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RSD N 0401-2020-Oefa-Dfai-Sfap
RSD N 0401-2020-Oefa-Dfai-Sfap
RSD N 0401-2020-Oefa-Dfai-Sfap
Fiscalización en
Actividades Productivas
2019-I01-034130
EXPEDIENTE N° : 1533-2019-OEFA/DFAI/PAS
ADMINISTRADO : CEMENTOS SELVA S.A.1
UNIDAD FISCALIZABLE : PLANTA RIOJA - CANTERA TIOYACU
UBICACIÓN : DISTRITO DE ELIAS SOPLIN VARGAS,
PROVINCIA DE RIOJA, DEPARTAMENTO DE
SAN MARTIN
SECTOR : INDUSTRIA
RUBRO : FABRICACION DE CEMENTO, CAL Y YESO
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
3
La Planta Rioja - Cantera Tioyacu se encuentra ubicada en la Carretera Fernando Belaunde Terry Km. 468,
distrito de Elías Soplín Vargas, provincia de Rioja, departamento de San Martin.
4
Contenido en el disco compacto (CD), obrante a folio 5 del Expediente.
5
Folios 1 al 4 del Expediente.
1
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Actividades Productivas
Acto u omisión
que constituiría Calificación de la infracción imputada, norma tipificadora y sanción que podría
N°
infracción corresponder
administrativa
El administrado Norma sustantiva presuntamente incumplida
realizó el muestreo Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio
y análisis del Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE
parámetro “Artículo 13.- Obligaciones del titular
hidrocarburos Son obligaciones del titular:
totales (HCT) del (…)
componente b) Cumplir la legislación ambiental aplicable a sus actividades, las obligaciones derivadas
calidad de aire de la de los instrumentos de gestión ambiental aprobados por la autoridad competente, así
Planta Rioja, como todo compromiso asumido en el instrumento, en los plazos y términos establecidos.
correspondiente al (…)
primer y segundo e) Realizar el monitoreo de acuerdo al artículo 15 del presente Reglamento y en los plazos
semestre del año establecidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado.
1 2018, con una (…)
metodología no
acreditada por el “Artículo 15.- Monitoreos
INACAL o en su “(…)
defecto, por 15.2. El muestreo, ejecución de mediciones, análisis y registro de resultados deben ser
organismos realizados por organismos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) u
acreditados por otra entidad con reconocimiento o certificación internacional en su defecto, para los
alguna entidad con respectivos parámetros, métodos y productos. El organismo acreditado debe ser
reconocimiento o independiente del titular.”
certificación Norma tipificadora y sanción aplicable
internacional.6
Tipifican infracciones administrativas y establecen escala de sanciones aplicable a
los administrados del sector industria manufacturera y comercio interno bajo el
6
De la revisión del Anexo B del Oficio N° 3742-2012-PRODUCE/DVMYPE-I/DGI-DAAI del 31 de mayo de 2012,
por medio del cual se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto “Ampliación de
Producción de la Línea 3”, se advierte que el administrado se comprometió a realizar el monitoreo del
componente Calidad de Aire, entre otros, con una frecuencia semestral, conforme al siguiente detalle:
Asimismo, en el Anexo C del citado Oficio, se estableció el Cuadro de Frecuencia para la presentación del informe
de monitoreo ambiental con frecuencia semestral, conforme al siguiente detalle:
2
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Actividades Productivas
Calificación Sanción
Rubro Sanción
Infracción Base Legal de la no
4.2 Pecuniaria
Gravedad monetaria
Conforme se advierte del Acta de Supervisión (Ver Item 2, O. 15) y del numeral 16 del Informe de Supervisión,
durante la Supervisión Especial 2019 se realizó la revisión de los Informes de Monitoreo presentados al OEFA
con Registros N° 2018-E01-55185 y N° 2018-E01-104354, con fechas 28 de junio de 2018 y 28 de diciembre de
2018, respectivamente, correspondientes al primer y segundo semestre del 2018. De la revisión de los mismos
se observan los Informes de Ensayo N° 27504/2018 y N° 66435/2018, correspondientes al componente calidad
de aire, y en los cuales, se incluyen los resultados del muestreo del parámetro Hidrocarburos Totales (HCT); sin
embargo, se advierte que los referidos monitoreos fueron realizado por la consultora ALS LS PERU S.A.C., la
misma que, de acuerdo a la consulta efectuada en el portal de INACAL
https://www.inacal.gob.pe/acreditacion/categoria/acreditados no cuenta con metodología acreditada por el
INACAL-DA para el parámetro Hidrocarburos Totales (HCT), conforme se indica en el cuadro siguiente:
Por otro lado, cabe señalar que mediante Registro N° 2019-E01-069643 de fecha 16 de julio de 2019 el
administrado presentó ante el OEFA sus descargos al Acta de Supervisión y señaló que durante el periodo 2019
contrató los servicios del laboratorio Inspectorate Services Peru SAC, el mismo que, cuenta con metodología
acreditada por el INACAL para el parámetro HCT y adjunta los resultados del monitoreo del primer semestre de
2019 contenidos en el Informe de Ensayo N° 56318L/19 –MA; sin embargo, de la revisión del mismo se advierte
que, el muestreo fue ejecutado del 02 al 03 de mayo de 2019, es decir que, dicho Informe de Ensayo corresponde
al período del primer semestre de 2019 y no a los períodos materia de análisis.
En consecuencia, queda evidenciado que, el administrado no ha cumplido con realizar el monitoreo del parámetro
Hidrocarburos Totales (HCT) del componente Calidad de Aire en la Planta Rioja, durante los periodos enero a
junio del 2018 y julio a diciembre del 2018 con metodología acreditada por el INACAL-DA.
3
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Actividades Productivas
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Folio 4 del Expediente.
4
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8
Informes de Monitoreo Ambiental presentados con Registro N° 2018-E01-55185 y N° 2018-E01-104354 de
fechas 28 de junio de 2018 y 28 de diciembre de 2018, respectivamente.
9
Pág. 42 del Informe de Monitoreo Ambiental presentado al OEFA con registro N° 2018-E01-55185
10
Pág. 164 del Informe de Monitoreo Ambiental presentado al OEFA con registro N° 2019-E01-055185
11
Pág. 81 del Informe de Monitoreo Ambiental presentado al OEFA con registro N° 2018-E01-104354
12
Pág. 192 del Informe de Monitoreo Ambiental presentado al OEFA con registro N° 2018-E01-104354
5
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Actividades Productivas
10. Sobre el particular, cabe señalar que, de la revisión del Informe N° 982-2014-
PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM-DIEVAI, que sustentó la Resolución Directoral
N° 0186-2014-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM del 20 de agosto de 2014, por
medio de la cual se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto
“Ampliación de la Explotación de la cantera Tioyacu”, se advierte que el
administrado se comprometió al cumplimiento del siguiente Programa de
Monitoreo Ambiental respecto del componente ruido ambiental:
13
Documento remitido por el Ministerio de la Producción al OEFA, con registro N° 94903 (22.11.2018)
6
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14. Al respecto, cabe señalar que, en los periodos correspondientes de enero a junio
2018 y de julio a diciembre 2018, en los que se realizó el monitoreo de ruido
ambiental materia de análisis, en la Planta Rioja; aún no existía un organismo en
el país que cuente con la acreditación por el INACAL u otro organismo con
certificación ambiental en su defecto, para el referido componente y parámetro.
15. Del mismo modo, cabe señalar que, en las fechas en que se realizaron los
monitoreos de ruido ambiental materia de análisis en la Cantera Tioyacu 19 y se
presentaron ante la autoridad competente20, aún no existía un organismo en el
país que cuente con la acreditación por el INACAL u otro organismo con
certificación ambiental en su defecto, para el referido componente y parámetro.
16. En este punto, cabe indicar que, mediante Decreto Supremo N° 006-2019-
PRODUCE del 27 de junio de 2019, se modificó el artículo 15° del Reglamento de
14
Informes de Monitoreo Ambiental presentados con Registro N° 2018-E01-55216 y N° 2018-E01-104341 de
fechas 28 de junio de 2018 y 28 de diciembre de 2018, respectivamente.
15
Pág. 28 del Informe de Monitoreo Ambiental presentado al OEFA con registro N° 2018-E01-055216
16
Pág. 64 del Informe de Monitoreo Ambiental presentado al OEFA con registro N° 2018-E01-055216
17
Pág. 48 del Informe de Monitoreo Ambiental presentado al OEFA con registro N° 2018-E01-104341
18
Pág. 92 del Informe de Monitoreo Ambiental presentado al OEFA con registro N° 2018-E01-104341
19
Informes de Ensayo N° 28666/2018 de fecha 01 de junio de 2018 y N° 69310/2010 de fecha 24 de noviembre de
2018
20
Presentados con Registro N° 2018-E01-55216 y N° 2018-E01-104341 de fechas 28 de junio de 2018 y 28 de
diciembre de 2018, respectivamente
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SFAP: Subdirección de
Fiscalización en
Actividades Productivas
19. En el caso concreto, el tipo infractor materia de análisis tiene como fuente de
obligación el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y
Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, el
cual indica en el numeral 15.2 del artículo 15° que el muestreo, ejecución de
mediciones, análisis y registro de resultados deben ser realizados por organismos
acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) u otra entidad con
reconocimiento o certificación internacional en su defecto, para los respectivos
parámetros, métodos y productos.
21
Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por
Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE.
“Artículo 15°. – Monitoreos
15.1 El muestreo, la ejecución de mediciones y determinaciones analíticas y el informe respectivo, son realizados
conforme a los protocolos de monitoreo aprobados por el MINAM o por las autoridades que establecen
disposiciones de alcance transectorial, según el artículo 57 de la Ley General del Ambiente.
15.2 El muestreo, ejecución de mediciones y análisis deben ser realizados por organismos acreditados por el
Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o, en su defecto, por organismos acreditados por alguna entidad miembro
de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios -ILAC, con sede en territorio nacional.
15.3 En caso no exista organismo acreditado en territorio nacional, para el parámetro, método y producto
requerido, el muestreo, la ejecución de mediciones y el análisis deben ser realizados por organismos acreditados
por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) para parámetros y métodos distintos, siempre que corresponda al
mismo componente ambiental. En estos casos los resultados de los monitoreos ambientales resultan válidos
para acreditar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y para verificar la efectividad de las medidas de
manejo ambiental, siempre que cumplan con lo dispuesto en el numeral 15.1.
15.4 En cualquiera de los supuestos previstos en los numerales 15.2 y 15.3, el organismo acreditado debe ser
independiente del titular.”
8
SFAP: Subdirección de
Fiscalización en
Actividades Productivas
21. Por tanto, corresponde realizar un análisis comparativo entre el marco normativo
anterior y el actual, para determinar si en este caso resulta aplicable un supuesto
de retroactividad benigna a favor del administrado:
22. Al respecto, cabe precisar que, el monitoreo de ruido ambiental se realiza tanto
para el parámetro como para el componente ambiental. En ese sentido, si no
existe organismo acreditado en territorio nacional, para el parámetro, método y
producto ruido tampoco existe organismo acreditado por el INACAL para el
componente ambiental ruido.
22
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
(…)
9
SFAP: Subdirección de
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Actividades Productivas
25. Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que de conformidad con el artículo 12º del
RGAIMCI23, el administrado es responsable por el adecuado manejo ambiental de
las emisiones, efluentes, ruidos, vibraciones y residuos sólidos que se generen
como resultado de los procesos y operaciones en sus instalaciones; así como, por
cualquier daño al ambiente que sea causado como consecuencia del desarrollo
de sus actividades, por lo que lo resuelto en la presente Resolución, no exime al
administrado de su obligación de cumplir con la normativa ambiental vigente, los
que pueden ser materia de posteriores acciones de supervisión y fiscalización por
parte del OEFA.
26. A mayor abundamiento, cabe indicar que a partir del 08 de enero del 2019 existen
en el país cinco (5) laboratorios y un (1) Organismo de Inspección, acreditados
ante el IAS e INACAL, respectivamente, para el monitoreo de Ruido Ambiental;
conforme se detalla a continuación:
1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse
dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los
fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su
cometido.
23
Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por
Decreto Supremo Nº 017-2015-PRODUCE
“Artículo 12.- Responsabilidad ambiental del titular
12.1 El titular es responsable por el adecuado manejo ambiental de las emisiones, efluentes, ruidos, vibraciones
y residuos sólidos que se generen como resultado de los procesos y operaciones en sus instalaciones; así como,
por cualquier daño al ambiente que sea causado como consecuencia del desarrollo de sus actividades.
(…)”.
10
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Actividades Productivas
28. El numeral 170.1 del artículo 170° en concordancia con el numeral 180.1 del
artículo 180° del TUO de la LPAG faculta a la Autoridad Instructora a exigir a los
administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos
o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración
para la práctica de otros medios de prueba, señalando fecha, plazo, forma y
condiciones para su cumplimiento25.
29. El numeral 4.2 del artículo 4° del RPAS señala que la Autoridad Instructora está
facultada para desarrollar las labores de instrucción durante la investigación en un
procedimiento administrativo sancionador; así como, podrá disponer la actuación
de pruebas26.
24
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
(…)
1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse
dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los
fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su
cometido.
25
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
“Artículo 170°.- Actos de instrucción
170.1 Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en
virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a cuyo cargo se
tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer
actuaciones probatorias”.
(…)
180.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de
documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica
de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y
condiciones para su cumplimiento.
(…)”.
26
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD
“Artículo 4°.- De las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador
Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:
(…)
4.2 Autoridad Instructora: Es la Subdirección de Instrucción e Investigación de la Dirección de Fiscalización,
Sanción y Aplicación de Incentivos, facultada para desarrollar las acciones de instrucción y actuación de pruebas,
imputar cargos y emitir el Informe Final de Instrucción”.
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SFAP: Subdirección de
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Actividades Productivas
30. Por otro lado, el numeral 12.2 del artículo 12° del RPAS27 establece que en caso
que la Autoridad Decisora imponga una multa, ésta no podrá ser mayor al diez por
ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la
fecha en que cometió la infracción.
32. Esta sección tiene el regular propósito de resumir el contenido del documento
antes referido, para un mejor entendimiento de quien lo lee.
27
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD
“Artículo 12°.- Determinación de las multas
(…)
12.2 La multa a ser impuesta no puede ser mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por
el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción.”
28
También incluye la subsanación y el cese de la conducta infractora.
29
En función al momento en el que se reconoce la oportunidad es posible: i) acceder a un descuento de 50% si se
reconoce la responsabilidad antes de la emisión del Informe Final de Instrucción y ii) acceder a un descuento de
30% si se reconoce la responsabilidad antes de la emisión de la Resolución Directoral. (Artículo 13° del
Reglamento del procedimiento administrativo sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo
Directivo N° 027-2017-OEFA/CD).
12
SFAP: Subdirección de
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Actividades Productivas
Siglas:
A Archivo CA Corrección o adecuación RR Reconocimiento de responsabilidad
RA Responsabilidad administrativa M Multa MC Medida correctiva
*No inicio
En uso de las facultades conferidas en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11° de
la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental,
modificada por la Ley N° 30011; los literales a) y b) del artículo 63° del Reglamento de
Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-
MINAM, corresponde a esta Subdirección investigar la comisión de posibles infracciones
administrativas sancionables:
SE RESUELVE:
Artículo 3°. - Otorgar a CEMENTOS SELVA S.A. un plazo improrrogable de veinte (20)
días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución,
para que formule sus descargos30, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por
Resolución de Consejo Directivo Nº 027-2017-OEFA/CD.
Artículo 6°. - Requerir a CEMENTOS SELVA S.A. cumpla con señalar domicilio
procesal para efectos del presente procedimiento, de conformidad con lo señalado en
el inciso 5 del Artículo 124°31 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
30
El representante del administrado deberá acreditar facultades de representación para actuar a nombre de dicha
empresa.
31
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
“Artículo 124°. - Requisitos de los escritos
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
(…)
5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al
domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su
indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.”
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SFAP: Subdirección de
Fiscalización en
Actividades Productivas
Artículo 7°. - Requerir a CEMENTOS SELVA S.A. que en el mismo plazo señalado en
el artículo 3° de la presente Resolución, cumpla con presentar la información
correspondiente a sus ingresos brutos correspondientes al año 2017 presentados ante
la SUNAT en dicho año. Dicha información debe estar debidamente acreditada para
efectos de ser tomada en cuenta en el análisis de la no confiscatoriedad32.
Artículo 8°.- Informar a CEMENTOS SELVA S.A. que, de considerarlo pertinente, podrá
autorizar que se le notifique vía correo electrónico los actos administrativos emitidos en
el marco del presente procedimiento sancionador, para lo cual deberá fijar en su escrito
de descargos la respectiva dirección de correo electrónico, de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento de la Notificación de Actos Administrativos por Correo
Electrónico del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado
mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-2013-OEFA/CD.
Regístrese y comuníquese,
[BINGAR]
BSIG/GOC/imq
32
Deberá adjuntar la constancia de presentación del PDT Renta mensual o anual y la Declaración de pago anual
del Impuesto a la Renta presentado ante la SUNAT, respecto de los ingresos brutos percibidos.
14
"Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el OEFA, aplicando los dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-
PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. Nª 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la
siguiente dirección web: https://sistemas.oefa.gob.pe/verifica e ingresando la siguiente clave: 01485616"
01485616