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Parte I - Poder Constituyente
Parte I - Poder Constituyente
Parte I - Poder Constituyente
El Poder Constituyente
1
Santiago Nino, Carlos, Fundamentos del Derecho Constitucional, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2013. p. 57
2
Sánchez Viamonte, Carlos, El poder constituyente, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1957. p.
564.
2. Características:
Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional3 ha señalado que el Poder Constituyente
responde, entre otras, a tres características: es único, extraordinario e ilimitado.
- Es único, como consecuencia de que ningún otro poder o forma de organización,
puede, en estricto, ejercer la función que desempeña. Se trata, por consiguiente, de
un poder omnímodo, que no admite ningún poder paralelo en el ejercicio de sus
atribuciones.
En este último hare un hincapié haciendo referencia a lo dicho por Sieyés quien afirmaba
también, en diversos pasajes de su obra, el poder ilimitado y absoluto de la Nación: "Ante
todo, una Nación no puede ni alienar ni prohibirse el derecho de querer; y cualquiera que
sea su voluntad, no puede perder el derecho a cambiarla en el momento en que su interés
lo exija". Así, el pueblo puede romper el orden constitucional establecido por él mismo, ya
que la voluntad nacional no tiene límite alguno. En tal sentido, vale como un principio
dogmático lo establecido por la Constitución francesa del 3 de septiembre de 1791, la cual,
en su artículo Io, del Título VII, señala: "La Asamblea Nacional Constituyente declara que la
Nación tiene el derecho imprescriptible de cambiar su Constitución."
Es así que podremos señalar que el propio limite al poder constituyente es la voluntad del
pueblo, de igual forma podremos mencionar otros limites:
3
En su sentencia recaída en el expediente Nº 0014-2002-AI/TC. Fj. 60.
3. Clasificación del Poder Constituyente.
Un gran sector de la doctrina constitucional determina dos tipos de Poder Constituyente:
- El Poder Constituyente Originario.
Es el poder de elaborar una Constitución, el que se puede ejercer de manera primigenia, es
decir cuando se da por primera vez una Carta Fundamental, o porque se desea reemplazar
la vigente por una nueva. Es un poder en principio ilimitado, con plenos poderes y
competencias para elaborar o reformar la Constitución.
El poder constituyente, en cuanto potestad originaria, no deriva de ningún otro poder
jurídico preexistente, sino que emana directamente del cuerpo político de la sociedad. El
poder constituyente sería un poder pre-jurídico.4
El poder constituyente originario es aquel que organiza y da forma jurídica a un Estado o
permite que éste vuelva a refundar su orden jurídico luego de un proceso revolucionario o
de un golpe de Estado, o de una decisión pacífica del cuerpo político de la sociedad,
constituyendo una erupción de la libertad política del pueblo para dotarse de un nuevo
orden jurídico fundamental.
El poder constituyente originario permanece siempre como un poder plenamente autónomo
y libre para ordenar y reordenar la convivencia básica de una sociedad política a través de
la Constitución Política, cuando así lo decida autónomamente el cuerpo político de la
sociedad, teniendo libertad para configurar dicho ordenamiento jurídico; la única limitación
está dada por la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas. El poder
constituyente originario es la fuente de todo Derecho positivo.
El poder constituyente originario en cuanto institución de carácter extra ordinem, opera en
un momento histórico determinado y, luego de concretar su obra, se extingue, dando paso a
la Constitución.
a) Límites Formales:
Las actividades del poder constituyente no pueden estar gobernadas por órganos o
procedimientos de naturaleza jurídica. Éstos nacerán recién al final del proceso
constituyente, precisamente como producto de esas labores creadoras. Dicho en otras
palabras, el poder constituyente originario, no tiene límites formales ni restricciones legales.
Del mismo modo que no existe ley común que se ubique por encima de la Constitución
Política, no hay poder alguna que posea más jerarquía que el poder constituyente originario.
Si se admitiera lo contrario, desaparecería el constitucionalismo, la constitucionalidad y el
sistema democrático no tendría sustento.
b) Límites materiales:
El poder constituyente originario tiene límites materiales, que será conveniente conocer,
para lograr un mejor dominio de este tema. Estos límites pueden ser agrupados en:
• Fácticos.
• Ideológicos.
• Axiológicos.
Se conoce como límites fácticos al conjunto de factores sociales, políticos, económicos,
religiosos, etc. que forman el entorno real de los sujetos que ejercen el poder constituyente
originario. Son ejemplos de este tipo, entre otros, la estructura económica de la sociedad, el
nivel de desarrollo de las fuerzas productivas, la interacción de las clases sociales, la
presión de los grupos de poder, la influencia de los medios masivos de comunicación, las
expectativas de los líderes, etc. Estos factores crean las necesidades sociales y estas
necesidades exigen determinada forma de instituciones político-jurídicas apropiadas para su
satisfacción. El texto constitucional deberá contener tales instituciones y no otras, si en
verdad quiere ser la carta fundamental del país. De lo contrario, será, como lo dijera hace
muchos años, el jurista alemán Fernando Lassalle, un simple conjunto de papeles mojados
en tinta.
De otro lado, son límites ideológicos, los conceptos, teorías. opiniones y creencias que
integran determinada concepción filosófica acerca de la naturaleza, la sociedad y el
pensamiento. Ésta sirve para orientar el accionar de las personas, las colectividades y las
instituciones. Por ejemplo, todos o, cuando menos. la mayor parte de los habitantes de un
país, aspira alcanzar el progreso social gradualmente, sobre la base de su esforzado trabajo
futurista. Todos sabemos que la sociedad avanza de lo simple a lo complejo, de lo inferior a
lo superior. Por eso mismo sería absurdo aprobar una Constitución que reinstaure el imperio
de los incas, o reimplante el colonialismo español. El pueblo no lo permitiría.
Finalmente, son límites axiológicos, el conjunto de acciones, reacciones, conductas y
actitudes éticas, consideradas como valiosas para la sociedad. Se les conoce como valores
y están orientados al logro de fines y objetivos concretamente determinados. Sus opuestos
son los antivalores, que por su contenido contrario a los nobles fines sociales que se
anhela, son repugnados por la comunidad. Nadie aprobaría, por ejemplo, una Constitución
que legalizara el aborto, el tráfico de sangre, la trata de blancas, el comercio ilícito de
estupefacientes, etc.5
Asimismo cabe mencionar que de igual forma la doctrina nos trae otros tipos de limites
como son:
Los límites autónomos son aquellos que emanan del propio ordenamiento constitucional,
generándose, así, en el propio ordenamiento jurídico. Los límites heterónomos son los que
derivan de un ordenamiento jurídico ajeno al Derecho interno, pudiendo provenir del
Derecho Internacional o del Derecho supranacional, incidiendo y obligando al Derecho
interno a respetar y hacer respetar dichos límites.
Límites del Poder Constituyente Derivado:
A) Límites Formales
5
Correa Noriega, Patrocinio L. , Derecho Constitucional General. Chimbote, 2016. p. 227
◉ Los límites formales referidos a todos y cada uno de los requisitos objetivamente
reconocidos por la Constitución para que la reforma prospere. En esta perspectiva
pueden vislumbrarse diversas variables:
a) En primer lugar, la Constitución individualiza al órgano investido con la capacidad para
ejercer la potestad modificatoria. En el caso del Perú, como de la mayoría de países, este
órgano es, en principio, el Congreso de la República, en calidad de poder constituido.
b) En segundo lugar, la Constitución describe cuál es el procedimiento que ha de seguir el
órgano legitimado, lo que a su vez ha de comprender el número de legislaturas empleadas,
el sistema de votación a utilizar, la habilitación o prohibición de observaciones en el
proyecto, etc.
c) En tercer lugar, es la misma norma fundamental la que se encarga de establecer si el
proyecto de reforma constitucional es sometido o no a una ratificación por parte del pueblo,
que de esta forma participa en el proceso de reforma de la norma fundamental.
La existencia de límites formales, en los términos descritos, permite considerar que el rol
cumplido por el poder de reforma constitucional, no es, ni puede ser, el mismo que el del
Poder Constituyente, que es por definición plenipotenciario. Se trata, por consiguiente, de
un órgano constituido y, como tal, potencialmente condicionado.
B) Límites Materiales:
◉ Los límites materiales se refieren a los contenidos de la Constitución. Con ellos no
se indica la presencia de condicionamientos de tipo procedimental, sino algo mucho
más trascendente; esto es, la presencia de parámetros de identidad o esencia
constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma.
◉ Aunque toda Constitución se caracteriza por ser un cuerpo normativo integral, donde
cada disposición cumple un determinado rol; ciertas cláusulas asumen una función
que resulta mucho más vital u omnicomprensiva que las del resto. Se trata de
aquellos valores materiales y principios fundamentales que dan identidad o que
constituyen la esencia del texto constitucional (la primacía de la persona, la dignidad,
la vida, la igualdad, el estado de derecho, la separación de poderes, etc.). Sin ellos,
la Constitución sería un texto formalmente supremo pero, en cambio, materialmente
vacío de sentido. (Oyarte Martínez, Rafael. Limite y Limitaciones al Poder
Constituyente. Revista Chilena de Derecho pp. 65-84)