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Reglas Vinculantes Del Iv Pleno Casatorio Civil

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REGLAS VINCULANTES DEL IV PLENO CASATORIO CIVIL

La primera regla vinculante establece que: “Una persona tendrá la condición de precaria
cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ellos, o cuando dicho
título no genere ningún efecto de protección para quién lo ostente, frente al reclamante, por
haberse extinguido el mismo “.

 La corte Suprema aquí hace referencia como tema fundamental a cuáles son los
requisitos copulativos para la configuración de la precariedad en un inmueble. En tal
sentido, lo primordial, no es el pago de la renta por parte del ocupante, sino que haya
ausencia de título o que, habiéndolo, este se haya extinguido.

La segunda regla vinculante sanciona que: «Cuando se hace alusión a la carencia de título
o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al
título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a
ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el
derecho a poseer»

 El tema relevante en la presente regla es la posesión, que indica que es poseedor todo
aquel que ejercita de hecho algún poder inherente a la propiedad que no se habla
específicamente de un documento como titular si no que el poseedor puede ser el
propietario.
 Acá no está en juego la propiedad (no se tiene que acreditar ser dueño del bien para
acceder a la parte activa de este juicio) sino lo que está en discusión es quién tiene
mejor derecho a poseer.

La tercera regla vinculante dispone que se debe «Interpretar el artículo 585° del Código
Procesal Civil, en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de
la posesión que protege el artículo 911° del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien
corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es
que es propietario o no.

 Mientras tanto esta regla, avoca a la correcta interpretación del artículo 585° del
Código Procesal Civil, establece que la restitución a la que se refiere el artículo 585° del
Código Procesal Civil debe entenderse, para efectos del proceso de desalojo, como un
pedido común de entrega de la posesión que le corresponde, como es natural, al
titular del derecho a poseer. Que no es necesario que exista un vínculo previo entre el
demandante y el demandado para que nazca este deber de restitución, el cual no tiene
un origen convencional, sino que es esencialmente legal.

La cuarta regla vinculante establece que, conforme al artículo 586° del Código Procesal
Civil, «el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario,
sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de
un predio.
 La cuarta regla del precedente permite identificar con claridad quiénes son los sujetos
que gozan de legitimidad para obrar activamente y pasivamente. Donde se identifica
dos posiciones en el cual los jueces deben evaluar: El demandante, quien debe probar
tener un título que le permita poseer el bien que no ocupa; y el demandado, quien
debe acreditar que su posesión actual está protegido en un título valido y vigente (por
lo tanto debe sustentar que el título no se ha perdido o que su título no ha
caducado ) .

La quinta regla vinculante enuncia determinadas situaciones comunes de precariedad.


Formula casos que han sido conocidos por la judicatura y da pautas para su solución.
Considera como supuestos de posesión precaria a los siguientes:

a) Cuando el ocupante es parte de un contrato que ha quedado resuelto


extrajudicialmente (artículos 1429 y 1430 del Código Civil), siempre que para la
resolución se haya cumplido con el procedimiento formal previsto en la ley y en el
mismo contrato. En este caso, el título fenece (pierde eficacia conforme al artículo
1371 del Código Civil y, por ende, el ocupante tiene la condición de precario .

En estos casos el juez no debe pronunciarse sobre la resolución contractual ni respecto


de las condiciones que ameritaron el ejercicio de dicha tutela. Solo debe evaluar los
hechos y determinar quién tiene mejor derecho a poseer, según las circunstancias que
hayan sido probadas por las partes.

b) Cuando el poseedor tiene un contrato de arrendamiento ya vencido con el


propietario y este ha expresado su voluntad indubitable de concluir la relación
exigiendo la devolución del bien, de conformidad con los artículos 1700 y 1704 del
Código CiviL.

Se precisa que el solo vencimiento del contrato no convierte al arrendatario en


precario, sino que para verificarse dicha condición es necesario el requerimiento del
arrendador, de lo contrario se entenderá la continuación del alquiler hasta que ello no
suceda.
c) Cuando el título del poseedor esté inmerso en una causal de invalidez absoluta y
esta sea evidente, conforme a los artículos 219 y 220 del Código Civil.
Es el caso, por ejemplo, que durante el trámite del proceso de desalojo el juez advierte
que el título posesorio adolece de simulación absoluta o hubiera sido practicado por
persona absolutamente incapaz.

d) Cuando el ocupante posee un bien en virtud de un contrato de arrendamiento no


inscrito y se produce la venta del predio. Frente al nuevo dueño el poseedor se
transforma en precario (no tiene un título emitido por el titular actual del bien que
justifique su presencia en el predio; se trata de un supuesto de ausencia de título),
salvo aquel se comprometa a respetar el arrendamiento pactado entre el antiguo
propietario y el arrendatario, conforme lo establece el artículo 1708 del Código Civil.
e) Cuando el poseedor alega haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el
predio materia de desalojo, ya sean estas ejecutadas de buena o mala fe.

Cuarto Pleno Casatorio señala con acierto que en este caso lo único que debe ser
evaluado por el juez es el derecho a poseer del demandante, puesto que las obras
ejecutadas por el ocupante y la consecuencia legal de su edificación en el predio deben
ser evaluadas.

f) Cuando el poseedor alega haber ganado el derecho de propiedad por prescripción


adquisitiva (artículo 950 del Código Civil, pero no exhibe prueba que acredite este
hecho jurídico. Así, la mera alegación de prescripción no es suficiente para
desestimar la pretensión de desalojo o para declarar su improcedente.

El juez nuevamente aquí tiene que realizar un pre examen de la situación puesta a su
conocimiento, sin que ello implique que declare o niegue la usucapión.

Al establecer los supuestos de precariedad, la Corte Suprema ha buscado evitar que


los precarios se aprovechen indebidamente del sistema para retrasar u obstaculizar el
desalojo. El objetivo, en definitiva, está dirigido a generar una tutela rápida para todo
aquel que tenga derecho a la posesión. Nótese que ello no implica que se deje sin
protección a aquel que adquirió la propiedad por prescripción adquisitiva, por
ejemplo, sino que se concluye que, en estos casos, la discusión respecto al derecho de
propiedad podrá ser resuelta en un proceso posterior. No hay indefensión, sino una
tutela anticipada en razón de la urgencia de los intereses en juego. Se prefiere pues
darle la posesión del bien a quien tiene derecho a él, dejando que las materias más
complejas sean analizadas en juicios de mayor duración y trámite.

La sexta regla establece lo siguiente:


“En todos los casos descritos, el juez del proceso no podrá expedir una sentencia
inhibitoria, sino que deberá pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida,
en el sentido de que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las
pruebas aportadas”.

 Nos permite observar el criterio que sirvió de base para el pronunciamiento de los
magistrados. La finalidad del pleno es clara y está orientado a brindar una protección
eficaz al derecho a la posesión y a que los jueces, en todos los casos, se pronuncien
sobre esta titularidad, que es lo que realmente debe ocurrir en el proceso de desalojo.
Existe ahora una prohibición a la inhibición que esperemos se produzca en la práctica
judicial. Todos los jueces deben pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido,
en función de la información y pruebas aportadas al proceso.
La séptima y última regla del Cuarto Pleno Casatorio es la siguiente: “En lo
que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil, cuando ya ha
prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá
optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación del bien”.

 Traslada el plazo de prescripción extintiva de la acción interdictal, dirigida a cautelar el


derecho de posesión (posesión efectiva, entendida como un hecho que se transforma
en un derecho), al proceso de desalojo, que procura defender el derecho a la posesión
(derivado de un título habilitante que genera el derecho a ejercer y reclamar la
posesión de determinado bien).

COMENTARIO GENERAL DE LAS REGLAS EN EL IV PLENO CASATORIO:

El proceso de desalojo muchas veces se inutilizaba, porque el demandado traía colación


cualquier documento y se declaraba improcedente la demanda, entonces frente a ese vaivén
pasaron varias cosas antes del pleno casatorio y se determinaron estas reglas con la finalidad
de para garantizar la previsibilidad y seguridad jurídica en nuestro sistema en relación con las
ocupaciones ilegales. Debemos entender que este es el primer paso y aún queda mucho
camino por recorrer. Además de ser una diligente ejecutora de su correcta aplicación, debe
incluir otras iniciativas que permitan que el desalojo sea un medio real de protección de los
derechos de propiedad. La justicia en estos casos no puede demorar años y se debe crear un
incentivo económico para evitar la continuación y expansión de la propiedad precaria en
nuestro país.

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