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DERECHO PROCESAL

CONSTITUCIONAL
UNIDAD 2: EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

SEMANA 4
Ahora revisemos el siguiente video introductorio.

Enlace Derecho: “¿Para qué sirve un Habeas Corpus?”

https://www.youtube.com/watch?v=duge2e8WJ58
Saberes Previos

¿Qué sabemos sobre el proceso de


Hábeas Corpus?
¿Qué sabemos sobre los derechos
protegidos por el Hábeas Corpus?

Datos/Observaciones
Inicio

¿DUDAS SOBRE LA
¿Quedó todo claro
CLASE ANTERIOR? respecto al Código
Procesal
Constitucional?
INICIO

Título preliminar, clases,


fines, principios, control
difuso, doctrina y
precedente constitucional.

Datos/Observaciones
Logro de
aprendizaje

Logro del aprendizaje:

Al final de la sesión, el estudiante identificará los


conceptos fundamentales del Proceso de Hábeas Corpus,
así como los derechos fundamentales que se tutelan en
dicho proceso y pondrá en práctica sus conocimientos con
el análisis de una Sentencia del Tribunal Constitucional.
Utilidad del tema
¿Por qué es importante lo
que aprenderemos hoy?

El estudiante encontrará como utilidad de la presente


sesión, que el proceso de Hábeas Corpus, es uno de
los más importantes que se encuentra regulado en el
Nuevo Código Procesal Constitucional, por ello resulta
necesario conocer su concepto, finalidad y los
derechos fundamentales que se tutelan en dicho

UTILIDAD
proceso, los cuales se desarrollarán en la presente
sesión.
Transformación

Tutela el derecho
Proceso constitucional fundamental a la libertad
individual

Hábeas Corpus

Garantizar la primacía de
Tutela derechos vinculados
la Constitución como
a la libertad individual
norma jurídica fundamental
Transformación

FINALIDAD

RESTITUTIVA

Tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales ya sean de naturaleza


individual o colectivas, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional. (Artículo 1º N.C.P.Const.)

“Todos los procesos constitucionales de la libertad (...) solo tienen por finalidad
restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tiene una finalidad
eminentemente restitutiva”. Expediente Nº 2209–2002–AA/TC, de 12 de mayo de 2003, fojas 9
Transformación

El hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo que tiene por finalidad


la protección de la libertad individual y de los derechos conexos, de modo tal que
frente a la amenaza o privación de la libertad de una persona, este proceso
faculta al juez constitucional de tutelar de forma urgente la libertad y los
derechos conexos del afectado. (Landa 2018, p. 127)

Para Néstor Pedro Sagüés el hábeas corpus “en su origen histórico surge como
remedio contra una detención. Sin arresto, el Hábeas Corpus parecería no tener
razón de ser. Sin embargo, el desarrollo posterior del instituto (…) lo ha hecho
proyectarse hacia situaciones y circunstancias que, si bien son próximas a un
arresto, no se identifican necesariamente con él (…) De ahí, que algunas figuras
del Habeas Corpus (...) abandonan los límites precisos de la libertad física para
tutelar otros derechos constitucionales también aunque de índole distinta”.
Transformación

Artículo 200° (Constitución Política): Son garantías constitucionales:


• La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la
libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

Las normas específicas sobre el proceso de hábeas corpus se encuentran


reguladas en el Titulo II del N.C.P.Const. (Artículos del 26º al 38º).

Se ha establecido el proceso de hábeas corpus como una garantía constitucional.


Así, no solo protege la libertad física, sino que su ámbito de protección se
extiende también a la libertad de movimiento, de tránsito, y a la integridad y
seguridad personal, es decir, a todos los derechos vinculados directamente a ella
(Expediente Nº 04780-2004-HC/TC FJ 4).
Transformación

El artículo 29º del Nuevo Código Procesal


Constitucional establece: “La demanda de habeas
corpus se interpone ante el juez constitucional donde se
produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se
encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos
de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas”.
Transformación

33.1) La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o


tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener
declaraciones.

Uno de los derechos básicos de todo ser humano es que se respete su


integridad como tal, pero no sólo desde el punto de la integridad física,
sino entenderá a la persona humana en sus tres dimensiones, la física
corporal, la moral y la psíquica.

La tortura es todo acto por el cual se infringe intencionadamente a


una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se
sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona
o a otras.
Transformación

Respecto de
los tratos Estos por ejemplo se puede ver cuando se
inhumanos recluye a personas en los calabozos policiales,
los cuales se encuentran en condiciones
infrahumanas

Respecto a
tratos
humillantes La persona humana debe de ser tratada en
base a la dignidad que le es intrínseca por
lo que, por ejemplo, no podría ser expuesta
de manera pública desnuda, o ser objeto de
mofa públicamente de manera deliberada.
Transformación

33.2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni forzado u


obligado a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra
su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
º

El derecho a la no autoincriminación, es un derecho reconocido, que


parte del principio de que quien acusa debe de probar sus alegaciones.

A nadie se le podría obligar a reconocer culpabilidad en contra de su


propia persona; ello resulta adecuado; tampoco se le puede obligar a
declarar en contra de su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Transformación

33.3) El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por


sentencia firme.

El exilio, el destierro, y el confinamiento


no son penas reconocidas por nuestro
ordenamiento, por tanto están proscritas,
estás normalmente son utilizadas por
gobiernos autoritarios o dictatoriales para
reprimir a sus opositores, nuestro
ordenamiento reconocía.
Transformación

El letrado Carlos Mesía señala que “El exilio, el


destierro y el confinamiento son métodos propios de
dictaduras y regímenes que, al margen de la
Constitución y la ley, imponen un orden que es
desde todo punto de vista la negación de los más
elementales derechos de la persona. Técnicamente
la pena del exilio y el destierro no existen, peor aún
el confinamiento sin sentencia firme”.
Transformación
33.4) El derecho a no ser desterrado, expatriado o confinado por
autoridad administrativa por razones políticas, raciales,
culturales, étnicas o por cualquier otra índole.

La norma tiene que ver con el derecho de todas las personas de residir
libremente en el territorio del país; sin embargo, ello está limitado a las
normas de extranjería, que estipulan las razones por las que un ciudadano
extranjero puede ser expulsado del país.

“Artículo 30.- Pena restrictiva de libertad. Código Penal:


La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país, tratándose de
extranjeros. Se aplica después de cumplida la pena privativa de libertad.”
Transformación
33.5) El derecho a no ser separado del lugar de residencia o expulsado
del país sino por mandato judicial o por aplicación de la ley
correspondiente.

La Constitución en su artículo 37º establece que la extradición sólo se


concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en
cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de
reciprocidad. No se concede extradición si se considera que ha sido
solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión,
nacionalidad, opinión o raza. Quedan excluidos de la extradición los
perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se
consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.
Transformación
33.6) El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de
no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso
si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.

La Constitución Peruana en su artículo 36º prescribe que El Estado


reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el
gobierno aislante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado al país
cuyo gobierno lo persigue.
Transformación
33.7) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a
ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato
judicial o aplicación de la ley correspondiente.

El derecho descrito anteriormente está estrechamente


vinculado a una de las libertades fundamentales reconocidas
por nuestro ordenamiento constitucional, la libertad de
locomoción, específicamente reconocido por el artículo 2º
inciso 11, que establece: A elegir su lugar de residencia, a
transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él,
salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato
judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

En este punto es necesario conversar sobre la actual


coyuntura socio política y migratoria. ¿Cuál es su opinión
sobre el caso de los extranjeros que vienen a nuestro país por
motivos humanitarios?
Transformación

33.8) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y


motivado del Juez, o por las autoridades policiales en
caso de flagrante delito o si ha sido detenido, a ser puesto
dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a
disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el
acápite "f" del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución sin
perjuicio de las excepciones* que en él se consignan.
En ningún caso debe interpretarse que las 48 horas a las que
se refiere el párrafo precedente o el que corresponda según
las excepciones constitucionales es un tope indispensable,
sino el máximo a considerarse a nivel policial.

*Excepciones: Terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de


drogas y a los delitos cometidos por organizaciones
criminales, hasta 15 días.
Transformación

33.9) El derecho a decidir voluntariamente


prestar el servicio militar, conforme a la ley
de la materia.
El objeto es que el órgano jurisdiccional
disponga la inmediata libertad del detenido por
la presunta reclusión militar obligatoria de la
cual es objeto.
Rompe reglas antiguas del servicio militar
obligatorio.
Transformación

33.10) El derecho a no ser detenido por deudas, salvo en el


caso del delito de omisión de asistencia familiar.

Este derecho, está reconocido por el artículo 2º inciso 24,


apartado c.- de la Constitución cuando establece: No hay prisión
por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por
incumplimiento de deberes alimentarios.
La norma precisa la diferencia sustantiva en lo que respecta a las
obligaciones civiles de las penales, en el caso de las deudas estas
no se encuentran penadas.
Transformación

En efecto: la única deuda que es posible de ser


sancionada con pena privativa de la libertad es
aquella que se sustenta en el no pago de las
obligaciones alimentarias, la cual se encuentra
expresamente sancionado en el artículo 149º
del Código Penal como delito de omisión a la
asistencia familiar.
Transformación

33.11) El derecho a no ser privado del documento nacional de


identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación
dentro o fuera de la República.

La privación del Documento de identidad


obviamente limita el derecho de locomoción,
pues es necesario por ejemplo para viajar; el
Nuevo Código Procesal Penal, precisa en el
artículo 205º, la facultad de la policía de
solicitar la identificación de la persona, en caso
de que no se tenga el DNI se puede conducir a
esta al local policial hasta por un espacio de
cuatro horas a efecto de realizar las
verificaciones y determinar su identidad.
Transformación

33.12) El derecho a no ser incomunicado sino en los


casos establecidos por el literal "g" del inciso
24) del artículo 2º de la Constitución
La Constitución en el artículo 2º inciso 24, literal g),
establece que toda persona tiene derecho a la
libertad y seguridad personales, en consecuencia:
Nadie puede ser incomunicado sino en caso
indispensable para el esclarecimiento de un delito,
y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La
autoridad está obligada bajo responsabilidad a
señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se
halla la persona detenida.
Transformación

A pesar de lo establecido por el inciso g) del inciso 24 del


artículo 2º de la Constitución, consideramos que ello no implica
la imposibilidad de comunicarse con un abogado defensor, tal
como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, la
incomunicación debe de ser ordenada por el juez. Al respecto,
debe de revisarse los artículos 280º al 283º del nuevo Código
Procesal Penal de reciente vigencia en parte del territorio
nacional.
Transformación
33.13) El derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre,
explotación infantil o trata en cualquiera de sus modalidades.
Se incorpora este inciso en el Nuevo Código Procesal
Constitucional por el aumento considerable de estas modalidades
concordantes con el delito de trata de personas. Asimismo, es
importante señalar que la esclavitud es la condición por la que
una persona está sometida a otra, perdiendo su libertad. Así, el
esclavista toma posesión del “esclavo”, pudiendo disponer de su
destino en forma ilegal y arbitraria.
Transformación

33.14) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente


elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad
policial u otra, sin excepción.

Este derecho está reconocido constitucionalmente en el artículo 139º inciso


14, al establecer: El principio de no ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y
por escrito de la causa o las razones de su detención. Este derecho
también está reconocido por el artículo 14 inciso 3, literal d) del Pacto
Internacional de derechos Civiles y Políticos al igual que por artículo 8
inciso 2, literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Transformación

33.15) El derecho a retirar la vigilancia del


domicilio y a suspender el seguimiento
policial, cuando resulten arbitrarios o
injustificados.

La norma es clara, nadie puede realizar seguimientos


a una persona ni poner vigilancia en su domicilio,
pues ello significa limitar su libertad, ello no implica
que por orden judicial expresa y en uso de las
facultades que la ley otorga a las autoridades, se
pueda realizar las investigaciones correspondientes,
pero sin vulnerar la intimidad de las personas; lo que
se trata en todo caso en el de evitar el abuso.
Transformación

33.16) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado,


cuya libertad haya sido declarada por el juez.

Ninguna autoridad puede prolongar la


detención de un procesado cuya libertad haya
sido ordenada por un Juez, siendo la libertad
uno de los valores fundamentales de mayor nivel,
es obvio que por la sola orden judicial esta debe
de ejecutarse, los trámites burocráticos no
pueden estar por encima de este derecho
fundamental, sin embargo ello ocurre y para su
cumplimiento inmediato se puede recurrir al
Hábeas Corpus.
Transformación
33.17) El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se
trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere
el artículo 99º de la Constitución.

La Constitución Política del Perú reconocen el su artículo 99º, el derecho del


algunas autoridades al derecho previo del antejuicio, es decir tratándose de
funcionarios de este nivel, lo que corresponde es que se respete previamente
el trámite que se ha estipulado en este artículo, sin el cual obviamente
cualquier detención o proceso será nulo, así este artículo establece:
Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso:

Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de


Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo
Nacional de la Magistratura (Junta Nacional de Justicia); a los vocales de la Corte
Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por
infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus
funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.
Transformación

33.18) El derecho a no ser objeto de ejecución extrajudicial y/o


desaparición forzada.

En un país civilizado no sería necesario poner esta


cláusula, sin embargo en el nuestro y dados los
antecedentes, los hechos recientes producto del
terrorismo que se vivió en la década del 80 y 90 del siglo
pasado, se ha reconocido este derecho de manera
escrita, para recordarlo de manera textual.
El Nuevo Código Procesal Constitucional ha reiterado la
una importancia singular a este derecho, incluso le ha
dedicado un trámite especial, en el artículo 36º siendo
este de lo más expeditivo y coaccionador, para lograr
encontrar al detenido desaparecido.
Transformación
33.19) El derecho a la verdad, de conformidad con su reconocimiento
jurisprudencial.
“9. Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual,
cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las
circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de
fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de
carácter imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa
magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la
fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo
se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas.
El derecho a la verdad no sólo deriva de las obligaciones internacionales contraídas por el
Estado peruano, sino también de la propia Constitución Política, la cual, en su artículo 44º,
establece la obligación estatal de cautelar todos los derechos y, especialmente, aquellos que
afectan la dignidad del hombre, pues se trata de una circunstancia histórica que, si no es
esclarecida debidamente, puede afectar la vida misma de las instituciones”.

Jurisprudencia: Expediente N° 2488-2002-HC/TC


Transformación

El derecho a la verdad

“13. Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto
constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la obligación
estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. Sin embargo, el
Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos
especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos,
permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a
fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente”.

Jurisprudencia: Expediente N° 2488-2002-HC/TC


Transformación

33.20) El derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia


doméstica.

Violencia doméstica
Según la jurisprudencia la violencia doméstica o
intrafamiliar es la que se produce entre miembros
del núcleo familiar con previa convivencia,
pudiendo ser víctimas tanto hombres como
mujeres, niños, adolescentes o cualquier persona
que integre dicho núcleo familiar.
Transformación

33.21) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un


tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto
de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención
o la pena.

Esta norma lo que consagra es el principio de


dignidad de la persona humana, las personas
privadas de la libertad, tienen que ser tratadas
como seres humanos, el hecho de que hayan sido
recluidos o detenidos, no significa que sean
sometidos a tratos no acordes con este principio
rector de nuestro ordenamiento constitucional.
Transformación

33.22) El derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos


con la libertad individual.

En efecto, también procede el hábeas corpus en


defensa de los derechos constitucionales CONEXOS
CON LA LIBERTAD INDIVIDUAL, especialmente
cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad
del domicilio.
En el caso del debido proceso, corresponde la vía del
proceso de habeas corpus, siempre y cuando tenga
implicancia directa con la libertad personal, caso
contrario la vía será la del amparo.
Transformación

Bibliografía a consultar

 Nuevo Código Procesal Constitucional Ley Nº 31307.


 Francisco Gómez Sánchez Torrealva.-(2008) Proceso de Habeas Corpus.-
Prácticos de Procesos Constitucionales. Grijley.
 GARCÍA TOMA, V. (2008) Teoría del estado y derecho constitucional, Palestra.
 Carlos Mesía Ramírez, (2014)“Exegesis del Código Procesal Constitucional”.
 Carlos Mesía Ramírez, (2007). El Proceso de Habeas Corpus. Gaceta
jurídica.
 Proceso de Hábeas Corpus (2008) Guía rápida. Gaceta Jurídica.
 www.tc.gob.pe.
Espacio práctico
Práctica en clase virtual en
CANVAS

Ingresamos a la plataforma CANVAS y en el


foro de debate, en base a lo desarrollado
en la presente sesión, procedemos a dar
lectura a la Sentencia adjuntada y
respondemos las preguntas formuladas por
el Docente.
CIERRE

¿Qué hemos aprendido hoy?

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