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Tipos de Acciones y Recursos Procedentes en La Jurisdicción Contencioso Administrativa

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TIPOS DE ACCIONES Y RECURSOS PROCEDENTES EN LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

La acción es el ejercicio de una facultad, la forma legal de ejercer un derecho,


facultad de requerir la actividad judicial, a través de la demanda, donde se pide
un amparo jurisdiccional; esta es la facultad referida al planteamiento de
peticiones, y el ejercicio de un derecho en materia relacionada a la
Administración Pública.
El recurso contencioso administrativo es un procedimiento judicial que se
interpone contra las disposiciones de carácter general y contra los actos
expresos y presuntos de la Administración Pública
En el proceso contencioso-administrativo venezolano, son diversos los tipos de
recursos y acciones que se pueden interponer ante los órganos que la ejercen,
se habla de un recurso contencioso-administrativo objetivo, referido a las
demandas de nulidad contra los actos administrativos, es decir, en el que el
recurrente persigue sólo la declaratoria de nulidad del acto administrativo que
resulte contrario a derecho. Por otra parte, su puede hablar de un recurso
contencioso-administrativo subjetivo, el cual persigue adicional a la pretensión
de nulidad del acto administrativo, la condena de la Administración, es decir, se
formulan otros pedimentos adicionales como puede ser la indemnización de
una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la
actividad administrativa o el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Las acciones contenciosas Administrativa son los recursos que dispone el
particular para la defensa de esos derechos ante la administración pública, y en
esta figura lo siguiente:
· Facultad de requerir la actividad judicial
· Ejercicio de una Facultad
· Forma legal de ejercer un derecho
· Como demanda donde se pide un amparo jurisdiccional.
Las características de la demanda contencioso administrativa de nulidad en el
sistema contencioso administrativo venezolano son las siguientes:
1. No está informada de un carácter objetivo, es un proceso de partes.
2. Se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos
generales o particulares.
3. Sólo puede intentarse por motivos jurídicos, es decir, que el fundamento de
impugnación ha de ser la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.
4. Se ejerce contra la actividad administrativa desplegada por los entes u
órganos contemplados en el artículo 7 de la LOJCA, que comprende toda la
actividad administrativa en sentido orgánico y material.
5. Es de orden público, lo cual tiene dos significados:
 Procede contra todo tipo de actos administrativos, por ende, no es
necesario que un texto especial consagre la posibilidad de ejercer la
demanda de nulidad para una determinada categoría de actos.
 Nadie puede renunciar por anticipado al derecho de incoar esta
demanda.
6. Garantiza la legalidad inherente a todo Estado de Derecho, ya que a través
de su ejercicio se controla la actividad administrativa, asegurando su apego al
derecho, al anular todo acto administrativo que sea contrario al ordenamiento
jurídico.
7. Las sentencias dictadas con ocasión del ejercicio de estas demandas tienen,
al menos en lo que respecta a las decisiones de anulación, efectos erga omnes
(de aplicación general)
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece
expresamente los medios de impugnación en el contencioso administrativo, así
como el procedimiento que será aplicado para cada uno de ellos. En ese
sentido, la Ley establece los siguientes medios de impugnación:
 Demandas de nulidad contra actos de efectos particulares y generales
 Demanda por interpretación de leyes
 Demanda por controversias administrativas
 Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios
públicos
 Demanda contra vías de hecho
 Recurso por Abstención
 Demandas de contenido patrimonial

 Demandas de Nulidad contra Actos de Efectos Particulares y


Generales
Las demandas de nulidad constituyen la vía para obtener la nulidad total o
parcial de los actos generales o individuales de los órganos formales de la
administración y los actos de autoridad, así como el restablecimiento de las
situaciones jurídico-subjetivas infringidas y el pago de los daños y perjuicios
producidos por la actuación ilegal de la Administración Pública.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 8
establece:
“Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la
actividad administrativa desplegada por los entes u órganos administrativos
que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual incluye actos
de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho,
silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de
cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda
afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
De acuerdo a esto, forman parte del ámbito material de las demandas
contencioso administrativas de nulidad los siguientes actos:
1. Acto administrativo expreso y sus distintas manifestaciones (actos
administrativos definitivos, de trámite que sean recurribles, de efectos
generales, vinculados a una relación contractual y de autoridad).

2. Acto administrativo presunto (silencio administrativo).

3. Acto administrativo tácito: Se entienden como manifestaciones de


voluntad de la Administración que se deducen de actuaciones positivas y
colaterales vinculadas al caso concreto y que son desarrolladas por ella
misma.

4. Reglamentos (…toda norma escrita con rango inferior a la Ley dictada


por una Administración pública…)

 Revisión directa mediante la interposición de demandas de nulidad.


Constituyen materia de las demandas de anulación contencioso
administrativa, según se desprende del artículo 23, numeral 6 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual
estableció como competencia de la Sala Político Administrativa, “… Las
demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de
efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le
sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último
corresponda a la Sala Político Administrativa”

 Suspensión en el caso concreto de disposiciones reglamentarias que


violen la reserva legal
De manera excepcional, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la posibilidad de controlar
por vía accesoria, reglamentos que invadan la reserva legal y que sirvan
de fundamento al asunto debatido en el juicio principal (sentencia Sala
Constitucional del 25 de abril de 2000, caso: José Gregorio Rossi
García).

5. Acto administrativo de Autoridad:


Los actos de autoridad, o dicho de otra manera, la descentralización por
colaboración, se da cuando el Estado, no pudiendo garantizar por completo el
funcionamiento de los servicios públicos que está llamado a atender, busca la
colaboración de los particulares para coadyuvar al logro de los fines del Estado.
En este sentido, el Estado por medio de su poder imperium, confiere a los
particulares poderes exorbitantes propios de la Administración Pública para que
éstos puedan garantizar el funcionamiento de los servicios públicos y, así
cumplir con los fines del Estado.

 Los Actos Administrativos de Autoridad son aquellos que dictan entes


privados ejerciendo una función administrativa.
 Estos entes privados deben ejercer actividades propias de la
administración generadas por la prestación de un servicio público u otra
de interés general.
 Estas actuaciones son controladas por la Administración Pública y la
Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al principio de
universalidad de los actos administrativos y el artículo 259 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999.
Respecto al procedimiento que rige las Demandas de Nulidad contra Actos de
Efectos Particulares y Generales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa se encuentra contemplado en el Título IV, Capítulo
II, Sección Tercera, denominado “Procedimiento Común a las demandas de
nulidad, interpretación de leyes y controversias administrativas”.

 Demanda por Interpretación de Leyes


De acuerdo con el artículo 266, numeral 6 de la Constitución, corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia la atribución para “conocer los recursos de
interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los
términos contemplados en la ley”.
Los artículos 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, numeral 21 y articulo 26, numeral 21 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, atribuyen a la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “conocer de los recursos de
interpretación de leyes de contenido administrativo”.
1. Posibilidad de Interpretación de leyes

 “el recurso de interpretación no debe limitarse a los casos


expresamente autorizados por el legislador” (Sentencia Sala
Constitucional del 22 de septiembre de 2000).
 Requisito para admisión del recurso: “que la interpretación solicitada sea
de un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la
posibilidad de interpretarse” (Sentencia SPA del 22.05.02).

 “a pesar de que una ley no prevea la posibilidad de interpretación de sus


normas, esto resulta posible en virtud de la conexidad que pueda existir
con otra ley que establezca tal posibilidad o por la importancia del
asunto del que se trate”. (Sentencia SPA del 06.02.07, Caso:
Interpretación artículo 86 Ley Orgánica para la Prestación de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento)

2. Requisitos de Admisibilidad de la Demanda de Interpretación


Mediante Sentencia Nº 229 publicada el 18 de diciembre de 2008, la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ratificó los requisitos de
admisibilidad de los recursos de interpretación, los cuales son los siguientes:

 Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea


planteado frente a un caso concreto o específico.
 La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando
el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de
sus normas.
 Debe precisarse el motivo de la interpretación, es decir, que la parte
solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las
disposiciones legales objeto de interpretación.
 La Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento
sobre el punto a interpretar y, de haberlo hecho, que no sea necesario
modificar el criterio sostenido con la nueva interpretación.
 La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los
recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter
de condena o constitutiva.
 Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de
naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias, y
 El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una
opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso
concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre
particulares o entre éstos y los órganos públicos.

Respecto al procedimiento que rige las Demandas de Interpretación de Leyes


en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra
contemplado en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, denominado
“Procedimiento Común a las demandas de nulidad, interpretación de leyes y
controversias administrativas”.

 Demanda por Controversias Administrativas


Las controversias administrativas se refieren a enfrentamientos entre
autoridades públicas que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso-
administrativa.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, siguiendo el
esquema de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula dos
supuestos de controversias:
1. Controversias entre entes públicos territoriales: Actos preparatorios o
definitivos realizados simultáneamente por las autoridades para ejercer
funciones iguales respecto a una misma materia o funciones diferentes
pero que se opongan entre sí.

Art. 26, numeral 7 LOTSJ.


“Las controversias administrativas entre la República, los estados, los
municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas
mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre
municipios de un mismo estado”.

1. Controversias entre autoridades.

Art. 26, numeral 8 LOTSJ.


“Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo
órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder
Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida
por la ley”

a. Controversias entre entes públicos territoriales: actos preparatorios o


definitivos realizados simultáneamente por las autoridades para ejercer
funciones iguales respecto a una misma materia, o funciones diferentes
pero que se opongan entre sí.

b. Controversias entre autoridades: Según la Sentencia 1468 de fecha 27


de junio de 2000 (Caso: Carlos Manuel Ortiz):

 Se manifiestan entre organismos, autoridades o entes públicos


distintos y no en el seno de un mismo organismo.
 Se manifiestan entre organismos o autoridades legítimas, en
cuanto a sus atribuciones, es decir, la controversia no constituye
un problema de legitimidad de las autoridades, sino más bien de
titularidad competencial.
 Deben afectar el Orden Público.

Respecto al procedimiento que rige las Demandas por Controversias


Administrativas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa se encuentra contemplado en el Capítulo II, Título IV, Sección
Tercera, denominado “Procedimiento Común a las demandas de nulidad,
interpretación de leyes y controversias administrativas”.
 Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios
públicos.
Cualquier reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los
servicios públicos (art. 65 LOJCA).
La Sala Constitucional, en decisión de fecha 15 de diciembre de 2005
(Caso: CADAFE), estableció los elementos que califican una actividad como
servicio público:
 Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es
que apareje una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción
de una necesidad de carácter general;
 Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la
verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
 Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por
medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona,
exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como
concesionarios.
 Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido
por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras
actividades públicas, y cuyos caracteres sean la generalidad,
uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a
normas preponderantemente de Derecho Público. Por ejemplo: la
electricidad, servicio de saneamiento y agua potable y telefonía básica,
suministro de gas, servicio de aseo urbano.

Respecto al procedimiento que rige los reclamos por la omisión, demora o


deficiente prestación de los servicios públicos, los mismos se tramitarán por el
procedimiento breve regulado en la Sección Segunda del Capítulo II de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre y cuando no
tengan contenido patrimonial o indemnizatorio

 Demandas contra vías de hecho.


Las vías de hecho se refieren a aquella actuación material en la que incurre la
Administración Pública y que ha debido legitimarse mediante la producción de
un acto administrativo previo.
Las formas a través de las cuales la Administración puede incurrir en vías de
hecho son:
a) Cuando no existe acto administrativo que legitime la actuación material
de la Administración Pública.
b) Cuando aun existiendo el acto que sirve de fundamento y es válido, la
ejecución material se aparta sustancialmente de los supuestos de hecho
de dicho acto.
c) Que el acto que sirve de fundamento a la actuación material existe pero
es ilegal y por tanto carece de fuerza legitimadora de la actuación
material de la Administración.
d) Exista un acto administrativo absolutamente legal, y que las actuaciones
materiales que la Administración realice no sean diferentes a su
contenido, pero que en si misma sea irregular porque se lleven a acabo
fuera del procedimiento legalmente establecido.

Respecto al procedimiento que rige las demandas relacionadas con vías de


hecho, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece
un procedimiento breve regulado en la Sección Segunda del Capítulo II de la
misma Ley (Artículos 65 al 75).

 Demanda por Abstención.


Ámbito Material Art. 24, numeral 3 LOJCA
“ La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las
mencionadas en el numeral 3 de artículo 23 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 4 del artículo 25 de la
misma ley”.
Sentencia de Sala Constitucional nº 547 de fecha 6 de abril de 2004
(Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)
“…El recurso por abstención o carencia es un medio contencioso
administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al
cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga
si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como
objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente
una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el
derecho solicitado- en garantía del derecho de petición…”
El procedimiento que rige las demandas por abstención se encuentra regulado
en la Sección Segunda del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (Artículos 65 al 75)

 Demandas de Contenido Patrimonial.


Cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se
refiere a las demandas de contenido patrimonial, trata el medio de impugnación
mediante el cual se da trámite a pretensiones relacionadas con la
responsabilidad contractual o extracontractual de la Administración Pública.
En ese sentido hace referencia a uno de los principales objetos del contencioso
administrativo, esto es:
a. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la
reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad
contractual y extracontractual de la Administración.
b. Las pretensiones ligadas al cumplimiento o la resolución de un contrato
administrativo.
En el contencioso administrativo se distinguen dos tipos de responsabilidad de
la Administración Pública:

1. Responsabilidad Extra-contractual:
Respecto al régimen de la responsabilidad de la Administración, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en varias
decisiones que conforme a la Constitución de 1999, en sus artículos 3, 21, 30,
133, 140, 259 y 316, queda establecida de manera expresa la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sufran los
particulares como consecuencia de su actividad.
Establece el artículo 140 de la Constitución “El Estado responderá
patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de
sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento
dela Administración Pública”.

2. Responsabilidad Contractual:
En razón de que una de las características fundamentales de todo contrato
administrativo es que una de las partes intervinientes sea necesariamente la
administración pública, se puede inferir que la posibilidad para los particulares
de interponer acciones por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
suscitadas en razón de los contratos administrativos en los cuales sea parte la
República, los Estados o los Municipios viene a ser definida por los numerales
4, 5, 8 y 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, el cual establece que los órganos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes
para conocer de:
 4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la
reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad
contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder
Público.
 5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
los prestadores de los mismos.

 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los


municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o
cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los
estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes
mencionadas tengan participación decisiva.

 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios,


los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra
forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios
o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan
participación decisiva, si es de contenido administrativo.”

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un


procedimiento especial para las demandas de contenido patrimonial en el Título
IV, Capítulo II, Sección Primera, denominado “Demandas de contenido
patrimonial”

Bibliografía
 Constitución de la República Bolivariana de la Republica
G.O. Número 36.860 del 30 de diciembre 1999.

 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa


G.O. Número 39.451 del 09 de agosto de 2010

 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia


G.O. Número 39.483 del 22 de junio de 2010

 Rafael Badell Madrid. Demanda de la nulidad.


http://www.badellgrau.com

Jenny Rodríguez
C.I: 12.968.856

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