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INFORME 0124-2020-OEFA-DFAI Tamshi

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DFAI: Dirección de

Fiscalización y
Aplicación de Incentivos

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para hombres y mujeres”


“Año de la Universalización de la Salud”

2020-E01- 081396

INFORME N° 0124 -2020-OEFA/DFAI

A : MARÍA TESSY TORRES SÁNCHEZ


Presidenta del Consejo Directivo

DE : RICARDO MACHUCA BREÑA


Director de Fiscalización y Aplicación de Incentivos

ASUNTO : Acciones respecto a la empresa TAMSHI S.A.C.

REFERENCIA : a) Oficio N° 142-2020-2021/MCHC/CR


b) Oficio N° 143-2020-2021/MCHC/CR
c) Oficio N° 00183-2020-MINAM/VMGA

FECHA : Jesús María, 12 de noviembre de 2020


_______________________________________________________________________

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Oficio de la referencia a), la Congresista Martha Chávez Cossío requirió al Ministerio
del Ambiente que el OEFA informe las razones por las cuales no da cumplimiento a lo decidido
en la resolución judicial que dispuso una medida cautelar Innovativa dentro de proceso seguido
en el Expediente N° 05483-2019-1-3204-JR-CI-02, en el Segundo Juzgado Civil de La Molina
y Cieneguilla.

2. Mediante el Oficio de la referencia c), el Ministerio del Ambiente nos solicitó emitir un Informe a
fin de atender lo solicitado en el Oficio de la referencia a).

3. Mediante Oficio de la referencia b), la Congresista Martha Chávez Cossío requirió a la


Presidencia del Consejo Directivo del OEFA informar las razones por las cuales esta institución
no cumpliría con lo resuelto en la precitada resolución cautelar.

4. Mediante documentos presentados por la empresa TAMSHI S.A.C en los procedimientos


administrativos sancionadores (PAS) tramitados en su contra1, indicó que ha interpuesto una
demanda contencioso-administrativa contra el Ministerio de Agricultura (En adelante MINAGRI)
a fin de cuestionar la resolución que deniega la solicitud de aprobación de su Programa de
Adecuación y Manejo Ambiental (En adelante, PAMA), la misma que fue admitida a trámite
mediante la Resolución N° 1 del 17 de enero del 2020, por el Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el Expediente N° 05483-2019-1-
3204-JR-CI-02.

5. Asimismo, ha comunicado a esta Dirección que, mediante Resolución N° 01 de fecha 31 de


agosto del 2020, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima Este concedió una Medida Cautelar a su favor y contra el MINAGRI, en la cual se
dispone lo siguiente:

1
Expediente de Fiscalización N° 0528-2019-OEFA/DFAI/PAS, respecto a la infracción de obstaculizar labores de supervisión, y Expediente de
Fiscalización N° 0337-2020-OEFA/DFAI/PAS, respecto a las infracciones de realizar actividades agrícolas sin contar con instrumento de gestión
ambiental y realizar un control deficiente de sus residuos sólidos.
1
Av. Faustino Sánchez Carrión N° 603, 607
www.oefa.gob.pe y 6015.
Jesús María - Lima, Perú
Teléf.: (511) (01) 204-9900 1
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II. ANÁLISIS

6. El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo
N° 017-93-JUS, establece el carácter vinculante de las decisiones judiciales, señalando que:

“Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las
decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente,
en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus
efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que
la ley señala. (…)”

7. Siendo así, las medidas cautelares son decisiones que adopta la autoridad judicial competente
y que vinculan a la autoridad respecto de la cual se dictan, quien debe ejecutarla de manera
exacta, sin interpretar o calificar su contenido.

8. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 638° del Código Procesal Civil2, cuando la
ejecución de una medida cautelar debe ser cumplida por un funcionario público, el Juez remitirá
bajo cargo, copia certificada de los actuados que considere pertinente y el oficio conteniendo el
mandato respectivo. Dicha ejecución debe ser inmediata, exacta e incondicional.

9. Ahora bien, con relación a la medida cautelar otorgada por el Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima sobre la cual se hace el requerimiento de
información, corresponde precisar que, el OEFA no es parte del proceso judicial en el cual se
otorgó dicha medida, siendo la autoridad demandada –y en consecuencia a quien el jue dirige el
mandato contenido en la medida cautelar- MINAGRI, conforme se desprende de la Resolución
01 del 31 de agosto de 2020 (cuya copia se adjunta), resolución que por tal motivo no nos ha
sido notificada.

2
Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Resolución Ministerial N° 010-93-JUS
“Artículo 638.- Ejecución por terceros y auxilio policial
Cuando la ejecución de la medida deba ser cumplida por un funcionario público, el Juez le remitirá, bajo confirmación, vía correo electrónico
el mandato que ordena la medida de embargo con los actuados que considere pertinentes o excepcionalmente por cualquier otro medio
fehaciente que deje constancia de su decisión.
(…)
Por el mérito de su recepción, el funcionario o la autoridad policial quedan obligados a su ejecución inmediata, exacta e incondicional, bajo
responsabilidad penal.”

2
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10. Asimismo, es importante destacar que, en la citada resolución que concede la medida cautelar
contra el MINAGRI, la Autoridad Judicial se ha pronunciado declarando improcedente las
pretensiones del administrado referidas a obtener un mandato contra el OEFA que
disponga la suspensión del presente PAS y la abstención de iniciar otro similar en su
contra.3

11. Con relación a los procedimientos administrativos sancionadores en trámite iniciados contra la
empresa TAMSHI S.A.C , a los que se hace referencia en el numeral 4 del presente informe,
corresponde señalar que el artículo 50° del TUO de la LPAG 4, establece la prohibición de
suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de resoluciones de otra
entidad, por lo que, en estricto cumplimiento de esta disposición legal, no corresponde que esta
Autoridad suspenda el trámite del presente PAS, esperando la resolución del proceso
contencioso señalado por el administrado, en el que como ha quedado evidenciado el OEFA no
es parte.

12. Finalmente, lo señalado en los párrafos precedentes queda confirmado con lo dispuesto en la
Resolución N° 45, emitida dentro del cuaderno cautelar del expediente N° 05483-2019-1-3204-
JR-CI-02, mediante el cual, el Segundo Juzgado Civil de la Molina y Cieneguilla resolvió lo
siguiente: “Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa demandante, mediante la cual
solicita se ordene la suspensión del procedimiento administrativo sancionador No. 337-2020-
OEFA/DFAI/PAS, así como la suspensión de la Resolución Directoral No. 01248-2020-OEFA-
DFAI de fecha 2 de noviembre del 2020”.

13. Cabe precisar que el juzgado motivó dicha decisión, entre otros fundamentos, por lo siguiente:

(…) “Este aspecto, ya se había hecho presente en la resolución número uno del cautelar,
cuando se desestimó la segunda y tercera pretensión autónoma cautelar, sin embargo, la
empresa demandante insiste en incorporar a la controversia principal dicho acto administrativo
sancionador, lo que contraviene el debido proceso, debiendo en todo caso la empresa actora
hacer valer su derecho en vía de acción, ya sea acudiendo a un proceso contencioso
administrativo donde cuestione dicho procedimiento o acudir a un proceso constitucional, si
aprecia que se está vulnerando algún derecho fundamental”. (Considerando noveno)

(…)

“A simple vista se observa que esta resolución administrativa sancionadora no forma parte del
proceso principal, de modo que no será tomada en cuenta por el Juez en la decisión definitiva,
y por ende no tiene porqué ser dejada sin efecto con la medida cautelar que ha sido concedida
por este Despacho, siendo así, se deja a salvo el derecho de la empresa demandante, a fin de
que lo cuestione conforme a ley”. (Considerando décimo segundo).

3
Al respecto, véase los considerandos décimo sétimo y décimo octavo, así como el punto dos de la parte resolutiva de la Resolución N° 1,
de fecha 31 de agosto del 2020, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.
4
Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
“Artículo 50.- Validez de actos administrativos de otras entidades y suspensión del procedimiento
Salvo norma especial, en la tramitación de procedimientos administrativos las entidades no pueden cuestionar la validez de actos
administrativos emitidos por otras entidades que son presentados para dar cumplimiento a los requisitos de los procedimientos
administrativos a su cargo. Tampoco pueden suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de resoluciones o información
provenientes de otra entidad.”
5
Cabe precisar que esta Institución ha tomado conocimiento de dicha Resolución mediante la consulta efectuada en “Búsqueda de
Expedientes” en la página web https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html habilitada por el Poder Judicial.
3
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III. CONCLUSIONES

14. OEFA no es parte del litigio judicial incoado por el administrado contra el MINAGRI.

15. No existe un mandato o medida cautelar dictada en contra de este Organismo y tampoco ha sido
notificado por la Autoridad Judicial respecto a que el trámite del presente PAS no pueda
continuar; por lo que no es posible afirmar que esta Institución no cumple con la medida cautelar
otorgada mediante la Resolución 01 del 31 de agosto de 2020.

16. En estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 50° del TUO de la LPAG, referido a la
prohibición de suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de resoluciones de
otra entidad (la resolución del proceso contencioso seguido por el administrado contra el
MINAGRI), no existen motivos por los cuales corresponda la suspensión de los PAS contra la
empresa TAMSHI S.A.C.

17. El Segundo Juzgado Civil de la Molina y Cieneguilla mediante Resolución N° 4, emitida dentro
del cuaderno cautelar del expediente N° 05483-2019-1-3204-JR-CI-02, resolvió “Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa demandante, mediante la cual solicita se ordene la
suspensión del procedimiento administrativo sancionador No. 337-2020-OEFA/DFAI/PAS, así
como la suspensión de la Resolución Directoral No. 01248-2020-OEFA-DFAI de fecha 2 de
noviembre del 2020”.

IV. RECOMENDACIÓN

Remitir el presente informe al Ministerio del Ambiente y al Congreso de la República para


conocimiento y fines pertinentes. Para dicho efecto, se adjunta el proyecto de oficio
correspondiente.

Firmado digitalmente por:


MACHUCA BREÑA Ricardo
Oswaldo FAU 20521286769 soft
Cargo: Director de la Dirección
de Fiscalización y Aplicación de
Incentivos.
Lugar: Sede Central -
Lima\Lima\Jesus Maria
Motivo: Soy el autor del
documento

[RMACHUCA]

ROMB/bshig

4
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"Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el OEFA, aplicando los dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-
PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. Nª 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la
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