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Dictamen CGR 69581 15.12.2009 Nic Lanservice

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Dictamen 069581N09

Estado - Nuevo SI Carácte NNN


r
NumDict 69581 Fecha 15-12-2009
emisión
Orígenes AUA

Referencias
-

Decretos
y/o
Resolucione
s
-

Abogados
MCD

Destinatari
os
Víctor Vega Muñoz

Texto
Sobre pérdidas de expedientes, presuntas irregularidades
administrativas y abandono de funciones por parte de la
Universidad de Chile, del Instituto Nacional de Propiedad Industrial y
del Instituto Nacional de Normalización

Acción
Aplica dictámenes 34889/96, 34249/2001, 41147/2009
859/2008

Fuentes
Legales
ley 19039 art/17 bisb, dto 236/2005 econo, dfl 1/2005 educa
ley 18962, dfl 1/81 educa, dfl 3/2006 educa, dfl 153/81 educa
ley 18681, cot art/455 num/1 lt/b, cpc art/644, cot art/3
ley 10336 art/6 inc/3, ley 19039 art/20 lt/f, ley 19039 art/20 lt/e
ley 19039 art/20 lt/h, ley 20254 art/ 1 tran
dfl 2/2008 econo art/5 tran, cci lib/I tit/xxxiii
ley 19701, pol art/6, pol art/7, ley 18575 art/2, ley 18575 art/5
dto 100/2005 sepre, dfl 1/19653/2000 sepre, ley 19039 art/19
dfl 3/2006 econo, dto 678/73 justi art/3, dto 678/73 justi art/4

Descriptore
s
INN INAPI UCHILE

Texto
completo
N° 69.581 Fecha: 15-XII-2009
Se ha recibido en esta Contraloría General una presentación del señor
Víctor Vega Muñoz, mediante la cual reclama en contra de diversas
entidades públicas, en particular del Instituto Nacional de Propiedad
Industrial (INAPI), del Instituto Nacional de Normalización (INN) y de NIC-
Chile, órgano que funciona en el Departamento de Ciencias de la
Computación de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la
Universidad de Chile, por cuanto en su opinión y conforme a los hechos
expuestos en su escrito, las referidas entidades habrían incurrido en
abandono de funciones e irregularidades administrativas, por lo que solicita
la instrucción de un procedimiento disciplinario destinado a hacer efectivas
las responsabilidades a que hubiere lugar.

Expresa el recurrente que, con ocasión de los extravíos de documentación


que habrían tenido lugar en el INAPI y en NIC CHILE, referidas, en el caso
de INAPI, a un recurso de reclamación de la marca LANSERVICE y, en el
caso de NIC Chile, a un arbitraje por el dominio “lanservice.cl”, tales
entidades han trasladado a su persona la responsabilidad de procurar las
acciones destinadas a la reconstitución de los mencionados expedientes y
sus costos.

Asimismo, el peticionario manifiesta su disconformidad con el análisis que


el INAPI ha realizado respecto de algunas solicitudes de marca en las que,
según su criterio, dicha institución aplicó en forma rígida y arbitraria las
normas contenidas en la Ley de Propiedad Industrial N° 19.039 y en su
Reglamento, el decreto supremo N°236, de 2005, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.

Además, el señor Víctor Vega Muñoz alude a la ausencia de un vínculo


consultivo y de intercambio de información entre el INAPI, NIC CHILE y el
INN, en materias relativas a la administración, distribución y protección de
derechos intelectuales nacionales e internacionales y de marcas
comerciales, así como en materias de registro de nombres de dominios y
de normalización de estándares nacionales e internacionales, lo que,
conforme a su apreciación, evidencia incumplimiento de funciones y
obligaciones por parte de las mencionadas instituciones.

Finalmente, el solicitante denuncia la inactividad del INN con ocasión de la


inscripción de la marca LAN que LAN AIRLINES S.A. realizó ante el INAPI,
al permitir que la referida empresa usufructuara de la nomenclatura LAN
incluida en la norma ISO/IEC 2382-1.

Sobre la materia cabe precisar, en primer término, que NIC-CHILE (por


Network Information Center Chile) es un servicio privado de registros de
nombres de dominios, que presta el Departamento de Ciencias de la
Computación de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la
Universidad de Chile, como parte de las labores de extensión que dicha
entidad universitaria se encuentra facultada para realizar de acuerdo con el
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza; con el decreto con fuerza de ley Nº
1, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija Normas sobre
Universidades; con los propios Estatutos de la Universidad de Chile,
contenidos en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación, y,
en particular, con la ley Nº 18.681, que establece Normas
Complementarias de Administración Financiera, de Incidencia
Presupuestaria y de Personal, cuyo artículo 99 faculta a determinadas
universidades e institutos profesionales para prestar ciertos servicios
remunerados y ejecutar los actos y celebrar los contratos que señala
(aplica dictámenes Nºs 34.889, de 1996 y 34.249, de 2001).

Es del caso agregar que el referido servicio de registro de nombres de


dominio denominado NIC Chile, es administrado por el señalado
Departamento de Ciencias de la Computación en virtud de un convenio de
delegación suscrito el 24 de junio de 2004 con la Internet Corporation for
Assigned Names and Numbers, ICANN (Corporación de Internet para la
Asignación de Nombres y Números), continuadora, en la materia, de las
labores realizadas por la organización Internet Assigned Numbers
Authority, IANA (Autoridad de Asignación de Números de Internet), con
sede en California, Estados Unidos de América.

Precisado lo anterior, corresponde señalar que, en relación a las


reclamaciones del señor Vega Muñoz respecto del eventual extravío de
documentación correspondiente al arbitraje por el dominio lanservice.cl, el
Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, a
requerimiento de esta Entidad de Control, expresó, mediante oficio Nº
11/2009, de 2009, que de acuerdo con la Reglamentación para el
Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, conocida y
aceptada por el peticionario al momento de contratar su dominio, a NIC
Chile no le concierne ninguna participación en relación a los arbitrajes,
excepto la de designar al árbitro, de acuerdo al procedimiento descrito en
el mismo cuerpo reglamentario citado, y acatar su resolución, sin que le
corresponda obligación alguna de almacenar los expedientes arbitrales,
obligación que recae en el árbitro respectivo.

Enseguida, en dicho oficio se señala que el nombre del dominio


lanservice.cl fue materia de un arbitraje entre la sociedad Vega y Garrido
Limitada, también identificada por su nombre de fantasía Lanservice Ltda.,
y LAN Chile S.A., cuya controversia fue conocida y fallada por el árbitro
señor Andrés Echeverría Bunster, quien, por sentencia de fecha 14 de
diciembre de 1999, asignó el dominio lanservice.cl a la Sociedad Lan
Service Ltda., representada por don Víctor Vega Muñoz, quien,
consecuentemente, ha gozado del uso irrestricto del dominio lanservice.cl,
vigente a la fecha.

Además, el referido Departamento universitario expresa que, desde julio de


2008, el señor Víctor Vega solicitó en varias oportunidades a NIC Chile una
copia del expediente del arbitraje en cuestión, a lo que se le respondió
reiteradamente que no se disponía de la información relativa a la recepción
de dichos antecedentes, sugiriéndole la iniciación del procedimiento
respectivo ante el juez arbitral y, además, se le colaboró al contactarlo con
el árbitro antes individualizado, en función de que éste diera curso al
procedimiento orientado a certificar el extravío del expediente y a ordenar
la reconstitución del mismo.

En cuanto al incumplimiento de funciones y obligaciones institucionales de


la Universidad, al no mantener un vínculo consultivo y de intercambio de
información con el INAPI en materias relacionadas con la administración,
distribución y protección de derechos intelectuales nacionales e
internacionales y de marcas comerciales, así como con el INN respecto de
la normalización de estándares nacionales e internacionales, la entidad
universitaria señala que no existe ninguna disposición legal que la obligue
a mantener tales vínculos.

Al respecto, se debe hacer presente que el contrato de servicios celebrado


el año 1999 entre el peticionario y NIC Chile, de naturaleza contractual
privada, se sustenta en la aceptación de las normas contenidas en el
mismo contrato, entre otras, la Reglamentación para el Funcionamiento del
Registro de Nombres del Dominio CL, el cual, además de contemplar el
mecanismo del arbitraje en segunda instancia para la resolución de
controversias, que utilizó el peticionario, señala, en lo que interesa, que los
árbitros de tales contiendas tendrán el carácter de arbitrador y que NIC
Chile no tendrá ninguna participación en la etapa de arbitraje, excepto en la
designación del árbitro, de acuerdo al procedimiento establecido, y en
acatar su resolución.

Asimismo, se debe considerar que, acorde a lo establecido en el número


1°, letra b), del artículo 455 del Código Orgánico de Tribunales, es función
de los archiveros custodiar los procesos afinados que se hubieren seguido
en el territorio jurisdiccional respectivo ante jueces árbitros.

En seguida, se debe hacer presente que, conforme a lo dispuesto en el


artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, los expedientes fallados por
árbitros o arbitradores se archivan en la comuna o agrupación de comunas
donde se haya constituido el compromiso, en el oficio del funcionario a
quien correspondería su custodia si se hubiera seguido el juicio ante los
tribunales ordinarios.

Luego, es dable manifestar que los árbitros arbitradores, así como lo


referidos archiveros, en tanto funcionarios del orden judicial, se encuentran
sometidos, en cuanto a la observancia de su conducta ministerial, a la
jurisdicción correccional, disciplinaria y económica de los tribunales de
justicia, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 3° del Código
Orgánico de Tribunales.

Ahora bien, vistas las disposiciones referidas y conforme a lo previsto en el


artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría
General de la República, este Organismo se encuentra inhibido de
intervenir y de informar los asuntos que por su naturaleza sean
propiamente de carácter litigioso o que estén sometidos al conocimiento de
los tribunales de justicia, atendido lo cual no cabe emitir un
pronunciamiento sobre las reclamaciones del recurrente relativas al
eventual extravío del expediente arbitral de la especie y a las actuaciones
del árbitro arbitrador del mismo procedimiento.

A continuación, corresponde señalar que mediante el oficio Nº 459, de


2009, el Director Nacional del INAPI rechaza todas las imputaciones del
señor Vega Muñoz que afectan a la entidad a su cargo e informa
detalladamente acerca de las solicitudes realizadas por el peticionario y
que éste menciona en su escrito de reclamación, señalando que la solicitud
Nº 443.737, correspondiente a la marca LAN SERVICE, para distinguir
servicios de las clases 37 y 42, fue rechazada el 29 de abril de 1999 por el
Conservador de Marcas de la época, con motivo del examen preliminar,
conforme al procedimiento vigente, fundado en los artículos 19 y 20, letra
f), de la ley N° 19.039, en razón de existir registro previo a nombre de otro
titular, a saber, los registros Nºs. 508.936 y 513.796, ambos
correspondientes a la marca LAN CHILE, para distinguir servicios de la
clase 42, añadiendo que, respecto de dicha resolución, no se interpuso
recurso de reclamación, por lo que el referido rechazo quedó a firme a los
20 días hábiles siguientes a la fecha de su emisión.

Enseguida, sobre la solicitud Nº 545.037, correspondiente a la marca


LOCAL AREA NETWORK SERVICE LTDA., para distinguir servicios de las
clases 37 y 42, se manifiesta que fue rechazada el 30 de noviembre de
2001 por el Conservador de Marcas, con motivo del examen preliminar,
fundado en la letra e) del artículo 20 de la ley N° 19.039, esto es, por
constituir el concepto solicitado un término genérico para los servicios que
pretendía distinguir, dejándose constancia en el rechazo de la falta de
aclaración a los servicios clase 42 y de no coincidir la marca con el titular,
por cuanto la marca contempla la expresión "ltda.", en circunstancias que el
solicitante es una persona natural, agregando que, respecto de dicha
resolución, tampoco se interpuso recurso de reclamación, por lo que quedó
a firme a los 20 días hábiles siguientes a la fecha del rechazo.

Luego, en relación con la solicitud Nº 558.271, correspondiente a la marca


LANSERVICE, para distinguir servicios de la clase 42, se indica que fue
rechazada el 5 de abril de 2002 por el Conservador de Marcas con motivo
del examen preliminar, conforme a las letras f) y h) del artículo 20 de la ley
N° 19.039, por existir registro previo a nombre de otro titular, Nº 508.936,
correspondiente a la marca LAN CHILE, para distinguir servicios de la
clase 42, dejándose constancia, además, de los rechazos previos a las
solicitudes Nºs 454.285 y 443.737. Asimismo, se informa que respecto de
este rechazo se interpuso recurso de reclamación para ante el Jefe del
Departamento de Propiedad, quien, el 31 de mayo de 2002, también
rechazó la solicitud, por lo que el interesado interpuso un recurso de
apelación para ante el Tribunal de Propiedad Industrial, el que confirmó el
rechazo el 27 de febrero de 2003.

Finalmente, en el referido oficio Nº 459, de 2009, se informa que por oficio


N° 054, de 2009, la Subdirectora de Marcas remitió al señor Víctor Vega
Muñoz una copia íntegra de la solicitud de registro de marca Nº 558.271,
de 2002, y se le comunicó el desarchivo de la misma para su consulta,
además de haberse requerido lo propio, para los mismos fines de consulta,
de las otras dos solicitudes aludidas por el recurrente, correspondientes a
los Nºs 443.737 y 545.037, de 1999 y 2001, respectivamente.

Sobre el particular, cabe tener presente que la existencia, alcance y


ejercicio de los derechos de propiedad industrial que, entre otros,
comprende las marcas, se rige por las normas previstas en el decreto con
fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la Ley de Propiedad Industrial, en cuyo artículo 3° se dispone que la
tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás
servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de
Propiedad Industrial, dependiente de la citada Cartera, de conformidad al
procedimiento establecido en el mismo cuerpo legal y en su Reglamento,
contenido en el decreto supremo N° 236, de 2005, de la referida Secretaría
de Estado.
Cabe precisar que mediante la ley N° 20.254 se creó el Instituto Nacional
de Propiedad Industrial como servicio público funcionalmente
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el que
inició sus funciones el 1 de enero de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo quinto transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, data a partir de la cual
se suprimió el mencionado Departamento de Propiedad Industrial en la
estructura orgánica de la Subsecretaría de dicho ministerio, todo ello de
conformidad a la disposición primera transitoria de la citada ley N° 20.254,
precepto que agrega que todas las menciones que el ordenamiento jurídico
haga a tal Departamento deberán entenderse referidas al indicado Instituto
(aplica dictamen N° 41.147, de 2009).

Establecido lo anterior, corresponde indicar que la Ley de Propiedad


Industrial, en su artículo 17 bis B, contempla un procedimiento de
impugnación de las resoluciones dictadas en primera instancia por el Jefe
del Departamento de Propiedad Industrial, de conocimiento del Tribunal de
Propiedad Industrial, cuyas sentencias definitivas de segunda instancia son
susceptibles del recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema,
atendido lo cual, y conforme a lo expresado previamente respecto del
artículo 6°, inciso tercero de la ley N° 10.336, esta Contraloría General
debe abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de los fundamentos
que han servido de base a ese órgano para disponer, en ejercicio de
facultades que le son propias y con sujeción al procedimiento establecido,
los rechazos a las solicitudes de marca discutidas por el peticionario (aplica
dictamen N° 859, de 2008).

Por su parte, el Director Nacional del INN, mediante oficio s/n, de 2009,
atendiendo el requerimiento cursado por esta Entidad de Control, expresó
su rechazo a las reclamaciones del recurrente señalando que, conforme a
los objetivos y a las facultades institucionales establecidas en los artículos
3º y 4º de sus Estatutos, aprobados por decreto supremo Nº 678, de 1973,
del Ministerio de Justicia, el Instituto desarrolla una labor permanente de
intercambio de información con otras organizaciones vinculadas a materias
de normalización, agregando que las respuestas otorgadas a las diversas
presentaciones y solicitudes del peticionario dan cuenta del apoyo e
importancia que la institución otorga a los diferentes agentes del mercado
para mejorar la calidad de los productos y servicios nacionales.

Asimismo, esa entidad normativa objetó el reclamo del recurrente en


relación con la eventual pasividad que el INN habría adoptado en relación a
LAN AIRLINE S.A., al permitir que patentara la nomenclatura LAN incluida
en la norma ISO/IEC 2382-1 y convertirla en marca registrada, expresando,
en síntesis, que al INN no le corresponde ejercer acciones de protección de
marca sobre conceptos definidos en una norma técnica que, por su propia
naturaleza y al ser de uso común en el comercio, pasan a constituir
términos genéricos.

Al respecto, cabe tener presente que las facultades y atribuciones del


Instituto Nacional de Normalización, entidad de carácter eminentemente
técnico, se encuentran señalados en sus estatutos fundacionales, en las
disposiciones legales contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código
Civil y en la ley N°19.701, sobre Reforma de los Institutos Tecnológicos
CORFO, entre otras, las que no contemplan para dicho Instituto facultades
de orden cautelar ni fiscalizador respecto de nomenclaturas
normalizadoras.

También cabe considerar, sobre la materia, el principio de juridicidad


consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y en el artículo
2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue aprobado mediante el decreto con fuerza de ley N°
1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en cuya
virtud los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, debiendo actuar
dentro de su competencia, sin tener más atribuciones que las que
expresamente les haya conferido la Carta Fundamental o la ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la ley
N°18.575, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado
han de cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de
acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones, lo que,
aplicado a la actividad jurídica unilateral de la Administración, impone el
respeto a los actos que cada uno de sus órganos ha emitido dentro de las
respectivas esferas de atribuciones.

En consecuencia y, atendido lo expuesto precedentemente, no cabe sino


desestimar las reclamaciones del peticionario, por cuanto las diferentes
reparticiones públicas han actuado conforme a derecho y dentro de sus
respectivas competencias.

Finalmente, en relación con las observaciones formuladas por el Instituto


Nacional de Normalización respecto de las facultades fiscalizadoras de
esta Entidad de Control sobre dicho Instituto, cúmpleme señalar que las
mismas serán atendidas en oficio aparte, por no tener relación con las
materias objeto de la actual presentación.

Ramiro Mendoza Zúñiga


Contralor General de la República

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