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Los Actos, Formas y Nulidades Procesales
Los Actos, Formas y Nulidades Procesales
Los Actos, Formas y Nulidades Procesales
2
Henry Sanabria. Ob. cit. pág. 32.
en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio
por el juez (art. 310 C.P.C)
SEGUNDA PARTE
LAS FORMAS PROCESALES
1.-NOCION DE FORMA PROCESAL: Son los requisitos de carácter temporal, espacial y de modo que
deben observar los actos procesales para poder expresarse; o sea, aquellos a través de los cuales, los
sujetos procesales, exteriorizan su voluntad de constituir, impulsar, suspender, modificar o extinguir la relación
jurídica procesal.
2.-JUSTIFICACION DE LAS FORMAS PROCESALES: Las formas procesales son necesarias, como
dice Enrico Tullio Liebman “para lograr la lealtad en el debate, la igualdad en la defensa y la rectitud en la
decisión”. Y “responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia
representa una garantía de regular y leal desenvolvimiento del proceso.” 3 Las formas procesales coadyuvan a
lograr la igualdad entre las partes, evitar las sorpresas; evitar que el resultado del proceso lo decida la
destreza, la astucia, las malas artes de quien no tenga la razón.
3.-LAS FORMAS QUE SON COMUNES A TODOS LOS ACTOS PROCESALES:
3.1.-EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO: En sustancia, el proceso es un diálogo
entre el juez y las partes el cual se realiza en una serie de actividades dirigidas a un fin común, como es el
logro de una sentencia; pero estas actividades no se realizan al unísono, no se realizan en forma simultánea,
sino que se suceden y distribuyen en el tiempo, siguiendo cierto orden lógico, cronológico y teleológico de
modo que la fase sucesiva está justificada por la precedente y, a su vez, da ocasión a la que viene después.
Cada acto tiene su tiempo para que se realice, a fin de lograr certeza y lealtad en el debate y hacer que el
proceso avance y tenga fin en un tiempo razonable y no se eternice. Esta forma procesal comprende los
términos y los lapsos.4
3.2.-EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR: Tiene que ver con los lugares en los cuales
deben realizarse los actos procesales, lo cual viene determinado por la necesidad de eficiencia y para permitir
el más fácil acceso de las partes según el lugar del domicilio, según la sede del tribunal, según el lugar donde
se encuentren las fuentes de prueba.
3.3.-EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO:
3.3.1.-EN CUANTO AL MODO DE EXPRESION: Se trata del modo verbal o escrito en que deben
expresarse los sujetos procesales, lo cual implica otras formas, como es el acta, el escrito, la diligencia, la
sentencia definitiva, la sentencia interlocutoria, el auto, el decreto, etc.
3.3.2.-EN CUANTO AL ORDEN DE COLOCACION EN LA CADENA PROCESAL Tiene
importancia el orden de los actos dentro del proceso. El acto procesal debe ir en uno de los eslabones de la
cadena, porque sino deja de cumplir el fin e impide que otros actos sucesivos puedan darse. Por ejemplo: la
citación del demandado debe venir antes que la contestación de la demanda. La sentencia debe venir
después de la demanda. El recurso de apelación, después que la sentencia. Hay que recordar que unos actos
presuponen otros y éstos los sucesivos. El proceso es una serie de actos coordinados que avanzan.
3.3.3.-EN CUANTO AL IDIOMA: Debe hacerse en el idioma oficial, de manera que si se expresa en
otro idioma se haga la traducción al idioma oficial. Y más aún, debe expresarse en el idioma oficial y de
manera comprensiva, porque si se usan expresiones muy técnicas que las partes no estén en capacidad de
comprender, es necesario hacerlas comprensivas.
4.-LAS FORMAS ESPECIALES DEL ACTO PROCESAL: Son formas especiales, ciertos requisitos técnicos,
que el legislador estableció para la realización de ciertos y determinados actos procesales muy importantes, a
fin de que puedan alcanzar su finalidad específica, de expresar la voluntad del sujeto procesal con la mayor
idoneidad.
Es el caso del libelo de demanda, que es el acto de declaración de voluntad que da inicio al proceso
y sirve de instrumento para el ejercicio del derecho de acción y para la formulación de la pretensión. De esta
manera, con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se quiere que el demandante
3
Enrico Tullio Liebman. “Manual de Derecho Procesal Civil.” Ediciones E.J.E.A. pág. 169.
4
Piero Calamandrei. Estudios sobre el procesal civil. Editorial E.J.E.A. Buenos Aires. 1.973. pág. 264 “El proceso no es solamente
una serie de actos que deben sucederse en un determinado orden establecido por la ley (ordo procedendi), sino que es también, en el
cumplimiento de esos actos, un ordenado alternar de varias personas (actus trium personarum), cada una de las cuales, en esa serie de
actos, debe actuar y hablar en el momento preciso, ni antes ni después, del mismo modo que en la recitación de un drama cada actor
tiene que saber “entrar” a tiempo para su intervención…”
logre plasmar en la demanda los requisitos estructurales de la pretensión para que el proceso se edifique
sobre bases seguras.
Igual sucede con la sentencia, que es el acto procesal de declaración del juez a través del cual el
estado resuelve el conflicto de intereses que le fue sometido a su conocimiento y decisión. El artículo 243
ejusdem establece una serie de requisitos que debe cumplir la sentencia, buscando con ello que, exprese de
manera inequívoca la decisión, declarando con lugar o sin lugar la demanda; precisando la manera cómo
debe cumplirse la condena para que en verdad sea efectiva; identificando las partes entre quienes surte
efecto; reflejando el razonamiento del juez respecto a lo pedido por las partes, los fundamentos de hecho y a
las normas jurídicas aplicables.
5.-FUNCION ESENCIAL DE LA FORMA PROCESAL: La misión que está llamada a cumplir la forma
procesal, es la de hacer que el acto procesal alcance el fin para el cual está preordenado. Por eso se dice
que las formas son un medio y no un fin. El carácter instrumental de las formas procesales, del procedimiento
y del proceso, constituyó un avance con respecto al período procedimentalista de la forma por la forma, que
hizo que se sacrificara el derecho sustancial por las formalidades. Por ello el artículo 257 de la Constitución
estableció: “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Así también el único
aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto
ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Sin embargo, no puede perderse de vista, que en el nuevo
periodo del derecho procesal, que es el de la gran influencia del derecho constitucional, el proceso como
instrumento adquirió o despertó la conciencia de sus fines ideológicos, 5 como es el de la realización de la
justicia, el del acceso de los justiciables, desformalizando los procedimientos, mejorando los mecanismos de
tutela. Y como hemos sostenido, el proceso se ideologiza a través del derecho material, pero también, desde
el proceso el juez, en cumplimiento del mandato constitucional de que el proceso es un instrumento para
hacer justicia, puede penetrar ideológicamente la instituciones del derecho material. 6 Por eso decía el
maestro Mauro Cappelletti, que el proceso no es mera forma, es el punto de choque de conflictos, de ideales y
de filosofías.
6.-LA DEGENERACION DE LAS FORMAS (FORMULISMO): Cuando se abusa de la forma procesal, cuando
la forma procesal obstaculiza la realización de los derechos sustanciales y de la justicia, cuando la realización
de la justicia se frustra por la exigencia de formalidades no esenciales, cuando el acto procesal alcanza la
finalidad para el cual está preordenado, no obstante que no se hayan observado las formas procesales
prescritas en la ley y sin embargo se declara la nulidad del acto, tornándose de esta manera la forma en un
fin en sí mismo de la forma por la forma. Cuando se abruma de formas para la realización de un acto. En
estos casos, se termina desacreditando la administración de justicia y se produce una crisis de fe en el
proceso.
7.-LA HOSTILIDAD HACIA LA FORMA PROCESAL: Existen detractores de las formas procesales, alegando
que la forma procesal hace nugatorios los derechos sustanciales y la justicia debido a que, por más, los
trámites siempre son engorrosos. el artículo 257, “el proceso es un instrumento para la realización de la
justicia”. Entonces, como no se puede sacrificar el derecho sustancial por la forma, -sostienen algunos- ahora
basta que nos presentemos ante el juez invocando esa norma, para que nos acuerde el derecho material, ya
que éste se encuentra por encima de la forma.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, que está relacionada con uno de los problemas que más se
presentan con las formas. Sin embargo, los actos no se pueden hacer en cualquier momento, no habría
seriedad de la función jurisdiccional, no habría eficiencia. El derecho procesal no es rito, sino que le sirve al
justiciable para saber cómo, cuando y donde puede hacer efectivos sus derechos Lo dice poéticamente el
maestro Chiovenda, citado por el profesor Arístides Rengel Romberg: “…no habría mayor razón para quejarse
de las formas que la que tendría una paloma para quejarse del aire que disminuye la velocidad de su vuelo,
sin darse cuenta de que precisamente es aquel aire el que permite volar.”
5
Cándido Rangel Dinamarco. “El futuro del derecho procesal civil.”. Ponencia en las XV Jornadas Iberomericanas de Derecho
Procesal..
6
Fabio Ochoa Arroyave. “El procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria”. Fondo editorial del Centro de Estudio de Derecho
Procesal. San Cristóbal. 2010. pág. 18.
favorece que triunfe el más hábil, el más astuto. Las reglas permitieron la civilización y las reglas favorecen al
más débil.
8.2.-SISTEMA DE LA LEGALIDAD DE LAS FORMAS: Aquel conforme al cual, los actos procesales deben
realizarse en la oportunidad, en el orden y según los modos y esquemas establecidos por la ley. Es este el
sistema seguido en todos los ordenamientos jurídicos ya que: Así las formas procesales, al imponer cierto
orden y un cierto modo de expresión a las deducciones de las partes y al prohibir al juez que tenga en cuenta
las defensas presentadas en formas diversas, aseguran el respeto del contradictorio y la igualdad de las
partes…”7
Este es el sistema seguido en Venezuela como regla general, tal como lo establece el artículo 7 del
Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en
las leyes especiales.”
8.3.-SISTEMA DE LA DISCIPLINA JUDICIAL DE LAS FORMAS: Aquél, según el cual, las formas
procesales, ni las establece el legislador, ni se dejan al arbitrio de las partes, sino que quedan sujetas en todo
procedimiento a las reglas especiales fijadas, caso por caso, por el mismo juez. Este sistema aparece
consagrado como supletorio en el sistema procesal civil venezolano, también en el artículo 7 ejusdem:
“Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez
considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Creemos que en esta situación, cuando el juez deba construir alguna forma procesal en razón de una
laguna procedimental, debe aplicar la analogía legis, o sea, aplicar al caso concreto las formas procesales
que el Código de Procedimiento Civil haya establecido en casos análogos. Igualmente debe tomar como
orientación general, el artículo 49 de la Constitución que consagra la garantía del debido proceso, así como lo
dispuesto en el artículo 257 de la misma Constitución, así como los principios del Derecho procesal, tomando
muy especialmente en cuenta lo que se quiere hacer efectivo con el acto procesal. Tiene que hacer esta
operatividad hermenéutica y no actuar caprichosamente.
9.-LAS FORMA PROCESALES EN RELACION CON LAS NULIDADES PROCESALES Cuando las formas
procesales son omitidas y se impide el logro de los fines de los actos, surgen las nulidades procesales, no por
la inobservancia de la forma en sí, sino por no haberse logrado el fin. Por lo que, si a pesar de la omisión de la
forma legal prescrita, el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, no puede afirmarse que el acto está
privado de formalidades esenciales y por tanto no podrá declararse la nulidad del acto.
TERCERA PARTE
LAS NULIDADES PROCESALES
1.-CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL: Es el efecto por el cual priva la ley al acto procesal de validez
cuando en su ejecución no se han observado las formas prescritas para manifestarse y siempre que no haya
alcanzado el fin al cual estaba preordenado, ya que a través de las formas procesales el legislador prevé el
logro de la finalidad.
2.-FUNCIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL: Es asegurar la observancia de las formas de los actos
procesales, pero no por la forma en sí, sino por el cumplimiento de la función que debe cumplir ya que, a
través de la inobservancia de la forma procesal, se produce el incumplimiento de la finalidad de los actos.
3-SISTEMAS DE REGULACION DE LAS NULIDADES:
3.1.-SISTEMAS FRANCESES:
3.1.1.-“PAS DE NULLITE SANS GRIEF” (NO HAY NULIDAD SIN PERJUICIO)
Este sistema que rigió en Francia durante el régimen absolutista, desde la ordenanza de 1667,
conforme al cual, se dejaba al juez en la facultad de declarar o no la nulidad según su prudente discreción,
según considerase que pudiese derivarse o no perjuicio para la parte.
3.1.2.-“PAS DE NULLITE SANS TEXTE: (NO HAY NULIDAD SIN TEXTO)
El sistema anterior (PAS DE NULLITE SANS GRIEF) degeneró en abuso y, por ende, en
arbitrariedad judicial, contra lo cual reaccionó la Revolución Francesa de 1789, consagrándose el sistema
PAS DE NULLITE SANS TEXTE, con lo que se buscó mayor seguridad jurídica y menos dilación procesal.
Dicho sistema pasó así a muchas legislaciones del mundo, por la influencia del Código Procesal Civil Francés
de 1806, consagrándose de manera rígida una lista taxativa de las causales de nulidad, de interpretación
restrictiva, no admitiéndose otras, ni quiera por vía analógica.
3.2.-SISTEMA ITALIANO: (SISTEMA FINALISTICO DE EL FIN UTIL DE LA
NULIDAD, TAMBIEN CONOCIDO COMO SISTEMA TELEOLOGICO)
7
Piero Calamandrei. Ob. cit. pág. 322.
Se corrigió en el Código de Procedimiento Civil italiano de 1940, los inconvenientes del sistema
francés del “PAS DE NULLITE SANS TEXTE”, ya que no siempre resultaba posible que el legislador previera
a priori, de manera específica y expresa todos los posibles casos de nulidad que podían presentarse en la
dinámica del proceso, impidiendo que se declararan los casos de nulidad que no estaban previstos, y por otra
parte, ese sistema francés posibilitaba inútiles casos de declaraciones de nulidad que a nada conducían y
que más bien hacían que se perdiera actividad jurisdiccional. Es así cómo se consagra como sistema, que la
declaratoria de nulidad sólo procede cuando se trate del incumplimiento de un requisito formal, esencial,
indispensable para que el acto procesal consiga su finalidad. Y estableciéndose que, aún en el caso de que se
omitiese alguno de los requisitos formales del acto establecidos en la ley, si a pesar de ello, el acto alcanza
su finalidad, no podría haber declaratoria de nulidad, porque no tendría un fin útil.
Este es el sistema seguido por Venezuela, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin para el
cual estaba preordenado.” A pesar de que diera la impresión, que por vía excepcional se consagra la nulidad
específica (PAS DE NULLITE SANS TEXTE), o sea, que existen algunos casos muy puntuales de nulidad
textual como los del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y 244 y 243 ejusdem Este sistema
establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1987, recibe un inmenso espaldarazo por el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de 1999, cuando en su único aparte dice que el Estado garantizará
una justicia, sin formalismo o reposiciones inútiles.
8
Sirva para ilustrar esta disposición, el caso de las nulidades textuales del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil cuando no
se cumple con la notificación del ministerio público. Si el juez en cualquier estado y grado de la causa , en uno de los juicios a que se
refiere el artículo 131 y 131 del ejusdem ( oposición al matrimonio, rectificación de actos del estado civil, filiación como inquisición
o impugnación de paternidad, interdicción, inhabilitación divorcio o separación contenciosa de cuerpos, tacha de falsedad de
documentos, se percata que no se cumplió con la notificación del ministerio público, debe hacer uso del poder-deber que establece el
encabezamiento del artículo 206 ejusdem; o sea, debe evitar que se vaya a producir una nulidad por la falta de cumplimiento de este
requisito, debe ordenar inmediatamente la notificación del ministerio público informándole sobre la omisión que hubo y haciéndole
una exhortación a que revise minuciosamente las actas del expediente, a fin de que, cumpla su deber de control y que si encuentra
algún vicio que pueda justifique una declaratoria de nulidad y una reposición, lo alegue y si considera que debe ejercer algún derecho
y no lo pudo ejercer pida que se le fije oportunidad para ello. Y el juez en vista de lo que exponga, decida si tiene razón o no. Y que
advierta del tiempo que tiene para ello, y que de precluir ese tiempo sin que haya formulado ningún reparo, quedará corregida la falta.
(Ver sent de la Sala de Casación Social Nº 46 del 15 de marzo de 2000 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo y reiterada
por sentencia Nº 213 de la misma Sala del 29 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Mora, donde sostuvo que tanto las
nulidades textuales como las viartuales, no se declararán, si el acto, a pesar del defecto de forma, alcanza el fin al cual esta
preordenado.
ejusdem: “No se declarará la nulidad total…” Artículo 213 ejusdem: “Las nulidades que sólo pueden
declararse a instancia de parte…”
4.3.-PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL (NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINE
ALLEGANS)
Conforme a este principio, se sanciona con la prohibición de hacer valer la nulidad, en aquellos casos
de nulidades relativas, a la parte que a sabiendas o que debiendo saber, incurre en el vicio que afecta de
nulidad al acto.
Este principio también es aplicable, para los casos de nulidades relativas, en que, la parte afectada
con el vicio, no procede de inmediato, en la primera oportunidad que tiene dentro del proceso, a denunciarla,
a ponerla de presente al juez, a través de los mecanismos procesales establecidos, como la petición de
declaratoria de nulidad, la cuestión previa o el recurso. Al no hacerlo oportunamente, se entiende que ha
consentido la nulidad y queda subsanada. Se quiere evitar con ello, la maniobra por parte del interesado de
pedir la nulidad solamente si el proceso en su marcha se torna desfavorable, pues comportamiento de este
tipo constituyen típicos actos de deslealtad procesal.
El artículo 214 del Código de Procedimiento Civil consagra esta regla: “La parte que ha dado causa a
la nulidad que sólo puede declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido,
no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
El otro aspecto de la regla, aparece consagrado en el artículo 213 ejusdem: “Las nulidades que sólo
pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere
la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
4.4.-PRINCIPIO DEL FIN UTIL DE LA NULIDAD (PRINCIPIO DE LA TRASCENDENCIA DE LA
NULIDAD)
Es el principio cardinal de nuestro sistema, conforme al cual, para que exista nulidad no basta la sola
infracción a la forma si no se produce un perjuicio a la parte9. Cuando el acto alcanza el fin al cual está
preordenado y los derechos de las partes han sido garantizados dentro del debate, no se justifica declarar la
nulidad, a pesar de la existencia de la irregularidad, porque en tal caso, la nulidad se torna vana e inútil
Este principio aparece consagrado en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento
civil: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Reforzado por el artículo 26 de la Constitución cuando en su único aparte dice que el Estado garantizará una
justicia, sin formalismo o reposiciones inútiles.10 Quiere decir que no existe la nulidad por la nulidad misma, o
sea, las formas procesales son medios, instrumentos, no fines.
4.5.-PRINCIPIO DE LA NULIDAD EN CASCADA (DE LA COMUNICABILIDAD DE LA NULIDAD
PROCESAL)
Por cuanto el proceso es un conjunto de actos procesales, casi todos interdependientes, la nulidad se
comunica a los actos dependientes que lo presuponen y es lo que explica la llamada “nulidad en cascada”,
propia de los actos procesales. En consecuencia, declarada la nulidad de un acto que sirve de presupuesto a
los actos procesales siguientes, se produce la nulidad de estos actos, produciéndose un efecto dominó. De
este modo, la nulidad de un acto introductorio tan importante como el de la demanda, conlleva la nulidad de
todo el proceso.
4.6.-PRINCIPIO DEL UTILE PER INUTILE NON VITIATUR (LO VÁLIDO NO ES VICIADO POR LO
NULO) Este principio busca evitar el derroche de la actividad jurisdiccional ya que, generalmente, la anulación
de un acto procesal se agrava porque, no obstante, a consecuencia del principio de la nulidad en cascada, la
nulidad de un acto se comunica a los actos dependientes de ese acto en la cadena procesal y eventualmente
al proceso entero, inutilizando actividades y gastos que pueden ser muy ingentes, pudiendo incluso, llevar a la
pérdida del derecho material.
9
Dice el profesor argentino Osvaldo A. Gozaini: “El principio vuelve su fuente al derecho francés, al sistema Pas de nullité sans grief
(no hay nulidad sin perjuicio), con la importancia de concatenar la finalidad de los actos con las garantías de defensa y alegación.”
Elementos de Derecho Procesal Civil. Ediar. Buenos Aires. 2005. Pág. 532.
10
Buena muestra de la aplicación de este principio, es la sentencia Nº 414 del 19 de junio de 2006 de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramirez
consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término
que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irríto.”
2)La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de la misma. Es el
caso de la citación practicada en una misma persona, en su doble carácter de demandada por sí como
persona natural y por otra que representa, declarándose nula la citación practicada en su carácter de
representante, es posible que se conserve válida en cuanto a la persona demandada como persona natural.
3)La nulidad que afecte a un sujeto de la relación, puede no afectar a otros. Por ejemplo, en un litisconsorcio
pasivo, uno de los co-demandados era un menor de dieciocho años el cual tiene capacidad para ser parte,
pero carece de capacidad procesal. Resulta ser que el juicio se hizo con él directamente y no con el
representante. Se declara nulo todo lo actuado con relación a este sujeto, pero lo actuado con relación a los
otros co-demandados se mantiene incólume.
4)Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo, producir los demás efectos para
los que sea idóneo. Por ejemplo, en una inspección judicial que se hizo y que luego se declaró nula, donde
estuvo presente por primera vez el demandado, asistido de abogado, por lo que, con arreglo al artículo 216
del Código de Procedimiento Civil se tiene por citado tácitamente. Ahora bien, con arreglo a este principio, al
declararse nula la inspección se mantiene válida la citación.
Se entiende que la nulidad parcial es una mera manifestación de este principio, llamado también
como principio de conservación en virtud del cual se predica que toda manifestación de voluntad debe ser
interpretada en aquella forma en que pueda tener un efecto antes que en aquella otra forma en que no tendría
ninguno y que suele resumirse en el conocido adagio latino “utile per inutile non vitiatur”.
5.2.-DE LOS ACTOS QUE TIENEN CONEXIÓN CON LOS POSTERIORES DE LA CADENA PROCESAL
Aquellos que son presupuesto de los actos procesales siguientes en la cadena procesal. El acto procesal
declarado nulo no produce el efecto jurídico para el cual estaba preordenado: “Quod nullum est producit
effectum”.
Igualmente, produce la nulidad de los actos subsiguientes de la cadena procesal que dependen de
él.
Conlleva otro efecto, que es el de la reposición de la causa (retrotrae el proceso) al estado del
proceso donde se encuentra el acto viciado que afecta a los demás actos de la cadena procesal.
7.2.-LA CONVALIDACION EXPRESA O TACITA DEL ACTO ANULABLE: Es la forma más utilizada, y se
produce, respecto de los actos procesales afectados de nulidades saneables para cuya declaratoria requieren
la instancia de parte y se produce la convalidación tácita, al no denunciarse por el interesado el vicio en la
primera oportunidad en que actúa en el proceso una vez producido el vicio. Así lo establece el artículo 213
ejusdem: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte
contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Y la convalidación expresa, se produce cuando la parte interesada manifiesta expresamente su voluntad de
no prevalerse de esa nulidad.