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Contesta Demanda y Reconviene
Contesta Demanda y Reconviene
Contesta Demanda y Reconviene
I. PETITORIO:
2. Que se declare INFUNDADA la cancelación del asiento registral N° 00004 (Partida Electrónica
N° P46004870, que vienen del SIR, Partida N° 11004619) del registro de la propiedad inmueble
de la oficina registral de Juanjui.
V. ANEXOS:
1. Los ofrecidos como medios probatorios en el numeral IV de mi
absolución de la reconvención de demanda.
2. El mérito de la copia simple de mi documento de identidad personal. (lo
que constituye el anexo 1-A)
3. El mérito del poder especial para juicio, otorgado por Hugo Eddi Delgado
Arana, María Elena de Delgado y Lupe Enith Pinedo Tuesta. (lo que
cosntituye el anexo 1-B)
4. Copia de constancia de habilitación del abogado defensor. (lo que
constituye el anexo 1-C)
5. Arancel judicial por ofrecimiento de prueba y cedulas de notificaciones
en número suficientes.
POR TANTO:
A este respecto, el art. 10 del C.P.C, señala que la competencia por razón de la cuantía
se determina en función del valor económico del petitorio. Lo que no se da en el
presente caso, puesto en las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble,
la cuantía se determina en base de valor del inmueble vigente a la fecha interposición
de la demanda. Lo que en el presente caso no se ha determinado el valor del bien
materia de Litis, por no haber una estimación de la cuantía. Sin embargo, el art. 12 del
acotado cuerpo de leyes, en su parte in fine señala:… Si estos no ofrecen elementos
para su estimación, no se aplicara el criterio de cuantía y será competente el juez civil.
Siendo pues competente para conocer la pretensión accesoria el juez de la pretensión
principal, aun cuando, consideras individualmente, no alcancen o excedan el límite de
la cuantía establecida para la competencia del juez.
Lo cierto señor magistrado es que, mis poderdantes no tiene nada que ver en la
supuesta relación contractual con doña Wilma Tuesta de Pinedo, puesto que no
participaron en ella, son personas ajenas a dicha relación no les consta que hayan
cancelado el total valor del bien que acuden. Y, es más, no obra documento alguno
insertado en autos de lo que acuden.
Art. 442 del C.P.C. que señala y establece las pautas y los requisitos de la
contestación a la demanda.
POR TANTO: