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Monografia Del Pensamiento Juridico

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA


VICERRECTORADO DE DESARROLLO TERRITORIAL
EJE GEOPOLÍTICO REGIONAL HEROÍNA JUANA LA AVANZADORA
EJE MUNICIPAL “INDIO WARAO”
ALDEA: ESCUELA BOLIVARIANA CARABOBO
TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

Facilitador: Participante:
Abog. Francisco Hernández Salazar Centeno Joelys
PFG-EJ II Trayecto 2020 CI 11.210.419
Ambiente: Simón Bolívar

Tucupita, Enero de 2021


INDICE

PÁG.

INTRODUCCIÓN
1.1. La lógica del Derecho. El razonamiento jurídico como razonamiento dialéctico.
1.2. Silogismo Jurídico. Escuela exegética.
1.3. Las Concepciones teleológica, funcional y sociológica del derecho
1.4. La nueva retórica y los valores como expresión de la argumentación jurídica.
1.5. Pensamiento Jurídico
1.6. Características del Pensamiento Jurídico
1.6.1. Pensamiento problemático
1.6.2. Pensamiento práctico
1.6.3. Pensamiento valorativo, axiológico
1.6.4. Pensamiento dialéctico retoretórico
1.6.4.1 Discurso persuasivo
1.7. Visión trialista del Derecho
1.7.1. Cuarto enfoque del Derecho
1.8. ¿Qué es un argumento?
1.9. Argumentación jurídica
1.10. La argumentación y el lenguaje
1.11. Argumento para explicar la decisión
1.12. Argumento para justificar la decisión
1.13. Principales quince argumentos empleados en el campo del Derecho
CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFÍA

INTRODUCCIÓN
La relevancia que la argumentación tiene en el mundo jurídico parece estar fuera de toda
duda. Se ha dicho hasta la saciedad que una de las tareas fundamentales de cualquier jurista
(teórico o práctico) es la de ofrecer argumentos en defensa de sus tesis.

En general puede decirse que la mayoría de los discursos jurídicos se construyen a través de
argumentaciones que se desarrollan en el proceso de creación de normas o bien en el proceso de
aplicación de las mismas.

En este sentido los Derechos actuales aparecen como el resultado de un proceso discursivo
en el que las razones (las buenas razones) aportadas por los diferentes operadores jurídicos se
configuran como recursos de justificación.

La pretensión básica de la argumentación jurídica consiste en mostrar la corrección (formal


y material) de las actuaciones de los distintos sujetos que intervienen en todas aquellas cuestiones
que tienen trascendencia jurídica.

En consecuencia, parece incuestionable que el papel que desempeña la argumentación en el


Derecho no tiene un mero carácter instrumental sino que constituye el eje fundamental en torno al
cual giran todas las discusiones.

1.1. La lógica del Derecho. El razonamiento jurídico como razonamiento dialéctico.


La lógica del Derecho

La aplicación de la lógica al derecho supone una distinción fundamental: el orden jurídico


positivo de cada estado supone un conjunto de normas jurídicas que ordenadas y sistematizadas
están destinadas a presidir la vida social. Pero para que este conjunto de normas cumpla con
eficacia su función reguladora requiere un buen número de funcionarios que las interpreten y
apliquen correctamente. Pero debe considerarse, además, que la elaboración del derecho positivo
y su expresión en normas escritas supone un gran esfuerzo por parte del Legislador, si se trata de
un estado democrático, o por parte del Jefe del Gobierno o de quienes detenten el ejercicio del
poder público, en los estados que no siguen el sistema democrático.

En el primer caso, la función de interpretar y aplicar al derecho es inseparable de la


expresión positiva del mismo y cuando se lleva a cabo con un criterio lógico, son los principios
de la Lógica del Derecho los que guían al intérprete y aplicador del derecho. En este caso,
también, la expresión del derecho se hace en forma enunciativa, judicativa o descriptiva o
proposicional, pues el legislador, al anunciar el derecho, emplea inferencias o raciocinios
jurídicos.

Puede decirse, entonces, que las operaciones lógicas más importantes en la Lógica del
Derecho son, pues, las que tienen por objeto la elaboración del concepto y del juicio jurídico y,
también, la sistematización científica.

La preocupación de Perelman (1974), al enfocar sus estudios hacia la lógica jurídica, se


refieren a la búsqueda de la solución justa; tarea que de por si distingue la magistratura, como
actividad, y que solo es posible lograr, cuando la decisión razonable, se encuentra basada en
criterios de aceptación social. En principio no puede existir contradicción entre lo justo y lo
razonable.

El derecho es visto como un instrumento flexible y capaz de adaptarse a valores que el juez
considera como prioritarios, para la sociedad, ya que su papel es conciliar estos valores con las
leyes y las instituciones establecidas, de manera tal que con ello se ponga de manifiesto no sólo la
legalidad, sino también el carácter razonable de sus decisiones.

Cuando se subraya la primacía de la ley, no solo se entiende que el juez solo está sometido
a ella, sino que también se reconoce al poder legislativo la facultad única como creador de toda
norma jurídica. Si mantenemos esta posición y no distinguimos, entre normas generales y
particulares, como diferenciara Kelsen, podremos observar que desde esta postura, el poder de
interpretación del juez depende de la invocación a la voluntad del legislador, de la que nos
hablara la escuela de la exégesis, como si esa voluntad continuara siendo la misma a pesar de la
evolución técnica, moral o política que se hubiera producido en el transcurso del tiempo.

El razonamiento jurídico como razonamiento dialéctico.


El razonamiento, es una capacidad inherente de todo ser humano, a través de ella,
desarrolla múltiples habilidades que le permiten ejecutar cualquier actividad intelectual. Es la
capacidad de estructurar conceptos en redes jerárquicas que le permiten inferir, inducir, deducir o
concluir.

Las inferencias siempre implican deducción o deducción. La deducción es un raciocinio


que se hace partiendo de un principio general a una situación particular que está comprendido en
el principio general. La inducción consiste en descubrir un principio general partiendo de
premisas particulares o hechos específicos.

Es una estructura de pensamiento que no solo incluye elementos de la lógica formal, sino
también de la lógica dialéctica, pretendiendo alcanzar cierto grado de verosimilitud, al fundarse
en argumentos retóricos que lo constituyen y estructuran.

El proceso argumentativo es encuentra íntimamente relacionado con la interpretación


normativa, porque se necesita comprender acabadamente el derecho, para luego encontrar
criterios que fundamenten el razonamiento jurídico.
Sobre la interpretación que realicen los tribunales inferiores por medio de sus resoluciones,
es posible realizar el control de logicidad, con la finalidad de otorgarle el máximo grado de
corrección a este tipo de razonamiento.

El razonamiento jurídico pretende como fin último la búsqueda de una solución ante el
conflicto, por medio de la aplicación de una proposición normativa, que debe ser justificada y
fundada como fruto de una decisión.

Explorar la razón jurídica implica traspasar el campo de la lógica tradicional, en busca de la


razón vital e histórica o mejor dicho establecer una lógica de la acción, ya que la vida humana es
el reino de la acción y la libertad.

La norma jurídica se presenta de este modo como una porción de vida humana objetivizada,
encarnando un tipo de acción, convirtiéndose en pauta normativa dentro de un proyecto jurídico.
Sin embargo ella debe ser adaptada por los órganos jurisdiccionales, que establecen su singular
aplicación. Este proceso de individualización y concreción nos muestra el sentido dinámico de las
normas jurídicas, que requieren de la utilización de una lógica de la acción humana referida a
valores y encaminada a la realización de fines.

Esto es lo que Recacéns Siches (1956) llama lógica de lo razonable, porque deberá tenerse
en cuanta: “a) las normas jurídicas, b) desde u punto de vista histórico, y c) según un aspecto
práctico o de aplicación del orden jurídico vigente” (p. 12).

Para utilizar el razonamiento dialéctico, es necesario tomar como punto de partida premisas
verosímiles, que si bien, no llegan a ser estrictamente verdaderas, pueden ser tenidas como
probables, siendo acreditadas por una general aceptación (Diez Picaso 1994).

La importancia que tiene la dialéctica, para el mundo jurídico, la podemos descubrir con
solo pensar, en el derecho procesal que tiene por fin regular la forma de la disputa o controversia
judicial, en el que las partes se lanzan en una discusión argumentando y rebatiendo, esperando
que un tercero imparcial de crédito a sus posturas y falle según lo dicte el derecho (Ghirardi
1987).

1.2. Silogismo Jurídico.

Silogismo Jurídico
En sentido estricto, el silogismo jurídico se puede construir como un tipo especial del
llamado modus Bárbara (o silogismo universal) o como una forma del modus Darii con término
singular.

Las teorías formalistas del Derecho consideraban que lo único que tenía que hacer el juez al
sentenciar era aplicar las normas jurídicas al caso particular para llegar a una consecuencia
jurídica. Esta aplicación de las normas tenía forma silogística.

Por ejemplo:
Premisa mayor (norma): quien dé muerte a otro (M) será condenado a 30 años de prisión
(P)
Premisa menor (hechos): Juan (S) dio muerte a Pedro (M)
Conclusión: Juan (S) será condenado a 30 años de prisión (P)

Algunos autores (en especial, Jerzy Wroblewski) han apuntado que el silogismo jurídico
solo sirve como modelo del argumento inmediato de la decisión del juez, pero en gran parte de
los casos es necesario, a su vez, brindar argumentos para justificar las premisas (menor y mayor)
del silogismo jurídico.

De allí la distinción entre justificación interna y externa de la sentencia.

La justificación interna sería, en los casos más simples, el silogismo jurídico. Es el


argumento que justifica directamente la decisión del juez.
La justificación externa estaría constituida por todos los argumentos que establecen la
premisa mayor y la premisa menor del silogismo.

Por ejemplo, es posible que en el juicio se deba probar que, efectivamente, Juan asesinó a
Pedro. Los argumentos finales del juez valorando las pruebas con respecto a este punto serán
parte de la justificación externa de la sentencia. Tal vez, el juez establezca o justifique esa
premisa fáctica mediante testimonios, una grabación, lo que dicen los expertos, etc.

Asimismo, serán parte de la justificación externa las razones que dé el juez para justificar
una específica interpretación de la norma aplicada (premisa mayor). Es posible que el juez tenga
que interpretar la norma aplicable, usando, por ejemplo, un argumento de interpretación
gramatical o sistemática de la disposición normativa, empleando la analogía o los argumentos a
contrario sensu.

En la Teoría de la Argumentación y la Argumentación Jurídica contemporáneas se han


planteado diversas críticas y limitaciones al silogismo jurídico. Nombremos tres:
1. El silogismo jurídico solo sirve para la justificación interna de las sentencias judiciales.
2. El silogismo jurídico es una simplificación exagerada de la argumentación judicial y no es
tan útil para otros tipos de argumentación jurídica.
3. El silogismo jurídico ni siquiera es aplicable en la justificación interna de la mayoría de
las sentencias.

La escuela de la Exégesis.

Esta escuela fue, en Francia, el resultado necesario del triunfo de las ideas de la
Revolución, consagradas a través de la codificación.

La codificación francesa vino a ser la consolidación legislativa de los postulados del


clasismo jusnaturalista, que habían señoreado absolutos durante más de ciento cincuenta años.
Se afirman en ella los principios que se mantendrán inmutables durante todo el siglo XIX,
hasta el año 1899, en que Geny publicó su Método de interpretación y fuentes en derecho privado
positivo, obra que marca el comienzo de las doctrinas metodológicas modernas.

La Escuela de la Exegesis, no es sólo el resultado de la codificación del derecho francés,


como pareciera sugerirlo un análisis superficial del problema. Es -repito- la consecuencia de la
consolidación de los principios del jusnaturalismo racional; es el triunfo del postulado de la
división de los poderes, y es, por fin, la necesidad de afirmación de estabilidad y certeza del
derecho establecido por la Revolución.

La Revolución Francesa tenía que asegurarse la estabilidad de su derecho. La fijeza textual


y la limitación hermenéutica rigurosa transutan un objetivo político muy definido. La Revolución
no podía correr el riesgo de que, so color de realizar una tarea interpretativa, se acudiera a
procedimientos históricos o racionales que buscaran fundamento en la interpretación en otras
fuentes que no fueran las oficialmente establecidas por el derecho revolucionario, ya que toda
indagación anterior al Derecho de la Revolución escondía, o podía esconder, un intento de
remembranzas del derecho monárquico, definitivamente abolido.

El propósito, aquí, es referirnos al aspecto metodológico de la escuela, indisolublemente


vinculado a la exposición de su doctrina. Sin embargo, la limitación temática de nuestro trabajo
no determinará más que la obligada referencia a la doctrina, en cuanto sea necesaria para
comprender el sentido del desenvolvimiento interpretativo por ella postulado. El rasgo
fundamental de la escuela fue el culto al texto de la ley. La total identificación entre derecho
positivo y ley y la limitación de la preocupación jurídica al examen gramatical de su sentido.

Como consecuencia de ello, y fundándose en el referido principio de la división de los


poderes, toda la tarea de creación jurídica se atribuye al poder legislativo. La función
jurisdiccional es la aplicación al caso, del derecho elaborado por el legislador.
Necesariamente ensamblado al postulado precedente, pero que comporta el segundo-
aunque tal vez el más importante-, rasgo distintivo de la doctrina que estudiamos, es el
predominio de la intención del legislador en la interpretación del texto de la ley.

En otras palabras, el texto de la ley es sólo la reproducción histórica-normativa de la


voluntad del legislador, y lo que el jurisconsulto debe aplicar, no es el texto, sino el texto en tanto
en cuanto traducción de la intención de un legislador efectivo.

Ello importaba proclamar la omnipotencia jurídica del legislador y, consecuentemente con


ello, entronizar al Estado como única fuente de la juridicidad positiva.

El método empírico postulado por la exégesis es un recomponer los hechos efectivamente


pensados por lo legisladores, es un "repensar" algo ya pensado, según la fórmula de August
Boeckh.

Esa reconstrucción del pensamiento del legislador está temporalmente localizada, es


concreta y finita, a diferencia de la voluntad de la ley, que es por cierto intemporal.

Ello significa consolidar una total ruptura con el pasado, que llega en el examen de la ley
sólo a la voluntad psicológica del legislador.

Grave error, por cuanto la experiencia jurídica del hombre occidental tiene márgenes tan
amplios, que casi resulta imposible descubrir instituciones jurídicas dotadas de auténtica
originalidad, despojadas totalmente de conexiones con el pasado.

Bonnecase, a quien ha seguido en esta exposición, señala otro carácter sobresaliente de la


doctrina, ilógico y al mismo tiempo paradójico, al proclamar su fe en la inexistencia de un
principio superior de derecho, lo cual implicaba aceptar una doctrina metafísica de la noción de
derecho y pretender armonizarla con la doctrina estatista de la omnipotencia del legislador.
Defender la tesis legalista y admitir no obstante -caso Aubry y Rau- la existencia de ciertos
principios absolutos es lógicamente incomprensible y vicia profundamente el contenido de la
escuela.

El método de la exégesis tiene como característica reducir la exposición y elaboración de la


ciencia del derecho civil, no ya sólo al Código Civil, sino también al orden de sus disposiciones,
en todo lo que tiene de riguroso. Este método exegético es un método "analítico", que reduce la
tarea del intérprete, en realidad, a un comentario del texto de la ley, siguiendo para ello
estrictamente el orden de los libros, de los títulos, capítulo y artículos, en que pueda estar
dividido el referido texto. El método es analítico, porque reduce la tarea a un análisis del texto,
siguiendo y respetando las divisiones y la ordenación temática impuestas por el legislador. El
examen del Code está constreñido a la utilización de cinco reglas que se aplican
cronológicamente par el examen analítico y comentario de los libros, títulos, capítulos, secciones
y artículos.

La metodología postulada por la Exégesis es sin duda una actitud simplista de análisis, que
inmoviliza el derecho positivo, el cual queda paralizado en la reducción a la ley y a la intención
real y efectiva del legislador. No es éste por cierto su único defecto, sino que esa identificación
entre Ciencia Jurídica y Ley importa el escamoteo del primer término, la abrogación de la ciencia
y, por cierto, la total despreocupación por la filosofía.

1.3. Las Concepciones teleológica, funcional y sociológica del derecho


En la concepción teleológica y funcional del derecho, que se han desarrollado al mismo
tiempo que la sociología jurídica, el derecho no se asemeja, En la concepción teleológica y
funcional del derecho, como en la Escuela de la exégesis, a un sistema deductivo, sino que se
concibe como un medio para la obtención del fin querido por el legislador.

Lo que excluye que se pueda asimilar a un sistema formal, pues un sistema puramente
formal, al no ser un medio que trate de realizar un fin social, no tiene que tomar en consideración
las condiciones de su eficaz funcionamiento.
En estas concepciones, el derecho sólo se comprende en relación con el medio social en el
que es aplicable. El estudio de las prescripciones legales, de su eficacia y de su evolución, debía
emprenderse mediante el método tradicional de las ciencias sociales – las encuestas, la
investigación estadística, la observación del derecho comparado y, en lo posible, la
experimentación.

Esta pretensión de tratar el derecho como una ciencia, como si la elaboración de reglas
fuese un fenómeno natural al cual le fueran extrañas la voluntad y las aspiraciones de los
hombres, produce como consecuencia la reducción del derecho a la sociología.

Los problemas que se presentan en la calificación de hechos, ligados a la mayor o menor


dificultad para interpretar o aplicar la ley, muestran que sólo en casos límites el razonamiento del
juez se restringe al silogismo jurídico.

Al respecto refiere, Perelman (op. Cit., pp. 77 -83) el trabajo del profesor Tarello, quien ha
examinado trece tipos de argumentos que permiten interpretar los textos en función de la
intención que se atribuye al legislador: el argumento a contrario; el argumento a simili o
argumento analógico; el argumento a fortiori; el argumento a completudine; el argumento a
coherentia; el argumento psicológico; el argumento apagónico; el argumento teleológico; el
argumento económico; el argumento ab exemplo; el argumento sistemático; el argumento
naturalista. Ninguno de los cuales deriva de la lógica formal, pues no conciernen a la forma, sino
a la sustancia y a la materia del razonamiento, esto es, al establecimiento de premisas a partir de
los textos.

Dentro de estas concepciones, cuando una sociedad se transforma bajo el influjo de


novedades técnicas o de cambios en las costumbres o en los valores socialmente admitidos, y
surge una situación que no hubiera sido prevista por el legislador, el juez, o invoca el argumento
histórico y la presunción de continuidad que implica, lo que conduce a una concepción estática de
la interpretación judicial, o puede entender el texto de una manera dinámica, considerando que la
ley, debe decidir “de acuerdo con las reglas que él establecería si hubiera tenido que actuar como
legislador”. Aunque en algunos casos, como el derecho penal y en el derecho fiscal, el juez es
más conservador que en otros. Lo que para Perelman plantea un cuestión fundamental: ¿en qué
medida es tarea más del juez que del legislador adaptar los textos legales a las necesidades
sociales?

Con frecuencia el juez continental distingue entre la legislación en vigor (de lege lata) y la
legislación deseable (de lege ferenda), u no se arroga los poderes del legislador. Pero cuando la
realidad jurídica constituye un freno inadmisible para una buena administración de justicia, y se
ve que la reforma por vía legislativa es muy difícil, para poner algún remedio algunas veces el
juez acude a mecanismos específicamente jurídicos como las presunciones jurisprudenciales
irrefragables e incluso, en los casos más extremos, a la ficción o calificación de los hechos que es
contraria siempre a la realidad jurídica; la ficción permite conservar las apariencias, u tanto, el
sistema.

Con esto se abre la posibilidad de un nuevo paso en el razonamiento judicial; cuando se


viola una regla que es esencial importa poco que sea escrita o no escrita. Así, como se verá más
adelante, la violación de un principio general de derecho, que forma parte del derecho no escrito,
puede ser invocado como tal en el recurso sin referencia a un texto legal.

1.4. La nueva retórica y los valores como expresión de la argumentación jurídica.


Critica la pretensión de asimilar el razonamiento jurídico al de las ciencias naturales o
formales. Considerar la lógica jurídica como “aquella parte lógica que examina desde el punto de
vista formal las operaciones intelectuales de los jurista”, entraña el riesgo de caer en un
reduccionismo que niega todo interés al argumento no constrictivo.

El razonamiento jurídico hace parte de los razonamientos retóricos que no buscan


establecer demostraciones científicas, sino guiar en deliberaciones y controversias. La búsqueda
de la equidad puede introducir en el razonamiento jurídico elementos de incertidumbre
difícilmente aceptable para los científicos y los lógicos.

1.5. Pensamiento Jurídico


El pensamiento jurídico, es una estructura de pensamiento que no solo incluye elementos de
la lógica formal, sino también de la lógica dialéctica, lo que nos permite vislumbrar la necesidad
de un análisis desde la Filosofía del Derecho como de la Teoría General del Derecho. Este tipo de
pensamiento pretende alcanzar cierto grado de verosimilitud, al fundarse en argumentos retóricos
que lo constituyen y estructuran.

Esto puede entenderse en un sentido amplio o en un sentido estricto o riguroso. Lo


entendemos en un sentido amplio cuando, por ejemplo como abogados, pensamos en un caso
judicial, escuchamos a nuestro cliente exponiendo su problema, y entonces poco a poco van
surgiendo hipótesis plausibles de solución; o mejor dicho, de ataque, porque vamos a demandar,
vamos a pelear contra alguien que tiene un punto de vista diferente del de nuestro cliente en
relación con un determinado objeto: un contrato, los linderos de una finca, etc.

También piensan jurídicamente, en sentido amplio, el juez, el diplomático, el asesor


municipal, etc., cuando están enfrascados en algún caso propio de su rutina de trabajo: redactando
una sentencia, o las cláusulas de un convenio internacional, etc.

En cambio, el pensamiento jurídico en sentido estricto es el que tiene como su objeto la


experiencia jurídica práctica: la sentencia, el contrato, el decreto de expropiación, la declaración
de impuestos, etc., No son las cosas que piensa el juez para construir su sentencia; o las que
piensa el banquero al otorgar el crédito, sino lo que piensa el jurista intelectual sobre aquella
sentencia o aquel crédito: las premisas teóricas, el itinerario lógico seguido por el juez o el
banquero, su cultura, su concepción del Mundo. No interesa el caso resuelto mediante la
sentencia, sino la sentencia misma como obra intelectual, como juicio lógico: como muestra de
una cierta forma de pensamiento jurídico.

1.6. Características del Pensamiento Jurídico


1) Fomento del individualismo sobre el gregarismo y los privilegios de casta
2) Impulso de la igualdad de los ciudadanos como un derecho que debe ser recogido en las
leyes.
3) todos los seres humanos poseen la misma naturaleza y son iguales al nacer por tanto
portadores de unos derechos individuales que se tornan universales.
4) se postula la tolerancia y la libertad.

1.6.1. Pensamiento problemático: Si en un razonamiento jurídico partimos del problema:


debemos hacerlo del siguiente modo: tenemos que buscar una solución al problema en las normas
que nos proporciona el sistema. Si ninguno de los sistemas nos da la solución, debemos seguir
buscando, ya que estamos pensando en el problema.

1.6.2. Pensamiento práctico


Se define como: aplicar los conocimientos a la práctica, atendiendo a la información
disponible y estableciendo el proceso a seguir para alcanzar los objetivos con eficacia y
eficiencia.
1.6.3. Pensamiento valorativo, axiológico
Interiorizados, conforman la esencia del modelo de representaciones personales,
constituyen el contenido del sentido de vida y de la concepción del mundo, permiten la
comprensión, la interpretación y la valoración del sujeto y brindan la posibilidad de definir el
proyecto de vida, integrado por objetivos y finalidades para la actividad social.

El valor del derecho en las sociedades humanas está a la medida que permita y fomente: la
justicia, el bien común y la seguridad jurídica. Para algunos autores el fin ideal del derecho es la
justicia, para otros es el que es consciente de los hechos reales.
Es una parte de la Filosofía Jurídica que procura descubrir los valores en los cuales se debe
inspirar el Orden Jurídico Positivo, dilucidando un modelo que primará, una lisa Teoría de la
Justicia.

1.6.4. Pensamiento dialéctico retórico

1.6.4.1. Discurso persuasivo


Es una forma demostrativamente más débil de convencer. En la argumentación es preciso
distinguir el contexto del descubrimiento (establecimiento de premisa o conclusión) del contexto
de justificación (de las premisas o conclusiones), sobre todo porque la teoría tradicional de la
argumentación jurídica se ubica en el contexto de la justificación.

1.7. Visión trialista del Derecho


Trialismo
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Trialismo, también conocida como la teoría trialista del mundo jurídico o
tridimensionalismo jurídico, es una teoría jurídica elaborada por el jurista alemán Werner
Goldschmidt. Werner Goldschmidt sostiene que el fenómeno jurídico es una totalidad compleja
que denomina "Mundo Jurídico". Se propone así el estudio del Mundo Jurídico mediante el
análisis de los tres grandes elementos que lo integran (hechos, normas y valores)[ se debe tener
en consideración que es un proceso, esto quiere decir, una secuencia]. La teoría trialista del
mundo jurídico sostiene que ese mundo resulta identificable, en definitiva, por las posibilidades
de realizar la justicia en la realidad social y en las normas.

Las conductas son comportamientos humanos, las normas son descripciones y captaciones
lógicas de las conductas, y el valor justicia se realiza en el mundo jurídico a través de los
hombres permitiéndonos valorar las conductas y las normas. Estas tres dimensiones no funcionan
solas, se implican entre sí y no es posible su separación desde el plano metodológico, ni desde el
político debido a su peligrosidad, según Pérez Luño. Riofrío incluso añade que existe una unión
metafísica de las tres dimensiones. Así mismo, éstas se encuentran presentes en cualquier
experiencia jurídica.

Esta teoría ha dado lugar a una corriente jurídica trialista, con base en la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, en Argentina. Su principal exponente en la
actualidad es el Dr. Miguel Ángel Ciuro Caldani. En España, autores como Antonio Enrique
Pérez Luño de la Universidad de Sevilla abogan por esta teoría, pero distinguen una cuarta
dimensión, la "historia", como criterio temporalizador de las otras tres dimensiones, dotando de
un contexto histórico a esta visión para llegar a comprender a la realidad social jurídica de forma
diacrónica mediante el tetradimensionalismo jurídico.1 Finalmente, el fundador del trialismo
metafísico, Juan Carlos Riofrío Martínez-Villalba, señala que los elementos metafísicos de la
realidad (que incluye su devenir fáctico e histórico), de las concepciones jurídicas y de la
actuación jurídica (donde están las leyes, los contratos, las costumbres, etc.) se vinculan
metafísicamente mediante el concepto de espacio jurídico.

1.7.1. Cuarto enfoque trialista del Derecho

1.8. ¿Qué es un argumento?


El argumento es “el razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición,
o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega”. Diccionario de la lengua
española, Madrid, Real Academia Española, 21a. ed., 1992, p. 187.
Se refiere a un “razonamiento mediante el cual se intenta probar o refutar una tesis,
convenciendo a alguien de la verdad o falsedad de la misma”. Ferrater Mora, José, Diccionario de
filosofía, t. A-D, Barcelona, Ariel Referencia, 1994, p. 218.

El concepto de argumento se puede entender tanto como medio de interpretación como


razones de apoyo. Sirve como fundamento de la prueba o demostración, los cuales, a diferencia
del argumento que no necesariamente tiene que serlo, son más rigurosos. Distinguir entre éstos,
sin embargo, no siempre es fácil.

Es el discurso cuyo propósito es de hacer cambiar los estados de ánimo o de pensamiento


de uno o varios interlocutores. Argumentar es una actividad social en la que un orador o escritor
se propone defender unas ideas o refutar unos planteamientos. Desde luego argumentar es
explicar, disuadir, convencer, dar ejemplos, ofrecer disculpas. Es decir, razonar.

1.9. Argumentación jurídica


La argumentación jurídica al conjunto de razonamientos de índole jurídico que sirven para
demostrar, justificar, persuadir o refutar alguna proposición que va encaminada a la obtención de
un resultado favorable a favor del litigante y su cliente o para la resolución de un caso
controvertido por parte del juzgador o tribunal de determinada causa.
La argumentación jurídica, es uno de los pilares más importantes dentro de la práctica
forense jurídica debido a que sin ella no sería lógico y mucho menos posible llevar a cabo una
defensa adecuada por parte de los juristas y emitir una adecuada sentencia por parte de los
juzgadores.

Es sin duda fundamental que tanto el estudio como la aplicación de la argumentación


dentro de la práctica jurídica este encaminada a una constante mejora por parte de todos aquellos
que estamos inmersos en el ámbito jurídico como operadores del derecho y que además se
encuentre siempre basada tanto en la lógica, como en una buena retorica que ya habrán de
demostrar y definir quién es quién en la contienda judicial.

1.10. La argumentación y el lenguaje


Los argumentos encuentran su sentido en su expresión, y esto se hace mediante un
lenguaje.

El lenguaje, como instrumento para la comunicación, es expresión del pensamiento; esto es


de todos los actos del entendimiento, y dado que el derecho se expresa en un lenguaje natural, los
argumentos jurídicos se integran por términos y proposiciones. El término es expresión de un
concepto; la proposición es expresión de un juicio, y el argumento es expresión del raciocinio.

1.11. Argumento para explicar la decisión


Sánchez y Fernández (2016) "Una decisión sin argumento es como un edificio sin
columnas, con el tiempo, el edificio se derrumbará por falta de soportes, Igual pasa con las
decisiones, no tendrán estabilidad a falta de argumentos", dicho escrito refleja de forma clara la
vinculación que existe entre ambos términos, empleando un enfoque de analogía en el argumento
se puede incluso extraer una separación lógica como la siguiente:

Si igualamos Decisión con Edificio


Si igualamos Argumento con Columna
Tendremos que La Decisión es la pieza final, mientras que el argumento es quien le da
solidez a esta, de tal manera que se hace evidente la separación de conceptos entre ambos
términos y podemos incluso inferir la diferencia que existe entre ellos.

1.12. Argumento para justificar la decisión


La toma de decisión judicial no es sólo una actividad mental, sino que tiene un componente
argumentativo que tomado en cuenta puede mejorar la decisión. Una teoría de la argumentación
jurídica que se ocupe del contexto de descubrimiento permite determinar de una manera más
precisa los requisitos de una motivación legal, racional, suficiente y completa de la sentencia y,
en consecuencia, su control. Aspectos que frecuentemente escapan del contenido de una
adecuada motivación, como la selección de los argumentos interpretativos empleados, la forma
de su uso, la presentación y debate de los argumentos de las partes o de otros magistrados,
quedarían incluidos de este modo entre los requisitos motivatorios de la sentencia.

1.13. Principales quince argumentos empleados en el campo del Derecho

Lingüísticos
Se dividen en argumentos semánticos y sintácticos:

Los semánticos, se refieren al significado de las expresiones utilizadas, las cuales pueden
tener un significado de uso común o técnico. La regla de uso es que generalmente prevalece el
uso común, salvo cuando se trate de una materia especial que requiera de términos técnicos. El
argumento semántico puede determinar si los hechos son subsumibles en la norma o no. Estos
argumentos no siempre llevan a una respuesta, sino que solamente dicen si un concepto es vago,
ambiguo o evaluativamente abierto, y, por lo tanto, los hechos caen en dicho ámbito semántico.
El resultado de la interpretación semántica es la determinación de la existencia de un problema
que se resuelve con la ayuda de otros tipos de argumentos.

Los sintácticos, se dirigen a la evaluación de la estructura gramatical o formal del


enunciado normativo. Para la teoría de la argumentación son secundarios en relación con los
semánticos; no obstante, para la interpretación son de gran relevancia, pues no se reducen a la
determinación del significado de los conectores a la puntuación, sino que sirven para reconstruir
el enunciado en su forma ideal e identificar los elementos de la norma. Constituye el primer paso
para identificar la norma prevista en un enunciado y su carácter deóntico, a partir del cual se
pueden identificar el sujeto normativo y las consecuencias jurídicas.

Los genéticos
Tienen por objeto conocer la voluntad del legislador histórico, por lo que deben vincularse
a otro tipo de argumentos. Su falta de independencia justificatoria hace que se conozcan como
argumentos transcategoriales. La dificultad de conocer la voluntad del legislador radica en el
problema de identificar en el tiempo al “legislador”. Debido a la dicotomía entre creación e
interpretación, resultan cuatro posibles objetivos de este tipo de interpretación: 1. La “voluntad
subjetiva” en relación con el momento de creación que busca conocer la voluntad fáctica del
legislador histórico; 2. La voluntad objetiva, en el momento de creación, y que pretende mostrar
el sentido racional de la ley en ese momento; 3. La voluntad subjetiva en el momento de
interpretación, que se refiere a la voluntad del legislador en el momento actual, y 4. La voluntad
objetiva al momento de interpretar la norma que se dirige al sentido racional de la ley en su
momento de aplicación. En la medida en que los argumentos genéticos pretenden determinar la
voluntad del legislador, son también argumentos teleológicos, puesto que tratan de establecer
hechos especificando el uso del lenguaje y considerando el propio proceso legislativo. En
general, contienen enunciados sobre la voluntad del legislador, que se extraen de los trabajos
preparatorios, de la exposición de motivos y de las discusiones en el seno del órgano Legislativo.

Los sistemáticos
Se fundan en la idea de la unidad o coherencia del sistema jurídico. Estos argumentos
revisan la situación de una norma en un texto legal; esto es, su relación lógica o teleológica con
otras normas, fines o principios. Se subdividen en: Se subdividen en argumentos que aseguran la
consistencia, argumentos contextuales, argumentos sistemáticos conceptuales, argumentos por
principios, argumentos jurídicos especiales, argumentos prejudiciales, argumentos históricos y
argumentos comparativos.
Los argumentos que aseguran la consistencia: hacen posible una interpretación que
impide o resuelve los conflictos entre normas. Esta forma de argumento es la más importante
para preservar la eficacia del derecho, porque indica la presencia de una contradicción normativa.

Los argumentos contextuales: en los argumentos contextuales la interpretación se hace


respecto de la ubicación de la norma en el texto legal y su relación con el resto del sistema
jurídico.

Los argumentos sistemáticos conceptuales: tienen por objeto la claridad, la unidad


formal y la completitud sistemática; son relevantes sobre todo para la dogmática jurídica.

Los argumentos por principios: es la utilización de principios como razones en la


interpretación de una norma; el problema radica en la identificación y concreción de los
principios. Para Alexy, “los principios son enunciados normativos de tan alto nivel de
generalidad, que por regla general no pueden ser aplicados sin añadir premisas adicionales, y las
más de las veces, experimentan limitaciones a través de otros principios”.

Los argumentos jurídicos especiales: se denominan así por poseer características


especiales; un ejemplo es la analogía, la cual consiste en transportar la igualdad material de la
norma más allá de su literalidad. Este tipo de argumento sirve para integrar lagunas, ya que se
produce la extensión de un supuesto normativo a otras circunstancias no consideradas por el
legislador con fundamento en su semejanza o “identidad de razón”. Cabe señalar que esta
relación o parecido debe justificarse.

Los argumentos prejudiciales: sustentan la interpretación en decisiones judiciales


históricamente anteriores.

Los argumentos históricos: tienen por objeto proporcionar coherencia en la dimensión del
tiempo, para lo cual se aducen hechos que se refieren a los antecedentes históricos del problema
jurídico discutido, en cuanto a razones a favor o en contra.
Los argumentos comparativos, se conforman por citas de otros sistemas jurídicos con la
pretensión de generar universalidad o diferenciación, y se fundan en la consideración de un
estado de cosas jurídico de una sociedad distinta.

Los argumentos prácticos generales: obtienen su fuerza de su “corrección” material; esto,


por un contenido considerado como debido en el sentido de “justo o bueno”; por ello se conocen
también como argumentos sustanciales, los cuales se subdividen en dos grupos:

Argumentos teleológicos: que se fundan en una concepción de lo bueno. Los argumentos


teleológicos presuponen un análisis detallado de los conceptos de medio y fin, de voluntad, de
intención, de necesidad práctica y de objetivo.

Argumentos deontológicos: que se fundan en una concepción de lo debido,


independientemente de lo que es o no justo.

La dogmática,
Los empíricos,
La analogía,

REFERENCIA BIBLIOGRAFICA

Alexy, Robert, “Die juristische Interpretation”, Recht, Vernunft und Diskurs, Studien zur
rechtsphilosophie, Suhrkamp, Frankfurt am Main, 1995, p. 84 y ss.

Diez Picazo L. (1994) Experiencias jurídicas y teoría del derecho. Ariel. Buenos Aires.

Ghirardi Olsen. A. (1987) Logica del proceso judicial. Córdoba. Lerner. Córdoba.

Perelman, Ch. La lógica jurídica y la nueva retorica, Civitas, 1988.


Recaséns Siches L. (1956) Nueva filosofía de la interpretación del Derecho. Fondo de Cultura
Económica. México.

Las falacias, también llamados sofismas, son argumentos aparentes, pues no cumplen con las
reglas de inferencia; pueden ser formales o no formales (ya sean de atinencia o de ambigüedad).
En estos casos la refutación es aparente; su función es confundir o inducir al error.5 5Sobre el
análisis lógico de los argumentos véase Copi, Irving, Introducción a la lógica, México,
Limusa, 1997, capítulos 1-3.

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