Amparo Revisión Medida Cautelar
Amparo Revisión Medida Cautelar
Amparo Revisión Medida Cautelar
Lo que implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se
les plantean sin obstáculos, o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o
interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de
fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que, al interpretar los requisitos y
formalidades procesales legalmente previstos, se debe tener presente la ratio
de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos impidan un
enjuiciamiento de fondo del asunto.
Por otra parte, destacó que si un acto respecto del cual solicita la suspensión es
cierto, es susceptible de suspender y no se encuentra la hipótesis a que alude
el artículo 129 de la Ley de Amparo, el juzgador, atendiendo a la naturaleza del
acto reclamado, tiene la obligación de ponderar la apariencia del buen derecho
que le puede corresponder al quejoso y la afectación que dicha medida puede
ocasionar al interés social, para que derivado de ese análisis, determine si es o
no factible considerar la suspensión.
Por tanto, es posible que tenga los efectos mencionados cuando ésta sea
procedente de acuerdo a los requisitos legales respectivos.
A mayor abundamiento, el Pleno del Alto Tribunal determinó que en los casos
en que exista una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada
respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción
de la Corte Interamericana, entonces, todos sus órganos, incluidos sus jueces y
órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos al
tratado y a la sentencia de este tribunal, lo cual les obliga a velar para que los
efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuentemente, las
decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados de la aplicación
de normas contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o
administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la
sentencia.
Una vez sentado lo anterior, cabe señalar que el artículo 19 constitucional y 167
del Código Nacional de Procedimientos Penales prevén las condiciones para que
proceda la prisión preventiva oficiosa.
En ese tenor, del acto que se reclama se advierte que la medida cautelar
impuesta a los quejosos se impuso en audiencia en la que no se generó debate,
por lo que al haber sido declarada inconvencional la medida cautelar de prisión
preventiva en su carácter oficioso, bajo un control de constitucionalidad, el juez
debe inaplicar la norma y generar audiencia de debate en relación a la medida
cautelar a la que los suscritos tenemos derecho.
ATENTAMENTE