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Texto Aprobado El 15 Noviembre 2023
Texto Aprobado El 15 Noviembre 2023
Texto Aprobado El 15 Noviembre 2023
Artículo 5°. (Derechos de los operadores inmobiliarios).- Son derechos de los operadores
inmobiliarios matriculados:
B) Solicitar al cliente información escrita sobre las características del inmueble que
acredite la titularidad de este.
D) El reintegro de los gastos que puedan corresponder, cuando así haya sido pactado
con el cliente.
E) Recabar -directamente y previa autorización escrita del titular del bien- de las
oficinas públicas estatales o paraestatales, de los gobiernos departamentales y de los bancos
oficiales y privados los informes, certificados y copias de documentación necesarios para el fiel
cumplimiento de su actividad.
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A) Desarrollar su actividad de forma profesional, de modo de asegurar la calidad y la
información clara, cierta y visible respecto de los servicios o inmuebles ofrecidos.
A la comisión le compete:
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D) Promover la creación y gestionar el funcionamiento, por sí o por terceros
contratados, del Observatorio del Mercado Inmobiliario.
Artículo 11. (Acreditación especial).- Las personas físicas o jurídicas, así como los
directores o socios de una persona jurídica que acrediten el ejercicio efectivo de su actividad
inmobiliaria ininterrumpida durante el año anterior a la fecha de la promulgación de la presente
ley, serán inscriptos en el Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios referido en los
artículos 8°, 9° y 10, mediante la exhibición de las constancias de inscripción en el Banco de
Previsión Social (BPS), Dirección General Impositiva (DGI) y en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social -las que podrán corresponder a diferentes razones sociales siempre y cuando
sean sucesivas para el período considerado- y en el Registro de Sujetos Obligados del Sector No
Financiero de la Secretaria Nacional de Control del Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo (SENACLAFT), cuando corresponda conforme a la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre
de 2017.
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Rematadores y Corredores Inmobiliarios que se inscriban en el Registro Nacional de Operadores
Inmobiliarios y además aspiren a desarrollar las actividades mencionadas en el artículo 1°
deberán demostrar idoneidad mediante documentación que acredite su participación de forma
ininterrumpida en operaciones inmobiliarias durante el último año e inscribirse en el registro de
la SENACLAFT.
Artículo 12. (Sanciones).- Toda persona física o jurídica que infrinja las disposiciones de
esta ley podrá ser sancionada por la comisión creada por el artículo 8°, conforme a lo dispuesto
en el literal E).
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas)
y un máximo de 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas) según las circunstancias del
caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.
El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá dar
cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.