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Indemnización Por Daños y Perjuicios: Sumilla: El Derecho A La Debida Motivación de Las Resoluciones

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE

SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas


SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:NAUPARI SALDIVAR
ANA MARIA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 27/06/2019 15:56:33,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 996-2017
LIMA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso,
importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión. Se incurre en nulidad cuando la motivación
es aparente.

Lima, veinte de junio de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número novecientos noventa y seis, guion dos mil diecisiete, guion
LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con
arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado,
con la adhesión de los señores jueces supremos: Vera Lazo, Ubillus Fortini y Yaya
Zumaeta; y el voto en discordia del señor juez supremo, Malca Guaylupo, con la
adhesión del señor juez supremo Arévalo Vela; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder


Judicial, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciséis, que
corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y uno, contra la
Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas
doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y nueve, que revocó la
Sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce,
que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y uno, que
declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que declaró infundado los
conceptos de daño emergente y daño psicológico, reformándola declararon
fundado los conceptos antes citados; en el proceso ordinario laboral seguido por el
demandante, Víctor Raúl Ramírez Vela, sobre indemnización por daños y
perjuicios.

CAUSAL DEL RECURSO

El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de


fecha doce de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa y seis a
noventa y nueve del cuaderno de casación, por la siguiente causal procesal:

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 996-2017
LIMA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO-NLPT
infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política
del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre
dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias


de mérito

a) Pretensión: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento cincuenta


y nueve a ciento noventa y cuatro, subsanado en fojas doscientos uno a
doscientos dos, que el actor solicita el pago de una indemnización por daños
y perjuicios por la suma de trescientos mil con 00/100 soles (S/300,000.00)
derivado de una responsabilidad contractual por los conceptos de lucro
cesante, daño emergente, daño a la persona, daño moral y daño
psicológico; más intereses legales, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Cuarto Juzgado
Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante
sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, declaró
fundada en parte la demanda ordenando el pago de veintidós mil quinientos
noventa y cuatro con 20/100 soles (S/22,594.20), señalando que el nexo
causal se encuentra acreditado con la medida cautelar de suspensión
provisional; y que al verse privado de sus ingresos económicos, ordena
pagar por los conceptos de lucro cesante y daño moral.
c) Sentencia de Segunda Instancia: Mediante Sentencia de Vista de fecha
doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta
y nueve a doscientos setenta y nueve, revocó la Sentencia apelada en el
extremo que declaró infundado los conceptos de daño emergente y daño
psicológico, reformándolo declararon fundado; modificando al monto de
ochenta mil con 00/100 soles (S/80,000.00) por daño moral; precisando que
respecto al daño emergente, el mismo se encuentra comprobado con los
pagos de los servicios del abogado para la defensa de dichos

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procedimientos administrativos. Asimismo, respecto al daño psicológico, le
generó un menoscabo emocional, afectando su ejercicio profesional.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas


jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando
con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el
respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción
normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente
contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, r elativas a la interpretación
errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material,
incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe


circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación.

De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta


Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la
resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497 1, Nueva
Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación
alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.

1 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado


Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto
sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no
abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de
origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el
debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita
un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta
la etapa en que la infracción se cometió.

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Cuarto: En el caso de autos, la norma denunciada establece lo siguiente:

“Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,


excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de
los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Quinto: La Motivación de las Resoluciones Judiciales

En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la debida motivación de


las decisiones constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido
esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, es así que el derecho a la debida
motivación constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la
decisión emitida se afecte de manera negativa la esfera o situación jurídica de las
personas.

Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y


congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, atentatoria de
derechos.

Sexto: Corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones


judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones
formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia
en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de


dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC , respecto de la debida
motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo
siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-


AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas,

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expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento
jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite del proceso”.

Asimismo, en el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el


contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos
siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de
motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa:
justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación
sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la
resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún
si esta es breve o concisa

Sétimo: Pronunciamiento del caso concreto

La recurrente sustenta la causal declarada procedente alegando principalmente lo


siguiente:

i. La jurisprudencia comparada adopta la posición de subsumir el daño


psicológico dentro del daño moral, concluyéndose, que el daño moral se
equipara al daño psicológico.
ii. El daño psicológico otorgado por la Sala Superior carece de fundamento
jurídico.
iii. La Sala Superior pretende que un daño sea reparado dos veces (daño moral
y daño psicológico).
iv. Resulta desmedido y desproporcionado que la Sala Superior, sin ningún
criterio de razonabilidad haya incrementado el daño moral de veintidós mil

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novecientos cincuenta y cuatro con 20/100 soles (S/22,954.20) a la suma de
ochenta mil con 00/100 soles (S/80,000.00), faltando motivación.

En tal sentido, este Supremo Colegiado estima necesario a fin de determinar si ha


existido una vulneración al derecho de motivación, desarrollar cada uno de sus
fundamentos de manera correlativa.

Octavo: Sobre los fundamentos i, ii y iii.

A fin de determinar si existe lesión al derecho de motivación, es necesario señalar,


previamente que Carlos Fernández Sessarego sostiene que el concepto de daño
moral tiene dos acepciones, una de ellas lo identifica con el daño a la persona, y la
otra, establece una relación de género a especie.

Así expresa que:

“En efecto, existen al menos dos acepciones del concepto daño moral. Una amplia,
que se confunde con la de daño a la persona en cuanto se refiere a cualquier
atentado contra los derechos de la personalidad y otra, más usual en nuestro medio,
que la restringe a una dimensión afectiva, al dolor o al sufrimiento que experimenta
la persona”2.

En ese mismo sentido, según doctrina nacional autorizada, la relación que hay
entre daño a la persona y el daño moral es de género a especie3, siendo que
el daño moral en tanto daño psíquico-emocional es una de las modalidades del
genérico daño a la persona.

Noveno: De lo actuado se evidencia, que mediante Sentencia de Primera Instancia,


contenida en la Resolución Nº Tres, de fecha veintitrés de octubre de dos mil
catorce (fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y uno), se declaró
fundado el extremo del concepto de “daño moral”, por la suma de tres mil

2
Derecho de las personas, décimo primera edición actualizada y aumentada, Lima, Editora Jurídica Grijley, 2009,
p. 473.
3
Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Segunda edición actualizada y aumentada, Lima,
Perú, Gaceta Jurídica S.A., 2003, p. 181.

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cuatrocientos con 00/100 soles (S/3,400.00), la misma que fue confirmada e
incrementada a la suma de ochenta mil 00/100 soles (S/80,000.00) mediante
Sentencia de Vista, de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis (fojas novecientos
veinticuatro a novecientos treinta y tres), señalando como base de su
fundamentación que:

“10. En el presente caso, se acreditó la depresión moderada sufrida por el actor a


raíz de la suspensión en su labor; las noticias periodísticas propaladas en la prensa
escrita, sindicándolo como partícipe en la liberación irregular de un procesado por
abuso sexual de un menor de doce años, corroborado con las; declaraciones
juradas de Ana María Vásquez Guzmán, Marcos Antonio Vásquez Guzmán y de
Edith Jeaniny Ramírez Guzmán, quienes declaran bajo juramento que el actor es
tildado de corrupto por la población de Iquitos, que fueron de público conocimiento
afectándose su dignidad personal y familiar y que indudablemente han causado un
profundo daño moral, al ser suspendido sin tener ninguna responsabilidad,
afectándose su trayectoria laboral de más de 28 años de servicios, con las
repercusiones personales, familiares y sociales consiguientes, habiéndose
acreditado la concurrencia de las circunstancias objetivas directas e indirectas; así
como el hecho de que el factor de atribución de la responsabilidad en éste caso es
por culpa inexcusable, dado que la suspensión indefinida decretada contra el actor
se sustentó únicamente en las declaraciones del señor Silvio Agustín Mestranza
Domínguez, tal como lo reconoció así el propio órgano de control en su Resolución
N° 44, al absolverlo posteriormente de toda respons abilidad; circunstancias que
permiten a éste Colegiado conforme a la previsión normativa contenida en el
artículo 1332° del código civil, cuantificar la ind emnización por daño moral en el
importe de S/ 80,000.00 nuevos soles; por lo que debe disponerse la modificación
del importe otorgado como indemnización por daño moral.”

Es de advertirse, que la Sala Superior al evaluar los diversos criterios para


cuantificar el monto indemnizatorio del daño moral sufrido por el accionante, ha
estimado también la afectación psicológica, al evaluar la “depresión moderada” del
accionante, más aún si como se señaló anteriormente, el daño moral es también
un daño psíquico-emocional.

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Décimo: Sin embargo, la Sentencia de Vista recurrida, en clara transgresión a lo
anteriormente indicado, al momento de evaluar el “daño a la persona” a estimado
incidir nuevamente sobre el daño psicológico sufrido por el actor, hecho que ya
fue analizado en el momento de determinar el daño moral anteriormente detallado,
e incluso la Sala amplio su valoración integrando la afectación personal y
trayectoria profesional del accionante.

Concluyéndose que, se otorga indemnización separadamente por ambos


conceptos, pero las circunstancias que justifican tal concesión son, en esencia, las
mismas, dándose el caso que por los mismos hechos se estaría otorgando una
doble indemnización.

Décimo Primero: Sobre el fundamento iv.

Al haberse determinado la nulidad de la sentencia recurrida, carece de objeto emitir


pronunciamiento, sin perjuicio de que la Sala determine manera razonable la
cuantificación que estime pertinente, bajo los parámetros de una debida motivación.

Décimo Segundo: En consecuencia, se advierte que existe una motivación


consignada aparente por la Sala Superior, lo cual importa la vulneración del
principio de motivación las resoluciones judiciales contenido en el inciso 5) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú , ello a su vez conlleva a la
declaración de nulidad de la sentencia recurrida; correspondiendo a emitir nueva
sentencia, de conformidad con las consideraciones previamente vertidas;
deviniendo en declarar fundada la causal denunciada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada,


Poder Judicial, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciséis,
que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y uno; en

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consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil
dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y
nueve; ORDENARON que la Sala Superior emita un nuevo fallo de acuerdo con las
consideraciones expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el
demandante, Víctor Raúl Ramírez Vela, sobre nulidad de despido; y los
devolvieron.

S. S.

VERA LAZO

UBILLUS FORTINI

YAYA ZUMAETA

ATO ALVARADO

JCCS

LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE


LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez
supremo Yaya Zumaeta fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo
149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de l Poder Judicial, agregándose copias certificadas del
referido voto a la presente resolución.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO,


CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO
SIGUE:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder


Judicial, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciséis, que

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corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y uno, contra la
Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas
doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y nueve, que revocó la
Sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce,
que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y uno, que
declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que declaró infundado los
conceptos de daño emergente y daño psicológico, reformándola declararon
fundado los conceptos antes citados; en el proceso ordinario laboral seguido por el
demandante, Víctor Raúl Ramírez Vela, sobre indemnización por daños y
perjuicios.

CAUSAL DEL RECURSO

El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de


fecha doce de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa y seis a
noventa y nueve del cuaderno de casación, por la siguiente causal procesal:
infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política
del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre
dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento cincuenta


y nueve a ciento noventa y cuatro, subsanado en fojas doscientos uno a
doscientos dos, que el actor solicita el pago de una indemnización por daños
y perjuicios por la suma de trescientos mil con 00/100 soles (S/300,000.00)
derivado de una responsabilidad contractual por los conceptos de lucro
cesante, daño emergente y daño a la persona.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Cuarto Juzgado
Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante
sentencia del veintitrés de octubre de dos mil catorce, declaró fundada en

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parte la demanda ordenando el pago de veintidós mil quinientos noventa y
cuatro con 20/100 soles (S/22,594.20), señalando que el nexo causal se
encuentra acreditado con la medida cautelar de suspensión provisional; y
que al verse privado de sus ingresos económicos, ordena pagar por los
conceptos de lucro cesante y daño moral.
c) Sentencia de Segunda Instancia: Mediante Sentencia de Vista del doce de
mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve a
doscientos setenta y nueve, revocó la Sentencia apelada en el extremo que
declaró infundado los conceptos de daño emergente y daño psicológico,
reformándolo declararon fundado; modificando al monto de ochenta mil con
00/100 soles por daño moral; precisando que respecto al daño emergente,
el mismo se encuentra comprobado con los pagos de los servicios del
abogado para la defensa de dichos procedimientos administrativos.
Asimismo, respecto al daño psicológico, le generó un menoscabo
emocional, afectando su ejercicio profesional.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas


jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando
con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el
respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción
normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente
contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, r elativas a la interpretación
errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material,
incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe


circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 5) del artículo 139° de la

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Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación. De advertirse la
infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala
declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución
recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497 4, Nueva Ley
Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada
por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.

Cuarto: La causal declarada procedente, está referida a la infracción


normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Con stitución Política del Perú.

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

“(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,


excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de
los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Quinto: Corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones


judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones
formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia
en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de


dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC , respecto de la debida
motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo
siguiente:

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto
sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no
abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de
origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el
debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita
un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta
la etapa en que la infracción se cometió.

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Indemnización por daños y perjuicios
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“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º
1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el
derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces,
al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que
los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben
provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino
de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

Asimismo, en el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el


contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos
siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de
motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa:
justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación
sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la
resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún
si esta es breve o concisa

Sétimo: Análisis del caso en concreto

La parte recurrente sostiene en su recurso de casación, que la Sala Superior al


otorgar el daño psicológico, carece de fundamento jurídico, al estar fundamentada
con simples apreciaciones genéricas y conclusiones. Asimismo, se ha incurriendo
en incongruencia por no contener un pronunciamiento expreso por cada uno de los
agravios impugnatorios, sobre todo aquel relacionado con el pago de intereses
legales. Por otro lado, respecto al daño moral, señala que el mismo ha sido
modificado y otorgado sin ningún criterio de razonabilidad, incurriendo nuevamente
en falta de motivación.

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Indemnización por daños y perjuicios
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Sexto: De lo actuado se evidencia, en el petitorio de la demanda, que el accionante
solicita, se le pague una indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de
daño moral, lucro cesante, daño emergente, daño a la persona y daño psicológico.
Asimismo, se advierte del escrito de contestación que corre en fojas doscientos
diecisiete a doscientos veintiuno y del audio y video de la audiencia de conciliación,
que la parte demandada, ahora recurrente, no desvirtúa los conceptos que pretende
el accionante, por lo que mal podría exigirse ante este Tribunal Supremo se revise
los conceptos amparados por el Colegiado Superior, hecho que contraviene el
principio de congruencia procesal respecto a lo demandado. En ese contexto, se
desprende que no existió contradicción respecto a los conceptos amparados por la
recurrida y estando a la comprobación objetiva del daño ocasionado al actor y no
contradichos, corresponde a esta parte la indemnización reclamada.

Sétimo: En ese sentido, el Colegiado Superior ha expuesto las justificaciones


fácticas y jurídicas, que lo llevan a determinar su decisión. Asimismo, se verifica la
debida motivación en la expedición de la Sentencia de Vista; por lo que no resulta
viable cuestionar la recurrida, al resguardar la motivación de las resoluciones
judiciales, más aún, si ostentar un criterio distinto al ostentando por el Órgano
jurisdiccional, no puede ser causal para cuestionar la motivación; por lo cual, no se
ha infringido el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú,
deviniendo en infundada la causal declarada procedente.

Por estas consideraciones:

NUESTRO VOTO es porque SE DECLARE INFUNDADO el recurso de casación


interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado
el veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y dos
a doscientos noventa y uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista
de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta
y nueve a doscientos setenta y nueve; SE ORDENE la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 996-2017
LIMA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO-NLPT
por el demandante, Víctor Raúl Ramírez Vela, sobre nulidad de despido, y se
devuelvan .

S. S.

ARÉVALO VELA

MALCA GUAYLUPO

*lbvv

LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE


LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez
supremo Arévalo Vela fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo
149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de l Poder Judicial, agregándose copias certificadas del
referido voto a la presente resolución.

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