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Contesta Demanda y Reconviene

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EXP: 2015-2002

ESPEC. LEG: D. Cesar Horna


Cuaderno: Principal
Escrito: 02
MATERIA: Contesta Reconvención y otro.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MEXTO DE MARISCAL CACERES – JUANJUI.

PASTEUR MEZA LOPEZ, en representación de HUDO EDDI


DELGADO ARANA, MARIA ELENA PINEDO DE DELGADO y
LUPE ENITH PINEDO TUESTA, conforme al poder especial
otorgado por ante notario público Jonh Arenas Acosta de
fecha 25 de noviembre del 2014, a Ud., respetuosamente
digo:

Que, dentro del término de ley absuelvo el traslado de

La reconvención de la demanda incoada contra de mis patrocinados, y lo hago en los


siguientes términos:

I. PETITORIO:

1. Que, su despacho declare INFUNDADA oportunamente la reconvención de nulidad de acto


jurídico en parte por simulación absoluta de la escritura pública de acciones N° 525 de fecha
03 de noviembre del 2012.

2. Que se declare INFUNDADA la cancelación del asiento registral N° 00004 (Partida Electrónica
N° P46004870, que vienen del SIR, Partida N° 11004619) del registro de la propiedad inmueble
de la oficina registral de Juanjui.

3. Que, finalmente disponga el pago de gastos, costos y costas del proceso.

II. CONTRADICION DE LA RECONVENCION:

1. En primer lugar, la reconvención debería de haber sido declarada improcedente, por


cuanto se está reconviniendo contra una persona que no es parte demandante del
proceso, nos referimos a doña WILMA TUESTA VDA. DE PINEDO. No olvidemos que la
reconvención es la figura por la que la parte demandada, al contestar la demanda,
busca hacer valer la pretensión que tiene contra su demandante. ES UNA
CONTRADEMANDA; se puede decir que se hace valer dos pretensiones en una misma
acción / comúnmente conocida como la contrademanda o contracción. Según Alsina
es una “demanda que introducen el demandado en su contestación (…) y eso
constituye un caso de pluralidad de Litis en un proceso entre las mismas partes”.
Constituye una pretensión, esta vez, planteada por el demandado frente al actor
originario (sujeto activo), dándose una acumulación de pretensiones / acto de petición
hecha por el demandado contra el demandante ante el mismo juez y en respuesta a la
demanda que se le ha interpuesto, para que ambas sean tramitadas y resueltas con la
sentencia.
2. En cuanto a la pretensión, los contrademandantes como consecuencia de la demanda
de reivindicación y mejor derecho que interpusimos contra ellos, ahora nos plantean
una reconvención de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta de la escritura
pública de acciones N° 525 de fecha 03 de noviembre del 2012, y cancelación del
asiento registral N° 00004 8partida electrónica N° P46004870, que vienen del SIR,
Partida N° 11004619) del registro de la propiedad inmueble de la oficina registral de
Juanjui, conforme a sus fundamentos de hecho, pero sin ningún amparo legal que lo
sostiene.
3. Al respecto señor juez, debemos entender primero el significado de simulación
absoluta.- Por el acuerdo simulatorio el vendedor manifiesta vender aunque ambos,
comprador y vendedor saben de antemano que eso no se producirá. Se trata solo de
aparentar el contrato con la finalidad de engañar a terceros. Estos actos jurídicos
adolecen de nulidad absoluta. Pues nunca existieron por voluntad de las partes. Por
eso el art. 219 inc. 5 del C.C. señala que la simulación absoluta es causal de nulidad
absoluta.
4. El código civil vigente se ocupa de esta clase de simulación en su art. 191 sostiene que
“cuando las partes han querido concluir con un acto distinto del aparente, tiene efecto
entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma
y no perjudique el derecho de tercero”.

A modo de conclusión señalaremos que en la simulación absoluta no existe acto


jurídico por tratarse de una apariencia.

En cambio en la simulación relativa, hay un acto oculto, verdadero y un acto aparente.

En la simulación absoluta el acto aparente flota en el vacío; en la simulación relativa, el


aparente sostiene en un acto ocultado y real.

5. En el presente caso magistrado, mis representados en pleno uso de sus facultades


celebraron válidamente un acto jurídico con doña Wilma Tuesta vda de Pinedo, como
consta en la escritura pública N° 525 y que obra en autos, quien en su calidad de
propietaria da en venta real y enajenación perpetua del 62.5% del total de sus
acciones y derechos que le corresponde sobre dos (02) predios ubicados en el Jr.
Bombonaje N° 382-386-388-390-392-394-396, de la ciudad de Juanjui, inscrita en la
partida Electrónica N° 11004619; y del inmueble ubicado en el Jr. Huallaga N° 412 de la
ciudad de Juanjui, e inscrito en la partida Electrónica N° 05004148 enajenación que
efectuó la vendedora por encontrase legitimada para obrar, y najo el principio de
libertad de disposición de los bienes, regulados en el artículo 140 ( acto jurídico-
requisitos), en concordancia con el articulo 882 (principio de libertad de disposición de
los bienes), de nuestro código civil.
6. No olvidemos señor magistrado, que el propietario tiene todo el derecho de usar,
disfrutar, disponer y reivindicar un bien, ello, conforme al art. 923 de C.C. Y, bajo este
precepto, no desconozcamos que la propiedad es un poder jurídico que permite al
propietario poder disponer de sus bienes, tal como ha sucedido con el predio materia
de sub Litis, enajenando la anterior propietaria a favor nuestro, en calidad de terceros
legítimos y de buena fe.
7. De que acto jurídico simulado hablan los contrademandante, si la venta del inmueble
materia de Litis fue real, no hay y ni ha existido engaño o apariencia de un negocio
jurídico ilícito o irreal, lo cierto es que ha habido voluntad para celebrar el acto jurídico
de compra venta del inmueble en referencia, puesto que a la fecha somos los actuales
propietarios a partir del 03 de noviembre del año 2012, tal y conforme se vislumbra de
la partida electrónica N° 11004619, las declaraciones juradas de autovaluos de los
años 2013 y 2014, ofrecidos como medios probatorios en la demanda incoada y que
obra en autos.
8. Respecto a sus argumentos falaces, resulta pertinente establecer que la simulación es
la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de
acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un
negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a
cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se
desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta
supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se
quiso dar vita a tal negocio, sino tan solo a su apariencia engañosa. La denuncia de
esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio.
9. La jurisprudencia, respecto a la simulación absoluta, ha señalado lo siguiente: “El
artículo 190 del código civil establece que por simulación absoluta se aparenta
celebrar un acto jurídico cuando realmente no existe la voluntad real y la
manifestación, concierto entre las partes para producir el acto simulado y el propósito
de engaño (cas. N° 1128-97-Ucayali, en: El Peruano, 17 marzo del 1999, p.2801,
pag.716); así también, en cuanto a la simulación, a doctrina ha señalado lo siguiente:
“La simulación es una manifestación concreta de la apariencia jurídica
(intencionalmente creada)”.
10. El negocio simulado es aquel que, por decisión de las partes, aparenta la existencia de
una reglamentación negocial que en realidad no es querida (GALGANO). La simulación
puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando las partes, no teniendo intención
alguna de quedar jurídicamente vinculadas, fingen celebrar un negocio. Es relativa
cuando las partes, teniendo la intención de quedar jurídicamente vinculadas por
determinado negocio, fingen celebrar uno distinto del que en realidad celebran. La
simulación requiere la presencia de un negocio simulado y de un acuerdo simulatorio.
El primero es que está dirigido a crear la situación de apariencia. El segundo es el que
recoge la real voluntad de las partes (de no quedar vinculadas por negocio alguno o de
quedar vinculadas por un negocio distinto del que aparentan celebrar). Se discute si el
acuerdo simulatorio tiene o no naturaleza negocial. Para algunos, dicho acuerdo se
limita a dejar constancia de que las partes son conscientes del carácter ficticio del
negocio celebrado, por lo que aquel tendría la naturaleza jurídica de una “declaración
de ciencia “(ROMANO). Para otro dicho acuerdo determina la ineficacia del negocio
celebrado, por lo que aquel tendría la naturaleza jurídica de una “declaración negocial”
(BIANCA).
11. La simulación no requiere de la presencia de un interno fraudulento, aunque, en
ciertos casos, tal intento normalmente sea tomado en cuenta por las partes. En todo
caso, la relevancia de dicho intento está directamente relacionado con la tutela de los
intereses de los terceros y no con la estructura íntima de la simulación. (…) La norma
bajo comentario establece que el negocio que adolece de simulación absoluta es nulo.
La razón que fundamente la posición adoptada por dicha norma hay que encontrarla
en la voluntad de las propias partes de no quedar jurídicamente vinculadas por el
negocio aparente que celebran (código civil comentario, tomo I, Gaceta Jurídica S.A,
primer edición marzo 2003, Freddy Escobar Rozas, pags. 922-923); de igual forma,
sobre simulación de doctrina afirma lo siguiente… para la casi totalidad de los civilistas
la simulación no consiste sino en un caso de discrepancia entre la voluntad declarada y
la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a
través, del acuerdo simulatorio, con el fin de engañar a los terceros.
12. En forma unánime la doctrina distingue dos clases de simulación: la simulación
absoluta, en que existe un soplo acto jurídico denominado “simulado”, y la simulación
relativa en que detrás del acto simulado permanece oculto un verdadero acto jurídico
que se denomina “disimulado”. Tanto en el supuesto de la sindicación absoluta como
en el de la relativa, el acto jurídico simulado es siempre nulo por cuanto no contiene la
verdadera voluntad de las partes contratantes, mientras que en la simulación relativa
el acto simulado, en la medida en la que obtengan todos sus requisitos de sustancia y
forma será siempre valido por ser un acto jurídico verdadero y real que contiene la
auténtica voluntad de las partes contratantes. (Lizardo Taboada Córdova, nulidad de
acto jurídico, según edición, pagina 117-118)
13. A nivel jurisprudencial, se ha determinado que para que la simulación se pueda dar en
un acto jurídico, es menester que concurran por lo menos dos elementos: el propósito
de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado y el acuerdo de
simulación, debiendo en el proceso acreditar la concertación de las partes para
celebrar un acto jurídico aparente. En ese sentido se ha pronunciado la corte suprema
de justicia que en la sentencia de casación N° 646-99, de fecha 20 de octubre de 1999,
ha dispuesto que “para que la simulación se pueda dar en un acto jurídico es menester
que concurran por lo menos dos elementos, como son: a) el propósito de provocar una
falsa creencia sobre la realidad de lo declarado, siendo por tanto la divergencia entre
lo querido y lo que se declara consciente e intencional y b) el convenio o acuerdo de la
simulación”; por lo que, debe verificarse si en el presente proceso se ha acreditado la
concurrencia de ambos requisitos.
14. La reconvención propuesta es genérica, adolece de especificación, se confunde la
simulación absoluta con la relativa; no se precisa cual es el acto disimulado y lejos de
argumentar el hecho adecuado al derecho, pertinente a la reconvención, se insiste en
cuestionar los argumentos de la demanda, por lo que considero que debió ser
rechazada liminalmente; sin embargo solo queda desvirtuarla en los términos
doctrinarios y técnicos que se está glosando, pues es evidente que adolece de
fundamentos de hecho y jurídico válidos para su consecución.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA:

 Art. 455 de C.P.C…. la convención se confiere por el plazo y la forma establecida


para la demanda, debiendo ambos tramitarse conjuntamente y resolverse con la
sentencia.
 Art. 442 del C.P.C., que señala y establece las pautas y los requisitos de la
contestación y reconvención de la demanda.

IV. MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios:

1. El mérito de los medios probatorios ofrecidos al momento de interponer la


demanda, y que obran en autos.
2. El mérito de la escritura pública N° 525 que obran en autos, ofrecidos por la
parte demandada de su reconvención.
3. El mérito de la copia literal de la partida registral N° P46004870, que obra en
autos, mediante el cual se acredita que mis poderdantes adquirieron el
inmueble materia de Litis por parte de su anterior propietaria Wilma Tuesta
Vda. De Pinedo.

V. ANEXOS:
1. Los ofrecidos como medios probatorios en el numeral IV de mi
absolución de la reconvención de demanda.
2. El mérito de la copia simple de mi documento de identidad personal. (lo
que constituye el anexo 1-A)
3. El mérito del poder especial para juicio, otorgado por Hugo Eddi Delgado
Arana, María Elena de Delgado y Lupe Enith Pinedo Tuesta. (lo que
cosntituye el anexo 1-B)
4. Copia de constancia de habilitación del abogado defensor. (lo que
constituye el anexo 1-C)
5. Arancel judicial por ofrecimiento de prueba y cedulas de notificaciones
en número suficientes.

POR TANTO:

A usted señor juez, téngase por absoluta la

Reconvención y pido se sirva resolver con expresa condena de costos y costas.

OTROSI DIGO: ABSOLUCION DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, luego de haber contestado la convención, procedo al absolver la contestación de mi


demanda en los siguientes términos:

1. Que, respecto al punto 1) de sus fundamentos facticos de su contestación, señalamos


que, no existe ninguna causal de improcedencia de las pretensiones propuestas, toda
vez que no existe ninguna indebida acumulación de pretensiones, puesto que se ha
planteado como pretensión principal la de Reivindicación y mejor derecho de
propiedad, y como pretensión accesoria la de lanzamiento; al pago de frutos por el uso
del bien, daños y perjuicios ascendentes a la suma de s/. 95,000.00 nuevos soles; a la
demolición y al pago de costas y costos del proceso. En este entender señor
magistrado, la pretensión accesoria sigue la suerte de lo que se ampara en el
principal., ello, conforme al Art. 83 y 87 del C.P.C. Además, el pago de frutas que se
solicita no es el valor económico del conflicto sometido a conocimiento del órgano
jurisdiccional, puesto que en ella no hay una simulación patrimonial del petitorio.

A este respecto, el art. 10 del C.P.C, señala que la competencia por razón de la cuantía
se determina en función del valor económico del petitorio. Lo que no se da en el
presente caso, puesto en las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble,
la cuantía se determina en base de valor del inmueble vigente a la fecha interposición
de la demanda. Lo que en el presente caso no se ha determinado el valor del bien
materia de Litis, por no haber una estimación de la cuantía. Sin embargo, el art. 12 del
acotado cuerpo de leyes, en su parte in fine señala:… Si estos no ofrecen elementos
para su estimación, no se aplicara el criterio de cuantía y será competente el juez civil.
Siendo pues competente para conocer la pretensión accesoria el juez de la pretensión
principal, aun cuando, consideras individualmente, no alcancen o excedan el límite de
la cuantía establecida para la competencia del juez.

2. Que, respecto al punto 2) y 3) de sus fundamentos facticos de su contestación, es


cierto que el bien materia de Litis es producto de una transferencia por sucesión
intestada, y que fueron declarados herederos universales doña Wilma Tuesta de
Pinedo, Carlos Pinedo Tuesta, María Elena Pinedo Tuesta y Lupe Enith Pinedo Tuesta,
en la porciones de 62.5% para la primera y del 12.5% para el resto de los herederos.
3. Respecto al punto 4) de sus fundamentos facticos de su contradicción, mis
poderdantes son ajenos a dicha supuesta transacción, por lo que no pueden responder
por algo que no les consta. Pero sin embargo, decimos que respecto a este punto, la
ubicación y medidas no corresponden, toda vez que según la partida registral
11004619 y actualmente registrado en la partida N| P46004870 que queda en el Jr.
Bombonaje N° 382,384,386,388,390,392,394,396 y 400 del sector Juanjuicillo, siendo
el área de 2, 756.00 M2, registrados a nombre de mis poderdantes; mientras al predio
que refieren los demandados queda ubicado en el Jr. Darío Álvarez s/n parte alta de
juanjuicillo, lo que significa que no concuerda con la ubicación ni la medida indicada
por ellos, que es de 5,000.00 M2.
4. Respecto al punto 5) de sus fundamentos facticos de su contestación; no es cierto
pues que mis poderdantes no tienen asidero legal para reclamar lo que les pertenece,
puesto que el bien materia de Litis es de su propiedad y que a la fecha no se
encuentran en posesión. A este respecto no hay que olvidarse que según la doctrina
universal, la acción de reivindicación la dirige el propietario contra quien la posee con
el fin de que le sea restituida. No basta decir renunciamos voluntariamente sobre la
porción que supuestamente les corresponda, si no obra en documentos públicos y de
fecha cierta. En lo que representa a mi poderdante Hugo Eddi Delgado Arana, este
tiene igual derecho que los otros propietarios, puesto que existe un documento
público y de fecha cierta con todas las garantías registrales, mal podemos hablar de
que no tienen ningún derecho, al contrario, actuó con legítimo derecho en defensa de
sus intereses a sus derechos reales, ello plasmado en la patria registral N° 11004619 y
que actualmente se ha trasladado a la partida N° P46004870.

Lo cierto señor magistrado es que, mis poderdantes no tiene nada que ver en la
supuesta relación contractual con doña Wilma Tuesta de Pinedo, puesto que no
participaron en ella, son personas ajenas a dicha relación no les consta que hayan
cancelado el total valor del bien que acuden. Y, es más, no obra documento alguno
insertado en autos de lo que acuden.

5. Respecto al punto 6), 7) y 8) de sus fundamentos facticos de su contestación de


demanda, es cierto que mis poderdantes hayan tenido una conversación previa con los
demandados, para que desocuparán el predio materia de Litis, quienes al principio
tuvieron una conversación preliminar con la intención de comprar la parte que vienen
ocupando, lo que no se puedo concretizar por arte de los demandados por no estar
conforme con el precio fijado, motivo por el cual se les hizo llegar una carta notarial
con fecha 24 d noviembre del año 2014, con el fin de que desocuparán el inmueble
materia de Litis.

VI. FUNDAMENTACION JURIDICA:

 Art. 442 del C.P.C. que señala y establece las pautas y los requisitos de la
contestación a la demanda.

VII. MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios:


- El mérito de los medios probatorios de mi demanda, que obran en autos.
- Los anexos ofrecidos como medio probatorio en mi demanda.

POR TANTO:

Al juzgado, pido tener por absuelta la contestación de la


demanda en los términos expuestos, y meritar en su oportunidad.

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