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Casación #22212-2017 Arequipa

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE

SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas


SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:CASTILLO LEON VICTOR ANTONIO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
/Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 07/09/2022 08:11:32,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
CASACIÓN N° 22212-2017
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:CABELLO
MATAMALA Carmen Julia FAU
AREQUIPA
20159981216 soft
Fecha: 7/09/2022 16:25:51,Razón:
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE PROCESO ORDINARIO - LEY N° 29497
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA Lima, veintidós de agosto
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
de dos mil veintidós.-
Vocal Supremo:AMPUDIA
HERRERA DORA ZOILA /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 07/09/2022 16:04:20,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE VISTOS; y, CONSIDERANDO:
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
PRIMERO. Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, casación interpuestos por la demandante Linda Amanda Álvarez Fernández
Vocal Supremo:LEVANO
VERGARA Luis Alejandro FAU
20159981216 soft
Fecha: 7/09/2022 14:11:26,Razón:
y las codemandadas Corporación M&C Construcciones y Servicios
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Compañía Minera
Ares Sociedad Anónima Cerrada (absorbió a la Empresa Minera Suyamarca
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones Sociedad Anónima Cerrada), contra la sentencia de vista de fecha veinticinco
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:CARLOS CASAS
de agosto de dos mil diecisiete, en el extremo que confirma la sentencia
ELISA VILMA /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 16/09/2022 10:39:58,Razón: apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete que declara
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios; y la

CORTE SUPREMA DE
revoca en cuanto al monto y a la forma de pago de la indemnización;
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
ordenando que las codemandadas, en forma solidaria, cumplan con pagar a la
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - demandante la suma de S/ 73,313.15 soles por concepto de lucro cesante,
Suprema:CACERES PRADO
ALVARO EFRAIN /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 26/09/2022 17:17:01,Razón:
daño moral, daño a la persona (proyecto de vida) y daño emergente; recurso
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL que cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35 de
la Ley N° 29497 - Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario


eminentemente formal, que procede solo por las causales taxativamente
previstas en el artículo 34 de la Ley N° 29497 - Le y Procesal del Trabajo, esto
es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión
contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los
precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte
Suprema de Justicia de la República.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 22212-2017
AREQUIPA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCESO ORDINARIO - LEY N° 29497

TERCERO. Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido


previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere
confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y
precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes
vinculantes que denuncia, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre
la decisión impugnada y señalar si su pedido casatorio es anulatorio o
revocatorio, de acuerdo a los requisitos de procedencia establecidos en los
incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley N° 29 497 - Ley Procesal del Trabajo.

CUARTO. Conforme se aprecia de la demanda interpuesta, las pretensiones


de condena son la indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de
lucro cesante, daño emergente, daño a la persona (proyecto de vida) y daño
moral.

QUINTO. Los recurrentes denuncian como causales de sus recursos de


casación las siguientes:

(i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución


Política del Perú. La Compañía Minera Ares Sociedad Anónima Cerrada
refiere que no existen elementos probatorios de los daños reclamados;
por el contrario, se ha demostrado que la demandada ha cumplido con el
deber de prevención al asignar un vehículo y chofer capacitado, siendo la
actora la que por su voluntad cambió de vehículo y chofer inexperto.
Añade que, la Sala Superior determina concausa pero no la toma en
cuenta al momento de cuantificar la reparación.

(ii) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución


Política del Perú. La demandante Linda Amanda Álvarez Fernández
expone que en la sentencia de vista no se verifican razones objetivas para

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CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 22212-2017
AREQUIPA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCESO ORDINARIO - LEY N° 29497

cuantificar los daños otorgados. Agrega que, se contraviene el debido


proceso al desconocer un derecho (daño biológico) solicitado en la
demanda. En el daño emergente no se ha valorado el contrato de
arrendamiento y el informe de la clínica de cirugía estética presentados al
proceso. En el daño al proyecto de vida no se ha valorado el informe
médico que califica a la actora como inapta en exámenes ocupacionales
de ingeniera de campo ni las boletas de pago que acreditan la
remuneración en dicho cargo. En cuanto al daño moral, el criterio de
razonabilidad de la sala no genera seguridad jurídica.

(iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 54 de la


Ley N° 29783. La Corporación M&C Construcciones y Servicios Sociedad
Comercial de Responsabilidad Limitada señala que el vehículo en que se
produjo el accidente nunca fue designado por la demandada, sino que fue
abordado de manera voluntaria y sin autorización del empleador por parte
de la trabajadora.

(iv) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1972 del
Código Civil. La Corporación M&C Construcciones y Servicios Sociedad
Comercial de Responsabilidad Limitada indica que la demandada no está
obligada a reparar el daño, pues este se produjo por imprudencia de la
demandante, dado que nunca se le autorizó el abandono del vehículo
asignado por la Empresa Minera Suyamarca Sociedad Anónima Cerrada,
siendo ella quien por su propia voluntad se expuso al riesgo.

SEXTO. En efecto, como se señala en el tercer considerando de la presente


resolución, los requisitos de procedencia exigidos para conceder el recurso
extraordinario de casación se encuentran expresamente desarrollados en la
Ley, lo cual la parte recurrente deberá dar cumplimiento fundándose en
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CASACIÓN N° 22212-2017
AREQUIPA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCESO ORDINARIO - LEY N° 29497

razones que denoten la existencia de una infracción normativa o el


apartamiento de los precedentes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de
la República en la Casación N° 1545-2007-Lambayeque , señala lo siguiente:
“El recurso extraordinario de casación, como así lo reconocen la jurisprudencia
establecida y la doctrina, es el debate netamente jurídico, pues el debate
fáctico ha culminado con la sentencia objeto de la impugnación. Por lo tanto, es
deber del impugnante expresar y demostrar que esa decisión judicial, de la cual
discrepa, es violatoria del derecho tanto procesal como sustantivo. Por
consiguiente, la denuncia casatoria tiene que satisfacer a cabalidad las
exigencias legales establecidas para el recurso, tanto para su admisibilidad
como para su procedencia. El cumplimiento de estos requisitos se explica por
la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la
impugnación en la cual ha de expresarse y demostrarse no solo la presencia de
los errores in iudicando o in procedendo, según sea el caso, sino también su
incidencia en la decisión objetada (...)”; también la Casación N° 768-2007-
Moquegua, menciona que: “Los requisitos de procedencia del recurso de
casación (…), incluyen la obligación de los justiciables de sustentarlos con
probidad y buena fe, con un mínimo de verosimilitud, toda vez que no puede
distraerse y abultarse la carga procesal del Órgano Supremo del Poder Judicial
con fundamentos forzados, inconsistentes o inexistentes que al ser calificados
procedentes se desvanecen instantáneamente al momento de analizarse el
fondo del recurso en la etapa de la sentencia casatoria correspondiente (...)”.

SÉTIMO. Por lo que, de las causales propuestas es necesario precisar que el


recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente
jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración
probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe
ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las
denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre
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INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCESO ORDINARIO - LEY N° 29497

la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los


precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la
Corte Suprema de Justicia de la República.

OCTAVO. Siendo así, respecto a las causales denunciadas en los ítems (i) y
(ii), anótese que si bien los recurrentes indican las normas supuestamente
infringidas, no obstante, no explican con claridad y precisión las infracciones
que plantea, ni demuestran su incidencia directa sobre la decisión cuestionada,
pues de la revisión de cada uno de sus argumentos se desprende que todos
ellos están orientados a que la Sala Casatoria revise la actividad probatoria
desplegada en las instancias de mérito. En efecto, en cuanto a los recursos de
casación formulados por la Compañía Minera Ares Sociedad Anónima Cerrada
y la demandante Linda Amanda Álvarez Fernández, se advierte que bajo la
denuncia formal de la infracción al debido proceso y a la motivación de
resoluciones judiciales, los recurrentes en realidad pretenden que esta Sala
Suprema realice un reexamen de la conclusión arribada por la Sala Superior
luego del análisis de los hechos y pruebas del proceso (lo que importa un
nuevo examen de las pruebas aportadas), lo cual no es posible en esta sede
casatoria. Ello se advierte a partir del momento en que ambos recurrentes
exponen argumentos como: “(…) los magistrados de la tercera sala (…) hacen
una interpretación errónea de los hechos (…) se ha demostrado que Ares actuó
diligentemente y es la propia empleadora quien permitió que la demandante
embarque en una ‘camioneta sin autorización’ con un chofer inexperto (…)” (en
el caso de Compañía Minera Ares Sociedad Anónima Cerrada); o “valora
únicamente los medios probatorios consistentes en boletas de pago (…) pese a
que hemos adjuntado el contrato de arrendamiento (…) tampoco ha
considerado (…) el Anexo 1-N de la demanda” (en el caso de la demandante);
pues de ellos se colige que el objeto en sí de los recurrentes es que se realice
una valoración de la prueba. Y si bien los citados recursos también aluden, por
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PROCESO ORDINARIO - LEY N° 29497

ejemplo, a la omisión de la Sala Superior, en la consideración de la concausa al


momento de cuantificar el resarcimiento del accidente de trabajo, o en la
emisión de pronunciamiento sobre una de las modales de la indemnización por
daños y perjuicios (daño biológico); lo cierto es que tales argumentos no
guardan consistencia con el acto procesal cuestionado, en principio, porque de
ninguno de los argumentos de la recurrida se desprende que la Sala Superior
haya advertido la existencia de una fractura causal (concausa); y en segundo
lugar, porque de la demanda tampoco se verifica la pretensión del daño
biológico, sino únicamente del daño al proyecto de vida, moral, lucro cesante y
daño emergente.

NOVENO. Ahora, en cuanto al recurso de casación de Corproación M&C


Construcciones y Servicios Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada,
anótese que si bien se alega la infracción normativa del artículo 54 de la Ley N°
29783 y la interpretación errónea del artículo 1972 del Código Civil (citadas en
los ítems (iii) y (iv)); lo cierto es que tales denuncias adolecen del mismo yerro
de los otros recurrentes, en tanto solo se invocan las citadas disposiciones
normativas para cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias
de mérito sobre el hecho controvertido, esto es, la existencia o no de un
accidente in itinere, mas no para justificar ante la Sala Casatoria la
interpretación errada, aplicación indebida o la inaplicabilidad de una norma. En
efecto, la recurrente, al denunciar la infracción normativa del artículo 54 de la
Ley N° 29783 señala: “(…) la demandante abordó por su voluntad propia otro
vehículo no designado ni autorizado por la minera Suyamarca (…)”, mientras
que al fundamentar la interpretación errónea del artículo 1972 del Código Civil,
refiere: “(…) ha quedado demostrado que la demandante no recibió órdenes
directas, ni fue coaccionada a abordar otro vehículo en las afueras del
campamento minero (…)”; pretendiendo con ello que la Corte Suprema

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PROCESO ORDINARIO - LEY N° 29497

reexamine los hechos en los que ha basado su decisión la Sala Superior, a


partir de una revaloración de la prueba aportada y actuada en el proceso.

DÉCIMO. Así, es importante pues, distinguir entre cuestiones de hecho y de


derecho, en tanto en la casación solo tiene lugar, esencialmente, un control de
las cuestiones de derecho, mas no sobre cuestiones de hecho como
erradamente han interpretado los recurrentes al justificar sus recursos de
casación. Razones por las cuales, las causales invocadas no cumplen con las
exigencias señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley N° 29497 -
Ley Procesal del Trabajo, deviniendo estas denuncias en improcedentes.

UNDÉCIMO. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4 del


artículo 36 de la Ley N° 29497 - Ley Procesal del T rabajo, de la revisión de los
recursos bajo calificación, se advierte que el pedido casatorio es anulatorio y
revocatorio, cumpliéndose con el propósito de dicha exigencia; lo que, no
obstante es insuficiente para la declaración de procedencia de los recursos,
pues los requisitos a los que los mismos se sujetan son necesariamente
concurrentes, lo que no se configura en el caso concreto.

Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo


del artículo 37 de la Ley N° 29497 - Ley Procesal d el Trabajo, declararon:
IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por la demandante
Linda Amanda Álvarez Fernández y las codemandadas Corporación M&C
Construcciones y Servicios Sociedad Comercial de Responsabilidad
Limitada y Compañía Minera Ares Sociedad Anónima Cerrada (absorbió a
la Empresa Minera Suyamarca Sociedad Anónima Cerrada), contra la
sentencia de vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Linda Amanda Álvarez
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PROCESO ORDINARIO - LEY N° 29497

Fernández contra Corporación M&C Construcciones y Servicios Sociedad


Comercial de Responsabilidad Limitada y otros, sobre Indemnización por
Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Integra esta Sala la Señora Jueza
Suprema Carlos Casas, por licencia de la Señora Jueza Suprema Vera Lazo.
Ponente Señor Castillo León, Juez Supremo.-
S.S.
CASTILLO LEÓN

CABELLO MATAMALA

AMPUDIA HERRERA

LÉVANO VERGARA

CARLOS CASAS

ERFR / DRO

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