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Resolucion 9 20220823105840000688561

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de

Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE ARNALDO MARQUEZ,
Secretario De Sala:PACOTAYPE SAMANIEGO Joselin Yovana FAU
PODER JUDICIAL DEL PERÚ 20159981216 soft
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Fecha: 19/08/2022 11:24:45,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
Av. Arnaldo Márquez N° 1065, Jesús María - Piso 03 - Teléfono: 4101818

EXP. N° 06533-2020-0-1801-JR-LA-12 (Expediente Electrónico)


CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA LIMA - Sistema de
S.S.:
Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE ARNALDO MARQUEZ,


Vocal:VÁSCONES RUIZ Sonia
Nérida FAU 20159981216 soft YANGALI IPARRAGUIRRE
Fecha: 19/08/2022 11:17:26,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
VASCONEZ RUIZ

GONZALEZ SALCEDO
CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE ARNALDO MARQUEZ,


Juzgado de Origen: 12° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vocal:YANGALI IPARRAGUIRRE
GINO ERNESTO /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Vista de la Causa: 18/08/2022
Fecha: 19/08/2022 11:19:47,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL Sumilla: La responsabilidad civil es una institución jurídica dentro del
cual existe la obligación de indemnizar por daños causados en virtud a
un incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante una relación
contractual o por el acontecimiento de un hecho ilícito o riesgo creado
CORTE SUPERIOR DE (fuente extracontractual), en donde su reparación deberá consistir en el
JUSTICIA LIMA - Sistema de establecimiento de una situación anterior o -cuando ello sea imposible-
Notificaciones Electronicas SINOE en un pago por concepto de indemnización.
SEDE NAZCA,
Vocal:GONZALEZ SALCEDO Fausto
Victorio Martin FAU 20546303951
soft
Fecha: 19/08/2022 11:14:03,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: SENTENCIA DE VISTA
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

Lima, dieciocho de agosto del dos mil veintidós. -

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como vocal
ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava
Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la


parte demandante, DANTE HARRY SOZA CUMPA, contra la Sentencia N°
319-2021-12° JETPL contenida en la Resolución N° 04 , de fecha 30 de
diciembre de 2021, en el cual se declaró infundada la demanda,
determinándose lo siguiente:

a) Infundada la demanda con relación al pago de indemnización por daños


y perjuicios, por no cuestionar previamente la validez del despido.
b) Exonerar a la parte demandante de las costas y costos procesales.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

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La parte demandada, DANTE HARRY SOZA CUMPLA, en su apelación,


refiere que la resolución posee diversos vicios de motivación, señalado los
siguientes agravios:

i. Existe una omisión objetiva con respecto a la constitución de un daño


respecto a un cese irregular y el objeto de la indemnización por daños y
perjuicios, debido que la parte demandante no se ha encontrado en la
obligación de interponer una demanda previa, conforme a la aplicación
de la excepción procesal de caducidad; si es que se advierte que el cese
abusivo de la relación laboral ahora se encuentra determinado a través
de la constitución de un nexo de causalidad. (Agravio N° 01)
ii. En base a ello, no se puede admitir que la falta de una formulación de
impugnación de despido previo pueda estimar la imposibilidad de una
tutela indemnizatoria, al relacionarse con la constitución de un despido
arbitrario (afectando de esta manera el debido proceso); en cuanto el
objeto de la demanda no ha sido la reposición al puesto de trabajo o la
indemnización por despido arbitrario, sino una indemnización por daños
y perjuicios. (Agravio N° 02)
iii. Conforme a lo citado precedentemente, si es que se observa que la
parte demandante ha cesado a la parte demandante de manera
irregular, observando ingresos patrimoniales y un estado de aflicción;
entonces existen elementos suficientes para poder estimar el pago de
una indemnización por lucro cesante y daño moral. (Agravio N° 03)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este


colegiado al resolver el recurso de apelación.-De conformidad con el
artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicac ión supletoria al presente
proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano
jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la
resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o
revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino


tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará
a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano
jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución
impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

.....................

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.-El inciso


5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda

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resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal


Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde
manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la
decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de
derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera1.

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren


motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se
está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un
derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su
defensa2; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el
mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues
solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en
la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC, N° 01230-


2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha
sostenido en reiterada jurisprudencia por el cual:

”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la


exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces,
cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha
llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con
la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables
(…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho
constitucional que asiste a todos los justiciables” (…) El derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por
lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a)
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al
caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de
los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo
resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la
conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión (…)”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente


protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones
Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales


dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el

1
LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit.
PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.
2
Ibidem, pág. 532

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Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes


hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente


b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble
dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de
las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro,
cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un
discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las
razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de
identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el
control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o
tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se
presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no
han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica
[según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha
establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las
pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales,
sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la
ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta
manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial
efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias,
obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de
manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por
lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate
procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se
produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control
mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es
decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco
del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a
la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia
(incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.

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Por lo que, en base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos
fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio
formulado.

…......................

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Del derecho constitucional de Acceso a la Justicia. - El derecho


de Acceso a la Justicia es un derecho implícito a la Tutela Jurisdiccional
Efectiva, mediante el cual se asegura a todas las personas puedan tener
acceso a un tribunal de justicia, de manera directa o a través de un
representante, conforme a garantías mínimas de razonabilidad; por cuanto que
a través de esta no se podrá negar el derecho de un ciudadano conforme a
requisitos formales, si se aprecia una notoria vulneración de derechos
fundamentales.

Asimismo, de la dimensión conceptual de la demanda, la Judicatura solamente


podrá tener la obligación de acoger la pretensión o declarar su improcedencia
bajo un análisis razonable o mediante un enfoque de continuidad procesal; por
cuanto, dentro de la necesidad de brindar una tutela idónea e inmediata, no se
podrá limitar el derecho a la defensa de las partes emplazadas.

QUINTO: Con tal fin, el Tribunal Constitucional ha prescrito, tal como lo


señalado en el Exp. N° 010-2001-AI/TC, que el derec ho de Acceso a la Justicia
no solamente se basa en el reconocimiento de garantías procesales, sino que
la tutela laboral sea idónea; al tener presente:

“(…) El Tribunal Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades que el


derecho de acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la tutela
jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución. Dicho
derecho no ha sido expresamente enunciado en la Carta de 1993, pero ello no significa
que carezca del mismo rango, pues se trata de un contenido implícito de un derecho
expreso. Mediante el referido derecho se garantiza a todas las personas el acceso a un
tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter,
como lo señala el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos (…)
Sin embargo, su contenido protegido no se agota en garantizar el “derecho al
proceso”, entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y
de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también
garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela
idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados. En este
sentido, su contenido constitucionalmente protegido no puede interpretarse de manera
aislada respecto del derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva”, pues, como lo
especifica el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe
garantizarse el derecho de acceder a un “recurso efectivo”, lo que supone no sólo la
posibilidad de acceder a un tribunal y que exista un procedimiento dentro del cual se
pueda dirimir un determinado tipo de pretensiones, sino también la existencia de un

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proceso rodeado de ciertas garantías de efectividad e idoneidad para la solución de las


controversias (…)”.

SEXTO: Respecto a la excepción de Caducidad.- La excepción de


caducidad viene a ser la perdida de procedencia o efectividad de la demanda,
en virtud de la falta de ejercicio de la acción dentro de del plazo señalado por
ley, es decir, en base a la aplicación de la presente excepción, no se perderá el
derecho a accionar pero si a que la misma no sea atendida judicialmente
basado en la propia inactividad de la parte interesada; en efecto, la presente
excepción procesal es una modalidad formulada, de carácter perentorio,
destinado a cuestionar un aspecto formal conforme al plazo facultado por la
norma.

Por ello, en materia ordinaria laboral, si bien el artículo 36° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y
Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR,
determinó que el plazo aplicable para los casos de nulidad de despido, despido
arbitrario y hostilidad es de 30 días naturales, al momento de regularse que:

"El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido
arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. (…)
Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez
transcurridos impiden el ejercicio del derecho (...) La única excepción está constituida
por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el
trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de
funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el
impedimento"

SETIMO: Sin embargo, a través del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral de


1999, los órganos jurisdiccionales acordaron:

“(...) Para efectos de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere
el artículo 36° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 728 – Ley de
Productividad y Competitividad Laboral –aprobado por el Decreto Supremo N° 003-
97-TR, se aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el artículo 58° del
Decreto Supremo N° 01-96-TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de
funcionamiento del Poder Judicial previsto en el artículo 36° del TUO”.

Por ello, de la revisión del artículo 58 del Reglamento de la LPCL, se aprecia:

“Se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, a que se refiere el
artículo 69 de la Ley, además de los días de suspensión de Despacho Judicial conforme
al artículo 247° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquellas otras situaciones que
por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento”

Por su parte, el artículo 247° de la Ley Orgánica d el Poder Judicial refiere:

“No hay Despacho Judicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los
de duelo nacional y judicial. Asimismo, por inicio del Año Judicial y por el día del
Juez”

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De este modo, el plazo de caducidad regulado por el artículo 36° de la LPCL


no se computarán los días sábados ni domingos, ni los feriados no laborales,
ni los días de apertura del año judicial, ni del día del juez, como tampoco los
días en que por fuerza mayor o caso fortuito se impida su funcionamiento; en
otras palabras, el cómputo de dicho plazo se efectúa únicamente en atención a
los días hábiles.

OCTAVO: Además, a través del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia


Laboral expedido por la Corte Suprema de la República, se acordó por
unanimidad que:

"El plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición por despido
incausado o despido fraudulento es de treinta (30) días hábiles de producido el despido
calificado como inconstitucional, de conformidad con el artículo 36 del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-
97-TR (…)"

Así, se unificó los criterios divergentes que se habían venido dictando por los
órganos jurisdiccionales de la República.

NOVENO: Respecto a la excepción de prescripción extintiva.- La excepción


de prescripción extintiva es una figura jurídica procesal reconocida en el Código
Procesal Civil, de aplicación supletoria al nuevo proceso de trabajo, en donde
su incorporación destruye la pretensión o posibilidad de exigir judicialmente su
ejecución, sin que el derecho como tal sea afectado, por cuanto la materia
controvertida será la ausencia de Interés para obrar; es decir, se anula la
posibilidad de requerir una pretensión material, dado que el Derecho le ha
concedido un plazo para que se exija la satisfacción de su pretensión, en
donde (al cumplimiento del término) se presumirá su vencimiento y el
demandado se encontrará en la facultad de solicitar a la Judicatura tal
declaración3.

En efecto, tal como lo ha señalado la doctrina procesalista civil nacional, la


prescripción será el nacimiento y la terminación o reducción de derechos en
virtud de su ejercicio continuado o de su no ejercicio4 y, en consecuencia, la
inacción del titular del derecho, que está en la posibilidad de accionar,
devendrá en la inexigibilidad de lo pretendido en sede jurisdiccional, el cual
podrá interrumpirse o suspenderse de conformidad con los artículos 1994° y
1996° del Código Civil.

DECIMO: Así, en materia ordinaria, aplicable al proceso laboral, la Sala de


Derecho Constitucional Permanente y la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República han reafirmado tal

3
MONROY GÁLVEZ JUAN, “Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano", Revista
THEMIS, 1994, Pág. 119-129. Para mayor análisis, se podrá acceder a través del siguiente enlace:
file:///C:/Users/pjudicial/Downloads/Dialnet-LasExcepcionesEnElCodigoProcesalCivilPeruano-
5109837.pdf
4
VIDAL RAMIREZ FERNANDO, "En torno a la Prescripción Extintiva", Revista Oficial del Poder
Judicial, Año 3, Nº 5, 2009, Pág. N° 229-236.

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naturaleza jurídica, al momento de sostener, a través de las Casaciones N°


5490-2012-Tacna y N° 6763-2014-Moquegua, que:

“(…) En el Derecho del Trabajo procesalmente la Prescripción constituye un medio de


defensa (excepción) que el empleador propone contra la demanda de pago de
determinados derechos laborales en razón de haber transcurrido el tiempo fijado por
ley como prescriptorio de las acciones derivadas de derechos generados a
consecuencia de una relación laboral (…)”

Asimismo, en materia indemnizatoria por daños y perjuicios, se deberá tener


presente que ya existe una clara jurisprudencia laboral al momento de fijar el
plazo de prescripción conforme a un plazo de 10 años, en cuanto que -a través
de la Casación N° 16351-2016-Lima- la Corte Suprema de la República ha
establecido concretamente que el plazo prescriptorio será sujeto a un plazo
mucho mayor al de la caducidad, debido a que:

“(…) Resulta pertinente señalar que la indemnización por daños y perjuicios se


encuentra prevista en los artículos 1321°al 1332°del Código Civil dentro del Título IX,
del Libro VI sobre "Inejecución de Obligaciones", constituyendo una forma de
resarcimiento por el daño o perjuicio ocasionado a una de las partes por el
incumplimiento de una obligación; en ese sentido, dicha indemnización por su
naturaleza constituye una acción personal; por lo tanto, se encuentra comprendida
dentro del plazo prescriptorio previsto en el inciso 1) del artículo2001°del Código
Civil, el cual prevé que este tipo de acciones prescriben transcurridos diez
(10) años sin que hayan sido objeto de reclamo por parte del titular del derecho de
acción (…)”

DECIMO PRIMERO: Del Caso Concreto (Agravio N° 01). - Para tal fin, la
parte demandante sostiene que existe una omisión objetiva con respecto a la
constitución de un daño respecto a un cese irregular y el objeto de la
indemnización por daños y perjuicios, debido que la parte demandante no se
ha encontrado en la obligación de interponer una demanda previa, conforme a
la aplicación de la excepción procesal de caducidad; si es que se advierte que
el cese abusivo de la relación laboral ahora se encuentra determinado a través
de la constitución de un nexo de causalidad.

Así, el órgano jurisdiccional de primera instancia sostiene que la presente


demanda deberá declararse infundada, pues la parte demandante no cuestionó
el despido; con esto, al operar el plazo de caducidad, no se puede admitir el
nexo de causalidad para la acción indemnizatoria.

DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, de los actuados, este Colegiado Superior


aprecia que la controversia radica si corresponde la asignación de una acción
indemnizatoria por el cese irregular de la relación laboral, a pesar que la parte
demandante no haya cuestionado previamente el despido o haya excedido en
exceso el plazo de caducidad.

Ante ello, si el objeto de una acción indemnizatoria se relaciona con la


constatación de un daño (la extinción de una relación laboral) y el cual se

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vincularía con la determinación de un nexo de causalidad (la irregularidad de


aquel cese realizado), agregándose la antijuricidad (un tipo de cese incausado)
y los factores de atribución (el carácter abusivo del cese); entonces
consideramos que la vigencia de los derechos a una Tutela Jurisdiccional
Efectiva y el Acceso a la Justicia permitirá fomentar un camino constitucional
de interpretación concreta, en donde aquella acción procesal de indemnización
no podrá estar condicionada al cumplimiento del plazo de caducidad
contemplado en el artículo 36° de la LPCL o la nece sidad de impugnar
previamente aquel cese, por cuanto que la misma se encontraría habilitada
mediante el computo del plazo de prescripción 10 años establecido por la
jurisprudencia nacional ordinaria.

DECIMO TERCERO: Por consiguiente, si el artículo 36° del Texto Únic o


Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR ha
previsto que el plazo de caducidad solamente se ha relacionado con las
pretensiones de impugnación de despido, al regularse:

"(…) El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido
arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. (…)
Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez
transcurridos impiden el ejercicio del derecho (...)”

Entonces podremos apreciar que la calificación de una conducta dañosa,


antijurídica o relacionada a un nexo de causalidad no podrá sujetarse
necesariamente al vencimiento de un plazo de caducidad establecido dentro de
una norma legal; en cuanto que la calificación de tales elementos de la
responsabilidad podrán ser evaluados dentro de la continuidad del plazo de
prescripción previsto en el Código, por asignarse un plazo mayor para poder
interponer una demanda indemnizatoria y mediante una nueva evaluación del
daño correspondiente.

DECIMO CUARTO: Con esto, si la verificación del daño, la constitución de un


nexo causal, la antijuridicidad de la medida, así como los factores de atribución
pueden ser evaluados con posterioridad de determinación del plazo
prescriptorio de 10 años; entonces este Colegiado Superior no comparte
respetuosamente la posición interpretativa por el cual una acción
indemnizatoria, producto de un cese irregular, no sería valida por la falta de
impugnación previa del despido o la consumación de la caducidad; en cuanto
que solamente se estaría limitando el acceso a la justicia laboral en base a una
formalidad procesal y el cual puede ser objeto de una nueva evaluación con
posterioridad a la prescripción extintiva (mas aún si no se ha formulado un
plazo de caducidad o se haya cuestionado una defensa previa, relacionado con
la constitución de un despido, dentro de su propia contestación de la
demanda).

En efecto, no compartimos el argumento empleado por el órgano jurisdiccional


de primera instancia, en cuanto que la acción indemnizatoria solamente estaría
supeditada al cumplimiento de un plazo procesal de caducidad limitado y sin

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poder advertir que el daño y el nexo de causalidad también podrán ser


evaluados dentro del contexto de un claro cese irregular, conforme a un plazo
mayor de acceso judicial; para ello, se deberá recordar que dentro del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos – CIDH ha permitido la inaplicación
expresa de los plazos procesales (incluso el de la prescripción extintiva) si se
advierte que el daño producido o la omisión de los Estados integrantes pueda
afectar en mayor medida los derechos humanos de las victimas (tales como en
los delitos de lesa humanidad).

DECIMO QUINTO: Para esto, si a nivel internacional, la Corte Interamericana


de Derechos Humanos – CIDH ha señalado expresamente (tal como lo citado
en el Caso Órdenes de Guerra y otros vs Chile, de fecha 29 de noviembre de
2018) que las acciones indemnizatorias contra los Estados que cometieron
actos de lesa humanidad no podrán sujetarse a un acto procesal prescriptorio,
al momento de sostener:

“(…) La Comisión consideró que la razón de ser de la inconvencionalidad de aplicar la


figura de prescripción de la acción penal en casos de graves violaciones de derechos
humanos se relaciona con el carácter fundamental que tiene el esclarecimiento de los
hechos y la obtención de justicia para las víctimas. Por ello, la Comisión señaló que no
encuentra razones para aplicar un estándar distinto a un aspecto igualmente
fundamental como es la reparación en este tipo de casos, por lo cual las acciones
judiciales de reparación del daño causado por crímenes internacionales no deberían
estar sujetas a prescripción. En razón de las fechas en que ocurrieron o
comenzaron a ocurrir, la Comisión consideró que las violaciones primarias
respecto de las cuales las víctimas de este caso buscan una reparación, todas a
partir de septiembre de 1973, hacen parte de los crímenes de lesa humanidad
cometidos durante la dictadura militar, por lo cual la aplicación de la figura de
prescripción a sus acciones civiles de reparación constituyó un obstáculo en el
acceso efectivo a la justicia para hacer efectivo su derecho a ser reparadas (…) Este
Tribunal considera que las apreciaciones anteriores son razonables. En la medida
en que los hechos que dieron origen a las acciones civiles de reparación de daños han
sido calificados como crímenes contra la humanidad prescripción (…)”

“(…) Tales acciones no deberían ser objeto de La Corte destaca que, tal como
reconoció el Estado, el hecho ilícito que generó su responsabilidad internacional
se configuró por el rechazo, por parte de los tribunales de justicia nacionales,
de acciones civiles intentadas por las víctimas de reparación de daños
ocasionados por actos calificados como crímenes de lesa humanidad, con base
en la aplicación de la figura de la prescripción, alegada como excepción por el
Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco chileno. Tal criterio
impidió que los tribunales analizaran en su mérito la posibilidad de determinar una
indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados a las víctimas,
restringiendo la posibilidad de obtener una reparación justa. Es decir, no hay duda de
que en este caso las violaciones de derechos reconocidos en la Convención se
produjeron por una serie de decisiones de órganos judiciales del Estado que impidieron
a las víctimas acceder materialmente a la justicia para reclamar su derecho de obtener
una reparación (…) Sin embargo, la naturaleza de tales hechos ha llevado al
Estado, con base en el cambio jurisprudencial de su máxima autoridad judicial,

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a reconocer ante este Tribunal que no es aplicable la prescripción civil a


acciones que procuren reparaciones por daños y perjuicios ocasionados por ese
tipo de hechos (…)”

Entonces podremos apreciar que si nuestro interamericano de derechos ha


admitido la imposibilidad de sujetar una acción indemnizatoria a un plazo de
prescripción en los casos de lesa humanidad (en donde se agrede en gran
medida los derechos fundamentales y la dignidad de los ciudadanos); entonces
también consideramos razonable que las demandas por indemnización de
daños y perjuicios provenientes de un cese irregular tampoco se encuentre
condicionado a un plazo de caducidad laboral (para los casos comunes de
actos abusivos por parte del empleador y su relación con la antijuridicidad –
nexo de causalidad), por cuanto que este tipo de interpretación convencional
permitirá adecuadamente el acceso jurisdiccional a la parte agraviada de una
tutela indemnizatoria y conforme a un tipo de tutela judicial relacionada con la
justicia.

DECIMO SEXTO: Por consiguiente, si la interpretación por el cual la acción


indemnizatoria restringida a la condición de impugnación judicial previa o la
determinación procesal sujeta a la caducidad laboral serán contrarias a una
interpretación asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –
CIDH; entonces este Colegiado Superior estima que la potestad de accionar
procesalmente una demanda por daños y perjuicios, relacionada al cese de la
relación laboral, solamente sujetará (dentro del proceso ordinario laboral
peruano) a un cómputo del plazo de prescripción correspondiente a los 10
años, al ser un plazo mayor en el cual la parte demandante pueda sustentar y
acreditar la constitución integral de los elementos de una responsabilidad
jurídica en materia laboral (dentro del cual se puede cuestionar la extinción de
la relación laboral, conforme a la determinación de un nexo de causalidad).

Con esto, si la calificación de una extinción de la relación laboral abusiva


también puede ser calificada dentro de los plazos de prescripción extintiva,
entonces podremos advertir que la interpretación realizada por la CIDH en el
Caso Órdenes de Guerra y otros vs Chile guarda una estrecha relación con la
vigencia de los derechos constitucionales relacionados con la Tutela
Jurisdiccional Efectiva y el Acceso a la Justicia; pues se deberá insistir que en
la presente demanda no se evalúa la asignación de una reposición al puesto de
trabajo o la indemnización por despido arbitrario (propios de la caducidad
laboral de 30 días hábiles), sino la calificación de un cese irregular relacionada
con los efectos colaterales de pérdida de ingresos económicos mensuales y los
daños morales producidos por tal extinción abusiva.

Con ello, corresponderá amparar el agravio deducido por la parte


demandante; por lo que, reformándola, se deberá emitir un pronunciamiento
relacionado con la constitución de los elementos de responsabilidad y sin estar
sujetos a plazos procesales formales cortos.

.......................

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DECIMO SETIMO: Respecto a la indemnización por daños y perjuicios.-


La responsabilidad civil es una institución jurídica dentro del cual existe la
obligación de indemnizar por daños causados en virtud a un incumplimiento de
las obligaciones asumidas mediante una relación contractual o por el
acontecimiento de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual), en
donde su reparación deberá consistir en el establecimiento de una situación
anterior o-cuando ello sea imposible- en un pago por concepto de
indemnización.

Para ello, en caso que una conducta pueda ocasionar una lesión o menoscabo,
el mismo se deberá analizar dentro de los elementos constitutivos propios de la
responsabilidad civil, esto es, la antijuridicidad, el daño, el nexo causal y los
factores de atribución.

Ahora bien, sobre la antijuridicidad, tal requisito podrá definirse como aquella
conducta el cual es contrario al ordenamiento jurídico en su integralidad y, en
general, contrario al derecho5, en donde la misma tendrá un carácter
estrictamente típico6, al implicar un incumplimiento de una obligación inherente
a un contrato y -en estricto- a un contrato de trabajo7.
En tal sentido, resultará evidente señalar que la obligación de indemnizar
nacerá siempre que se cause un daño al acreedor como consecuencia de
haber interrumpido absoluta o relativamente una obligación (en materia
contractual) o en general toda conducta que ocasiones un daño (en materia
extracontractual).

5
Para el autor TABOADA CORDOBA LIZARDO en su trabajo denominado "Responsabilidad Civil
Contractual y Extracontractual", Programa de Actualización y Perfeccionamiento - Modalidad de
Distancia, Academia de la Magistratura - AMAG, Pág. 25 a 26, la antijuridicidad se sustenta en la
afectación del sistema jurídico en su totalidad, en tanto que afectan los valores y principios sobre los
cuales se ha constituido el sistema jurídico.
6
Sobre el carácter típico y atípico de la antijuridicidad, el propio TABOADA CORDOBA LIZARDO
sostiene que la antijuricidad típica contractual se encuentra expresamente prevista en el artículo 1321° del
Código Civil, mientras que la antijuricidad en sentido amplio y material (en materia extracontractual)
fluye de los artículos 1969° y 1970° del mismo Código Civil, pues en ambos se hace referencia
únicamente a la producción de un daño. sin especificar el origen del mismo o la conducta que lo hubiera
podido ocasionar o causar, entendiéndose que cualquier conducta, con tal que cause un daño, siempre que
sea antijurídica, da lugar a la obligación legal del pago de una indemnización.
7
A nivel jurisdiccional, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, conforme a la
Casación N° 3168-2015-Lima, ha precisado conceptualmente que "La antijuricidad de la conducta, la
cual consiste en determinar que aquel comportamiento ha contravenido una norma prohibitiva, y/o
violado el sistema jurídico en su totalidad; es decir, solo nacerá la obligación de indemnizar, cuando se
haya causado daño a otro u otros, mediante un proceder que no es amparado por el derecho, porque se
incumple una norma imperativa, los principios del orden público, o las reglas de convivencia social,
como las buenas costumbres; y en el caso de los asuntos contractuales, ésta surgirá del incumplimiento
de una conducta pactada de forma previa, lo cual, es considerado como una conducta típica; supuesto
que está regulado en el artículo 1321 del Código Civil; lo que dará lugar a la obligación legal del
resarcimiento. Entonces, cuando se cause daño en el ejercicio regular de un derecho, legítima defensa o
estado de necesidad, no existirá responsabilidad civil, porque estos habrían ocurrido en el ámbito
permitido por el ordenamiento jurídico".

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Asimismo, en lo que concierne al daño, la doctrina8 sostiene que la misma será


toda lesión a un derecho subjetivo, en el sentido de un interés jurídicamente
protegido, del individuo dentro de una relación patrimonial o extrapatrimonial,
en donde el perjuicio patrimonial será todo menoscabo en los derechos
materiales de la persona (sustentando de esta forma el lucro cesante y el daño
emergente), mientras que el extrapatrimonial se encontrará referido a las
lesiones sobre los derechos no patrimoniales dentro de los cuales se
encontrarán los sentimientos, merecedores de tutela legal, cuya lesión originará
un supuesto de daño moral, dentro del cual (doctrinariamente) se encuentra el
concepto de daño a la persona9.
DECIMO OCTAVO: Respecto al nexo causal, este elemento integrante vendrá
a ser la relación necesaria de causa – efecto existente entre la conducta
antijurídica y el daño causado a la víctima, pues si no existiese tal vinculación,
dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar10; por lo
que, en el ámbito laboral, la relación causal exige (en primer lugar) la existencia

8
Para el autor TABOADA CORDOBA LIZARDO en su trabajo denominado "Responsabilidad Civil
Contractual y Extracontractual", Programa de Actualización y Perfeccionamiento - Modalidad de
Distancia, Academia de la Magistratura - AMAG, Pág. 27, el daño es todo menoscabo a los intereses del
individuo en su vida de relación social que el derecho ha considerado merecedores de tutela; asimismo,
DE TRAZEGNIES GRANDA FERNANDO en su obra "La Responsabilidad Extracontractual", Sétima
Edición, Tomo II, Biblioteca para leer el Código Civil, , Vol. IV, Fondo Editorial 2001 - Pontificia
Universidad Católica del Perú, Pág. 17, al momento de citar al autor Alfredo Orgaz, refiere que será
importante destacar una característica general, en donde el daño, cualquiera que sea su naturaleza, debe
ser reparado si se quiere aspirar a una reparación, presente o futuro, pero cierto. No puede ser eventual o
hipotético: el simple peligro no da lugar a indemnización, pues tiene que materializarse en un daño.
9
A través de la Casación N° 1762-2013-Lima, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la
República ha precisado que "El daño alude a un menoscabo o detrimento del interés jurídicamente
tutelado de los particulares que se desenvuelven sobre la base de los principios orientadores de una
convivencia pacífica conteniendo éste además la siguiente tipología: El daño emergente, aquél que
genera el egreso de un bien del patrimonio de la víctima; el lucro cesante identificado como aquello que
la víctima deja de percibir por efecto del daño en determinado bien es decir que por efectos del daño no
ha ingresado cierto bien a su patrimonio; el daño moral, constituido por la lesión a los sentimientos de la
víctima y que le produce un gran dolor, aflicción o sufrimiento afectando evidentemente en el daño moral
la esfera subjetiva e íntima de la persona inclusive su honor y reputación; en cuanto a proyecciones de
aquélla hacia la sociedad si es que con tales aflicciones se la desprestigia públicamente; el daño a la
persona, conocido como daño a la libertad o al proyecto de vida es aquél que recae sobre la persona del
sujeto lo que le impide realizar su actividad habitual, que es la que efectuaba para proveerse de los
bienes indispensables para su sustento así como también en la que estaban plasmadas las metas que le
permitirían su realización personal comprendiéndose asimismo dentro de este daño la lesión a la
integridad física y psicológica del afectado".
10
En la obra denominada "Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual", Programa de
Actualización y Perfeccionamiento - Modalidad de Distancia, Academia de la Magistratura - AMAG,
Pág. 28 a 29, (TABOADA CORDOBA LIZARDO) se sostiene que en ambos sistemas de la
responsabilidad civil, las figuras de la concausa (acumulación de dos conductas para la comisión del
daño) y de la fractura causal (conflicto de causas para llegar a la constitución del daño, haciendo
imposible que una de ellas hubiera llegado a producirlo) se sujetarán a los elementos del daño fortuito,
fuerza mayor, hecho de la víctima y el hecho de un tercero. Ahora bien, el autor OSTERLING PARODI
FELIPE en su trabajo titulado "La indemnización por Daños y Perjuicios", Pág. 398 (el cual podrá
visualizarse a través del linck
http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/La%20indemnizacion%20de%20da%C3%B1os.pdf)
sostiene que el daño, para que sea imputable a nivel contractual, se requiere de un nexo causal entre la
acción o la omisión del deudor y la inejecución de la obligación, pues sólo interesará, para los efectos
indemnizatorios, aquel daño que constituye una consecuencia del hecho o de la omisión que obliga a
reparar.

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del vínculo laboral y (en segundo lugar) que conducta haga permita determinar
la constitución del daño consecuencia11, tal como el acto de despido.

Asimismo, dentro del factor de atribución, se podrá precisar que este último
se encuentra constituido por aquellos elementos que determinan finalmente la
existencia de una responsabilidad civil, en donde se analizará la constitución12
de una culpa leve, grave, inexcusable y el dolo (a nivel contractual y
extracontractual), mientras que a nivel extracontractual se analizará la culpa y
el riesgo creado; para ello, dentro de un sistema subjetivo, el autor del daño
solamente podrá responder si ha actuado mediante culpa, mientras que en un
sistema objetivo solamente se probará fehacientemente que la conducta que
ha causado el daño es peligrosa y riesgosa y sin la necesidad de acreditar
alguna culpabilidad13.

En consecuencia, el artículo 1321° del Código Civil , prescribe que la


indemnización por daños y perjuicios deberá ser abonada por quien no ejecute
una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve; de esta manera, el
dolo deberá entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador
de no cumplir las disposiciones contractuales y disposiciones prescritas por la
propia Ley. Además, la culpa inexcusable se encontrará sujeto a la negligencia
grave por la cual la parte agraviante no cumpla con las obligaciones
contractuales y conllevando que, a la determinación individual del daño
emergente y lucro cesante, en cuanto los mismos son consecuencia inmediata
y directa de la inejecución de una obligación.

DECIMO NOVENO: Del caso en concreto (Agravios N° 02). - De los


actuados, la parte demandante sostiene la existencia de una omisión objetiva
con respecto a la constitución de un daño respecto a un cese irregular y el
objeto de la indemnización por daños y perjuicios, debido que la parte
demandante no se ha encontrado en la obligación de interponer una demanda
previa; si es que se advierte que el cese abusivo de la relación laboral ahora
se encuentra determinado a través de la constitución de un nexo de
causalidad.

En base a ello, no se puede admitir que la falta de una formulación de


impugnación de despido previo pueda estimar la imposibilidad de una tutela
indemnizatoria, al relacionarse con la constitución de un despido arbitrario

11
De esta conclusión, la Sala Transitoria de la Corte Suprema de la República, Casación N° 1762-2013-
Lima, reitera que "La relación o nexo de causalidad el cual significa que el daño causado debe ser
consecuencia de la conducta antijurídica del autor para que se configure el supuesto de la
responsabilidad civil extracontractual es decir que la conducta antijurídica debe ser capaz o adecuada
para producir el daño causado"
12
Para estos efectos, la doctrina nacional insiste en señalar que la situación de imputabilidad del deudor
(ámbito contractual) se encontrará vinculada al dolo o la culpa en la determinación de la responsabilidad,
la mora o la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso hace que se
presuman, conforme al artículo 1329 del Código Civil, la culpa del deudor.
13
De esta conclusión, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, Casación N° 1762-
2013-Lima, reitera que "La relación o nexo de causalidad el cual significa que el daño causado debe ser
consecuencia de la conducta antijurídica del autor para que se configure el supuesto de la
responsabilidad civil extracontractual es decir que la conducta antijurídica debe ser capaz o adecuada
para producir el daño causado"

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(afectando de esta manera el debido proceso); en cuanto el objeto de la


demanda no ha sido la reposición al puesto de trabajo o la indemnización por
despido arbitrario, sino una indemnización por daños y perjuicios.

Ante esto, el órgano jurisdiccional de primera instancia ha determinado que


esta pretensión deberá ser desestimada, por cuanto que no se ha demandado
previamente alguna impugnación judicial; descartando de esta manera la
constitución de un nexo de causalidad.

VIGESIMO: De los actuados, este Colegiado Superior aprecia que el objeto


de evaluación de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios se
sujeta a la extinción de la relación laboral a consecuencia de la declaración de
un cese irregular, el cual se encuentra siendo cuestionado por la parte
demandante dentro de este proceso judicial; en ese sentido, si bien es verdad
que la parte demandante no ha impugnado el cese de la relación laboral dentro
de este proceso (conforme a la constitución de un despido), pero también
resulta razonable que la parte demandante pueda accionar una indemnización
por lucro cesante o daño moral si en caso se aprecia la comprobación de un
nexo causal y una acción antijurídica, el cual no necesariamente tiene que
encontrarse relacionada con el procedimiento de impugnación de despido o el
cumplimiento del plazo de caducidad.

En ese sentido, se podrá apreciar que la parte demandante puede acreditar


que el daño producido por el cese de la relación laboral sea lo suficientemente
grave, se podrá admitir la constitución de un nexo de causalidad que posibilite
la validez de una indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante y daño
moral); entonces, si es que se aprecia que se ha cesado a un trabajador de
confianza conforme a una causal de falta grave contemplado en el artículo 25°
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad
y Competitividad Laboral, tal condición ha sido ejecutada libremente por el
propio empleador, la misma deberá ser comprobada debidamente, conforme a
la constitución de una falta grave conforme a ley así como su debida
comprobación de los medios probatorios ofrecidos dentro del proceso.

VIGESIMO PRIMERO: Con relación al nexo de causalidad, aunque la parte


demandante haya ejecutado un cargo de confianza como Jefe de
Departamento de Buses y Proyectos Especiales, pero la parte demandada ha
procedido a iniciar un procedimiento de despido, conforme a la constitución de
un incumplimiento de las obligaciones laborales establecido en el inciso a) del
artículo 25° de la LPCL; relacionado con la apropia ción indebida y custodia de
04 facturas (por un importe de $ 970,000.00 de la empresa NORCON
COMPANY S.A.C.), en vez de diligenciar debidamente tales documentos al
Departamento de Administración del empleador, al haber puesto en peligro
tales documentos.

En ese sentido, aunque la parte demandante haya ostentado un cargo de


confianza, también se deberá tener presente que este Colegiado Superior ha
establecido jurisdiccionalmente que la extinción de la relación laboral deberá
ser causada dentro del presente escenario, si es que observa que el empleador

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optó libremente por aplicar una modalidad de despido por falta grave; conforme
a la vigencia de la libertad de empresa en materia disciplinaria.

Así, dentro del desarrollo de una relación laboral, también se aprecia el


desenvolvimiento de la libertad dentro de la propia esfera jurídica de los
trabajadores, pues a causa de las diversas formas de organización, dirección y
sanción hacia los trabajadores; la parte empleadora podrá utilizar las diversas
formas de sanción o extinción de la relación laboral que estime conveniente
aplicar, por cuanto nuestro sistema jurídico ha optado por diversas
modalidades de extinción de la relación laboral tales como la jubilación, el
despido, el cese por cargo de confianza, el mutuo disenso, etc.; de los cuales el
empresario podrá utilizar una de ellas para poder sancionar o finalizar
indistintamente una específica relación laboral, bajo la condición que su
ejercicio encuentren regidos por los cánones establecidos por la Ley y la
Constitución Política del Perú.

VIGESIMO SEGUNDO: En ese sentido, la doctrina ha precisado que las


facultades disciplinarias deberán ser ejercidas dentro del ámbito señalado por
las normas legales, contratos, convenios colectivos o la propia legislación
laboral, por cuanto los mismos podrán estructurar una atribución
eminentemente reglada y evitando abusos por parte del propio órgano
empresarial.

Para tal efecto, a nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional (Exp. N° 008-


2003-AI/TC) ha precisado cuál es la estructura y el ámbito de aplicación del
derecho a la libertad de empresa, mediante el modelo económico de la libre
iniciativa privada, por cuanto aprecia:

"(...) Otro principio que informa a la totalidad del modelo económico es el de la libre
iniciativa privada, prescrito en el artículo 58° de la Constitución y que se encuentra
directamente conectado con lo establecido en el inciso 17), artículo 2° del mismo texto,
el cual establece el derecho fundamental de toda persona a participar, ya sea en forma
individual o asociada, en la vida económica de la Nación. De ello se colige que toda
persona natural o jurídica tiene derecho a emprender y desarrollar, con autonomía
plena, la actividad económica de su preferencia, afectando o destinando bienes de
cualquier tipo a la producción y al intercambio económico con la finalidad de obtener
un beneficio o ganancia material (...) Dicho derecho tiene un contenido de libertad y
otro de actuación económica, cuya expresión es “que las personas son libres de
realizar las actividades económicas que mejor consideren para obtener los recursos de
su vida cotidiana y de su capitalización (...) La libertad de empresa (...) Consagrada
por el artículo 59° de la Constitución, se define como la facultad de poder elegir la
organización y efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes o
prestación de servicios, para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios. La
libertad de empresa tiene como marco una actuación económica autodeterminativa,
lo cual implica que el modelo económico social de mercado será el fundamento de su
actuación, y simultáneamente le impondrá límites a su accionar. Consecuentemente,
dicha libertad debe ser ejercida con sujeción a la ley -siendo sus limitaciones básicas
aquellas que derivan de la seguridad, la higiene, la moralidad o la preservación del

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medio ambiente-, y su ejercicio deberá respetar los diversos derechos de carácter


socio-económico que la Constitución reconoce (...)"

VIGESIMO TERCERO: Ahora bien, con la acreditación de la falta grave


relacionada con la causal contemplada dentro del inciso a) del artículo 25° del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, se deberá tener presente que el objeto de la sanción
del cese de la relación laboral ha sido el incumplimiento de sus obligaciones
laborales, dentro del cargo de Jefe de Departamento de Buses y Proyectos
Especiales, al tener en custodia las Facturas N° 00 2-0001212, N° 002-
0001214, N° 0001131 y N° 002-001132, y no ser deriv adas debidamente a la
Unidad de Logística y Servicios Generales del Departamento de Administración
a fin de que se continúe con el trámite correspondiente.

De esta manera, el incumplimiento de sus obligaciones laborales se habría


originado que la custodia de tales facturas ocasionaría riesgos posibles para
realizar su cobro, la posibilidad legal de realizar una impugnación de datos
erróneos y ocasionando una afectación en la imagen, reputación e integridad
de la Caja Metropolitana.

Ahora bien, si dentro de la carta de pre aviso de despido, se advierte que la


causal de falta grave de incumplimiento de obligaciones laborales, relacionada
con la retención de las Facturas N° 002-0001212, N° 002-0001214, N°
0001131 y N° 002-001132 habrían sido la generación de riesgos posibles para
realizar su cobro, la posibilidad legal de realizar una impugnación de datos
erróneos y ocasionando una afectación en la imagen, reputación e integridad
de la Caja Metropolitana, al momento de señalar:

"(...) No encontrándose dentro del ámbito de funciones generales de la Gerencia de


cuentas especiales la atención y/o proceso de pago de facturas de proveedores de la
empresa, más aún si se acuerdo a lo previsto en el Manual de Organización y
Funciones del Gerente de Cuentas Especiales y el Jefe de Departamento de Buses y
Proyectos Especiales, aprobados en las Sesiones de Directorio N° 1982, de fecha
10.11.2016, Código 013-DP-JUL-2016 y N° 2008 de fecha 14.09.2017, Código N° 006-
DP-JUL-2007, no incorpora ninguna función y/o actividad relacionada con la
recepción de conformidad, V°B° y/o gestión de Comprobantes de Pago de proveedores
de la CML, por lo que su recepción y no entrega de dichas facturas al área a cargo
genera la percepción del incumplimiento de funciones que supone el quebrantamiento
de la buena fe laboral (...)"

“(…) En ese contexto, a pesar de las indicaciones y aclaraciones efectuadas en los


correos electrónicos de fecha 19.07.2017 de la Gerencia de Riesgos y Legal, el
demandante recepciona con fecha 23.10.2017 las Facturas N° 0001212 y N° 0001214
emitidas por la empresa Norcom Company S.A.C. y en donde figura como obligado
nuevamente mi representada, no obstante haber tomado conocimiento que las facturas
deben ser emitidas a nombre de los clientes y no de la Caja (…)”

“(…) Por lo expuesto, es de indicar que de haber considerado las aclaraciones y


recomendaciones de la Gerencia de Riesgos y Legal, mediante correo electrónico de

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fecha 19 de julio de 2017, sobre el error por parte de Norcom Company S.A.C. en
cuanto a la consignación en las facturas remitidas como obligado a la demandada, lo
adecuado de su gestión era que tomando conocimiento de la existencia de nuevas
facturas giradas a la CML en el mes de octubre de 2017, identifique e informe a su Jefe
Inmediato dicha situación, toda vez que ello podría generar una afectación en la
imagen, reputación e integridad de la Caja Metropolitana; asimismo, reportar a la
Oficina de Riesgos este evento por considerarlo como un riesgo operacional y/o evento
de perdida que pueda afectar a la empresa, como así se precisa en su Manual de
Organización y Funciones, Reglamento Interno de Trabajo y Código Ética de la
Empresa, lo cual no se ha evidenciado que haya efectuado, considerándose que tales
omisiones quebrantan la buena fe laboral (…)”

Así, se podrá observar que la causa central de la determinación de falta grave


por incumplimiento de obligaciones laborales ha sido la retención indebida de
las Facturas N° 002-0001212, N° 002-0001214, N° 000 1131 y N° 002-001132,
al tener la necesidad de ser trasladados inmediatamente a su superior
jerárquico o a la Unidad de Logística y Servicios Generales del Departamento
de Administración.

VIGESIMO CUARTO: Ahora bien, considerando que el eje central de la


constitución de un nexo de causalidad sancionatoria ha sido el incumplimiento
de sus obligaciones laborales, se podrá apreciar que, si bien dentro de las
funciones como jefe de Departamento de Buses y Proyectos Especiales no se
encuentra especificado la retención o custodia de facturas, al momento de
indicarse:

También es verdad que el Departamento de Buses y Proyectos Especiales


solamente se ha encontrado subordinada a la Gerencia de Cuentas Especiales,
al formar organizacionalmente con el Departamento de Administración y
Monitoreo de Buses; con ello, ha resultado razonable que haya existido la
obligación de derivar tales facturas a la Unidad de Logística y Servicios
Generales del Departamento de Administración, mediante una comunicación o
traslado previo de la parte demandante (el cual ha sido reconocido por la parte
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demandante dentro de la propia Vista de la Causa, ante esta instancia


jurisdiccional de segunda instancia), si es que el superior jerárquico de la parte
demandante era la Gerencia de Cuentas especiales.

Conforme a esto, en base a la evaluación objetiva del siguiente organigrama:

Si bien es verdad que, dentro de los medios probatorios ofrecidos, en la


contestación de la demanda, no se determina una obligación de la parte
demandante a la remisión de tales facturas a la Unidad de Logística y Servicios
Generales del Departamento de Administración, pero, conforme al presente
documento organizacional y la declaración de la parte demandante dentro de la
Vista de la Causa, se observa que el superior inmediato ha sido la Gerencia de
Cuentas especiales; se estima que el empleador previamente había conminado
a la parte demandante del traslado de las Facturas N° 002-0001212, N° 002-
0001214, N° 0001131 y N° 002-001132 a la Unidad de Logística y Servicios
Generales del Departamento de Administración, mediante el traslado de
correos electrónicos con fecha 19 de julio de 2017, el cual la propia parte
demandante ha admitido su recepción.

Conforme a ello, si bien es verdad que los correos electrónicos (fuentes de


prueba) no fueron ofrecidos por la demandada dentro de su propia contestación
de la demanda, pero también es acorde a la realidad que la parte demandante
ha precisado expresamente, dentro de la celebración de la Vista de la Causa
de fecha 18 de agosto de 2022, que si recibió y conoció tales correos
electrónicos en el mes de julio de 2017, previa a la comisión de los actos
imputados (con fecha 23 de octubre de 2017); a través del cual si ha tenido
conocimiento de la obligación de trasladar todas las facturas a la Unidad de
Logística y Servicios Generales del Departamento de Administración,
relacionado con la modificación respecto a los titulares de las facturas,
conllevando a un serio incumplimiento de sus obligaciones laborales y el cual
amerita la constitución de una sanción gravosa.

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En base a esto, si nuestra normal procesal contemplada en la Ley N° 29497 ha


establecido que las actuaciones o afirmaciones orales priman sobre las
meramente escritas, respaldado conforme a la vigencia de la Inmediación
Procesal y la Oralidad respecto a las acciones probatorias; entonces la falta de
documento, protocolos o manuales respecto al cumplimiento de obligaciones
no podrá descartar la configuración de una falta grave por incumplimiento de
obligaciones, si es que la parte demandante admite que ha tenido conocimiento
de tal conducta desde el mes de julio del año 2017 y el cual debía cumplir
objetivamente.

VIGESIMO QUINTO: Asimismo, de la verificación de las obligaciones del


Departamento de Administración y Monitoreo de Buses (adscrito a la Gerencia
de Cuentas Especiales), si bien es verdad que tampoco se advierte una
obligación expresa de custodia o mantenimiento de tales Facturas N° 002-
0001212, N° 002-0001214, N° 0001131 y N° 002-001132 , al estimar el
presente cuadro:

Pero, nuevamente se reitera que la parte demandante si había tenido expreso


conocimiento respecto a la tramitación de tales facturas, desde el mes de julio
de 2017, mediante el traslado de un correo electrónico a través del cual se
determinaron funciones relacionadas con la recepción de tales documentos a la
Unidad de Logística y Servicios Generales del Departamento de Administración
y la necesidad de variar los datos contenidos dentro de las facturas; al
momento de sostener lo siguiente:

“(…) Cuando sucedieron los hechos, nosotros recibimos las facturas, porque en su
momento la caja no tenía muy claro el tema esto se trata sobre leasing, así nosotros
financiamos a las empresas de transporte, a los buses, pero los buses permanecían en
la empresa (…) Esa discusión no se aclaró en julio, porque nosotros recibimos facturas
y se trasladan al Banco de Crédito porque creo que presentó una solicitud de crédito
(…) Por eso en mi respuesta que obra en el expediente yo confirmo que existe la
factura, a raíz de eso legal emite un documento en donde afirma si pero deberías de
hacer (…) Por eso nosotros en el mes de octubre o setiembre recibimos nuevamente los
documentos, no era una aclaración precisa (…)” (Minutos 00:33:47 a 00:35:00)

En ese sentido, si es que se advierte que existía una obligación de trasladar las
Facturas N° 002-0001212, N° 002-0001214, N° 0001131 y N° 002-001132 a la

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Unidad de Logística y Servicios Generales del Departamento de


Administración; entonces la reserva y custodia de tales documento permite
apreciar la constitución de un nexo causal que amerita la consumación de una
falta grave contemplada en el inciso a) del artículo 25° de la LPCL, debido a
que -dentro de las obligaciones que deben cumplir los trabajadores- se advierte
que la custodia o retención de las facturas correspondía al Departamento de
Administración y Monitoreo de Buses.

VIGESIMO SEXTO: Conforme a esto, si es que se observa la existencia de


una comunicación previa dentro del cual se advierte que el incumplimiento de
tales obligaciones con respecto al traslado de tales facturas al órgano
competente y la forma de descripción de los titulares, entonces la imputación
realizada ha guardado relación con lo normado en el inciso a) del artículo 25°
de la LPCL; debido a que la parte demandada ha comprobado la constitución
de una falta grave con respecto al cumplimiento de sus obligaciones esencial,
el cual se ha agravado más aun con el cargo de confianza que ha venido
ejerciendo dentro de tal periodo temporal.

Con ello, si es que dentro del procedimiento sancionador se ha procedido con


describir los siguientes actos de imputación comprobada:

"(...) No encontrándose dentro del ámbito de funciones generales de la Gerencia de


cuentas especiales la atención y/o proceso de pago de facturas de proveedores de la
empresa, más aún si se acuerdo a lo previsto en el Manual de Organización y
Funciones del Gerente de Cuentas Especiales y el Jefe de Departamento de Buses y
Proyectos Especiales, aprobados en las Sesiones de Directorio N° 1982, de fecha
10.11.2016, Código 013-DP-JUL-2016 y N° 2008 de fecha 14.09.2017, Código N° 006-
DP-JUL-2007, no incorpora ninguna función y/o actividad relacionada con la
recepción de conformidad, V°B° y/o gestión de Comprobantes de Pago de proveedores
de la CML, por lo que su recepción y no entrega de dichas facturas al área a cargo
genera la percepción del incumplimiento de funciones que supone el quebrantamiento
de la buena fe laboral (...)"

Entonces, no se aprecia la constitución de un nexo causal que permita admitir


la constitución de una falta grave que amerite una indemnización por daños y
perjuicios; en cuanto que la falta grave imputada ha sido válida, así como
sujeta a una objetiva comprobación.

VIGESIMO SETIMO: Además, aunque la parte demandada también haya


invocado la validez del cese mediante supuestos abiertos y en donde no se
advierta la constitución de una falta típica que amerite una acción disciplinaria;
tales como:

a) Inciso 1), artículo 46° del reglamento interno d e trabajo

“(…) Cumplir con la legislación laboral vigente, con el reglamento y con las demás
normas laborales internas (…)”

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b) Numeral 23°, literal e), funciones y responsable s, Gerente de Cuentas


Especiales del Manual de Organización y Funciones, Código N° 013-DP-
JUL-2016 y/o Código N° 006-DP-JUL-2017

“(…) Gestionar los riesgos identificados, con el apoyo de la Gerencia de Riesgos, en el


marco de las políticas y procedimientos de la Gestión Integral de Riesgos y de la
Gestión de Seguridad de la Información y Continuidad del Negocio (…)”

c) Literal d) del numeral 2), Responsabilidades Generales, Código de Ética


del Personal de la CML N° 030-DP-JUL-2012

“(…) Todo colaborador debe informar a su jefe inmediato, de los asuntos que puedan
afectar a la imagen, reputación e integridad de la Caja Metropolitana de Lima (…)”
d) Literal b), De los deberes éticos, Código de Ética del Personal de la CML
N° 030-DP-JUL-2012

“(…) Ejecutar las funciones o actividades asignadas, brindando la información de


carácter público en forma fidedigna, completa y oportuna (…)”

e) Numeral 6, Practicas Cuestionables, Capitulo II, Código de Conducta del


Personal de la CSL N° 010-DP-JUL-2012

“(…) Cualquier empleado que tome conocimiento de un fraude en perjuicio de la Caja


Metropolitana o tenga fundadas sospechas de ello, está en obligación de reportarlo a
los órganos de control de la institución (…)”

f) Numeral 2 del artículo 46°, Título XIII, Obligac iones y prohibiciones de


los trabajadores

“(…) Reportar a la Oficina de Riesgos, los eventos de riesgos operacional y/o eventos
de pérdida que afecten a la CML, de los que tome conocimiento, independiente de si
corresponden o no a la oficina en la que presta sus servicios (…)”

Pero tal acto irregular se ha suplido legalmente con la propia declaración


realizada por la parte demandante en la audiencia de vista de la causa, debido
a que guarda relación con el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo
25° de la LPCL (causal empleada dentro del procedim iento de despido por
incumplimiento de obligaciones) el hecho no se haya cumplido una
conminación de traslado de las Facturas N° 002-0001 212, N° 002-0001214, N°
0001131 y N° 002-001132 a la Unidad de Logística y Servicios Generales del
Departamento de Administración en el mes de octubre de 2017, así como el
detalle de la titularidad de la deuda por cobrar; el cual había sido señalada de
manera previa a la comisión de aquella conducta sancionada y conforme a lo
declarado ante esta segunda instancia procesal.

Por ello, tampoco se podría admitir la invalidez de una falta grave por la
omisión de una obligación normativa (conforme a otras normas de conducta
indeterminadas), si al final y al cabo el acto sancionatorio ha sido ejecutado a
través de la propia estructura normativa contemplada en el inciso a) del del

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artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°
003-97-TR

VIGESIMO OCTAVO: En relación a un perjuicio económico o material para


realizar un cobro indebido, se deberá tener presente que la constitución de una
falta grave contemplada en el inciso a) del artículo 25° de la LPCL requerirá de
un incumplimiento de tal gravedad que haga imposible la continuidad de la
relación laboral, al ocasionar un serio perjuicio económico o societario al
empleador.

Conforme a esto, si es que se observa el incumplimiento de obligaciones


esenciales dentro de la celebración de la vista de la causa, entonces ya no
resultará necesario evaluar un tipo de falta de perjuicio relacionado con
pérdidas económicas o materiales del empleador; por cuanto que es más
relevante el incumplimiento de obligaciones dentro de este caso concreto, el
cual se agrava con la propia condición de la parte demandante, esto es un
cargo de confianza y con poder de control de otros trabajadores.

Para tal razón, se deberá tener presente que la determinación de una


afectación económica no será relevante dentro de la determinación de la falta
grave, si es que se aprecia un mayor impacto del incumplimiento amerita la
constitución de un nexo de causalidad relacionada con la aplicación del inciso
a) del artículo 25° de la LPCL; así, en base a la C asación N° 6503-2016-Junin,
la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ha
considerado que será irrelevante algún perjuicio al empleador por el
incumplimiento de una obligación, en tanto:

"(…)El literal a) del artículo 25° de la citada norma, prevé como falta grave
constitutiva de despido, el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el
quebrantamiento de la buena fe laboral, (...) Siendo relevante para el caso concreto, el
extremo referido al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el
quebrantamiento de la buena fe laboral, toda vez que aquel ha sido el sustento jurídico
de la recurrente para desvincular a la demandante (...) Es así, que observamos que las
obligaciones asumidas por las partes, con motivo del contrato de trabajo, no se limitan
únicamente a las pactadas en el contrato escrito, sino que las mismas derivan también
de las disposiciones normativas que la regulen. De allí que no resulte extraña la
redacción del artículo 25° del Decreto Supremo N° 0 03-97-TR, cuando prevé que
constituye falta grave, aquella infracción por parte del trabajador de los deberes
esenciales que emanan del contrato de trabajo, entendiéndose por tal no solo a las
obligaciones taxativamente previstas en aquel, sino a todos aquellos (…) deberes
centrales del trabajador, tales como el deber de poner a disposición del empleador su
fuerza de trabajo en el marco de obediencia, buena fe y diligencia (...) En ese sentido
(...) no basta que se produzca un incumplimiento sino que esa omisión rompa la
confianza depositada, anulando las expectativas puestas en el trabajo encargado y
haga que la relación laboral se torne insostenible, siendo irrelevante que el
incumplimiento ocasione algún perjuicio al empleador, ya que lo que se sanciona es el
incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la
buena fe laboral, siendo esto último lo que califica de lesivo el comportamiento del

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trabajador dando lugar a que se le sancione, siendo a partir de este criterio general de
interpretación de la falta grave que debe examinarse las faltas imputadas (…)"

Con tal fin, reiterando las premisas anteriores, mediante la Casación N° 11950-
2015-Junín, la Corte Suprema ha detallado que no es necesario que se
acredite un perjuicio económico para poder considerar la configuración del
inciso a) del artículo 25° de la LPCL, por cuanto:

"(...) La norma denunciada como causal no exige la existencia de un perjuicio


económico causado al empleador, sino que está referida únicamente al incumplimiento
de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, lo
cual sí se ha acreditado en autos, puesto que en las cartas de preaviso y de despido
cursadas al accionante se ha determinado claramente cuáles son las infracciones
atribuidas a la conducta del trabajador, regulada como negligencia en el ejercicio de
funciones, conforme está estipulado en el inciso j) del artículo 81° del Reglamento
Interno de Trabajo ya citado y en el Manual de Políticas de Microempresa (que corre
de fojas quinientos sesenta y seis a quinientos ochenta y nueve), además de haberse
establecido cómo se produjeron las faltas, lo cual dio lugar al despido del actor, por lo
cual corresponde declarar fundada la causal denunciada (…)"

VIGESIMO NOVENO: Conforme a esto, al estimar la validez de una causal de


falta grave contemplada en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR;
entonces no se podrá observar la constitución de un cese irregular que amerita
una acción indemnizatoria, relacionada con un despido (objeto del factor de
atribución, relacionado con el dolo) o un tipo de nexo causal, al comprobarse
fácticamente las causales imputadas dentro de la carta de pre aviso y la de
despido.

Efectivamente, si se advierte un elemento por el cual no se pueda atribuir una


extinción irregular por parte del empleador o que esta pueda vulnerar en gran
medida el artículo 27° de nuestra Constitución Polí tica del Perú; entonces
podremos apreciar la inexistencia de un nexo causal suficiente para poder
apreciar una validez de la indemnización por daños y perjuicios, pues el daño
no ha guardado una gran relevancia cuando se aprecia un cese regular o
sujeto a una causal de falta grave comprobada.

Así, se deberá tener presente que la misma resultará relevante a nivel


probatorio si paralelamente la parte demandante ha considerado una
vulneración de un derecho fundamental mayor trascendencia; entonces la
culminación de una relación laboral por falta grave no guarda relación de
trascendencia necesaria, y de mayor medida si no se observa un nexo de
causalidad mayor respecto a la aplicación del derecho constitucional
contemplado en el artículo 27° de la Constitución P olítica del Perú.

TRIGESIMO: Así, ante la falta de constitución de una obligación de indemnizar


o la determinación de los elementos de la responsabilidad dentro del presente
caso, no se procederá a admitir las pretensiones de indemnización por lucro

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cesante y daño moral; al no guardar relación con la vigencia de los derechos


fundamentales de acceso a la justicia y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, así
como una interpretación convencional en base a los lineamientos establecidos
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH.

En consecuencia, no corresponderá amparar el agravio deducido por la


parte demandante; por lo que, se deberá confirmar la sentencia dentro del
presente extremo.
.......................

TRIGESIMO PRIMERO: Del concepto de Lucro Cesante.-En relación con lo


descrito en el párrafo precedente, el lucro cesante constituye las ganancias
frustradas (dejadas de percibir) como consecuencia del evento dañoso, y que
podría haber seguido percibiendo de no haberse dado la interrupción unilateral
del vínculo, en donde aquellas ganancias frustradas no podrán ser
equivalentes a las remuneraciones devengadas; por lo que, el juez
encargado podrá realizar una valoración prudente y equitativa, como es el
hecho de calcular el lucro cesante teniendo como criterio para su cuantificación
una proporción aproximada a los 3/4 de los ingresos dejados de percibir por
parte del trabajador, pues la misma no podrá compararse a las
remuneraciones no percibidos a consecuencia de un acto dañoso.

Por tal razón, se concluye que jurisprudencialmente no existe un derecho


propio a las remuneraciones por el periodo no laborado, pues -a nivel
constitucional- el artículo 24° de la Constitución Política del Perú ha reconocido
que el derecho a una remuneración equitativa y suficiente tendrá como
correlato a la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, lo
que se condice con lo previsto en el artículo 6° de l Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 728, aprobado Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues la
remuneración para todo efecto legal constituye “el íntegro de lo que el trabajador
recibe por sus servicios".

De esta manera -para poder determinar el quantum indemnizatorio- será


posible acudir a lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil, en el cual se
faculta al juez fijar los parámetros con valoración equitativa, que le permitan
arribar a una decisión que restablezca, en lo posible, la situación a los límites
anteriores al daño, confrontado ello con los hechos sucedidos.

TRIGESIMO SEGUNDO: Tan es cierto lo afirmado que, a través de la


Casación N°5192-2012-Junin, la Sala de Derecho Cons titucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de la República ha precisado que:

"(…) La reposición real en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de


trabajo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de
ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, no
resultando aplicable por analogía el caso de la nulidad de despido, en tanto se trata de
una norma excepcional, tal como lo establece el artículo IV del Título Preliminar del
Código Civil (…)"

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Asimismo, de la revisión de la Casación N° 3499-201 5- La Libertad, la propia


Corte Suprema de la República ha referido en forma expresa:
"(…) El principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 1985 del
Código Civil, exige que las dificultades que puedan presentarse en la cuantificación
del lucro cesante, por efectos de las circunstancias en las que éste se presenta –y no
por lo desidia de las partes– deban ser superadas por el juez en atención a criterios
que, sobre la base de la equidad y las reglas de la experiencia, permitan acceder a la
víctima a una reparación adecuada de los perjuicios sufridos (…)".

TRIGESIMO TERCERO: Del caso en concreto (Agravios N° 03). - De los


actuados, la parte demandante refiere que la parte demandante ha cesado a
la parte demandante de manera irregular, observando ingresos patrimoniales y
un estado de aflicción; entonces existen elementos suficientes para poder
estimar el pago de una indemnización por lucro cesante y daño moral

Ante ello, el órgano jurisdiccional de primera instancia ha determinado que


esta pretensión deberá ser desestimada, por cuanto que el cese de la relación
laboral no se ha impugnado

TRIGESIMO CUARTO: De los actuados, este Colegiado Superior estima que


no se advierte un nexo de causalidad o factor de antijuridicidad que amerite
una acción indemnizatoria general, debido a que la propia parte demandante
ha ofrecido un elemento material a través del cual se puede observar la
constitución de una falta grave previsto en el inciso a) del artículo 25° de la
LPCL; tal como se pudo apreciar detenidamente dentro de los párrafos
precedentes.

Con esto, a pesar que la reposición al puesto de trabajo o la indemnización por


despido arbitrario no serían las únicas reparaciones contempladas en el Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR,
conforme a una modalidad reconocida por el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos; pero el mismo no será posible si es que no se cumpla con
demostrar la constitución de un daño y un nexo causal.

En ese sentido, con respecto al caso, al tener presente que no se ha podido


determinar la constitución de un daño y su relación respecto al nexo de
causalidad dentro de las presentes circunstancias relacionadas con la extinción
de la relación laboral, por la constitución de una falta grave; entonces se
deberá declarar infundada la pretensión de indemnización referente al lucro
cesante, debido a la falta de acreditación de elementos de mayor trascendencia
por el cual se pueda determinar una vulneración a una adecuada protección
contra el despido arbitrario y la dignidad de la parte trabajadora, pues la sola
extinción de la relación laboral causada por falta grave no basta en las
presentes circunstancias.

En tal situación, no corresponderá amparar el agravio deducido por la


parte demandante, debiendo confirmarse la sentencia en el presente extremo.

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...........................

TRIGESIMO QUINTO: Del concepto de Daño Moral.-En relación con lo


descrito en el párrafo precedente, el Daño Moral (o daño a la persona) se
encuentra definido, a nivel teórico y jurisprudencial, como aquella lesión de los
sentimientos en la víctima, el cual producirá un gran dolor o aflicción14, lesión
a un sentimiento que sea socialmente digno y legítimo a la comisión de un
hecho antijurídico generador de responsabilidad civil15; así, conforme lo
normado en el artículo 1984° del Código Civil, de a plicación supletoria, un daño
extra patrimonial o extracontractual será una modalidad que cubra todos los
aspectos en los que el menoscabo sea de difícil probanza a nivel cuantitativo,
razón por la cual se le otorga al magistrado una mayor libertad para determinar
la indemnización mediante el recurso a crear doctrinariamente una categoría
elástica, que no requiere de una probanza estricta, mediante una operación
ponderativa16. Con ello, se trata pues de un sufrimiento en el intangible e
inescrutable estado de ánimo del afectado.

Con esto, cabe resaltar que dentro de la actual sistemática de nuestro Código
Civil, la categoría de daño extra patrimonial comprende el daño a la persona,
daño sicológico y otros conceptos relacionado, entendido como la lesión a
todos los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas; asimismo,
se distingue el daño moral subjetivo, que lo sufre de manera directa el propio
sujeto, del daño moral afectivo, entendido como la lesión a la relación afectiva
respecto de sujetos, animales o bienes17; asimismo, en lo que respecta a la
responsabilidad contractual, el citado código prescribe en el artículo 1322° que
el daño moral también será susceptible de resarcimiento, a causa del
incumplimiento de obligaciones laborales emanadas del contrato.

Así, en la Casación N° 4393-2013-La Libertad, la Co rte Suprema de la


República ha declarado que:

"(…) Esta aflicción o sufrimiento es de orden transitorio y no surge de afección


patológica, sino de un acto dañino sufrido en la vida en relación. Es además, un daño
totalmente subjetivo, impreciso, inasible, no posible de medir y, por lo tanto, de difícil
percepción y de aún más difícil cuantificación. Pero que eso sea así no significa que el
referido daño sea deleznable, sino que su valoración deberá efectuarse por medios
distintos a los ordinarios, dando singular importancia a sucedáneos probatorios y a las
máximas de experiencia (…)".

TRIGESIMO SEXTO: Ahora bien, sobre su determinación probatoria, si bien es


verdad que inicialmente la jurisprudencia nacional se inclinaba por la plena

14
TABOADA CORDOBA LIZARDO, "Elementos de la Responsabilidad Civil", Edit. Grijley, Lima,
2004. Pág. N° 58
15
LEON HILARIO LEYSSER, “Funcionabilidad deI daño e inutilidad del daño a la persona en el derecho peruano", Revista Peruana de
Jurisprudencia, 2003, N° 23. http:// dike.pucp.edu.pe.
16
DE TRAZEGNIES GRANDA FERNANDO, "Por una lectura creativa de la responsabilidad
extracontractual en el nuevo Código Civil", en AA.VV., Para leer el Código Civil, I reimpresión, Fondo
Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1990, Pág. N° 210.
17
Del análisis de la jurisprudencia italiana, TOMMASO ARRIGO, "Il furto della moto nuova", en Dalla
disgrazia al danno, a cura de Alexandra BRAUN, Giuffrè, Milano, 2002, Pág. N° 576.

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probanza, mediante una prueba cierta o sucedáneo, del daño moral18, pero, en
la actualidad la misma jurisprudencia ha variado su criterio, de conformidad a lo
regulado en el inciso 5) del artículo 23° de la Nue va Ley Procesal del Trabajo
N° 29497, mediante la valoración de un daño cuando se aprecie indicios o
elementos subsecuentes que permitan la certeza a la Judicatura que el referido
daño se ha producido por un ejercicio abusivo e ilegal por parte del causante,
sin la necesidad de recurrir a una prueba directa, el cual haga irrazonable la
finalidad del tal conducta, dentro del periodo relacionado o sujeto a la idoneidad
de la referida prueba.

Por ello, a través de las Casaciones N° 4917-2008-L a Libertad, N° 5423-2014-


Lima, N° 1594-2014-Lambayeque y N° 4977-2015-Callao la referida Corte
Suprema de la República precisa razonablemente que:

"(…) Ante la dificultad probanza del daño moral esta judicatura ha optado por
presumir, en casos puntuales, la existencia del mismo. En el caso de autos,
correspondía a las instancias de mérito resolver la controversia de los autos a la luz de
esta concepción", en donde "Bastará demostrar las circunstancias en las que se
produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor; omisiones que
conducen a calificar a la sentencia de vista como indebidamente motivada (…)".

TRIGESIMO SETIMO: Del caso en concreto (Agravio N° 03). - De los


actuados, la parte demandante sostiene que que la parte demandante ha
cesado a la parte demandante de manera irregular, observando ingresos
patrimoniales y un estado de aflicción; entonces existen elementos suficientes
para poder estimar el pago de una indemnización por lucro cesante y daño
moral

Ante ello, el órgano jurisdiccional de primera instancia ha determinado que


esta pretensión deberá ser desestimada, por cuanto que el cese de la relación
laboral no se ha impugnado.

TRIGESIMO OCTAVO: Sobre el presente aspecto, este Despacho Superior


reitera que, si es verdad que la parte demandante ha sido separada de su
puesto de trabajo; pero la misma no será razón suficiente para poder admitir un
tipo de nexo de causalidad, por cuanto que no se demuestra la vulneración de
derechos fundamentales, no existiendo un daño o un nexo de causalidad
suficiente.

En ese sentido, si se aprecia otra vez que la parte demandante no ha


demostrado la constitución de un acto antijurídico, un nexo causal y la
vulneración del derecho a la dignidad del trabajador; tampoco se admitirá la
aplicación de la figura denominado daño moral, al no observar alguna
obligación del derecho a indemnizar o alguna afectación de un derecho
fundamental de mayor trascendencia (relacionado con el nexo de causalidad).

18
En las Casaciones N° 5008-2010-Lima y N° 139-2014-La Libertad, la Corte Suprema de la República
había establecido que existía la posibilidad que se ordene el pago indemnizatorio por daño moral, pero,
para que se reconozca tal derecho, se deberá acreditar el daño sufrido.

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Con ello, se no se podrá amparar el agravio deducido por la parte


demandante, debiendo confirmarse la sentencia en el presente extremo.

............................

III.PARTE RESOLUTIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Colegiado Superior, con la autoridad que
le confiere el artículo 138º de la Constitución Política del Perú y la Ley,
impartiendo justicia en nombre de la Nación.

HA RESUELTO:

1.- CONFIRMAR la Sentencia N° 319-2021-12° JETPL contenida en la


Resolución N° 04, de fecha 30 de diciembre de 2021, en el cual se declaró
infundada la demanda, determinándose lo siguiente:

a) Infundada la demanda con relación al pago de indemnización por daños


y perjuicios, por no cuestionar previamente la validez del despido.
b) Exonerar a la parte demandante de las costas y costos procesales.

En los seguidos por DANTE HARRY SOZA CUMPA contra la empresa CAJA
MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR DE LIMA S.A., sobre indemnización por
daños y perjuicios; y los devolvieron al juzgado de origen. Notifíquese. –
LJBB

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