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Reglas Vinculantes Del Iv Pleno Casatorio Civil
Reglas Vinculantes Del Iv Pleno Casatorio Civil
Reglas Vinculantes Del Iv Pleno Casatorio Civil
La primera regla vinculante establece que: “Una persona tendrá la condición de precaria
cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ellos, o cuando dicho
título no genere ningún efecto de protección para quién lo ostente, frente al reclamante, por
haberse extinguido el mismo “.
La corte Suprema aquí hace referencia como tema fundamental a cuáles son los
requisitos copulativos para la configuración de la precariedad en un inmueble. En tal
sentido, lo primordial, no es el pago de la renta por parte del ocupante, sino que haya
ausencia de título o que, habiéndolo, este se haya extinguido.
La segunda regla vinculante sanciona que: «Cuando se hace alusión a la carencia de título
o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al
título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a
ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el
derecho a poseer»
El tema relevante en la presente regla es la posesión, que indica que es poseedor todo
aquel que ejercita de hecho algún poder inherente a la propiedad que no se habla
específicamente de un documento como titular si no que el poseedor puede ser el
propietario.
Acá no está en juego la propiedad (no se tiene que acreditar ser dueño del bien para
acceder a la parte activa de este juicio) sino lo que está en discusión es quién tiene
mejor derecho a poseer.
La tercera regla vinculante dispone que se debe «Interpretar el artículo 585° del Código
Procesal Civil, en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de
la posesión que protege el artículo 911° del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien
corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es
que es propietario o no.
Mientras tanto esta regla, avoca a la correcta interpretación del artículo 585° del
Código Procesal Civil, establece que la restitución a la que se refiere el artículo 585° del
Código Procesal Civil debe entenderse, para efectos del proceso de desalojo, como un
pedido común de entrega de la posesión que le corresponde, como es natural, al
titular del derecho a poseer. Que no es necesario que exista un vínculo previo entre el
demandante y el demandado para que nazca este deber de restitución, el cual no tiene
un origen convencional, sino que es esencialmente legal.
La cuarta regla vinculante establece que, conforme al artículo 586° del Código Procesal
Civil, «el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario,
sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de
un predio.
La cuarta regla del precedente permite identificar con claridad quiénes son los sujetos
que gozan de legitimidad para obrar activamente y pasivamente. Donde se identifica
dos posiciones en el cual los jueces deben evaluar: El demandante, quien debe probar
tener un título que le permita poseer el bien que no ocupa; y el demandado, quien
debe acreditar que su posesión actual está protegido en un título valido y vigente (por
lo tanto debe sustentar que el título no se ha perdido o que su título no ha
caducado ) .
Cuarto Pleno Casatorio señala con acierto que en este caso lo único que debe ser
evaluado por el juez es el derecho a poseer del demandante, puesto que las obras
ejecutadas por el ocupante y la consecuencia legal de su edificación en el predio deben
ser evaluadas.
El juez nuevamente aquí tiene que realizar un pre examen de la situación puesta a su
conocimiento, sin que ello implique que declare o niegue la usucapión.
Nos permite observar el criterio que sirvió de base para el pronunciamiento de los
magistrados. La finalidad del pleno es clara y está orientado a brindar una protección
eficaz al derecho a la posesión y a que los jueces, en todos los casos, se pronuncien
sobre esta titularidad, que es lo que realmente debe ocurrir en el proceso de desalojo.
Existe ahora una prohibición a la inhibición que esperemos se produzca en la práctica
judicial. Todos los jueces deben pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido,
en función de la información y pruebas aportadas al proceso.
La séptima y última regla del Cuarto Pleno Casatorio es la siguiente: “En lo
que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil, cuando ya ha
prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá
optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación del bien”.