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Resolución #0177-2021-OEFA-DFAI

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Dirección de

Fiscalización y
Aplicación de Incentivos

Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres


Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia

2020-I01-004036

Lima, 1 de febrero de 2021

RESOLUCIÓN DIRECTORAL N.° 00177-2021-OEFA/DFAI

EXPEDIENTE N° : 0449-2019-OEFA/DFAI/PAS
ADMINISTRADO : COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE
MOROCOCHA S.A.A.1
UNIDAD FISCALIZABLE : SAN VICENTE
UBICACIÓN : DISTRITO DE VITOC, PROVINCIA CHANCHAMAYO
Y DEPARTAMENTO DE JUNÍN
SECTOR : MINERÍA
MATERIA : RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
MULTA
MEDIDA CORRECTIVA

VISTOS: El Informe Final de Instrucción N° 0534-2020-OEFA/DFAI-SFEM del 08 de julio del


2020, el escrito de descargos presentado por Compañía Minera San Ignacio De Morococha
S.A.A. y demás actuados del expediente;

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de octubre de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas


(en adelante, DSEM) realizó una Supervisión Especial (en adelante, Supervisión
Especial 2018) a la unidad fiscalizable San Vicente de titularidad de la Compañía
Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. (en adelante, el administrado). Los hechos
verificados durante la referida supervisión se encuentran recogidos en el Informe de
Supervisión N° 104-2019-OEFA/DSEM-CMIN2 (en adelante, Informe de
Supervisión).

2. A través del mencionado Informe de Supervisión, la DSEM analizó los hechos


detectados, concluyendo que el administrado habría incurrido en supuestas
infracciones a las obligaciones ambientales fiscalizables y a la normativa ambiental.

3. Mediante la Resolución Subdirectoral Nº 0135-2020-OEFA/DFAI/SFEM del 31 de


enero del 2020, notificada al administrado el 4 de febrero del 2020 (en adelante,
Resolución Subdirectoral), la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas de
la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (en adelante, SFEM)3 inició el
presente procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra el
administrado, imputándosele a título de cargo las presuntas infracciones
administrativas que se detalla en la Tabla Nº 1 de la referida Resolución Subdirectoral.

4. El 2 de marzo del 2020, el administrado presentó sus descargos contra la Resolución


Subdirectoral (en adelante, escrito de descargos)4 al presente PAS.

5. Posterior a ello, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N° 0534-2020-


OEFA/DFAI/SFEM del 08 de julio de 2020, notificado el 12 de agosto de 2020 (en
adelante, Informe Final).

1
Empresa con Registro Único de Contribuyentes N° 20100177421.
2
Folios 2 al 24 del expediente.
Páginas 77 al 144 del archivo digital denominado “EXPEDIENTE N° 0389-2018-DSEM-CMIN”, contenido en el disco compacto
que obra a folio 24 del Expediente N° 0449-2019-OEFA/DFAI/PAS (en adelante, expediente).
3
En virtud del artículo 62° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017-
MINAM.
4
Escritos con registro Nº 2020-E01-23019.
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6. El 26 de agosto del 20205, el administrado presentó el escrito de descargos al Informe


Final (en adelante, escrito de descargos al Informe Final).

II. REINICIO DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE LOS PROCEDIMIENTOS


ADMINISTRATIVOS BAJO EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DEL OEFA

8. El 11 de marzo del 2020, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, y sus


prórrogas, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa
(90) días calendario ante la llegada del COVID-19 al territorio nacional, de forma
paralela se dictaron medidas de prevención y control del COVID-19.

9. En línea con lo anterior, el 15 de marzo del 2020, a través del Decreto Supremo
N° 044-2020-PCM, y sus respectivas prórrogas, se declaró el Estado de Emergencia
Nacional por las graves circunstancias y consecuencia generadas a partir del brote
del COVID-19.

10. El 15 de marzo del 2020, mediante el numeral 4 de la Segunda Disposición


Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020 se establece la
suspensión del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos
rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de
los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite a
la entrada en vigor de la disposición.

11. El 20 de marzo del 2020, mediante el artículo 28° del Decreto de Urgencia N° 029-
2020, se estableció la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación
de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso
los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo,
que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los
alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia
N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia de
dicho presente Decreto de Urgencia.

12. Ahora bien, el 11 de mayo del 2020, mediante el numeral 2 del artículo 7° del Decreto
Legislativo N° 1500, se estableció medidas especiales para reactivar, mejorar y
optimizar la ejecución de los proyectos de inversión pública, privada y público privada
ante el impacto del COVID-19, y se exonera a los administrados de la obligación de
presentar a las entidades con competencia ambiental, los reportes, monitoreos y
cualquier otra información de carácter ambiental o social, que implique trabajo de
campo, así como de la realización de actividades necesarias para dicho fin,
estableciendo excepciones para la aplicación de dicha norma. Adicionalmente, la
citada norma precisa que, en cuanto reinicie la actividad (sujeta a fiscalización
ambiental), cesa tanto la referida exoneración, como la suspensión de plazos de
los procedimientos de dicha actividad.

13. En ese contexto, el 6 de junio del 2020 se publicó el Reglamento de Acciones de


Fiscalización y seguimiento y verificación a Entidades de Fiscalización Ambiental del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA durante el Estado de
Emergencia Sanitaria decretado en el país ante el brote de la COVID 19, aprobado
mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 0008-2020-OEFA/CD (en adelante,
Reglamento de Acciones de Fiscalización Ambiental).

14. Cabe precisar, que el numeral 6.2.1 del Reglamento de Acciones de Fiscalización
Ambiental establece que, el cómputo de los plazos de los procedimientos
administrativos y actividades derivadas del ejercicio de las funciones de fiscalización

5
Escrito con registro N° 2020-E01-061991.
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ambiental a cargo del OEFA se encuentra suspendido desde el 16 de marzo del 2020
hasta que la actividad sujeta a fiscalización se reinicie.

15. En el presente caso, de la consulta efectuada al SICOVID se verificó que el


administrado registró el 03 de julio del 2020 su Plan COVID-19 de la unidad
fiscalizable. En ese sentido, el cómputo de los plazos de los procedimientos
administrativos seguidos contra del administrado, bajo el ámbito de acción del OEFA,
se reinician a partir de dicha fecha.

III. NORMAS PROCEDIMENTALES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO


ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

16. Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29325, Ley del
Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental6 (en lo sucesivo, Ley del
Sinefa), se estableció que el OEFA asumiría las funciones de evaluación, supervisión,
fiscalización, control y sanción en materia ambiental que las entidades sectoriales se
encuentran ejerciendo.

17. Asimismo, el artículo 249° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en
adelante, TUO de la LPAG) establece que el ejercicio de la potestad sancionadora
corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente
atribuidas por disposición legal o reglamentaria7.

18. Por ende, en el presente caso y en mérito a que la detección de los hechos que
constituyen presunta infracción administrativa se dio con posterioridad a la pérdida de
vigencia del artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias,
simplificación de procedimiento y permisos para la promoción y dinamización de
inversión en el país (en adelante, Ley N° 30230), corresponde aplicar a los referidos
hechos imputados, las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo,
contenidas en el TUO de la LPAG; en el Reglamento del Procedimiento Administrativo
Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA,
aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD (en lo
sucesivo, RPAS); así como los distintos dispositivos normativos que apruebe el OEFA
en el marco de su competencia como ente rector de fiscalización ambiental.

19. En ese sentido conforme a este marco normativo, de acreditarse la responsabilidad


administrativa del imputado, se dispondrá la aplicación de la correspondiente sanción,
y en el caso que la Autoridad Decisora considere pertinente se impondrá las medidas
correctivas con la finalidad de revertir, corregir o disminuir en lo posible el efecto nocivo
que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos
naturales y la salud de las personas.

IV. ANALISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IV.1. Hechos imputados N° 1: El administrado no adoptó medidas de previsión y


control con el fin de evitar el discurrimiento de relaves mineros e impedir su

6 Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental


“Disposiciones Complementarias Finales
Primera. - Mediante Decreto Supremo refrendado por los Sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas
funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA,
así como el cronograma para la transferencia del respectivo acervo documentario, personal, bienes y recursos, de cada
una de las entidades. (…)”.
7 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
Supremo N° 004-2019-JUS
“Artículo 249°. - Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido
expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto”.
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contacto con el suelo, producto de la ruptura de la Línea de Conducción de


Relaves de la unidad fiscalizable San Vicente de SIMSA - coordenadas UTM WGS
84 – Zona 18L: 463714 E; 8761311 N.

a) Obligación ambiental fiscalizable

20. De acuerdo, con el artículo 16° del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental
para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y
Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM (en
adelante, RPGAAE), señala que el titular de la actividad minera es responsable de los
impactos que pudiera generarse durante todas las etapas de desarrollo del proyecto;
asimismo señala que este debe adoptar oportunamente las medidas de prevención,
control, mitigación, recuperación, rehabilitación o compensación en términos
ambientales, que correspondan, a efectos de evitar o minimizar los impactos
ambientales negativos de su actividad y potenciar sus impactos positivos8.
21. Asimismo, el artículo 74° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente (en adelante,
LGA) establece el régimen de responsabilidad general para los titulares mineros
respecto de todos los efectos negativos derivados del desarrollo de sus actividades y
que obliga a la adopción de las medidas de prevención y control de riesgo y daño
ambiental9.

22. También se debe precisar que el artículo VI del Título Preliminar de la LGA establece
dentro de los principios para la protección del ambiente al principio de prevención, el
cual tiene como objetivo prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental, eliminando
todas las causas posibles que puedan generar dicha degradación.

23. En ese sentido, se desprende que la obligación del titular minero es adoptar todas las
medidas de prevención, control y mitigación antes de que se produzca algún tipo de
impacto, y en caso se haya generado algún tipo de impacto ambiental como
consecuencia de la falta de adopción de las medidas antes referidas, los titulares
mineros son responsables por su actuar o falta de actuación como resultado del
ejercicio de sus actividades.
b) Análisis del hecho imputado

24. De conformidad con lo consignado en el Informe de Supervisión, mediante correo


electrónico del 24 de octubre de 2018, el administrado presentó el reporte preliminar
de emergencias ambientales, en donde señaló que la línea de conducción de relaves
de la unidad fiscalizable San Vicente, a la altura del sector Santa Ana, distrito de Vitoc,
presentó una ruptura, lo que ocasionó la fuga de relaves mineros al ambiente,
afectando a un área aproximada de 140 m2. Ese mismo día también se recibió una
denuncia ambiental, a través del Servicio Nacional de denuncias ambientales –
SINADA, en donde se señaló que hubo una presunta contaminación ambiental debido
a la ruptura de una tubería de transporte de relave de una unidad fiscalizable San

8
Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General,
Transporte y Almacenamiento Minero aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM
“Artículo 16°. - De la responsabilidad ambiental
El titular de la actividad minera es responsable por las emisiones, efluentes, vertimientos, residuos sólidos, ruido, vibraciones y
cualquier otro aspecto de sus operaciones, así como de los impactos ambientales que pudieran generarse durante todas las
etapas de desarrollo del proyecto, en particular de aquellos impactos y riesgos que excedan los Límites Máximos Permisibles y
afecten los Estándares de Calidad Ambiental, que les sean aplicables o afecten al ambiente y la salud de las personas.
Consecuentemente el titular de la actividad minera debe adoptar oportunamente las medidas de prevención, control, mitigación,
recuperación, rehabilitación o compensación en términos ambientales, cierre y post cierre que correspondan, a efectos de evitar
o minimizar los impactos ambientales negativos de su actividad y potenciar sus impactos positivos.”
9
Ley N° 28611, Ley General del Ambiente
“Artículo 74°.- De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que se generen
sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades. Esta responsabilidad incluye los
riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.”

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Vicente, hecho que se habría esparcido por un área aproximada de 100 metros
lineales, hasta llegar a una zona urbana del sector Santa Ana.

25. Ahora bien, como resultado de la Supervisión Especial 2018, la DSEM observó que,
en el lugar de la emergencia ambiental comunicada vía correo electrónico, existía una
tubería -que trasladaba el relave, a la altura del centro poblado Santa Ana- que se
encontraba parchada y no presentaba un sistema de contención para captar cualquier
fuga de relave. Los representantes del administrado reiteraron lo comunicado en los
reportes de emergencia ambiental, es decir que en ese lugar se contaba con una
tubería de purga de aire, la cual el día 24 de octubre de 2018 en horas de la mañana,
se encontraba rajado en la base del concreto por el cual salía relave; por ese motivo
se tuvo que retirar la base del concreto y la tubería de purga de aire y se parchó la
tubería que trasladaba relave.

26. La DSEM verifico suelo removido en el lugar del evento, además observó que el relave
había discurrido a una distancia aproximadamente de 80 metros (140 m2) por una
pendiente hasta llegar a una trocha carrozable. Por ello se realizó la toma de muestras
del suelo en cinco (5) áreas, de lo cual al realizar las calicatas se evidenció la
presencia de material de relave en su interior a una distancia aproximada de 10 cm,
principalmente en los puntos de muestreo ODJU-6-ESP10-02, ODJU-6-ESP10-03,
ODJU-ESP10-04 y ODJU-ESP10-05.

27. Ahora bien, resulta importante señalar que, de la revisión de la INTRANET del
Ministerio de Energía y Minas, en la Declaración Estadística Mensual - noviembre
2018 de la unidad fiscalizable San Vicente10, se observa que el mineral resultante que
se obtiene por flotación presenta principalmente concentraciones de plomo y zinc. La
cantidad del relave generado por día es aproximadamente 2, 000 TM. La composición
del relave es 0.15% Pb, 0.79% Zn, 1.35% Fe y el 97.7% restante son carbonatos. De
estos carbonatos el 95% son dolomitas y el 5% restante son calcitas11.

10
De acuerdo a la Declaración de Estadística Mensual a noviembre de 2018, presentado por SIMSA a través del
ESTAMIN, según el siguiente detalle:

11
De acuerdo al EIA Proyecto de Conducción y Disposición Final de Relaves La Esperanza, aprobado mediante
Informe N° 628-97-EM-DGM/DPDM de fecha 17 noviembre de 1997, página 31; se indica un cuadro con el
Balance Metalúrgico, según el siguiente detalle:
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28. Es importante señalar que el alto contenido de minerales carbonatados (97%) en los
relaves, inhiben la oxidación de los sulfuros, por lo que se minimiza la generación de
aguas ácidas o liberación de iones metálicos. La relación entre el potencial neto
neutralizante (+880.6 Kg CaCO3/TM) y el potencial ácido (53.1 Kg CaCO3/TM) es de
16.6 Kg CaCO3/TM.

29. Por lo tanto, se puede señalar que la ruptura del sistema de conducción de relaves en
la progresiva 7 + 350, altura del sector Santa Ana, provocó el discurrimiento de relave
con contenido metálico de plomo y zinc, a través de suelo apto para la agricultura.

30. En consecuencia, en el Informe de Supervisión12, la DSEM concluyó recomendar el


inicio del PAS, toda vez que el administrado no adoptó medidas de previsión y control
con el fin de evitar el discurrimiento de relaves mineros e impedir su contacto con el
suelo, producto de la ruptura de la Línea de Conducción de Relaves de la unidad
fiscalizable San Vicente de SIMSA - coordenadas UTM WGS 84 – Zona 18L: 463714
E; 8761311 N.

c) Análisis de los descargos

31. En su Escrito de descargos N° 1, el administrado ha señalado el siguiente argumento:

(i) El derrame de relaves se dio como consecuencia de un acto vandálico no


atribuible al administrado, considerado como imprevisible e irresistible,
realizado sobre una infraestructura de la línea de conducción de relave.

(ii) El hecho vandálico fue debidamente reportado ante la Policía Nacional del
Perú, la misma que constató el hecho vandálico y acciones de remediación
realizadas plasmados en la denuncia penal con número de orden 12809280
(Anexo 1-c).

(iii) Es incorrecto afirmar que no se habría tomado las medidas de control o


prevención para evitar el discurrimiento de relaves e impedir su contacto con
el suelo si tenemos en consideración de que el hecho vandálico fue
imprevisible, siendo imposible adoptar medidas frente a un hecho cuyo
objetivo es dañar una infraestructura, que en este caso es un bloque de
concreto.

(iv) También aclara que no se produjo una ruptura de la línea de conducción de


relaves, sino se dañó una infraestructura que constituye un alivio de presión la
cual fue doblada a la fuerza con objetos contusos con el objetivo de propiciar

12
Folio 13 (reverso) del expediente.
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un daño al componente y un potencial derrame de relave, el mismo que fue


detectado a tiempo y debidamente remediado como también es evidencia en
la referida denuncia.

32. De acuerdo con lo señalado y a la información remitida por el administrado en su


escrito de descargos, en el Informe Final de Instrucción se indicó lo siguiente:

(i) Respecto a lo indicado en el punto (i), el artículo 144° de la Ley General del
Ambiente, Ley N° 28611 , así como el artículo 18 de la Ley del SINEFA ,
describen el régimen de responsabilidad objetiva en el marco del
procedimiento administrativo sancionador del OEFA –concordado con el
numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG-, dicha responsabilidad
consiste en que una vez verificado el hecho constitutivo de infracción, el
administrado solo puede eximir se responsabilidad si logra acreditar de
manera fehaciente la ruptura del nexo causal, ya sea por caso fortuito, fuerza
mayor o hecho determinante de tercero, de acuerdo con lo establecido en el
literal a) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG .

(ii) En el presente caso, el administrado alega que el derrame de relaves se


produjo por un acto vandálico que fue imprevisible e irresistible, ello con la
finalidad de eximirse de responsabilidad; sin embargo, dicha afirmación no la
acredita o sustenta con medios probatorio, como fotos de la estructura dañada,
indicios de cómo se realizó dicho acto vandálico y cómo y por quienes, en
consecuencia no existe medios probatorios a ser analizados por lo que
corresponde desestimar lo alegado por el administrado

(iii) En este punto, corresponde reiterar que el administrado no informó en el


reporte preliminar de emergencias que el derrame de relaves se haya
producido como consecuencia de un acto vandálico, tampoco se advierte que
haya presentado medios probatorios para acreditar ello, es decir que se
verifique lo señalado por el administrado como fotos, videos, etc.; por el
contrario, en la sección “Origen de la emergencia ambiental” se marcó la
opción en investigación.

(iv) Por otro lado, de la revisión del reporte final de emergencias se advierte que
sí señalaron como causa del origen de evento un sabotaje, debido a que se
fisuró el concreto que soporta la tubería (respirador) producto de una fuerza
lateral que friccionó o golpeó y dañó el dado de concreto. Pero en el informe
que adjuntan en dicho reporte señalan que los daños ocurridos en la
infraestructura se presumen han sido hechos por terceros.

(v) Asimismo, en dicho informe el administrado adjuntó cinco (5) fotos, la primera
foto corresponde al estado en el que se encontró la infraestructura al momento
de la emergencia ambiental. De la referida foto se observa que existe relave
alrededor de la infraestructura, pero no se observa la fisura ni los indicios para
concluir que dicho evento corresponde a un acto vandálico, por el contrario,
correspondería a la falta de medidas de mantenimiento e inspección de la
referida estructura, medidas que el administrado no acreditó hasta la fecha.

(vi) Las otras cuatro (4) fotos corresponde de los trabajos realizados en la
infraestructura ya desmantelada, de ello se observa que el dado de concreto
estaba siendo demolido, así mismo se observa que después de retirar el dado
de concreto se observa que la tubería que conduce el relave no tiene fisuras,
solo se observa un orificio correspondiente a la tubería de purga.

(vii) Respecto a la denuncia penal con número de orden 12809280, de la revisión


del referido medio probatorio para acreditar el acto vandálico, se advierte que
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el personal policial fue a verificar lo sucedido, en donde verificó únicamente 1)


la instalación de una tubería de conducción de relave HDP 12”, el mismo que
se encontraba parchado y envuelto por jebes; y, 2) a cuatro personas
realizando trabajos de retiro de material derramado (relave) en el lugar. No
verificó o señaló que lo sucedió fue por un acto vandálico o advirtió medios
probatorios para inferir ello, solo se advierte que el mismo administrado señaló
en dicha acta, sin medios probatorios, que el evento o daños fueron
ocasionados por personas desconocidas el 24 de octubre de 2019 a las 10:40
horas aprox.

(viii) Por último, es importante mencionar que el día 24 de octubre de 2018,


mediante correo electrónico - portal del Sistema Nacional de Denuncias
Ambientales – SINADA, se denunció que a las 11: am de la misma fecha, se
produjo el derrame de relave de la unidad minera San Vicente, ocasionado por
la ruptura de la tubería de relave, esparciéndose aproximadamente por 100
metros lineales.

(ix) De lo expuesto, se advierte que lo alegado por el administrado no produce la


ruptura de nexo causal, debido a que no acredita con medios probatorios que
el derrame de relaves haya sido producido por un acto vandálico, sino que
corresponde a la falta de medidas de inspección, mantenimiento y sistema de
contención en la infraestructura del sistema de conducción de relaves por lo
que corresponde desestimar los argumentos del administrado en este
extremo.

(x) Ahora bien, considerando que se produjo el derrame de relaves sobre suelo
agrícola, se advierte que el administrado no adoptó las medidas de prevención
y control con anterioridad al evento, con el fin de evitar la afectación del suelo
por donde discurrió el relave y la flora y fauna circundante.

(xi) En ese sentido, de lo actuado en el expediente, queda acreditado que el


administrado no adoptó las medidas de prevención y control a fin de evitar el
discurrimiento de relaves mineros e impedir su contacto con el suelo, producto
de la ruptura de la Línea de Conducción de Relaves de la unidad fiscalizable
San Vicente de SIMSA - coordenadas UTM WGS 84 – Zona 18L: 463714 E;
8761311 N.

(xii) Lo anterior configura las infracciones imputadas en el numeral 1 de la Tabla


N° 1 de la Resolución Subdirectoral; por lo que corresponde recomendar a
la Autoridad Decisora que declare la responsabilidad administrativa del
administrado en este extremo del PAS.

34. Por lo anterior, esta Dirección ratifica los argumentos y análisis realizado por la SFEM
en el literal c) de ítem IV.1 del Informe Final, que forma parte de la motivación en la
presente Resolución.

Respecto de los descargos formulados al Informe Final de Instrucción

35. En el escrito de descargos al Informe Final, el administrado ha señalado lo siguiente


respecto de los hechos imputados:

(i) Reiteran que la acción que dio origen al Hecho Imputado corresponda a uno
de naturaleza imprevisible e irresistible correspondiendo a hechos vandálicos
con consecuencias penales, que fue debidamente denunciado ante la Policía
Nacional del Perú, plasmados en la Denuncia Penal con Número de Orden N°
12809280.

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(ii) La infraestructura de un respirador, a lo largo de la tubería de conducción de


relaves, es tener un cubo de concreto de aproximadamente 0.5 x 0.4 x 0.4
metros aproximadamente, infraestructura adecuada para contener el
respirador en operación.

(iii) El evento sucedió por daño efectuado por terceros al dado de concreto
(Rajadura), producto de un acto de sabotaje y/o vandalismo de personas
ajenas a la empresa, perjudicando el normal funcionamiento de la tubería de
conducción de relaves.

(iv) De esta manera, en el presente caso, no existe un nexo causal válido entre
las consecuencias del hecho y el incumplimiento de obligación alguna por
parte de SIMSA, toda vez que como se ha evidenciado SIMSA cumplió a
cabalidad con todas sus obligaciones de mantenimiento y estudios que
provean seguridad al componente en condiciones de operación normales; un
acto vandálico no puede generar responsabilidad del titular que actúo con la
diligencia debida.

36. A continuación, se analizarán los argumentos presentados por el administrado en su


escrito de descargos al Informe Final de Instrucción.

(i) Sobre los puntos (i), (ii), (iii) y (iv), es importante indicar al administrado que el
marco normativo de la presente imputación está referida al incumplimiento de
la obligación ambiental establecida en el artículo 16 del RPGAAM y no a un
compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental, por lo que para
alegar una ruptura del nexo causal debe demostrar que efectivamente se
adoptaron las medidas de prevención para evitar el discurrimiento de relaves
mineros e impedir su contacto con el suelo.

(ii) En este contexto, si bien el evento de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento
de Emergencias Ambientales, aprobado mediante Resolución de Consejo
Directivo N° 018-2013-OEFA-CD, constituye un evento súbito o
imprevisible generado por causas humanas o tecnológicas, esto en
ningún extremo lo exime de la responsabilidad derivada del artículo 16
del RPGAAM.

(iii) De esta manera, se indica que el artículo 16 del RPGAAM es una norma que
tiene su sustento en el principio de prevención y en los artículos 74 y 75 de la
LGA. Así, el principio de prevención establecido en la LGA, dispone que la
gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la
degradación ambiental.

(iv) El artículo 74° de la LGA establece que todo titular de operaciones es


responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos
negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales,
como consecuencia de sus actividades, incluyéndose dentro de dichas
responsabilidades, los riesgos y daños ambientales que se generen por acción
u omisión.

(v) El numeral 75.1 del artículo 75° de la LGA dispone que el titular de operaciones
debe adoptar prioritariamente medidas de la prevención del riesgo y daño
ambiental en la fuente generadora de los mismos, así como las demás
medidas de conservación y protección ambiental que corresponda en cada
una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de vida de los
bienes que produzca o los servicios que provea.

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(vi) Y de la misma forma, para dar mayor precisión a lo expuesto, a través del
artículo 16 del RPGAAM, dispositivo que establece el régimen general de la
responsabilidad ambiental de los titulares de las actividades mineras, se indicó
en su primer párrafo que los administrados son responsables por las
emisiones, efluentes, vertimientos, residuos sólidos, ruido, vibraciones y
cualquier otro aspecto de sus operaciones, así como de los impactos
ambientales que pudieran generarse durante todas las etapas de desarrollo
del proyecto.

(vii) Y en el segundo párrafo, a través del verbo “debe”, dispuso claramente a


los titulares mineros la obligación de realizar ciertas acciones (como
prevenir, controlar, mitigar y/o compensar) ante las situaciones que
puedan sucederse en el desarrollo de sus actividades.

(viii)En consecuencia, de los artículos anteriormente referidos se impone a los


titulares de la actividad minera dos compromisos, uno que debe
efectuarse antes de que ocurra el evento, a través de medidas de
prevención y el segundo que debe efectuarse después de ocurrido el
mismo, referidas a implementar medidas de control a efectos de eliminar
o cesar el posible riesgo de afectación al ambiente.

(ix) Ahora bien, de lo detectado en la Supervisión Especial 2018 y en concordancia


con lo expuesto en el literal c) del presente hecho imputado, esta Autoridad
constata que en el lugar donde se produjo la rotura de la Línea de
Conducción de Relaves de la unidad fiscalizable San Vicente de SIMSA
en la progresiva 7 + 350 discurrió relave minero en el sector de Santa Ana
y también en zonas aledañas, afectando una zona agrícola de propiedad
de tercero.

(x) Además, conforme al Anexo 2 del Panel Fotográfico en la línea de conducción


de relave, no se observó que este contara con un sistema de contención para
captar cualquier fuga de relave: siendo esta la causa principal de la afectación
que se generó a partir de la emergencia ambiental, toda vez que al no existir
dicho sistema de contención el relave entró en contacto directo con suelo
natural, generando el discurrimiento de relave sobre suelo agrícola de
propiedad privada, en una longitud aproximada de 80 m. lineales hasta
alcanzar una trocha carrozable.

(xi) Asimismo, es importante resaltar que el administrado, en su calidad de titular


de la unidad fiscalizable San Vicente cuenta con información necesaria que
sustenta la ejecución de sus actividades en dicha unidad, así como la
ejecución de acciones realizadas en función de las contingencias que podrían
generarse por el desarrollo de sus actividades.

(xii) Y ello, en la medida que se encuentra en mejor posición para acreditar que
cumplió con la obligación a su cargo y adoptó las medidas de prevención y
control correspondientes, las cuales deben ser acordes con los riesgos que
involucre su actividad, es decir, que resulten idóneas y cumplan con la
obligación establecida en la normativa ambiental.

(xiii)Entonces, en lo referente a la ruptura del nexo causal, el administrado ha


indicado que el incumplimiento obedece a un hecho vandálico, no obstante,
tal como se ha expuesto líneas arriba, se le reitera al administrado que la
presente imputación no está referida a no evitar la ruptura de la Línea de
Conducción de Relaves, sino a no contar con las medidas de prevención
idóneas a efectos de evitar que el relave minero discurra y entre en

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contacto con el suelo, marcos normativos diferentes y obligaciones


distintas.

(xiv) En esa línea, la denuncia policial no es un medio probatorio idóneo para


demostrar la adopción de las medidas de prevención y control por parte
del administrado, y por lo tanto el hecho imputado se mantiene.

(xv) De otro lado, respecto al origen del evento, mediante el cual el administrado
señala que se debe al daño efectuado por terceros al dado concreto, el cual
forma parte de la infraestructura de un respirador, y no a la ruptura de la línea
de conducción de relaves, se debe tener en cuenta que de acuerdo a su
Estudio de Impacto Ambiental “Proyecto de Conducción y Disposición Final de
Relaves La Esperanza”, aprobado mediante Resolución Directoral N° 628-97-
EM-DGM/DPDM del 17 de noviembre de 1997, por línea de conducción de
relaves, no se refieren únicamente a la tubería de relaves, sino a todo el
sistema, el cual inicia en las canchas temporales de relave ubicadas al pie de
la planta hasta la presa de relaves La Esperanza y ello implica también a la
infraestructura del respirador/aliviadero.

(xvi) Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con un anexo al


Reporte Final de Emergencia Ambiental, el administrado informó lo siguiente:

“(…)el relave había fugado entre el dado de concreto y la tubería, presentando una leve
fisura (rajado) y la tubería de purga ligeramente inclinada. Técnicamente esto no debería
darse porque la tubería que se utiliza de purga esta embonada en la tubería que
conduce relave y protegida con un dado de concreto, aparentemente alguien habría
manipulado el respirador para que suceda este efecto.”

(xvii) Por lo anterior, esta Autoridad ha constatado que sí se ha dado una ruptura de
la línea de conducción de relaves, en las coordenadas UTM WGS 84 – Zona
18L: 463714 E; 8761311 N, pues dos tuberías que inicialmente debieron
mantenerse unidas (embonadas), y no permitir ninguna fuga, tal como lo
indicó el administrado ya no lo estaban, pues una se encontraba
ligeramente inclinada y fue lo que permitió la fuga de relave proveniente
de la tubería que la conduce, motivo por el cual en una acción posterior
a la emergencia el administrado procedió a sellarla en el lugar donde
estaba embonado la tubería de purga de aire.

(xviii) Sin perjuicio de lo expuesto, esta Autoridad considera de vital importancia


indicar que el presente hecho imputado no refleja una conducta aislada por
parte del administrado, al contrario, debido a los continuos reportes de
emergencia ambiental por derrame de relave en las líneas de conducción de
la unidad fiscalizable San Vicente, la DSEM, mediante la Resolución Directoral
N° 069-2017-OEFA/DS, variada por la Resolución N⁰ 459-2019-OEFA/TFA-
SMEPIM del 14 de octubre de 2019, requirió al administrado el cumplimiento
de la siguiente medida preventiva:

“(…)Implementar un sistema de contingencia en la línea de conducción de tuberías de


relaves en el tramo comprendido desde la Planta Concentradora hasta el depósito de
relaves La Esperanza, a fin de contener el material de relave ante posibles derrames y
evitar el contacto de dicho material con los componentes ambientales bióticos y abióticos
en la unidad fiscalizable San Vicente.”

(xix) Y el sustento de dicha medida se dio por las siguientes emergencias, conforme
se indica:

“Resolución Directoral N° 069-2017-OEFA/DS


I. ANTECEDENTES

1. Mediante Reporte Preliminar de Emergencia Ambiental, SIMSA informó al OEFA la


ocurrencia de un derrame de relaves suscitado el día 23 de febrero de 2016, en la
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unidad fiscalizable San Vicente, señalando que el evento se produjo por un corte en
la tubería de conducción de relaves de la progresiva +1200 a +1500, sector
Esperanza.

2. A través del Reporte Final de Emergencia Ambiental, SIMSA informó al OEFA la


ocurrencia de un derrame de relaves suscitado el día 31 de marzo de 2016, en la
unidad fiscalizable San Vicente, señalando que el evento se produjo en el lado
izquierdo de la línea de conducción de relaves.

3. De otro lado mediante Reporte Preliminar de Emergencia Ambiental SIMSA informó


al OEFA sobre el goteo de material de relaves suscitó el día 8 de abril de 2016, en
la unidad fiscalizable San Vicente, señalando que al costado de la vía de acceso se
observó goteo de material de relaves de la línea de conducción de relaves.

4. Mediante Reporte Preliminar de Emergencia Ambiental. SIMSA informó al OEFA la

5. ocurrencia de un derrame de relaves suscitado el día 24 de setiembre de 2016, en


la unidad fiscalizable San Vicente, señalando que dicho derrame habría afectado un
área de 40 m.

6. Del 13 al 14 de julio de 2017, la Dirección de Supervisión realizó una supervisión


especial a la unidad fiscalizable San Vicente de titularidad de SIMSA, en mérito al
Reporte Preliminar de Emergencia Ambiental presentado por SIMSA sobre la fuga
de relave proveniente de su línea de conducción de relave en el sector La Esperanza,
la cual ocurrió el 9 de julio de 2017 (...).

7. Asimismo, del 12 al 14 de diciembre de 2017, la Dirección de Supervisión realizó una


supervisión especial a la unidad fiscalizable San Vicente de titularidad de SIMSA, en
mérito a la denuncia ambiental OEPI-006-2017 (...) la cual señala que se estaría
produciendo desde hace una semana aproximadamente el vertimiento de relave
proveniente de la tubería de conducción de relave de la unidad fiscalizable San
Vicente de SIMSA, el cual estaría afectando el suelo natural y las plantas de bambú
(...)", y Reporte Preliminar de Emergencia ambiental referido a la emergencia
ambiental ocurrida el 30 de noviembre de 2017 donde SIMSA comunicó el derrame
de relave por sabotaje.”

(xx) Si bien, a la fecha de la presente Resolución no se tiene conocimiento del


cumplimiento de la medida preventiva, de lo anterior se desprende que el
administrado a pesar de las continuas emergencias por derrame de relave en
las líneas de conducción de la unidad fiscalizable San Vicente, no ha
desplegado una conducta diligente con relación a la obligación de previsión y
control que tienen los titulares mineros de adoptar oportunamente las medidas
de prevención y/o control en todos los aspectos de sus operaciones,
cualquiera que fuera, con la finalidad de evitar la generación de impactos
ambientales negativos.

37. Por lo tanto, corresponde declarar la responsabilidad administrativa por la


conducta imputada en el numeral 1 de la Tabla N° 1 de la Resolución
Subdirectoral.

IV.2. Hechos imputados N° 2: El administrado no efectuó la limpieza o rehabilitación


del área afectada por el derrame de relave, ocurrido el 24 de octubre de 2018, en
la progresiva 7+350 de la tubería de conducción de relaves, incumpliendo lo
establecido en su instrumento de gestión ambiental

a) Obligación ambiental asumida por el administrado

38. Conforme al literal a) del artículo 18° del RPGAAE, el titular minero debe cumplir con
las obligaciones derivadas de los estudios ambientales aprobados por las autoridades
competentes, así como todo compromiso asumido ante ellas, conforme a ley, y en los
plazos y términos establecidos.

39. De acuerdo con el Estudio de Impacto Ambiental “Proyecto de Conducción y


Disposición Final de Relaves La Esperanza”, aprobado mediante Resolución
Directoral N° 628-97-EM-DGM/DPDM del 17 de noviembre de 1997 se señala que en
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casos de derrame de relaves sobre tierras agrícolas y áreas urbanas se realizará lo


siguiente:
“Estudio de Impacto Ambiental “Proyecto de Conducción y Disposición Final de Relaves La
Esperanza
(…)
Capítulo V
Impactos ambientales potenciales y medidas de mitigación
5.3 Descripción de las impactos potenciales y medidas de mitigación
5.3.3. En la etapa de operación
(…)
b. Impactos potenciales negativos
b.1. Impactos
- Contaminaciones puntuales a lo largo de la tubería de conducción (carreteras, caminos,
cultivos, laderas forestadas, etc.); por el inadecuado procedimiento en el mantenimiento y
reparaciones; fugas por desgaste rápido sobre todo en la zona del río Puntayacu.
- Contaminación puntual excepcional momentáneo de las aguas en los ríos Puntayacu, Chilpes
y Tulumayo por
derrames.
- Contaminación del área urbana Santa Ana por roturas excepcionales. Este tramo es el de
mayor preocupación durante la operación del proyecto; se podrían presentar conflictos con la
población y la municipalidad de Vítoc.
- Afectación a cultivos y ganado por derrames accidentales en los tramos 5 y 8.
- Contaminación en el río Tulumayo por efluente de la relavera.
- Afectación a la fauna acuática del río Tulumayo, aguas abajo del río Yanayacu; por aportes
tóxicos de la relavera.
- Afectación excepcional de la relavera por máximas crecidas del río Tulumayo.

b.2. Medidas de mitigación


(…)
- En caso de derrames sobre tierras agrícolas y áreas urbanas, realizar la limpieza y reconocer
el pago por los daños causados; a los propietarios directos.
- Según daños causados a la relavera por una máxima crecida, se deberán tomar las medidas
inmediatas establecidas en el Plan de Contingencias.
(…)
6.7.2 Actividades de Contingencia
(…)

c. Actividades de Restauración
- Construcción geotécnica para evitar futuros activaciones
- Limpieza del relave derramado
- Saneamiento y restauración ecológica del área afectada.
- Reconocimiento por daños a terceros.
(…)”

40. En ese sentido, de la revisión del instrumento de gestión ambiental antes señalado,
se desprende que el titular minero tiene la obligación de realizar la limpieza y
remediación del área afectada por derrames de relave.

b) Análisis del hecho detectado

41. De conformidad con lo consignado en el Informe de Supervisión, como resultado de


la Supervisión Especial 2018, la DSEM cuando realizó la toma de muestra del área
por donde discurrió los relaves –específicamente en tres (3) puntos, el primer punto
(ODJU-6-ESP-10-02) correspondiente al lugar donde se originó el derrame de relaves,
el segundo (ODJU-6-ESP-10-03), a 15 metros abajo del primer punto; y el tercero y
(ODJU-6-ESP-10-04) a 60 metros abajo del primer punto-, debido a que dichos
lugares se cubrieron con suelo natural; sin embargo, la DSEM al realizar la toma de
muestras del suelo, específicamente al realizar las calicatas se evidenció la presencia
de material de relave en su interior a una distancia aproximada de 10 cm.

42. Lo verificado en campo, es decir la presencia de relave en el interior del suelo en los
puntos antes referidos, se sustenta en las fotografías N.º 11, 12, 13 y 14 del panel
fotográfico del Informe de Supervisión13.

43. Por otra parte, de la revisión de los resultados de las tomas de muestra de los puntos
ODJU-6-ESP-10-02, ODJU-6-ESP-10-03, ODJU-6-ESP-10-04 y ODJU-6-ESP-10-05,
13
Folio 5 del expediente.

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se advirtió que exceden los Estándares de Calidad Ambiental de suelo agrícola en el


parámetro Plomo y Cadmio, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2017-
MINAM (en adelante, ECA suelo agrícola):

TABLA 1
Suelos
Metales Totales *
Arsénico Bario Cadmio Cromo Mercurio Plomo Hierro Zinc
Punto o
Total Total Total Total Total Total Total Total
estación de
(mg/kg (mg/kg (mg/kg (mg/kg (mg/kg (mg/kg (mg/kg (mg/kg
muestreo
PS) PS) PS) PS) PS) PS) PS) PS)
S.E. S.E. S.E. S.E. S.E. S.E. S.E. S.E.
ODJU-6-
<17,5 57 <1,0 <4,5 <0,10 12 11036 29,7
ESP10-01
(Blanco)
ODJU-6-
<17,5 32,8 14,5 <4,5 <0,10 701 9605 6306
ESP10-02
ODJU-6-
<17,5 34,1 25,2 <4,5 <0,10 1063 10268 11009
ESP10-03
ODJU-6-
<17,5 14 4,4 15,4 <0,10 176 11739 1610
ESP10-04
ODJU-6-
<17,5 18,7 <1,0 <4,5 <0,10 76 7490 979,7
ESP10-05
ODJU-6-
ESP10-06 <17,5 37,9 <1,0 <4,5 <0,10 <10 7786 29,5
(Blanco)
ODJU-6-
<17,5 2,5 <1,0 9,2 <0,10 166 6803 1217
ESP10-07(2)
(Muestra
ECA Suelode
50 750 1,4 ** 6,6 70 ** **
(1)
Relave)
Fuente: Informes de Ensayo N° 61939/2018. del laboratorio ALS LS Perú S.A.C.
S.E.: Supervisión Especial – octubre 2018.
* Del análisis de metales totales, solo los que tienen valores estándares en la norma de comparación (arsénico, bario, cadmio,
mercurio y plomo) han sido objeto de comparación.
** No aplica para esta categoría.
Estándares de Calidad Ambiental para Suelo. Usos del Suelo: Suelo agrícola, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-
2017-MINAM. Se muestran las excedencias resaltado y sombreado en color rojo.
Los valores reportados en la estación ODJU-6-ESP10-07 muestran las características del relave, por tanto, se ha comparado de
manera referencial con los ECA Suelo 2017 Cat. Suelo agrícola.

44. En consecuencia, en el Informe de Supervisión14, la DSEM concluyó recomendar el


inicio del PAS, toda vez que el administrado no habría limpiado y remediado el área
afectada por el derrame de relave, ocurrido el 24 de octubre de 2018, en la progresiva
7+350 de la tubería de conducción de relaves, incumpliendo lo establecido en su
instrumento de gestión ambiental
c) Análisis de los descargos

45. En su Escrito de descargos N° 1, el administrado ha señalado el siguiente argumento:

(i) El hecho imputado no se ajusta a la verdad, toda vez que durante la


supervisión y conforme fue evidenciado, aún nos encontrábamos realizando
las acciones destinadas a remediar el relave derramado producto del
vandalismo realizado. La imputación realizada ha sido efectuada sin
previamente haber solicitado los resultados de la remediación o haber
supervisado o constatado que los mismos no se han realizado.

(ii) Además, el tipo de yacimiento que se explota es característico por sus


emplazamientos de calizas y dolomitas, lo cual hace que los productos
obtenidos de este no contengan elementos tóxicos al medio ambiente,
puntualmente el que transcurría por la infraestructura afectada se encuentra
constituido en su mayoría por carbonatos y de un pH básico que permite
dilucidar su imposibilidad de perjudicar el componente suelo.

14
Folio 13 (reverso) del expediente.
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(iii) Los ensayos a través de la prueba Synthetic Precipitation Leaching Producere


(SPLP) en nuestro relave arrojan valores por debajo de lo exigido en el Decreto
Supremo N° 004-2017-MINAM, lo que comprueba además la inexistencia de
daño potencial sobre el componente suelo.

(iv) Desde ocurrido el accidente se procedió a realizar las acciones


correspondientes destinadas a remediar el derrame generado por el daño de
la infraestructura de terceras personas, hecho que fue continuado hasta
asegurar su culminación mediante los ensayos correspondientes, prueba de
ello, se adjunta el anexo 1-D que constituye el informe de limpieza.

46. De acuerdo con lo señalado y a la información remitida por el administrado en su


escrito de descargos, en el Informe Final de Instrucción se indicó lo siguiente:

(i) Contrario a lo señalado por el administrado, durante la Supervisión Especial


2018, se observó que tres (3) áreas por donde discurrió el relave (80 metros
lineales), específicamente el primer punto (ODJU-6-ESP-10-02)
correspondiente al lugar donde se originó el derrame de relaves, el segundo
(ODJU-6-ESP-10-03), a 15 metros abajo del primer punto; y el tercero y
(ODJU-6-ESP-10-04) a 60 metros abajo del primer punto- se cubrieron con
suelo natural, sin embargo, al realizar la toma de muestras del suelo (calicatas)
se evidenció la presencia de material de relave en su interior a una distancia
aproximada de 10 cm.

(ii) Entonces, se advierte que el administrado realizó la limpieza superficial del


suelo por donde discurrió el relave a lo largo de los 80 metros lineales, debido
a que en las áreas por donde discurrió relave se advirtió suelo natural, sin
embargo, las áreas debajo del suelo no fueron limpiadas, debido a que se
advirtió relave a 10 cm aproximadamente debajo del suelo, por ello se
concluye que si bien el administrado limpió las áreas superficiales que podrían
advertirse visualmente, no limpió el relave impregnado en el suelo interior.

(iii) Cabe señalar que el de acuerdo a la Guía de Manejo de Relaves Mineros del
Ministerio de Energía de Minas15, el relave se define como el deshecho mineral
sólido de tamaño entre arena y limo provenientes del proceso de
concentración que son producidos, transportados o depositados en forma de
lodo, es decir que posee un estado semi sólido (fase sólida y fase líquida) , por
lo que no solo se debe limpiar de forma superficial sino todo el suelo
impregnado hasta que no existan rastros de relave.

(iv) Asimismo, el no haber limpiado el suelo interior, se sustenta en los resultados


tomados en los puntos de muestreo ODJU-6-ESP-10-02, ODJU-6-ESP-10-
03, ODJU-6-ESP-10-04 y ODJU-6-ESP-10-05:
TABLA 2
Suelos

Metales Totales *

Punto o Arsénico Bario Cadmio Cromo Mercurio Plomo Hierro Zinc


estación de Total Total Total Total Total Total Total Total
muestreo (mg/kg (mg/kg (mg/kg (mg/kg (mg/kg (mg/kg (mg/kg (mg/kg
PS) PS) PS) PS) PS) PS) PS) PS)
S.E. S.E. S.E. S.E. S.E. S.E. S.E. S.E.
ODJU-6-
<17,5 57 <1,0 <4,5 <0,10 12 11036 29,7
ESP10-01
(Blanco)

15
Disponible en: http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/DGAAM/guias/relaveminero.pdf
Consulta: 30-03-2020
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ODJU-6-
<17,5 32,8 14,5 <4,5 <0,10 701 9605 6306
ESP10-02
ODJU-6-
<17,5 34,1 25,2 <4,5 <0,10 1063 10268 11009
ESP10-03
ODJU-6-
<17,5 14 4,4 15,4 <0,10 176 11739 1610
ESP10-04
ODJU-6-
<17,5 18,7 <1,0 <4,5 <0,10 76 7490 979,7
ESP10-05
ODJU-6-
ESP10-06 <17,5 37,9 <1,0 <4,5 <0,10 <10 7786 29,5
(Blanco)
ODJU-6-
<17,5 2,5 <1,0 9,2 <0,10 166 6803 1217
ESP10-07(2)
(Muestra
ECA Suelode
50 750 1,4 ** 6,6 70 ** **
Relave)
(1)
Fuente: Informes de Ensayo N° 61939/2018. del laboratorio ALS LS Perú S.A.C.
S.E.: Supervisión Especial – octubre 2018.
* Del análisis de metales totales, solo los que tienen valores estándares en la norma de comparación (arsénico, bario, cadmio,
mercurio y plomo) han sido objeto de comparación.
** No aplica para esta categoría.
(1)
Estándares de Calidad Ambiental para Suelo. Usos del Suelo: Suelo agrícola, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-
2017-MINAM. Se muestran las excedencias resaltado y sombreado en color rojo.
(2)
Los valores reportados en la estación ODJU-6-ESP10-07 muestran las características del relave, por tanto, se ha comparado
de manera referencial con los ECA Suelo 2017 Cat. Suelo agrícola.

(v) De lo antes referido, se advierte que los puntos de ODJU-6-ESP-10-02, ODJU-


6-ESP-10-03, ODJU-6-ESP-10-04 y ODJU-6-ESP-10-05, exceden los ECA
suelo agrícola en el parámetro Plomo y Cadmio.

(vi) Ahora bien, de la revisión de los resultados de las muestras tomadas del relave
del depósito de relaves la Esperanza (ODJU-6-ESP-10-07), se advierte que el
relave presenta alta concentración de Plomo (166 mg/L), por lo que la
excedencia de Plomo en los puntos de ODJU-6-ESP-10-02, ODJU-6-ESP-10-
03, ODJU-6-ESP-10-04 y ODJU-6-ESP-10--05, guardan relación con la
composición mineralógica del relave y la excedencia sería producto del
derrame de relaves.

(vii) En esa línea, si bien los resultados obtenidos del relave del depósito de relave
no tienen concentraciones altas, como el plomo (166 mg/L), ello no significado
que no representen un riesgo de afectación al ambiente, ya que dicho
parámetro con su respectivo resultado, por ejemplo, en un suelo agrícola,
representa una concentración alta, debido a que los ECA en suelos agrícolas
para el Plomo es 77 mg/L, valor menor a 166 mg/L.

(viii) En este contexto, es preciso señalar que el plomo se bioacumula en la


vegetación, pudiendo pasar por la cadena alimenticia a la fauna o humanos,
también altera los procesos de fotosíntesis y respiración, impidiendo la
penetración de la luz a las células, perturbando el proceso de intercambio de
CO2 con la atmosfera.

(ix) El administrado señala que aún estaba realizando la remediación de los suelos
impactados por el derrame de relave; sin embargo, la DSEM señaló que
durante la Supervisión Especial 2018 no observó que el administrado
desarrolle trabajos de limpieza de las áreas afectadas.

(x) Por último, esta Subdirección, advierte que el administrado presentó un


informe de limpieza de las áreas afectadas, recién en los descargos a la
Resolución Subdirectoral.

(xi) De la revisión del Informe de limpieza, se advierte que el administrado señaló


que coordinó con la contrata SERGESE PORRAS E.I.R.L. para realizar la
limpieza del suelo impactado, para acreditar ello, el administrado presentó

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fotografías. Si bien las fotografías no cuentan con coordenadas geográficas,


se advierte que si cuentan con punto de referencia visual que permite
determinar que corresponde a la misma zona materia del hallazgo.

(xii) Por otro lado, el administrado presentó los resultados de los puntos
muestreados en campo con la finalidad de acreditar que se remediaron las
áreas afectadas, el administrado indica que en cada punto se excavaron hoyos
de profundidad de 15 cm, lavado de pala pequeña antes y después de la
recolección de la muestra usando agua desionizada, cuarteo sobre lona
plástica, llenado de muestras en una bolsa adecuada (1.5 Kg aprox.) sellada
y rotulada en el momento. Los puntos muestreados y los resultados son los
siguientes:

(xiii) De la revisión de los resultados antes mostrados, se advierte que el punto


blanco 1 excede el parámetro Plomo del ECA suelo agrícola.

(xiv) Por otro lado, el administrado señala que volvió a tomar muestras de suelo,
junto con los supervisores de OEFA. A continuación, se presenta los puntos
muestreados por el administrado:

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(xv) Asimismo, el administrado adjunta los informes de ensayo NOV1014.R18 y


NOV1015, R.18. En el primer informe, emitido por CERTERMIN que cuenta
con sello del INACAL, señala que la fecha de muestreo fue el 25 de octubre
del 2018, indicando 07 muestras de suelo, así como de relave. En segundo
informe de ensayo, también emitido por CETERMIN que cuenta con sello de
INACAL, señala que la fecha de muestreo fue el 25 de octubre del 2018,
indicando 03 muestras de suelo. Entonces se advierte que ambas muestras y
resultados son válidos.

(xvi) Del análisis de las muestras de los puntos muestreados por el administrados,
se tiene que respecto al parámetro Cadmio y Plomo exceden los ECA suelo
agrícola en los puntos ESP-2, ESP-3, ESP-4, ESP-5.

(xvii) En consecuencia, considerando los resultados de las tomas de muestras de


suelo por parte del administrado (contramuestra) también expresan que existe
excedencia de Plomo como en los puntos tomados por OEFA: ODJU-6-ESP-
10-02, ODJU-6-ESP-10-03, ODJU-6-ESP-10-04 y ODJU-6-ESP-10--05, se
advierte que no se ha realizado la limpieza de las áreas afectadas de manera
correcta, debido a que existe aún Plomo proveniente de derrame de relave
derramado en las áreas por donde discurrió el referido relave.

(xviii) Cabe señalar que la limpieza de la zona afectada debería volver a las
condiciones naturales que tenía hasta antes del evento; sin embargo, de los
resultados del muestreo ambiental de suelo, los mismos que tendrían como
origen el derrame de relave16, presentan valores de Plomo que superan el ECA
Suelo agrícola, no existiendo excedencias en los puntos blancos tomados
como referencia (ESP-1 y ESP-6). Por lo que, el administrado no habría
cumplido con la limpieza de la zona afectada.

(xix) En ese sentido, de lo actuado en el expediente, queda acreditado que el


administrado no efectuó la limpieza o rehabilitación del área afectada por
el derrame de relave, ocurrido el 24 de octubre de 2018, en la progresiva
7+350 de la tubería de conducción de relaves, incumpliendo lo
establecido en su instrumento de gestión ambiental.

(xx) Dicha conducta configura la infracción imputada en el numeral 2 de la Tabla


Nº 1 de la Resolución Subdirectoral; por lo que, corresponde recomendar a
la Autoridad Decisora que declare la responsabilidad administrativa del
administrado.

47. Por lo anterior, esta Dirección ratifica los argumentos y análisis realizado por la SFEM
en el literal c) de ítem IV.2 del Informe Final, que forma parte de la motivación en la
presente Resolución.

Descargos al Informe Final

48. En el escrito de descargos al Informe Final, el administrado ha señalado lo siguiente


respecto de los hechos imputados:

(i) El hecho imputado por el Informe de Supervisión no se ajusta a la verdad, toda


vez que durante la supervisión y conforme fue evidenciado por éstos, aún nos
encontrábamos realizando las acciones destinadas a remediar el relave
derramado producto del vandalismo realizado, la imputación realizada ha sido
efectuada sin previamente haber solicitado los resultados de la remediación o
haber supervisado o constatado que los mismos no se han realizado.

16
Véase el análisis del Numeral 3.2 del presente Informe de Supervisión.
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(ii) Es importante mencionar que, el tipo de yacimiento que explota SIMSA es


característico por sus emplazamientos de calizas y dolomitas, teniendo como
principal característica la formación casi mono metálica de un elemento (Zinc),
sin la presencia de elementos que puedan generar toxicidad al medio
ambiente.

(iii) Como hemos señalado en el escrito presentado con fecha 02 de marzo de


2020, la limpieza ejecutada en la zona del evento ha sido realizada a cabalidad
y sobre los más altos estándares posibles. Asimismo, es importante precisar
que la toma de muestras realizada arrojó que algunas estaciones blancas o
sin intervención contenían valores de metales pesados superiores inclusive al
propio relave de SIMSA, creando inconsistencia que puede ser atribuible a
SIMSA, en los puntos blancos tomados.

(iv) Por último, como parte de los controles internos realizado hemos remitido al
OEFA los controles que se realiza al relave y desmonte producido en la Unidad
Minera San Vicente a través del ensayo SPLP, que sirve para determinar el
grado de toxicidad, el cual no es tomado en cuenta, el cual cumple con todos
los parámetros del ECA de agua.

49. A continuación, se analizarán los argumentos presentados por el administrado en su


escrito de descargos al Informe Final de Instrucción.

(i) Sobre el punto (i), el administrado omite que la DSEM para la recomendación
del presente procedimiento administrativo sancionador ha tenido en cuenta los
hechos descritos en el Acta de Supervisión, el Panel Fotográfico, los
resultados del Laboratorio y los descargos del administrado.

(ii) De esta manera del Acta de Supervisión, en el numeral 14. Otros Aspectos,
se mencionó que durante el proceso de toma de muestra se observó que la
zona afectada se había coberturado con suelo natural, sin embargo, de
la excavación para la toma de muestras, se constató la existencia de
relave, por debajo de aproximadamente 10 cm, principalmente en los puntos
de control ODUJ-6-ESP10-02 (suelo ubicado bajo la tubería donde ocurrió el
derrame de relaves), ODUJ-6-ESP10-03 (suelo ubicado a 15 m. pendiente
abajo del lugar donde ocurrió el derrame de relave) y ODUJ-6-ESP10-04
(suelo ubicado en un canal por donde escurrió el relave, aproximadamente a
60 metros de donde ocurrió el derrame de relave), asimismo además de
haberse consignado en el Acta de Supervisión se sustenta en las fotografías
N.º 7,18, 20 y 22 del Anexo N.º 2: Panel Fotográfico.

(iii) De la misma manera, en el numeral 13. Observaciones del administrado, éste


indicó que personal de la empresa se iba a mantener en la zona afectada hasta
verificar la culminación de las actividades de limpieza, no obstante, la DSEM
durante las acciones de supervisión, no observó al personal del
administrado desarrollando los trabajos de limpieza y remediación.

(iv) Adicionalmente, en lo referido a que no se ha realizado una solicitud de los


resultados de la remediación o haber supervisado o constatado que los
mismos no se han realizado, esta Autoridad observa que dicho argumento no
guarda relación con lo observado en el Acta de Supervisión, ya que mediante
el requerimiento N° 6 del numeral 11.Solicitud de Información, se ha
comprobado que la DSEM solicitó se remita a OEFA los resultados del
muestro ambiental realizados durante y después de ocurrida la
emergencia ambiental.

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(v) Y tal como se expuso en Informe de Supervisión mediante su considerando 75


y de acuerdo con la investigación realizada por esta Autoridad al Sistema de
Trámite Documentario del OEFA, el administrado ante dicho requerimiento
solo adjuntó las cadenas de custodia sin contar con los resultados del
análisis en el laboratorio.

(vi) De otro lado respecto al Panel Fotográfico, se observa el recorrido del relave
por el suelo agrícola, las tomas de muestra y manchas de color plomizo en los
puntos con códigos ODJU-6-ESP10-04, ODJU-6-ESP10-03 y ODJU-6-
ESP10-02.

(vii) Asimismo, de los resultados del laboratorio a los muestreos del suelo, se
confirma al igual que el literal b) del presente extremo del procedimiento
administrativo sancionador, que las concentraciones elevadas de metales
totales en el suelo en el Sector Santa Ana, impactado por el derrame de
relave, guarda relación directa con las características químicas de
composición de relave (presencia de plomo y zinc) por lo que se concluye
que el relave presente en el cuerpo receptor (suelo), proviene de la
emergencia suscitada el 24 de octubre del 2018.

(viii) Ahora bien, de los descargos presentados por el administrado ante los
requerimientos de la DSEM, es importante recalcar que estos sí fueron
analizados por la DSEM, y se reitera que lo referente a los resultados del
muestreo, de su evaluación solo adjuntó las cadenas de custodia sin
contar con los resultados del análisis en el laboratorio.

(ix) En consecuencia, se han desvirtuados los argumentos del administrado y ha


quedado comprobado que los medios probatorios obtenidos por la DSEM, los
cuales son parte del presente expediente, demostraron efectivamente que a la
fecha de elaborado su Informe el administrado no efectuó la limpieza o
rehabilitación del 100% del área afectada por el derrame de relave,
ocurrido el 24 de octubre de 2018, en la progresiva 7+350 de la tubería de
conducción de relaves, por lo que correspondía la recomendación a la
Autoridad Instructora para el inicio de un procedimiento administrativo
sancionador y se lleve a cabo su imputación.

(x) No obstante, y sin perjuicio de lo expuesto es importante recalcar, que de


acuerdo con el escrito de descargos a la Resolución Subdirectoral, la limpieza
y remediación al área afectada, se realizaron los días 24 y 25 de octubre de
2018, y la toma de muestreos de suelo para comprobar la efectividad de la
limpieza, se dio el 25 de octubre de 2018 a horas de la mañana, es decir, que
la limpieza, conforme lo describió el administrado habría concluido antes de la
llegada de DSEM, tal como se observa a continuación:

Fuente: Escrito de Descargos 1

Fuente: Escrito de Descargos 1

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(xi) Y lo anterior, es coherente con lo expuesto en el Acta de la Supervisión referido


a que no se observó personal de la empresa realizando acciones de limpieza
y remediación.

(xii) Así también, esta Autoridad conforme a la revisión del Sistema de Tramite
Documentario ha constatado que el administrado no ha presentado resultados
de muestreo de suelo que se hayan tomado con fecha posterior al 25 de
octubre de 2018.

(xiii) Sobre el punto (ii), indistintamente de lo indicado por el administrado respecto


a la composición del yacimiento que explota, se observa que de la revisión del
Capítulo II, Diagnostico Ambiental del Ámbito de Influencia del Proyecto:
Puntayacu – Tulumayo, 2.2.4. Calidad del agua y la concentración de
minerales, c. Características de los Relaves, del EIA Proyecto de Conducción
y Disposición Final de Relaves La Esperanza, aprobado en 199717, el relave
de la Unidad San Vicente, además del zinc presenta del plomo, conforme
se indica a continuación:

Fuente: Proyecto de Conducción y Disposición Final de Relaves La Esperanza, aprobado mediante


Informe N° 628-97-EM-DGM/DPDM.

(xiv) En esa línea, teniendo en cuenta los resultados de las concentraciones en los
puntos en blanco (ODJU-6-ESP-10-01) y (ODJU-6-ESP-10-06) y los
resultados obtenidos en las muestras de suelo por donde discurrió el relave
(ODJU-6-ESP-10-02), (ODJU-6-ESP-10-03), (ODJU-6-ESP-10-04), (ODJU-6-
ESP-10-05), se demuestra la presencia de plomo en el suelo que supera el
ECA suelo, debido al discurrimiento de relaves.

(xv) En este contexto, el plomo se bioacumula en la vegetación, pudiendo pasar


por la cadena alimenticia a la fauna o humanos, también altera los procesos
de fotosíntesis y respiración, impidiendo la penetración de la luz a las células,
perturbando el proceso de intercambio de CO2 con la atmosfera18.

(xvi) Sobre el punto (iii), respecto a los blancos mencionados por el administrado
referido a la existencia de excesos de metales pesados superiores al relave,
cabe señalar que el muestreo de suelo realizado como parte de la supervisión

17 Cabe señalar que de la revisión del instrumento de gestión ambiental citado se advierte que este fue presentado
para la evaluación correspondiente ante la autoridad competente con el nombre de EIA Proyecto de Conducción
y Disposición Final de Relaves La Esperanza. El Informe N° 628-97-EM-DGM/DPDM, que aprueba dicho
instrumento indica la denominación de EIA Ampliación de Área para el Depósito de relaves de la concesión de
beneficio “San Vicente
18 Minem. Guía Ambiental de Manejo y Transporte de Concentrado de Minerales. Pp. 23, 24 y 25.
(http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/dgaam/guias/guiaminera-xviii.pdf), y, (ii) Dirección General de
Salud Ambiental (DIGESA). p.
(http://www.digesa.minsa.gob.pe/DEPA/informes_tecnicos/GRUPO%20DE%20USO%203.pdf).
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se determinó como puntos blanco a: ODUJ6-ESP10-01 (suelo natural


aproximadamente a 20 m. antes de ocurrido el derrame de relaves) y ODUJ6-
ESP10-06 (suelo natural, en el predio afectado, terreno agrícola), asimismo se
realizó la recolección de muestra de relave codificado con ODUJ6-ESP10-07
para conocer sus características químicas y realizar las evaluaciones
respectivas sobre la presencia de metales como plomo, cadmio, zinc,
provenientes del discurrimiento de los relaves por la ruptura de la línea de
conducción en la progresiva 7+350, en el suelo y verificar si se realizó una
adecuada limpieza y rehabilitación de la zona.

(xvii) Con relación a la muestra de relave ODUJ6-ESP10-07 (166 mg/Kg), nos indica
la presencia de concentraciones de plomo total, en la composición
mineralógica del relave y no puede ser comparado con los ECAs, al no ser
este un cuerpo receptor. La comparación con el ECA suelo agrícola
desarrollado en el Informe de Supervisión, sólo fue con fines ilustrados y
referenciales, para advertir la presencia de este metal en los suelos por donde
discurrió el relave.

(xviii) Las concentraciones de plomo total evaluadas en suelo natural, no afectado:


ODUJ6-ESP10-01 y ODUJ6-ESP10-06, reportaron valores de 12 y < 10
(mg/kg), respectivamente, y se encontraron por debajo de los ECA Suelo 2017
Cat. Suelo agrícola.

(xix) Mientras que las concentraciones de plomo en los puntos de muestreo: ODJU-
6-ESP10-02 (701 mg/kg PS); ODJU-6-ESP10-03 (1063 mg/kg PS); ODJU-6-
ESP10-04 (176 mg/kg PS) y ODJU-6-ESP10-05 (76 mg/kg PS); guardan
relación directa con la concentración de plomo total presente en la
composición mineralógica de relave, cuyo valor obtenido es de 166 mg/kg PS
en el punto de muestreo ODJU-6-ESP10-07.

(xx) Respecto a otros metales pesados que excedieron sus concentraciones, cabe
señalar que respecto al ECA suelo agrícola, de la revisión de los resultados de
las muestras de suelo recolectadas el único parámetro excedido corresponde
al cadmio total en los puntos de muestreo: ODJU-6-ESP10-02 (14,5 mg/kg
PS); ODJU-6-ESP10-03 (25,2 mg/kg PS) y: ODJU-6-ESP10-04 (4,4 mg/kg
PS); el mismo que presento concentraciones superiores a las muestras
obtenidas en los puntos en blanco y en la muestra de relave.

(xxi) Cabe señalar que, si bien de acuerdo a las características del relave conforme
se indicó en los párrafos precedentes, presenta concentraciones de plomo y
zinc, de acuerdo a los resultados de las muestras de relave recolectado
ODUJ6-ESP10-07, también presenta trazas de cadmio (<1,0 mg/kg PS), por
lo que las concentraciones de cadmio presentes en las muestras de suelo en
los puntos ODJU-6-ESP10-02, ODJU-6-ESP10-03 y ODJU-6-ESP10-04, se
debe al escurrimiento del relave debido a la ruptura de la línea de conducción
en la progresiva 7+350.

(xxii) Respecto a dicha observación se indica que el plomo es un contaminante


ambiental cuya presencia en el ambiente se debe principalmente a las
actividades antropogénicas como es el caso de la minería, y en este caso el
escurrimiento del relave. En los suelos contaminados por plomo (Pb) se suele
encontrar también cadmio (Cd) y zinc (Zn)19.

19 Judith Prieto Méndez, César A. González Ramírez, Alma D. Román Gutiérrez and Francisco Prieto García.
Contaminación y Fitotoxicidad en Plantas por metales pesados provenientes de suelos y agua.

“ (…)
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(xxiii) En relación al resto de parámetros evaluados: arsénico total, bario total y


mercurio total, en las estaciones ODJU-6-ESP10-02, ODJU-6-ESP10-03,
ODJU-6-ESP10-04 y ODJU-6-ESP10-05 reportaron valores menores a los
establecidos en los ECA Suelo 2017 Cat. Suelo agrícola, guardando relación
directa con la composición mineralógica de relave (ODJU-6-ESP10-07) y las
muestras blanco (ODJU-6-ESP10-01 y ODJU-6-ESP10-06), cuyos valores
reportados no excedieron los respectivos valores guía establecidos en la
citada norma.

(xxiv) Con respecto a las concentraciones de los metales totales: cromo y zinc, que
no presentan valores mayores a los establecidos en los ECA Suelo 2017 Cat.
Suelo agrícola; realizando una comparación de manera referencial con la
normativa canadiense20, para el cromo total los valores reportados en las
estaciones ODJU-6-ESP10-02, ODJU-6-ESP10-03, ODJU-6-ESP10-04 y
ODJU-6-ESP10-05 fueron menores al valor referencial de 64 mg/kg,
guardando relación directa con la composición mineralógica de relave (ODJU-
6-ESP10-07).

(xxv) Con respecto a las concentraciones de zinc total, realizando una comparación
de manera referencial con la citada normativa canadiense, los valores
reportados en las estaciones ODJU-6-ESP10-02, ODJU-6-ESP10-03, ODJU-
6-ESP10-04 y ODJU-6-ESP10-05 fueron superiores al valor establecido en la
norma; guardan relación directa con la composición mineralógica de relave
reportado en la estación ODJU-6-ESP10-07 y una relación inversa con
respecto a las muestras blanco en las estaciones de muestreo ODJU-6-
ESP10-01 y ODJU-6-ESP10-06; por tanto, podemos precisar que la presencia
de valores elevados de zinc total se debe al discurrimiento de relaves producto
de la emergencia ambiental.

(xxvi) Cabe señalar, respecto al zinc, que uno de los síntomas de toxicidad,
comúnmente en plantas, es la clorosis. Otro efecto es la necrosis marginal
y reducción del crecimiento de la raíz. Niveles altos de Zn en el medio
nutriente disminuyen la absorción de fósforo y hierro. La contaminación
ambiental de zinc influencia enormemente la concentración de este metal
en las plantas. Por otra parte, las plantas que crecen en suelos
contaminados con Zn acumulan una gran proporción del metal en las
raíces. Impactos sobre la Fauna El Zinc es de baja toxicidad para aves y
mamíferos. Las ingestas necesarias para producir efectos perjudiciales son

Los metales pesados contribuyen fuertemente a la contaminación ambiental, la cantidad de metales disponibles en
el suelo está en función del pH, el contenido de arcillas, contenido de materia orgánica, la capacidad de intercambio
catiónico y otras propiedades que las hacen únicas en términos de manejo de la contaminación (Sauve et al.,
2000).
El plomo (Pb), por ejemplo, es un contaminante ambiental altamente tóxico, su presencia en el ambiente se debe
principalmente a las actividades antropogénicas como la industria, la minería y la fundición. En los suelos
contaminados con Pb se suele encontrar también Cd y Zn (Hettiarchchi y Pierzynski, 2002) por analogía entre sus
propiedades y características metálicas algo similar a lo que ocurre para la triada de Fe-Ni-Co. (…)”

20
Concentraciones estándares de metales pesados de la normativa canadiense para uso agrícola, Canadian
Council of Minister of the Enviroment (CCME)

Parámetros CCME (mg/Kg)


Arsénico 12
Cadmio 1,4
Cromo 64
Cobre 63
Plomo 70
Zinc 200
Mercurio 6,6

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tan grandes que existe un amplio margen de seguridad con este


elemento21.

(xxvii) En consecuencia, se reitera lo indicado en el Informe Final de Instrucción,


respecto a que si bien existe un Informe de limpieza realizado también se
observa de los resultados de las tomas de muestras de suelo por parte del
administrado (contramuestra) que existe excedencia de Plomo como en los
puntos tomados por OEFA: ODJU-6-ESP-10-02, ODJU-6-ESP-10-03, ODJU-
6-ESP-10-04 y ODJU-6-ESP-10—05, en virtud de lo cual se advierte que
no se ha realizado la limpieza de las áreas afectadas de manera correcta,
debido a que existe aún plomo proveniente del relave derramado en las
áreas por donde discurrió.

(xxviii) Cabe señalarle al administrado que la limpieza de la zona afectada debe volver
a las condiciones naturales que tenía hasta antes del evento.

(xxix) Sobre el punto (iv), cabe señalar que la presencia de plomo en el suelo, se
debe al discurrimiento de relaves; asimismo se reitera al administrado que el
relave se define como el deshecho mineral sólido de tamaño entre arena y
limo provenientes del proceso de concentración que son producidos,
transportados o depositados en forma de lodo, es decir que posee un estado
semi sólido (fase sólida y fase líquida), es decir, no es un material natural,
por lo que no solo se debe limpiar de forma superficial sino todo el suelo
impregnado hasta que no existan rastros de relave22.

(xxx) En ese sentido, si bien se encuentra presente en el suelo, las concentraciones


encontradas superan sus condiciones naturales en dicho cuerpo receptor.

(xxxi) Como se ha indica el plomo es un metal pesado toxico y bioacumulable


(depende de varios factores, que permiten su movilidad),23 que podría llegar a

21 Minem. Guía Ambiental de Manejo y Transporte de Concentrado de Minerales. Pp. 23, 24 y 25.
(http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/dgaam/guias/guiaminera-xviii.pdf), y, (ii) Dirección General de Salud
Ambiental (DIGESA). p.
(http://www.digesa.minsa.gob.pe/DEPA/informes_tecnicos/GRUPO%20DE%20USO%203.pdf).

22
Guía de Manejo de Relaves Mineros del Ministerio de Energía de Minas.
Disponible en: http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/DGAAM/guias/relaveminero.pdf
Consulta: 30-03-2020

23 Judith Prieto Méndez, César A. González Ramírez, Alma D. Román Gutiérrez and Francisco Prieto García.
Contaminación y Fitotoxicidad en Plantas por metales pesados provenientes de suelos y agua.

“(…)Los factores que influyen en la movilización de metales pesados en el suelo son características del suelo:
pH, potencial redox, composición iónica de la solución del suelo, capacidad de intercambio (catiónico y/o
aniónico), presencia de carbonatos, materia orgánica, textura, entre otras. La naturaleza de la contaminación y
el origen de los metales y formas de deposición y condiciones medio ambientales producen acidificación, cambios
en las condiciones redox, variación de temperatura y humedad en los suelos (Sauquillo et al., 2003).(…)”

Disponible en: https://www.redalyc.org/pdf/939/93911243003.pdf


Revisado: 20-01-2021

Soraya Puga; Manuel Sosa; Toutcha Lebgue; Cesar Quintana; Alfredo Campos. Contaminación por metales
pesados en suelo provocada por la industria minera.

“(…)
Las características del suelo juegan un papel importante en reducir o aumentar la toxicidad de los metales en el
suelo Colombo et al. (1998) comentan que la distribución de los metales pesados en los perfiles del suelo, así
como su disponibilidad está controlada por parámetros como propiedades intrínsecas del metal y características
de los suelos.
Los metales tienden a acumularse en la superficie del suelo quedando accesibles al consumo de las raíces de
los cultivos (Baird, 1999). Las plantas cultivadas en suelos contaminados absorben en general más
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la cadena trófica fauna y ser humano, a través de la vegetación existente (si


se tiene en cuenta además que el relave discurrió por suelos agrícolas), por lo
que se advierte que la limpieza del suelo de manera adecuada hasta los
niveles preexistentes, es importante para evitar riesgo ambiental con posible
daño a la flora, fauna silvestres y ser humano.

(xxxii) Adicionalmente a lo ya señalado, debe mencionarse que de los medios


probatorios presentados por el administrado no se advierte la presencia de los
informes de ensayo SPLP, que sustenten técnicamente lo dicho.

(xxxiii) Respecto a la flora, fauna silvestre presente en los suelos agrícolas, de la


revisión del instrumento de gestión ambiental, se observa áreas cubiertas de
formaciones naturales boscosas primarias y secundarias. Presencia de Hura
crepitans, Aniba muca, Credela sp., etc, helechos, peperomias, aráceas,
begonias y gesneriáceas. Mientras que la fauna presente como: armadillo,
ardilla, espin, comaderenaja, anfibios, reptiles, roedores, lagartijas24.

50. Por lo tanto, corresponde declarar la responsabilidad administrativa por la


conducta imputada en el numeral 2 de la Tabla N° 1 de la Resolución
Subdirectoral.

V. CORRECCIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA Y/O PROPUESTA DE DICTADO


DE MEDIDAS CORRECTIVAS

V.1. Marco normativo para la emisión de medidas correctivas

50. Conforme al numeral 136.1 del artículo 136° de la LGA, las personas naturales o
jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la referida Ley y en las
disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se harán
acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones o medidas correctivas25.
51. En caso la conducta del infractor haya producido algún efecto nocivo en el ambiente,
los recursos naturales y la salud de las personas, la autoridad podrá dictar medidas
correctivas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 22.1 del artículo 22° de la
Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en
adelante, Ley del Sinefa) y en el numeral 251.1 del artículo 251° del TUO de la LPAG26.

oligoelementos y la concentración de éstos en los tejidos vegetales está a menudo directamente relacionada con
su abundancia en los suelos, y especialmente en la solución húmeda (Kabata-Pendias & Pendias, 2001)
Gulson et al. (1996) mencionan que excesivas concentraciones de metales en el suelo podrían impactar la
calidad de los alimentos, la seguridad de la producción de cultivos y la salud del medio ambiente, ya que estos
se mueven a través de la cadena alimenticia vía consumo de plantas por animales y estos a su vez por
humanos…(..)

Los metales pueden tardar de varias decenas a miles de años en reducir su volumen, ya que no pueden ser
degradados; sólo se transforman a otros estados de oxidación en el suelo reduciendo su movilidad y toxicidad
(McLean & Bledsoe, 1992). No obstante, son un riesgo latente, ya que es en este estrato edáfico donde crecen
las gramíneas y hierbas las cuales son consumidas por los animales y algunos de estos a su vez por el humano,
entrando los metales a la cadena trófica. Al respecto Brus et al. (2002) señalan que las propiedades y
características básicas del suelo, son las que determinan la transferencia de los metales pesados a las plantas.
(…)”
Disponible en: http://www.scielo.org.pe/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1726-22162006000100020
Revisada en: 20-01-2021
24
EIA Proyecto de Conducción y Disposición Final de Relaves La Esperanza, aprobado en 1997. 2.3. Diagnóstico
del medio biológico.
25 Ley N° 28611, Ley General de Ambiente.
“Artículo 136°.- De las sanciones y medidas correctivas
136.1 Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las
disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la
infracción, a sanciones o medidas correctivas.
(…)”.
26 Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
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52. El literal d) del numeral 22.2 del artículo 22° de la Ley del Sinefa27, establece que para
dictar una medida correctiva es necesario que la conducta infractora haya producido
un efecto nocivo en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.
Asimismo, el literal f) del numeral 22.2 del artículo 22° de la Ley del Sinefa28, establece
que se pueden imponer las medidas correctivas que se consideren necesarias para
evitar la continuación del efecto nocivo de la conducta infractora en el ambiente, los
recursos naturales o la salud de las personas.

53. Atendiendo a este marco normativo, los aspectos a considerar para la emisión de una
medida correctiva son los siguientes:

a) Se declare la responsabilidad del administrado por una infracción;


b) Que la conducta infractora haya ocasionado efectos nocivos en el ambiente, los
recursos naturales y la salud de las personas, o dicho efecto continúe; y,
c) La medida a imponer permita lograr la restauración, rehabilitación, reparación
o, al menos, la mitigación de la situación alterada por la conducta infractora.

54. De acuerdo con el marco normativo antes referido, corresponderá a la Autoridad


Decisora ordenar una medida correctiva en los casos en que la conducta infractora
haya ocasionado un efecto nocivo en el ambiente, los recursos naturales y la salud de
las personas, o dicho efecto continúe; habida cuenta que la medida correctiva en
cuestión tiene como objeto revertir, reparar o mitigar tales efectos nocivos29. En caso
contrario -inexistencia de efecto nocivo en el ambiente, los recursos naturales y la
salud de las personas- la autoridad no se encontrará habilitada para ordenar una
medida correctiva, pues no existiría nada que remediar o corregir.

55. De lo señalado se tiene que no corresponde ordenar una medida correctiva si se


presenta alguno de los siguientes supuestos:

“Artículo 22°.- Medidas correctivas


22.1 Se podrán ordenar las medidas correctivas necesarias para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que
la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.
(…)”.
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
Supremo N° 004-2019-JUS
“Artículo 251°. -Determinación de la responsabilidad
251.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con el dictado de medidas
correctivas conducentes a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado
anterior, incluyendo la de los bienes afectados, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados,
las que son determinadas en el proceso judicial correspondiente. Las medidas correctivas deben estar previamente
tipificadas, ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados
que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto”.
27
Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
“Artículo 22°.- Medidas correctivas
(…)
22.2 Entre las medidas que pueden dictarse se encuentran, de manera enunciativa, las siguientes:
(…)
d) La obligación del responsable del daño a restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso, y de
no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económica”.
28 Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
“Artículo 22°.- Medidas correctivas
(…)
22.2 Entre las medidas que pueden dictarse se encuentran, de manera enunciativa, las siguientes:
(…)
f) Otras que se consideren necesarias para evitar la continuación del efecto nocivo que la conducta infractora
produzca o pudiera producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas”.
(El énfasis es agregado).
29 En ese mismo sentido, Morón señala que la cancelación o reversión de los efectos de la conducta infractora es uno de
los elementos a tener en cuenta para la emisión de una medida correctiva. Al respecto, ver MORON URBINA, Juan
Carlos. “Los actos-medida (medidas correctivas, provisionales y de seguridad) y la potestad sancionadora de la
Administración”. Revista de Derecho Administrativo. Círculo de Derecho Administrativo. Año 5, N° 9, diciembre 2010, p.
147, Lima.

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a) No se haya declarado la responsabilidad del administrado por una infracción;


b) Habiéndose declarado la responsabilidad del administrado, la conducta
infractora no haya ocasionado efectos nocivos en el ambiente, los recursos
naturales y la salud de las personas; y,
c) Habiéndose declarado la responsabilidad del administrado y existiendo algún
efecto nocivo al momento de la comisión de la infracción, este ya no continúa;
resultando materialmente imposible30 conseguir a través del dictado de la
medida correctiva, la restauración, rehabilitación, reparación o, al menos, la
mitigación de la situación alterada por la conducta infractora.

56. Como se ha indicado antes, en el literal f) del numeral 22.2 del artículo 22° de la Ley
del Sinefa, se establece que en los casos donde la conducta infractora tenga posibles
efectos perjudiciales en el ambiente o la salud de las personas, la Autoridad Decisora
puede ordenar acciones para evitar la materialización del efecto nocivo de la conducta
infractora sobre el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. Para
emitir ese tipo de medidas se tendrá en cuenta lo siguiente:

(i) cuál es el posible efecto nocivo o nivel de riesgo que la obligación infringida
podría crear; y,
(ii) cuál sería la medida idónea para evitar o prevenir ese posible efecto nocivo, de
conformidad al principio de razonabilidad regulado en el TUO de la LPAG.

57. De otro lado, en el caso de medidas correctivas consistentes en la obligación de


compensar, estas solo serán emitidas cuando el bien ambiental objeto de protección
ya no pueda ser restaurado o reparado. En este tipo de escenarios, se deberá analizar
lo siguiente:

(i) la imposibilidad de restauración o reparación del bien ambiental; y,


(ii) la necesidad de sustituir ese bien por otro.

V.2. Aplicación al caso concreto del marco normativo respecto de si corresponde


dictar una medida correctiva

Hecho imputado N° 1: El administrado no adoptó medidas de previsión y control


con el fin de evitar el discurrimiento de relaves mineros e impedir su contacto
con el suelo, producto de la ruptura de la Línea de Conducción de Relaves de la
unidad fiscalizable San Vicente de SIMSA - coordenadas UTM WGS 84 – Zona
18L: 463714 E; 8761311 N.

58. En el presente caso, la conducta infractora está referida a que el administrado no


adoptó las medidas de prevención y control con el fin de evitar el discurrimiento de
relaves mineros e impedir su contacto con el suelo, producto de la ruptura de la Línea
de Conducción de Relaves de la unidad fiscalizable San Vicente de SIMSA -
coordenadas UTM WGS 84 – Zona 18L: 463714 E; 8761311 N.

59. Al respecto del daño potencial, se tiene que la referida conducta infractora genera un
riesgo de afectación negativa al suelo, vegetación y fauna, ya que el relave derramado

30
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
Supremo N° 004-2019-JUS
“Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
(…)
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda
determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico,
debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
(…)
Artículo 5°.- Objeto o contenido del acto administrativo
(…)
5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación
de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar”.
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es un residuo mineral sólido de tamaño entre arena y limo, proveniente del proceso
de concentración de metales.

60. Ahora bien, considerando que el relave del depósito de relaves La Esperanza,
presenta altas concentraciones de Plomo, y que de los resultados de las tomas de
muestras tanto del administrado (ESP-2, ESP-3, ESP-4 y ESP-5) y del OEFA (ODJU-
6-ESP-10-02, ODJU-6-ESP-10-03, ODJU-6-ESP-10-04 y ODJU-ESP-6-05), se
observa que varios puntos exceden los ECA suelo agrícola de dicho parámetro, la
limpieza de la zona afectada, llevado a cabo por el administrado no ha sido realizada
de manera adecuada y por lo tanto aún existe riesgo de afectación al ambiente.

61. No obstante, debido a que mediante la Resolución Directoral N° 024-2019-


OEFA/DSEM de fecha 22 de marzo de 2019, la DSEM dictó una medida preventiva al
administrado, referida a la obligación de implementar un sistema de contención en el
tramo que va desde la planta concentradora hasta el depósito de relaves La
Esperanza, que tiene la finalidad de evitar más afectación del suelo, por casos de
derrame, no corresponde en el presente procedimiento administrativo sancionador,
ordenar una medida correctiva.

62. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que, el incumplimiento de la medida preventiva
ordenada en la Resolución Directoral N° 0024-2019-OEFA/DSEM generará la
imposición de multas coercitivas no menor a una (1) UIT ni mayor a cien (100) UIT
que deberá ser pagada en un plazo de siete (7) días hábiles, vencido el cual se
ordenará su cobranza coactiva; en caso de persistirse el incumplimiento, se impondrá
una nueva multa coercitiva, hasta que el administrado acredite el cumplimiento de la
medida preventiva correspondiente -ante la DSEM- conforme lo establecido en la
Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29325, Ley del Sistema
Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificado mediante Decreto
Legislativo N° 1389.

Hecho imputado N° 2: El administrado no efectuó la limpieza o rehabilitación del


área afectada por el derrame de relave, ocurrido el 24 de octubre de 2018, en la
progresiva 7+350 de la tubería de conducción de relaves, incumpliendo lo
establecido en su instrumento de gestión ambiental

63. En el presente caso, la conducta infractora está referida a que el administrado no


efectuó la limpieza o rehabilitación del área afectada por el derrame de relave, ocurrido
el 24 de octubre de 2018, en la progresiva 7+350 de la tubería de conducción de
relaves.

64. Al respecto del daño potencial, se tiene que la referida conducta infractora genera un
riesgo de afectación negativa al suelo, vegetación y fauna, ya que el relave derramado
es un residuo mineral sólido de tamaño entre arena y limo, proveniente del proceso
de concentración de metales.

65. Y, considerando que el relave del depósito de relaves La Esperanza, presenta altas
concentraciones de Plomo, es importante señalar que, éste tiende a acumularse en el
ambiente, principalmente, por razones como: reacciona fácilmente con ácidos, bases
y otros agentes químicos; no se descompone conforme pasa el tiempo, y se
bioacumula en la vegetación, pudiendo pasar por la cadena alimenticia a la fauna o
humanos, también altera los procesos de fotosíntesis y respiración, impidiendo la
penetración de la luz a las células31.

31 Minem. Guía Ambiental de Manejo y Transporte de Concentrado de Minerales. Pp. 23, 24 y 25.
(http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/dgaam/guias/guiaminera-xviii.pdf), y, (ii) Dirección General de
Salud Ambiental (DIGESA). p.
(http://www.digesa.minsa.gob.pe/DEPA/informes_tecnicos/GRUPO%20DE%20USO%203.pdf).
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66. Por otro lado, el cadmio, es un elemento fitotóxico, debido a su capacidad de perturbar
ciertas actividades enzimáticas. Como síntomas generales de toxicidad, se tiene el
retardo del crecimiento y daño radicular, bronceamiento de las hojas en sus márgenes,
con clorosis y enrojecimiento de venas y peciolos, enrollamiento de hojas y
pardeamiento de raíces. La mayor preocupación por la contaminación ambiental con
cadmio está en que las plantas son un excelente reservorio, constituyéndose en una
fase clave en su transporte hasta animales y hombres. En la fauna por ingestión,
ocasiona una acción inflamatoria sobre las mucosas del estómago y el intestino. Como
efectos crónicos, se tienen: daño en el riñón, anemia, hipertensión, daño en el hígado y
efectos en los huesos32.

67. Asimismo, a pesar de que el administrado haya realizado una limpieza, se ha observado
que de los resultados de las tomas de muestras tanto del administrado (ESP-2, ESP-3,
ESP-4 y ESP-5) como del OEFA (ODJU-6-ESP-10-02, ODJU-6-ESP-10-03, ODJU-6-
ESP-10-04 y ODJU-ESP-6-05), en varios puntos se exceden los ECA suelo agrícola del
parámetro plomo, por lo que aún existe riesgo de afectación al ambiente.

68. De lo anterior, se advierte que el administrado no ha cumplido con la limpieza de la


zona afectada de manera adecuada, por lo que se le reitera que la limpieza de dicha
zona debería volver a las condiciones naturales que tenía hasta antes del evento.

69. Por lo expuesto y en virtud de lo establecido en el artículo 22° de la Ley del SINEFA,
en el presente caso, corresponde el dictado de la siguiente medida correctiva:

Tabla N° 1: Medida correctiva

Medida Correctiva
Conducta
Plazo de Forma para acreditar el
Infractora Obligación
cumplimiento cumplimiento
En un plazo no mayor de cinco (5) días
El administrado deberá calendario contados desde el día
realizar la remediación del siguiente de vencido el plazo para
área afectada por el derrame cumplir con la medida correctiva, el
de relave, en la progresiva administrado deberá presentar ante la
El administrado no 7+350 de la tubería de Dirección de Fiscalización y Aplicación
efectuó la limpieza o conducción de relaves. de Incentivos del OEFA un informe
rehabilitación del técnico que detalle el cumplimiento de
área afectada por el Para lo cual deberá acreditar En un plazo no mayor la medida correctiva.
derrame de relave, que el parámetro Plomo total de treinta (30) días La descripción de las acciones deberá
ocurrido el 24 de no exceden en los puntos, calendario, contados incluir los medios probatorios visuales
octubre de 2018, en ODJU-6-ESP-10-02, ODJU-
a partir del día (fotografías y/o videos debidamente
la progresiva 7+350 6-ESP-10-03, ODJU-6-ESP-
siguiente de notificada fechadas y con coordenadas UTM
de la tubería de 10-04 y ODJU-6-ESP-10-05,
la Resolución WGS 84) con vistas generales y
conducción de teniendo como referencia a
Directoral específicas tomadas de diferentes
relaves, los blancos tomados durante
correspondiente. ángulos y debidamente señalizadas
incumpliendo lo la supervisión (ODJU-6-
(uso de flechas, círculos, entre otras,
establecido en su ESP10-01 y ODJU-6-ESP10-
que permitan su identificación) a fin de
instrumento de 06) 33.
visualizar de manera clara y objetiva
gestión ambiental.
las medidas implementadas34.
Dicha medida correctiva
tiene por finalidad evitar
impactos negativos al
ambiente, tales como, la
degradación del suelo,

32 Minem. Guía Ambiental de Manejo y Transporte de Concentrado de Minerales. Pp. 23, 24 y 25.
(http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/dgaam/guias/guiaminera-xviii.pdf), y, (ii) Dirección General de Salud
Ambiental (DIGESA). p.
(http://www.digesa.minsa.gob.pe/DEPA/informes_tecnicos/GRUPO%20DE%20USO%203.pdf).

33
Acreditar que no se excede el parámetro Cadmio total en los puntos: ODJU-6-ESP-10-02, ODJU-6-ESP-10-03,
ODJU-6-ESP-10-04 y Plomo total en los puntos: ODJU-6-ESP-10-02, ODJU-6-ESP-10-03, ODJU-6-ESP-10-04,
ODJU-6-ESP-10-05, teniendo como referencia las Muestras Blanco: ODJU-6-ESP10-01 y ODJU-6-ESP10-06
(no exceden ningún parámetro ECA suelo agricola).
34
Cabe precisar que las coordenadas permitirán establecer que las fotografías presentadas corresponden al componente materia
de la presente imputación, así como, a la zona detectada durante la Supervisión. Asimismo, es de indicar que el informe técnico
deberá estar debidamente firmado y sellado por el profesional responsable de la implementación de la medida correctiva.

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afectación del desarrollo de


la flora y la fauna del entorno.

70. A efectos de establecer un plazo razonable para el cumplimiento de la medida


correctiva, se ha considerado un plazo de treinta (30) días calendario tomando en
cuenta las acciones que el administrado deberá realizar, como: (i) planificación de los
trabajos a realizar (ii) asignación de personal (iii) ejecución del muestreo (iv) análisis
e interpretación de los resultados (v) recopilar medios probatorios (registros
documentarios, fotografías, registro de coordenadas geográficas) (vi) elaboración del
informe técnico.

71. Asimismo, se otorgan cinco (5) días calendario para que el administrado presente la
información que acredite el cumplimiento de la medida correctiva ante la Dirección
Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA.

VI. PROPUESTA DE SANCIÓN A IMPONER

VI.1. Marco Normativo para la imposición de sanciones

76. De la lectura del artículo 3° de la Ley del Sinefa35, se desprende que el objetivo del
Sinefa y de las sanciones en materia ambiental es asegurar el cumplimiento de la
legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como
supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización,
control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas
entidades del Estado, se realicen de forma eficiente.

77. Asimismo, el artículo 6° de la Ley del Sinefa establece que el OEFA es la entidad
pública encargada de determinar la existencia de infracciones a la normativa
ambiental, así como de imponer las respectivas sanciones y establecer la cuantía de
estas en el caso de las multas36; y, el literal a) del numeral 11.2 del artículo 11°37 de

35 Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental


“Artículo 3°. - Finalidad
El Sistema tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas
naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control
y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma
independiente, imparcial, ágil y eficiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema
Nacional de Gestión Ambiental, en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, en la Política Nacional del Ambiente y
demás normas, políticas, planes, estrategias, programas y acciones destinados a coadyuvar a la existencia de
ecosistemas saludables, viables y funcionales, al desarrollo de las actividades productivas y el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales que contribuyan a una efectiva gestión y protección del ambiente.”
36
Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
“Artículo 6°. - Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), es un organismo público técnico especializado, con
personería jurídica de derecho público interno, que constituye un pliego presupuestal. Se encuentra adscrito al MINAM
y se encarga de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental, así como de la
aplicación de los incentivos, y ejerce las funciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1013 y la presente Ley. El
OEFA es el ente rector del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental.”
37 Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
“Artículo 11°. - Funciones generales
(…)
11.2 El OEFA, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA),
ejerce las siguientes funciones:
a) Función normativa: comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus competencias, las normas que
regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (SINEFA), y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones
ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo; así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función
de supervisión de entidades de fiscalización ambiental, las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades
en los tres niveles de gobierno.
En ejercicio de la función normativa, el OEFA es competente, entre otros, para tipificar infracciones administrativas y
aprobar la escala de sanciones correspondientes, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las
medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectiva.”

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la Ley del Sinefa señala que el OEFA tiene la facultad de dictar las normas que regulen
el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sinefa.

78. En ese sentido, mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-


2013-OEFA/PCD del 12 de marzo del 2013 y modificada por la Resolución de Consejo
Directivo N° 024-2017-OEFA/CD, el OEFA estableció la Metodología para el cálculo
de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar
en la graduación de sanciones (en adelante, metodología para el cálculo de multas
del OEFA), a fin de garantizar los principios de predictibilidad38 y razonabilidad en la
imposición de sanciones que rigen la potestad sancionadora de la Administración39.

79. En el presente caso, y en aplicación de la metodología para el cálculo de multas del


OEFA, la Subdirección de Sanción y Gestión de Incentivos remitió a la DFAI el Informe
Nº 00278-2021-OEFA/DFAI-SSAG (en adelante, Informe de Cálculo de Multa),
mediante el cual realizó la evaluación del cálculo de multa, de conformidad con el
artículo 6° del TUO de la LPAG40.

80. De la revisión del informe señalado, que forma parte integrante de la presente
Resolución41 y que será notificado al administrado junto con el presente acto

38 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del
Procedimiento Administrativo General
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia
de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.15 Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o
sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en
todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y
resultados posibles que se podrían obtener.
Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados
razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se
expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. (…)”
39 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del
Procedimiento Administrativo General
“Artículo 248°. - Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)
3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa
para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas
deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se
señalan a efectos de su graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;
b) La probabilidad de detección de la infracción;
c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
d) EI perjuicio económico causado;
e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la
resolución que sancionó la primera infracción.
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”.
40
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero del 2019.
“Artículo 6.- Motivación del acto administrativo
(…)
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes,
decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación
constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión,
deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.
(…)”.

41 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero del 2019.

“Artículo 6.- Motivación del acto administrativo


(…)
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes,
decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación
constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión,
deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.
(…)”.

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administrativo, se establece que la multa total a ser impuesta asciende a 42.298


(cuarenta y dos con 298/1000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), según el
siguiente detalle:

Cuadro N° 1
Conducta Infractora Multa final
El administrado no adoptó medidas de previsión y control con el fin de evitar el
discurrimiento de relaves mineros e impedir su contacto con el suelo, producto de la
1 17.929 UIT
ruptura de la Línea de Conducción de Relaves de la unidad fiscalizable San Vicente de
SIMSA - coordenadas UTM WGS 84 – Zona 18L: 463714 E; 8761311 N.
El administrado no efectuó la limpieza o rehabilitación del área afectada por el derrame
de relave, ocurrido el 24 de octubre de 2018, en la progresiva 7+350 de la tubería de
2 24.369 UIT
conducción de relaves, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental .
Multa total 42.298 UIT

VII. RESUMEN VISUAL DE LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE

81. Esta sección tiene el especial propósito de resumir el contenido del documento antes
referido, para un mejor entendimiento de quien lo lee.

82. OEFA se encuentra comprometido con la búsqueda de la corrección o adecuación42


de las infracciones ambientales cometidas por los administrados durante el desarrollo
de sus actividades económicas; por ello usted encontrará en la siguiente tabla un
resumen de los aspectos de mayor relevancia, destacándose si la conducta fue o no
corregida.
Cuadro N° 2: Resumen de lo actuado en el expediente

N° RESUMEN DE LOS HECHOS ANALIZADOS A RA CA M RR43 MC


El administrado no adoptó medidas de previsión y control con el
fin de evitar el discurrimiento de relaves mineros e impedir su
contacto con el suelo, producto de la ruptura de la Línea de
1 NO SI  SI NO NO
Conducción de Relaves de la unidad fiscalizable San Vicente de
SIMSA - coordenadas UTM WGS 84 – Zona 18L: 463714 E;
8761311 N.
El administrado no efectuó la limpieza o rehabilitación del área
afectada por el derrame de relave, ocurrido el 24 de octubre de
2 2018, en la progresiva 7+350 de la tubería de conducción de NO SI  SI NO SI
relaves, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental
Siglas:
Corrección o Reconocimiento de
A Archivo CA RR
adecuación responsabilidad
Responsabilidad
RA M Multa MC Medida correctiva
administrativa

83. Cabe agregar que la corrección, cese, adecuación o subsanación de las infracciones
ambientales demostrará un genuino interés con la protección ambiental.

84. En uso de las facultades conferidas en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11° de la
Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental,
modificada por la Ley N° 30011; los literales a), b) y o) del artículo 60° del Reglamento
de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM; y de lo dispuesto en
el artículo 4° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA,
aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD;

SE RESUELVE:

42
También incluye la subsanación y el cese de la conducta infractora.
43
En función al momento en el que se reconoce la oportunidad es posible: i) acceder a un descuento de 50% si se reconoce la
responsabilidad antes de la emisión del Informe Final de Instrucción y ii) acceder a un descuento de 30% si se reconoce la
responsabilidad antes de la emisión de la Resolución Directoral. (Artículo 13° del Reglamento del procedimiento administrativo
sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD).
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Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia

Artículo 1°. - Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera


San Ignacio de Morococha S.A.A., por la comisión de las infracciones N° 1 y 2 indicadas
en la Tabla Nº 1 de la Resolución Subdirectoral Nº 0135-2020-OEFA/DFAI/SFEM, y por los
fundamentos expuestos en el desarrollo del presente Informe.

Artículo 2°. - Declarar que no corresponde dictar medida correctiva a Compañía Minera
San Ignacio de Morococha S.A.A., por la infracción indicada en el numeral 1 en la Tabla
Nº 1 de la Resolución Subdirectoral N° 0135-2020-OEFA/DFAI/SFEM; por los fundamentos
señalados en el presente Informe.

Artículo 3°. - Ordenar a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A., el


cumplimiento de la medida correctiva detallada en la Tabla N° 1 de la presente
Resolución, por los fundamentos expuestos en su parte considerativa.

Artículo 4°. - Sancionar a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. con una
multa ascendente a 42.298 (cuarenta y dos con 298/1000) Unidades Impositivas Tributarias
(UIT) vigentes a la fecha de pago, por la comisión de las infracciones señaladas en los
numerales 1 y 2 de la Tabla N° 1 de la Resolución Subdirectoral N° 0135-2020-OEFA/DFAI-
SFEM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta Resolución, y
conforme al siguiente detalle:

Conducta Infractora Multa final


El administrado no adoptó medidas de previsión y control con el fin de evitar el
discurrimiento de relaves mineros e impedir su contacto con el suelo, producto de la
1 17.929 UIT
ruptura de la Línea de Conducción de Relaves de la unidad fiscalizable San Vicente de
SIMSA - coordenadas UTM WGS 84 – Zona 18L: 463714 E; 8761311 N.
El administrado no efectuó la limpieza o rehabilitación del área afectada por el derrame
de relave, ocurrido el 24 de octubre de 2018, en la progresiva 7+350 de la tubería de
2 24.369 UIT
conducción de relaves, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión
ambiental .
Multa total 42.298 UIT

Artículo 5°. - Disponer que el monto de la multa sea depositado en la Cuenta Recaudadora
del Banco de la Nación, en moneda nacional, debiendo indicar al momento de la cancelación
al banco el número de la presente Resolución, sin perjuicio de informar en forma
documentada al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental del pago realizado,
para lo cual deberá considerarse la siguiente información:

Título de la Cuenta: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -


OEFA
Entidad Recaudadora: Banco de la Nación
Cuenta Corriente: 00068199344
Código Cuenta Interbancaria: 01806800006819934470

Artículo 6°. – Informar a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A., que el
monto de la multa será rebajada en un diez por ciento (10%) si procede a cancelar la multa
dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de
notificada la presente resolución y si no impugna el presente acto administrativo, conforme
a lo establecido en el artículo 14° del Reglamento del Procedimiento Administrativo
Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por
Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/PCD44.

44 Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización


ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD
“Artículo 14°.- Reducción de la multa por pronto pago
Reducción de la multa por pronto pago El monto de la multa impuesta será reducido en un diez por ciento (10%) si el
administrado la cancela dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación
del acto que contiene la sanción. Dicha reducción resulta aplicable si el administrado no impugna el acto administrativo
que impone la sanción; caso contrario, la Autoridad Decisora ordenará al administrado el pago del monto correspondiente
al porcentaje de reducción de la multa.”

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Artículo 7°. - Informar a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A., que
transcurridos los quince (15) días hábiles, computados desde la notificación de la Resolución
que impone una sanción de multa, la mora en que se incurra a partir de ese momento hasta
su cancelación total, generará intereses legales.

Artículo 8°. – Para asegurar el correcto cumplimiento de las medidas correctivas, se solicita
a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. informar a esta Dirección los datos
de contacto del responsable de remitir la información para la acreditación del cumplimiento
de la(s) medida(s) correctiva(s) impuesta(s) en la presente Resolución Directoral, para lo
cual se pone a su disposición el formulario digital disponible en el siguiente link:
bit.ly/contactoMC

Artículo 9°.– Apercibir a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. que el
incumplimiento de la medida correctiva ordenada en la presente Resolución generará, la
imposición de una multa coercitiva no menor a una (1) UIT ni mayor a cien (100) UIT que
deberá ser pagada en un plazo de siete (7) días hábiles, vencido el cual se ordenará su
cobranza coactiva; en caso de persistirse el incumplimiento se impondrá una nueva multa
coercitiva, sucesiva e ilimitadamente hasta que el administrado acredite el cumplimiento de
la medida correctiva correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 22° de la Ley
N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental45.

Artículo 10°.– Informar a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A., que el
recurso de apelación que se interponga en el extremo de la medida correctiva ordenada no
tiene efecto suspensivo, salvo en el aspecto referido a la imposición de multas. En caso el
administrado solicite la suspensión de los efectos, ello será resuelto por el Tribunal de
Fiscalización Ambiental, conforme a la facultad establecida en el numeral 24.2 del artículo
24° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por
Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD.

Artículo 11°.– Informar a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. que, de
acuerdo a los artículos 28° y 29° del Reglamento del Procedimiento Administrativo
Sancionador del OEFA, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017-
OEFA/CD, en caso el extremo que declara la existencia de responsabilidad administrativa
adquiera firmeza, ello será tomado en cuenta para determinar la reincidencia del
administrado y la correspondiente inscripción en el Registro de Infractores Ambientales
(RINA), así como su inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA).

Artículo 12°.- Informar a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. que contra
lo resuelto en la presente resolución es posible la interposición del recurso de
reconsideración o apelación ante la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del
OEFA, dentro del plazo de quince (15) días calendarios contado a partir del día siguiente de
su notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218° del Texto Único Ordenado de
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
Supremo N° 004-2019-JUS.

45 Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Incorporación mediante
Decreto Legislativo que fortalece el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, Decreto
Legislativo N° 1389
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(...)
NOVENA.- Facultase a las EFA a dictar medidas preventivas, cautelares y correctivas en el ejercicio de sus potestades
fiscalizadoras y sancionadoras en materia ambiental, en el marco de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 22-A de la
presente Ley, mediante decisión debidamente motivada y observando el Principio de Proporcionalidad. El
incumplimiento de las medidas administrativas en el marco de la fiscalización ambiental, dictadas por el OEFA y las EFA
acarrea la imposición de multas coercitivas, no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a cien (100)
UIT. La multa coercitiva deberá ser pagada en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, contados desde la notificación
del acto que la determina, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva. En caso persista el incumplimiento de la
medida administrativa, se impondrá una nueva multa coercitiva bajo las mismas reglas antes descritas.
Los montos recaudados por la imposición de las multas coercitivas constituyen recursos directamente recaudados y son
destinados a financiar sus acciones de fiscalización ambiental.”
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Artículo 13°. - Informar a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A., que el
recurso de impugnativo que se interponga, en caso el administrado solicite la suspensión de
los efectos en el aspecto referido a la imposición de multas, será resuelto por el Tribunal de
Fiscalización Ambiental, conforme a la facultad establecida en el numeral 24.2 del artículo
24° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por
Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD.

Artículo 14°. - Notificar a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A., el Informe
de cálculo de multa, el cual forma parte integrante de la motivación de la presente
Resolución, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-
JUS, a su casilla electrónica, conforme al Reglamento del Sistema de Casillas
Electrónicas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
– OEFA aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 00010-2020-
OEFA/CD.

Regístrese y comuníquese

Firmado digitalmente por:


MACHUCA BREÑA Ricardo
Oswaldo FAU 20521286769 soft
Cargo: Director de la Dirección
de Fiscalización y Aplicación de
Incentivos.
Lugar: Sede Central -
Lima\Lima\Jesus Maria
Motivo: Soy el autor del
documento

[RMACHUCA]

RMB/CMM/lct/lsr

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"Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el OEFA, aplicando los dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-
PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. Nª 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la
siguiente dirección web: https://sistemas.oefa.gob.pe/verifica e ingresando la siguiente clave: 09225132"

09225132

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