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INFORME DE PRECALIFICACIÓN - Exp #120-2019-ST (SUSPENSION UTILIZA DOCUMENTOS DE LA ENTIDAD)

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‘‘Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres’’

‘‘Año de la lucha contra la corrupción e impunidad

INFORME DE PRECALIFICACIÓN N° -2019-SUTRAN/05.1.4-ST

A : ROBERT ALBERTO LAZARO GONZALEZ


Procurador Público de la SUTRAN

DE : PILAR J. MARCELO ARDILES


Secretaria Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento
Administrativo Disciplinario.

ASUNTO : Recomendación de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario.

REFERENCIA : a) Memorando N° 322-2019-SUTRAN/03.1


b) Expediente N° 120-2019-ST

FECHA : Lima,

Me dirijo a usted, a fin de remitir el presente Informe relacionado con la investigación preliminar
y de precalificación, ello en base a la información contenida en el documento a) de la referencia
del presente informe y acorde al procedimiento estipulado en la Ley N° 30057 Ley del Servicio
Civil, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, y la Directiva Nº 02-
2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N°
30057”, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101- 2015-SERVIR-PE
modificada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE.

I. BASE NORMATIVA.

I.1 Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en adelante la Ley.

I.2 Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, en adelante el Reglamento General.

I.3 Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento


Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de
Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, modificada por la Resolución de
Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE, en adelante Directiva.

I.4 Resolución de Secretaría General Nº 290-2017-MINEDU, mediante el cual se designa a


la Secretaria Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo
Disciplinario del Ministerio de Educación y Contrato Administrativo de Servicios N° 213-
2018/MINEDU-U.E.024.

II. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO CON LA ENTRADA EN


VIGENCIA DE LA LEY Y SU REGLAMENTO GENERAL.

II.1 A partir del 14 de setiembre de 2014, resultan aplicables las normas previstas en el Título
V de la Ley y el Titulo VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y
ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos
Nros. 276, 728 y 1057.

II.2 De acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley, las autoridades del


procedimiento, cuentan con el apoyo de un Secretario Técnico, quien es el encargado de

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precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la


fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad
sancionadora de la Entidad Pública. No tiene capacidad de decisión y sus informes u
opiniones no son vinculantes. La Secretaría Técnica depende de la Oficina de Recursos
Humanos de la Entidad o la que haga sus veces.

II.3 Al respecto, el sub numeral 6.3. del numeral 6 de la Directiva, señala que los
Procedimientos Administrativos Disciplinarios, en adelante PAD, instaurados desde el 14
de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las
normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley y su
Reglamento General.

II.4 El sub numeral 13.1 del numeral 13 de la Directiva dispone que una vez concluida la
investigación, el Secretario Técnico realiza la precalificación de los hechos según la
gravedad de la falta, en el marco de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley. Esta etapa
culmina, con el archivo de la denuncia conforme se señala en el informe de
precalificación o con la remisión del Informe de precalificación recomendando el inicio del
PAD al Órgano Instructor. De otro lado, cabe mencionar que el literal j) del numeral 8.2 de
la Directiva establece como una de la funciones del Secretario Técnico el declarar no ha
lugar a trámite una denuncia o un reporte, en caso que luego de las investigaciones
correspondientes considere que no existe indicios o indicios suficientes para dar lugar a
la apertura del PAD.

Por lo tanto, luego de las investigaciones realizadas en el presente caso, se cumple con
informar, de acuerdo al Anexo C2 de la Directiva.

III. IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR O EX SERVIDOR CIVILE, ASÍ COMO DEL


PUESTO DESEMPEÑADO AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA FALTA.

3.1. De acuerdo a los hechos expuestos mediante el Expediente N°120-2019-ST, se ha


logrado verificar que el servidor involucrado en la presunta falta administrativa imputada,
así como el puesto desempeñado y la Unidad Orgánica a la que dependía en el
momento de la comisión de los hechos, son los que se detalla a continuación:

Nombres y Régimen
Puesto Unidad Orgánica
Apellidos Laboral
JOSE FRANCISCO Procuraduría Decreto Legislativo
Abogado.
HERRERA Pública N° 1057
FERREYROS

IV. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA PRESUNTA FALTA,


IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA DENUNCIA,
REPORTE O EL INFORME DE CONTROL INTERNO, ASÍ COMO, DE SER EL
CASO, LOS HECHOS IDENTIFICADOS PRODUCTO DE LAS
INVESTIGACIONES REALIZADAS Y LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRESENTADOS Y LOS OBTENIDOS DE OFICIO.

4.1 Mediante Memorando Nº 322-2019-SUTRAN/03.1, de fecha 29 de abril del 2019, el


Procurador Público informa a la Unidad de Recursos Humanos que el señor José
Francisco Herrera Ferreyros quien viene laborando actualmente en la Procuraduría

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Pública, ha obtenido o procurado beneficios con las piezas procesales de los expedientes
que se vienen tramitando en la Procuraduría a su cargo, a afectos de presentarlos como
medios probatorios a efectos de sustentar su demanda en contra de la Entidad, lo que se
encuentra prohibido de conformidad con los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 de la Ley
27815, Ley del Código de Ética del Servidor Público; ello con la finalidad que se adopten
acciones necesarias, para tal efecto adjunta lo siguiente:

(i) Copia de la solicitud de medida cautelar de no innovar presentada por el servidor


JOSE FRANCISCO HERRERA FERREYROS ante el Juez del Juzgado
Especializado de Trabajo de Lima a efectos
(ii) Copia del escrito de contestación del expediente Nº 06796-2018-0-1801-JR-CA-08,
seguido por la empresa Centro Médico San Rafael SRL contra la Superintendencia
de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN (folios 36 a
44).

(iii) Copia del escrito de contestación del expediente Nº 8430-2015-0-0401-JR-LA-07,


seguido por Freddy Hugo Huyhua Ramírez contra la Superintendencia de Transporte
Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN sobre desnaturalización de
contrato (folios 52 a 61).

(iv) Copia del escrito de contestación del expediente Nº 01531-2015-0-1801-JR-CA-03,


seguido por la empresa Refractarios Peruanos SAC contra la Superintendencia de
Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN sobre nulidad de
resolución administrativa (folios 67 a 83).

(v) Copia del escrito de contestación del expediente Nº 1150-2015-0-1801-JR-CA-03,


seguido por la empresa Minera Cerro Corazón EIRL contra la Superintendencia de
Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN sobre
impugnación de acto administrativo (folios 85 a 95).

(vi) Copia del escrito de contestación del expediente Nº 0367-2015-0-1801-SP-CA-04,


seguido por la empresa Comercializadora Fenicia SAC contra la Superintendencia
de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN sobre proceso
de revisión judicial (folios 97 a 105).

(vii) Copia del escrito de contestación del expediente Nº 00272-2015-0-1801-JR-CA-17,


seguido por la empresa Minera Jinchuni contra la Superintendencia de Transporte
Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN sobre nulidad de acto
administrativo (folios 107 a 120).

(viii) Copia del escrito de contestación del expediente Nº 0393-2015-0-0401-JR-LA-02,


seguido por María Teresa Lizarraga Mendoza contra la Superintendencia de
Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN sobre
desnaturalización de contrato administrativo de servicios (folios 121 a 142).

(ix) Copia del escrito de contestación del expediente Nº 0136-2015-0-10107-JX01CI,


seguido por Hubert Henry Pardo Díaz contra la Superintendencia de Transporte

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Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN sobre indemnización por


daños y perjuicios (folios 149 a 167).

(x) Copia del escrito de contestación del expediente Nº 00094-2015-0-2301-JR-CI-03,


seguido por la empresa Servicios Operativos del Sur SRL contra la Superintendencia
de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN sobre proceso
de amparo (folios 168 a 176).

(xi) Copia del escrito de contestación del expediente Nº 000484-2014/CEB, seguido por
la Escuela Peruana de Conductores Integrales Amoretti SAC e Inmobiliaria Mescua
Asociados SAC sobre eliminación de barreras burocráticas (folios 177 a 185).

4.2 A folios 204, obra el correo de fecha 29 de mayo del 2019, remitido a la Unidad de
Recursos Humanos, con el cual se solicitó un informe escalafonario del señor Jose
Francisco Herrera Ferreyros, documento atendido mediante Memorando N° 776-2019-
SUTRAN/05.1.4 de fecha 30 de mayo del 2019 (folios 206 a 221), del cual se desprende
que, dicho señor se encuentra laborando en la Procuraduría Pública de la SUTRAN
desde el 03 de agosto del 2018.

V. FUNDAMENTACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS QUE SE RECOMIENDA EL


INICIO DEL PAD. ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS Y EN GENERAL DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO PARA DICHA
RECOMENDACIÓN

5.1 De acuerdo a la revisión de los antecedentes y realizado el análisis, se advierte que


en el periodo que va desde el 26 de diciembre de 2014, fecha en que se diligenció
la Carta Notarial N° 1793-2013-NINEDU-SG-OGA, comunicando a los contratistas
la Resolución del Contrato N° 171-2014-MINEDU/SGE-OGA-UABAS-APS, por el
incumplimiento de sus obligaciones contractuales, hasta el 26 de diciembre de 2017
fecha en que prescribió el plazo de tres (3) años para que el Tribunal de
Contrataciones del Estado inicie las acciones administrativas a fin de determinar la
responsabilidad administrativa por el incumplimiento de dichos contratistas, el
personal encargado del seguimiento de la Ejecución Contractual en la oficina de
Logística , no cumplió con informar al Tribunal de Contrataciones del
incumplimiento contractual de los contratistas.

5.2 De acuerdo al, Contrato Administrativo de Servicios N°0309-2015/MED-U.E.024 y


con Adendas Nos 001 a la 006 el servidor JAVIER FRANCISCO ALVARADO
DIAZ del 16 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2016, laboró como
Coordinador a cargo de la Coordinación de Ejecución Contractual de la Oficina de
Logística del Ministerio de Educación y conforme a ello le correspondía “la
conducción y supervisión de los expedientes derivados de los diversos procesos de
selección , convenios suscritos en controversia , así como de ser el caso el
planteamiento ante el OSCE de procesos sancionadores por incumplimiento de
contrato”1, no obstante, durante el periodo del 16 de mayo de 2015 al 31 de
diciembre de 2016 en que ejerció dicha coordinación no cumplió con informar al
Tribunal de Contrataciones de OSCE del incumplimiento contractual de los
1
Conforme al numeral 6 de las funciones (Características del Puesto/o Cargo) detalladas en los términos de referencia
de la o para la Contratación Administrativa de Servicio a cargo de la Coordinación de Ejecución Contractual de la
Oficina de Logística del Ministerio de Educación que derivo en el Contrato Administrativo de Servicios
N°0309-2015/MED-U.E.024

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contratistas conforme se verifica de la Carta Notarial N° 1793-2013-MINEDU-SG-


OGA del 26 de diciembre de 2014, por la cual se resolvió el Contrato N° 171-2014-
MINEDU/SGE-OGA-UABAS-APS, inacción que originó que la posibilidad de
instaurar procedimiento administrativo sancionador a dichos contratistas
prescribiera el 26 de diciembre de 2017, conforme se verifica de la Resolución N°
2170-2018-TSE-S3 del 27 de noviembre de 2018 emitida por la Tercera Sala del
Tribunal de Contrataciones del Estado de OSCE.

5.3 De lo expuesto, se advierte que el servidor JAVIER FRANCISCO ALVARADO


DIAZ habría incumplido el deber de responsabilidad al no cumplir en el periodo del
16 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2016 en que ejerció dicha coordinación
con informar al Tribunal de Contrataciones de OSCE del incumplimiento contractual
de los contratistas, lo que conllevó que la posibilidad de instaurar procedimiento
administrativo sancionador a dichos contratistas prescribiera el 26 de diciembre de
2017, conforme se verifica de la Resolución N° 2170-2018-TSE-S3 del 27 de
noviembre de 2018 emitida por la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del
Estado.

|
1. Norma jurídica presuntamente vulnerada

1.1. De manera previa a determinar la norma jurídica presuntamente vulnerada,


corresponde tener en cuenta que el servidor supuestamente relacionado con los
hechos reportados, se encontraba vinculado con la entidad bajo el régimen de
Contratación Administrativa de Servicios, aprobado por Decreto Legislativo N° 1057;
por lo que resultaría aplicable el citado Decreto Legislativo y su Reglamento, aprobado
por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 065-
2011-PCM, el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto
Supremo N° 006-2015-MTC, el Reglamento del Régimen de Trabajo de la SUTRAN
aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 03-2016-SUTRAN/01.1, Directiva
N° 011-2017-SUTRAN/5.1.4-00 aprobada mediante Resolución de Gerencia General
N° 057-2017-SUTRAN/01.3 y cualquier otro documento de gestión en el cual se
establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad, vigentes al
momento que ocurrieron los hechos materia del presente análisis.

1.2. Sobre el particular, el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 1057, considera que son
aplicables al trabajador CAS, en lo que resulte pertinente, la Ley N° 28175, Ley Marco
del Empleo Público; la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y
las demás normas de carácter general que regulen el servicio civil, los topes de
ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o las disposiciones
que establezcan los principios, deberes, obligaciones, incompatibilidades,
prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el
que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas
internas de la entidad empleadora.

1.3. En el marco de este contexto y considerando los hechos detallados en el numeral 2 del
presente informe de precalificación, se ha determinado la fecha en la que se habrían
configurado las faltas administrativas presuntamente imputadas y se ha identificado

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que el presunto responsable de haber utilizado documentos de la entidad para


beneficio propio, es el señor José Francisco Herrera Ferreyros.

1.4. Ahora bien, a fin de identificar la normativa aplicable, corresponde tener en cuenta que
los incisos 6.2 y 6.3 del numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC
“Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del
Servicio Civil”, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-
SERVIR-PE (en adelante la Directiva) dispone:

“6.2. Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por


hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas
procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento y por las reglas
sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

6.3. Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por


hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas
procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la
Ley Nº 30057 y su Reglamento...”.

1.5. A su vez, el numeral 7 de la mencionada Directiva considera como normas


procedimentales y sustantivas para efectos de lo dispuesto en el numeral 6, lo
siguiente:

“7.1 Reglas procedimentales:


 Autoridades competentes del procedimiento administrativo
disciplinario.
 Etapas o fases del procedimiento administrativo disciplinario y
plazos para la realización de actos procedimentales.
 Formalidades previstas para la emisión de los actos
procedimentales.
 Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de
defensa.
 Medidas cautelares.

7.2 Reglas sustantivas:


 Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y
derechos de los servidores.
 Las faltas
 Las sanciones: tipos, determinación, graduación y eximentes.
 Plazos de Prescripción2”.

1.6. En tal sentido, se advierte que las fechas en que acontecieron los hechos imputados al
señor Jose Francisco Herrera Ferreyros, se habrían suscitado después del 14 de
setiembre de 2014; es decir cuando se encontraba vigente el Régimen Disciplinario y
Procedimiento Sancionador de la Ley del Servicio Civil, aprobada por Ley Nº 30057 y

2
Conforme a lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2016-SERVIR/TSC, Fundamento 21

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su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM; por lo que


la norma jurídica vulnerada podría sustentarse en dichos textos normativos.

1.7. Por estas consideraciones, esta Secretaría Técnica estima que la falta administrativa se
encuentra tipificada en el literal a) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio
Civil, que señala lo siguiente:

“Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario


Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser
sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso
administrativo:
a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su
reglamento.
(…)”

1.8. Por su parte, el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley Nº


30057, en su artículo 98 establece que:

“Artículo 98.- Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria


98.1. La comisión de alguna de las faltas previstas en el artículo 85 de la Ley, el
presente Reglamento, y el Reglamento Interno de los Servidores Civiles (…)”.

1.9. A efectos de determinar qué disposiciones o prohibiciones ha transgredido el señor


José Francisco Herrera Ferreyros, se debe indicar que el literal c) del artículo 18 de
la Resolución de Consejo Directivo N° 03-2016-SUTRAN/01.1, que aprueba el
Reglamento N° R-001-2016-SUTRAN/05.1.4-004 Versión 01 “Reglamento del Régimen
de Trabajo de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y
Mercancías” establece:

“Artículo 18.- Prohibiciones del Trabajador


Son prohibiciones del trabajador:
(…)
c) Utilizar o hacer público cualquier documento o información relacionada con la
entidad;
(…)”

1.10. Ello se sustenta en el hecho que el señor Jose Francisco Herrera Ferreyros, utilizó
entre otros documentos, escritos de contestación de diversos procesos judiciales que
se encontraban bajo el dominio de la entidad, los cuales fueron obtenidos
irregularmente conforme indica el Procurador Público de la entidad en el Memorando
Nº 322-2019-SUTRAN/03.1, obrante a folios 203.

1.11. Cabe precisar que el referido actuar genera responsabilidad administrativa disciplinaria
al señor José Francisco Herrera Ferreyros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
91º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto
Supremo Nº 040-2014-PCM, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 91.- Responsabilidad administrativa disciplinaria

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La responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el


Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la Ley que cometan
en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, iniciando
para tal efecto el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e
imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso.
Los procedimientos desarrollados por cada entidad deben observar las
disposiciones de la Ley y este Reglamento, no pudiendo otorgarse
condiciones menos favorables que las previstas en estas disposiciones.
La instrucción o decisión sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria
de los servidores civiles no enerva las consecuencias funcionales, civiles y/o
penales de su actuación, las mismas que se exigen conforme a la normativa
de la materia.”.

2. Fundamentación de las razones por las cuales se recomienda el Inicio del


Procedimiento Administrativo Disciplinario. Análisis de los documentos y en general
de los medios probatorios que sirven de sustento para dicha recomendación

En atención a lo expuesto en los numerales precedentes y teniendo en cuenta los


documentos de la referencia y sus anexos, se evidencia que el presunto responsable de
haber utilizado documentos de la entidad para beneficios particulares, es el señor Jose
Francisco Herrera Ferreyros, motivo por el cual esta Secretaría Técnica opina que procede
iniciar Procedimiento Administrativo Disciplinario contra el referido señor, toda vez que el
actuar antes mencionado constituye la comisión de la falta administrativa tipificada en el
literal a) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el artículo 98.1 del
Reglamento de la Ley del Servicio Civil, concordado con el literal c) del artículo 18 de la
Resolución de Consejo Directivo N° 03-2016-SUTRAN/01.1, que aprueba el Reglamento N°
R-001-2016-SUTRAN/05.1.4-004 Versión 01 “Reglamento del Régimen de Trabajo de la
Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías.

3. La posible sanción a la presunta falta imputada

3.1. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 88º de la Ley Nº 30057, Ley del
Servicio Civil dispone textualmente:

“Artículo 88.- Sanciones aplicables


Las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser:
a) Amonestación verbal o escrita.
b) Suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce (12) meses.
c) Destitución.

Toda sanción impuesta al servidor debe constar en el legajo”.

3.2. A manera de complemento, el artículo 87º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil
señala:

“Artículo 87.- Determinación de la sanción a las faltas


La sanción aplicable debe ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando
la existencia de las condiciones siguientes:

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a) Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos


por el Estado.
b) Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento.
c) El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta,
entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas
sus funciones en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas
debidamente.
d) Las circunstancias en que se comete la infracción.
e) La concurrencia de varias faltas
f) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas
g) La reincidencia en la comisión de la falta
h) La continuidad en la comisión de la falta
i) El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso
(…)”

3.3. Conforme se desprende de los criterios para la determinación de la sanción aplicable,


en el presente caso, se advierte principalmente que el actuar del señor Jose Francisco
Herrera Ferreyros, ocasionó una grave afectación a los intereses generales de la
entidad, toda vez que su accionar denota una clara transgresión a la información
relevante y privilegiada que goza esta institución, más cuando por el cargo que asumía
(abogado de la Procuraduría Pública) se encontraba en la obligación de guardar secreto
o reserva respecto de los mismos, y no como ocurrió en el presente caso en el que
valiéndose del cargo obtuvo irregularmente escritos de contestación de diversos
expedientes que se encuentran en la esfera de la institución.

3.4. Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que la sanción aplicable debe ser
proporcional a la falta cometida, se recomienda imponer la sanción de suspensión sin
goce de remuneraciones, la misma que podrá ser hasta 365 días calendarios, según lo
determine la Procuraduría Pública de la SUTRAN.

4. Identificación del Órgano Instructor competente para disponer el Inicio del


Procedimiento Administrativo Disciplinario3

4.1. De acuerdo con el artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, la
competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar
corresponde, en el caso de la sanción de suspensión, al Jefe Inmediato y en segundo
lugar al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, quien sanciona y además oficializa la
sanción.

4.2. Cabe precisar que la oficialización se da a través del registro de la sanción en el legajo
y su comunicación al servidor.

3
En este punto debe tenerse presente que la identificación de las autoridades competentes del procedimiento
administrativo disciplinario es una regla procedimental, motivo por el cual resulta de aplicación la Ley del Servicio Civil,
su Reglamento General y la Directiva.

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4.3. En consecuencia, corresponde a su Despacho actuar como órgano instructor, dando


inicio al procedimiento administrativo disciplinario respectivo.

5. De ser el caso, la propuesta de medida cautelar. Debe tenerse en cuenta la gravedad


de la presunta falta, así como la afectación que esta genera al interés general

Del análisis de los hechos así como de lo dispuesto por el artículo 108º del Reglamento
General de la Ley del Servicio Civil 4, esta Secretaría Técnica no considera necesaria la
imposición de medida cautelar alguna al señor Jose Francisco Herrera Ferreyros.

6. Recomendación de Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario

6.1. El artículo II del Título Preliminar del Reglamento de la LSC establece que “las
autoridades resuelven las cuestiones que conozcan en el ámbito de su competencia, de
acuerdo con lo señalado, por la Constitución Política, Ley del Servicio Civil y sus
normas de desarrollo. No se pueden aplicar principios, normas o reglas específicas de
otros regímenes como los del Decreto Legislativo N° 276, Decreto Legislativo N° 728,
Decreto Legislativo N° 1057 y entre otros, ni de las carreras especiales, salvo remisión
expresa prevista en el presente reglamento”.

6.2. Ahora bien, el artículo 92° del precitado Reglamento señala que la potestad disciplinaria
se rige por los principios enunciados en el artículo 248° del Decreto Supremo Nº 004-
2019-JUS, que aprueba el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, sin perjuicio de los demás principios que rigen el poder punitivo del Estado.

TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.


Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.
“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la
conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir
las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de
la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el
perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la
repetición en la comisión de infracción”.
(…)

4
Artículo 108.- Medidas Cautelares:
De acuerdo con el artículo 96 de la Ley, las medidas cautelares que excepcionalmente podrá adoptar la entidad son:
a) Separar al servidor de sus funciones y ponerlo a disposición de la Oficina de recursos humanos, o la que
haga sus veces, para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su especialidad.

b) Exonerar al servidor civil de la obligación de asistir al centro de trabajo.


Las medidas cautelares pueden ser adoptadas al inicio o durante el procedimiento administrativo disciplinario sin
perjuicio del pago de la compensación económica correspondiente.
Excepcionalmente, pueden imponerse antes del inicio del procedimiento, siempre que el órgano instructor determine
que la falta presuntamente cometida genera la grave afectación del interés general. La medida provisional se encuentra
condicionada al inicio del procedimiento administrativo disciplinario’.

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6.3. De acuerdo a lo fundamentado en los párrafos precedentes y con la finalidad de dar un


resultado objetivo y acorde a la legislación laboral y administrativa vigente, esta
Secretaría Técnica del PAD es de la opinión que existen suficientes elementos
probatorios que permiten precalificar la conducta del señor Jose Francisco Herrera
Ferreyros como faltas de carácter administrativo disciplinario; por lo que, se
recomienda el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario, de conformidad con
el literal f) del numeral 8.2. del artículo 8° 5 de la Directiva; salvo observación y/o mejor
parecer, remitiéndose para ello, los actuados por esta Secretaría Técnica a su
Despacho.

6.4. El Órgano Instructor puede apartarse de las conclusiones del Informe de la Secretaría
Técnica del PAD por considerarse no competente o por considerar que no existen
razones para iniciar el PAD. En ambos casos, debe argumentar las razones de su
decisión.

6.5. De coincidir con la apertura del PAD, se recomienda notificar la presunta


responsabilidad al señor Jose Francisco Herrera Ferreyros, y concederle el plazo de
cinco (05) días hábiles, a partir del día siguiente de notificado, para que presente sus
descargos por ante su Despacho, de conformidad a lo dispuesto con el numeral 93.1 6
del artículo 93° de la LSC, concordante con el segundo párrafo del literal a) del artículo
106°7 del Reglamento. Vencido dicho plazo, el Órgano Instructor llevará a cabo el
análisis e indagaciones necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad
imputada al señor antes mencionado, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles,
el cual deberá realizarse conforme a la estructura establecida en el Anexo D de la
Directiva en mención.

6.6. La emisión del informe antes acotado, en su calidad de Órgano Instructor deberá
elevarlo al órgano sancionador, debiendo contener: (a) Los antecedentes del
procedimiento; (b) la identificación de la falta imputada, así como de la norma jurídica
presuntamente vulnerada; (c) los hechos que determinarían la comisión de la falta; (d)
su pronunciamiento sobre la comisión de la falta por parte del servidor civil; (e) la
recomendación de la sanción aplicable, de ser el caso; y, el (f) proyecto de resolución,
debidamente motivado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114° del
5
Literal f) del numeral 8.2. del artículo 8° de la Directiva General de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057:
“Emitir el informe correspondiente que contiene los resultados de la precalificación, sustentando la procedencia o
apertura del inicio del procedimiento e identificando la posible sanción a aplicarse y al Órgano Instructor competente,
sobre la base de la gravedad de los hechos o la fundamentación de su archivamiento”.

6
Numeral 93.1 del artículo 93° de la Ley del Servicio Civil:
La autoridad del procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia inicia el procedimiento de oficio o a
pedido de una denuncia, debiendo comunicar al servidor por escrito las presuntas faltas y otorgarle un plazo de cinco
(5) días hábiles para presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente para su defensa. Para tal efecto, el
servidor civil tiene derecho a conocer los documentos y antecedentes que dan lugar al procedimiento.
Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el proceso queda listo para ser resuelto.
Cuando la comunicación de la presunta falta es a través de una denuncia, el rechazo a iniciar un proceso
administrativo disciplinario debe ser motivado y notificado al que puso en conocimiento la presunta falta, si estuviese
individualizado.

7
Literal a) del artículo 106° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057:
“(…) Se inicia con la notificación al servidor civil de la comunicación que determina el inicio del procedimiento
administrativo disciplinario, brindándole un plazo de cinco (05) días hábiles para presentar su descargo, plazo que
puede ser prorrogable (…)”.

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Reglamento de la LSC, concordante con el numeral 16.3. del artículo 16° de la


Directiva.

6.7. Cabe precisar, que teniendo en cuenta que en el presente caso se recomienda la
aplicación de la sanción de suspensión, en su Despacho recaen las funciones de
Órgano Instructor, debiendo culminar el procedimiento con la derivación del informe
antes indicado, a la Unidad de Recursos Humanos, quien actuará como Órgano
Sancionador conforme al numeral 16.3.8 del artículo 16° de la Directiva.

6.8. Se debe resaltar que el artículo 231° de la LPAG dispone que el ejercicio de la potestad
sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido
expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla
o delegarse en órgano distinto.

6.9. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02250-2007- PA/TC, señala que “(…) las
decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones o establezcan
restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad
atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines que
se debe tutelar (…)”; en ese sentido la acción disciplinaria debe buscar ante todo el
respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

6.10. No obstante, previa culminación del PAD, una vez que el Órgano Instructor haya
presentado su informe al Órgano Sancionador, este último deberá comunicarlo al
servidor civil a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, a través de un
informe oral, ya sea personalmente o mediante sus abogados.

6.11. El servidor civil deberá presentar la solicitud por escrito y el órgano sancionador deberá
pronunciarse sobre éstas en un plazo máximo de dos (02) días hábiles, indicando el
lugar, fecha y hora en que se realizarán los informes orales, en virtud a lo establecido
en el artículo 112° del Reglamento de la LSC.

6.12. Finalmente, le informamos que corresponde, a solicitud del servidor requerir la prórroga
del plazo, la misma será evaluada por el órgano instructor y establecerán el plazo de

8
Artículo 106° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil:
La Fase Instructiva:
(…)
16.3. La fase instructiva culmina con la recepción por parte del Órgano Sancionador del informe a que se refiere el
artículo 114° del Reglamento, emitido por el Órgano Instructor. El informe se sustenta en el análisis e indagaciones
realizadas por el Órgano Instructor de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del literal a) del artículo 106°
del Reglamento.
En el caso de la amonestación escrita, cuando el Órgano Instructor y Sancionador recae en el jefe inmediato, el
procedimiento se culmina con la emisión del informe a que se refiere el párrafo precedente, remitiéndose el mismo,
conforme se señala en el numeral 17.3 de esta directiva, al Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces para
que oficialice la sanción, de ser el caso.

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prórroga, de considerarlo necesario, ello acorde al artículo 111° 9 del Reglamento de la


LSC y al artículo 16°10 de la Directiva.

Lo que informo a usted, para los fines consiguientes.

Atentamente,

Adjunto:
Expediente N° 120-2019-ST, a folios (221 folios).

9
Artículo 111° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil:
Presentación de descargo
El servidor civil tendrá derecho a acceder a los antecedentes que dieron origen a la imputación en su contra, con la
finalidad que pueda ejercer su derecho de defensa y presentar las pruebas que crea conveniente. Puede formular su
descargo por escrito y presentarlo al órgano instructor dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, el que se computa
desde el día siguiente de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
Corresponde, a solicitud del servidor, la prórroga del plazo. El instructor evaluará la solicitud presentada para ello y
establecerá el plazo de prórroga. Si el servidor civil no presentara su descargo en el mencionado plazo, no podrá
argumentar que no pudo realizar su defensa.
Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el expediente queda listo para ser resuelto.

10
Artículo 16° de la Directiva del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley
del Servicio Civil:
La Fase Instructiva:
16.1. Los descargos se presentan dentro del plazo de cinco (5) días hábiles conforme lo establece el artículo 111° del
Reglamento. La solicitud de prórroga se presenta dentro de dicho plazo; caso contrario, el Órgano Instructor continúa
con el procedimiento hasta la emisión de su informe.
16.2. En caso de presentarse la solicitud de prórroga, corresponde al Órgano Instructor evaluar la solicitud y
adoptando el principio de razonabilidad, conferir el plazo que considere necesario para el imputado ejerza su derecho
de defensa. Si el Órgano Instructor no se pronunciara en el plazo de dos (2) días hábiles, se entenderá que la
prórroga ha sido otorgada por un plazo adicional de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del
vencimiento del plazo inicial.
16.3. La fase instructiva culmina con la recepción por parte del Órgano Sancionador del informe a que se refiere el
artículo 114° del Reglamento, emitido por el Órgano Instructor. El informe se sustenta en el análisis e indagaciones
realizadas por el Órgano Instructor de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del literal a) del artículo 106°
del Reglamento.

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