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Sentencia Del Tribunal Constitucional
Sentencia Del Tribunal Constitucional
Sentencia Del Tribunal Constitucional
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0237/21
Expediente núm. TC-02-2019-0018, relativo al control preventivo de tratados internacionales del “Acuerdo de transporte
aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve
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I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-02-2019-0018, relativo al control preventivo de tratados internacionales del “Acuerdo de transporte
aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve
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2.1. En este tratado cada una de las Partes concede a la otra los siguientes
derechos para que las aerolíneas de la otra Parte lleven a cabo el transporte aéreo
internacional: a) El derecho de volar sobre su territorio sin aterrizar; b) El
derecho de hacer paradas en su territorio sin fines comerciales y c) Los derechos
que de otro modo sean especificados en el mismo. Sus artículos tratan sobre: i)
definiciones; ii) concesión de derechos; iii) designación y autorización; iv)
revocación de autorización; v) aplicación de leyes; vi) seguridad operacional;
vii) seguridad de la aviación; viii) oportunidades comerciales; ix) derechos y
cargos de aduana; x) impuestos locales; xi) cargos de usuario; xii) competencia
leal; xiii) capacidad; xiv) tarifas; xv) consultas; xvi) arreglo de controversia;
xvii) enmiendas; xviii) acuerdo multilateral; xix) terminación; xx) registro en
la OACI; xxi) aplicabilidad y xxii) entrada en vigor.
2.2. Las disposiciones contenidas en este tratado se cumplirán entre los dos
Estados firmantes: República Dominicana y, respecto al Reino de los Países
Bajos, se aplicará a San Martín únicamente. Su contenido, transcrito
íntegramente, es el siguiente:
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Partes";
Artículo 1
Definiciones
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a. cualquier enmienda que haya entrado en vigor bajo el artículo 94(a) del
Convenio y que haya sido ratificada por ambas Partes; y
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10. "tarifa" significa cualquier pasaje, tasa o cargo que cobran las
aerolíneas (incluidos sus agentes) por concepto de transporte de pasajeros,
equipaje y/o carga (excluido el correo) en el transporte aéreo, incluido el
transporte de superficie en conexión con el transporte aéreo internacional, y
las condiciones que rigen sobre la disponibilidad de dicho pasaje, tasa o
cargo;
12. en el caso del Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, los
términos "soberanía" y "territorio", con relación a una Parte, tendrán el
significado asignado respectivamente a estos en el artículo 1 y 2 del Convenio;
en el caso de la República Dominicana, los términos "soberanía" y
"territorio", con relación a un Estado, tienen el significado de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 1 y 2 del Convenio: Soberanía: Los Estados
contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en
el espacio aéreo situado sobre su territorio. Territorio: Con relación a un
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Artículo 2
Concesión de derechos
1. Cada una de las Partes concede a la otra Parte los siguientes derechos
para que las aerolíneas de la otra Parte lleven a cabo el transporte aéreo
internacional:
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Artículo 3
Designación y autorización
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Artículo 4
Revocación de autorización
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2. A menos que una acción inmediata sea esencial para evitar nuevos
incumplimientos de las condiciones mencionadas en el subpárrafo 1 c) y d) de
este artículo, los derechos establecidos en este artículo serán ejercidos
únicamente después de haber consultado con la otra Parte.
Artículo 5
Aplicación de las leyes
2. Durante la entrada, estadía o salida del territorio de una Parte, sus leyes
y regulaciones de admisión o salida de su territorio, respecto de pasajeros,
tripulación o carga transportados en una aeronave (incluidas las regulaciones
relacionadas con la entrada, despacho, seguridad de la aviación, inmigración,
pasaportes, aduana y cuarentena, o, en el caso del correo, las regulaciones
postales) deberán cumplirse por o en nombre de dichos pasajeros, tripulación
o carga de las aerolíneas de la otra Parte.
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Artículo 6
Seguridad operacional
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Artículo 7
Seguridad de la aviación
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6. Cuando una Parte tenga razones suficientes para creer que la otra Parte
se ha apartado de las disposiciones de seguridad de la aviación de este artículo,
las autoridades aeronáuticas de dicha Parte podrán solicitar consultas
inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. Si no se alcanza
un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de
dicha solicitud constituirá motivo para retener, revocar, suspender, limitar o
imponer condiciones sobre las autorizaciones de operación y los permisos
técnicos de una aerolínea o aerolíneas de dicha Parte. Cuando así lo exija una
emergencia, una Parte podrá tomar medidas provisionales antes de que expiren
los quince (15) días. Cualquier medida tomada de conformidad con este
párrafo cesará en el momento en que la otra Parte cumpla las disposiciones de
seguridad de este artículo.
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Artículo 8
Oportunidades comerciales
2. Las aerolíneas de cada Parte tendrán derecho, de acuerdo con las leyes y
regulaciones de la otra Parte respecto a la entrada, residencia y empleo, a
llevar y mantener en el territorio de la otra Parte personal administrativo, de
ventas, técnico, operacional y otros empleados especializados necesarios para
proveer el transporte aéreo.
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Articulo 9
Derechos y cargos de aduana
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6. Las exenciones provistas por este artículo serán otorgadas de acuerdo con
los procedimientos establecidos por las leyes de aduana.
Artículo 10
Impuestos locales
2. En todos los cargos, los cargos de usuario impuestos por las autoridades
competentes recaudadoras de impuestos de una Parte se aplicarán en una base
no discriminatoria y en términos iguales a las aerolíneas de la otra Parte.
Artículo 11
Cargos de usuario
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Artículo 12
Competencia leal
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Artículo 13
Capacidad
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Artículo 14
Tarifas
1. Cada Parte permitirá que las aerolíneas de ambas Partes fijen tarifas por
concepto de transporte aéreo partiendo de consideraciones comerciales en el
lugar del mercado. La intervención de las Partes estará limitada a lo siguiente:
3. Ninguna de las Partes tomará ninguna acción unilateral para impedir que
se inaugure o continúe una tarifa que se proponga cargar o ser cargada por
(1) una aerolínea de cualquiera de las Partes para transporte aéreo
internacional entre los territorios de las Partes; o (2) una aerolínea de una de
las Partes para transporte aéreo internacional entre el territorio de la Otra
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Artículo 15
Consultas
Artículo 16
Arreglo de controversias
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Artículo 17
Enmiendas
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Artículo 18
Acuerdo multilateral
En caso de que ambas Partes sean partes de un acuerdo multilateral que trate
asuntos cubiertos por este Acuerdo, dichas Partes consultarán, de acuerdo con
el artículo 15 de este Acuerdo, para determinar si este Acuerdo debe de ser
revisado para tomar en cuenta el acuerdo multilateral.
Artículo 19
Terminación
Artículo 20
Registro con la OACI
Este Acuerdo y todas las enmiendas del mismo serán registrados con la OACI.
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Artículo 21
Aplicabilidad
Respecto al Reino de los Países Bajos, este Acuerdo se aplicará a San Martín
únicamente.
Artículo 22
Entrada en vigor
Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la
fecha de recibo de la última nota en un intercambio de notas diplomáticas entre
las Partes confirmando que todos los procedimientos necesarios para la
entrada en vigor del presente Acuerdo han sido completados.
3. Competencia
4. Supremacía constitucional
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fundamental del Estado. Por este motivo, los contenidos de los acuerdos
sometidos al control preventivo deben quedar enmarcados dentro de los
parámetros establecidos en la Carta Sustantiva con relación a los principios de
soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención (TC/0651/16,
TC/0751/17, TC/0012/18, TC/0099/19, entre otras).
4.3. El control preventivo persigue que las cláusulas que integran un acuerdo
internacional no contradigan la Carta fundamental, evitando distorsiones del
ordenamiento constitucional con los tratados internacionales, en tanto
constituyen fuentes del derecho interno, para que el Estado no se haga
compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional contrarios
a la Constitución. Por vía de consecuencia, esta sede constitucional ha estimado
al control preventivo de constitucionalidad como una derivación lógica del
principio de supremacía constitucional, así como el mecanismo que garantiza
su aplicación (Sentencia TC/0213/14).
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5.3. Es preciso recordar que esta posición fue expuesta por este tribunal en la
Sentencia TC/0037/12, párrafo 2.4.3, en la que sostuvo:
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1
«26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena
fe.»
2
«27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 46.»
3
La República Dominicana se hizo parte de dicha Convención mediante instrumento de adhesión del 1 de abril
de 2010.
4
En esa decisión, el Tribunal expresó que: «Al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general
y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, tiene otra implicación que trasciende
el ámbito interno. Es que, en virtud de los principios del derecho internacional, el cumplimiento de las
obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (Pacta Sunt Servanda), es
decir, sin que se pueda invocar normas del derecho interno para incumplir con la responsabilidad internacional
asumida en la convención.»
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6. Control de constitucionalidad
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12. en el caso del Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, los
términos "soberanía" y "territorio", con relación a una Parte, tendrán el
significado asignado respectivamente a estos en el artículo 1 y 2 del
Convenio; en el caso de la República Dominicana, los términos
"soberanía" y "territorio", con relación a un Estado, tienen el significado
de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1 y 2 del Convenio:
Soberanía: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene
soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su
territorio. Territorio: Con relación a un Estado designa las áreas
terrestres y las aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo por
encima de las mismas bajo la soberanía de dicho Estado.
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6.4.5 Este tribunal ha reiterado una posición similar en los casos que ha
podido comprobar que hay conformidad entre la nomenclatura consagrada en
el Convenio de Chicago, instrumento que ha sido aceptado por los Estados
firmantes, y con el contenido de la Constitución dominicana sobre la materia
de que se trata (Sentencia TC/0212/20); advirtiendo que el referido acuerdo
constituye un instrumento para fomentar el desarrollo del transporte aéreo y la
conectividad del país con otros destinos, además de facilitar la expansión de
oportunidades de servicios aéreos bajo los lineamientos de protección y
seguridad de cada país, sin dejar de preservar la integridad territorial de los
estados signatarios del convenio (Sentencia TC/0195/20).
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[e]n todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con
personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe
constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales
de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de
Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la
relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados
internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje
nacional e internacional, de conformidad con la ley.
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6.8.1 El artículo 16 del Acuerdo establece que, si surge una controversia entre
las partes respecto a la interpretación o aplicación del presente acuerdo, las
autoridades tratarán en primera instancia de solucionarla mediante consultas y
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6.8.3 Este tribunal, en su Sentencia TC/0122/13, del cuatro (4) de julio de dos
mil trece (2013), valoró positivamente los acuerdos internaciones que procuran
satisfacer los propósitos señalados. Al respecto indicó que esos instrumentos
internacionales ponen de manifiesto el reiterado interés por el uso, en el ámbito
internacional, de mecanismos de solución pacífica para resolver las
controversias que se originen entre las partes que han suscrito una convención.
Si bien esta vocación no es parte exclusiva de los propósitos de la Carta de las
Naciones Unidas, ella ha servido de fundamento al posterior desarrollo de
acuerdos que revelan la tendencia de los estados a optar por la solución pacífica
de sus diferendos. De ello se concluye que el acuerdo no contradice la
Constitución dominicana en este otro punto.
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Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados José Alejandro Ayuso y
Eunisis Vásquez Acosta, en razón de que no participaron en la deliberación y
votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta
el voto disidente del magistrado Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto, el
cual será incorporado a la presente decisión de conformidad con el artículo 16
del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Rafael Díaz Filpo, Juez Primer
Sustituto; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Alba Luisa Beard
Marcos, Jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Juez; Justo Pedro Castellanos
Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Domingo Gil, Juez;
Expediente núm. TC-02-2019-0018, relativo al control preventivo de tratados internacionales del “Acuerdo de transporte
aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
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República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
María del Carmen Santana de Cabrera, Jueza; Miguel Valera Montero, Juez;
José Alejandro Vargas Guerrero, Juez; Grace A. Ventura Rondón, Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Expediente núm. TC-02-2019-0018, relativo al control preventivo de tratados internacionales del “Acuerdo de transporte
aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
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