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(RECURSO DE CASACIÓN) Morante
(RECURSO DE CASACIÓN) Morante
(RECURSO DE CASACIÓN) Morante
Cuaderno : Principal
Sumilla : RECURSO DE CASACIÓN
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infringido los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política
del Perú, no se hubiera producido la vulneración al derecho al debido
proceso de nuestra representada.
ii) Infracción normativa del literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
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5.2 Asimismo, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en
reiterada jurisprudencia, el debido proceso es un derecho continente
en la medida que comprende, a su vez, diversos derechos
fundamentales de orden procesal. Así, lo sostuvo en la sentencia
dictada en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC cuando afirmó:
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Tribunal Constitucional en el Expediente No. 1480-2006-AA/TC
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no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en
una falta de tutela jurisdiccional efectiva3.
5.6 Finalmente, en el inciso 3) del artículo 122° del CPC, se exige que las
resoluciones contengan:
5.8 Tal como lo indica Bustamante: “Lo que se busca es que las
decisiones que se emitan en un proceso o procedimiento sean
adecuadamente motivadas y que no sea una decisión de una mera
subjetividad del juzgador, sino una derivación razonada de los
valores, normas y circunstancias en torno al cual se desarrolla al
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Considerando quinto de la Casación Laboral No. 8179-2016 Cajamarca.
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caso concreto, así́ como de las circunstancias comprobadas de la
causa”4.
6.1. (…)
Citan una serie de normas internas de trabajo pero la sintetizan
en el párrafo nueve de la carta de Calificación de Falta Grave, de
la forma siguiente: "Al respecto, como es de su conocimiento el
contenido de los archivos adjuntos que se pretendía remitir al
correo electrónico de dominio de una empresa del sistema
financiero de la competencia, son activos de nuestra empresa,
infringiendo así́ con lo establecido en la cláusula séptima de su
contrato de trabajo suscrito con fecha 14 de setiembre de 2014,
(…)
6.2. Tal como se advierte de los hechos imputados, así́ como de las
confrontaciones de posiciones que consta en el acta de
juzgamiento de folios 255 /258 el tema a discutirse consistió́ en
determinar si esa información la envió́ o no a la empresa de la
competencia. Según el Juez no se produjo en razón a que fue
interceptado por un Sistema de Seguridad de la empresa.
(…)
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TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge, NEYRA SALAZAR, Carole. Ibídem. Pp. 196.
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5.12 Conforme a lo citado, la Sala solo da cómo único sustento el párrafo
nueve de la carta de calificación de falta grave e indica que el caso
versa en determinar si el demandante envió o no la información a la
empresa de la competencia; sin embargo, en ningún momento la
Sala realiza análisis sobre lo que en verdad es la materia de
discusión, que es en determinar si en el caso del demandante
cometió una falta grave comprendida en el artículo a) del artículo 25
del TUO de la LPCL por haber adjuntado información de la empresa
de carácter restringido y sin autorización en un correo electrónico
utilizando su correo institucional con destino a una cuenta de correo
electrónico de la empresa de la competencia.
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destino, cuál era, la empresa CAJA PRYMERA; por tanto,
tampoco fue divulgada, pues no fue publicado, no llegó a
conocimiento de CAJA PRYMERA, al menos no por el correo
electrónico institucional; en tanto y en cuanto, fue oportunamente
detectado por un sistema de seguridad de la propia empresa.
Esto es reconocido por la institución demandada, cuando en la
Carta de "calificación de falta grave" consignaron "Al respecto,
como es de su conocimiento el contenido de los archivos
adjuntos que se pretendía remitir al correo electrónico de
dominio de una empresa del sistema financiero de la
competencia, son activos de nuestra empresa (...)"le resaltado
es nuestro.
6.6. Extremo que, pese a ser un argumento relevante del Juez para
estimar la demanda, no fue cuestionado expresamente en el
recurso impugnativo de apelación.
5.16 De lo antes citado, tenemos que la Sala alega que los archivos no
fueron enviados ni divulgados y que nuestra empresa lo reconoce en
la carta de calificación de falta grave. Aquí, claramente la Sala no se
enfoca en el real problema que sucedió el día del incidente, pues
como se ha indicada la falta cometida por el demandante consistió en
el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el
quebrantamiento de la buena fe laboral, así como la inobservancia
del Reglamento de interno de Trabajo, el día 14 de marzo de 2017
cuando el demandante utilizó el correo institucional
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(mmorante@raizperu.com.pe), el cual fue asignado para que cumpla
estrictamente con sus labores de trabajo, adjuntando 3 archivos con
información clasificada como restringida y de propiedad de nuestra
empresa para enviar sin ninguna autorización a un trabajador de la
de la empresa Caja Prymera mediante al siguiente correo
institucional (vrosales@pymera.com.pe). Aquí, claramente el
demandante tuvo toda la intención de utilizar indebidamente el correo
institucional de la empresa para enviar 3 documentos, pues realizó 13
veces la acción de adjuntar los documentos y hacer click en el botón
enviar, lo que ello significa que está incumpliendo sus funciones de
trabajo. Uno, el correo asignado es para uso del cumplimiento de sus
funciones de trabajo y no enviar información restringida de nuestra
empresa a otra empresa de la competencia. Dos, no tenía
autorización de su empleador para realizar el acto de adjuntar 3
documentos restringidos para enviar a una empresa externa de la
competencia. Tres, el demandante dio click 13 veces al botón enviar
para remitir 3 documentos restringidos a un trabajador de la empresa
Caja Prymera. Ello, evidentemente constituye una falta grave de
índole laboral y de manera equivocada se pretende justificar el
indebido actuar del demandante con el hecho que no se habría
enviado y ni divulgado la información, cuando está claro que el
demandante no puede utilizar el correo asignado para otros fines que
no sea de trabajo y más aún adjuntar documentos restringidos de
nuestra empresa sin autorización para enviar a una empresa de la
competencia. Ello, la Sala se olvida analizar y con dicha conducta el
demandante quebrantó toda la confianza depositada en él y la buena
fe, por lo que la relación laboral era insubsistente.
5.17 Además, sin mayor sustento o razón la Sala decide considerar como
única supuesta infracción a la cláusula sétima del contrato de trabajo
– cabe precisar que aquí la Sala utiliza quinto de manera equivocada-
para aparentar en justificar que no hubo una vulneración a la
confidencialidad de los archivos y que ese extremo no fue
cuestionado cuando se presentó el escrito de apelación.
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confidencialidad de la información y documentación
proporcionada por el empleador con la finalidad de la relación
conforme a sus funciones. En ese sentido, el trabajador se
abstendrá de divulgar directa o indirectamente, bajo cualquier
modalidad, la información a la que tiene acceso, tanto en los
negocios de la empresa, así como en el ámbito administrativo o
personal.
5.19 La Sala no explica el motivo por el cual no realiza un análisis del caso
en conjunto con la demás normativa infringida por el demandante,
pues tanto en las cartas emitidas en el procedimiento de despido, la
contestación de demanda y en el escrito de apelación se dio a
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conocer la normativa interna de nuestra empresa, la cual fue
vulnerada por el demandante al momento de acceder sin permiso de
su empleador a documentación restringida para adjuntar en un correo
electrónico con destino a una cuenta de la empresa Caja Prymera.
Pues, no entendemos por qué la Sala solo utiliza una cláusula del
contrato de trabajo y no en conjunto con la demás normativa que
acredita la falta cometida por el demandante.
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imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente,
sólo será́ procedente la vía del amparo cuando el demandante
acredite fehaciente e indubitablemente que existió́ fraude, pues
en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda
sobre los hechos, corresponderá́ a la vía ordinaria laboral
determinar la veracidad o falsedad de ellos”.
5.24 En efecto, los hechos fueron reales, puesto que el informe citado no
sólo detalla el incidente descrito que originó la falta grave, sino
también es corroborado con la verificación en el sistema en el cual se
observó que el usuario mmorante (Manuel Enrique Morante
Guillermo) remitió archivos de la empresa a la cuenta de
vrosales@prymera.com.pe, por lo que se advierte que en el presente
caso no se ha configurado dicho despido, puesto que se concluye
que hechos que originaron el inicio del procedimiento de despido,
fueron reales, y se cumplió con tipificar dicha falta, lo que la Sala no
analizó y de manera arbitraria sostiene que despedimos al
demandante de manera fraudulenta.
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5.26 Evidentemente la causal denunciada tiene incidencia en la decisión
final toda vez que, si la Sala Superior hubiera respondido a todas las
alegaciones efectuadas por las partes en el proceso aplicando las
normas que contienen las disposiciones sobre tutela jurisdiccional
efectiva y la obligación de motivar de manera adecuada, no nos
hubiera colocado en una situación de indefensión tal que no nos
permite identificar porque nuestros argumentos no son válidos, pues
se ha cumplido con sustentar que el demandante sí incumplió sus
funciones de trabajo que ameritó un debido procedimiento de despido
y a la vez el demandante reconoció dicha falta, lo que ello conllevó a
dar por dar por concluido la relación laboral.
2) Infracción normativa del literal a) del artículo 25° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
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que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas
graves:
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ORTIZ, Carmen. Causas, forma y efectos del despido disciplinario. En: AUTORES VARIOS. El Estatuto de los
trabajadores. Veinte años después. En: Revista Española de Derecho del Trabajo. Madrid: Civitas, 2000. p. 1129.
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5.32 Lo relevante es que, como cualquier otra falta grave, se aprecie la
existencia de gravedad y culpabilidad, por lo que debemos
encontrarnos ante una conducta imputable al trabajador y que altere
gravemente las relaciones laborales entre el trabajador y la empresa.
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B. ¿En que consiste la infracción normativa que incidió
directamente sobre la decisión contenida en la resolución
impugnada?
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5.41 Claramente, ello constituye la infracción laboral, pues el hecho que la
información no haya llegado a su destino (vrosales@pymera.com.pe)
no significa que el demandante quede exonerado de responsabilidad
por incumplir con sus obligaciones de trabajo. El demandante para
que realice el acto de adjuntar 3 documentos restringidos de
propiedad de nuestra empresa y decidir enviarlo de manera repetitiva
por 13 veces utilizando un correo institucional de nuestra empresa y
en horario de trabajo evidencia una clara desobediencia a las normas
impartidas y sus funciones de trabajo, pues ese acto nunca fue
autorizado por su empleador ni indicado que acceda a dicha
información
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para cumplir con sus obligaciones de trabajo, pues no es parte de
sus funciones enviar información que la obtuvo sin permiso para
dársela a una empresa externa de la competencia.
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información de la empresa es de su propiedad y no podrá́ ser
divulgada, reproducida total o parcialmente, transmitida de
ninguna forma o por cualquier medio (electrónico, magnético, por
fotocopia, registro u otros).
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acreditado el beneficio que habría obtenido el investigado, y
que la conducta se verifica como falta administrativa.”
5.45 Como se evidencia, el hecho imputado que derivó la falta grave del
demandante era una falta administrativa. En esa línea, una falta
administrativa es toda acción u omisión voluntaria o no, que
contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad
específica sobre los deberes de funcionarios; la cual no constituye un
delito pero que moralmente no son correctas.
5.46 En esa línea, dicha falta fue realizada por el accionar del mismo
trabajador con intencionalidad, la cual vulneró las disposiciones de la
empresa, de mantener la confidencialidad de la información adquirida
por el mérito del empleo.
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una infracción laboral, pues el demandante utiliza indebidamente el
correo asignado, sin autorización accede a información restringida y
de propiedad de la empresa, sin autorización decide de manera
unilateral enviar información restringida a una empresa externa de
competencia de la empresa todo ello lo realizó vulnerado nuestra
normativa interna y la seguridad de la empresa.
5.52 Con lo antes señalado nos encontramos ante una conducta imputable
al trabajador y que alteró gravemente las relaciones laborales entre el
trabajador y la empresa, pues quebrantó la buena fe laboral y lo
antes explicado no fue analizado ni se pronunció la Sala al emitir la
sentencia de vista, por lo que se comprueba que no se aplicó
correctamente el inciso a) del artículo 25 del TUO de la LPCL.
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Casación Laboral No. 12711-2017 Cajamarca
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5.53 La Sala no ha considerado que se ha realizado un despido
debidamente justificado por la causa justa de comisión de falta
grave, por lo que no existió un despido fraudulento
5.56 La Sala aplica indebidamente este artículo sobre la falta grave sobre
el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el
quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del
Reglamento Interno de Trabajo, al considerar que el demandante al
no enviar y divulgar la información restringida y de propiedad de la
empresa no ha cometido una falta laboral.
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NO acceder a información sin autorización, no utilizar indebidamente
el correo asignado para el trabajo, no enviar información sin
autorización a terceros de manera reiterada,13 veces, mucho más
allá que no se haya llegado a enviar la información, el demandante
ha infringido nuestra normativa interna y su contrato de trabajo por el
hecho de tener todo la intención y de manera unilateral atreverse a
acceder a información restringida sin autorización para enviar a un
trabajador de la empresa Caja Pryermera, todo ello no era función del
demandante porque claramente se ha lesionado la lealtad, fidelidad
y confianza depositada en del demandante; además, que las
directrices impartidas por el empleador a través de su Reglamento
Interno de Trabajo deben ser cumplidas cabalmente por los
trabajadores, pues de lo contrario el empleador se encuentra
facultado para imponer la sanción respectiva lo que efectivamente
sucedió porque el demandante incumplió con las obligaciones de
trabajo y la normativa interna de la empresa.
POR TANTO:
Solicitamos a la Sala Laboral conceda el presente recurso de casación y a la Corte
Suprema casar la Sentencia de Vista, declarando infundada la demanda.
PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que, cumplimos con adjuntar copia del presente escrito,
así como cédulas de notificación suficiente y la correspondiente tasa por recurso de
casación.
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