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M2 U3 S6 Lizbeth 27septiembre 19

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UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA DE MEXICO

LICENCIATURA EN DERECHO

27-9-2019

Estado constitución y gobierno


Los mecanismos de protección los
derechos humanos.
PRIMER SEMESTRE
GRUPO: DE-DEECG-1902-M2-010
UNIDAD TRES SESION: SEIS

PROTECCION DE LOS
DERECHOS HUMANOS EN
MEXICO

Alumna: Lizbeth Dirze pedrero Sánchez.


Docente: Beatriz Hernández Navarro.
Cd. Del Carmen, Campeche, México.
INTRODUCCION

El siguiente trabajo fue realizado con el fin de dar a conocer el objetivo la importancia y
trascendencia del estudio del Derecho comparado a fin de comprender el concepto de
sistema jurídico y su agrupación en familias jurídicas, elementos indispensables para
distinguir las características y fuentes del derecho que caracterizan a cada uno de
esos sistemas.

Hablar de Derechos Humanos es hablar de protección para los particulares frente a los
abusos del “poder” o, mejor dicho, abuso en el ejercicio de las facultades de los
órganos del Estado. Los Derechos Humanos son, por ende, conquistas de los
particulares y no concesiones graciosas de los gobernantes, pues son producto de
cruentas luchas entre el pueblo y el gobierno. La Constitución como expresión formal
del pacto entre los factores reales de poder, tiene entre sus consecuencias la creación
de órganos de Estado con sus respectivos límites formales y materiales, y son los
Derechos Humanos precisamente aquellos límites materiales de los actos de la
autoridad. Su propósito radica en que las normas generales, actos concretos y
omisiones de la autoridad se ajusten a la Constitución y cuando no suceda, se cuenten
con mecanismos que vuelvan a los cauces de la legalidad. Ante ello, en esta sesión
conocerás los medios de protección que se tramitan en su sede judicial, como los que
se sustancian en sede administrativa.
Atienza, M. (2007). Nos menciona también que la teoría de argumentación jurídica relaciona el argumento
con la acción y resolución de la cuestión o incógnita jurídica, que se centra en 5 factores el teórico, el
práctico, el cambio del Estado legislativo al constitucional, el cuarto es pedagógico y el quinto político. En
dicha teoría me da entender que sus puntos principales para poder desarrollarla tendrían que basarse en
que es lo que se desea aclarar o demostrar, como es que se va a demostrar este dicho y justificar su
finalidad.

El Derecho es, obviamente, un fenómeno muy complejo y que puede contemplarse


desde muy diversas perspectivas. En el marco de nuestra cultura jurídica
particularmente la de los países de Derecho continental-, tres de esos enfoques han
tenido, y siguen teniendo, una especial relevancia teórica. Al primero de ellos se le
puede llamar estructural y da lugar a las diversas formas de normativismo jurídico. Lo
que se busca es identificar o encontrar, por decirlo con una metáfora, los componentes
del edificio jurídico, con lo que se llega a las normas, a los diversos tipos de normas y,
eventualmente, a otros enunciados, como los que contienen definiciones o juicios de
valor. Podríamos decir que, al igual que la fotografía de un edificio se plasma en un
pedazo de papel, el Derecho así contemplado se reduce a una serie de enunciados, a
lenguaje. Si esa fotografía del Derecho es de la suficiente calidad, entonces se podrán
observar tanto las partes del edificio -con todo el detalle imaginable como el edificio en
su conjunto, es decir, cómo se ensamblan unos elementos con otros. Para quien
asume esa perspectiva, de lo que se trata básicamente es de describir el edificio tal y
como es, no de compararlo con un modelo ideal, y menos aún, de construir otro
edificio.

El segundo de los enfoques, el realista o sociológico, pone el énfasis en mostrar que el


Derecho no es simplemente lenguaje, normatividad, sino también -y sobre todo-
comportamiento humano y, en particular, comportamiento judicial. A ese enfoque le
interesa también la funcionalidad del edificio, esto es, para qué sirve cada uno de sus
elementos y cómo se inserta el mismo en el conjunto del que forma parte (en la
sociedad). Pero los realistas -como los normativistas- parten de una distinción tajante
entre lo que es y lo que debe ser, y son escépticos con respecto a la posibilidad de
hablar con alguna objetividad sobre el deber ser. De ahí que se hayan preocupado por
explicar o predecir el comportamiento de los jueces (el Derecho en acción), pero no
por construir una teoría que permita justificar el desarrollo del Derecho en un cierto
sentido. La suya es una visión dinámica e instrumental del Derecho, pero en la que no
se dice nada -o nada racionalmente justificado- sobre los fines últimos, sobre los
valores jurídicos. Desde la tercera perspectiva, lo que se destaca es lo que podría
llamarse la idealidad del Derecho. Para seguir con la metáfora de la construcción, lo
que importa ahora no es ni el edificio ya construido ni el proceso de su construcción,
sino los requisitos que tendría que cumplir lo que cabría calificar como edificio
modélico (el Derecho justo). Quien elige ese punto de vista (el del Derecho natural en
sus muy diversas versiones) se sitúa frente al Derecho, en general, como el crítico que
evalúa una determinada obra de acuerdo con los anteriores cánones de idealidad y, en
ocasiones, también como el arquitecto que proyecta un edificio, pero se desentiende
de las cuestiones de detalle y de los problemas de su ejecución

Lo que aquí me interesa destacar es la posibilidad de un cuarto enfoque que


presupone, utiliza y, en cierto modo, da sentido a las anteriores perspectivas teóricas y
que conduce, en definitiva, a ver el Derecho como argumentación (aunque,
naturalmente, el Derecho no sea -no pueda ser- sólo argumentación). El punto de
partida consiste en considerar al Derecho como una técnica para la solución de
determinados problemas prácticos. Se trata, por tanto, de una visión pragmática,
dinámica y, en cierto modo, instrumental del Derecho, pero que no contempla el
Derecho como un instrumento que pueda ser utilizado para cualquier fin, sino, para
decirlo con cierta solemnidad, como un instrumento de la razón práctica. En definitiva,
sería la perspectiva de quien no se limita a contemplar el edificio desde fuera, ni a
participar en su construcción simplemente como un técnico que opera COD una
racionalidad de tipo instrumental, sino como alguien comprometido con la tarea de
mejorar una obra imperfecta y siempre inacabada, pero no por ello carente de sentido;
lo que la dota de sentido es la idea de que el Derecho -el Derecho del Estado
democrático-s- es, al menos incoativamente, un medio poderoso para lograr objetivos
sociales valiosos y para hacer que se respeten los principios y valores de una moral
racionalmente justificada. 2. Ahora bien, ¿cómo se conecta este cuarto enfoque del
Derecho con la argumentación? ¿Por qué lleva en mayor medida que los otros a
considerar el Derecho como argumentación? La idea fundamental es que el ideal
regulativo del Estado de Derecho es el sometimiento del poder a la razón, no de la
razón al poder; ello supone que las decisiones de los órganos públicos deben estar
racionalmente fundamentadas, lo que, a su vez, sólo es posible si cabe hablar de
criterios que presten algún tipo de objetividad a esa práctica. Dicho en forma breve, el
Estado de Derecho exige que el Derecho aparezca esencialmente bajo la forma de
razonamiento, de razonamiento práctico justificativo.

Hablar de Derechos Humanos es hablar de protección para los particulares frente a


los abusos del “poder” o, mejor dicho, abuso en el ejercicio de las facultades de los
órganos del Estado. Los Derechos Humanos son, por ende, conquistas de los
particulares y no concesiones graciosas de los gobernantes, pues son producto de
cruentas luchas entre el pueblo y el gobierno. La Constitución como expresión formal
del pacto entre los factores reales de poder, tiene entre sus consecuencias la creación
de órganos de Estado con sus respectivos límites formales y materiales, y son los
Derechos Humanos precisamente aquellos límites materiales de los actos de la
autoridad. Su propósito radica en que las normas generales, actos concretos y
omisiones de la autoridad se ajusten a la Constitución y cuando no suceda, se cuenten
con mecanismos que vuelvan a los cauces de la legalidad. Ante ello, en esta sesión
conocerás los medios de protección que se tramitan en su sede judicial, como los que
se sustancian en sede administrativa.

Garantías jurisdiccionales Como se ha mencionado, conforme al artículo 1º


Constitucional, es obligación de todas las autoridades del Estado proteger y garantizar
los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que México es parte. Para ello, nuestro sistema constitucional
cuenta con instrumentos jurisdiccionales y no jurisdiccionales para su protección, a
saber:

 El juicio de amparo.

 La acción de inconstitucionalidad.

 La controversia constitucional.

 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 Juicio de revisión constitucional electoral.

 El juicio político.

 La declaración de procedencia (mejor conocido como desafuero).

Por otra parte, como organismos internacionales protectores de los Derechos


Humanos, se encuentran los siguientes:

 Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


 Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Juicio de amparo
El juicio de amparo es quizá el medio más conocido para proteger Derechos
Humanos. Pertenece al grupo de los que se tramitan por órgano judicial, por lo que
corresponde a los jueces y magistrados del denominado “Poder” Judicial Federal,
aunque en determinados casos, lo ejercen incluso órganos de las entidades
federativas (artículos 107, fracción XII constitucional y 1º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que enlista a todos los órganos que lo ejercen).Hoy día el
amparo protege casi cualquier tipo de derechos (excepto los señalados en el catálogo
del artículo 61 de la Ley de Amparo). En términos generales, procede para impugnar
actos concretos, normas generales u omisiones de las autoridades que contraríen a la
Constitución, es decir, no solo Derechos Humanos (que también pueden encontrarse
en los tratados), sino también cualquier precepto de la Constitución.

El amparo es un medio de defensa constitucional y de protección de los derechos


humanos, que se configura como juicio que se sigue siempre a instancia de parte
agraviada en contra de leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales o
que invadan o restrinjan la esfera de atribuciones de la Federación, de los Estados o
del Distrito Federal, de conformidad con las bases establecidas en el artículo 107 de la
Constitución Federal.

JUCIO DE AMPARO
DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL
CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR
SU ACTA DE NACIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL.
*El juicio de amparo: La finalidad del . Lidia Lizeth Rivera Moreno
amparo es restablecer al quejoso La quejosa precisó como
persona física o moral es quien garantías violadas las
interpone la demanda de amparo, en el
consagradas en los artículos
goce de sus derechos humanos
violentados.
14, 16 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos.

*la acción de constitucionalidad: Es siendo que ella solicitó la


competencia de la primera corte de inconstitucionalidad del artículo 3.38 del
justicia de la nación y procede también Código Civil para el Estado de México en
para impugnar leyes en materia virtud de que el mismo contempla la
electoral. rectificación del nombre, pero no de los
apellidos.
*La controversia constitucional: es un Primera Sala Familiar Regional de
medio cuya titularidad no son los Toluca del Tribunal Superior de Justicia
particulares, sino órganos de gobierno, del Estado de México, en el toca de la
la finalidad es anular los actos que en apelación La recurrente manifiesta que
contravención a la Constitución el Tribunal Colegiado en conocimiento
impliquen que un órgano del Estado del asunto no abordó el tema de
invada el ámbito de competencia del inconstitucionalidad expuesto en sus
otro. conceptos de violación, pues sólo se
limitó a hacer referencia al artículo 3.38
del Código Civil para el Estado de
México sin expresar argumentos lógico
jurídicos por los que la ley impugnada es
constitucional
* Juicio para la protección de los solicitó al Tribunal Colegiado en Materia
derechos político-electorales del Civil del Segundo Circuito el amparo y
ciudadano: protección de la justicia federal contra la
Este medio de control equivale al juicio sentencia pronunciada
de amparo, solo que mientras el amparo
no procede en materia electoral, este
juicio sí.

*Juicio de revisión constitucional La suprema corte resolvió que el artículo


electoral: Este medio se emplea para en mención 3.38 Código Civil, del estado
impugnar actos o resoluciones de las de México, es inconstitucional porque
autoridades competentes de las expresamente prohíbe cambiarse los
entidades federativas, con el propósito apellidos.
de organizar y calificar los comicios
locales o resolver las controversias que
surjan durante los mismos.

*El juicio político. - Procede en contra de 13. Argumentó que, al no permitir el


actos u omisiones que redunden en artículo 3.38 del Código Civil del Estado
perjuicio de los intereses públicos de México, el cambio de apellido paterno
fundamentales o de su bien despacho. ********** al de ********** con el motivo de
ajustar su nombre a la realidad social,
resultó inconstitucional, por ser
denegatorio de justicia, lo que atentó
contra las garantías de legalidad y
seguridad jurídica, previstas en los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Otros medios cuya categoría como tales A su vez, la Corte Interamericana de
no es unánime son: Derechos Humanos ha entendido que:
*La declaración de procedencia, mejor “Si a una misma situación son aplicables
conocido como desafuero: se trata de la Convención Americana y otro tratado
juicios políticos ante Poder judicial de la internacional, debe prevalecer la norma
Federación, con las formalidades más favorable a la persona humana. Si
exigidas por las leyes respectivas que, la propia Convención establece que sus
para resolverlos, emiten sentencias de regulaciones no tienen efecto restrictivo
carácter obligatorio. sobre otros instrumentos internacionales,
Como organismos internacionales menos aún podrán traerse restricciones
protectores de los Derechos Humanos presentes en esos otros instrumentos,
se encuentran los siguientes pero no en la Convención, para limitar el
*Comisión Interamericana de Derechos ejercicio de los derechos y libertades
Humanos. que ésta reconoce.”1 “(…) se obtiene
. orientándola en el sentido más favorable
al destinatario de la protección
internacional

*Corte interamericana de Derechos 73. En este entendido, las normas


humanos internacionales señalan claramente el

1
derecho al nombre como un derecho
humano cuya importancia radica en el
hecho de ser un componente importante
de la identidad de las personas, ya que
les dota de existencia legal y les permite
el ejercicio de sus otros derechos

Además de las garantías jurisdiccionales, existe un sistema no jurisdiccional de


protección de los derechos humanos fundado en el articulo 102, apartado B,
constitucional, el cual es seguido sin la formalidad de los procesos jurisdiccionales.
Que analiza quejas contra actos u omisiones de naturaleza administrativa
provenientes de las autoridades del Estado (salvo los del Poder Judicial de la
Federación) ya que son realizados por organismos autónomos que pueden formular
“recomendaciones públicas” No obligatorias, pero con peso político y moral suficientes
para fomentar y general su cumplimiento. Cabe notar que, conforme al apartado B del
artículo 102 Constitucional.

En tu cuadro considera los siguientes elementos:


¿De qué instrumento se trata, es 19. Por otra parte argumentó que
jurisdiccional o no jurisdiccional?
como se advierte del título segundo,
capítulo VII, y título cuarto, capítulo II,
del Código Civil del Estado de México, la
rectificación o modificación de las actas
de estado civil de las personas, pueden
ser incoadas en diversas vías, una
administrativa, otra jurisdiccional, y
finalmente una tercera vía, la ordinaria,
siempre y cuando se planteen
cuestiones de filiación
Quién puede promoverlo: El Articulo 25 Artículo 25. Las notificaciones al titular
al 53 Ley de Amparo. Interposición del del Poder
Recurso. Arto. 25 L.A. El recurso de Ejecutivo Federal se entenderán con el
amparo solo puede interponerse por titular de la
parte agraviada, entendiéndose por tal, Secretaría de Estado, de la Consejería
toda persona natural o jurídica, a quien Jurídica del
perjudique o esté en inminente peligro Ejecutivo Federal o de la Procuraduría
de ser perjudicada por toda disposición, General de la
acto o resolución, y en general, toda República, que deba representarlo en el
acción u omisión de cualquier juicio de
funcionario, autoridad o agente de los amparo, de acuerdo con lo dispuesto en
mismos más adelante. El agravio o el acuerdo
perjuicio debe ser real o inminente y general al que hace referencia el artículo
violatorio de derechos y garantías. El 9o de esta
recurrido es el funcionario o autoridad o Ley.
agente de los mismos que emita la Las notificaciones a las entidades a que
disposición, acto o resolución, acción u se hace
omisión. referencia en el párrafo anterior deberán
ser hechas
por medio de oficio impreso dirigido al
domicilio oficial
que corresponda o en forma digital a
través del uso
de la Firma Electrónica.
¿Contra quién se interpone? Art. 26 L.A. En este caso sería: C. Oficial del
Registro Civil del Ayuntamiento de
El recurso de amparo se interpone en
Villa Allende Estado de México,
contra del funcionario o autoridad que
Artículo 26. Las notificaciones en los juicios
ordene el acto que se presume violatorio
de amparo se harán: I. En forma personal:
de la Constitución Política, contra el
agente ejecutor o contra ambos. El
funcionario es el recurrido y contra él la
parte agraviada endereza su acción.
Cuando el funcionario ordena el acto y
no lo ejecuta directamente, sino que
delega en autoridad competente, el
recurso puede enderezarse contra
ambos.
¿Ante quién se interpone el recurso? el Cuarto Tribunal Colegiado en
Art. 27 L.A. El recurso de amparo se Materia Civil del Segundo Circuito
interpone ante el Tribunal de expresó para negar el amparo son las
Apelaciones respectivo, o ante la Sala siguientes Estimó que el hecho de que
de lo Civil de los mismos donde dicha modificación no se contemple
estuvieren divididos en Salas, el que respecto de la filiación por cambio o
conoce de las primeras diligencias hasta adición de los apellidos, por razones de
la suspensión del acto inclusive, uso invariable y constante del mismo en
correspondiéndole a la Corte Suprema la vida social y jurídica de una persona,
de Justicia el conocimiento ulterior hasta no atenta contra las garantías de
la resolución definitiva. Si el Tribunal se legalidad y seguridad jurídica, pues tal
niega a tramitar el recurso, puede el cuestión implicaba variar dicha filiación
perjudicado recurrir de amparo por la vía de la persona, lo que la propia
de hecho ante la Corte Suprema de legislación civil permite en el título
Justicia. Es importante dejar claro que la cuarto, capítulo II, en la vía ordinaria civil
tramitación del amparo no se desarrolla de parentesco.
en forma instancia. El recurso de amparo
en Nicaragua se desarrolla en dos fases
y en ningún momento en dos instancias.
El recurso de amparo tampoco es
instancia donde se puedan dar
excepciones y otro tipo de solicitudes
típicas de procedimiento civil.

Cuál es su fundamento jurídico •(En qué artículo constitucional se


sustenta) artículos 14, 16 y 17
constitucionales
En qué casos procede: • causas de rectificación o
modificación de actas Articulo 3.38.- ha
lugar a pedir la rectificación o
modificación:
• I cuando el suceso registrado no
aconteció;
• II para modificar o cambiar el
nombre propio, si una persona que
muestra que ha usado invariable y con
otro diverso en su vida social y jurídica;
si es el nombre registrado expone a la
persona al ridículo; y en caso de
nombres y apellidos si le causa perjuicio
moral o económico;
• III Para corregir algún dato
esencial
Cuál es su procedimiento Artículo 77. Los efectos de la concesión
del amparo
serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de
carácter
positivo se restituirá al quejoso en el
pleno goce
del derecho violado, restableciendo las
cosas al
estado que guardaban antes de la
violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de
carácter
negativo o implique una omisión, obligar
a la
autoridad responsable a respetar el
derecho de
que se trate y a cumplir lo que el mismo
exija.
Cuáles son los efectos de este
instrumento

Un ejemplo de una situación en la que siendo que ella solicitó la


se puede accionar inconstitucionalidad del artículo 3.38 del
(promover) este instrumento. Código Civil para el Estado de México en
virtud de que el mismo contempla la
rectificación del nombre, pero no de los
apellidos.

HECHOS

El 23 de mayo de 2011, se presentó ante el Juzgado Civil de Primera Instancia del


Distrito Judicial de Valle de Bravo, Estado de México, *******, por su propio derecho, en
la vía ordinaria civil, demandó del C. Oficial del Registro Civil del Ayuntamiento de Villa
Allende Estado de México, la rectificación de su acta de nacimiento, a efecto de que se
asentara que su nombre completo es el de **********, rectificando únicamente el primer
apellido **********, por el apellido **********, con la finalidad de ajustar su acta de
nacimiento, ya que a partir del 15 de noviembre de 1999, a la edad de 14 años, lo
comenzó a usar, en virtud de que el apellido de ********** la exponía al ridículo, burla
ante la sociedad y vergüenza, lo cual le causaba un perjuicio moral.

JUCIO DE AMPARO

DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO


CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE
APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA
DE NACIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL.

De la fracción II del citado precepto, se advierte que la modificación o


rectificación del registro de nacimiento en aquellos casos en que se demuestre
que la persona ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida
social y jurídica, sólo se encuentra prevista para modificar o cambiar el nombre
propio; lo cual lleva implícita la prohibición de modificar los apellidos en el acta
de nacimiento respectiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que el derecho
humano al nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio
como los apellidos, aspecto que puede estar regulado en la ley para evitar que
conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique un actuar de mala
fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros, y que el supuesto
previsto en dicho numeral consiste en la posibilidad de que una persona que
haya utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre
diverso al asentado en su acta de nacimiento, pueda cambiarlo, es claro que la
razón que inspira a una solicitud de modificación de nombre radica en adaptar la
identificación jurídica del solicitante a la realidad social; de donde se sigue que
con el cambio de apellido no existe una modificación a su estado civil ni a su
filiación, pues variarlo no implica una mutación en la filiación cuando
permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla, como
sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge; además, no puede
considerarse que la solicitud correspondiente cause perjuicios a terceros, ya que
los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas
creadas entre dos o más personas no se modifican ni extinguen sino por alguna
de las causas previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no
se encuentra el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil; de ahí que
tales derechos y obligaciones continúen vigentes con todos sus efectos. Por
tanto, el artículo 3.38, fracción II, del Código Civil del Estado de México, al prever la
prohibición implícita de modificar los apellidos de una persona, carece de justificación
constitucional, pues no constituye una medida necesaria, razonable o proporcional y,
por ende, viola el derecho humano al nombre.

De las Actas de Nacimiento (REFORMADO, G.G. 7 DE MAYO DE 2015) Del registro


de nacimiento Artículo 3.8.- El registro oportuno es el hecho que se declara dentro del
primer año de ocurrido el nacimiento. El registro extemporáneo es aquel que se
declara después de un año de ocurrido el nacimiento. Los registros extemporáneos de
nacimiento de personas originarias del Estado de México que viven en el extranjero,
se harán conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil vigente en la
entidad. Personas obligadas a declarar el nacimiento

Amparo directo en revisión 772/2012. Lidia Lizeth Rivera Moreno. 4 de julio de 2012.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús
Lucia Segovia.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
772/2012

el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un


derecho humano con el siguiente contenido y alcance:

 El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e


indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser
reconocida por la sociedad.

 Está integrado por el nombre propio y los apellidos.

Está regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues debe ser elegido
libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento
del registro; por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o
ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embrago, sí puede ser
objeto de

 Sujeto Accionante:
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito el amparo y protección de la
justicia federal contra la sentencia pronunciada por la Primera Sala Familiar Regional
de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México

 Sujeto contra lo que se promueve: ¿Contra quién se interpone? Art. 26 L.A.


El recurso de amparo se interpone en contra del funcionario o autoridad que
ordene el acto que se presume violatorio de la Constitución Política, contra el
agente ejecutor o contra ambos. El funcionario es el recurrido y contra él la
parte agraviada endereza su acción. Cuando el funcionario ordena el acto y no
lo ejecuta directamente, sino que delega en autoridad competente, el recurso
puede enderezarse contra ambos.
Aquí seria
Primera Sala Familiar Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de México.

Objeto contra el que se puede combatir (acto norma u omisión:) Cabe notar que, conforme
al apartado B del artículo 102 Constitucional.

 Fundamento constitucional: La quejosa precisó como garantías violadas las


consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo al articulo al Articulo:3.38 fracción II, DERECHO HUMANO AL


NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL
ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE
APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA
DE NACIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL. De la fracción II del citado
precepto, se advierte que la modificación o rectificación del registro de
nacimiento en aquellos casos en que se demuestre que la persona ha usado
invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica, sólo se
encuentra prevista para modificar o cambiar el nombre propio; lo cual lleva
implícita la prohibición de modificar los apellidos en el acta de nacimiento
respectiva

al prever la prohibición implícita de modificar los apellidos de una


persona, carece de justificación constitucional, pues no constituye una
medida necesaria, razonable o proporcional y, por ende, viola el derecho
humano al nombre.
En el presente trabajo se analizan los diferentes modelos de protección de
derechos humanos que se derivan de nuestra Constitución, tanto aquéllos de
naturaleza jurisdiccional como aquellos no jurisdiccionales, con el objeto de
establecer sus alcances de protección efectiva, sus limitantes y los posibles
retos que habrá de enfrentar el país para proteger, en mejor forma, los
derechos fundamentales.
Palabras Clave:
Derechos humanos, protección jurisdiccional.
CONCLUSION

De acuerdo a lo antes expuesto, podemos observar que los instrumentos son muy
importantes necesarios verificarlos y estudiarlos para la protección de los derechos
humanos.

Ya que los instrumentos antes mencionados, son las herramientas para poder
diferenciar y tomar decisiones de los tipos de procesos ya que nunca son iguales, y
para efectuar la protección de nuestras garantías como ciudadanos, así como los
supuestos de las entidades del estado por eso son imprescindibles referente a
protección garantías y derechos de la población y es así que con los dichos
instrumentos es que vamos a realizar, defender, proponer, restaurar solucionar y
preparar una buena defensa y protección en el ejercicio de la abogacía ya que somos
personas para defender y capaces de ofrecer la protección con el derecho.
BIBLIOGRAFIA
*Garita, A., Mena, J., et al (S.f.). Medios de control constitucional, Senado de la
república. Recuperado de: https://drive.google.com/open?
id=11t5C_Or2nvDb1vVf8ha5u-nwhTE6HyJ4

*Diaz, E. (2014). Lecciones de derecho penal para el nuevo sistema de justicia en


México. México: https://drive.google.com/open?id=11t5C_Or2nvDb1vVf8ha5u-
nwhTE6HyJ4.
https://www.scjn.gob.mx/

 Ley de amparo vigente


 https://www.scjn.gob.mx/gw/#/sistema-de-consulta?q=(%22DERECHO%20HUMANO
%20AL%20NOMBRE.%20EL%20ART%C3%8DCULO%203.38,%20FRACCI%C3%93N%20II,
%20DEL%20C%C3%93DIGO%20CIVIL%20DEL%20ESTADO%20DE%20M%C3%89XICO,
%20AL%20PROHIBIR%20IMPL%C3%8DCITAMENTE%20EL%20CAMBIO%20DE
%20APELLIDOS%20DE%20UNA%20PERSONA%20PARA%20RECTIFICAR%20O
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