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RSD N 0401-2020-Oefa-Dfai-Sfap

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SFAP: Subdirección de

Fiscalización en
Actividades Productivas

Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres


Año de la Universalización de la Salud

2019-I01-034130

Jesús María, 30 julio de 2020

RESOLUCIÓN SUBDIRECTORAL N° 0401-2020-OEFA/DFAI-SFAP

EXPEDIENTE N° : 1533-2019-OEFA/DFAI/PAS
ADMINISTRADO : CEMENTOS SELVA S.A.1
UNIDAD FISCALIZABLE : PLANTA RIOJA - CANTERA TIOYACU
UBICACIÓN : DISTRITO DE ELIAS SOPLIN VARGAS,
PROVINCIA DE RIOJA, DEPARTAMENTO DE
SAN MARTIN
SECTOR : INDUSTRIA
RUBRO : FABRICACION DE CEMENTO, CAL Y YESO

VISTOS: El Acta de Supervisión de fecha 06 al 08 de mayo de 2019, el Informe de


Supervisión N° 574-2019-OEFA/DSAP-CIND de fecha 23 de julio de 2019; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Del 06 al 08 de mayo de 2019 se realizó una acción de supervisión especial (en


adelante, Supervisión Especial 20192) a las instalaciones de la Planta Rioja -
Cantera Tioyacu3 de titularidad de CEMENTOS SELVA S.A. (en adelante, el
administrado). El hecho verificado se encuentra recogido en el Acta de
Supervisión4 del 06 al 08 de mayo de 2019 (en adelante, Acta de Supervisión).

2. A través del Informe de Supervisión N° 574-2019-OEFA/DSAP-CIND del 23 de


julio de 20195 (en adelante, Informe de Supervisión), la Dirección de Supervisión
Ambiental en Actividades Productivas (en lo sucesivo, DSAP) analizó el hallazgo
detectado durante la Supervisión Especial 2019, concluyendo que el administrado
habría incurrido en una presunta infracción a la normativa ambiental.

II. IMPUTACIÓN DE CARGOS

3. Conforme al hecho verificado, cuyos medios probatorios constan en los


documentos antes referidos, así como, del análisis del compromiso asumido en el
Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, EIA) del Proyecto de Ampliación de
producción Línea 3 aprobado mediante Oficio N° 3742-2012-
PRODUCE/DVMYPE-I/DGI-DAAI de fecha 31 de mayo de 2012 y sustentado en
los Informes N° 3066-2011-PRODUCE/DVMYPE-I/DGI-DAAI, N° 641 y N° 1626-
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20489174023.
2
Se realizó la Supervisión Especial 2019 en atención al Oficio N° 00018-2019-MINAM/VMGA del 18 de enero de
2019, remitido por el Viceministerio de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente, mediante el cual solicitó
un informe respecto a las acciones realizadas en atención a la denuncia ambiental en la zona de Tioyacu, por la
presunta afectación de la naciente del rio Tioyacu producto de las voladuras que realiza el administrado en la
cantera para la extracción de roca caliza.

3
La Planta Rioja - Cantera Tioyacu se encuentra ubicada en la Carretera Fernando Belaunde Terry Km. 468,
distrito de Elías Soplín Vargas, provincia de Rioja, departamento de San Martin.
4
Contenido en el disco compacto (CD), obrante a folio 5 del Expediente.
5
Folios 1 al 4 del Expediente.

1
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Actividades Productivas

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2012-PRODUCE/ DVMYPEI/DGI-DAAI; y, del análisis del compromiso asumido


en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto de “Ampliación de
Explotación de la cantera Tioyacu” aprobado mediante Resolución Directoral N°
0186-2014-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM de fecha 20 de agosto de 2014,
sustentado en el Informe N° 982-2014-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM-DIEVAI,
se tiene que, el administrado habría incurrido en la presunta infracción
administrativa que se detalla en la Tabla N° 1 siguiente, la misma que contiene los
requisitos establecidos en los numerales (i) al (iv) del numeral 5.2 del artículo 5°
del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de
Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD (en adelante, el RPAS):

Tabla N° 1: Presunta infracción administrativa imputada al administrado

Acto u omisión
que constituiría Calificación de la infracción imputada, norma tipificadora y sanción que podría

infracción corresponder
administrativa
El administrado Norma sustantiva presuntamente incumplida
realizó el muestreo Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio
y análisis del Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE
parámetro “Artículo 13.- Obligaciones del titular
hidrocarburos Son obligaciones del titular:
totales (HCT) del (…)
componente b) Cumplir la legislación ambiental aplicable a sus actividades, las obligaciones derivadas
calidad de aire de la de los instrumentos de gestión ambiental aprobados por la autoridad competente, así
Planta Rioja, como todo compromiso asumido en el instrumento, en los plazos y términos establecidos.
correspondiente al (…)
primer y segundo e) Realizar el monitoreo de acuerdo al artículo 15 del presente Reglamento y en los plazos
semestre del año establecidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado.
1 2018, con una (…)
metodología no
acreditada por el “Artículo 15.- Monitoreos
INACAL o en su “(…)
defecto, por 15.2. El muestreo, ejecución de mediciones, análisis y registro de resultados deben ser
organismos realizados por organismos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) u
acreditados por otra entidad con reconocimiento o certificación internacional en su defecto, para los
alguna entidad con respectivos parámetros, métodos y productos. El organismo acreditado debe ser
reconocimiento o independiente del titular.”
certificación Norma tipificadora y sanción aplicable
internacional.6
Tipifican infracciones administrativas y establecen escala de sanciones aplicable a
los administrados del sector industria manufacturera y comercio interno bajo el

6
De la revisión del Anexo B del Oficio N° 3742-2012-PRODUCE/DVMYPE-I/DGI-DAAI del 31 de mayo de 2012,
por medio del cual se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto “Ampliación de
Producción de la Línea 3”, se advierte que el administrado se comprometió a realizar el monitoreo del
componente Calidad de Aire, entre otros, con una frecuencia semestral, conforme al siguiente detalle:

Fuente: Extracto del Anexo B del Oficio N° 3742-2012-PRODUCE/DVMYPE-I/DGI-DAAI

Asimismo, en el Anexo C del citado Oficio, se estableció el Cuadro de Frecuencia para la presentación del informe
de monitoreo ambiental con frecuencia semestral, conforme al siguiente detalle:

2
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ámbito de competencia del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo


N° 004-2018-OEFA/CD

Artículo 6.- Infracciones administrativas relativas al monitoreo de las actividades


industriales
Constituyen infracciones administrativas relacionadas al monitoreo de las actividades
industriales:
(…)
6.2 Realizar el muestreo, la ejecución de mediciones, el análisis y/o el registro de
resultados a través de organismos no acreditados por el Instituto Nacional de Calidad
(INACAL) o con otra entidad sin reconocimiento o certificación internacional, o
dependiente del titular, para los respectivos parámetros, métodos y productos. Esta
conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta mil
doscientas (1 200) UIT.

Cuadro de tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones


aplicable al sector industria manufacturera y comercio interno, aprobado por
Resolución de Consejo Directivo N° 004-2018-OEFA-CD

Calificación Sanción
Rubro Sanción
Infracción Base Legal de la no
4.2 Pecuniaria
Gravedad monetaria

Fuente: Anexo C del Oficio N° 3742-2012-PRODUCE/DVMYPE-I/DGI-DAAI

Conforme se advierte del Acta de Supervisión (Ver Item 2, O. 15) y del numeral 16 del Informe de Supervisión,
durante la Supervisión Especial 2019 se realizó la revisión de los Informes de Monitoreo presentados al OEFA
con Registros N° 2018-E01-55185 y N° 2018-E01-104354, con fechas 28 de junio de 2018 y 28 de diciembre de
2018, respectivamente, correspondientes al primer y segundo semestre del 2018. De la revisión de los mismos
se observan los Informes de Ensayo N° 27504/2018 y N° 66435/2018, correspondientes al componente calidad
de aire, y en los cuales, se incluyen los resultados del muestreo del parámetro Hidrocarburos Totales (HCT); sin
embargo, se advierte que los referidos monitoreos fueron realizado por la consultora ALS LS PERU S.A.C., la
misma que, de acuerdo a la consulta efectuada en el portal de INACAL
https://www.inacal.gob.pe/acreditacion/categoria/acreditados no cuenta con metodología acreditada por el
INACAL-DA para el parámetro Hidrocarburos Totales (HCT), conforme se indica en el cuadro siguiente:

Cuadro N° 1: Evaluación de los Informes de Monitoreo 2018 –I y 2018-II

Periodo Registro N° Informe de Fecha de Estaciones Parámetro Laboratorio Observación


ensayo N° muestreo
Informe de 2018-E01- CA-01 Hidrocarburos ALS LS
Monitoreo 055185 27504/2018 25.05.2018 CA-02 totales PERU
2018-I (expresados SAC El laboratorio no
(enero a como hexano) cuenta con
junio) metodología
Informe de 2018-E01- CA-01 Hidrocarburos ALS LS acreditada para el
Monitoreo 104341 66435/2018 19.11.2018 CA-02 totales PERU parámetro HCT.
2018-II (expresados SAC
(julio a como hexano)
diciembre)
Elaboración: Subdirección de Fiscalización en Actividades Productivas.

Por otro lado, cabe señalar que mediante Registro N° 2019-E01-069643 de fecha 16 de julio de 2019 el
administrado presentó ante el OEFA sus descargos al Acta de Supervisión y señaló que durante el periodo 2019
contrató los servicios del laboratorio Inspectorate Services Peru SAC, el mismo que, cuenta con metodología
acreditada por el INACAL para el parámetro HCT y adjunta los resultados del monitoreo del primer semestre de
2019 contenidos en el Informe de Ensayo N° 56318L/19 –MA; sin embargo, de la revisión del mismo se advierte
que, el muestreo fue ejecutado del 02 al 03 de mayo de 2019, es decir que, dicho Informe de Ensayo corresponde
al período del primer semestre de 2019 y no a los períodos materia de análisis.

En consecuencia, queda evidenciado que, el administrado no ha cumplido con realizar el monitoreo del parámetro
Hidrocarburos Totales (HCT) del componente Calidad de Aire en la Planta Rioja, durante los periodos enero a
junio del 2018 y julio a diciembre del 2018 con metodología acreditada por el INACAL-DA.

3
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4. Incumplimiento de obligaciones relacionadas con el monitoreo de las


actividades industriales
Realizar el muestreo, la
ejecución de mediciones,
el análisis y/o el registro de
Numeral 15.2
resultados a través de
del Artículo 15
organismos no acreditados
del Reglamento
por el Instituto Nacional de
de Gestión
Calidad (INACAL) o con MUY HASTA
Ambiental -
otra entidad sin GRAVE 1,200 UIT
para la Industria
reconocimiento o
Manufacturera
certificación internacional,
y Comercio
o dependiente del titular,
Interno.
para los respectivos
parámetros, métodos y
productos.

4. Cabe indicar que, en caso corresponda imponer una sanción, el Director de


Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA (en adelante, la Autoridad
Decisora) será la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en los literales
a) y b) del artículo 60° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA,
aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM.

III. NO EXISTENCIA DE MÉRITO PARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO


ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (PAS)

5. Adicionalmente, durante la Supervisión Especial 2019, la DSAP constató una (1)


supuesta infracción a la normativa ambiental que fue objeto de acusación en el
Informe de Supervisión, la cual se describe en la Tabla N° 2 siguiente:

Tabla N° 2: Supuesta infracción a la normativa ambiental

N° Supuesta infracción a la normativa ambiental


El administrado realizó el muestreo y análisis del componente ruido ambiental en la Planta
Rioja y en la cantera Tioyacu, correspondiente al primer y segundo semestre del año 2018,
1
con una metodología no acreditada por el INACAL o en su defecto, por organismos
acreditados por alguna entidad con reconocimiento o certificación internacional.

III.1 Supuesta infracción a la normativa ambiental descrita en el numeral 1 de la


Tabla N° 2:

6. Sobre la base del hallazgo detectado durante la Supervisión Especial 2019, la


Autoridad Supervisora concluyó en el Informe de Supervisión7, que el administrado
realizó el muestreo y análisis del componente ruido ambiental en la Planta Rioja y
en la cantera Tioyacu, correspondiente al primer y segundo semestre del año
2018, con una metodología no acreditada por el INACAL o en su defecto, por
organismos acreditados por alguna entidad con reconocimiento o certificación
internacional.

• Respecto de la Planta Rioja

7. Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el


Anexo B del Oficio N° 3742-2012-PRODUCE/DVMYPE-I/DGI-DAAI del 31 de
mayo de 2012, por medio del cual se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental
(EIA) del Proyecto “Ampliación de Producción de la Línea 3”, el administrado
se comprometió al cumplimiento del siguiente Programa de Monitoreo Ambiental
respecto del componente ruido ambiental:

7
Folio 4 del Expediente.

4
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Año de la Universalización de la Salud

Fuente: Extracto del anexo B del Oficio N° 3742-2012-PRODUCE/DVMYPE-I/DGI-DAAI

8. Asimismo, en el Anexo C del citado Oficio, se estableció el Cuadro de Frecuencia


para la presentación del informe de monitoreo ambiental con frecuencia semestral,
conforme al cuadro señalado en la nota al pie N° 6.

9. Por su parte, de acuerdo a lo consignado en la obligación O.15, descrita en el ítem


2 “Hechos o funciones verificadas” del Acta de Supervisión y en el numeral 16 del
Informe de Supervisión, durante la Supervisión Especial 2019, la Autoridad
Supervisora constató de la documentación presentada por el administrado8 que,
realizó el monitoreo de ruido ambiental, correspondiente al primer y segundo
semestre del año 2018, con metodología y/u organismos no acreditados por el
INACAL u otra entidad de reconocimiento o certificación internacional, conforme
al siguiente recuadro:

Periodo Fecha de Informe de Estación Parámetro Laboratorio Observación


muestreo ensayo N°
Informe de R-13 Ruido ALS LS Los resultados no
Monitoreo R-14 Ambiental PERU presentan el sello de
2018-I R-15 (LAeqT SAC acreditación del INACAL
(enero a 28 y 27504/20189 R-16 diurno y o de otra entidad
junio) 29.05.2018 R-17 nocturno) internacional acreditada
lo cual no permite
evidenciar el uso de
metodologías
acreditadas. Adjunta el
certificado de calibración
del sonómetro10.
Informe de R-13 Ruido ALS LS Los resultados no
Monitoreo R-14 Ambiental PERU presentan el sello de
2018-II (julio R-15 (LAeqT SAC acreditación del INACAL
a diciembre) 21.11.2018 69402/201811 R-16 diurno y o de otra entidad
R-17 nocturno) internacional acreditada
lo cual no permite
evidenciar el uso de
metodologías
acreditadas Adjunta el
certificado de calibración
del sonómetro12.

8
Informes de Monitoreo Ambiental presentados con Registro N° 2018-E01-55185 y N° 2018-E01-104354 de
fechas 28 de junio de 2018 y 28 de diciembre de 2018, respectivamente.
9
Pág. 42 del Informe de Monitoreo Ambiental presentado al OEFA con registro N° 2018-E01-55185
10
Pág. 164 del Informe de Monitoreo Ambiental presentado al OEFA con registro N° 2019-E01-055185
11
Pág. 81 del Informe de Monitoreo Ambiental presentado al OEFA con registro N° 2018-E01-104354
12
Pág. 192 del Informe de Monitoreo Ambiental presentado al OEFA con registro N° 2018-E01-104354

5
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Fuente: Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas

• Respecto de la Cantera Tioyacu

10. Sobre el particular, cabe señalar que, de la revisión del Informe N° 982-2014-
PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM-DIEVAI, que sustentó la Resolución Directoral
N° 0186-2014-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM del 20 de agosto de 2014, por
medio de la cual se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto
“Ampliación de la Explotación de la cantera Tioyacu”, se advierte que el
administrado se comprometió al cumplimiento del siguiente Programa de
Monitoreo Ambiental respecto del componente ruido ambiental:

Fuente: Extracto del Informe N° 0982-2014-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM-DIEVAI

11. Asimismo, en el Anexo 4 del citado Oficio, se estableció el Cuadro de Frecuencia


para la presentación del informe de monitoreo ambiental con frecuencia semestral,
conforme se detalla en el cuadro siguiente:

Fuente: Informe N° 0982-2014-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM-DIEVAI

12. Mediante Oficio N° 3697-2018-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI13 el Ministerio de


la Producción corrió trasladó al OEFA de la comunicación de inicio de actividades
de la empresa CEMENTOS SELVA SA, a partir del 04 de setiembre de 2018; en
tal sentido, el administrado se encuentra obligado a presentar el primer informe de
monitoreo ambiental en el mes de octubre de 2018 y los siguientes en los meses
de abril y octubre de cada año.

13. Asimismo, de acuerdo a lo consignado en la obligación O.15, descrita en el ítem


2 “Hechos o funciones verificadas” del Acta de Supervisión y en el numeral 16 del
Informe de Supervisión, durante la Supervisión Especial 2019, la Autoridad

13
Documento remitido por el Ministerio de la Producción al OEFA, con registro N° 94903 (22.11.2018)

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Año de la Universalización de la Salud

Supervisora constató de la documentación presentada por el administrado14 que,


realizó el monitoreo de ruido ambiental, correspondiente al primer y segundo
semestre del año 2018, con metodología y/u organismos no acreditados por el
INACAL u otra entidad de reconocimiento o certificación internacional, conforme
al siguiente recuadro:

Periodo Fecha de Informe de Estación Parámetro Laboratorio Observación


muestreo ensayo N°
Informe de R-01 Ruido ALS LS Los resultados indican
Monitoreo R-02 Ambiental PERU mediante un asterisco (*)
2018-I (abril (LAeqT SAC que la metodología no se
a setiembre 01.06.2018 28666/201815 diurno y encuentra acreditada
2018) nocturno) ante el INACAL o de otra
entidad internacional.
Adjunta el certificado de
calibración del
sonómetro16.
Informe de R-1 Ruido ALS LS Los resultados no
Monitoreo 24.11.2018 69310/201817 R-2 Ambiental PERU presentan el sello de
2018-II (LAeqT SAC acreditación del INACAL
(octubre diurno y o de otra entidad
2018 a nocturno) internacional acreditada
marzo lo cual no permite
2019) evidenciar el uso de
metodologías
acreditadas Adjunta el
certificado de calibración
del sonómetro18.
Fuente: Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas

• Análisis de los monitoreos de la Plana Rio y Cantera Tioyacu

14. Al respecto, cabe señalar que, en los periodos correspondientes de enero a junio
2018 y de julio a diciembre 2018, en los que se realizó el monitoreo de ruido
ambiental materia de análisis, en la Planta Rioja; aún no existía un organismo en
el país que cuente con la acreditación por el INACAL u otro organismo con
certificación ambiental en su defecto, para el referido componente y parámetro.

15. Del mismo modo, cabe señalar que, en las fechas en que se realizaron los
monitoreos de ruido ambiental materia de análisis en la Cantera Tioyacu 19 y se
presentaron ante la autoridad competente20, aún no existía un organismo en el
país que cuente con la acreditación por el INACAL u otro organismo con
certificación ambiental en su defecto, para el referido componente y parámetro.

16. En este punto, cabe indicar que, mediante Decreto Supremo N° 006-2019-
PRODUCE del 27 de junio de 2019, se modificó el artículo 15° del Reglamento de

14
Informes de Monitoreo Ambiental presentados con Registro N° 2018-E01-55216 y N° 2018-E01-104341 de
fechas 28 de junio de 2018 y 28 de diciembre de 2018, respectivamente.
15
Pág. 28 del Informe de Monitoreo Ambiental presentado al OEFA con registro N° 2018-E01-055216
16
Pág. 64 del Informe de Monitoreo Ambiental presentado al OEFA con registro N° 2018-E01-055216
17
Pág. 48 del Informe de Monitoreo Ambiental presentado al OEFA con registro N° 2018-E01-104341
18
Pág. 92 del Informe de Monitoreo Ambiental presentado al OEFA con registro N° 2018-E01-104341
19
Informes de Ensayo N° 28666/2018 de fecha 01 de junio de 2018 y N° 69310/2010 de fecha 24 de noviembre de
2018
20
Presentados con Registro N° 2018-E01-55216 y N° 2018-E01-104341 de fechas 28 de junio de 2018 y 28 de
diciembre de 2018, respectivamente

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Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado


por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE21.

17. Al respecto, resulta oportuno recordar que, de acuerdo al principio de


irretroactividad contemplado en el numeral 5 del artículo 248° del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la
LPAG), son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento
de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores
le sean más favorables.

18. En la misma línea, resulta pertinente realizar en el presente caso, un análisis


integral de la regulación anterior y actual sobre la materia para determinar si en el
presente caso resulta aplicable un supuesto de retroactividad benigna a favor del
administrado.

19. En el caso concreto, el tipo infractor materia de análisis tiene como fuente de
obligación el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y
Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, el
cual indica en el numeral 15.2 del artículo 15° que el muestreo, ejecución de
mediciones, análisis y registro de resultados deben ser realizados por organismos
acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) u otra entidad con
reconocimiento o certificación internacional en su defecto, para los respectivos
parámetros, métodos y productos.

20. No obstante, conforme se ha mencionado anteriormente, mediante Decreto


Supremo N° 006-2019-PRODUCE del 27 de junio de 2019, se modificó el artículo
15° del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y
Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE,
incorporando el numeral 15.3 el mismo que señala que, en caso no exista
organismo acreditado en territorio nacional, para el parámetro, método y producto
requerido, el muestreo, la ejecución de mediciones y el análisis deben ser
realizados por organismos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad
(INACAL) para parámetros y métodos distintos, siempre que corresponda al
mismo componente ambiental. En estos casos los resultados de los monitoreos
ambientales resultan válidos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones
ambientales y para verificar la efectividad de las medidas de manejo ambiental.

21
Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por
Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE.
“Artículo 15°. – Monitoreos
15.1 El muestreo, la ejecución de mediciones y determinaciones analíticas y el informe respectivo, son realizados
conforme a los protocolos de monitoreo aprobados por el MINAM o por las autoridades que establecen
disposiciones de alcance transectorial, según el artículo 57 de la Ley General del Ambiente.
15.2 El muestreo, ejecución de mediciones y análisis deben ser realizados por organismos acreditados por el
Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o, en su defecto, por organismos acreditados por alguna entidad miembro
de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios -ILAC, con sede en territorio nacional.
15.3 En caso no exista organismo acreditado en territorio nacional, para el parámetro, método y producto
requerido, el muestreo, la ejecución de mediciones y el análisis deben ser realizados por organismos acreditados
por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) para parámetros y métodos distintos, siempre que corresponda al
mismo componente ambiental. En estos casos los resultados de los monitoreos ambientales resultan válidos
para acreditar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y para verificar la efectividad de las medidas de
manejo ambiental, siempre que cumplan con lo dispuesto en el numeral 15.1.
15.4 En cualquiera de los supuestos previstos en los numerales 15.2 y 15.3, el organismo acreditado debe ser
independiente del titular.”

8
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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres


Año de la Universalización de la Salud

21. Por tanto, corresponde realizar un análisis comparativo entre el marco normativo
anterior y el actual, para determinar si en este caso resulta aplicable un supuesto
de retroactividad benigna a favor del administrado:

Regulación Anterior Regulación Actual


El administrado realizó el muestreo y análisis del componente ruido ambiental de
la Planta Rioja y de la Cantera Tioyacu, correspondiente al primer y segundo
Hecho
semestre del año 2018, con una metodología no acreditada por el INACAL o en su
imputado
defecto, por organismos acreditados por alguna entidad con reconocimiento o
certificación internacional.
Reglamento de Gestión Ambiental Decreto Supremo Nº 006-2019-
para la Industria Manufacturera y PRODUCE, que modifica el
Comercio Interno, aprobado por Reglamento de Gestión Ambiental para
Decreto Supremo N° 017-2015- la Industria Manufacturera y Comercio
PRODUCE Interno, aprobado por Decreto
Supremo N° 017-2015-PRODUCE
Artículo 15.- Monitoreos
(…) Artículo 15.- Monitoreos
15.2. El muestreo, ejecución de (…)
mediciones, y análisis deben ser 15.2 El muestreo, ejecución de
realizados por organismos mediciones y análisis deben ser
acreditados por el Instituto Nacional realizados por organismos acreditados
de Calidad (INACAL) u otra entidad por el Instituto Nacional de Calidad
con reconocimiento o certificación (INACAL) o, en su defecto, por
internacional en su defecto, para los organismos acreditados por alguna
respectivos parámetros, métodos y entidad miembro de la Cooperación
productos. El organismo acreditado Internacional de Acreditación de
Fuente de debe ser independiente del titular.” Laboratorios -ILAC, con sede en territorio
obligación nacional.
15.3 En caso no exista organismo
acreditado en territorio nacional, para el
parámetro, método y producto requerido,
el muestreo, la ejecución de mediciones y
el análisis deben ser realizados por
organismos acreditados por el Instituto
Nacional de Calidad (INACAL) para
parámetros y métodos distintos, siempre
que corresponda al mismo componente
ambiental. En estos casos los resultados
de los monitoreos ambientales resultan
válidos para acreditar el cumplimiento de
las obligaciones ambientales y para
verificar la efectividad de las medidas de
manejo ambiental, siempre que cumplan
con lo dispuesto en el numeral 15.1.
(…)
Elaboración: Subdirección de Fiscalización en Actividades Productivas.

22. Al respecto, cabe precisar que, el monitoreo de ruido ambiental se realiza tanto
para el parámetro como para el componente ambiental. En ese sentido, si no
existe organismo acreditado en territorio nacional, para el parámetro, método y
producto ruido tampoco existe organismo acreditado por el INACAL para el
componente ambiental ruido.

23. Asimismo, el principio de razonabilidad, recogido en el numeral 1.4 del artículo IV


del Título Preliminar del TUO de la LPAG22, señala que las decisiones de la

22
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
(…)

9
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autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,


impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben
adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin
de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su
cometido.

24. Conforme a lo expuesto, y en aplicación de los principios de irretroactividad y de


razonabilidad, no resulta exigible al administrado que durante los períodos materia
de análisis haya tenido que realizar el monitoreo del componente ruido ambiental
con organismos acreditados ante el INACAL o IAS; por lo que, esta Subdirección
considera que no corresponde iniciar un PAS en contra del administrado en
este extremo.

25. Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que de conformidad con el artículo 12º del
RGAIMCI23, el administrado es responsable por el adecuado manejo ambiental de
las emisiones, efluentes, ruidos, vibraciones y residuos sólidos que se generen
como resultado de los procesos y operaciones en sus instalaciones; así como, por
cualquier daño al ambiente que sea causado como consecuencia del desarrollo
de sus actividades, por lo que lo resuelto en la presente Resolución, no exime al
administrado de su obligación de cumplir con la normativa ambiental vigente, los
que pueden ser materia de posteriores acciones de supervisión y fiscalización por
parte del OEFA.

26. A mayor abundamiento, cabe indicar que a partir del 08 de enero del 2019 existen
en el país cinco (5) laboratorios y un (1) Organismo de Inspección, acreditados
ante el IAS e INACAL, respectivamente, para el monitoreo de Ruido Ambiental;
conforme se detalla a continuación:

Laboratorio u Organismo de Número de Acreditado


Fecha de acreditación
Inspección acreditación por:
SERVICIOS ANALITICOS 08.01.2019
TL-829 IAS
GENERALES S.A.C.
ENVIRONMENTAL TESTING 06.02.2019
TL-659 IAS
LABORATORY S.A.C.
ANALYTICAL LABORATORY TL-833 31.01.2019 IAS
E.I.R.L. - - INACAL
SGS del Perú S.A.C. OI-006 16.08.2019 INACAL
CERTIFICACIONES Y CALIDAD
TL-911 14.03.2020 IAS
SAC – CERTIFICAL SAC
QUIMPETROL PERU SAC TL-913 21.03.2020 IAS
Elaboración: Subdirección de Fiscalización en Actividades Productivas.

1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse
dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los
fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su
cometido.
23
Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por
Decreto Supremo Nº 017-2015-PRODUCE
“Artículo 12.- Responsabilidad ambiental del titular
12.1 El titular es responsable por el adecuado manejo ambiental de las emisiones, efluentes, ruidos, vibraciones
y residuos sólidos que se generen como resultado de los procesos y operaciones en sus instalaciones; así como,
por cualquier daño al ambiente que sea causado como consecuencia del desarrollo de sus actividades.
(…)”.

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27. En ese sentido, en aplicación del principio de razonabilidad recogido en el numeral


1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG24, no resultaba exigible
al administrado que durante los periodos de enero a junio de 2018 y de julio a
diciembre de 2018 haya tenido que realizar el monitoreo de Ruido Ambiental,
correspondiente a la Planta Rioja con un organismo acreditado por el INACAL u
otra entidad con reconocimiento o certificación internacional; así como, tampoco,
durante los periodos de abril a setiembre de 2018 y de octubre 2018 a marzo 2019,
haya tenido que realizar el monitoreo de Ruido Ambiental correspondiente a la
cantera Tioyacu, con un organismo acreditado por el INACAL u otra entidad con
reconocimiento o certificación internacional; toda vez que, los monitoreos de estos
periodos fueron realizados cuando no existía organismo acreditado en territorio
nacional, para el parámetro, método y producto ruido, en consecuencia, esta
Subdirección considera que no corresponde iniciar un PAS en relación a
este extremo.

IV. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN

28. El numeral 170.1 del artículo 170° en concordancia con el numeral 180.1 del
artículo 180° del TUO de la LPAG faculta a la Autoridad Instructora a exigir a los
administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos
o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración
para la práctica de otros medios de prueba, señalando fecha, plazo, forma y
condiciones para su cumplimiento25.

29. El numeral 4.2 del artículo 4° del RPAS señala que la Autoridad Instructora está
facultada para desarrollar las labores de instrucción durante la investigación en un
procedimiento administrativo sancionador; así como, podrá disponer la actuación
de pruebas26.

24
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
(…)
1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse
dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los
fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su
cometido.
25
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
“Artículo 170°.- Actos de instrucción
170.1 Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en
virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a cuyo cargo se
tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer
actuaciones probatorias”.
(…)
180.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de
documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica
de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y
condiciones para su cumplimiento.
(…)”.
26
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD
“Artículo 4°.- De las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador
Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:
(…)
4.2 Autoridad Instructora: Es la Subdirección de Instrucción e Investigación de la Dirección de Fiscalización,
Sanción y Aplicación de Incentivos, facultada para desarrollar las acciones de instrucción y actuación de pruebas,
imputar cargos y emitir el Informe Final de Instrucción”.

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30. Por otro lado, el numeral 12.2 del artículo 12° del RPAS27 establece que en caso
que la Autoridad Decisora imponga una multa, ésta no podrá ser mayor al diez por
ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la
fecha en que cometió la infracción.

31. Por la naturaleza de la presunta infracción administrativa, se requiere al


administrado la remisión de información sobre los ingresos brutos
correspondientes al año 2017 o, en caso de pertenecer al Régimen Regular,
presentar los reportes de sus ingresos mensuales presentados ante la SUNAT en
dicho año. Dicha información debe estar debidamente acreditada para efectos de
ser tomada en cuenta en el análisis de la no confiscatoriedad.

V. FEEDBACK VISUAL RESUMEN

32. Esta sección tiene el regular propósito de resumir el contenido del documento
antes referido, para un mejor entendimiento de quien lo lee.

33. OEFA se encuentra comprometido con la búsqueda de la corrección o


adecuación28 de las infracciones ambientales cometidas por los administrados
durante el desarrollo de sus actividades económicas; por ello usted encontrará en
la siguiente tabla un resumen de los aspectos de mayor relevancia, destacándose
si la conducta fue o no corregida.

Tabla N° 3: Resumen de lo actuado en el expediente

RESUMEN DE LOS HECHOS CON


N° A RA CA M RR29 MC
RECOMENDACIÓN DE PAS
El administrado realizó el muestreo y análisis
del parámetro hidrocarburos totales (HCT) del
componente calidad de aire de la Planta Rioja,
correspondiente al primer y segundo semestre
del año 2018, con una metodología no NO SI SI - NO
acreditada por el INACAL o en su defecto, por
organismos acreditados por alguna entidad
con reconocimiento o certificación
1
internacional.
El administrado realizó el muestreo y análisis
del componente ruido ambiental de la Planta
Rioja y de la cantera Tioyacu, correspondiente
al primer y segundo semestre del año 2018,
SI* NO - - - -
con una metodología no acreditada por el
INACAL o en su defecto, por organismos
acreditados por alguna entidad con
reconocimiento o certificación internacional.

27
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD
“Artículo 12°.- Determinación de las multas
(…)
12.2 La multa a ser impuesta no puede ser mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por
el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción.”
28
También incluye la subsanación y el cese de la conducta infractora.

29
En función al momento en el que se reconoce la oportunidad es posible: i) acceder a un descuento de 50% si se
reconoce la responsabilidad antes de la emisión del Informe Final de Instrucción y ii) acceder a un descuento de
30% si se reconoce la responsabilidad antes de la emisión de la Resolución Directoral. (Artículo 13° del
Reglamento del procedimiento administrativo sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo
Directivo N° 027-2017-OEFA/CD).

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Siglas:
A Archivo CA Corrección o adecuación RR Reconocimiento de responsabilidad
RA Responsabilidad administrativa M Multa MC Medida correctiva
*No inicio

34. Recuerde que la corrección, cese, adecuación o subsanación de las infracciones


ambientales demostrará su genuino interés con la protección ambiental.

En uso de las facultades conferidas en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11° de
la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental,
modificada por la Ley N° 30011; los literales a) y b) del artículo 63° del Reglamento de
Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-
MINAM, corresponde a esta Subdirección investigar la comisión de posibles infracciones
administrativas sancionables:

SE RESUELVE:

Artículo 1°. - Iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra CEMENTOS


SELVA S.A., imputándole a título de cargo el incumplimiento de la obligación que consta
en la Tabla N° 1 de los considerandos de la presente Resolución.

Artículo 2°. - Declarar que no corresponde iniciar procedimiento administrativo


sancionador contra CEMENTOS SELVA S.A., respecto de la supuesta infracción que
consta en la Tabla N° 2 de los considerandos de la presente Resolución Subdirectoral.

Artículo 3°. - Otorgar a CEMENTOS SELVA S.A. un plazo improrrogable de veinte (20)
días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución,
para que formule sus descargos30, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por
Resolución de Consejo Directivo Nº 027-2017-OEFA/CD.

Artículo 4°.- Informar a CEMENTOS SELVA S.A. que el reconocimiento de


responsabilidad en forma expresa y por escrito por parte del administrado sobre la
comisión de la infracción conlleva a la reducción de la multa que pudiera corresponder,
de 30% o 50% dependiendo del momento en que se efectúe el referido reconocimiento,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13° del Reglamento del Procedimiento
Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución Consejo de Directivo
Nº 027-2017-OEFA/CD.

Artículo 5°. - Notificar a CEMENTOS SELVA S.A. copia simple de la presente


Resolución y un (1) disco compacto que contiene el Acta de Supervisión del 06 al 08 de
mayo de 2019, el Informe de Supervisión N° 574-2019-OEFA/DSAP-CIND y sus anexos.

Artículo 6°. - Requerir a CEMENTOS SELVA S.A. cumpla con señalar domicilio
procesal para efectos del presente procedimiento, de conformidad con lo señalado en
el inciso 5 del Artículo 124°31 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
30
El representante del administrado deberá acreditar facultades de representación para actuar a nombre de dicha
empresa.
31
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
“Artículo 124°. - Requisitos de los escritos
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
(…)
5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al
domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su
indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.”

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Año de la Universalización de la Salud

Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-


JUS.

Artículo 7°. - Requerir a CEMENTOS SELVA S.A. que en el mismo plazo señalado en
el artículo 3° de la presente Resolución, cumpla con presentar la información
correspondiente a sus ingresos brutos correspondientes al año 2017 presentados ante
la SUNAT en dicho año. Dicha información debe estar debidamente acreditada para
efectos de ser tomada en cuenta en el análisis de la no confiscatoriedad32.

Artículo 8°.- Informar a CEMENTOS SELVA S.A. que, de considerarlo pertinente, podrá
autorizar que se le notifique vía correo electrónico los actos administrativos emitidos en
el marco del presente procedimiento sancionador, para lo cual deberá fijar en su escrito
de descargos la respectiva dirección de correo electrónico, de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento de la Notificación de Actos Administrativos por Correo
Electrónico del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado
mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-2013-OEFA/CD.

Artículo 9°. - Informar a CEMENTOS SELVA S.A. que el presente Procedimiento


Administrativo Sancionador se encuentra en el ámbito de aplicación del Reglamento del
Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución Consejo de
Directivo Nº 027-2017-OEFA/CD.

Regístrese y comuníquese,

Firmado digitalmente por:


INGAR GARCIA Brigit Sharon
FAU 20521286769 soft
Cargo: Ejecutiva de la
Subdirección de Fiscalización en
Actividades Productivas
Lugar: Sede Central -
Lima\Lima\Jesus Maria
Motivo: Soy el autor del
documento

[BINGAR]

BSIG/GOC/imq

32
Deberá adjuntar la constancia de presentación del PDT Renta mensual o anual y la Declaración de pago anual
del Impuesto a la Renta presentado ante la SUNAT, respecto de los ingresos brutos percibidos.

14
"Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el OEFA, aplicando los dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-
PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. Nª 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la
siguiente dirección web: https://sistemas.oefa.gob.pe/verifica e ingresando la siguiente clave: 01485616"

01485616

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