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Sentencia Del Tribunal Constitucional

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0237/21

Referencia: Expediente núm. TC-02-


2019-0018, relativo al control
preventivo de tratados internacionales
del “Acuerdo de transporte aéreo entre
el Reino de los Países Bajos, respecto a
San Martín, y la República
Dominicana respecto al transporte
aéreo entre y más allá de sus
respectivos territorios”, suscrito en la
ciudad de Santo Domingo, el trece (13)
de mayo de dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República


Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil
veintiuno (2021).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton


Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo, primer sustituto; Lino Vásquez
Sámuel, segundo sustituto; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly
Vega, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano,
Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera, Miguel Valera Montero y
José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos185,
numeral 2, de la Constitución y 9 y 55 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

Expediente núm. TC-02-2019-0018, relativo al control preventivo de tratados internacionales del “Acuerdo de transporte
aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
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I. ANTECEDENTES

El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los


artículos 128, numeral 1, literal d), y 185 numeral 2 de la Constitución de la
República, sometió a control preventivo de constitucionalidad ante este Tribunal
Constitucional, el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Reino de los Países
Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al Transporte
Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, suscrito en la ciudad de
Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

El referido acuerdo pretende, en síntesis, establecer servicios aéreos entre los


respectivos territorios de los estados firmantes –los cuales son partes integrantes
del Convenio de Aviación Civil Internacional–, la regularización de estos
servicios de conformidad con las leyes y reglamentos, registros, cuadros de
rutas, exenciones aduanales, seguridad de la aviación y solución de
controversias; así como el derecho recíproco a sobrevolar el territorio de cada
parte, y hacer escalas en el mismo para fines no comerciales; designar aerolíneas
bajo el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo, así como modificar o
retirar dichas designaciones, entre otros.

1. Objetivo del Convenio

El presente convenio tiene por objeto, establecer el marco bilateral de las


relaciones aerocomerciales entre los dos Estados, que fomentarán el desarrollo
del transporte aéreo y la conectividad del país con otros destinos. Facilitará la
expansión de oportunidades de servicios aéreos, garantizando el más alto grado
de protección y seguridad internacional.

Expediente núm. TC-02-2019-0018, relativo al control preventivo de tratados internacionales del “Acuerdo de transporte
aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
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2. Aspectos generales del acuerdo

2.1. En este tratado cada una de las Partes concede a la otra los siguientes
derechos para que las aerolíneas de la otra Parte lleven a cabo el transporte aéreo
internacional: a) El derecho de volar sobre su territorio sin aterrizar; b) El
derecho de hacer paradas en su territorio sin fines comerciales y c) Los derechos
que de otro modo sean especificados en el mismo. Sus artículos tratan sobre: i)
definiciones; ii) concesión de derechos; iii) designación y autorización; iv)
revocación de autorización; v) aplicación de leyes; vi) seguridad operacional;
vii) seguridad de la aviación; viii) oportunidades comerciales; ix) derechos y
cargos de aduana; x) impuestos locales; xi) cargos de usuario; xii) competencia
leal; xiii) capacidad; xiv) tarifas; xv) consultas; xvi) arreglo de controversia;
xvii) enmiendas; xviii) acuerdo multilateral; xix) terminación; xx) registro en
la OACI; xxi) aplicabilidad y xxii) entrada en vigor.

2.2. Las disposiciones contenidas en este tratado se cumplirán entre los dos
Estados firmantes: República Dominicana y, respecto al Reino de los Países
Bajos, se aplicará a San Martín únicamente. Su contenido, transcrito
íntegramente, es el siguiente:

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE LOS


PAÍSES BAJOS, RESPECTO A SAN MARTÍN, Y LA REPÚBLICA
DOMINICANA RESPECTO AL TRANSPORTE AÉREO ENTRE Y MÁS
ALLÁ DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS

El Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín,

la República Dominicana, de aquí en adelante referidos como "las

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aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
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Partes";

Deseando concluir un Acuerdo con el propósito de promover el


transporte aéreo entre sus respectivos territorios;
Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, hecho en
Chicago el día 7 del mes de diciembre del año 1944;

Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la


competencia entre aerolíneas en el mercado con una mínima
interferencia y regulación por parte del gobierno;

Deseando concluir un acuerdo con el propósito de establecer y operar


transporte aéreo entre y más allá de sus territorios respectivos;

Deseando asegurar el más alto nivel de seguridad operacional y


seguridad de la aviación en el transporte aéreo internacional;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1
Definiciones

Para los fines de este Acuerdo, a menos que se defina lo contrario, el


término:

1. "autoridades aeronáuticas" significa, en el caso del Reino de los Países


Bajos, respecto a San Martín, el Ministro de Turismo, Asuntos Económicos,
Tráfico y Telecomunicaciones, responsable de la aviación; y, en el caso de la
República Dominicana, la Junta de Aviación Civil; o, en ambos casos,

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cualquier persona u organismo autorizados para realizar cualesquiera


funciones actualmente ejercidas por dichas autoridades;

2. "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus Anexos y cualesquiera enmiendas


del mismo;

3. "transporte aéreo" significa el transporte público que realiza una


aeronave de pasajeros, equipaje, carga y correo, ya sea separadamente o en
combinación, programado o chárter, por remuneración o alquiler;

4. "servicios acordados" significa transporte aéreo en las rutas


especificadas para e' transporte de pasajeros, carga y correo, por separado o
en combinación;

5. "aerolínea designada" se refiere a una aerolínea designada y autorizada


de acuerdo con el artículo 3 del presente Acuerdo;

6. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional


hecho en Chicago el día 7 del mes de diciembre del año 1944, que incluye:

a. cualquier enmienda que haya entrado en vigor bajo el artículo 94(a) del
Convenio y que haya sido ratificada por ambas Partes; y

b. cualquier Anexo o cualquier enmienda del mismo adoptada bajo el


artículo 90 del Convenio, siempre que dicho Anexo o enmienda estén, en un
momento dado, en vigor para ambas Partes;

7. "costo total" significa el costo de proveer servicios, más un cargo


razonable por concepto de gastos generales administrativos;

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8. "transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo que cruza


el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

9. "nacionales", en el caso del Reino de los Países Bajos, respecto a San


Martín, significa los nacionales del Reino de los Países Bajos que se
encuentran formalmente registrados como ciudadanos locales con
nacionalidad neerlandés en el registro municipal de San Martín y, en el caso
de la República Dominicana, significa los nacionales de la República
Dominicana;

10. "tarifa" significa cualquier pasaje, tasa o cargo que cobran las
aerolíneas (incluidos sus agentes) por concepto de transporte de pasajeros,
equipaje y/o carga (excluido el correo) en el transporte aéreo, incluido el
transporte de superficie en conexión con el transporte aéreo internacional, y
las condiciones que rigen sobre la disponibilidad de dicho pasaje, tasa o
cargo;

11. "parada sin fines comerciales" se refiere a un aterrizaje con cualquier


propósito que no sea el de embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje, carga
o correo por vía de transporte aéreo;

12. en el caso del Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, los
términos "soberanía" y "territorio", con relación a una Parte, tendrán el
significado asignado respectivamente a estos en el artículo 1 y 2 del Convenio;
en el caso de la República Dominicana, los términos "soberanía" y
"territorio", con relación a un Estado, tienen el significado de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 1 y 2 del Convenio: Soberanía: Los Estados
contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en
el espacio aéreo situado sobre su territorio. Territorio: Con relación a un

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Estado designa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes y el


espacio aéreo por encima de las mismas bajo la soberanía de dicho Estado;

13. "cargo de usuario" se refiere a un cargo impuesto a las aerolíneas para


la provisión de las instalaciones o servicios aeroportuarios, del entorno
aeroportuario, de navegación aérea, o de seguridad de la aviación, que
incluyen los servicios e instalaciones relacionados;

14. "capacidad" significa la cantidad de servicios provistos bajo el Acuerdo,


los cuales son generalmente medidos por el número de vuelos, asientos y
toneladas de carga ofrecidos en un mercado, semanalmente o por otro período
específico;

15. "transporte aéreo multimodal" se refiere al trasporte público por


aeronave, y por uno o más modos de transporte de superficie de pasajeros,
equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, por remuneración
o alquiler;

16. "OACI" significa Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 2
Concesión de derechos

1. Cada una de las Partes concede a la otra Parte los siguientes derechos
para que las aerolíneas de la otra Parte lleven a cabo el transporte aéreo
internacional:

a. el derecho de volar sobre su territorio sin aterrizar;

b. el derecho de hacer paradas en su territorio sin fines comerciales; y

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c. los derechos que de otro modo sean especificados en este Acuerdo.

2. En cualquier segmento o segmentos de las rutas arriba expresadas,


cualquier aerolínea de una Parte podrá realizar transporte aéreo internacional
sin ninguna limitación en cuanto a los cambios, en cualquier punto de la ruta,
en el tipo o número de las aeronaves operadas, siempre que, con excepción de
todos los servicios de transporte de carga, en dirección saliente, el transporte
más allá de ese punto sea una continuación del transporte que vuela desde el
territorio de domicilio de la aerolínea y, en dirección entrante, el transporte al
territorio de domicilio de la aerolínea sea una continuación del transporte
desde más allá de dicho punto.

3. Los derechos especificados en el párrafo I, bajo a) y b) de este artículo


también se les garantizarán a las aerolíneas no designadas de cada Parte.

4. Nada en este artículo será interpretado como que confiere a la aerolínea


o aerolíneas de una Parte derechos para embarcar, en el territorio de la otra
Parte, a pasajeros, equipaje, carga o correo a cambio de remuneración y
destinado a otro punto en el territorio de esa otra Parte,

5. Cada Parte otorgará, sobre una base de reciprocidad, aprobación


temprana para conducir operaciones de servicios chárter de las compañías
aéreas que estén debidamente autorizadas por la otra Parte, de acuerdo con
las leyes y regulaciones aplicables de cada Parte.

6. Este Acuerdo excluye el ejercicio de derechos de tráfico comercial por las


aerolíneas de la República Dominicana entre San Martín y los Países Bajos
(incluida la parte Caribeña de los Países Bajos (Bonaire, San Eustaquio y
Saba)); entre San Martín y Curazao; y entre San Martín y Aruba.

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7. Los derechos de tráfico de quinta libertad del aire estarán sujetos a la


aprobación entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.

Artículo 3
Designación y autorización

1. Cada Parte tendrá el derecho de designar, mediante notificación escrita a


través de 'los canales diplomáticos, una o más aerolíneas para operar los
servicios acordados en las rutas especificadas en el Acuerdo para esa Parte y
de retirar una designación o substituir por otra aerolínea una que haya sido
previamente designada.

2. Cada Parte, al recibir solicitudes de una aerolínea perteneciente a la otra


Parte, en la forma y la manera prescritas para las autorizaciones de operación
y los permisos técnicos, otorgará las autorizaciones y permisos adecuados con
un mínimo de demora de procedimiento, siempre que:

a. para las aerolíneas de San Martín, la propiedad substancial y el control


efectivo de la aerolínea están conferidos al Gobierno de San Martín, nacionales
de San Martín como se define en el artículo 1, o ambos;

b. para las aerolíneas de la República Dominicana, la aerolínea esté


constituida en el territorio de la República Dominicana y la aerolínea tenga su
oficina principal en ese territorio, y la República Dominicana tenga el control
efectivo regulatorio de la aerolínea;

c. la aerolínea esté cualificada para cumplir las condiciones prescritas bajo


las leyes y regulaciones que normalmente se aplican a la operación de
transporte aéreo internacional por la Parte que considera la solicitud o
solicitudes; y

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d. la otra Parte mantenga y administre las disposiciones establecidas en el


artículo 6 y artículo 7 de este Acuerdo

3. Al recibo de la autorización de operación referida en el párrafo 2 de este


artículo, una aerolínea designada puede, en cualquier momento, comenzar a
operar los servicios acordados, total o parcialmente, siempre que cumpla con
las disposiciones aplicables de este Acuerdo y las regulaciones internas de cada
una de las Partes.

Artículo 4
Revocación de autorización

1. Cualquiera de las Partes podrá revocar, suspender, limitar o imponer


condiciones a las autorizaciones de operación o permisos técnicos de una
aerolínea si:

a) para las aerolíneas de San Martín, la propiedad substancial y el control


efectivo de la aerolínea no están conferidos al Gobierno de San Martín,
nacionales de San Martín como se define en el artículo 1, o ambos;

b) para las aerolíneas de la República Dominicana, la aerolínea no esté


constituida en el territorio de la República Dominicana y la aerolínea no
tenga su oficina principal en éste territorio y la República Dominicana no
tenga o no mantenga el control efectivo regulatorio efectivo de la aerolínea;

c) la aerolínea no ha cumplido las leyes y regulaciones referidas en el


artículo 5 de este Acuerdo.

d) la otra Parte no mantiene y administra las disposiciones establecidas en


el artículo 6 y artículo 7 de este Acuerdo.

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(2019).
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2. A menos que una acción inmediata sea esencial para evitar nuevos
incumplimientos de las condiciones mencionadas en el subpárrafo 1 c) y d) de
este artículo, los derechos establecidos en este artículo serán ejercidos
únicamente después de haber consultado con la otra Parte.

3. Este artículo no limita los derechos de ninguna de las Partes de retener,


revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la autorización de
operación o permiso técnico de una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte, de
acuerdo con las disposiciones del artículo 6 0 artículo 7 de este Acuerdo.

Artículo 5
Aplicación de las leyes

1. Las leyes y regulaciones de cualquier Parte respecto a la admisión de


entrada en o la salida de su territorio de una aeronave dedicada al transporte
aéreo internacional, o sobre la operación y navegación de dicha aeronave
mientras se encuentre dentro de su territorio, deberán ser aplicados a la
aeronave de la aerolínea designada de la otra Parte.

2. Durante la entrada, estadía o salida del territorio de una Parte, sus leyes
y regulaciones de admisión o salida de su territorio, respecto de pasajeros,
tripulación o carga transportados en una aeronave (incluidas las regulaciones
relacionadas con la entrada, despacho, seguridad de la aviación, inmigración,
pasaportes, aduana y cuarentena, o, en el caso del correo, las regulaciones
postales) deberán cumplirse por o en nombre de dichos pasajeros, tripulación
o carga de las aerolíneas de la otra Parte.

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Artículo 6
Seguridad operacional

1. Cada Parte reconocerá como válidos, con el propósito de operar el


transporte aéreo provisto en este Acuerdo, los certificados de
aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias emitidas o
validadas por la otra Parte y que estén aún en vigor, siempre que los
requerimientos de dichos certificados o licencias por lo menos equivalgan a los
estándares mínimos que pueden ser establecidos de acuerdo con el Convenio.
Cada Parte puede, no obstante, rehusar reconocer la validez para el propósito
de sobrevolar o aterrizar dentro de su propio territorio, de los certificados de
competencia y licencias emitidas o validadas por la otra Parte para sus propios
nacionales.

2. Cualquier Parte, de acuerdo con el artículo 15 de este Acuerdo, podrá


solicitar consultas respecto a los estándares de seguridad mantenidos por la
otra Parte en relación con las instalaciones aeronáuticas, la tripulación aérea,
la aeronave y la operación de aerolíneas de esa otra Parte. Si como resultado
de dichas consultas, una Parte considera que la otra Parte no mantiene y
administra con efectividad estándares y requerimientos de seguridad en las
áreas referidas en este artículo que por lo menos deben ser equivalentes a los
estándares mínimos establecidos de acuerdo con el Convenio, la otra Parte
será notificada sobre dichas consideraciones y sobre los pasos que sea
necesario tomar para cumplir dichos estándares mínimos, y la otra Parte
tomará la acción correctiva adecuada. Dichas consultas se harán dentro de los
treinta (30) días siguientes a la solicitud.

3. De acuerdo con el artículo 16 del Convenio, además queda acordado que


cualquier aeronave operada por o en nombre de una aerolínea de una Parte
para proveer servicio hacia o desde el territorio de la otra Parte, puede,

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mientras se encuentre dentro del territorio de la otra Parte, ser objeto de


inspección por parte de los representantes autorizados de la otra Parte,
siempre que esto no cause retrasos innecesarios en la operación de la aeronave.
Sin perjuicio de las obligaciones referidas en el artículo 33 del Convenio, el
propósito de esta inspección es verificar la validez de cualquier tipo de
documento relacionado con la aeronave, la licencia de su tripulación y el
equipo de la aeronave y las condiciones de la aeronave para que sean
conformes a las regulaciones establecidas de acuerdo con el Convenio. Cada
Parte se reserva el derecho de retener, revocar. suspender, limitar o imponer
condiciones sobre la autorización de operación o el permiso técnico de una
aerolínea o aerolíneas de la otra Parte, si la otra Parte no ha tomado la debida
acción correctiva dentro de un tiempo razonable y de tomar acción inmediata
respecto a dicha aerolínea o aerolíneas, antes de celebrar consultas, si la otra
Parte no mantiene y administra los estándares mencionados y una acción
inmediata es esencial para evitar incumplimientos futuros.

4. Cualquier acción de una Parte de acuerdo con el párrafo 3 de este artículo


se suspenderá tan pronto como dejen de existir las bases de dicha acción.

Artículo 7
Seguridad de la aviación

1. De conformidad con sus derechos y obligaciones bajo el derecho


internacional, las Partes afirman que su obligación mutua de proteger la
seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, forma parte
integral del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y
obligaciones bajo el derecho internacional, las Partes actuarán en particular
de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre infracciones y ciertos
otros actos cometidos a bordo de aeronaves, adoptado en Tokio el 14 de
septiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de

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aeronaves, adoptado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para


la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, adoptado
en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la supresión de
actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicio a la aviación
civil internacional, suplementario del Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, adoptado en Montreal el 24 de
febrero de 1988, el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para
los fines de detección, adoptado en Montreal el 1 de marzo de 1991, así como
cualquier otro convenio o protocolo sobre la seguridad de la aviación civil al
cual se hayan adherido ambas Partes.

2. Las Partes se proporcionarán, previa petición, toda la asistencia mutua


que sea necesaria con el propósito de evitar actos de apoderamiento ilícito de
una aeronave civil y otros actos ilícitos contra la seguridad de dicha aeronave,
de sus pasajeros y tripulación y de aeropuertos e instalaciones de navegación
aérea, y para hacer frente a cualquier otra amenaza a la seguridad de la
navegación civil aérea.

3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las


disposiciones de seguridad de la aviación y las prácticas adecuadas
recomendadas que han sido establecidas por la OACI y designadas como
Anexos del Convenio. Las Partes requerirán que los operadores de aeronaves
pertenecientes a sus registros, los operadores de aeronaves que tengan su
domicilio principal de negocios o su residencia permanente en su territorio y
los operadores de aeropuertos en su territorio, actúen de conformidad con
dichas disposiciones de seguridad de la aviación.

4. Cada Parte acuerda que tales operadores observen las disposiciones de


seguridad referidas en el párrafo 3 de este artículo requeridas por la otra Parte
para entrar, salir y permanecer dentro del territorio de esa otra Parte, y tomará

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medidas adecuadas para proteger la aeronave e inspeccionar a los pasajeros,


la tripulación y su equipaje y los artículos llevados a mano, así como también
la carga y las provisiones de la aeronave, antes de embarcar y desembarcar o
durante dichas operaciones. Cada Parte además dará consideración favorable
a cualquier solicitud de la otra Parte respecto a medidas especiales de
seguridad para afrontar una amenaza particular,

5. Cuando ocurra un incidente o amenaza de, un incidente de apoderamiento


ilícito de una aeronave u otros actos ilícitos contra la seguridad de pasajeros,
tripulación, aeronave, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las
Partes se prestarán asistencia mutua facilitándose las comunicaciones y otras
medidas apropiadas destinadas a terminar con rapidez y seguridad dicho
incidente o amenaza.

6. Cuando una Parte tenga razones suficientes para creer que la otra Parte
se ha apartado de las disposiciones de seguridad de la aviación de este artículo,
las autoridades aeronáuticas de dicha Parte podrán solicitar consultas
inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. Si no se alcanza
un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de
dicha solicitud constituirá motivo para retener, revocar, suspender, limitar o
imponer condiciones sobre las autorizaciones de operación y los permisos
técnicos de una aerolínea o aerolíneas de dicha Parte. Cuando así lo exija una
emergencia, una Parte podrá tomar medidas provisionales antes de que expiren
los quince (15) días. Cualquier medida tomada de conformidad con este
párrafo cesará en el momento en que la otra Parte cumpla las disposiciones de
seguridad de este artículo.

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Artículo 8
Oportunidades comerciales

1. Las aerolíneas designadas de cada Parte tendrán el derecho de establecer


oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte
aéreo.

2. Las aerolíneas de cada Parte tendrán derecho, de acuerdo con las leyes y
regulaciones de la otra Parte respecto a la entrada, residencia y empleo, a
llevar y mantener en el territorio de la otra Parte personal administrativo, de
ventas, técnico, operacional y otros empleados especializados necesarios para
proveer el transporte aéreo.

3. De acuerdo con las disposiciones aplicables de seguridad, incluidas las


Normas y Prácticas Recomendadas (SARPs) contenidas en los Anexos 6 y 17
del Convenio, la aerolínea designada tendrá el derecho de realizar su propia
asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte ("autoasistencia") o, a
opción de la aerolínea, seleccionar entre agentes que compitan para dichos
servicios, totales o parciales. Los derechos solo estarán sujetos a las reglas
internas de las Partes y las restricciones físicas que resulten de las
consideraciones de seguridad del aeropuerto o de seguridad de la aviación.
Cuando las leyes, regulaciones, normas internas, normas u obligaciones
contractuales de una Parte impidan la autoasistencia, los servicios en tierra
estarán disponibles equitativamente para todas las aerolíneas, los cargos
estarán basados en los costos de los servicios provistos y tales servicios podrán
compararse con la clase de servicio y la calidad de los servicios que tendrían
si hubiera sido posible la autoasistencia.

4. Una aerolínea de una Parte podrá dedicarse a la venta de transporte


aéreo directamente en el territorio de la otra Parte y, a discreción de la

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aerolínea, a través de sus agentes, con la excepción de los casos


específicamente previstos en las regulaciones de operaciones chárter de las
autoridades aeronáuticas. Cada aerolínea tendrá derecho a vender dicho
transporte y cualquier persona tendrá libertad de comprar dicho transporte, en
la moneda de ese territorio o en otra moneda que sea libremente convertible.

5. Cada aerolínea tendrá el derecho de convertir y remitir a su país y,


excepto cuando no sea compatible con las leyes o regulaciones generalmente
aplicables, a cualquier otro país O países de su elección, a petición, los
ingresos locales que superen las cantidades localmente desembolsadas. La
conversión y la remisión serán permitidas sin demora, restricciones o
impuestos gravados sobre ellas, al tipo de cambio que se aplique a las
transacciones actuales y a las remisiones en la fecha en que la aerolínea realice
la solicitud inicia! de remisión.

6. Al operar o realizar los servicios autorizados bajo el presente Acuerdo,


cualquier aerolínea de una de las Partes podrá celebrar arreglos comerciales
tales como, sin limitación, espacio-bloqueado, código-compartido o arreglos
de arrendamiento con:

a. una aerolínea o aerolíneas de cualesquiera de las Partes;

b. una aerolínea o aerolíneas de un tercer país; y


c. un proveedor de transporte de superficie de cualquier país,

siempre que todos los participantes de dichos arreglos (i) mantengan la


autorización correcta; y (ii) reúnan los requerimientos que normalmente se
aplican en tales arreglos.

Expediente núm. TC-02-2019-0018, relativo al control preventivo de tratados internacionales del “Acuerdo de transporte
aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
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7. Las aerolíneas y los proveedores indirectos de transporte de carga de


ambas Partes tendrán permiso, sin restricción, para emplear, en conexión con
el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de superficie para
transportar carga hacia y desde cualquier punto, hacia y desde todos los
aeropuertos con instalaciones aduaneras y para transportar carga en depósito
bajo las leyes y regulaciones aplicables. Dicha carga, no importa si es movida
por superficie o por aire, tendrá acceso al procesamiento aduanero y las
instalaciones del aeropuerto. Las aerolíneas podrán elegir realizar su propio
transporte de superficie o proveer el mismo mediante arreglos con otros
transportistas de superficie, incluido el transporte de superficie operado por
otras aerolíneas y proveedores indirectos de transporte de carga aérea. Tales
servicios intermodales de carga pueden ser ofrecidos a un solo precio global
por concepto de transporte aéreo y de superficie combinados, siempre que no
se induzca a error a los expedidores sobre los hechos relacionados con dicho
transporte.

Articulo 9
Derechos y cargos de aduana

1. Las aeronaves operadas en el transporte aéreo internacional por


aerolíneas designadas de cualquiera de las Partes, y el equipo normal, los
suministros, el combustible y los lubricantes, y las provisiones para tiendas de
la aeronave (incluidos alimentos, bebidas y aperitivos) estarán exentos de
derechos arancelarios y otros impuestos o gravámenes aplicables en el
territorio de la otra Parte, siempre que dicho equipo y suministros
permanezcan a bordo de la aeronave en el momento de exportación.

2. Los siguientes bienes también estarán exentos de pagar dichos impuestos


y cargos, exceptuando la remuneración correspondiente a: servicio:

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aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
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a. suministros embarcados en el territorio de cualquier Parte, dentro de los


límites establecidos por las autoridades de dicha Parte, para consumo a bordo
de la aeronave que realiza el transporte aéreo internacional de la otra Parte;

b. piezas de repuesto importadas en el territorio de una Parte para el


mantenimiento o reparación de la aeronave operada en el transporte aéreo
internacional por parte de la aerolínea designada de la otra Parte;
c. lubricantes a aeronaves operadas por las aerolíneas designadas por la
otra Parte y operadas en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos
suministros hayan sido consumidos durante el vuelo sobre el territorio de la
Parte en que fueron embarcados; y

d. boletos impresos, conocimientos de embarque aéreo, cualquier material


impreso que lleve el emblema impreso en la misma aerolínea, material
uniforme y normal de publicidad distribuido sin cargo por las aerolíneas
designadas.

3. El equipo regular transportado y los materiales y suministros a bordo de


la aeronave de cualquier Parte podrán ser descargados en: el territorio de la
otra Parte sin la aprobación de las autoridades aduanales de ese territorio. En
tales casos podrán ser colocados bajo supervisión de dichas autoridades hasta
que sean reexportados o se disponga de ellos de otra forma de acuerdo con las
regulaciones aduanales.

4. Las exenciones provistas en este artículo también se aplicarán en el evento


de que las aerolíneas designadas de cualquiera de las Partes hayan llegado a
arreglos con otras aerolíneas sobre préstamo o traslado en el territorio de la
otra Parte del equipo regular y otros bienes mencionados en este artículo,
siempre y cuando la otra aerolínea o aerolíneas goce(n) de las mismas
exenciones que la otra Parte.

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aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
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5. Los pasajeros en tránsito por el territorio de cualquier Parte y sus


equipajes estarán sujetos a los controles que establecen las leyes aduanales
aplicables. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de
derechos aduanales y otros impuestos y cargos cobrados sobre las
importaciones.

6. Las exenciones provistas por este artículo serán otorgadas de acuerdo con
los procedimientos establecidos por las leyes de aduana.

Artículo 10
Impuestos locales

1. Las ganancias surgidas de la operación de aeronaves de una aerolínea


designada en el transporte aéreo internacional, así como los bienes y servicios
ofrecidos serán objeto de tributación de acuerdo con las leyes de cada Parte.

2. En todos los cargos, los cargos de usuario impuestos por las autoridades
competentes recaudadoras de impuestos de una Parte se aplicarán en una base
no discriminatoria y en términos iguales a las aerolíneas de la otra Parte.

3. Cuando exista entre las Partes un acuerdo especial para evitar


duplicación de impuestos respecto a ingresos y capital, prevalecerán las
disposiciones de dicho acuerdo.

Artículo 11
Cargos de usuario

1. Ninguna de las Partes impondrá ni permitirá que se impongan sobre las


aerolíneas designadas de la otra Parte, cargos de usuario superiores a los que

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aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
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(2019).
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se impongan a sus propias aerolíneas que operan transporte internacional


similar.

2. Las tasas y derechos aplicados para la utilización de aeropuertos,


propiedades y otras instalaciones y servicios del aeropuerto, así como
cualquier cargo por el uso de las instalaciones de navegación aérea,
comunicación y servicios, serán establecidos conforme a las leyes y
regulaciones de cada Parte. Los cargos de usuario impuestos por los
organismos. competentes de cada Parte sobre las aerolíneas de la otra Parte
serán justos, razonables y no discriminatorios.

3. Cada Parte fomentará consultas entre las autoridades competentes de su


territorio y tas aerolíneas que utilizan sus servicios e instalaciones.

4. Tampoco será considerado que, en los procedimientos de resolución de


disputas de conformidad con el artículo 14 de este Acuerdo, ninguna de las
Partes incumple una disposición de este artículo, a menos que (a) no realice
una revisión del cargo o la práctica objeto de la queja por la otra Parte dentro
de un período de tiempo razonable; o (b) después de dicha revisión, no se den
todos los pasos dentro de sus posibilidades para remediar cualquier cargo o
práctica contradictorios con este artículo.

Artículo 12
Competencia leal

Cada aerolínea designada tendrá un tratamiento no discriminatorio y un


entorno saludable y justo para operar las rutas bajo este Acuerdo, bajo
las leyes de competencia de las Partes.

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aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
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(2019).
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Artículo 13
Capacidad

1. Cada Parte permitirá a cada aerolínea designada de la otra Parte


determinar la frecuencia y la capacidad del transporte aéreo internacional que
ofrece, de acuerdo con consideraciones comerciales del mercado.

2. Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la


frecuencia o la regularidad de servicio, o los tipos de aeronaves utilizados por
las aerolíneas designadas de cualesquiera de las otras partes, excepto cuando
sea necesario por razones de aduanas, técnicas, operacionales o
medioambientales y bajo condiciones uniformes consistentes con el artículo 15
del Convenio.

3. Las autoridades aeronáuticas de las Partes podrán requerir que los


nuevos servicios o los servicios modificados sean registrados para información
antes del inicio de su operación, a más tardar diez (10) días o un período más
corto. El registro de ciertos documentos para información, requeridos por las
autoridades aeronáuticas de una Parte, deberá ser simplificado tanto como sea
posible. Esto también se aplica al registro de requisitos y procedimientos de
registro aplicables a las aerolíneas designadas de la otra Parte.

4. Ninguna de las Partes requerirá que sean presentados itinerarios,


programas de vuelos chárter o planes operativos por parte de las aerolíneas de
la otra Parte con fines de aprobación, excepto cuando sean requeridos, sobre
una base no discriminatoria para aplicó las condiciones uniformes previstas en
el párrafo 2 del presente artículo o cuando sea especialmente autorizado en
este Acuerdo. Si una Parte requiere la presentación con fines de información,
la Parte minimizará las cargas administrativas de los requisitos y

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(2019).
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procedimientos de presentación para los intermediarios de transporte aéreo y


las aerolíneas de la otra Parte.

Artículo 14
Tarifas

1. Cada Parte permitirá que las aerolíneas de ambas Partes fijen tarifas por
concepto de transporte aéreo partiendo de consideraciones comerciales en el
lugar del mercado. La intervención de las Partes estará limitada a lo siguiente:

a. prevención de tarifas o prácticas irrazonablemente discriminatorias;

b. protección de los consumidores contra tarifas excesivamente altas o


restrictivas debido al abuso de una posición dominante; y

c. protección de las aerolíneas contra tarifas que sean artificialmente bajas


debido a subsidios o soporte directo o indirecto del gobierno.

2. No se requerirá la presentación de las tarifas de transporte aéreo


internacional entre los territorios de las Partes. No obstante, lo que antecede,
las aerolíneas de las Partes proveerán acceso inmediato a las autoridades
aeronáuticas de las Partes, a petición, a información sobre tarifas históricas,
existentes y propuestas, de una manera y con un formato aceptables para dichas
autoridades aeronáuticas.

3. Ninguna de las Partes tomará ninguna acción unilateral para impedir que
se inaugure o continúe una tarifa que se proponga cargar o ser cargada por
(1) una aerolínea de cualquiera de las Partes para transporte aéreo
internacional entre los territorios de las Partes; o (2) una aerolínea de una de
las Partes para transporte aéreo internacional entre el territorio de la Otra

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Parte y cualquier otro país, incluyendo, en ambos casos, el transporte sobre


una base interlínea o intralínea. Si cualquiera de las Partes opina que tal tarifa
es inconsistente con las consideraciones establecidas en el párrafo 1 de este
artículo, solicitará consultas y notificará a la otra Parte la razón de su
insatisfacción lo antes posible. Estas consultas serán realizadas a más tardar
treinta (30) días después de recibir la solicitud, y las Partes cooperarán
asegurando la información necesaria para una solución razonable del asunto.
Si las Partes alcanzan un acuerdo respecto a la tarifa sobre la cual ha sido
notificada la insatisfacción, cada Parte utilizará sus mejores esfuerzos para
que se aplique dicho acuerdo, En ausencia de dicho acuerdo mutuo, la tarifa
entrará en vigor o continuará siendo vigente.

Artículo 15
Consultas

Cualquiera de las Partes puede, en cualquier momento, solicitar consultas


relacionadas con este Acuerdo. Dichas consultas comenzarán en la fecha más
temprana posible, pero a más tardar después de los sesenta (60) días siguientes
a la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud, a menos que se acuerde algo
distinto.

Artículo 16
Arreglo de controversias

1. Si surge una controversia entre las Partes respecto a la interpretación o


aplicación del presente Acuerdo, salvo lo señalado en el artículo 14 (Tarifas) y
aquellas que puedan surgir bajo los artículos 6 (Seguridad operacional) y 7
(Seguridad de la aviación) del presente Acuerdo, las autoridades aeronáuticas
de las dos Partes tratarán, en primera instancia, de solucionarla mediante
consultas y negociaciones.

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aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
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2. Si las Partes no llegan a un acuerdo mediante consultas y negociaciones


entre las autoridades aeronáuticas, solucionarán la controversia a través de
los canales diplomáticos.

3. Si la controversia no puede resolverse por los canales diplomáticos, la


controversia se someterá, a petición de cualquiera de las Partes, a (una)
persona(s) u órgano de decisión por acuerdo de las Partes (mediación o
arbitraje). El método y el procedimiento de mediación o arbitraje serán
aprobados por ambas Partes.

Artículo 17
Enmiendas

1. Si cualquiera de las Partes considera que es conveniente enmendar alguna


disposición de este Acuerdo, puede solicitar consultas con la otra Parte. Dichas
consultas comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la
fecha de la solicitud, a menos que ambas Partes acuerden extender dicho
período. Cualquier enmienda de este Acuerdo acordada en dichas consultas
será acordada por las Partes y se efectuará mediante un intercambio de notas
diplomáticas. Tal enmienda entrará en vigor de conformidad con las
disposiciones del artículo 22 de este Acuerdo.

2. A pesar de las disposiciones contenidas en el párrafo 1 de este artículo,


las enmiendas del cuadro de rutas en el Anexo I de este Acuerdo podrán ser
acordadas entre las autoridades aeronáuticas de las Partes y confirmadas a
través de un intercambio de notas diplomáticas, y entrarán en vigor en una
fecha que será determinada en la nota diplomática. Esta excepción al párrafo
1 de este artículo no se aplicará en caso de que se añadan derechos de tráfico
al Anexo I.

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aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
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Artículo 18
Acuerdo multilateral

En caso de que ambas Partes sean partes de un acuerdo multilateral que trate
asuntos cubiertos por este Acuerdo, dichas Partes consultarán, de acuerdo con
el artículo 15 de este Acuerdo, para determinar si este Acuerdo debe de ser
revisado para tomar en cuenta el acuerdo multilateral.

Artículo 19
Terminación

1. Cualquier Parte puede, en cualquier momento, notificar por escrito a


través de los canales diplomáticos a la otra Parte su decisión de terminar este
Acuerdo. Dicha notificación será enviada simultáneamente a la OACI.

2. Este Acuerdo terminará a medianoche, (en el lugar en que haya sido


recibida la notificación dada a la otra Parte) al final de la temporada de tráfico
vigente de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), un año
después de la fecha de recibo de la notificación escrita de terminación, a menos
que sea retirada tal notificación mediante acuerdo entre las Partes antes de
finalizar este período.

Artículo 20
Registro con la OACI

Este Acuerdo y todas las enmiendas del mismo serán registrados con la OACI.

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Artículo 21
Aplicabilidad

Respecto al Reino de los Países Bajos, este Acuerdo se aplicará a San Martín
únicamente.
Artículo 22
Entrada en vigor

Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la
fecha de recibo de la última nota en un intercambio de notas diplomáticas entre
las Partes confirmando que todos los procedimientos necesarios para la
entrada en vigor del presente Acuerdo han sido completados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3. Competencia

En virtud de las disposiciones de los artículos 6 y 185, numeral 2, de la


Constitución de la República, y 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, incumbe al
Tribunal Constitucional el ejercicio del control preventivo de la
constitucionalidad de los tratados internacionales. Por tanto, en virtud de esas
disposiciones, este colegiado procede a examinar el acuerdo de referencia.

4. Supremacía constitucional

4.1. La supremacía constitucional es un principio del derecho constitucional


que coloca la Carta Sustantiva de un país en un estrato jerárquicamente superior
al resto de su ordenamiento jurídico, considerándola como ley suprema o norma

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fundamental del Estado. Por este motivo, los contenidos de los acuerdos
sometidos al control preventivo deben quedar enmarcados dentro de los
parámetros establecidos en la Carta Sustantiva con relación a los principios de
soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención (TC/0651/16,
TC/0751/17, TC/0012/18, TC/0099/19, entre otras).

4.2. En el caso de la República Dominicana, el referido principio atinente a la


supremacía de la Constitución, figura consagrado en su artículo 6, que reza
como sigue: Todas las personas y órganos que ejerzan potestades públicas
están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrario a esta Constitución. En igual tenor, el artículo 184
de la Carta Sustantiva dispone que incumbe al Tribunal Constitucional la
supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales.

4.3. El control preventivo persigue que las cláusulas que integran un acuerdo
internacional no contradigan la Carta fundamental, evitando distorsiones del
ordenamiento constitucional con los tratados internacionales, en tanto
constituyen fuentes del derecho interno, para que el Estado no se haga
compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional contrarios
a la Constitución. Por vía de consecuencia, esta sede constitucional ha estimado
al control preventivo de constitucionalidad como una derivación lógica del
principio de supremacía constitucional, así como el mecanismo que garantiza
su aplicación (Sentencia TC/0213/14).

5. Recepción del Derecho Internacional

5.1. El mecanismo diseñado por el constituyente para el ingreso del derecho


internacional constituye una de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, al

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reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano,


en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado (Sentencia
TC/0045/18). En este sentido, la República Dominicana actúa apegada a las
normas del derecho internacional y en defensa de los intereses nacionales
materializada en sus relaciones con la comunidad internacional, suscribiendo en
diferentes áreas, acuerdos, convenios y tratados de la manera más provechosa
para el país.

5.2. El control preventivo implica someter las cláusulas que integran un


acuerdo internacional a un riguroso examen de constitucionalidad en armonía
con la Carta Fundamental, evitando toda posibilidad de que ocurra
contradicción entre el acuerdo y el ordenamiento constitucional dominicano;
dado que estos instrumentos constituyen una fuente del derecho interno. De
acuerdo a lo anterior, el artículo 26.1 de la Constitución procura el
fortalecimiento de las relaciones internacionales al disponer: La República
Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la
cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en
consecuencia: reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general
y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.

5.3. Es preciso recordar que esta posición fue expuesta por este tribunal en la
Sentencia TC/0037/12, párrafo 2.4.3, en la que sostuvo:

Estos argumentos de la doctrina justifican una postura coherente de los


órganos públicos al momento de suscribir un tratado que va a implicar
deberes y obligaciones para el Estado, pues ellos no pueden entrar en
contradicción con la Constitución que es la norma habilitante que faculta
a la autoridad que suscribe el tratado. De ahí que el control preventivo
emerge como un mecanismo de gran utilidad para garantizar la
supremacía constitucional.

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5.4. La conjunción de interacciones de los sujetos internacionales en todos los


campos se cultiva y analiza de manera integral a través de los mecanismos
habilitados en el derecho internacional. Por su parte, la República Dominicana
adopta un sistema de derecho el cual permite asumir compromisos y
obligaciones mediante tratados internacionales donde se expresan las
voluntades de dos o más Estados.

5.5. De conformidad a lo señalado en el artículo 26 de nuestra Constitución


los Estados reconocen las normas del derecho internacional, incluyendo la
República Dominicana, cuyas actuaciones garantizan el respeto a los derechos
fundamentales, desarrollando y asumiendo compromisos compatibles con sus
intereses nacionales. Esta apertura a la cooperación e integración necesaria para
materializar las relaciones internacionales, debe ser cuidadosamente
supervisada en favor al bienestar nacional y el respeto a los derechos
fundamentales.

5.6. En ese sentido, nuestra Constitución confirió prerrogativas a este


colegiado a los fines de ejercer el control preventivo de constitucionalidad, el
cual exige tanto una relación de correspondencia como la integración y
consonancia del contenido de los tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos por el Estado dominicano con las reglas establecidas en la
Constitución. Dicho control persigue, por una parte, evitar una distorsión o
contradicción entre ambas normativas, y, por otra parte, impedir que el Estado
se haga compromisario de obligaciones y deberes contrarios a su Carta Magna
en el ámbito internacional.

5.7. La República Dominicana reconoce y acepta, además, la necesidad de un


equilibrio entre los pactos internacionales y el ordenamiento jurídico de los
Estados suscribientes para evitar la invocación de las normas internas como
sustento del incumplimiento de las responsabilidades asumidas en los

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instrumentos internacionales. Todo ello, de acuerdo con las prescripciones


consignadas en los artículos 261 y 272 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta
y nueve (1969)3; y también, según las previsiones especificadas por el Tribunal
Constitucional dominicano mediante Sentencia TC/0037/12 del siete (7) de
septiembre de dos mil doce (2012)4.

5.8. Sobre ese aspecto, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia


TC/0049/14, del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), que

…el control previo de constitucionalidad es un procedimiento a través


del cual se examina el contenido de un mandato normativo, como puede
ser un tratado o un convenio de carácter internacional, con la finalidad
de determinar su conformidad con los valores y principios consagrados
en la Constitución antes de que se produzca su integración al sistema
jurídico interno. Con este mecanismo se evita integrar al ordenamiento
jurídico una norma internacional contraria a la Constitución.

1
«26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena
fe.»
2
«27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 46.»
3
La República Dominicana se hizo parte de dicha Convención mediante instrumento de adhesión del 1 de abril
de 2010.
4
En esa decisión, el Tribunal expresó que: «Al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general
y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, tiene otra implicación que trasciende
el ámbito interno. Es que, en virtud de los principios del derecho internacional, el cumplimiento de las
obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (Pacta Sunt Servanda), es
decir, sin que se pueda invocar normas del derecho interno para incumplir con la responsabilidad internacional
asumida en la convención.»

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6. Control de constitucionalidad

6.1 En la especie, la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos


suscribieron el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) un acuerdo de
transporte aéreo entre ambos Estados bajo los principios y disposiciones de la
Convención sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago),
adoptada en la ciudad de Chicago el siete (7) de diciembre de mil novecientos
cuarenta y cuatro (1944), del cual ambos países son partes signatarias. En el
referido acuerdo, se comprometen a actuar en el plano internacional, regional y
nacional en armonía con los intereses nacionales y la convivencia pacífica entre
los pueblos, debiendo en consonancia con la Constitución dominicana, ser
sometido al control previo de constitucionalidad.

6.2 Ejerciendo sus atribuciones de preservar la primacía constitucional y el


control preventivo de constitucionalidad, este colegiado pudo constatar el
objeto del referido acuerdo, el cual se circunscribe a la cooperación efectiva
entre ambos Estados para facilitar la expansión de oportunidades de servicios
aéreos garantizando el más alto grado de protección y seguridad internacional.
De igual forma, viabilizar las ofertas propuestas por las aerolíneas al público en
relación con los servicios turísticos, envío de paquetes, así como una variedad
de opciones de servicios que propiciarán el desarrollo de las aerolíneas
individuales implementando precios innovadores y competitivos.

6.3 En ese tenor, en el marco de la revisión de las cláusulas del referido


acuerdo, ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad, resulta
necesario destacar algunas disposiciones relevantes de dicho acuerdo, tales
como: a) la definición de territorio; b) aplicación del Convenio de Chicago y el
concepto de soberanía; c) aplicabilidad de las leyes nacionales; d) las consultas
y enmiendas; e) la solución de disputas, y g) la terminación y entrada en vigor.

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6.4 La definición de territorio

6.4.1 El artículo 1 del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Reino de los


Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al
Transporte Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios” versa sobre
definiciones. En esta disposición las partes intervinientes convienen, en su
numeral 12), que:

12. en el caso del Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, los
términos "soberanía" y "territorio", con relación a una Parte, tendrán el
significado asignado respectivamente a estos en el artículo 1 y 2 del
Convenio; en el caso de la República Dominicana, los términos
"soberanía" y "territorio", con relación a un Estado, tienen el significado
de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1 y 2 del Convenio:
Soberanía: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene
soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su
territorio. Territorio: Con relación a un Estado designa las áreas
terrestres y las aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo por
encima de las mismas bajo la soberanía de dicho Estado.

6.4.2 Asimismo, el artículo 9 de nuestra Carta Sustantiva se refiere al


territorio de la República Dominicana en los siguientes términos:

Artículo 9 Territorio nacional. El territorio de la República Dominicana


es inalienable. Está conformado por:

1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y


el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus
límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de
1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales

Expediente núm. TC-02-2019-0018, relativo al control preventivo de tratados internacionales del “Acuerdo de transporte
aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
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velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que


identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de
conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de
Derecho Internacional;

2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La


extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona
económica exclusiva y la plataforma continental serán establecidas y
reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delimitación de
fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el
Derecho del Mar;

3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro


electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso
de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho
Internacional.

6.4.3 Al tenor de los conceptos sobre el vocablo territorio previamente


transcritos, este colegiado estableció un precedente relativo al alcance de la
definición de dicho término en su Sentencia TC/0037/12, reiterado por las
Sentencias TC/0045/18 y TC/0042/20, de la siguiente manera:

El concepto territorio previsto en la Constitución dominicana, es


suficientemente concreto para delimitar su dimensión y ámbito de
aplicación y pone a cargo a los poderes públicos su protección e
integridad al momento de suscribir acuerdos internacionales, al
expresar que los poderes públicos procurarán, en el marco de los
acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses
nacionales en el espacio ultraterrestre.

Expediente núm. TC-02-2019-0018, relativo al control preventivo de tratados internacionales del “Acuerdo de transporte
aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
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Frente a estas previsiones expresamente formuladas a los poderes


públicos organizados por esta Constitución, se impone actuar con
suficiente mensura frente a un acuerdo internacional de carácter
bilateral que entraña aspectos sensibles de la soberanía y el territorio de
la República Dominicana.

6.4.4 De la precedente argumentación se verifica que el significado otorgado


al término «territorio» en el aludido artículo 1 del “Acuerdo de Transporte
Aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República
Dominicana respecto al Transporte Aéreos entre y más allá de sus respectivos
territorios” coincide con el que se encuentra prescrito en el referido Convenio
de Chicago, el cual fue aceptado en esa ocasión por los Estados suscribientes
en el Acuerdo que nos ocupa. De igual manera, se puede apreciar que se trata
de una definición coincidente con la prevista en la Carta Sustantiva dominicana
y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano. En ese sentido,
este Tribunal estableció en su sentencia TC/0061/20 lo siguiente:

8.3. En efecto, el artículo 1 del referido Convenio sobre Aviación Civil


Internacional firmado en Chicago, el siete (7) de diciembre de mil
novecientos cuarenta y cuatro (1944), define la soberanía indicando
que: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene
soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su
territorio.8.4. Y, asimismo, en su artículo 2, define al territorio
señalando que: A los fines del presente Convenio se consideran como
territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales
adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio,
protección o mandato de dicho Estado.
[…]
8.9.Sin embargo, máxime a este tribunal constatar que el artículo 1,
literal g), del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República

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aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
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Dominicana y la República Portuguesa” incorpora una noción de


territorio restringida a lo preceptuado en el artículo 2 del Convenio
sobre Aviación Civil Internacional, en el acuerdo queda implícitamente
reconocida la soberanía plena ostentada por los Estados suscribientes
─la República Dominicana y la República de Portugal ─con relación
con el espacio aéreo situado sobre su territorio, en consonancia con lo
dispuesto en el artículo 1 del convenio marco en la materia ─Convenio
sobre Aviación Civil Internacional─ y nuestra Carta Política; contrario
a lo que ocurrió en el caso resuelto con la Sentencia TC/0037/12, del
siete (7)de noviembre de dos mil doce (2012), donde la ausencia de tal
prerrogativa dio lugar a la no conformidad del acuerdo con el concepto
de territorio consagrado en nuestra Constitución, cuestión que no se
advierte en la especie por los motivos antedichos.

6.4.5 Este tribunal ha reiterado una posición similar en los casos que ha
podido comprobar que hay conformidad entre la nomenclatura consagrada en
el Convenio de Chicago, instrumento que ha sido aceptado por los Estados
firmantes, y con el contenido de la Constitución dominicana sobre la materia
de que se trata (Sentencia TC/0212/20); advirtiendo que el referido acuerdo
constituye un instrumento para fomentar el desarrollo del transporte aéreo y la
conectividad del país con otros destinos, además de facilitar la expansión de
oportunidades de servicios aéreos bajo los lineamientos de protección y
seguridad de cada país, sin dejar de preservar la integridad territorial de los
estados signatarios del convenio (Sentencia TC/0195/20).

6.5 La definición de soberanía

6.5.1 El indicado Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en


Chicago, el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944),
define el concepto soberanía, en su artículo 1, de la manera siguiente:

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aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
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(2019).
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Soberanía. Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene


soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio. De
su parte, la Carta Sustantiva dominicana identifica en sus artículos 3 y 4 sobre
quien recae la soberanía popular, así como la relevancia de su preservación, con
base en el principio de no intervención:

Art. 3.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el


pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio
de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen
esta Constitución y las leyes

Art. 4.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La


soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo
poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos
organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la
realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta
en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una
injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de
los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El
principio de la no intervención constituye una norma invariable de la
política internacional dominicana.

6.5.2 Se pude constatar, que el significado otorgado al término «soberanía»


en el aludido artículo 1 del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Reino de los
Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al
Transporte Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios” coincide con
el que se encuentra prescrito en el referido Convenio de Chicago, el cual fue
aceptado en esa ocasión por los Estados suscribientes en el Acuerdo que nos
ocupa. De igual manera, se puede apreciar que se trata de una definición

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aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
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coincidente con la prevista en la Carta Sustantiva dominicana y en la


jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano.

6.6 Aplicabilidad de las leyes nacionales

6.6.1 Según el artículo 5 del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Reino de


los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al
Transporte Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios” que nos ocupa,
las exenciones previstas en este último no eximirán a los ciudadanos de las
partes contratantes de sus obligaciones de observar las leyes y regulaciones en
vigor en el territorio de la otra parte contratante, en relación con la entrada, el
tránsito, la salida y la permanencia. Asimismo, dispone que la aplicación de la
legislación interna obliga pasajeros, tributación o carga transportada, lo cual
concuerda con nuestras disposiciones constitucionales, al tiempo de ratificar el
principio de sujeción al ordenamiento jurídico interno.

6.6.2 En este sentido, el artículo 220 de la Constitución consagra el principio


de sujeción al ordenamiento jurídico, en virtud del cual:

[e]n todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con
personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe
constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales
de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de
Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la
relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados
internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje
nacional e internacional, de conformidad con la ley.

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6.6.3 Este colegiado constitucional debe advertir que similar posición


respecto al principio de sujeción al ordenamiento jurídico interno y el artículo
220 de la Constitución Dominicana fue asumido en la sentencia TC/0042/20 (p.
31), así como en la Sentencia TC/0212/20.

6.7 Consultas y enmiendas

6.7.1 En lo concerniente al procedimiento de enmendar de los acuerdos


internacionales, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
establece que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de
ser notificada a todos los Estados y a todas las organizaciones contratantes. Ello
es así para preservar el derecho de los estados a participar en la negociación y
en decisión relativa a la enmienda del tratado, toda vez que la ésta no puede
obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación.

6.7.2 En tal sentido, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del


presente acuerdo, se consagra la posibilidad de que las autoridades aeronáuticas
de ambas partes se consulten mutuamente con miras a asegurar la aplicación y
el cumplimiento de las disposiciones de este convenio. De igual forma, el
acuerdo establece que las partes podrán acordar sus modificaciones o
enmiendas. La adopción de esas modificaciones o enmiendas se efectuará de
común acuerdo entre las partes y entrarán en vigor en la forma indicada en el
artículo 22 del Acuerdo. Ello significa que el referido procedimiento de
enmienda no contradice la Constitución dominicana.

6.8 Solución de controversias

6.8.1 El artículo 16 del Acuerdo establece que, si surge una controversia entre
las partes respecto a la interpretación o aplicación del presente acuerdo, las
autoridades tratarán en primera instancia de solucionarla mediante consultas y

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negociaciones entre ellas. De no llegar a un acuerdo por la vía de esas consultas


y negociaciones, se recurrirá a los canales diplomáticos, y finalmente, si la
controversia persiste, las partes intentarán solucionar la controversia mediante
mediación o arbitraje. Sin que se adopte un procedimiento en particular, se
establece que el método y procedimiento de la mediación o arbitraje deberá ser
aprobado por ambas partes.

6.8.2 Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que los estados parte


han decidido acudir a medios pacíficos o alternativos para resolver las
eventuales controversias que pudieren resultar de la aplicación e interpretación
del convenio. Ello se fundamenta en la intención que dio origen a la Carta de
las Naciones Unidas, la cual, desde su preámbulo, busca fomentar la amistad y
las relaciones armoniosas entre las naciones, sobre la base del respeto al
principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los
pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial.

6.8.3 Este tribunal, en su Sentencia TC/0122/13, del cuatro (4) de julio de dos
mil trece (2013), valoró positivamente los acuerdos internaciones que procuran
satisfacer los propósitos señalados. Al respecto indicó que esos instrumentos
internacionales ponen de manifiesto el reiterado interés por el uso, en el ámbito
internacional, de mecanismos de solución pacífica para resolver las
controversias que se originen entre las partes que han suscrito una convención.
Si bien esta vocación no es parte exclusiva de los propósitos de la Carta de las
Naciones Unidas, ella ha servido de fundamento al posterior desarrollo de
acuerdos que revelan la tendencia de los estados a optar por la solución pacífica
de sus diferendos. De ello se concluye que el acuerdo no contradice la
Constitución dominicana en este otro punto.

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6.9 Terminación y entrada en vigor

Respecto a la terminación del referido acuerdo, esta se podrá llevar a cabo en


cualquier momento, con sujeción, no obstante, a que se siga el procedimiento
establecido en el artículo 19 del acuerdo. Desde este punto de vista, el
mecanismo diseñado para la duración y reiteración del acuerdo es conforme a
la costumbre generalmente aceptada en la materia y, por tanto, no contradicen
nuestra Constitución.

6.10 Constitucionalidad del acuerdo

6.10.1 En efecto, el Gobierno de la República Dominicana y el Reino de los


Países Bajos se proponen celebrar un acuerdo de transporte aéreo, en el marco
de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, adoptada en la ciudad de
Chicago el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944),
del que ambos países son partes signatarias, cuya ratificación, en nuestro caso,
fue aprobada mediante la Resolución núm. 964 del Congreso Nacional, del once
(11) de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco (1945).

6.10.2 El Tribunal Constitucional, ejerciendo el control preventivo de


constitucionalidad verifica que el objetivo de esta convención, como lo señala
su parte introductoria, es el de establecer el marco bilateral de las relaciones
aerocomerciales entre los dos Estados, que fomentarán el desarrollo del
transporte aéreo y la conectividad del país con otros destinos, así como facilitar
la expansión de oportunidades de servicios aéreos, garantizando el más alto
grado de protección y seguridad internacional. Queda así evidenciado que las
disposiciones del referido acuerdo no vulneran los preceptos de la Constitución
dominicana.

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(2019).
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Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados José Alejandro Ayuso y
Eunisis Vásquez Acosta, en razón de que no participaron en la deliberación y
votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta
el voto disidente del magistrado Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto, el
cual será incorporado a la presente decisión de conformidad con el artículo 16
del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, el


Tribunal Constitucional
DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República


Dominicana, el «Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Reino de los Países
Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al Transporte
Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios», suscrito en la ciudad de
Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia al señor


presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128,
numeral 1, literal d) de la Constitución de la República.

TERCERO: DISPONE la publicación de la presente sentencia en el Boletín


del Tribunal Constitucional.

Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Rafael Díaz Filpo, Juez Primer
Sustituto; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Alba Luisa Beard
Marcos, Jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Juez; Justo Pedro Castellanos
Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Domingo Gil, Juez;

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aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
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(2019).
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María del Carmen Santana de Cabrera, Jueza; Miguel Valera Montero, Juez;
José Alejandro Vargas Guerrero, Juez; Grace A. Ventura Rondón, Secretaria.

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.

Grace A. Ventura Rondón


Secretaria

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aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto a San Martín, y la República Dominicana respecto al transporte aéreo entre
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