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Lectura Fundamental 6

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Unidad 3 / Escenario 6

Lectura fundamental

Poder constituyente, poderes


constituidos y Corte Constitucional

Contenido

1 Introducción

2 El poder constituyente: piedra angular del constitucionalismo

3 Titularidad y ejercicio del poder constituyente

4 Límites al poder constituyente

5 Rol de la Corte Constitucional en la consolidación del Estado social de derecho

Palabras clave: corte constitucional, poder constituyente, Estado social de derecho.


1. Introducción
Esta lectura será dedicada a aspectos de naturaleza política que tienen una gran trascendencia
en el mundo jurídico, por cuanto estos condicionan la formación del Estado y en ello con de la
Constitución Política. Se analizará al Estado como un ente de origen sociológico, y no solo político-
jurídico, siendo este origen la razón de ser de su fuerza y legitimidad. El objetivo de esta lectura es
aclarar las nociones de acto, función y poder constituyente. Conceptos que se pueden confundir por
las implicaciones políticas y sus manifestaciones revolucionarias.

2. El poder constituyente: piedra angular del constitucionalismo


Siguiendo las voces de Sáchica (1989) el acto constituyente en Iberoamérica es simultáneamente
un acto de emancipación, pues en virtud de este el pueblo asume el dominio de sí mismo, y se revela
contra la corona y la aristocracia. El pueblo por medio de este acto demostró su capacidad de crear el
Estado, y con ello su rol de soberano (p.57).

Añade Sáchica (1989) que la noción de límites al poder en el contexto iberoamericano integra la
idea de acto constituyente, pues en virtud de este se crean los poderes estatales, se les somete a una
Constitución, y se vigila el actuar de estos por órganos especiales y con facultades suficientes para
hacerla operante (p.59).

El acto constituyente, es el hecho o conjunto de circunstancias por las cuales el pueblo exterioriza la
voluntad de formar y dar estructura al Estado. De otra parte, el poder constituyente, es la capacidad
o aptitud que tiene un pueblo de dictar una Constitución, en la cual se crea el Estado, se da forma a
este, y se dispone una guía para los sucesivos desarrollos de la vida en sociedad.

En principio, la función del poder constituyente es fundacional por ser él quien materializa los deseos
de organización y unidad política de un pueblo, para ello elabora la norma fundamental de la sociedad,
a la cual se someterá el Estado y la nación (pueblo) que lo funda.

En cuanto al poder constituyente y la Constitución, están relacionados por la posibilidad de que el


primero de origen a la segunda, y la aptitud para cambiarla en todo o parte, teniendo como referente
los límites que este poder se autoimpuso al crear la Carta Política. Aunque el soberano actúe bajo sus
propias reglas, no pierde su carácter de constituyente, pues su voluntad política de crear normas que
tracen el destino de una sociedad no se extingue con el acto que da nacimiento al Estado, sino que
subsiste para el desarrollo de cualquier reforma que se estime conveniente.

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Con base en esto, resulta pertinente formular un interrogante: ¿en Colombia cuál es el rol del
pueblo una vez dictada la Constitución? El artículo 374 superior indica que los titulares del poder
de reforma de la Constitución serán tres: i) Congreso de la República1; ii) Asamblea Constituyente;
y iii) El pueblo mediante referendo. Entonces, el pueblo es titular del poder constituyente en dos
momentos, en el acto que da origen a la organización estatal, y mediante referendo una vez dictada
la Constitución.

¿Sabía que...?

Cuando se habla de poder constituido se hace referencia


a aquellos organismos o poderes del Estado, creados por la
Constitución y limitados por la misma. Habitualmente se hace
referencia a los poderes: Legislativo, Judicial y Ejecutivo.

Sin embargo, pese a que el pueblo es titular del poder constituyente en dos oportunidades, y con
ello de reforma, no implica que en ambos momentos esté haciendo uso de su potestad originaria.
Para entender esto con facilidad, es necesario remitirse a los conceptos de poder constituyente
originario, y poder constituyente derivado.

El poder constituyente originario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es “[…]


el pueblo, el cual posee per se un poder soberano, absoluto, ilimitado, permanente, sin límites y sin
control jurisdiccional, pues sus actos son político-fundacionales y no jurídicos, y cuya validez se deriva
de la propia voluntad política de la sociedad” (Corte Constitucional, Sentencia C-544 de 1992).

A diferencia del constituyente originario, el poder constituyente derivado hace alusión al ejercicio
del poder de reforma de la Constitución siguiendo las restricciones dadas por el pueblo al fundar el
Estado. Según el artículo 374 de la Constitución, este se otorga al Congreso de la República para
que reforme la Carta Política por medio de un acto legislativo, y al pueblo para que lo ejerza por
medio de referendo. Con independencia de que lo ejerza un poder constituido, o el pueblo, estas
atribuciones están limitadas a lo dispuesto en los artículos 375 y siguientes de la Constitución.

1. Este órgano lo hará por medio de Acto Legislativo según el artículo 375 de la Constitución Política de 1991.

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Ahora bien, la Constitución Política de 1991 al no tener cláusulas pétreas, cualquiera de sus normas
puede ser objeto de reforma por el constituyente derivado, pero eso no habilita a que en ejercicio
de esto destruya los elementos esenciales del diseño constitucional. El Tribunal Constitucional
Colombiano ha dicho que incluso cuando el poder de reforma se ejerce por referendo, está
restringido a los cánones de la Carta Política, “así, el poder de revisión constitucional, incluso si
se recurre a un mecanismo de referendo, no es obra del poder constituyente originario ni del
pueblo soberano, sino que es expresión de una competencia jurídicamente organizada por la propia
Constitución” (Corte Constitucional, Sentencia C-551/03).

Ello solo significa que la Constitución no consideró el ejercicio del poder de reforma por parte
del Congreso de la República y el pueblo a través de referendo, como una expresión del poder
constituyente originario, estos en su actuar se encontrarán limitados por elementos de la esencia de
la Carta Política, según lo expresan los artículos 6 y 122 constitucionales.

En conclusión, en primer lugar, el ejercicio del poder constituyente es la piedra angular del
constitucionalismo porque crea la Constitución Política, y establece las bases para tener una
sociedad regida por reglas de derecho; y en segundo lugar, aunque sobre el pueblo puede recaer
la decisión de modificar la Constitución, cuando se actúa dentro de los cauces institucionales, su
voluntad de reformar la Carta se ve limitada por la misma, pues ello implicaría que cualesquiera de
los poderes constituidos se convirtiese en originario.

3. Titularidad y ejercicio del poder constituyente


Como se vio líneas atrás, el poder constituyente puede instituir o reformar las constituciones. Vidal
Perdomo (2009) resume la forma en que los distintos momentos históricos han distribuido la
titularidad de este poder, así:

a. En tiempos de soberanía de los reyes, el poder constituyente recibía en ellos y las


constituciones solo eran revocables por estos, eran consideradas actos de liberalidad. A
manera de ejemplo, el autor referencia la Constitución francesa del 4 de junio de 1814.

b. Tiempo después, se puede hablar de un modelo de pacto; era el resultado de un acto bilateral,
en el que concurrían la voluntad del rey y el pueblo. En este la Constitución no podía ser
revocada sin el concurso de las voluntades que le dieron origen.

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c. Durante los siglos XVIII y XIX el poder deja de estar en cabeza del Rey y se localiza en el pueblo,
el cual nombra una asamblea para que redacte una nueva Constitución o modifique la vigente.

d. Durante el siglo XX y en lo sucesivo, el pueblo tiene un papel determinante para aprobar o


improbar una Constitución o para modificarla, mediante el procedimiento de referendo.
(pp.27-28)

En Colombia, de conformidad con el artículo 374 de la Constitución, son tres las formas de ejercicio
del poder de reforma, y con ello son tres los titulares del poder constituyente: i) Congreso de la
República; ii) Asamblea Constituyente; y iii) El pueblo mediante referendo. En lo sucesivo de este
acápite referiremos lo que implica que cada uno de estos poderes ejerza el poder de reforma.

3.1. Congreso de la República

El Congreso ejerce el poder de reforma por medio de actos legislativos, según la Carta Política los
requisitos para su expedición son dos. Los cuales se presentan en la siguiente tabla:
Tabla 1. Requisitos para la tramitación de Actos Legislativos

Requisitos de expedición Acto Legislativo Fundamento normativo

Legitimación: de acuerdo con la


Constitución pueden presentar proyectos
El artículo 155 de la Constitución
de Acto Legislativo los siguientes:
referido al porcentaje de Concejales y
a. El Gobierno nacional Diputados que pueden presentar proyectos
b. Diez miembros del Congreso de acto legislativo; el artículo 237 numeral 4
de la República constitucional da la posibilidad de presentarlos a
c. El 30% de los Concejales y Diputados Consejo de Estado; el artículo 265 numeral 4 da
del país esta posibilidad al Consejo Nacional Electoral;
d. El cinco por ciento (5%) o más ciudadanos y el artículo 375 de la Constitución Política de
que conformen el censo electoral Colombia de 1991 evidencia las generalidades de
e. Consejo de Estado los Actos Legislativos.

f. Consejo Nacional Electoral

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Trámite del proyecto: el trámite del proyecto
tendrá lugar en dos períodos ordinarios y
consecutivos. Aprobado en el primero de ellos Inciso 2º del artículo 375 de la Constitución
por la mayoría de los asistentes, el proyecto Política de Colombia, en donde se explica la
será publicado por el gobierno. Tras 11 días de particularidad de este trámite. Por su breve
violentos en el segundo periodo, la aprobación extensión, en lo no reglado por el artículo ibídem
requerirá el voto de la mayoría de los miembros se deberá atender a las reglas del procedimiento
de cada cámara. legislativo ordinario.
En este segundo periodo solo podrán debatirse
las iniciativas presentadas en el primero.

Fuente: elaboración propia, modificado de Constitución Política de Colombia de 1991

3.2. Asamblea constituyente

La Ley 5 de 1992 en su artículo 221 los define como normas emanadas por el Congreso que
tienen por objeto adicionar, reformar o derogar apartes de la Constitución. Esta forma de reforma
de la Constitución está reglada en el artículo 376 de la Constitución, esta norma señala varias
características que se describen a continuación:

a. El Congreso de la República por medio de una ley aprobada por la mayoría de los miembros
de ambas cámaras, convoca al pueblo para que a través de una votación popular decida si
convoca o no una asamblea constituyente. Con esto tenemos que es el Congreso quien tiene
la iniciativa para convocar al pueblo, en la ley que la convoca se determinará competencia,
periodo y composición de esta.

b. Una vez expedida la ley de convocatoria a una asamblea constituyente, el presidente de


la República remitirá esta a la Corte Constitucional, para que, previo al pronunciamiento
ciudadano, decida sobre la constitucionalidad de la misma, solo por vicios de procedimiento
en su formación. Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 241 de la
Constitución.

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c. Se entenderá que el pueblo efectivamente convoca la Asamblea, cuando en las urnas dé su
voto afirmativo, al menos una tercera parte de los integrantes del censo electoral. Añade
sobre esto Pérez (2003) “[…] los asuntos definidos por el pueblo en la consulta no pueden
ser variados posteriormente ni aún por la misma Asamblea Constituyente” (p. 17).

d. La asamblea será elegida por voto directo de los ciudadanos, estas elecciones no podrán
coincidir con la elección de ningún otro acto electoral.

e. Con la entrada en funciones de la asamblea, entra en suspenso la facultad del Congreso de


la República de reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea
cumpla sus funciones.

¿Sabía que...?

Según el artículo 379 de la Constitución, la acción pública de


inconstitucionalidad contra los actos legislativos, la ley que convoca a
referendo, la consulta popular, o el acto que convoca a una constituyente, solo
procederá dentro del año siguiente a su promulgación por vicios de formación.

Reforma mediante referendo

Este es un mecanismo de democracia directa, que le permite al pueblo aprobar o improbar una
o varias normas jurídicas. Dentro de estas normas que se pueden aprobar o improbar, están los
proyectos de reforma constitucional.

Según los artículos 155 y 378 de la Constitución, tienen iniciativa para proponer reforma de la Carta
Política mediante referendo: el Gobierno Nacional, o un grupo de ciudadanos en un porcentaje mayor
o igual al cinco por ciento (5%) del censo electoral. Sin embargo, será el Congreso de la República
con aprobación de los miembros de la mayoría de los miembros de cada una de las cámaras, por
medio de una ley, quien decidirá si se somete a referendo un proyecto de reforma constitucional.

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De otra parte, el artículo 377 superior, manifiesta que dentro de los 6 meses siguientes a la
promulgación de un Acto Legislativo referido a derechos fundamentales y sus garantías, procedimientos
de participación popular, o al Congreso, podrá un grupo de ciudadanos que representen un porcentaje
mayor o igual al cinco por ciento (5%) del censo electoral, solicitar un referendo para aprobar o improbar
la modificación de la Constitución. Para que se entienda derogada la modificación de la Constitución,
deben participar de las votaciones al menos la cuarta parte del censo electoral, y la mayoría de los
votantes dar el voto negativo.

También se pueden presentar como referendo los proyectos de reforma constitucional que el mismo
Congreso incorpore a la ley. Esta ley deberá ser por iniciativa del Gobierno o de un número de
ciudadanos mayor o igual al 5% del censo electoral.

En cuanto a la revisión constitucional de la convocatoria, una vez sancionada la ley que convoca el
referendo, se ha de aplicar la regla contenida en el numeral segundo del artículo 241 de la Constitución.

4. Límites al poder constituyente


Recapitulando, se puede evidenciar que la Constitución Política de Colombia de 1991 dispuso con tal
detalle lo relativo al ejercicio del poder de reforma, que en principio esta competencia se desarrolla
casi exclusivamente de conformidad con las precisiones concebidas por el constituyente primario.

El inciso primero del artículo 379 superior deja claro que la Corte Constitucional en ejercicio de sus
atribuciones de control, solo podrá declarar la inconstitucionalidad de los procedimientos de reforma
cuando incumplan los cánones del Título XIII de la Constitución, los cuales corresponden a:

a. Para los actos legislativos, el obviar las precisiones del artículo 375 constitucional.

b. Para la Asamblea Constituyente, según el artículo 376 constitucional la ley que convoca a la
Constituyente determinará su competencia. Recuerda sobre esto Pérez (2004):

La Asamblea Constituyente no puede, sin dar un golpe de Estado, cambiar la Constitución vigente
si solo se le convocó para reformarla, aunque sea totalmente. Tampoco puede salirse de los temas
que le han sido señalados por el pueblo ni prorrogarse el período para el cual fue elegida (p.18).

c. Sobre el referendo, se pueden referir a lo indicado en los artículos 377 y 378 de la Constitución.

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Si se revisan los preceptos del Título XIII de la Constitución los límites para el ejercicio del poder
de reforma son formales, mas no materiales. Esto se ve relativizado con la emisión de la Sentencia
C-551/03 de la Corte Constitucional, en donde se sientan las bases para la aplicación de la teoría de
sustitución de la Constitución.

En términos simples, la teoría de sustitución de la Constitución es una construcción de la Corte


Constitucional, según la cual se ha de revisar si en ejercicio del poder de reforma, se están haciendo
cambios normativos que desnaturalizan elementos definitorios de la Constitución. Para este juicio,
se han de tener como referentes principios y valores constitucionales, así como el bloque de
constitucionalidad.

Este juicio es aplicable a actos legislativos y referendos, el artículo 374 de la Constitución arguye que
el único mecanismo de reforma que no está sujeto a límites es la Asamblea Constituyente, cuando es
convocada para expedir una nueva Carta Política.

5. Rol de la Corte Constitucional en la consolidación del Estado social


de derecho
El Estado social de derecho debe ser entendido como un Estado que propende por la satisfacción
de unas condiciones mínimas de subsistencia para sus ciudadanos, que permitan que estos puedan
vivir de manera digna. Para lograr ese cometido, se consagran una serie de instituciones que sirven
de guía para la interpretación y funcionamiento del Estado, entre estos tenemos: principios y valores
constitucionales, un catálogo de derechos, mecanismos de control a los poderes del Estado, y
mecanismos de democracia directa.

La Corte Constitucional desde el inicio de sus actividades también puso de relieve que el rol del juez
dentro del Estado Social de Derecho es mantener el equilibrio en el sistema, y que ninguno de los
poderes constituidos se convirtiese en preeminente. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional
hace las veces de arbitro dentro de la arquitectura institucional, en una providencia de 1992 la Corte
expresó que:

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[…] el desarrollo de la democracia constitucional puso de presente que el órgano legislativo, depositario
tradicional de legitimidad popular, debe estar acompañado del control jurisdiccional […]. Las dificultades
derivadas del crecimiento desbordante del poder ejecutivo en el estado intervencionista y de la pérdida
de liderazgo político del órgano legislativo, deben ser compensadas, en la democracia constitucional,
con el fortalecimiento del poder judicial, dotado por excelencia de la capacidad de control y de defensa
del orden institucional. Sólo de esta manera puede lograrse un verdadero equilibrio y colaboración entre
los poderes; de lo contrario, predominará el poder ejecutivo.

La dispersión de intereses en la sociedad capitalista actual ha diezmado la importancia del concepto


de interés general, repercutiendo así en la legitimidad del órgano legislativo y de la ley misma. Esta
deficiencia de la legitimidad tradicional ha sido compensada con el fortalecimiento de la capacidad
estatal para crear consenso y para encontrar soluciones producto no solo del imperio de la ley sino
también de la negociación y de la adecuación a las circunstancias específicas del conflicto. En estas
condiciones, la idea de control judicial aparece como la clave funcional para evitar un desbordamiento
de poder y para lograr una adaptación del derecho a la realidad social. Depositario de las ventajas propias
del sabio alejado de la sociedad, que piensa en la objetividad de los valores y dotado de las ventajas
de quien tiene el compromiso de tomar cotidianamente en consideración "la realidad viviente de los
litigios", el juez está en plena capacidad, como ningún otro órgano de régimen político, de desempeñar
ese papel. (Corte Constitucional, Sentencia T-406/92).

Ahora bien, la protección y garantía de los derechos es uno de los elementos que dan identidad al
Estado social de derecho, pues ello permite la materialización o realización de la dignidad humana.
Dicho esto, si se revisa el actuar de la Corte Constitucional desde 1992 hasta la fecha ha actuado
de manera consistente con sus roles de arbitro dentro de la arquitectura institucional y como
medio para hacer efectivos los derechos consagrados constitucionalmente. A manera de ejemplo
se referenciarán dos situaciones paradigmáticas que darán cuenta de la importante labor que ha
ejecutado la Corte para la consolidación del Estado social de derecho:

a. Entre 1995 y 2001, la Corte inició un camino para el reconocimiento del precedente judicial
como fuente formal de derecho, en especial el Constitucional, pues ello supondría la garantía
del principio de igualdad, y con ello, según López Medina (2016), la pretensión de esto es que
el administrado tenga el derecho subjetivo de exigir de autoridades administrativas, judiciales,
y particulares, un trato coherente con las decisiones que los jueces tomaron sobre ese mismo
punto de derecho (p.21).

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b. Otro referente se encuentra en la Sentencia C-141/10. En este paradigmático caso la Corte
analiza la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 “Por medio de la cual se convoca a un
referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma
constitucional”, esta norma proponía que el pueblo en referendo aprobara que el Presidente de
la República pudiese ser reelecto por dos veces sucesivas2. En esa oportunidad, la Corte declaró
inexequible la ley por cuanto una segunda reelección afectaría seriamente los principios de
separación de poderes, igualdad, democrático y el sistema de pesos y contrapesos.

Así como estos ejemplos, es recurrente ver que el Poder Ejecutivo diseñe aparatos miméticos con la
intensión de cooptar las competencias atribuidas a otros órganos del Estado o restar independencia a
estos, o se gesten en el seno de los poderes constituidos fenómenos que pretendan desnaturalizar el
modelo de Estado consignado en la Constitución de 1991.

El ejercicio de funciones de la Corte Constitucional desde 1992 ha tenido un efecto positivo para la
consolidación del Estado social de derecho, pues usando métodos jurídicos y argumentos políticos, ha
evitado divisiones asimétricas del poder público; a eso se debe sumar que sus decisiones en materia
de derechos constitucionales han llevado a profundizar la democracia y la participación en la vida
social de todos los administrados. Todo esto se traduce, en decisiones que permiten materializar las
aspiraciones del constituyente de 1991 y que no se burle el proyecto institucional y de sociedad que
este diseñó.

2. A partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 2 de 2015, en Colombia quedó prohibida la reelección presidencial.

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Referencias
Acto Legislativo 2 de 2015. Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de
poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. https://www.funcionpublica.
gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=66596#:~:text=ART%C3%8DCULO%20
2%C2%B0.&text=Los%20servidores%20p%C3%BAblicos%20no%20podr%C3%A1n,por%20
matrimonio%20o%20uni%C3%B3n%20permanente.

Constitución Política de Colombia [Const.] 1991, 7 de julio. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/


gestornormativo/norma.php?i=4125

Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-544/92. [MP. Alejandro Martínez Caballero]. 1992,
01 de octubre.

Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-551/03. [MP. Eduardo Montealegre Lynett]. 2003,
09 de julio.

Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406/92. [MP. Ciro Angarita Baron].
1992, 05 de junio.

Sáchica, L. C. (1989). Constitucionalismo Colombiano (8ª ed.). Editorial Temis S.A.

Vidal Perdomo, J. (2009). Derecho constitucional general e instituciones políticas colombianas (10ª ed.).
Legis S.A.

Pérez Escobar, J. (2003). Derecho Constitucional Colombiano (6ª ed.). Temis S.A.

López Medina, D. (2016). Eslabones del Derecho el deber de coherencia con el precedente judicial.
Legis S.A.

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INFORMACIÓN TÉCNICA

Módulo: Derecho Constitucional I


Unidad 3: Rasgos distintivos del nuevo modelo de Estado
Escenario 6: Poder constituyente, poderes constituidos y
Corte Constitucional

Autores: Michael Julián Córdoba Hernández


Yesica Lorena Gaona Pineda

Asesor Pedagógico: Laura Catalina Salcedo Camargo


Diseñador Gráfico: Alejandra Daza Hurtado

Este material pertenece al Politécnico Grancolombiano.


Prohibida su reproducción total o parcial.

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