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Accion+de+Amparo+Exp +2016+-+07

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Corte SlIperiorVe Justicia Ve j!mazonas


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Expediente : 2016- -07.


Demandante : Ysabel Vargas Pcláez.
Demandado : Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza
Materia : Acción Constitucional de Amparo.
Juez : Luis Alberto Arias Requejo.
Secretario judicial : •\ldo Francisco Piscoya Sosa.

RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES


San Nicolás, Trece de Abríl
del dos mil diecisiete.-

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I. PARTE EXPOSITIVA.
a. Identificación de las partes procesales.
la parte demandante Isabel Vargas Peláez, identificada con DNI 16670898, con domicilio
real y procesal en Jirón San José 206, en el distrito de San Nicolás en la Provincia de
Rodríguez de Mendoza, abogado defensor Vinter Calle CórdO\'a; la parte demandada la
Municipalidad PrO\-incial de Rodríguez de Mendoza, representada por su señor Alcalde
Nilser Tafur Peláez.
b. Asunto a resQh-er.
La demanda sobre acción Constitucional de Amparo, presentada por la demandante Isabel
Vargas Peláez, sobre supuesta violación al derecho de la propiedad, que habría cometido la
Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza representada por el Alcalde.
c. Sobre la Instirución Jurídica.
El artículo 37 del Código Procesal Constitucional, señala. "El amparo procede en defensa
de los siguientes derechos; inciso 12) de la propiedad y herencia; El articulo 37 recoge una
~.sta-de--<I",""hos Fundamentales cuya protección corre por cuenta del proceso de amparo,

es necesario poner de manifiesto ue cuando se trat.1 del estudio de los procesos

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constitucionales, lo que interesa analizar es el contenido constitucional de los derechos


fundamentales, en la medida que será ese y no otro nivel jurídico protegido por garantías
constitucionales, es decir el contenido esencial del derecho constitucional. En el proceso de
,\mparo, existen dos presupuesros específicos de especial importancia. En primer lugar, el
:ímbito de protección del amparo, está prc''Ísto para un determinado conjunto de derechos
tutelados a través de este proceso. "En este sentido, si la demanda es presentada para
proteger un derecho no tutelable por da de amparo, la demanda respectin debería ser
declarada improcedente, la constitución de 1993 habilita presentar la demanda de amparo
para la protección de rodas los derechos constitucionales, salm aquellos que son protegidos
por el habeas corpus y el habeas data. En Segundo lugar para que proceda una demanda de
amparo no basta únicamente con invocar la protección de este proceso. Es necesarío que
exista un acro lesivo de estos derechos, que debe cumplir un conjunto de requisiros, pues
de lo contrario la demanda será declarada improcedente. Por lo general, tal acto Icsi,'o es
identificado como una amenaza o una ,'Íolación de derechos fundamentales" ( Gerardo Eto
Cruz, tratado del Proceso Constitucional de Amparo Tomo 1 segunda edición mayo 2014)
11. PARTE CONSIDERATIVA.

PRIMERO. HECHOS.
Los hechos que ameritan el pronunciamiento de este órgano Jurisdiccional son básicamente los
siguientes, 1) señala la demandante que producto de la herencia de sus padres se le otorgo la
propiedad de las tierras ubicadas en el caserío de Limón; 2) uno de los proyectos de la
Municipalidad es el de realizar una gran a"enida, proyecto (Iue realiza el alcalde, sin respetar sus
dcrechos, atravcsando su propiedad de una manera inconsulta y arbitraria; 3) que a fin de
establecer los acuerdos fue invitada, al igual que otros propietarios afectados por la construcción
de la a"enida a una reunión con el alcalde, producto de dicha reunión se acordó que daría paso
2il![a..Jla-t=Il¡'~.ación de la obra, pero por otro extremo de su propiedad, en especifico por donde no
hay de café, las cuales a la fecha han sido destruidas por la maqumana de la

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Juzgado 5I1.i:{Jo Cl'clla{Vllipersolla{Ve iJWdriguez de 5I1.elldoza

contratista que gano la buena pro. En ese sentido el Alcalde no ha cumplido con lo pactado en el
acta, existiendo una vulneración a su derecho a la propiedad.
Con fecha Veinticuatro de agosto del año pasado la Municipalidad Provincial de RoJtíguez de
Mendoza contcsta la demanda bajo los siguientes términos; 1) que es completamente falso que
la ejecución de la obra que está a cargo de la cmpresa San Nicolás este ,-jolando el derecho de
propiedad de la accionante, 2) que es falso lo asc,'erado por la demandante ya ljuc en ningún
momento la empresa a cargo de la ejecución del proyecto ,-jal, ha ingresado en forma ,-iolenta al
predio de la demandante; )' demás escritos presentados por las partes procesales.

SEGUNDO.
Lo que se va a dilucidar en la presente acción de amparo, es si el derecho "iolado supuestamente
Por la Municipalidad Prm"incial de Rodríguez de Mendoza, a la accionante tiene contenido
constitucional, es decir el derecho a la propiedad invocado en el fundamento factico que han
afectado a su derecho a la propiedad al a ver ingresado a su predio por donde no estaban
autorizados y malogrando sus plantaciones de café.

TERCERO.
Corresponde preguntarnos si el acto lesivo que da lugar a una demanda de amparo pucde ser
cualquiera que afecte un derecho fundamental o solamente aquel que genere un perjuicio grave
en su ejercicio. Sobre el tema Sagues asume la siguiente posición (exigir el requisito de la
grm'edad) puede inducir a ciertas confusioncs. Por un lado, pareciera que el amparo no está para
resolver cualquier forma de restricción a los derechos fundamentales; aunque paralelamcnte (..)
en esta materia no debe influir la cantidad dc la lesión, puesto que cualquier lesión a la propiedad
o libertad es de por si gra,·e. La correcta intelccción del asunto obliga a formular la siguiente
aclaración toda lesión o amenaza de lesión actual o inminente, a los derechos constitucionales da
pie al amparo, salvo quc existan otras vías judiciales o administrativas aptas para rcsoh'cr

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Juzgaáo 9.4.i:{Jo epella{Vllipersolla{CJJe rJ?9áríguez áe 9.4.e/láoza

Como medio probatorio la parte demandante presenta acta de sesión para toma de acuerdo para
la apertura de la prolongación de la av. Colonial - de fecha \'eintitrés de Julio del año dos mil
quince, con la presencia del señor Nilser Tafur PcI:íez y la señora Ysabel Vargas Pcláez, la
reunión fue con la finalidad de tomar acuerdos, para continuar con el proyecto de apertura de la
prolongación de la av. Colonial, más abajo se señala, " la señora Isabel Vargas Pcláez quien en
un inicio mostro su oposición con carta notarial creyendo que el proyecto en mención le iba a
perjudicar sus plantaciones de café y al haber sostenido reuniones previas en el lugar de los
hechos y pudiendo verificar que vía pasara por su propiedad en la que no existe plantaciones, se
retracta a esta oposición y autoriza a la Municipalidad hacer uso del área necesaria para el
desarrollo del proyecto, mediante carta notarial la demandante señala que no se ha cumplido con
el acta antes mencionada, porque han irrumpido en su terreno abarcando la mitad de su terreno

espacio que en ningún momento ha cedido.


OUINTO,
El derecho de propiedad facultad a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella,
siempre y cuando, a través de uso, se realice la función social que es propia. De ahí que el
articulo 70 de la constitución precise que el derecho de propiedad se ejerce en armonÍll con el
bien común .Y no solo esto además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo
acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos. En consecuencia, el
goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restringido en los siguientes supuestos
a) estar establecidas por ley b) ser necesarias c) ser proporcionadas d) hacer con el fin de lograr
un objetivo legitimo en una sociedad democrática . En conclusión, el derecho de propiedad
solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia
constitución.

SOSA
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P-IP-I Corte Superior([)e Justicia ([)e j!mazoflas
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Juzgaáo 'Mi:{Jo <Pella{VIlipersolla{([)e <R.s>áriguez áe 'Menáoza

En el caso concrc:to de autos se ha acreditado que La Municipalidad Provincial de Rodríguez de


Mendoza, )' la señora Ysabcl Vargas Pcláez, han firmado una acta en la cual se desprende de que
la agra\;ada autoriza a la Municipalidad, para el uso del área necesaria para que se realice el
proyecto de la prolongación de la avenida colonial; es decir la demandante autorizo para que la
Municipalidad haga uso de su propiedad para un bien común, que es la construcción de la
prolongación de la avenida Colonial que unirá a los distritos de San Nicolás y Mariscal
Benaddes, entonces como se dijo líneas arriba la propiedad cumple una función social, que \'a de
la mano con el bien común, En todo caso dicha avenida ,'a a beneficiar a toda la prodncia,

SETIMO,
Con respecto ;1 <Iue han ingresado pm una parte donde la demandante no autorizad .. y le h.ln
causado daños en SUS plant'lciones de café, ello debe ser rc:;arcido por la .\Iunicipalidad I'rm;ncial
de RodlÍguez de i\kndo/'a, conforme a Ic\', y de ser el caso c:n un proceso ordinario dondc se
acredite el cuanto del dalio,

111. PARTE RESOLUTIVA

En consecuencia estando a los considerando s expuestos r a las normas citadas)' en atención al


Principio de Congruencia Procesal )' demás Principios que enmarcan nuestro ordenamiento
Jurídico; SE RESUELVE:
1. declarar infundada la demanda de acción de Amparo presentado por la señora Ysabe!
Vargas Pcláez, contra la Municipalidad PrO\;ncial de Rodríguez de Mendoza,
2. Notifi uesc conforme a ley, consentida o ejecutoriada sea la presente Resolución
./ publíquese el tegro de la sentencia en el diario oficial el Peruano,

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Juzoaáo :Mi:{Jo Pella{Vllipcrsolla{Ve tJ«¡áríouez áe :Mclláoza

: 2016-0007.
Dtmandante : Ysabel Vargas Pclác7.
Demandado : Municipalidad Provincial de Rodrígue? de 1Icndoza
l'vlateria : Acción Constitucional de Amparo
Juc:z : Luis Alberto Arías Requejo.
Secretario judicial : Aldo Francisco Pisco)'a Sosa.

Resolución Número: Cuatro


San Nicolás, rres de octubre
del año dos mil diecisiete.-

AUTOS Y VISTOS, dado cuenta en la fecha con los autos y siendo el


cS13do del proceso; y CONSIDERANDO. Primero.- Que, la sentencia, contenida en la
resolución número tres de fecha rrece de abril del año dos mil diecisiete que declara infundada la
demanda de Acción de I\mparo interpuesta por Y sabe! Vargas Peláez; no ha sido objeto de
~ugnación por parte del recurrente, pese a estar debidamente notificado conforme es de verse
de autos. Segundo.- Que, el artículo cincuenta)' siete del Código Procesal Constitucional señala
qur "Id Je/llwda Pllede ser tlpelada del/1m del/em/' día siglliettle a Sil ttolijiauiótt . .. "; y en el caso que nos
oCllpa habiéndose vencido el plazo en exceso debe declararse consentida la resolución citada; en
coosecuencia estando a los argumentos señalado y a la norma citada; SE RESUEL VE: Declarar
consentida la resolución número tres de fecha trece de abril del año dos mil diecisiete que
declara infundada la demanda de Acción de I\mparo interpuesta por Ysabel Vargas Peláez; en
coosecucncla Publiquese el íntegro de la resolución número tres en el diario oficial "El
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plido que sea Remítase los actuados al Archivo Cenrral de la Corte Superior de
Jwticia de Ama nas, en su calidad de Arcbivo Definitivo..- NOlifíqllcse ''OlifoI7JJe (1 Ley.-

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