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Extincion Del Acto Administrativo-509-523

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Curso de Derecho Administrativo

en el Diario Oficial –entre otros– deben encontrarse a disposición per-


manente del público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo,
el que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de informa-
ción y atención del público usuario de la Administración del Estado.

X. EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

374. Principio de conservación del acto administrativo. El


artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.880, contiene el principio de
conservación del acto administrativo.

Su fundamento es el principio de conservación del ordenamiento


jurídico, que Adolf Merkl denomina principio de pretención de vigen-
cia o de eternidad286 del ordenamiento jurídico, tutelado en nuestro sis-
tema por el principio de interpretación conforme a la Constitución, pre-
visto en el artículo 6º inciso 1° de la Carta Fundamental, y el principio
de presunción de legalidad de los actos administrativos, regulado en el
artículo 3° inciso 8° de la Ley N° 19.880.

Ahora bien, como explica Margarita Beladiez, la conservación de


los actos sólo estará garantizada por el Derecho cuando la misma sea
conforme con el ordenamiento jurídico y exista algún interés en su
mantenimiento.

Asimismo, el Derecho no sólo garantiza la conservación de los ac-


tos jurídicos cuando éstos no hayan incurrido en ninguna infracción al
ordenamiento jurídico, sino que su conservación está garantizada, aun
cuando el acto incurra en graves vicios, si a pesar de ello es preciso

286
Merkl, Adolf: Teoría General de Derecho Administrativo. Edición Nacional, México,
1980, pp. 272 y ss.

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Tercera Parte - Acto y Procedimiento Administrativo

conservarlo para salvaguardar otro valor jurídico más importante que


el de la legalidad287.

En armonía con este razonamiento, y de acuerdo al citado artículo


13 inciso 2° de la Ley N° 19.880, el vicio de procedimiento o de for-
ma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando se reúnen dos
requisitos:

A. Cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su


naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico.

B. Cuando genera perjuicio al interesado.

375. Clasificación de los medios de extinción del acto adminis-


trativo.

A. Causales naturales, como el cumplimiento del objeto del acto.

B. Causales provocadas, como son la invalidación o la anulación.

376. Enumeración. Encontramos diversos medios de extinción del


acto administrativo:

A. Cumplimiento del objeto.

B. Inconstitucionalidad o ilegalidad sobreviniente.


287
Beladiez, Margarita: Validez y Eficacia de los Actos Administrativos, Editorial Marcial
Pons, Madrid, 1994, p. 43.

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Curso de Derecho Administrativo

C. Decaimiento.

E. Revocación (Art. 61 Ley N° 19.880).

D. Invalidación (Art. 53 inc. 1° Ley N° 19.880).

E. Anulación (Art. 53 inc. 3° Ley N° 19.880).

F. Caducidad.

1. CUMPLIMIENTO DEL OBJETO

377. Alcances. Una primera posibilidad de extinción natural de un


acto administrativo es el cumplimiento de su objeto.

2. INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD SOBREVI-


NIENTE

378. Concepto. Es una forma de extinción del acto administrativo


que se produce por la dictación de una norma constitucional o legal
que contradice el fundamento del acto administrativo dictado previa-
mente, ya sea en forma expresa, derogando la norma administrativa, o
tácita, esto es, por resultar incompatible con aquélla.

379. Características de este medio de extinción:

A. Supone dejar sin efecto un acto administrativo que nace como


lícito, pero que con posterioridad adolece de un vicio de ilegalidad o
inconstitucionalidad, en el caso de dictarse un nuevo precepto consti-
tucional o legal incompatible.

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Tercera Parte - Acto y Procedimiento Administrativo

B. Puede tratarse de una inconstitucionalidad o de una ilegalidad


sobreviniente, ya sea expresa o tácita. Se produce una derogación
expresa, en el caso que la nueva norma deje sin efecto explícitamente el
acto administrativo previo, o bien tácita, esto es, por resultar incompati-
ble con aquélla, casos ambos en que la norma constitucional o legal pre-
valece sobre el acto administrativo, en virtud del principio de jerarquía
nomativa previsto en el artículo 6° inciso 1° de la Constitución.

3. DECAIMIENTO

380. Concepto. El decaimiento es una forma de extinción del acto


administrativo, consistente en que desaparecen los motivos fácticos in-
vocados para su dictación.

381. Características del decaimiento. Podemos mencionar las si-


guientes:

A. Supone dejar sin efecto un acto administrativo lícito o regular.

B. Produce efectos a futuro o ex tunc.

4. REVOCACIÓN

382. Concepto. La revocación o derogación de los actos adminis-


trativos, “consiste en poner fin a la eficacia de un acto administrativo
por la propia Administración mediante un acto de contrario imperio,
en caso que aquél vulnere el interés público general o específico de la
autoridad emisora”, al tenor del artículo 61 de la Ley N° 19.880 y a la
jurisprudencia administrativa –contenida, entre otros, en los Dictáme-
nes N°s. 2.641, de 2005 y 1.710, de 1997–.

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Curso de Derecho Administrativo

383. Características de la revocación. Podemos mencionar las si-


guientes:

A. Supone dejar sin efecto un acto administrativo lícito o regular.

B. Procedencia. Procede de oficio o a petición de parte. La revoca-


ción compete al órgano que dictó el acto administrativo. En efecto,
acorde al artículo 61 Ley N° 19.880, los actos administrativos podrán
ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.

La revocación debe fundarse en razones de mérito, convenien-


cia u oportunidad, entendiéndose limitada por la consumación de los
efectos del acto o por la existencia de derechos adquiridos, aspectos
que ponderado la Administración Activa, organismo en que el ordena-
miento jurídico ha radicado la potestad para dictar el acto revocatorio
(Dictamen N° 5.387, de 2009).

En esta materia, resulta necesario distinguir si de trata de actos re-


glados o discrecionales.

1. Respecto de los actos reglados, no procede la revocación, sino


la invalidación. Así, por ejemplo, una jubilación que ha sido
otorgada cumpliendo los requisitos legales, no puede dejarse
sin efecto por razones de conveniencia u oportunidad.

2. Respecto de los actos discrecionales, en principio, ellos son re-


vocables. En efecto, en ellos existe el ejercicio o la ponderación
que hace la autoridad administrativa respecto a la oportunidad
de dictarlos. No obstante, es necesario precisar que dicha regla
general puede sufrir algunas excepciones:

a) Los actos discrecionales de contenido favorable para los


particulares son siempre revocables.

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Tercera Parte - Acto y Procedimiento Administrativo

b) Los actos discrecionales de contenido desfavorable para


los particulares no siempre admiten revocación. En efecto,
si reconocen derechos a favor de los administrados, tales
actos no son revocables, ya que hay derechos adquiridos en
juego.

C. Efecto. Irretroactividad. La revocación produce efectos ex


tunc, es decir, desde el momento en que se dicta el acto revocatorio. Por
tanto, hasta esa data el acto revocado produce todos sus efectos.

384. La revocación no procederá en los siguientes casos (Art. 64


inc. 2° Ley N° 19.880):

A. Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos


adquiridos legítimamente;

B. Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de


extinción de los actos, o

C. Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida


que sean dejados sin efecto.

5. INVALIDACIÓN

385. Concepto. La invalidación consiste en dejar sin efecto el acto


administrativo por la misma autoridad que dispuso la medida irregular,
atendido que adolece de un vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad.

386. Características de la invalidación. Podemos mencionar las


siguientes:

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Curso de Derecho Administrativo

A. Supone dejar sin efecto un acto que adolece de un vicio de ile-


galidad o inconstitucionalidad.

B. Es declarada de oficio por la administración. Es una nulidad


del acto administrativo declarada en sede administrativa. Conforme a los
artículos 6° de la Constitución y 53 inciso 1° de la Ley N° 19.880, la
invalidación del acto administrativo debe ser dispuesta por la misma
autoridad que dictó el acto, teniendo presente el plazo de prescripción.

En el mismo sentido, la jurisprudencia administrativa señala que la


invalidación debe ser resuelta, en definitiva, por la misma autoridad que
dispuso la medida irregular, a través de la emisión de un nuevo decreto
o resolución que ordene dejarlo sin efecto, aun cuando aquélla haya
cumplido con el trámite de toma de razón ante la Contraloría General,
siempre, por cierto, que la invalidación sea procedente y los errores
fueren fehacientemente acreditados (Dictámenes N°s. 9.883, de 2003;
53.146, de 2005; 32.507, de 2006, y 33.537, de 2008).

C. Efecto. Irretroactividad. De conformidad con lo previsto por el


artículo 52 de la citada Ley N° 19.880, y en la medida que la invalida-
ción debe contenerse en un acto administrativo, como tal, se rige por
el precepto citado precedentemente, el que pasa a constituir un límite a
la potestad invalidatoria de la Administración, en cuanto ésta no pue-
de afectar desfavorablemente al interesado (Dictamen N° 12.391, de
2008). Por tanto:

1. En la medida que signifique una privación o una merma para


éste, el acto invalidatorio opera con efecto ex tunc o a futuro (no
puede producir el efecto retroactivo que le es propio).

2. Si la invalidación produce consecuencias favorables para el in-


teresado y no lesiona derechos de terceros, opera con efecto
retroactivo o ex nunc.

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Tercera Parte - Acto y Procedimiento Administrativo

No sólo es facultad, sino también deber de todo órgano de la Ad-


ministración invalidar sus actos administrativos contrarios a derecho.
Así resulta de lo expresamente previsto en los incisos primero y se-
gundo del artículo 6° de la Constitución, encontrándose consagrado
el mismo principio en los artículos 2° de la Ley N° 18.575 y 53 de la
Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos adminis-
trativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado, según lo manifestado, entre otros, en el Dictamen N° 53.290,
de 2004.

Ahora bien, según el criterio de la Contraloría General (Dictámenes


N°s. 24.776, de 1995 y 40.267, de 1997), el ejercicio de la potestad
invalidatoria de los actos administrativos debe ser armonizada con los
principios generales informadores del ordenamiento jurídico, como son
la buena fe y la seguridad o certeza jurídica, de tal manera que de pro-
ducirse una colisión entre esa facultad-deber y éstos, en determinadas
situaciones, deben prevalecer dichos valores.

387. Requisitos de la invalidación. La autoridad administrativa


podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a de-
recho cumpliéndose dos exigencias (Art. 53 inciso 1° Ley N° 19.880):

A. Previa audiencia del interesado, por aplicación del principio


de contradictoriedad.

B. Siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la


notificación o publicación del acto.

Acorde a la jurisprudencia administrativa, el régimen de invalida-


ción previsto en la Ley de Procedimiento es aplicable a la revocación
de permisos de edificación.

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Curso de Derecho Administrativo

“…En primer término, la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Ad-


ministrativos, regula en los artículos 53 y siguientes normas relativas a
la revisión de los actos administrativos, cuerpo legal que resulta apli-
cable en la especie, según lo manifestado por los autores Patricio Fi-
gueroa Velasco y Juan Eduardo Figueroa Valdés quienes sostienen que
‘En materias relacionadas con el urbanismo y construcción, especial-
mente en todo lo relativo a la posibilidad de revocar o no los permisos
de edificación, tienen especial importancia los artículos 13, 53 y 61 de
esta ley’. (Urbanismo y Construcción, Editorial LexisNexis, primera
edición, marzo 2006, pág. 33)…” (Dictamen N° 40.452, de 2006).

De acuerdo con la jurisprudencia administrativa los actos adminis-


trativos cuyos efectos estén reglados por ley, como los encasillamien-
tos, no pueden invalidarse ni revocarse, aun cuando posteriormente se
acredite que se han fundado en presupuestos irregulares o que adolecen
de ilegalidad, dado que estas medidas están limitadas por la necesidad
de mantener las situaciones jurídicas que en el transcurso del tiempo
derivan de dichos efectos, particularmente, cuando éstas alcanzan a ter-
ceros y que se han creado además bajo el amparo de la presunción de
legitimidad derivada de la circunstancia de que el acto administrativo
en que se tradujeron han sido tramitados sin observaciones por Contra-
loría (Dictamen N° 47.966, de 2000).

“… corresponde anotar que en la especie no procede dejar sin efec-


to el decreto en examen, como pretende el interesado, por cuanto éste
constituye un acto administrativo reglado, dictado por autoridad com-
petente y debidamente tramitado por esta Entidad Fiscalizadora que
escapa al principio de invalidación consagrado en el artículo 53 de la
Ley N° 19.880, a menos que se comprobara que adolece de ilegitimidad
o descansaba sobre presupuestos irregulares, situación que no se ad-
vierte al tenor de los argumentaciones expuestas…” (aplica Dictamen
N° 25.761, de 1995).

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Tercera Parte - Acto y Procedimiento Administrativo

Dictamen N° 19.014, de 2007: “…que no resulta razonable sostener


que los vicios de ilegalidad en que se incurra con respecto a cualquier
acto a que da lugar la ejecución del proceso licitatorio con infracción de
las bases, como ha ocurrido en la especie –irregularidad que correspon-
de por lo tanto a una fase o etapa posterior a la aprobación de ellas– sea
a la vez causal de ilicitud de las mismas (…)

“…Corrobora el predicamento anterior, la circunstancia que, de


acuerdo con la doctrina de los actos separables (Dromi, José, “La Li-
citación Pública”; Diez, Manuel M., “Manual de Derecho Administra-
tivo”; Sayagués Laso, Enrique, “Tratado de Derecho Administrativo”
y “La Licitación Pública”; Garrido Falla, F., “Tratado de Derecho
Administrativo”; Vidal Perdomo, Jaime, “El Contrato de Obras Públi-
cas”; García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, “Cur-
so de Derecho Administrativo”, entre otros autores), el procedimiento
de licitación está constituido por un conjunto de actos que están in-
terligados, conexos y destinados a producir un determinado resultado
que es la elección de quien contratará con la Administración, pero sus
sucesivas fases son autónomas y separables entre sí, lo que trae como
consecuencia que cada una de ellas puede ser impugnada separada-
mente por los vicios que específicamente le afecten, de manera que
las actuaciones viciadas y, por consiguiente, susceptibles de ser inva-
lidadas, no extienden necesariamente la ilicitud de que adolecen a las
demás del procedimiento que se encuentran ajustadas a derecho.

Asimismo, es dable tener en cuenta que lo que esta doctrina persi-


gue es no tener que repetir todas aquellas actuaciones realizadas en un
procedimiento administrativo que no se vieron afectadas por los vicios,
evitando así que la Administración deba dictar nuevamente una serie
de actos que en nada diferirían de los emitidos.

En cambio, en los casos en los cuales se conserva una parte del


contenido de un acto administrativo, la finalidad buscada con esta con-

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Curso de Derecho Administrativo

servación es proteger aquellos actos, en la medida que sean capaces


de conseguir la finalidad que a través de los mismos se pretendía al-
canzar…”.

Acorde a la jurisprudencia administrativa, no procede invalidar un


concurso público para proveer cargos en cuyas bases no se consideró
ponderar la experiencia laboral, ya que ello no afectó la igualdad de los
postulantes y, por otra, que dicho proceso produjo todos sus efectos,
configurando en la actualidad situaciones jurídicas consolidadas, cuya
invalidación podría generar mayores inconvenientes que la irregulari-
dad descrita, circunstancia ésta que debe tenerse presente.

Ya que constituye una limitación a la potestad de la administración


activa para declarar su nulidad, acorde con los principios generales del
derecho relativos a la seguridad en las relaciones jurídicas y al recono-
cimiento de la presunción de buena fe de los terceros que adquirieron
un derecho en el convencimiento que lo hacían dentro de la legalidad
(Dictamen N° 14.704, de 2004).

388. Principio de los actos separables. Previsto en el inciso 2° del


artículo 53 de la Ley N° 19.880, el cual dispone que “la invalidación de
un acto administrativo podrá ser total o parcial”, y agrega que “la inva-
lidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes
de la parte invalidada”.

La jurisprudencia administrativa ha aplicado este principio tanto a


licitaciones públicas como a concursos para postular a cargos públicos.

(Dictamen N° 19.014, de 2007). Según la doctrina de los actos sepa-


rables, el procedimiento de licitación está constituido por un conjunto de
actos que están interligados, conexos y destinados a producir un deter-
minado resultado que es la elección de quien contratará con la Adminis-

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Tercera Parte - Acto y Procedimiento Administrativo

tración, pero sus sucesivas fases son autónomas y separables entre sí, lo
que trae como consecuencia que cada una de ellas puede ser impugnada
separadamente por los vicios que específicamente le afecten, de manera
que las actuaciones viciadas y, por consiguiente, susceptibles de ser in-
validadas, no extienden necesariamente la ilicitud de que adolecen a las
demás del procedimiento que se encuentran ajustadas a derecho.

Esta doctrina persigue no tener que repetir todas aquellas actua-


ciones realizadas en un procedimiento administrativo que no se vieron
afectadas por los vicios, evitando así que la Administración deba dictar
nuevamente una serie de actos que en nada diferirían de los emitidos.

En cambio, en los casos en los cuales se conserva una parte del


contenido de un acto administrativo, el fin perseguido con esta conser-
vación es proteger aquellos actos, siempre que sean capaces de conse-
guir el objetivo que a través de los mismos se pretendía alcanzar. Este
principio se recoge en el ordenamiento jurídico chileno en el Art. 53
inc. 2° de la Ley N° 19.880 que discurre sobre la base de que la invali-
dación parcial de un acto no afecta a las disposiciones independientes
de la parte invalidada. Así, debe entenderse que los vicios que afectan
a un acto dictado dentro de un procedimiento administrativo no pueden
extenderse a otros actos independientes y válidos del mismo, por lo que
es lógico concluir que dicho precepto implícitamente también cautela
el principio de que la invalidación de un procedimiento puede ser total
o parcial.

Dada su finalidad, este precepto debe concebirse en un sentido am-


plio, en orden a que pretende, por un lado, amparar la validez de aque-
llas partes de un acto administrativo que no se han visto alcanzadas por
el vicio que afecta únicamente a alguna de ellas y, por el otro, tratán-
dose de un procedimiento administrativo, preservar también la validez
de aquellos actos ajustados a derecho que lo conforman, a los que no

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Curso de Derecho Administrativo

se extienden los vicios que afectan sólo a otros actos integrantes del
mismo, que sean independientes o separables de los demás, todo lo cual
armoniza con los artículos 13 y 56 de la aludida ley, que reconocen que
los vicios que afectan a determinados actos no necesariamente acarrean
la invalidación de todo el procedimiento del que forman parte. También
lo indicado concuerda con el principio de economía procedimental con-
tenido en los artículos 5° y 8° de la Ley Nº 18.575, recogido también en
los artículos 4° y 9° de la Ley Nº 19.880. 

En materia de concursos públicos para proveer cargos, la Contralo-


ría ha dictaminado, que en caso de constatarse una infracción al prin-
cipio de abstención, regulado en el artículo 12 de la Ley N° 19.880, y
aceptarse el vicio alegado, en atención a que la terna estaba integrada
por una persona que carecía de imparcialidad, solamente debe invali-
darse parcialmente el proceso concursal, en este aspecto, conforme al
principio de los actos separables regulado en el artículo 53 de la citada
ley, retrotrayéndolo hasta la etapa de resolución, que es la que se en-
cuentra viciada, para que una nueva autoridad, teniendo en cuenta la
terna elaborada en su oportunidad, proceda a seleccionar y nombrar a
un concursante (Dictamen N° 22.790, de 2009).

389. Diferencias entre revocación e invalidación. Entre ambas


instituciones es factible encontrar algunas diferencias:

A. En cuanto al fundamento. La revocación supone dejar sin efec-


to un acto que adolece de un vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad.
ella debe fundarse en razones de mérito, conveniencia u oportunidad.
En cambio, la invalidación supone dejar sin efecto un acto que adolece
de un vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad.

B. En cuanto a sus efectos. Mientras la revocación opera siempre


con efectos ex tunc, o para futuro, si la invalidación produce consecuen-

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Tercera Parte - Acto y Procedimiento Administrativo

cias favorables para el interesado y no lesiona derechos de terceros,


opera con efecto retroactivo o ex nunc.

C. En cuanto a su procedencia. La revocación procede respecto


de actos discrecionales. En cambio, la invalidación opera, tanto respec-
to de actos reglados y discrecionales.

6. ANULACIÓN

390. Concepto. La nulidad o anulación de los actos administrati-


vos, consiste en dejar sin efecto un acto administrativo en sede juris-
diccional, atendido que adolece de un vicio de ilegalidad o inconstitu-
cionalidad.

391. Características de la anulación. Podemos mencionar las si-


guientes:

A. Supone dejar sin efecto un acto que adolece de un vicio de ile-


galidad o inconstitucionalidad.

B. A diferencia de la invalidación, que corresponde declararla a la


propia autoridad administrativa que dictó el acto viciado, la nulidad
debe declararla el tribunal. Por tanto, únicamente procede a petición
de parte.

En efecto, el acto invalidatorio será siempre impugnable ante los


Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario (artículo 53
inciso 3° Ley N° 19.880).

C. Produce efectos a futuro o ex tunc, es decir, desde el momento


en que se dicta la resolución judicial que declara la nulidad del acto
administrativo irregular.

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Curso de Derecho Administrativo

392. Diferencias entre invalidación y anulación. Entre ambas ins-


tituciones es factible encontrar algunas diferencias:

En cuanto a la autoridad competente. La invalidación es decla-


rada por la autoridad administrativa que dicta el acto irregular objeto
de revocación –se contiene en un acto administrativo que deja sin
efecto un acto administrativo previo. En cambio, la anulación corres-
ponde declararla al órgano jurisdiccional, y se materializa entonces en
una resolución judicial, que declara la nulidad del acto administrativo
ilícito.

7. CADUCIDAD

393. Concepto. La caducidad de los actos administrativos consiste


en dejar sin efecto un acto administrativo lícito o regular por incumpli-
miento de los requisitos impuestos al beneficiario.

394. Características de la caducidad. Podemos mencionar las si-


guientes:

A. Supone dejar sin efecto un acto administrativo lícito o regular.

B. Es declarada de oficio por la administración. Debe ser dis-


puesta por la misma autoridad que dictó el acto.

C. Produce efectos a futuro.

D. Opera respecto de actos de tipo favorable a un administrado.

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