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Derecho Procesal Civil Ii
Derecho Procesal Civil Ii
Derecho Procesal Civil Ii
SECCION:
0827
SUSTENTANTE:
MATRICULA:
19-SDRN-1-007
ASIGNATURA:
DERECHO NOTARIAL
MAESTRO:
MIRTHA CABRERA
19 /01/2022
SANTO DOMINDO (R.D)
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INTRODUCCION
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ASPECTOS TEORICOS METODOLOGICOS GENERALES
Esta cuenta con un punto de partida, siendo esta la demanda inicial, de igual
manera, esta a su vez tiene un punto final, que es la sentencia al fondo; desde
que se lanza la demanda inicial, surge una cadena la cual une al demandado con
el demandante, normalmente los participante en la instancia son esta dos
persona (demandado y demandante).
1. ¿
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1.8- DEFINICIONES Y TERMINOS
INSTANCIA: Cada uno de los grados que se tiene que recorrer en un proceso
litigioso. También considerado el requerimiento que las partes hacen al juez
para poner en acción un proceso.
ACTOS DEL PROCEDIMIENTO: Son todos los actos con los cuales se
impulsa o se desarrolla un proceso litigioso y son preparados por los abogados
de las partes involucradas.
ACTO JURIDICO: Es un acto que tiene por finalidad establecer una relación
jurídica licita, creando o exigiendo derecho.
ACTA JUDICIAL: Se refiere al acta que levanta el secretario del tribunal para
acreditar un hecho o dictar declaraciones relativas al asunto que se trata.
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PROCESO VERBAL: Es cuando un alguacil encuentra la puerta cerrada o
cuando es rechazado por la parte a quién se le hará la notificación.
La instancia es la sucesión de actos que los cuales inician con la demanda inicial
y termina con la sentencia. La instancia tiene por efecto unir los litigantes, por
medio a esta las partes incurren y colocan sus preatenciones y pruebas ante la
justicia para hacer sus reclamaciones, teniendo en cuenta los plazos y
formalidades.
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La instancia tiene un carácter formal, pero principalmente procesal, no es algo
simple, se podría decir que por el contrario esta puede agrupar dificultades; en
la cual junto a ella pueden aparecer demandas conexas, indivisibles, co-
obligados, la relación entre las partes puede surgir recíprocamente.
La forma de llevar una instancia, no es más que todo un proceso que las partes
deben de cumplir en cada acto y plazo procesal y que cada uno de ellos debe ser
ejercido y cumplido, desde el principio hasta el final, cumpliendo con todos los
requisitos establecidos, los cuales no deben ser dejados a la libre voluntad de los
litigantes en el proceso, y que tanto el derecho como la justicia tienen la
obligación de hacer que se cumplan, para evitar conflictos en el proceso, ya que
puedan crear serios inconvenientes al momento de exigir un derecho en justicia.
2.-Los plazos del procedimiento, cómputo de todos los plazos, punto de inicio,
terminación y sanción a su incumplimiento.
Es bueno aclarar que existen otros actos que no debemos de desconocer, que
aunque no son realizados por alguaciles a solicitud de los actuantes o de sus
abogados, son actos del procedimiento, y son dados por los mismos actuantes o
sus abogados ante jueces y secretarios de los diferentes tribunales, tal como son:
la inscripción en falsedad, la opción de renunciar a la sucesión y a la
comunidad, los diferentes recursos por ante el tribunal represivo y el ejercicio
del recurso de apelación en materia de trabajo.
En el inicio de este trabajo, trataremos los actos del alguacil, porque son los más
usuales y estrechamente ligados al formalismo de la instancia, es bueno decir
que el alguacil es un oficial público, como está establecido en el art.81 Ley de
Organización Judicial, los actos hechos por él son auténticos y dan fe hasta se
inscriba en falsedad de todo lo que afirme en el ejercicio de su función, como
son: mención a la fecha cuando el acto fue entregado, mención de la persona a
quien entregó una la copia del acto.
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Es aquel acto que se encuentra mezclado ante un proceso contencioso o
gracioso. Este acto es instrumentado por un Ministerial, pero puede ser hecho
también por un abogado. La citación en justicia es el acto que mayormente
realiza el alguacil.
2.5- LA CITACIÓN
Este nombre se aplica más en particular al acto que se notifica para que se
comparezca en la hora y fecha fijada, ante un Juzgado de Paz, como lo indica el
Art.3 (C.P.C.), o por ante el Tribunal de Primera Instancia en sus atribuciones
comerciales.
2.6- EL EMPLAZAMIENTO
2.7- LA NOTIFICACIÓN
2.8- LA INTIMACIÓN
Son los diferentes acto por medio al cual el ministerial o los secretarios hacen
mención de una situación o hecho que comprueban, con la intención de facilitar
la correspondientes pruebas, tal es el caso del alguacil cuando este fija edictos
para anunciar la venta de un bien que halla sido embargado. A través de esto los
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alguaciles dejan copias de haber efectuado una labor que se le ha encargado a
realizar. Los actos de alguaciles están sometidos a reglas generales de redacción
para que tengan validez.
En materia civil, después del cierre de los debates cualquier pedimento que se
haga con fines de reapertura de los mismos, no solo debe estar debidamente
justificado, sino que es necesario además que se notifique a la parte contraria, a
fin de hacerlo contradictorio.
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El Juez no debe, como fijar audiencia para conocer exclusivamente sobre la
procedencia o no de la solicitud, sino que frente a la instancia presentadas por
las partes, dictará sentencia, en cámara de consejo, pronunciándose sobre la
reapertura, es decir, negándose o acogiéndola. Si la acoge debe fijar la hora y
fecha en que se procederá a la audiencia cuya reapertura se ha ordenado.
Los actos de alguacil se deben redactar por escrito. Este formalismo se remonta
a una ley francesa de Thermidor del año II y otra del 22 de Prarial del año XI.
El acto debe ser redactado en original y deben existir tantas copias como parte
en el proceso, tomando encuesta que el alguacil debe tomar una para su
protocolo.
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3.2- FORMALIDADES EXTRÍNSECAS DEL ACTO DE ALGUACIL
Las formalidades extrínsecas están previstas en la ley 980 de 1935, y son las
siguientes:
a)- El acto debe ser escrito en papel de tamaño uniforme, de once pulgadas de
largo por ocho y media de ancho, ya que esta se justifica para hacer mas fácil la
encuadernación del protocolo del ministerial.
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2. -Deberá contener el nombre y la dirección de la residencia del alguacil, así
como también el tribunal donde ejerce sus funciones; el nombre y la residencia
del demandado; y el de la persona a quien se le ha entregado la copia del
emplazamiento.
4. -La indicación del tribunal que conocer de la demanda, así como también el
plazo en el cual se deberá comparecer.
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instancia; pudiendo este condenar, con multa que no podrá ser menor de dos
pesos dominicanos.
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Estas formalidades se encuentran plasmadas en el C.P.C., en los artículos 68 y
69 orientadas a que sea posible la localización del domicilio del destinatario, y
en tal sentido el legislador inicia del domicilio de la persona requerida, en caso
de no se localizable este va presentando alternativas para su localización, las
cuales identificaremos a continuación:
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Cuando el alguacil no ubique en el domicilio al requeriente, ni a ninguno de los
vivientes de la casa, este tiene la posteta según lo establecido en el art. 68 del
Código de Procedimiento Civil hacer notificaciones en manos de un vecino, en
caso de que en el domicilio no se hallaren personas algunas con capacidad de
recibir el acto.
Es decir que este texto legal nos permite notificar válidamente en el domicilio
que se haya convenido entre las partes rigiéndose esta con las mismas
formalidades que las notificaciones realizadas en el domicilio actual del
requerido.
Lo establecido en el Art. 69, del ordinal 7mo, del C. P. C., expresa que la
notificación para aquellas personas que no tienen domicilio conocido en la
República, ordena fijar una copia del acto en la puerta del local del tribunal que
deberá conocer de la demanda, el cual deberá entregar una copia al tribunal en
la persona del Procurador que conocerá de la demanda, visando este el original.
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En caso de que no se tratare de una citación o emplazamiento, aquellas copias
del acto se deberán fijar en la puerta del Juzgado de Primera Instancia de aquel
último domicilio que se le haya conocido al requerido o del domicilio del
requeriente, entregándole al fiscal una copia del acto quien igualmente deberá
visarla.
Existen algunas notificaciones, que difieren de una manera especial a las antes
mencionadas, dándole la ley un carácter especial por las partes que se
encuentran envueltas en la misma las cuales detallamos a mas adelante.
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3.12- FORMAS REQUERIDAS PARA NOTIFICAR AL ESTADO
La Ley 1486 del 1938, la cual regula la representación del Estado ante la
Justicia, enuncia en el art. 13 que podrá ser notificado por ante la oficina del
Ministerio Público, en las de sus ayudantes y secretarios, así como por la
persona del Procurador Fiscal, así también como ante el procurador de la Corte
de apelación o ante la persona del Procurador General de la República,
indicando además en el Artículo 16, que si se tratara hacer las notificaciones en
el tiempo que transcurra el proceso de la instancia, las notificaciones que deben
darse al Estado representado por un mandamiento ad litem, que ya hubiese
figurado como tal en la instancia, deberán ser realizadas hablando
personalmente con dicho mandatario o en la oficina que ejerza el Ministerial
Publico ante el tribunal amparado, hablando con dicho funcionario o con su
secretario o asistente.
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Podrá condenarse al pagar una indemnización al requeriente que repare el
perjuicio que haya causado alguna irregularidad de un acto. Puede también ser
condenado a multa aún el acto no sea anulado y/o perseguido
disciplinariamente, estas sanciones dependerán de la condición de que si ha sido
preparado por el ministerial-alguacil o que por el contrario únicamente este
fuera requerido para ello, como ocurre en la actualidad.
De ahí que las leyes especiales como son la 1486, la cual se refiere a los asuntos
en que se encuentre como figura el Estado, en su art. 20, así como también la
Ley 637 del 1944, en su art. 56, y artículo 715 del C.P.C.,).
La nulidad es la sanción establecida por la ley a las reglas que rigen la forma de
los actos procesales. La excepción de nulidad en el medio que debe ser
empleado para oponer la nulidad del acto procesal.
Las nulidades del procedimiento han sido reguladas por los arts. 35 a 43 de la L.
834, que son una traducción de los arts. 112 y 121 del C.P. Civil Frances.
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alguaciles, y también las formalidades anteriores a los debates, como por
ejemplo, la comunicación al ministerio publico.
En este último, de acuerdo con los artículos 715, 728 y 729 se establecen
normas especiales para proponer los medios de nulidad anteriores y posteriores
al depósito del pliego de condiciones. Las normas de los arts. 35 y siguiente de
la L. 834 son aplicadas pero conciliándolas con el sistema especial del
procedimiento de embargo inmobiliario en el que, además de las nulidades, se
prevén caducidad en caso de inobservancia de algunos plazos.
Estas podrán ser invocadas en la forma que estos se cumplan. Sin embargo esta
quedará cubiertas si aquella persona que esta invocando el hecho de valer con
posterioridad al acto en referencia. Deben ser propuestas a medida que estas se
cumplan y quedaran cubiertas cuando se ha hecho valer, con posterioridad al
acto que se pretende impugnar, defensas al fondo o un medio de in admisión.
Por otra parte, de acuerdo al art. 38 de la referida ley, la nulidad queda cubierta
por la regularización ulterior del acto, con la condición de que no se haya
producido una caducidad y no subsita un agravio.
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Las irregularidades de fondo que pueden afectar la validez del acto son las
siguientes: a) La falta de capacidad para una persona actuar en justicia; b)-
Cuando una de las partes no posee un poder el cual figure en el proceso como
representante de una persona moral.
Estas nulidades están regidas por reglas más estrictas que las irregularidades de
forma. Contrariamente a estas últimas, las nulidades por vicio de fondo que
pueden afectar los actos de procedimiento son enumeradas por el art. 36 de la L.
834. Son 1ro., la falta de capacidad que debe tener para ejercer en la justicia,
2do., la falta de poder que se necesita de una parte que figura en el proceso, la
cual dice ser representante de una de las partes.
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Los terceros intervienen muchas veces como testigos; el testimonio sigue siendo
un medio de instrucción, el testigo tiene deberes que cumplir con el tribunal.
Los terceros intervienen muchas veces como testigos. El testigo tienes deberes
que cumplir en el tribunal
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CONCLUSIONES
Aquí nos encontramos con varias figuras jurídicas que sin ellas no sería posible
llevar a cabo, ya que ellas son sin duda la razón de ser de este proceso, como
por ejemplo tenemos que mencionar la notificación, con la cual se le dará inicio
al proceso, pero para ésta ser admitida debe de tener ciertas formalidades y
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comprobaciones, las cuales se llevarán a cabo por las partes actuantes en el
proceso conjunto los testigos y demás pruebas pertinentes que lleven a
comprobar la veracidad de ellas. También tenemos la intimación, la que puede
ser motivada por la persona que entienda que se está cometiendo o que ya se ha
cometido un hecho sancionable de sus derechos.
Esperamos, que con todas estas investigaciones que hemos llevado a cabo
podamos en los tiempos futuros poder aportar todo lo que esté a nuestro alcance
para tener un mejor Código de Procedimiento Civil, pero además una mejor
justicia para todos.
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