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Actividad Parte II

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I.

  Cuáles son las características de los actos administrativos

El artículo 3° de la Ley N° 19.880 define el acto administrativo. Los incisos 2° y final de la


norma citada, son los siguientes:

Inciso 2°

Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales
se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública.

Inciso Final 
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.
 
De los incisos de la norma citada precedentemente, es posible concluir que el acto
administrativo goza de las siguientes características:
 
a)  Carácter Decisorio: El carácter de decisión o resolutivo del acto administrativo
resulta fundamental, por cuanto significa que “a través del acto administrativo lo
que hace la Administración del Estado es tomar una decisión de aplicación del
ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada forma” (Bermúdez,
2011, p. 122 - 123). Es decir, el acto administrativo es la materialización de un
ejercicio teórico jurídico en que la Administración toma el ordenamiento jurídico y
lo hace aplicable a unos supuestos de hecho, de lo que deriva la decisión o
resolución en el caso concreto.
b)  Declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública:
Se concibe como una decisión enfocada a producir efectos jurídicos, ya sea de
forma directa o indirecta, emanada por un poder jurídico establecido por Ley.

c)  Presunción de Legalidad: Esta consiste en el sólo hecho de ser dictado el acto
administrativo por autoridad competente se debe tener por ajustado a derecho, ya
que opera como presupuesto de una actuación de los órganos públicos. De igual
forma, la legalidad de los actos administrativos es reconocida por cuanto, mientras
este no sea impugnado o bien dejado sin efecto, ya sea por un juez o por la propia
administración, este se reconoce como un acto jurídico legalmente valido y eficaz.

d)  Imperio: Esta característica está dado por la obligatoriedad del acto administrativo
o bien, su carácter vinculante, toda vez que, los intervinientes o destinatarios quedan
sujetos a lo dispuesto en los actos administrativos, pero cabe hacer presente que, el
acto administrativo también ata a la administración.

e)  Exigibilidad: Esta obedece al momento en que el acto administrativo se hace


exigible, operativamente el acto comienza a regir desde que entra en vigencia, es de
eficacia inmediata, que es susceptible de ejecutarse por la fuerza de ser necesario,
sin mayores requisitos, de oficio por parte de la administración.

f)   Carecen, por regla general, de efecto retroactivo: Esta característica es


aplicación del texto legal expreso, en que el inciso final del artículo 3° la Ley N°
19.880, al disponer que los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, lo hacen “desde su
entrada en vigencia”. Sin embargo, al constituir una regla general, mas no absoluta,
contiene excepciones, y que el artículo 52 de la Ley N° 19.880 resuelve disponiendo
que “Los actos administrativos, no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando
produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos
ajenos”. Así las cosas, es posible concluir que, para que los actos administrativos
produzcan efectos retroactivos, deben concurrir los siguientes requisitos
copulativos: a) que la retroactividad se encuentre señalada en forma expresa en el
acto administrativo; b) que la retroactividad produzca consecuencias favorables para
los interesados; y c) que dichas consecuencias favorables para los interesados no
lesionen derechos ajenos.
 
II. De qué forma se pueden impugnar los actos administrativos
Según el Art. 9 de la Ley Orgánica Constitucional de bases Generales de la Administración
del Estado Nº 18.575 “los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos
que establezca la ley”, prohibiendo así toda renuncia anticipada del derecho que pudiere
corresponderle a los particulares para recurrir a los tribunales de justicia ante la dictación de
un acto presuntamente irregular del servicio.
 
En este sentido, si el acto administrativo causa un agravio o perjuicio al administrado o
funcionarios, este podrá resistirse u oponerse al cumplimiento de un acto administrativo o
discutir su validez, pudiendo impugnarlo por los mecanismos establecidos en el
ordenamiento jurídico, ya sea por Vías Administrativas o Judiciales de Impugnación, es
decir, pueden impugnarse ante la Administración a través de recursos o ante los Tribunales
de Justicia. 
 
A.- Vías Administrativas de impugnación. Cuando el acto se impugna por vías
administrativas se hace a través de los Recursos Administrativos. Dichos recursos,
conforme al artículo 15 de la LBPA son, los Recursos Ordinarios de Reposición y
Jerárquico, ambos mecanismos establecidos para impugnar el acto ante la misma
autoridad que los dictó o ante el superior jerárquico, a través de los que se puede revisar no
solo la legalidad de la actuación administrativa, sino la oportunidad o conveniencia de la
misma (artículo 1º y 11 de la Ley orgánica constitucional de bases generales de la
administración del Estado y artículo 59 de la Ley N° 19.880: sobre Bases de los
procedimientos administrativos).
 
El Recurso de Reposición tiene por objeto obtener la invalidación, reemplazo o
modificación de un acto administrativo por la misma autoridad que lo dictó. Conforme al
artículo 59 de la Ley Nº 19.880, prescribe en su inciso primero, que el Recurso de
Reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el
acto que se impugna; y la autoridad está obligada a substanciarlo y fallarlo pronunciándose
en un plazo no superior a 30 días.
 
Añade su inciso segundo, que rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el
expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto
subsidiariamente recurso jerárquico, agregando su inciso tercero que, cuando no se deduzca
reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien
hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.
 
El Recursos Jerárquico tiene el mismo objeto que el recurso de reposición, esto es,
obtener la invalidación, reemplazo o modificación de un acto administrativo. Sin embargo,
el recurso Jerárquico, debe interponerse ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado
el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación. Pero también,
conforme al mismo artículo 59 de la Ley Nº 19.880, el Recurso Jerárquico puede
interponerse en forma conjunta con el de Reposición, es decir, en forma subsidiaria.
 
El recurso jerárquico procede solo cuando el acto administrativo es dictado por un órgano
que se encuentra subordinado a otro, esto es, cuando existe una relación de dependencia y
jerarquía. Es por ello que el inciso cuarto del mismo artículo 59 señala que el recurso
jerárquico no procede contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de
Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En
estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.
 
Cabe señalar, que ambos recursos pueden interponerse por escrito o por medios
electrónicos, despachado a un correo electrónico abierto por el servicio público de que se
trate.
 
Junto a los recursos ordinarios de reposición y jerárquico, se encuentra el Recurso
Extraordinario de Revisión, procedimiento administrativo excepcional establecido en el
ordenamiento jurídico que permite la revisión de la decisión administrativa, mediante el
cual el interesado puede solicitar que se prive de efectos o se modifique todo o parte de
dicho acto, pero sólo por las causales expresamente establecidas en la ley, constituyendo no
solo una excepción calificada a la firmeza de los actos administrativos, sino también, una
manifestación concreta del principio de impugnabilidad de los actos administrativos.
(artículo 60 de la Ley N° 19.880: sobre Bases de los procedimientos administrativos que
rigen los actos de los órganos de la administración del Estado).
 
También encontramos la revocación y la invalidación:

La Revocación: Se encuentra establecida en el artículo 61 de La ley de Bases de los


Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración
del Estado, sin embargo, la revocación no está contemplada como una vía de impugnación,
no obstante, al ser procedente de oficio y también a petición de parte, se convierte este
último caso en los hechos, una verdadera vía de impugnación, contando así con el mérito
para hacer su mención (Bermúdez, 2011).

La invalidación: lo mismo ocurre con la invalidación, regulada en el artículo 53 de la


LBPA, que tiene por objeto dejar sin efecto un acto administrativo por adolecer de un vicio
de legalidad, es una potestad de la administración pública, pero, también puede ser ejercida
a petición del administrado, contando con un plazo de 2 años desde la notificación o
publicación del acto (Bermúdez, 2011).

B.- Vías Judiciales de Impugnación. Son aquellas "acciones" o "acciones


jurisdiccionales", y corresponden a los procesos administrativos propiamente tales (artículo
2 y 10 de la Ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado
y artículos 15 y 54 de la Ley de bases de los procedimientos administrativos), y que son a
través de los cuales se pone en conocimiento de un tribunal la controversia jurídica,
solicitándole la revisión de la actuación administrativa o la tutela de un derecho o interés,
en conformidad al ordenamiento jurídico. En estos casos la potestad de revisión del tribunal
es más acotada, ya que sólo se somete a la decisión del tribunal los aspectos jurídicos de la
decisión -aspectos de forma y fondo-, estando vedado al tribunal revisar los aspectos de
mérito o conveniencia, ya que ello entra dentro de la órbita de actuación de la propia
Administración del Estado. Lo anterior no impide, evidentemente, que el tribunal pueda
revisar los presupuesto de hecho que establece la norma para el ejercicio de la potestad, ya
que éstos forman parte del control de juridicidad del ejercicio de la potestad por parte del
órgano de la Administración del Estado.
Sin perjuicio de las vías judiciales especiales, existen dos procesos administrativos o
acciones jurisdiccionales generales: la acción de protección  y la acción de nulidad de
derecho público. 

La acción de protección, consagrada en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de


la República, es “un proceso urgente de tutela de derechos fundamentales, que tiene por
objeto cautelar a todas las personas –privadas y públicas, naturales y jurídicas– en el pleno
disfrute de los derechos fundamentales garantizados por la Carta Fundamental” (Ferrada,
2011, p. 267) y que ha sido utilizada como “un mecanismo rápido de impugnación de actos
u omisiones ilegales o arbitrarias de los órganos de la Administración del Estado,
solicitando indirectamente la anulación de los mismos” (Ferrada, 2011, p. 268).

La nulidad de derecho público encuentra su fundamento en el principio de legalidad, los


artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, entendiéndose por tal, la sanción
de ineficacia dispuesta en ella para los actos de los Órganos de la administración del Estado
que contravienen el ordenamiento jurídico chileno (Ferrada, 2011), sometiéndose a las
reglas de tramitación del juicio ordinario en materia civil, y, que “tiene por objeto perseguir
la nulidad del acto administrativo que contraviene el ordenamiento jurídico chileno,
estableciendo además las responsabilidades civiles consiguientes, las cuales son
establecidas por el tribunal en la misma sentencia judicial” (Ferrada, 2011, p. 271).
 
 
 
III. Cuáles son las principales implicancias de la Ley de Transformación
Digital del Estado en la tramitación del procedimiento administrativo y la
dictación  de los actos administrativos. 

La ley de transformación digital del Estado, Nº21.180, tiene su origen y razón de


ser, primero, en “el desarrollo digital y forma electrónica en que las comunicaciones se
realizan hoy en día y los enormes beneficios que de ello pueden derivarse para la calidad de
vida de las personas” (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2019, p.4). Pues, si bien
no es el espíritu de esta, y su motivación principal, es la razón que ha posibilitado que hoy,
el Estado, y sus respectivos órganos de la administración puedan dar este gran paso para
impulsar en gran medida, el fortalecimiento y propensión al bien común, esto es, a través
del uso de las herramientas tecnológicas existentes, lo cual también se ha visto reflejado
casi como un plan piloto, en el transcurso de la pandemia, donde muchas entidades y
servicios se vieron en la obligación de implementar o hacer uso de plataformas digitales
para dar continuidad a sus servicios.

No es desconocido, el hecho de existir innumerables personas o ciudadanos


insatisfechos con la gran cantidad de trámites y/o documentación requerida de otros
servicios y entidades públicas, para poder llevar adelante un proceso ante un mismo
Servicio Público, a lo cual, cotidianamente se le ha denominado “burocracia”, y que ha
provocado una sensación generalizada de ineficiencia en el servir público, pues esta
burocracia agota el bien más preciado y de incalculable valor que cada individuo pueda
tener, el tiempo (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2019).

Esta nueva ley, tanto en la tramitación de los procedimientos administrativos como


en la dictación de sus actos,  implica directamente profundizar y materializar en los hechos
los principios de eficiencia y eficacia consagrados en el artículo 9° de la ley 19.880, pues,
el transformar los actos y procedimientos administrativos, en electrónicos por regla general,
implica indudablemente una optimización en cuanto a “ahorro de tiempo, costos y calidad
de vida de la sociedad entera” (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2019, p.5),
dejando de ser una facultad, para convertirse en un deber de los órganos de la
administración del Estado, según las modificaciones introducidas a la ley 19.880.

 Específicamente en cuanto al principio de escrituración se refiere, el nuevo artículo


5º de la citada ley establece que “El procedimiento administrativo y los actos
administrativos a los cuales da origen se expresarán por escrito a través de medios
electrónicos, a menos que se configure alguna excepción establecida en la ley”.

Estos actos administrativos electrónicos, suscritos mediante firma electrónica pasan


a tener la misma validez que los actos administrativos emitidos en formato papel, es decir,
que van a producir los mismos efectos, pero de forma más eficiente, los cuales ahora, por
regla general y principalmente, deberán ser notificados a los interesados electrónicamente
de acuerdo a la información contenida en un sistema único dependiente del Servicio de
Registro Civil e Identificación, que configurarán domicilios digitales únicos y dicha
notificación será considerada o “equivalente” a una notificación personal.

Ahora bien, quienes carezcan de estos medios o actúen solo excepcionalmente a


través de ellos, deberán efectuar una solicitud, mediante un formulario, pidiendo se les
notifique por un medio diverso. Dicha solicitud deberá ser fundada, y sometida a la
decisión de la autoridad, puesto que el Decreto 4 “REGLAMENTO QUE REGULA LA
FORMA EN QUE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEBERÁN
EXPRESARSE A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, EN LAS MATERIAS QUE
INDICA, SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY Nº 21.180 SOBRE
TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL ESTADO”, en su título V, regula las circunstancias
que  acreditan o fundamentan la procedencia de esta excepcionalidad.

Lo anterior es altamente relevante pues viene a constituir una situación conexa y no


menos importante, que es el ejecutar un sistema mucho más amigable con el medio
ambiente, lo que, con su gradual implementación implicará un impacto importante en este
aspecto.
A su vez, esta modificación implica un amplio desarrollo de lo que es el principio de
transparencia consagrado en el artículo 4º y 16 inciso 2° de la ley de bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del
estado, en virtud de que los órganos de la administración estarán obligados a implementar y
utilizar plataformas electrónicas, las cuales tendrán el registro de actos y actuaciones de un
procedimiento, que conformarán lo que se denomina expediente digital, permitiendo y
promoviendo así  el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en él, a lo  menos, respecto de las partes interesadas y también, la conservación
íntegra y sucesiva de ellos, consagrando así, el principio de fidelidad (artículo 16 bis inciso
4°, ley 19.880)
La transformación digital del Estado, no está hecha para operar individualmente, ya
que, ha sido parte de las principales motivaciones el hecho de establecer que las
comunicaciones entre los órganos de la administración del estado se realicen en formato
electrónico, mediante una plataforma electrónica destinada al efecto, fomentando la fluidez
y la eficacia de esta comunicación, lo que tiene directa relación con la circunstancia de 
“eximir” a los usuarios de presentar documentación que se encuentre en poder de los
órganos de la administración ante los cuales se estuviere tramitando un procedimiento
administrativo, consagrándose así el principio de interoperabilidad y el principio de
cooperación, en el artículo 16 bis incisos 5° y 6° de la ley 19.880, respectivamente.

Bajo una mirada utilitaria debemos destacar los siguientes puntos:

A)  En primer lugar, un aspecto elemental de la tramitación digital en general, que dice
relación con el soporte electrónico de los expedientes, que deben contener, necesariamente,
un orden cronológico de los actos administrativos, así como certificados de envíos. Sin
olvidar, la capacidad de carga que nos ofrecerá el portal web con el fin de aportar
documentación o ulteriores peticiones y/o recursos,  todo ello, a fin de dar cumplimiento
estricto a los principios -ya descritos- que rigen el procedimiento administrativo. En este
punto no podemos desentendernos de lo ya vivido con: 1) Portal del Poder Judicial; 2)
Portal que sostiene el Tribunal de Compras Públicas.  Es así, como nos veremos
enfrentados a problemas técnicos innegables de acceso en una primera instancia a los
expedientes electrónicos, además del acceso al mismo pues en el caso N.º 2 citado, de
forma análoga cuenta con un innegable problema de celeridad para todo aquel abogado que
no sea de la ciudad de Santiago, pues para poder ingresar un requerimientos vía web al
tener que habilitar una contraseña la cual puede tardar días. 

B) En segundo lugar, necesariamente sostendremos una cooperación constante entre las


diferentes instituciones públicas el cual es denominado por la Ley 21.180 como principio
de cooperación solidificado a su vez por el principio de interoperabilidad. Ahora bien, será
un desafío tenaz para las entidades públicas mantener dichos criterios de interconexión,
pero más aún,  aplicar método de búsqueda efectiva en la plataforma web con el objeto de
obtener una celeridad y eficacia efectiva de la interoperabilidad. 

B) En tercer lugar, los sujetos tendrán que ostentar una mayor minuciosidad en su
tramitación dado que el inciso 2º del Artículo 1 de la Ley 19880, prescribe una excepción a
la tramitación electrónica. 

C) En cuarto lugar, se incorpora un nuevo principio a la administración pública de


neutralidad tecnológica, de actualización, de equivalencia funcional, de fidelidad y de
cooperación, regido por el Artículo 16 bis Ley 19.880.

D) En quinto lugar, en cuanto a la dictación del acto administrativo, el reformado artículo


46 de la Ley 19.880 de LBPA dice relación con la notificación en base a un registro único
que aportará el Servicio de Registro Civil e Identificación. Sin embargo, aquellas personas
que no deseen ser notificadas por tales medios, deben solicitarlo mediante un formulario,
por lo tanto, implica la actividad del sujeto pasivo.  En cuanto a la publicación del acto
terminal, esta no fue modificada por la ley 21.180.
 
 
 
 
 

REFERENCIAS

 Bermúdez, Jorge (2011). Derecho Administrativo General. Editorial Thomson


Reuthers.
 Bermúdez, J. (2011). Derecho Administrativo General. Santiago, Chile: Legal
Publishing Chile.
 Celis Danzinger, G. (2010). Curso de derecho Administrativo. Santiago, Chile.,
Thomson Reuters Puntolex. 
 Ferrada, J. (Primer Semestre, 2011). Los procesos administrativos en el derecho
chileno. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.
Recuperado de http://www.rdpucv.cl/index.php/rderecho/article/view/767/724
 Historia de la ley 21.180. (11 de noviembre de 2019). Biblioteca del Congreso
Nacional de Chile. http://s.bcn.cl/2c3yu  
 Moraga Klenner, C. (2007). Notas al procedimiento administrativo y la doctrina
chilena, Revista De Derecho Público. 
 Pantoja Bauzá, R. (2007). El Derecho Administrativo. Concepto, características,
sistematización y prospección. Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile. 
 Valdivia, José Miguel. (2018). Manual de Derecho Administrativo. Editorial Tirant
lo Blanch.

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