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Lectura Fundamental 4
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Lectura fundamental
Contenido
1 Introducción
2 El dominio
La presente Lectura fundamental está relacionada con la importante institución jurídica del dominio o
propiedad que incorpora en su haber dogmático y jurídico la conceptualización de este, así como sus
diferentes facultades, las acciones que sirven para su protección o defensa, y los modos existentes de
su adquisición dentro del respectivo marco de la ley y del reconocimiento de los derechos estatuidos
en el orden constitucional. De este modo, se inicia un abordaje en un campo del derecho civil con
efectos prácticos tanto en lo económico como en lo social, comprometido a diario con las relaciones
jurídicas de las personas.
2. El dominio
Se ha considerado el dominio, reconocido también bajo el concepto de Propiedad, como el principal
derecho real, esto es, derecho o potestad sobre las cosas (res) que poseen las personas. Junto con
la obligación, el dominio como propiedad reconocida por el derecho civil o quiritario constituyó en
la antigua Roma las dos instituciones jurídicas más importantes por cuanto la vida de una persona
se encontraba determinada por lo que poseía o reputaba como dueño, amo y señor (un terreno, un
esclavo, una casa), y, de otra parte, por las obligaciones, entendidas como prestaciones, que se debían
cumplir a otros (dineros tomados en préstamo, prendas de garantía, contratos, etcétera).
No obstante, en el mundo romano el dominio implicaba, para el dueño de la cosa, ejercer sobre
esta un uso (uti), disfrute (frui) y disposición (habere) (Gómez Blanes, 2019). En consecuencia, el
denominado uti significa el aprovechamiento de la cosa sin alterar su composición y tampoco sus
frutos que se conoce en latín como salva rerum substantiam. Así mismo, el frui o disfrute (del vocablo
“fruto”) representa el aprovechamiento de los frutos producidos por la cosa sin alterar el estado o
composición de dicha cosa (salva rerum substantiam) y, a su vez, el habere es el concepto que designa
el aprovechamiento de la cosa llegando a alterarse la composición o estado natural de esta.
Como se observa, la persona, en quien recae la propiedad, está en todo el derecho real de usar,
disfrutar y disponer de esta, a manera de prerrogativas o facultades del dominio. Por tal razón, podría
(como sucedió en Roma) haber ejercicio del dominio separado de su uso, disfrute y disposición.
A este solo derecho real, a título de propietario, separado de la tenencia y goce de la cosa, se le
ha convenido en llamar nuda propiedad o propiedad desnuda. Así, el nudo propietario continúa
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figurando y ejerciendo el derecho de propietario, pero privándose del derecho de usufructo
(uso y aprovechamiento de los frutos de la cosa), que se la ha entregado o cedido por un tiempo
determinado a alguien a cambio de unas prestaciones (contrato de usufructo, por ejemplo).
En este orden de ideas, el concepto tanto económico como jurídico de dominio o propiedad nos
remite a considerar la existencia de una relación de pertenencia de la cosa corporal con respecto a la
persona (que puede ser natural o jurídica) para su libre disfrute y autónoma disposición. Es decir, no hay
propiedad de una cosa sin una persona que detente su titularidad como dueño o propietario de aquella.
El artículo 669 del Código Civil colombiano preceptúa, en esta misma línea de intelección:
El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal para gozar y
disponer de ella [arbitrariamente], no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. (Código Civil, 1887)
3.1. La posesión
La posesión que hoy entendemos de modo único como detentación o poder de hecho sobre un bien
a partir de causa legítima, en Roma poseía una triple categorización que distinguía entre posesión
civil (possessio civilis), posesión pretoriana (possessio ad interdicta) y la posesión natural (possessio
naturalem), correspondiendo a la primera la tenencia de una cosa, de buena fe, por parte de una
persona demostrando que es suya. La segunda categoría se caracteriza por la intervención de la
autoridad del pretor, quien extiende su protección interdictal (del interdicto u orden sumarial suya) a
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la cosa del poseedor que la haya adquirido de manera no viciosa (sin empleo de la fuerza o mediante
hurto, por ejemplo) y la restante categoría correspondía a la tenencia de un bien o disfrute de su
derecho, por parte de una persona, sin intención de apropiárselo (Gómez Blanes, 2019).
La facultad de uso (del latín usus) se asimila al otorgamiento de una destinación, conforme a la
naturaleza de la cosa, mediante el ejercicio de la voluntad de su dueño o titular del derecho real. En
Roma, extendido hasta nuestros días, el uso de una cosa ajena era indivisible, sin posibilidad de percibir
los frutos, fueran estos en especie o en dinero. Sin embargo, entre las obligaciones del usuario se
consentían, igual a hoy, las de restituir el bien y la de prestar caución (garantía de cumplimiento de lo
acordado).
3.3. Disfrute
En cuanto al disfrute (ius fruendi) o goce, este se asocia al aprovechamiento de los frutos de la
cosa por parte de una persona, siendo el acto de aprovechamiento la adquisición, como suya de
propiedad, de tales frutos. Cabe aquí tener claridad sobre los tipos de frutos: los frutos civiles y los
frutos naturales. Los primeros corresponden a la intervención de la voluntad humana, por ejemplo,
el dinero percibido por concepto de arrendamiento de una casa o el producido pecuniario de un taxi
a diario. De otra parte, en los segundos no participa la voluntad del hombre, siendo generados por
acontecimientos de carácter natural, como la cosecha de un cultivo de maíz, la producción de huevos
o la cría de una vaca.
3.4. La disposición
La disposición (ius abutendi) es otra importante facultad del dominio o propiedad que considera, a
partir de la voluntad del dueño o titular, la libertad para disponer del bien. La disposición permite
ejercer el derecho de enajenar o de transmitir el derecho (por ejemplo, a través de la compraventa);
además de prestar gravamen al bien, esto es, el dueño o propietario constituye a favor de otro un
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derecho real de garantía. Desde los romanos, la disposición puede ser voluntaria, como en el caso de
la enajenación, renuncia o abandono; o también involuntaria, como se observa en la destrucción física
y en la pérdida de la cosa.
Seguidamente, se entiende como derecho exclusivo a la capacidad del titular para oponerse a
la intrusión de un tercero. Referente a la característica de derecho perpetuo se predica de su
durabilidad, en tanto el bien objeto de dominio exista. Así mismo, es un derecho autónomo por
cuanto no se encuentra su existencia en relación de dependencia con respecto a un derecho
de carácter principal. Del mismo modo, considerado, a la vez, un derecho irrevocable porque su
disolución o transmisión está atada a la voluntad del propietario y no sujeta, en modo alguno, a causa
extraña o al mero querer de un tercero. Asimismo, es tenido como derecho real, evidentemente, por
ser un poder jurídico que recae sobre una cosa recibiendo el debido reconocimiento y respeto por
parte de la sociedad (Corte Constitucional Colombiana, 2006).
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4. Acciones de protección de la propiedad
La propiedad como derecho, desde siempre, ha sido objeto de intentos de usurpación por parte de
terceros contra el titular del bien, desconociéndose el reconocimiento social y jurídico del cual goza
la propiedad o dominio. En este sentido, el derecho civil creó, para proteger la propiedad, acciones
jurídicas importantes que aún en nuestros días prevalecen, como son, en cuanto a la posesión
de los bienes inmuebles las acciones posesorias destinadas a la defensa de un presunto derecho
de propiedad y a la recuperación o sostenimiento de la posesión, pero no del dominio como tal,
aplicándose particularmente a los bienes raíces (verbigracia, un edificio, una casa, un terreno).
Este tipo de acciones se encuentran definidas en los artículos 972 y 974 del Código Civil (1887):
Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de
derechos reales constituidos en ellos, reconociéndose la titularidad de quien puede ejercer la acción
en la persona del poseedor. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión
tranquila y no interrumpida un año completo.
En Colombia son acciones posesorias contenidas en el Código Civil la acción para retener posesión
(art. 977), acción de recuperación (art. 982), acción de despojo (art. 984), acción de denuncia
de obra nueva (art. 986) y la acción de denuncia de obra ruinosa (art. 988). En igual sentido de
protección de la posesión del bien, se halla la acción publiciana del artículo 951 del Código Civil y en
cuanto a la defensa del dominio, en concreto, se tiene la acción reivindicatoria prevista en la misma
ley civil.
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El Código Civil colombiano se refiere a esta acción, en su artículo 951, en los siguientes términos:
Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la
cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero
dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho. (Código Civil Colombiano, 1887).
Por medio de esta acción lo que se pretende es brindar protección al poseedor civil contra otros con
pretensiones sobre el mismo bien. Acerca de su conceptualización, la honorable Corte Suprema de
Justicia (1999) ha indicado:
Se trata de una acción real recuperatoria de la posesión, distinta de las acciones posesorias para cuyo
ejercicio, en el evento de la pérdida de la posesión, se le otorga la legitimación sustancial únicamente
al poseedor regular que se encuentra en vía de ganar la propiedad por usucapión.
El Código Civil colombiano (1887) señala en su artículo 946 que la reivindicación o acción de dominio
es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de
ella sea condenado a restituirla. En primer lugar, el vocablo “reivindicación” proviene de la palabra
“reivindicar” que significa, conforme a la Real Academia de la Lengua (RAE), “reclamar algo a lo que
se cree tener derecho”.
Luego, en términos jurídicos “reivindicación”, con respecto al dominio, es la facultad del dueño de
un bien de recuperarlo o restituirlo en el evento de que otra persona lo esté ocupando en calidad de
poseedor. En este orden de ideas, la acción reivindicatoria es el mecanismo jurídico que tiene por
función la de recuperar el bien para devolvérselo a su dueño legítimo, por ejemplo, lo que acontece
a la persona que ocupa una finca sin que medie un contrato de arrendamiento o de usufructo,
ejerciendo posesión y adueñándose del predio.
En este evento, el legítimo dueño, quien posee la propiedad, debe acercarse a la justicia civil y
mediante el proceso correspondiente emprender la acción reivindicatoria de la que nos habla el
precitado artículo 946 del Código Civil (1887), permitiéndole demostrar y reivindicar (o reclamar) lo
que por ley es suyo. Con la decisión ejecutoriada del juez civil a su favor, el dueño queda facultado o
empoderado para exigir que el tercero desaloje la finca.
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En su artículo 950, el mismo Código Civil (1887) nos ilustra de modo expreso sobre la titularidad
de la acción, esto es, sobre quien debe recurrir a esta: “la acción reivindicatoria o de dominio
corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”. Como se aprecia,
la acción la debe emprender es el propietario del bien en proceso de reclamación, convirtiéndose
en titular de dicha acción jurídica. De otra parte, es importante recordar que la persona que ocupe
la propiedad ajena debe hacerlo como poseedor, para que la mencionada acción proceda o sea
pertinente emprenderla por quien reputa como dueño, siendo este el sujeto procesal (demandante) a
quien compete la carga de la prueba.
Desde los tiempos romanos el modo de adquirir más usual y, por esto mismo, de mayor relevancia
es la tradición, que constituye la forma de transferir cosas entre personas mediante la entrega que el
dueño hace de estas a otra persona, con la intencionalidad de aquel de transferir el dominio y de esta
otra de adquirirlo, como indica el artículo 740 del Código Civil.
5.1. La accesión
La accesión, prescrita en el artículo 713, es el modo de transferir dominio por medio del cual el dueño
de una propiedad lo es por extensión de todo aquello que produzca o se adhiera a dicha propiedad,
pudiendo ser sus frutos de tipo natural o civil. En este sentido, el caso más típico de accesión lo
encontramos en los frutos generados por el suelo, que convierten al titular del derecho en dueño
tanto del terreno de cultivo como de lo producido en él.
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5.2. La ocupación
La ocupación, que aparece en el artículo 685 del Código Civil, es otro modo de adquirir el dominio,
de los más antiguos, que se caracteriza por aplicarse a los bienes muebles, que no pertenezcan a
nadie, es decir, que se encuentren en estado de abandono o carente de pretensiones por parte de
terceros, para que una persona con intenciones de convertirse en dueño o propietario tome posesión
de ellos. En el derecho romano se comprendían varias clases de ocupación: 1) La ocupación de las
cosas que no habían tenido dueño, 2) Las cosas pertenecientes al enemigo como botín de guerra, 3)
Las cosas abandonadas por sus verdaderos dueños con objeto de que se las apropiara el primero que
las ocupara, 4) El tesoro encontrado y apropiado por alguien.
5.3. La prescripción
La prescripción, entendida como adquisitiva porque habrá de servir de modo para hacerse con el
dominio de una cosa, se preceptúa como la forma de adquirir derecho de propiedad sobre un bien,
por ejemplo, una casa, por medio de la posesión continuada a través del tiempo y teniendo en cuenta
surtir los requisitos establecidos en la ley civil. El artículo 2512 del Código Civil define la prescripción
sin atender en particular la de tipo adquisitivo o usucapión, sino incluyendo también la de tipo
extintivo, refiriéndose a los dos tipos de forma general:
Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse
poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo
los demás requisitos legales. (Código Civil, 1887)
Tratándose de la prescripción adquisitiva ordinaria, el Código Civil, en su artículo 2529, establece que
el término para intentar la acción por posesión regular, es decir, al contarse con justo título y buena
fe, es del orden de tres años para bienes muebles y de cinco años para bienes raíces o inmuebles. En
la prescripción adquisitiva extraordinaria, por posesión irregular sin contarse con justo título o con
buena fe, aplicable tanto a bienes muebles como inmuebles, el término corre transcurridos diez años
como se indica en el artículo 2531 del Código Civil (1887).
Finalmente, la adquisición de dominio por sucesión por causa de muerte nos dice, al tenor del artículo
1008 del Código Civil: “se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular” (Código
Civil, 1887), lo cual concede el marco legal que faculta a una persona para adquirir el dominio de los
bienes de otra difunta sobre los cuales se poseen derechos de herencia.
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Referencias
Bernard, R. (2006). Curso de derecho romano privado. Universidad Católica Andrés Bello.
Asamblea Nacional Constituyente. (1991, 6 de julio). Constitución Política de Colombia (2.ª ed.).
Gaceta Constitucional No. 116. http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politica
Corte Constitucional Colombiana. (1999). Sentencia C-595, sobre función social de la propiedad
(Carlos Gaviria Díaz, M. P.).
Corte Constitucional Colombiana. (2006). Sentencia C-189, sobre el derecho de propiedad privada
(Rodrigo Escobar Gil, M. P.).
Corte Suprema de Justicia. (1999). Sala de Casación Civil y Agraria. Proceso 5291, (Silvio Fernando
Trejos Bueno, M. P.).
Real Academia Española (Rae). (2018). Diccionario de la lengua española (edición del tricentenario).
https://bit.ly/333ASh8
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INFORMACIÓN TÉCNICA
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