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Sentencia TC 0048 15 C

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0048/15

Referencia: Expediente núm. TC-01-


2012-0055, relativo a la acción
directa de inconstitucionalidad
interpuesta por Manuel Herasme
Olivero Feliz, Priamo Vargas y
Yessenia Reyes contra la Ley núm.
86-11, sobre disponibilidad de fondos
públicos del trece (13) de abril de dos
mil once (2011).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República


Dominicana, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince
(2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados


Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta, presidenta en funciones;
Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos,
Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor
Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez
e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en el artículo 185, numeral 1, de la Constitución
y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:

Sentencia TC/0048/15. Expediente núm. TC-01-2012-0055, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta
por Manuel Herasme Olivero Feliz, Priamo Vargas y Yessenia Reyes contra la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de
fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011).
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I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la ley impugnada

La norma jurídica impugnada por Manuel Herasme Olivero Feliz, Priamo


Vargas y Yessenia Reyes, mediante su acción directa de inconstitucionalidad
del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), es la Ley núm. 86-11,
sobre disponibilidad de fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once
(2011), que establece lo siguiente:

Artículo 1.- Los fondos públicos depositados en entidades de


intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la
Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito
Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos
autónomos y descentralizados no financieros, así como las sumas que
les adeuden personas físicas o morales por concepto de tributos o
cualquier otra causa, no podrán ser retenidos como consecuencia de
embargo retentivo u oposición de cualquier naturaleza.

Artículo 2.- Las entidades de intermediación financiera depositarias


de fondos públicos, el Tesorero Nacional, así como las personas
físicas o morales que sean deudoras de los órganos del Estado, el
Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los
organismos autónomos y descentralizados no financieros, no
incurrirán en responsabilidad civil alguna por las erogaciones de
fondos y por los pagos que realicen, no obstante el embargo retentivo
u oposición que en sus manos haya sido practicado.

Artículo 3.- Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que


condenen al Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los distritos
municipales y los organismos autónomos o descentralizados no

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financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la


autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con
cargo a la partida presupuestaria de la entidad pública afectada con
la sentencia.

Párrafo.- En la ejecución de sentencias definitivas, en ningún caso, las


entidades de intermediación financiera podrán afectar las cuentas
destinadas al pago de salarios del personal de la administración
pública.

Artículo 4.- En caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio


financiero en que la condena se haga exigible carezca de fondos
suficientes para satisfacerla, el Ministerio de Hacienda, en los casos
de obligaciones del Gobierno Central y de los organismos autónomos
y descentralizados no financieros; el Alcalde del ayuntamiento, en los
casos del Distrito Nacional y los municipios, y el Director, en el caso
de los distritos municipales, deberán efectuar las previsiones, a los
fines de su inclusión en el ejercicio presupuestario siguiente.

Artículo 5.- El funcionario público que, a sabiendas de la


indisponibilidad de fondos presupuestarios, ordenare la adquisición
de bienes o contratación de obras y servicios que no hayan sido
previamente consignados en el presupuesto de la institución y
aprobados según la ley, incurrirá en falta grave en el ejercicio de sus
funciones y será pasible de las sanciones previstas en la ley, sin
perjuicio de las acciones en responsabilidad civil que puedan
emprender partes interesadas.

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2. Pretensiones de los accionantes

2.1. Breve descripción del caso

Los accionantes, en su calidad de acreedores y ex trabajadores del Instituto de


Estabilización de Precios (INESPRE), han obtenido una sentencia laboral
definitiva, que, hasta la fecha, no ha sido ejecutada, en virtud de que la Ley
núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos públicos, les impide trabar un
embargo retentivo en contra de instituciones públicas; por lo cual, a través de
la presente acción directa de inconstitucionalidad, abogan por la declaratoria
de nulidad de la citada norma.

2.2. Infracciones constitucionales alegadas

Los accionantes, en su acción directa de inconstitucionalidad del diecinueve


(19) de julio de dos mil doce (2012), sostienen que la Ley núm. 86-11, sobre
disponibilidad de fondos públicos, es violatoria de los artículos 39 y 69 de la
Constitución de la República, los cuales rezan de la manera siguiente:

Constitución dominicana de dos mil diez (2010):

Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e


iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las
instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por
razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos
familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición
social o personal. En consecuencia: 3) El Estado debe promover las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real
y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la
discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión.

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Artículo 69.-Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona,


en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que
estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a
continuación.

3. Pruebas documentales

En la presente acción directa de inconstitucionalidad no fueron depositadas


pruebas documentales.

4. Hechos y argumentos jurídicos de los accionantes

Los accionantes pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley


núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos públicos del trece (13) de abril de
dos mil once (2011), bajo los siguientes alegatos:

a. Los accionantes son trabajadores que han adquirido sentencias


laborales que están revestidas de autoridad irrevocable de cosa juzgada;
sentencias estas que no pueden ser ejecutadas por la imposición de dicha ley
86-11. Estos trabajadores tienen un derecho adquirido que ha pasado a su
patrimonio, un derecho fundamental proveniente de su trabajo, el cual tiene
rango constitucional.

b. “Que se trata de trabajadores los cuales han obtenido sentencia laboral


definitiva, impedido de realizar embargo retentivo contra su deudor Instituto
de Estabilización de Precios (INESPRE)”.

c. La ley 86-11, lejos de promover condiciones de igualdad real y efectiva


para todo, lo que ha promovido es privilegio para el Estado Dominicanos y

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sus instituciones al impedírseles que puedan mediante una sentencia


jurisdiccional trabarles embargos retentivos consagrado en el art. 557 del
Código de procedimiento Civil, situación contraria a la Carta Magna.

d. Que la ejecución de una sentencia o título ejecutorio (sentencias


laborales) en lo referente a un embargo retentivo es un derecho para todos,
sin excepción ni privilegio, contrario a como ocurre con dicha ley, pues la
norma suprema, no dispone ninguna a favor de nadie sino en igualdad de
condiciones.

e. Que dicha ley no establece un mecanismo para el cobro de sentencias


definitivas, no contiene un reglamento de aplicación, no contiene un
procedimiento que establezca la forma de satisfacer dicha sentencias, sino
que se limita a establecer que cuando las sentencia sean definitivas se
pagaran con cargo a la partida presupuestaria de la institución afectada, y de
lo contrario, el Ministerio de Hacienda hará las presiones a los fines de que
sean incluidas en presupuesto de la nación.

f. No contiene plazo, ni procedimiento, no dice por ante quien ni cuales


documentos se necesitan; en el caso de las sentencias laborales no especifican
cómo se liquida un desahucio, cuál es la forma de pagarlas, qué plazo tiene la
institución a partir de la notificación, quién realiza el pago.

g. Que uno de los elementos característicos y de los más conspicuos del


derecho a la tutela judicial efectiva lo constituye el derecho que tiene el
justiciable a la ejecución del fallo que le favorezca, definido como «el derecho
a solicitar y obtener el cumplimiento material efectivo de la sentencia
definitiva, pues resulta insuficiente la declaración de que la pretensión es
fundada o infundada la efectividad de las sentencias exige, también, que ésta
se cumpla (pese a la negativa del obligado) y que quien recurre sea repuesto
en su derecho violado y compensado, si hubiera lugar a ello, por los daños y

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perjuicios e irrogados; de lo contrario, las sentencias, y el reconocimiento de


los derechos que ellas comportan a favor de alguna de las partes, se
convertirían en meras declaraciones de intenciones.

h. “Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 Y 5, de la ley


86-11 del 13 de abril del año 2011”.

5. Intervención oficial

5.1. Opinión del procurador general de la República

Mediante el Oficio núm. 03368 del seis (6) de septiembre de dos mil doce
(2012), el procurador general de la República presentó su opinión sobre el
caso, señalando, en síntesis, lo siguiente:

a. Los accionantes consideran que la ley 86-11 está viciada de


inconstitucionalidad por cuanto viola, en su perjuicio, derechos y garantías
reconocidos por la Constitución y las leyes a favor de todos los ciudadanos,
en tanto que al impedir el embargo de las cuentas de las instituciones y
dependencias del Estado, establecen a favor de este un privilegio que afecta
los principios de igualdad, razonabilidad la proporcionalidad.

b. El Ministerio Público ante el Tribunal Constitucional considera,


contrario a lo afirmado por los accionantes, que la norma atacada está
dirigida a asegurar la marcha regular y continua de los asuntos públicos,
para lo cual resulta indispensable que los órganos y dependencias del Estado
cuenten en todo momento con la disponibilidad de recursos financieros que
les son asignados en el Presupuesto General del Estado de cada año.

c. La ley impugnada consagra en sus artículos 3 y 4 establecen el


procedimiento a seguir para garantizar los derechos de los terceros

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acreedores del Estado beneficiarios de sentencias condenatorias con la


autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, disposiciones
complementadas con las sanciones en que pueden incurrir los responsables de
las instituciones deudoras en caso de no dar cumplimiento a la obligación de
consignar las partidas presupuestarias correspondientes por las sumas a que
asciende el pago de esas obligaciones.

d. El Ministerio Público ante el Tribunal Constitucional es de opinión:


Único: Que procede rechazar la acción directa de inconstitucionalidad
interpuesta por Manuel Herasme Olivero Féliz, Príamo Vargas y Yesenia
Reyes, contra la ley No. 86-11, de fecha 13 de abril de 2011.

6. Celebración de audiencia pública

Este tribunal constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la


Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de
las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrar la misma el
dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), quedando el expediente
en estado de fallo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de las acciones


directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establece el artículo 185,
numeral 1, de la Constitución de la República de dos mil diez (2010) y 36 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

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Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once


(2011).

8. Legitimación activa o calidad de los accionantes

8.1. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o
jurídicas para poder interponer una acción directa de inconstitucionalidad se
encuentra señalada en las disposiciones de los artículos 185.1 de la
Constitución de la República y 37 de la Ley Orgánica núm. 137-11, que
confieren dicha condición a toda persona revestida de interés legítimo y
jurídicamente protegido.

8.2. En ese orden de ideas, los accionantes han obtenido una sentencia laboral
cuya ejecución, a través de la vía del embargo retentivo al Instituto de
Estabilización de Precios (INESPRE), no ha sido posible, resultando afectados
por los alcances jurídicos de la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de
fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011), relativa a la
inembargabilidad del Estado. En tal virtud, ostentan la legitimación requerida
para accionar en inconstitucionalidad por vía directa, al estar revestidos de un
interés legítimo y jurídicamente protegido, de conformidad con el referido
artículo 185.1 de la Constitución.

9. Análisis de los medios de inconstitucionalidad invocados

9.1. En cuanto a la alegada violación al derecho a la igualdad (Art. 39 de la


Constitución de la República)

9.1.1. Los accionantes sostienen que la norma atacada por medio de la


presente acción directa de inconstitucionalidad, Ley núm. 86-11, sobre
disponibilidad de fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once
(2011), crea inmunidad a favor del Estado, violando el artículo 39 de la

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Constitución de la República, que consagra el derecho a la igualdad, lo cual,


aducen, los coloca en un escenario de discriminación, por no poder hacer
efectivo el cobro de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos
mediante decisión judicial, por el hecho de la inembargabilidad de los recursos
a que la norma alude, mientras que la Administración sí puede embargar los
bienes de dichos particulares cuando son objeto de ejecución por deudas
contraídas con el Estado.

9.1.2. Para casos como el de la especie, este tribunal hace uso del test o juicio
de igualdad, el cual aplicó en su Sentencia TC/0033/12, del quince (15) de
agosto de dos mil doce (2012), a fin de establecer si una norma viola o no el
principio de igualdad, a lo que señala:

El test de igualdad, concebido por la jurisprudencia colombiana,


resulta un método idóneo y razonable del cual puede hacer uso el juez
constitucional, a fin de evaluar cualquier situación y establecer si una
norma transgrede el principio de igualdad, siendo sus elementos
fundamentales los siguientes: 1)Determinar si la situación de los
sujetos bajo revisión son similares. 2) Analizar la razonabilidad,
proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado; 3)
Destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para
alcanzarlos y la relación entre medios y fines.

9.1.3. Del contenido jurisprudencial anterior, se advierte que el juicio o test de


igualdad está condicionado a la existencia de tres elementos claves: a) la
existencia de casos o supuestos fácticos semejantes; b) que tal diferenciación
resulte objetiva, proporcional y razonablemente justificada; y c) que no
implique consecuencias desproporcionadas en cuanto a la finalidad
perseguida.

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9.1.4. Respecto al primer elemento del test de igualdad (determinar si la


situación de los sujetos bajo revisión son similares), procede establecer si el
sujeto de derecho público se encuentra en una condición similar a la del sujeto
de derecho privado. En el precedente constitucional establecido por este
tribunal en la decisión TC/0090/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece
(2013), queda por sentado que el Estado y los particulares no están situados
en una misma situación de hecho, sobre todo en lo concerniente a los fines
que lo animan, siendo el interés público el que prima en las actuaciones del
Estado y sus instituciones, interés general que tiene una jerarquía mayor que
el interés de los particulares, y que por tal razón, cuando la ley se dirige a
hacer prevalecer ese interés colectivo, debe descartarse que se está en
presencia de la constitución de privilegio alguno o en violación al derecho de
igualdad entre las partes.

9.1.5. Desde esta perspectiva, consideramos que respecto a la regla de los


embargos, no resulta comparable el caso del Estado con el de un particular,
por lo cual, al no encontrarse en la misma situación de hecho, no cabe
considerar vulnerado el derecho de igualdad, en virtud de que la finalidad
principal de la norma atacada en la presente acción, es evitar que a raíz de
decisiones judiciales se produzca la indisponibilidad de los recursos que son
otorgados a las entidades públicas con una finalidad específica, paralizando la
actividad administrativa de organismos que brindan servicios públicos.

9.1.6. Por consiguiente, en relación con la ejecución de sentencias


irrevocables, que autoricen a los particulares a trabar un embargo retentivo
sobre los fondos pertenecientes a sujetos de derecho público, la jurisprudencia
constitucional comparada ha señalado:

La inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -


en este caso los de las entidades descentralizadas del orden
departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines

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de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el


postulado de prevalencia del interés común. El principio de
inembargabilidad presupuestal no riñe con la Constitución sino que,
por el contrario, contribuye a desarrollarla en cuanto permite a los
entes públicos realizar los postulados del Estado Social de Derecho,
ya que, al eliminar el riesgo de embargos -que podrían paralizar la
administración en el ramo correspondiente-, garantiza la
disponibilidad de los recursos económicos que permitan el
cumplimiento de los fines inherentes a la función respectiva.
[Sentencia C-263-94, dictada por la Corte Constitucional de
Colombia el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)].

9.1.7. La referida ley núm. 86-11 viene a establecer límites a la regla de la


embargabilidad, dando un trato distinto al Estado cuando se trata de ejecutar
de manera forzosa una decisión judicial que le ordena al Estado el pago de una
suma de dinero, desigualdad que resulta razonable, ya que la misma se
fundamenta en la salvaguarda de los derechos de la colectividad. Tal como
ocurre en la especie, las entidades públicas tienen la obligación de utilizar la
partida presupuestaria que se les asigna para cumplir con las funciones que les
manda la ley y otorgar a la sociedad, de manera efectiva, el servicio público
que le corresponde.

9.1.8. En consecuencia, quedando establecida la inexistencia del primer


requisito del test de igualdad, la ausencia de este primer elemento del test hace
inoperante la verificación de los otros dos elementos, toda vez que los mismos
son elementos consecuentes, por lo que dicho medio de inconstitucionalidad
debe ser, como al efecto, desestimado.

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9.2. En lo relativo a la alegada violación al derecho a la tutela judicial


efectiva (Art. 69 de la Constitución de la República)

9.2.1. Los accionantes invocan la violación del derecho a la tutela judicial


efectiva, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, como consecuencia
de la imposibilidad de ejecutar de manera forzosa una decisión que les resulta
gananciosa respecto al cobro de una determinada cantidad de dinero frente a
una entidad pública, alegan que la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de
fondos públicos, no establece un mecanismo para el cobro de sentencias
definitivas que condenan al Estado al pago de sumas de dinero; sin embargo,
ante la imposibilidad de trabar embargos retentivos en contra del Estado y en
aras de brindar una alternativa a favor de los acreedores titulares de este tipo
de sentencias, la norma atacada, en su artículo 3, establece que dichas
sentencias serán satisfechas con cargo a la partida presupuestaria del año
siguiente de la entidad pública afectada en la decisión judicial.

9.2.2. En consecuencia, el legislador ha creado un mecanismo para sustituir el


embargo retentivo y, de ese modo, satisfacer el derecho adquirido por aquellos
que obtienen sentencias que ordenan la cobranza de montos a entidades
públicas, de tal suerte que satisface el derecho del acreedor respecto a la
cobranza de su deuda, protegiendo, de este manera, el derecho a la tutela
judicial efectiva.

9.2.3. El artículo 5 de la Ley núm. 86-11 pone a cargo del funcionario público,
encargado de la entidad deudora, la obligación de efectuar las previsiones, a
fin de incluir dichas sumas de dinero en el presupuesto de la institución. En
efecto, el funcionario público que utilice la partida presupuestaria para fines
distintos para los cuales le fue otorgada, incurrirá en faltas graves en el
ejercicio de sus funciones, por lo que será pasible de las sanciones previstas en
la ley, quedando la parte interesada habilitada para perseguir la
responsabilidad civil de dicho funcionario público.

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9.2.4. En este sentido, la Ley núm. 10-04, de la Cámara de Cuentas del veinte
(20) de enero de dos mil cuatro (2004), se refiere a las sanciones que les son
impuestas a los funcionarios públicos “cuando dejan de hacer lo que les obliga
la ley o las funciones de su cargo” (Art. 54 Ley núm. 10-04); en consecuencia,
los servidores públicos cuya responsabilidad quedare comprometida en
cualquiera de los rangos previstos por los Artículos 47, 48 y 49 de la presente
ley, responderán por el perjuicio causado por su acción u omisión, con sus
bienes personales mobiliarios o inmobiliarios, títulos, valores, acciones y
otros instrumentos, en cualesquiera manos que se encontraren. Como
consecuencia de lo anterior, los referidos bienes serán transferidos a nombre
del Estado Dominicano o de la institución de que se trate, con la sola
presentación de la resolución que intervenga o de la sentencia que sea
dictada, según sea el caso (Art.40, párrafo IV, Ley núm. 10-04). Por tanto, el
ordenamiento jurídico dominicano ha creado los mecanismos para hacer
cumplir la obligación que tiene una entidad pública de pagar una deuda que le
ha sido reconocida mediante decisión judicial, garantizando de este modo la
ejecución de la sentencia condenatoria y la protección del derecho a la tutela
judicial efectiva, por lo que dicho medio de inconstitucionalidad debe ser,
como al efecto, desestimado.

Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados Milton Ray Guevara,
presidente; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David y Rafael
Díaz Filpo, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal


Constitucional
DECIDE:

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PRIMERO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la presente


acción directa de inconstitucionalidad del diecinueve (19) de julio de dos mil
doce (2012), interpuesta por Manuel Herasme Olivero Feliz, Priamo Vargas y
Yessenia Reyes, contra la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos
públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011), por haber sido
interpuesta de conformidad con el artículo 37 y siguientes de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente acción directa de


inconstitucionalidad del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012),
interpuesta por Manuel Herasme Olivero Feliz, Priamo Vargas y Yessenia
Reyes, contra la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos públicos del
trece (13) de abril de dos mil once (2011), por no existir violación al derecho a
la igualdad y a la tutela judicial efectiva; en consecuencia, DECLARAR
conforme a la Constitución la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos
públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011).

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de


costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la referida ley
orgánica núm. 137-11.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por


Secretaría, a los accionantes, Manuel Herasme Olivero Feliz, Priamo Vargas y
Yessenia Reyes, y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal


Constitucional.

Firmada: Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta, Presidenta


en funciones; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes

Sentencia TC/0048/15. Expediente núm. TC-01-2012-0055, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta
por Manuel Herasme Olivero Feliz, Priamo Vargas y Yessenia Reyes contra la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de
fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011).
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República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Justo Pedro
Castellanos Khoury, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez
Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes,
Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.

Julio José Rojas Báez


Secretario

Sentencia TC/0048/15. Expediente núm. TC-01-2012-0055, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta
por Manuel Herasme Olivero Feliz, Priamo Vargas y Yessenia Reyes contra la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de
fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011).
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