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Lectura Actividad 1 El Dcho Como Argumentación
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DERECHO Y ARGUMENTACIÓN
En fin, desde una tercera perspectiva, es posible fijarse en la idea- lidad del
Derecho. No en el edificio ya construido, con todos sus defectos, sino en lo que
tendría que ser un edificio modélico (el Dere- cho justo). Las mejores versiones del
Derecho natural (las que no han consistido en una mistificación del Derecho
positivo) pueden verse de esta manera: como una propuesta de lo que habría que
entender por Derecho racional.
Una concepción del Derecho viene a ser un conjunto de respuestas, con cierto
grado de articulación entre sí, a una serie de cuestiones fundamentales en
relación con el Derecho: cuáles son sus componentes básicos, cómo se determina
el Derecho válido, qué relación mantiene con la moral o con la política, en qué
consisten las operaciones de interpretarlo y aplicarlo, etc. En el siglo xx, y en el
ámbito de la cultura jurídica occidental, ha habido básicamente tres concepcio-
nes que han jugado un papel central, y otras dos a las que podría considerarse
periféricas. Las centrales habrían sido: el normativismo positivista, el realismo
(también una forma de positivismo) y el iusna- turalismo; mientras que en la
periferia habría que situar el formalis- mo y las concepciones escépticas del
Derecho (hasta la década de los setenta, esencialmente las corrientes de
inspiración marxista, y desde entonces, las llamadas teorías «críticas» del
Derecho).
Quienes han elaborado esas concepciones son los teóricos o filósofos del
Derecho, pero es de suponer que las mismas han de tener también algún reflejo
en la práctica jurídica. Un abogado, un juez, etc., no podría resolver ningún
problema práctico sin presuponer ciertas ideas (aunque las mismas puedan tener
un grado muy bajo de articu- lación) sobre las fuentes del Derecho, la validez, la
interpretación, etc. De manera que interesarse por las concepciones del Derecho
no obe- dece a un propósito puramente «teórico». Sirve para entender mejor la
práctica, la cultura jurídica en la que se actúa y para cuestionarse si ésa es o no la
mejor posible. Por ejemplo, si uno se plantease cuáles son los rasgos más
característicos de la cultura jurídica española y, en general, del mundo latino,
probablemente llegaría a conclusiones como las siguientes: subsiste en ella un
fondo formalista que, sin em- bargo, tiende progresivamente a debilitarse; el
modelo de positivismo jurídico kelseniano suscita un rechazo bastante
generalizado, mientras que una concepción como la de Hart o la de Carrió resulta
mucho más atractiva; los elementos comunitaristas, hermenéuticos, de una
concepción como la de Dworkin o Nino no son fácilmente asimilables, debido
seguramente al formalismo de base; algo de «realismo» es visto como saludable,
pero siempre y cuando no derive en indeterminación radical del Derecho; y el
iusnaturalismo no parece jugar prácticamen- te ningún papel, como no sea el de
contribuir a identificar (aunque no de manera explícita) la Constitución con una
especie de Derecho natural, un conjunto de principios indiscutibles, lo cual lleva a
que el jurista piense que no necesita de ninguna filosofía moral y política situada
«más allá» del Derecho positivo.
Veamos entonces cómo cabe caracterizar esas concepciones del Derecho que
forman parte de nuestra cultura jurídica y qué es lo que cada una de ellas aporta al
enfoque argumentativo del Derecho.
En el caso de Hart, el juicio tiene que ser más matizado. Su obra maestra, El
concepto de Derecho, tiene poco que ver con una visión argumentativa del
Derecho, pero en otros de sus trabajos hizo con- tribuciones de interés a ese
enfoque y, de hecho, la teoría jurídica hartiana es la base de una de las teorías
más acreditadas de la argu- mentación jurídica: la de Neil MacCormick 1. De todas
formas, hay dos rasgos en la concepción de Hart (puestos de manifiesto en su dis-
cusión con Dworkin [Hart 1997]) que le separan de ese enfoque: su pretensión de
elaborar una teoría descriptiva y general del Derecho, y su manera de entender la
discrecionalidad judicial (que supone que, en los casos difíciles, los jueces tienen
que acudir a criterios extrajurídicos, aunque no por ello arbitrarios).
1
1. La expuesta en su libro Legal Reasoning and Legal Theory (MacCormick 1978). En su última época, MacCormick abandonó el
positivismo jurídico y sostuvo tesis más próximas a Dworkin que a Hart (vid. MacCormick 2005).
caían fuera del campo de la razón; en relación con ellos no sería posible construir
un razonamiento propiamente justificativo, sino de carácter persuasivo, retórico (y
puramente instrumental). En segundo lugar, el interés por la retórica queda, de
todas formas, limitado por el hecho de que el enfoque realista es, en lo esencial,
un enfo- que conductista, dirigido a predecir o explicar el comportamiento de los
operadores jurídicos, más bien que a justificarlo; los más radicales, como Frank,
insistirán en la mistificación del silogismo judicial como doctrina de la justificación
judicial. Finalmente, la tesis de la indeter- minación (más o menos radical) del
Derecho, esto es, postular que las decisiones judiciales no están determinadas por
normas previamente establecidas, sino que son el fruto de elementos políticos,
sociológicos, ideológicos e idiosincrásicos, lleva también a que no se pueda hablar
propiamente ni de argumentación jurídica ni de método jurídico.
3.4. El iusnaturalismo
Pero hay algunas excepciones a lo anterior. Una de ellas se en- cuentra en ciertos
escritos de Gustav Radbruch (Radbruch 1962) en los que se defiende la idea de
que la validez del Derecho (en sentido pleno) no puede provenir ni del propio
Derecho positivo ni de cier- tos hechos, sino de valores de carácter suprapositivo,
o sea, de un De- recho natural extraíble de «la naturaleza de la cosa». Según él, la
idea de Derecho contiene varias nociones de valor, una de las cuales es la justicia;
cuando una ley es extraordinariamente injusta (lo que, en su opinión, habría
ocurrido con algunas de la época nazi), entonces carece de validez y, en
consecuencia, no existe la obligación jurídica de obedecerla. Cabría pensar, sin
embargo, que esa apelación a un «Derecho supralegal» ha dejado de tener
sentido en los Derechos del Estado constitucional.
Otra manera peculiar de entender el Derecho natural fue la del es- tadounidense
Lon L. Fuller. Para él, el Derecho no consiste esencial- mente en una serie de
normas, sino que es una empresa, una actividad dirigida a satisfacer ciertas
finalidades. El Derecho natural se traduce en una serie de requisitos de carácter
procedimental (esencialmente, las exigencias que definen el rule of law) que
integran lo que llama «la moralidad interna del Derecho»; si no se cumplen, al
menos en cierta medida, entonces no cabría hablar de Derecho, de manera
semejante a como no diríamos que practica la medicina alguien que no pretende
curar. La concepción de Fuller se aproxima en varios aspectos a la del Derecho
como argumentación. Sin embargo, él no construyó algo así como una teoría de la
argumentación jurídica, por diversas razones: una es su conservadurismo político,
que le llevó a poner el énfasis en la noción de orden, más bien que en la de justifi-
cación; otra, el antiformalismo (característico de la cultura jurídica estadounidense)
que hizo que desdeñara el papel de la lógica en el Derecho; y una tercera, su
propensión a un análisis más bien casuís- tico del Derecho y del razonamiento
jurídico, incompatible con la elaboración de teorías de ámbito general.
En los últimos tiempos, el autor iusnaturalista más influyente es John Finnis. Para
él, la tarea central del iusnaturalismo consistiría en explorar las exigencias de la
razonabilidad práctica en relación con el bien del ser humano, en identificar los
principios y los límites del Estado de Derecho (el rule of law) y en mostrar de qué
manera el De- recho válido (sound) se deriva de ciertos principios inmodificables.
Sin embargo, a pesar de seguir la tradición iusnaturalista clásica (to- mista) y de
reconocer la existencia de absolutos morales, Finnis no cree que la «razón
natural» pueda suministrar una respuesta correcta para cada caso que se le
presenta a un juez (vid. VII,3,B).
Desde los años setenta, sin embargo, más que de marxismo jurídico suele
hablarse de «teorías críticas del Derecho», que vienen a ser una combinación de
marxismo jurídico (digamos, un marxismo «débil» en el que se reconoce cierta
autonomía al Derecho, se atenúa su carácter «clasista», etc.) al que se le añaden
elementos procedentes de otras tradiciones: la tesis de la indeterminación radical
del Derecho de los realistas, la crítica al racionalismo y al cientificismo del
pensamiento postmoderno, el feminismo jurídico, etc. Se abre así un espacio para
el uso crítico (alternativo) del Derecho, pero limitado, en cuanto el discurso
justificativo (que constituye el centro de la argumentación judicial y de la que tiene
lugar en otras instancias jurídicas) presupone cierto grado de aceptación del
Derecho.
4. EL CONSTITUCIONALISMO O POST-POSITIVISMO
Todas esas concepciones del Derecho parecen haber entrado en crisis como
consecuencia de la irrupción, en las últimas décadas del siglo xx, del paradigma
del constitucionalismo (para algunos, neo-constitucio- nalismo). No quiere ello
decir, naturalmente, que haya que prescindir de ellas sin más, puesto que en esas
tradiciones teóricas se contienen (en mayor o en menor medida) elementos
imprescindibles para desa- rrollar un enfoque argumentativo del Derecho. Pero
ninguna de ellas parece, por sí misma, adecuada para cumplir ese objetivo.
En términos generales, cabría decir que esa nueva concepción del Derecho (a la
que no sólo se adscriben ciertos teóricos del Derecho, sino también muchos
juristas prácticos) supone, entre otras cosas, lo siguiente. El Derecho no puede
verse exclusivamente como una rea- lidad ya dada, como el producto de una
autoridad (de una voluntad), sino (además y fundamentalmente) como una
práctica social que in- corpora una pretensión de corrección o de justificación. Ello
implica un cierto objetivismo valorativo; por ejemplo, asumir que los derechos
humanos no son simplemente convenciones, sino que tienen su fun- damento en
la moral (en una moral universal y crítica, racionalmente fundamentada). Atribuir
una especial importancia a la interpretación, entendida como una actividad guiada
por la necesidad de satisfacer los fines y los valores que dan sentido a la práctica.
Y otorgar cierta prioridad al elemento valorativo del Derecho sobre el autoritativo,
sin desconocer por ello los valores del «legalismo»; el ideal regula- tivo del jurista
del constitucionalismo, o del jurista post-positivista, tendría que ser el de integrar
en un todo coherente la dimensión au- toritativa del Derecho con el orden de
valores expresado en los principios constitucionales.
Por lo demás, parece obvio que esa nueva concepción del Dere- cho (y el
fenómeno del constitucionalismo en cuanto tal) supone una mayor demanda de
justificación, de argumentación, en el Derecho: tanto en términos cuantitativos
como cualitativos. Y lleva también a que el razonamiento jurídico no pueda
configurarse como un razo- namiento «insular»: la argumentación jurídica tiene,
necesariamente, un componente moral y político, pero ello no implica desconocer
sus peculiaridades: la unidad de la razón práctica no supone la confusión entre el
Derecho, la moral y la política.
Aunque el uso del término «pragmatismo» puede llevar a confusión, el enfoque del
Derecho como argumentación presupone un tras- fondo pragmatista, entendiendo
por tal no exactamente una teoría o una filosofía del Derecho, sino más bien una
cierta actitud en relación a qué teoría del Derecho merece la pena elaborar. Y la
respuesta es que sólo aquella que parte de la primacía de la práctica. Eso significa
que, en la teoría del Derecho, carece de valor cualquier trabajo que no esté
enfocado a mejorar el Derecho y el mundo social, aunque, naturalmente, el
objetivo puede ser a muy largo plazo y contando con muchas mediaciones. Pero,
además, el tipo de pragmatismo específico que se defiende en este libro
presupone una idea fuerte de razón práctica, o sea, no implica circunscribir la
racionalidad práctica a la adecuación entre medios y fines. Es, como se ve, una
concepción que permitiría calificar de pragmatistas a filósofos como Kant o como
Habermas, o a teóricos del Derecho como Dworkin (a pesar de que este último
haya polemizado con cierto tipo de «pragmatismo jurídico» [vid. VII,3,A]).