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Peticion - Karen-Ultimo
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PRIMERO: Que el día 23 de Julio de 2021, tome la decisión de afiliarme a la Revista PACIFIKA,
venta por catálogo.
TERCERO: Esto no sería objeto de reclamación, sino fuera porque al hacer el ingreso en dicho link,
con mi número de cedula, aparece un mensaje, que me dice o informa que estoy en mora en la revista
DE ROPA CASUAL - LOGUIN STYLE GUIDE, por cuanto mi estudio de afiliación, fue
rechazado o anulado.
QUINTO: Seguido fue ahí donde me informan, que me encontraba en mora, con la empresa
REVISTA DE ROPA CASUAL - LOGUIN STYLE GUIDE, por hechos ocurridos a mi nombre,
según información por dicha entidad me encuentro en mora por un pedido en la campaña 20/21/01, por
valor de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS
MONEDA CORRIENTE($ 519,728).
A lo que me permito manifestar, que no es cierto, que es sesgado, falso, mentiroso e injusto, por cuanto
JAMAS, he adelantado, inscripción, afiliación, solicitud de pedidos a la revista antes mencionada, que
nunca adelante tramites, como tampoco autorice en ninguna plataforma mis datos, mis documentos, mi
firma y menos mi huella, sobre este asunto.
SEXTO: Que es necesario, que la empresa, REVISTA DE ROPA CASUAL - LOGUIN STYLE
GUIDE, quien se ubica en la carrera 48 No 98A – Sur - 367km 4 variante caldas, con correo
electrónico: servicioalcliente@loguin.com.co , o a quien corresponda, me entregue una respuesta y
una solución, a este problema, que no fue de mi voluntad ni decisión, como tampoco, fui informada por
esta entidad, desconociendo quien recibió este pedido, que no solicite.
PRETENSIONES
2. En consecuencia de lo anterior, adelanten la des anotación, del reporte negativo a las centrales
de riesgo, toda que no soy la titular, ni autora, ni coautora de dicho ilícito ni de esta deuda.
4. De otro lado, me informen cuales son los reglamentos adoptados por sus empresa, para
adelantar los estudios, análisis, verificación, vigilancia, control, protección de los usuarios o
personas que acceder a sus canales con el fin de obtener esta clase de compras o pedidos.
5. Así mismo solicito se me reparen los perjuicios causados por haberme reportado, a las
centrales de riesgo sin haberme notificado que me encontraba en mora con ustedes; toda
vez que me encuentro bloqueada y con la calificación, más baja por este asunto y
ninguna entidad ni bancaria ni de ventas, me permite ejerce mi libre derecho, al trabajo y
por supuesto que han violado el derecho de habeas data, por lo anterior expuesto.
ANEXOS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico
sobre el cual, anuncio desde ya adelantar la queja ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO o a quien corresponda, con el fin de verificar la responsabilidad, de dicha empresa,
por la irresponsabilidad de no aplicar, las normas vigentes, controles, seguimiento, no haber notificado
dicha deuda, no haber adelantado todos y cada uno de procedimientos necesarios, para salvaguardar los
derechos de las personas.
“Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y
consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.
Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los
productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista
regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en
esta Ley.
Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados”. (Resaltado fuera del texto).
Este artículo establece como marco general de aplicación de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor, las
relaciones de consumo, las cuales se presentan respecto de quienes adquieren un bien o servicio de productores o
proveedores, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con
su actividad económica.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 30 de abril de 2009, respecto a lo que
constituye una relación de consumo, en los siguientes términos:
“La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a
elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el
consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es destinatario de una
especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor que lo hace experto en las materias
técnicas científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar
masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano
de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a reestablecer el Equilibrio
perdido.”.
“En ese orden de ideas, encontramos que con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de las relaciones de consumo para
los ordenamientos jurídicos resulta importante definir el contenido y alcance de las expresiones “consumidor” y
“productor” o “proveedor”. (Juan Carlos Villalba Cuellar en su libro “Introducción al Derecho del Consumo”)
Al efecto, la citada ley 1480 de 2011, establece en su artículo 5 las siguientes definiciones:
“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un
determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o
doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el
concepto de consumidor el de usuario.”
“9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe
productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a
reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.”
“11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o
comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Se concluye entonces, que la relación de consumo se presenta respecto de quienes adquieren un bien o servicio de
productores o proveedores, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada
intrínsecamente con su actividad económica.
Por lo tanto, se requiere de la existencia de una relación de consumo, entendida como aquella establecida entre
consumidores y productores y/o proveedores, para dar aplicación a las normas de protección al consumidor.
La Ley 1480 de 2011- Estatuto del Consumidor y las normas que lo reglamentan, contemplan específicas disposiciones en
relación con las ventas que utilizan métodos no tradicionales y las ventas a distancia.
El Capítulo V de la mencionada ley, titulado “De las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia”, dispone
en el artículo 46:
“Deberes especiales del productor y proveedor. El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:
1. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en la dirección indicada por el
consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.
2. Permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en los mismos términos y por los mismos medios
de la transacción original.
3. Mantener los registros necesarios y poner en conocimiento del consumidor, el asiento de su transacción y la
identidad del proveedor y del productor del bien.
4. Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo,
el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional se encargará de
reglamentar las ventas a distancia.”.
Mediante el Decreto 1499 del 12 de agosto de 2014, se reglamentaron las ventas que utilizan métodos no tradicionales y
las ventas a distancia.
El artículo 2.2.2.37.2. del Capítulo 37 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto
Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, que compila el Decreto 1499 DE 2014, por ser norma
reglamentaria del sector, señala el ámbito de aplicación:
“El presente decreto es aplicable a las relaciones de consumo que se efectúen a través de ventas a distancia o de aquellas
que utilizan métodos no tradicionales.
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente decreto no son aplicables a las relaciones de consumo respecto de
las cuales exista regulación especial en materia de ventas a distancia o ventas que utilizan métodos no tradicionales.”.
Así mismo, el artículo 2.2.2.37.3. del mencionado decreto 1074 de 2015, que como ya se mencionó, compila las
disposiciones del Decreto 1499 de 2014, establece las modalidades de las ventas que utilizan métodos no tradicionales,
indicando que son de tres tipos:
2. Las ventas en las que el consumidor es abordado de forma intempestiva por fuera del establecimiento de
comercio.
3. Las ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad
de discernimiento.”.
Las ventas a distancia, son definidas en el artículo 2.2.2.37.6. en los siguientes términos:
“De acuerdo con lo establecido en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se consideran ventas a distancia
las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, a través de correo, teléfono,
catálogo, comercio electrónico o con la utilización de cualquier otra técnica de comunicación a distancia.”
En relación con el tema, los autores Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera
Ramón Eduardo, en su libro “Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor”, Legis, Primera Edición, 2012, páginas 127
y 128, expresan:
“Las ventas a distancia son las que se realizan sin que el consumidor se haya trasladado hasta el almacén o haya tenido
contacto directo previo con el producto, como cuando se compra por internet, por teléfono o por catálogo. En estos casos a
lo sumo ha podido ver una fotografía del producto, pero no tiene claridad sobre las características y condiciones del bien o
servicio que va a adquirir, tal como las tendría si lo hubiera podido ver, tocar y probar directamente.
Este tipo de ventas, por sus características especiales, presenta un alto riesgo de insatisfacción del consumidor,
especialmente al momento de la entrega, porque muchas veces el producto no le llega, o llega deteriorado o averiado. En
otras ocasiones el consumidor se siente frustrado porque el producto que recibe no cumple con las expectativas que se
había generado de él.” (Resaltado fuera de texto)
El artículo 49 de la Ley 1480 de 2011 establece qué se debe entender por comercio electrónico para efectos del derecho
del consumo:
“ARTÍCULO 49. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1o, inciso b) de la Ley 527 de 1999, se entenderá por
comercio electrónico la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de
mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos
y servicios.”
En consideración a la norma transcrita, los autores Alejandro Giraldo López, Carlos Germán Caycedo Espinel y Ramón
Eduardo Madriñán Rivera, en su libro “Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor”, Legis, Primera Edición, 2012,
página 134 y 135, han conceptuado:
“Según lo anterior, cualquier acto u operación de comercio, señalado en el artículo 20 del Código de Comercio (134),
tales como la manufactura, intermediación y expendio de todo tipo de bienes, las transacciones de títulos valores, el
transporte de personas y cosas, los contratos de edición, y los actos de las sociedades comerciales, para mencionar
solamente algunos, se encuentran cubiertos por la Ley 1480.
Debe recordarse que, como sobre la materia de protección al consumidor mediante medios electrónicos (comercio
electrónico), no existe norma especial diferente de la Ley 527 de 1999, la cual cubre temas de importancia para el
comercio electrónico, como el transporte de mercancías, (los cuales aplican a comerciantes y no- comerciantes, como los
consumidores) (135), las normas de la Ley 1480 aplican a todas las actividades mercantiles.
Adicionalmente, debe señalarse que el artículo 49 de la Ley 1480, queriendo hacer referencia al literal b) del artículo 2° de
la Ley 527 de 1999 (no obstante el texto oficial hace referencia al artículo 1° de la Ley 527) (136), precisó que las
obligaciones contenidas en el título VI sobre protección al consumidor del comercio electrónico deben entenderse, sin
perjuicio de la definición de comercio electrónico de la Ley 527 de 1999, y por ende, las normas del Estatuto del
Consumidor, incluida su definición de comercio electrónico, son exclusivamente aplicables a la Ley 1480 (137)”.
((134) Ver Código de Comercio, artículo 20. Ver también comentario al numeral 3 del artículo 5° de la ley 1480.
(137) Ver Ley 527 de 1999, artículo 2°, literal b). El mencionado literal define: “b) Comercio electrónico. Abarca las
cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de
uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin
limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes y servicios;
todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones
financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias;
todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación
industrial o comercial; de transporte de mercancías o pasajeros por vía aérea, marítima y férrea o por carretera”.
Debe decirse entonces que, la Ley 1480 de 2011, contempla una regulación particular y específica en lo relacionado con
el comercio electrónico, la cual, puede ser aplicada a todas las actividades mercantiles, por lo tanto, sus lineamientos,
deberán ser seguidos por todos aquellos que pretendan comercializar productos y servicios a través de la utilización de
medios electrónicos.
El artículo 50 impone a quienes comercializan productos o servicios a través de comercio electrónico una serie de
obligaciones, que se orientan a que el consumidor tome decisiones de manera informada, especialmente en relación con el
ejercicio de sus derechos y la seguridad de la información personal del consumidor.
En relación con esta normativa, el Dr. Juan Carlos Villalba Cuellar en su libro “Introducción al Derecho del Consumo”,
señala:
“…El artículo 50 consagra unos deberes especiales a cargo de los productores y proveedores en el comercio electrónico
entre los cuales merece destacarse: a) Acentuación del deber de información a cargo del productor y proveedor sobre las
mercancías o servicios en venta, cuando el ofrecimiento se acompañe de imágenes o no, encaminada a que el consumidor
pueda hacerse una idea lo más aproximada a la realidad de los mismos. b) Información sobre todas las características del
contrato, medio de pago, entrega, plazos, derecho de retracto, y en general toda información relevante. c) Obligación de
publicar el contenido del contrato a condiciones generales. d) Obligación adicional de presentar un resumen del pedido
con indicación de los bienes y precios para que consumidor pueda verificar que corresponde a lo querido y dar su
aprobación. e) Obligación de presentar al consumidor a más tardar al día siguiente un acuse de recibo del pedido, f)
Conservar los soportes y pruebas de la transacciones realizadas con los consumidores a fin de poder probar ante los
organismos de control la conformidad de las mismas e) Adoptar mecanismos de seguridad para proteger la información
del consumidor y la seguridad de la transacción, entre otras enunciadas en el texto extenso del artículo…”
Por su parte, en relación con el nuevo esquema de ventas por medio electrónicos, el Dr. Daniel Peña Valenzuela en su
artículo “La Protección del Consumidor en el Comercio Electrónico”, incluido en el libro “Perspectivas del Derecho del
Consumo” dirigido por la Dra. Carmen Ligia Valderrama Rojas, editado por la Universidad Externado de Colombia,
señala:
“La Ley 1480 de 2011 introduce una reforma significativa al régimen anterior de protección al consumidor, entre otros,
incluyendo una regulación particular y específica en relación con las actividades por medios electrónicos.
La protección al consumidor en el comercio electrónico complementa y fortalece las nuevas reglas de protección con un
carácter especial.
Las reglas de protección del consumidor en comercio electrónico son detalladas y minuciosas con el fin de garantizar que
la información en línea sea más precisa, clara, veraz y que realmente sirva al consumidor para tomar una decisión libre.”
5.2. Portales de contacto
“ARTÍCULO 53. PORTALES DE CONTACTO. Quien ponga a disposición una plataforma electrónica en la que personas
naturales o jurídicas puedan ofrecer productos para su comercialización y a su vez los consumidores puedan contactarlos
por ese mismo mecanismo, deberá exigir a todos los oferentes información que permita su identificación, para lo cual
deberán contar con un registro en el que conste, como mínimo, el nombre o razón social, documento de identificación,
dirección física de notificaciones y teléfonos. Esta información podrá ser consultada por quien haya comprado un producto
con el fin de presentar una queja o reclamo y deberá ser suministrada a la autoridad competente cuando esta lo solicite.”
El artículo transcrito, principalmente se refiere a la obligación que tiene quien pone a disposición del público plataformas
electrónicas, de exigir a todos los oferentes en la misma, la información que permita su identificación, de modo que pueda
ser consultada por quien adquiere productos o servicios a través de esta, con el fin de que puedan presentar una queja o
reclamo, y así mismo, que dicha información pueda ser consultada por la autoridad competente.
También contempla el referido artículo, una definición de lo que debe entenderse como portales de contacto, indicando que
se trata de “una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas puedan ofrecer productos para
su comercialización y a su vez los consumidores puedan contactarlos por ese mismo mecanismo (…)”.
En relación con sus cuestionamientos, podemos señalarle que esta Superintendencia, en Resolución 40924 de 2012, al
resolver un recurso de reposición en relación con la posición de Mercadolibre dentro de una investigación administrativa,
anotó:
“Ahora bien, el fundamento del juicio de responsabilidad administrativa endilgada por el operador jurídico ad quo al
recurrente, consistió, en que la sociedad, al ser la propietaria de la página web en la cual se llevó a cabo el acuerdo que
culminó con la compra del computador referido, también se vincula como anunciante de lo engañosamente informado, es
decir es parte de la relación de consumo inicialmente surtida entre el oferente y el consumidor y, en consecuencia, debe
responder solidariamente junto al vendedor por las faltas al deber de información que sobre éste último se verifique.
“La posición mencionada deberá ser revaluada por esta Dirección, puesto que de un análisis estricto de las piezas que
obran en el expediente y, atendiendo a una interpretación más rigurosa de los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982,
considera, que el cumplimiento del deber de información en la forma como lo establece el Estatuto del Consumidor, debe
observarse desde el servicio que ofrece la sociedad investigada al público, el cual es una operación comercial que consiste
en proveer, a través de un sitio web, una plataforma en línea que presta un lugar de encuentro para los diferente usuarios
–anunciantes y compradores- que se registran con el objetivo de comprar y/o vender determinados producto o servicios,
mediante una mecánica similar a los avisos clasificados en medios impresos.
“En términos de derecho privado, la actividad comercial de la investigada consiste en “poner en relación a dos personas”
con el fin que celebren un negocio “sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración y dependencia,
mandato o representación”.(1)
“Así pues, se encuentra que la información que le corresponde suministrar a Mercadolibre Colombia S.A, es aquella
relacionada con el desarrollo propio de su actividad y a las condiciones y restricciones de uso, es decir aquellas
afirmaciones que haga al público sobre las características y cualidades de su servicio.
“Entonces, se considera que el juicio de responsabilidad administrativa endilgado a la sociedad por quebrantos a las
normas de información referidas del Estatuto del Consumidor, debe revocarse; por cuanto los requisitos de veracidad y
suficiencia de la información desplegada en el caso concreto, son exigibles únicamente al vendedor Mauricio Alfonso
González, propietario del establecimiento de comercio P&C Tecnología, rompiéndose entonces el vínculo in solidum
establecido en el artículo 1º del resuelve de la decisión censurada.”
Como puede verse, para el caso citado, esta Entidad no encuentra que Mercadolibre encaje dentro de las definiciones de
productor o proveedor que trae la Ley 1480 de 2011, pues su función es la de poner en relación a dos personas, sin tener
un vínculo directo con quien realiza la compra, por tanto, en interpretación de esta Oficina, no podría hablarse en estos
casos de una relación de consumo.
6. LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA.
Como se mencionó anteriormente, la publicidad engañosa es definida en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley 1480 de
2011, de la siguiente manera:
“Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
(…)
12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de
consumo.
(…)”
“Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al
anunciante, en los términos de dicha publicidad.”
Así mismo, el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 prohíbe la publicidad engañosa y fija la responsabilidad por la misma:
El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será
responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las
condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá
responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que
haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en
que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida
hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de
la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente.”
En este sentido, los anunciantes están obligados ante los consumidores por las condiciones objetivas que anuncian en la
publicidad y, en consecuencia, serán responsables por los perjuicios que cause la publicidad engañosa.
Por su parte los medios de comunicación tendrán una responsabilidad de carácter subjetivo, cuando medie culpa grave o
dolo, lo cual debe ser demostrado en el respectivo proceso.
La doctrina ha establecido una serie de pasos a aplicar con el fin de evaluar si una publicidad resulta engañosa:
Como se expresó anteriormente, el principio sobre el que se soporta la reglamentación de la publicidad engañosa, consiste
en establecer que aquellas afirmaciones objetivas que contenga un anuncio, deben ser ciertas, verificables y suficientes. En
tal sentido, para evaluar un mensaje comercial las afirmaciones o imágenes que en éste se hagan deben ser apreciadas
dentro del contexto en que se desarrolla la campaña o el anuncio y no cada una individualmente.
En este punto resulta de suma importancia tener en cuenta que el principio de veracidad aplica solamente para las
afirmaciones que son objetivas, es decir, aquellas que se refieren a características propias de los productos (calidad,
cantidad, precio) o a aspectos medibles del mensaje (ej. Estadísticas de consumo – más del 70% de los consumidores
prefieren…) y no a elementos puramente subjetivos como son juicios estimativos que el propio anunciante hace de su
producto. Lo anterior en razón que la veracidad, sólo se puede predicar de aquello que es apreciable objetivamente y no
de las opiniones, que por ser subjetivas, son personales e incomprobables.
Bajo estos parámetros, lo primero que se debe realizar para determinar si una pieza publicitaria es o no engañosa, es
establecer cuáles son los elementos objetivos del mensaje que se transmite al consumidor. Aun cuando no se puede fijar
una regla absoluta en este punto, normalmente los elementos objetivos del mensaje se traducen en la promesa que se
transmite al consumidor y especialmente en los argumentos o reasonwhy con los que ésta se soporta. (…)
Segundo paso; determinar las características del bien o servicio anunciado, para enfrentarlas con el mensaje transmitido.
Según el Diccionario de la Lengua Española, veraz significa “que dice, usa o profesa siempre la verdad”. A su turno el
término verdad, significa “conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente. – conformidad de lo que
se dice, con lo que se dice, con lo que se siente o piensa. – juicio o proporción que no se puede negar racionalmente.”
Uniendo las definiciones arriba transcritas, con lo dispuesto por las normas sobre publicidad engañosa, se concluye que la
información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan,
debe estar conforme con la realidad que de éstos se busca transmitir.
En tal sentido, resulta indispensable conocer a fondo la realidad del producto al que se refiere la publicidad, para así
poder determinar si las promesas y el reasonwhy en el que éstas se soportan, son ciertos y comprobables. Si al enfrentar el
mensaje con la realidad objetiva se concluye que éstas no concuerdan, se tendrá que el mensaje es literalmente falso y por
regla general engañoso.
Uno de los requisitos que suelen contener las normas para evitar el error del consumidor, consiste en establecer que la
información que se transmita al consumidor sea suficiente.
Según el Diccionario de la Lengua Española, suficiente significa “Bastante para lo que se necesita.- Apto o idóneo.” A su
turno bastante quiere decir “Ni mucho ni poco, ni más ni menos de lo regular, ordinario o preciso; sin sobra ni falta.”
Uniendo las definiciones arriba transcritas, con lo dispuesto por las normas, se concluye que la información que se dé al
consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan, deber ser aquella que
ordinaria o regularmente se considera necesaria o idónea, para que el consumidor se forme una opinión acerca de la
oferta planteada y tome una decisión de si aceptar o rechazar la misma.
Nótese que las normas no establecen que en la información que se transmita al consumidor, se deban indicar
absolutamente todos los aspectos relacionados con el producto o el servicio ofrecido, sino que dispone que la
información relacionada con los componentes o las propiedades de los bienes y servicios anunciados sea suficiente, es
decir, que sea bastante o la necesaria para el fin que se emplea.
Esta diferencia es de suma importancia, pues el principio de suficiencia obliga a que en cada caso particular, se deba
analizar si la información transmitida es o no la información ordinaria que el consumidor necesita para conocer las
características objetivas de la oferta, del producto o del servicio que se anuncia.
Es así, como para determinar si una información es suficiente, se debe tener en cuenta cuál es la experiencia o el nivel
de conocimiento que los consumidores tienen frente al producto o servicio anunciado, para de esta forma determinar el
nivel o la cantidad de información que debe transmitirse. (…)
Cuarto paso; establecer cuál es la actitud y el entendimiento que el consumidor racional asume frente a la oferta
presentada.
Cuando un anunciante realiza publicidad, busca que la información que transmite llegue a un número amplio de personas,
para incentivarlos a que motivados por la misma y decidan aceptar la oferta que se les plantea. En tal sentido es posible
que alguna o algunas de las personas que reciben la información, interpreten el contenido de su mensaje en una forma
equivocada, irracional o absurda, pero no por ello se puede responsabilizar de dichas interpretaciones al oferente, pues
forzarlo a prever todas las interpretaciones, inclusive las más irracionales y absurdas, es obligarlo a lo imposible, lo cual
es lógica y jurídicamente incorrecto.
(…)
Para establecer si una pieza publicitaria es susceptible de inducir a error, es importante tener en cuenta el entendimiento
racional que el consumidor común o medio le da a los mensajes publicitarios. Lo anterior se explica en razón a que si el
error es generalizado, el origen del mismo se encuentra en la información; pero por el contrario, si el error es aislado, la
falla en el entendimiento de la información no se encuentra en ésta, sino en los pocos individuos o casos aislados que
interpretaron equivocadamente la información, por lo cual el error puede ser atribuible a ellos y no a la comunicación ni
al anunciante. (…)
Así las cosas, el parámetro que universalmente se utiliza para evaluar si un mensaje es o no engañoso, es el del
consumidor medio o racional. Este parámetro se fundamenta en la realidad de la forma cómo los consumidores entienden
la publicidad, pues parte de la base de reconocer que las personas que reciben los anuncios, realizan un examen
superficial de ellos y no uno profundo y detallado. (…)
Así, los anuncios deberán ser juzgados atendiendo a su contenido y al significado que el consumidor les atribuiría, al
sentido común y usual de las palabras, frases y oraciones y lo que éstas sugieren o afirman sin tener que recurrir a
interpretaciones alambicadas, complejas o forzadas prefiriéndose de varias interpretaciones posibles, aquella que surge
más naturalmente a los ojos del consumidor.” Una interpretación adecuada es aquella que busca entender el contenido y
las afirmaciones que se hacen en los anuncios en la forma natural y obvia en la que la mayoría del público objetivo al que
se dirige la publicidad lo haría. En este orden de ideas, las normas sobre publicidad engañosa buscan que los
consumidores a los cuales se dirigen los anuncios, adopten una posición razonable frente a los mismos, dándole a la
información que les es transmitida una interpretación natural y obvia, que sin llegar a ser profunda, científica y técnica,
les permita separar los elementos puramente creativos, de aquellos objetivamente comprobables y creíbles. (…)
Con base en lo anterior, se concluye que para saber si una pieza publicitaria es o no engañosa, se debe partir por
establecer si los elementos objetivos del mensaje concuerdan con la realidad del producto y si dicha información es
suficiente para que un consumidor racional se forme una idea correcta del bien o servicio que se anuncia.
(…)”
(Jaeckel Kovacs Jorge, Publicidad Engañosa: Análisis Comparativo, Boletín Latinoamericano de Competencia, Tomo
número 20, junio 2005, tomado de:
En relación con los criterios a tener en cuenta para evaluar si una publicidad es engañosa el autor Juan Carlos Villalba
Cuellar, en su libro ya mencionado (ver páginas 200 y 201.), ha considerado:
“No se necesita que el consumidor haya contratado o se le haya producido un daño, se incurre en la conducta por
el solo hecho de haber publicado el mensaje y en este caso la sanción de tipo administrativo se debe imponer.
El análisis del mensaje publicitario se hace desde el punto de vista del consumidor, es decir, se mira el contenido
del mensaje que recibió el público consumidor, independientemente de las consideraciones que haga el comerciante o
anunciante sobre el anuncio las cuales no tienen relevancia, tales como “eso no fue lo que quisimos decir” o “no debe
entenderse de esa forma.”
Se debe tener en cuenta siempre la noción de consumidor racional, es decir, en la publicidad se suelen hacer
exageraciones que una persona racionalmente puede entender que no es cierta. Por esta razón la publicidad hipérbole y
los mensajes de tipo subjetivo no se tienen como engañosos.
El análisis del mensaje no debe ser exclusivamente gramatical, dice García Sais que “el anuncio induce a error si
la mayoría de los consumidores lo entienden en un sentido diferente al gramatical”
El análisis que se hace de un anuncio es de carácter integral, no parcializado, se debe examinar la totalidad del
anuncio, mensajes sonoros, escritos, gráficos, tal y como lo percibe el consumidor.
El análisis que se hace del anuncio es de carácter superficial, debe tenerse en cuenta que el consumidor queda
influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario, por lo tanto no se puede recurrir a interpretaciones
forzadas o complejas. (…)
El deber de información será directamente proporcional con el nivel de peligro potencial del producto que se está
ofreciendo.”
En relación con la responsabilidad por la publicidad engañosa la doctrina ha considerado:
“(…) la responsabilidad por publicidad engañosa opera con la sola demostración de que la publicidad no corresponde a la
realidad o que por ser insuficiente tiene la capacidad de inducir a error o confusión al consumidor. De igual forma, puede
demostrarse que la publicidad ha sido diseñada, preparada o presentada de tal forma, o que ha omitido cierta información
importante, que es capaz de producir engaño al consumidor para la adquisición de un producto en unas condiciones
determinadas que no son reales. Lo anterior, aunado al hecho de que las causales de exculpación son regladas y limitadas
a ciertas circunstancias, la responsabilidad derivada de la publicidad engañosa se puede considerar como una
responsabilidad estricta del anunciante. (…)”
(Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñan Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo
Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, páginas 93 y 94.)
Cordialmente,