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El Habeas Corpus Como Mecanismo de Protecciòn Del Derecho A La Libertad Personal y Derechos Conexos. Autor: Dr. Janner A. Lopez Avendaño.

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EL HABEAS CORPUS COMO MECANISMO DE PROTECCIÒN DEL DERECHO A LA


LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS CONEXOS

Janner A. López Avendaño1


Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura

El Hábeas Corpus es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y


fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías
conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos, si bien es cierto el derecho
a la libertad individual es un derecho esencial e importante, no es absoluto pues puede
ser limitado en su ejercicio por contraponerse a valores de mayor nivel para la sociedad.
Los límites al ejercicio de este derecho pueden ser “Intrínsecos”, si se deducen
directamente de la propia naturaleza y configuración del derecho en cuestión; o,
“Extrínsecos”, si se deducen de la inserción de los derechos en el ordenamiento jurídico,
y su fundamento reside en la necesidad de proteger otros bienes o derechos
constitucionales
La detención judicial, limitativa del derecho a la libertad individual no debe ser la regla
general dentro de un proceso. Esta se debe dictar en situaciones excepcionales y
ajustándose estrictamente a la naturaleza y objeto del proceso
Lo razonable es contrario a lo arbitrario y la razonabilidad le informa al juez de su
obligación de justificar por qué ordena una detención preventiva y no otra medida
cautelar.
La detención judicial preventiva debe ser una medida provisional o temporal; es decir que
se mantenga mientras permita lograr los fines del proceso y mientras no hayan
desaparecido los motivos o razones que sirvieron para su dictado.

Sumario: I.- Introducción. II. Antecedentes históricos nacionales sobre el habeas corpus. III. El
habeas corpus contra resoluciones judiciales. IV. Definición del habeas corpus. V. Finalidad del
habeas corpus. VI. Reglas aplicables al procedimiento del hábeas corpus (Artículo 23º de la ley
23506, Ley de hábeas corpus y amparo. VII. Clasificación del habeas corpus según la STC 2663-

1Abogado, egresado de la Maestría en derecho constitucional y derecho humanos, por la


Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Suprior de Justicia de Piura.
Colaborador de Artículos Jurídicos en la Revista Jurídica Gaceta Jurídica S.A.

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2003-HC/TC. Caso Mabel Aponte. VIII. Ampliación de los derechos protegidos por el hábeas
corpus. IX. El habeas corpus en el código procesal constitucional. X. aspectos procesales del
hábeas corpus. XI. Reglas de procedimiento. XII. Causales de improcedencia del proceso de
hábeas corpus. XIII. Reflexiones finales. XIV. Bibliografía.

I.- INTRODUCCION

El Habeas Corpus es una definición en latín que deriva del principio de “Habeas corpus ad
subiiciendum”, el cual tiene como fundamento la protección de la libertad corporal. El Habeas
Corpus es conocido en la actualidad como un mecanismo de garantía constitucional que busca
la protección de diversos derechos fundamentales relacionados a la libertad individual y a la
protección de su integridad física, moral y psíquica.

La libertad es un derecho esencial del ser humano, si bien es cierto no absoluto; si esencial, por
cuanto “derecho fundamental” o “derecho humano” o de la “personalidad“, no nace del hecho de
pertenecer a un Estado parte en alguna Convención de Derechos Humanos, sino que tiene como
fundamento los atributos de la persona humana y que además, como lo estableció la Convención
Americana de Derechos Humanos de 1969, en cuyo preámbulo se dijo: “los derechos esenciales
del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana. (…) sólo puede realizarse el ideal del ser
humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a
cada persona gozar de derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos
civiles y políticos”. Y es que, como derecho inherente de la persona humana, debe ser objeto de
protección de todos los Estados, más aún si éstos son Estados democráticos – como los
latinoamericanos – protección que los Estados deben brindar a toda persona, incluyendo claro
está, a quienes son sometidos al sistema jurídico penal en condición de acusados o procesados
por un supuesto hecho delictivo.

Como es sabido, el derecho a la libertad como garantía fundamental no tiene carácter absoluto e
irrestricto, pues se admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido, en contraposición
a intereses sociales más importantes, y por ello nuestra Constitución Política y la propia
Convención Americana de Derechos Humanos establecen los casos o situaciones en que puede
restringirse el disfrute de la libertad y la forma como debe darse como supuestos de excepción
en el ámbito penal y procesal penal.

Es cuando la privación de libertad se convierte en arbitraria, el Hábeas Corpus cumple una


importante función, que es la de cesar la violación y reponer las cosas al estado anterior a la
misma. En nuestro país, importante función cumple esta institución, y, más aún con la dación
del Código Procesal Constitucional, cuyas disposiciones dan gran importancia
al Proceso de Hábeas Corpus, como lo veremos en el desarrollo de estas líneas.

II.- ANTECEDENTES HISTORICOS NACIONALES SOBRE EL HABEAS CORPUS

En el Perú, como Estado, el sentido del Hábeas Corpus ha estado presente desde que nace la
República, en el Estatuto Provisorio de San Martín el 8 de octubre de 1821, pues se advierte en
la Octava Sección lo siguiente: “Todo ciudadano tiene igual derecho a conservar y defender su
honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su existencia y no podrá ser privado de ninguno
de estos derecho, sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las
leyes, el que fuera defraudado de ellos injustamente podrá reclamar ante el gobierno esta
infracción”. En ese orden de ideas el Reglamento Provisorio promulgado el 15 de Octubre de

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1822 por José de La Mar prescribía en su Artículo 5°: “Sólo podrá mandar arrestar o poner preso
a alguna persona e individuo, cuando lo exija la salud pública pero certificada la prisión remitirá
al reo con su causa a disposición del juzgado o tribunal correspondiente dentro del término
de24horas”. Años más tarde, 21 de octubre de 1897, se cautela la libertad personal contra las
detenciones arbitrarias mediante Ley, es decir que su nacimiento es eminentemente legal.
Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de
1916. Y será recién con la Constitución de Leguía de 1920, en la que de manera concluyente y
por primera vez aparecerá el vocablo latino de Hábeas Corpus en su Artículo 24 se lee: “Nadie
podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de las autoridades
encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito. Los ejecutores de dicho
mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiera. La persona
aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a Leí/, el recurso de Hábeas Corpus por
prisión indebida”. Cuarenta años más tarde en 1961 se expide la Ley N° 2223 que establece las
garantías individuales.

Finalmente, el 8 de diciembre de 1982, se publica la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo,


culminando así un largo proceso histórico de lucha por la libertad.

2.1.- En la actual Constitución Política de 1993, se regula al Hábeas Corpus en el Artículo


200º inciso 1) que a la letra dice lo siguiente:

2.1.1.- Son garantías constitucionales:-

La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos”.

Asimismo, también es regulado el Hábeas Corpus por el nuevo Código Procesal Constitucional,
promulgado por Ley 28237 y publicado el 31 de Mayo del 2004; que más adelante
describiremos.

Sostiene, Alberto Borea que, la experiencia judicial de los Hábeas Corpus en el Perú a un nivel
práctico antes que teórico, ha sido asumir una interpretación restringida de la libertad individual,
en particular de la libertad física, seguridad personal y libertad de tránsito, básicamente; a pesar
que el artículo 12 de la Ley de Hábeas Corpus, establece los supuestos de procedencia de dicha
garantía, habiendo quedado desprotegida la libertad en la mayoritaria jurisprudencia nacional en
los casos vinculados, al derecho a la vida en las demandas por detenidos-desaparecidos, a la
integridad física, psíquica y moral; a no ser incomunicados; y a la excarcelación en el caso de
reo absuelto, entre otros.

César Landa, manifiesta que sin embargo con la entrada en funcionamiento del Tribunal
Constitucional, la jurisprudencia en materia de protección de la libertad personal y derechos
conexos a ella, fue mayoritariamente tutelar. Coincidimos con César Landa, pues observamos
que en el año 2003, a través de múltiples sentencias el Tribunal, ha asumido y definido su
posición en defensa de los derechos fundamentales y de sumo intérprete de la Constitución.

III.- EL HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

Es un hecho que, la libertad personal como derecho fundamental no tiene carácter absoluto e
irrestricto pues admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido en contraposición a

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intereses sociales más importantes. Pero, esta restricción traducida en una medida
coercitiva dictada por el órgano competente en el marco de un proceso penal debe cumplir con
determinados requisitos previstos en nuestra legislación procesal penal y de condiciones
esenciales que deben asistir a la detención personal tales como: excepcionalidad,
provisionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad.

El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia


en nuestro contexto, sobre todo con ocasión de procesos penales instaurados en contra de ex –
funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la
libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por
considerarlas arbitrarias.

El hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una
persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esto
es parte también del debido proceso al que todo ciudadano sometido al órgano jurisdiccional
tiene derecho. La libertad se ve afectada cuando, entre otros motivos, una persona es privada de
ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido
proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.

IV.- DEFINICIÓN DEL HABEAS CORPUS

El Hábeas Corpus proviene de una expresión latina que significa “traedme el cuerpo” y que en
síntesis puede decirse de él que es la suprema garantía del derecho a la libertad que asiste a
toda persona detenida o presa de manera arbitraria o sin la formalidad legal para que su
detención sea vista inmediata y públicamente por un juez o tribunal, a fin que, luego de oírlo, se
decida si su detención es o no legal y si debe levantarse o no.

El Hábeas Corpus es una acción de garantía constitucional que procede contra todo acto u
omisión de funcionario, autoridad o particular que vulnera o amenaza la libertad individual y los
derechos íntimamente relacionados a ella, con excepción de aquellos tutelados por la Acción
de Amparo. En el nuevo Código Procesal Constitucional peruano a entrar en vigencia en
diciembre del 2004 se le denomina “Proceso de Hábeas Corpus”, en contraposición a la
denominación de Acción de Habeas Corpus de la Ley 23506.

Para el maestro García Belaunde el Hábeas Corpus es “Una acción en garantía de la libertad
personal frente al poder público, cuando éste le afecta en alguna forma y siempre que la
afectación implique una ilegalidad”. Asimismo, señala que el Hábeas Corpus es un instituto
de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar
destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos
subjetivos. El Hábeas Corpus constituye así un remedio, o sea, un medio para restablecer algo.

Víctor Ortecho Villena afirma que: “es una acción de garantía constitucional sumaria entablada
ante el juez penal o ante la Sala Penal Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido
vulnerada o amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o
particulares” Walter Díaz Zegarra afirma que el Hábeas Corpus “es un proceso constitucional
que tiende a hacer respetar la libertad personal, que en su origen estaba dirigido contra los
abusos de poder de autoridades. Hoy en día los abusos no solo provienen de autoridades sino
también de particulares que ostentan algún tipo de poder“.

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El profesor argentino Néstor Pedro Sagués, citado por Ortecho Villena en su Obra: “Jurisdicción
y Procesos Constitucionales”, señala que: “…lo cierto es que resulta el instrumental más
elemental y contundente para asegurar la libertad personal contra los abusos del poder” y
continua diciendo: “(…) las excelencias el Habeas Corpus – por algo ciertamente es tan
apreciado- deriva del bien jurídico que sustancialmente tutela, esto es, la libertad ambulatoria.
Sin ésta – extinguida o restringida- poco puede hacer el hombre.

El Hábeas Corpus, en otras palabras es una suerte de garantía fundante, en el sentido que
posibilita, merced a la obtención a la libertad corporal, la práctica de las restantes libertades
humanas. De ahí que sea la herramienta básica de todo habitante y el mecanismo jurídico más
odiado por el despotismo.”

V.- FINALIDAD DEL HABEAS CORPUS

La finalidad principal del Hábeas Corpus es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada


o amenazada; es decir, volver al estado anterior a la privación de libertad de la persona.

Ivan Noguera Ramos señala que el Hábeas Corpus persigue dos finalidades: una Inmediata, es
decir reponer el derecho violado o vulnerado y, la segunda: Mediata que es sancionar
penalmente a los responsables.

EN NUESTRA OPINIÓN, la finalidad del Hábeas Corpus es detener la violación de un derecho


constitucional o impedir que la amenaza de violación del mismo se cometa (libertad personal y
conexos). El Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a
favor de quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso sólo se verifica si existe
amenaza o afectación de la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se
repongan las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación.

VI.- REGLAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DEL HÁBEAS CORPUS. (ARTÍCULO 23º


DE LA LEY 23506, LEY DE HÁBEAS CORPUS Y AMPARO).

a.- No caben recusaciones en el procedimiento.


b.- No caben Inhibiciones por parte del juez penal que conoce del asunto.
c.- No caben aplazamientos de las diligencias a realizarse.
d.- No interviene el Ministerio Público, a no ser que sirva para coadyuvar al agraviado.
e.- Los jueces deben habilitar día y hora para llevar a cabo las diligencias, así se trate de día no
hábil.

VII.- CLASIFICACION DEL HABEAS CORPUS SEGÚN LA STC 2663-2003-HC/TC. CASO


MABEL APONTE2.

7.1.- TIPOS DE HABEAS CORPUS.

Tal como expone Néstor Pedro Sagües -Derecho Procesal Constitucional- Hábeas Corpus.
Buenos Aires: Astrea, 1988 pág. 143- “en su origen histórico surge como remedio contra una

2
Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 días del mes de marzo de 2004, acción de Hábeas
Corpus interpuesta por ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA. Exp. Nº 2663-2003-HC/TC.

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detención. Sin arresto, el hábeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio,
precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en disponer
una libertad.

Sin embargo, el desarrollo posterior del instituto […] lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y
circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente con él”.

De ahí que se reconozca que “algunas figuras del hábeas corpus […] abandonan los límites
precisos de la libertad física para tutelar derechos -constitucionales también – aunque de índole
distinta”. Al respecto, en la Opinión Consultiva OC-9/87 N.° 29, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, se justificó y convalidó la ampliación de los contornos del hábeas corpus al
manifestarse que “es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para
controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la
indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”.

En función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha
elaborado una tipología, de la cual resumidamente damos cuenta:

a) El hábeas corpus reparador


Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física
como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal,
civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro
psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria
cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones
disciplinarias privativas de la libertad; etc.

En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a


promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.

b) El hábeas corpus restringido


Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos,
perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su
cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le
limita en menor grado”.

Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados


lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de
órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones
policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o
injustificada, etc.

c) El hábeas corpus correctivo


Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o
arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la
libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y
proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. La Presidencia del Instituto Nacional
Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que: “Mediante

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este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se
desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste
se haya decretado judicialmente”. Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la
vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se
encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento
públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y
de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por
acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos
inhumanos o degradantes.

Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del
derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un
establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un
mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.

En la sentencia recaída en el Expediente N° 0590-2001-HC/TC, caso Abimael Guzmán


Reynoso, el Tribunal Constitucional había dejado sentado el principio de que el hábeas corpus
correctivo “opera en todo ámbito, ya sea cuando la reclusión se cumpla en un establecimiento
penitenciario común o en un penal militar, o el internamiento se efectúe en un establecimiento
público o privado”. En tales supuestos, constituye obligación del juez realizar una investigación
sumaria a fin de constatar, in situ, las condiciones de reclusión. En dicha diligencia judicial, el
juez debe tomar la declaración tanto del beneficiario del hábeas corpus como de la autoridad que
ha sido emplazada3

d) El hábeas corpus preventivo


Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la
libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la
Constitución o la ley de la materia.

Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación
de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser
conjetural ni presunta.

En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas
(Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó: “Que, en cuanto a las llamadas
telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman,
este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación
que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas
Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley N.° 25398, se necesita que ésta
sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera,
segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su
ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un
plazo inmediato y previsible”.

e) El hábeas corpus traslativo


Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido
proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación

3MESÍA, Carlos. El proceso de hábeas corpus desde la jurisprudencia del tribunal Constitucional. Gaceta
Jurídica, Lima, 2007, p. 57

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de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la
situación personal de un detenido.

César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003,
pág. 116, refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status
de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales […]”.

En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp.
N.° 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente: “Que, el tercer
párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado
mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una
infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997
se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no
haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una
persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al
artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”.

f) El hábeas corpus instructivo


Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona
detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la
libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar
las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs.
República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo
siguiente: “Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la
detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por
tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la
Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado,
configurando con ello una violación del artículo 25° de la Convención en relación con el artículo
1.1.”.

La desaparición forzada4 es quizás el crimen más execrable, porque en su seno incluye


numerosas violaciones de los derechos más fundamentales del ser humano, además de violar el
derecho a la libertad locomotora. La práctica de la desaparición forzada de personas atenta
contra diversos derechos fundamentales, además de violar la libertad locomotora, así tenemos:
Impide interponer los recursos legales (Derecho a la Tutela Judicial Efectiva) que permitan
proteger los derechos conculcados, impidiendo acudir a un tribunal a fin de que decida sobre la
legalidad de la detención. Implica actos de tortura, generalmente tratos inhumanos y
degradantes, afectando el derecho a la integridad personal. Lesiona el derecho a la vida, porque

4
La Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas (adoptada en Belem do Pará,
el 9 de junio de 1994), y de la que el Perú es país signatario, con fecha de ratificación 13 de febrero de
2002, define a la desaparición forzada de personas en los siguientes términos: Art. II: “Para los efectos de
la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad de una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de
personas que actúen con la autorización o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o
de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona, con lo
cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

8
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esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos y el
posterior ocultamiento de sus cadáveres, generando impunidad normativa, cuando un texto legal
exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos; y, también fáctica,
cuando a pesar, de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables, estos se
liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia.

Lesiona el Derecho a la verdad. La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los
hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia
estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en las cuales ellas ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus
autores; el derecho a la verdad es en ese sentido un bien jurídico inalienable. Al lado de la
dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son
las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en que se
cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso, de fallecimiento o desaparición,
del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible5.

El trámite a seguir por el Juez, cuando se trate de una desaparición forzada, está previsto en el
artículo 32 del Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente: a) Si la autoridad,
funcionario, o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su
paradero o destino, el juez podrá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su
hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del distrito judicial donde se presuma que la
persona pueda estar detenida para que las practiquen. b) Asimismo, el Juez dará aviso de la
demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones
correspondientes. c) Si la agresión se imputa a un miembro de la Policía Nacional o de las
Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la
zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si
es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere
ordenado o ejecutado.

g) El hábeas corpus innovativo


Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se
solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el
futuro, en el particular caso del accionante.

Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148],
expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de
este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo
[Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que
“… a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee
un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y
derechos conexos”.

5
Esta ha sido la posición del Tribunal Constitucional peruano en su sentencia recaída en el Expediente nº
2488-02-HC/TC de Genaro Villegas Namuche (Publicada el 18 de mayo de 2004), al sostener que las
personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber
siempre, aunque haya trascurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quien fue
su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, donde se hallan sus
restos entre otras cosas.

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h) El hábeas corpus conexo
Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como
la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que
una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar
o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.

Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de


la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste.
Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la
Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.

Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha
experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus
clausus.

No obstante lo extenso de la cita, nos remitimos a la parte final de la precisión que hace el
Tribunal Constitucional, en cuanto la presente clasificación del habeas corpus no es cerrada. No
solo la legitimidad activa del habeas corpus es sumamente abierta sino su mismo ámbito de
acción es amplio: no olvidemos que el habeas corpus puede ser interpuesto sin firma de
abogado, verbalmente o por fax, entre otras amplias opciones, en tanto la protección del derecho
fundamental a la libertad personal no debe ser objeto de restricción alguna.

Líneas puntuales de interés merece el habeas corpus innovativo, el cual permite se declare
fundada una demanda, no obstante la sustracción de la materia que implicaría un cese tangible
de la amenaza. El objetivo parece apuntar a que puedan determinarse responsabilidades
posteriores, inclusive patrimoniales, en casos de afectaciones comprobadas, las cuales, en caso
de cese de la amenaza, bien podrían quedar sin respuesta de tutela constitucional.

VIII.- AMPLIACIÓN DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR EL HÁBEAS CORPUS

En efecto, el listado de derechos tutelados por el hábeas corpus, contenidos en el artículo 25°
del Código Procesal Constitucional presenta derechos que resultan una innovación respecto del
ámbito de tutela de este proceso constitucional tal como hasta hoy está normado en la Ley N°
23506. Siendo los siguientes:

8.1.- El derecho a la integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o


tratos inhumanos o humillantes

El respeto de la integridad personal implica que nadie puede ser lesionado o agredido
físicamente, ni ser víctima de daños mentales, o morales que le impidan conservar su estabilidad
psicológica o emocional. El derecho a la integridad garantiza la inviolabilidad de la persona
contra ataques dirigidos a lesionar tanto su cuerpo como su espíritu, así como cualquier clase de
intervención sobre esos bienes que se realice sin autorización del su titular.

El derecho a no ser objeto de tratos inhumanos no debe confundirse con el derecho a no ser
sometido a torturas, tratos crueles o degradantes. Por este último, se entiende, de conformidad
con el artículo 1 de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes”, todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o

10
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sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales con el fin de obtener de ella o un tercero,
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que
haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón
basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos
por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación
suya, o con su consentimiento o aquiescencia.

De otro lado, el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos se encuentra estrechamente


relacionado con el derecho a la dignidad de las personas y, particularmente, con los alcances del
derecho a la vida digna, ambos reconocidos en los artículo 1 y 2, inciso 1, de la Constitución
Política, respectivamente, el derecho a la vida digna, en lo que hace a las personas privadas de
su libertad como consecuencia de la vigencia de un mandato de detención preventiva, así como
el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos, garantizan, conjuntamente, el derecho a vivir en
condiciones de detención compatibles con las necesidades y requerimientos psicosomáticos de
todo ser humano portador de dignidad. Se tratan, ambos, de derechos que titularizan todas las
personas en su condición de seres humanos, independientemente de si éstas se encuentran
privadas del ius locomotor, y, por tanto, se vinculan a todos los poderes y dependencias
públicas6 .

8.2.- El derecho a decidir voluntariamente prestar servicio militar conforme a la Ley de


la materia (art. 25.8 del C.P. Const.)

Este derecho se condice con el artículo 6 de la Ley n° 27178 (Ley de Servicio Militar), de fecha
29 de setiembre de 1999, y el artículo 67 del reglamento de dicha ley, Decreto Supremo n° 004-
DE-SG, del 17 de marzo de 2000, que en líneas generales establecen la prohibición del
reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personal para ser incorporado al
servicio en el activo. Además, el artículo 69 del citado reglamento establece que el Servicio en el
Activo es voluntario para todos los varones y mujeres seleccionado.

En consecuencia, cualquier acto por el cual se pretenda incorporar a la persona en edad militar
al servicio en el activo, con prescindencia de su expresa y libre manifestación de efectuarlo en
esos términos, constituye una forma de detención y, por lo tanto, susceptible de ser reparada a
través del proceso constitucional del hábeas corpus7 .

Por ello, la leva o reclutamiento forzado realizado al margen de lo previsto en la Ley de Servicio
Militar, vulnera derechos fundamentales como la libertad e integridad personales, que inspiran un
régimen democrático. Queremos sí señalar que con esta norma no se instituye en nuestro
ordenamiento jurídico lo que en doctrina y en algunas constituciones comparadas, como la Ley
Fundamental de Bonn y la Constitución española (ésta, en referencia al servicio militar
obligatorio), ha venido en denominar “objeción de conciencia”, derecho que permite al individuo
objetar el cumplimiento de un determinado deber jurídico proveniente de un mandato legal o
constitucional, por considerar que tal cumplimiento vulneraría sus convicciones personales

6 Este criterio ha sido la postura del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia recaída en el
Expediente n° 0726-02-HC/TC de Alejandro Rodríguez Medrano.
7 Esta posición ha sido expresada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias n° 0030-01-HC/TC de

Christian Velásquez Balboa (Publicada el 13 de abril de 2001) y n° 0212-2001-HC/TC de Jorge Olivera


Arcalla (Publicada el 9 de setiembre de 2001).

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generadas a partir del criterio de conciencia, por cuanto al entrar en vigencia la Ley n°27178 el
servicio militar obligatorio en el Perú ha devenido en voluntario, por lo que no hay motivo para
abstenerse del cumplimiento de un deber que ya no existe8.

8.3. El derecho al debido proceso

La protección de este derecho ha de materializarse cuando con desprecio o inobservancia de las


garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial se infracciona los
derechos constitucionales procesales (derecho a la doble instancia, motivación resolutoria,
procedimiento predeterminado, cosa juzgada, y otros) mediante una resolución expedida en un
proceso penal, debiendo incidir ello directa o indirectamente en la libertad personal del afectado.
Si bien el Código Procesal Constitucional plasma, legislativamente, la protección del derecho al
debido proceso en materia de hábeas corpus, éste ha sido objeto de, reiterados,
pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional, que al respecto ha sostenido que “Si bien
el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido
proceso, (…) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno
ejercicio de la libertad locomotora (…), el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione
materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos”. 9

8.4. Derecho a la inviolabilidad de domicilio

Lo primero que debe destacarse es que el derecho de inviolabilidad de domicilio ha sido extraído
del ámbito de protección del proceso de amparo, tal como así se regulaba en la Ley n°23506. Y
ello es justificable atendiendo a la ampliación del concepto de domicilio – expresada en el
hábeas corpus restringido– o, de modo más exacto, el replanteamiento de la forma típica de
entender los supuestos en los que se produce una lesión a este derecho. Desde esta perspectiva
el derecho a la inviolabilidad de domicilio se convierte en un “derecho a la libertad en el domicilio”
que protege a la persona en dicho ámbito contra cualquier injerencia exterior que impida o
dificulte su libertad de movimientos. El derecho a la inviolabilidad de domicilio tendría un carácter
instrumental, pues defiende los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de la persona, su
intimidad personal y familiar. Si bien el objeto de protección de este derecho estaba vinculado a
la propiedad en la época del constitucionalismo primigenio, en la actualidad, el domicilio hace
referencia a todo lugar en que se despliega la vida privada, independientemente del título
dominical. En tal sentido tiene un significado “espacial”, esto es, como ámbito espacial donde la
persona desarrolla la esfera de su vida privada al margen de convenciones sociales o espacio
donde se despliega la vida privada.

IX.- EL HABEAS CORPUS EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL


El Código Procesal Constitucional, recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004 y
publicado el 31 del mismo mes y año constituye un gran salto en la defensa de los derechos
fundamentales por quienes imparten justicia en el Perú. Presentado el nuevo Código, ante el

8
Cabe precisar, que el derecho de “objeción de conciencia”, ha sido abordado por el Tribunal
Constitucional en un caso que importaba el dictado de una obligación cuya exigencia de cumplimiento
reñía con los dictados de la conciencia o de la religión que profesaba el demandante, como se puede
apreciar en el expediente n° 0895-2001-AA/TC: Lucio Valentín Rosado Adanaque, sentencia publicada el
16 de marzo de 2003.
9 Expediente N° 1230-2002-HC/TC, Caso Tineo Cabrera.

12
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propio Tribunal Constitucional, como defensor y supremo intérprete de la Constitución, consagra
un conjunto de normas que actualiza y en muchos casos innova los procedimientos establecidos
en las leyes 23506, 24968, 25398 y 26301, principalmente.
Es importante destacar que el Código, acerca de la interpretación de los derechos
constitucionales, establece:
"El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados
en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones
adoptadas por los tribunales internacionales sobre los derechos humanos constituidos según
tratados de los que el Perú es parte".
Consideramos que este precepto será de gran utilidad para resolver los procesos
constitucionales que se presenten, pues de esta manera la justicia peruana seguirá los cánones
o estándares regionales e internacionales de defensa de los derechos fundamentales.
La Acción de Hábeas Corpus en adelante se denominará "Proceso de Hábeas Corpus" y
su tramitación será con algunas diferencias como:
a. En cuanto a la procedencia del Hábeas Corpus, el Artículo 4º (Procedencia respecto a
Resoluciones Judiciales) establece en su segundo párrafo: "El Hábeas Corpus procede
cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la
tutela procesal efectiva".
b. Respecto a la competencia del juez que conocerá dicho proceso. la demanda de Hábeas
Corpus se podrá interponer ante cualquier juez penal (lo que ya no hace necesario que sea
exclusivamente el juez penal de turno el que sea competente) y no será necesaria la
autorización de abogado en el escrito de demanda.
c. Otra novedad es la referida al trámite en los casos de "desaparición forzada", que tendrá
un procedimiento "especial", tipificado en el artículo 32º.
d. Asimismo, el legislador hace una distinción en cuanto al trámite del Hábeas Corpus en
caso de detención arbitraria (Artículo 30º) y en "casos distintos" (artículo 31º). En este
punto, consideramos que el término "detención arbitraria" podría traer
algunos problemas de interpretación por el Juez, en el sentido de qué tipo de detención es
arbitraria y cuál no es detención arbitraria?. En que casos estamos ante una detención
arbitraria? Y, por último, quién y con qué criterio se diferenciará los supuestos de "casos
distintos" a detención arbitraria?.
e. En cuanto a las normas de procedimiento, el nuevo Código (Artículo 33º) enfatiza
aspectos, tales como: inciso 7) El Juez o Sala designará un defensor de oficio al
demandante, si lo pidiera e, inciso 8) Las actuaciones procesales son improrrogables.

Finalmente y no por ello menos importante, es la innovación del Código respecto a la


enumeración de los derechos protegidos, pues el inciso 15 del artículo 25º establece "El derecho
a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de
las personas, a que se refiere el artículo 99º de la Constitución". El artículo 99º se refiere a la
Acusación Constitucional de la Comisión Permanente ante el Pleno del Congreso a los
funcionarios que gozan de la inmunidad del antejuicio político. Da la casualidad que es
precisamente en este aspecto en el cual la Comisión Permanente del Congreso actual ha
cometido irregularidades y arbitrariedades, que en muchos casos sin el menor fundamento legal
acusa al funcionario, políticamente y sin el menor reparo, ante el Pleno afectando las garantías
mínimas del debido proceso.

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X.- ASPECTOS PROCESALES DEL HÁBEAS CORPUS

El diseño procesal del hábeas corpus que el Código Procesal Constitucional introduce en su
normativa, nos permite destacar y comentar lo siguiente:

10.1.- El hábeas corpus frente a las resoluciones judiciales10

El artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando
una resolución judicial firme vulnera, en forma manifiesta, la libertad individual y la tutela procesal
efectiva. Tal previsión legal constituye un aspecto significativo en el modo como hasta ahora
operaba la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales. En efecto, conforme al
ordenamiento legal actual, específicamente las leyes n° 23506 y n° 25398, y a las propias
resoluciones del Tribunal Constitucional, ha quedado establecido en materia de hábeas corpus,
que si la resolución judicial que se cuestiona proviene de un proceso irregular por haberse
incurrido en una vulneración cierta al debido proceso, tal situación habilita directamente al
perjudicado para que sin intentar previamente una solución a través de los recursos que le ofrece
el proceso mismo, pueda acudir a este proceso constitucional en salvaguarda de su derecho
constitucional procesal. Esto es, las irregularidades no tendrían que ser resueltas en el proceso
cuya irregularidad justamente se invoca. Sólo si se trata de “anomalías” procesales no
sustanciales, éstas son pasibles de ser resueltas a través de los recursos que prevea la propia
norma procesal.

Para el Tribunal Constitucional, diferenciando “anomalía” de “irregularidad” y exigiendo que la


afectación del derecho constitucional de naturaleza procesal sea manifiesta e incontrovertible,
resultaba justificada la posibilidad de permitir al afectado acudir directamente al proceso
constitucional correspondiente, sin que se le obligue a que antes agote la vía judicial. Sin
embargo, con la disposición prevista en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, se hace
exigible que antes de acudir al hábeas corpus contra una resolución judicial que se considera
arbitraria, deben agotarse necesariamente todos los recursos que la ley que rige el acto
reclamado tiene para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal
suerte que si no se utilizan tales medios ordinarios de impugnación, este proceso constitucional
es improcedente. No obstante lo antes expuesto, debe mencionarse que en pronunciamientos
aislados el Tribunal Constitucional ha sostenido la improcedencia del hábeas corpus cuando se
cuestiona una resolución judicial que no ha quedado “firme”.

En el Caso Beltrán Ortega, sostuvo lo siguiente: “Contra la mencionada resolución de primera


instancia, el recurrente interpuso el recurso de apelación de fecha 9 de diciembre de 2002, pero,
aduciendo que la Sala Penal Especial se limitaría a confirmarlo, interpuso, prematuramente, la

10 Código Procesal Constitucional: “Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo
procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado
dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial
firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela
procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo,
sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho,
a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal”.

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presente acción de hábeas corpus, sin esperar el respectivo pronunciamiento. En consecuencia,
al no haberse denegado, mediante resolución judicial firme, la solicitud de conversión del
mandato de detención por uno de comparecencia, la presente acción no puede acogerse, de
conformidad, mutatis mutandis, con los artículos 10° y 16°, inciso a) de la Ley N° 23598,
Complementaria de Hábeas Corpus y Amparo, concordantes con los artículos 1°, 2° y afines de
la Ley n° 23506, y 200, especialmente, inciso 1°, de la Constitución. Mal puede, en efecto,
estimarse violatoria de un derecho constitucional una resolución judicial pendiente del fallo de la
apelación respectiva, pues la misma carece, por antonomasia, de la firmeza y definitividad
necesarias para producir los correspondientes efectos”11. Por otra parte, un aspecto inédito que
incorpora el mencionado artículo 4 del Código Procesal Constitucional, es el haber introducido ex
novo la denominada Tutela Procesal Efectiva.

A menudo se suele confundir el debido proceso12 con la tutela judicial efectiva o tutela
jurisdiccional, hay que precisar que al margen de su naturaleza y evidente relación, se trata de
atributos con perfiles y alcances distintos. No en vano la propia Constitución se ha preocupado
en distinguir ambos atributos en el artículo 139, inciso 3, ello responde a que en efecto, se trata
de dos institutos perfectamente distintos o con características propias13 .

El hecho que aparezcan en un mismo ordenamiento jurídico que reconoce tanto el debido
proceso como la tutela jurisdiccional efectiva como derechos fundamentales, obliga por un
criterio de coherencia y concordancia práctica a darle un sentido o contenido específico a cada
uno de estos conceptos. Consideramos que, el derecho a la tutela procesal efectiva como se
colige del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, resultaría un tercer género pues como
allí mismo se define, comprendería tanto el acceso a la justicia y el debido proceso, para a su
vez mencionar en forma enunciativa sus componentes: Libre acceso al órgano jurisdiccional,
obtención de una resolución fundada en derecho, a la actuación adecuada y temporalmente
oportuna de las resoluciones judiciales, a acceder a los medios impugnatorios regulados,
derecho a probar, de defensa al contradictorio, e igualdad sustancial en el proceso, a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a los procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, y a la observancia del
principio de le legalidad procesal penal.

Como vemos la mens legislatoris ha creado un derecho proteico, complejo, poliédrico, pero que
en nuestra opinión no aporta nada nuevo en la tarea de delimitar los diferentes derechos
fundamentales consagrados en el artículo 139 de la Constitución, y sus respectivos contenidos,
evitando la confusión que produce el que en ocasiones se esgriman de manera indiscriminada; y

11
Expediente n° 1453-2003-HC/TC, Caso Beltrán Ortega
12
El derecho al Debido Proceso aparece configurado en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, en un doble ámbito de significación: una dimensión formal y otra de índole
material. La primera postula reglas y principios esencialmente formales (juez natural,
procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, cosa juzgada,
etc.); en la segunda, se entiende el contenido de justicia o razonabilidad que toda
decisión supone.
13 Es de señalar que el máximo intérprete de la Constitución ha dado una orientación decidida en apoyo
de la delimitación precisa del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso. Así el
Tribunal Constitucional en el expediente n° 1546-02-AA/TC, ha señalado que las principales facultades
que se pueden considerar amparadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, podrían ser: a) La
posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales e iniciar un proceso, b) El de obtener una resolución
fundada en derecho, c) El obtener la ejecución de la sentencia.

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en particular deslindar el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional del derecho al debido
proceso.

10.2.- La responsabilidad del agresor14

El artículo 1 del Código Procesal Constitucional ha establecido que los procesos


contemplados en este corpus normativo tienen por finalidad proteger los derechos
constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto
administrativo. En consecuencia, la sanción o determinación de la responsabilidad no forman
parte del proceso de garantía, por ello resulta plausible que conforme al artículo 8 del novísimo
Código Procesal Constitucional esta tarea punitiva se inicie a continuación de la conclusión del
proceso constitucional, al remitir el juez constitucional los actuados al Fiscal Penal para los fines
pertinentes, por ser el titular del ejercicio público de la acción penal, lo que ocurrirá cuando exista
causa probable (indicios suficientes) de la comisión de un delito. Otro aspecto relevante que
introduce el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, es el que señala que el haber
procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad del agravio incurrido ni
de la pena a que haya lugar. Consideramos que esto atiende a la obligación de todos los
funcionarios de conocer bien cuáles son sus atribuciones y cuáles son los derechos de los
ciudadanos y actuar en consecuencia, no permitiendo ser instrumentalizados para la comisión de
atentados contra los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.

La obediencia a un superior no se podrá exigir para el cumplimiento de estos actos. Esto no


contraviene el principio de autoridad, por cuanto toda autoridad debe canalizarse dentro de los
marcos fijados por la Constitución. Demás está decir, que la ley no ampara el abuso del derecho
y menos el mal uso del poder. La necesidad de esta previsión legal se verifica por ejemplo, en
los muchos de los casos donde los denunciados han sido miembros de la Policía Nacional del
Perú y Fuerzas Armadas, especialmente del Ejército, que han pretendido eximirse de
responsabilidad alegando que obedecían a órdenes superiores; sin embargo, si bien es verdad
que dentro de las fuerzas militares reina un criterio de estricta jerarquía y disciplina, se debe
rechazar como inconstitucional la concepción absoluta y ciega de la obediencia castrense porque
no es compatible con la Constitución (menos con el Derecho Internacional Humanitario) que un
militar consciente de su acción, se escude en la orden de su superior a fin de obtener la
exoneración absoluta de su responsabilidad por las infracciones que cometa en relación con sus
reglas y principios15.

14 Código Procesal Constitucional: “Artículo 8.- Responsabilidad del agresor Cuando exista causa
probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los
procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que
corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la
pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si
el Juez así lo considera. Tratándose de autoridad o funcionario público, el Juez Penal podrá imponer
como pena accesoria la destitución del cargo. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor
de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato
de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución, se dará
cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines consiguientes”.
15 Esta ha sido la línea de interpretación del Tribunal Constitucional, que en el expediente n° 1917-02-

HC/TC: Walter Marzullo Castillo ha sostenido que el concepto castrense de “obediencia debida” para
ejecutar hechos delictuosos contrarios a la Constitución no tiene justificación constitucional ni moral.

16
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En consecuencia, las órdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e
inescindibles de la dignidad humana, no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales
órdenes no podrán ser alegadas como eximentes de responsabilidad. Creemos que el
funcionario, o miembro uniformado que se abstiene de observar una orden que comporte la
violación de los derechos fundamentales intangibles no podrá ser objeto de sanción penal o
disciplinaria.

XI.- REGLAS DE PROCEDIMIENTO

Debe destacarse las siguientes que caracterizan a este proceso constitucional de la libertad:

11.1.- Legitimación
Para el caso del proceso del hábeas corpus la ley N° 2823726 (art. 26), de forma expresa
permite la actio popularis, es decir, concede legitimación a cualquier particular para que sea éste
el que pueda iniciar este proceso; lo que se hace debido a la especial naturaleza del derecho
cuya tutela se pretende en el proceso de hábeas corpus: la libertad individual; pues de exigir
legitimidad para obrar ordinaria en dichos procesos, se estaría restringiendo la posibilidad de
obtener una tutela jurisdiccional efectiva a dicho derecho constitucional. Un aporte importante en
este aspecto, es la legitimación procesal que el Código reconoce y concede a la Defensoría del
Pueblo.

11.2.- Antiformalismo
Se establece un procedimiento exento de formalidades y costos, por lo tanto no se requiere
poder, firma de letrado, papel sellado, y ningún tipo de pago, brindándose al accionante toda
clase de facilidades eliminando los formalismos que suelen exigir las leyes para otros tipos de
procesos. La acción puede ser ejercida por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo,
a través de los medios electrónicos de comunicación u otro idóneo (fax, correo electrónico).
Cuando se trata de demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o secretario, sin otra exigencia
que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

11.3. - Agilidad y sumariedad


Conforme a su naturaleza y los derechos que tutela, se establece un trámite sumarísimo, con
plazos muy cortos para la tramitación y resolución del proceso, así como la habilitación
permanente ex lege de días y de horas 27 (art. 33º.4), para la realización de las actuaciones
procesales. Dichas actuaciones procesales son improrrogables. Quizá el punto clave del
procedimiento lo constituye la improrrogabilidad de los plazos (art. 33.8), y esto marca una nota
distintiva de otros procesos constitucionales, dándole celeridad al trámite imbuido de la
necesidad de restablecer el derecho conculcado. Como consecuencia de esta sumariedad, los
jueces están obligados a tramitar con preferencia los procesos constitucionales (art. 13);
asimismo, no cabe recusaciones (salvo por el afectado o de quien actúe en su nombre) ni
excusas del juez o secretario. El Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar las exigencias
de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos
constitucionales (TP del CPC: Art. III, 3er. pf).

Todo lo dicho hasta el momento tiene como consecuencia el hecho de que se acentúe el
requisito del favor processum; vale decir, aquel principio procesal conforme al cual el Juez, en
caso de duda entre continuar o no con el proceso hasta su decisión final sobre el fondo del
asunto, debe preferir darle trámite o continuar con él. Ello en consideración a la especial
relevancia que tienen los conflictos que se plantean dentro del proceso constitucional, pues son
conflictos en los que están en juego los valores supremos del Estado constitucional. En suma, en

17
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el modelo de hábeas corpus diseñado en el Código Procesal Constitucional se reflejan todos los
principios y condiciones que la dogmática imprime a este proceso constitucional como la
celeridad, brevedad, sencillez, gratuidad (art. III TP), informalismo (art. III, TP; art.27°), interés
público, preferencia o prelación (art. 13), impulso de oficio (art. III, TP).

XII.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS


Si bien es cierto el proceso de Hábeas Corpus no supone la existencia de condiciones para su
procedimiento, sí es necesario que los recurrentes y magistrados tengan en cuenta los casos en
que no procede el Hábeas Corpus; y, así tenemos que no procede el Hábeas Corpus cuando:
a.- El recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan
la acción de garantía.
b.- La detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un
proceso regular; y,
c.- El recurrente sea prófugo de la justicia, desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o
evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo
pena privativa de libertad ordenada por los jueces.

XIII.- REFLEXIONES FINALES


 La libertad de un procesado se ve afectada cuando, entre otros motivos, es privado de
ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido
proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.
 El Juez Constitucional tiene la delicada responsabilidad de defender la libertad como
derecho fundamental inherente a la persona humana sobre cualquier juez que ve en la
detención el único medio existente para asegurar los fines de un proceso.
 El Juez que conoce del Hábeas Corpus debe verificar el cumplimiento de requisitos
de orden sustantivo (supuestos de peligro criminal) y procesal (supuestos de peligro
procesal) para que la detención no sea arbitraria o ilegal. Asimismo, el Juez debe
verificar la concurrencia de las características propias de la detención (Excepcionalidad,
Subsidiaridad, Proporcionalidad y Provisionalidad o temporalidad), pues si estas no se
cumplen la detención es ilegal también, no tendría razón de mantener vigente una
detención ya que de esta manera se vulnera el derecho a la libertad individual.
 El hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una
persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional
alguno, esta condición también conforma a la garantía del debido proceso que constituye
además un derecho fundamental..
 El contenido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la
protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más
amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos
fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera
arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente
amenaza.

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 El radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la
libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente
relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la
integridad personal. Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad
personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el
derecho a no ser desaparecido.

XIV.- BIBLIOGRAFIA

1. ABAD YUPANQUI, Samuel. "Un Hábeas Corpus Polémico ¿Libertad individual o justicia
selectiva? En: "Materiales de Trabajo del Pleno Jurisdiccional Regional 2002: Acciones de
Hábeas Corpus en Contra de Resoluciones Judiciales".
2. CASTILLO CORDOVA, Luis. "Hábeas Corpus, Amparo y Hábeas Data". Colección
Jurídica Universidad de Piura y ARA Editores. Lima, 2004.
3. DÍAZ ZEGARRA, Walter. "Los Procesos Constitucionales". Palestra Editores. Lima, 1999.
294 Páginas.
4. LANDA ARROYO, César. "Tribunal Constitucional y Estado Democrático". Segunda
Edición. Palestra Editores. Lima, 2003. 869 páginas.
5. LANDA ARROYO, César. "Teoría del Derecho Procesal Constitucional" Palestra Editores.
Lima, 2004. 278 Páginas.
6. NOGUERA RAMOS, Iván "Detención y Libertades en el Proceso Penal Peruano".
Ediciones Forenses, Lima, 1997.
7. NOVAK, Fabián y NAMIHAS, Sandra en "Mecanismos Internos de Protección de los
Derechos Humanos: Hábeas Corpus, Acción de Amparo y Hábeas Data". Selección de
Textos. Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Embajada de Canadá. Fondo
Canadiense para Iniciativas Locales. 209 páginas.
8. ORTECHO VILLENA, Víctor. "Jurisdicción y Procesos Constitucionales". Editorial Rodhas.
Lima, 2002.

Sentencias sobre Hábeas Corpus. Página Web del Tribunal Constitucional.


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia.
 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 días del mes de marzo de 2004,
acción de Hábeas Corpus interpuesta por ELEOBINA MABEL APONTE
CHUQUIHUANCA. Exp. Nº 2663-2003-HC/TC.
 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de Agosto del 2002, en la acción de
Hábeas Corpus interpuesta por Vicente Ignacio Silva Checa. Exp. Nº 1091-2002-
HC/TC.
 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de Junio del 2002, en la acción de
Hábeas Corpus incoada por Grace Mary Riggs Brousseau. Exp. Nº 0791-2002 HC/TC.
 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 09 de Julio del 2002 en la Acción de
Hábeas Corpus interpuesto por Amadeo Domínguez Tello. Exp. Nº 1260-2003-HC/TC.
 Expediente Nº 2488-02-HC/TC de Genaro Villegas Namuche (Publicada el 18 de mayo
de 2004).
 Expediente N° 0726-02-HC/TC de Alejandro Rodríguez Medrano.
 Exp. Nº 0030-01-HC/TC de Christian Velásquez Balboa (Publicada el 13 de abril de
2001) y N° 0212-2001-HC/TC de Jorge Olivera Arcalla (Publicada el 9 de setiembre de
2001).

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 Exp. Nº 0895-2001-AA/TC: Lucio Valentín Rosado Adanaque, sentencia publicada el 16
de marzo de 2003.
 Expediente N° 1230-2002-HC/TC, Caso Tineo Cabrera.
 Expediente N° 1453-2003-HC/TC, Caso Beltrán Ortega.
 Expediente Nº 1917-02- HC/TC: Walter Marzullo Castillo.

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