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1 Anillado Procesal

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Nunca mejora su estado

DERECHO PROCESAL CIVIL II quien muda solamente de


Dr. Carlos Galvis lugar y no de vida y
4to AÑO Sección “E” costumbres

Tem Contenido Pag


a
1 DEFINICIONES 3
2 DEMANDA 6
3 EMPLAZAMIENTO 39
4 CUESTIONES PREVIAS 48
5 CONTESTACION DE LA DEMANDA 92
6 RECONVENCION 108
7 INTERVENCION DE TERCEROS 119-139

El derecho procesal civil es una rama de la ciencia jurídica que estudia la conducta de los
sujetos que antevienen en el proceso civil para la emanación de la sentencia.

RECORRIDO DE LA MATERIA.

DIAS 0 3 3 20 15 3 3 30 15 8 60 5

SENTENCIA
ADMISION

CONTESTACION

OPOSICION

ADMISION

EVACUACION

APELACION
INFORMES

OBSERVACIONES
PRESENTACION DE LA DEMANDA

CITACION

PROMOCION
EN PRIMERA

DE PRUEBAS
INSTANCIA

339 10 10 342.347 388 397 398 401 611 613 515 285
358..359
340 341 210 392 399 614 242 292
360. 361
342 342344 216 362 365
396 243 298
174 345 223 C.C .1816 244
257 176 38 245

El procedimiento comienza con la demanda.


El artículo 339 dice; el procedimiento ordinario comienza con la demanda, se propondrá por
escrito en cualquier día y hora ante el secretario del tribunal o ante el juez.

Admisión de la Demanda están en el artículo 341, será admisible:


1. Si no es contraria al orden público,
2. a las buenas costumbres o
3. algunas disposiciones de la ley.

La demanda también puede ser inadmisible. Ejemplo se demanda para que el demandado me
entregue la apuesta del juego, que divorcie a dos personas del mismo sexo. Eso es inadmisible.

El auto de admisión varia esa es una característica, ejemplo:


En el divorcio hay actos conciliatorios en ninguna otra materia hay actos conciliatorios. Cada
uno tiene su particularidad.

Citación. El demandante puede reformar la demanda porque le faltó algo, por ejemplo ampliar
los demandados. Hay algunos en la doctrina que dicen que no es una reforma sino una nueva
demanda porque cambio la pretensión. (Hay que saberse los requisitos y los elementos de la
pretensión)

Contestación de la Demanda. Si no contesta la demanda puede oponer cuestiones previas,


hay 11 cuestiones previas. Si opone cuestiones previas se abre otro camino y hasta que no se
pase ese camino, no se va contestar la demanda.
Ahí hay una serie de aspectos jurisprudenciales que son contrarios al código. (No se puede
estudiar únicamente por el código, porque hay cosas que varían por la jurisprudencia).

Lapso Probatorio, no es lo mismo que el lapso de promoción de pruebas. Porque el lapso


probatorio es de 51 días y lo conforman:
El Lapso de promoción de pruebas es de 15 días
El Lapso de oposición es de 3 días
El Lapso de providenciación es de 3 días
El Lapso de evacuación es de 30 días
En total son 51 días. Cuando se dice lapso probatorio son los cuatro lapsos.
Cada lapso es preclusivo.

Los Informes. Es el relato de todo lo que paso, su función es para instruir al juez de que es lo
más importante que ocurrió en el proceso y orientarlo para que decida a mi favor.

Observaciones a los Informes, cada parte le hace observaciones al informe de la otra parte y
contradecir.

Dictar Sentencia (lapso de 60 días) para dictar sentencia.


El proceso puede terminar con la sentencia pero no necesariamente.
Porque no se saca nada con una sentencia que no se ejecute.

Ejecución de la sentencia. Debe ser de cumplimiento voluntario.


Si no cumple viene una ejecución forzosa.
Después viene salvaguardar los bienes en el depositario.
Después viene la publicidad para rematar los bienes
Después viene el remate y adjudicación, el bien se remata quien da mas.

ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
1.- Sujeto: demandante y demandado
2.- Objeto: es lo que se pide. Ejemplo pretende que el padre lo tenga como su hijo
3. Título: es la razón que tiene para peticionar, ejemplo ser heredero y poder reclamar al
deudor del causante.

REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN:
1.- Relación entre el hecho y la norma: que el hecho sustentado este tutelado en una norma
sustantiva.

2.- Legitimación para obrar y contradecir: es la cualidad, que la persona este en la posición
para iniciar el proceso judicial a través de esa pretensión. (no es el interés ni la capacidad)
ejemplo la suegra no puede demandar el divorcio. Ejemplo el litisconsorcio (activo - pasivo)

3. El Interés Procesal: Es la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para resolver la


controversía.

TEMA 1
EL CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO
FRENTE A LOS ESPECIALES

LA ACCIÓN es el poder jurídico concedido a todo ciudadano para la composición de la litis, es


la condición necesaria para entre en operación la jurisdicción, es un derecho deducido que
tienen las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para satisfacer su pretensión, no se
tiene jurisdicción sin acción, la justicia no se mueve sino hay quien la solicite (impulso procesal)

DIFERENCIA DE LA ACCIÓN CON LA PRETENSIÓN:


La acción es un derecho, la acción es un derecho subjetivo procesal.

La pretensión es un acto, una declaración, el objeto de la demanda, la pretensión es un


derecho subjetivo material.

La pretensión la define Carnelutti: “Es la exigencia de la subordinación del interés del otro a un
interés propio”.

LAS CLASES DE PROCEDIMIENTO


Hay procedimientos especiales y procedimientos ordinarios.

El procedimiento ordinario es el procedimiento tipo, se seguirá por el procedimiento


ordinario todo lo que no tenga pautado un procedimiento especial.
Ejemplo.
Si quieren cobrar una letra de cambio el demandante puede elegir el Procedimiento por
intimación del artículo 640 y el procedimiento de la vía ejecutiva articulo 631.
El divorcio tiene un procedimiento especial.

Rige el ordinario siempre que no haya uno especial, si existe un procedimiento especial
entonces preferentemente rige el especial.

ETAPAS O TIEMPOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO:


1.- Introducción de la Causa.
2.- Instrucción de la Causa.
3.- Decisión de la Causa.

I ETAPA DE INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA:


El procedimiento ordinario se inicia con la presentación de la demanda, se cumplen con
los requisitos, se llenan las formalidades de la demanda que son los medios, modos y maneras
como se desarrolla el proceso, el legislador dice como se debe redactar una demanda, no se
puede redactar una demanda con términos ofensivos o groseros, porque los términos ofensivos
es una causa de inadmisibilidad.
La introducción de la causa se materializa en la demanda que propone el actor o
demandante ante el órgano jurisdiccional competente para que la examine y vea si la admite o
no, esa primera etapa está a cargo del demandante y la admisión está a cargo del órgano
jurisdiccional.

II ETAPA DE INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA


Tiene que ver con el lapso probatorio, hay orientación legislativa donde le imponen a
cada parte probar las afirmaciones de hechos, no se prueba el hecho, se prueba son las
afirmaciones de hechos.
El legislador impone a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho.
La instrucción, es todo el lapso probatorio, el lapso probatorio está compuesto por 51
días.
Ese lapso probatorio no es igual para todos los procedimientos, ese lapso es para el
procedimiento ordinario que es el que estamos viendo.
El procedimiento ordinario es más extenso, pero también hay lapsos probatorios muy
puntuales: En el procedimiento breve que son diez días, solo diez días para la promoción,
oposición, providenciacion y evacuación, es muy rápido.

III ETAPA DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA


La causa se decide a través de una sentencia, pero también la causa puede terminar a
través de modos anómalos como el Desistimiento, la Transacción, el Convenimiento, la
Conciliación, o modos irregulares.
La sentencia es un acto muy importante, Es la función primordial del juez, el juez decide
una serie de actuaciones del proceso que lo hacen director del mismo.
Hay un principio procesal que dice: el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de
oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal
La decisión, tiene aspectos relevantes como requisitos de forma que el juez debe
acatarlos. ART. 243. Toda sentencia debe contener.

Qué pasa si el juez no cumple con esos seis requisitos?


R. El abogado tiene estrategias y puede hablar de una vez o postergarse y hablar
después. Se anuncia la apelación una vez emitida la sentencia.
El juez a la hora de sentenciar cumple con el mandato constitucional, porque la función
jurisdiccional es el poder más potente de todos, Ej. El que deja sin efecto una ley es el tribunal
supremo, el que inhabilita un presidente o un ministro es el tribunal supremo en sala plena, por
eso el poder mayor lo tiene el tribunal supremo.

LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
La función jurisdiccional no termina con la sentencia, ya que hay momentos que la
ejecución de la sentencia se lleva más tiempo que la etapa de cognición, porque hay que ver si
se opone el embargo, devolver bienes. Hay bienes inembargables, hay que hacerles el evaluó
por los peritos, después viene la publicidad para que los postores vengan y ofrezcan dinero,
para lograr el fin de hacer dinero y ejecución de la sentencia cuando es el dinero lo que hay que
obtener si es una pretensión dineraria, después hay que hacer una serie de oficios a los fines de
que se le pueda dar el derecho que se le adjudico al rematador, hay gente que va a remates y
compra y se ve frustrado y pierde la plata, ejemplo que era un pedazo de tierra y la tierra se la
llevo el rio.
La etapa de ejecución termina cuando hay una sentencia definitivamente firme porque no
tiene recursos.

MEDIDAS PREVENTIVAS O MEDIDAS CAUTELARES.


Son medidas preventivas que tienden a garantizar la resulta del proceso. Dependiendo de la
pretensión se puede satisfacer ese derecho si se asegura con una medida preventiva que haga
efectivo ese derecho que se está pretendiendo en la demanda.

Ejemplo. El banco nos presta cien mil bolívares y nos pide en garantía un local
comercial, es decir, nos constituye una hipoteca convencional. Hay que rematar porque ese fue
el bien que dio el deudor en garantía, cuando se dio el bien como garantía hipotecaria se
excluye como prenda los demás, entonces si se va a ejecutar esa decisión el banco tiene una
ventaja, pero tiene que solicitar una medida que a veces es preventiva y a veces es ejecutiva,
en este caso sería preventiva.

La diferencia entre la medida preventiva y ejecutiva, es que la medida preventiva se


dicta antes de la ejecución de la sentencia, y las medidas ejecutivas se dictan después de la
ejecución de la sentencia.

Sin embargo hay medidas que se dictan sin haber dictado una sentencia definitivamente
firme y son medidas ejecutivas.
.
HAY FORMALIDADES ESENCIALES Y NO ESENCIALES.
Las que vamos a estudiar son las esenciales.
Cuando hablamos de formalidades hay que involucrar tres términos que son tiempo, lugar y
modo.
No se puede pretender que una demanda nos la reciban por ejemplo en caracas siendo
un juez del Táchira.
No se puede pretender que la demanda se conteste por ejemplo en la universidad.
Hay excepciones que están en la ley, por ejemplo cuando se trata del presidente de la
república, del embajador, que tienen unos privilegios.
Hay un horario para asuntos judiciales, y hay posibilidad de habilitar el tiempo por ley.
Hay un modo que tiene que ver con el idioma, con la estructura.

TEMA 2
INTRODUCCION DE LA CAUSA
LA DEMANDA
Es un acto procesal mediante el cual se da inicio a un procedimiento ordinario, tiene un doble
contenido porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la
pretensión

La única manera que el estado lo atienda, para mover el aparato judicial tiene que ser a través
de una demanda, la demanda puede ser declarada con lugar o sin lugar, en esa demanda está
contenida la pretensión.

En materia civil no puede haber un proceso sino hay quien lo insta, eso lo dice el artículo
11; el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de
oficio cuando la ley lo autorice, o cuando es resguardo del orden público o de las buenas
costumbres, quiere decir que el juez no activa el órgano, sino que espera que haya movimiento
del justiciado para que inmediatamente se ponga en funcionamiento, excepcionalmente el juez
puede actuar de oficio sin que nadie le pida nada, por ejemplo en casos de interdicción, cuando
el juez observa que hay una persona que está mal mentalmente y el mismo lo inicia. La
interdicción tiene planteado un procedimiento especial, tiene unas características especiales.

QUE ES UNA DEMANDA


Es un acto procesal, salvo las excepciones, es un acto procesal de partes que da inicio al
procedimiento ordinario por el cual se pide el derecho de acción y en ella está contenida la
pretensión, que tiene circunstancias de lugar, tiempo y modo.

REQUISITOS DE LA DEMANDA:
No todos los sitios son aptos para presentar la demanda, no son todos los días, salvo
ciertas circunstancias, y no son todas las horas.
Si hay algún defecto en la demanda, el demandado puede controlar a través de las
cuestiones previas.
EXCEPCION DE LA DEMANDA.
La demanda a excepción de los demás actos del proceso se puede presentar en cualquier lugar
y hora. Está permitida en la ley la posibilidad de presentar la demanda fuera de las horas y los
días, más no los lugares. Por ejemplo; a un juez de San Cristóbal no le podemos presentar la
demanda en Caracas.
La excepción es porque todo está sujeto al transcurso del tiempo, por la caducidad. La
prescripción se interrumpe. La caducidad se evitar. Hay que evitar la caducidad con la
presentación de la demanda, por eso se da la oportunidad de presentarla a cualquier hora.

EL MODO: La demanda debe ser presentada por escrito, pero hay materias
específicas que si lo permite, pero todas esas presentaciones verbales tienen que reducirse a
un escrito, por ejemplo; un procedimiento de inamovilidad laboral la mujer por el fuero maternal,
aunque están obligados muchas veces no se la reciben de forma verbal.
En el procedimiento ordinario se maneja materia civil, mercantil y materia de tránsito,
cuando no estén involucrados niños ni adolescentes. Entonces, todo lo que sea materia civil,
mercantil y tránsito, relacionado con demandas de partición de herencia, de divorcio, de
hipotecas y otros se tiene que presentar la demanda por escrito.

EL LUGAR: se refiere a la circunscripción judicial, por ejemplo; circunscripción del estado


Táchira, son las que abarca el ámbito territorial de competencia, hay que tener cuidado cuando
se trate de un juez de municipio y el ámbito es el municipio que le pertenece.
Pero si es el juez de primera instancia en lo civil de la circunscripción judicial del estado
Táchira es apto en todo lo que corresponde a todo el estado como tal. Hay casos de excepción
por ejemplo en Tovar hay un juzgado de primera instancia pero solamente para Tovar.

EL TIEMPO: a diferencia de los demás actos procesales, se tienen 24 horas del día para
presentar la demanda, en los demás actos del proceso se tiene que actuar en las horas que
está establecida para despachar el tribunal, y por lo general el tribunal despacha desde las 8:30
a.m. hasta las 3:30 p.m. Ni antes de las 8:30 ni después de las 3:30 se puede pretender
presentar un escrito distinto a la demanda.
La demanda es la única excepción y es porque todo está sujeto al trascurso del tiempo,
por la caducidad.
La prescripción se interrumpe. La caducidad se evitar. Hay que evitar la caducidad con la
presentación de la demanda, por eso se da la oportunidad de presentarla a cualquier hora.
Se le presenta al JUEZ pero también se permite presentarla al secretario. En
cambio los demás actos se le presentan solo al secretario del tribunal.

Si no se consigue el juez ni al secretario se busca un notario o un fiscal del ministerio


publico y se le dice que se quiere dejar constancia de que se buscó al juez y que no lo
consiguió. Porque el fiscal del ministerio publico y el notario tienen que salvaguardar la ley, y
pueden dar fe de que se fue a la casa del juez y no se encontró.
Las diligencias y los escritos se presentaran ante el secretario del tribunal.
En cambio la demanda tiene la excepción que se le puede presentar también ante el
secretario.
La demanda únicamente es la que se puede presentar en cualquier hora. La
norma dice que el procedimiento ordinario comenzara por demanda que se propondrá por
escrito en cualquier día y hora ante el secretario del tribunal o ante el juez.
Los demás actos también tiene excepciones, porque si el juez necesita realizar una
inspección judicial para revisar si por ejemplo en un sitio hay sangre, etc. Él no va a mudar el
edificio, sino que se tiene que trasladar, y puede ser que no lo haga en horas de trabajo sino
que fija una hora diferente, la citación del demandado no se hace en el tribunal, sino que el
alguacil busca al demandado y puede ser en horas que no sean de despacho.
Por esa razón el libro diario no se puede cerrar a las 3:30, sino que se debe dejar el diario
abierto para ver si hay un asiento de última hora o un amparo de última hora.
El cierre del libro debe hacerse al día siguiente a primera hora.
La demanda no se puede presentar ante el alguacil ni ante otro funcionario que no sea el
secretario o el juez.
Hay juzgado distribuidor, por eso la demanda se presenta es al Juzgado distribuidor.

CUAL ES LA RELEVANCIA DEL ACTO DE LA DEMANDA?


El acto de la demanda tiene relevancia porque evita la caducidad y porque con la
demanda se da inicio al procedimiento ordinario.
En materia civil la falta de la firma del secretario no se ha catalogado como causal de
nulidad. En materia penal si.

DIFERENCIA ENTRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD


PRESCRIPCIÓN CADUCIDAD
1. LA PRESCRIPCIÓN no puede el juez salvo 1. LA CADUCIDAD es de orden público,
algunos procedimientos, en la prescripción puede no alegarla el demandado, pero el juez
hay que esperar a que la oponga la otra de oficio puede decir que eso esta caduco.
parte. En la caducidad el juez dice inadmisible por
caducidad
2. LA PRESCRIPCIÓN se presenta la 2. LA CADUCIDAD tiene que presentarse
demanda ante un registrador o que ponga la obligatoriamente ante el juez que va a
nota o ante un juez diferente, y es suficiente conocer de la causa.
con la admisión que le dé, va y la registra y
con eso interrumpe el lapso de prescripción. 3. LA CADUCIDAD es falta porque si se deja
llegar el tiempo que establece la ley no puede
3. LA PRESCRIPCIÓN se puede interrumpir volver a reclamar
por otros medios, hasta mandándole un
correo certificado y diciéndole que está en
mora en el cumplimiento de la obligación, en Ejemplo de Caducidad: para demandar los
cambio en la caducidad no se puede hacer herederos del supuesto padre fallecido,
eso, porque tiene que presentarse la decirles ustedes herederos de mi padre, se
demanda en ese momento. tiene cinco años para demandar el lapso de
caducidad, sino se demanda en esos cinco
Ejemplo de Prescripción: yo le pedí años no lo puede hacer después. Eso son
prestado al banco, tengo una hipoteca porque lapsos que establece la ley. Si se presenta
le di un local, el banco tiene un derecho de después del tiempo, el demandado en la
crédito, pero paso el tiempo y el banco no me contestación de la demanda le opone la
cobro, puedo demandar por prescripción cuestión previa porque se extinguió el
instintiva para que el banco no me pueda derecho.
cobrar nunca porque si el banco no me
cobro, no interrumpió la prescripción;
entonces, lo demando y se extingue el
derecho de cobrarme.

REQUISITOS DE FORMA DE LA DEMANDA


Todo acto procesal está formado por los tres aspectos que son lugar, tiempo y modo.
Ojo, una cosa son los requisitos de la demanda y otros los requisitos de la sentencia.

La demanda tiene aspectos fundamentales:


La demanda tiene que ser en idioma castellano. No se puede presentar ningún instrumento de
la demanda en otro idioma. Hay que saber las formalidades de idioma, modo, tiempo y lugar.

REQUISITOS DE FORMA, 340 CPC. Es lo que estructura la demanda. Lo que debe contener
cuando se redacta: pero no todas las demandas las cumplen porque hay leyes que tienen
requisitos y procedimientos especiales.

OJO REQUISITOS DE LA DEMANDA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: OJO


Artículo 340 cpc. El libelo de la demanda deberá expresar:
Sujetos:1,2,3.
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Objeto:
4º Se debe formular la pretensión, es decir; el PETITUM. Deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere
semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere
mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos
incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con
las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se
derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus
causas. Lucro cesante, (dinero que dejo de percibir como consecuencia del daño). Daño
emergente, (es una valoración subjetiva por lo cual es difícil de probar). Daño Moral
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
1.  La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda: es una determinación
orgánica, coincide con El primer requisito del 243. Porque hay que saber cuál es el tribunal
competente por la cuantía, por la materia, y por el territorio para cuando el reciba esa demanda
pueda pronunciarse si esta dentro de la esfera de su competencia. En san Cristóbal hay tres
jueces de municipio, en san Cristóbal hay cuatro jueces de primera instancia en civil, mercantil
y tránsito. Entonces se escoge el juez ante el cual se va proponer la demanda, que debe ser
competente por la cuantía, el territorio y la demanda. Después que se distribuye se le asigna al
que corresponde, por eso se debe saber si ese tribunal es competente o no. Ejemplo hay que
saber si a un niño o adolescente lo atropella un carro quien conoce, conocerá el tribunal de
protección del niño y el adolescente.
Ejemplo si me están violando el derecho de autor, quien conoce la demanda del cobro de
condominio que no se ha pagado, hay que saber para escoger el órgano jurisdiccional, porque si
hay mala composición de la demanda se pueden oponer cuestiones previas.

2.  El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que
tiene: hay que obligatoriamente nominarlo con el nombre, el apellido y el domicilio, quien la está
redactando y contra quien va dirigida la demanda.
Hay que saber bien el nombre y el domicilio para cuando el alguacil lo vaya a citar no se vaya a
equivocar.

El domicilio es relevante. LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO TIENE UNAS REGLAS:


.- Si la acción es personal, se señala es el domicilio del demandado.
.- Si la acción es real se señala es el lugar donde está el inmueble, o donde se tenga que
entregar la mercancía, o donde sea el lugar del pago, por eso se tiene que tener claro el
domicilio.
Ejemplo en materia de niño y a adolescente no es el domicilio del demando sino el domicilio del
niño o adolescente. Entonces el domicilio varía de acuerdo a la materia.

El carácter con que actúa: muchas veces estamos demandando alguien como fiador, o están
demando como poseedor, o están demandando como propietario.
El abogado también tiene que decir que está actuando en representación de otro, porque si no
se entiende que está actuando en nombre propio.
Ejemplo si se va a demandar a una fiadora hay que decir que es en el carácter de fiadora.
Si se demanda al arrendador hay que decir que es con carácter de arrendador.
Eso tiene que ver con los elementos de la pretensión; que es sujeto, objeto y titulo o causa.
Todo eso esta vinculado, porque sino se llena esos requisitos se está haciendo las cosas mal.

3.  Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá


contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de
esa persona jurídica: ejemplo que se demande a la universidad, hay que indicar el nombre de
esa persona jurídica, además hay que indicar los datos al registro, hay que decir inscrito en el
registro mercantil tal, de la circunscripción tal, bajo el tomo tal, numero tal.
Además se tiene que indicar el representante de la empresa, al que esta como representante
para ese momento, el abogado tiene que ir al registro y averiguar si esa persona todavía es el
representante de la empresa.
Este ordinal tercero es solo para cuando es una persona jurídica el demandante o el
demandado.

4.  El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su


situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere
semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad,
si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u
objetos incorporales:
La pretensión debe tener sujeto, objeto y titulo que son sus elementos, sino hay objeto en la
demanda entonces es inejecutable la sentencia, o puede ser que el demandado le oponga
cuestiones previas.
Hay que indicar todas las particularidades que puedan distinguir el bien que uno pretende en la
demanda.
Ejemplo: si es un inmueble, demanda la reivindicación de la católica, y decimos para reivindicar
el inmueble situado en la esquina de la calle 14, con la carrera 14, no se está determinando,
porque hay que escribir los linderos que tiene y el numero del inmueble. Ese es el objeto de la
pretensión cuando se trata de inmuebles.
Cuando se trata de muebles la particularización es más difícil. Cuando se trata de semovientes
tiene un hierro, cuando se trata de vehículos tiene los seriales. El objeto tiene que ser muy
determinado para que se pueda ejecutar la sentencia.

5.  La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión,
con las pertinentes conclusiones:
El juez a la hora de dictar sentencia debe relatar los hechos. La relación de los hechos en la
demanda es el cuento convincente, ejemplo: según contrato, celebrado en la notaria tal, bajo el
numero tal, di en calidad de arrendamiento al fulano tal, se identifica bien, un inmueble situado
en tal parte, con los siguientes linderos y medidas y especifica el inmueble, esa persona desde
hace cinco años no me paga el canon de arrendamiento que es la cantidad de tanto mensual.
Hay que decir lo que se le pide al juez, y de conformidad con tal norma.
El objeto de la pretensión por ejemplo en el matrimonio es la disolución del vínculo matrimonial.
Tiene que haber relación entre el hecho y la norma. El hecho que está redactando el
abogado tiene que encajar perfectamente en la norma.
Ejemplo el que con intención o impericia cause un daño a otro debe repararlo. Ejemplo si yo era
medico deportista y algo me fracturo y quede incapacitado, hecho el cuento y pido el daño
moral, el daño emergente. Entonces lo importante son los fundamentos de derecho en que se
basa la pretensión.
Las conclusiones a veces están ahí implícitas, por ejemplo; si sufrió un accidente de tránsito, y
dejo de trabajar la conclusión es que quedo incapacitado y no puede trabajar y requiere que sea
indemnizado.
6.  Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales
se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el
libelo.
Son los instrumentos fundamentos de los cuales se deriva el derecho que se está invocando en
la demanda. De los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Sujeto objeto y título,
a veces el título no lo da un documento sino que se deriva de un hecho de la vida real.
Ejemplo; en la demanda de partición de la herencia no se puede decir que el instrumento
fundamental es la planilla sucesoral, porque de él no se deriva inmediatamente el derecho
deducido, el acta de defunción tampoco es, el acta de defunción es el instrumento para probar
que se murió.
Para hacer el pago de una deuda en la que se había dado un cheque, el cheque salió sin fondo,
en ese caso si tiene que acompañar la demanda del cheque. Las obligaciones en materia civil
mayores a dos mil bolívares no se puede probar con testigos, en materia mercantil sí.
Hay casos en los cuales no existe instrumento fundamental y entonces en esos casos no se
puede exigir que se presente ningún instrumento.
En el caso del divorcio, el acta de matrimonio no es instrumento fundamental porque de ahí no
se deriva ningún derecho.
Ejemplo; en un accidente de tránsito, el instrumento no son las actuaciones del funcionario de
transito.
Ejemplo, son estudiante de la universidad y voy a demandar a la universidad la planilla de
inscripción no es el instrumento fundamental.
Ejemplos que si son instrumentos fundamental, son un letra un cheque un pagare, si en el
contrato de alquiler donde se pautan ciertas cauciones, el contrato si puede ser el instrumento
fundamental.
Todas las demandas no tienen instrumento fundamental, eso depende de la pretensión. Un
hecho ilícito no tiene instrumento fundamental.
Una cosa es la prueba y otra cosa es el instrumento fundamental

7.  Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y


sus causa: el cumplimiento de los requisitos depende de la pretensión, si mi pretensión es que
me indemnicen daños y perjuicios por ejemplo por un hecho ilícito, yo los demando, pero debo
especificar cuáles son los daños y cuáles son los perjuicios, el daño es el golpe en la cara, los
perjuicios es que era futbolista y perdió de irse al equipo profesional.
Los daños especificados y cuáles son los perjuicios.
Porque puede haber daños pero no puede haber perjuicios.
No puede ser que se diga cuales son los daños y no se diga cuales son los perjuicios.
Ejemplo; me dañaron el carro, se dice el daño del carro, y me perjudica que no está apto para
circular, y no puedo hacer el trasporte que hacia diariamente.
También hay que indicar las causas que originaron el daño porque si no es una causa
directa que vincule al que se está demando no hay que nada que hacer.
Que haya relación directa, y no haya ruptura del vínculo de causalidad, que haya la
relación de causa y efecto.
No todas las demandas tienen que cumplir con ese requisito, tiene que ser una demanda
de daños y perjuicios. En un divorcio no hay daños y perjuicios.
Si hay daños y no hay perjuicios entonces para qué va a demandar.
Los daños tiene que pormenorizarse, no puede decir te demando por daños y perjuicios por un
millón de bolívares.
Por ejemplo; si destruyó la parte delantera del carro tiene que decir cuánto valen los
amortiguadores, cuánto valen los cauchos.
Sin embargo la sala político administrativa dice que no hay que pormenorizarlos pero eso es
erradamente. Eso depende de la materia que se esté trabajando.

8.  El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder:


La devolución de los documentos originales por la parte que lo haya producido, es decir cuando
lo puede retirar, el código establece en el 112, Si se pidiere la devolución de documentos
originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la
oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada
por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Es decir; que hay un plazo para pedir que se le devuelva el documento, por ejemplo; que
si yo pido que me lo devuelvan tiene que haber pasado la oportunidad de la tacha que se le
hacen a los documentos públicos y se desconocen los documentos privados. Ese no es un
documento público ni privado, entonces si se presenta no se lo puede llevar hasta que lo
impugne la otra parte eso va a depender de las etapas del procedimiento.
Es incorrecto que lo presente y se lo lleve porque puede ser que ese documento este
viciado.
En este requisito no dice que sea original, pero si presenta copia certificado del poder se
puede hacer uso del 429 y se puede impugnar. Y si se impugna, la otra parte tendría que
presentar el original. Eso es cuando se actúa en carácter de apoderado.

9.  La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174:


Es la dirección del demandante porque la del demandado es el domicilio, este no es el
domicilio, es una dirección procesal o sede.
El domicilio es diferente a la dirección.
El domicilio es donde tiene el asiento principal, el domicilio es por ejemplo la ciudad de san
Cristóbal.
Esa sede es para ser notificaciones que sean de interés para él, porque el del
demandante también tiene que indicarlo cuando va a dar contestación a la demanda.
Puede no cumpliese, sino no se indica se tiene como tal la sede del tribunal, es más peligroso
porque sino revisa el expediente se le puede pasar el plazo para ejercer algún recurso.

El 174 cambió, la última jurisprudencia dice que no tiene que hacerse notificaciones por la
imprente, sino indica el domicilio se le publicará en la cartelera del tribunal, si pasa el plazo y no
reviso la cartelera se tendrá la sentencia como firme.
Ejemplo si se está litigando un caso en caracas y es la dirección de san Cristóbal, tendrán que
notificarla en san Cristóbal, si el patrocinado vive en caracas, pueden dar la dirección del
abogado y del patrocinado en caracas.
Por la omisión del domicilio procesal no cabe la oposición de cuestiones previas porque
si no se señala se publicará en la sede del tribunal.
Notificación Intimación
Se caracteriza porque la parte demandada El demandado es obligado a la entrega de
es informada de la existencia de un la cosa u objeto demandado, al pago de
procedimiento en su contra. una determinada prestación.
Puede admitir o no la que pretende el
demandante, no se sabe que se va a
realizar

RESUMEN:
Estos nueve requisitos de forma de la demanda se deben cumplir a cabalidad, también
hay que saber que hay requisitos especiales fuera del 340 que se tiene que cumplir en materias
especiales, es decir el 340 no es una receta para todas las materias, tenemos que ir al artículo
22 cpc, que dice “que los procedimientos y las leyes especiales se aplicaran con preferencia a
las generales”, esto quiere decir que siempre hay que tener como horizonte este principio y el
código, pero primero hay que analizar qué materia se está tratando.

.- Tenemos que tener en cuenta que hay materias específicas como la de arrendamiento que
tiene cuestiones previas que no se deciden en un intermedio del proceso sino que se decide
acumulativamente al final, en las demás materias no es así.

.- El numeral octavo del 340, si se actúa como apoderado se tiene que consignar el mandato o
poder, pero si el abogado solo lo está asistiendo, entonces no puede presentar el poder porque
no lo hay.

.- Por la omisión del domicilio procesal no cabe la oposición de cuestiones previas porque si no
se señala se publicará en la sede del tribunal.

REQUISITOS NO FORMALES DE LADEMANDA.


.- Si se trata de una reivindicación donde el demandado es un niño o adolescente, el fuero
arrastra por el privilegio que tiene el niño y el adolescente y por tanto hay que guiarse por una
ley especial y esta a su vez tiene características especiales.

.- Si es en materia laboral, la ley distingue si es obrero o empleado. Obrero: usa la fuerza física.
Empleado: usa la fuerza intelectual. En este caso el abogado debe saber si es obrero o
empleado, porque la palabra trabajador abarca para ambos, pero en algunos casos hay que
especificar si es obrero o empleado, eso influye a la hora de ciertos casos como en los
accidentes laborales.

.- En accidentes de tránsito es muy importante expresar en la demanda las condiciones


climáticas, el sentido circulación, si es una intersección, si había un semáforo, eso no está en el
artículo 340 pero hay que explicarlo, porque de acuerdo a la jurisprudencia, a la doctrina, y al
propia ley es lógico entender que eso hay que explicarlo, debido a que no en todas las vías se
puede tener la misma regulación de la velocidad, no es lo mismo la velocidad donde es
interdicción de vías y donde no lo es.

COMPARACIÓN DEL ARTÍCULO 340 CON EL 243, REQUISITOS FORMALES DE LA


DEMANDA Y DE LA SENTENCIA (ESTO PUEDE SER UNA PREGUNTA DE EXAMEN)

1.- En el ordinal segundo del 340 dice nombre apellido y domicilio del demandante, del
demandado y carácter que tiene.
El número segundo del 243 incluye el apoderado. En la demanda se pide el apoderado en el
ordinal octavo. Ese requisito del 243 que hace referencia a los apoderados, eso ya no existe en
realidad, no es un requisito para toda sentencia, porque el tribunal supremo de justicia dijo que
la falta de mención de los apoderados en la sentencia no era motivo de nulidad de la sentencia,
entonces no es nula desde que salió esa sentencia. Entonces la mención de los apoderados ya
no es requisito en la sentencia. Mientras que en la demanda lo relevante es la consignación del
poder porque puede ser cualquier abogado, lo relevante es que tenga poder, porque en este
caso se atacaría el poder si este no es legalmente constituido.

Calamandrey considera que la cosa juzgada recae sobre la parte, no sobre los apoderados.

A que se refiere la expresión litigante? R.- cuando se habla de litigante no se refiere al


abogado, según el artículo 82 cpc, no se refiere al abogado, el litigante es la parte.
Entonces mal puede anularse una sentencia por no indicarse los apoderados, en el
artículo 257 de la constitución dice que no se sacrificara la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales. La indicación de los apoderados en la sentencia no es una
formalidad ni esencial ni no esencial.

2.- en el artículo 340 de la demanda, dice que deben narrarse los hechos en la demanda. En la
sentencia debe ser preciso y lacónica.
Hay que tener mucho cuidado con la demanda, porque dice relación de los hechos, ahí
no expresa si debe decir mucho o poco. En la demanda con pocas palabras se debe decir lo
básico dándose a entender. Y en muchos casos la sentencia tampoco se entiende.

En la práctica se discuta si el hecho de interponer una demanda, generaba algunos


efectos o algunas consecuencias. Entonces en algunos juzgados donde se presenta la
demanda que son los distribuidores (debido a que hay más de un juzgado que conoce de la
misma materia, territorio, y cuantía, entonces habrá un juez que los distribuye, el que va asignar
donde le toca, eso ya trae un efecto, la sola presentación al distribuidor trae el efecto de que
evita la caducidad e inclusive llevándolo ante el secretario se evita la caducidad.
Esto genera efectos que son variables, porque en materia civil, mercantil, y de transito se
debe presentar ante un juzgado distribuidor que existe en el lugar. En materia de protección del
niño y el adolescente hay la Unidad de Recepción de Documentos y de una vez le dan un
número de expediente.
En civil, mercantil y transito no hay sistema entonces se entrega y todavía no se sabe en
qué tribunal va a quedar la causa, hay que ir al otro día a chequear en el libro a quien le quedo
sorteado y esperar que el alguacil lo lleve al local que le toco.

EFECTOS DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA

EFECTOS PROCESALES: (Son aquellos que se producen durante el proceso)


1.- Con la presentación de la demanda se da inicio al procedimiento ordinario
2.- Hace surgir en el juez la obligación de proveer a la admisión o negación de la demanda,
3.- Hace nacer en la cabeza del demandante la carga de gestionar la citación del demandado.
4.- Determina las partes en el proceso y las pone a derecho.
5.- Determina el objeto del proceso, es decir; la pretensión que se hace valer en la demanda,
6.- Obliga al tribunal a ordenar la comparecencia del demandando para la contestación de la
demanda

1.- Con la presentación de la demanda se da inicio al procedimiento ordinario. Artículo


339. El solo hecho de presentarla ya le trae al estado la obligación de atender a ese
requerimiento admitiendo o negándola. El comienzo del procedimiento NO da inicio a la relación
procesal que vincula a los sujetos del proceso, la relación procesal se constituye es con la
citación del demandado y la relación procesal se desarrolla con las actas procesales
sucesivas de las partes.

2.- Hace surgir en el juez la obligación de proveer a la admisión o negación de la


demanda, en caso de negación el demandante está facultado para apelar de la negativa de la
admisión según el artículo 342, y obliga al tribunal si admite la demanda a pedir la
comparecencia del demandado.

3.- Hace nacer en la cabeza del demandante la carga de gestionar la citación del
demandado.
¿Porque le genera una carga al demandante?
Porque de acuerdo al artículo 267 ordinales 1 y 2 se extingue la instancia.
Porque la perención en la instancia es un castigo a la inactividad del actor, por no haber
cumplido con las obligaciones que le impone la ley al demandante para practicar la citación del
demandado.
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,
no producirá la perención.
Es entonces una carga para el acto, si se incumple en el lapso que se tiene para citar a
través del alguacil. Hay una jurisprudencia que desarrolla qué es lo que tiene que hacer el
demandante.
El demandante va al tribunal y escribe la dirección del demandado.
Va al tribunal y provee los costos del fotostato.
Va al tribunal y le provee los gastos al alguacil, bien sea llevándolo en su carro, pagándole un
taxi, no dándole plata en exceso, sino lo justo.
Si no cumple con estos requisitos la carga es tan pesada que le genera la extinción de la
instancia por perención debido a que si se extingue el procedimiento no puede seguir.

4.- Determina las partes en el proceso, porque la ley obliga o exige la identificación del
demandante y del demandado con su nombre, apellido, domicilio y el carácter.

5.- determina el objeto del proceso es decir la pretensión que se hace valer en la
demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y la demanda.
6.- Obliga al tribunal a ordenar la comparecencia del demandando para la contestación de
la demanda. El secretario tiene la obligación de expedir la compulsa de la demanda.

DIFERENCIA ENTRE CARGA Y OBLIGACIÓN:


Eso no es una carga para el juez, es una obligación para el juez.

La carga recae sobre la parte y si deja de cumplir esa carga se perjudicara. Ejemplo el
demandado no probo lo que tenía que probar, esa es una carga sobre él. Ejemplo es el
demandante se desprendió de las obligaciones para citar al demandando es una carga para el
demandante.
En cambio sobre el juez no recae carga.

DIFERENCIA ENTRE LIBELO Y DEMANDA:


La demanda es la que redacta el abogado y lo entrega en el tribunal.
El libelo de la demanda lo integra el escrito de la demanda, con el auto de admisión que emite
el tribunal y la orden de comparecencia del demandado, donde dice que fulanito de tal debe
comparecer dentro de los 20 días.

Compulsar es expedir, se dice se compulsara sendas copias, dependiendo del número de


demandados.

7.- La presentación de la demanda determina la jurisdicción y la competencia respecto a la


situación de hecho existente sin que los cambios posteriores tengan efecto respecto a esta
situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

La jurisdicción es el poder de administrar justicia y aplicar la ley, entonces la presentación de


la demanda determina si el juez puede aplicar la ley o no. Por ejemplo: si se va reivindicar un
inmueble que está en villa del rosario Cúcuta o es la plaza bolívar el juez tendrá falta de
jurisdicción.
Si ese juez no tiene jurisdicción tampoco la tiene ningún otro.
En cambio, si un juez no tiene competencia la puede tener otro.
Que la presentación de la demanda determine la competencia, quiere decir que no importa que
después hayan cambios, haya una ley nueva, no importa que el niño después de interpuesta la
demanda se convierta en adulto, eso está en el artículo 3, que dice que ni la jurisdicción ni la
competencia sufrirían cambios por las modificaciones que haya, entonces; con la
presentación de la demanda se perpetua la jurisdicción y la competencia.
EFECTOS SUSTANCIALES.
1.- Interrumpe la Prescripción y conserva el derecho material de la demanda
2.- Restringe el derecho del demandante
3.- Obliga al poseedor de buena fe a restituir los frutos que percibiere después de que se le
haya notificado legalmente la demanda.
4.- Constituye en mora al deudor, la citación es un acto de requerimiento.
5.- En materia mercantil comienza a correr los intereses de mora.
1.- Interrumpe la Prescripción y conserva el derecho material de la demanda. Pero para
que la demanda produzca ese efecto debe registrarse en la oficina de registro correspondiente
EL DOMICILIO O SEDE del local donde corresponde lo que tiene que registrarse, antes de
expirar el lapso de prescripción, se debe presentar la copia certificada de la compulsa formada
por el libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, a menos que
se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
El registro de la demanda se hace para efectos de interrumpir la prescripción, en materia de
niños y adolescentes no se cobra nada en el registro.

2.- Restringe el derecho del demandante, como ocurre cuando el acreedor ha demandado a
uno de los codeudores por su parte y este ha convenido en la demanda o ha habido sentencia
condenatoria, caso en el cual se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad.
Esto se da en ciertos casos.

Se estudia un aspecto fundamental en la demanda, la competencia, considerada como la


medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez. No se puede juzgar alguien con un juez
en materia mercantil si la materia que rige es de niños y adolescente.

No se puede juzgar a un trabajador en un tribunal agrario, Cuando el asunto es meramente


laboral, no se puede subvertir el derecho del juez natural que está establecido en el artículo 49
de la constitución numeral 4, el artículo 49 presenta las garantías del debido proceso que entre
otros son: ser juzgado por el juez natural, derecho a la cosa juzgada, derecho a la asistencia y
representación, derecho al recurso.

ESTIMACION DE LA DEMANDA.
El artículo 38 del cpc, establece que las demandas pueden ser: apreciables y no apreciables en
dinero, es decir que la gran mayoría de las controversias se puedan cuantificar porque hay otras
que no se pueden apreciar en dinero.
En materia procesal el abogado debe saber que existen reglas para saber cuándo una demanda
es apreciable en dinero y cuando no lo es, pero la mayoría son apreciables en dinero.

DEMANDAS NO APRECIABLES EN DINERO


Son las demandas que tiene que ver sobre el estado y la capacidad de las personas. (El
divorcio, la filiación, la patria potestad, la nulidad de un matrimonio, etc.) Esto no tiene
cuantificación porque el artículo número 38 y 39 del cpc así expresamente lo establecen.
Este punto tiene que ver con el punto de la estimación de la demanda.
Esto no quiere decir que las demandas no apreciables no tengan un órgano competente
que va a conocer de ellas, porque hay lo que se llama LA COMPETENCIA FUNCIONAL que es
aquella que se le asigna a una categoría especifica de jueces, el conocimiento de una
controversia independientemente de la cuantía del monto o la estimación que hace el actor.

DEMANDAS APRECIABLES EN DINERO


1.- Aquellas cuyo valor consta expresamente.
2.- Aquellas cuyo valor no consta expresamente, pero el valor es estimable.

1.- Aquellas cuyo valor CONSTA Expresamente:


No hay ninguna duda en la ejecución, que puede ser cuando:
Una persona demanda una letra de cambio, un cheque desprovisto de fondo, en estos
casos ese es el valor de la demanda. Teniendo presente lo que es necesario para cuantificar la
demanda y saber qué tribunal conoce (municipio o primera instancia que son las categorías de
jueces que hay).
Si el valor consta expresamente en una letra o en un cheque, un documento mercantil
negociable o no negociable, o cualquier obligación (cánones de arrendamiento vencidos) esta
obligación tiene un procedimiento especial porque si debe cinco meses demanda por cinco
meses pero hay casos donde debe cinco meses y demanda por un año, en el caso que la ley
expresa que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado el valor de
la demanda será por los cánones de arrendamiento a un año, se demanda por cinco meses
(pretensión) pero para estimar el valor de la demanda se toman doce meses que es el valor de
la demanda eso lo dice el 36, eso son excepciones. Porque en algunos casos una cosa es el
objeto de la pretensión y otra cosa el valor de la estimación de la demanda. Aunque
generalmente coinciden. En el caso de que el contrato sea a tiempo determinado y se deban
cinco meses, ese será el valor de la estimación de la demanda.

2.- Aquellas cuyo valor NO CONSTA Expresamente, pero el valor es estimable.

¿CÓMO SE ESTIMA EL VALOR DE LA DEMANDA?


Va a depender de las reglas que están contenidas a partir del artículo 31 del cpc.

.- Cuando se demanda por ejemplo un monto de dinero lo que se mira para cuantificar el valor
es: el capital que se está reclamando, los intereses, tanto los convencionales que se hayan
pactado siempre y cuando no se caiga en usura. Como los intereses de mora (cumplida la
obligación, vencida y pasada el tiempo y no han pagado. Hay intereses de mora que están
establecidos en el código de comercio o por la ley general de bancos, en el instrumento que se
haya suscritos con la entidad bancaria, y que el banco este autorizado a cobrar una rata mayor
que la legal.

.- La estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda es decir


los daños que han generado por la no cancelación a tiempo de la obligación contraída, motivo
que hace que el otro acreedor me demande, tiene que ser los presentes no los futuros.
Se debe aclarar aquí porque se puede incurrir en errores graves, en la práctica no entran en la
estimación de los daños y perjuicios; los daños futuros, y no entran las costas (los honorarios,
los costos del proceso, la publicación de periódico) porque todavía no se han causado, no se
sabe si se va a ganar o se va a perder, y al incluirlos la estimación de la demanda esta errada.

Los gastos hechos en la cobranza, los gastos en que incurra el acreedor para lograr el pago
de su acreencia (pasajes, vuelos, alojamiento, comidas) hay que ver el 31 que dice que para
estimar el valor de la demanda se suman al capital los intereses vencidos, no se pueden contar
los interés futuros que no se sabe si se van a ocasionar o no, porque puede ser que el
demandado convenga y le pague. Entonces no entran en la estimación de la demanda los
honorarios profesionales.
Hay que saber cuándo se debe estimar el valor de la demanda.

PARA QUE ES IMPORTANTE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA: son tres aspectos:


1.- Para determinar la competencia por la cuantía de ese tribunal.
2.- Por que determina o no la procedencia del recurso de casación.
3.- Para determinar el máximo de honorarios profesionales que va a cobrar el abogado
triunfador al adversario perdedor.

1.- Para determinar la competencia por la cuantía de ese tribunal, porque los tribunales se
dividen en tribunales de municipios y tribunales de primera instancia. No se debe tomar en
cuenta al tribunal superior porque al superior no se va por la cuantía sino por la apelación.
Municipios hasta tres mil unidades tributarias 3000UT, primera instancia más de tres mil
unidades tributarias.

2.- Por que determina o no la procedencia del recurso de casación; el recurso de casación
se tramita ante el tribunal supremo de justicia, en la sala de casación civil o en la sala de
casación social dependiendo del caso. Entonces si se pasa de tres mil unidades tributarias ya
es un aspecto que podía dar acceso a la casación, aunque no necesariamente porque deben
cumplirse unos requisitos, pero este es uno de ellos, y es uno importantísimo para tener acceso
a la casación.

3.- Para determinar el máximo de honorarios profesionales que va a cobrar el abogado


triunfador al adversario perdedor, que se encuentra en el artículo 286 del cpc que habla de un
máximo del 30 por ciento del valor de lo litigado.
Ojo hay otro artículo que habla del 25 por ciento y hay leyes especiales que hablan del 10 por
ciento, por ejemplo la ley de vivienda y habitad, cuando el banco va a ejecutar no puede cobrar
más del 10 por ciento de los honorarios profesionales por lo litigado protegiendo al que pierde la
vivienda por el banco.

Si el abogado cobra más del 30 por ciento, por ser de interés privado a menos que sea
una materia de orden público, la parte puede acogerse al derecho de retaza.

¿QUÉ ES EL DERECHO DE RETAZA?


Volver a tazar, determinar cuánto era el 30 por ciento que le correspondía, pero aquí tendrá en
consideración si el abogado hizo o no hizo nada, si gano o no por virtud de él. Aquí se nombran
dos abogados, uno de cada parte y otro que es el juez de la causa, son tres jueces, y esos tres
jueces retazan, y su sentencia no tiene apelación le pueden dar al abogado el 30, 25 o el 10 por
ciento de lo litigado, pero el resultado es inapelable según la ley de abogados.

ACTITUD DEL ACTOR FRENTE A LA CUANTIA El demandante puede estimar pero de


manera arbitraria, la actitud que debe tomar el demandado ante esa situación. La obligación del
demandante es estimar la demanda.

¿QUÉ PASA SI EL DEMANDANTE NO ESTIMA LA DEMANDA?


Se dan tres problemas graves:
.- como sabe el juez ante el cual se presenta la demanda que es el competente por la cuantía, y
el demandado tiene momentos preclusivos en el proceso para controvertirlos, no se cuenta con
todo el procedimiento para atacar la estimación arbitraria o no estimación de la demanda,
porque de salir perdicioso cobraría el 30 por ciento y no hay salvación alguna sino por casación
si acaso, porque si ya no ataco la cuantía quedaría firme y la sala de casación solo diría si tiene
casación o no pero no para rebatir la cuantía, este aspecto ya precluyó, y eso no va ser tema de
resolución derivado a la diferencias procesales de las partes.

El artículo 38 del cpc cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en
dinero el demandante la estimará, sino consta debe buscar la estimación.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada al
contestar la demanda.

¿QUÉ PASA SI EL DEMANDADO RECHAZA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA?


El juez tomaría la decisión de aceptarla o de negarla o tal vez pasarla a otro juez que
considere competente y si este juez tampoco se considera competente estaría en un conflicto
negativo de competencia.
Aunque también tácitamente el juez puede asumir competencia no teniéndola inclusive,
porque la competencia por la cuantía es de orden público relativo artículo 60 del cpc, y eso
significa que se puede atacar o el juez declararla de oficio hasta antes de dictarse la sentencia
en primera instancia. Después que el juez dicta la sentencia esto ya no se puede atacar,
entonces hay que saber en qué momento procesal se puede actuar.
No se puede decir impugno la estimación del valor de la demanda, hay que decir si es
insuficiente o exagerada. La postura que se tome para atacar esa estimación es por
insuficiencia o exagerada.

Cuando la estimación se considere exagerada la carga de la prueba le compete al


demandante porque él otro no está alegando un hecho artículo 1354 cc, 506 del cpc, quien
alega un hecho debe probarlo, quien alega un hecho extintivo o modificativo debe probarlo.
Si el demandado alega que la cuantía es insuficiente o exagerada y alega una nueva
cuantía distinta a la expuesta por el demandante, el demandado tiene la carga de la
prueba.

Otra actitud que puede asumir la parte demandada es quedarse callado, o al contestar la
demanda expresa que el demandante no tiene la legitimación, o que él no le debe nada, pero no
dice nada sobre la estimación de la demanda, el juez deberá hacer lo que expresa el articulo 12
atenerse a lo alegado y probado en autos, ya no sería esto un problema que resolver.

EFECTOS PROCESALES SEGÚN LA ACTITUD ADOPTADA RESPECTO A LA CUANTIA


Los efectos van a depender de la actitud que asuma el demandado por que la tarea del juez
esta circunscrita a la actitud del demandado:

1.- Si el demandado no dice nada, el juez no entraría a decidir si es competente o no.


Ojo esto no quiere decir que el juez no pueda de oficio declararla, Determinándose así las
cuantías para las costas procesales.

2.- Cuando hay un vencimiento parcial en un proceso no hay pago de costas cada uno paga
abogado y gastos, en el 286 dice que tiene que ser el perdedor total.

3.- Cuando hay competencia no se puede hablar de apelación sino de recurso de regulación de
competencia.

OPORTUNIDAD PARA EL JUEZ DECIDIR SOBRE LA COMPETENCIA


A la hora de dictar sentencia definitiva como punto previo, es decir; en la sentencia
(dentro de la sentencia) como punto previo, cuando empieza a dictar sentencia se relatan los
hechos.
Cuando empieza a dictar la sentencia, ya en la parte narrativa antes de llegar a la motiva
se decide como punto previo, es aquí donde se va a revolver el problema de la competencia,
para saber si es competente por la cuantía, porque de resultar no ser competente hasta ahí
llega ese juez, se desprende del caso y lo pasa al que él considera que es competente, no
puede conocer más del fondo, solamente debe limitarse a decir que él es incompetente, y si es
competente pasa a declararlo y a decidir sobre el fondo de la causa.
En el caso que no sea competente, y el juez se desprende de la competencia, se puede
dar que el nuevo juez también se declara incompetente y se plantea un conflicto negativo de
competencia, y este también se limitará a declararse sobre su incompetencia y esto lo resolverá
un superior común a ambos, o la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia sino hay
un superior común a ambos.
En caso que al juez nuevo al que se le entrega la causa si es competente, este se
declarará competente y resolverá sobre el fondo del asunto.
¿CUAL ES LA OPORTUNIDAD DE LA PARTE DEMANDADA DE IMPUGNAR LA CUANTIA
DE LA DEMANDA?
Única y exclusivamente como momento preclusivo en la contestación de la demanda.

ADMISION DE LA DEMANDA
¿CÓMO INICIA EL PROCESO ORDINARIO?
Con la presentación de la demanda, que se hará por escrito y se planteara cualquier día,
durante las 24 horas, en el tribunal (lugar, tiempo y modo) derivado a que es el ámbito
competencia y esta se podrá presentar ante el juez o el secretario para de esta manera evitar la
caducidad solo con la presentación de la demanda. Mientras que para interrumpir la
prescripción debe presentar la demanda pero para que la demanda produzca este efecto
deberá registrarse en la oficina subalterna del registro, antes de expirar el lapso de prescripción.

¿QUÉ ES EL AUTO DE ADMISIÓN?


Es la acción procesal del juez cuando se pronuncia, sobre la cualidad de la demanda si
es admisible o no admisible, porque la demanda puede admitirla o no admitirla. En el artículo
341 del cpc se encuentran tres causales para inadmitir la demanda. La regla es que el juez debe
pronunciarse.

Hay una figura que se llama EL DESPACHO SANEADOR, en algunos procedimientos el


juez tiene potestad de mandar al demandante a que corrija la demanda por ser defectuosa.
EN EL PROCESO ORDINARIO NO HAY DESPACHO SANEADOR el juez no lo puede aplicar
en este procedimiento ordinario, esto sería tarea del demandado a través de la oposición de
cuestiones previas o lo deja que llegue al final para aniquilarlo y así triunfar en su pretensión.

CAUSALES PARA INADMITIR LA DEMANDA?


Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, y alguna disposición
expresa en la ley.
Por ejemplo; la demanda de una trabajadora sexual no es admisible por ser contraria a las
buenas costumbres.
Demanda por prescripción de la plaza bolívar eso es contraria a una disposición expresa en la
ley.
El artículo 181 de la constitución dice que los terrenos ejidos son imprescriptibles no se
puede demandar a una alcaldía por tener 50 años en un terreno poseyéndolo. Eso es contrario
a las disposiciones de la ley.
La demanda proveniente de una pelea de gallos o de una rifa de pregrado que no fue
cancelada es una demanda inadmisible porque fue contraria al orden público.
Si la demanda no encaja en estos tres supuestos el juez está obligado a admitir la
demanda sin importar el resultado de la sentencia.
En el caso de inadmitir la demanda, esta debe ser fundamentada porque si solo dice que
la inadmite por el 341 del cpc estaría violándole al demandante, el derecho a la legítima
defensa.
Debe ser motivada, esta no es una sentencia definitiva, pero si una interlocutoria que
adquiriría autoridad pasada en cosa juzgada según el artículo 244 del cpc, dice que es nula la
sentencia que le falte las indicaciones del 243, esta cuando la sentencia es definitiva, pero al ser
una sentencia interlocutoria se le aplica también.

¿CUÁNDO SE OYE LA APELACIÓN? La apelación de una sentencia se puede dar en dos


efectos:
1.- Sentencia interlocutoria: En un solo efecto, el devolutivo, no se suspende el
procedimiento, continúa hasta la fase de informes.
2.- Sentencia interlocutoria que cause gravamen y sentencia definitiva: En dos efectos; el
devolutivo y suspensivo.
Quiere decir esto que la sentencia no se puede ejecutar todavía, levantar medida que el
juez dicto o modifica lo que fue objeto de la decisión cuando la dicta como interlocutoria es
porque el juez la dicta en el momento que se presentó la demanda.
Pero también se puede dar el caso que el juez en la sentencia final al estudiar y analizar
la causa la decreta admisible.
El artículo 691 del cpc dice que en casos de demanda por prescripción adquisitiva, se
debe acompañar con la presentación de la demanda como requisito, la copia del registro o título
de propiedad del bien que desea adquirir con la prescripción.
Un segundo requisito sería una certificación del registrado donde diga cuál es el último
propietario para corroborar que ese coincide con el que lleva en el título, pero al esperar el
momento final después de haber trascurrido todo el procedimiento y se declara la demanda
inadmisible, se retrotrae la misma al momento de la presentación de la demanda, pero se puede
volver a demandar. Pero en el caso que la demanda sea sin lugar será un pronunciamiento
sobre lo material, será un pronunciamiento controvertido, un pronunciamiento de fondo.

FORMALIDADES DEL AUTO DE ADMISIÓN (ojo no confundir con los de la demanda y con los de la sentencia)
Lugar, tiempo y modo. Tiene que ser en idioma castellano. Tiene que ser por escrito.

REQUISITOS DEL AUTO DE ADMISIÓN. (Ojo una cosa son Requisitos y otra cosa son Formalidades)
1.- El nombre del tribunal que lo dicta.
2.- Tiene que contener el lugar y la fecha;
3.- Nombre del demandante; el tribunal tiene que saber si es un niño o adolescente.
4.- Nombre del demandando.
5.- Debe tener el motivo.
6.- Debe contener el número de expediente.
7.- Debe contener el tiempo para comparecer.
8.- Debe contener el lapso del término de la distancia.
9.- Debe contener las medidas cautelares preventivas y ejecutivas.
10.- En el auto de admisión se ordena librar las compulsas.
11.- Tiene que tener la firma del juez y del secretario, el sello del tribunal y el sello del asiento
diario,

1.- EL NOMBRE DEL TRIBUNAL QUE LO DICTA;


¿Es el mismo tribunal el que admite la demanda el que le llego primeramente?
R= No, porque al que le llego primeramente es el tribunal distribuidor, y aun así podría no
pronunciarse, porque él puede declararse incompetente y se lo transfiere a otro tribunal que se
considere que sea competente.

2.- TIENE QUE CONTENER EL LUGAR Y LA FECHA;


La fecha de admisión de la demanda genera consecuencias procesales, ya que tengo 30 días
para cumplir con las obligaciones que me impone la ley para colaborar con la citación del
demandado, artículo 267 del cpc perención de la instancia.

3.- NOMBRE DEL DEMANDANTE.


El tribunal tiene que saber si es un niño o adolescente.

4.- NOMBRE DEL DEMANDANDO.


Si recordamos los elementos de la pretensión son sujetos, objeto y causa, acá tenemos que
tener dos sujetos uno que ataca y otro que resiste.
Debe tener nombre, apellido y domicilio, el del demandado es totalmente importante, porque
existe el fuero general o personal, las demandas por lo general se proponen ante el tribunal del
domicilio del demandado, excepcionalmente se interpone en el domicilio del demandante como
en materia de niños y adolescentes. Entonces el juez para pronunciarse sobre la admisión
necesita saber el domicilio del demandado, porque si es materia de orden público, por ejemplo
que sea un caso de interdicción, el juez necesita tutelar la competencia.

5.- DEBE TENER EL MOTIVO.


Es importante a efectos de saber la competencia de ese juez. Además hay jueces que son
competentes para determinadas materias.

6.- DEBE CONTENER EL NÚMERO DE EXPEDIENTE.

7.- DEBE CONTENER EL TIEMPO PARA COMPARECER.


El lapso de comparecencia lo da el juez, eso no lo da el demandante, el demandante puede
decir que se solicita que se tramita por tal procedimiento, entonces el demandante cuando
puede lo escoge, cuando es de orden público no se puede escoger el procedimiento, ejemplo en
el divorcio.
Entonces el auto de admisión debe contener el lapso que le dan al demandado para que
prepare su contestación. El procedimiento ordinario tiene 20 días para contestar la demanda,
hay un procedimiento breve que tiene 2 días para contestar la demanda.

8.- DEBE CONTENER EL LAPSO DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA.


En el supuesto que el demandado tenga que trasladarse de un lugar que diste a la sede del
lugar que va a conocer. (De San Cristóbal a Tariba no hay termino de la distancia, en el 205
Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en
cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las
vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada 200 kilómetros, ni
ser menor de un día por cada 100. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo
establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Es muy importante que el auto de la admisión contenga el término de la distancia porque
puede ser causal de nulidad.
Hay una discusión si el término de la distancia es de orden público o de orden privado, al
modo de ver el profesor no es de orden público, porque es renunciable, si la persona quiere
puede omitir el término de la distancia y contestar antes de tiempo y es válida la contestación
extemporánea por anticipada.

9.- DEBE CONTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS.


Las preventivas como embargo, prohibición de enajenar y grabar, secuestro, y las medidas
innominadas.
Preventivas, en los casos en que no se ha dictado sentencia definitivamente firme, es
decir la preventiva es antes de dictarse esa sentencia.
La ejecutiva, es cuando ya está la sentencia definitivamente firme y se va a la fase de
ejecución de esa sentencia.
Hay medidas ejecutivas que se dictan al inicio del procedimiento pero es por el
procedimiento ejecutivo.
Este auto de admisión del procedimiento ordinario no aniquila al demandante.

10.- EN EL AUTO DE ADMISIÓN SE ORDENA LIBRAR LAS COMPULSAS.


La compulsa es La orden de comparecencia

11.- TIENE QUE TENER LA FIRMA DEL JUEZ Y DEL SECRETARIO EL SELLO DEL
TRIBUNAL Y EL SELLO DEL ASIENTO DIARIO, DONDE SE REFLEJA EL NÚMERO DEL
ASIENTO. El 104, 195 y 106 nos hablan de quienes suscriben

¿QUÉ PASA SI EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL NO FIRMA EL AUTO DE ADMISIÓN DE


LA DEMANDA Y ASÍ SE VA LA COPIA CERTIFICADA PARA EL DEMANDADO?
R.- no hay ningún artículo del cpc que diga que ese auto de admisión es nulo sino tiene la firma
del secretario.
El artículo 244 dice las causales de nulidad pero de la sentencia no del auto de admisión.
Esa pregunta se resuelve con el 206 y siguientes, que es la nulidad de los actos
procesales, hay nulidades textuales y nulidades virtuales.
Nulidad textual es por ejemplo el 131 dice que la falta de notificación al ministerio público.
Si no es una nulidad que no este textualizada en la ley no hay que declararla.
Sin embargo; en derecho penal hay una jurisprudencia que dice que la sentencia penal
sin la firma del secretario es nula.
En materia civil no existe ninguna jurisprudencia que diga que el auto de admisión o que
la sentencia sin la firma del secretario es nula.
Si falta la firma del juez. Si no firma el juez el auto de admisión en principio no tiene valor,
pero si la parte contesta y llegan a un acuerdo es válido. Si no lo firma la secretaria no se le
resta valor. Eso es por el principio finalista, el artículo 206 dice si el acto ha alcanzado el fin al
cual ha estado destinado no se decreta la nulidad, porque el propósito del auto de admisión es
darle curso a una demanda, que se logre el contradictorio, entonces si se cumple eso no es
nulo.
No hay ninguna disposición de la ley que diga que puede haber nulidad de los autos de
admisión, puede ser que le falten algunos requisitos.
Entonces la falta de firma ni la del secretario ni la del juez lo hace nulo.
La sentencia sino tiene la firma del juez se tiene como inexistente. No nula, es
inexistente.

¿QUÉ VALOR TIENE LA DEMANDA SIN FIRMA DEL DEMANDANTE O SIN LA FIRMA DEL
APODERADO?
Eso no sirve para nada. No tiene ningún valor.

LA CITACIÓN DEL DEMANDADO ES UNA FORMALIDAD ESENCIAL? No es esencial, pero


si es necesaria, porque el demandado puede darse por enterado tácitamente, es decir puede no
haberse dado la citación, personal pero se entero de otra manera.

Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para
la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en
este Capítulo.

La falta del sello tampoco es un acto esencial del auto de admisión.

Hay formalidades esenciales 340. Para la demanda, y no esenciales pero necesarias (citación y
el sello), hay que ver la naturaleza del acto para saber si la omisión del mismo en un momento
determinado es esencial o no esencial.

QUE TIEMPO TIENE EL JUEZ PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE UNA


DEMANDA?
Si yo presento una demanda el juez tiene que pronunciarse positiva o negativamente,
dentro de los tres días siguientes, pero no a la presentación, porque la presentación se hace
ante el juez distribuidor que es el que sortea, y en el tribunal donde quede la demanda es el que
tiene los tres días.
Como no hay una norma expresa, nos debemos regir por el Artículo 10. La justicia se
administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las
leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro
de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

¿CÓMO SE CUENTAN ESOS TRES DÍAS?:


En la práctica cuando se presenta la demanda generalmente ante el juez distribuidor no
se llevan los recaudos, que son por ejemplo: la letra, el acta de matrimonio, depende de la
pretensión, una vez que se sortea y se sabe a qué juez le queda la demanda, el juez la retira de
ese tribunal distribuidor, y el abogado tiene que ir a presentar esos recaudos, entonces los tres
días son después que se sortea la demanda y entra al tribunal que llevará la causa, a este
se le entregan los recaudos.
Aunque en la práctica pasan más días para que el juez se pronuncie pero eso no está
bien, porque si el juez se retarda puede ser objeto de sanción disciplinaria, como la
amonestación, suspensión, etc. Debido a que podría estar de por medio una medida cautelar
por ejemplo, un embargo, un secuestro, una prohibición de enajenar y grabar, y entonces si el
juez no se pronuncia puede ocurrir que se llevan los bienes y se ve frustrado el derecho que se
estaba pretendiendo.

En la práctica también es indebido que el juez cuando le piden medida preventiva, admite
la demanda y le tiembla las piernas para decretar la medida, y no dicen; ni si, ni no, y dicen;
“que por autos separados se resolverá la medida preventiva”, y eso son actos de miedo, y el
juez no puede tener miedo, eso es indebido porque no se saca nada si se gana la demanda
porque cuando se triunfe no se tienen los bienes para cobrarse.
Lo correcto es que el juez si admite la demanda diga de una vez si niega o acepta la
medida, y no dejarlo como dice que por autos separados.

La regla es que diga se niega o se decreta la medida y lo fundamente.


Si la parte no pide la medida en la demanda, sino que la pide en el transcurso del
procedimiento el juez está obligado el mismo día a pronunciarse sobre eso o el día siguiente
más tardar.
Esa solicitud de medida se puede hacer en cualquier estado del proceso, incluso puede
ser antes de la demanda.

LA OPORTUNIDAD Y FORMA DEL CONTENIDO DEL AUTO DE ADMISIÓN:


Según el código procesal son tres días para pronunciarse, porque no hay ninguna norma
especial que diga otra cosa. Ese pronunciamiento tiene que ser en el expediente, el auto de
admisión va en el expediente, si la admite el juez dice que se admite la anterior demanda en
cuanto da lugar a derecho, presentada por fulano de tal. Es importante saber la diferencia de
los autos de admisión de la demanda.
En el procedimiento ordinario dice: “se admite la anterior demanda en cuanto da lugar
a derecho, presentada por fulano de tal, emplazase al demandado para que comparezca dentro
de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación.

Hay un problema porque el código habla de 20 días siguientes a la citación, pero la


jurisprudencia ya cambio eso y ahora es veinte días siguientes a que conste en autos la citación
del demandado o del último de ellos si fueren varios. Mas tantos días de termino de distancia si
está domiciliado fuera de la localidad del tribunal que está conociendo la causa, librase cuantas
compulsas sean necesarias, se decreta medida de embargo de secuestro, de enajenación de
enajenar y grabar si la pidieron, si la decreta tiene que fundamentar porque la decreta.

Entonces es un auto de admisión muy sencillo, la forma es: que se indica el tribunal, la fecha,
se indica quien es el demandante, quien es el demandado, quien es el juez que lo confiere, cual
es el plazo para contestar la demanda, está el término de la distancia si lo hubiere, se pronuncia
sobre la medida preventiva, y no puede faltar la firma del juez ya que no tendría ningún valor, la
firma del secretario si puede faltar.

Como el auto de admisión es de la autoría del juez, ese auto de admisión tiene una
regla importante, ese auto de admisión debe tener un pronunciamiento afirmativo o
negativo:

SI LA ADMITE no hay ningún problema, cuando se admite la demanda no hay recurso alguno
contra ese auto de admisión porque la admisión de una demanda no daña a nadie, se podría
decir que daña al demandado, pero en realidad no lo daña, porque en el artículo 49 de la
constitución hay una presunción de la inocencia, se le da la oportunidad y el plazo para que se
defienda. Entonces no daña a nadie porque le está dando la oportunidad de controvertir. Eso es
en el procedimiento ordinario, en los otros procedimientos especiales si varia esa regla.

SI NO LA ADMITE, es decir la inadmite, ahí se está dañando al demandante porque no le


está dando entrada, ni siquiera el demandado llego a saber que lo habían demandado, el
perjudicado es el demandante. Cundo se inadmite, como se le está causando agravio al
demandante hay un recurso de apelación que se debe oír en ambos efectos, que es efecto
devolutivo y efecto suspensivo.

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público,


a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su
admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión
de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En la práctica hay un error, en el tribunal cuando les admiten la demanda apelan y la


norma es muy clara, la norma dice del auto del tribunal que niegue.
En toda sentencia se oye apelación, normalmente esa apelación, es en doble efecto.
Cuando es en un solo efecto se denomina efecto devolutivo. Aún no han resuelto lo
pretendido.
Cuando es en dos efectos se denomina suspensivo y devolutivo.

Ojo. Cuando se oye la apelación en un solo efecto es devolutivo, y sucede cuando el asunto
que se apela o lo pretendido se supone que no lo han resuelto, por ejemplo, el divorcio. La
reivindicación, o cualquier pretensión que sea.

Ojo. En un procedimiento donde se resuelve en primera instancia, en definitiva si tiene que


reivindicar o si se declara el divorcio esa sentencia es definitiva y tiene apelación en ambos
efectos, significa que todo el expediente en original se va para el tribunal superior, regresar
después al tribunal de la causa, para que el continúe con la fase de ejecución.

El efecto suspensivo es porque mientras este el caso en el tribunal superior no se puede hacer
nada que modifique la situación decidida, el tribunal superior si la puede modificar, pero el de
abajo no, además no va a tener el expediente.
Si la apelación es en ambos efectos, el juez de abajo el que tiene la causa una vez que
admite la apelación no puede modificar nada, mientras que manda el expediente al superior. Él
tiene un plazo para enviarla al juez superior, después que apelaron y él aceptó la apelación, no
puede cambiar nada.
Entonces en el devolutivo es porque el caso va al tribunal superior y cuando este tribunal
superior decida regresar el tribunal de inferior ad quo, para que el tribunal ejecute.
Todo eso es con la sentencia definitiva.

CON LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, que son las que no resuelven el fondo, sino
que resuelven las incidencias; en toda sentencia interlocutoria salvo disposición expresa de la
ley, se oye apelación en un solo efecto que es el devolutivo, es decir; que va para el
superior, pero no el expediente original sino las copias fotostática que las certifican para decir
que son fieles y exactas, se van esa copias para el superior, y el original sigue en el que
conoció, no se detiene el curso, siguen los tramites, y siguen los lapsos.

Por ejemplo, en la medidas preventivas; embargan un carro, y el carro por alguna circunstancia
está mal embargado, o el que pidió la media no cumplió los requisitos, esa sentencia donde dice
que se levanta la medida de embargo es interlocutoria, esa decisión que se dicta allí tiene
apelación en un solo efecto, se mandan las copias, pero no se suspende la ejecución de esa
decisión, el carro hay que devolvérselo, a riesgo que cuando se apele el tribunal ad quem de
arriba diga que no había que devolvérselo, por eso la razón de que la sentencia interlocutoria
tiene apelación en un solo efecto, que es el devolutivo, pero no suspende ni el curso ni la
ejecución.
No todo es así, esa es la regla general, hay casos de excepciones que dicen que se
oirían sentencias definitivas en un solo efecto.
Esa sentencia no se debería ejecutar porque es definitiva y esta apelada, pero como la
ley dice que se oirá en un solo efecto que es el efecto devolutivo, se ejecuta al riesgo de que el
tribunal de arriba diga que no, pero eso es por la naturaleza por el tipo de controversia que se
esté dando.

¿EL AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA O


INTERLOCUTORIA?
R.- no es ni una sentencia definitiva, ni es una sentencia interlocutoria, es un auto porque así lo
establece el código, pero el auto podría acercarse a esa naturaleza, porque si la inadmiten y no
se apela, ese auto de inadmisión queda firme.
Podría ser que la inadmitan por cierto motivo, y luego se cambie la fundamentación de esa
demanda y luego la admitan porque primero se había equivocado.

Quiovenda, dice que las normas de procedimiento son de estricta observancia, y que en esas
normas está interesado el orden público, y no pueden las partes subvertirlas convencionalmente
ni con la anuencia del juez, es decir; No puede ser que las partes convengan en algo que viole
normas de procedimiento, y que el juez lo deje pasar por alto, ni con la anuencia tacita o
expresa del juez, porque esas normas son las que el legislador ha querido instituir para la
buena regularidad del procedimiento. Por ejemplo: si me dicen que tengo como recurso para
atacar una decisión donde el juez es incompetente por la materia o la cuantía yo no puede
impugnar esa decisión por el recurso de apelación porque el legislador instituyo el recurso de
regulación de la competencia.
Por ejemplo: el juez no puede omitir la participación del ministerio público en los casos que
debe intervenir porque el 132 dice que es nulo todo lo actuado donde tiene que intervenir el
ministerio público y no se le participa.
Esas situaciones no se pueden cambiar porque están reguladas.
Por ejemplo; si alguien demanda para que el conyugue le permita estar con otra pareja, eso es
contrario al orden público y a las buenas costumbres, son cosas absurdas.
Hay que saber cuándo se inadmite porque es contraria a una disposición expresa en la ley, por
ejemplo alguien demanda para que le paguen la deuda que aposto en una pelea de gallo.
En decir; si el juez inadmite la demanda tiene que fundamentarla, no puede decir más nada que
la inadmite por ser contraria al orden público, tiene que explicar porque es contraria al orden
público. Con esto nos damos cuenta que es más la permisibilidad para admitir la demanda que
la posibilidad de inadmitirla.

Cuando el juez se pronuncia sobre la inadmisión de la demanda, está la posibilidad de


ejercer recurso de apelación y ese recurso de apelación se oye en ambos efectos, eso es
lo que dice la norma, del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá
apelación inmediatamente.

Lo que no existe es la posibilidad de apelar cuando el juez admite la demanda, la


jurisprudencia ha resuelto que las razones por las cuales no da recurso de apelación cuando la
admite es porque el demandado ya tiene la posibilidad de defenderse.

Si hay procedimientos donde admitida la demanda se le da recursos, pero no es tema de cuarto


año, lo importante es saber que existen por ejemplo en el procedimiento ejecutivo de hipoteca.

OPORTUNIDAD.
No siempre el lapso para que el demandado conteste lo dice el juez, porque las partes es en
principio los que van a determinar cuál es el lapso que hay que darle al demandado, porque el
demandante es el que escoge el procedimiento, por ejemplo; si se tiene una letra de cambio,
esa letra de cambio se puede demandar por varias vías, se puede ir por procedimiento ordinario,
por el procedimiento por intimación, o por el procedimiento de la vía ejecutiva, es el demandante
quien lo pide, si el juez ve que cumple los requisitos le dirá que sí, y si no cumple los requisitos
le dirá que se lo inadmite por ese procedimiento.

Si se tiene un documento donde se constituye una hipoteca, y esa hipoteca está mal constituida
porque no tiene un límite de una cantidad de dinero hasta dónde puede llegar, si se demanda
por el procedimiento de ejecución de hipoteca, aunque escogió bien el procedimiento el juez se
la inadmite porque la hipoteca está mal hecha, el juez le dice que no admite por el
procedimiento de ejecución de hipoteca, y eso es por disposición de la ley, el código civil dice
que la hipoteca tiene que tener un límite, y entonces no se puede ir por el procedimiento de
ejecución de hipoteca.

Entonces el demandante escoge, si escoge bien, el juez se lo admite, pero si escoge mal el juez
le va a decir que no es admisible por esa vía.

NATURALEZA JURÍDICA QUE TIENE EL ACTO QUE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA


DEMANDA:
El auto de admisión de la demanda, No es una sentencia definitiva, ni es una sentencia
interlocutoria, es un auto según la ley, pero tiene una fuerza que le puede ocasionar al
demandante cuando se la inadmite que le aniquile el derecho y por eso es que permite la
apelación en ambos efectos.

SE TIENE QUE NOTIFICAR AL DEMANDANTE QUE LA DEMANDA SE LA INADMITIERON?


El artículo 251 se refiere a la sentencia: dice que si la sentencia se dicta fuera del lapso previsto
para ello hay que notificarlo.

Entonces, el tiempo para dictar el auto de inadmisión son tres días, si se lo dicta el
segundo o el primer día está dictándolo a tiempo y no tiene que notificarlo, pero si se lo dicta
después del tercer día hay que notificarlo para que no se le viole el derecho a la defensa.
Una vez que conste en el expediente que fue notificado comienza a correr el lapso y son
cinco días que tiene para apelar. Artículo 298 cpc, habla del lapso para poner apelación.

ENTONCES QUE NATURALEZA TIENE EL AUTO QUE NIEGA LA ADMISIÓN?


Es un auto decisorio que causa un gravamen irreparable (pero no es irreparable en la
definitiva) aquí no hay más sentencia, es un auto decisorio de tal naturaleza que está
aniquilando al demandante y por eso es que permite la apelación en ambos efectos, esa es la
razón.

QUÉ PASA SI CORRE EL TIEMPO Y EL JUEZ NO SE PRONUNCIA SOBRE LA ADMISIÓN?


Eso se llama denegación de justicia, como el demandante ve que no la admite tiene la
opción de interponer un amparo constitucional ante un juez superior, y si esa demanda se puede
admitir, es decir; no es contraria a cualquier disposición de la ley ni contraria a las buenas
costumbres, entonces, este juez superior le da la orden al inferior para que la admita.

REFORMA DE LA DEMANDA. Reformar es modificar la demanda.


QUÉ TIENE UNA DEMANDA?
Tiene elementos de la pretensión, que son sujeto, objeto y título o causa, tiene requisitos de la
pretensión que es la relación entre el hecho y la norma, legitimación y el interés procesal.
Además la demanda tiene relaciones de hechos acaecidos en la vida real que se explanan ahí
para que el juez los examine, hay una relación entre esos hechos y una norma jurídica que los
tutela, es decir esa demanda tiene fundamentos de derecho.
Se puede plantear la posibilidad de reformar solo lo que respecta a los sujetos, ejemplo dejo a
ese sujeto y meto a tres más.
.- O le quedo mal redactada y se mejora la redacción.
.- O no le incluyó medidas preventivas y se quieren incluir medidas preventivas.
.- O se buscan mejores fundamentos de derecho porque se había ignorado una ley que existía.

Es decir; la reforma puede ser de diversos tipos; objetiva, subjetiva, subjetiva-objetiva,


puede ser muy variable.

Existe una discusión en la doctrina sobre cuando se modifica absolutamente todo, porque
dicen que no es una reforma de la demanda, sino que es una nueva demanda.

EL DILEMA SE PRESENTA EN ¿EN QUÉ PROPORCIÓN CUANTITATIVA SE PUEDE


REFORMAR LA DEMANDA, EN QUÉ OPORTUNIDAD SE PUEDE REFORMAR LA
DEMANDA?
R= La citación es la clave porque si no se ha citado se puede decir que se reforma todas
las veces que quiere, pero después que cite al demandado se puede reformar una sola vez, esa
es la regla que está actualmente con la jurisprudencia.
El código dice que antes de la contestación de la demanda. Pero hay que saber lo que
establece la jurisprudencia.

Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el
demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al
demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Esto ya no es así, en la actualidad hay que tomar en cuenta la citación del demandado,
porque antes de la citación del demandado se puede reformar la demanda cuantas veces quiera
el demandante, y cada vez que reforme hay que darle 20 días más.

Entonces; la oportunidad para reformar es antes de la citación las que quiera y después de la
citación una sola.

HAY UN REQUISITO RECIENTE QUE SE TIENE QUE ESTIMAR EL VALOR DE LA


DEMANDA;
Hay que estimar el valor de la demanda en bolívares y estimarlo en unidades tributarias,
ejemplo lo estimo en 500 bolívares eso lo divido en 76 y me da tantas unidades tributarias, eso
no es solo para determinar la competencia sino para determinar los honorarios.

Ejemplo; puede ser que lo estime en bolívares y no lo estime en unidades tributarias entonces
tengo que hacer una reforma. Sí ya se reformo una vez después de citado y se equivocó; y
quiere volver a modificar esa demanda todo lo que escriba ahí es letra muerta.
En la práctica se va formando el expediente con la caratula, se tiene la primera demanda,
y después se hace un escrito diciendo que va a reformar la demanda en los siguientes términos.
La reforma no está limitada exclusivamente a algo, puede ser muy diversa la razón por la
cual se hace la reforma de esa demanda.

(Pregunta: Por ejemplo; si en otro estado del proceso aparece un nuevo heredero: el juez
tiene la posibilidad en los casos de demanda de partición, si el constata con la documentación la
existencia de algún heredero de incorporarlo, si aparece es porque ya existía realmente,
entonces el demandante no lo había incluido y el demandado va a ganar por falta de
legitimación, pero si aparece sobrevenido porque el adquirió ese derecho porque se lo
declararon en un tribunal ya la situación varía y no sería problema del demandante porque se
equivocó sino sería un problema sobre venido).
Hay una causa de inadmisibilidad nueva:
Cuando se emitan conceptos injuriosos, de irrespeto, contrarios a la ética, por parte del
demandante o por parte del abogado. Al abogado además de que le van a inadmitir la demanda
lo mandan al tribunal disciplinario del colegio de abogados. Por ejemplo denigrar del
demandado, ponerlo por el piso. Entonces la reforma puede ser parcial o total.

COMPARACION DE LOS AUTOS DE ADMISION DE LA DEMANDA


Auto de admisión en el procedimiento ordinario: (artículos 338 y siguientes)
Lo que hace es que se admite la anterior demanda cuanto da lugar a derecho, citase al
demandado, fulano de tal, domiciliado en tal parte, para que comparezca a este tribunal para dar
contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su
citación.
Se puede encontrar en autos que digan 20 días siguientes a su citación, pero eso ya no es así,
porque la jurisprudencia lo modifico.
El código dice una cosa y la jurisprudencia dice otra cosa.

SI ES EN MATERIA DE PROTECCIÓN:
No es procedimiento ordinario, se pueden parecer en algunos lapsos, pero deja de ser ordinario
en otras cosas. Ejemplo; En materia de protección se tiene que aportar todas las pruebas de
una vez.
En el procedimiento ordinario no se tiene que aportar todas las pruebas de una vez, en el
ordinario lo que se tiene que aportar con la demanda es el instrumento fundamental de la
pretensión, pero hay casos que no se tiene instrumento fundamental entonces no se tiene
porque aportar nada, entonces depende del tipo de procedimiento.

En el procedimiento ordinario encontramos el tribunal que lo pronuncia, el nombre del


demandante y del demandado, el domicilio, el lapso de comparecencia para contestar, el
término de la distancia si lo hay. Si se solicitaron medidas preventivas en el procedimiento
ordinario se las pueden decretar por vía de causalidad. Debe contener el tribunal del cual
emana, la fecha, el encabezamiento. Las firmas del juez y del secretario. Contiene la orden de
que se expidan tantas compulsas como partes demandadas hallan.

AUTO DE ADMISIÓN EN EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN:


Tiene una radical diferencia con todos los demás procedimientos.
Lo que hace el juez es decir que se admite la demanda propuesta por fulano de tal,
intimase al fulano de tal, no dice cítese, porque cuando se cita es para que se entere que hay
una demanda en su contra, en cambio en este procedimiento le dan una orden a que paguen
una cantidad liquida y exigible de dinero, o a que entregue una cosa que son fungibles, o un
bien mueble determinado, puede ser cualquiera de esas cosas, se llama por intimación,
monitorio, o por inyuccion.
Un carro se puede demandar por intimación, pero una casa no se puede demandar por
intimación.
Entonces el juez dice intimase a que pague la cantidad de tanto por capital, la cantidad de
tanto por intereses. El demandado puede pagar u oponerse. Se da un plazo de diez días
después que conste en el expediente la intimación.
El decreto de intimación es el equivalente al auto de admisión, el auto de admisión
solo contiene que lo citen, en cambio aquí le dicen pague y es una sentencia anticipada, porque
si él demandado no se opone se tiene el carácter de cosa juzgada.
En cambio en el ordinario el juez después tiene que dictar una sentencia, aquí en el de
intimación no tiene que dictar sentencia, porque ya con el auto de intimación ya está hecha la
sentencia.
(Ojo. No existe como medio de extinción de las obligaciones la cancelación, se tiene que decir
el pago, paga es el deudor, y cancela es el acreedor)

AUTO DE ADMISIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE VÍA EJECUTIVA:


Este auto no tiene gran diferencia con el ordinario. Lo pronuncia un juez, le da una fecha, dice
quién es el demandante y demandado, también se dan 20 días para que el demandado conteste
la demanda.
La diferencia con el ordinario, es que aquí se decreta una medida ejecutiva de
embargo. Lo que sucede es que hay dos cuadernos cada uno con caratula, uno donde va todo
lo relativo a la demanda y otro donde va todo lo relativo a la medida.

Se saca copia certificada de la demanda, del auto de admisión donde se ejecutó la


medida de embargo, y ese expediente se empieza a tramitar respecto a todo lo que es ejecutivo,
que es embargar, después hacen el evaluó, después van a nombrar los peritos, juramentarlos,
después se publicita y se remata, y se trancan un momento hasta que se dicte sentencia.

Este procedimiento se basa en que hay un documento público o privado reconocido, es


decir; autenticado, pero no puede ser privado como en la intimación, es decir; la letra y el
cheque no sirven, pero si la letra y el cheque se le ha pedido al deudor que vaya al tribunal y
reconozca la firma y no va a reconocerla o va y la reconoce ya ese instrumento sirve para la vía
ejecutiva.

Por eso es que en procesal las partes a veces pueden escoger porque vía se va.

Siempre que haya una medida preventiva o ejecutiva hay que tramitarlo por cuadernos
separados, siempre que haya tacha de un documento hay que hacerlo en cuaderno separado,
en la tercería también tiene que haber cuadernos separados.
Entonces; la condición es que sea una cantidad liquida y de plazo vencido, y que el instrumento
sea público o que sea privado reconocido.
Si es líquida pero no es de plazo vencido no se puede hacer este procedimiento, porque no se
puede cobrar lo que no se ha vencido.

En el procedimiento ordinario si se aplican las medidas preventivas, pero si la parte justifica por
el 585 se le justifica al juez que está motivada por vía de causalidad, porque existen sus
elementos para la declaración, que son: el aroma de buen derecho, la presunción grave del
derecho que reclama y el peligro de infructuosidad por el retardo, si se demuestra eso, puede
pedir la medida y el juez la puede negar o la puede acordar.
En ese aspecto la diferencia con el procedimiento ordinario es: que cuando se pide
una medida preventiva en el procedimiento ordinario tiene que justificarlo y razonarlo, y en el
procedimiento ordinario le van a dar un embargo preventivo.

En cambio cuando se pide una medida por el procedimiento ejecutivo es automático


que el juez lo tiene que dar, y le van a dar un embargo ejecutivo.
En la vía ejecutiva no le están dando una orden para que pague, le están diciendo venga
para que se defienda.

AUTO DE ADMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA:


Contiene una orden pero no de entregar cosas fungibles ni bien mueble, sino de pagar
una cantidad.
En la ejecución de hipoteca hay una intimación a que pague y también se puede oponer.
La diferencia con los demás es que esa cantidad se originó producto de una obligación donde el
deudor dio en garantía para garantizarle el cumplimiento al acreedor, dio un inmueble, y
constituyeron esa garantía hipotecaria.
Se puede ir a ese procedimiento cuando la hipoteca está bien constituida en el
documento. Tiene que decir hasta que cantidad garantiza la hipoteca, si dice que está por el
doble de los 200 mil bolívares está bien hecha la hipoteca.
El que va a demandar se tiene que ir por hipoteca, no se puede ir por el procedimiento
ordinario, ni por intimación ni por ejecución, eso es de orden público porque esa fue la garantía
que la persona dio. Por ejemplo; si a la persona le invadieron el terreno que había dado en
garantía, entonces el banco cobrará como un acreedor quirografario.

Entonces dice intimase pero no es un intimación.


En este procedimiento le dan tres días, en cambio en la intimación le dan diez días.
En este procedimiento le dan tres días para que pague, cabalga un lapso porque también
habla de ocho días.
Son ocho días para que se oponga a la ejecución de hipoteca, y dentro de esos ocho
están los tres primeros días para que pague, pero si en esos tres días no paga, entonces en los
cinco días siguientes se opone. Y también puede ser que se oponga en esos tres primeros días.
Si no paga le decretan la prohibición de enajenar y gravar, y después le dan una medida de
embargo.
Si a la persona le han expropiado ese bien que había dado en garantía, se supone que es
por causa de utilidad pública y social, entonces tiene que privar esa causa de utilidad pública, y
entonces el acreedor pasa hacer un acreedor quirografario, es decir va en la cola de los demás
deudores.

AUTO DE ADMISIÓN DE PROCEDIMIENTO BREVE:


La diferencia de este con el procedimiento ordinario es que en el procedimiento breve se dan
solo dos días para que se presenten el demandado a contestar la demanda.
La jurisprudencia ha permitido que se pueda hacer en el primero o en el segundo día.
El término de la distancia siempre que exista, hay que dárselo.

AUTO DE ADMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO:


En los divorcios hay diferentes vías.
En Venezuela no existe la causa de divorcio por incompatibilidad de caracteres.
Cuando las personas están de acuerdo después de cinco años de casados y habiendo hijos de
por medio, justifican que tienen ruptura prolongada de la vida en común. Este procedimiento
tiene una particularidad y es que no tiene actos conciliatorios, ellos van los dos presentan la
solicitud con el acta de matrimonio, o puede ser que la presente uno y citen al otro.
El ministerio público interviene porque es obligatorio.
Si hay hijos menores va al tribunal de protección, o si la mujer es adolescente también va al
tribunal de protección, y si no va al tribunal civil. Y si el ministerio público no opina nada en
contrario, a los 21 días están divorciados ya.
Entonces en esa ruptura no hay actos conciliatorios.

OTRO PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ES CUANDO LAS DOS PARTES PELEAN, HAY UN


AUTO DE ADMISIÓN DIFERENTE;
Se pronuncia el juez, admite la demanda, cítese al demandado para que pasado 45 días tenga
lugar el primer acto conciliatorio, si el demandante no va se muere el procedimiento. Si en ese
primer acto no hay conciliación, viene el segundo acto conciliatorio pasado 45 días del primer
acto conciliatorio.
En el día 46 se empiezan a contar los otros 45 días.
Si no se llegara a la conciliación, viene la contestación de la demanda, a los cinco días
siguientes al segundo acto conciliatorio. (Después de la contestación ya viene el procedimiento
ordinario)
Es un procedimiento diferente, ninguno de los otros autos tiene actos conciliatorios.

Es obligatorio que vaya el demandante sino se le extingue.


Este procedimiento tiene unas horas específicas. En cambio los otros procedimientos dicen en
horas de despacho.

(Pregunta: en el caso de la unión estable de hecho. Se demanda es cuando ya están


separados, (porque cuando están viviendo felices nadie va a demandar) ellos tienen que
demostrar que por un periodo de tiempo ellos vivieron en unión estable de hecho, para después
caerle a los bienes, porque lo que le interesan son los bienes), en el caso de la unión estable de
hecho sigue es el procedimiento ordinario.

(Pregunta: el artículo 646 dice que si la demanda estuviera fundada en instrumento público,
como el caso de la letra, si se llenan los requisitos de ser letra, el juez decretara medida de
embargo, prohibición de enajenar o gravar o secuestro)

AUTO DE ADMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL


Los accidentes de tránsito con la ley de trasporte terrestre el procedimiento es oral, y ese
procedimiento tiene combinación con el ordinario porque le dan 20 días pero tiene
especialidades de ese oral, la constitución dicen el 26 que el procedimiento será oral.

TEMA 3
LA COMPULSA Y LA ORDEN DE COMPARECENCIA
El Emplazamiento.

La compulsa la componen la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia.


A fin de garantizarle el derecho a la defensa se le hace llegar a cada uno de los
demandados, el texto integro de la demanda con el auto de admisión y la orden de
comparecencia, se libran la misma cantidad de compulsas, para cada uno de los demandados.
El lapso y la orden para que comparezcan no pueden ser diferentes para uno y para otros
si hay varios demandados, tiene que ser igual, no hay diversidad de lapsos porque son
codemandados.

Artículo 344. El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a
la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos
un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la
distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de


ellos, si fueren varios, dar su contestación antes del último día del lapso, la norma garantiza el
derecho a la defensa al demandado al concederle un plazo holgado de 20 días para contestar la
demanda.

Cuando el demandado no esté domiciliado en el lugar sede del tribunal, deberá fijarse el término
de distancia en el auto de admisión, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el ART. 205 CPC
este correrá en días continuos no es necesario que haya días de despacho.

En el caso de menores de edad sean estos demandandantes o demandados en su domicilio,


usualmente se habla de capacidad que se debe tener para actuar en juicio y los niños en
materia de amparo constituyen una excepción al principio de capacidad.
Se señalan 20 días de despacho siguientes a la citación:

No se vuelve a citar por que opera el ART. 26 CPC “Hecha la citación para la contestación
de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para
ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición
especial de la ley”.

Si se oponen cuestiones previas no puede reformar.

Si es un procedimiento voluntario cualquiera de ellos puede reformarla.

Artículo 345. La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se
entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición
de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que
gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial
del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el
artículo 218.

Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal


el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.

La práctica de la citación se dará por parte del Alguacil dentro de su jurisdicción, si el


demandado esta en otra jurisdicción le corresponde a otro Alguacil.

¿CÓMO SE ENTERA EL DEMANDADO QUE EXISTE UNA DEMANDA EN SU CONTRA?


Emplazándosele, y se le emplaza con un propósito, de que él sepa que existe una demanda en
su contra y que hay un periodo de tiempo, se deja que conteste antes de tiempo, si le dicen
conteste el quinto día se deja contestar el cuarto, hoy en día está permitido que la contestación
se realice anticipadamente, se premia al que lo hace anticipadamente. Si son cinco días, y el
demandado contesta antes del tiempo, se deja transcurrir el resto del tiempo normal para que no
haya un caos procesal.
Entonces; se le comunica emplazándolo, y se emplaza a través de la citación, la doctrina ha
venido cambiando y dice se le notifica, pero lo correcto es que se diga citación.

La citación es solo para la contestación de la demanda. La notificación es para otros actos.

FORMAS DE CITACIÓN DEL DEMANDADO;


1.- Citación Personal.
1.1.- La que practica el Alguacil.
1.2.- La que se auto practica el Demandado.
1.3.- La que se auto practica el Apoderado.
1.4.- La citación presunta.
1.5.- La que se practica por Comisión.
2.- Citación por Carteles.
3.- Citación por correo.
4.- citación del que esta domiciliado fuera de la Republica.
5.- Citación por Edictos.

1.- CITACIÓN PERSONAL


La forma tradicional, directa y que le garantiza más el derecho a la defensa al demandado es la
citación personal, es la mejor manera que la persona conozca que hay una demanda en su
contra.
Se practica por medio del alguacil, en la morada, oficiana, lugar donde ejerce el comercio,
industria, artículo 218 cpc. El alguacil tiene limitaciones, hay dos lugares donde el alguacil no
puede practicar las citaciones, es en el templo y en el ejercicio de un acto público, por
ejemplo que se esté celebrando el acto de primero de mayo. Cuando se dice el templo no hay
discriminación, puede ser cualquier religión.
Si lo citan en uno de esos lugares, y la persona contesta la demanda, artículo 206 En
ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Eso
tiene que ver con el artículo 257 No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales.
La citación no es de orden público, es de orden privado, si fuera de orden público no
obstante que la persona contestara seria nulo, pero como es de orden privado convalida eso.
Hay una forma de citación que es personal: es yendo el alguacil. Pero esa no es la única
personal, también hay la auto citación, es cuando el demandado va y manifesta en el texto del
expediente que se da por citado en ese asunto, tiene que ser la parte demandada. Por si es el
apoderado es otra figura de auto citación personal pero no de la parte sino del apoderado,
necesita facultad expresa en el poder para darse por citado, sino la tiene no puede darse por
citado, articulo 217 cpc.
Entonces hay forma de citación personal, la que practica el alguacil, la que se auto
practica el demandado, y la que se auto practica el apoderado, pero también puede haber
una citación presunta, se presume por una actuación realizada dentro del proceso y surte el
mismo efecto de la citación, y esa es la citación presunta que ocurre cuando el demandado ha
estado presente en un acto del proceso, por ejemplo; va al tribunal y pide el expediente y
solicite una copia fotostática de alguna actuación, ahí se ve y se da el entendimiento que sabe
que hay una demanda. Y existe otra citación que es por Comisión.

Otro supuesto es que vaya a un acto de embargo de un vehículo, y vayan a su casa y lo


levanten de su cama, que más entendimiento si le están embargando el carro.

Tenemos que saber cuál es el punto de partida de ese emplazamiento para que el abogado
cuente desde cuándo y hasta cuándo puede contestar la demanda.

Hay una citación personal por comisión que está en el artículo 227
Artículo 227. Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se
remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad
judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada
en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha
disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá
de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna
otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del
día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la
distancia.
Es cuando se envía a otro tribunal de una localidad distinta a la sede del que esta
conociendo la causa para que a través del alguacil del mismo se gestiona la citación del
demandado. Es igualito ese alguacil va a la sede de morada, oficina o negocio, con las mismas
limitaciones que tiene la personal, con los mismo requisitos. Es decir es personal pero por
comisión.

El 218 dice que el alguacil se trasladara al lugar donde se encuentre el demandado y le


entregara el recibo para que él la firme, y él puede negarse a firmar que no pueda firmar, y
cuando no puede firmar porque tenga algún impedimento físico, algún accidente, o no quiere
firmar, en ese caso el alguacil debe dar cuenta al juez que se trasladó a ese lugar en tal día y tal
hora, debe dar cuenta del lugar porque hay esas restricciones. El alguacil del municipio san
Cristóbal no puede ir a citar en cárdenas.
Se tiene que decir el día, los sábados si puede, pero el domingo y los días feriados no puede,
por eso se necesita saber que día fue que pretendió practicar la citación para ver si es válido o
no es válido.

Para contestar la demanda es solo en horas de despacho, presentar la demanda se tiene


las 24 horas, para citar es otro horario. Eso varía dependiendo del tipo de acto procesal que se
va a realizar.
Entonces la citación seria entre las 6 de las mañana y las 6 de las tarde. Inclusive fuera de ese
horario, lo que se llama noche desde el punto de vista procesal, si la persona trabaja todo el día,
y llega es a horas de la noche, entonces el juez puede acordar que la citación se haga en horas
de la noche, siempre se tiene que hacer la habilitación por parte del juez.

El alguacil deja constancia en el expediente a través de una diligencia que se trasladó tal día en
tal lugar y que el demandado le dijo que no firmaba.
Después el juez ordena que libre una boleta de citación donde exponga todo lo que dijo el
alguacil, integro el texto, esa boleta la elabora el secretario, y él mismo secretario la lleva al
mismo lugar donde se había pretendido practicar la citación del demandado.
Luego ese secretario retorna al tribunal y deja constancia de haber entregado esa boleta en
lugar día y hora que él tiene que expresar. Pero ahí no necesariamente el secretario tiene que
conseguir al demandado, se lo puede entregar a otra persona y dejar constancia de quien se lo
recibió (notificación).
En cambio el alguacil si tiene que constatar que era el demandado, porque si no lo
consiguió no se puede decir que esa citación se practicó en forma personal y entonces se
tendría que ir a otra forma de citación.

2.- CITACIÓN POR CARTELES:


Opera cuando no se conoce o no se encuentra el demandado. Hay que tratar de agotar primero
la citación personal, la citación personal no se puede obviar.
Si el demandado se encuentra en otro país, se comprueba que está en ese otro país, se busca
la constancia del movimiento migratorio.
Si no se consigue al demandado por alguna circunstancia, por orden del juez el secretario tiene
que librar un cartel de citación que se va a entregar al demandante para que lo publique en la
prensa, el juez determina en dos diarios de mayor circulación de la localidad donde se está
desarrollando la causa.

Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación
personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando
pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a
petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada,
oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en
el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado,
en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo
de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el
objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no
compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se
entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido
estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los
periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia,
comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad
cumplida.

El articulo dice de mayor circularon en la localidad, no dice de la localidad, es decir no importa


si los andes fueron aquí editados o no.
Por ejemplo como dice en esta localidad puede ser el panorama. En cambio si dijera de la
localidad fuera la nación.
Entonces se mandan dos periódicos para que se saque el cartel con intervalo entre uno y
otro periódico de tres días, hay un problema grave en la práctica, por ejemplo yo publico el
primer periódico el día primero del mes y el otro lo público el día quinto y ahí si están los
intervalos de los tres días.
EL CARTEL DEBE TENER UNA SERIE DE REQUISITOS:
Debe contener el tribunal que lo está emitiendo
Debe tener una fecha
Debe emanar del poder judicial, el membrete de la republica
No debe faltar el nombre de las partes, del demandante y del demandado
El objeto de la pretensión no puede faltar.
El lapso de comparecencia debe decirse en el cartel, el lapso de comparecencia es para que
vaya a darse por citado al tribunal y no para contestar la demanda.
Entonces una oportunidad es para darse por citado, y después que se dé por citado se empieza
a correr el lapso para contestar.
Ese lapso de comparecencia es de 15 días, y luego tiene 20 días para contestar la demanda,
entonces en cierto modo tiene 35 días de despacho para acudir a contestar.
Debe haber la advertencia que si no comparece se nombraba defensor adlitio con quien se va a
entender la citación.
Ese cartel junto con el cartel que se deja en la morada o en la oficina del demandado, esos dos
se tiene que cumplir y el secretario tiene que dejar constancia que se cumplieran ambas
formalidades, esa nota del secretario es fundamental.
La parte debe consignar esos dos periódicos, y la parte demandante es quien debe costear esa
publicación.
Luego que conste por el secretario haberse cumplido ambas formalidades, comienza a correr el
lapso de comparecencia. Ese lapso de comparecencia es para que se dé por citado por
carteles.

3.- CITACIÓN POR CORREO:


No puede nunca sustituir a la citación personal, siempre se tiene que agotar primero la citación
personal ya que es el modo más idóneo de garantizarle el derecho a la defensa al demandado.
Esa citación por correo opera luego de no poderse practicar la citación personal y tratándose
de una persona jurídica, se puede saltar de la personal a la de por correo sin pasar por la de
carteles.
Cuando el demandado es una persona natural, primero es la citación personal y luego por
carteles pero si se trata de una persona natural no se puede practicar la citación por correo.

Esa citación por correo tiene sus características particulares que la diferencian de las
demás:
Hay la intervención de un funcionario del correo, es quien en realidad la practica, entonces la
practica es el funcionario del correo.
El alguacil tiene una participación hasta el punto intermedio, el alguacil lleva la compulsa con la
orden de comparecencia en un sobre abierto al funcionario del correo, el funcionario revisa lo
que le están entregando, el funcionario del correo entrega un recibo firmado y sellado donde
deja constancia que fue lo que le entregaron, el alguacil se devuelve a su trabajo. Un funcionario
del correo con esas facultades se traslada a la oficina sede de la persona jurídica que se va a
citar y entrega la citación.
A quien le toca recibir la citación por correo es el receptor de correspondencia, y en algunas
oficinas grandes tienen un funcionario encargado para la correspondencia., pero en empresas
pequeñas es la misma secretaria la que cumplen esas funciones de correspondencia.

El alguacil no tiene una participación cien por ciento en la citación por correo como si la
tiene en la citación personal, podría ser que el alguacil no cumpla con llevar todo lo que tiene
que llevar, para eso está la constancia que se deja.
Podría ser que el funcionario del correo frustre una citación, y él es el responsable.

Entonces tenemos una actuación del funcionario del correo que entrega esos recaudos,
aunque ha pasado que el funcionario del correo va a entregar y la persona de correspondencia
no se lo quiere recibir, pero tiene que recibírselo, el que recibe firma un recibo, el funcionario
retorna ese recibo a la oficina del correo, y luego el correo lo remite al tribunal, y el secretario del
tribunal tiene que dejar constancia que recibió del correo el recibo que le fue otorgado con la
firma y la hora por parte del receptor o la secretaria de esa persona jurídica.

4.- CITACIÓN DEL QUE ESTA DOMICILIADO FUERA DE LA REPÚBLICA

Excepción de esta forma de citar a las demás formas de citación, porque normalmente no
se permite que se cite a un apoderado, es decir; no se permite citar por el demandado al
apoderado. (no se puede citar al apoderado, lo que si puede ser es que se dé por citado)
Esto es una excepción.
En este caso se permite citar al apoderado si lo tuviere, pero puede ser que ese apoderado no
quiera representarlo y se niegue o sino lo tuviera se citara al demandado por carteles, pero aquí
es citación por carteles pero bajo otra forma respecto a los lapsos y a todo lo demás.

Artículo 224.cpc. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la


persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se
convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no
podrá ser menor de 30 días ni mayor de 45, según las circunstancias, comparezca personalmente o por
medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y
se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el
Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el
no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la
citación.

5.- CITACIÓN POR EDICTOS:


Es cuando se trata de herederos desconocidos de una persona determinada, la persona fallece
y dejo herederos por todas partes, y no se sabe dónde están, y no se puede esperar hasta que
aparezcan todos, entonces se citan a través de edictos, donde se cita a todos los que se crean
con derecho respecto de los bienes de ese señor que falleció (decuyus). Es una citación
general, abierta sin nombres.

Lo que le interesa al profesor con los tipos de citación es que sepamos el punto de partida para
calcular cuando comienza el día aquo y cuando termina el día aquen. Hay que saber cuándo es
el primer día y cuando es el último dia. Cuando comienza a correr el lapso de comparecencia,
para cada situación dependiendo de la forma de citación es diferente, no se puede decir que en
todos los casos el punto de partida es la citación, porque hay que saber cuándo se tiene por
citado al demandado.

CUANDO COMIENZA A CORRER EL LAPSO DE COMPARESENCIA CUANDO SE TRATA


DE LA CITACIÓN PERSONAL:
Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia
expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su
morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el
lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a
menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo,
firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el
lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el
Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de
notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La
boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria
o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el
nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la
constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación,
comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado
mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el
artículo 345.
El lapso de comparecencia comienza a correr:
El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido
dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Eso que dice
el artículo está bien para cuando el demandado no firma al alguacil y va el secretario y lleva una
boleta de notificación donde informara lo que había dicho el alguacil.
Hay que revisar varias disposiciones 228, 345, dicen que es a partir de que el alguacil cita, y
supongamos que hoy fue el alguacil y cito pero el alguacil se fue para la playa y se le olvido
agregar la boleta al expediente, si fuera así textualmente como dice el código es desde hoy que
el alguacil fue a citar, pero a él se le olvido llevar la boleta al expediente.
De acuerdo a la jurisprudencia es desde el día siguiente en que consta en autos. Pero
eso no es lo que dice el código.
En caso que no firme si lo dice expresamente el código.
Pero en el caso que firme el código no dice nada.

CUANDO COMIENZA A CORRER EL LAPSO DE COMPARESENCIA CUANDO LA


CITACIÓN ES POR CARTELES:
Si se cita por carteles tiene 15 días para comparecer ante el tribunal y darse por citado, luego
tiene 20 días para contestar la demanda. Son 15 días para que se dé por citado, no para que
comience a correr el lapso de contestar la demanda que son 20 días.

Entonces tenemos que decir que comienza a correr a partir de la última formalidad, es decir los
dos carteles en el periódico y el de la casa, el secretario deja constancia en el expediente y a
partir del día siguiente comienzan a correr los 15 días para que venga a darse por citado, no
quiere decir que si no viene a los quince días va a quedar aniquilado, porque lo que le están
diciendo es que venga a darse por citado, si viene el día 15 y se da por citado tiene 20 días para
contestar la demanda.
En cambio en la citación personal sino viene en los 20 días a dar contestación a la demanda
esta aniquilado.

CUANDO COMIENZA A CORRER EL LAPSO DE COMPARESENCIA CUANDO LA


CITACIÓN ES POR CORREO:
A partir del día siguiente a que el secretario del tribunal deje constancia en el expediente
comienza a correr el lapso para contestar la demanda, porque el demandado ya está enterado.
Y tiene 20 días para que conteste la demanda, (cuando dice 20 días es porque es el
procedimiento ordinario)

CUANDO COMIENZA A CORRER EL LAPSO DE COMPARESENCIA CUANDO ES LA


CITACIÓN DEL QUE ESTA DOMICILIADO FUERA DE LA REPUBLICA:
Cuando está fuera de la república hay que nombrarle un defensor.
Tengamos presente que en la citación por carteles, en la citación de edictos y en la de fuera de
la república, cuando se trata de periódicos, la jurisprudencia ha dicho muchas cosas.
Lo ideal era que lo dejaran como estaba en la norma. así el alguacil lo demore tres días,
cuatro días, hay un artículo que es el 228 dice sino consta con dos días de anticipación de la
fecha, para contestar la demanda son 20 días, entonces la citación del demando se dará otro
lapso, entonces el alguacil podría traerlo hasta el día 18 pero la otra parte tenía que estar pilas.

En los edictos, carteles y fuera de la república, ¿Cuándo comienza a correr el lapso de


comparecencia?
Hay un problema porque en estos casos se involucra un funcionario judicial, ese funcionario
coadyuva a que el derecho a la defensa se desarrolló, es un abogado que es el defensor judicial
o adlitem. Ese funcionario se supone que es el que va a defender al demandado y se supone
que tiene que tener conocimiento que debería tener el demandado, pero como no lo tiene al
lado, lo lógico es que al defensor adlitio lo citen, a él lo nombran, pero el defensor adlitio no está
obligado a aceptar el cargo, y a ese defensor adlitio tienen que comunicarle, primero lo notifican,
con una boleta donde le dicen que ha sido nombrado defensor adlitio, él puede decir que sí o
no, él va al tribunal y mediante una diligencia dice que no acepta el cargo, se puede reservar
sus razones, puede decir que si acepta el cargo, la boleta de notificación dice que si acepta el
cargo deberá comparecer al tribunal al tercer día siguiente a que conste en autos la aceptación
para que conste en auto su juramento, ahí hacen un acto y se juramenta como defensor adlitio.
Lo lógico es que le den una citación porque cuando lo citan le entregan la compulsa. Pero la
jurisprudencia determino que desde el momento de la juramentación comienza a correr el lapso
de comparecencia, es decir no lo citan.

Entonces la jurisprudencia como primero metieron las de caminar, y para subsanar decidieron
en otra jurisprudencia que si no había esa situación de defensa, es decir; si no aceptaba, se
tenía que anular lo actuado, y reponer la causa al estado de asignarle un nuevo defensor que le
garantizara el derecho a la defensa.

Diferencia entre un defensor Privado y un defensor adlitio?


La diferencia es que el defensor privado lo nombran con un poder, y al defensor adlitio lo
nombra el juez, pero ellos cumplen las mismas funciones.

Ahora la jurisprudencia se ha venido extendiendo, ahora no es solo sino contesta, también sino
acude a pruebas, sino presenta informe, sino apela la decisión, entones ya se ha extendido que
si deja de hacer alguna de esas situaciones hay la posibilidad de reponerlo, va a reponer al que
dejo de cumplir la actividad que se le había encomendado.
Ese es el punto relativo al cómputo para la contestación de la demanda, como se
computa, sabemos que son 20 días sin perjuicio del término de la distancia, que es día
consecutivo, y la contestación a la demanda es días de despacho.
El término de la distancia no se puede omitir, cuando se le da el lapso para que comparezca se
da el término de la distancia y se le da el termino para comparecer.

Ya sabemos cuándo comienza a computar en los distintos casos. Primero se computa el término
de la distancia, por día calendario consecutivo.
Ejemplo a mí me citaron el jueves, y me dieron tres días por término de la distancia, el alguacil
ese mismo jueves y lo agrego al expediente y se dejó constancia, el viernes es el primer día de
término de la distancia, el sábado y el domingo también se cuentan como término de la
distancia, el lunes sería el primer día de los veinte para contestar.

El término de la distancia es de orden público o es de orden privado. Es renunciable o no


es renunciable, sino se le da que pasa, si es convalidable o no?

EFECTOS QUE PRODUCE LA CITACION


1.- La citación pone a derecho automáticamente al demandado, y le genera la carga de
comparecer a contestar, no es una obligación, es una carga porque si no comparece a contestar
la demanda es una contumacia, o una rebeldía, pero no por eso esta confeso.

2.- La citación genera que se trabe la Litis, va a depender de la conducta del demandado, él es
el que determinará si se va a controvertir o no, porque él puede asumir muchas posturas.

Si lo citan hay algo muy importante y es que se interrumpe la prescripción.


Pero si resulta que habido por alguna circunstancias descuidos en los tramites relativos a la
citación, puede quedar sin efecto esa citación, porque puede ser que en los treinta días
siguientes el demandante no cumpla con las obligaciones de ubicar la dirección, de pagar
fotostato, de pagar el traslado del alguacil, y pasan treinta días y no cumple con eso hay un
riesgo que no se convalide esa citación y declaren la perención y al declarar la perención la
citación se cae.
TEMA 4
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Las cuestiones previas se ven concentradas en 11 ordinales que están en el artículo 346
cpc, se deben oponer conjuntamente todas en un solo momento. Todas en su conjunto se
hacen valer en un solo momento.
La jurisprudencia ha flexibilizado eso y le permite actuar más de una vez siempre que lo haga
dentro del lapso del tiempo que la ley lo permite.
Es decir hoy en día se pueden presentar varias escritos dentro del mismo lapso, es decir se
puede oponer una cuestión hoy y mañana otra.
El 348 dice que las cuestiones previamente se opondrán acumulativamente en el mismo acto,
pero eso trajo muchos problemas, porque acumulativamente significa que es en un solo escrito,
pero la jurisprudencia ha relajado eso.
Hay que irse a las formas que dicen las jurisprudencias.

Las cuestiones previas tienen un propósito que es sanear el proceso, de que vaya depurado,
porque son de muy variada índole. Algunos casos es para subsanar y otros casos es para
aniquilarlo.

Hoy en días las cuestiones previas están concentradas, por el principio de concentración se
promoverán acumulativamente.

Cuando, como y donde?

Ese régimen de cuestiones previas ya no tiene propósitos dilatorios porque ya no se llaman


dilatorias, ahora son once cuestiones previas y cada una tiene un propósito y un fin que
perseguir.
Por ejemplo si la ley no da derecho de acción para algo lo pueden aniquilar por la cuestión
previa del ordinal 11 del 346. Ejemplo; Si va a demandar el divorcio por incompatibilidad de
caracteres, le van a decir que eso es inadmisible.
Pero si alguien va a demandar y se le olvida colocar el domicilio del demandado, tiene la
posibilidad por el ordinal 6 del 346 de oponer la cuestión previa por defecto de forma.

Por ejemplo; si alguien me demanda en puerto Ordaz y mi domicilio es san Cristóbal yo puedo
hacer valer que tengo derecho a que me juzgue mi juez natural eso lo dice el artículo 49 de la
constitución.

Si alguien me demanda por dos cosas que no pueden estar en el mismo proceso, yo
puedo decir que lo tienen que separar, porque son jueces diferentes los que les corresponde
conocer, por ejemplo; una cosa le corresponde al juez de niño y adolescente y lo otro le
corresponde conocer al juez de mayores, ahí habría una acumulación de pretensiones.

Entonces las cuestiones previas no son para dilatar el proceso, ni para procurar meter
zancadillas jurídicas, ni para procurar cansar al adversario. Debe tener un propósito y es el de
sanear el proceso, de que vaya depurado.

Algunas veces las cuestiones previas se usan mal, con ese propósito de dilatar y sale perdiendo
el que las propone, que es el demandado. Sale perdiendo porque como se genera una
bifurcación del procedimiento, porque no sigue por el procedimiento normal, sino que se abre un
procedimiento dentro del proceso general. Entonces el demandado puede no estar claro en los
lapsos y sino está pendiente se equivoca, porque ya tiene mentalmente previsto el
procedimiento ordinario sin cuestiones previas.

Eso depende, porque a veces el oponerlas les puede significar un beneficio a la parte
demandante, porque si tiene un defecto en la demanda, y se opone la cuestión previa, va hacer
que la perfeccione pero ya no voluntariamente como en la reforma.
Esta reforma va a estar limitada a lo que haya sido materia de la controversia, es decir ya no
puede reformar lo que se le antoje, sino que tiene que reformar es lo que es materia de la
cuestión previa que fue opuesta.

Entonces, es una forma de limpiar el proceso, de llevarlo adecuadamente para


garantizarle el derecho a la defensa al demandado, para que el juez tenga claridad a la hora
de decidir qué es lo que constituye la materia de la controversia a ser resuelta, y permite en
muchos casos que la ejecución de la sentencia se pueda dar debidamente.

Ejemplo; si yo le digo para que partamos los bienes que quedaron de la herencia producto de la
muerte de nuestro padre, pero cuales bienes, si en el objeto de la demanda hay que indicar las
características si son muebles, si son inmuebles tiene que indicar los linderos.

Entonces, en algunas oportunidades tiene un fin depurador del proceso, en algunas


oportunidades tiene un fin de generación de contradictorio en igualdad de circunstancias.
Por ejemplo; si se demanda por daños y perjuicios, hay que indicar en qué consisten los daños
y en qué consisten los perjuicios para que el demandado sepa en qué tiene que controvertir. Si
lo demanda por daños y perjuicios genéricos no está diciendo nada.

En el caso de un accidente de tránsito tiene que especificar pieza por pieza que sufrieron
averías. Si no específica se puede oponer una cuestión previa.

En esas condiciones es que las cuestiones previas permiten que el derecho a la defensa
se ejerza debidamente, permiten que el contradictorio se lleve con un control rígido. Permite al
juez que pueda a la hora de decidir saber a qué atenerse. En la ejecución de la sentencia
permite que se pueda tener claridad en ese aspecto.
CÓMO Y CUANDO SE OPONEN, ES DECIR LA OPORTUNIDAD Y LA FORMA DE OPONER
LAS CUESTIONES PREVIAS?
En el procedimiento ordinario no puede haber contestación de la demanda hasta tanto no se
hayan resuelto las cuestiones previas que fueron opuestas. Se tienen que oponer
acumulativamente todas las cuestiones previas, en el lapso que se tiene para contestar la
demanda que en el procedimiento ordinario son 20 días. Es decir tiene 20 días para decidir si la
opone o no la opone. Puede decidir no oponerla, porque si opone cuestión previa a lo mejor le
mejoro la situación al demandante porque el demandante va a corregir el vicio, sino se la
opongo a lo mejor esa sentencia no se pueda ejecutar. Si no la opone en esa oportunidad tiene
que contestar la demanda.
No se puede promover primero la falta de jurisdicción, y después oponer la de caducidad de la
acción, y pasado mañana oponer otra, por eso debe ser acumulativas, y una vez resueltas las
cuestiones previas se procede a la contestación a la demanda.
La cuestión previa debe proponerse por escrito.

En el procedimiento ordinario primero se resuelve la cuestión previa y después sigue el


camino, si es que se puede seguir, porque si la cuestión previa era prohibición de la ley de
admitir la acción propuesta esta muerto.
En el procedimiento breve no es igual, sería muy mal que el abogado promueva las
cuestiones previas y no conteste, porque todo se va al final, porque si le deciden y le dicen que
no tenía lugar las cuestiones previas, se va aquedar sin contestación a la demanda. En el
procedimiento breve las cuestiones previas se tienen que oponer conjuntamente con la
contestación a la demanda. En ese caso la ley de arrendamiento lo dice, cuando la ley no lo
dice no se puede tomar así.
En el ordinario no puede hacer todo de una vez, el 346 dice sino desean contestar la
demanda pueden promover las cuestiones previas, si contesta la demanda no puede promover
cuestiones previas.

El abogado no puede decir promuevo las cuestiones previas y contesto la demanda.

Cuando se promueven cuestiones previas se bifurca el procedimiento y tiene unos lapsos


diferentes. No es que si la opuse en el día 19 me va quedar un día para contestar, no es así,
porque cuando se oponen se abre otro procedimiento.

El 346 dice dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda que son 20 días, podrá,
es facultativo, el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas, entonces la
conducta la va a determinar procesalmente el abogado del demandado.

Entonces puede (puede: es si él quiere) promover todas las que quiera, y (el deber: es que lo
tiene que hacer dentro de los 20 días).

No podrá proponerlas con la contestación, pero el articulo deja una salvedad, no es que no
pueda definitivamente proponerlas, algunas si pueden proponer con la contestación,
entonces sino las opone ahí puede proponerlas con la contestación pero eso es una salvedad
que hace el artículo en algunos casos.

LAS CUESTIONES PREVIAS


Hay un orden lógico establecido con la finalidad de que se respete ese orden.
Eso no quiere decir que si tiene cinco, y entre las cinco tiene primero la oportunidad de oponer
las del ordinal primero, tenga que morir con esas, si quiere no opone las del numeral primero y
opone la de otro numeral.

Sin embargo hay que tener en cuenta el concepto de orden público.


Las normas de orden público no son iguales en todas las legislaciones del mundo.

Quiovenda dice que en las normas de procedimiento está interesado el orden público y no
puede ni las partes subvertirlas por convenio de ellas, ni consentirlo el juez, porque esas normas
de procedimiento que tienen el orden público son las normas que el legislador ha querido que se
establezcan para regularizar los caminos procesales.

El artículo 60 cpc. Establece cuando es de orden público, por ejemplo si nosotros


demandamos a un niño no podemos ir a demandarlo ante el tribunal mercantil. Pero el juez de
protección del niño si conoce materia mercantil pero de niños y adolescentes.

El artículo 132 cpc. Dice que es nulo todo lo actuado si no interviene el ministerio público.
En qué materia debe intervenir el orden público?
En tacha de documentos. En divorcio. En inhabilitación. En interdicción.
Esos artículos dicen cuándo podrá y cuando deberá intervenir el ministerio público.

El articulo 60 cpc. Habla sobre la competencia, la jurisdicción.

LA JURISDICCIÓN la tiene todos los jueces y es el pode de administrar justicia y aplicar la ley.
La constitución dice: La jurisdicción es un monopolio, no se puede hacer justicia frente a
cualquier persona, se tiene que ir frente a quien corresponde administrar justicia.

La jurisdicción se creó por dos fundamentos: para eliminar la justicia privada y para procurar
la paz social.

A quien corresponde la jurisdicción.


No solamente le corresponde la jurisdicción a los tribunales y a los jueces, porque la
constitución dice que pueden administrar justicia los ciudadanos y ciudadanas, porque a un
ciudadano lo pueden llamar como escabino y se instituyen en juez. A una persona la llaman
como dilucidador de una controversia en materia civil o mercantil y pasa hacer árbitro arbitrador,
no son abogados ni jueces son ciudadanos y les están dando la oportunidad de que
administren justicia.
No todos los asuntos caen al ámbito judicial. Hay que saber que asuntos no caen en el ámbito
judicial, y de eso se encarga el mismo legislador.

HAY FALTA DE JURISDICCIÓN cuando el asunto no le corresponde al órgano judicial si no


que le corresponde al órgano administrativo.

Otro caso de falta de jurisdicción es cuando se trata de inmuebles que están fuera de la
república.
Eso está en el artículo 59 cpc.

TIPOS DE CUESTIONES PREVIAS


Artículo 346 cpc. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1.1.- La falta de Jurisdicción del juez.


1.2.- La falta de Competencia o incompetencia del tribunal:
1.2.a.- la incompetencia por la materia.
1.2.b.- la incompetencia por la cuantía.
1.2.c.- la incompetencia por el territorio.
1.3.- La Litispendencia:
1.4.- Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión
o de continencia.

2.- La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio.

3.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
3.1.- Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
3.2.- Por no tener la representación que se atribuya.
3.3.- Porque el poder no esté otorgado en forma legal.
3.4.- Cuando el poder sea insuficiente a las facultades.

4.- La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el
carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el
demandado mismo, o su apoderado.

5.-   La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

6.  El defecto de forma de la demanda.


6.1.- Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
6.2.- Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7.-  La existencia de una condición o plazo pendientes.


8.-  La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9.-  La cosa juzgada.

10.-  La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11.  La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

ARTICULO 346 CPC.


Ordinal 1
1.1.- FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ.
Tenemos que concretarnos a decir porque hay falta de jurisdicción, por ejemplo opongo la
falta de jurisdicción por cuanto el presente asunto no le corresponde al órgano judicial que está
conociendo sino que le corresponde a un órgano de la administración pública.

La jurisdicción es de orden público, y puede de oficio el juez declararlo.


La jurisdicción se tiene o no se tiene.
La falta de jurisdicción tiene un recurso que es la regulación de la jurisdicción.
IMPORTANCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA POR FALTA DE LA JURISDICCION.
Ese recurso se propone ante la sala político administrativa del tribunal supremo, y suspende el
curso del proceso porque no se puede juzgar algo que no le corresponde al poder judicial,
entonces hay que esperar que la sala política administrativa resuelve ese asunto y que lo
devuelva ya que ese asunto se tiene que tramitar con preferencia a los demás que vayan al tsj.

Eso tiene un lapso de cinco días, puede suceder que la sala político administrativa diga
que el juez si tiene jurisdicción y eso es otra etapa, o puede decir que no tiene jurisdicción, y si
no la tiene ese juez no la puede tener otro juez, es decir sino la tiene él no la tiene nadie. Sino
la tiene se extinguió todo, ya no tiene jurisdicción.

PROCEDIMIENTO PARA OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS.


a.- El demando opone la cuestión previa de falta de jurisdicción, luego el juez declara que no
tiene jurisdicción y lo explica en su sentencia.

b.- Después el demandante ejerce el recurso porque no está de acuerdo con esa decisión, cree
que sí tiene la jurisdicción, y el tribunal supremo de justicia razona, y concluye en definitiva que
ese tribunal no tiene jurisdicción.
Por ejemplo, el tsj la declara sin lugar porque ese asunto le corresponde al órgano de la
administración pública. Entonces, el tsj dice: se declara sin lugar el recurso de regulación de
jurisdicción y se declara que el poder judicial no puede conocer de ese asunto.
En ese caso fíjense que el tribunal supremo de justicia no puede decir en su sentencia
que esa demanda es inadmisible, porque la inadmisibilidad da pie para que la parte demandante
completando las deficiencias en que ha incurrido, pueda ser admisible a futuro.
Ejemplo; si el tsj dijera: es inadmisible porque no demando el cónyuge sino demando la
suegra, entonces ahí le dicen es inadmisible y esto no le impide que en el futuro vaya el
cónyuge y demande, en cambio en este caso de la jurisdicción no se puede corregir con nada.
Esa decisión causa cosa juzgada, sobre eso no puede volverse a debatir.
No se puede decir opongo la cuestión previa prevista en el orinal primero del articulo 346
por falta de jurisdicción y la incompetencia y la litispendencia. Hay que saber qué es lo que se
quiere, si va oponer todas las cuestiones previas tiene que explicar por que la opone cada una.
La falta de jurisdicción por tal cosa. La falta de competencia por tal cosa, y hay que especificar
cual competencia si por el territorio, por la materia o por la cuantía.
La falta de jurisdicción es de orden público y la puede hacer valer el juez y la puede hacer
valer la parte demandada, por supuesto que no va ser la parte demandante, porque ella misma
no va a decir que ella tiene falta de jurisdicción.
c.- Después que la sala político administrativa dicta la sentencia eso tiene dos mecanismos para
ser atacada, puede irse a la sala constitucional por un recurso de revisión, o puede ante la
misma sala constitucional, plantear un amparo constitucional. Pero, si la sala constitucional dice
que el juez si tiene jurisdicción, el expediente regresa a ese tribunal y continúa el procedimiento.

1.2.- LA FALTA DE COMPETENCIA O INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:


Articulo 60; este articulo habla de cómo, cuándo, quien puede hacer valer la incompetencia.
La falta de competencia se divide en tres vertientes; materia, cuantía y territorio. Hay que saber
cuándo es de orden público y cuando es de orden privado.

1.2.a.- La Incompetencia por la Materia.


La Competencia por la materia es el juez que ha predeterminado la constitución y la ley.
Es de orden público absoluto, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, ese
juez natural tiene que ser predeterminado.
Entonces, si la competencia es de orden público puede ser declarada de oficio por
parte del juez, y también puede pedirla la parte.
Pero supongamos que a la parte demandada se le olvidó oponerla como cuestión previa,
y el caso llega hasta el final después de haber transitado todo el procedimiento, hasta en el tsj le
pueden decir que eso no tiene ningún valor, es nulo lo actuado por alguien que no tiene la
potestad. Por ello esa incompetencia se puede hacer valer en cualquier estado y grado
del proceso, esto implica que puede hacerse valer empezando el proceso, en segunda
instancia y hasta en casación.
Entonces la competencia por la materia es de orden público absoluto, inderogable, no
puede ser expresa ni tácitamente consentida, así el juez lo diga porque puede ir a la sala
constitucional con un amparo y le van a decir que esa persona solo puede ser juzgado por su
juez natural.

1.2.b.- La Incompetencia por la Cuantía.


Es de orden público relativo, porque ella puede declararse aun de oficio pero antes de
pronunciarse la sentencia en primera instancia, es decir; ahí no abarca segunda instancia ni
casación. Una vez que el juez dicta sentencia en primera instancia eso ya no puede ser
planteado, porque pasa la oportunidad para ello.
La incompetencia por la cuantía, como es de orden público relativo tiene hasta ese momento
para hacerlo valer, pero lo ideal es que se ponga como cuestión previa.

1.2.c.- La Incompetencia por el Territorio.


La Competencia por el territorio es de orden privado siempre que no intervenga el ministerio
público porque entonces será de orden público, en todos los casos donde deba intervenir el
ministerio público y se haya vulnerado el derecho al juez natural, podrá no obstante que no se
haya opuesto la cuestión previa declararse aun de oficio por parte del juez, porque la
intervención del ministerio público garantiza el que se tutelen los derechos del justiciable que
deben ser protegidos por ese funcionario que actúa en el proceso civil también.
El artículo 130 y el 131 cpc, regula cuando debe intervenir en el proceso el ministerio público.
El articulo 132 cpc. Dice que será nulo todo lo actuado sino se notifica previamente al
funcionario del ministerio público.
Entonces la competencia por el territorio es de orden privado, y excepcionalmente
es de orden público cuando interviene el ministerio público.

Como la competencia por el territorio es de orden privado y excepcionalmente de orden


público tiene una regla: Cuando opongo esa cuestión previa no solo tengo que decir porque la
opongo, sino que tengo que indicar cuál sería el tribunal competente, porque si no digo
cual es el juez que sería competente, no sería válida esa cuestión previa.
Cuando se opone la incompetencia por el territorio como cuestión previa digo; opongo la
cuestión previa de Incompetencia del Tribunal por el Territorio, en virtud de que el
domicilio del demandado no es la ciudad de san Cristóbal sino la ciudad de Barquisimeto
estado Lara. Puedo decir: que puede constatarse en el poder, que esa persona tiene su
residencia en Barquisimeto.

RÉGIMEN PRECLUSIVO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA.


En el caso de falta de jurisdicción se ataca con el recurso de regulación de la jurisdicción.
En el caso de falta de competencia se ataca a través del recurso de regulación de competencia.

No se puede apelar, porque lo que se tiene que hacer es oponer el recurso de regulación, ya
sea jurisdicción o competencia. Ese recurso tiene un lapso perentorio de cinco días de
despacho, opuesto genera el trámite correspondiente.
DIFERENCIA ENTRE LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA.
a.- La regulación de la jurisdicción la conoce la sala político administrativa. Se va todo el
expediente completo en original, se detiene el curso a la causa para que la sala política
administrativa resuelva y pueda determinar si hay jurisdicción o no.
.- El recurso de regulación de competencia va a un tribunal superior, no se envía el expediente
completo, y en ese caso lo que va a determinar el superior es si ese tribunal que le envió el
expediente tiene competencia o no. (Es como una especie de apelación en un solo efecto que
es el devolutivo).

b.- En la regulación de la jurisdicción; si le dicen que no tiene jurisdicción ningún otro juez tiene
la jurisdicción.
.- En la regulación de la competencia si le dicen que ese tribunal no tiene la competencia habrá
otro juez que tenga la competencia.

c.- Cuando se ejerce la regulación de jurisdicción se detiene el proceso.


.- En la regulación de la competencia no se detiene el curso del proceso.

1.3.- LA LITISPENDENCIA:
Hay que tener en cuenta los elementos de la pretensión; sujetos, objeto y causa.
En la litispendencia hay triple identidad. Hay dos causas que son idénticas, ya sea en el mismo
tribunal o en diferentes tribunales.
Ejemplo; hay una causa donde maría demanda a Luis por divorcio y la causal es el abandono
voluntario.
En otro tribunal ella misma (maría) demanda por la misma causal a Luis.
Hay los mismos sujetos, objeto y título o causa.
Eso puede ser en el mismo tribunal o en tribunales diferentes.
Otro ejemplo: un señor acreedor busca a un abogado para demandar a su deudor, ese señor
acreedor se muere en un accidente de tránsito. Los herederos del acreedor no sabían que él ya
había demandado, y entonces los herederos buscan otro abogado y demandan como herederos
al deudor. En esos casos hay litispendencia, que no son casos de conexión, ni de accesorieda,
ni continencia.
Para que haya litispendencia tiene que haber triple identidad.
Puede ser que haya litispendencia, y el demandado no lo opone como cuestión previa, el riesgo
es que haya sentencia contradictoria, que en un tribunal salga con lugar y en otro salga sin
lugar. Esta cuestión previa es para evitar que haya sentencias contradictorias, no se pueden
juzgar dos veces por la misma causa.

Pregunta: ¿Sino se opone la cuestión previa de la litispendencia antes de contestar la


demanda, puede plantear la situación riesgosa que se corre con posterioridad?, es decir;
en la contestación o después de la contestación?
Si se opone la cuestión previa de litispendencia se le tiene que demostrar al juez que los
sujetos, el objeto y la causa son los mismos, se le tiene que desglosar los elementos de la
pretensión.
El problema es igual si la demanda se tramita en el mismo tribunal o si se tramita en diferentes
tribunales. Porque de ser en el mismo tribunal no significa que el juez tiene que saberse los dos
expedientes.

Hay un principio que se usa bastante, es QUOA IN ACTIS EST IN MUNDO: (artículo 12) Es el
principio de presentación procesal, el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y
probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de ello, la norma está
diciendo que el juez se tiene que atenerse a lo que está ahí presentado, el juez no puede sacar
elementos que el creyó. Este principio dice que lo que no está en el expediente no existe.
Ese artículo 12 es muy importante, porque en ciertos casos las actuaciones se llevan en
cuadernos separados, como el caso de medidas preventivas, hay un cuaderno para lo principal,
un cuaderno para las medidas, un cuaderno para las tercerías, todos los cuadernos tiene que
estar bien integrados. Algunos dicen; ahí está en el expediente, pero resulta que no está en el
cuaderno donde se debió haber agregado la actuación, porque en la práctica hay que decir en
que cuaderno va ir agregado eso, si la parte dice que eso va en el cuaderno principal y eso iba
en el cuaderno de tercería, entonces se murió.
Entonces; la litispendencia tiene el problema de como plantearse en la práctica, porque puede
ser que yo diga que como está en el mismo tribunal el juez debería conocer, pero no es así, la
normativa que regula es que se extingue la causa donde no ha sido citado o donde fue
citado con posterioridad, entonces hay una causa que se extingue.

COMO SE HACE PARA LLEVARLE AL JUEZ ESE CONOCIMIENTO DE CUAL TRIBUNAL


CITÓ PRIMERO, O EN CUAL NO SE HA CITADO?
Se hace mediante una copia certificada donde contenga la citación, donde se va a oponer la
cuestión previa, para que aniquile esa que quiere que se aniquile. Y el juez ve que en una se
citó el 17 y en la otra se citó el 24, entonces se aniquila donde fue citado con posterioridad, es
decir; donde se citó de ultimo. Eso se hace si es en el mismo tribunal, y si es en otro tribunal
distinto es igual, se trae la copia certificada de ese otro expediente, (el régimen de copia
certificada está en el artículo 112 procesal, sino cumple los requisitos de ese artículo esa copia
no será válida para los efectos procesales.

EFECTOS QUE PRODUCE LA LITISPENDENCIA


Es que se extingue el proceso donde no se haya citado, o donde se citó con posterioridades
decir; quien citó de último. El otro proceso sigue, porque no puede seguir sino uno solo. Eso
origina el recurso de regulación de competencia, porque la competencia no puede estar en dos
tribunales.
Entonces si la parte no está conforme se puede plantear el recurso de regulación de
competencia, se plantea ante el juez de la causa.

La última de las cuestiones previas previstas en el 346 en el ordinal 1.

1.4.- QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE


ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Ejemplo puede ser que me demande por el capital en un tribunal y por los intereses en otro.
El demandado tiene derecho a que lo juzgue un solo juez. No quiere decir que si no lo guzga un
solo juez ese juicio es nulo, o que el proceso este viciado, no; es por razones de economía
procesal, y de evitar sentencia contradictoria.

La potestad de pedir la acumulación por razones de accesoriedad, conexión o de continencia,


es potestad del demandado a través del régimen de cuestiones previas, sino lo hace no quiere
decir que este mal.

.- Con la falta de jurisdicción, si no lo hace el demandado, el juez puede decidir al final que no
tenía jurisdicción y entonces las partes perdieron el tiempo.
.- Pero en la acumulación, no se pierde el tiempo, porque el juez va a juzgar la causa principal y
el otro juez distinto va a decidir la causa accesoria, y no son sentencias que puedan ser
contradictorias.

Esa accesoriedad, esa conexión o esa continencia que lleva a la acumulación, es precisamente
lo que da para que haya la acumulación sucesiva prevista en el artículo 81 procesal, que dice
cuándo se pueden acumular.
.- No se puede acumular una causa de niños y adolescentes con una causa de un tribunal
mercantil, porque está violando el derecho al juez natural y además los procedimientos son
incompatibles.

.- El 78 y el 81 dicen que no podrán acumularse pretensiones que tengan procedimientos


incompatibles. También dice que no pueden acumularse si un proceso está en una instancia y
el otro está en una instancia superior no pueden acumularse.

.- También dice que si un proceso ha vencido el lapso probatorio y el otro no, tampoco pueden
acumularse.

Entonces; Cuando se va a oponer esta cuestión previa.


Esta tiene el recurso para quien no quiera que le acumulen, o el que quiere que le acumulen y
no le dieron la razón, la puede impugnar a través del recurso de regulación de
competencia. Ya que en todos estos casos no se puede interponer el recurso de apelación.
En la jurisdicción se interpone el recurso de regulación de la jurisdicción y en todos los demás
se interpone el recurso de regulación de la competencia.

ORDINAL 2
2.-  LA LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD
NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.
La jurisprudencia usa la palabra ilegitimidad como sinónimo de ilegitimación, eso es
grave ya que Ilegitimidad no es lo mismo que falta de legitimación.

LEGITIMIDAD es sinónimo de capacidad, por lo tanto, la ilegitimidad a la cual se refiere este


ordinal es a la falta de capacidad del actor. Esta ilegitimad es cuestión previa,
Esta ilegitimidad de la persona es por razones de minoridad, de interdicción, de
inhabilitación.
La interdicción y la inhabilitación tienen que ser declaradas por el juez competente.
El caso de los adolescentes que puedan otorgar poder sin necesidad de estar el padre
por ejemplo, el adolescente que está en la calle porque los papás lo dejaron, la lopna permite
que ellos puedan actuar por sus propios medios a partir de su adolescencia.

LEGITIMACIÓN es sinónimo de cualidad. Por lo tanto, la Ilegitimación es La falta de


cualidad.
La falta de legitimación o de cualidad es una defensa de fondo que no se puede oponer como
cuestión previa
No se puede decir opongo la ilegitimidad del actor porque no tiene legitimación de acuerdo al
361.

ILEGITIMIDAD FALTA DE LEGITIMACIÓN


La ilegitimidad corresponde a las cuestiones previas La Falta de legitimación corresponde a la excepción de
contenidas en los ordinales 2º, 3º y 4º del Art- 346 del fondo contenida en el Art. 361 como "falta de cualidad e
CPC interés".
La ilegitimidad corresponde al presupuesto procesal La Falta de legitimación corresponde a "legitimatio ad
"legitimatio ad processum” causam.

La ilegitimidad debe oponerse como cuestión previa La falta de legitimación como cuestión perentoria o de
fondo
La ilegitimidad puede ser subsanada La falta de legitimación no puede ser subsanada por las
partes.
La ilegitimidad suspende el curso de la causa La falta de legitimación procedente extingue el proceso
mientras se subsana el defecto
La ilegitimidad tiene una naturaleza procesal La falta de legitimación es de carácter sustancial o
material.
La ilegitimidad al oponerse invierte la carga de la La falta de legitimación no, el excepcionado debe probar
prueba en favor del excepcionante su cualidad e interés en el litigio.

ORDINAL 3
3.  LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O
REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA
EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE
ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA
INSUFICIENTE A LAS FACULTADES.
Ese numeral se refiere al poder.
Articulo 150 cpc,. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados,
éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Los apoderados en el proceso pueden ser los abogados en ejercicio, 166 procesal.

La cuestión previa de este numeral no se puede oponer toda mesclada, tiene tres situaciones
diferentes, hay que especificar a cual se refiere, si están las tres tiene que especificar porque
es cada una.

La persona que se presenta como apoderado o representante del actor siempre es un


problema del apoderamiento del demandante.

3.1.- POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO:


Esta cuestión previa se refiere a que el abogado este en capacidad, que no tenga interdicción, ni
inhabilitación para ejercer, y que no esté inhabilitado por el tribunal disciplinario.
Los que tienen la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio son los abogados
en ejercicio.
Se refiere es a la capacidad, porque el abogado puede estar en estado de interdicción
como persona, o en estado de inhabilitación. Hay otra capacidad desde el punto de vista
profesional, que no está inhabilitado, porque los colegios de abogados tienen tribunal
disciplinario y puede establecer sanciones que lo inhabiliten en el ejercicio de la profesión.
También hay que tener en cuenta que La ley de abogados dice que no puede ejercer
abogacía el que este en ejercicio de una función pública. No puede ni a título de consulta.

Otro caso aparte: si una persona le da un poder a otra que no es abogada para que la
represente en juicio, y esta le da el poder a un abogado, eso está mal, porque ella no tiene por
qué ejercer poderes en juicio porque no es abogada.
3.2.- POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA:
Dice que es apoderado y no es apoderado, es decir; yo como abogado me atribuyo la
representación de tal empresa, o de tal persona natural y no lo soy.
Puede ser que no haya acompañado el poder, pero si lo tiene desde antes de la
presentación de la demanda, y después es que lo presenta, entonces es válido, eso se dio por
vía de jurisprudencia. Es decir; después se agrega al expediente y por la fecha del poder se dan
cuenta que ya lo tenía antes de presentar la demanda.
Pero podría no tener el poder, es decir simplemente lo está asistiendo, pero en el escrito dice
lo represento y la asistencia no le da carácter de representarlo. O puede ser que tenga un poder
pero no es el que se está atribuyendo en ese caso.

El código procesal permite dos excepciones para actuar por la parte demandada como
apoderado sin serlo.
El Artículo 168 cpc Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su
coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo
relativo a la comunidad. Esa son excepciones, porque la regla es que no puede ejercer poder el
que no lo tiene.

3.3.- PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL


El poder se tiene que otorgar ante un notario, ante un registrador, ante el secretario cuando es
el poder apud acta, también se puede oponer ante el funcionario de servicio exterior, es decir;
ante el cónsul.
Si el poder no está otorgado en forma legal, ese poder no tiene ningún valor y puede atacarse.
Pero puede ser que el poder esté otorgado ante esos funcionarios y no cumpla las
formalidades;
El articulo 155 cpc., habla de las FORMALIDADES QUE SE DEBEN CUMPLIR CUANDO EL
PODER ES OTORGADO A NOMBRE DE OTRA PERSONA NATURAL O JURÍDICA.
Por ejemplo; la católica la representa el rector, para otorgar el poder el rector tiene que cumplir
tres requisitos:
.- La enunciación de la gaceta, libros o registros, relativos a la creación de la universidad.
.- Debe exhibir lo que anuncio, si está otorgando el poder ante el notario tiene que exhibirlo
ante el notario.
.- Funcionario debe dejar constancia de la gaceta o libros que se exhibió sin emitir opinión
del mismo.

En el caso de la apud acta sino se otorga ante el secretario sino ante el juez, es ilegal.
O si el secretario no le pidió la cedula, es ilegal, porque el secretario tiene que certificar la
identidad del poderdante y dejara constancia que ese acto se efectuó en su presencia, si el
secretario no dejo esa nota, es ilegal.

3.4.- CUANDO EL PODER SEA INSUFICIENTE A LAS FACULTADES:


La insuficiencia se refiere a las facultades que se le está dando al abogado. Por ejemplo; que el
poder diga que le da poder para que lo represente en la evacuación de pruebas, entonces no lo
puede representar en ningún otro acto.
Por ejemplo; si yo tengo un poder limitado para algunas actuaciones, es un poder que no me
permite todo, dice actuar solo en los recursos, no puede hacer otra cosa que no sea recurso.
En ese caso el abogado tiene que saber que le conviene más, si oponer la cuestión
previa porque sea insuficiente o lo aniquila con la contestación de la demanda, porque esa
cuestión previa es subsanable si se opone como cuestión previa, en cambio; puede ser que no
lo oponga como cuestión previa y después lo agarra en la bajadita.
ORDINAL 4
4.  LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL
DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. LA ILEGITIMIDAD
PODRÁ PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA COMO EL DEMANDADO MISMO O
SU APODERADO.

Este numeral se refiere al representante del demandado, se está refiriendo a personas jurídicas.
Por ejemplo; los estatutos dicen; la representación recae únicamente sobre fulano de tal, y yo
cito a otro.
Se puede citar a una sola de las personas que aparecen envestidas en representación de
la persona jurídica.
Por ejemplo; la representación de la sociedad mercantil recae en tres directivos, la ley y la
jurisprudencia dicen que basta con que se cite a uno de ellos aunque los estatutos de la
empresa diga que son diez, para tenerlo efectivamente por citado.

Quién puede proponer esta cuestión previa?


La puede proponer la persona citada, y también el mismo demandado (que es el verdadero
representante) o su apoderado.
Si a mí me citan y no soy representante de esa empresa a la que están demandando, a mí no
me importa ir y decir que yo no soy el representante, porque a la que van a condenar es a la
empresa.

Cómo se entera la persona demandada que la están demandado?


Si están citando a alguien que es extraño.
Si están en la buena, esa persona a la que están citando le va a decir al verdadero
representante que lo están citando, y entonces va y pone la cuestión previa de ilegitimidad el
verdadero representante o el apoderado.
Pero puede pasar que esa persona a la que están citando no les diga nada, entonces ahí
puede haber un problema, porque el proceso puede llegar hasta el final y puede invocarse una
falta absoluta de citación, y eso es materia del 327 que habla de la Invalidación del juicio.
Es decir; termina el juicio y cuando la persona cree que le van a ejecutar, que le van a quitar los
bienes a la compañía, la compañía le dice que nunca fueron citados, la compañía a través de
sus representantes puede proponer un procedimiento de invalidación del 327 por falta
absoluta de citación.

ORDINAL 5
5.  LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA PARA PROCEDER AL JUICIO.
Es para poder actuar en el proceso.
Todo aquel que vaya a proponer una demanda en Venezuela y no tenga su domicilio en
Venezuela, esa persona tiene que prestar una caución o garantía suficiente para poder
proponer la demanda. Eso no es una limitación al derecho de acceso a la justicia, porque él
puede, pero cumpliendo ese requisito.
Puede oponer la hipoteca, una garantía de dinero, una fianza, hay varias alternativas por
las cuales se puede afianzar. A menos que posea bienes suficientes en el país. Lo que
determina que esos bienes sean suficientes, es la pretensión. Si su pretensión es muy alta
entonces tiene que cumplir con una caución bastante alta.

Si tiene bienes suficientes en el país no tiene que afianzar. Para saber si son suficientes
tiene que presentar un balance para ver si los bienes valen lo que el dicen. Hasta que no se
demuestre que efectivamente esos bienes son suficientes, o que la caución o fianza no es
objetada.

Se afianza para que en caso que pierda el que está demandando, pague con esa caución.
Aartículo 36 código civil; El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago
de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad
suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

No se está hablando de extranjero, es un problema del demandante no domiciliado en


Venezuela.

Como se determina lo que tiene que pagar al demandante?


Si hay daños y perjuicios, o por lo menos los gastos del abogado, costos del juicio.

Esto es injusto porque una persona que venga a Venezuela y transite y se le cause un daños y
quede casi muerto, y como no está domiciliado en la república no puede demandar. Aunque hay
la salida de la fianza, pero sino tiene quien lo afiance no puede demandar.
Esto no rige para todas las materias, el 36 dice salvo lo que dispongan leyes especiales.

Esta caución o fianza es exigible para el demandante que no tiene bienes suficientes en el país
y pierde la demanda y me hizo gastar a mi como demandado costos y todo lo demás yo tengo
que recuperar eso de alguna manera.

(En este caso no es extranjero, tampoco es que viva en el extranjero, lo correcto es que esta
domiciliado en el extranjero)
EXCEPCION.
Esto no rige para todos, por eso la norma habla de excepción, como es en materia mercantil no
existe esa restricción, es decir el demandante no domiciliado en Venezuela, no tiene por qué
prestar caución o fianza en materia mercantil. Eso es una excepción.
Hay excepción a esa excepción, siendo materia mercantil el comerciante que es declarado en
quiebra (lo declara el juez mercantil) no puede beneficiarse de esa cuestión previa. Eso lo
resolvió la jurisprudencia.

Entonces, esa persona no se puede beneficiar para oponer esa cuestión.


Se puede beneficiar, cuando una persona dio un cheque y no lo pago, y viene la persona y lo
demanda y el demandado va poder oponer esa cuestión previa siendo materia mercantil, el que
demando esta domiciliado fuera de la república.

La razón por la cual en materia mercantil no se exige caución o fianza; si en materia mercantil
se exigiera eso, entonces cada vez que un japonés le vaya a vender a un venezolano, le diría
usted tiene vienes suficientes en Venezuela, y el comercio es dinámico, en el comercio lo que
domina es la confianza.

ACTITUD DEL ACTOR FRENTE A LA CUANTIA


La obligación del demandante es estimar la demanda
El actor puede estimar, y puede ser que estime arbitrariamente, por ejemplo si el demandante
dice capital más intereses más gastos de cobranza más daños y perjuicios y mete los
honorarios y en los honorarios mete mucho más de los otros montos.

QUÉ PASA SI EL DEMANDANTE NO ESTIMA LA DEMANDA:


Hay tres problemas graves:

1.- Como sabe ese juez ante el cual se lleva la demanda si él es competente o no por la
cuantía, puede ser que el juez se calle y asuma tácitamente el asunto, y le da curso a esa
demanda, y podría que ese juez no sea el competente.
2.- El demandado tiene momentos preclusivos en el proceso para controvertirlos, el
demandado no puede esperar hasta la ejecución para atacar la estimación arbitraria por
exagerada, por ejemplo si el demandante está estimando la demanda en diez millones y en
realidad la estimación no llegaba ni a cien bolívares, entonces si el demandado se queda
callado corre el riesgo que si pierde esa controversia le van a cobrar los honorarios y serán el 30
por ciento de esa estimación. Y el demandado no tiene salvación sino por la casación, pero
como el demandado se quedó callado y no hizo nada, entonces casación lo único que va a decir
es que si tiene el recurso de casación, pero ese punto de haber atacado la estimación ya le
precluyó.

3.- Puede ser que el demandante estime y el demandado rechace la estimación de la


demanda.
El problema está en que no es correcto decir impugno la estimación del valor de la demanda,
hay que decir si es insuficiente o exagerada, es decir lo que haga el demandado para atacar
la estimación es porque es insuficiente o exagerada.
Qué pasa si el demandado dice rechazo la estimación del valor de la demanda?
Si el demandado en la contestación de la demanda solamente dice rechazo la estimación
del valor de la demanda, eso está mal, porque tiene que decir que la rechaza por insuficiente o
exagerada. En ese caso si el demandado solo dice que la rechaza por insuficiente o por
exagerada, la carga de la prueba le corresponde al demandante porque el otro no está alegando
nada.
Puede ser que el demandado rechace por insuficiente porque al demandado le interesa
que tenga más cuantía para que vaya a casación, o puede ser que él demandado le interesa
que vaya a la máxima instancia de la republica porque ellos pueden tener un criterio igual al que
yo tengo.

QUE ACTITUDES PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO UNA VEZ QUE EL ACTOR ESTIMA LA
DEMANDA?
1.- La insuficiencia o la exageración, si el demandado solo asume la conducta de decir que
es insuficiente o exagerado (solo puede decir una de las dos, insuficiente o exagerada, no
puede decir rechazo al mismo tiempo por insuficiente y por exagerada, es una o es otra), le deja
la carga de la prueba al demandante, es decir el demando hace una contradicción pura y simple,
porque no está alegando un hecho.
2.- Si el demandado dice que la rechaza por insuficiente o por exagerada y alega una
cuantía nueva distinta a la expuesta por el demandante, el demandado debe probar.

3.- El demandado puede quedarse callado, o contesta la demanda y dice que el


demandante no tiene legitimación porque yo no le debo nada, el demandado no dice nada
en torno a la valoración de la demanda, ahí el juez no tiene que hacer ningún pronunciamiento
previo, tiene que aplicar el artículo 12 que dice que el juez tiene que atenerse a lo alegado y
probado en autos.
Si es competencia funcional el juez tampoco tiene que hacer nada, porque la competencia
funcional se asigna a una categoría de jueces independientemente de la cuantía, pero ahí
puede haber una estimación, y la estimación ahí tiene efecto para las costas.

EFECTOS PROCESALES SEGÚN LA ACTITUD ADOPTADA RESPECTO A LA CUANTIA


Los efectos van a depender de la actitud que asuma el demandado, por que la tarea del
juez está circunscrita a la actitud del demandado:
Si el demandado no dice nada, el juez no entraría a decidir si es competente o no, Ojo esto
no quiere decir que el juez no pueda de oficio declararla. El artículo 60 dice que la
incompetencia por la cuantía se puede declarar de oficio y también puede ser a instancia de
partes.
Cuando hay competencia no se puede hablar de apelación sino de recurso de regulación de
competencia.

ORDINAL 6
EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO
LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA
ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.

Cuando hablamos de defectos de forma de la demanda debemos ubicarnos en los


requisitos de forma que debe cubrir todo abogado que es el que redacta la demanda, y esos
requisitos están en el artículo 340 del cpc, pero es muy importante saber que no todos los
requisitos del 340 son los que se llenan, porque lo procesal va más allá del código civil, lo
procesal es ley orgánica procesal del trabajo, código de comercio, ley de tierras, ley de
protección de niños y adolescentes y mucho más. Entonces cada una de esas leyes tendrá sus
requisitos de forma que en particular las demandas deben cumplir. Tomando en cuenta esa
situación debemos saber que el artículo 340 habla de nueve requisitos que ya estudiamos.
Hay algunos requisitos en el 340 que no se cumplen, porque si no demandamos daños y
perjuicios no se tiene porque cumplir, si el abogado no actúa como apoderado si no que está
asistiendo entonces no se requiere el poder, si no hay una dirección procesal se tiene como tal
la sede del tribunal.
Hay que tener en cuenta cual es la pretensión, dependiendo de la pretensión yo me ubico hasta
donde debo llenar esos requisitos.
Ejemplos:
Si yo voy a demandar el cobro de un pagare, eso tiene una estructura netamente mercantil, y
de acuerdo a eso vamos a ver si ese pagare emana de un banco o de un particular. Es
diferente cuando la situación es netamente mercantil a cuando no es mercantil.

En materia de accidente de tránsito, puede ser relevante plantear ciertas circunstancias de


tiempo y modo, no es lo mismo conducir en la noche que en el día, no es lo mismo conducir en
poblado que en no poblado, no es lo mismo en autopista que en vía normal, no es lo mismo si el
carro tiene defectos mecánicos que teniéndolo en buenas condiciones, no es lo mismo si la
persona usaba lentes y no los tenía puesto. Se requiere ser más explícito, más cuidadoso en
esos relatos. porque eso no lo dice el 340, y la ley de trasporte terrestre tampoco lo dice, sino
que el abogado tiene que deducir que tiene que ser muy cuidadoso para garantizarle el derecho
a la defensa al adversario, de modo que él pueda preparar un buen escrito y hacer una defensa
acorde.

Si a mí en una demanda me dicen que debo pagar tanto de intereses, yo necesito que me
digan si esos intereses son compensatorios, si son moratorios, si es en materia mercantil son
interese mercantiles, para yo poderme defender, porque si me cobran intereses mercantiles yo
puedo decir que yo no soy comerciante, ni la otra persona es comerciante, ni la obligación es
de carácter mercantil, mal puede cobrarme interés, pero sino me lo dicen en la demanda
entonces yo no puedo defenderme.

En una demanda relata que vendió una cantidad de vehículos y que me los entrego y que
yo no los pague, pero no me dice cual les pague, yo tengo que tener garantía que la propuesta
de esa demanda y esa redacción me permita ejercer mi derecho a la defensa.
Entonces; analizamos que dependiendo de la pretensión tenemos que saber cuáles
requisitos tenemos que llenar.
Hay requisitos que si se cumplen, por ejemplo; la indicación del tribunal, ese no tiene
ninguna dificultad, si lo dijo mal eso no es un defecto de forma sino que sería un defecto de
competencia ya sea por la materia, por la cuantía o por el territorio.

Otro requisito dice; nombre, apellido, domicilio y carácter del demandante y del
demandado, puede ser que me diga el nombre, el apellido y no me dice el carácter, entonces
como hago para defenderme. Y si me dice con el carácter de deudor, yo puedo defenderme
diciendo que yo no soy deudor, yo soy fiador. Pero si no me dice el carácter no me puede
defender.

En accidente de tránsito; puede haber un propietario con carácter diferente al conductor del
vehículo, puede haber carácter de aseguradora, pero puede ser que el propietario le presta el
carro a otra persona, entonces hay que decir con qué carácter lo demanda.

Por ejemplo; por el daño moral no hay solidaridad, corresponde al propietario, corresponde al
conductor, y en su caso responderá a la garante si las cláusulas del contrato así lo establecen.

Entonces hay que saber con qué carácter está demandando y con qué carácter está
involucrando a la otra parte.

Si hay un error en el domicilio, se está cumpliendo con el requisito del domicilio, y no será un
problema de cuestión previa. En ese caso se puede plantear la incompetencia del juez, por
ejemplo; Si el demandado dice que esta domiciliado en san José de bolívar y realmente esta
domiciliado en san Cristóbal, no lo puede juzgar el juez de allá porque su domicilio para esa
obligación es la ciudad de san Cristóbal.

Ejemplo; en un accidente de tránsito que no planteen bien las situaciones, dice; venia
circulando por tal sitio pero no dice si era de día o de noche, otro ejemplo dice; me colisionó
por tal lado del vehículo y me causó daños por la cantidad de tanto, eso no puede ser así
porque hay que especificar pormenorizadamente que partes se dañaron.
Hay que especificar, porque una cosa son los daños y otra cosa los perjuicios, puede haber
daños sin perjuicios.

Entonces por eso es más común esta cuestión previa de los defectos de forma porque es
más generalizado tiene nueve ordinales de dónde agarrarse.

El ordinal tercero del 340 dice; si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica
tiene que indicar los datos relativos a su creación o registro, puede ser que no tenga los
datos de la compañía, entonces redacta la demanda y digo el nombre de la compañía y no digo
los datos del registro, puede ser que me opongan esa cuestión previa, entonces si me la opone
un apoderado en su poder tienen que estar todos esos datos, pero sino es un apoderado sino
viene asistiéndolo entonces tendré que buscar esos datos, entonces es estratégico saber
cuándo es conveniente demandar de esa manera, entonces depende de la dinámica como tal.

Puede ser más de una cuestión previa que se origine de este ordinal sexto, tengo que
decir porque no cumplió con el requisito tal, no cumplió con el requisito tal, se meten bien
ordenadas. Puede ser que le aprueben solo una de ellas o todas, y eso es importante a los
efectos de las costas procesales, porque si no triunfan todas pero triunfa en una, ya no hay
condenatoria en costas, ya no tendrá que pagar los honorarios, ni gastos del tribunal.

Las cuestiones previas no son para hacer negocios, debe ser cuando sea algo razonable.
Por ejemplo: en el objeto del derecho; que es el ordinal 4 del 340 debe ser determinado no
determinable, hay que saber cuál es el objeto de la pretensión, si es un inmueble hay que decir
la situación y linderos.

Por ejemplo; si es por la venta de un vehículo, y en la demanda no dice las características


del vehículo, el demando no debería de oponer cuestión previa, porque si no le hace corregir,
eso no se podrá corregir después, entonces sino hay claridad sobre el objeto de la pretensión el
juez cuando vaya a ejecutar la sentencia como la ejecuta, el juez no puede hacer nada porque
el artículo 11 dice que en materia civil no puede obrar sino a instancia de parte, entonces si el
demandante no redacto bien, y el demandado es hábil y no le opone la cuestión previa para
corregir, entonces la sentencia es inejecutable.

En el caso del ganado, lo que ocurre es que cuando compran hacen de una vez la guía y le
ponen el hierro, pero puede ser que no se lo hayan entregado hasta que le pagara la última
cuota.

Por ejemplo; el ordinal 5 del 340 los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa
la pretensión, entonces yo como demandante no puedo apelar al iura nobi juria quiere decir
que el juez conoce el derecho, el ordinal quinto es una novedad del código procesal, porque
los requisitos de la pretensión son tres; uno de esos es relación entre el hecho y la norma, si
digo fulano de tal me causo daño cuando me agredió frente al público y me dijo que yo era un
corrupto, hay relación entre ese hecho que me ofendió y la norma que tutela que pueda
plantear una demanda, 1185 o 1196 dependiendo si va a demandar por daño moral.
Entonces el demandante tiene que decir cuál es la norma en la que se está apoyando para que
el demandado vea si ese requisito de la pretensión se está cumpliendo.

Por ejemplo; la vida en pareja; uno dice demando por incompatibilidad de caracteres, pero
aquí en Venezuela no existe la norma que tutele eso, entonces no hay relación entre ese hecho
y alguna norma.
Hay que relatar los hechos, decir el día tal, porque puede ser que el demandado justifique que
para esa fecha estaba en otro lugar. Hay que sustentar los hechos en la norma jurídica con unas
conclusiones, las conclusiones es donde dice que esto más esto genera esto, y eso es lo que
se trata de expresar en la demanda para que la otra parte pueda tener derecho a controvertir, a
defenderse.
El defecto de forma de la demanda.
6.1.- Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340:
con una sola parte de un ordinal del 340 se puede usar una cuestión previa, es decir no es
necesario que se complete todo el ordinal, basta una parte del ordinal para que se pueda
proponer y quizás triunfe la cuestión previa.

6.2.- Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.


Acumulación de pretensiones, hay dos tipos de acumulación de pretensiones, la inicial que esta
propiamente en el 77, acumulación de pretensiones sucesiva, la parte que estamos
analizando se refiere es a la acumulación inicial; cuando yo redacto una demanda y digo
demando a fulanito para que me entregue esto, esto, y esto, y me haga todo lo que yo digo, ahí
estoy acumulando pretensiones.

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o
que sean contrarias entre sí.

Hay reglas para poder acumular, y cabe la cuestión previa si el demandante llega acumular
pretensiones que en primer lugar sean incompatibles o contrarias entre sí, sin embargo; la ley
permite excepcionalmente proponer una o más pretensiones que puedan ser excluyentes pero
una como subsidiaria de la otra, por ejemplo; digo lo demando para que cumpla con el contrato
y subsidiariamente sino llega a cumplir con el contrato planteo la resolución del contrato, pero no
puedo decir para que me cumpla y para que resuelva el contrato. Si se demanda sin decir
subsidiaria entonces el demandado puede oponer la cuestión previa porque no puede plantear
las dos cosas.

Tampoco pueden acumularse cuando por razón de la materia no corresponda al


conocimiento del mismo juez.
Por ejemplo, yo planteo la demanda para que me entreguen el fundo dedicado a la seguridad
agroalimentaria, eso no lo puede demandar en el tribunal del niño y adolescente, yo no puedo
acumular esas pretensiones, porque la competencia por la materia es de orden público
absoluto, entonces; yo no puedo quebrantar normas rígidas ni siquiera con el
conocimiento expreso de las partes, porque se puede declarar en cualquier grado y
estado del proceso la nulidad de todo lo actuado.

Otro supuesto del artículo 78 es cuando se tengan procedimientos incompatibles;


ejemplo; los arrendamientos inmobiliarios, una demanda de desalojo o de incumplimiento de
contrato, es un procedimiento breve entonces yo acumulo una pretensión de ese tipo y además
le voy a cobrar una cantidad de dinero que me debe por alguna letra que esa persona me firmo,
esos asuntos son ambos civiles, pero uno es con procedimiento breve y el otro es con el
procedimiento ordinario.
Entonces; si el demandante hace esas mezclas, el demandado le va a oponer la cuestión
previa por acumular las pretensiones que son incompatibles entre sí, o porque no sean de la
competencia de un mismo juez.
Cuando los procedimientos sean incompatibles, eso da origen a la propuesta de esa
cuestión previa por defecto de forma de la demanda.
Las acumulaciones de pretensiones sucesivas, artículo 81 procesal; se diferencia la
pretensión inicial y la sucesiva:
La pretensión inicial nace por la demanda, por el texto que se redacta y se plantea ahí todas
las pretensiones.
En cambio la pretensión sucesiva; son dos demandas que tiene pretensiones, entonces se
busca la posibilidad por el artículo 52 del código que dice cuando hay conexión, si en las dos
demandas está el mismo sujeto hay conexión, se puede plantear que de esas dos demandas
propuestas en expedientes separados en el mismo tribunal o en diferente tribunal, se quiere que
se acumulen en una sola, que con una sentencia que se dicte se resuelvan los dos casos. Este
caso no es litispendencia porque aquí son uno o dos elementos iguales. Si es el mismo
tribunal no hay problema porque el mismo va a conocer y va hacer una sola sentencia.
Pero si esta en juez separado, se toma en cuenta la prevención, la prevención la determina las
citaciones, quien cito primero es el que puede absorber la causa, el que previene que es el que
cita primero es el que puede asumir el conocimiento de esa causa.

Entonces es el defecto de forma por no llenar alguno de los requisitos que hay que llenar.
La acumulación prohibida del artículo 78 que es la inicial no la sucesiva.

ORDINAL 7
7.  LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES.
Se refiere a algo que se haya establecido como condición, y si la condición pactada por voluntad
de las partes no se ha dado entonces no se puede demandar, y si se demanda, entonces la
parte demandada puede oponer esta cuestión previa de la existencia de una condición
que está pendiente, en ese caso no se puede continuar libremente con el procedimiento a
dictar sentencia, porque depende de que se dé esa condición para que pueda proseguir la
controversia.

El Plazo Pendiente, es decir; Si en algún contrato se haya establecido algo para que en el
tiempo se dé, pero todavía no ha llegado ese plazo, la persona no puede pretender demandar
si no se ha cumplido el plazo para la obligación.

La condición del plazo pendiente se relaciona con el interés procesal, es decir; con el interés
jurídico. Entonces; además de atacar la demanda por una cuestión previa de existencia de un
plazo pendiente, se puede no oponer cuestión previa sino contestar la demanda y decir señor
demandante usted no tiene interés jurídico actual y eso aniquila la pretensión. Porque para
proponer la demanda el actor tiene que tener interés jurídico actual.

Entonces en un examen se puede hacer un planteamiento y decir que haría usted entre
esas alternativas de oponerlo como cuestión previa o contestar la demanda y decir eso:
eso es libertad de cada quien.

QUÉ HARÍA EL ABOGADO ANTE UNA CIRCUNSTANCIA DE PLAZO PENDIENTE?


El abogado del demandado tiene dos opciones; oponer una cuestión previa del lapso
pendiente, eso no es perjudicial porque el demandante puede convenir la cuestión previa y el
procedimiento sigue pero no se puede dictar sentencia sino hasta que el plazo pendiente no se
cumpla. El demandado también puede contestar la demanda y decir que cuando el
demandante abrió la compuerta del órgano jurisdiccional no tenía interés procesal, el interés
procesal tiene que ser actual para el momento de proponer la demanda.

Ejemplo: Se tienen 20 letras de cambio, de las cuales ya 15 se venció el plazo para pagar, pero
5 no han vencido el plazo.
Entonces; se puede proceder de la siguiente manera:
.- Por la vía civil. Solo puede demandar por las 15 letras vencidas mediante el procedimiento
de intimación, dice que todas las obligaciones tienen que ser de plazo vencido, se cumple un
requisito pero el otro no, porque solo hay 15 letras vencidas.
.- Por la vía Mercantil. El demandante puede demandar por las 20 letras ya que hay una
cesación de pago que es una figura mercantil. Pero si se va por la cesación de pago tiene que
demostrar que la otra parte ha cesado los pagos y demostrar que es comerciante.

ORDINAL 8
8.  LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN
PROCESO DISTINTO.
Es cuando existe un proceso llevado ante otro órgano jurisdiccional, pero que debe
resolverse en un proceso distinto. Poco importa si ese otro proceso que existe se lleva ante el
mismo tribunal que está conociendo de la demanda que es donde se va oponer la cuestión
previa, o es ante un tribunal distinto. Lo importante es que sea un proceso.
Un proceso distinto significa que yo tengo aquí una demanda y aquí tengo otra, puede
ser que estén en otro tribunal o pueden ser que sean ante el mismo tribunal, lo importante es
que se lleve un proceso distinto es decir que haya un expediente distinto separado.

Ejemplo: en San Cristóbal había un problema de una pareja, ellos estaban en un proceso de
separarse de su vida matrimonial, el banco caracas demanda la ejecución de una hipoteca
porque ya se había vencido el tiempo y el deudor hipotecario debía pagar, ese deudor
hipotecario demandado fue el que firmo la hipoteca y era el esposo, como el banco caracas
demanda al esposo, entonces la esposa demando al banco caracas para la nulidad del contrato
de hipoteca porque había firmado solo él esposo. Cuando llega el momento de oponer
cuestiones previas opusieron la existencia de una cuestión prejudicial, se declaró con lugar la
cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial.
Lo importante es que antes de promover las cuestiones previas haya los dos procesos.
En un proceso se pueden llevar como prueba las copias certificadas de que hay un
proceso instaurado, que existe, que está en trámite y que tengan relación ambos procesos, se
estudian los sujetos, objeto y título, porque si los sujetos, el objeto y el titulo son diferentes y no
hay relación entonces el juez tiene que declarar sin lugar la cuestión previa.
Esto no suspende el procedimiento.
Hay dos opiniones:
.- Pedro Ali, decía que el efecto es que suspendía el proceso, eso no suena lógico, hoy
con la garantía de celeridad y la justicia expedita lo lógico es que el proceso siga su curso y
llegue a estado de sentencia y el tribunal no pueda decidir hasta tanto no se decida la cuestión
prejudicial, pero que el proceso no se suspenda.

.- Corredor Duque, dice que el proceso no se suspende que debe continuar.


Entonces; no se suspende el proceso. Pero si se suspendiera el proceso se tendrá que atacar
la decisión del juez, aunque la decisión sobre esa cuestión previa no da recurso de apelación,
se podía atacar a través de un recurso de amparo constitucional, se ataca esa decisión para
que el proceso siga, si se llegara a suspender.

ORDINAL 9
9.  LA COSA JUZGADA.
La cosa juzgada es un mecanismo de evitar que se juzgue más de una vez a alguien siempre y
cuando se cumplan los requisitos, primero porque tiene rango constitucional y si el juez llegara a
observarlo él juez puede declararlo de oficio.
La cosa juzgada tiene arraigo constitucional, nadie puede ser juzgado dos veces por
la misma causa, eso en ninguna parte del mundo es viable.
La institución de la cosa juzgada es parte del debido proceso.
El artículo 49 de la constitución hace referencia a lo que es el debido proceso.
El concepto general del artículo 49:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y Administrativas;
en consecuencia:
El ordinal 7: dice; Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud
de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Tenemos que estudiar los elementos de la pretensión, que son sujetos, objeto y causa o
título, entonces hay que revisar para poder invocarse la cosa juzgada que tengan los mismos
sujetos, no pueden ser otros, cuando pudiera suceder que no sean idénticas las personas
físicamente hablando es cuando se es herederos porque por causa de la muerte se trasmite
pero ahí es una consecuencia legal, pero son los mismos sujetos entonces van hacer los
mismos sujetos.
Tiene que ser el mismo objeto de la pretensión, tiene que ser idénticos.
Tiene que ser el mismo título que la origine.
Entonces los sujetos, el objeto y el titulo deben ser idénticos.

Si en el primer caso la persona fue demandante y en el segundo caso esa persona es


demandado entonces no se puede alegar la cosa juzgada así sea el mismo título.

La cosa juzgada se puede hacer valer en cualquier grado y estado de la causa. Y el juez
también puede declararla en cualquier estado, es de orden público.
Si se tiene la posibilidad de oponer la cuestión previa de la cosa juzgada es mejor
oponerla de una vez y no esperar a contestar a la demanda.
La razón de esperar para oponerla en la contestación es porque no se tenían las pruebas y
hay que esperar para conseguir las pruebas, o porque los herederos no sabían que el papa ya
había sido juzgado por lo mismo.

ORDINAL 10
10.  LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY.
No habla de prescripción, habla es de la caducidad.
La caducidad tiene gran diferencia con la prescripción; La caducidad se evita, la prescripción se
interrumpe.
Entonces; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; acción no es lo mismo que
pretensión.
Hay que saber cuándo se refiere acción y cuando se refiere a pretensión.

El derecho de acción lo tienen todos. Si usted quiere ir a demandar a otro por daños y
perjuicios tiene que asumir el riego, él vera si lo condenan o no lo condenan, si tiene que pagar
las costas o no.
Entonces, el derecho de acción nos lo dan y el ordinal dice caducidad de la acción, pero
esa caducidad tal como está ahí no es una caducidad convencional, debe ser una caducidad
legal.
Con el lapso de caducidad no se puede hacer nada sino presentar la demanda , la
caducidad se evita y sino presenta la demanda se murió ese derecho que puede nacer de esa
acción.
En cambio; si el lapso es de prescripción puede hacer más cosas porque le puede
enviar un correo, puede mandar un telegrama, le puede hacer un escrito a través de un notario,
llevarlo a un juez, incluso presentar la demanda ante un juez incompetente para que él tome
esa demanda se pide copia certificada del escrito de la demanda, del auto de admisión, con la
orden de comparecencia y se registra y se retoma el lapso que se trata, por ejemplo, si es de
tres años se interrumpe la prescripción y se retoma ese lapso de tres años.
En cambio la caducidad no se interrumpe.

La caducidad es de rango legal. Los seguros eran muy audaces en eso, los seguros se
agarraban de esa figura y decían en la cláusula tal dice que es un lapso de caducidad, pero
es convencional porque nos pusimos de acuerdo los dos, es un contrato de adhesión.
Entonces; es caducidad legal y no convencional.

Qué no prescribe?
Los delitos de corrupción no prescriben
Entonces; como son lapsos de caducidad, tienen que estar establecidos en la ley.
La ley dice en algunos casos si hay un lapso de caducidad o si hay un lapso de prescripción,
cuando no dice nada, tenemos que buscarlo en la doctrina, y a veces la jurisprudencia lo ha
desarrollado.

Lo que interesa es que sea caducidad establecida en la ley y que no sea caducidad
convencional.
Esa caducidad de la acción establecida en la ley es la cuestión previa número 10 que se
puede oponer, es cuestión de saber si esta caduco o no.

No opera la prescripción, porque la caducidad es objeto de cuestión previa, y la prescripción


no, la prescripción es una defensa de fondo, la prescripción la puede oponer cuando contesta
la demanda y no como cuestión previa.

ORDINAL 11
11.  LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO
SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS
ALEGADAS EN LA DEMANDA.

Esta última cuestión previa hay que mirarla tomando en cuenta los avances de la doctrina
y la jurisprudencia, porque leyes como la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa
administrativa tiene algunas innovaciones producto de las jurisprudencias.
Esta ley dice la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.

Ejemplo; Cuando se va a demandar por prescripción de un terreno ejido, se puede oponer esta
cuestión previa.
Artículo 181 de la constitución
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento
de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen,
conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

En el ordinal 11 dice la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y hay una coma (,) es
decir; nosotros tenemos que separar los presupuestos porque puede ser por varias razones que
se oponga esta cuestión previa.

Dice; o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda.
Causales específicas que digan usted puede demandar esto por esto, por esto y por esto,
en Venezuela usted no puede demandar un divorcio por incompatibilidad de caracteres.

Entonces; son causales expresas que permiten esa demanda por ejemplo el divorcio por
sevicia, por abandono voluntario, pero si no es una de las causales que permite de acuerdo a la
ley demandar entonces no se puede demandar.

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a


las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su
admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la
demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Si demandan por incompatibilidad de caracteres o por la prescripción adquisitiva del


terreno ejido, el juez debió haber examinado la demanda y haberla declarado inadmisible y no
haber generado un trámite donde van a ver cuestiones previas o contestación a la demanda.
Sin embargo; habido una incorporación por vía de jurisprudencia. Lojca que incluyó causales de
inadmisibilidad.

Resumen de las Cuestiones Previas.


Hay un régimen de cuestiones previas que hace que el proceso se depure, que el proceso se
vea limpio de impurezas, de obstáculos que podrían llevar a que la decisión no sea del todo
como debe ser, una decisión completa, que satisfaga la pretensión.
También planteamos que si el demandante no cumple con todos los requisitos de forma y el
demandado no lo advierte en las cuestiones previas puede ser una estrategia para que esa
sentencia sea inejecutable, ejemplo; cuando no señala los linderos y la situación del inmueble.

Las cuestiones previas no son para retardar el procedimiento, si no para depurarlo.


El artículo 11cpc, es muy claro cuando dice que en materia civil el juez no puede obrar si no a
instancia de parte, si lo miramos por la potestad que tiene el juez, no es que el juez va ir al
registro el mismo a buscar las copias del registro del inmueble. En el caso del artículo 401 es
distinto, pero si pasa ese lapso probatorio y ya está en etapa de sentencia el juez tampoco lo
puede hacer, el juez no puede durar diez años hasta que aparezca la prueba, hay lapsos para
todo eso.

Es como que el juez diga al demandado que ahí hay una cuestión previa de ilegitimidad.

La ilegitimidad será de orden público o de orden privado?

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ¿será de orden público o de orden


privado?

La cosa juzgada podrá el juez declararla de oficio o no. R= el juez si puede declararla de
oficio, porque La cosa juzgada tiene arraigo constitucional, nadie puede ser juzgado dos
veces por la misma causa, eso en ninguna parte del mundo es viable. La institución de la cosa
juzgada es parte del debido proceso.

Entonces; dependiendo de donde pueda el juez asumir esa conducta inquisidora, si la ley lo
permite puede hacerlo.

En materia penal es distinto porque el ministerio publico si puede hacer lo que quiera porque
ese es su deber. Pero en materia civil no, en materia civil las partes son las que disponen, si a la
parte le conviene opone las cuestiones previas y sino no.
En el procedimiento ordinario primero hay que resolver el problema de las cuestiones previas
para luego pasar a la contestación de la demanda.

Si llega a pasar que alguien no sabe y opone cuestiones previas y contesta al mismo tiempo,
eso está resuelto por la jurisprudencia. O cuando hay litisconsorcio; tres demandados; uno
contesto hoy, otro contesta hace ocho días, otro hace quince días, todo dentro del lapso de
veinte días. O uno contesto, y otro opuso cuestiones previas, eso lo vamos a ver en el punto de
contestación de la demanda.

Entonces, la oportunidad para oponer cuestiones previas es dentro de los 20 días que se dan
para la contestación a la demanda, puede oponer todas las que quiere, si tiene 20 puede oponer
las 20, porque en cada ordinal hay varias, en el ordinal primero y en el once hay varias, pero no
se pueden mesclar diciendo por ejemplo falta de jurisdicción, de litispendencia, sino que hay que
especificar cada una.

HAY CUESTIONES PREVIAS QUE SI EL DEMANDADO NO LAS QUISO OPONER COMO


CUESTIÓN PREVIA SE PUEDEN OPONER DESPUÉS,
Las de los ordinales 9, 10 y 11, Cosa Juzgada. Caducidad. y Prohibición de la ley de admitir
la acción propuesta, estas se pueden oponer junto con la contestación a la demanda, siempre
que no se haya opuesto como cuestión previa.
Cuando ya se ha opuesto como cuestión previa se da la institución de la cosa juzgada
intraprocesal, porque la cosa juzgada no es solo al final, sino que en el proceso se van dando
fases que debemos ir abandonando para que el proceso se depure y llegue a la etapa final que
es la de sentencia definitiva.

Cuando hay una cuestión previa, el demandante tiene que asumir la conducta si él quiere de
subsanar, por ejemplo; si me oponen la cuestión previa porque no coloque el domicilio del
demandado, no me voy a poner a pelear diciendo que si la puse o no la puse, sino que obligo al
demandado a que conteste, entonces; lo que hago es subsanar voluntariamente, ya que si
subsana voluntariamente no tiene que pagar costas ni nada, no se perjudica, entonces mejor
corrijo rápido para no dejar pensar tanto al demandado para no darle chance de más nada.

Entonces la cosa juzgada intraprocesal tiene que ver con las cuestiones previas.

SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, NÚMERO 172 DEL 26 DE JULIO DEL


2001;
Esta sentencia es muy importante pero no es la que manda, porque es de una sala social,
y la sala social tiene una característica que el juez que dirige el proceso tiene más libertad.
Esta sentencia establece una cosa atípica, es que alguien contesto la demanda y el
mismo día opuso cuestiones previas por escrito y por separado. La regla es que cuando hay
escritos separados en diferentes días de cuestiones previas y de contestación a la demanda, no
vale la contestación. Pero en esta que era un caso de litisconsorcio ocurrió que llevaron un
escrito de cuestiones previas y otro escrito de contestación a la demanda el mismo día y en
horas diferentes.
Ahí determinaron que por separado el mismo día vale la contestación. Pero lo que
está establecido en todos los libros es que si en diferentes días se presenta unas cuestiones
previas y en otro día contesta la demanda lo que vale es la cuestión previa.

SENTENCIA:
El ordinal segundo de la ilegitimidad; la persona del actor por carecer de capacidad necesaria
para comparecer en juicio, esa ilegitimidad era los menores de edad, los entredichos y los
inhabilitados, pero ahí hay excepciones. El artículo 87 de lopna establece que los adolescentes
tienen la plena capacidad para que personalmente y en forma directa ellos puedan ejercer el
derecho de acción. El artículo 26 constitucional dice, que todos tienen derecho a acceder a los
órganos de administración de justicia y a obtener oportuna respuesta, esa es la tutela judicial
efectiva y es el derecho de acción. Ese artículo 26 da unos parámetros, ese derecho en cierto
modo tiene restricciones, como es el demandante no domiciliado en Venezuela tiene que tener
bienes en cantidad suficiente y sino tiene que dar caución.

Otra aclaratoria al articulo 26 constitucional; El derecho de acción así como en materia


laboral se ha ido legislando para permitirle al trabajador que en muchos casos puedan presentar
ciertas solicitudes solos sin abogados. También leyes sociales como lopna ha permitido que el
adolescente pueda personal y directamente hacer valer el derecho de acción dentro de los
tribunales, por ejemplo; si a ese adolescente lo atropella un carro y no sabe quién es el papá ni
la mamá entonces él también tiene capacidad para ejercer el derecho de acción.
Al adolescente no le pueden restringir ese derecho, supongamos que haya un lapso de
caducidad y el juez se ponga a decirle que busque a la mama o que busque un abogado,
entonces se le vencería ese lapso de caducidad.

Cuando son varios los demandados que es la figura del litisconsorcio pasivo:
Si son varios los demandados, puede ser que un demandado busque un abogado, otro
demandado busque otro, entonces si son varios demandados y uno cualquiera de ellos alega la
cuestión previa no podrá admitirse la contestación a la demanda de los demás, eso lo dice el
artículo 346 al final.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá
admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes

En la práctica esto puede pasar; el abogado va y presenta cada uno su escrito por separado, el
primero contesto, el otro opone cuestión previa y el otro también opone cuestión previa, o puede
ser que dos contesten y uno solo oponga la cuestión previa.
La finalidad es que haya uniformidad en la decisión. Hay que tener cuidado con la sentencia de
la sala social porque a veces difiere con otras sentencias.
La norma dice; si fueren varios los demandados y uno de ellos alega cuestiones previas y otro
contesta la demanda, al haber cuestiones previas no se puede admitir la contestación de la
demanda.

El secretario no está para admitir o no admitir, porque el secretario recibe muchas


cuestiones diarias.
La norma dice; no se admitirá pero los secretarios no hacen eso en la práctica, porque no se
sabe si esa contestación es tempestiva, porque en el tribunal no llevan esas cuentas
computarizadas, esas cuentas del lapso la lleva es el mismo abogado, entonces el secretario lo
que hace es recibir y ponerle la nota de recibido.
En la práctica el secretario recibe todo, porque qué tal que la oponga como cuestión previa y en
realidad no sea cuestión previa, por ejemplo; si opone la falta de legitimación y eso no es
cuestión previa, la falta de legitimación del 361 no es cuestión previa, entonces se debe
entender que el demandado contestó solamente con la falta de legitimación, entonces el juez va
a decir que él contestó.
Lo relativo a las cuestiones previas es un procedimiento dentro del proceso.
Cuando son varios los demandados y uno de ellos contesta y los otros oponen cuestiones
previas, solamente vale el escrito de las cuestiones previas, después cuando ya se hayan
resuelto las cuestiones previas y sea el momento de contestar la demanda ese demandado que
ya había llevado el escrito de contestación tiene que volver a llevar el escrito de contestación si
quiere lo puede mejorar, porque el primero que llevo no tiene ningún valor.

El 347 hay que estudiarlo conjuntamente con el 362 porque regula la figura de la
inexistencia del demandado a dar contestación a la demanda.

Puede suceder que sean varios los demandados y vaya solo uno de ellos a
contestar y los demás demandados no vayan a contestar, ¿Qué ocurre?.
Eso depende de cómo sea la pretensión R.- cuando la situación jurídica litigiosa deba ser
decidida uniformemente para todos, el hecho de que no venga uno o más de uno, pero que
venga uno de ellos los beneficia a todos. Pero cuando la situación jurídica litigiosa de todos los
litisconsorcio pasivos es distinta, ya que eso no significa que los que no contestaron estén
confesos, eso es absurdo, no se puede decir que porque el demandado no vaya a contestar la
demanda esta confeso.

Artículo 347. Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en
el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación
de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que
pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Se va a tener confeso es como indica en el artículo 362.


Declaración ficta significa que va a tener todo lo que le pide el actor, y lo condenan en costas, es
decir; toda la pretensión es acogida por el tribunal; favorece al demandante y perjudica al
demandado, pero no está confeso el demandado por que no asista a contestar la demanda
dentro de los 20 días que le dan, es como un ingrediente. Son tres requisitos concurrentes, con
que falte uno de los tres requisitos ya no puede haber confesión ficta.

El primer requisito es el relativo a la inasistencia que los romanos lo llamaban


contumacia
Rebeldía del demandado al no comparecer en la oportunidad que se le había fijado, esto no rige
solo para el procedimiento ordinario que tiene 20 días, también rige para el procedimiento breve
que son 2 días.
El hecho que no comparezca en los 20 días a dar contestación a la demanda no lo aniquila, por
supuesto que lleva una desventaja; porque es uno de los tres requisitos, el demandado por no
haber asisto va a tener como consecuencia que este no puede reconocer documentos, no
puede tachar, no puede poner reconvención.
Si no contesta a la demanda por supuesto que tampoco podrá oponer cuestiones previas.
Con excepción de la falta de jurisdicción; es decir; no asistió no le van a permitir oponer
cuestiones previas, ya no le van a permitir contestar la demanda, pero si le permiten la falta de
jurisdicción, le permiten la incompetencia y le permiten la litispendencia, que de acuerdo a los
artículos 59, 60 y 61 cpc, nos da la posibilidad de jugar con eso.

El artículo 60 dice; la competencia por la materia es de orden público absoluto, se puede


hacer valer hasta en el tribunal supremo de justicia, la falta de legitimación cuando se observa
por un tribunal sin que lo pida la parte demandada, la falta de jurisdicción así la parte no la haya
opuesto como cuestión previa todavía tiene vida, porque si el asunto no lo debe conocer el
órgano judicial sino un ente de la administración pública, entonces la parte todavía puede
defenderse oponiendo la falta de jurisdicción.

Se puede hacer valer la incompetencia por la materia que es de orden público


absoluto, no lo puede juzgar sino el juez natural, por la materia se puede hacer valer en
cualquier estado y grado del proceso, se puede hacer valer ya no como cuestión previa, ya no
como contestación a la demanda porque ese lapso ya paso, pero si se puede hacer valer como
una defensa.

La incompetencia por la cuantía es de orden público relativa y la puede hacer valer


hasta antes que el juez dicte sentencia en primera instancia, es decir; sino contestó tiene
chance hasta antes de sentencia de primera instancia, la hace valer ya no como cuestión previa
ni como contestación, más que una defensa es como una excepción, es un presupuesto
procesal, porque para ir al proceso hay que cumplir unos presupuestos, la jurisdicción es un
presupuesto, la competencia es un presupuesto, la legitimación es un presupuesto, la falta de
legitimación es un presupuesto, se pueden oponer después del lapso así no la haya opuesto
como cuestión previa ni haya contestado, eso trae como consecuencia que no lo aniquila ese
juez pero lo puede aniquilar otro juez que si sea competente.

Si es incompetente por la materia si es importante, esa si lo salva porque todo lo


actuado desde la admisión de la demanda por ese juez incompetente, debe ser declarado
nulo.
En el caso de la incompetencia por la cuantía también podría salvarlo porque es de orden
púbico relativo, como todo es nulo se salva y entonces el lapso de contestación que se abrió y
no acudió es nulo y vuelve agarrar vida.

En cambio; la incompetencia por el territorio No es de orden público, es de orden privado,


ahí sí estará muerto porque la normativa dice que la incompetencia por el territorio cuando no es
de orden público solo puede hacerse valer como cuestión previa y además debe indicar el
tribunal que debe conocer, se puede salvar con el 47 ultimo aparte que dice que en los casos
que debe intervenir el ministerio público es de orden público por el territorio entonces se agarra
del articulo 130 y 13, cuando es por el territorio de orden público como por ejemplo nulidad de
matrimonio, o inquisición de paternidad, se puede hacer nulo todo en cualquier instancia, si no
lo tutela ningún juez con un amparo constitucional se puede hacer que eso se elimine.

El 257 constitucional dice; que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, es


decir que hay formalidades esenciales.

PROCEDIMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS


Hay que partir de que la cuestiones previas se oponen acumulativas, hay que atender a
que grupo de cuestiones previas se han opuesto, porque hay autores que las estudian por
grupos.

Hay excepciones dilatorias, excepciones de inadmisibilidad, ahora están todas en un


mismo saco, se depositan en el escrito y que resuelva el problema el juez, entonces va a
depender de la conducta que asuma la parte demandada, eso lo va a determinar el escrito de
demanda, no sabemos que cuestiones previas se van a oponer sino conocemos a través de la
demanda que defectos tiene la misma y de la actitud que asuma el demandado.

A veces no es conveniente oponer cuestiones previas porque eso beneficia al


demandante, a veces es preferible irse al fondo de la demanda.
Ya dijimos que si unos contestan y otros oponen cuestiones previas, esa contestación no
tiene valor como tal, se atiende a las cuestiones previas que han sido opuestas, luego empieza
el trámite de cuestiones previas, que es un procedimiento dentro del proceso.

Porque dentro del proceso que es el todo desde el inicio hasta el fin puede haber varios
procedimientos, como; Procedimientos de medidas preventivas. El procedimiento de tercería.
El procedimiento de tacha.

LAS CUESTIONES PREVIAS, es un procedimiento dentro del proceso en general.


Opuestas las cuestiones previas tendrá que seguirse el trámite procedimental referido a
cuál de las cuestiones previas opuestas se debe atender primero. Por ejemplo; en el caso que
se opongan cuestiones previas respecto al Defecto de Forma acumuladas con la Falta de
jurisdicción, primero hay que resolver la falta de jurisdicción, o la incompetencia, porque un
juez que no tiene competencia o que no tiene jurisdicción no puede resolver el defecto de forma.
Entonces; lo primero que hay que resolver son las cuestiones previas atinentes a la potestad
que tiene el juez de administrar justicia o no. Un juez tampoco puede resolver las cuestiones
previas de la cosa juzgada o la caducidad si le han opuesto la falta de jurisdicción o la
incompetencia.

Por ejemplo; por la materia que es de orden púbico absoluto, el que es incompetente por la
materia lo es incompetente para todo, no solo para resolver el fondo, sino para resolver también
cuestiones incidentales, lo es inclusive hasta para haber atendido a la demanda.

Está en tarea del demandado oponer las cuestión previa de incompetencia pero si la
parte demandada no la opone la puede declarar el juez de oficio, y si el juez de primera
instancia no la declara la puede declarar el superior, y si ni la parte ni el juez de primera
instancia ni el superior lo detectan puede el tribunal supremo de justicia en garantía del derecho
al juez natural que es parte del debido proceso declarar nulo todo lo actuado, es decir; se borra
la sentencia del superior, se borra la sentencia de primera instancia y se borra todo lo actuado,
si hay nulidad de todo lo actuado entonces, no se tiene que pagar costas.
El artículo 274 del cpc, dice que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso
tendrá que pagar costas procesales. Entonces si hay una actuación viciada que hace que eso
no tenga valor y el tribunal superior o el supremo lo detecta no hay costas, en ese tipo de
sentencia no rige el 274 plenamente, el 274 dice a la parte que fuere vencida totalmente en un
proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. En este caso si esta nulo
no salió vencida ninguna parte.

Ya habíamos hablado que si el demandado no contesta la demanda puede ocurrir una ficción
que es la confección ficta o ficta confeso que equívocamente se trabaja en la práctica como
que el que no contesta la demanda esta confeso pero eso es un error, el que no contesta la
demanda no está confeso, para que haya confesión son tres requisitos y ese es uno solo de
los requisitos, el que no contesta la demanda es contumaz, es rebelde, entonces sino contesta
la demanda no es que este aniquilado, por ejemplo en un divorcio si el cónyuge no contesta la
demanda no hay confusión ficta.

TRAMITE O PROCEDIMIENTO DEL ORDINAL PRIMERO DE LAS CUESTIONES PREVIAS


1.  La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto
deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Se puede oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, porque es un inmueble situado


fuera de la república o porque el asunto le corresponde a la administración pública y no a los
órganos jurisdiccionales.

También se puede oponer la litispendencia, lo que caracteriza la litispendencia es la triple


identidad de los elementos de la pretensión, sujetos, objeto y título, tiene que ser los mismos
sujetos, el mismo objeto y el mismo título.

También a su vez se hace valer la incompetencia del tribunal por la materia, está juzgando
un juez que conoce únicamente de asunto de niños y adolescentes, y resulta que las partes son
mayores y debería de ir a un juez civil.
Entonces se están oponiendo tres cuestiones previas; falta de jurisdicción, litispendencia e
incompetencia por la materia, y se le puede meter incompetencia por la cuantía porque lo está
juzgando un juez de municipio y la demanda está estimada en más de tres mil quinientas
unidades tributarias y lo debería conocer el juez de primera instancia.
La incompetencia por la cuantía es de orden público relativo porque se puede oponer hasta
que se dicte sentencia en primera instancia.
Al juez se le presenta el dilema de resolver todas esas cuestiones previas, pero pueden haber
más.
Falta de jurisdicción:
Hay que empezar en orden, primero se tiene que resolver la falta de jurisdicción, luego se
resuelve la falta de competencia y luego la litispendencia.
Como la falta de jurisdicción tiene que ver con todo, ese asunto tiene que resolverse
primeramente, la razón es por económica y celeridad procesal.

La sala político administrativa es la que resuelve el asunto si hay falta de jurisdicción.

Puede haber consulta obligatoria a la sola política administrativa, no siempre va a la sala


político administrativa el problema de jurisdicción, porque se consulta cuando la parte lo somete,
o cuando el juez dice no tengo jurisdicción, pero si el juez dice si tengo jurisdicción y la parte
cree que ese juez esta errado, esa parte tiene que intentar el recurso de regulación de
jurisdicción.
Entonces; para que vaya a la sala política administrativa una decisión que dicte el
órgano jurisdiccional sobre esa materia de jurisdicción, se requiere que haya consulta y para
que haya consulta obligatoria tiene que el juez decir en el momento de decidir la cuestión previa:
No tengo jurisdicción, entonces, si dice no tengo jurisdicción hay consulta obligatoria,
pero si el juez dice si tengo jurisdicción, no hay consulta obligatoria, entonces; para que vaya a
la sala político administrativo es necesario que la parte que tenga interés plantee el recurso de
regulación de jurisdicción, eso es contrario a lo que está en el código, el código dice todo
caso se consultara pero eso ya no es así por vía de jurisprudencia. Eso es lo que está vigente,
pero no el código, fue la sala del tsj quien determinó que si no se somete a consulta cuando el
tribunal dice que si tiene jurisdicción y si la parte no hace nada, eso queda así.

Entonces; si se oponen acumulativamente todas esas cuestiones previas hay que resolver
primero la falta de jurisdicción.

En el examen puede salir ese ejemplo que hay varias cuestiones previas y hay que
saber cuál se va a resolver primero? El ejemplo más complejo es que haya problemas de
jurisdicción. Que haya problemas de incompetencia por la cuantía, por la materia, y puede haber
también incompetencia por el territorio que es de orden privado.

Entonces; después que se oponen las cuestiones previas el demandante tiene que decir, si
conviene en ellas o las contradice.

Las cuestiones previas del numeral 1 del 346 no se pueden convenir.

En cambio hay otras cuestiones previas como por ejemplo; los defectos de forma, porque no
señalo el domicilio del demandante, el carácter con que obra, o los linderos del inmueble, esas
cuestiones previas se contestan de una vez y convengo, pero hay cosas que no se pueden
convenir como la falta de jurisdicción, porque es de orden público.

Por ejemplo; es absurdo que un juez juzgue sobre un inmueble que está en Villa del Rosario
Cúcuta, en ese caso no se puede convenir porque el orden público no es relajable por las
partes, entonces; el juez de primera instancia tiene que resolver, ese juez resuelve solo lo
relativo a la jurisdicción, porque no se puede desgatar el sistema de administración de justicia si
el juez no tiene jurisdicción, y es de consulta obligatoria si el juez dice que no tiene jurisdicción,
y si el juez dice que si tiene jurisdicción es recurrido por la parte y va a sala político
administrativa, y si ellos dicen que no tiene jurisdicción entonces para que se va resolver lo
demás, si no tiene jurisdicción ese juez no la tienen ningún juez.
En cambio; la incompetencia si no la tiene ese juez la tiene que tener otro juez.

Debemos atenernos a la propuesta acumulativa de cuestiones previas cuando se involucran


diferentes tipos de cuestiones previas entre esas la del numeral 1 primero tiene que resolverse
lo relativo a la falta de jurisdicción.

Artículo 349 cpc. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo
346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso
del emplazamiento: una etapa de convenimiento o de subsanación voluntaria, donde el
demandante puede decir convengo.
Ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados
por las partes, es decir; ahí no puede haber discusión, el juez tiene que ser expedito, con
rapidez, para resolver ese problema de jurisdicción.
La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o
de la competencia.
No es cualquier decisión, si le tribunal dice que si tiene jurisdicción no se puede esperar
que el tribunal de oficio regule, hay que ejercer el recurso.
No es en todo caso que se tiene que someter a la consulta obligatoria.
Dice; la decisión solo será impugnable y el que impugna son las partes y solo la parte que
le convenga es la que va a impugnar.
Dice de la jurisdicción o de la competencia porque estamos hablando del numeral 1 del 346 que
habla de jurisdicción y falta de competencia y de litispendencia que también es falta de
competencia.
Cuando se trata de litispendencia es cuando me está juzgando otro juez y eso es falta de
competencia.

Entonces aquí no hay convenimiento, en el examen no se puede decir que en el numeral 1 del
346 se puede convenir.

El problema de jurisdicción va directo de un tribunal de instancia o de municipio a la sala


política administrativa porque la jurisdicción es un problema de peso jurídico. Primero lo
resuelve el juez donde está el caso ya sea el de municipio o el de primera instancia después va
a la sala política administrativa, el juez superior nunca resuelve los casos de problema de
jurisdicción, es la sala político Administrativa quien resuelve quien tiene la jurisdiccion.

Si en el examen el profesor pone un ejemplo que diga que el problema de jurisdicción va a al


tribunal superior tenemos que decir que está equivocado y que eso solo va a la sala político
administrativo.
En cambio; los problemas de falta de competencia si pueden pasar por el tribunal
superior, siempre que haya un tribunal superior común a ambos tribunales incompetentes,
entonces si hay un superior común a ambos por la materia se va a ese superior común,
pero si no hay un superior común se va a la sala de casación civil, entonces en principio es un
superior común si los hay.

Entonces; en el artículo 349 habla del recurso de regulación pero ese recurso de regulación
es de la parte, pero cuando dice consulta si es del juez. Siempre que en el código diga
consulta esa consulta es del juez.
Entonces; el juez de municipio o el de primera instancia puede decir que no tiene jurisdicción ya
sea que lo declare de oficio o porque la parte se lo haya opuesto, si ese juez dice que NO
tiene jurisdicción su decisión tiene consulta obligada en sala político administrativa, pero
si el juez dice que SI tiene jurisdicción no es obligatoria la consulta sino ahí la parte tiene
que ejercer el recurso de regulación de jurisdicción.

El Artículo 59 cpc, habla de los casos de falta de jurisdicción respecto a la administración


pública y al juez extranjero; En todo caso de falta de jurisdicción, el pronunciamiento del Juez sobre
la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa,
conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Eso lo dice el artículo pero la jurisprudencia ya lo modificó y dijo que ya no es en todo
caso que haya que consultar, solo hay consulta obligatoria cuando el juez dice que NO
tiene jurisdicción. Eso lo puede decir el juez de municipio o el juez de primera instancia eso
nunca lo puede conocer un juez superior.
Entonces hay la consulta porque eso no va a depender de la conducta del demandante, el
demandante no puede disponer de un problema de jurisdicción, de incompetencia o de
litispendencia eso es de orden público, entonces el demandante no puede convenir.
Puede convenir ejemplo porque no fijo los linderos del inmueble. Le conviene convenir
porque se quita un trámite y va a obligar al demandando a que conteste la demanda.

CASOS DE INCOMPETENCIA QUE NO SON DE ORDEN PÚBLICO


La incompetencia por el territorio cuando no interviene el ministerio público es de orden
privado, entonces si lo demandan ante un juez incompetente y se caya no violo nada, por
ejemplo si la persona vive en san Cristóbal y vive en Barquisimeto si quiere puede ir a contestar
en Barquisimeto sin decir que ese juez es incompetente, ahí no está violando el orden público.
Si la demanda es por divorcio, de inquisición de paternidad y están demandando ante un juez
incompetente por la materia, ahí si es de orden público porque habla de paternidad, quiere decir
que hay menores de edad y debe intervenir el ministerio publico.
Los casos de orden público no son relajables por las partes

TRÁMITE O PROCEDIMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS, NUMERALES 2, 3, 4, 5 y 6.


Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°
del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de
cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
Aquí si da derecho a subsanar, por ejemplo que el poder este defectuoso, por ejemplo que no
haya dicho cuál era el domicilio, que no haya dicho cuáles eran los linderos.

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o
representado.
Es decir; el niño o adolescente, o el que está en estado de interdicción, o el que está en estado
de inhabilitación vendrá legalmente representado ya sea con el tutor o con el curador o si es
menor de edad con la mama o con el papa, o con el que este ejerciendo la representación,
entonces conviene la cuestión previa y subsana trayendo al verdadero representado y obliga al
demandado a que conteste.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del
apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos
realizados con el poder defectuoso.
Es el caso que el que demandó no era el representante, pero se da cuenta que por los estatutos
el representante es otra persona y va el verdadero representante y subsana.
Si el poder tiene defectos porque no está legalmente constituido entonces se hace otras vez el
trámite que se había hecho mal, se otorga el poder como debe ser, o ratifica el poder que esta
defectuoso pero ya la jurisprudencia dijo que eso no es suficiente, si ratifica solamente el poder
esta aniquilado, tiene que ratificar además del poder los actos ejecutados con ese poder
defectuoso, por ejemplo la cuestión previa fue porque el poder no fue otorgado legalmente
entonces yo como parte demandante digo ratifico el poder otorgado a fulano de tal y todos los
actos realizados con ese poder.
Después vamos a ver que también se puede impugnar el poder del demandando pero no
a través del régimen de cuestiones previas.
La jurisprudencia ha insistido mucho que si se ratifica solamente el poder no está
subsanada la cuestión previa.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero


representante.
Era el caso de que la persona que había comparecido no era el verdadero representante

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.


La caución la fija el juez y el juez no va ser tan tonto va fijar una caución mínima, si fija una
caución muy alta el demandante corrige esa caución previa. La fijación de caución es porque el
demandante esta domiciliado fuera de la república, también puede ser un extranjero que quiera
demandar, si esta domiciliado fuera tiene que dar caución y si no tiene esa plata se fregó. Se
subsana caucionando.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por


diligencia o escrito ante el Tribunal.
Este numeral se refiere a los requisitos de forma de la demanda, son 9, pero hay
demandas que no tienen que cumplir con esos 9 requisitos, por ejemplo; no señalo los linderos,
el domicilio del demandante, no señalo los fundamentos de derecho de la pretensión.
Se subsana señalando los linderos o lo que le haya faltado, por escrito o por diligencia ante el
tribunal. Ejemplo; en horas de despacho presentando para subsanar la cuestión previa en los
siguientes términos.
Por ejemplo; un caso de accidente de tránsito, la demanda dice; el demandado iba circulando
por la séptima avenida y me colisiono, eso está mal, hay que decir lugar, sentido de circulación,
tipo de vehículos, si es de día o de noche. Si no dice nada de eso entonces el demandado
opone la cuestión previa porque el demandante no le está garantizando el derecho a la defensa
porque no le está diciendo tales cosas.
Si el demandante corrige deficientemente eso le puede traer como consecuencia que extingue
le proceso. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u
omisión.

TRAMITE O PROCEDIMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS, NUMERALES 7, 8, 9,10 Y


11

Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11
del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los 5 días siguientes al vencimiento
del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se
entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
El artículo dice; si conviene en ellas o contradice, pero ahí hay algunas en las que no se puede
convenir.
El artículo dice; El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no
contradichas expresamente: Esa parte del articulo cambio, se entendía que el silencio de la
parte, el no decir si las contradecía o no, era una aceptación que la cuestión previa era válida.
Pero eso ya no es así, el hecho de que no la contradiga se entiende que la está
contradiciendo.
Este artículo da la oportunidad de convenir pero no se puede decir que conviene en la
caducidad porque si la situación está clara para que declaren la caducidad el juez se la va a
declarar.

Las cuestiones previas a que se refiere este artículo se pueden contradecir pero no se
pueden subsanar, la caducidad no se puede subsanar, la prohibición de la ley de aceptar la
acción no se puede subsanar.
El artículo dice que se subsanan pero eso no tiene subsanación. Lo caduco esta caduco, lo que
está prohibido por la ley está prohibido, hay casos en que el juez puede interpretar que eso esta
prohibido en la ley y no es así, por ejemplo el divorcio por mutuo consentimiento no hay en
Venezuela, el juez no puede aceptar esa acción.

CONDUCTA QUE PUEDE ASUMIR LA PARTE DEMANDANTE


La parte demandante tiene dos conductas; subsanar o no subsanar, haciendo la aclaratoria
que hay algunas que no puede subsanar.

SI EL DEMANDANTE NO TIENE NADA QUE SUBSANAR, es decir; no subsana, por ejemplo;


el demandado dice que la demanda no tiene los linderos, y el demandante está seguro que en la
demanda están los linderos, entonces el demandante rechaza la cuestión previa sino tiene nada
que subsanar.

Artículo 352. Primera parte: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el


plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351,
se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas,
sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día
siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden
presentar las partes.

Explicación:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350,
o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una
articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella
articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes:
Esto significa que opuesta las cuestiones previas el demandante tiene dos
alternativas o subsana o rechaza, SI NO SUBSANA O SI LAS CONTRADICE en ambos casos
se abre la articulación probatoria de 8 días, para ver si tiene razón el demandado en sus
propuesta a las cuestiones previas o el demandante en su rechazo a esas cuestiones previas o
su contradicción.
Este lapso no es la articulación probatoria del procedimiento ordinario, que son 15 días
para promover, 3 para oponerse, 3 días para providenciar, y 30 para evacuar, este no tiene
nada que ver con ese lapso, este es un lapso menor solo para las pruebas que tienen que ver
con las cuestiones previas.
Entonces; hay un lapso de 8 días en el cual las partes tienen que promover las pruebas
respecto a la cuestión previa, no respecto al asunto principal de la demanda.
Esa articulación probatoria se abre de pleno derecho, es decir; no se puede esperar que el juez
haga un auto donde diga que se abre la articulación probatoria de 8 días, el abogado tiene que
llevar su cómputo y estar pendiente.

Hay que llevar la secuencia, primero hay que esperar que corran los 20 días para contestar la
demanda, cuando se cumplan esos 20 días se empieza a correr los 5 días para subsanar,
vencidos esos 5 días si contradice o rechaza empiezan a correr los 8 días, esos 8 días son
para promover, oponerse, para providenciar y para evacuar. El tribunal decide al décimo día
siguiente al último de esa articulación de 8 días, es decir; vencido los 8 días comienzan a correr
diez días, y en ese décimo día el juez tiene que dictar la decisión, el juez no puede decidir
antes de cumplirse los 10 días, el juez tiene que decidir el día 10, después de esa decisión la
parte afectada tiene 5 días para oponer el recurso de apelación a esa decisión, ya el día sexto
no puede hacer nada.

Articulo 352 Segunda parte: Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo,
hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo
346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio
que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Es decir: Va a depender de la consulta obligatoria o de la regulación de jurisdicción, si el
resultado es positivo la sala político administrativa le dice; usted juez de municipio o de primera
instancia según sea el caso, es un juez con jurisdicción, y después que llegue el oficio donde
dice que si tiene jurisdicción al tercer día siguiente tiene la oportunidad para promover las
pruebas que tenga que promover, respecto a la jurisdicción no puede convenir.

Hemos dicho que:


La conducta que puede asumir la parte demandante, es que hay una actuación que solo
depende de él, y si decide subsanar voluntariamente las cuestiones previas que le opongan
eso trae como efecto que él no tenga que pagar costas y que no dilaten el procedimiento.
Pero si la parte se presenta y rechaza las cuestiones previas tendría que procederse al
trámite que es de un lapso probatorio de 8 días y de la sentencia que se tenía que producir el
décimo día, eso es un término y no un lapso, si se dicta fuera de ese término es extemporánea.
Dijimos también cual era el efecto si se promovía conjuntamente con las cuestiones previas del
ordinal primero con las restantes, si se promueve las demás cuestiones previas junto con las del
ordinar primero tiene que resolverse primero si hay jurisdicción o no, si hay jurisdicción el efecto
es de pasar el expediente al juez para que conozca pero no es a otro juez es al mismo juez,
después de llegado los autos y al tercer día se seguía el procedimiento.

Ahora vamos a ver qué pasa si se declara con lugar las cuestiones previas
Es decir no se subsano sino que se discutió sobre esas cuestiones previas, el demandado la
opuso y el demandante no acepto subsanar voluntariamente los efectos que se pueden
subsanar, porque hay algunos que no se pueden subsanar.

CUANDO SE DECLARA CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 1 DEL
346:
Es decir; no se subsano sino que se discutió sobre esas cuestiones previas, el demandado la
opuso y el demandante no acepto subsanar voluntariamente.

Artículo 353. Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el
ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la
declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez
competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

CASO DE FALTA DE JURISDICCIÓN:


Puede ser que el demandado opuso la falta de jurisdicción y el juez diga que si tiene
jurisdicción, entonces el demandado insiste en que no tiene jurisdicción e interpone el recurso
de regulación de jurisdicción y se envía para la sala político administrativa todo el
expediente, y la sala política administrativa dice que ese juez no tiene jurisdicción, al no tenerla
ese juez pues no la tiene ningún juez, entonces si no tiene jurisdicción el proceso se
extingue, y no se resuelve nada.
Si se trata de otros casos del ordinal primero del 346 como litispendencia, conexión,
accesorieda, continencia:
Todo eso tiene que ver con la competencia porque si se trae un asunto de un tribunal para que
lo conozca otro tribunal es porque hay por ejemplo conexión.
Hay conexión cuando hay un elemento en común, ordinal 4 del artículo 52; cuando el título es
el mismo en dos controversias, o cuando hay dos elementos iguales en dos causas y se
pueden presentar tres combinaciones.
En cambio cuando hay triple identidad es litispendencia y se extingue el proceso donde haya
citado mas tarde, en cambio cuando hay doble identidad o identidad solo del título se pueden
acumular y lo absorberá un tribunal dependiendo del que haya citado primero.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la
primera parte del artículo precedente:
1.  Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.  Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.  Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.  Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el
objeto.
Entonces.
QUÉ OCURRE SI DECLARA CON LUGAR UNA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LOS
DEMÁS SUPUESTOS DEL ORDINAL PRIMERO QUE NO SEA FALTA DE JURISDICCIÓN?
R.- Se decide cual es el juez que va a conocer, ahí domina la palabra de quien previno
primero, es decir; cuando hay litispendencia, conexión, accesorieda, continencia, que son
causas que están en distintos tribunales o en el mismo tribunal pero en distintos expedientes, se
toma en cuenta quien cito primero, por ejemplo; si en un expediente citaron en noviembre y en
el otro citaron en diciembre, entonces en el que citaron en diciembre se tiene que ir para el
tribunal que cito en noviembre porque citó primero, o cuando en uno ya cito y el otro no ha
citado, donde no han citado tiene que ser absorbido por el que citó, eso son reglas que están en
el artículo 48 del cpc, de modificación de la competencia.
Por ejemplo; que al fiador lo demande en un tribunal y al deudor principal en otro, ahí hay
accesorieda, lo accesorio es el fiador. O si demanda a otro por capital y a otro por intereses, lo
principal es el capital, lo accesorio tiene que ir a ser absorbido por el principal, pero hay que
mirar en los dos expedientes en donde se citó primero o donde no se ha citado para que sea
absorbido por el otro.
El problema de la litispendencia, es que extingue una de las causas, al que cito más tarde,
porque no puede ser juzgado dos veces por lo mismo, en cambio en la continencia, accesorieda
y conexión no se extingue, se acumula al tribunal que haya prevenido y él tiene que resolver
sobre todo, tanto de la que absorbió como de la que es absorbida, todas esas peticiones que
estén en ambos casos se tiene que resolver.
En cambio; en la litispendencia no, porque en la litispendencia se muere una porque es lo
mismo, causa idéntica, igual sujeto, igual objeto e igual título, en cambio en la conexión se toma
en cuenta es o la identidad de título o la combinación de los dos elementos restantes y se dan
tres combinaciones.
Si el demandado no opone la litispendencia como cuestión previa, como esta es de
orden público puede hacerse valer posteriormente, pueden haber varios mecanismos
procesales para atacar esa situación, hay jurisprudencia que dicen que eso se puede alegar
hasta en informes de primera instancia e informes de segunda instancia.
Para que haya el problema de extinción en cuanto a la litispendencia la parte tiene que
llevar la prueba que es la copia certificada del expediente donde citaron más tarde para decirle
al tribunal que tiene que extinguir porque el otro previno, y no puede ser juzgado dos veces por
la misma causa, porque eso viola el principio del debido proceso.
En los demás casos sí se pasa al juez competente, dependiendo si hay accesorieda,
conexión o continencia.
Eso respecto a la cuestión previa del ordinal primero cuando es declarada con lugar.

EN EL ARTÍCULO 354 ESTA CUANDO SON DECLARADA CON LUGAR LAS CUESTIONES
PREVIAS DE LOS ORDINALES 2 AL 6.
Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°,
5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u
omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del
pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el
plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este
Código.

Hay una suspensión temporal por un lapso de cinco días para que el demandante
subsane el defecto encontrado por el demandado, esa subsanación siempre va a estar
sujeta a lo que dijo el demandado, por ejemplo; que no dijo donde se habían casado, no indico
los linderos, dependiendo de la naturaleza de la cuestión previa.
Entonces; si se declara con lugar el demandante tiene un lapso de cinco días y esos
cinco días son días de despacho, esa subsanación no es la que ya vimos que es la voluntaria
que no causa costas, esta ya es forzosa y esta si causa costas porque la parte la propicio,
porque el demandante tuvo la oportunidad de subsanar voluntariamente y no subsano
voluntariamente.

Entonces: las cuestiones previas se deben subsanar forzosamente dentro de los cinco
días de despacho siguientes a contar del pronunciamiento del juez o desde que el juez
sentencia, si él no subsana voluntariamente en ese lapso o tiempo perentorio de cinco días, el
proceso se extingue y tiene que esperar 90 días para poder proponer la demanda nuevamente,
si pasa eso puede ocurrir que el demandado se insolvente y el demandante pierde la posibilidad
de satisfacer su pretensión por un descuido del abogado, porque tenía 5 días y lo subsano por
ejemplo, en el sexto día y por lo tanto se extinguió la causa.

En el artículo 355 cpc. Está cuando son declarada con lugar las cuestiones previas de los
ordinales 7 y 8.
Artículo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del
artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se
suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión
prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Es la condición o plazo pendiente o la existencia de una cuestión prejudicial. Si
estas cuestiones previas las declaran con lugar el proceso continua hasta que la condición o
plazo se cumpla, o hasta que la cuestión prejudicial que es un proceso aparte que tiene que
decidirse porque influye en este se resuelva, entonces; hasta que no se resuelva definitivamente
ese proceso es decir no puede ser que se resuelva solo en primera instancia, porque todavía
quedaría una segunda instancia y puede ser que tenga hasta un recurso de casación si tiene
cuantía mayor a tres mil unidades tributarias.
Entonces; cuando se oponen estas cuestiones previas el proceso sigue hasta que llegue a
estado de sentencia, cuando llegue a estado de sentencia el proceso se paraliza hasta que se
cumpla con el plazo o la condición pendiente o hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.

En el artículo 356 Se refiere a cuando son declaradas con lugar las cuestiones previas de
los ordinales 9, 10 y 11.
Artículo 356. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11
del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Esas cuestiones previas son la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, son contundentes y esas tres tiene otro
procedimiento, la demanda queda desechada y se extingue el proceso.
Eso tiene recurso, no es que se le declaro con lugar las cuestiones previas en primera
instancia y ya murió, no, porque hay algunas que si tienen recurso y se puede intentar con el
recurso, pero hay algunas que no tiene recurso. Entonces se extingue sino ejerce el recurso o si
ejercido el recurso le dicen que no.

DE LAS DECISIONES DE LAS CUESTIONES PREVIAS CUALES DECISIONES TIENEN


RECURSO Y CUALES NO
Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°,
4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se
refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean
declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las
costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

La ley dice; que las decisiones de las cuestiones previas a que se refiere los ordinales del 2 al
8 no tiene apelación, eso es grave porque lo que le diga el juez es definitivo, sin embargo a
raíz de esa situación de no tener apelación se tiene una forma de atacar cualquier arbitrariedad
del juez, y es mediante un amparo constitucional, entonces; no se puede usar el recurso de
apelación pero si se puede usar el amparo constitucional. Cuando se habla de amparo
constitucional es por violación de normas y principios de rango constitucional, entonces sería la
forma de poder atacar una decisión de ese tipo.

El ordinal primero tiene un recurso típico que es el de regulación de la jurisdicción si el


problema es de jurisdicción, o de regulación de la competencia si el problema es de
competencia por la materia, por la cuantía o por el territorio, o si es problemas de litispendencia,
continencia, accesorieda o conexión.
Todo lo que tenga que ver con la competencia no se ataca con la apelación, si ejerce el
recurso de apelación le van a decir que ejerció un recurso impropio, tiene que atacarlo con el
recurso de regulación de competencia.

Ya sabemos que si es el recurso de regulación de jurisdicción va a la sala político


administrativa.
Si el problema es falta de competencia va a un tribunal superior común si lo hay entre los
dos, sino hay un superior común entonces va a la sala de casación civil, o también puede
ir a la sala de casación social, porque si el asunto es de niños y adolescentes, o es un asunto
laboral, o si es un asunto de tierras va a la sala de casación social.

En cambio; la decisión del juez sobre las cuestiones que refieren los ordinales 9, 10 y 11
tendrá apelación libremente cuando sean declaradas con lugar, es decir; cuando el juez dice
que hay caducidad, cuando hay prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y cuando
dice que hay cosa juzgada.
Cuando se dice apelación libremente significa que es en ambos efectos
suspensivos y devolutivo, es decir; se va el expediente integro al tribunal superior y la
decisión que se tomó no se ejecuta.

Por ejemplo: al demandado le habían dictado una medida preventiva en su contra como
es la prohibición de vender la casa, entonces; cuando el juez dicta la caducidad de la acción, el
demandado va rápido y dice; solicito que me levanten la medida y me entreguen la casa, pero
como es en ambos efectos suspende la ejecución de ese fallo, hasta que no valla a segunda
instancia y en el supuesto que tuviera recurso de casación también irá hasta el tribunal supremo
de justicia, entonces; puede durar en eso muchos años para obtener ese bien.

El artículo dice; cuando sean declaradas con lugar es decir; que acoge la prohibición de la ley
de admitir la acción propuesta, acoge la caducidad o acoge la cosa juzgada, porque ya después
no tiene como reparar el agravio que se dio por eso es en dos efectos, porque ya no hay forma
de reparar eso después.

En cambio; cuando declara sin lugar, es decir; que declara que no hay caducidad, o que no
hay prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o que no hay cosa juzgada, la
apelación se oye en un solo efecto, es decir; en efecto devolutivo, porque no se suspende la
ejecución, pero no afecta en nada, entonces la apelación se va en copias de las actas que
interesan y se forma un expediente con un numero solo por ese incidente procesal, y lo conoce
el superior, pero el caso sigue su curso en el juez de la causa. Esa es la gran diferencia.
Entonces; hay que estar pilas para saber cuándo se contesta la demanda en el caso que sean
declaradas sin lugar, porque el procedimiento sigue su curso a diferencia del otro caso cuando
son declaradas con lugar.

PREGUNTAS DEL PRIMER PARCIAL DE PROCESAL

EN CUESTIONES PREVIAS: CUANDO HAY UNA CONDICION PENDIENTE QUE SE HACE?


REQUISITOS DE LA DEMANDA.
EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL.
FALTA DE LEGITIMIDAD Y LA ILEGITIMIDAD.
.- REQUISITOS QUE NO SON FORMALES DE LA DEMANDA Y SON NECESARIOS PARA EL PROCESO.
.- QUE TIENE EL AUTO DE ADMISION DEL PROCESO DE LA HIPOTECA QUE NO TIENE EL PROCEDIMIENTO
BREVE.
3.- FALTA DE CAUSION Y FIANZA ORDINAL 5 ARTICULO 346. DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
4.- QUE EFECTO TIENE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA. COMO SE DEBE HACER.
SI SE DEBE LLEVAR AL REGISTRO. TODO DE ACUERDO A LA MATERI.AL.
R: TIENEN EFECTOS SUSTANCIALES Y EFECTOS PROCESALES.
EVITA LA CADUCIDAD. Y DA INICIO AL PROCESO ORDINARIO

TEMA 5
CONTESTACION A LA DEMANDA

Es el primer momento en que el demandado discute sobre la pretensión.


Es la etapa a la cual debe atenerse el juez por excelencia para la hora de tomar decisión.
El juez está vinculado por la demanda y por la contestación de la demanda.
El juez se atiene a lo alegado y aprobado en autos, el demandante alega en la demanda, el
demandado alega en la contestación de la demanda.
Hay momentos o etapas del proceso donde se puede alegar hechos nuevos distintos a la
demanda y a la contestación.

El 243 dice que la decisión del juez debe atenerse a la pretensión deducida, y se deduce en la
demanda y en la contestación.

Esta es la primera participación del demandado en aras del triunfo que pretende tener, aunque
él pudo haber aniquilado en las cuestiones previas con la cosa juzgada, la caducidad y con la
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
FORMALIDADES DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Hay formalidades no esenciales y formalidades esenciales.
La contestación de la demanda se debe hacer dentro de un lapso de 20 días de despacho.
La demanda se puede presentar ante el juez y ante el secretario.

En cambio; la contestación a la demanda se tiene que presentar al secretario del


tribunal, en horas del despacho, en la sede del tribunal, en idioma castellano y por escrito.

Aunque hay leyes especiales que permiten la oralidad, hay materias muy dinámicas, por
ejemplo; en materia laboral, el trabajador puede proponer la calificación de su despido.

El código de procedimiento civil dice que es por escrito y ese código es del año 87, la
constitución es del año 99 y dice que es oral, entre esas dos normas pesa más la constitución,
el artículo 26 de la constitución dice que el procedimiento tiene que ser oral.

Antes de contestar la demanda se tenían que contestar las cuestiones previas, si se opusieron,
porque las cuestiones previas no son obligatorias.
Entonces; si no fueron opuestas las cuestiones previas o si fueron opuestas y las mismas
fueron resueltas, se pasa a la contestación de la demanda.

Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346,
procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo
sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1.  En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346,
dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la
regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se
refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal
1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la
resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los
cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella;
pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal
declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2.  En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al
artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal,
salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3.  En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la
resolución del Tribunal.
4.  En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere
apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya
oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días
siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del
Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo
caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o
alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

Explicación del artículo:


El artículo dice Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el
artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. No se puede decir de la
demanda, se tiene que decir contestación A la demanda.
Si fueron desechados la contestación tendrá lugar, eso es si las fuese desechado porque si las
acoge ya sabemos que trae otras consecuencias.

Entonces vamos a ver cuándo se contesta a la Demanda:


Eso va a depender de las distintas cuestiones previas.

La más contundente es la falta de jurisdicción, si se va a la sala político administrativo, para


que haya contestación el tribunal tiene que decir si hay o no hay jurisdicción. Entonces si dice
que si hay jurisdicción, la contestación a la demanda tendrá lugar (si la parte no pide
regulación), dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento del lapso para solicitar la
regulación.
Hay que recordar que toda decisión sobre jurisdicción tiene recurso de regulación de
jurisdicción, toda decisión sobre competencia tiene recurso de regulación de competencia.

1.  En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro
de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación
de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el
artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del
artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del
Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días
siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la
cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal
declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
Se sabe si no fue solicitada la regulación de la jurisdicción, cuando pasa el lapso de los
cinco días que tenía la parte para oponer el recurso.
Hay un lapso perentorio, sino se solicita la regulación de la jurisdicción tiene cinco días
para contestar la demanda.
El que opuso la falta de la jurisdicción tiene que estar pendiente cuando llegue el
expediente del TSJ, inmediatamente llega al tribunal donde se planteó el problema de la
jurisdicción y de una vez comienza a correr el lapso, sino está pendiente se le pasa el lapso de
contestar la demanda y va haber contumacia o rebeldía del demandado.
En ese caso; cuando el expediente llega del TSJ, por lo general no se le hace notificación al
demandado.
Hay jurisprudencia que trata la condición en esos casos especiales.
Entonces: si no se opone el recurso de regulación de jurisdicción, se contesta dentro de los
cinco días siguientes al día en que el juez haya dicho que si tenía jurisdicción.
Si se solicita la regulación de la jurisdicción y el expediente va y regresa, se tiene que contestar
dentro de los días siguientes al regreso del expediente.
Que se solicite el recurso depende de la parte a la que le afecta.
Esa regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento, solamente se continúa
respecto al pronunciamiento que determinó la sala político administrativo, Pero no se puede
hacer más nada. Eso es en el recurso de regulación de la jurisdicción.

En cambio: en el recurso de regulación de la competencia no se suspende el


procedimiento, se tramita todo lo que haya que hacer, pero no se puede decidir sobre el
fondo de la controversia hasta tanto no llegue la determinación bien sea del tribunal superior o
de la sala de casación que diga en definitiva quien es el juez competente.

Las demás cuestiones previas del ordinal primero como litispendencia, conexión, incompetencia,
la contestación tiene lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, sino
fuere solicita la regulación de la competencia, entonces depende de la conducta de la parte que
tenga interés, si no solicita la regulación de la competencia tiene cinco días para contestar.
Si solicita la regulación de la competencia se envía a un tribunal superior o a la sala de
casación, entonces la contestación se tiene que esperar hasta que llegue y dentro de los cinco
días siguientes se tiene para contestar la demanda.

Podría ser que esa decisión el juez tomó la tardíamente y cuando el juez decide con retardo
tiene que notificar a las partes.

En la competencia hay dos posibles decisiones;


Que le digan: 1.- ese juez si tiene competencia.
2.- o ese juez no tiene competencia y hay otro juez que si es competente.
Si le dicen que él juez no tiene competencia es más grave por lo que dice el artículo 75.
Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la
regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía
conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en
el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.
(Entonces ya no son cinco días. Son tres días para que se dé la contestación.)

(Se suman los tres días a los cinco. Tres días para que continúe el procedimiento y los cinco
que tiene para contestar)
Observación.
Si el expediente llega al tribunal y la parte no está conforme con el nuevo juez se puede recusar,
esos tres días son para eso, puede que el juez haya sido parte en un proceso donde actuó la
otra parte, o es familia de alguna de las partes, se tienen esos días en concordancia con el
artículo 90 para determinar la recusación.

2.  En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en aquo si la parte subsanó voluntariamente el defecto u omisión conforme al
artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal,
salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

Se contesta la demanda dentro de los cinco días siguientes que la parte subsana
voluntariamente el defecto u omisión que le opusieron.
Si la parte no subsana el proceso se extingue en algunos casos.
Cuando hay subsanación voluntaria.
Recordamos que hay cinco días después del lapso de emplazamiento para subsanar, entonces
Si hay una subsanación voluntaria dentro de esos cinco días, luego de que la parte subsane
supongamos que subsano el día quinto le nacen los cinco días siguientes para contestar la
demanda. Esta es una subsanación voluntaria, que es cuando la parte la hace sin que el
tribunal decida
Cuando hay subsanación forzosa.
En el caso de la subsanación forzosa que es cuando el juez decidió y la parte tiene que corregir
y si la parte no corrige, ni subsana se extingue el proceso.
Entonces; cuando es forzosa tiene que contestar dentro de los cinco días siguientes a la
decisión del tribunal.
Cuando hay decisión extemporánea del tribunal
Otro supuesto es que el tribunal decida extemporáneamente, es decir; si el juez dicta la decisión
fuera del tiempo establecido hay que notificar a las partes, y hasta que conste en autos las
notificaciones de las partes, empezará a correr el lapso de cinco días.
Aquí va a depender si es extemporánea o es tempestiva la decisión.

3.  En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la
resolución del Tribunal.
Son la existencia de una condición o plazo pendiente, y la existencia de una cuestión prejudicial
que deba resolverse en un procedimiento distinto.
Entonces; decidió el tribunal y a los cinco días el demandado tiene que contestar.
Pero si el tribunal dicta la sentencia extemporáneamente tiene que notificar, y el lapso de cinco
días empezara a correr luego que conste en autos la notificación.

4.  En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si
hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro
de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin
necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos,
conforme al mismo artículo.

En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el


demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día
del lapso.
Cuestiones previas del ordinal 9 la cosa juzgada, numeral 10 la caducidad de la acción,
numeral 11 la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Estas cuestiones previas
tienen apelación. La apelación puede ser oída en uno o en ambos efectos, respecto de la
respuesta que ha dado el juez. Si el juez declara con lugar se apela en doble efecto, si el juez la
declara sin lugar se apela en un solo efecto.

SI NO APELARON.
Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no
fuere interpuesta. Entonces se dejan trascurrir los cinco días del lapso que tiene la parte para
oponer la apelación luego que se cumplan esos cinco días se empieza a contar el lapso de
cinco días para contestar la demanda.

SI APELARON.
Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357. Si la
apelación se oye en un solo efecto la consecuencia es que el proceso sigue su curso, se remite
al superior para que resuelva pero el proceso sigue.

EXPLICACION: cuando conste en autos la citación del demandado, empieza a correr el lapso
de 20 días para la contestación, dentro de esos 20 días se opuso alguna de las cuestiones
previas de los numerales 9, 10 u 11, se dejan correr los días que faltan para cumplir los 20 de la
contestación, cuando se cumplen esos 20 días empieza a correr un lapso de 5 días para que el
demandante diga si las subsana o las contradice, cuando se cumplen esos cinco días y la parte
la contradice, se empiezan a contar 8 días para que presente las pruebas, luego de esos 8 días
al día decimo el juez decide si las declara con lugar o sin lugar, si el juez las declara con lugar
el proceso se extingue, y el demandante puede apelar a esa decisión y esa apelación es en
doble efecto. Si el juez la declara sin lugar la apelación es en un solo efecto.
Entonces; en este caso el juez la declaro sin lugar y el demandado apela y tiene que contestar
a los cinco días de haber opuesto la apelación).
(Este procedimiento se tiene que hacer siempre que se contradiga)

Dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de


origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en
ambos efectos.
En este caso el juez la declaró con lugar y el demandante apeló y esa apelación es en
doble efecto, en consecuencia; se suspende el proceso, entonces el demandado tiene que
contestar dentro de los cinco días siguientes a que se reciba en el tribunal el expediente.
En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el
demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día
del lapso. Se permite el recurso extemporáneo anticipado, entonces; si se contesta antes, por
ejemplo; si el demandado contesta el segundo día o al tercer día, eso son los casos de Litis
consorcio pasivo, hay que respetarle a todos el derecho de contestar, por ejemplo; si uno de los
demandados contesta el primer día, hay que dejar trascurrir los demás días para que los demás
contesten. También ocurre que se pueden presentar varios escritos de contestación, por
ejemplo; el demandado contesta hoy y mañana se acordó de algo que se le olvido entonces
puede volver a contestar, es decir; el demandado puede ampliar la contestación, complementar,
pero no puede contestar algo contrario a lo que contesto primero, eso es siempre que sea
dentro del lapso.

Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días
siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de
las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del
demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente
el lapso del emplazamiento.

El artículo Dice; podrá: porque si el demandado quiere contesta, sino quiere no contesta.

La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a


la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios: Esto no es cierto ya, la
contestación ya no se computa desde que cite al demandado, se computa desde que consta
en el expediente la citación de ese demandado, porque puede ser que el alguacil cite hoy al
demandado y deja constancia cinco días después, la jurisprudencia dijo que no es desde que
cite, sino que desde que consta en el expediente, al día siguiente comienza a correr el
lapso de comparecencia.
Eso depende de cuál es la forma de citación o Emplazamiento:
.- Si es la citación personal y el demandado firma, no es desde que firma, sino desde que
el alguacil deja constancia en autos, pero si el demandado no firma porque no quiere o no
puede, el secretario del tribunal tiene que trasladarse y dar una boleta donde dice lo que dijo el
alguacil, y luego la agrega al expediente, al día siguiente comienza a correr el lapso de
comparecencia.
.- Si es citación por carteles es un defensor adlitio.
.- Si es citación por comisión el artículo 229 dice que es desde que regresa la comisión y
se agrega al expediente.
.- Si es citación por correo es desde que el funcionario del correo devuelve y el secretario
deje constancia, al día siguiente comienza a correr el lapso de comparecencia.

Entonces; dependiendo de la forma de citación es que se computa el lapso para


contestar la demanda.
Se dice emplazamiento porque es algo contundente, se dice lo emplazo a que venga
porque tiene que contestar la demanda, entonces; el lapso de comparecencia comienza a
correr dependiendo de la forma de citación porque tiene diferentes formas de computarlo.
Existe el convenimiento, la transacción, el desistimiento, la conciliación como formas
anómalas de terminación del proceso, o como modos de autocomposición procesal.
En materia de orden público como inquisición de paternidad, estado y capacidad, no se
puede convenir, mientras que en las demás materias sí. Por ejemplo; me demanda como
trabajador yo puedo convenir. Convenir es que el demandado acepta todo, también puede
convenir en los hechos y no en el derecho, puede decir que el demandante tiene razón en los
hechos pero la norma que alega el demandante no es la norma aplicable al caso que está
planteando.

Hay una sentencia que estableció que la demanda puede contestarse antes del tiempo, si
tiene termino de distancia se debe dejar trascurrir primero el término de la distancia, por
ejemplo si la persona está en caracas le dan nueve días continuos de termino de distancia para
que se presente, además de eso tiene los 20 días para contestar la demanda, si el demandado
quiere puede contestar cuando terminen los nueve días del término de la distancia.

Sentencia de la sala de casación civil, exp. 05-008, fecha 24-02-06.


Esta sentencia hace referencia a la posibilidad de anticipar la contestación, los recursos
también se pueden formular anticipadamente.

FORMALIDADES QUE DEBE CUMPLIR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


PRESENTADO ANTE EL SECRETARIO:
Artículo 360. La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de
contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese
que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los
demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan
conforme al artículo anterior.

.- El secretario debe colocar una nota donde conste que ese es el escrito de contestación
presentado con fecha y hora, porque se tiene un régimen procesal que establece días y horas
de despacho. El secretario no puede recibir nada fuera de esos días y de esas horas de
despacho.

Por ejemplo; si el demandado espero hasta el día 19 para contestar, y ese día se enferma la
juez, el demandado tiene que estar pendiente de ese expediente permanentemente, eso es
grave porque está en esa expectativa. Si ocurre que otro juez asume para conocer la causa, ese
juez tiene que notificar a las partes para ver si lo recusan, es decir; existirá un lapso de
avocamiento, porque las partes tienen derecho de recusar a un juez natural. El lapso de
avocamiento es para que el juez notifique, y las partes tiene un lapso para recusar, después de
pasado el lapso para recusar así la parte no recuse se retoma el día que le faltaba para
contestar.
Siempre que haya un nuevo juez, ese juez tiene que hacer el auto de avocamiento.
Si ocurre que llega ese nuevo juez a conocer de la causa y decide sin haber hecho el
avocamiento entonces, la parte puede interponer el recurso de amparo, el recurso de
amparo tiene 6 meses para ponerlo, sino ataca esa decisión en ese tiempo ya después no
puede hacer nada.
Los 6 meses es un lapso de caducidad para intentar el recurso de amparo, cuando no procede
otro recurso, porque si tiene otro recurso primero tiene que agotar los recursos ordinarios, en
caso que no prosperen los recursos ordinarios es que procede el recurso extraordinario de
amparo.
La nota de presentación que hace el secretario cuando recibe la contestación por lo
general es un sello de presentación donde se tiene que llenar la fecha y los folios y el resto ya
está escrito.

Entonces; en la contestación debe colocarse la fecha y la hora de presentación, y debe contener


la nota que diga que se le dio cuenta inmediata al juez de esa contestación.
Artículo 107. El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los
agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la
presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
Se le tiene que dar cuenta al juez para que el juez sepa si tiene que inhibirse. Es muy
difícil que el juez lea todas las contestaciones de una vez, entonces; es recomendable que el
abogado con todo respeto le diga al juez; señor juez hay un caso donde usted es familiar de la
parte y la ley exige que se inhiba, por ejemplo, entonces el juez se va a dar cuenta y se inhibe.

QUE PUEDE CONTENER EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad
si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna
limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente
alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer
valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener
el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas
últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa,
deberá hacerlo en la misma contestación.

El escrito de la demanda debe contener los requisitos de forma además debe contener
la estimación de la cuantía. Dependiendo de lo que contenga la demanda es que va a contestar
el demandado.
El demandado puede convenir, si el demandante tiene la razón, entonces; no vale la pena
que se ponga a pelear en la demanda.

Si el demandado no quiere convenir entonces puede llegar a una transacción.


Si conviene en la contestación o antes de la contestación y no ha dado origen al procedimiento
no pagara las costas. Si conviene después de la contestación tiene que pagar costas.

La transacción es el acuerdo voluntario de las partes donde hacen reciprocas concesiones,


cada quien paga sus costas, sus gastos, entonces; es mejor transigir. Pero si el valor de la
demanda es bajito entonces puede decidir convenir, y paga lo que están cobrando y paga el 30
por ciento.
Hay gente más práctica que le dice al demandante que cuanto les cuesta solucionar el problema
porque no quieren pelear, entonces arreglan y esa es la mejor forma de resolver los conflictos.

El demandado puede convenir, ese convenimiento puede ser total o parcial, y puede ser en
los hechos o en el derecho. Por ejemplo; el demandado dice, tiene razón yo lo golpee pero
usted me golpeo a mi primero, entonces estoy actuando en legítima defensa, entonces la
consecuencia jurídica que se desprende de la norma que usa como fundamento de derecho no
le es aplicable.
Si conviene en los hechos y en el derecho está muerto.
Puede convenir en la norma que cito pero no en los hechos relatados.

El demandado debe contestar con claridad.


Debe hablar el idioma castellano.

QUE POSTURAS O ACTITUDES PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO que no están en el


artículo.
Si el demandado no quiere no contesta la demanda y se toma con la rebeldía o
contumacia del demandado, puede ser que el demandado conteste y se quede callado.
Lo normal es que si contesta no se quede callado.
.- Puede impugnar el poder.
Si el demandante actúa a través de apoderado y el demandado no hizo valer a través de
las cuestiones previas lo relativo al poder.
Si es un problema de otro tipo que no sean cuestiones previas respecto al poder, se puede
atacar el poder, se puede pedir la exhibición del poder.

Cuando es un poder otorgado por una persona jurídica, el otorgante del poder debe
cumplir tres requisitos; Enunciación, Exhibición y la Constancia que se debe dejar en el poder.
Entonces, si el demandado ve que ese poder no cumple con uno de esos 3 requisitos puede
impugnar el poder.
Puede ser que el poder adolece de otras circunstancias de ilegalidad, entonces se puede
atacar en la contestación.
Cuando el poder se impugna el juez fija una oportunidad para que le exhiban esos
documentos que no están bien, porque no constan en el expediente. Artículo 156 cpc.
.- Puede hacer valer las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 pero ya no
como cuestiones previas, siempre y cuando no se haya hecho valer como cuestiones previas.
sino las había opuesto antes, porque si ya las opuso y fueron resueltas entonces hay cosa
juzgada intraprocesal o cosa juzgada formal, ya ese punto no se puede volver a juzgar porque
no se puede juzgar dos veces. Pero si no las ha opuesto tiene la oportunidad de oponerla no
como cuestión previa.
.- Puede impugnar la estimación del valor de la demanda, por insuficiente o
exagerada, el demandado puede agregar una nueva estimación. Ante la deficiencia de no estar
estimada la demanda el demandado puede estimarla en la contestación.
.- Puede pedir cita de terceros, llama un tercero al proceso para que intervenga.
.- Puede solicitar cita de saneamiento o garantía, que son formas de tercería.
.- Puede reconvenir; que es la contrademanda que interpone el demandado contra el
demandante, pasa el demandado hacer demandante y el demandante pasa hacer demandado.
.- Puede oponer la falta de interés, que está en el artículo 16, el interés es la necesidad
de acudir al órgano jurisdiccional porque no hay otro mecanismo para resolver la controversia.
.- Puede oponer la falta de cualidad, que es la falta de legitimación del demandante, o
por ejemplo; es un litisconsorcio y no vinieron todos los que componen la Litis.
.- Puede desconocer documentos privados; lo que se desconoce en el documento
privado es la firma.
.- Puede tachar documentos públicos.

Todos estos aspectos que puede realizar el demandado configura lo que en su conducta
como demandado va hacer determinante para que el juez se vea vinculado con esa propuesta,
el juez no va actuar de oficio, el artículo 11 dice que en materia civil el juez no puede actuar
sino a instancia de parte a menos que se trate de materia de orden público o contraria a las
buenas costumbres, como materia de matrimonio, interdicción. El juez no puede asumir la
conducta de una de las partes, por más injusto que le parezca, el juez no puede actuar de oficio.
En principio, en la contestación si al juez no le dicen deme esto, él no puede dar nada,
porque estaría incurriendo en ultra petita, entonces; el demandado es el que marca el límite de
la controversia en sí. Porque él se puede allanar, si él dice convengo en la demanda esta
aniquilado y el juez tendrá que homologar ese convenimiento.
Hay materias en las cuales no se puede convenir.
El juez tiene un límite o marco y ese marco lo determinan los hechos invocados en la
demanda, y lo que haya contradicho el demandado en su contestación. Ese marco es el que
tienen las partes para probar, la parte no puede probar algo que no alego, el límite probatorio lo
determinan los alegatos de las partes.

El fallo está determinado por la conducta de ambas partes, salvo que el juez tenga esa
facultad oficiosa de involucrarse en el ámbito probatorio cuando la ley se lo permite,
normalmente los jueces no asumen de oficio esa conducta probatoria, sino que esperan la
iniciativa de las partes.

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la


contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las
razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta
de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las
cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las
hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa,
deberá hacerlo en la misma contestación.

Hay que distinguir entre excepciones y defensas. Hay defensas que son parciales o
totales, por ejemplo, puede decir; si es cierto le debo la cantidad que demandaste pero no le
debo los intereses, reconoce que tiene la deuda pero dice que pago los intereses, entonces el
demandante tiene que probar que existe la deuda, y el demandado tiene que probar que pago
esos intereses, por eso la conducta depende de la actitud que asuma cada uno en el proceso.

El artículo dice; la falta de cualidad o la falta de interés: son dos cosas diferentes.
Si dice; opongo la falta de cualidad o falta de interés eso está mal, porque el juez tiene
que saber qué es lo que quiere la parte, y se tiene que explicar porque es falta de cualidad y
porque hay falta de interés.
La falta de legitimación, se tiene o no se tiene, es el autorizado para demandar o no lo es.
En el divorcio no puede demandar la suegra, tiene que ser el conyuge.
No es solo un problema de quien debe demandar, sino de todos los que deben demandar, en la
partición tienen que demandar todos los involucrados, no se puede dejar ninguno por fuera
porque habrá una falta de cualidad o legitimación pasiva.
Entonces; se demanda la falta de cualidad que se tiene o no se tiene, y es un presupuesto
procesal para dictar una sentencia de fondo, porque si no tiene legitimación no se puede decidir
sobre el fondo.
El pronunciamiento, cuando el juez decide en la parte dispositiva tiene que declarar con lugar o
sin lugar la demanda, cuando hay falta de legitimación la declara inadmisible.

Cuando redacta la demanda quien tiene que saber cuáles son los presupuestos
necesarios para que esa pretensión sea atendible en el fondo es el abogado, para que de ese
planteamiento el juez se pronuncie en el fondo.
También puede el juez de oficio declarar la falta de legitimación sin que se lo pidan
las partes, porque como va a decir el juez que declara con lugar la demanda sino está
demandando uno de los conyugues.
Salvo en materias donde el orden público está muy constreñido por la tutela
constitucional como los casos de amparo constitucional, en ese caso el juez si está autorizado
para declarar sobre la falta de legitimación desde el comienzo del proceso, pero eso son
excepciones.
Esa falta de legitimación o falta de interés pude ser de ambas partes involucradas en el
proceso, tanto del demandante como del demandado, porque la legitimación es como
encontrarse en la posición habilitante para poder actuar.
Entonces; hay que estar en la posición habilitante para que el juez pueda decidir.
Cuando el proceso se lleva con partes que no tienen legitimación ese proceso no es que sea
nulo, lo que pasa es que el juez no se puede pronunciar sobre el fondo, no puede atender sobre
la pretensión.
La conducta del demandado va a permitir que le examinen lo que él quiera de manera
que él va a determinar hasta qué punto puede llegar.
Ese principio dispositivo no es igual en materia penal, en materia penal rige el principio
inquisitivo porque el fiscal se puede meter en todo para acusar.
Esas circunstancias es si el demandado acude a contestar la demanda.

PUEDE SER QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A CONTESTAR LA DEMANDA


Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en
este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de
pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de
su vencimiento.

Explicación:
Se presenta otra situación grave en principio, porque hay más de uno que no va en la
oportunidad que le fija la ley que son 20 días de despacho, entonces si el demandado no fue en
los 20 días. Ya hay uno de los requisitos de la confección ficta, son tres requisitos:
El primero es que el demandado no comparezca a contestar la demanda, hay rebeldía o
contumacia, en algunos casos aunque en todos debe ser igual esa resistencia es por mal
cálculo del cómputo porque saco mal la cuenta y fue tarde, ahí no vale, es como si no fuera
contestado y el juez la declara extemporánea.

TRES REQUISITOS PARA QUE OPERE LA CONFESIÓN FICTA SON:


1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda, entendemos que no dar
contestación es darla también extemporáneamente, o puede acudir y no decir nada, puede ser
que este en el tribunal físicamente pero no entrego lo que tenía que entregar.

2.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y esa pretensión es
contraria a derecho, cuando la ley no tutela a ese demandante derecho alguno, por ejemplo; si
yo voy a demandar por el 181 de la constitución que dice que los terrenos ejidos no se
adquieren por prescripción, y yo demando prescripción adquisitiva a un terreno ejido de la
alcaldía, eso es contraria a la constitución. O que alguien demande porque gano una pelea de
gallos.
Entonces; depende del planteamiento para que se pueda entender que no sea contraria a
derecho la pretensión del demandante, esa contrariedad no es porque yo la estoy creando
mentalmente, sino porque está en la ley.

3.- Que nada se probare en el proceso que le favorezca a esa conducta contumaz del
demandado; hay un principio y es que las pruebas son del proceso, significa que cuando dice el
362 que nada probare que le favorezca esa prueba no necesariamente tiene que provenir del
contumaz, esa prueba puede estar en el expediente, no importa quien la aporta por el principio
de comunidad de la prueba.
Para que haya confesión Ficta tiene que darse esos tres requisitos de forma concurrente.
Puede suceder que el demandado no conteste pero todavía tiene salvación porque no se han
dado los otros requisitos.
En el supuesto que se den los tres requisitos concurrentes, si el demandado incurre en
los tres esta aniquilado.
Pero si el demandado no contesta hay contumacia pero puede ser que haya una prueba así sea
aportada por el demandante pero que beneficia al demandado.
Solamente con cumplir uno de esos requisitos no está aniquilado el demandado, todavía
no está perdido.

QUE ES LO QUE PUEDE HACER EL CONTUMAZ Y QUE NO PUEDE HACER.


Contumaz es cuando el demandado no contesta la demanda, pero todavía no está
aniquilado, todavía se puede salvar, pero tiene limitaciones.

Aunque el demandado no haya contestado la demanda, el procedimiento sigue.


El artículo dice: vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido
alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a
los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la
sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

El demandado puede promover algunas pruebas así no haya contestado la demanda.


Si el demandado no promueve pruebas tiene que atenerse a la consecuencia.

Aunque el demandante haya promovido una prueba que favorece al demandado, es decir; si la
prueba ya está en el expediente, el demandado tiene que promover la prueba, tiene que decir
por ejemplo, en la cláusula numero tal del contrato hay tal cosa que me favorece, eso es
objetivizar la prueba, eso se estableció por jurisprudencia del caso maicrosof es una sentencia
que dice que hay que decir cuál es el objeto de la prueba.

Entonces si vencido el lapso de promoción de prueba que son quince días la parte demandada
no promueve pruebas, el tribunal procede a sentenciar en los ocho días siguientes, sin mayor
dilación, ateniéndose a la confesión, y la confesión es que todos los hechos que están en la
demanda que no sean contrarios a derecho y el demandado los acepta.
No es lo mismo: la confesión ficta que la prueba confesión.
La prueba de confesión la hay judicial, extrajudicial y calificada.
En cambio; la confesión ficta se produce dentro del proceso y siempre que se cumplan esos
tres requisitos.

En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de
ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento: es decir si el juez la dicta
antes de los ocho días tiene que dejar vencer los días restantes.

En todas las materias no hay confesión ficta. Hay que saber en qué casos no hay confesión
ficta por la inexistencia del demandado.

En caso de contumacia quien debe probar?


En este caso se invierte la carga de la prueba, y tiene que probar el demandado.

REBELDE O CONTUMAZ, es el que NO acude a contestar por cualquier razón, ahí no se mira
si la razón es una falta de un cálculo adecuado.

El cómputo se hace por días de despacho pero si hay termino de distancia, se hace por días
calendario consecutivo, primero se computa los días de termino de distancia, entran sábados
domingos y feriados.

En el periodo de vacaciones judiciales no corren los lapsos procesales, hay que estar claro para
que no se entre en equivocación, entre el 24 de diciembre y el 6 de enero no corre ningún lapso
procesal, el término de la distancia también es un lapso, entonces tampoco se computa en esos
días el lapso de término de la distancia.
Los periodos de vacaciones que no están en la ley y tampoco están resueltos en
jurisprudencia, la dirección ejecutivo de la magistratura manda circulares unos días antes donde
dice que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre ambas fechas inclusive hay unas
vacaciones, que no son de las mismas que están en la ley, durante ese periodo de vacaciones
no corren los lapsos procesales.

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en
este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de
pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de
su vencimiento.

El 362 dice que si no contesta el demandado y vence el lapso de promoción de pruebas, sin que
se haya promovido la prueba. Ya se invirtió la carga de la prueba, en principio la carga de la
prueba la tiene quien afirma, si el demandante le dice al demandado usted me debe tal cantidad
de dinero y el demandado no contesta la demanda, el demandante que tenía la carga de probar
la obligación ya no la tiene, ahora es el demandado el que tiene que demostrar que pago, es
decir la obligación queda probada, y el demandado tiene que probar que ya pago.

QUE NO PUEDE HACER EL CONTUMAZ

El demandado tiene un peso muy grande y él ya no puede probar el pago, ya no puede


tachar documentos, ya no puede impugnar poderes, ya no puede impugnar la estimación del
valor de la demanda, y si el demandante no estimo, no puede reconvenir, no puede hacer cita
de terceros.
Eso no quiere decir que este aniquilado, porque pudiera suceder que haya una reposición
de la causa. Por ejemplo; en un litisconsorcio, uno de los demandados nombra su abogado, él
otro demandado como no apareció le nombran un defensor adlitio, ese defensor tiene la
obligación de ejercer la defensa y luego si consigue al demandado tiene que cobrarle a ese
demandado para que le pague de sus bienes, porque el defensor adlitio no va a cobrar de
ninguna otra parte.
Ese defensor como no consiguió a la persona para que le pagara abandonó el
procedimiento en la etapa posterior a pruebas. Aunque la jurisprudencia ha determinado que el
defensor adlitio tiene que ejercer todos los recursos, tiene que promover, evacuar, presentar
informes, apelar de la decisiones, la sala de casación civil del tsj anuló todo lo actuado por
violación al derecho a la defensa, depuso la causa a volver a contestar la demanda, entonces el
demandado que no había contestado salió beneficiado por el mal proceder del defensor adlitio,
porque él demandado que no había contestado ahora va a tener la posibilidad de contestar.
Entonces el demandado no puede hacer esas actitudes porque perdió las oportunidades.

Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta
terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el
Tribunal.
Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la
alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de
terceros a la causa.
A esto se le agrega todo lo que el profesor dice; QUE NO PUEDE HACER
EL DEMANDADO como es: no puede tachar documentos, no puede desconocer, no puede
impugnar documentos, no puede impugnar la estimación, no puede hacer una estimación en
caso que la demanda no estuviera estimada.

Antes se decía que se podía contestar una vez, y que cuando agotaba con un escrito la
contestación ya no podía presentar más escritos de contestación, hoy en día el demandado
puede contestar con todos los escritos que él quiera, entonces aplicando la técnica adecuada
mientras este en el lapso de los 20 días el demandado puede presentar todos los escritos que
quiera, y el juez está obligado a examinar todos los escritos que el demandado presente dentro
de ese lapso.
Puede que el demandado no haya propuesto la reconvención ni la cita de terceros en el primer
escrito que presento y lo hace después. Puede no haber alegado una causa extintiva o
modificativa de la pretensión y la puede alegar después. Todo eso es permitido por la
jurisprudencia.
Entonces se pueden complementar los escritos, se pueden ampliar, se pueden dejar sin
efectos algunos, por ejemplo el demandado dice amplío este escrito, vengo a proponer ahora
reconvención, en otro dice que pide cita de tercería.

A veces es conveniente contestar oportunamente para que no le dé oportunidad al demandante


de reformar la demanda.
Terminada esa contestación ya no hay oportunidad de más nada.

Desde ese momento se origina algo muy importante para el juez y es que queda trabada la
Litis y queda determinado el contradictorio.

EN QUÉ CONSISTE ESE CONTRADICTORIO?


En que el juez a la hora de decidir tiene que atenerse a lo alegado por el demandante y a lo
resistido por el demandado, aunque el demandado también puede tener pretensión que plasma
en la contestación.
Por ejemplo; el demandante dice le debo tanto y el demandado le dice yo le debo pero no todo
eso, ese es el marco que va a determinar la sentencia.
Si el juez no se atiene a ese marco de la decisión que está determinado por el escrito de
demanda y por la contestación de todos lo que lo conforman, si el juez no se atiene a eso y se
excede en los planteamientos de las partes incurre en un vicio de incongruencia, porque de
acuerdo al 243 ordinal 5 de los requisitos de la sentencia dice que el juez debe dictar una
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas

Es decir; el juez tiene que átense únicamente a lo que determinen las partes, salvo si se
trata de materia de orden público porque ahí el juez puede obrar de oficio sin que ninguna de las
partes se lo soliciten.
Ejemplo; en los casos en que sea imposible decidir sobre el fondo existiendo una falta de
legitimación, por ejemplo; se demanda una partición y en las actas costa que habían 20 hijos y
solo aparecen demandado ocho a los otros ocho hijos, entonces a donde quedan los otros 4
hijos, el juez dice en la decisión que a pesar que el demandado no dijo que había falta de
legitimación porque constituye un litisconsorcio pasivo forzoso y debieron haber estado
configurado por todos los herederos, en ese supuesto el juez de oficio si puede hacer valer un
argumento de esa naturaleza.
Por ejemplo; si el demandante tenía una prescripción para oponerla y era tan evidente
el lapso y el demandado no lo opuso, el juez no puede decir nada.
Si hay una caducidad eso si la puede hacer valer el juez en su sentencia porque la caducidad es
de orden público.
Por ejemplo; alguien demanda por incompatibilidad de carácter el divorcio, y el
demandado no dice que esa demanda es inadmisible no lo opone como cuestión previa ni
tampoco la hizo valer al fondo, el juez constata que están demandando por incompatibilidad de
caracteres y eso no es una causal, entonces el juez tiene que decidir así no se lo haya solicitado
el demandado. En ese caso el juez tendría que declarar inadmisible la demanda.

LA DIFERENCIA ENTRE INADMISIBLE Y SIN LUGAR


Inadmisible, es un presupuesto y no resuelve el fondo del asunto, puede ser inadmisible porque
no se llenen los presupuestos, porque no se dan los postulados de la ley, puede ser inadmisible
porque no tenga la legitimación una de las partes. La inadmisible le da la oportunidad de volver
a demandar.
Sin lugar, es porque el demandante no tenía razón y le están aniquilando en el fondo. Sin lugar
es causa cosa juzgada.

DÓNDE NO HAY CONFESIÓN FICTA?


Hay materias que son protegidas por el legislador en virtud de que hay un débil jurídico que
tutelar, y aun cuando ese débil jurídico no conteste la demanda, la consecuencia de tenerlo por
rebelde o contumaz no opera.

.- En materia de divorcio, la ausencia del demandado a contestar la demanda no produce la


contumacia, porque la ley expresamente establece que se tiene por rechazada la demanda
cuando el demandado no da contestación a la misma. Eso es en el procedimiento de divorcio.
Entonces es la misma ley que se encarga de señalarlo.
Entonces; en materia de divorcio no opera la consecuencia donde la ausencia del
demandado a la contestación de la demanda produce la rebeldía o la contumacia. Al contrario
se entiende que esta contradicha, es decir si el demandado no va no va a tener ningún
problema.
.- En materia de protección del niño y adolescente.
Si el demandado no promueve pruebas en el lapso de promoción, el juez tiene que sentenciar
en los ocho días siguientes agarrándose de esa confesión.
Si el demandado promueve pruebas en el lapso de promoción, el juez no puede sentenciar en
los ocho días, tiene que agotar todo el procedimiento es decir; el lapso de 15 días para
promover, 3 días para oponerse, 3 días para providenciar, 30 días para evacuar, después 15
días para informes, después ocho días para observaciones, y después 60 días para sentenciar.
Entonces; dependiendo de la actitud del demandado el juez va achicar el lapso o lo va dejar
completo.

Sentencia de la sala constitucional N° 2767 del 12 de noviembre del 2002


Esa hace referencia a la posibilidad de presentar escritos complementarios o ampliados.

Sentencia sala de casación civil n° 418 del 12 de noviembre del 2002


Se refiere al mismo contenido se permite ampliar los escritos

Sentencia sala de casación civil 413 del 01 de noviembre del 2002


Se refiere a que se pueden ampliar los escritos de contestación para proponer reconvención.

TEMA 6
LA RECONVENCION

La reconvención es una contra demanda, o una nueva demanda pero se cambia la


posición que ocupan las partes, porque quien es demandando pasa hacer demandante
reconviniente, y quien es demandante pasa hacer demandado reconvenido.

MECANISMO PROCESAL QUE PERMITE AL DEMANDADO ACCIONAR EN CONTRA DEL


DEMANDANTE.
No hay que confundir las nociones de acción con la de reconvención.
La reconvención es la demanda del demandado contra su demandante. La reconvención no es
una excepción.
La naturaleza jurídica de la reconvención es la de un ataque realizada por el demandado, a
través del ejercicio de una acción autónoma en la misma oportunidad procesal para efectuar sus
defensas en el proceso principal, por tanto; no es ni una excepción ni tampoco una defensa
propiamente dicha.

La reconvención la puede proponer el demandado en el momento procesal de la contestación


a la demanda, no importa si lo hace por escrito separado, pero siempre debe hacerlo en el lapso
de la contestación no puede hacerlo después.

Si presenta escrito de reconvención él demandado debe cumplir con los lineamientos de


toda demanda que son los nueve ordinales de los requisitos de la demanda del artículo 340.
No es necesario que diga cuál es el tribunal, porque ya se sabe que va a contestar la demanda
en ese tribunal, pero si debe plantear cual es el demandado y él demandado tiene que ser su
demandante, o sus demandantes.
Eso de pretender traer a otros que no forman parte de la relación jurídica procesal para
incorporarlos como demandado reconvenido no es válido, porque la reconvención es entre las
mismas partes, lo único es que se cambia la posición procesal. No se pueden ni excluir ni
involucrar.

EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
La norma dice que tiene que explicar cuál es el objeto de la pretensión, si el objeto versa sobre
un inmueble tiene que identificarlo con su situación y linderos, si es un mueble tiene que indicar
sus signos, señales y distintivos, es una cuestión que el demando reconviniente va tener que
cumplir a cabalidad.

El demandado decide si reconviene o no, porque también puede suceder que el demandado
decida no reconvenir sino que lo demanda autónomamente, él escoge si lo demanda ahí y
controla un solo expediente, o deja ese aparte y después lo demanda en otro tribunal, eso es
postura del demandado, él es el que decide. En la reconvención habrá acumulación de
pretensiones, cada una tiene que resolverse autónomamente en el mismo expediente.

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda
claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio
principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

El demandado tiene que cumplir a cabalidad los requisitos de la demanda del artículo 340.

Que es lo que se puede hacer en la pretensión


Hay que fundamentar tanto en los hechos como en el derecho. El demandado Tiene que tener
una base legal porque lo demanda, siempre y cuando sea compatible el procedimiento, porque
si el procedimiento no es compatible con el que se está llevando no se puede reconvenir, por
ejemplo; si es un procedimiento de divorcio no se puede pedir que se paguen prestaciones
sociales.

Por ejemplo; Si es un procedimiento ordinario y el demandado pretende demandarlo por un


deslinde no puede hacerlo porque el deslinde tiene un procedimiento especial, nunca se puede
mesclar el procedimiento ordinario con un procedimiento especial.
El juez que está conociendo la demanda y donde se reconvine, sino es competente por la
materia para conocer de esa reconvención no es admisible, el juez se puede pronunciar dictado
un auto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimiento o por ser materia de orden
público.

Hay que recordar que la competencia por la materia es de orden público absoluto, que la
competencia por la cuantía es de orden público relativo, y que la competencia por el
territorio es de orden privado y será de orden público cuando interviene el ministerio
público.

Por ejemplo; a mí me demandan por reivindicación en una casa en barrio obrero, yo como
demandado reconvengo al demandante para que me reivindique un fundo que es seguridad
agroalimentaria, uno es materia agraria y el otro es materia civil, entonces no puede conocer el
juez.
LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si
ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la
materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

La competencia por la materia es de orden público absoluto, el juez puede de oficio relevarla.
Con mayor razón cuando la norma dice que no la puede admitir.
El juez puede inadmitir la reconvención de oficio sin necesidad que lo pida la parte en este caso
el demandante.

Si la competencia por la cuantía es de orden público relativo, porqué el legislador no


regulo que también debería declararse inadmisible, si por la cuantía la reconvención no le
correspondía al conocimiento de ese juez?
Por ejemplo, un asunto que se demanda por mil quinientas unidades tributarias en el juez de
municipio en esa primera demanda la competencia es del juez de municipio, pero el demandado
en la contestación reconviene y la estima en tres mil quinientas unidades tributarias, está
sobrepasando la cuantía del juez de municipio.
La pregunta es ¿en ese caso el juez puede declarar que él es incompetente por la cuantía
para conocer de esa reconvención?
R.- Artículo 50. Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de
oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por
su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer
de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la
demanda sola. Cuando el articulo dice “este” se refiere es al juez de la instancia superior . Hay
que saber cómo se llama eso técnicamente procesal:

SE PUEDE REFORMAR LA DEMANDAD DE RECONVENCIÓN?


Una demanda primigenia se puede reformar después de citado una sola vez, antes de citado
todas la veces que quiera.
Sentencia de la Sala de casación civil del 10-09-2003.
Esa sentencia dice que no cabe reforma de la demanda propuesta por vía de reconvención,
eso tiene sentido porque no se pueden permitir reformas tras reformas, porque entonces el
proceso no sería célere, se supone que el demandado tiene que ser más asertivo y cuidadoso a
la hora de oponer reconvención.

En este tema es muy importante lo de la cuantía.


Los procedimientos breves tienen una cuantía modificada. Los procedimientos de divorcio
también se cambiaron para los jueces de municipio. Hay que saber cuándo se hace un
planteamiento relativo a cuantía, el articulo dice se tramitara por el procedimiento breve. Son
mil quinientas.
Ejemplo; mil quinientas se va por el procedimiento breve, se reconviene por una cuestión que
tiene un procedimiento ordinario, entonces es incompatible, hay que saber que hay una
resolución que da hasta mil quinientos.
AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Ya sabemos que hay dos causales en principio para que no se admita la reconvención que son;
incompatibilidad procedimental e incompetencia por la materia.

El juez tiene que dictar ese auto de admisión de la reconvención según lo que dice el
artículo 10: cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna
providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya
hecho la solicitud correspondiente.
Cuando el tribunal dicta el auto de admisión de la reconvención dentro de esos tres días
no se tiene que notificar a las partes, luego que se cumplan esos tres días se empiezan a contar
los cinco días para que el demandado reconvenido conteste.
Cuando el tribunal admite la reconvención después de esos tres días el tribunal debe
notificar a las partes sobre todo al afectado que es el demandado reconvenido que tiene que
contestar la demanda, de ese auto, y se empezaran a contar los cinco días para la contestación
al día siguiente que conste en autos esa notificación.

CUANDO CONTESTA
Artículo 367. Contesta al quinto día eso es un término, y por eso es que no hay posibilidad de
reformar la reconvención porque ya tiene preasignado una oportunidad.
Entonces tiene que contestar al quinto día, pero el artículo no dice a qué hora, entonces
puede ser a cualquier hora.
Contesta sin necesidad de la presencia del demandado que es el reconviniente. Igual como
tampoco tiene que estar presente el demandante inicial cuando contesta el demandado en la
primera demanda.

Hay una suspensión del procedimiento, porque está a la espera de que el demandante
reconvenido conteste al quinto día.
Una vez que conteste tanto la demanda principal como la demanda por vía de reconvención se
unen para continuar con un solo procedimiento que es el ordinario, donde se inicia con la etapa
de promoción de pruebas, ese lapso probatorio que es de 51 días es uniforme para la demanda
y para la reconvención.
Antes de ese tiempo no se podían promover pruebas, y si las promovía eran extemporáneas y
no valen.
Entonces; vencido el termino de cinco días para contestar el demandante reconvenido
comienza a trascurrir el lapso probatorio que es de 51 días donde ambos tienen la carga de
probar sus respectivas pretensiones, cada quien con su problema a tratar de probar.

Si el demandante no diera contestación a la reconvención en el lapso indicado, o si se


presenta y caya o si da una contestación extemporánea la norma dice se le tendrá por confeso,
pero eso tampoco es cierto, hay que cumplir los tres requisitos, esos tres requisitos tienen
que ser concurrentes.
Entonces si el demandante reconvenido no contesta se ha cumplido un requisito de los tres.
Porque puede ser que la pretensión sea contraria a derecho, entonces si la pretensión es
contraria a derecho no pasa nada, o se trata de materia de niños y adolescentes.
En el divorcio cuando el demandado no contesta el divorcio se entiende que contradice en todas
y cada una de sus partes la demanda. Hay que ubicarnos en contexto es válida la confesión
ficta.

SI NO SE PUEDE CONTESTAR EN ESE DÍA POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR?


El artículo 202 responde esa pregunta.
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después
de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no
imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Por ejemplo; que el abogado tenga un choque en su vehículo al momento que tenía que
contestar, entonces en base al artículo 202 puede pedir que se reabra el lapso porque una
hecho de fuerza mayor impidió que acudiera a la contestación, en ese caso como prueba puede
llevar al funcionario de tránsito para que ratifique lo que paso.

En Resumen:
.- El demandado en la reconvención es el demandante originario, no podemos incorporar otros
terceros al proceso.
.- En materia de divorcio no hay confesión ficta, la contumacia se entiende como un rechazo. En
materia de niños y adolescentes no opera la confesión ficta.

.- Entonces, sino opera la confesión ficta para la contestación a la demanda, tampoco opera la
confesión ficta para la contestación a la reconvención, que también es una demanda aunque no
es autónoma, porque no se lleva en un procedimiento aparte, sino que se lleva en el mismo
procedimiento.
.- Una sola sentencia abarca ambos pronunciamientos, el juez se pronuncia sobre la demanda
principal, y resuelve la demanda, y en la misma sentencia en otro capítulo se pronuncia sobre la
reconvención y dicta una sentencia con los requisitos del 243 debiendo cumplir con los
requisitos de la parte narrativa, la parte motiva y la parte dispositiva.

.- Igual como resuelve las costas en la demanda principal por el 274 que dice que a la parte que
fuere vencida en el proceso se le condenara al pago de las costa, igual tiene que pronunciarse
sobre las costas en la demanda propuesta por vía de reconvención, ahí podría haber un
pronunciamiento de compensación de costas.

.- Hay que recordar que cuando se presentó la reconvención se suspendió el proceso, el juez
se pronuncia si la admite o no, la reconvención puede ser inadmisible cuando es incompetente
por la materia, y también puede ser inadmisible por el procedimiento incompatible, por ejemplo;
yo lo demando para cobrar una letra y usted me reconviene para que le entregue el inmueble en
arrendamiento, uno tiene un procedimiento especial y el otro tiene un procedimiento ordinario.
Por eso el divorcio es a parte y la partición es aparte, primero se divorcia y después dividen los
bines, porque el divorcio tiene un procedimiento especial y la participación tiene un
procedimiento especial diferente.
.- Entonces, dependiendo de los procedimientos se dirá que es admisible o no.
.- A veces el juez admite la reconvención y le da curso y no debería de hacer admisible, eso no
le impide al juez que al final cuando dicte sentencia rectifique y diga que esa demanda que fue
propuesta por reconvención aun cuando fue admitida por el o por otro no debió haber sido
admitida y puede declararla inadmisible la demanda por vía de reconvención.

SI EL JUEZ SENTENCIA QUE ES INADMISIBLE HABRÁ QUE CONDENAR AL PAGO DE


LAS COSTAS O NO?
Por ejemplo: el juez decide con lugar la demanda, pero ese juez era incompetente por la materia
o había incompatibilidad de procedimiento pero no lo advirtió en ese momento.
Cuando dice que lo declarara inadmisible no se está pronunciando sobre el fondo, es un
presupuesto que no debió haberle dado curso.
Por ejemplo: Me demanda por prescripción adquisitiva de un terreno ejido y yo
reconvengo y lo admitieron y eso debió haber sido declarado inadmisible, porque no se puede
prescribir los ejidos, entonces la pregunta es ¿EL PRONUNCIAMIENTO QUE HACE EL JUEZ
HACE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LAS COSTAS, O SERÁ QUE NO HAY COSTAS
PORQUE NO HUBO PRONUNCIAMIENTO DE FONDO?.
R= El 274 no distingue si el pronunciamiento es de fondo o es un pronunciamiento sobre el
presupuesto para que se atienda, entonces si hay que condenar porque lo hizo litigar, tienen
que pagar al abogado, tiene que pagar los peritos, hay que pagar los carteles que publiquen.
El abogado no puede decir que eso es culpa del juez porque si no le hubiese admitido la
demanda no hubiese caído en ese error.
Entonces; si hay que condenar en costas, el argumento es el artículo 274 que dice que la
parte que fuere vencida tiene que pagar, aunque no fue vencida de fondo y puede demandar
después, y es posible que si va a demandar sobre lo mismo sea cosa juzgada.
Se condenan las costas a las partes, si el juez declara con lugar la demanda hay que
condenar en costas a la parte demandada porque triunfo totalmente el actor, y si declara
inadmisible la reconvención tiene que condenar al demandado que está reconviniendo.

EN QUÉ MOMENTO PROCESAL SE PUEDE DECLARAR LA INADMISIBILIDAD?


Eso depende de ciertas circunstancias.
Por ejemplo: no es posible que transite el proceso completo si el que esta demandado el
divorcio no es el cónyuge, para que dejarlo recorrer tanto camino si va haber desgate del
sistema de administración de justicia, el problema está en que no tenga la prueba el juez.
Hay que analizar cada caso.
Por ejemplo, el pronunciamiento de falta de legitimación no se puede atender en etapa
primigenia, tiene que dejarlo recorrer el procedimiento.
En muchas materias no se permite que atienda eso de ante mano sino que el juez tiene
que esperar tener la prueba.
Pero en materia de amparo constitucional como es de orden público se permite que el
juez pueda examinar de entrada si está cumpliendo con ciertos presupuestos y declararlo
inadmisible de entrada.

Inadmisible significa en el límite de la Litis.


La falta de legitimación no se debe atender al inicio porque no se sabe si esa persona tiene o no
la legitimación.
En conclusión: la demanda principal y la reconvención están en un solo expediente, aunque
se trata de pretensiones diferentes, hay una sola sentencia que abraza el pronunciamiento y
retoma el sendero común en el sentido procesal, paralelamente los lapsos, porque presentada
la reconvención se suspende el curso de la causa principal hasta que haya la contestación de la
reconvención, contestada la reconvención retoman ambas en el mismo expediente para iniciar
el lapso probatorio, es decir empiezan a correr los 15 días para que ambas partes promuevan
sus pruebas, luego se oponga, luego haya la providenciacion y luego la evacuación, en iguales
lapsos para la demanda principal y para la reconvención. La parte tiene que decirle el juez que
es lo que quiere probar con esa prueba.

CARATERISTICAS DE LA RECONVENCION
a) Es un ataque del demandado dirigido en contra del demandante, por tanto no es ni una
defensa ni un recurso, la conexión subjetiva.
b) La reconvención es una demanda nueva independiente de la original o principal, pero que
necesita para su existencia, la existencia del proceso previo en el cual se interpone.
c) La oportunidad procesal para proponerla se corresponde con la misma oportunidad que tiene
el demandado para ejercer su derecho a la defensa contestando a la demanda sin embargo no
forma parte de la contestación de la demanda.
d) La reconvención comporta el ejercicio de una acción con unas pretensiones distintas a la de
la demanda principal
e) La reconvención introduce nuevas pretensiones, una nueva causa que se tramitara
conjuntamente con la causa principal en el mismo procedimiento.
f) La reconvención una forma especial de acumulación por inserción, por razones de economía
procesal, requiere que el tribunal ante el cual se propone la reconvención, que es el mismo ante
el cual se tramita el proceso principal, sea competente para el conocimiento de la reconvención.
En caso contrario la negativa de admisión de la reconvención desplazamiento de la
competencia.
g) La decisión de la causa principal y la de la causa reconvencional se producirán
conjuntamente en la misma sentencia, causar cosa juzgada para ambas causas, evitándose con
ello posible sentencias contradictorias.
h) Las partes en el proceso adquieren un doble carácter cada una de las partes serán
recíprocamente, demandante y demandado, por tanto se tratara de un demandante reconvenido
y de un demandado reconveniente.
i) Los apoderados requieren de un poder especial que los faculte, sino no podrán reconvenir.
La compensación se produce cuando dos personas son recíprocamente deudores, de forma tal
que se compensan las deudas entre si y se extinguen ambas deudas hasta la concurrencia del
menor con el mayor monto de esas dos obligaciones contrapuestas.
Dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

DIFERENCIAS ENTRE LA RECONVENCION Y LA COMPENSACION


a) La compensación destruye la pretensión del demandante, mientras que la reconvención es
una nueva demanda independiente de la acción principal del demandante.
b) En la reconvención cada una de las partes asume un doble papel demandante-demandado y
una doble carga procesal, mientras que en la compensación esto no ocurre.
c) La compensación solo opera por el monto menor en el cual son concurrentes las cantidades
adeudadas recíprocamente mientras que la reconvención no tiene esta limitación.
d) La compensación solo opera si las deudas reciprocas son homogéneas que en la
reconvención no se requiere la homogeneidad de las deudas.
e) Por efecto de la compensación el actor nunca puede resultar condenado, mientras que por la
reconvención sí.

LEGITIMADO ACTIVO
El legitimado activo para intentar la reconvención es el demandado en un procedimiento judicial,
debe reunir concurrentemente con su condición de demandado el requisito esencial de la
capacidad procesal.

LEGITIMADO PASIVO
Podrá ser demandado reconvencionalmente el actor o demandante principal o quien se
presente como tal, incluso si son varios en el caso del litisconsorcio activo. En toda
reconvención las partes deben ser las mismas, de forma tal que no sea posible variación alguna
en el carácter o calidad de las mismas. No sería permitido al contrademandante proponer una
acción dirigida contra el demandante y una o varias personas distintas al mismo. El derecho a
reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor ni en
contra de quienes sean terceros en el juicio. Aun cuando los mismos pudieran tener interés en el
asunto debatido.

LA RECONVENCION Y LOS TERCEROS


La reconvención no es una figura jurídica que sea compatible con la de los terceros.
El principio general es que los terceros no pueden ser reconvenidos porque su forma de
intervenir en el proceso es otra distinta regulada por las normas relativas a la tercería.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA PROPONER LA RECONVENCION


.-El tribunal competente en principio para conocer de la reconvención propuesta es el
mismo tribunal ante el cual se está tramitando el procedimiento principal o inicial. Nunca ante un
tribunal distinto.
.- Si el demandado presenta su demanda en otro tribunal distinto no se tratara de una
reconvención sino de una demanda autónoma tramitada en un procedimiento diferente.
.- Si la reconvención planteada lo es por una cuantía mayor a la de la demanda original,
ocurre un desplazamiento de competencia.
.- Si la reconvención propuesta versa sobre una materia distinta a aquella a la cual el
tribunal es competente para conocer, no habrá desplazamiento de competencia, sino que se
tratara de un causal de inadmisibilidad de la reconvención propuesta.
.- Si la cosa objeto de la reconvención alegada corresponde por su valor al conocimiento
de un tribunal superior, será este superior el competente para conocer de todo el asunto. La
cuantía del asunto no se determina sumando los valores de la demanda con los de la
contrademanda, sino tomándolos individualmente. La mayor cuantía arrastra tras sí a la menor
cuantía.
.- Si un tribunal fuere competente para una demanda de mayor cuantía, también lo es
para una reconvención por suma que corresponda al conocimiento de un tribunal inferior.

FORMA PARA PROPONER LA RECONVENCION


Como demanda la reconvención deba reunir los requisitos propios de cualquier demanda.

Cómo debe proponerse la reconvención?


La reconvención no puede ser propuesta ni en forma oral ni en forma de diligencia, sino por
escrito. En la relación con el lugar, la sede del órgano jurisdiccional o tribunal que viene
conociendo del procedimiento principal, Propuesta por el demandado en el mismo escrito en el
cual presenta su contestación a la demanda.
No puede entonces el demandado plantear reconvención si no ha contestado a la
demanda.
.- Debe presentarse de forma explícita e indubitable.
.- Debe acomodarse a los requisitos de estructura y forma de la demanda, debe expresarse en
ella con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener.
.- Debe expresar con toda claridad y precisiones el objeto de la reconvención y sus
fundamentos.
.- La reconvención tiene que ser estimada en dinero para poder establecer si el tribunal es el
competente por la cuantía o si se produce el desplazamiento de competencia, si la cuantía de la
reconvención no consta, el tribunal no podrá determinar su competencia y tendrá que negar la
admisión de la reconvención propuesta.

EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL EN LA RECONVENCION


El demandado reconviniente tendrá que presentar el instrumento fundamental de su demanda
reconvencional con su escrito de reconvención, aplicando por analogía las reglas relativas a la
demanda ordinaria.

OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INTENTAR LA RECONVENCION


La oportunidad para efectuar la reconvención es con la contestación de la demanda. Tal
presentación de la reconvención será entonces dentro del lapso de emplazamiento para que
pueda ser tempestiva y en días y horas de despacho y en la sede del tribunal competente,
presentar solamente en el idioma legal, el castellano.
Presentación del escrito de contestación y reconvención por ante la secretaria del tribunal.
La reconvención puede, presentarse por escrito separado al de contestación siempre que
sea presentada con posterioridad a esta y dentro del lapso de emplazamiento para efectuar la
contestación a la demanda.
El demandado puede presentar su reconvención por escrito separado al de la
contestación siempre y cuando lo haga dentro del lapso de emplazamiento y con posterioridad a
la contestación al fondo de la demanda.

TRES REQUISITOS OBJETIVOS DE TODA RECONVENCION


1.- La existencia de un proceso anterior
2.- La identidad de trámite o procedimiento
3.- La conexión en nuestro derecho no se exige en materia de reconvención, sino una simple
identidad de sujetos, o conexión impropia.

LOS SUPUESTOS DE INADMISIBILIDAD POR INCOMPETENCIA


El juez podrá declarar inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo
conocimiento carezca de competencia por la materia.
La incompetencia por la cuantía no es causal de inadmisibilidad sino de un posible
desplazamiento de competencia.
El juez simplemente declarara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta pero
seguirá conociendo de la causa principal.
El demandado reconviniente que ha visto su reconvención no admitida podrá plantear sus
pretensiones por medio de demanda en otro procedimiento por separado ante el juez que si sea
competente por la materia.
Es perfectamente posible intentar una reconvención civil si la materia de la causa
principal es mercantil o viceversa.
La incompetencia territorial es causal de inadmisibilidad de la reconvención propuesta.
El juez que conocerá de la reconvención es el mismo ante de cual cursa la causa
principal, es un requisito esencial de la reconvención. En materia de reconvención es posible
afirmar que no existe la incompetencia territorial.

Puede intentar el demandado reconvenido que ve negada por motivos de incompetencia


la admisión de la reconvención que propuso, solicitar contra ese auto del tribunal la
regulación de la competencia? En materia de reconvención, no es posible proponer cuestione
previas, si sería que pudiese entonces interponer la solicitud de regulación de la competencia
contra ese auto que declaro la inadmisibilidad de la reconvención.

LA INADMISIBILIDAD POR INCOMPATIBILIDAD PROCEDIMENTAL


Puede ocurrir que la pretensión del demandado reconviniente deba tramitarse por uno de esos
procedimientos especiales mientras que la demanda principal debe sustanciarse por el
procedimiento ordinario. Si ese procedimiento especial no es compatible con el ordinario,
entonces el tribunal deberá negar expresamente la admisión a la reconvención propuesta. La
imposibilidad de tramitar procesalmente dos procedimiento que son incompatibles entre sí.
1- Si el procedimiento principal es ordinario, el procedimiento por el cual debe tramitarse la
reconvención debe serlo también, so pena que sea declarada la inadmisibilidad de la
reconvención propuesta.
2.- Si el procedimiento por el cual debe tramitarse la reconvención no es incompatible con el
procedimiento ordinario principal, entonces la reconvención será admisible.
3.- Si el procedimiento principal es un procedimiento especial no compatible con el ordinario,
podrá reconvenirse siempre y cuando se haya terminado la etapa que representa la
“especialidad” del mismo y siempre que la ley remita en esos casos a seguir el trámite por el
procedimiento ordinario.

PROCEDE LA RECONVENCIÓN EN TODA CLASE DE PROCEDIMIENTOS O SOLO EN EL


ORDINARIO?
R= solo en el Procedimiento ordinario, es el único procedimiento en el cual puede intentarse la
reconvención es en el ordinario.
Hay algunos procedimientos especiales en los cuales es posible reconvenir: procedimiento
breve, procedimiento oral. La reconvención no es una institución procesal privativa o exclusiva
del procedimiento ordinario, sino que también es perfectamente aplicable a ciertos y
determinados procedimientos especiales que poco o nada tienen que ver en su tramitación con
el procedimiento ordinario, como el breve o el oral por ejemplo.

EL AUTO QUE ADMITE O NIEGA LA RECONVENCIÓN ES APELABLE O NO?


Hay que responder de manera negativa. No es recurrible en apelación porque son
decisiones interlocutorias, son autos decisorios que no causan gravamen irreparable. El auto de
admisión de la reconvención no causa cosa juzgada.
En caso de admitirse la reconvención propuesta, ciertamente que queda vigente el efecto
suspensivo de la causa principal y quedara el demandante reconvenido emplazado para
contestar la reconvención propuesta.
Si por el contrario, es negada la admisión de la reconvención propuesta, entonces
ciertamente que ese efecto suspensivo de la causa principal cesa por completo y la misma debe
reanudarse al día de despacho siguiente a la publicación en el expediente de la causa del auto
que haya negado la admisión de la reconversión.

HAY QUE NOTIFICAR DE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN AL RECONVENIDO?


No hay ninguna disposición legal que ordene que se notifique ni mucho menos que se cite, al
reconvenido, con lo cual se resguarda el principio de celeridad y brevedad procesal en virtud de
que las partes ya se encuentran a derecho. No se requiere notificación de la admisión de la
reconvención.

OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN


Una vez admitida la reconvención propuesta el demandante reconvenido queda emplazado
para contestarla en el quinto día siguiente en horas de despacho.
El demandado reconviniente tiene la posibilidad de interponer la solicitud de regulación de la
competencia cuando el tribunal le niega la admisión de la reconvención basado en su
declaratoria de incompetencia por la materia o por la cuantía, habrá que esperar la decisión del
tribunal superior. Si dicha superioridad confirma la incompetencia, entonces ciertamente que no
habrá reconvención alguna que contestar, si esa superioridad declara competente al tribunal de
la causa, para conocer de la reconvención, entonces, en sana lógica, éste debería proceder a
admitirla y luego de esa admisión sería cuando comiencen a computarse los cinco días para que
el demandante conteste la reconvención propuesta.

FORMA Y CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN


No existe un contenido fijo para efectuar una reconvención.
Puede el demandante reconvenido contradecir en todo o en parte la reconvención propuesta, o
plantear en la oportunidad de la contestación de la demanda, en lugar de esta, un
convencimiento total para poner así fin al proceso reconvencional. Si el convenimiento es solo
parcial, entonces obviamente estaremos en presencia de una autentica contestación a la
reconvención.
Toda contestación realmente eficaz deberá expresar los fundamentos o razones de los alegatos
presentados.
La forma genérica de contestación: rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en
el derecho los alegatos efectuados por el demandante en su demanda o reconvención. Es una
fórmula válida por no siempre eficaz.
Como defensas el demandante reconvenido podrá oponer cualquier tipo de excepción
perentoria que considere conveniente alegar.

EL DEMANDANTE RECONVENIDO PUEDE O NO EN SU CONTESTACIÓN A LA


RECONVENCIÓN PROPONER LA CITA DE TERCEROS A LA CAUSA?
No es posible para el demandante reconvenido solicitar la cita de terceros a la causa en su
contestación a la reconvención. Tal negativa se basa en que la solicitud de terceros sería
privativa del demandado y no del demandante y que la misma sólo puede proponerse en el
lapso de emplazamiento para contestar la demanda y no en otra oportunidad.

CONFESIÓN FICTA EN LA RECONVENCIÓN


Es cuando el actor reconvenido no concurre a ejercer su derecho a la defensa mediante la
contestación a la reconvención propuesta.
La institución de la confesión ficta implica tres requerimientos esenciales:
1.- Que el demandado, en este caso el actor reconvenido no de contestación a la
reconvención.
2.- Que el actor reconvenido nada pruebe que lo favorezca.
3.- Que las peticiones contenidas en el libelo de la demanda o de reconvención no sean
contrarias a derecho.
Es necesaria la concurrencia de los tres requisitos para que sea procedente la confesión ficta.

EFECTOS PROCESALES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA RECONVENCIÓN


1.- Hace surgir en el juez la obligación de proveer a la admisión o negación de la reconvención
propuesta.
2.- Determina un nuevo objeto para el proceso, ya que la reconvención introduce pretensiones
del demandado hacia el demandante y puede versar sobre un objeto completamente distinto al
de la demanda principal.

TEMA 7
LA INTERVENCION DE TERCEROS EN EL PROCESO

El profesor no está de acuerdo al nombre que se le da a este tema, porque si están en el


proceso no son terceros, son ajenos al proceso que se quieren incorporar.
La intervención de terceros, es cuando personas ajenas se incorporan al proceso por
diferentes razones, por ejemplo: porque realmente tiene interés en el derecho que se está
debatiendo, porque quieren ayudar a vencer a una de las partes en el proceso, o porque quieren
que se excluya el derecho que se está discutiendo y que no sea reconocido como derecho de
ninguna de las partes sino como un derecho de él.
Ese tercero puede intentar una demanda a parte autónomamente y resolver su problema,
pero le puede ser más factible incorporarse a ese expediente, o por razones de economía
procesal, porque a él le es más fácil resolver porque ya tiene las pruebas.
Le es más fácil que proponer una demanda a parte sin saber con qué le va salir la parte
contraria, en cambio; aquí ya tiene las pruebas visualizadas. Entonces; hay que mirar es si
conviene o no la tercería.

En la tercería, el tercero va a chocar contra las partes, muchas veces el tercero se


incorpora y él es el demandante en tercería. La tercería tiene momentos preclusivos no
cerrados, tiene más posibilidades en el tiempo, en cambio, la reconvención es un momento
preclusivo porque tiene oportunidad de hacerlo solo hasta el momento de contestar la demanda.

TIPOS DE TERCERÍA: La tercería puede ser voluntaria o puede ser forzosa.

Por ejemplo: en el caso que al carro se quede sin frenos y se produce la colisión del vehículo,
esa persona tiene una póliza de responsabilidad civil, esa póliza cubría ochenta mil bolívares, y
lo demandan por cincuenta bolívares, la persona llama al seguro para que le sirva de garante,
porque si condenan a la persona tiene que pagar el seguro, en ese caso es forzosa porque la
persona llama al seguro para que pague.
En el caso del saneamiento, llevan a la persona forzosamente para que sanee, entonces
dependiendo de la situación son las distintas formas que puedan haber.

Entonces la tercería es que una persona que no forma parte en el proceso se incorpora en el
proceso. Ese que se incorpora tiene que asumir las consecuencias que le genera la
incorporación al proceso y sufrir los efectos, como las costas, además después le pueden
oponer la cosa juzgada y no va a poder demandar autónomamente, por eso hay que
comprender si es conveniente.

EFECTOS QUE TIENE QUE ASUMIR EL TERCERO.


1.- Si pierde tiene que pagar las costas.
2.- El segundo efecto es que le cause cosa juzgada, si le causa la cosa juzgada jamás podrá
volver a demandar.
En el caso de los interdictos; es muy peligroso involucrarse en un interdicto porque
produce la cosa juzgada y después no se puede revertir, en cambio; sino se incorpora puede
presentar autónomamente la demanda. Eso lo termina la conveniencia que tenga de acuerdo a
las pruebas que pueda ver.

En los procesos como laboral, en el penal, en lopna, el proceso de transito oral, en esos
proceso el demandante tiene que aportar las pruebas y el demandado las aporta de una vez.
En cambio; en el procedimiento civil lo único que aporta es el instrumento fundamental de la
demanda.
Entonces; el tercero puede mirar que pruebas de las que promovieron esas partes le conviene,
porque en la tercería no tiene un tiempo tan preclusivo.

El articulo 370 habla de la intervención de terceros en el proceso civil, regula los


supuestos en que puede haber intervención, por eso no siempre es voluntariamente, hay
intervención voluntaria y forzosa, hay intervención adhesiva o excluyente, yo quiero adherirme
porque si el vence yo me beneficio porque cuando el cobre yo tengo parte para mí porque él me
debe a mi dinero.

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre
otras personas en los casos siguientes:
El artículo dice; los terceros podrán, entonces es facultativo.
Pueden intervenir o ser llamados, la tercería de un tercero que lo llaman o que viene, y que se
involucra frente a otras personas, puede ser en un litisconsorcio o no.

PRIMER SUPUESTO.
1.-  Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con
éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes
demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar,
o que tiene derecho a ellos.
Es excluyente, si el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante.
Es concurrente porque puede concurrir con el demandante porque puede tener igual derecho,
fundados en el mismo título. Hay que identificar cual es el título de la pretensión, es decir; el
derecho que pretendo deriva del mismo título que él de él.
O que son suyos los bienes demandados, por ejemplo; me embargaron mi carro y pretendo que
el tribunal me lo declare.
No necesariamente tiene que ser un derecho frente a sus opositores sino que puede ser un
derecho parcial.
En el caso de tercería el tercero puede aprovecharse de las pruebas que ya han
presentado el demandante y el demandado, hay que ver hasta qué punto es conveniente en la
etapa que va el procedimiento, porque el tercero no puede retroceder a una etapa concluida.
En cambio; sí se interpone una demanda autónoma tiene todo el tiempo para probar.
Por eso hay que estudiar la situación para saber si conviene incorporarse o no.

Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo
370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se
propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes
y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

El tercero tiene que redactar una demanda con todos los requisitos que están en el artículo 340,
con la divergencia que ya tiene determinado quien es el legitimado pasivo, el tercero es el
legitimado activo, los pasivos son el demandante y el demandado que son sus demandados.
El tercero siempre tiene que demandarlos a ambos, el tercero tiene que expresar en la demanda
que tipo de tercería está proponiendo.
Por ejemplo dice; me sustento en el artículo 370 en tal ordinal, tiene que decir en que normativa
se quiere involucrar, si el tercero no dice bajo que ordinal va a proponer esa tercería, el juez la
puede declarar inadmisible.

Entonces las partes son las dos, el demandante y el demandado, si es un Litisconsorcio ira
contra todos.
Se propondrá ante el juez de la causa porque él es el que tiene la competencia funcional.

Aunque puede suceder que no se pueda oponer por tercería porque el juez que está conociendo
de la causa no sea competente por la materia para conocer de la tercería, entonces como la
competencia por la materia es de orden público absoluto y no puede relajarse entonces, ese
tercero tiene que proponer una demanda autónoma.

“De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su
naturaleza y cuantía”.
Hay una discusión: es un procedimiento ordinario y no se puede oponer tercería por vía de
procedimiento breve porque ese es de otra cuantía, pero eso hay que mirarlo

Hay una sentencia de la sala constitucional, 2393 del 27-11-2001, esa sentencia habla del
litisconsorcio, que la demanda de tercería en esos casos constituye un litisconsorcio pasivo
necesario, porque hay más de un demandado que es el demandante y el demandado de la
causa principal que son demandados del tercero, entonces es un litisconsorcio pasivo o
necesario.

Artículo 372. La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

La tercería se debe tramitar en el mismo expediente pero en un cuaderno separado, en la


práctica se hace que se pone costura, abren una caratula, no puede ser la misma caratula para
la demanda principal, porque en la demanda principal el demandante es pedro y el demandado
es juan, en la demanda de tercería el demandado es pedro y juan y el demandante es otra
persona.
Entonces; es en el mismo expediente en cuaderno separado, porque todo lo que se siga
tramitando entre el demandante y el demandado en el proceso principal se acompaña todo en el
proceso principal y todo lo que se proponga en la tercería será en el cuaderno separado, no se
puede meter lo de la causa principal en la tercería, y no se puede meter lo de la tercería en la
causa principal.
Si ocurre eso la parte pueden introducir un escrito donde diga que le están metiendo una
diligencia que no es y pide que se desglose tales folios y se trasladan a donde van, y se corrige
la foliatura de acuerdo al artículo 25.-
Esa tercería se sustancia en cuaderno separado, a la hora de tomar la decisión, es una
sola sentencia que comprenda el pronunciamiento tanto del cuaderno principal como de la
tercería, o de todas las tercerías que puedan haber, porque puede ser que hayan embargado
varios carros propiedad de personas diferentes, entonces es una sola sentencia que abarque
todas las pretensiones, con condenatoria en cada caso.

Hay demandas donde no hay tercería como por ejemplo un divorcio.

En qué etapa del proceso se puede intervenir como tercero?


Las limitaciones, las cargas que se imponen, los efectos jurídicos, las desventajas de intervenir?
por ejemplo en etapa de ejecución.

Hay que recordar que la tercería se sustancia y tramita en cuaderno separado, lo que
indica que todo lo que tenga que ver con esa tercería tiene que ser en cuaderno separado.

En la tercería hay legitimados activos.


Hay legitimados pasivos que son demandante y demandado en el proceso principal

También puede haber litisconsorcio, la situación jurídica litigiosa a veces involucra más
de una parte como tercero, por ejemplo diez herederos pasan hacer demandantes y hay un
litisconsorcio activo.

En la tercería hay un litisconsorcio necesario, porque se incorpora al demandante o al


demandado.

Artículo 373. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de
hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y
entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se
acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos,
siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Cuándo esta un proceso en estado de sentencia? R.- Después de presentado los informes,
si hubo informes al menos de una de las partes, se abre un lapso de ocho días para la
observación de informes, vencido ese lapso se entiende que está en etapa de estado de
sentencia.
El supuesto del 373 permite intervenir antes de concluir ese periodo que dan para
presentar observaciones que es de ocho días.

“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en
estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se
esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería”
El articulo quiere decir que el otro no había llegado a sentencia, entonces la tercería se
tramita, se le da el curso correspondiente y cuando se concluya el termino de pruebas de esa
tercería porque el proceso principal ya termino, en ese momento se abrazan ambos
procedimientos, hay una sola sentencia, así hayan veinte tercerías habrá una sola sentencia y
va a resolver veinte pretensiones pero en un solo texto de la sentencia, puede ser un capítulo
aparte para la tercería y la analiza como una sentencia.
Entonces; en primera instancia se puede presentar antes de hallarse en estado de
sentencia en cualquier momento, entonces; desde el momento que se presentó la demanda
contra el demandado se puede incorporar el tercero. Pero la regulación es si se presenta antes
de hallarse en estado de sentencia. Si llega a estado de sentencia la situación varía.

En la tercería se tramita todo el procedimiento ordinario, por eso ahí anti celeridad
procesal, el término de las pruebas en la tercería es igual al término de todo el procedimiento
ordinario.

Continuando con el articulo; entonces la causa principal se suspende y espera hasta que la
tercería llegue a estado de sentencia para que ambas continúen abrazadas hasta una sola
sentencia. Entonces le está dando chance que se dé el lapso probatorio en la tercería.

Una tercería que se proponga donde se pretenda un trámite de procedimiento breve y el


trámite del procedimiento principal donde se está involucrando el tercero es ordinario
¿sería viable o no sería viable? (Tenemos que contestar esta pregunta)
Si es en primera instancia puede plantearse antes del estado de sentencia, de allí que en este caso al ser la
tercería bajo un procedimiento breve, para la citación y comparecencia pero los lapsos probatorios de promoción,
oposición, providenciación y evacuación de 51 días de despacho, se esperaría que en el procedimiento principal
que es ordinario, llegue al estado previo a la sentencia y se acumulan las dos causas .

En la causa principal no se deben haber dado los informes, porque los informes y las
observaciones son las dos etapas culminantes.
Los informes deben comprender la demanda principal y la tercería.
Si en la causa principal ya había informes entonces el tercero se tendrá que incorporar en
otro trámite que vamos a ver más adelante.

El articulo dice; antes de hallarse en estado de sentencia: en ese primer ordinal que
estamos viendo el tercero tiene que intervenir después de concluido el lapso de pruebas.

La suspensión del curso de la causa principal:


Primera situación.
Artículo 374. La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no
excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel
término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el
Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar
la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares
ni baje de dos mil.

Entonces; se le permite a cualquier tercero meterse, pero no le permiten que esa causa este
suspendida más de noventa días, ese lapso se computa por días continuos.
Esos noventa días son para proponer todas las tercerías que se quieran proponer, ese proceso
no se puede detener más de noventa días, en ese periodo de tiempo se va a tramitar todas las
tercerías que se quieran.
El artículo dice; pasado el termino el juicio principal sigue su curso; es decir pueden plantearse
todas las tercerías que quieran, y el juez tendrá que analizar la norma y decir que el proceso
principal que se quiere afectar con esa tercería continua su curso principal porque no se puede
suspender más de noventa días.

El 274 habla de las costas.


Si el tercero al proponer la tercería y no hace lo que tenía que hacer para evitar la perención de
la instancia que es impulsar el proceso suministrando la dirección, proveyendo copias fotostática
y traslado al alguacil al lugar donde tenga que practicar la citación, si es un litisconsorcio son
varios, sino lo hace en los treinta días que establece el artículo 267 ordinal primero, ahí opera
la perención de la instancia.

Otra situación
Artículo 375. Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará
su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en
segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola
decisión comprenda ambos.
Entonces; el tercero puede intervenir antes de hallarse en estado de sentencia en primera
instancia. Si la causa principal ya se encuentra en estado de sentencia ya no puede intervenir el
tercero, entonces el tercero tiene que esperar después de la sentencia.

Entonces; si el tercero interviene después de la sentencia en primera instancia,


continuara su curso la demanda principal y la tercería seguirá el suyo por separado, la diferencia
es que cada uno va por un camino distinto, la razón es porque ya hay una sentencia. Lo
razonable es que un solo juez sea el que conozca de ambas, tanto de la demanda principal
como de la tercería, no para que las una ni saque una sola sentencia, porque es en trámite
separado y una sentencia distinta separada. Pero debería tratar de consolidar en un solo juez
para que no haya contradicciones, para que haya garantía de que la decisión que se dicta va a
examinar ambos planteamientos.

El artículo dice “si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se
acumularan para que una sola decisión comprenda ambos”.
Ahí habla de la segunda instancia, es un cambio importante, si la tercería se encuentra en
segunda instancia, ¿cómo hace un juez para saber que hay una tercería en otro lado y que
él tiene el proceso principal? R.- Son las partes las que lo pueden advertir, las partes le
pueden decir allá en aquel tribunal está esta causa y le trae una copia certificada, eso no
debería tramitarse separadamente porque hay el riesgo de sentencia contrarias entre sí, y
entonces en aplicación del 375 le sugiero que usted que fue el que primero tuvo conocimiento
del asunto, asuma el de la segunda causa, porque eso podría generar sentencias contradictoria,
entonces si se encontrara en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se
acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.
En este caso ya se encuentran en segunda instancia ambas causas.
En el superior es una sola sentencia, necesariamente tiene que unirse, no puede haber
expedientes separados, es una sola sentencia del cuaderno principal y del cuaderno de tercería,
diferente es cuando se hace sentencia en cuaderno separado.

En la primera parte de este artículo lo que sucede es que: ya se dictó la sentencia en


primera instancia de la causa principal, y el tercero va a intervenir en esa primera instancia.
Porque puede suceder que en primera instancia el juez dicte la sentencia extemporáneamente y
se demoren en notificar a las partes de esa sentencia, entonces en ese tiempo que se demoren
en notificar a las partes puede incorporarse un tercero, entonces esa causa está en primera
instancia todavía aunque ya se dictó la sentencia, no se sabe si la van a pelar o no, entonces en
ese estado es que se puede incorporar el tercero, y ahí es donde regula la primera parte de esa
norma. Porque la otra parte del articulo ya habla de segunda instancia, es decir por algún
motivo fue al superior ya sea por apelación o porque hubo la consulta obligatoria que son los
dos motivos por los cuales un expediente puede ir al superior.
CUANDO LA TERCERÍA SE PROPONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero
podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en
instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del
Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por
el retardo si la tercería resultare desechada.

El artículo dice; antes de ejecutado la sentencia porque después de ejecutado la


sentencia ya no se puede hacer nada como tercería sino que la persona presenta una demanda
autónoma.
El tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada pero el tercero tiene que
basarse en un instrumento público fehaciente.

Artículo 1.357° Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que
tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
También es público el título que acredita la propiedad de un vehículo, también es público
lo que la ley determina que es público en el caso de las leyes especiales.
Entonces; si el tercero se quiere oponer en estado de ejecución de la sentencia puede
hacerlo pero tiene que presentar un documento público fehaciente que demuestre el derecho
que está invocando

En caso contrario el tercero deberá dar caución bastante a juicio del tribunal para
suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Entonces; si el tercero presenta un documento aun cuando pueda ser público, pero para
el juez no es fehaciente para suspender esa ejecución, entonces el juez le fija la caución. El
artículo 590 habla de la caución, puede ser una fianza, una hipoteca.
Entonces para poderse incorporar como tercero en ese estado tiene que cumplir esos
requisitos.
El parámetro para que el juez lo fije depende de la voluntad del juez aunque lo razonable
es lo que se esté discutiendo, pero si el juez fija una caución mínima puede perjudicar al
ejecutante que ya tiene un derecho declarado después de muchos años de estar debatiendo.

Esa fijación del juez tiene vía recursiva. Hay criterios que dicen que La fijación del juez debería
ser el treinta por ciento de las costas, por ejemplo; si el problema que se está discutiendo son
cien mil bolívares entonces será treinta mil, entonces la caución depende de la pretensión,
porque si el tercero dice yo tengo derecho a ese inmueble porque es mío y no lo pueden
rematar, entones el valor de ese inmueble debería determinar cuál es el valor de la caución.

“En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por
el retardo si la tercería resultare desechada”.
Eso significa un procedimiento autónomo, porque que sacamos con que el tercero es
responsable pero que el juez no le diga tercero págale al ejecutante porque usted le retardo la
ejecución, entonces ese ejecutante tiene que hacer otro procedimiento para que ese tercero le
pague.

SEGUNDO SUPUESTO
2.-  Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se
opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un
derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines
previstos en el aparte único del artículo 546.

Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a


publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor
legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el
embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba
fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el
ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez
no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe
ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.
En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un
poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa
embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto
del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la
satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél
a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del
justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá
apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea
admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa
juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá
proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Explicación del artículo:
Cuando se practica un embargo puede suceder que ese bien embargado no sea
propiedad del demandado, en un proceso cuando el demandante pide una medida se supone
que los bienes son del demandado, pero en este ordinal los bienes no son del demandado sino
que son de un tercero.
Normalmente en estos casos de embargo se habla de propiedad como tal, entonces no
se mira la posesión, si no que se mira el derecho de propiedad que recaiga en cabeza de un
tercero.
Por ejemplo; a una tercera persona le embargan el vehículo como si fuera el demandado, y se
llevan el vehículo que no es, luego aparece el tercero y dice ese vehículo es mío.

El título es lo que acredita la propiedad del vehículo, no es el documento autenticado, porque la


ley dice que la persona tiene que tener el título a su nombre, el titulo surte efectos frente a
tercero.

Este ordinal segundo es cuando practicado el embargo sobre un bien que sea propiedad de ese
tercero, ese tercero se opone al embargo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546, ahí se
establece el tiempo en el que se puede presentar y los requisitos que son concurrentes para que
esa medida de embargo no surta efectos en cuanto a la petición del demandante, sino que sea
preferido ese tercero.

El artículo dice: practicado un embargo puede presentarse un tercero alegando que el vehículo
sobre el cual está recayendo esa medida no es propiedad del demandado sino que es
propiedad de él, eso puede suceder al momento de practicar el embargo o puede ser después
de practicado el embargo, es decir; ya se han llevado el vehículo en la grúa y se producen unos
gastos de estacionamiento.
Entonces; Tiene dos momentos; uno al momento de practicarlo, y otro después de
practicado.
Algunos dicen que podría oponerse al embargo antes de practicado, practicado quiere
decir cuando materialmente desposesionan el bien de manos de quien se encuentre, en este
caso del demandado que no es propietario, pero la normativa no permite oponerse antes,
porque la norma dice al momento de practicarlo o después de practicado.
“se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa”:
Dice tenedor legítimo, por ejemplo, yo le prestó el carro a usted, y usted es un simple
detentador, el tenedor legítimo soy yo, todavía no se está hablando de propiedad.

El artículo dice “el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si
aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y:
Por comisión, es decir; un juez ejecutor de medida, en el mismo acto suspende el acto, es decir;
no tiene que esperar hasta el otro día, entonces, suspende el acto si la cosa se encontrare
verdaderamente en su poder, pero se supone que si lo están embargando y está en manos de
otro no está en poder del tercero.
Si están embargando cosas que son del tercero y cosas que son del demandado, se tiene que
atender al reclamo del tercero, pero respecto a los demás bienes continua el embargo.

SON DOS REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA OPOSICIÓN DE ESE TERCERO Y SE


HAGA EFECTIVA LA ENTREGA DEL BIEN A ESE TERCERO QUE SE ESTÁ OPONIENDO
AL EMBARGO
1.- Que el bien se encuentre verdaderamente en poder de ese tercero.
2.- Que el opositor muestre en el momento del embargo con una prueba fehaciente el derecho
que le asiste. La prueba fehaciente si es un vehículo no puede ser el documento autenticado,
tiene que ser el título de propiedad.
Sino concurren esos dos requisitos para el momento que el tercero se está oponiendo, el
embargo se materializa.
Normalmente puede ser que muestre el título pero cuando estaban embargando no
estaba el carro en su poder, entonces se llevan el bien, y tiene que debatir en un procedimiento
en el tribunal de la causa, (el que está ejecutado la medida es el tribunal comisionado que es el
ejecutor de medida), entonces, se tiene que ir al tribunal de la causa, acreditar todo eso, y si
acredita todo eso puede ser que triunfe el tercero y le devuelvan el vehículo pero después que
acredite eso.

Para que le entreguen el bien en ese mismo momento y no se lo lleven es necesario que
demuestre esos dos requisitos es decir; que demuestre que tenía el bien para ese momento y
que demuestre que tiene el título de propiedad.
Pero si no lo estaba poseyendo en ese momento, y después en el lapso probatorio demuestra
que tiene el título de ese bien, entonces se lo tiene que entregar.

LOS GASTOS QUE SE OCASIONA: si el tercero demuestra su derecho de propiedad, esos


gastos tiene que cubrirlos el embargante que es el demandante, porque él demandante no ha
triunfado y el 274 dice que el que triunfe no pagara costas.

“prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”.


Son ambas expresiones, tiene que ser una prueba fehaciente que es la prueba más idónea para
esos fines, si es un vehículo tiene que ser el título de propiedad, si es otro mueble por ejemplo;
un celular puede mostrar la factura que está declarada por parte del vendedor con IVA, pero si
es una cosa vieja que no tiene factura, la posesión hace título y viene una discusión.
El artículo dice “El acto jurídico valido”, es decir; si le entregaron un bien que era
confiscado y no hicieron el tramite no es un acto jurídico valido, pero si se lo dan con un acta de
remate donde le adjudican ese bien es un acto jurídico valido.

Puede ser que el tercero se oponga y que a su vez el ejecutante o el ejecutado también
se oponga a la pretensión del tercero, por ejemplo; que el tercero presente documento
autenticado del vehículo y el demando también presenta un documento autenticado, entonces ni
el demandado tiene razón ni el tercero tiene razón, la sala constitucional ha dicho que quien
acredite mejor derecho y el que tiene mejor derecho es el que tenga el título de propiedad así
sea viejo.

Entonces; el ejecutante y el ejecutado se pueden oponer, el ejecutante puede decir el vehículo


no es del tercero el vehículo es del demandado, el ejecutado se puede oponer diciendo que el
vehículo no es del tercero sino que el vehículo es mío, porque le interesa que quede reconocido
su derecho. El artículo dice Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la
pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una
articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al
noveno, sin conceder término de distancia.
Es decir; el juez tiene un día para resolver a quien le corresponde. En la práctica ha
pasado que pasan años los vehículos guardados en un estacionamiento y el juez no decide, y
eso genera muchos gastos, y deja de generar ganancias si es por ejemplo; un vehículo de
transporte, todo esos gastos que son notorios como los del estacionamiento no los tiene que
pagar el tercero si él tenía razón a que ese embargo no se diera.
Entonces; los dos requisitos tienen que ser concurrentes para que en ese mismo momento el
juez entregue el bien y no se lo lleven, porque si se cumple solo uno de esos requisitos el juez
tiene que abrir la articulación probatoria y decidir al noveno día.
Por ejemplo; puede suceder que el tercero este durmiendo en la habitación y su carro está en el
garaje, en ese caso se cumple el primer requisito porque en ese momento el tercero tiene la
tenencia del vehículo, es decir no es necesario que si es un vehículo que el tercero este
teniendo como tal el vehículo.

QUE PUEDE HACER EL JUEZ EN SU SENTENCIA:


“El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa”.
En este caso tiene que probar solo la propiedad ya no tiene que haber la tenencia, porque la
tenencia era para el mismo instante para que no se lo llevaran, aquí el tercero tiene que probar
es la propiedad para que revoque la medida y le entreguen el bien, y paga las costas el
demandante que fue el que determino mal la medida.

En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un
poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa
embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero.
En caso contrario es decir; si el tercero no demuestra nada sigue el bien embargado en el
depósito, pero si se demuestra que el tercero es un poseedor precario que es por ejemplo; el
arrendatario y que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada se ratifica el
embargo y se respeta el derecho del tercero, es decir; esa persona no puede levantar el
embargo se mantiene ese embargo pero se le respeta su derecho porque esa persona no tiene
legitimación para discutir respecto a la propiedad, pero se le respeta el derecho respecto a la
posesión por ejemplo; si es un vehículo se llevan el vehículo embargado y se le respetan al
tercero los frutos.

Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se
destinará a la satisfacción de la ejecución.
Con el bien embargado hay que hacer dinero por ejemplo; si la deuda es una letra de cambio, el
bien se remata, y el tercero que paga ese dinero se le entrega al ejecutable, entonces va mucho
más de la tenencia, porque el bien se remata.

En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará
obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se
tomará en cuenta esta circunstancia.
Es decir si se va a rematar algo que está produciendo frutos el que tiene la cosecha hay que
respetar el derecho respeto a la cosecha.

De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de
este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia
producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia
podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

En un solo efecto es que no se suspende, lo que diga el juez se ejecuta, y el procedimiento en


segunda instancia es en cuaderno separado con copias que se envían para esos fines.

Artículo 377. La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará
por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el
embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo 378. Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este
Código.

Del ordinal segundo dijimos que la forma más común es cuando se practica el embargo de un
vehículo, que tiene que tener dos condiciones concurrentes que era que la persona tuviera
detentando el bien y que tuviera el título de propiedad.

El 377 dice que la intervención de terceros se realizara por vía de oposiciones al embargo, es
decir; es un mecanismo de tercería, pero realmente ese mecanismo de tercería cuando le están
embargando un bien que no le pertenece al demandado sino al tercero que se está oponiendo,
es una oposición al embargo y se tramita por el artículo 546, se puede hacer mediante un
escrito o mediante una diligencia.
La diferencia entre escrito y diligencia es que el escrito es más formal.
Es mucho mejor hacerlo a través de un escrito, pero si lo hace a través de una diligencia tienen
que admitírselo.

Ese escrito se lleva es ante el tribunal que ha decretado el embargo, eso significa que si
es una tercería no la va a presentar ante el tribunal ejecutor, sino que la va a oponer ante el
tribunal que dio la orden que es el tribunal de la causa o comitente, entonces la demanda se
tiene que oponer ante el tribunal que dio la orden y no ante el que la ejecuto.

Ese tercero podría oponerse en el acto del embargo y esa intervención prosperará si concurren
los dos requisitos que este en posesión del bien y que ese tercero tenga el título.
Este articulo dice que la intervención puede ser antes de practicado el embargo, el artículo 546
dice que tiene que ser al momento o después de practicado el embargo, parece contradictorio,
pero hay un libro que dice que para que se va a esperar después si lo puede hacer antes, por la
zozobra que eso genera, porque si la persona sabe que ya tiene decretado una medida y lo
único que falta es que el ejecutor lo materialice, y si esa persona tiene razón y tiene derecho
puede ir al tribunal y decir que no lo ejecuten porque cometerían un acto arbitrario, en ese caso
el juez puede decidir no ejecutar el embargo porque se da cuenta que puede cometer un acto
arbitrario y que después lo pueden demandar por responsabilidad porque se puede oponer una
queja de ese juez.

Entonces las formas de intervenir son a través de diligencias o escritos.

TERCER SUPUESTO DE TERCERÍA


3.  Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes
y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Los requisitos para que prospere la tercería es que el tercero tenga un interés legítimo actual, no
es un interés latente, sino que es actual, hay que recordar los requisitos de la pretensión que
son; legitimación para obrar y contradecir, relación entre el hecho y la norma, y el interés
procesal que está en el artículo 16 que se refiere a que el actor para proponer la demanda tiene
que tener interés jurídico actual.

Ese interés es en sostener las razones de alguna de las partes; es decir el tercero tiene
que ayudar a vencer a uno de los dos, puede ser al demandante o al demandado, por ejemplo
puede ser que si vence el demandado, los bienes del deudor son prenda común del acreedor, y
ese tercero es su acreedor, entonces si triunfa el demandado ese tercero se puede cobrar.

Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará
mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la
interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar
prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su
intervención.

Siempre que el tercero intervenga debe acreditar a través de prueba fehaciente, que es de
donde se desprende un derecho que le asiste a la parte que quiere incorporarse al proceso
como tercero, puede ser cualquier tipo de derecho, derecho de posesión, derecho de propiedad,
servidumbre, y todo lo que pueda conllevar un derecho.
Sin la prueba fehaciente acreditada por parte del tercero no es admisible la tercería, el
declararlo inadmisible quiere decir que no le da cavidad en ese procedimiento, pero no le quita
el derecho al tercero de intervenir en otra etapa del proceso si es factible en otra etapa después
según lo que ya vimos, pero siempre y cuando pruebe los requisitos de la prueba fehaciente, o
ese tercero también puede intervenir no por vía de tercería sino por una demanda autónoma.
Entonces; para intervenir cualquier tercero en el proceso se necesita esa prueba
fehaciente como lo dice el artículo 379 que demuestre el interés en el asunto, el interés es uno
de los tres requisitos de la pretensión, que son: relación entre el hecho y la norma, legitimación
para obrar y contradecir y el interés procesal, el interés es la necesidad de acudir al órgano
jurisdiccional para resolver esa controversia, si la persona no tiene necesidad de acudir al
órgano jurisdiccional no tiene interés.

Cuando el tercero interviene tiene que tomar la causa en el estado que se encuentra, no
es que el tercero intervino y se va a volver a comenzar, porque el tercero puede intervenir en
cualquier estado del proceso, en cualquier instancia y hasta en estado de ejecución, entonces el
tercero no es quien para hacer que el proceso retroceda, si el proceso va en una etapa
específica no es voluntad del tercero que ese proceso tiene que retroceder, sino que el tercero
asume el proceso en el estado que se encuentre y asume la consecuencia en ese estado que
se encuentra.

Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre
al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa
admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición
con los de la parte principal.
Entonces; el tercero puede hacer todo lo que quiera pero acorde a la etapa en que se
incorporó, de manera que si se incorporó en etapa de pruebas podría hacer valer pruebas que
sean admisibles en esa etapa, por ejemplo, en etapa de informes se pueden hacer valer
documentos públicos, entonces no puede llegar el tercero en esa etapa a promover documentos
privados.
Por eso el profesor insiste en que cuando la persona se incorpora como tercero tiene que
saber las consecuencias que eso le produce, cuando no es conveniente intervenir como tercero
en una etapa intermedia es preferible hacerlo a través de una demanda autónoma.
Si la persona no quiere intervenir como tercero puede demandar autónomamente cuando
quiera.

La importancia de hacerlo fuera de esa demanda que ya está cursando, es que no se tiene que
tomar la demanda en el estado en que va, sino que al hacer una demanda nueva la toma virgen
y transcurre todas las etapas del procedimiento.

Un tercero tiene que tomar esa causa en el estado en que se encuentra en virtud de
que él no es quien para usar la tercería a fin de generar un caos procesal, sino que tiene
que incorporarse al proceso es para evitar sentencias contradictorias, para evitar el
excesivo gasto.

En la intervención voluntaria:
Una pregunta de examen puede ser:
Qué cosa juzgada le produce al tercero intervenir en el proceso después de la etapa de
pruebas o en la etapa de pruebas?
Para que haya cosa juzgada la sentencia tiene que estar definitivamente firme, o puede suceder
que este firme pero que no se hayan notificado a las partes, y el tercero se oponga.

Hay que saber si se produce cosa juzgada, y si se produce que cosa juzgada es?
Esos eran los casos de intervención voluntaria, nadie la provoca, sino que el tercero solo
se mete en ese proceso.

LAS INTERVENCIONES FORZADAS:


Es la intervención donde el demandado es el que la provoca.
La intervención forzada se diferencia de la voluntaria en que la forzosa es provocada por el
demandado que pretendiendo algún derecho de ese tercero hace que lo incorporen al proceso,
en cambio la voluntaria a la persona no la han llamado pero ella se mete.

CUANDO SE PROPONE ESA INTERVENCIÓN FORZADA


ORDINAL CUARTO:
4.  Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa
pendiente.
Esta es una intervención forzosa porque es una de las partes la que pide la intervención
de ese tercero.
Por ejemplo; que haya un derecho de propiedad que sea común, puede ser el demandado y otra
persona que esté interesada en ayudar, porque tiene pruebas, entonces la parte pide que
intervenga para que él pueda usar las pruebas.
Por ejemplo; una cuestión sucesoral. O de alguien que tenga una participación decisiva, y sin la
intervención de él sería nefasto el procedimiento.

ORDINAL QUINTO:
5.  Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del
tercero y pida su intervención en la causa.

Es alguna de las partes, no es solo el demandado, porque en materia de vehículos hay


una presunción en la ley de transporte terrestre, dice: se presume salvo prueba contrario que
ambos conductores son responsables en un accidente de tránsito, es de las pocas causas que
de salida los dos son responsables, eso son los casos donde puede haber un empate en
materia judicial.
Por ejemplo; me vendieron un bien y se llama al vendedor para que sanee, hay que saber si es
de orden público, entonces sino se reguló nada y el bien está afectado por una serie de
aspectos contrarios a la ley, el comprador llama al vendedor para que le sanee, y el vendedor
puede llamar a sus sucesores.

En el caso de la garantía es diferente, por ejemplo; yo tengo una póliza contratada, yo llamo a
la aseguradora y le digo en caso de que me condenen a mí por los daños que produjo el
vehículo que está asegurado con ustedes, paguen hasta ese límite que está contratado en la
póliza.

En este ordinal quinto es necesario que el tercero acredite la prueba documental, en el caso de
los seguros seria la póliza de seguros.

Se puede proponer en el escrito del llamado del tercero, por dos razones: por
saneamiento o por cita de garantía.
El saneamiento, consiste en que hay que entregarle al comprador el bien garantizándole la
posesión pacífica, libre de todo gravamen, con todas las condiciones para el disfrute pleno de
ese derecho.

La garantía significa; que haya alguien que como tercero se obliga a través de un contrato a
pagar para el supuesto de que resulte perdedor ese que lo llama en garantía, por ejemplo, en
materia de tránsito, se tiene un seguro obligatorio de accidente, si a la persona lo demandan
para que pague los daños que le causo a otro carro, esa persona le propone al juez en la
contestación que citen en garantía a la empresa aseguradora porque con ella tiene un contrato
limitado en el tiempo, en el espacio y en lo cuantitativo, en el tiempo es limitado porque las
pólizas tienen una vigencia de un año y un lapso de treinta días más, en cuanto al espacio es
limitado porque las empresas aseguradoras pueden establecer su límite territorial de que en
caso de que ocurra un siniestro hasta donde ellos van a cubrir esa indemnización que por lo
general es solo en el territorio de Venezuela, la empresa aseguradora también está limitado en
cuanto al monto que cubre.
Al igual que la intervención voluntaria, en la intervención forzosa es una carga para el
proponente de la cita que es el demandado producir prueba documental, en la intervención
voluntaria tenía que presentar prueba fehaciente, aquí en la intervención forzosa habla de una
prueba documental, el legislador no distingue de la prueba documental, y hay documento
público, documento privado y documentos administrativos, entonces se exige la prueba
documental, sin la cual no se admitirá la propuesta de cita, es decir; si el demandado al
contestar la demanda y pedir la tercería forzosa no produce ese documento entonces no debe
serle admitida esa cita en garantía.

El juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esa cita, aplicando el


artículo 10 del cpc el juez tiene tres días para pronunciarse sobre la misma, puede ser admisible
o inadmisible.

Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del
artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas
ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como
fundamento de ella la prueba documental.

Eso no quiere decir que si no lo propone en la contestación no puede hacerlo después,


ejemplo si no llama a la aseguradora cuando contesta la demanda, caduca la oportunidad de la
tercería forzosa, pero no caduca la oportunidad de hacerlo en un procedimiento autónomo,
entonces, la parte puede demandar a la aseguradora en una demanda autónoma.
Entonces, hay dos formas de hacer intervenir a la aseguradora; a través de una tercería
forzosa, y a través de una demanda autónoma, siempre es hasta el límite de la póliza.
La norma dice; que esas formas de intervención de saneamiento y de garantía se tiene
que hacer en la contestación, pero si no lo hace como tercería lo puede hacer con una demanda
autónoma.
Hay que sacar la cuenta: puede ser que el demandado haya contestado antes de los 20
días de emplazamiento, se dejan correr los días que faltaban hasta los 20, después de esos 20
se cuentan tres días para que el juez admita o no la tercería estudiando la prueba documental,
si el juez admite el llamado de tercero, si el tercero es por ejemplo, seguro Catatumbo que tiene
la sede en Maracaibo se cuenta primero el termino de distancia que son seis días más tres días
para que ese tercero conteste, si ese tercero se encuentra en la sede del tribunal no se le da el
término de la distancia.
Para que sea admisible necesariamente tiene que acompañar la prueba documental.

Esa tercería solo la puede pedir el demandado, si por ejemplo el demandado


reconvenciona, entonces ahora el demandante va ser el demandado y él también puede pedir la
intervención de esa tercería.

Ese tercero debe presentar por escrito la contestación (la ley de transporte terrestre tiene
una disposiciones que dice que el procedimiento en materia de transito es oral, pero en
Venezuela no existe ninguno que sea por completo oral, sino que hay una mixtura entre oralidad
y escritura.
La ley de transporte terrestre dice que los procedimientos son orales, hay una audiencia
preliminar donde se depuran los hechos, se dice sobre que van a debatir, esa oralidad dice que
se aplica solo a la materia que los diga y la ley de tránsito lo dice)

Entonces; el tercero debe presentar por escrito la contestación a la cita, y en ese escrito
el tercero va a proponer todas las defensas que le asistan, ese escrito va a tratar de contener la
pretensión tanto del demandante principal como de su citante que es el demandado inicial, es
decir; el tercero se va a defender de los dos, al tercero le interesa que triunfe el demandado,
entonces el tercero debe atacar la pretensión del demandante inicial, pero frente a ese tercero el
demandante es el demandado inicial que es el que lo está citando, entonces el tercero puede
proponer defensa que tenga que ver con el demandante principal de la causa, como con su
demandante o citante.
Respecto del demandante principal puede hacer valer una falta de legitimación, una no
existencia de relación entre el hecho y la norma, el tercero contra el demandado inicial que es
su citante puede hacer valer una inexistencia del contrato, falta de pago de la prima, o
caducidad y todo lo que sea viable, pero lo que no puede proponer porque le está limitado al
tercero son las cuestiones previas, el tercero no puede proponer cuestiones previas, pero eso
no significa que esa tercera persona tenga que calarse todos los defectos que tenga la demanda
del que hace la cita, por ejemplo, si hay incompetencia, lo que ocurre es que no se van a tender
con el procedimiento de cuestiones previas, sino que el tercero contesta como un todo para que
se decida al momento de dictar la sentencia definitiva, por ejemplo, una caducidad, una cosa
juzgada, todo eso si lo puede hacer valer pero no como cuestiones previas, sino que las
acumula al fondo para que resuelva todo junto.

El tercero tiene una carga que es comparecer a contestar esa cita, porque ese tercero puede
ayudar mucho a que triunfe el demandante inicial, también puede controvertir a su citante, si ese
tercero no asiste le trae la consecuencia del artículo 362 que es la confesión ficta, además de
que comparezca tiene que cumplir los otros dos requisitos.
Artículo 383. El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y
proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como
respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo
362.
Artículo 384. Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la
causa en la sentencia definitiva.
Entonces no está diciendo que el tercero no puede oponerlas, si puede oponerlas pero no
con el régimen de cuestiones previas, sino que se plantean y se resuelve en la definitiva,
cuando el juez entra a sentenciar la tercería tendrá que decir por ejemplo, que esta caduca.
Puede ser que en la causa principal le da la razón al demandante y dice que el
demandado tiene que indemnizar tantos bolívares, y le dicen a la garante que esa póliza estaba
caduca, o que el citante no había pagado la póliza de seguro. Entonces tiene que pagar el
demandado principal al demandante principal.

En el caso de la cita de saneamiento:


Hay una figura que se llama causante inmediato, otra figura que se llama causante
remoto. Por ejemplo, yo le compro a Juan, un inmueble, es una venta pura y simple, pero resulta
que ese inmueble tenía un gravamen, entonces al vendedor que es el causante inmediato se le
puede citar en garantía, o se puede hacer la cita consecutiva que son los causantes remotos
que son el que le vendió a este, la ley le da la posibilidad al demandante hasta donde quiere
sanear, el que decide a que causante cita es el demandante, si el demándate escoge proponer
la cita contra su causante inmediato también puede hacerlo.

Hay un detalle en cuanto a la cita del saneamiento y a la cita de garantía, y es que no


puede estar suspendida la causa más de noventa días, y en esos noventa días tiene que
proponer todas las citas que se quieran, entonces puede pasar que si el comprador le pide la
cita a su causante inmediato y luego ese se la pide al que le vendió a él y así sucesivamente
entonces le van a pasar los noventa días y ya no podrá hacer nada y le va a tocar una demanda
autónoma, entonces puede ser mejor que escoja citar a todos los causantes remotos.

Sin embargo, puede ocurrir que el demandante proponga una sola cita y él citado
contestó y no pidió más citas forzosas, entonces la cusa se suspende solo por los tres días en
que contesto ese citado, entonces no hay que esperar que trascurran los noventa días, la causa
tiene que reanudarse por el principio de celeridad procesal.

Artículo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación
en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa
días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se
propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque
dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Artículo 387. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer,
si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o
garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al Tribunal donde está
pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquella para que una sola sentencia comprenda
todos los interesados.
La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que,
tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal se encuentren en estado de
sentencia.

Es articulo quiere decir: que ya existe una demanda, y si el demandado de esa causa no
quiere pedir cita de tercero puede proponer una demanda autónoma, pero para que se aplique
este articulo la demanda principal tiene que estar en primera instancia y no haberse decidido,
se crea la competencia funcional forzada, es obligatorio que ese juez que está conociendo la
demanda principal conozca de la otra sentencia, es decir; una sola sentencia va abrazar ambas
causas.

En la práctica, el demandado tiene que advertirle al juez que lleva la causa principal que existe
el otro expediente, y al juez donde interpuso la otra demanda tiene que advertirle que existe la
primera demanda de manera que este no puede decidir, sino que tiene que enviarse el
expediente al tribunal que lleva la causa principal, eso es siempre que no se haya dictado
sentencia, que este en primera instancia, porque si ya paso la etapa de sentencia de primera
instancia, se va a decir cada causa en el tribunal que están.

Por ejemplo: yo quiero que este tribunal que conoció la primigenia la demanda resuelva
ambas en una sola sentencia, porque una sola sentencia puede contener todas las tercerías que
haya, entonces hay dos expedientes separados, le digo al juez de la causa principal que hay
otra demanda bajo estas circunstancias y le entrego copia del otro expediente y le digo que él
tiene que pronunciarse sobre la demanda principal y sobre la otra causa que se inició de
segundo en otro tribunal.

Al segundo juez le llevo copia de la demanda que ya existe y le digo que ahí está la
demanda que se propuso primero, que según el 387 él tiene que remitir la causa a ese tribunal
para que el juez a la hora de decir integre en una sola demanda todo, eso genera una
competencia funcional forzada, porque el primero que conoció es el que tiene que resolver la
demanda principal y la segunda demanda, para que una sola sentencia comprenda todos los
interesados.

Para eso tienen que estar los dos expedientes en estado de sentencia, es decir tiene que
ser posterior a la presentación de informes.

El problema puede presentarse en que una causa llegue primero a estado de sentencia y
la otra llegue después, entonces el interesado le dice al juez que tiene que esperar hasta que la
otra causa también vaya en estado de sentencia.

Entonces el tribunal donde se está tramitando la segunda causa tiene que esperarse que
llegue a etapa de informes y cuando llegue a etapa de informes tiene que enviarse al tribunal
que tiene la causa principal el expediente original
La decisión sobre la segunda demanda que propuso corresponde al tribunal donde este
la causa que se presentó inicialmente. Una sola sentencia va comprender ambas pretensiones.
Por ejemplo; si en la causa principal exoneran al demandado a pagar, en la segunda causa
tampoco tiene que pagar la aseguradora.
Puede ser que en la demanda principal condenen al demandado, pero en la segunda causa
exoneren a la aseguradora porque el demandado no había cumplido con el pago de la póliza.
Eso es para que no haya sentencias contradictorias.

ORDINAL SEXTO
6.  Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

En principio solo apelan las partes, pero si puede apelar un tercero en el proceso pero solo de la
sentencia definitiva, según el artículo 297

Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere
concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la
sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que
sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse
ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Por ejemplo; demandan al cónyuge por una letra de cambio que él firmó solo, la esposa no
supo nunca que él esposo la firmo, dictaron sentencia, y luego la esposa se enteró que había
una prohibición de enajenar y gravar de la casa donde vivían, un abogado le dijo que ella podía
apelar, otro abogado le dijo que no podía apelar porque ella era tercero.
Ella si se puede incorporar como tercero en esa etapa del procedimiento y ejercer el recurso de
apelación, aunque ella también puede presentar una tercería autónomamente.
En ese caso no dice si es la sentencia de primera instancia o de segunda instancia,
entonces puede ser en cualquiera de las dos.

(Aunque en el caso de la firma de letra no se necesita el consentimiento del otro


conyugue, la letra la puede firmar el esposo solamente y compromete el patrimonio)

La esposa tiene que demostrar que tiene ese derecho, ella tiene que presentar el acta de
matrimonio, podría presentar un documento que diga que ese bien fue adquirido con un dinero
proveniente de una herencia, entonces se excluye de la comunidad conyugal, entonces la mujer
tiene que demostrar que ese bien la afecta a ella.

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