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INFORME DE PRECALIFICACIÓN - Exp #120-2019-ST (SUSPENSION UTILIZA DOCUMENTOS DE LA ENTIDAD)
INFORME DE PRECALIFICACIÓN - Exp #120-2019-ST (SUSPENSION UTILIZA DOCUMENTOS DE LA ENTIDAD)
INFORME DE PRECALIFICACIÓN - Exp #120-2019-ST (SUSPENSION UTILIZA DOCUMENTOS DE LA ENTIDAD)
FECHA : Lima,
Me dirijo a usted, a fin de remitir el presente Informe relacionado con la investigación preliminar
y de precalificación, ello en base a la información contenida en el documento a) de la referencia
del presente informe y acorde al procedimiento estipulado en la Ley N° 30057 Ley del Servicio
Civil, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, y la Directiva Nº 02-
2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N°
30057”, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101- 2015-SERVIR-PE
modificada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE.
I. BASE NORMATIVA.
I.2 Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, en adelante el Reglamento General.
II.1 A partir del 14 de setiembre de 2014, resultan aplicables las normas previstas en el Título
V de la Ley y el Titulo VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y
ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos
Nros. 276, 728 y 1057.
II.3 Al respecto, el sub numeral 6.3. del numeral 6 de la Directiva, señala que los
Procedimientos Administrativos Disciplinarios, en adelante PAD, instaurados desde el 14
de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las
normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley y su
Reglamento General.
II.4 El sub numeral 13.1 del numeral 13 de la Directiva dispone que una vez concluida la
investigación, el Secretario Técnico realiza la precalificación de los hechos según la
gravedad de la falta, en el marco de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley. Esta etapa
culmina, con el archivo de la denuncia conforme se señala en el informe de
precalificación o con la remisión del Informe de precalificación recomendando el inicio del
PAD al Órgano Instructor. De otro lado, cabe mencionar que el literal j) del numeral 8.2 de
la Directiva establece como una de la funciones del Secretario Técnico el declarar no ha
lugar a trámite una denuncia o un reporte, en caso que luego de las investigaciones
correspondientes considere que no existe indicios o indicios suficientes para dar lugar a
la apertura del PAD.
Por lo tanto, luego de las investigaciones realizadas en el presente caso, se cumple con
informar, de acuerdo al Anexo C2 de la Directiva.
Nombres y Régimen
Puesto Unidad Orgánica
Apellidos Laboral
JOSE FRANCISCO Procuraduría Decreto Legislativo
Abogado.
HERRERA Pública N° 1057
FERREYROS
Pública, ha obtenido o procurado beneficios con las piezas procesales de los expedientes
que se vienen tramitando en la Procuraduría a su cargo, a afectos de presentarlos como
medios probatorios a efectos de sustentar su demanda en contra de la Entidad, lo que se
encuentra prohibido de conformidad con los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 de la Ley
27815, Ley del Código de Ética del Servidor Público; ello con la finalidad que se adopten
acciones necesarias, para tal efecto adjunta lo siguiente:
(xi) Copia del escrito de contestación del expediente Nº 000484-2014/CEB, seguido por
la Escuela Peruana de Conductores Integrales Amoretti SAC e Inmobiliaria Mescua
Asociados SAC sobre eliminación de barreras burocráticas (folios 177 a 185).
4.2 A folios 204, obra el correo de fecha 29 de mayo del 2019, remitido a la Unidad de
Recursos Humanos, con el cual se solicitó un informe escalafonario del señor Jose
Francisco Herrera Ferreyros, documento atendido mediante Memorando N° 776-2019-
SUTRAN/05.1.4 de fecha 30 de mayo del 2019 (folios 206 a 221), del cual se desprende
que, dicho señor se encuentra laborando en la Procuraduría Pública de la SUTRAN
desde el 03 de agosto del 2018.
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1. Norma jurídica presuntamente vulnerada
1.2. Sobre el particular, el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 1057, considera que son
aplicables al trabajador CAS, en lo que resulte pertinente, la Ley N° 28175, Ley Marco
del Empleo Público; la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y
las demás normas de carácter general que regulen el servicio civil, los topes de
ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o las disposiciones
que establezcan los principios, deberes, obligaciones, incompatibilidades,
prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el
que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas
internas de la entidad empleadora.
1.3. En el marco de este contexto y considerando los hechos detallados en el numeral 2 del
presente informe de precalificación, se ha determinado la fecha en la que se habrían
configurado las faltas administrativas presuntamente imputadas y se ha identificado
1.4. Ahora bien, a fin de identificar la normativa aplicable, corresponde tener en cuenta que
los incisos 6.2 y 6.3 del numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC
“Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del
Servicio Civil”, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-
SERVIR-PE (en adelante la Directiva) dispone:
1.6. En tal sentido, se advierte que las fechas en que acontecieron los hechos imputados al
señor Jose Francisco Herrera Ferreyros, se habrían suscitado después del 14 de
setiembre de 2014; es decir cuando se encontraba vigente el Régimen Disciplinario y
Procedimiento Sancionador de la Ley del Servicio Civil, aprobada por Ley Nº 30057 y
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Conforme a lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2016-SERVIR/TSC, Fundamento 21
1.7. Por estas consideraciones, esta Secretaría Técnica estima que la falta administrativa se
encuentra tipificada en el literal a) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio
Civil, que señala lo siguiente:
1.10. Ello se sustenta en el hecho que el señor Jose Francisco Herrera Ferreyros, utilizó
entre otros documentos, escritos de contestación de diversos procesos judiciales que
se encontraban bajo el dominio de la entidad, los cuales fueron obtenidos
irregularmente conforme indica el Procurador Público de la entidad en el Memorando
Nº 322-2019-SUTRAN/03.1, obrante a folios 203.
1.11. Cabe precisar que el referido actuar genera responsabilidad administrativa disciplinaria
al señor José Francisco Herrera Ferreyros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
91º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto
Supremo Nº 040-2014-PCM, el cual dispone lo siguiente:
3.1. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 88º de la Ley Nº 30057, Ley del
Servicio Civil dispone textualmente:
3.2. A manera de complemento, el artículo 87º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil
señala:
3.4. Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que la sanción aplicable debe ser
proporcional a la falta cometida, se recomienda imponer la sanción de suspensión sin
goce de remuneraciones, la misma que podrá ser hasta 365 días calendarios, según lo
determine la Procuraduría Pública de la SUTRAN.
4.1. De acuerdo con el artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, la
competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar
corresponde, en el caso de la sanción de suspensión, al Jefe Inmediato y en segundo
lugar al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, quien sanciona y además oficializa la
sanción.
4.2. Cabe precisar que la oficialización se da a través del registro de la sanción en el legajo
y su comunicación al servidor.
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En este punto debe tenerse presente que la identificación de las autoridades competentes del procedimiento
administrativo disciplinario es una regla procedimental, motivo por el cual resulta de aplicación la Ley del Servicio Civil,
su Reglamento General y la Directiva.
Del análisis de los hechos así como de lo dispuesto por el artículo 108º del Reglamento
General de la Ley del Servicio Civil 4, esta Secretaría Técnica no considera necesaria la
imposición de medida cautelar alguna al señor Jose Francisco Herrera Ferreyros.
6.1. El artículo II del Título Preliminar del Reglamento de la LSC establece que “las
autoridades resuelven las cuestiones que conozcan en el ámbito de su competencia, de
acuerdo con lo señalado, por la Constitución Política, Ley del Servicio Civil y sus
normas de desarrollo. No se pueden aplicar principios, normas o reglas específicas de
otros regímenes como los del Decreto Legislativo N° 276, Decreto Legislativo N° 728,
Decreto Legislativo N° 1057 y entre otros, ni de las carreras especiales, salvo remisión
expresa prevista en el presente reglamento”.
6.2. Ahora bien, el artículo 92° del precitado Reglamento señala que la potestad disciplinaria
se rige por los principios enunciados en el artículo 248° del Decreto Supremo Nº 004-
2019-JUS, que aprueba el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, sin perjuicio de los demás principios que rigen el poder punitivo del Estado.
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Artículo 108.- Medidas Cautelares:
De acuerdo con el artículo 96 de la Ley, las medidas cautelares que excepcionalmente podrá adoptar la entidad son:
a) Separar al servidor de sus funciones y ponerlo a disposición de la Oficina de recursos humanos, o la que
haga sus veces, para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su especialidad.
6.4. El Órgano Instructor puede apartarse de las conclusiones del Informe de la Secretaría
Técnica del PAD por considerarse no competente o por considerar que no existen
razones para iniciar el PAD. En ambos casos, debe argumentar las razones de su
decisión.
6.6. La emisión del informe antes acotado, en su calidad de Órgano Instructor deberá
elevarlo al órgano sancionador, debiendo contener: (a) Los antecedentes del
procedimiento; (b) la identificación de la falta imputada, así como de la norma jurídica
presuntamente vulnerada; (c) los hechos que determinarían la comisión de la falta; (d)
su pronunciamiento sobre la comisión de la falta por parte del servidor civil; (e) la
recomendación de la sanción aplicable, de ser el caso; y, el (f) proyecto de resolución,
debidamente motivado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114° del
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Literal f) del numeral 8.2. del artículo 8° de la Directiva General de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057:
“Emitir el informe correspondiente que contiene los resultados de la precalificación, sustentando la procedencia o
apertura del inicio del procedimiento e identificando la posible sanción a aplicarse y al Órgano Instructor competente,
sobre la base de la gravedad de los hechos o la fundamentación de su archivamiento”.
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Numeral 93.1 del artículo 93° de la Ley del Servicio Civil:
La autoridad del procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia inicia el procedimiento de oficio o a
pedido de una denuncia, debiendo comunicar al servidor por escrito las presuntas faltas y otorgarle un plazo de cinco
(5) días hábiles para presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente para su defensa. Para tal efecto, el
servidor civil tiene derecho a conocer los documentos y antecedentes que dan lugar al procedimiento.
Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el proceso queda listo para ser resuelto.
Cuando la comunicación de la presunta falta es a través de una denuncia, el rechazo a iniciar un proceso
administrativo disciplinario debe ser motivado y notificado al que puso en conocimiento la presunta falta, si estuviese
individualizado.
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Literal a) del artículo 106° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057:
“(…) Se inicia con la notificación al servidor civil de la comunicación que determina el inicio del procedimiento
administrativo disciplinario, brindándole un plazo de cinco (05) días hábiles para presentar su descargo, plazo que
puede ser prorrogable (…)”.
6.7. Cabe precisar, que teniendo en cuenta que en el presente caso se recomienda la
aplicación de la sanción de suspensión, en su Despacho recaen las funciones de
Órgano Instructor, debiendo culminar el procedimiento con la derivación del informe
antes indicado, a la Unidad de Recursos Humanos, quien actuará como Órgano
Sancionador conforme al numeral 16.3.8 del artículo 16° de la Directiva.
6.8. Se debe resaltar que el artículo 231° de la LPAG dispone que el ejercicio de la potestad
sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido
expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla
o delegarse en órgano distinto.
6.9. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02250-2007- PA/TC, señala que “(…) las
decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones o establezcan
restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad
atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines que
se debe tutelar (…)”; en ese sentido la acción disciplinaria debe buscar ante todo el
respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
6.10. No obstante, previa culminación del PAD, una vez que el Órgano Instructor haya
presentado su informe al Órgano Sancionador, este último deberá comunicarlo al
servidor civil a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, a través de un
informe oral, ya sea personalmente o mediante sus abogados.
6.11. El servidor civil deberá presentar la solicitud por escrito y el órgano sancionador deberá
pronunciarse sobre éstas en un plazo máximo de dos (02) días hábiles, indicando el
lugar, fecha y hora en que se realizarán los informes orales, en virtud a lo establecido
en el artículo 112° del Reglamento de la LSC.
6.12. Finalmente, le informamos que corresponde, a solicitud del servidor requerir la prórroga
del plazo, la misma será evaluada por el órgano instructor y establecerán el plazo de
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Artículo 106° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil:
La Fase Instructiva:
(…)
16.3. La fase instructiva culmina con la recepción por parte del Órgano Sancionador del informe a que se refiere el
artículo 114° del Reglamento, emitido por el Órgano Instructor. El informe se sustenta en el análisis e indagaciones
realizadas por el Órgano Instructor de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del literal a) del artículo 106°
del Reglamento.
En el caso de la amonestación escrita, cuando el Órgano Instructor y Sancionador recae en el jefe inmediato, el
procedimiento se culmina con la emisión del informe a que se refiere el párrafo precedente, remitiéndose el mismo,
conforme se señala en el numeral 17.3 de esta directiva, al Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces para
que oficialice la sanción, de ser el caso.
Atentamente,
Adjunto:
Expediente N° 120-2019-ST, a folios (221 folios).
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Artículo 111° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil:
Presentación de descargo
El servidor civil tendrá derecho a acceder a los antecedentes que dieron origen a la imputación en su contra, con la
finalidad que pueda ejercer su derecho de defensa y presentar las pruebas que crea conveniente. Puede formular su
descargo por escrito y presentarlo al órgano instructor dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, el que se computa
desde el día siguiente de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
Corresponde, a solicitud del servidor, la prórroga del plazo. El instructor evaluará la solicitud presentada para ello y
establecerá el plazo de prórroga. Si el servidor civil no presentara su descargo en el mencionado plazo, no podrá
argumentar que no pudo realizar su defensa.
Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el expediente queda listo para ser resuelto.
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Artículo 16° de la Directiva del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley
del Servicio Civil:
La Fase Instructiva:
16.1. Los descargos se presentan dentro del plazo de cinco (5) días hábiles conforme lo establece el artículo 111° del
Reglamento. La solicitud de prórroga se presenta dentro de dicho plazo; caso contrario, el Órgano Instructor continúa
con el procedimiento hasta la emisión de su informe.
16.2. En caso de presentarse la solicitud de prórroga, corresponde al Órgano Instructor evaluar la solicitud y
adoptando el principio de razonabilidad, conferir el plazo que considere necesario para el imputado ejerza su derecho
de defensa. Si el Órgano Instructor no se pronunciara en el plazo de dos (2) días hábiles, se entenderá que la
prórroga ha sido otorgada por un plazo adicional de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del
vencimiento del plazo inicial.
16.3. La fase instructiva culmina con la recepción por parte del Órgano Sancionador del informe a que se refiere el
artículo 114° del Reglamento, emitido por el Órgano Instructor. El informe se sustenta en el análisis e indagaciones
realizadas por el Órgano Instructor de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del literal a) del artículo 106°
del Reglamento.