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Casación Exp 3428-2013

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SECRETARIO DE SALA: Dra.

Marilu Anne Dávila García


EXPEDIENTE : 03428-2013-0-1706-JR-CI-07
CUADERNO : PRINCIPAL
SUMILLA : INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE CHICLAYO

NERI PARIATANTA MONSALVE en los seguidos por CARMEN DINA VÁSQEUZ REAÑO sobre desalojo por
ocupante precario, a usted respetuosamente en derecho digo:

I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Notificado con la resolución n. º 29, de fecha dos de noviembre de 2016, el 15 de noviembre de 2016
que contiene la sentencia de vista que REVOCA la sentencia de primer grado (resolución n.º 24 de fecha
15 de junio de2016) que declaró IMPROCEDENTE la demanda; declarando FUNDADA ordenando la
desocupación del inmueble del bien sub litis; dentro del plazo prescrito por el art. 387.3 del Código Procesal
Civil (en lo sucesivo CPC), solicito la sentencia de vista SEA REVOCADA, por inaplicación de norma de
derecho sustantivo y la debida interpretación de norma; o en su defecto NULA, por lo insuficiente de su
motivación; por los fundamentos que a continuación expongo.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 387 del CPC interpongo recurso de casación
cumpliendo sus requisitos de admisibilidad:

1. El presente recurso de Casación se interpone ante la Primera Sala Especializada Civil de


Lambayeque quien expidió la resolución n. º 29 de fecha 02 de noviembre de 2016 que REVOCA
la Sentencia expedida por el Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo.

2. La resolución n. º 29 de fecha 02 de noviembre de 2016, interponiendo el presente recurso


dentro del plazo de diez hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna.

3. El Recurso de Casación se interpone debido a que se ha revocado la sentencia venida en grado,


es decir le pone fin a la pretensión de desalojo por ocupante precario.

4. Se acredita haber pagado la suma de S/. 616.00 por el pago arancel judicial por recurso de
casación.
III. REQUISITOS DE PROCEDEBILIDAD.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 388 del CPC interpongo recurso extraordinario de
casación cumpliendo sus requisitos de procedibilidad:

1. Sentencia expedida por la sala superior que como órgano revisor pone fin al proceso: La
resolución impugnada (resolución n. º 29, sentencia de vista que REVOCA la sentencia de
primer grado y la declara infundada) es una que de ser consentida pondría fin al proceso.

2. No consentimiento de la de la resolución adversa en primera instancia: este requisito


encuentra su excepción, cuando la sentencia de segundo grado revoca la de primera instancia,
tal el cual el caso.

3. Indicación del pedido casatorio; Solicitamos que la sentencia de segundo grado sea
REVOCADA, y en consecuencia se declare la nulidad de la Res. Gerencia Municipal Nº
134/2009-MPL-GM de 18 JUN 09 y de la Res. De Gerencia Municipal Nº 0627/2009 MPL-GM
de fecha 13 AGO 09, o en su caso sea declarado NULO por motivación insuficiente.

IV. INFRACCIONES NORMATIVAS.-

Conforme al Art 386 del CPC el Recurso de Casación se sustenta en la infracción normativa que incida
directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del
precedente judicial, estos en el caso son:

1. Indebida aplicación del artículo 1601 del Código Civil.


2. Inaplicación del artículo 161 del Código Procesal Civil
3. Indebida motivación, contraviniendo lo regulado en el art. 50.5 del CPC y lo prescrito por el artículo
139. 3 de la Constitución Política del Estado.

V. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA.-

1.& Sobre la pretensión, su causa y la materia controvertida

4. La demanda tiene como pretensiones la restitución del predio “Piedra Angosta” ubicado en el
distrito de la Florida, Provincia de San Miguel Departamento de Cajamarca el cual habría sido
adquirido mediante sustitución en retracto (por colindancia) de la compraventa protocolizada
en Escritura Pública de fecha 15 de marzo de 2010 en la posición de la compradora Gloria
Alcatara Sánchez, la demandada, de sus vendedores Manuel Suarez Leyva y María Felipa
Cuartanta mediante proceso seguido ante el Séptimo Juzgado Civil en el expediente N.º 1463-
2012 con la sentencia de primera instancia de fecha 08 de junio de 2011; confirmada en
apelación en improcedente en casación.

5. Nuestra parte, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, hemos contradicho la demanda


señalando que en tanto el 30 de diciembre de 2010 celebramos con Gloria Alcantara Sánchez
una compraventa y esta es anterior a la sentencia de Primer Grado del proceso de retracto,
desconociendo el proceso en trámite es más, el demandante no tiene legitimidad para
demandar el desalojo.

6. Tanto más que nuestro título no ha sido declarado nulo (ni ineficaz) y por tanto mantiene sus
efectos y por tanto con nuestro derecho a permanecer en posesión del inmueble que es de
nuestra propiedad.

7. Por tanto la controversia a resolver es la de si el demandante posee título que lo legitime para
el desalojo y de si el actual posesionario, el litisconsorte necesario pasivo, tendría título
suficiente para poseer. Y de tener ambos título si es el proceso de desalojo uno que puede
dirimir el conflicto de titularidades.

2.& Sobre la ratio decidendi de la sentencia casada

8. La sentencia recurrida sustenta su decisión en los siguientes razonamientos:

“Su propia adquisición [la del litisconsorte necesario pasivo] ha caído. En efecto,
el artículo 1601 del Código Civil ordena "Cuando se hayan efectuado dos o más
enajenaciones antes de que expire el plazo para ejercitar el retracto, este derecho
se refiere a la primera enajenación sólo por el precio, tributos, gastos e intereses
de la misma. Quedan sin efecto las otras enajenaciones". Esta es la norma
completamente inaplicada por el juzgador. La demandante ejerce retracto en
contra de la primera venta que hace la demandada, pero, como hay otra venta al
litisconsorte, su adquisición queda sin efecto. Este tema es crucial para esta
demanda, al significar que el título del demandado del litisconsorte necesario
pasivo, ha fenecido por haber quedado sin efecto ope legis. .” (véase considerando
tercero punto 3.7)

3.& Sobre la infracción normativa y su correcta aplicación

 Indebida aplicación del artículo 1601 del Código Civil

9. La aplicación es indebida en cuanto aplica la consecuencia de la norma cuando no fija y en


consecuencia no subsume correctamente el supuesto de hecho.

10. Esto lo demostramos en cuanto el artículo 1601 del CC tiene como antecedente:

“cuando se hayan efectuado dos o más enajenaciones antes de que expire el para ejercitar
el retracto”
Y como consecuencia:

“este derecho se refiere a la primera enajenación sólo por el precio, tributos, gastos e
intereses de la misma. Quedan sin efecto las otras enajenaciones”

11. Del antecedente entonces se tiene entonces hay dos premisas:

i. Enajenación sucesiva
ii. Que la enajenación se ejercite dentro del plazo para el retracto.

12. Esta segunda premisa, la referida al límite temporal, obviamente debe ser interpretada
sistemática con lo dispuesto por los artículos 1591 y 1592, esto que debe ser ejercida:

i. Dentro de los treinta días de comunicada al domicilio o a partir de la tercera


publicación del edicto.
ii. Al año a partir de la inscripción en caso ser un bien inscrito o inscribible.
iii. O de ser conocido por medio distinto, una correcta interpretación limitaría a los casos
en los que no es comunicada debidamente, a los 30 días de haber tomado
conocimiento.

13. Sobre este último supuesto, el caso en el que fuera conocido por medio distinto, resulta
trascendente para el caso. Los medios de cognosibilidad son aquellos que permiten conocer a
los terceros la titularidad y situación del derecho sobre el que se tiene interés, en lo referido a
derechos reales, tales como la propiedad, de antaño son dos los medios, a saber: la publicidad
de un registro público - que en la legislación ha sido recibido con los principios de publicidad
registral y de los sucesivos efectos de legitimidad y oponibilidad-; el otro es la posesión. En
dicho contexto la apariencia que se tiene de que quien posee es propietario ha sido recibido
como una presunción relativa, esto junto a un título harían que en el caso de un inmueble no
inscrito – y por tanto no pasible de publicidad – irrogue en el tercero la apariencia confiable de
que quien posee el inmueble así como un título legítimo se la propietaria.

14. Por tanto resulta crucial tener en consideración que el tercero- el comprador, en una relación
de retracto, podrá ajustar su conducta a la buena fe cuando adquiere de quien posee y tiene
un título legítimo que lo respalde, y por tanto objeto de tutela por el derecho.

15. A tal efecto resulta relevante traer a cuentas la finalidad del retracto y la resolución de
intereses que encierra. El retracto tiene por objeto dar preferencia a determinados sujetos a
efectos de otorgar mayor disfrute a quien tiene algún derecho o expectativa legitima de mejor
disfrute de algún derecho relacionado. Así por ejemplo el superficiario de ser propietario del
terreno sobre el cual se ha cedido su derecho tendrá mayores beneficios como los podrían ser
el disfrute perpetuo, el subarriendo (en caso se haya pactado limitación); o del copropietario
de ejercer de disfrutar de un inmueble que, de ser el caso, sea uno no divisible; o la del
colindante de un predio rustico de expandir su área de explotación y abaratar costos de
producción por dar algunos ejemplos. En cuentas entonces el retracto dentro de las situaciones
subjetivas resulta ser una expectativa legítima tutelada.
16. Sin embargo en contra de este derecho se encuentra en conflicto el poder de disponer
libremente del titular del derecho sobre el bien. Dicho conflicto es el resuelto en favor del
retrayente; y esto, con escueto análisis del conflicto de fondo es a lo que se ha limitado el fallo
impugnado.

17. No obstante, en una suerte de menguar la limitación del poder de disposición del titular se han
fijado límites temporales, de caducidad (extrañamente se refiere el Código con el término
“expirar”), al momento –sea por comunicación, por publicidad o por conocimiento por medios
distintos- a partir del cual el retrayente toma conocimiento de la enajenación del titular.

18. DICHO PLAZO ES, Y ESTO NO HA SIDO CONSIDERADO EN ABSOLUTO POR LA SALA SUPERIOR,
ADEMÁS ES UNA GARANTÍA PARA QUE EL TERCERO QUE ADQUIRIÓ GUARDE SEGURIDAD DE
SU ADQUISICIÓN, la seguridad de que su adquisición no podrá retraída en favor de. como en
el caso, de uno de los colindantes.

19. En este punto debe hacerse la interrogante ¿cómo el tercero que adquiría conocerá que su
adquisición no puede perder efectos? Pues sencillamente una vez que termine el plazo para
que el, o los, expectantes retrayentes pueda ejercer su derecho a retraer.

20. Del estudio del expediente N.º 1463-2012 se tiene que los retrayentes, ahora demandantes,
tomaron conocimiento de la transferencia del inmueble luego de que los compradores
tomaran posesión el 15 de marzo de 2010 celebra la Escritura pública de compraventa; por lo
que el 28 de abril de 2010 presentaron la demanda SIN EMBARGO NO EXISTE MEDIDA DE
ANOTACIÒN O MEDIDA ALGUNA QUE ADVIERTIERA A LSO TERCEROS DE ESTE FALLO.

21. Sin conocimiento del referido proceso, NUESTRA PARTE PROCEDIO A LA COMPRA PUES PARA
EL 10 DE DICIEMBRE DE 2013 YA HABÍA PASADO MÁS DE DOS AÑOS EN EL QUE EL MI
VENDEDORA HABÍA TOMADO POSESIÓN DEL PREDIO, SIN QUE SE TUVIERA NOTICIA, O
EXISTIERA MEDIO, MÁS QUE EL DICHO DE MI VENDEDORA, DE QUE EXISTÍA PROCESO DE
RETRACTO EN MARCHA.

22. No obstante el plazo se reconduce al momento en el que el retrayente toma conocimiento de


la compraventa, debe también valorarse que dicho plazo en forma alguna puede PERJUDICAR
AL TERCERO DE BUENA FE que de las circunstancias (su vendedora llevaba más de dos años en
posesión) creyó que el plazo para una eventual retracto del colindante ya había caducado.

23. Es decir yerra la Sala Civil cuando sostiene que nuestro adquisición se encontraría dentro de
los previsto por el artículo 1601, pues nuestra adquisición data de dos años y 7 meses después
de la fecha de interposición de la demanda; esto más de los 30 días prescritos por los artículos
1591 y 1592.

24. En dicho orden, no podría sucederse una consecuencia de ineficacia ope legis cunado el
supuesto no es el contemplado.
25. Error que ha tenido incidencia directa en el resultado del fallo, y que sin haber valorado
debidamente la buena fe que me asistía en mi adquisición dejara sin efecto

 Inaplicación el artículo 161 del Código Procesal Civil

26. Ello en consecuencia ha generado a su vez que inaplique el artículo 161 del Código Procesal
Civil pues al existir dos títulos, sin declaración sobre la valides o invalides de ellos ni la
preferencia de uno sobre otro, era patente que el conflicto merecía de un debate probatorio
el cual no puede ser ventilado en proceso sumario como el desalojo; en cualquier caso existe
necesidad previa que en un procese de conocimiento se resuelva a quien corresponde la
propiedad y consecuencia la posesión, en tanto.

27. Por tanto de haber sido analizado suficientemente que en cao exista conflicto de titularidades
de la propiedad del inmueble mientras este no sea resuelto no puede emitirse un fallo
estimatorio sobre el fondo

 La falta de motivación de fallo.

28. La obligación de la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra contenido como uno
de los componentes derivados del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; ambos
reconocidos como derechos fundamentales por tanto protegidos por la Declaración Universal
de los Derechos Humanos aprobada en el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 13282 del
05 de diciembre de 1959. Estos principios fundamentales se encuentran recogidos en el
Artículo 139 incisos 3 y 5 de la vigente Constitución Política del Estado concordante con los
Artículos 3 y 138 del mismo cuerpo normativo. De la misma manera la obligación de motivar
(no redactar por redactar) las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el Artículo 12
del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, por el Artículo Único de la Ley Nº 28490 y por el Artículo 122 incisos 3 y 4
del Código Procesal Civil modificado por el Artículo 1º de la ley Nº 27524, debiéndose tener en
cuenta que la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho de la persona a que el Estado (a través
de sus Magistrados) le proporcione una justicia idónea, imparcial y oportuna a sus demandas
o pretensiones.

29. Que, la obligación de la motivación de las resoluciones no puede entenderse cumplida con una
fundamentación cualquiera del pronunciamiento judicial. Muy por el contrario, se requiere de
una fundamentación en Derecho; es decir, que en la propia resolución se evidencie de modo
incuestionable que su razón de ser es una aplicación de las normas razonada, no arbitraria, y
no incursa en error patente, que se consideren adecuadas al caso. De lo contrario la aplicación
de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia, por carecer manifiestamente de todo
fundamento razonable, es decir que la motivación ha de contener una justificación fundada en
Derecho, o sea que no sólo sea fruto de una aplicación racional del sistema de fuentes del
ordenamiento, sino que además dicha motivación no suponga vulneración de derechos
fundamentales, conforme así lo ha considerado en múltiple y reiterada jurisprudencia el
Tribunal Constitucional.
Por tanto, una motivación válida, desde este punto de vista es aquella que pone en contacto
la quaestio facti y la quaestio iuris; de ahí que, cualquier motivación en la que simplemente se
apliquen unas normas jurídicas en apoyo de la decisión judicial, sin que se acredite su efectiva
conexión con los hechos probados, los cuales a su vez se corresponden con los hechos alegados
por las partes, será un claro exponente de una decisión arbitraria. La razón que explica la
obligación que tiene el juez de conectar hechos y derecho a la hora de justificar la decisión
proviene de la propia estructura del proceso.

30. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable
frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas
en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error
en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.

Así, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en ocasión al en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC


precisando o que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda
delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola
el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente
o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones
mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes
del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato,
amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del


razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble
dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las
premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando
existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso
absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las
que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito
constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos
utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su
corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la


motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las
premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de
su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los
identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de
pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta
en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o
Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la
existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido
causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la
participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de
justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del
razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por
una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible


atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la
decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en
reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones
planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante
desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se
está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las


resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de
manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo
tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal
(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal
incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento
total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar
la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye
vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción
democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental
(artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables
obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de
las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal
exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no
omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta


indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la
demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos
fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la
sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la
justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de
restricción por parte del Juez o Tribunal.

31. Al caso, la resolución impugnada se encuentra viciada de indebida motivación en cuanto


presenta:
i. Motivación aparente, Adviertan señores magistrados que el ad quem no justifica el
por qué podría ser declarada implícitamente la ineficacia, cual es la permisión legal, si
en tanto el proceso civil es dispositivo al ser gravosos para la parte celebrante esta
debería ser interpretada restrictivamente, en tal orden el Código Civil el segundo
párrafo del artículo 220 del CC solo permite la declaración de oficio de la nulidad más
no de la ineficacia.

En último caso de ser permisible legalmente que sea declarada la ineficaz de oficio por
el juez; este al igual que la nulidad debe garantizar el derecho de defensa y de
contradicción de la parte gravada; lo que en absoluto se nos ha otorgado el derecho
de contradecir el argumento que a decir del ad quem permite en el caso sea declarado
ineficaz, pues aun en el supuesto negado de ser ineficaz necesario previamente una
declaración y la sucesiva condena de los efectos restitutorios.

ii. Falta de motivación externa del razonamiento, en tanto al subsumir la consecuencia


aplicable del artículo 1601 del Código Civil no ha verificado al existencia de que la venta
sucesiva haya sucedido dentro del plazo computado a partir del conocimiento de la
primera venta; y que en consecuencia cuando luego de caducado no aplicaran las
consecuencias del 1601. Siendo así el ad quem ha obviado considerar que dicho plazo
es elementalmente para proteger al tercero, como en el caso al litisconsorte pasivo,
en su eventual adquisición.

Por tanto de no ser aplicable debió, aun en el caso de tan solo expresar en la parte
considerativa la validez o preferencia de los títulos –como podría entenderse de los
parámetros establecidos por el IV Pleno Casatorio de prohibición de fallos inhibitorios-
los principios de buena fe en las adquisiciones o de ser el caso las reglas de adquisición
non domini de bienes inmuebles.

 La incidencia de los errores en el fallo

32. Finalmente, como ya se habrá podido apreciar si la Sala Civil hubiera desarrollado su
motivación en el extremo de al permisión legal de declarar de oficio la ineficacia del acto
jurídico hubiera concluido que en tanto el proceso civil es uno dispositivo, salvo excepción no
vista en el caso, esta tan solo es permitida para la nulidad absoluta del acto jurídica y de ser
declarada necesita de un proceso iniciado de parte.
33. Así mismo, en cuanto no ha sido subsumido debidamente los hechos en el supuesto normativo
del artículo 1601; y es el principal argumento para estimar el proceso ha incidido directamente
sobre la resolución del proceso.

PRIMER OTRO SI DIGO: Que, otorgo facultades especiales y generales de representación al Letrado que
suscribe la presente con las facultades contenidas en el Artículo 80 del Código Procesal Civil ratificando mi
domicilio precisado en este escrito declarando estar instruido de la delegación y representación que otorgo
y sus alcances teniéndose por delegadas y aceptadas.-
SEGUNDO OTRO SI DIGO: En aplicación de la causal excepcional prevista en el numeral 392 —A del Código
Procesal Civil, incorporada por la Ley 29364 Solicito se conceda el recurso, en caso no se hubiera cumplido
con algún requisito del art 388 del CPC, porque se requiere impedir una gran injusticia.

TERCERO OTRO SI DIGO: Adjunto copias para los emplazados en la forma de Ley.

Por lo expuesto:

A Ud. señor Presidente de la Primera Sala Civil de Lambayeque, solicitamos se sirva admitir el recurso de
Casación interpuesto y elevar los actuados a la Corte Suprema de la República, conforme a Ley.

Chiclayo, 08 de diciembre de 2016

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