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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE CENTRAL,
Relator:VENEROS LAVERIAN Ana Maria FAU 20159981216 soft
Fecha: 30/11/2020 17:20:49,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
DEL SANTA / SANTA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SALA LABORAL PERMANENTE
02937-2019-0-2501-JR-LA-06

DEMANDANTE : NARVAEZ ARAUJO, LUIS ALBERTO.


MATERIA : PAGO DE REINTEGRO DE REMUNERACIONES Y SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO.
DEMANDADO : CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C.
RELATORA : VENEROS LAVERIAN, ANA MARIA

SENTENCIA DE VISTA EMITIDA POR EL TERCER TRIBUNAL UNIPERSONAL DE LA


SALA LABORAL PERMANENTE

RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ


Chimbote, treinta de noviembre
del año dos mil veinte.-
Sentencia de vista emitida por el Tercer Tribunal Unipersonal
de la Sala Laboral Permanente, a cargo del magistrado Carlos Vigil Salazar Hidrogo.

I.- ASUNTO
Pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada
Corporación Pesquera Inca S.A.C. contra la sentencia contenida en la resolución número
seis de fecha 06.10.2020, en el extremo que tras estimar la demanda interpuesta en su
contra, por don Luis Alberto Narváez Araujo sobre reintegro de remuneraciones y
subsidios por incapacidad temporal para el trabajo del 24.01.2019 al 29.01.2019, del
25.02.2019 al 10.03.2019 y del 11.03.2019 al 09.04.2019 (50 días); dispone que cumpla
con pagar al demandante la suma ascendente a S/ 22,893.39 (VEINTIDÓS MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES SOLES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS), más el
pago de los intereses legales que serán liquidados en ejecución de sentencia.

II.- CONTROVERSIA RECURSAL

1. La demandada apela la venida en grado indicando que:


a) Por expreso mandato legal del artículo 3 inciso a) de la Ley N° 28193, los
trabajadores pesqueros son afiliados regulares a EsSalud, consecuentemente es
EsSalud quien se encuentra obligado legalmente al reconocimiento de los subsidios
independientemente que por un trámite establecido por dicha entidad para el cobro
de los subsidios, los empleadores sean quienes abonen el pago y luego solicite el
reembolso a EsSalud.

b) De la revisión de la sentencia cuestionada, se aprecia la existencia de falta de


motivación, dado que en ningún momento indica el por qué su representada sería la
obligada al pago del subsidio y en qué norma se basa para imputar dicha obligación,
pues de la recurrida solo se indica que su representada es la obligada, más no efectúa
un desarrollo jurídico a fin de establecer y determinar cómo se llegó a dicha
conclusión, lo que e{videncia una vulneración al debido proceso.

c) Siendo el objeto del pago de subsidio el resarcimiento de las pérdidas económicas,


esto es, el pago del subsidio reemplaza la remuneración del trabajador afiliado, en el

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caso de periodo de veda al existir suspensión perfecta de labores (baja temporal), a los
afiliados pescadores solo les corresponde la cobertura de prestaciones de salud y
prestaciones económicas de lactancia y sepelio, no teniendo derecho al pago de
subsidios.

d) El A quo ha omitido descontar los pagos realizados por su representada a favor del
actor por descanso médico y subsidios, conforme se alegó en audiencia de
juzgamiento y no negado por el demandante, los que corresponde a las semanas 13,
14, 16 y 17 del 2019, por un monto total de S/ 19,688.00 soles.

III.- FUNDAMENTOS DEL SUPERIOR.


§ Ámbito de pronunciamiento
2. El recurso de apelación es uno de los medios impugnatorios más importantes dentro
de nuestra normatividad procesal, pues hace viable, no sólo la revisión de los errores
in iudicando sino también de los errores in procedendo, siendo que con dicho recurso
lo que se pretende es la eliminación de la resolución del Juez inferior y su sustitución
por otra que dicte el Superior Jerárquico, para tal finalidad, el apelante tiene como
obligación la de indicar de manera clara, precisa y consistente, los errores en los que
hubiese incurrido el Juzgador.

3. Roberto G. Loutayf Ranea1, alude que “El principio de congruencia –dice De la Rúa-
tiene en segunda instancia manifestaciones específicas; más limitantes y rigurosas,
“porque el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones
impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez
del recurso. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver:
“tantum devolutum quantum apellatum”.

4. Marianella Ledesma Narváez2 señala que: “La fundamentación del agravio es


importante porque limita los poderes del juez superior; fija el objetivo de la alzada y
por exclusión lo que no es objeto de impugnación adquiere autoridad de cosa
juzgada. La expresión de agravios es la pretensión de la segunda instancia. Esta solo
se abre por iniciativa de la parte que interpone el recurso y dentro de los límites de su
pedido, todo ello como expresión del principio dispositivo que inspira al proceso civil”;
además, la CAS Nº 1203-99 establece que: “Es indispensable que el recurso de
apelación contenga una fundamentación del agravio, indicando el error de hecho o de
derecho incurrido en la resolución impugnada y precisando su naturaleza, de tal
modo que el agravio fija la pretensión de la Sala de revisión, pues la idea del perjuicio
ha de entenderse como base objetiva del recurso, por ende, los alcances de la
impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes del órgano superior

1LOUTAYF Ranea, Roberto. (1989). El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil. Buenos Aires: Editorial Astrea. Pág.
116.
2LEDESMA Narváez, Marianella. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II. Lima: Editorial Gaceta Jurídica S.A. Pág.
156.

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para resolver, de forma congruente la materia objeto del recurso”; por lo que, en
aplicación del indicado principio, corresponde emitir pronunciamiento respecto a los
argumentos expresado por la parte demandada en su recurso impugnatorio.

§ Sobre la violación de las garantías del debido proceso.


5. La demandada como primer punto de su apelación denuncia la violación de las
garantías del debido proceso, por falta de motivación adecuada, razonada y fundada
en derecho, de manera que siendo éste el primer filtro para emitir pronunciamiento
sobre el fondo, merece hacer una revisión a priori si la recurrida contiene la
motivación adecuada en base a los fundamentos lógicos y jurídicos; así, si la
conclusión de la Juez se encuentra respaldada de acuerdo al material probatorio y
sustentada en la norma jurídica y con el análisis e interpretación correspondiente.

6. En ese sentido, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las


instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la Ley
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, son principios y
derechos de la función jurisdiccional, como señala el artículo 139° inciso 5) de la
Constitución Política del Estado, lo cual concuerda con el artículo 12° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, cuya inobservancia indudablemente acarrea su nulidad.

7. En el caso de autos, del análisis general de la sentencia se aprecia que existe


motivación suficiente, es decir, se explica las razones que sustentan la decisión del A
quo y el hecho que la demandada no esté conforme con los argumentos expuestos en
la apelada y consecuentemente su conclusión, no significa en modo alguno exista
motivación insuficiente y no razonada, que acarrea su nulidad, por el contrario, la
sentencia hace un análisis de los hechos y valoración de los medios de prueba basado
en debate oral suscitado en la audiencia de juzgamiento y aplicando los artículos 24°
y 26° inciso 2) de la Constitución Política del Estado; de modo que, al no existir
nulidad de la sentencia en base a los argumentos señalados por la emplazada permite
se emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

§ Pronunciamiento sobre quién debe asumir el pago del subsidio demandado.


8. Conforme a los términos del escrito de demanda, se tiene que la parte actora solicita
el pago de remuneraciones y pago de subsidio por incapacidad temporal para el
trabajo por enfermedad común y accidente de trabajo, respecto del periodo
30.09.2018 al 28.10.2018, y respecto del periodo 07.07.2019 al 26.07.2019,
pretensión que la dirige contra su empleadora Corporación Pesquera Inca S.A.C.

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Nueva Ley


Procesal de Trabajo Número 29497, “La carga de la prueba corresponde a quien
afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando

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nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga


probatoria, sin perjuicio de que por Ley se dispongan otras adicionales”.

10. En lo atinente a quién debe asumir el pago de los subsidios demandados; es de


indicar que, conforme a lo preceptuado en el artículo 84 del Decreto Supremo N° 009-
97-SA, de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud – Ley N° 26790,
así como en su artículo 82 que prescribe: “El Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo otorga cobertura adicional por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud. Es obligatorio y por
cuenta de las entidades empleadoras que desarrollan las actividades de alto riesgo
señaladas en el anexo 5. (…) Comprenden las siguientes coberturas: a) Cobertura de
Salud por trabajo de riesgo; b) Cobertura de Invalidez y sepelio por trabajo de riesgo.
Son asegurados obligatorios del seguro complementario de trabajo de riesgo, la
totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan las
actividades previstas en el anexo 5, así como todos los demás trabajadores de la
empresa…”; asimismo, el artículo 83 señala: “La cobertura de salud por trabajo de
riesgo comprende prestaciones de asistencia y asesoramiento preventivo promocional
en salud ocupacional; atención médica; rehabilitación y readaptación laboral
cualquiera sea su nivel de complejidad. No comprende los subsidios económicos que
son por cuenta del Seguro Social de Salud según lo previsto en los artículos 15, 16 y
17 del presente reglamento. Esta cobertura podrá ser contratada libremente con el
IPSS o con la EPS elegida conforme al artículo 15 de la Ley N° 26790 o, cuando no
existiera EPS elegida, con cualquier otra…”; así también, el artículo 87 de la norma
citada establece: “Las entidades empleadoras que desarrollen actividades de alto
riesgo deben inscribirse como tales en el Registro que para el efecto administra el
Ministerio de Trabajo y Promoción Social, entidad que supervisará el cumplimiento de
la obligación de contratar seguro complementario de trabajo de riesgo, aplicándoles
sanciones administrativas correspondientes”, finalmente el artículo 88 prescribe: “Sin
perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Entidad
Empleadora que no cumpla con inscribirse en el Registro referido en el artículo
anterior o con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la
totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrate coberturas
insuficientes será responsable frente al IPSS y la ONP por el costo de las prestaciones
que dichas entidades otorgarán, en caso de siniestro al trabajador afectado;
independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus
beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados”.

11. Por otro lado, de conformidad con lo normado por el artículo 12 de la Ley N° 26790,
de Modernización de la Seguridad Social en Salud, “Los subsidios se rigen por las
siguientes reglas: a) Subsidios por incapacidad temporal: a.1) Tienen derecho al

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subsidio por incapacidad temporal los afiliados regulares en actividad que cumplan
con los requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 10°. a.2) El subsidio por
incapacidad temporal equivale al promedio diario de las remuneraciones de los
últimos 12 meses calendarios inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la
contingencia. Si el total de los meses de afiliación es menor a 12, el promedio se
determinará en función a los que tenga el afiliado” (Literal modificado por el artículo 1
de la Ley N° 28791, publicada el 21 de julio 2006, la misma que de conformidad con
su artículo 2 entrará en vigencia a los 120 días de su publicación). “a.3) El derecho a
subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad. Durante los
primeros 20 días de incapacidad el empleador o cooperativa continúa obligado al pago
de la remuneración o retribución. Para tal efecto, se acumulan los días de
incapacidad remunerados durante cada año. El subsidio se otorgará mientras dura la
incapacidad del trabajador, hasta un máximo de 11 meses y 10 días consecutivos”.
Asimismo, el artículo 15 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de
Modernización de la Seguridad Social en Salud, establece que “El subsidio por
incapacidad temporal se otorga en dinero, con el objeto de resarcir las pérdidas
económicas de los afiliados regulares en actividad, derivadas de la incapacidad para
el trabajo ocasionada por el deterioro de su salud. Equivale al promedio diario de las
remuneraciones de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al mes en que
se inicia la contingencia, multiplicado por el número de días de goce de la prestación.
Si el total de los meses de afiliación es menor a doce, el promedio se determinará en
función al tiempo de aportación del afiliado regular…El derecho a subsidio por cuenta
del Seguro Social de Salud se adquiere a partir del vigésimo primer día de
incapacidad. Durante los primeros 20 días de incapacidad, la entidad empleadora
continúa obligada al pago de la remuneración o retribución. Para tal efecto, se
acumulan los días de incapacidad remunerados durante cada año calendario...El
subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad del trabajador y en tanto no realice
trabajo remunerado, hasta un máximo de 11 meses y 10 días consecutivos, con
sujeción a los requisitos y procedimientos que señale EsSalud”.

12. En tal contexto, conforme se alude, EsSalud se encuentra facultada para establecer
los requisitos y procedimientos respecto al pago del subsidio materia de demanda,
siempre que no contravengan las disposiciones legales precitadas; así, mediante
Acuerdo de Consejo Directivo N° 58-14-EsSalud-2011, publicado en el Diario Oficial
“El Peruano” con fecha 28 de julio del 2011, se alude también respecto al
procedimiento de pago con cargo a reembolso por parte de dicha entidad, al
especificarse en su artículo 11 que: “Las prestaciones económicas serán pagadas
directamente por EsSalud o por la entidad empleadora. En este último caso,
EsSalud reembolsará dichos montos según lo establecido en los Títulos II y III del
presente Reglamento”; por otro lado, en su artículo 14 establece: “Prestaciones

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económicas con cargo a reembolso por parte de EsSalud. Las entidades


empleadoras de asegurados regulares y de asegurados agrarios, pagarán directamente
a sus trabajadores o socios de cooperativa de trabajadores, con excepción de los
indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 12º de la presente norma, los montos
correspondientes al subsidio por incapacidad temporal y maternidad, en la misma
forma y oportunidad en que el trabajador o socio percibe sus remuneraciones o
ingresos…EsSalud reembolsará lo efectivamente abonado,…”; en tal contexto, de los
fundamentos señalados precedentemente, se colige que respecto al pago de los
primeros veinte días de incapacidad la obligación corresponde al empleador por
corresponder a remuneraciones; de otro lado, en cuanto a los subsidios (a partir del
vigésimo primer día de incapacidad en adelante) si el trabajador solicita el pago del
mencionado rubro a la entidad empleadora, ésta debe asumirlo, con cargo a su
reembolso por EsSalud en mérito a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14
del Acuerdo ya citado; y siendo que en el presente caso, el demandante mediante su
escrito de demanda requiere el pago a su empleadora, ésta debe asumir el pago
directo de la pretensión reclamada, de ser el caso; como así también lo señala
Gustavo Quispe Chávez, en el texto “Subsidios Laborales” (Editorial Gaceta Jurídica
S.A; Lima – Perú; 2010; pág. 07), al indicar: “Así, el empleador está obligado al pago
de los subsidios por incapacidad temporal y maternidad en forma directa, los cuales
deberán ser entregados en la misma forma y oportunidad que el trabajador percibe las
remuneraciones”; tanto más, si la demandada Corporación Pesquera Inca S.A.C. ha
efectuado pagos por subsidios, conforme ha quedado establecido en la venida en
grado; por tanto, corresponde confirmar dicho extremo de la apelada.

13. Atendiendo a lo señalado en el considerando supra y a lo actuado en el proceso; en


relación a la responsabilidad que se alega del Seguro Social de Salud – ESSALUD, es
de indicar le corresponde su abono vía reembolso, de ser el caso, a la entidad
empleadora, atendiendo a lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda.

§ Pronunciamiento sobre la procedencia del pago de subsidio en época de veda.


14. Respecto al cuestionamiento acerca de que no procede el pago de subsidios en época
de veda; si bien es cierto que, el subsidio por incapacidad temporal se encuentra
regulado en el inciso a) del artículo 12 de la Ley 26790, Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud, que señala “a.1) ; Tienen derecho al subsidio por
incapacidad temporal los afiliados regulares en actividad que cumplan con los
requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 10, señalándose además (a.2)
equivale al promedio diario de las remuneraciones de los últimos cuatro meses
calendario inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia y si el
total de los meses de afiliación es menor a cuatro, el promedio se determinará en
función a los que tenga el afiliado”, también lo es que luego fue modificado por la Ley

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N° 28791, estableciendo que “a.2) El subsidio por incapacidad temporal equivale al


promedio de las remuneraciones de los últimos 12 meses calendario inmediatamente
anteriores al mes en que se inicia la contingencia…”; así, teniendo en cuenta que el
cuestionamiento radica en el hecho que al actor no le corresponde el indicado
subsidio respecto de aquellos períodos en los cuales no ha realizado labor efectiva, es
pertinente precisar, que como se tiene de la norma antes citada, el legislador ha
señalado que el cálculo para el concepto de subsidios se realiza en mérito a los
últimos doce meses anteriores al suceso accidental, no discriminando suspensión de
labor alguna, aún más, la norma señala que dicho cálculo se realizará en mérito a los
meses calendarios, y no a semanas efectivas, en tal razón, a su vez, su otorgamiento
corresponde efectuarlo bajo el mismo parámetro; en consecuencia, las alegaciones
antes precisadas deben ser desestimadas.

§ Pronunciamiento sobre la liquidación del reintegro de subsidios.


15. La demandada refiere que la Juez ha omitido pronunciamiento en relación al pago
por incapacidad temporal para el trabajo, en mérito a la Póliza por Accidentes; a ello,
es de indicar que en el fundamento décimo sétimo se ha desestimado el pago aludido
por tener una naturaleza distinta a los subsidios, indicando: “La parte demandada en
la audiencia de juzgamiento precisa que por motivo del accidente de trabajo del actor,
la aseguradora le ha pagado la suma de $ 400.00 dólares americanos, lo cual lo
acredita con la documental que obra en el CD de fojas 41. Al respecto verificado el
mismo se advierte que la compañía de Seguros Pacifico ha pagado al actor por
Indemnización con motivo de la Póliza de accidentes personales N°2000561742 de
Corporación Pesquera Inca SAC a consecuencia del accidente ocurrido el 24 de enero
del 2019, siendo este pago de carácter indemnizatorio, no correspondiendo a los
conceptos que se demandan, en dicho contexto no son deducible del monto ordenado a
pagar”; consecuentemente al verificarse que no ha existido la omisión denunciada,
corresponde desestimar las alegaciones de la demandada en cuanto a ello.

16. Asimismo, la recurrente sostiene que en la venida en grado no se ha considerado los


montos pagados por su representada a favor del actor en las semanas 13, 14, 16 y 17
del 2019; a ello, si bien se aprecia del registro de audio y video de audiencia de
juzgamiento, que la emplazada sostuvo el pago de cuatro importes en las semanas
que alude, lo cierto es que agregó que ello lo acredita con las boletas de pago que
presentó como medios probatorios; en dicho contexto, revisadas las boletas de pago
insertas en el CD Rom de folios 64, se verifica que solo ha adjuntado boletas de pago
hasta la semana 14 del 2019, apreciándose que en la semana 13 del 2019 se le abonó
la suma de S/ 530.00 soles y la semana 14 del 2019 la suma de S/ 5,081.00 soles,
montos que han sido descontados en la venida en grado; siendo así, lo alegado por la
demandada no resulta atendible; tanto más, si los montos que alude pagados

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corresponden a periodos distintos al periodo cuyo reintegro de remuneraciones y


subsidios se pretende.

IV.- FALLO
Por estas consideraciones, el Tercer Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral Permanente,
resuelve:
1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha
06.10.2020, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por don
Luis Alberto Narváez Araujo contra Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre
reintegro de remuneraciones y subsidios por incapacidad temporal para el trabajo del
24.01.2019 al 29.01.2019, del 25.02.2019 al 10.03.2019 y del 11.03.2019 al
09.04.2019 (50 días); dispone que cumpla con pagar al demandante la suma
ascendente a S/ 22,893.39 (VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES
SOLES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS), más el pago de los intereses legales
que serán liquidados en ejecución de sentencia.
2. Precisándose que los extremos no apelados han quedado consentidos.
3. Notifíquese y DEVUÉLVASE a su Juzgado de origen.

S.
Salazar Hidrogo, C.

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