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Derecho Procesal Civil Ii

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TRABAJO:

TRABAJO DE DERECHO PROCESAL CIVIL II

SECCION:
0827

SUSTENTANTE:

ADONIS LORA DE LA CRUZ

MATRICULA:

19-SDRN-1-007

ASIGNATURA:

DERECHO NOTARIAL

MAESTRO:
MIRTHA CABRERA

19 /01/2022
SANTO DOMINDO (R.D)

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INTRODUCCION

Realizare una síntesis de las diferentes instancia que se realizan siendo esta el


punto inicial de la instancia está constituido por la demanda inicial y el punto
final es la sentencia al fondo, dentro de estas se encuentran diferentes actos los
cuales deben cumplir con los procedimientos requeridos por la ley y los plazos
correspondientes. Desde que se lanza la demanda inicial surge una relación
entre las partes y al mismo tiempo nace una obligación para el juez de fallar o
decidir sobre el asunto.

La característica de la instancia es formal, pero primeramente procesal, no es


algo simple, se podría decir que por el contrario esta puede agrupar dificultades;
en la cual junto a ella pueden aparecer demandas conexas, indivisibles, co-
obligados, la relación entre las partes puede surgir recíprocamente.

Mi objetivo es conocer todo lo relacionado a Instancia, la que debemos seguir


para así tener una mejor comprensión del proceso. Aunque es sabido por todos
nosotros que es la persona interesada quien tiene a su cargo la conjugación de
todas fases del proceso, haciendo uso de todas las herramientas que las leyes y
el Código de Procedimiento Civil ponen a su disposición.

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ASPECTOS TEORICOS METODOLOGICOS GENERALES

La instancia, se encuentra regulada en nuestra legislación jurídica en el Código


de Procedimiento Civil, la instancia se estudia a través de sus partes, encajando
de una manera ordenada cada una de ella.

La instancia es algo real, que enmarca dentro de un lapso en el cual se deben


realizar las actuaciones procesales que conduzca a enlazar la pretensión en
justicia.

Esta cuenta con un punto de partida, siendo esta la demanda inicial, de igual
manera, esta a su vez tiene un punto final, que es la sentencia al fondo; desde
que se lanza la demanda inicial, surge una cadena la cual une al demandado con
el demandante, normalmente los participante en la instancia son esta dos
persona (demandado y demandante).

En la Republica Dominicana el proceso judicial existente se encuentra muy bien


definido, el proceso de la instancia como vía inicial en el mismo, ha demostrado
ser de gran ayuda las partes envueltas en un litigio, ahora bien surgen los plazos
en que se encuentra involucrada la instancia, el plazo debe ser a mi entender es
el más importante en cualquier proceso, ya que este constituye la aceleración
que se desenvolverá el mismo, el cual deberá ser expuesto en un término más
corto para que la instancia fluya en el menor tiempo posible y el proceso llegue
a su fin.

El estudio de la instancia es muy importante en el desarrollo de la presente


investigación se les dará respuesta a las siguientes interrogantes:

1. ¿

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1.8- DEFINICIONES Y TERMINOS

INSTANCIA: Cada uno de los grados que se tiene que recorrer en un proceso
litigioso. También considerado el requerimiento que las partes hacen al juez
para poner en acción un proceso.

ACTOS DEL PROCEDIMIENTO: Son todos los actos con los cuales se
impulsa o se desarrolla un proceso litigioso y son preparados por los abogados
de las partes involucradas.

ACTO JURIDICO: Es un acto que tiene por finalidad establecer una relación
jurídica licita, creando o exigiendo derecho.

ACTA JUDICIAL: Se refiere al acta que levanta el secretario del tribunal para
acreditar un hecho o dictar declaraciones relativas al asunto que se trata.

CITACIÓN: Acción y efecto de citar, requiriendo a alguien para que concurra


a realizar un acto procesal determinado.

EMPLAZAMIENTO: Se refiere a la fijación de un plazo o termino en el


proceso durante el cual íntima a las partes.

NOTIFICACIÓN: Acto por medio del cual una resolución se pone en


conocimiento de los interesados en un proceso judicial.

INTIMACIÓN: Acción y efecto de requerir a una persona, mediante un acto


de alguacil, escribano u oficial judicial cumpliendo a petición de parte o por
iniciativa judicial, para que haga u omita algo.

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PROCESO VERBAL: Es cuando un alguacil encuentra la puerta cerrada o
cuando es rechazado por la parte a quién se le hará la notificación.

1.11- EL METODO DE INVESTIGACION: DESCRIPTIVO


DOCUMENTAL Y DEDUCTIVO.

1.11.1- Descriptivo documental

Es el instrumento que permite describir el contenido y las características de


todos los documentos que conforman un proyecto a realizar. Se basa en una
estructura de descripción única y homogénea para todos los fondos y tipos
documentales existentes y para cualquier nivel de descripción.

1.11.2- Método Deductivo:

Modalidad de investigación que parte de premisas o leyes de aplicación


universal, para llegar a conclusiones particulares.
LA INSTANCIA
2.1- DEFINICIÓN DE INSTANCIA

La instancia es la sucesión de actos que los cuales inician con la demanda inicial
y termina con la sentencia. La instancia tiene por efecto unir los litigantes, por
medio a esta las partes incurren y colocan sus preatenciones y pruebas ante la
justicia para hacer sus reclamaciones, teniendo en cuenta los plazos y
formalidades.

El punto inicial de la instancia está constituido por la demanda inicial y el punto


final es la sentencia al fondo, dentro de estas se encuentran diferentes actos los
cuales deben cumplir con los plazos y procedimientos establecidos por la ley.
Desde que se lanza la demanda inicial surge una relación entre las partes y al
mismo tiempo nace una obligación para el juez de fallar o decidir sobre el
asunto.

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La instancia tiene un carácter formal, pero principalmente procesal, no es algo
simple, se podría decir que por el contrario esta puede agrupar dificultades; en
la cual junto a ella pueden aparecer demandas conexas, indivisibles, co-
obligados, la relación entre las partes puede surgir recíprocamente.

2.2- DESGLOCE DE LA INSTANCIA

2.2.1- La forma de la instancia

La forma de llevar una instancia, no es más que todo un proceso que las partes
deben de cumplir en cada acto y plazo procesal y que cada uno de ellos debe ser
ejercido y cumplido, desde el principio hasta el final, cumpliendo con todos los
requisitos establecidos, los cuales no deben ser dejados a la libre voluntad de los
litigantes en el proceso, y que tanto el derecho como la justicia tienen la
obligación de hacer que se cumplan, para evitar conflictos en el proceso, ya que
puedan crear serios inconvenientes al momento de exigir un derecho en justicia.

En tal objetivo, en una primera parte pasamos a estudiar:

1.-Los actos en el proceso: notificación, redacción, menciones, sanciones en su


incumplimiento, nulidad de acuerdo a los vicios fondo y forma, daños
provocados, probados a consecuencia de una nulidad, y la regularización del
acto.

2.-Los plazos del procedimiento, cómputo de todos los plazos, punto de inicio,
terminación y sanción a su incumplimiento.

2.3- LAS FASES O ACTOS DEL PROCEDIMIENTO

Los actos del procedimiento se realizan a requerimiento de una de las partes o


de los abogados que le representan.
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Al hablar de estas fases, hay que tener en cuenta de que existen diferentes
definiciones de la palabra acto, que puede ser una escritura en la cual queda
plasmado un negocio legal, en tal evento tendrá un sentido de Instrumentum, y
en ciertas ocasiones constituye la expresión de la voluntad que produce efectos
legales, adquiriendo en tal sentido un orden de negotium, como señala el
Artagnan Pérez Méndez, en su libro de Proc. Civil, en el cual pone de ejemplo,
la transferencia de inmueble, donde el escrito es el instrumento y la
transferencia de propiedad es el negocio

Los actos a que mencionamos de manera principal en esta investigación, es a los


actos procesales, que necesitan del cumplimiento de las formalidades para su
validez, tanto en su forma como del fondo, en el cual los actuantes inician la
acción, y por lo general la ley los pone a cargo del alguacil.

Es bueno aclarar que existen otros actos que no debemos de desconocer, que
aunque no son realizados por alguaciles a solicitud de los actuantes o de sus
abogados, son actos del procedimiento, y son dados por los mismos actuantes o
sus abogados ante jueces y secretarios de los diferentes tribunales, tal como son:
la inscripción en falsedad, la opción de renunciar a la sucesión y a la
comunidad, los diferentes recursos por ante el tribunal represivo y el ejercicio
del recurso de apelación en materia de trabajo.

En el inicio de este trabajo, trataremos los actos del alguacil, porque son los más
usuales y estrechamente ligados al formalismo de la instancia, es bueno decir
que el alguacil es un oficial público, como está establecido en el art.81 Ley de
Organización Judicial, los actos hechos por él son auténticos y dan fe hasta se
inscriba en falsedad de todo lo que afirme en el ejercicio de su función, como
son: mención a la fecha cuando el acto fue entregado, mención de la persona a
quien entregó una la copia del acto.

2.4- ACTO JUDICIAL Y EL ACTO EXTRAJUDICIAL.

2.4.1- Actos judiciales

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Es aquel acto que se encuentra mezclado ante un proceso contencioso o
gracioso. Este acto es instrumentado por un Ministerial, pero puede ser hecho
también por un abogado. La citación en justicia es el acto que mayormente
realiza el alguacil.

2.4.2- Actos extrajudiciales

Es aquel que instrumenta un auxiliar de la justicia el cual produce efectos fuera


de todo proceso judicial.

Las intimaciones, autorizaciones y oposiciones que se emiten para realizar un


embargo, también son denominado acto extrajudicial.

2.5- LA CITACIÓN

Es un acto hecho por el alguacil, a petición de uno de los actuantes, en la cual


invita a la otra para que comparezca en el día, hora, mes y año señalado en
dicho acto, ante un determinado tribunal, por motivos señalados.

Este nombre se aplica más en particular al acto que se notifica para que se
comparezca en la hora y fecha fijada, ante un Juzgado de Paz, como lo indica el
Art.3 (C.P.C.), o por ante el Tribunal de Primera Instancia en sus atribuciones
comerciales.

2.6- EL EMPLAZAMIENTO

Es el acto por medio al cual se emplaza a la persona demandada, para que


dentro de un tiempo establecido constituya abogado que lo defienda y postule
por el. Por medio al emplazamiento la persona demandada a que comparezca
por ante el tribunal señalado, en la octava franca de ley, para que constituya
abogado para su defensa y refute las acusaciones, en la demanda que se señala
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en el, Artículo 59 (C.P.C.); si emplaza por ante el tribunal de segundo grado
este es llamado de apelación.

El emplazamiento para comparecer por ante la Corte de Apelación se llama acto


de apelación. Hay que precisar que el art. 456, (Código de Procedimiento Civil),
requiere que el recurso de apelación tiene que contener el emplazamiento en lo
requerido por ley, so pena de nulidad; por lo tanto este acto tiene contener la
constitución de abogado que defenderá a la parte apelante, pues esto impedirá
que el abogado de la otra parte notifique.

2.7- LA NOTIFICACIÓN

Es entregar a una persona por medio de un ministerial un acto, cuyo objeto es


dar a conocer a una o mas persona la existencia del mismo, como por ejemplo la
notificación de un auto o de una sentencia. Esta es una condición para que los
actos del procedimiento existan. También es cuando se hace llegar una copia del
acto de las manos de la persona interesada.

2.8- LA INTIMACIÓN

Es aquel acto de alguacil que tiene como finalidad principal la orden o


intimación dada al notificado para que haga o se abstenga de hacer algo, esta
son de carácter imperativas ya que tienden a que la parte a quien se le notifica
cumpla o realice algo dentro de un determinado plazo; este acto puede ser
redactado por el abogado o por el alguacil de carácter obligatorio.

2-9- COMPROBACIONES Y PROCESOS VERBALES

Son los diferentes acto por medio al cual el ministerial o los secretarios hacen
mención de una situación o hecho que comprueban, con la intención de facilitar
la correspondientes pruebas, tal es el caso del alguacil cuando este fija edictos
para anunciar la venta de un bien que halla sido embargado. A través de esto los
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alguaciles dejan copias de haber efectuado una labor que se le ha encargado a
realizar. Los actos de alguaciles están sometidos a reglas generales de redacción
para que tengan validez.

2.10- REAPERTURA DE LOS DEBATES

Los debates pueden reabrirse después de la lectura de las conclusiones, pero


para que esto pueda surgir, necesariamente deben producirse nuevos hechos o
surgir nuevos documentos.

La reapertura se ordenará por medio de una sentencia dictada al efecto, la cual


debe notificarse a la contraparte con citación para una próxima audiencia.

Si no se observan estas formalidades se lesiona el derecho de defensa; la


reapertura de debates no debe ordenarse para la celebración de un
contrainformartivo o una medida cualquiera de instrucción.

En materia civil, después del cierre de los debates cualquier pedimento que se
haga con fines de reapertura de los mismos, no solo debe estar debidamente
justificado, sino que es necesario además que se notifique a la parte contraria, a
fin de hacerlo contradictorio.

2.11- PROCEDIMIENTO PARA LA REAPERTURA DE LOS DEBATES

La parte interesada en obtener la reapertura de los debates, presentará al Juez


competente, una instancia, contentiva de medios y conclusiones, exponiendo
con claridad cuál es el documento nuevo o los hechos nuevos que justifican la
reapertura.

Esta instancia, con la debida señal de recepción, se notificara, por acto de


abogado a abogado, a la contra parte, para que exponga mediante acto
contentivo de medios y conclusiones, si procede o no la reapertura solicitada.

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El Juez no debe, como fijar audiencia para conocer exclusivamente sobre la
procedencia o no de la solicitud, sino que frente a la instancia presentadas por
las partes, dictará sentencia, en cámara de consejo, pronunciándose sobre la
reapertura, es decir, negándose o acogiéndola. Si la acoge debe fijar la hora y
fecha en que se procederá a la audiencia cuya reapertura se ha ordenado.

Cuando se ha ordenado la reapertura, la notificación de la sentencia debe


contener intimación a la otra parte, para que comparezca a la audiencia donde se
discutirá el documento o los hechos nuevos que han motivado la reapertura. La
sentencia que ordena la reapertura es preparatoria.

REDACCIÓN DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO


3.1- REDACCION DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO

3.1.1 REDACCION DE LOS ACTOS DE ABOGADOS Y LOS ACTOS DE


ALGUACILES

Los actos de los alguaciles y de los abogados se realizan de manera diferente, en


los actos de abogados a abogados, en este el requeriente y el requerido
necesariamente deben ser abogados, en dicho acto el abogado firmará al final de
la página al mismo tiempo con el alguacil, llevándose a cabo cuando se da
inicio al proceso de la instancia.

Los actos de alguacil se deben redactar por escrito. Este formalismo se remonta
a una ley francesa de Thermidor del año II y otra del 22 de Prarial del año XI.

El acto debe ser redactado en original y deben existir tantas copias como parte
en el proceso, tomando encuesta que el alguacil debe tomar una para su
protocolo.

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3.2- FORMALIDADES EXTRÍNSECAS DEL ACTO DE ALGUACIL

Las formalidades extrínsecas están previstas en la ley 980 de 1935, y son las
siguientes:

a)- El acto debe ser escrito en papel de tamaño uniforme, de once pulgadas de
largo por ocho y media de ancho, ya que esta se justifica para hacer mas fácil la
encuadernación del protocolo del ministerial.

Esta formalidades no se encuentran contemplada en nuestro ordenamiento


jurídico procesal, sino para algunos actos de procedimiento como son las
citaciones y los emplazamientos, lo cual esta contemplado en el art. 2 del
C.P.C., el cual se refiere a que la citaciones que se realizan antes los jueces de
paz, necesariamente deberá contener el día, mes y años; y las generales del
ministerial actuante y del requeriente.

En materia personal o mobiliaria, las citaciones se realizarán por ante el J. de


Paz del domicilio de la persona demandante; y si este no tiene domicilio
entonces se realizará por el del juez de Paz de su residencia".

El C.P.C., en su artículo 61 hace mención de las siguientes formalidades que


son a pena de nulidad:

1. El sitio, la fecha en que se realiza el emplazamiento; así como también el


nombre, profesión y domicilio del demandante, el cual deberá indicar el
abogado que lo defenderá, la dirección del estudio profesional permanente o ad-
hoc, el cual deberá estar en la misma localidad del tribunal que conocerá de
dicho asunto.

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2. -Deberá contener el nombre y la dirección de la residencia del alguacil, así
como también el tribunal donde ejerce sus funciones; el nombre y la residencia
del demandado; y el de la persona a quien se le ha entregado la copia del
emplazamiento.

3. Una exposición sumaria del objeto de la demanda.

4. -La indicación del tribunal que conocer de la demanda, así como también el
plazo en el cual se deberá comparecer.

5. En caso de materia real o mixta, los emplazamientos deberán citar a pena de


nulidad, su naturaleza, común, sección o el lugar donde se encuentre situado, si
este fuera una residencia entonces deberá contener el nombre de la calle, y el
numero de la casa.

6. Los alguaciles estarán obligados a hacer mención del valor del


emplazamiento, debe especificar la cantidad de fojas y de copias.

7. La ley no ha expresado nada de manera expresa en cuanto a la firma y el sello


del tribunal a cual corresponde el alguacil, pero esta es una formalidad
fundamental que no debe faltar, ya que estos es precisamente lo que le da el
rango de autenticidad al referido acto.

8. En cuantos aquellos actos que son notificados por un alguacil al Estado o a su


requerimiento, esto se encuentran previsto en el art. 15 y en el 17 de la Ley
1486, del 1938.

Según nuestra legislación se ha establecidos que cuando un ministerial notifique


a una institución publica que tenga calidad para recibir el acto, se le deberá visar
el acto original como recibo de acuse, sin ningún costo alguno. Si la persona
encargada por parte de la institución recibe ordenes de no firmar dicho acto,
entonces el fiscal que le corresponda la jurisdicción del tribunal de primera

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instancia; pudiendo este condenar, con multa que no podrá ser menor de dos
pesos dominicanos.

El mismo ministerial deberá también indicar el cumplimiento de esta en el


referido acto, y de esta forma cumplir con todos los establecidos por la ley.

3.3- NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS

La notificación de este tipo de actos, es la forma por la cual un acto llega a


conocimiento de la parte a quien esta dirigido.

Existen tres maneras en la cual se puede notificar un acto que son:

1. Por medio de un alguacil,

2. Por entrega amigable,

3. Por vía postal.

Se ha establecido que no se pueden hacer notificaciones los días feriados o


declarados no laborables, sin la autorización del Juez que conocerá del asunto,
en cuanto a esto, la Jurisprudencia y doctrina coinciden en que estos no son
nulos, debido a que la Ley no la ha declarado de manera expresa.

También está prohibido notificar cualquier acto anteriormente a la seis de la


mañana ni tampoco se podrá realizar después de la seis de la tarde.

3.4- FORMAS DE NOTIFICAR ACTOS DE ALGUACIL

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Estas formalidades se encuentran plasmadas en el C.P.C., en los artículos 68 y
69 orientadas a que sea posible la localización del domicilio del destinatario, y
en tal sentido el legislador inicia del domicilio de la persona requerida, en caso
de no se localizable este va presentando alternativas para su localización, las
cuales identificaremos a continuación:

3.5- NOTIFICACIÓN A LA PERSONA:

El C,P.C., en su artículo 68, instituye que los emplazamientos deberán


notificarse en la mano de la persona, sin embargo, esto muchas veces no es
posible, debido a que las personas muchas veces no resultan fáciles de localizar
para realizar dicha notificación, en caso de que a quien se le va a notificar
resultare ser un menor, interdicto o un quebrado, deberá ser emplazados la
persona de su representante.

3.6- NOTIFICACIÓN REALIZADA EN EL DOMICILIO DE LA


PERSONA

Esta forma es de la mas utilizadas de hacer notificación de actos de alguacil,


debido a que cuando el la persona destinataria no se encuentre presente, podrá
ser notificado el acto en manos de una persona que sea pariente o sirviente,
siendo necesario que la personas que reciba el acto sea de manera personal en el
domicilio del requerido, sin importar estos que dichas personas se encuentren de
manera accidental en el lugar o que aleguen una falsa calidad.

El domicilio al que hacemos referencia es el principal que la persona posee,


según se encuentra establecido en el Código Civil Dominicano, en su Artículo
102.

3.7- NOTIFICACIÓN A OTRA PERSONA

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Cuando el alguacil no ubique en el domicilio al requeriente, ni a ninguno de los
vivientes de la casa, este tiene la posteta según lo establecido en el art. 68 del
Código de Procedimiento Civil hacer notificaciones en manos de un vecino, en
caso de que en el domicilio no se hallaren personas algunas con capacidad de
recibir el acto.

Si la notificación se realizaría en manos de un vecino, la Ley establece su


forma, en la práctica se requiere indicar la cedula de identidad y electoral de
quien lo recibe. Si la persona no quiere firmar el acto, entonces el alguacil le
entregará copia el Sindico Municipal y a falta de este al alcalde Pedáneo de la
localidad, quienes deberán visar el acto original que se notifique, así como las
copias, siendo obligación del ministerial mencionar todo ello en el acto.

3.8- NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO ELEGIDO

Según lo establecido el Código Civil Dominicano, en su articulo 111, cuando un


acta de notificación contenga por la persona interesada una elección de
domicilio, para que se ejecuten estos en otro lugar diferente al domicilio actual,
las demandas, notificaciones, y demás diligencias, se podrán realizar en el
domicilio y ante el Juez del mismo.

Es decir que este texto legal nos permite notificar válidamente en el domicilio
que se haya convenido entre las partes rigiéndose esta con las mismas
formalidades que las notificaciones realizadas en el domicilio actual del
requerido.

3.9- NOTIFICACIÓN POR DOMICILIO DESCONOCIDO

Lo establecido en el Art. 69, del ordinal 7mo, del C. P. C., expresa que la
notificación para aquellas personas que no tienen domicilio conocido en la
República, ordena fijar una copia del acto en la puerta del local del tribunal que
deberá conocer de la demanda, el cual deberá entregar una copia al tribunal en
la persona del Procurador que conocerá de la demanda, visando este el original.

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En caso de que no se tratare de una citación o emplazamiento, aquellas copias
del acto se deberán fijar en la puerta del Juzgado de Primera Instancia de aquel
último domicilio que se le haya conocido al requerido o del domicilio del
requeriente, entregándole al fiscal una copia del acto quien igualmente deberá
visarla.

3.10- NOTIFICACIÓN A DOMICILIO EN EL EXTRANJERO

El C.P.C., en su artículo 69, ordinal 8vo, se encarga de regular el procedimiento


que se debe seguir para efectuar las notificaciones de aquellas personas que
tienen su domicilio ubicado en el exterior, estableciendo que deben ser
emplazados por el domicilio del fiscalizador correspondiente al tribunal que
deberá conocer de la demanda, quien visará el acto original y remitirá una copia
del original Ministro de Relaciones Exteriores, aunque no este contemplado en
el artículo de forma expresa, además de las formalidades ya descrita, el Ministro
de Relaciones Exteriores, le corresponderá enviar el o los actos por ante el
Consulado que le corresponda de la localidad donde se encuentre o resida el
demando.

3.11- NOTIFICACIONES A LAS SOCIEDADES DE COMERCIO

Estos se encuentran consagrados en el C.P.C., específicamente en el artículo 69,


ordinal 5to, el cual expresa que las sociedades de comercio mientras esta existan
deberán ser emplazadas en el domicilio de la dirección de la sociedad de
comercio y en caso contrario deberá hacerse a la persona o al domicilio de una
de la persona que se encuentre nombrado en la sociedad, siguiendo la reglas
general de los emplazamientos.

Existen algunas notificaciones, que difieren de una manera especial a las antes
mencionadas, dándole la ley un carácter especial por las partes que se
encuentran envueltas en la misma las cuales detallamos a mas adelante.

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3.12- FORMAS REQUERIDAS PARA NOTIFICAR AL ESTADO

La Ley 1486 del 1938, la cual regula la representación del Estado ante la
Justicia, enuncia en el art. 13 que podrá ser notificado por ante la oficina del
Ministerio Público, en las de sus ayudantes y secretarios, así como por la
persona del Procurador Fiscal, así también como ante el procurador de la Corte
de apelación o ante la persona del Procurador General de la República,
indicando además en el Artículo 16, que si se tratara hacer las notificaciones en
el tiempo que transcurra el proceso de la instancia, las notificaciones que deben
darse al Estado representado por un mandamiento ad litem, que ya hubiese
figurado como tal en la instancia, deberán ser realizadas hablando
personalmente con dicho mandatario o en la oficina que ejerza el Ministerial
Publico ante el tribunal amparado, hablando con dicho funcionario o con su
secretario o asistente.

3.13- SANCIONES QUE ESTABLECIDAS EN LA INCURCION DE


IRREGULARIDADES EN ACTOS DE PROCEDIMIENTO.

Al tratar el formalismo con respecto a la instancia, es necesariamente referirnos


a las sanciones establecidas en el incumplimiento de las formalidades
establecidas.

La Ley establece penas pecuniarias y rígidas contra la persona del ministerial


responsable que cometa una irregularidad, y de gran importancia y
trascendencia en el ejercicio del derecho que son las concernientes a las
nulidades, que son aquellos que nos referimos a continuación:

El C.P.C., en sus artículos Números 71, 132, 1030, 1031, y la Ley de


Organización Judicial en su artículo 137, constituyen las sanciones contra el
alguacil que incurre en acto de irregularidad, y se traducen a los siguientes: El
precio o costo del acto deberá ser sustentado por el alguacil, aunque este no
haya sido declarado nulo.

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Podrá condenarse al pagar una indemnización al requeriente que repare el
perjuicio que haya causado alguna irregularidad de un acto. Puede también ser
condenado a multa aún el acto no sea anulado y/o perseguido
disciplinariamente, estas sanciones dependerán de la condición de que si ha sido
preparado por el ministerial-alguacil o que por el contrario únicamente este
fuera requerido para ello, como ocurre en la actualidad.

De ahí que las leyes especiales como son la 1486, la cual se refiere a los asuntos
en que se encuentre como figura el Estado, en su art. 20, así como también la
Ley 637 del 1944, en su art. 56, y artículo 715 del C.P.C.,).

Implícitamente las Jurisprudencias Dominicana comienzan a hacer suyos


algunos paliativos que han sido introducidos por la legislación Francesa, en el
entendido de que constituye un principio de interpretación el cual debería
orientar a las decisiones, aunque esta no tuviera la autoridad para disponer
legalmente que se adapte a todos los casos.

En adicción a lo antes indicado, la jurisprudencia también comienza a establecer


algunas distinciones entre las formalidades que son de manera esenciales y
aquellas que se constituyen como secundarias o accesorias, para en el futuro
pronunciar la nulidad de los actos; auque no estén contemplado de una manera
expresa en la Ley.

La nulidad es la sanción establecida por la ley a las reglas que rigen la forma de
los actos procesales. La excepción de nulidad en el medio que debe ser
empleado para oponer la nulidad del acto procesal.

Las nulidades del procedimiento han sido reguladas por los arts. 35 a 43 de la L.
834, que son una traducción de los arts. 112 y 121 del C.P. Civil Frances.

El régimen de las nulidades se aplica a los actos de procedimiento en el sentido


estricto, esto es, todos los actos de procedimientos judiciales o extrajudiciales,
preparados por las partes o a nombre de estas, por los abogados, secretarios,

P á g i n a 19 | 25
alguaciles, y también las formalidades anteriores a los debates, como por
ejemplo, la comunicación al ministerio publico.

Entre los actos de procedimiento, se incluyen los actos de alguacil realizados


con motivo de una vía de ejecución: embargo ejecutivo, retentivo o
inmobiliario.

En este último, de acuerdo con los artículos 715, 728 y 729 se establecen
normas especiales para proponer los medios de nulidad anteriores y posteriores
al depósito del pliego de condiciones. Las normas de los arts. 35 y siguiente de
la L. 834 son aplicadas pero conciliándolas con el sistema especial del
procedimiento de embargo inmobiliario en el que, además de las nulidades, se
prevén caducidad en caso de inobservancia de algunos plazos.

3.14- NULIDADES REALIZADAS POR VICIO DE FORMA

Estas podrán ser invocadas en la forma que estos se cumplan. Sin embargo esta
quedará cubiertas si aquella persona que esta invocando el hecho de valer con
posterioridad al acto en referencia. Deben ser propuestas a medida que estas se
cumplan y quedaran cubiertas cuando se ha hecho valer, con posterioridad al
acto que se pretende impugnar, defensas al fondo o un medio de in admisión.

En casos en que un acto de procedimiento adolezca de varios vicios a la vez,


estos deben ser propuestos simultáneamente, no sucesivamente, bajo pena de ser
considerada cubierta la irregularidad no propuesta (art. 36 de la ley 834).

Por otra parte, de acuerdo al art. 38 de la referida ley, la nulidad queda cubierta
por la regularización ulterior del acto, con la condición de que no se haya
producido una caducidad y no subsita un agravio.

3.15- NULIDADES POR VICIOS DE FONDO

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Las irregularidades de fondo que pueden afectar la validez del acto son las
siguientes: a) La falta de capacidad para una persona actuar en justicia; b)-
Cuando una de las partes no posee un poder el cual figure en el proceso como
representante de una persona moral.

Estas nulidades están regidas por reglas más estrictas que las irregularidades de
forma. Contrariamente a estas últimas, las nulidades por vicio de fondo que
pueden afectar los actos de procedimiento son enumeradas por el art. 36 de la L.
834. Son 1ro., la falta de capacidad que debe tener para ejercer en la justicia,
2do., la falta de poder que se necesita de una parte que figura en el proceso, la
cual dice ser representante de una de las partes.

Podrán ser propuestas todas las excepciones de nulidad que tengan su


fundamento en el incumplimiento de las reglas que se relacionen a los actos de
procedimiento, pudiendo ser propuestas en todo estado de causa.

Las excepciones de nulidad admitida en el incumplimiento de las reglas los


actos de procedimiento, deberán ser acogidas sin que la persona que las invoca
tenga la necesidad de justificar agravio y aunque esta no resultare de ninguna
disposición expresa el Artículo 41 de la ley 834.

La L. 834, que abroga y modifica algunos artículos del Código de


Procedimiento Civil, ha venido ha establecer, respecto de las nulidades de los
actos que surjan por irregularidad de forma.

3.16- RELACION ENTRE LAS PARTES Y LOS TERCEROS EN LA


INSTANCIA

Muchas veces quienes actúan en la instancia son la parte demandante y la


demandada, ya que a estas les corresponde probar los hechos alegados en
justicia, siendo la relación de las partes que establece la cosa juzgada, son
quienes soportan la condenación en costas cuando han sucumbido; pero existen
excepciones en la que se puede involucrar a terceros por efecto de la
intervención.
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En la instancia puede haber pluralidad de partes, ya sea porque se trate de varios
demandantes o varios demandados.

Este proceso no es indiferente a la pluralidad de las partes, ya que de esta se


desprenden consecuencias particulares. Nuestro C.P.C., no consagra ningún
titulo a la pluralidad de las partes ya que de esta se desprenden consecuencias
particulares.

3.17- LOS TERCEROS

La sentencia incoada entre el demandante y el demandado puede resultar


oponible a un tercero. Es lo que ocurre en caso de representación. La decisión a
intervenir repercutirá en el representado, que como no es ni demandante ni
demandado podríamos llamarlo tercero. Los herederos, causahabientes
universales y los acreedores quirografarios asumen muchas veces el rol de
tercero.

Cuando el tercero entiende que proponiendo la relatividad de la cosa juzgada


sus derechos no serán vulnerados, no se debe temer ya que se encuentra en
inactividad procesal.

El tercero podría permanecer inactivo hasta la sentencia y luego decidirse a


actuar; si la sentencia no le perjudica, no hará nada, en caso contrario, podría
deducir la tercería, recurso extraordinario precisamente establecido a favor de
los terceros.

Sin embargo, la inercia del tercero se puede vencer, a veces le conviene


intervenir voluntariamente, siendo muchas veces intervenir y aportar piezas
decisivas en el proceso, que esperar su resultado.

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Los terceros intervienen muchas veces como testigos; el testimonio sigue siendo
un medio de instrucción, el testigo tiene deberes que cumplir con el tribunal.

El tercero siempre podrá escucharse en la relatividad de la cosa juzgada; cuando


el tercero entiende que proponiendo la relatividad de la cosa juzgada sus
derechos no serán vulnerados.

El tercero podría permanecer inactivo hasta la sentencia y luego decidirse a


actuar, si la sentencia no le perjudica, no hará nada, en caso contrario, podría
deducir la tercería, recurso extraordinario precisamente establecido a favor de
los terceros.

Los terceros intervienen muchas veces como testigos. El testigo tienes deberes
que cumplir en el tribunal

3.18- PROCEDIMIENTO DE LA INSTANCIA

El C.P.C., no establece reglas generales concernientes a la introducción de la


demanda, el Código de P. Civil 2011, contiene una serie de reglas generales,
aplicables a todas las jurisdicciones. Estas reglas rigen el procedimiento
contencioso contradictorio, lo cual supone la presencia de un demandante y un
demandado.

El procedimiento de la instancia esta orientado a darle mayores poderes al juez.


Es por esta razón se afirma que el juez de lo civil será un juez de Instrucción de
lo civil.

Para es estudio de las reglas que rigen la instancia contenciosa contradictoria,


hará mención de lo que es la demanda introductiva y el apoderamiento del
tribunal.

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CONCLUSIONES

Una vez aplicado el instrumento de recolección de datos; procesados los


mismos y obtenido la información que de ellos se generó conjuntamente con los
respectivos análisis, se obtuvieron unos resultados que nos permitieron
presentar las siguientes conclusiones tentativas.

En la elaboración de este trabajo investigativo, hemos podido conocer aspectos


muy importantes y de gran interés acerca de LA INSTANCIA. Después de
haber realizado todas las investigaciones de lugar sobre la fase de la Instancia,
pudimos darnos cuenta de que en realidad esta es la fase primordial y hasta la
más importante del Proceso civil, ya que en esta es donde las garantías tanto del
demandante como las del demandado se ponen en juego.

Aquí nos encontramos con varias figuras jurídicas que sin ellas no sería posible
llevar a cabo, ya que ellas son sin duda la razón de ser de este proceso, como
por ejemplo tenemos que mencionar la notificación, con la cual se le dará inicio
al proceso, pero para ésta ser admitida debe de tener ciertas formalidades y
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comprobaciones, las cuales se llevarán a cabo por las partes actuantes en el
proceso conjunto los testigos y demás pruebas pertinentes que lleven a
comprobar la veracidad de ellas. También tenemos la intimación, la que puede
ser motivada por la persona que entienda que se está cometiendo o que ya se ha
cometido un hecho sancionable de sus derechos.

Esperamos, que con todas estas investigaciones que hemos llevado a cabo
podamos en los tiempos futuros poder aportar todo lo que esté a nuestro alcance
para tener un mejor Código de Procedimiento Civil, pero además una mejor
justicia para todos.

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