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Resolucion 2 20230421192751000395194

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de

Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE LA MAR,
Secretario De Sala:CONDOR CANALES Dora Cecilia FAU 20546303951
soft
Fecha: 21/04/2023 19:17:56,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE LA MAR,
Vocal:DIAZ VALLEJOS Jose Wilfredo
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/04/2023 12:06:22,Razón: PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / COMERCIALES,FIRMA
DIGITAL EXPEDIENTE : 07188-2022-0-1817-JR-CO-17

DEMANDANTE : JAIME GUSTAVO LAU CAM
CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA LIMA - Sistema de DEMANDADO : GRACIELA ANA MARIA TESSEY MONTES
Notificaciones Electronicas SINOE
PHORMA S.A.
SEDE LA MAR,
Vocal:MARTEL CHANG Rolando MATERIA : EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES
Alfonzo FAU 20546303951 soft
Fecha: 21/04/2023 09:16:42,Razón: JUZGADO : 17° JUZGADO CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / COMERCIALES,FIRMA
DIGITAL

DÍAZ VALLEJOS
CORTE SUPERIOR DE
MARTEL CHANG
JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
PRADO CASTAÑEDA
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
SEDE LA MAR,
Vocal:PRADO CASTAÑEDA ANA Miraflores, veinte de abril
MARILU /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 21/04/2023 07:46:30,Razón:
del año dos mil veintitrés. -
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / COMERCIALES,FIRMA
DIGITAL

I. AUTOS Y VISTOS:

Habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los


Artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este
colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Díaz Vallejos,
Martel Chang y Prado Castañeda, quien interviene como ponente;
emiten la siguiente decisión judicial:

II. ASUNTO:

Es materia de grado, el recurso de apelación de fojas 128/134


interpuesto por el demandante Jaime Gustavo Lau Cam contra la
Resolución N° 01 de fojas 116/124, que declaró improcedente la
demanda de ejecución de laudo arbitral, dejando a salvo su derecho de
hacerlo valer conforme a ley.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El demandante expone los siguientes agravios:

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IV. ANÁLISIS DEL CASO:

4.1. De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el


recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional
Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución
que les produzca agravio, con el propósito de qué sea anulada o
revocada, total o parcialmente.

4.2. En el caso de autos, el demandante Jaime Gustavo Lau Cam interpone


demanda de ejecución “parcial” de laudo arbitral de fecha 22 de octubre
del 2019 y de su Resolución Rectificatoria contenida en la orden procesal
N° 09 de fecha 21 de agosto del 2020, con la finalidad de que se ejecute
lo siguiente:

4.3. El Juez, examina que el título ejecutivo, laudo arbitral, que cumpla con
los requisitos previstos en el artículo 689 del Código Procesal Civil,
justificando señala en estricto que la ejecución de la hipoteca esta
condiciona al requerimiento de pago de la obligación por lo que declara
improcedente la demanda, en los siguientes términos:

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4.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que:

4.4.1 La demanda de ejecución pretende la ejecución del segundo


extremo resolutivo del laudo arbitral, de ejecución de garantías.

4.4.2 En ese sentido, debemos considerar que, el título ejecutivo que


sirve de recaudo a la acción es laudo arbitral, el cual conforme al artículo
688° inciso 2 del Código Procesal Civil constituye título ejecutivo; y que,
como todo título debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 689 del
Código Procesal Civil.

4.4.2 Que conforme al artículo 68° del Decreto Legislativo N° 1071, que
norma el arbitraje, establece: “(2) La autoridad judicial, por el sólo
mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará
mandato de ejecución para que la parte cumpla con su obligación
dentro de un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución
forzada” (...) 3. La parte ejecutada sólo podrá oponerse si acredita con
documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la
suspensión de la ejecución conforme al artículo 66 (...)”. Es decir,
tratándose de la ejecución del laudo, la parte demandada solo podrá
oponerse al mandato de ejecución si acredita con documentos: i) el

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cumplimiento de la obligación requerida o ii) la suspensión de la
ejecución conforme al artículo 66°, esto es, cuando en vía de anulación
de laudo haya solicitado la suspensión del proceso arbitral.

4.5. En ese orden de ideas, la demanda de ejecución de laudo, tal como ha


sido peticionada determina la imposibilidad jurídica que el órgano
jurisdiccional pueda darle el trámite que peticiona, toda vez que si bien,
toda ejecución de laudo debe darse en función a los términos del mismo
conforme señala la parte apelante, también es que, para proceder vía
proceso único de ejecución en mérito a un título ejecutivo ( en el caso el
laudo arbitral) éste debe contener una obligación que cumpla con los
requisitos previstos en el artículo 689 del Código Procesal Civil.

4.6. Lo que concuerda con lo establecido en el inciso 2 del artículo 68 de la


Ley de Arbitraje, en el extremo señala expresamente que la autoridad
judicial puede dictar mandato de ejecución para que la parte ejecutada
cumpla con su obligación, entiéndase el cumplimiento de la obligación
ordenado en el laudo arbitral.

4.7. Abona lo antes señalado, el hecho que cualquier pretensión de ejecución


de garantía que tenga soporte en cualquier título ejecutivo tiene como
primera finalidad hacer efectiva la acreencia del ejecutante y de no
producirse éste, hacer efectiva la ejecución del bien otorgado en
garantía, por esa razón implícitamente se dictan dos mandatos: uno de
requerimiento de pago, caso contrario otro por el que se hace efectiva la
responsabilidad patrimonial del deudor derivada de su relación
obligacional con el demandante, o del garante, derivada de su relación
de garantía ordenándose la realización del bien gravado con la
garantía.

4.8. Lo antes acotado, es implícitamente reconocido por el apelante cuando


alega que la demanda debió declararse inadmisible para que de una
manera tuviera oportunidad de reformular su petitorio, lo que implica
que reconoce que su pretensión así formulada no se ajusta a lo previsto
en la ley especial y normas procesales antes acotadas.

4.9. En consecuencia, la demanda así propuesta incurre en una


imposibilidad jurídica, razones por las cuales se desestiman los agravios
centrales invocados y estando a que el auto se ha dictado con sujeción a
lo peticionado y el derecho, debe confirmarse el auto apelado.

4.10. Haciendo presente que en la presente resolución se ha expresado las


razones esenciales y determinantes para la decisión de acuerdo con lo
regulado en el artículo 197 del Código Procesal Civil.

V. DECISIÓN:
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Por los fundamentos expuestos, este Colegiado, con la autoridad que le
confiere el artículo 138º de la Constitución Política del Perú y la Ley,
impartiendo justicia en nombre de la Nación, resuelve:

5.1. CONFIRMAR la resolución número uno, de fecha 18 de abril del 2022,


que declara improcedente la demanda interpuesta por Jaime Gustavo
Lau Cam, dejando a salvo su derecho de hacerlo valer conforme a ley.

5.2. Notificándose y Devolviéndose de conformidad con lo establecido en


el artículo 383º del Código Procesal Civil.

En los seguidos por JAIME GUSTAVO LAU CAM contra GRACIELA ANA
MARÍA TESSEY MONTES y PHORMA S.A. sobre EJECUCIÓN DE
LAUDO ARBITRAL.

APC/SABB.

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