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Ley-21558 - 25-ABR-2023 - Ley Del Mono
Ley-21558 - 25-ABR-2023 - Ley Del Mono
Ley-21558 - 25-ABR-2023 - Ley Del Mono
Ley 21558
MODIFICA DIVERSOS CUERPOS NORMATIVOS PARA ADECUARLOS AL PLAN
DE EMERGENCIA HABITACIONAL Y FACILITAR LA EJECUCIÓN DE OBRAS
URBANAS
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Proyecto de ley:
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Ley 21558
Artículo 26.- Las donaciones de inmuebles que se efectúen para uso exclusivo
de programas habitacionales tanto a los Servicios de Vivienda y Urbanización como a
grupos de trabajadores de la entidad donante que se encuentren organizados
colectivamente en un sindicato o asociación gremial, no requerirán del trámite de
insinuación, estarán exentas de impuestos, tendrán la calidad de gasto necesario
para producir renta para efecto de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, y no estarán
sujetas al límite global absoluto dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.885,
que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios
tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.
Igual tratamiento tendrán las donaciones de inmuebles que se efectúen entre
particulares con el fin de acceder al programa Pequeño Condominio regulado por el
decreto N° 49, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba
Reglamento del Programa de Fondo Solidario de Elección de Vivienda, o aquel que lo
reemplace.
Tratándose de donaciones efectuadas a grupos de trabajadores de la entidad
donante, los inmuebles donados sólo podrán ser utilizados para el o los proyectos
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1. En el artículo 65:
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y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Las urbanizaciones
de terreno podrán voluntariamente ceder superficies que excedan dicho porcentaje,
sujeto siempre a aprobación previa de la municipalidad respectiva.".
3. En el inciso tercero del artículo 129:
8. En el artículo 177:
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1. En el artículo 60:
2. En el artículo 8° transitorio:
a) En su inciso primero:
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"Artículo sexto bis.- El monto que las empresas constructoras tendrán derecho
a deducir de sus pagos provisionales obligatorios contemplados en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, conforme a lo señalado en el artículo 21 del decreto ley N°
910, de 1975, será de 0,1625 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban
determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas
construidos y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no
sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de
enero del 2025, siempre que hayan obtenido el respectivo permiso municipal de
edificación y las obras se hayan iniciado antes del 1 de enero del 2027. La obra se
entenderá iniciada según lo dispuesto en el inciso primero del artículo
transitorio anterior.
Asimismo, el beneficio de las empresas constructoras por las ventas de viviendas
que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a
beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte de la letra F del artículo 12
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, realizadas desde el 1 de enero del
2025 hasta el 31 de diciembre del 2026, será equivalente a 0,030875 del valor de la
venta.
También tendrán derecho a deducir 0,1625 del débito del Impuesto al Valor
Agregado que deban determinar los contratos generales de construcción que se
suscriban con las entidades e instituciones que expresamente señala el inciso
segundo del artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975; los contratos de
ampliación, modificación, reparación, mantenimiento o de urbanización, respecto
de las viviendas sociales señaladas en el inciso cuarto de la misma disposición y
las adjudicaciones que recaigan sobre bienes corporales inmuebles para habitación,
que hagan los socios, comuneros o cooperados indicados en el inciso quinto del mismo
artículo 21, en la medida que los contratos o adjudicaciones sean celebrados a
contar del 1 de enero del 2025 y que hayan obtenido el respectivo permiso municipal
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de edificación y/o las obras se hayan iniciado, según corresponda, antes del 1 de
enero del 2027.".
1. En el artículo 1:
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ser punto y seguido, la siguiente oración: "A su vez, a solicitud del Servicio de
Vivienda y Urbanización, se podrá autorizar la desafectación y reemplazo de los
espacios públicos existentes en el caso de los asentamientos irregulares que formen
parte del catastro que atiende el programa de Asentamientos Precarios del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo bajo competencia del citado Servicio y mientras se encuentren
emplazados en sectores respecto de los cuales éste sea propietario de la totalidad
del o los inmuebles existentes.".
b) Incorpórase el siguiente inciso décimo octavo, nuevo, pasando el actual
inciso décimo octavo a ser inciso décimo noveno:
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