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Ley-21558 - 25-ABR-2023 - Ley Del Mono

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Ley 21558

Ley 21558
MODIFICA DIVERSOS CUERPOS NORMATIVOS PARA ADECUARLOS AL PLAN
DE EMERGENCIA HABITACIONAL Y FACILITAR LA EJECUCIÓN DE OBRAS
URBANAS
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Publicación: 25-ABR-2023 | Promulgación: 19-ABR-2023


Versión: Única De : 25-ABR-2023
Url Corta: https://bcn.cl/3cts5

LEY NÚM. 21.558

MODIFICA DIVERSOS CUERPOS NORMATIVOS PARA ADECUARLOS AL PLAN DE EMERGENCIA


HABITACIONAL Y FACILITAR LA EJECUCIÓN DE OBRAS URBANAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al


siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre


Gestión de Suelo para la Integración Social y Urbana y Plan de Emergencia
Habitacional, contenida en el artículo cuarto de la ley Nº 21.450:

1. Reemplázase el literal f) del artículo 1 por el siguiente:

"f) El Ministerio de Vivienda y Urbanismo deberá destinar los terrenos


adquiridos bajo esta modalidad al desarrollo de proyectos para atender a personas,
entidades y/o grupos que cumplan con los criterios y requisitos para la postulación
y selección, individual o colectiva, establecidos en la normativa aplicable al
programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda, al programa de Integración Social
y Territorial o a los programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo para la
construcción de viviendas de interés público.".

2. Agrégase en el inciso primero del artículo 2, a continuación de la


expresión "reemplace,", la frase "o para la construcción de viviendas de interés
público,".
3. En el artículo 3:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto y aparte que pasa a


ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Adicionalmente, el Ministerio
podrá establecer normas urbanísticas especiales para el o los terrenos destinados a
la construcción de viviendas de interés público.".
b) Incorpórase en el inciso final, a continuación de la palabra "programa" la
frase "o para la construcción del o los proyectos de viviendas de interés
público".

4. Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:

"Artículo 21.- El Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá excepcionalmente


aprobar las normas técnicas necesarias a objeto de estandarizar técnicas o
tecnologías propias de las viviendas industrializadas, sólo respecto de materias
donde no exista norma o reglamento técnico aprobado por la autoridad competente y

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para hacerlas aplicables únicamente a la ejecución del Plan de Emergencia


Habitacional.
Las normas señaladas tendrán por propósito establecer estándares de
edificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del decreto con
fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General
de Urbanismo y Construcciones, y serán aprobadas mediante decreto supremo.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de las divisiones con
competencias en la materia, podrá impartir instrucciones para la aplicación de las
disposiciones de esta ley, mediante circulares que se mantendrán a disposición de
cualquier interesado en su sitio electrónico institucional.".

5. Incorpóranse, a continuación del artículo 22, los siguientes artículos


23, 24, 25, 26 y 27, nuevos, pasando el actual artículo 23 a ser artículo 28:

"Artículo 23.- El Director de Obras Municipales podrá otorgar facilidades para


el pago de derechos por permisos de subdivisión, fusión, edificación y
urbanización, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, sea que se tramiten o no en forma simultánea, mediante
cuotas que se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Estas
cuotas deberán cancelarse íntegramente antes de la recepción definitiva de las
obras, en caso de que considere obras de urbanización o edificación, o antes de
aprobarse los permisos respectivos, en caso de que no incluya obras de urbanización
o edificación.

Artículo 24.- El sistema electrónico a que se refiere el inciso sexto del


artículo 170 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, recibirá todos los
proyectos que generen crecimiento urbano por extensión o densificación. El
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, mediante decreto supremo, establecerán un procedimiento para habilitar la
recepción de proyectos cuando dicho sistema no se encuentre operativo para el tipo
de proyecto específico.

Artículo 25.- El Director de Obras Municipales podrá otorgar los permisos de


urbanización o edificación o las autorizaciones correspondientes con el solo
mérito del comprobante de admisibilidad de ingreso del informe de mitigación al
sistema electrónico. En este evento, la resolución que apruebe el informe de
mitigación será exigida para la recepción final o parcial de la obra, y se
verificará que las medidas de mitigación estén ejecutadas o garantizadas, según
corresponda.

Artículo 26.- Las donaciones de inmuebles que se efectúen para uso exclusivo
de programas habitacionales tanto a los Servicios de Vivienda y Urbanización como a
grupos de trabajadores de la entidad donante que se encuentren organizados
colectivamente en un sindicato o asociación gremial, no requerirán del trámite de
insinuación, estarán exentas de impuestos, tendrán la calidad de gasto necesario
para producir renta para efecto de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, y no estarán
sujetas al límite global absoluto dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.885,
que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios
tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.
Igual tratamiento tendrán las donaciones de inmuebles que se efectúen entre
particulares con el fin de acceder al programa Pequeño Condominio regulado por el
decreto N° 49, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba
Reglamento del Programa de Fondo Solidario de Elección de Vivienda, o aquel que lo
reemplace.
Tratándose de donaciones efectuadas a grupos de trabajadores de la entidad
donante, los inmuebles donados sólo podrán ser utilizados para el o los proyectos

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habitacionales indicados en la respectiva donación y las obras deberán iniciarse


dentro del periodo de vigencia establecido en el inciso segundo del artículo 28.
En caso de incumplimiento, el contribuyente que realizó la donación quedará
sujeto al impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, aplicado sobre el monto mayor entre el valor que el
inmueble mantenía registrado en la contabilidad del contribuyente y el valor del
avalúo fiscal del inmueble correspondiente al semestre en el cual se realizó la
donación. En caso de que el donante sea un contribuyente no sujeto al impuesto de
primera categoría, se aplicará sobre el valor del avalúo fiscal del inmueble,
correspondiente al semestre en que se realizó la donación, el impuesto establecido
en el artículo 2 de la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias y Asignaciones
y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado en
el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de
Justicia.

Artículo 27.- Tratándose de proyectos habitacionales que postulen a los


programas habitacionales vigentes, en el proceso de revisión de los Servicios de
Vivienda y Urbanización respectivos, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá
considerar la presentación de informes emitidos por revisores independientes de
obras de edificación y revisores de cálculo estructural a que se refieren los
artículos 116 bis y 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con
el objeto de que den cuenta del cumplimiento de los requisitos correspondientes al
estándar técnico contenido en los reglamentos y llamados, así como de los
proyectos de estructuras respectivos. En tal caso, será facultativo para el Servicio
de Vivienda y Urbanización evaluar los contenidos correspondientes a lo informado
por los revisores para efectos de la calificación de los proyectos. Los aspectos
operativos y los requisitos de categoría para los revisores, de acuerdo con la
envergadura de los proyectos, se establecerán en los respectivos llamados.
Los revisores independientes de obras de edificación se regirán además por
las disposiciones contenidas en la ley N° 20.071, que crea y regula el Registro
Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación y su reglamento. Los
revisores de cálculo estructural se regirán igualmente por la ley N° 19.748, que
crea y regula el Registro Nacional de Revisores de Cálculo Estructural y su
reglamento. En ambos casos, serán aplicables las sanciones correspondientes en caso
de errores e infracciones derivadas de la elaboración de los informes señalados.".

Artículo 2.- Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 7 de la ley N°


20.283, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la
siguiente oración: "Lo establecido en el presente inciso será aplicable a los
proyectos que formen parte del Plan de Emergencia Habitacional, cuando en dichos
proyectos se considere la alteración del hábitat de especies en categoría de
conservación; y deberá cumplirse con los restantes requisitos establecidos en el
artículo 19.".

Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con


fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General
de Urbanismo y Construcciones:

1. En el artículo 65:

a) Reemplázase en el encabezado el vocablo "tres" por "cuatro".


b) Agrégase el siguiente literal d):

"d) Urbanizaciones voluntarias ejecutadas en el espacio público o al interior


de un predio por parte de su propietario, desvinculadas del proceso de división del
suelo, sujetas siempre a aprobación previa de la municipalidad respectiva.".
2. Incorpórase en el inciso primero del artículo 70, a continuación del punto

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y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Las urbanizaciones
de terreno podrán voluntariamente ceder superficies que excedan dicho porcentaje,
sujeto siempre a aprobación previa de la municipalidad respectiva.".
3. En el inciso tercero del artículo 129:

a) Reemplázanse las palabras "los loteos" por "las urbanizaciones".


b) Agrégase a continuación de la expresión "para que la Dirección de Obras
Municipales proceda a la", la siguiente frase: "autorización de ventas y
adjudicaciones de lotes antes de estar ejecutada y recibida la urbanización, o a la
emisión de certificados de informaciones previas de ellos, o a la".

4. Agrégase en el artículo 134, el siguiente inciso final, nuevo:

"Asimismo, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establecerá las


situaciones que comprenden requisitos y efectos de aquellas urbanizaciones que
excedan el porcentaje máximo de cesiones dispuesto en el artículo 70 y de aquellas
urbanizaciones que no se encuentren vinculadas directamente a la división del suelo,
contenidas en la letra d) del artículo 65.".

5. Agrégase en el artículo 135, el siguiente inciso segundo:

"Al mismo procedimiento y efectos se sujetarán las urbanizaciones que excedan


el porcentaje máximo de cesiones dispuesto en el artículo 70, así como aquellas
contenidas en la letra d) del artículo 65.".

6. Agrégase en el artículo 171, el siguiente inciso final, nuevo:

"Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de


la División de Normas y Operaciones, impartir las instrucciones para la aplicación
e implementación del sistema electrónico a que se refiere el inciso final del
artículo 170 y el reglamento al que alude el inciso primero de este artículo,
mediante circulares que se mantendrán a disposición de cualquier interesado.".

7. Agrégase en el artículo 176, el siguiente inciso final, nuevo:

"Para la ejecución de las obras incluidas en los planes comunales de


inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público podrán contemplarse
recursos adicionales a los aportes a que se refiere el artículo 175, que provengan
de otros órganos de la Administración del Estado.".

8. En el artículo 177:

a) Reemplázase el vocablo "intendente", las dos veces que aparece, por la


expresión "gobernador regional".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"Para la ejecución de las obras incluidas en los planes intercomunales de


inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público podrán contemplarse
recursos adicionales a los aportes a que se refiere el artículo 175, que provengan
de otros órganos de la Administración del Estado.".

9. Reemplázase el inciso primero del artículo 183 por el siguiente:

"Artículo 183.- Los planes reguladores intercomunales o metropolitanos podrán


establecer condiciones adicionales de urbanización o equipamiento, así como
condiciones asociadas a obras que aporten al cuidado ambiental y consideraciones
ambientales del desarrollo sustentable relativas a la mitigación y adaptación al
cambio climático. Las condiciones serán exigibles para el desarrollo de los
proyectos que se emplacen en las áreas urbanas en que se admita actividad productiva

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o infraestructura de impacto intercomunal, en áreas de extensión urbana cuando


actúe a través de disposiciones transitorias con carácter supletorio, o en áreas
rurales cuando se establezcan los usos de suelo para los efectos de la aplicación
del artículo 55. Dichas condiciones incluyen la ejecución de obras de urbanización
fuera del terreno en que se ubica el proyecto, la ejecución de obras o medidas en el
sistema de movilidad urbana o que mejoren los espacios públicos, la inclusión de
tipos de vivienda, usos de suelo o tecnologías, la materialización o mejoramiento
de equipamientos públicos, áreas verdes u otras medidas que promuevan la
integración social y la sustentabilidad urbana y ambiental del territorio, todo lo
cual se determinará de acuerdo con un estudio de impacto urbano y con las reglas que
establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.".

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo


primero de la ley Nº 21.442, que aprueba Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria:

1. En el artículo 60:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "condominios de viviendas


sociales" por "condominios de viviendas de interés público".
b) En su inciso segundo:

i. Reemplázase la expresión "condominios de viviendas sociales" por


"condominios de viviendas de interés público".
ii. Elimínase la siguiente oración: "Con todo, en caso alguno podrá
autorizarse que la dotación de estacionamientos de un condominio de viviendas
sociales sea inferior a un estacionamiento para automóvil, por cada dos unidades
destinadas a vivienda.".

c) Sustitúyese en el inciso tercero la frase "Los estacionamientos que


correspondan a la cuota mínima obligatoria" por "Los estacionamientos definidos que
correspondan a la cuota mínima obligatoria, o aquellos que determine el Director de
Obras Municipales, en virtud de la atribución contemplada en el inciso anterior, en
cuyo caso se considerará el número que éste determine,".
d) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "condominios de viviendas
sociales" por "condominios de viviendas de interés público".
e) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"En los casos en que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones permite


ubicar estacionamientos en otros predios, el plano del condominio a que se refiere el
artículo 49 deberá señalar tal circunstancia.".

2. En el artículo 8° transitorio:

a) Sustitúyese en la primera oración la expresión "viviendas sociales" por


"viviendas de interés público".
b) Reemplázase el guarismo "2023" por "2025".
c) Elimínase la siguiente oración: "Entre la publicación de esta ley y la
fecha antes referida, los condominios de viviendas sociales que contemplen más de
tres viviendas deberán contar, a lo menos, con un estacionamiento por cada dos
viviendas.".

Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.420,


que Reduce o Elimina Exenciones Tributarias que indica:

1. En el artículo quinto transitorio:

a) En su inciso primero:

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i. Reemplázase el guarismo "2025" por "2027".


ii. Sustitúyese la expresión "el artículo siguiente" por "los artículos
siguientes".

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Los contribuyentes que hayan solicitado el respectivo permiso de edificación


con anterioridad al 30 de abril del año 2023, podrán deducir 0,65 del débito del
Impuesto al Valor Agregado respecto de las ventas y contratos generales de
construcción de dichas obras, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto
ley N° 910, de 1975, vigente a la fecha de publicación de esta ley. Si cumplen
iguales requisitos, podrán obtener este beneficio las empresas constructoras que se
encuentren exentas del Impuesto al Valor Agregado por las ventas de viviendas a
beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, conforme con lo dispuesto en la primera parte de la letra F del artículo
12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N°
825, equivalente a 0,1235 del valor de la venta y se deducirá de los pagos
provisionales obligatorios contemplados en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824.".

2. En el inciso primero del artículo sexto transitorio sustitúyese la frase


"conforme se establece en el inciso segundo del artículo transitorio anterior" por
"una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los
planos del proyecto, conforme lo señalado en el artículo 1.4.17 del decreto N° 47,
de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza
General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El Servicio de Impuestos
Internos determinará la forma de verificar el inicio de la obra mediante
resolución".
3. Intercálase, a continuación del artículo sexto transitorio, el siguiente
artículo sexto transitorio bis:

"Artículo sexto bis.- El monto que las empresas constructoras tendrán derecho
a deducir de sus pagos provisionales obligatorios contemplados en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, conforme a lo señalado en el artículo 21 del decreto ley N°
910, de 1975, será de 0,1625 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban
determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas
construidos y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no
sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de
enero del 2025, siempre que hayan obtenido el respectivo permiso municipal de
edificación y las obras se hayan iniciado antes del 1 de enero del 2027. La obra se
entenderá iniciada según lo dispuesto en el inciso primero del artículo
transitorio anterior.
Asimismo, el beneficio de las empresas constructoras por las ventas de viviendas
que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a
beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte de la letra F del artículo 12
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, realizadas desde el 1 de enero del
2025 hasta el 31 de diciembre del 2026, será equivalente a 0,030875 del valor de la
venta.
También tendrán derecho a deducir 0,1625 del débito del Impuesto al Valor
Agregado que deban determinar los contratos generales de construcción que se
suscriban con las entidades e instituciones que expresamente señala el inciso
segundo del artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975; los contratos de
ampliación, modificación, reparación, mantenimiento o de urbanización, respecto
de las viviendas sociales señaladas en el inciso cuarto de la misma disposición y
las adjudicaciones que recaigan sobre bienes corporales inmuebles para habitación,
que hagan los socios, comuneros o cooperados indicados en el inciso quinto del mismo
artículo 21, en la medida que los contratos o adjudicaciones sean celebrados a
contar del 1 de enero del 2025 y que hayan obtenido el respectivo permiso municipal

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de edificación y/o las obras se hayan iniciado, según corresponda, antes del 1 de
enero del 2027.".

Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 11 de


la ley N° 8.946, que fija el texto definitivo de las Leyes de Pavimentación
Comunal:

1. Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"El Servicio de Vivienda y Urbanización podrá delegar esta facultad por


convenir a la buena marcha de las obras, en municipios u organizaciones inscritas en
el Registro de Inspección del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.".

2. Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso


cuarto a ser inciso quinto:

"Esta delegación deberá efectuarse por resolución, la que fijará las


condiciones técnicas para la fiscalización, recepción de obras, su seguimiento
durante el periodo de garantía legal y las modalidades para informar al Servicio de
las etapas de la fiscalización efectuada.".

Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.898,


que Establece un Procedimiento Simplificado para la Regularización de Viviendas de
Autoconstrucción:

1. En el artículo 1:

a) Reemplázase en el encabezado la frase ", dentro del plazo de siete años


contado desde la publicación de esta ley," por "hasta el 31 de diciembre del 2025".
b) Agrégase en el numeral 3), a continuación del punto y aparte que pasa a ser
punto y coma, la siguiente frase: "excepto en casos de viviendas que sean
beneficiadas por subsidios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo para el
mejoramiento y/o ampliación de la vivienda, caso en el que podrá superar el
referido avalúo.".
c) Agrégase en el numeral 4), a continuación del punto y aparte que pasa a ser
punto y coma, la siguiente frase: "excepto en casos de viviendas que sean
beneficiadas por subsidios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo para el
mejoramiento y/o ampliación de la vivienda, caso en el que podrá superar dicha
superficie.".

2. Agrégase en el inciso final del artículo 2, a continuación del punto final


que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "A estos proyectos no les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°
458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y
Construcciones.".

Artículo 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.234,


que Establece un Procedimiento de Saneamiento y Regularización de Loteos:

1. Agrégase en la letra b) del artículo 3, a continuación del punto y aparte


que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En el caso de solicitudes de
regularización presentadas por los Servicios de Vivienda y Urbanización, este plano
deberá individualizar el o los polígonos de terreno, incluyendo su respectiva
superficie, que se desafectarán del uso público conforme a lo dispuesto en los
incisos sexto y décimo octavo del artículo 4.".
2. En el artículo 4:
a) Agrégase en el inciso sexto, a continuación del punto y aparte que pasa a

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ser punto y seguido, la siguiente oración: "A su vez, a solicitud del Servicio de
Vivienda y Urbanización, se podrá autorizar la desafectación y reemplazo de los
espacios públicos existentes en el caso de los asentamientos irregulares que formen
parte del catastro que atiende el programa de Asentamientos Precarios del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo bajo competencia del citado Servicio y mientras se encuentren
emplazados en sectores respecto de los cuales éste sea propietario de la totalidad
del o los inmuebles existentes.".
b) Incorpórase el siguiente inciso décimo octavo, nuevo, pasando el actual
inciso décimo octavo a ser inciso décimo noveno:

"Los asentamientos irregulares respecto de los cuales se haya autorizado la


desafectación y reemplazo de los espacios públicos conforme al inciso sexto,
quedarán desafectados del uso público desde la recepción definitiva de las obras
de urbanización total o parcial del asentamiento. Las superficies anteriormente
destinadas al espacio público serán subrogadas por las nuevas vialidades y áreas
verdes que se hubiesen contemplado en la urbanización conforme a lo dispuesto en el
inciso décimo cuarto. A su vez, los espacios que se desafectan serán transferidos
al Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo para que los destine a los fines
propios del programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo. En estos casos, para el solo efecto de mantener la historia de la
propiedad raíz, dichos terrenos se inscribirán en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces a nombre del Servicio mediante la presentación del
certificado de recepción definitiva que deberá individualizar el o los polígonos
que se desafectan de su uso público.".

Artículo transitorio.- Los Servicios de Vivienda y Urbanización de las


regiones de Los Lagos, Tarapacá y Biobío transferirán a título gratuito y por el
solo ministerio de la ley a los Servicios de Vivienda y Urbanización de las regiones
de Los Ríos, Arica y Parinacota y Ñuble, respectivamente, el dominio de los bienes
inmuebles de su propiedad situados en el territorio de las nuevas regiones creadas
mediante las leyes Nos. 20.174, 20.175 y 21.033.
Los Conservadores de Bienes Raíces procederán a inscribir las transferencias
de dichos inmuebles a requerimiento del Director del Servicio de Vivienda y
Urbanización de Los Ríos, de Arica y Parinacota o de Ñuble, según corresponda.
Estas transferencias de inmuebles estarán exentas de impuestos y de los derechos que
procedan por tales inscripciones.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y


llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, 19 de abril de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la


República.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Carolina
Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Mario Marcel Cullell,
Ministro de Hacienda.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Tatiana Valeska Rojas Leiva,
Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.

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