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1 Anillado Procesal
1 Anillado Procesal
1 Anillado Procesal
El derecho procesal civil es una rama de la ciencia jurídica que estudia la conducta de los
sujetos que antevienen en el proceso civil para la emanación de la sentencia.
RECORRIDO DE LA MATERIA.
DIAS 0 3 3 20 15 3 3 30 15 8 60 5
SENTENCIA
ADMISION
CONTESTACION
OPOSICION
ADMISION
EVACUACION
APELACION
INFORMES
OBSERVACIONES
PRESENTACION DE LA DEMANDA
CITACION
PROMOCION
EN PRIMERA
DE PRUEBAS
INSTANCIA
339 10 10 342.347 388 397 398 401 611 613 515 285
358..359
340 341 210 392 399 614 242 292
360. 361
342 342344 216 362 365
396 243 298
174 345 223 C.C .1816 244
257 176 38 245
La demanda también puede ser inadmisible. Ejemplo se demanda para que el demandado me
entregue la apuesta del juego, que divorcie a dos personas del mismo sexo. Eso es inadmisible.
Citación. El demandante puede reformar la demanda porque le faltó algo, por ejemplo ampliar
los demandados. Hay algunos en la doctrina que dicen que no es una reforma sino una nueva
demanda porque cambio la pretensión. (Hay que saberse los requisitos y los elementos de la
pretensión)
Los Informes. Es el relato de todo lo que paso, su función es para instruir al juez de que es lo
más importante que ocurrió en el proceso y orientarlo para que decida a mi favor.
Observaciones a los Informes, cada parte le hace observaciones al informe de la otra parte y
contradecir.
ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
1.- Sujeto: demandante y demandado
2.- Objeto: es lo que se pide. Ejemplo pretende que el padre lo tenga como su hijo
3. Título: es la razón que tiene para peticionar, ejemplo ser heredero y poder reclamar al
deudor del causante.
REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN:
1.- Relación entre el hecho y la norma: que el hecho sustentado este tutelado en una norma
sustantiva.
2.- Legitimación para obrar y contradecir: es la cualidad, que la persona este en la posición
para iniciar el proceso judicial a través de esa pretensión. (no es el interés ni la capacidad)
ejemplo la suegra no puede demandar el divorcio. Ejemplo el litisconsorcio (activo - pasivo)
TEMA 1
EL CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO
FRENTE A LOS ESPECIALES
La pretensión la define Carnelutti: “Es la exigencia de la subordinación del interés del otro a un
interés propio”.
Rige el ordinario siempre que no haya uno especial, si existe un procedimiento especial
entonces preferentemente rige el especial.
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
La función jurisdiccional no termina con la sentencia, ya que hay momentos que la
ejecución de la sentencia se lleva más tiempo que la etapa de cognición, porque hay que ver si
se opone el embargo, devolver bienes. Hay bienes inembargables, hay que hacerles el evaluó
por los peritos, después viene la publicidad para que los postores vengan y ofrezcan dinero,
para lograr el fin de hacer dinero y ejecución de la sentencia cuando es el dinero lo que hay que
obtener si es una pretensión dineraria, después hay que hacer una serie de oficios a los fines de
que se le pueda dar el derecho que se le adjudico al rematador, hay gente que va a remates y
compra y se ve frustrado y pierde la plata, ejemplo que era un pedazo de tierra y la tierra se la
llevo el rio.
La etapa de ejecución termina cuando hay una sentencia definitivamente firme porque no
tiene recursos.
Ejemplo. El banco nos presta cien mil bolívares y nos pide en garantía un local
comercial, es decir, nos constituye una hipoteca convencional. Hay que rematar porque ese fue
el bien que dio el deudor en garantía, cuando se dio el bien como garantía hipotecaria se
excluye como prenda los demás, entonces si se va a ejecutar esa decisión el banco tiene una
ventaja, pero tiene que solicitar una medida que a veces es preventiva y a veces es ejecutiva,
en este caso sería preventiva.
Sin embargo hay medidas que se dictan sin haber dictado una sentencia definitivamente
firme y son medidas ejecutivas.
.
HAY FORMALIDADES ESENCIALES Y NO ESENCIALES.
Las que vamos a estudiar son las esenciales.
Cuando hablamos de formalidades hay que involucrar tres términos que son tiempo, lugar y
modo.
No se puede pretender que una demanda nos la reciban por ejemplo en caracas siendo
un juez del Táchira.
No se puede pretender que la demanda se conteste por ejemplo en la universidad.
Hay excepciones que están en la ley, por ejemplo cuando se trata del presidente de la
república, del embajador, que tienen unos privilegios.
Hay un horario para asuntos judiciales, y hay posibilidad de habilitar el tiempo por ley.
Hay un modo que tiene que ver con el idioma, con la estructura.
TEMA 2
INTRODUCCION DE LA CAUSA
LA DEMANDA
Es un acto procesal mediante el cual se da inicio a un procedimiento ordinario, tiene un doble
contenido porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la
pretensión
La única manera que el estado lo atienda, para mover el aparato judicial tiene que ser a través
de una demanda, la demanda puede ser declarada con lugar o sin lugar, en esa demanda está
contenida la pretensión.
En materia civil no puede haber un proceso sino hay quien lo insta, eso lo dice el artículo
11; el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de
oficio cuando la ley lo autorice, o cuando es resguardo del orden público o de las buenas
costumbres, quiere decir que el juez no activa el órgano, sino que espera que haya movimiento
del justiciado para que inmediatamente se ponga en funcionamiento, excepcionalmente el juez
puede actuar de oficio sin que nadie le pida nada, por ejemplo en casos de interdicción, cuando
el juez observa que hay una persona que está mal mentalmente y el mismo lo inicia. La
interdicción tiene planteado un procedimiento especial, tiene unas características especiales.
REQUISITOS DE LA DEMANDA:
No todos los sitios son aptos para presentar la demanda, no son todos los días, salvo
ciertas circunstancias, y no son todas las horas.
Si hay algún defecto en la demanda, el demandado puede controlar a través de las
cuestiones previas.
EXCEPCION DE LA DEMANDA.
La demanda a excepción de los demás actos del proceso se puede presentar en cualquier lugar
y hora. Está permitida en la ley la posibilidad de presentar la demanda fuera de las horas y los
días, más no los lugares. Por ejemplo; a un juez de San Cristóbal no le podemos presentar la
demanda en Caracas.
La excepción es porque todo está sujeto al transcurso del tiempo, por la caducidad. La
prescripción se interrumpe. La caducidad se evitar. Hay que evitar la caducidad con la
presentación de la demanda, por eso se da la oportunidad de presentarla a cualquier hora.
EL MODO: La demanda debe ser presentada por escrito, pero hay materias
específicas que si lo permite, pero todas esas presentaciones verbales tienen que reducirse a
un escrito, por ejemplo; un procedimiento de inamovilidad laboral la mujer por el fuero maternal,
aunque están obligados muchas veces no se la reciben de forma verbal.
En el procedimiento ordinario se maneja materia civil, mercantil y materia de tránsito,
cuando no estén involucrados niños ni adolescentes. Entonces, todo lo que sea materia civil,
mercantil y tránsito, relacionado con demandas de partición de herencia, de divorcio, de
hipotecas y otros se tiene que presentar la demanda por escrito.
EL TIEMPO: a diferencia de los demás actos procesales, se tienen 24 horas del día para
presentar la demanda, en los demás actos del proceso se tiene que actuar en las horas que
está establecida para despachar el tribunal, y por lo general el tribunal despacha desde las 8:30
a.m. hasta las 3:30 p.m. Ni antes de las 8:30 ni después de las 3:30 se puede pretender
presentar un escrito distinto a la demanda.
La demanda es la única excepción y es porque todo está sujeto al trascurso del tiempo,
por la caducidad.
La prescripción se interrumpe. La caducidad se evitar. Hay que evitar la caducidad con la
presentación de la demanda, por eso se da la oportunidad de presentarla a cualquier hora.
Se le presenta al JUEZ pero también se permite presentarla al secretario. En
cambio los demás actos se le presentan solo al secretario del tribunal.
REQUISITOS DE FORMA, 340 CPC. Es lo que estructura la demanda. Lo que debe contener
cuando se redacta: pero no todas las demandas las cumplen porque hay leyes que tienen
requisitos y procedimientos especiales.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que
tiene: hay que obligatoriamente nominarlo con el nombre, el apellido y el domicilio, quien la está
redactando y contra quien va dirigida la demanda.
Hay que saber bien el nombre y el domicilio para cuando el alguacil lo vaya a citar no se vaya a
equivocar.
El carácter con que actúa: muchas veces estamos demandando alguien como fiador, o están
demando como poseedor, o están demandando como propietario.
El abogado también tiene que decir que está actuando en representación de otro, porque si no
se entiende que está actuando en nombre propio.
Ejemplo si se va a demandar a una fiadora hay que decir que es en el carácter de fiadora.
Si se demanda al arrendador hay que decir que es con carácter de arrendador.
Eso tiene que ver con los elementos de la pretensión; que es sujeto, objeto y titulo o causa.
Todo eso esta vinculado, porque sino se llena esos requisitos se está haciendo las cosas mal.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión,
con las pertinentes conclusiones:
El juez a la hora de dictar sentencia debe relatar los hechos. La relación de los hechos en la
demanda es el cuento convincente, ejemplo: según contrato, celebrado en la notaria tal, bajo el
numero tal, di en calidad de arrendamiento al fulano tal, se identifica bien, un inmueble situado
en tal parte, con los siguientes linderos y medidas y especifica el inmueble, esa persona desde
hace cinco años no me paga el canon de arrendamiento que es la cantidad de tanto mensual.
Hay que decir lo que se le pide al juez, y de conformidad con tal norma.
El objeto de la pretensión por ejemplo en el matrimonio es la disolución del vínculo matrimonial.
Tiene que haber relación entre el hecho y la norma. El hecho que está redactando el
abogado tiene que encajar perfectamente en la norma.
Ejemplo el que con intención o impericia cause un daño a otro debe repararlo. Ejemplo si yo era
medico deportista y algo me fracturo y quede incapacitado, hecho el cuento y pido el daño
moral, el daño emergente. Entonces lo importante son los fundamentos de derecho en que se
basa la pretensión.
Las conclusiones a veces están ahí implícitas, por ejemplo; si sufrió un accidente de tránsito, y
dejo de trabajar la conclusión es que quedo incapacitado y no puede trabajar y requiere que sea
indemnizado.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales
se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el
libelo.
Son los instrumentos fundamentos de los cuales se deriva el derecho que se está invocando en
la demanda. De los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Sujeto objeto y título,
a veces el título no lo da un documento sino que se deriva de un hecho de la vida real.
Ejemplo; en la demanda de partición de la herencia no se puede decir que el instrumento
fundamental es la planilla sucesoral, porque de él no se deriva inmediatamente el derecho
deducido, el acta de defunción tampoco es, el acta de defunción es el instrumento para probar
que se murió.
Para hacer el pago de una deuda en la que se había dado un cheque, el cheque salió sin fondo,
en ese caso si tiene que acompañar la demanda del cheque. Las obligaciones en materia civil
mayores a dos mil bolívares no se puede probar con testigos, en materia mercantil sí.
Hay casos en los cuales no existe instrumento fundamental y entonces en esos casos no se
puede exigir que se presente ningún instrumento.
En el caso del divorcio, el acta de matrimonio no es instrumento fundamental porque de ahí no
se deriva ningún derecho.
Ejemplo; en un accidente de tránsito, el instrumento no son las actuaciones del funcionario de
transito.
Ejemplo, son estudiante de la universidad y voy a demandar a la universidad la planilla de
inscripción no es el instrumento fundamental.
Ejemplos que si son instrumentos fundamental, son un letra un cheque un pagare, si en el
contrato de alquiler donde se pautan ciertas cauciones, el contrato si puede ser el instrumento
fundamental.
Todas las demandas no tienen instrumento fundamental, eso depende de la pretensión. Un
hecho ilícito no tiene instrumento fundamental.
Una cosa es la prueba y otra cosa es el instrumento fundamental
El 174 cambió, la última jurisprudencia dice que no tiene que hacerse notificaciones por la
imprente, sino indica el domicilio se le publicará en la cartelera del tribunal, si pasa el plazo y no
reviso la cartelera se tendrá la sentencia como firme.
Ejemplo si se está litigando un caso en caracas y es la dirección de san Cristóbal, tendrán que
notificarla en san Cristóbal, si el patrocinado vive en caracas, pueden dar la dirección del
abogado y del patrocinado en caracas.
Por la omisión del domicilio procesal no cabe la oposición de cuestiones previas porque
si no se señala se publicará en la sede del tribunal.
Notificación Intimación
Se caracteriza porque la parte demandada El demandado es obligado a la entrega de
es informada de la existencia de un la cosa u objeto demandado, al pago de
procedimiento en su contra. una determinada prestación.
Puede admitir o no la que pretende el
demandante, no se sabe que se va a
realizar
RESUMEN:
Estos nueve requisitos de forma de la demanda se deben cumplir a cabalidad, también
hay que saber que hay requisitos especiales fuera del 340 que se tiene que cumplir en materias
especiales, es decir el 340 no es una receta para todas las materias, tenemos que ir al artículo
22 cpc, que dice “que los procedimientos y las leyes especiales se aplicaran con preferencia a
las generales”, esto quiere decir que siempre hay que tener como horizonte este principio y el
código, pero primero hay que analizar qué materia se está tratando.
.- Tenemos que tener en cuenta que hay materias específicas como la de arrendamiento que
tiene cuestiones previas que no se deciden en un intermedio del proceso sino que se decide
acumulativamente al final, en las demás materias no es así.
.- El numeral octavo del 340, si se actúa como apoderado se tiene que consignar el mandato o
poder, pero si el abogado solo lo está asistiendo, entonces no puede presentar el poder porque
no lo hay.
.- Por la omisión del domicilio procesal no cabe la oposición de cuestiones previas porque si no
se señala se publicará en la sede del tribunal.
.- Si es en materia laboral, la ley distingue si es obrero o empleado. Obrero: usa la fuerza física.
Empleado: usa la fuerza intelectual. En este caso el abogado debe saber si es obrero o
empleado, porque la palabra trabajador abarca para ambos, pero en algunos casos hay que
especificar si es obrero o empleado, eso influye a la hora de ciertos casos como en los
accidentes laborales.
1.- En el ordinal segundo del 340 dice nombre apellido y domicilio del demandante, del
demandado y carácter que tiene.
El número segundo del 243 incluye el apoderado. En la demanda se pide el apoderado en el
ordinal octavo. Ese requisito del 243 que hace referencia a los apoderados, eso ya no existe en
realidad, no es un requisito para toda sentencia, porque el tribunal supremo de justicia dijo que
la falta de mención de los apoderados en la sentencia no era motivo de nulidad de la sentencia,
entonces no es nula desde que salió esa sentencia. Entonces la mención de los apoderados ya
no es requisito en la sentencia. Mientras que en la demanda lo relevante es la consignación del
poder porque puede ser cualquier abogado, lo relevante es que tenga poder, porque en este
caso se atacaría el poder si este no es legalmente constituido.
Calamandrey considera que la cosa juzgada recae sobre la parte, no sobre los apoderados.
2.- en el artículo 340 de la demanda, dice que deben narrarse los hechos en la demanda. En la
sentencia debe ser preciso y lacónica.
Hay que tener mucho cuidado con la demanda, porque dice relación de los hechos, ahí
no expresa si debe decir mucho o poco. En la demanda con pocas palabras se debe decir lo
básico dándose a entender. Y en muchos casos la sentencia tampoco se entiende.
3.- Hace nacer en la cabeza del demandante la carga de gestionar la citación del
demandado.
¿Porque le genera una carga al demandante?
Porque de acuerdo al artículo 267 ordinales 1 y 2 se extingue la instancia.
Porque la perención en la instancia es un castigo a la inactividad del actor, por no haber
cumplido con las obligaciones que le impone la ley al demandante para practicar la citación del
demandado.
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,
no producirá la perención.
Es entonces una carga para el acto, si se incumple en el lapso que se tiene para citar a
través del alguacil. Hay una jurisprudencia que desarrolla qué es lo que tiene que hacer el
demandante.
El demandante va al tribunal y escribe la dirección del demandado.
Va al tribunal y provee los costos del fotostato.
Va al tribunal y le provee los gastos al alguacil, bien sea llevándolo en su carro, pagándole un
taxi, no dándole plata en exceso, sino lo justo.
Si no cumple con estos requisitos la carga es tan pesada que le genera la extinción de la
instancia por perención debido a que si se extingue el procedimiento no puede seguir.
4.- Determina las partes en el proceso, porque la ley obliga o exige la identificación del
demandante y del demandado con su nombre, apellido, domicilio y el carácter.
5.- determina el objeto del proceso es decir la pretensión que se hace valer en la
demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y la demanda.
6.- Obliga al tribunal a ordenar la comparecencia del demandando para la contestación de
la demanda. El secretario tiene la obligación de expedir la compulsa de la demanda.
La carga recae sobre la parte y si deja de cumplir esa carga se perjudicara. Ejemplo el
demandado no probo lo que tenía que probar, esa es una carga sobre él. Ejemplo es el
demandante se desprendió de las obligaciones para citar al demandando es una carga para el
demandante.
En cambio sobre el juez no recae carga.
2.- Restringe el derecho del demandante, como ocurre cuando el acreedor ha demandado a
uno de los codeudores por su parte y este ha convenido en la demanda o ha habido sentencia
condenatoria, caso en el cual se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad.
Esto se da en ciertos casos.
ESTIMACION DE LA DEMANDA.
El artículo 38 del cpc, establece que las demandas pueden ser: apreciables y no apreciables en
dinero, es decir que la gran mayoría de las controversias se puedan cuantificar porque hay otras
que no se pueden apreciar en dinero.
En materia procesal el abogado debe saber que existen reglas para saber cuándo una demanda
es apreciable en dinero y cuando no lo es, pero la mayoría son apreciables en dinero.
.- Cuando se demanda por ejemplo un monto de dinero lo que se mira para cuantificar el valor
es: el capital que se está reclamando, los intereses, tanto los convencionales que se hayan
pactado siempre y cuando no se caiga en usura. Como los intereses de mora (cumplida la
obligación, vencida y pasada el tiempo y no han pagado. Hay intereses de mora que están
establecidos en el código de comercio o por la ley general de bancos, en el instrumento que se
haya suscritos con la entidad bancaria, y que el banco este autorizado a cobrar una rata mayor
que la legal.
Los gastos hechos en la cobranza, los gastos en que incurra el acreedor para lograr el pago
de su acreencia (pasajes, vuelos, alojamiento, comidas) hay que ver el 31 que dice que para
estimar el valor de la demanda se suman al capital los intereses vencidos, no se pueden contar
los interés futuros que no se sabe si se van a ocasionar o no, porque puede ser que el
demandado convenga y le pague. Entonces no entran en la estimación de la demanda los
honorarios profesionales.
Hay que saber cuándo se debe estimar el valor de la demanda.
1.- Para determinar la competencia por la cuantía de ese tribunal, porque los tribunales se
dividen en tribunales de municipios y tribunales de primera instancia. No se debe tomar en
cuenta al tribunal superior porque al superior no se va por la cuantía sino por la apelación.
Municipios hasta tres mil unidades tributarias 3000UT, primera instancia más de tres mil
unidades tributarias.
2.- Por que determina o no la procedencia del recurso de casación; el recurso de casación
se tramita ante el tribunal supremo de justicia, en la sala de casación civil o en la sala de
casación social dependiendo del caso. Entonces si se pasa de tres mil unidades tributarias ya
es un aspecto que podía dar acceso a la casación, aunque no necesariamente porque deben
cumplirse unos requisitos, pero este es uno de ellos, y es uno importantísimo para tener acceso
a la casación.
Si el abogado cobra más del 30 por ciento, por ser de interés privado a menos que sea
una materia de orden público, la parte puede acogerse al derecho de retaza.
El artículo 38 del cpc cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en
dinero el demandante la estimará, sino consta debe buscar la estimación.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada al
contestar la demanda.
Otra actitud que puede asumir la parte demandada es quedarse callado, o al contestar la
demanda expresa que el demandante no tiene la legitimación, o que él no le debe nada, pero no
dice nada sobre la estimación de la demanda, el juez deberá hacer lo que expresa el articulo 12
atenerse a lo alegado y probado en autos, ya no sería esto un problema que resolver.
2.- Cuando hay un vencimiento parcial en un proceso no hay pago de costas cada uno paga
abogado y gastos, en el 286 dice que tiene que ser el perdedor total.
3.- Cuando hay competencia no se puede hablar de apelación sino de recurso de regulación de
competencia.
ADMISION DE LA DEMANDA
¿CÓMO INICIA EL PROCESO ORDINARIO?
Con la presentación de la demanda, que se hará por escrito y se planteara cualquier día,
durante las 24 horas, en el tribunal (lugar, tiempo y modo) derivado a que es el ámbito
competencia y esta se podrá presentar ante el juez o el secretario para de esta manera evitar la
caducidad solo con la presentación de la demanda. Mientras que para interrumpir la
prescripción debe presentar la demanda pero para que la demanda produzca este efecto
deberá registrarse en la oficina subalterna del registro, antes de expirar el lapso de prescripción.
FORMALIDADES DEL AUTO DE ADMISIÓN (ojo no confundir con los de la demanda y con los de la sentencia)
Lugar, tiempo y modo. Tiene que ser en idioma castellano. Tiene que ser por escrito.
REQUISITOS DEL AUTO DE ADMISIÓN. (Ojo una cosa son Requisitos y otra cosa son Formalidades)
1.- El nombre del tribunal que lo dicta.
2.- Tiene que contener el lugar y la fecha;
3.- Nombre del demandante; el tribunal tiene que saber si es un niño o adolescente.
4.- Nombre del demandando.
5.- Debe tener el motivo.
6.- Debe contener el número de expediente.
7.- Debe contener el tiempo para comparecer.
8.- Debe contener el lapso del término de la distancia.
9.- Debe contener las medidas cautelares preventivas y ejecutivas.
10.- En el auto de admisión se ordena librar las compulsas.
11.- Tiene que tener la firma del juez y del secretario, el sello del tribunal y el sello del asiento
diario,
11.- TIENE QUE TENER LA FIRMA DEL JUEZ Y DEL SECRETARIO EL SELLO DEL
TRIBUNAL Y EL SELLO DEL ASIENTO DIARIO, DONDE SE REFLEJA EL NÚMERO DEL
ASIENTO. El 104, 195 y 106 nos hablan de quienes suscriben
¿QUÉ VALOR TIENE LA DEMANDA SIN FIRMA DEL DEMANDANTE O SIN LA FIRMA DEL
APODERADO?
Eso no sirve para nada. No tiene ningún valor.
Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para
la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en
este Capítulo.
Hay formalidades esenciales 340. Para la demanda, y no esenciales pero necesarias (citación y
el sello), hay que ver la naturaleza del acto para saber si la omisión del mismo en un momento
determinado es esencial o no esencial.
En la práctica también es indebido que el juez cuando le piden medida preventiva, admite
la demanda y le tiembla las piernas para decretar la medida, y no dicen; ni si, ni no, y dicen;
“que por autos separados se resolverá la medida preventiva”, y eso son actos de miedo, y el
juez no puede tener miedo, eso es indebido porque no se saca nada si se gana la demanda
porque cuando se triunfe no se tienen los bienes para cobrarse.
Lo correcto es que el juez si admite la demanda diga de una vez si niega o acepta la
medida, y no dejarlo como dice que por autos separados.
Entonces es un auto de admisión muy sencillo, la forma es: que se indica el tribunal, la fecha,
se indica quien es el demandante, quien es el demandado, quien es el juez que lo confiere, cual
es el plazo para contestar la demanda, está el término de la distancia si lo hubiere, se pronuncia
sobre la medida preventiva, y no puede faltar la firma del juez ya que no tendría ningún valor, la
firma del secretario si puede faltar.
Como el auto de admisión es de la autoría del juez, ese auto de admisión tiene una
regla importante, ese auto de admisión debe tener un pronunciamiento afirmativo o
negativo:
SI LA ADMITE no hay ningún problema, cuando se admite la demanda no hay recurso alguno
contra ese auto de admisión porque la admisión de una demanda no daña a nadie, se podría
decir que daña al demandado, pero en realidad no lo daña, porque en el artículo 49 de la
constitución hay una presunción de la inocencia, se le da la oportunidad y el plazo para que se
defienda. Entonces no daña a nadie porque le está dando la oportunidad de controvertir. Eso es
en el procedimiento ordinario, en los otros procedimientos especiales si varia esa regla.
Ojo. Cuando se oye la apelación en un solo efecto es devolutivo, y sucede cuando el asunto
que se apela o lo pretendido se supone que no lo han resuelto, por ejemplo, el divorcio. La
reivindicación, o cualquier pretensión que sea.
El efecto suspensivo es porque mientras este el caso en el tribunal superior no se puede hacer
nada que modifique la situación decidida, el tribunal superior si la puede modificar, pero el de
abajo no, además no va a tener el expediente.
Si la apelación es en ambos efectos, el juez de abajo el que tiene la causa una vez que
admite la apelación no puede modificar nada, mientras que manda el expediente al superior. Él
tiene un plazo para enviarla al juez superior, después que apelaron y él aceptó la apelación, no
puede cambiar nada.
Entonces en el devolutivo es porque el caso va al tribunal superior y cuando este tribunal
superior decida regresar el tribunal de inferior ad quo, para que el tribunal ejecute.
Todo eso es con la sentencia definitiva.
CON LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, que son las que no resuelven el fondo, sino
que resuelven las incidencias; en toda sentencia interlocutoria salvo disposición expresa de la
ley, se oye apelación en un solo efecto que es el devolutivo, es decir; que va para el
superior, pero no el expediente original sino las copias fotostática que las certifican para decir
que son fieles y exactas, se van esa copias para el superior, y el original sigue en el que
conoció, no se detiene el curso, siguen los tramites, y siguen los lapsos.
Por ejemplo, en la medidas preventivas; embargan un carro, y el carro por alguna circunstancia
está mal embargado, o el que pidió la media no cumplió los requisitos, esa sentencia donde dice
que se levanta la medida de embargo es interlocutoria, esa decisión que se dicta allí tiene
apelación en un solo efecto, se mandan las copias, pero no se suspende la ejecución de esa
decisión, el carro hay que devolvérselo, a riesgo que cuando se apele el tribunal ad quem de
arriba diga que no había que devolvérselo, por eso la razón de que la sentencia interlocutoria
tiene apelación en un solo efecto, que es el devolutivo, pero no suspende ni el curso ni la
ejecución.
No todo es así, esa es la regla general, hay casos de excepciones que dicen que se
oirían sentencias definitivas en un solo efecto.
Esa sentencia no se debería ejecutar porque es definitiva y esta apelada, pero como la
ley dice que se oirá en un solo efecto que es el efecto devolutivo, se ejecuta al riesgo de que el
tribunal de arriba diga que no, pero eso es por la naturaleza por el tipo de controversia que se
esté dando.
Quiovenda, dice que las normas de procedimiento son de estricta observancia, y que en esas
normas está interesado el orden público, y no pueden las partes subvertirlas convencionalmente
ni con la anuencia del juez, es decir; No puede ser que las partes convengan en algo que viole
normas de procedimiento, y que el juez lo deje pasar por alto, ni con la anuencia tacita o
expresa del juez, porque esas normas son las que el legislador ha querido instituir para la
buena regularidad del procedimiento. Por ejemplo: si me dicen que tengo como recurso para
atacar una decisión donde el juez es incompetente por la materia o la cuantía yo no puede
impugnar esa decisión por el recurso de apelación porque el legislador instituyo el recurso de
regulación de la competencia.
Por ejemplo: el juez no puede omitir la participación del ministerio público en los casos que
debe intervenir porque el 132 dice que es nulo todo lo actuado donde tiene que intervenir el
ministerio público y no se le participa.
Esas situaciones no se pueden cambiar porque están reguladas.
Por ejemplo; si alguien demanda para que el conyugue le permita estar con otra pareja, eso es
contrario al orden público y a las buenas costumbres, son cosas absurdas.
Hay que saber cuándo se inadmite porque es contraria a una disposición expresa en la ley, por
ejemplo alguien demanda para que le paguen la deuda que aposto en una pelea de gallo.
En decir; si el juez inadmite la demanda tiene que fundamentarla, no puede decir más nada que
la inadmite por ser contraria al orden público, tiene que explicar porque es contraria al orden
público. Con esto nos damos cuenta que es más la permisibilidad para admitir la demanda que
la posibilidad de inadmitirla.
OPORTUNIDAD.
No siempre el lapso para que el demandado conteste lo dice el juez, porque las partes es en
principio los que van a determinar cuál es el lapso que hay que darle al demandado, porque el
demandante es el que escoge el procedimiento, por ejemplo; si se tiene una letra de cambio,
esa letra de cambio se puede demandar por varias vías, se puede ir por procedimiento ordinario,
por el procedimiento por intimación, o por el procedimiento de la vía ejecutiva, es el demandante
quien lo pide, si el juez ve que cumple los requisitos le dirá que sí, y si no cumple los requisitos
le dirá que se lo inadmite por ese procedimiento.
Si se tiene un documento donde se constituye una hipoteca, y esa hipoteca está mal constituida
porque no tiene un límite de una cantidad de dinero hasta dónde puede llegar, si se demanda
por el procedimiento de ejecución de hipoteca, aunque escogió bien el procedimiento el juez se
la inadmite porque la hipoteca está mal hecha, el juez le dice que no admite por el
procedimiento de ejecución de hipoteca, y eso es por disposición de la ley, el código civil dice
que la hipoteca tiene que tener un límite, y entonces no se puede ir por el procedimiento de
ejecución de hipoteca.
Entonces el demandante escoge, si escoge bien, el juez se lo admite, pero si escoge mal el juez
le va a decir que no es admisible por esa vía.
Entonces, el tiempo para dictar el auto de inadmisión son tres días, si se lo dicta el
segundo o el primer día está dictándolo a tiempo y no tiene que notificarlo, pero si se lo dicta
después del tercer día hay que notificarlo para que no se le viole el derecho a la defensa.
Una vez que conste en el expediente que fue notificado comienza a correr el lapso y son
cinco días que tiene para apelar. Artículo 298 cpc, habla del lapso para poner apelación.
Existe una discusión en la doctrina sobre cuando se modifica absolutamente todo, porque
dicen que no es una reforma de la demanda, sino que es una nueva demanda.
Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el
demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al
demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Esto ya no es así, en la actualidad hay que tomar en cuenta la citación del demandado,
porque antes de la citación del demandado se puede reformar la demanda cuantas veces quiera
el demandante, y cada vez que reforme hay que darle 20 días más.
Entonces; la oportunidad para reformar es antes de la citación las que quiera y después de la
citación una sola.
Ejemplo; puede ser que lo estime en bolívares y no lo estime en unidades tributarias entonces
tengo que hacer una reforma. Sí ya se reformo una vez después de citado y se equivocó; y
quiere volver a modificar esa demanda todo lo que escriba ahí es letra muerta.
En la práctica se va formando el expediente con la caratula, se tiene la primera demanda,
y después se hace un escrito diciendo que va a reformar la demanda en los siguientes términos.
La reforma no está limitada exclusivamente a algo, puede ser muy diversa la razón por la
cual se hace la reforma de esa demanda.
(Pregunta: Por ejemplo; si en otro estado del proceso aparece un nuevo heredero: el juez
tiene la posibilidad en los casos de demanda de partición, si el constata con la documentación la
existencia de algún heredero de incorporarlo, si aparece es porque ya existía realmente,
entonces el demandante no lo había incluido y el demandado va a ganar por falta de
legitimación, pero si aparece sobrevenido porque el adquirió ese derecho porque se lo
declararon en un tribunal ya la situación varía y no sería problema del demandante porque se
equivocó sino sería un problema sobre venido).
Hay una causa de inadmisibilidad nueva:
Cuando se emitan conceptos injuriosos, de irrespeto, contrarios a la ética, por parte del
demandante o por parte del abogado. Al abogado además de que le van a inadmitir la demanda
lo mandan al tribunal disciplinario del colegio de abogados. Por ejemplo denigrar del
demandado, ponerlo por el piso. Entonces la reforma puede ser parcial o total.
SI ES EN MATERIA DE PROTECCIÓN:
No es procedimiento ordinario, se pueden parecer en algunos lapsos, pero deja de ser ordinario
en otras cosas. Ejemplo; En materia de protección se tiene que aportar todas las pruebas de
una vez.
En el procedimiento ordinario no se tiene que aportar todas las pruebas de una vez, en el
ordinario lo que se tiene que aportar con la demanda es el instrumento fundamental de la
pretensión, pero hay casos que no se tiene instrumento fundamental entonces no se tiene
porque aportar nada, entonces depende del tipo de procedimiento.
Por eso es que en procesal las partes a veces pueden escoger porque vía se va.
Siempre que haya una medida preventiva o ejecutiva hay que tramitarlo por cuadernos
separados, siempre que haya tacha de un documento hay que hacerlo en cuaderno separado,
en la tercería también tiene que haber cuadernos separados.
Entonces; la condición es que sea una cantidad liquida y de plazo vencido, y que el instrumento
sea público o que sea privado reconocido.
Si es líquida pero no es de plazo vencido no se puede hacer este procedimiento, porque no se
puede cobrar lo que no se ha vencido.
En el procedimiento ordinario si se aplican las medidas preventivas, pero si la parte justifica por
el 585 se le justifica al juez que está motivada por vía de causalidad, porque existen sus
elementos para la declaración, que son: el aroma de buen derecho, la presunción grave del
derecho que reclama y el peligro de infructuosidad por el retardo, si se demuestra eso, puede
pedir la medida y el juez la puede negar o la puede acordar.
En ese aspecto la diferencia con el procedimiento ordinario es: que cuando se pide
una medida preventiva en el procedimiento ordinario tiene que justificarlo y razonarlo, y en el
procedimiento ordinario le van a dar un embargo preventivo.
(Pregunta: el artículo 646 dice que si la demanda estuviera fundada en instrumento público,
como el caso de la letra, si se llenan los requisitos de ser letra, el juez decretara medida de
embargo, prohibición de enajenar o gravar o secuestro)
TEMA 3
LA COMPULSA Y LA ORDEN DE COMPARECENCIA
El Emplazamiento.
Artículo 344. El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a
la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos
un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la
distancia se computará primero.
Cuando el demandado no esté domiciliado en el lugar sede del tribunal, deberá fijarse el término
de distancia en el auto de admisión, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el ART. 205 CPC
este correrá en días continuos no es necesario que haya días de despacho.
No se vuelve a citar por que opera el ART. 26 CPC “Hecha la citación para la contestación
de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para
ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición
especial de la ley”.
Artículo 345. La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se
entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición
de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que
gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial
del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el
artículo 218.
Tenemos que saber cuál es el punto de partida de ese emplazamiento para que el abogado
cuente desde cuándo y hasta cuándo puede contestar la demanda.
Hay una citación personal por comisión que está en el artículo 227
Artículo 227. Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se
remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad
judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada
en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha
disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá
de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna
otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del
día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la
distancia.
Es cuando se envía a otro tribunal de una localidad distinta a la sede del que esta
conociendo la causa para que a través del alguacil del mismo se gestiona la citación del
demandado. Es igualito ese alguacil va a la sede de morada, oficina o negocio, con las mismas
limitaciones que tiene la personal, con los mismo requisitos. Es decir es personal pero por
comisión.
El alguacil deja constancia en el expediente a través de una diligencia que se trasladó tal día en
tal lugar y que el demandado le dijo que no firmaba.
Después el juez ordena que libre una boleta de citación donde exponga todo lo que dijo el
alguacil, integro el texto, esa boleta la elabora el secretario, y él mismo secretario la lleva al
mismo lugar donde se había pretendido practicar la citación del demandado.
Luego ese secretario retorna al tribunal y deja constancia de haber entregado esa boleta en
lugar día y hora que él tiene que expresar. Pero ahí no necesariamente el secretario tiene que
conseguir al demandado, se lo puede entregar a otra persona y dejar constancia de quien se lo
recibió (notificación).
En cambio el alguacil si tiene que constatar que era el demandado, porque si no lo
consiguió no se puede decir que esa citación se practicó en forma personal y entonces se
tendría que ir a otra forma de citación.
Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación
personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando
pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a
petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada,
oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en
el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado,
en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo
de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el
objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no
compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se
entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido
estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los
periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia,
comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad
cumplida.
Esa citación por correo tiene sus características particulares que la diferencian de las
demás:
Hay la intervención de un funcionario del correo, es quien en realidad la practica, entonces la
practica es el funcionario del correo.
El alguacil tiene una participación hasta el punto intermedio, el alguacil lleva la compulsa con la
orden de comparecencia en un sobre abierto al funcionario del correo, el funcionario revisa lo
que le están entregando, el funcionario del correo entrega un recibo firmado y sellado donde
deja constancia que fue lo que le entregaron, el alguacil se devuelve a su trabajo. Un funcionario
del correo con esas facultades se traslada a la oficina sede de la persona jurídica que se va a
citar y entrega la citación.
A quien le toca recibir la citación por correo es el receptor de correspondencia, y en algunas
oficinas grandes tienen un funcionario encargado para la correspondencia., pero en empresas
pequeñas es la misma secretaria la que cumplen esas funciones de correspondencia.
El alguacil no tiene una participación cien por ciento en la citación por correo como si la
tiene en la citación personal, podría ser que el alguacil no cumpla con llevar todo lo que tiene
que llevar, para eso está la constancia que se deja.
Podría ser que el funcionario del correo frustre una citación, y él es el responsable.
Entonces tenemos una actuación del funcionario del correo que entrega esos recaudos,
aunque ha pasado que el funcionario del correo va a entregar y la persona de correspondencia
no se lo quiere recibir, pero tiene que recibírselo, el que recibe firma un recibo, el funcionario
retorna ese recibo a la oficina del correo, y luego el correo lo remite al tribunal, y el secretario del
tribunal tiene que dejar constancia que recibió del correo el recibo que le fue otorgado con la
firma y la hora por parte del receptor o la secretaria de esa persona jurídica.
Excepción de esta forma de citar a las demás formas de citación, porque normalmente no
se permite que se cite a un apoderado, es decir; no se permite citar por el demandado al
apoderado. (no se puede citar al apoderado, lo que si puede ser es que se dé por citado)
Esto es una excepción.
En este caso se permite citar al apoderado si lo tuviere, pero puede ser que ese apoderado no
quiera representarlo y se niegue o sino lo tuviera se citara al demandado por carteles, pero aquí
es citación por carteles pero bajo otra forma respecto a los lapsos y a todo lo demás.
Lo que le interesa al profesor con los tipos de citación es que sepamos el punto de partida para
calcular cuando comienza el día aquo y cuando termina el día aquen. Hay que saber cuándo es
el primer día y cuando es el último dia. Cuando comienza a correr el lapso de comparecencia,
para cada situación dependiendo de la forma de citación es diferente, no se puede decir que en
todos los casos el punto de partida es la citación, porque hay que saber cuándo se tiene por
citado al demandado.
Entonces tenemos que decir que comienza a correr a partir de la última formalidad, es decir los
dos carteles en el periódico y el de la casa, el secretario deja constancia en el expediente y a
partir del día siguiente comienzan a correr los 15 días para que venga a darse por citado, no
quiere decir que si no viene a los quince días va a quedar aniquilado, porque lo que le están
diciendo es que venga a darse por citado, si viene el día 15 y se da por citado tiene 20 días para
contestar la demanda.
En cambio en la citación personal sino viene en los 20 días a dar contestación a la demanda
esta aniquilado.
Entonces la jurisprudencia como primero metieron las de caminar, y para subsanar decidieron
en otra jurisprudencia que si no había esa situación de defensa, es decir; si no aceptaba, se
tenía que anular lo actuado, y reponer la causa al estado de asignarle un nuevo defensor que le
garantizara el derecho a la defensa.
Ahora la jurisprudencia se ha venido extendiendo, ahora no es solo sino contesta, también sino
acude a pruebas, sino presenta informe, sino apela la decisión, entones ya se ha extendido que
si deja de hacer alguna de esas situaciones hay la posibilidad de reponerlo, va a reponer al que
dejo de cumplir la actividad que se le había encomendado.
Ese es el punto relativo al cómputo para la contestación de la demanda, como se
computa, sabemos que son 20 días sin perjuicio del término de la distancia, que es día
consecutivo, y la contestación a la demanda es días de despacho.
El término de la distancia no se puede omitir, cuando se le da el lapso para que comparezca se
da el término de la distancia y se le da el termino para comparecer.
Ya sabemos cuándo comienza a computar en los distintos casos. Primero se computa el término
de la distancia, por día calendario consecutivo.
Ejemplo a mí me citaron el jueves, y me dieron tres días por término de la distancia, el alguacil
ese mismo jueves y lo agrego al expediente y se dejó constancia, el viernes es el primer día de
término de la distancia, el sábado y el domingo también se cuentan como término de la
distancia, el lunes sería el primer día de los veinte para contestar.
2.- La citación genera que se trabe la Litis, va a depender de la conducta del demandado, él es
el que determinará si se va a controvertir o no, porque él puede asumir muchas posturas.
Las cuestiones previas se ven concentradas en 11 ordinales que están en el artículo 346
cpc, se deben oponer conjuntamente todas en un solo momento. Todas en su conjunto se
hacen valer en un solo momento.
La jurisprudencia ha flexibilizado eso y le permite actuar más de una vez siempre que lo haga
dentro del lapso del tiempo que la ley lo permite.
Es decir hoy en día se pueden presentar varias escritos dentro del mismo lapso, es decir se
puede oponer una cuestión hoy y mañana otra.
El 348 dice que las cuestiones previamente se opondrán acumulativamente en el mismo acto,
pero eso trajo muchos problemas, porque acumulativamente significa que es en un solo escrito,
pero la jurisprudencia ha relajado eso.
Hay que irse a las formas que dicen las jurisprudencias.
Las cuestiones previas tienen un propósito que es sanear el proceso, de que vaya depurado,
porque son de muy variada índole. Algunos casos es para subsanar y otros casos es para
aniquilarlo.
Hoy en días las cuestiones previas están concentradas, por el principio de concentración se
promoverán acumulativamente.
Por ejemplo; si alguien me demanda en puerto Ordaz y mi domicilio es san Cristóbal yo puedo
hacer valer que tengo derecho a que me juzgue mi juez natural eso lo dice el artículo 49 de la
constitución.
Si alguien me demanda por dos cosas que no pueden estar en el mismo proceso, yo
puedo decir que lo tienen que separar, porque son jueces diferentes los que les corresponde
conocer, por ejemplo; una cosa le corresponde al juez de niño y adolescente y lo otro le
corresponde conocer al juez de mayores, ahí habría una acumulación de pretensiones.
Entonces las cuestiones previas no son para dilatar el proceso, ni para procurar meter
zancadillas jurídicas, ni para procurar cansar al adversario. Debe tener un propósito y es el de
sanear el proceso, de que vaya depurado.
Algunas veces las cuestiones previas se usan mal, con ese propósito de dilatar y sale perdiendo
el que las propone, que es el demandado. Sale perdiendo porque como se genera una
bifurcación del procedimiento, porque no sigue por el procedimiento normal, sino que se abre un
procedimiento dentro del proceso general. Entonces el demandado puede no estar claro en los
lapsos y sino está pendiente se equivoca, porque ya tiene mentalmente previsto el
procedimiento ordinario sin cuestiones previas.
Eso depende, porque a veces el oponerlas les puede significar un beneficio a la parte
demandante, porque si tiene un defecto en la demanda, y se opone la cuestión previa, va hacer
que la perfeccione pero ya no voluntariamente como en la reforma.
Esta reforma va a estar limitada a lo que haya sido materia de la controversia, es decir ya no
puede reformar lo que se le antoje, sino que tiene que reformar es lo que es materia de la
cuestión previa que fue opuesta.
Ejemplo; si yo le digo para que partamos los bienes que quedaron de la herencia producto de la
muerte de nuestro padre, pero cuales bienes, si en el objeto de la demanda hay que indicar las
características si son muebles, si son inmuebles tiene que indicar los linderos.
En el caso de un accidente de tránsito tiene que especificar pieza por pieza que sufrieron
averías. Si no específica se puede oponer una cuestión previa.
En esas condiciones es que las cuestiones previas permiten que el derecho a la defensa
se ejerza debidamente, permiten que el contradictorio se lleve con un control rígido. Permite al
juez que pueda a la hora de decidir saber a qué atenerse. En la ejecución de la sentencia
permite que se pueda tener claridad en ese aspecto.
CÓMO Y CUANDO SE OPONEN, ES DECIR LA OPORTUNIDAD Y LA FORMA DE OPONER
LAS CUESTIONES PREVIAS?
En el procedimiento ordinario no puede haber contestación de la demanda hasta tanto no se
hayan resuelto las cuestiones previas que fueron opuestas. Se tienen que oponer
acumulativamente todas las cuestiones previas, en el lapso que se tiene para contestar la
demanda que en el procedimiento ordinario son 20 días. Es decir tiene 20 días para decidir si la
opone o no la opone. Puede decidir no oponerla, porque si opone cuestión previa a lo mejor le
mejoro la situación al demandante porque el demandante va a corregir el vicio, sino se la
opongo a lo mejor esa sentencia no se pueda ejecutar. Si no la opone en esa oportunidad tiene
que contestar la demanda.
No se puede promover primero la falta de jurisdicción, y después oponer la de caducidad de la
acción, y pasado mañana oponer otra, por eso debe ser acumulativas, y una vez resueltas las
cuestiones previas se procede a la contestación a la demanda.
La cuestión previa debe proponerse por escrito.
El 346 dice dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda que son 20 días, podrá,
es facultativo, el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas, entonces la
conducta la va a determinar procesalmente el abogado del demandado.
Entonces puede (puede: es si él quiere) promover todas las que quiera, y (el deber: es que lo
tiene que hacer dentro de los 20 días).
No podrá proponerlas con la contestación, pero el articulo deja una salvedad, no es que no
pueda definitivamente proponerlas, algunas si pueden proponer con la contestación,
entonces sino las opone ahí puede proponerlas con la contestación pero eso es una salvedad
que hace el artículo en algunos casos.
Quiovenda dice que en las normas de procedimiento está interesado el orden público y no
puede ni las partes subvertirlas por convenio de ellas, ni consentirlo el juez, porque esas normas
de procedimiento que tienen el orden público son las normas que el legislador ha querido que se
establezcan para regularizar los caminos procesales.
El artículo 132 cpc. Dice que es nulo todo lo actuado si no interviene el ministerio público.
En qué materia debe intervenir el orden público?
En tacha de documentos. En divorcio. En inhabilitación. En interdicción.
Esos artículos dicen cuándo podrá y cuando deberá intervenir el ministerio público.
LA JURISDICCIÓN la tiene todos los jueces y es el pode de administrar justicia y aplicar la ley.
La constitución dice: La jurisdicción es un monopolio, no se puede hacer justicia frente a
cualquier persona, se tiene que ir frente a quien corresponde administrar justicia.
La jurisdicción se creó por dos fundamentos: para eliminar la justicia privada y para procurar
la paz social.
Otro caso de falta de jurisdicción es cuando se trata de inmuebles que están fuera de la
república.
Eso está en el artículo 59 cpc.
2.- La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio.
3.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
3.1.- Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
3.2.- Por no tener la representación que se atribuya.
3.3.- Porque el poder no esté otorgado en forma legal.
3.4.- Cuando el poder sea insuficiente a las facultades.
4.- La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el
carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el
demandado mismo, o su apoderado.
11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Eso tiene un lapso de cinco días, puede suceder que la sala político administrativa diga
que el juez si tiene jurisdicción y eso es otra etapa, o puede decir que no tiene jurisdicción, y si
no la tiene ese juez no la puede tener otro juez, es decir sino la tiene él no la tiene nadie. Sino
la tiene se extinguió todo, ya no tiene jurisdicción.
b.- Después el demandante ejerce el recurso porque no está de acuerdo con esa decisión, cree
que sí tiene la jurisdicción, y el tribunal supremo de justicia razona, y concluye en definitiva que
ese tribunal no tiene jurisdicción.
Por ejemplo, el tsj la declara sin lugar porque ese asunto le corresponde al órgano de la
administración pública. Entonces, el tsj dice: se declara sin lugar el recurso de regulación de
jurisdicción y se declara que el poder judicial no puede conocer de ese asunto.
En ese caso fíjense que el tribunal supremo de justicia no puede decir en su sentencia
que esa demanda es inadmisible, porque la inadmisibilidad da pie para que la parte demandante
completando las deficiencias en que ha incurrido, pueda ser admisible a futuro.
Ejemplo; si el tsj dijera: es inadmisible porque no demando el cónyuge sino demando la
suegra, entonces ahí le dicen es inadmisible y esto no le impide que en el futuro vaya el
cónyuge y demande, en cambio en este caso de la jurisdicción no se puede corregir con nada.
Esa decisión causa cosa juzgada, sobre eso no puede volverse a debatir.
No se puede decir opongo la cuestión previa prevista en el orinal primero del articulo 346
por falta de jurisdicción y la incompetencia y la litispendencia. Hay que saber qué es lo que se
quiere, si va oponer todas las cuestiones previas tiene que explicar por que la opone cada una.
La falta de jurisdicción por tal cosa. La falta de competencia por tal cosa, y hay que especificar
cual competencia si por el territorio, por la materia o por la cuantía.
La falta de jurisdicción es de orden público y la puede hacer valer el juez y la puede hacer
valer la parte demandada, por supuesto que no va ser la parte demandante, porque ella misma
no va a decir que ella tiene falta de jurisdicción.
c.- Después que la sala político administrativa dicta la sentencia eso tiene dos mecanismos para
ser atacada, puede irse a la sala constitucional por un recurso de revisión, o puede ante la
misma sala constitucional, plantear un amparo constitucional. Pero, si la sala constitucional dice
que el juez si tiene jurisdicción, el expediente regresa a ese tribunal y continúa el procedimiento.
No se puede apelar, porque lo que se tiene que hacer es oponer el recurso de regulación, ya
sea jurisdicción o competencia. Ese recurso tiene un lapso perentorio de cinco días de
despacho, opuesto genera el trámite correspondiente.
DIFERENCIA ENTRE LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA.
a.- La regulación de la jurisdicción la conoce la sala político administrativa. Se va todo el
expediente completo en original, se detiene el curso a la causa para que la sala política
administrativa resuelva y pueda determinar si hay jurisdicción o no.
.- El recurso de regulación de competencia va a un tribunal superior, no se envía el expediente
completo, y en ese caso lo que va a determinar el superior es si ese tribunal que le envió el
expediente tiene competencia o no. (Es como una especie de apelación en un solo efecto que
es el devolutivo).
b.- En la regulación de la jurisdicción; si le dicen que no tiene jurisdicción ningún otro juez tiene
la jurisdicción.
.- En la regulación de la competencia si le dicen que ese tribunal no tiene la competencia habrá
otro juez que tenga la competencia.
1.3.- LA LITISPENDENCIA:
Hay que tener en cuenta los elementos de la pretensión; sujetos, objeto y causa.
En la litispendencia hay triple identidad. Hay dos causas que son idénticas, ya sea en el mismo
tribunal o en diferentes tribunales.
Ejemplo; hay una causa donde maría demanda a Luis por divorcio y la causal es el abandono
voluntario.
En otro tribunal ella misma (maría) demanda por la misma causal a Luis.
Hay los mismos sujetos, objeto y título o causa.
Eso puede ser en el mismo tribunal o en tribunales diferentes.
Otro ejemplo: un señor acreedor busca a un abogado para demandar a su deudor, ese señor
acreedor se muere en un accidente de tránsito. Los herederos del acreedor no sabían que él ya
había demandado, y entonces los herederos buscan otro abogado y demandan como herederos
al deudor. En esos casos hay litispendencia, que no son casos de conexión, ni de accesorieda,
ni continencia.
Para que haya litispendencia tiene que haber triple identidad.
Puede ser que haya litispendencia, y el demandado no lo opone como cuestión previa, el riesgo
es que haya sentencia contradictoria, que en un tribunal salga con lugar y en otro salga sin
lugar. Esta cuestión previa es para evitar que haya sentencias contradictorias, no se pueden
juzgar dos veces por la misma causa.
Hay un principio que se usa bastante, es QUOA IN ACTIS EST IN MUNDO: (artículo 12) Es el
principio de presentación procesal, el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y
probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de ello, la norma está
diciendo que el juez se tiene que atenerse a lo que está ahí presentado, el juez no puede sacar
elementos que el creyó. Este principio dice que lo que no está en el expediente no existe.
Ese artículo 12 es muy importante, porque en ciertos casos las actuaciones se llevan en
cuadernos separados, como el caso de medidas preventivas, hay un cuaderno para lo principal,
un cuaderno para las medidas, un cuaderno para las tercerías, todos los cuadernos tiene que
estar bien integrados. Algunos dicen; ahí está en el expediente, pero resulta que no está en el
cuaderno donde se debió haber agregado la actuación, porque en la práctica hay que decir en
que cuaderno va ir agregado eso, si la parte dice que eso va en el cuaderno principal y eso iba
en el cuaderno de tercería, entonces se murió.
Entonces; la litispendencia tiene el problema de como plantearse en la práctica, porque puede
ser que yo diga que como está en el mismo tribunal el juez debería conocer, pero no es así, la
normativa que regula es que se extingue la causa donde no ha sido citado o donde fue
citado con posterioridad, entonces hay una causa que se extingue.
.- Con la falta de jurisdicción, si no lo hace el demandado, el juez puede decidir al final que no
tenía jurisdicción y entonces las partes perdieron el tiempo.
.- Pero en la acumulación, no se pierde el tiempo, porque el juez va a juzgar la causa principal y
el otro juez distinto va a decidir la causa accesoria, y no son sentencias que puedan ser
contradictorias.
Esa accesoriedad, esa conexión o esa continencia que lleva a la acumulación, es precisamente
lo que da para que haya la acumulación sucesiva prevista en el artículo 81 procesal, que dice
cuándo se pueden acumular.
.- No se puede acumular una causa de niños y adolescentes con una causa de un tribunal
mercantil, porque está violando el derecho al juez natural y además los procedimientos son
incompatibles.
.- También dice que si un proceso ha vencido el lapso probatorio y el otro no, tampoco pueden
acumularse.
ORDINAL 2
2.- LA LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD
NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.
La jurisprudencia usa la palabra ilegitimidad como sinónimo de ilegitimación, eso es
grave ya que Ilegitimidad no es lo mismo que falta de legitimación.
La ilegitimidad debe oponerse como cuestión previa La falta de legitimación como cuestión perentoria o de
fondo
La ilegitimidad puede ser subsanada La falta de legitimación no puede ser subsanada por las
partes.
La ilegitimidad suspende el curso de la causa La falta de legitimación procedente extingue el proceso
mientras se subsana el defecto
La ilegitimidad tiene una naturaleza procesal La falta de legitimación es de carácter sustancial o
material.
La ilegitimidad al oponerse invierte la carga de la La falta de legitimación no, el excepcionado debe probar
prueba en favor del excepcionante su cualidad e interés en el litigio.
ORDINAL 3
3. LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O
REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA
EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE
ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA
INSUFICIENTE A LAS FACULTADES.
Ese numeral se refiere al poder.
Articulo 150 cpc,. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados,
éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Los apoderados en el proceso pueden ser los abogados en ejercicio, 166 procesal.
La cuestión previa de este numeral no se puede oponer toda mesclada, tiene tres situaciones
diferentes, hay que especificar a cual se refiere, si están las tres tiene que especificar porque
es cada una.
Otro caso aparte: si una persona le da un poder a otra que no es abogada para que la
represente en juicio, y esta le da el poder a un abogado, eso está mal, porque ella no tiene por
qué ejercer poderes en juicio porque no es abogada.
3.2.- POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA:
Dice que es apoderado y no es apoderado, es decir; yo como abogado me atribuyo la
representación de tal empresa, o de tal persona natural y no lo soy.
Puede ser que no haya acompañado el poder, pero si lo tiene desde antes de la
presentación de la demanda, y después es que lo presenta, entonces es válido, eso se dio por
vía de jurisprudencia. Es decir; después se agrega al expediente y por la fecha del poder se dan
cuenta que ya lo tenía antes de presentar la demanda.
Pero podría no tener el poder, es decir simplemente lo está asistiendo, pero en el escrito dice
lo represento y la asistencia no le da carácter de representarlo. O puede ser que tenga un poder
pero no es el que se está atribuyendo en ese caso.
El código procesal permite dos excepciones para actuar por la parte demandada como
apoderado sin serlo.
El Artículo 168 cpc Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su
coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo
relativo a la comunidad. Esa son excepciones, porque la regla es que no puede ejercer poder el
que no lo tiene.
En el caso de la apud acta sino se otorga ante el secretario sino ante el juez, es ilegal.
O si el secretario no le pidió la cedula, es ilegal, porque el secretario tiene que certificar la
identidad del poderdante y dejara constancia que ese acto se efectuó en su presencia, si el
secretario no dejo esa nota, es ilegal.
Este numeral se refiere al representante del demandado, se está refiriendo a personas jurídicas.
Por ejemplo; los estatutos dicen; la representación recae únicamente sobre fulano de tal, y yo
cito a otro.
Se puede citar a una sola de las personas que aparecen envestidas en representación de
la persona jurídica.
Por ejemplo; la representación de la sociedad mercantil recae en tres directivos, la ley y la
jurisprudencia dicen que basta con que se cite a uno de ellos aunque los estatutos de la
empresa diga que son diez, para tenerlo efectivamente por citado.
ORDINAL 5
5. LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA PARA PROCEDER AL JUICIO.
Es para poder actuar en el proceso.
Todo aquel que vaya a proponer una demanda en Venezuela y no tenga su domicilio en
Venezuela, esa persona tiene que prestar una caución o garantía suficiente para poder
proponer la demanda. Eso no es una limitación al derecho de acceso a la justicia, porque él
puede, pero cumpliendo ese requisito.
Puede oponer la hipoteca, una garantía de dinero, una fianza, hay varias alternativas por
las cuales se puede afianzar. A menos que posea bienes suficientes en el país. Lo que
determina que esos bienes sean suficientes, es la pretensión. Si su pretensión es muy alta
entonces tiene que cumplir con una caución bastante alta.
Si tiene bienes suficientes en el país no tiene que afianzar. Para saber si son suficientes
tiene que presentar un balance para ver si los bienes valen lo que el dicen. Hasta que no se
demuestre que efectivamente esos bienes son suficientes, o que la caución o fianza no es
objetada.
Se afianza para que en caso que pierda el que está demandando, pague con esa caución.
Aartículo 36 código civil; El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago
de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad
suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
Esto es injusto porque una persona que venga a Venezuela y transite y se le cause un daños y
quede casi muerto, y como no está domiciliado en la república no puede demandar. Aunque hay
la salida de la fianza, pero sino tiene quien lo afiance no puede demandar.
Esto no rige para todas las materias, el 36 dice salvo lo que dispongan leyes especiales.
Esta caución o fianza es exigible para el demandante que no tiene bienes suficientes en el país
y pierde la demanda y me hizo gastar a mi como demandado costos y todo lo demás yo tengo
que recuperar eso de alguna manera.
(En este caso no es extranjero, tampoco es que viva en el extranjero, lo correcto es que esta
domiciliado en el extranjero)
EXCEPCION.
Esto no rige para todos, por eso la norma habla de excepción, como es en materia mercantil no
existe esa restricción, es decir el demandante no domiciliado en Venezuela, no tiene por qué
prestar caución o fianza en materia mercantil. Eso es una excepción.
Hay excepción a esa excepción, siendo materia mercantil el comerciante que es declarado en
quiebra (lo declara el juez mercantil) no puede beneficiarse de esa cuestión previa. Eso lo
resolvió la jurisprudencia.
La razón por la cual en materia mercantil no se exige caución o fianza; si en materia mercantil
se exigiera eso, entonces cada vez que un japonés le vaya a vender a un venezolano, le diría
usted tiene vienes suficientes en Venezuela, y el comercio es dinámico, en el comercio lo que
domina es la confianza.
1.- Como sabe ese juez ante el cual se lleva la demanda si él es competente o no por la
cuantía, puede ser que el juez se calle y asuma tácitamente el asunto, y le da curso a esa
demanda, y podría que ese juez no sea el competente.
2.- El demandado tiene momentos preclusivos en el proceso para controvertirlos, el
demandado no puede esperar hasta la ejecución para atacar la estimación arbitraria por
exagerada, por ejemplo si el demandante está estimando la demanda en diez millones y en
realidad la estimación no llegaba ni a cien bolívares, entonces si el demandado se queda
callado corre el riesgo que si pierde esa controversia le van a cobrar los honorarios y serán el 30
por ciento de esa estimación. Y el demandado no tiene salvación sino por la casación, pero
como el demandado se quedó callado y no hizo nada, entonces casación lo único que va a decir
es que si tiene el recurso de casación, pero ese punto de haber atacado la estimación ya le
precluyó.
QUE ACTITUDES PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO UNA VEZ QUE EL ACTOR ESTIMA LA
DEMANDA?
1.- La insuficiencia o la exageración, si el demandado solo asume la conducta de decir que
es insuficiente o exagerado (solo puede decir una de las dos, insuficiente o exagerada, no
puede decir rechazo al mismo tiempo por insuficiente y por exagerada, es una o es otra), le deja
la carga de la prueba al demandante, es decir el demando hace una contradicción pura y simple,
porque no está alegando un hecho.
2.- Si el demandado dice que la rechaza por insuficiente o por exagerada y alega una
cuantía nueva distinta a la expuesta por el demandante, el demandado debe probar.
ORDINAL 6
EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO
LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA
ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
Si a mí en una demanda me dicen que debo pagar tanto de intereses, yo necesito que me
digan si esos intereses son compensatorios, si son moratorios, si es en materia mercantil son
interese mercantiles, para yo poderme defender, porque si me cobran intereses mercantiles yo
puedo decir que yo no soy comerciante, ni la otra persona es comerciante, ni la obligación es
de carácter mercantil, mal puede cobrarme interés, pero sino me lo dicen en la demanda
entonces yo no puedo defenderme.
En una demanda relata que vendió una cantidad de vehículos y que me los entrego y que
yo no los pague, pero no me dice cual les pague, yo tengo que tener garantía que la propuesta
de esa demanda y esa redacción me permita ejercer mi derecho a la defensa.
Entonces; analizamos que dependiendo de la pretensión tenemos que saber cuáles
requisitos tenemos que llenar.
Hay requisitos que si se cumplen, por ejemplo; la indicación del tribunal, ese no tiene
ninguna dificultad, si lo dijo mal eso no es un defecto de forma sino que sería un defecto de
competencia ya sea por la materia, por la cuantía o por el territorio.
Otro requisito dice; nombre, apellido, domicilio y carácter del demandante y del
demandado, puede ser que me diga el nombre, el apellido y no me dice el carácter, entonces
como hago para defenderme. Y si me dice con el carácter de deudor, yo puedo defenderme
diciendo que yo no soy deudor, yo soy fiador. Pero si no me dice el carácter no me puede
defender.
En accidente de tránsito; puede haber un propietario con carácter diferente al conductor del
vehículo, puede haber carácter de aseguradora, pero puede ser que el propietario le presta el
carro a otra persona, entonces hay que decir con qué carácter lo demanda.
Por ejemplo; por el daño moral no hay solidaridad, corresponde al propietario, corresponde al
conductor, y en su caso responderá a la garante si las cláusulas del contrato así lo establecen.
Entonces hay que saber con qué carácter está demandando y con qué carácter está
involucrando a la otra parte.
Si hay un error en el domicilio, se está cumpliendo con el requisito del domicilio, y no será un
problema de cuestión previa. En ese caso se puede plantear la incompetencia del juez, por
ejemplo; Si el demandado dice que esta domiciliado en san José de bolívar y realmente esta
domiciliado en san Cristóbal, no lo puede juzgar el juez de allá porque su domicilio para esa
obligación es la ciudad de san Cristóbal.
Ejemplo; en un accidente de tránsito que no planteen bien las situaciones, dice; venia
circulando por tal sitio pero no dice si era de día o de noche, otro ejemplo dice; me colisionó
por tal lado del vehículo y me causó daños por la cantidad de tanto, eso no puede ser así
porque hay que especificar pormenorizadamente que partes se dañaron.
Hay que especificar, porque una cosa son los daños y otra cosa los perjuicios, puede haber
daños sin perjuicios.
Entonces por eso es más común esta cuestión previa de los defectos de forma porque es
más generalizado tiene nueve ordinales de dónde agarrarse.
El ordinal tercero del 340 dice; si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica
tiene que indicar los datos relativos a su creación o registro, puede ser que no tenga los
datos de la compañía, entonces redacta la demanda y digo el nombre de la compañía y no digo
los datos del registro, puede ser que me opongan esa cuestión previa, entonces si me la opone
un apoderado en su poder tienen que estar todos esos datos, pero sino es un apoderado sino
viene asistiéndolo entonces tendré que buscar esos datos, entonces es estratégico saber
cuándo es conveniente demandar de esa manera, entonces depende de la dinámica como tal.
Puede ser más de una cuestión previa que se origine de este ordinal sexto, tengo que
decir porque no cumplió con el requisito tal, no cumplió con el requisito tal, se meten bien
ordenadas. Puede ser que le aprueben solo una de ellas o todas, y eso es importante a los
efectos de las costas procesales, porque si no triunfan todas pero triunfa en una, ya no hay
condenatoria en costas, ya no tendrá que pagar los honorarios, ni gastos del tribunal.
Las cuestiones previas no son para hacer negocios, debe ser cuando sea algo razonable.
Por ejemplo: en el objeto del derecho; que es el ordinal 4 del 340 debe ser determinado no
determinable, hay que saber cuál es el objeto de la pretensión, si es un inmueble hay que decir
la situación y linderos.
En el caso del ganado, lo que ocurre es que cuando compran hacen de una vez la guía y le
ponen el hierro, pero puede ser que no se lo hayan entregado hasta que le pagara la última
cuota.
Por ejemplo; el ordinal 5 del 340 los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa
la pretensión, entonces yo como demandante no puedo apelar al iura nobi juria quiere decir
que el juez conoce el derecho, el ordinal quinto es una novedad del código procesal, porque
los requisitos de la pretensión son tres; uno de esos es relación entre el hecho y la norma, si
digo fulano de tal me causo daño cuando me agredió frente al público y me dijo que yo era un
corrupto, hay relación entre ese hecho que me ofendió y la norma que tutela que pueda
plantear una demanda, 1185 o 1196 dependiendo si va a demandar por daño moral.
Entonces el demandante tiene que decir cuál es la norma en la que se está apoyando para que
el demandado vea si ese requisito de la pretensión se está cumpliendo.
Por ejemplo; la vida en pareja; uno dice demando por incompatibilidad de caracteres, pero
aquí en Venezuela no existe la norma que tutele eso, entonces no hay relación entre ese hecho
y alguna norma.
Hay que relatar los hechos, decir el día tal, porque puede ser que el demandado justifique que
para esa fecha estaba en otro lugar. Hay que sustentar los hechos en la norma jurídica con unas
conclusiones, las conclusiones es donde dice que esto más esto genera esto, y eso es lo que
se trata de expresar en la demanda para que la otra parte pueda tener derecho a controvertir, a
defenderse.
El defecto de forma de la demanda.
6.1.- Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340:
con una sola parte de un ordinal del 340 se puede usar una cuestión previa, es decir no es
necesario que se complete todo el ordinal, basta una parte del ordinal para que se pueda
proponer y quizás triunfe la cuestión previa.
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o
que sean contrarias entre sí.
Hay reglas para poder acumular, y cabe la cuestión previa si el demandante llega acumular
pretensiones que en primer lugar sean incompatibles o contrarias entre sí, sin embargo; la ley
permite excepcionalmente proponer una o más pretensiones que puedan ser excluyentes pero
una como subsidiaria de la otra, por ejemplo; digo lo demando para que cumpla con el contrato
y subsidiariamente sino llega a cumplir con el contrato planteo la resolución del contrato, pero no
puedo decir para que me cumpla y para que resuelva el contrato. Si se demanda sin decir
subsidiaria entonces el demandado puede oponer la cuestión previa porque no puede plantear
las dos cosas.
Entonces es el defecto de forma por no llenar alguno de los requisitos que hay que llenar.
La acumulación prohibida del artículo 78 que es la inicial no la sucesiva.
ORDINAL 7
7. LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES.
Se refiere a algo que se haya establecido como condición, y si la condición pactada por voluntad
de las partes no se ha dado entonces no se puede demandar, y si se demanda, entonces la
parte demandada puede oponer esta cuestión previa de la existencia de una condición
que está pendiente, en ese caso no se puede continuar libremente con el procedimiento a
dictar sentencia, porque depende de que se dé esa condición para que pueda proseguir la
controversia.
El Plazo Pendiente, es decir; Si en algún contrato se haya establecido algo para que en el
tiempo se dé, pero todavía no ha llegado ese plazo, la persona no puede pretender demandar
si no se ha cumplido el plazo para la obligación.
La condición del plazo pendiente se relaciona con el interés procesal, es decir; con el interés
jurídico. Entonces; además de atacar la demanda por una cuestión previa de existencia de un
plazo pendiente, se puede no oponer cuestión previa sino contestar la demanda y decir señor
demandante usted no tiene interés jurídico actual y eso aniquila la pretensión. Porque para
proponer la demanda el actor tiene que tener interés jurídico actual.
Entonces en un examen se puede hacer un planteamiento y decir que haría usted entre
esas alternativas de oponerlo como cuestión previa o contestar la demanda y decir eso:
eso es libertad de cada quien.
Ejemplo: Se tienen 20 letras de cambio, de las cuales ya 15 se venció el plazo para pagar, pero
5 no han vencido el plazo.
Entonces; se puede proceder de la siguiente manera:
.- Por la vía civil. Solo puede demandar por las 15 letras vencidas mediante el procedimiento
de intimación, dice que todas las obligaciones tienen que ser de plazo vencido, se cumple un
requisito pero el otro no, porque solo hay 15 letras vencidas.
.- Por la vía Mercantil. El demandante puede demandar por las 20 letras ya que hay una
cesación de pago que es una figura mercantil. Pero si se va por la cesación de pago tiene que
demostrar que la otra parte ha cesado los pagos y demostrar que es comerciante.
ORDINAL 8
8. LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN
PROCESO DISTINTO.
Es cuando existe un proceso llevado ante otro órgano jurisdiccional, pero que debe
resolverse en un proceso distinto. Poco importa si ese otro proceso que existe se lleva ante el
mismo tribunal que está conociendo de la demanda que es donde se va oponer la cuestión
previa, o es ante un tribunal distinto. Lo importante es que sea un proceso.
Un proceso distinto significa que yo tengo aquí una demanda y aquí tengo otra, puede
ser que estén en otro tribunal o pueden ser que sean ante el mismo tribunal, lo importante es
que se lleve un proceso distinto es decir que haya un expediente distinto separado.
Ejemplo: en San Cristóbal había un problema de una pareja, ellos estaban en un proceso de
separarse de su vida matrimonial, el banco caracas demanda la ejecución de una hipoteca
porque ya se había vencido el tiempo y el deudor hipotecario debía pagar, ese deudor
hipotecario demandado fue el que firmo la hipoteca y era el esposo, como el banco caracas
demanda al esposo, entonces la esposa demando al banco caracas para la nulidad del contrato
de hipoteca porque había firmado solo él esposo. Cuando llega el momento de oponer
cuestiones previas opusieron la existencia de una cuestión prejudicial, se declaró con lugar la
cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial.
Lo importante es que antes de promover las cuestiones previas haya los dos procesos.
En un proceso se pueden llevar como prueba las copias certificadas de que hay un
proceso instaurado, que existe, que está en trámite y que tengan relación ambos procesos, se
estudian los sujetos, objeto y título, porque si los sujetos, el objeto y el titulo son diferentes y no
hay relación entonces el juez tiene que declarar sin lugar la cuestión previa.
Esto no suspende el procedimiento.
Hay dos opiniones:
.- Pedro Ali, decía que el efecto es que suspendía el proceso, eso no suena lógico, hoy
con la garantía de celeridad y la justicia expedita lo lógico es que el proceso siga su curso y
llegue a estado de sentencia y el tribunal no pueda decidir hasta tanto no se decida la cuestión
prejudicial, pero que el proceso no se suspenda.
ORDINAL 9
9. LA COSA JUZGADA.
La cosa juzgada es un mecanismo de evitar que se juzgue más de una vez a alguien siempre y
cuando se cumplan los requisitos, primero porque tiene rango constitucional y si el juez llegara a
observarlo él juez puede declararlo de oficio.
La cosa juzgada tiene arraigo constitucional, nadie puede ser juzgado dos veces por
la misma causa, eso en ninguna parte del mundo es viable.
La institución de la cosa juzgada es parte del debido proceso.
El artículo 49 de la constitución hace referencia a lo que es el debido proceso.
El concepto general del artículo 49:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y Administrativas;
en consecuencia:
El ordinal 7: dice; Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud
de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Tenemos que estudiar los elementos de la pretensión, que son sujetos, objeto y causa o
título, entonces hay que revisar para poder invocarse la cosa juzgada que tengan los mismos
sujetos, no pueden ser otros, cuando pudiera suceder que no sean idénticas las personas
físicamente hablando es cuando se es herederos porque por causa de la muerte se trasmite
pero ahí es una consecuencia legal, pero son los mismos sujetos entonces van hacer los
mismos sujetos.
Tiene que ser el mismo objeto de la pretensión, tiene que ser idénticos.
Tiene que ser el mismo título que la origine.
Entonces los sujetos, el objeto y el titulo deben ser idénticos.
La cosa juzgada se puede hacer valer en cualquier grado y estado de la causa. Y el juez
también puede declararla en cualquier estado, es de orden público.
Si se tiene la posibilidad de oponer la cuestión previa de la cosa juzgada es mejor
oponerla de una vez y no esperar a contestar a la demanda.
La razón de esperar para oponerla en la contestación es porque no se tenían las pruebas y
hay que esperar para conseguir las pruebas, o porque los herederos no sabían que el papa ya
había sido juzgado por lo mismo.
ORDINAL 10
10. LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY.
No habla de prescripción, habla es de la caducidad.
La caducidad tiene gran diferencia con la prescripción; La caducidad se evita, la prescripción se
interrumpe.
Entonces; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; acción no es lo mismo que
pretensión.
Hay que saber cuándo se refiere acción y cuando se refiere a pretensión.
El derecho de acción lo tienen todos. Si usted quiere ir a demandar a otro por daños y
perjuicios tiene que asumir el riego, él vera si lo condenan o no lo condenan, si tiene que pagar
las costas o no.
Entonces, el derecho de acción nos lo dan y el ordinal dice caducidad de la acción, pero
esa caducidad tal como está ahí no es una caducidad convencional, debe ser una caducidad
legal.
Con el lapso de caducidad no se puede hacer nada sino presentar la demanda , la
caducidad se evita y sino presenta la demanda se murió ese derecho que puede nacer de esa
acción.
En cambio; si el lapso es de prescripción puede hacer más cosas porque le puede
enviar un correo, puede mandar un telegrama, le puede hacer un escrito a través de un notario,
llevarlo a un juez, incluso presentar la demanda ante un juez incompetente para que él tome
esa demanda se pide copia certificada del escrito de la demanda, del auto de admisión, con la
orden de comparecencia y se registra y se retoma el lapso que se trata, por ejemplo, si es de
tres años se interrumpe la prescripción y se retoma ese lapso de tres años.
En cambio la caducidad no se interrumpe.
La caducidad es de rango legal. Los seguros eran muy audaces en eso, los seguros se
agarraban de esa figura y decían en la cláusula tal dice que es un lapso de caducidad, pero
es convencional porque nos pusimos de acuerdo los dos, es un contrato de adhesión.
Entonces; es caducidad legal y no convencional.
Qué no prescribe?
Los delitos de corrupción no prescriben
Entonces; como son lapsos de caducidad, tienen que estar establecidos en la ley.
La ley dice en algunos casos si hay un lapso de caducidad o si hay un lapso de prescripción,
cuando no dice nada, tenemos que buscarlo en la doctrina, y a veces la jurisprudencia lo ha
desarrollado.
Lo que interesa es que sea caducidad establecida en la ley y que no sea caducidad
convencional.
Esa caducidad de la acción establecida en la ley es la cuestión previa número 10 que se
puede oponer, es cuestión de saber si esta caduco o no.
ORDINAL 11
11. LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO
SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS
ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Esta última cuestión previa hay que mirarla tomando en cuenta los avances de la doctrina
y la jurisprudencia, porque leyes como la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa
administrativa tiene algunas innovaciones producto de las jurisprudencias.
Esta ley dice la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.
Ejemplo; Cuando se va a demandar por prescripción de un terreno ejido, se puede oponer esta
cuestión previa.
Artículo 181 de la constitución
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento
de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen,
conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
En el ordinal 11 dice la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y hay una coma (,) es
decir; nosotros tenemos que separar los presupuestos porque puede ser por varias razones que
se oponga esta cuestión previa.
Dice; o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda.
Causales específicas que digan usted puede demandar esto por esto, por esto y por esto,
en Venezuela usted no puede demandar un divorcio por incompatibilidad de caracteres.
Entonces; son causales expresas que permiten esa demanda por ejemplo el divorcio por
sevicia, por abandono voluntario, pero si no es una de las causales que permite de acuerdo a la
ley demandar entonces no se puede demandar.
Es como que el juez diga al demandado que ahí hay una cuestión previa de ilegitimidad.
La cosa juzgada podrá el juez declararla de oficio o no. R= el juez si puede declararla de
oficio, porque La cosa juzgada tiene arraigo constitucional, nadie puede ser juzgado dos
veces por la misma causa, eso en ninguna parte del mundo es viable. La institución de la cosa
juzgada es parte del debido proceso.
Entonces; dependiendo de donde pueda el juez asumir esa conducta inquisidora, si la ley lo
permite puede hacerlo.
En materia penal es distinto porque el ministerio publico si puede hacer lo que quiera porque
ese es su deber. Pero en materia civil no, en materia civil las partes son las que disponen, si a la
parte le conviene opone las cuestiones previas y sino no.
En el procedimiento ordinario primero hay que resolver el problema de las cuestiones previas
para luego pasar a la contestación de la demanda.
Si llega a pasar que alguien no sabe y opone cuestiones previas y contesta al mismo tiempo,
eso está resuelto por la jurisprudencia. O cuando hay litisconsorcio; tres demandados; uno
contesto hoy, otro contesta hace ocho días, otro hace quince días, todo dentro del lapso de
veinte días. O uno contesto, y otro opuso cuestiones previas, eso lo vamos a ver en el punto de
contestación de la demanda.
Entonces, la oportunidad para oponer cuestiones previas es dentro de los 20 días que se dan
para la contestación a la demanda, puede oponer todas las que quiere, si tiene 20 puede oponer
las 20, porque en cada ordinal hay varias, en el ordinal primero y en el once hay varias, pero no
se pueden mesclar diciendo por ejemplo falta de jurisdicción, de litispendencia, sino que hay que
especificar cada una.
Cuando hay una cuestión previa, el demandante tiene que asumir la conducta si él quiere de
subsanar, por ejemplo; si me oponen la cuestión previa porque no coloque el domicilio del
demandado, no me voy a poner a pelear diciendo que si la puse o no la puse, sino que obligo al
demandado a que conteste, entonces; lo que hago es subsanar voluntariamente, ya que si
subsana voluntariamente no tiene que pagar costas ni nada, no se perjudica, entonces mejor
corrijo rápido para no dejar pensar tanto al demandado para no darle chance de más nada.
Entonces la cosa juzgada intraprocesal tiene que ver con las cuestiones previas.
SENTENCIA:
El ordinal segundo de la ilegitimidad; la persona del actor por carecer de capacidad necesaria
para comparecer en juicio, esa ilegitimidad era los menores de edad, los entredichos y los
inhabilitados, pero ahí hay excepciones. El artículo 87 de lopna establece que los adolescentes
tienen la plena capacidad para que personalmente y en forma directa ellos puedan ejercer el
derecho de acción. El artículo 26 constitucional dice, que todos tienen derecho a acceder a los
órganos de administración de justicia y a obtener oportuna respuesta, esa es la tutela judicial
efectiva y es el derecho de acción. Ese artículo 26 da unos parámetros, ese derecho en cierto
modo tiene restricciones, como es el demandante no domiciliado en Venezuela tiene que tener
bienes en cantidad suficiente y sino tiene que dar caución.
Cuando son varios los demandados que es la figura del litisconsorcio pasivo:
Si son varios los demandados, puede ser que un demandado busque un abogado, otro
demandado busque otro, entonces si son varios demandados y uno cualquiera de ellos alega la
cuestión previa no podrá admitirse la contestación a la demanda de los demás, eso lo dice el
artículo 346 al final.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá
admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes
En la práctica esto puede pasar; el abogado va y presenta cada uno su escrito por separado, el
primero contesto, el otro opone cuestión previa y el otro también opone cuestión previa, o puede
ser que dos contesten y uno solo oponga la cuestión previa.
La finalidad es que haya uniformidad en la decisión. Hay que tener cuidado con la sentencia de
la sala social porque a veces difiere con otras sentencias.
La norma dice; si fueren varios los demandados y uno de ellos alega cuestiones previas y otro
contesta la demanda, al haber cuestiones previas no se puede admitir la contestación de la
demanda.
El 347 hay que estudiarlo conjuntamente con el 362 porque regula la figura de la
inexistencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Puede suceder que sean varios los demandados y vaya solo uno de ellos a
contestar y los demás demandados no vayan a contestar, ¿Qué ocurre?.
Eso depende de cómo sea la pretensión R.- cuando la situación jurídica litigiosa deba ser
decidida uniformemente para todos, el hecho de que no venga uno o más de uno, pero que
venga uno de ellos los beneficia a todos. Pero cuando la situación jurídica litigiosa de todos los
litisconsorcio pasivos es distinta, ya que eso no significa que los que no contestaron estén
confesos, eso es absurdo, no se puede decir que porque el demandado no vaya a contestar la
demanda esta confeso.
Artículo 347. Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en
el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación
de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que
pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Porque dentro del proceso que es el todo desde el inicio hasta el fin puede haber varios
procedimientos, como; Procedimientos de medidas preventivas. El procedimiento de tercería.
El procedimiento de tacha.
Por ejemplo; por la materia que es de orden púbico absoluto, el que es incompetente por la
materia lo es incompetente para todo, no solo para resolver el fondo, sino para resolver también
cuestiones incidentales, lo es inclusive hasta para haber atendido a la demanda.
Está en tarea del demandado oponer las cuestión previa de incompetencia pero si la
parte demandada no la opone la puede declarar el juez de oficio, y si el juez de primera
instancia no la declara la puede declarar el superior, y si ni la parte ni el juez de primera
instancia ni el superior lo detectan puede el tribunal supremo de justicia en garantía del derecho
al juez natural que es parte del debido proceso declarar nulo todo lo actuado, es decir; se borra
la sentencia del superior, se borra la sentencia de primera instancia y se borra todo lo actuado,
si hay nulidad de todo lo actuado entonces, no se tiene que pagar costas.
El artículo 274 del cpc, dice que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso
tendrá que pagar costas procesales. Entonces si hay una actuación viciada que hace que eso
no tenga valor y el tribunal superior o el supremo lo detecta no hay costas, en ese tipo de
sentencia no rige el 274 plenamente, el 274 dice a la parte que fuere vencida totalmente en un
proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. En este caso si esta nulo
no salió vencida ninguna parte.
Ya habíamos hablado que si el demandado no contesta la demanda puede ocurrir una ficción
que es la confección ficta o ficta confeso que equívocamente se trabaja en la práctica como
que el que no contesta la demanda esta confeso pero eso es un error, el que no contesta la
demanda no está confeso, para que haya confesión son tres requisitos y ese es uno solo de
los requisitos, el que no contesta la demanda es contumaz, es rebelde, entonces sino contesta
la demanda no es que este aniquilado, por ejemplo en un divorcio si el cónyuge no contesta la
demanda no hay confusión ficta.
También a su vez se hace valer la incompetencia del tribunal por la materia, está juzgando
un juez que conoce únicamente de asunto de niños y adolescentes, y resulta que las partes son
mayores y debería de ir a un juez civil.
Entonces se están oponiendo tres cuestiones previas; falta de jurisdicción, litispendencia e
incompetencia por la materia, y se le puede meter incompetencia por la cuantía porque lo está
juzgando un juez de municipio y la demanda está estimada en más de tres mil quinientas
unidades tributarias y lo debería conocer el juez de primera instancia.
La incompetencia por la cuantía es de orden público relativo porque se puede oponer hasta
que se dicte sentencia en primera instancia.
Al juez se le presenta el dilema de resolver todas esas cuestiones previas, pero pueden haber
más.
Falta de jurisdicción:
Hay que empezar en orden, primero se tiene que resolver la falta de jurisdicción, luego se
resuelve la falta de competencia y luego la litispendencia.
Como la falta de jurisdicción tiene que ver con todo, ese asunto tiene que resolverse
primeramente, la razón es por económica y celeridad procesal.
Entonces; si se oponen acumulativamente todas esas cuestiones previas hay que resolver
primero la falta de jurisdicción.
En el examen puede salir ese ejemplo que hay varias cuestiones previas y hay que
saber cuál se va a resolver primero? El ejemplo más complejo es que haya problemas de
jurisdicción. Que haya problemas de incompetencia por la cuantía, por la materia, y puede haber
también incompetencia por el territorio que es de orden privado.
Entonces; después que se oponen las cuestiones previas el demandante tiene que decir, si
conviene en ellas o las contradice.
En cambio hay otras cuestiones previas como por ejemplo; los defectos de forma, porque no
señalo el domicilio del demandante, el carácter con que obra, o los linderos del inmueble, esas
cuestiones previas se contestan de una vez y convengo, pero hay cosas que no se pueden
convenir como la falta de jurisdicción, porque es de orden público.
Por ejemplo; es absurdo que un juez juzgue sobre un inmueble que está en Villa del Rosario
Cúcuta, en ese caso no se puede convenir porque el orden público no es relajable por las
partes, entonces; el juez de primera instancia tiene que resolver, ese juez resuelve solo lo
relativo a la jurisdicción, porque no se puede desgatar el sistema de administración de justicia si
el juez no tiene jurisdicción, y es de consulta obligatoria si el juez dice que no tiene jurisdicción,
y si el juez dice que si tiene jurisdicción es recurrido por la parte y va a sala político
administrativa, y si ellos dicen que no tiene jurisdicción entonces para que se va resolver lo
demás, si no tiene jurisdicción ese juez no la tienen ningún juez.
En cambio; la incompetencia si no la tiene ese juez la tiene que tener otro juez.
Artículo 349 cpc. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo
346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso
del emplazamiento: una etapa de convenimiento o de subsanación voluntaria, donde el
demandante puede decir convengo.
Ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados
por las partes, es decir; ahí no puede haber discusión, el juez tiene que ser expedito, con
rapidez, para resolver ese problema de jurisdicción.
La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o
de la competencia.
No es cualquier decisión, si le tribunal dice que si tiene jurisdicción no se puede esperar
que el tribunal de oficio regule, hay que ejercer el recurso.
No es en todo caso que se tiene que someter a la consulta obligatoria.
Dice; la decisión solo será impugnable y el que impugna son las partes y solo la parte que
le convenga es la que va a impugnar.
Dice de la jurisdicción o de la competencia porque estamos hablando del numeral 1 del 346 que
habla de jurisdicción y falta de competencia y de litispendencia que también es falta de
competencia.
Cuando se trata de litispendencia es cuando me está juzgando otro juez y eso es falta de
competencia.
Entonces aquí no hay convenimiento, en el examen no se puede decir que en el numeral 1 del
346 se puede convenir.
Entonces; en el artículo 349 habla del recurso de regulación pero ese recurso de regulación
es de la parte, pero cuando dice consulta si es del juez. Siempre que en el código diga
consulta esa consulta es del juez.
Entonces; el juez de municipio o el de primera instancia puede decir que no tiene jurisdicción ya
sea que lo declare de oficio o porque la parte se lo haya opuesto, si ese juez dice que NO
tiene jurisdicción su decisión tiene consulta obligada en sala político administrativa, pero
si el juez dice que SI tiene jurisdicción no es obligatoria la consulta sino ahí la parte tiene
que ejercer el recurso de regulación de jurisdicción.
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o
representado.
Es decir; el niño o adolescente, o el que está en estado de interdicción, o el que está en estado
de inhabilitación vendrá legalmente representado ya sea con el tutor o con el curador o si es
menor de edad con la mama o con el papa, o con el que este ejerciendo la representación,
entonces conviene la cuestión previa y subsana trayendo al verdadero representado y obliga al
demandado a que conteste.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del
apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos
realizados con el poder defectuoso.
Es el caso que el que demandó no era el representante, pero se da cuenta que por los estatutos
el representante es otra persona y va el verdadero representante y subsana.
Si el poder tiene defectos porque no está legalmente constituido entonces se hace otras vez el
trámite que se había hecho mal, se otorga el poder como debe ser, o ratifica el poder que esta
defectuoso pero ya la jurisprudencia dijo que eso no es suficiente, si ratifica solamente el poder
esta aniquilado, tiene que ratificar además del poder los actos ejecutados con ese poder
defectuoso, por ejemplo la cuestión previa fue porque el poder no fue otorgado legalmente
entonces yo como parte demandante digo ratifico el poder otorgado a fulano de tal y todos los
actos realizados con ese poder.
Después vamos a ver que también se puede impugnar el poder del demandando pero no
a través del régimen de cuestiones previas.
La jurisprudencia ha insistido mucho que si se ratifica solamente el poder no está
subsanada la cuestión previa.
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11
del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los 5 días siguientes al vencimiento
del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se
entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
El artículo dice; si conviene en ellas o contradice, pero ahí hay algunas en las que no se puede
convenir.
El artículo dice; El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no
contradichas expresamente: Esa parte del articulo cambio, se entendía que el silencio de la
parte, el no decir si las contradecía o no, era una aceptación que la cuestión previa era válida.
Pero eso ya no es así, el hecho de que no la contradiga se entiende que la está
contradiciendo.
Este artículo da la oportunidad de convenir pero no se puede decir que conviene en la
caducidad porque si la situación está clara para que declaren la caducidad el juez se la va a
declarar.
Las cuestiones previas a que se refiere este artículo se pueden contradecir pero no se
pueden subsanar, la caducidad no se puede subsanar, la prohibición de la ley de aceptar la
acción no se puede subsanar.
El artículo dice que se subsanan pero eso no tiene subsanación. Lo caduco esta caduco, lo que
está prohibido por la ley está prohibido, hay casos en que el juez puede interpretar que eso esta
prohibido en la ley y no es así, por ejemplo el divorcio por mutuo consentimiento no hay en
Venezuela, el juez no puede aceptar esa acción.
Explicación:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350,
o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una
articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella
articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes:
Esto significa que opuesta las cuestiones previas el demandante tiene dos
alternativas o subsana o rechaza, SI NO SUBSANA O SI LAS CONTRADICE en ambos casos
se abre la articulación probatoria de 8 días, para ver si tiene razón el demandado en sus
propuesta a las cuestiones previas o el demandante en su rechazo a esas cuestiones previas o
su contradicción.
Este lapso no es la articulación probatoria del procedimiento ordinario, que son 15 días
para promover, 3 para oponerse, 3 días para providenciar, y 30 para evacuar, este no tiene
nada que ver con ese lapso, este es un lapso menor solo para las pruebas que tienen que ver
con las cuestiones previas.
Entonces; hay un lapso de 8 días en el cual las partes tienen que promover las pruebas
respecto a la cuestión previa, no respecto al asunto principal de la demanda.
Esa articulación probatoria se abre de pleno derecho, es decir; no se puede esperar que el juez
haga un auto donde diga que se abre la articulación probatoria de 8 días, el abogado tiene que
llevar su cómputo y estar pendiente.
Hay que llevar la secuencia, primero hay que esperar que corran los 20 días para contestar la
demanda, cuando se cumplan esos 20 días se empieza a correr los 5 días para subsanar,
vencidos esos 5 días si contradice o rechaza empiezan a correr los 8 días, esos 8 días son
para promover, oponerse, para providenciar y para evacuar. El tribunal decide al décimo día
siguiente al último de esa articulación de 8 días, es decir; vencido los 8 días comienzan a correr
diez días, y en ese décimo día el juez tiene que dictar la decisión, el juez no puede decidir
antes de cumplirse los 10 días, el juez tiene que decidir el día 10, después de esa decisión la
parte afectada tiene 5 días para oponer el recurso de apelación a esa decisión, ya el día sexto
no puede hacer nada.
Articulo 352 Segunda parte: Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo,
hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo
346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio
que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Es decir: Va a depender de la consulta obligatoria o de la regulación de jurisdicción, si el
resultado es positivo la sala político administrativa le dice; usted juez de municipio o de primera
instancia según sea el caso, es un juez con jurisdicción, y después que llegue el oficio donde
dice que si tiene jurisdicción al tercer día siguiente tiene la oportunidad para promover las
pruebas que tenga que promover, respecto a la jurisdicción no puede convenir.
Ahora vamos a ver qué pasa si se declara con lugar las cuestiones previas
Es decir no se subsano sino que se discutió sobre esas cuestiones previas, el demandado la
opuso y el demandante no acepto subsanar voluntariamente los efectos que se pueden
subsanar, porque hay algunos que no se pueden subsanar.
CUANDO SE DECLARA CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 1 DEL
346:
Es decir; no se subsano sino que se discutió sobre esas cuestiones previas, el demandado la
opuso y el demandante no acepto subsanar voluntariamente.
Artículo 353. Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el
ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la
declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez
competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la
primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el
objeto.
Entonces.
QUÉ OCURRE SI DECLARA CON LUGAR UNA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LOS
DEMÁS SUPUESTOS DEL ORDINAL PRIMERO QUE NO SEA FALTA DE JURISDICCIÓN?
R.- Se decide cual es el juez que va a conocer, ahí domina la palabra de quien previno
primero, es decir; cuando hay litispendencia, conexión, accesorieda, continencia, que son
causas que están en distintos tribunales o en el mismo tribunal pero en distintos expedientes, se
toma en cuenta quien cito primero, por ejemplo; si en un expediente citaron en noviembre y en
el otro citaron en diciembre, entonces en el que citaron en diciembre se tiene que ir para el
tribunal que cito en noviembre porque citó primero, o cuando en uno ya cito y el otro no ha
citado, donde no han citado tiene que ser absorbido por el que citó, eso son reglas que están en
el artículo 48 del cpc, de modificación de la competencia.
Por ejemplo; que al fiador lo demande en un tribunal y al deudor principal en otro, ahí hay
accesorieda, lo accesorio es el fiador. O si demanda a otro por capital y a otro por intereses, lo
principal es el capital, lo accesorio tiene que ir a ser absorbido por el principal, pero hay que
mirar en los dos expedientes en donde se citó primero o donde no se ha citado para que sea
absorbido por el otro.
El problema de la litispendencia, es que extingue una de las causas, al que cito más tarde,
porque no puede ser juzgado dos veces por lo mismo, en cambio en la continencia, accesorieda
y conexión no se extingue, se acumula al tribunal que haya prevenido y él tiene que resolver
sobre todo, tanto de la que absorbió como de la que es absorbida, todas esas peticiones que
estén en ambos casos se tiene que resolver.
En cambio; en la litispendencia no, porque en la litispendencia se muere una porque es lo
mismo, causa idéntica, igual sujeto, igual objeto e igual título, en cambio en la conexión se toma
en cuenta es o la identidad de título o la combinación de los dos elementos restantes y se dan
tres combinaciones.
Si el demandado no opone la litispendencia como cuestión previa, como esta es de
orden público puede hacerse valer posteriormente, pueden haber varios mecanismos
procesales para atacar esa situación, hay jurisprudencia que dicen que eso se puede alegar
hasta en informes de primera instancia e informes de segunda instancia.
Para que haya el problema de extinción en cuanto a la litispendencia la parte tiene que
llevar la prueba que es la copia certificada del expediente donde citaron más tarde para decirle
al tribunal que tiene que extinguir porque el otro previno, y no puede ser juzgado dos veces por
la misma causa, porque eso viola el principio del debido proceso.
En los demás casos sí se pasa al juez competente, dependiendo si hay accesorieda,
conexión o continencia.
Eso respecto a la cuestión previa del ordinal primero cuando es declarada con lugar.
EN EL ARTÍCULO 354 ESTA CUANDO SON DECLARADA CON LUGAR LAS CUESTIONES
PREVIAS DE LOS ORDINALES 2 AL 6.
Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°,
5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u
omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del
pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el
plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este
Código.
Hay una suspensión temporal por un lapso de cinco días para que el demandante
subsane el defecto encontrado por el demandado, esa subsanación siempre va a estar
sujeta a lo que dijo el demandado, por ejemplo; que no dijo donde se habían casado, no indico
los linderos, dependiendo de la naturaleza de la cuestión previa.
Entonces; si se declara con lugar el demandante tiene un lapso de cinco días y esos
cinco días son días de despacho, esa subsanación no es la que ya vimos que es la voluntaria
que no causa costas, esta ya es forzosa y esta si causa costas porque la parte la propicio,
porque el demandante tuvo la oportunidad de subsanar voluntariamente y no subsano
voluntariamente.
Entonces: las cuestiones previas se deben subsanar forzosamente dentro de los cinco
días de despacho siguientes a contar del pronunciamiento del juez o desde que el juez
sentencia, si él no subsana voluntariamente en ese lapso o tiempo perentorio de cinco días, el
proceso se extingue y tiene que esperar 90 días para poder proponer la demanda nuevamente,
si pasa eso puede ocurrir que el demandado se insolvente y el demandante pierde la posibilidad
de satisfacer su pretensión por un descuido del abogado, porque tenía 5 días y lo subsano por
ejemplo, en el sexto día y por lo tanto se extinguió la causa.
En el artículo 355 cpc. Está cuando son declarada con lugar las cuestiones previas de los
ordinales 7 y 8.
Artículo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del
artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se
suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión
prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Es la condición o plazo pendiente o la existencia de una cuestión prejudicial. Si
estas cuestiones previas las declaran con lugar el proceso continua hasta que la condición o
plazo se cumpla, o hasta que la cuestión prejudicial que es un proceso aparte que tiene que
decidirse porque influye en este se resuelva, entonces; hasta que no se resuelva definitivamente
ese proceso es decir no puede ser que se resuelva solo en primera instancia, porque todavía
quedaría una segunda instancia y puede ser que tenga hasta un recurso de casación si tiene
cuantía mayor a tres mil unidades tributarias.
Entonces; cuando se oponen estas cuestiones previas el proceso sigue hasta que llegue a
estado de sentencia, cuando llegue a estado de sentencia el proceso se paraliza hasta que se
cumpla con el plazo o la condición pendiente o hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.
En el artículo 356 Se refiere a cuando son declaradas con lugar las cuestiones previas de
los ordinales 9, 10 y 11.
Artículo 356. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11
del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Esas cuestiones previas son la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, son contundentes y esas tres tiene otro
procedimiento, la demanda queda desechada y se extingue el proceso.
Eso tiene recurso, no es que se le declaro con lugar las cuestiones previas en primera
instancia y ya murió, no, porque hay algunas que si tienen recurso y se puede intentar con el
recurso, pero hay algunas que no tiene recurso. Entonces se extingue sino ejerce el recurso o si
ejercido el recurso le dicen que no.
La ley dice; que las decisiones de las cuestiones previas a que se refiere los ordinales del 2 al
8 no tiene apelación, eso es grave porque lo que le diga el juez es definitivo, sin embargo a
raíz de esa situación de no tener apelación se tiene una forma de atacar cualquier arbitrariedad
del juez, y es mediante un amparo constitucional, entonces; no se puede usar el recurso de
apelación pero si se puede usar el amparo constitucional. Cuando se habla de amparo
constitucional es por violación de normas y principios de rango constitucional, entonces sería la
forma de poder atacar una decisión de ese tipo.
En cambio; la decisión del juez sobre las cuestiones que refieren los ordinales 9, 10 y 11
tendrá apelación libremente cuando sean declaradas con lugar, es decir; cuando el juez dice
que hay caducidad, cuando hay prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y cuando
dice que hay cosa juzgada.
Cuando se dice apelación libremente significa que es en ambos efectos
suspensivos y devolutivo, es decir; se va el expediente integro al tribunal superior y la
decisión que se tomó no se ejecuta.
Por ejemplo: al demandado le habían dictado una medida preventiva en su contra como
es la prohibición de vender la casa, entonces; cuando el juez dicta la caducidad de la acción, el
demandado va rápido y dice; solicito que me levanten la medida y me entreguen la casa, pero
como es en ambos efectos suspende la ejecución de ese fallo, hasta que no valla a segunda
instancia y en el supuesto que tuviera recurso de casación también irá hasta el tribunal supremo
de justicia, entonces; puede durar en eso muchos años para obtener ese bien.
El artículo dice; cuando sean declaradas con lugar es decir; que acoge la prohibición de la ley
de admitir la acción propuesta, acoge la caducidad o acoge la cosa juzgada, porque ya después
no tiene como reparar el agravio que se dio por eso es en dos efectos, porque ya no hay forma
de reparar eso después.
En cambio; cuando declara sin lugar, es decir; que declara que no hay caducidad, o que no
hay prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o que no hay cosa juzgada, la
apelación se oye en un solo efecto, es decir; en efecto devolutivo, porque no se suspende la
ejecución, pero no afecta en nada, entonces la apelación se va en copias de las actas que
interesan y se forma un expediente con un numero solo por ese incidente procesal, y lo conoce
el superior, pero el caso sigue su curso en el juez de la causa. Esa es la gran diferencia.
Entonces; hay que estar pilas para saber cuándo se contesta la demanda en el caso que sean
declaradas sin lugar, porque el procedimiento sigue su curso a diferencia del otro caso cuando
son declaradas con lugar.
TEMA 5
CONTESTACION A LA DEMANDA
El 243 dice que la decisión del juez debe atenerse a la pretensión deducida, y se deduce en la
demanda y en la contestación.
Esta es la primera participación del demandado en aras del triunfo que pretende tener, aunque
él pudo haber aniquilado en las cuestiones previas con la cosa juzgada, la caducidad y con la
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
FORMALIDADES DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Hay formalidades no esenciales y formalidades esenciales.
La contestación de la demanda se debe hacer dentro de un lapso de 20 días de despacho.
La demanda se puede presentar ante el juez y ante el secretario.
Aunque hay leyes especiales que permiten la oralidad, hay materias muy dinámicas, por
ejemplo; en materia laboral, el trabajador puede proponer la calificación de su despido.
El código de procedimiento civil dice que es por escrito y ese código es del año 87, la
constitución es del año 99 y dice que es oral, entre esas dos normas pesa más la constitución,
el artículo 26 de la constitución dice que el procedimiento tiene que ser oral.
Antes de contestar la demanda se tenían que contestar las cuestiones previas, si se opusieron,
porque las cuestiones previas no son obligatorias.
Entonces; si no fueron opuestas las cuestiones previas o si fueron opuestas y las mismas
fueron resueltas, se pasa a la contestación de la demanda.
Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346,
procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo
sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346,
dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la
regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se
refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal
1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la
resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los
cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella;
pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal
declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al
artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal,
salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3. En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la
resolución del Tribunal.
4. En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere
apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya
oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días
siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del
Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo
caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o
alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
1. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro
de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación
de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el
artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del
artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del
Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días
siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la
cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal
declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
Se sabe si no fue solicitada la regulación de la jurisdicción, cuando pasa el lapso de los
cinco días que tenía la parte para oponer el recurso.
Hay un lapso perentorio, sino se solicita la regulación de la jurisdicción tiene cinco días
para contestar la demanda.
El que opuso la falta de la jurisdicción tiene que estar pendiente cuando llegue el
expediente del TSJ, inmediatamente llega al tribunal donde se planteó el problema de la
jurisdicción y de una vez comienza a correr el lapso, sino está pendiente se le pasa el lapso de
contestar la demanda y va haber contumacia o rebeldía del demandado.
En ese caso; cuando el expediente llega del TSJ, por lo general no se le hace notificación al
demandado.
Hay jurisprudencia que trata la condición en esos casos especiales.
Entonces: si no se opone el recurso de regulación de jurisdicción, se contesta dentro de los
cinco días siguientes al día en que el juez haya dicho que si tenía jurisdicción.
Si se solicita la regulación de la jurisdicción y el expediente va y regresa, se tiene que contestar
dentro de los días siguientes al regreso del expediente.
Que se solicite el recurso depende de la parte a la que le afecta.
Esa regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento, solamente se continúa
respecto al pronunciamiento que determinó la sala político administrativo, Pero no se puede
hacer más nada. Eso es en el recurso de regulación de la jurisdicción.
Las demás cuestiones previas del ordinal primero como litispendencia, conexión, incompetencia,
la contestación tiene lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, sino
fuere solicita la regulación de la competencia, entonces depende de la conducta de la parte que
tenga interés, si no solicita la regulación de la competencia tiene cinco días para contestar.
Si solicita la regulación de la competencia se envía a un tribunal superior o a la sala de
casación, entonces la contestación se tiene que esperar hasta que llegue y dentro de los cinco
días siguientes se tiene para contestar la demanda.
Podría ser que esa decisión el juez tomó la tardíamente y cuando el juez decide con retardo
tiene que notificar a las partes.
(Se suman los tres días a los cinco. Tres días para que continúe el procedimiento y los cinco
que tiene para contestar)
Observación.
Si el expediente llega al tribunal y la parte no está conforme con el nuevo juez se puede recusar,
esos tres días son para eso, puede que el juez haya sido parte en un proceso donde actuó la
otra parte, o es familia de alguna de las partes, se tienen esos días en concordancia con el
artículo 90 para determinar la recusación.
2. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en aquo si la parte subsanó voluntariamente el defecto u omisión conforme al
artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal,
salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
Se contesta la demanda dentro de los cinco días siguientes que la parte subsana
voluntariamente el defecto u omisión que le opusieron.
Si la parte no subsana el proceso se extingue en algunos casos.
Cuando hay subsanación voluntaria.
Recordamos que hay cinco días después del lapso de emplazamiento para subsanar, entonces
Si hay una subsanación voluntaria dentro de esos cinco días, luego de que la parte subsane
supongamos que subsano el día quinto le nacen los cinco días siguientes para contestar la
demanda. Esta es una subsanación voluntaria, que es cuando la parte la hace sin que el
tribunal decida
Cuando hay subsanación forzosa.
En el caso de la subsanación forzosa que es cuando el juez decidió y la parte tiene que corregir
y si la parte no corrige, ni subsana se extingue el proceso.
Entonces; cuando es forzosa tiene que contestar dentro de los cinco días siguientes a la
decisión del tribunal.
Cuando hay decisión extemporánea del tribunal
Otro supuesto es que el tribunal decida extemporáneamente, es decir; si el juez dicta la decisión
fuera del tiempo establecido hay que notificar a las partes, y hasta que conste en autos las
notificaciones de las partes, empezará a correr el lapso de cinco días.
Aquí va a depender si es extemporánea o es tempestiva la decisión.
3. En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la
resolución del Tribunal.
Son la existencia de una condición o plazo pendiente, y la existencia de una cuestión prejudicial
que deba resolverse en un procedimiento distinto.
Entonces; decidió el tribunal y a los cinco días el demandado tiene que contestar.
Pero si el tribunal dicta la sentencia extemporáneamente tiene que notificar, y el lapso de cinco
días empezara a correr luego que conste en autos la notificación.
4. En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si
hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro
de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin
necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos,
conforme al mismo artículo.
SI NO APELARON.
Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no
fuere interpuesta. Entonces se dejan trascurrir los cinco días del lapso que tiene la parte para
oponer la apelación luego que se cumplan esos cinco días se empieza a contar el lapso de
cinco días para contestar la demanda.
SI APELARON.
Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357. Si la
apelación se oye en un solo efecto la consecuencia es que el proceso sigue su curso, se remite
al superior para que resuelva pero el proceso sigue.
EXPLICACION: cuando conste en autos la citación del demandado, empieza a correr el lapso
de 20 días para la contestación, dentro de esos 20 días se opuso alguna de las cuestiones
previas de los numerales 9, 10 u 11, se dejan correr los días que faltan para cumplir los 20 de la
contestación, cuando se cumplen esos 20 días empieza a correr un lapso de 5 días para que el
demandante diga si las subsana o las contradice, cuando se cumplen esos cinco días y la parte
la contradice, se empiezan a contar 8 días para que presente las pruebas, luego de esos 8 días
al día decimo el juez decide si las declara con lugar o sin lugar, si el juez las declara con lugar
el proceso se extingue, y el demandante puede apelar a esa decisión y esa apelación es en
doble efecto. Si el juez la declara sin lugar la apelación es en un solo efecto.
Entonces; en este caso el juez la declaro sin lugar y el demandado apela y tiene que contestar
a los cinco días de haber opuesto la apelación).
(Este procedimiento se tiene que hacer siempre que se contradiga)
Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días
siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de
las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del
demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente
el lapso del emplazamiento.
El artículo Dice; podrá: porque si el demandado quiere contesta, sino quiere no contesta.
Hay una sentencia que estableció que la demanda puede contestarse antes del tiempo, si
tiene termino de distancia se debe dejar trascurrir primero el término de la distancia, por
ejemplo si la persona está en caracas le dan nueve días continuos de termino de distancia para
que se presente, además de eso tiene los 20 días para contestar la demanda, si el demandado
quiere puede contestar cuando terminen los nueve días del término de la distancia.
.- El secretario debe colocar una nota donde conste que ese es el escrito de contestación
presentado con fecha y hora, porque se tiene un régimen procesal que establece días y horas
de despacho. El secretario no puede recibir nada fuera de esos días y de esas horas de
despacho.
Por ejemplo; si el demandado espero hasta el día 19 para contestar, y ese día se enferma la
juez, el demandado tiene que estar pendiente de ese expediente permanentemente, eso es
grave porque está en esa expectativa. Si ocurre que otro juez asume para conocer la causa, ese
juez tiene que notificar a las partes para ver si lo recusan, es decir; existirá un lapso de
avocamiento, porque las partes tienen derecho de recusar a un juez natural. El lapso de
avocamiento es para que el juez notifique, y las partes tiene un lapso para recusar, después de
pasado el lapso para recusar así la parte no recuse se retoma el día que le faltaba para
contestar.
Siempre que haya un nuevo juez, ese juez tiene que hacer el auto de avocamiento.
Si ocurre que llega ese nuevo juez a conocer de la causa y decide sin haber hecho el
avocamiento entonces, la parte puede interponer el recurso de amparo, el recurso de
amparo tiene 6 meses para ponerlo, sino ataca esa decisión en ese tiempo ya después no
puede hacer nada.
Los 6 meses es un lapso de caducidad para intentar el recurso de amparo, cuando no procede
otro recurso, porque si tiene otro recurso primero tiene que agotar los recursos ordinarios, en
caso que no prosperen los recursos ordinarios es que procede el recurso extraordinario de
amparo.
La nota de presentación que hace el secretario cuando recibe la contestación por lo
general es un sello de presentación donde se tiene que llenar la fecha y los folios y el resto ya
está escrito.
El escrito de la demanda debe contener los requisitos de forma además debe contener
la estimación de la cuantía. Dependiendo de lo que contenga la demanda es que va a contestar
el demandado.
El demandado puede convenir, si el demandante tiene la razón, entonces; no vale la pena
que se ponga a pelear en la demanda.
El demandado puede convenir, ese convenimiento puede ser total o parcial, y puede ser en
los hechos o en el derecho. Por ejemplo; el demandado dice, tiene razón yo lo golpee pero
usted me golpeo a mi primero, entonces estoy actuando en legítima defensa, entonces la
consecuencia jurídica que se desprende de la norma que usa como fundamento de derecho no
le es aplicable.
Si conviene en los hechos y en el derecho está muerto.
Puede convenir en la norma que cito pero no en los hechos relatados.
Cuando es un poder otorgado por una persona jurídica, el otorgante del poder debe
cumplir tres requisitos; Enunciación, Exhibición y la Constancia que se debe dejar en el poder.
Entonces, si el demandado ve que ese poder no cumple con uno de esos 3 requisitos puede
impugnar el poder.
Puede ser que el poder adolece de otras circunstancias de ilegalidad, entonces se puede
atacar en la contestación.
Cuando el poder se impugna el juez fija una oportunidad para que le exhiban esos
documentos que no están bien, porque no constan en el expediente. Artículo 156 cpc.
.- Puede hacer valer las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 pero ya no
como cuestiones previas, siempre y cuando no se haya hecho valer como cuestiones previas.
sino las había opuesto antes, porque si ya las opuso y fueron resueltas entonces hay cosa
juzgada intraprocesal o cosa juzgada formal, ya ese punto no se puede volver a juzgar porque
no se puede juzgar dos veces. Pero si no las ha opuesto tiene la oportunidad de oponerla no
como cuestión previa.
.- Puede impugnar la estimación del valor de la demanda, por insuficiente o
exagerada, el demandado puede agregar una nueva estimación. Ante la deficiencia de no estar
estimada la demanda el demandado puede estimarla en la contestación.
.- Puede pedir cita de terceros, llama un tercero al proceso para que intervenga.
.- Puede solicitar cita de saneamiento o garantía, que son formas de tercería.
.- Puede reconvenir; que es la contrademanda que interpone el demandado contra el
demandante, pasa el demandado hacer demandante y el demandante pasa hacer demandado.
.- Puede oponer la falta de interés, que está en el artículo 16, el interés es la necesidad
de acudir al órgano jurisdiccional porque no hay otro mecanismo para resolver la controversia.
.- Puede oponer la falta de cualidad, que es la falta de legitimación del demandante, o
por ejemplo; es un litisconsorcio y no vinieron todos los que componen la Litis.
.- Puede desconocer documentos privados; lo que se desconoce en el documento
privado es la firma.
.- Puede tachar documentos públicos.
Todos estos aspectos que puede realizar el demandado configura lo que en su conducta
como demandado va hacer determinante para que el juez se vea vinculado con esa propuesta,
el juez no va actuar de oficio, el artículo 11 dice que en materia civil el juez no puede actuar
sino a instancia de parte a menos que se trate de materia de orden público o contraria a las
buenas costumbres, como materia de matrimonio, interdicción. El juez no puede asumir la
conducta de una de las partes, por más injusto que le parezca, el juez no puede actuar de oficio.
En principio, en la contestación si al juez no le dicen deme esto, él no puede dar nada,
porque estaría incurriendo en ultra petita, entonces; el demandado es el que marca el límite de
la controversia en sí. Porque él se puede allanar, si él dice convengo en la demanda esta
aniquilado y el juez tendrá que homologar ese convenimiento.
Hay materias en las cuales no se puede convenir.
El juez tiene un límite o marco y ese marco lo determinan los hechos invocados en la
demanda, y lo que haya contradicho el demandado en su contestación. Ese marco es el que
tienen las partes para probar, la parte no puede probar algo que no alego, el límite probatorio lo
determinan los alegatos de las partes.
El fallo está determinado por la conducta de ambas partes, salvo que el juez tenga esa
facultad oficiosa de involucrarse en el ámbito probatorio cuando la ley se lo permite,
normalmente los jueces no asumen de oficio esa conducta probatoria, sino que esperan la
iniciativa de las partes.
Hay que distinguir entre excepciones y defensas. Hay defensas que son parciales o
totales, por ejemplo, puede decir; si es cierto le debo la cantidad que demandaste pero no le
debo los intereses, reconoce que tiene la deuda pero dice que pago los intereses, entonces el
demandante tiene que probar que existe la deuda, y el demandado tiene que probar que pago
esos intereses, por eso la conducta depende de la actitud que asuma cada uno en el proceso.
El artículo dice; la falta de cualidad o la falta de interés: son dos cosas diferentes.
Si dice; opongo la falta de cualidad o falta de interés eso está mal, porque el juez tiene
que saber qué es lo que quiere la parte, y se tiene que explicar porque es falta de cualidad y
porque hay falta de interés.
La falta de legitimación, se tiene o no se tiene, es el autorizado para demandar o no lo es.
En el divorcio no puede demandar la suegra, tiene que ser el conyuge.
No es solo un problema de quien debe demandar, sino de todos los que deben demandar, en la
partición tienen que demandar todos los involucrados, no se puede dejar ninguno por fuera
porque habrá una falta de cualidad o legitimación pasiva.
Entonces; se demanda la falta de cualidad que se tiene o no se tiene, y es un presupuesto
procesal para dictar una sentencia de fondo, porque si no tiene legitimación no se puede decidir
sobre el fondo.
El pronunciamiento, cuando el juez decide en la parte dispositiva tiene que declarar con lugar o
sin lugar la demanda, cuando hay falta de legitimación la declara inadmisible.
Cuando redacta la demanda quien tiene que saber cuáles son los presupuestos
necesarios para que esa pretensión sea atendible en el fondo es el abogado, para que de ese
planteamiento el juez se pronuncie en el fondo.
También puede el juez de oficio declarar la falta de legitimación sin que se lo pidan
las partes, porque como va a decir el juez que declara con lugar la demanda sino está
demandando uno de los conyugues.
Salvo en materias donde el orden público está muy constreñido por la tutela
constitucional como los casos de amparo constitucional, en ese caso el juez si está autorizado
para declarar sobre la falta de legitimación desde el comienzo del proceso, pero eso son
excepciones.
Esa falta de legitimación o falta de interés pude ser de ambas partes involucradas en el
proceso, tanto del demandante como del demandado, porque la legitimación es como
encontrarse en la posición habilitante para poder actuar.
Entonces; hay que estar en la posición habilitante para que el juez pueda decidir.
Cuando el proceso se lleva con partes que no tienen legitimación ese proceso no es que sea
nulo, lo que pasa es que el juez no se puede pronunciar sobre el fondo, no puede atender sobre
la pretensión.
La conducta del demandado va a permitir que le examinen lo que él quiera de manera
que él va a determinar hasta qué punto puede llegar.
Ese principio dispositivo no es igual en materia penal, en materia penal rige el principio
inquisitivo porque el fiscal se puede meter en todo para acusar.
Esas circunstancias es si el demandado acude a contestar la demanda.
Explicación:
Se presenta otra situación grave en principio, porque hay más de uno que no va en la
oportunidad que le fija la ley que son 20 días de despacho, entonces si el demandado no fue en
los 20 días. Ya hay uno de los requisitos de la confección ficta, son tres requisitos:
El primero es que el demandado no comparezca a contestar la demanda, hay rebeldía o
contumacia, en algunos casos aunque en todos debe ser igual esa resistencia es por mal
cálculo del cómputo porque saco mal la cuenta y fue tarde, ahí no vale, es como si no fuera
contestado y el juez la declara extemporánea.
2.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y esa pretensión es
contraria a derecho, cuando la ley no tutela a ese demandante derecho alguno, por ejemplo; si
yo voy a demandar por el 181 de la constitución que dice que los terrenos ejidos no se
adquieren por prescripción, y yo demando prescripción adquisitiva a un terreno ejido de la
alcaldía, eso es contraria a la constitución. O que alguien demande porque gano una pelea de
gallos.
Entonces; depende del planteamiento para que se pueda entender que no sea contraria a
derecho la pretensión del demandante, esa contrariedad no es porque yo la estoy creando
mentalmente, sino porque está en la ley.
3.- Que nada se probare en el proceso que le favorezca a esa conducta contumaz del
demandado; hay un principio y es que las pruebas son del proceso, significa que cuando dice el
362 que nada probare que le favorezca esa prueba no necesariamente tiene que provenir del
contumaz, esa prueba puede estar en el expediente, no importa quien la aporta por el principio
de comunidad de la prueba.
Para que haya confesión Ficta tiene que darse esos tres requisitos de forma concurrente.
Puede suceder que el demandado no conteste pero todavía tiene salvación porque no se han
dado los otros requisitos.
En el supuesto que se den los tres requisitos concurrentes, si el demandado incurre en
los tres esta aniquilado.
Pero si el demandado no contesta hay contumacia pero puede ser que haya una prueba así sea
aportada por el demandante pero que beneficia al demandado.
Solamente con cumplir uno de esos requisitos no está aniquilado el demandado, todavía
no está perdido.
Aunque el demandante haya promovido una prueba que favorece al demandado, es decir; si la
prueba ya está en el expediente, el demandado tiene que promover la prueba, tiene que decir
por ejemplo, en la cláusula numero tal del contrato hay tal cosa que me favorece, eso es
objetivizar la prueba, eso se estableció por jurisprudencia del caso maicrosof es una sentencia
que dice que hay que decir cuál es el objeto de la prueba.
Entonces si vencido el lapso de promoción de prueba que son quince días la parte demandada
no promueve pruebas, el tribunal procede a sentenciar en los ocho días siguientes, sin mayor
dilación, ateniéndose a la confesión, y la confesión es que todos los hechos que están en la
demanda que no sean contrarios a derecho y el demandado los acepta.
No es lo mismo: la confesión ficta que la prueba confesión.
La prueba de confesión la hay judicial, extrajudicial y calificada.
En cambio; la confesión ficta se produce dentro del proceso y siempre que se cumplan esos
tres requisitos.
En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de
ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento: es decir si el juez la dicta
antes de los ocho días tiene que dejar vencer los días restantes.
En todas las materias no hay confesión ficta. Hay que saber en qué casos no hay confesión
ficta por la inexistencia del demandado.
REBELDE O CONTUMAZ, es el que NO acude a contestar por cualquier razón, ahí no se mira
si la razón es una falta de un cálculo adecuado.
El cómputo se hace por días de despacho pero si hay termino de distancia, se hace por días
calendario consecutivo, primero se computa los días de termino de distancia, entran sábados
domingos y feriados.
En el periodo de vacaciones judiciales no corren los lapsos procesales, hay que estar claro para
que no se entre en equivocación, entre el 24 de diciembre y el 6 de enero no corre ningún lapso
procesal, el término de la distancia también es un lapso, entonces tampoco se computa en esos
días el lapso de término de la distancia.
Los periodos de vacaciones que no están en la ley y tampoco están resueltos en
jurisprudencia, la dirección ejecutivo de la magistratura manda circulares unos días antes donde
dice que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre ambas fechas inclusive hay unas
vacaciones, que no son de las mismas que están en la ley, durante ese periodo de vacaciones
no corren los lapsos procesales.
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en
este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de
pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de
su vencimiento.
El 362 dice que si no contesta el demandado y vence el lapso de promoción de pruebas, sin que
se haya promovido la prueba. Ya se invirtió la carga de la prueba, en principio la carga de la
prueba la tiene quien afirma, si el demandante le dice al demandado usted me debe tal cantidad
de dinero y el demandado no contesta la demanda, el demandante que tenía la carga de probar
la obligación ya no la tiene, ahora es el demandado el que tiene que demostrar que pago, es
decir la obligación queda probada, y el demandado tiene que probar que ya pago.
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta
terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el
Tribunal.
Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la
alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de
terceros a la causa.
A esto se le agrega todo lo que el profesor dice; QUE NO PUEDE HACER
EL DEMANDADO como es: no puede tachar documentos, no puede desconocer, no puede
impugnar documentos, no puede impugnar la estimación, no puede hacer una estimación en
caso que la demanda no estuviera estimada.
Antes se decía que se podía contestar una vez, y que cuando agotaba con un escrito la
contestación ya no podía presentar más escritos de contestación, hoy en día el demandado
puede contestar con todos los escritos que él quiera, entonces aplicando la técnica adecuada
mientras este en el lapso de los 20 días el demandado puede presentar todos los escritos que
quiera, y el juez está obligado a examinar todos los escritos que el demandado presente dentro
de ese lapso.
Puede que el demandado no haya propuesto la reconvención ni la cita de terceros en el primer
escrito que presento y lo hace después. Puede no haber alegado una causa extintiva o
modificativa de la pretensión y la puede alegar después. Todo eso es permitido por la
jurisprudencia.
Entonces se pueden complementar los escritos, se pueden ampliar, se pueden dejar sin
efectos algunos, por ejemplo el demandado dice amplío este escrito, vengo a proponer ahora
reconvención, en otro dice que pide cita de tercería.
Desde ese momento se origina algo muy importante para el juez y es que queda trabada la
Litis y queda determinado el contradictorio.
Es decir; el juez tiene que átense únicamente a lo que determinen las partes, salvo si se
trata de materia de orden público porque ahí el juez puede obrar de oficio sin que ninguna de las
partes se lo soliciten.
Ejemplo; en los casos en que sea imposible decidir sobre el fondo existiendo una falta de
legitimación, por ejemplo; se demanda una partición y en las actas costa que habían 20 hijos y
solo aparecen demandado ocho a los otros ocho hijos, entonces a donde quedan los otros 4
hijos, el juez dice en la decisión que a pesar que el demandado no dijo que había falta de
legitimación porque constituye un litisconsorcio pasivo forzoso y debieron haber estado
configurado por todos los herederos, en ese supuesto el juez de oficio si puede hacer valer un
argumento de esa naturaleza.
Por ejemplo; si el demandante tenía una prescripción para oponerla y era tan evidente
el lapso y el demandado no lo opuso, el juez no puede decir nada.
Si hay una caducidad eso si la puede hacer valer el juez en su sentencia porque la caducidad es
de orden público.
Por ejemplo; alguien demanda por incompatibilidad de carácter el divorcio, y el
demandado no dice que esa demanda es inadmisible no lo opone como cuestión previa ni
tampoco la hizo valer al fondo, el juez constata que están demandando por incompatibilidad de
caracteres y eso no es una causal, entonces el juez tiene que decidir así no se lo haya solicitado
el demandado. En ese caso el juez tendría que declarar inadmisible la demanda.
TEMA 6
LA RECONVENCION
EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
La norma dice que tiene que explicar cuál es el objeto de la pretensión, si el objeto versa sobre
un inmueble tiene que identificarlo con su situación y linderos, si es un mueble tiene que indicar
sus signos, señales y distintivos, es una cuestión que el demando reconviniente va tener que
cumplir a cabalidad.
El demandado decide si reconviene o no, porque también puede suceder que el demandado
decida no reconvenir sino que lo demanda autónomamente, él escoge si lo demanda ahí y
controla un solo expediente, o deja ese aparte y después lo demanda en otro tribunal, eso es
postura del demandado, él es el que decide. En la reconvención habrá acumulación de
pretensiones, cada una tiene que resolverse autónomamente en el mismo expediente.
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda
claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio
principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
El demandado tiene que cumplir a cabalidad los requisitos de la demanda del artículo 340.
Hay que recordar que la competencia por la materia es de orden público absoluto, que la
competencia por la cuantía es de orden público relativo, y que la competencia por el
territorio es de orden privado y será de orden público cuando interviene el ministerio
público.
Por ejemplo; a mí me demandan por reivindicación en una casa en barrio obrero, yo como
demandado reconvengo al demandante para que me reivindique un fundo que es seguridad
agroalimentaria, uno es materia agraria y el otro es materia civil, entonces no puede conocer el
juez.
LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si
ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la
materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
La competencia por la materia es de orden público absoluto, el juez puede de oficio relevarla.
Con mayor razón cuando la norma dice que no la puede admitir.
El juez puede inadmitir la reconvención de oficio sin necesidad que lo pida la parte en este caso
el demandante.
El juez tiene que dictar ese auto de admisión de la reconvención según lo que dice el
artículo 10: cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna
providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya
hecho la solicitud correspondiente.
Cuando el tribunal dicta el auto de admisión de la reconvención dentro de esos tres días
no se tiene que notificar a las partes, luego que se cumplan esos tres días se empiezan a contar
los cinco días para que el demandado reconvenido conteste.
Cuando el tribunal admite la reconvención después de esos tres días el tribunal debe
notificar a las partes sobre todo al afectado que es el demandado reconvenido que tiene que
contestar la demanda, de ese auto, y se empezaran a contar los cinco días para la contestación
al día siguiente que conste en autos esa notificación.
CUANDO CONTESTA
Artículo 367. Contesta al quinto día eso es un término, y por eso es que no hay posibilidad de
reformar la reconvención porque ya tiene preasignado una oportunidad.
Entonces tiene que contestar al quinto día, pero el artículo no dice a qué hora, entonces
puede ser a cualquier hora.
Contesta sin necesidad de la presencia del demandado que es el reconviniente. Igual como
tampoco tiene que estar presente el demandante inicial cuando contesta el demandado en la
primera demanda.
Hay una suspensión del procedimiento, porque está a la espera de que el demandante
reconvenido conteste al quinto día.
Una vez que conteste tanto la demanda principal como la demanda por vía de reconvención se
unen para continuar con un solo procedimiento que es el ordinario, donde se inicia con la etapa
de promoción de pruebas, ese lapso probatorio que es de 51 días es uniforme para la demanda
y para la reconvención.
Antes de ese tiempo no se podían promover pruebas, y si las promovía eran extemporáneas y
no valen.
Entonces; vencido el termino de cinco días para contestar el demandante reconvenido
comienza a trascurrir el lapso probatorio que es de 51 días donde ambos tienen la carga de
probar sus respectivas pretensiones, cada quien con su problema a tratar de probar.
En Resumen:
.- El demandado en la reconvención es el demandante originario, no podemos incorporar otros
terceros al proceso.
.- En materia de divorcio no hay confesión ficta, la contumacia se entiende como un rechazo. En
materia de niños y adolescentes no opera la confesión ficta.
.- Entonces, sino opera la confesión ficta para la contestación a la demanda, tampoco opera la
confesión ficta para la contestación a la reconvención, que también es una demanda aunque no
es autónoma, porque no se lleva en un procedimiento aparte, sino que se lleva en el mismo
procedimiento.
.- Una sola sentencia abarca ambos pronunciamientos, el juez se pronuncia sobre la demanda
principal, y resuelve la demanda, y en la misma sentencia en otro capítulo se pronuncia sobre la
reconvención y dicta una sentencia con los requisitos del 243 debiendo cumplir con los
requisitos de la parte narrativa, la parte motiva y la parte dispositiva.
.- Igual como resuelve las costas en la demanda principal por el 274 que dice que a la parte que
fuere vencida en el proceso se le condenara al pago de las costa, igual tiene que pronunciarse
sobre las costas en la demanda propuesta por vía de reconvención, ahí podría haber un
pronunciamiento de compensación de costas.
.- Hay que recordar que cuando se presentó la reconvención se suspendió el proceso, el juez
se pronuncia si la admite o no, la reconvención puede ser inadmisible cuando es incompetente
por la materia, y también puede ser inadmisible por el procedimiento incompatible, por ejemplo;
yo lo demando para cobrar una letra y usted me reconviene para que le entregue el inmueble en
arrendamiento, uno tiene un procedimiento especial y el otro tiene un procedimiento ordinario.
Por eso el divorcio es a parte y la partición es aparte, primero se divorcia y después dividen los
bines, porque el divorcio tiene un procedimiento especial y la participación tiene un
procedimiento especial diferente.
.- Entonces, dependiendo de los procedimientos se dirá que es admisible o no.
.- A veces el juez admite la reconvención y le da curso y no debería de hacer admisible, eso no
le impide al juez que al final cuando dicte sentencia rectifique y diga que esa demanda que fue
propuesta por reconvención aun cuando fue admitida por el o por otro no debió haber sido
admitida y puede declararla inadmisible la demanda por vía de reconvención.
CARATERISTICAS DE LA RECONVENCION
a) Es un ataque del demandado dirigido en contra del demandante, por tanto no es ni una
defensa ni un recurso, la conexión subjetiva.
b) La reconvención es una demanda nueva independiente de la original o principal, pero que
necesita para su existencia, la existencia del proceso previo en el cual se interpone.
c) La oportunidad procesal para proponerla se corresponde con la misma oportunidad que tiene
el demandado para ejercer su derecho a la defensa contestando a la demanda sin embargo no
forma parte de la contestación de la demanda.
d) La reconvención comporta el ejercicio de una acción con unas pretensiones distintas a la de
la demanda principal
e) La reconvención introduce nuevas pretensiones, una nueva causa que se tramitara
conjuntamente con la causa principal en el mismo procedimiento.
f) La reconvención una forma especial de acumulación por inserción, por razones de economía
procesal, requiere que el tribunal ante el cual se propone la reconvención, que es el mismo ante
el cual se tramita el proceso principal, sea competente para el conocimiento de la reconvención.
En caso contrario la negativa de admisión de la reconvención desplazamiento de la
competencia.
g) La decisión de la causa principal y la de la causa reconvencional se producirán
conjuntamente en la misma sentencia, causar cosa juzgada para ambas causas, evitándose con
ello posible sentencias contradictorias.
h) Las partes en el proceso adquieren un doble carácter cada una de las partes serán
recíprocamente, demandante y demandado, por tanto se tratara de un demandante reconvenido
y de un demandado reconveniente.
i) Los apoderados requieren de un poder especial que los faculte, sino no podrán reconvenir.
La compensación se produce cuando dos personas son recíprocamente deudores, de forma tal
que se compensan las deudas entre si y se extinguen ambas deudas hasta la concurrencia del
menor con el mayor monto de esas dos obligaciones contrapuestas.
Dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
LEGITIMADO ACTIVO
El legitimado activo para intentar la reconvención es el demandado en un procedimiento judicial,
debe reunir concurrentemente con su condición de demandado el requisito esencial de la
capacidad procesal.
LEGITIMADO PASIVO
Podrá ser demandado reconvencionalmente el actor o demandante principal o quien se
presente como tal, incluso si son varios en el caso del litisconsorcio activo. En toda
reconvención las partes deben ser las mismas, de forma tal que no sea posible variación alguna
en el carácter o calidad de las mismas. No sería permitido al contrademandante proponer una
acción dirigida contra el demandante y una o varias personas distintas al mismo. El derecho a
reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor ni en
contra de quienes sean terceros en el juicio. Aun cuando los mismos pudieran tener interés en el
asunto debatido.
TEMA 7
LA INTERVENCION DE TERCEROS EN EL PROCESO
Por ejemplo: en el caso que al carro se quede sin frenos y se produce la colisión del vehículo,
esa persona tiene una póliza de responsabilidad civil, esa póliza cubría ochenta mil bolívares, y
lo demandan por cincuenta bolívares, la persona llama al seguro para que le sirva de garante,
porque si condenan a la persona tiene que pagar el seguro, en ese caso es forzosa porque la
persona llama al seguro para que pague.
En el caso del saneamiento, llevan a la persona forzosamente para que sanee, entonces
dependiendo de la situación son las distintas formas que puedan haber.
Entonces la tercería es que una persona que no forma parte en el proceso se incorpora en el
proceso. Ese que se incorpora tiene que asumir las consecuencias que le genera la
incorporación al proceso y sufrir los efectos, como las costas, además después le pueden
oponer la cosa juzgada y no va a poder demandar autónomamente, por eso hay que
comprender si es conveniente.
En los procesos como laboral, en el penal, en lopna, el proceso de transito oral, en esos
proceso el demandante tiene que aportar las pruebas y el demandado las aporta de una vez.
En cambio; en el procedimiento civil lo único que aporta es el instrumento fundamental de la
demanda.
Entonces; el tercero puede mirar que pruebas de las que promovieron esas partes le conviene,
porque en la tercería no tiene un tiempo tan preclusivo.
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre
otras personas en los casos siguientes:
El artículo dice; los terceros podrán, entonces es facultativo.
Pueden intervenir o ser llamados, la tercería de un tercero que lo llaman o que viene, y que se
involucra frente a otras personas, puede ser en un litisconsorcio o no.
PRIMER SUPUESTO.
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con
éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes
demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar,
o que tiene derecho a ellos.
Es excluyente, si el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante.
Es concurrente porque puede concurrir con el demandante porque puede tener igual derecho,
fundados en el mismo título. Hay que identificar cual es el título de la pretensión, es decir; el
derecho que pretendo deriva del mismo título que él de él.
O que son suyos los bienes demandados, por ejemplo; me embargaron mi carro y pretendo que
el tribunal me lo declare.
No necesariamente tiene que ser un derecho frente a sus opositores sino que puede ser un
derecho parcial.
En el caso de tercería el tercero puede aprovecharse de las pruebas que ya han
presentado el demandante y el demandado, hay que ver hasta qué punto es conveniente en la
etapa que va el procedimiento, porque el tercero no puede retroceder a una etapa concluida.
En cambio; sí se interpone una demanda autónoma tiene todo el tiempo para probar.
Por eso hay que estudiar la situación para saber si conviene incorporarse o no.
Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo
370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se
propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes
y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
El tercero tiene que redactar una demanda con todos los requisitos que están en el artículo 340,
con la divergencia que ya tiene determinado quien es el legitimado pasivo, el tercero es el
legitimado activo, los pasivos son el demandante y el demandado que son sus demandados.
El tercero siempre tiene que demandarlos a ambos, el tercero tiene que expresar en la demanda
que tipo de tercería está proponiendo.
Por ejemplo dice; me sustento en el artículo 370 en tal ordinal, tiene que decir en que normativa
se quiere involucrar, si el tercero no dice bajo que ordinal va a proponer esa tercería, el juez la
puede declarar inadmisible.
Entonces las partes son las dos, el demandante y el demandado, si es un Litisconsorcio ira
contra todos.
Se propondrá ante el juez de la causa porque él es el que tiene la competencia funcional.
Aunque puede suceder que no se pueda oponer por tercería porque el juez que está conociendo
de la causa no sea competente por la materia para conocer de la tercería, entonces como la
competencia por la materia es de orden público absoluto y no puede relajarse entonces, ese
tercero tiene que proponer una demanda autónoma.
“De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su
naturaleza y cuantía”.
Hay una discusión: es un procedimiento ordinario y no se puede oponer tercería por vía de
procedimiento breve porque ese es de otra cuantía, pero eso hay que mirarlo
Hay una sentencia de la sala constitucional, 2393 del 27-11-2001, esa sentencia habla del
litisconsorcio, que la demanda de tercería en esos casos constituye un litisconsorcio pasivo
necesario, porque hay más de un demandado que es el demandante y el demandado de la
causa principal que son demandados del tercero, entonces es un litisconsorcio pasivo o
necesario.
Hay que recordar que la tercería se sustancia y tramita en cuaderno separado, lo que
indica que todo lo que tenga que ver con esa tercería tiene que ser en cuaderno separado.
También puede haber litisconsorcio, la situación jurídica litigiosa a veces involucra más
de una parte como tercero, por ejemplo diez herederos pasan hacer demandantes y hay un
litisconsorcio activo.
Artículo 373. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de
hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y
entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se
acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos,
siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Cuándo esta un proceso en estado de sentencia? R.- Después de presentado los informes,
si hubo informes al menos de una de las partes, se abre un lapso de ocho días para la
observación de informes, vencido ese lapso se entiende que está en etapa de estado de
sentencia.
El supuesto del 373 permite intervenir antes de concluir ese periodo que dan para
presentar observaciones que es de ocho días.
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en
estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se
esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería”
El articulo quiere decir que el otro no había llegado a sentencia, entonces la tercería se
tramita, se le da el curso correspondiente y cuando se concluya el termino de pruebas de esa
tercería porque el proceso principal ya termino, en ese momento se abrazan ambos
procedimientos, hay una sola sentencia, así hayan veinte tercerías habrá una sola sentencia y
va a resolver veinte pretensiones pero en un solo texto de la sentencia, puede ser un capítulo
aparte para la tercería y la analiza como una sentencia.
Entonces; en primera instancia se puede presentar antes de hallarse en estado de
sentencia en cualquier momento, entonces; desde el momento que se presentó la demanda
contra el demandado se puede incorporar el tercero. Pero la regulación es si se presenta antes
de hallarse en estado de sentencia. Si llega a estado de sentencia la situación varía.
En la tercería se tramita todo el procedimiento ordinario, por eso ahí anti celeridad
procesal, el término de las pruebas en la tercería es igual al término de todo el procedimiento
ordinario.
Continuando con el articulo; entonces la causa principal se suspende y espera hasta que la
tercería llegue a estado de sentencia para que ambas continúen abrazadas hasta una sola
sentencia. Entonces le está dando chance que se dé el lapso probatorio en la tercería.
En la causa principal no se deben haber dado los informes, porque los informes y las
observaciones son las dos etapas culminantes.
Los informes deben comprender la demanda principal y la tercería.
Si en la causa principal ya había informes entonces el tercero se tendrá que incorporar en
otro trámite que vamos a ver más adelante.
El articulo dice; antes de hallarse en estado de sentencia: en ese primer ordinal que
estamos viendo el tercero tiene que intervenir después de concluido el lapso de pruebas.
Entonces; se le permite a cualquier tercero meterse, pero no le permiten que esa causa este
suspendida más de noventa días, ese lapso se computa por días continuos.
Esos noventa días son para proponer todas las tercerías que se quieran proponer, ese proceso
no se puede detener más de noventa días, en ese periodo de tiempo se va a tramitar todas las
tercerías que se quieran.
El artículo dice; pasado el termino el juicio principal sigue su curso; es decir pueden plantearse
todas las tercerías que quieran, y el juez tendrá que analizar la norma y decir que el proceso
principal que se quiere afectar con esa tercería continua su curso principal porque no se puede
suspender más de noventa días.
Otra situación
Artículo 375. Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará
su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en
segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola
decisión comprenda ambos.
Entonces; el tercero puede intervenir antes de hallarse en estado de sentencia en primera
instancia. Si la causa principal ya se encuentra en estado de sentencia ya no puede intervenir el
tercero, entonces el tercero tiene que esperar después de la sentencia.
El artículo dice “si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se
acumularan para que una sola decisión comprenda ambos”.
Ahí habla de la segunda instancia, es un cambio importante, si la tercería se encuentra en
segunda instancia, ¿cómo hace un juez para saber que hay una tercería en otro lado y que
él tiene el proceso principal? R.- Son las partes las que lo pueden advertir, las partes le
pueden decir allá en aquel tribunal está esta causa y le trae una copia certificada, eso no
debería tramitarse separadamente porque hay el riesgo de sentencia contrarias entre sí, y
entonces en aplicación del 375 le sugiero que usted que fue el que primero tuvo conocimiento
del asunto, asuma el de la segunda causa, porque eso podría generar sentencias contradictoria,
entonces si se encontrara en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se
acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.
En este caso ya se encuentran en segunda instancia ambas causas.
En el superior es una sola sentencia, necesariamente tiene que unirse, no puede haber
expedientes separados, es una sola sentencia del cuaderno principal y del cuaderno de tercería,
diferente es cuando se hace sentencia en cuaderno separado.
Artículo 1.357° Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que
tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
También es público el título que acredita la propiedad de un vehículo, también es público
lo que la ley determina que es público en el caso de las leyes especiales.
Entonces; si el tercero se quiere oponer en estado de ejecución de la sentencia puede
hacerlo pero tiene que presentar un documento público fehaciente que demuestre el derecho
que está invocando
En caso contrario el tercero deberá dar caución bastante a juicio del tribunal para
suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Entonces; si el tercero presenta un documento aun cuando pueda ser público, pero para
el juez no es fehaciente para suspender esa ejecución, entonces el juez le fija la caución. El
artículo 590 habla de la caución, puede ser una fianza, una hipoteca.
Entonces para poderse incorporar como tercero en ese estado tiene que cumplir esos
requisitos.
El parámetro para que el juez lo fije depende de la voluntad del juez aunque lo razonable
es lo que se esté discutiendo, pero si el juez fija una caución mínima puede perjudicar al
ejecutante que ya tiene un derecho declarado después de muchos años de estar debatiendo.
Esa fijación del juez tiene vía recursiva. Hay criterios que dicen que La fijación del juez debería
ser el treinta por ciento de las costas, por ejemplo; si el problema que se está discutiendo son
cien mil bolívares entonces será treinta mil, entonces la caución depende de la pretensión,
porque si el tercero dice yo tengo derecho a ese inmueble porque es mío y no lo pueden
rematar, entones el valor de ese inmueble debería determinar cuál es el valor de la caución.
“En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por
el retardo si la tercería resultare desechada”.
Eso significa un procedimiento autónomo, porque que sacamos con que el tercero es
responsable pero que el juez no le diga tercero págale al ejecutante porque usted le retardo la
ejecución, entonces ese ejecutante tiene que hacer otro procedimiento para que ese tercero le
pague.
SEGUNDO SUPUESTO
2.- Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se
opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un
derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines
previstos en el aparte único del artículo 546.
Este ordinal segundo es cuando practicado el embargo sobre un bien que sea propiedad de ese
tercero, ese tercero se opone al embargo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546, ahí se
establece el tiempo en el que se puede presentar y los requisitos que son concurrentes para que
esa medida de embargo no surta efectos en cuanto a la petición del demandante, sino que sea
preferido ese tercero.
El artículo dice: practicado un embargo puede presentarse un tercero alegando que el vehículo
sobre el cual está recayendo esa medida no es propiedad del demandado sino que es
propiedad de él, eso puede suceder al momento de practicar el embargo o puede ser después
de practicado el embargo, es decir; ya se han llevado el vehículo en la grúa y se producen unos
gastos de estacionamiento.
Entonces; Tiene dos momentos; uno al momento de practicarlo, y otro después de
practicado.
Algunos dicen que podría oponerse al embargo antes de practicado, practicado quiere
decir cuando materialmente desposesionan el bien de manos de quien se encuentre, en este
caso del demandado que no es propietario, pero la normativa no permite oponerse antes,
porque la norma dice al momento de practicarlo o después de practicado.
“se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa”:
Dice tenedor legítimo, por ejemplo, yo le prestó el carro a usted, y usted es un simple
detentador, el tenedor legítimo soy yo, todavía no se está hablando de propiedad.
El artículo dice “el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si
aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y:
Por comisión, es decir; un juez ejecutor de medida, en el mismo acto suspende el acto, es decir;
no tiene que esperar hasta el otro día, entonces, suspende el acto si la cosa se encontrare
verdaderamente en su poder, pero se supone que si lo están embargando y está en manos de
otro no está en poder del tercero.
Si están embargando cosas que son del tercero y cosas que son del demandado, se tiene que
atender al reclamo del tercero, pero respecto a los demás bienes continua el embargo.
Para que le entreguen el bien en ese mismo momento y no se lo lleven es necesario que
demuestre esos dos requisitos es decir; que demuestre que tenía el bien para ese momento y
que demuestre que tiene el título de propiedad.
Pero si no lo estaba poseyendo en ese momento, y después en el lapso probatorio demuestra
que tiene el título de ese bien, entonces se lo tiene que entregar.
Puede ser que el tercero se oponga y que a su vez el ejecutante o el ejecutado también
se oponga a la pretensión del tercero, por ejemplo; que el tercero presente documento
autenticado del vehículo y el demando también presenta un documento autenticado, entonces ni
el demandado tiene razón ni el tercero tiene razón, la sala constitucional ha dicho que quien
acredite mejor derecho y el que tiene mejor derecho es el que tenga el título de propiedad así
sea viejo.
En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un
poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa
embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero.
En caso contrario es decir; si el tercero no demuestra nada sigue el bien embargado en el
depósito, pero si se demuestra que el tercero es un poseedor precario que es por ejemplo; el
arrendatario y que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada se ratifica el
embargo y se respeta el derecho del tercero, es decir; esa persona no puede levantar el
embargo se mantiene ese embargo pero se le respeta su derecho porque esa persona no tiene
legitimación para discutir respecto a la propiedad, pero se le respeta el derecho respecto a la
posesión por ejemplo; si es un vehículo se llevan el vehículo embargado y se le respetan al
tercero los frutos.
Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se
destinará a la satisfacción de la ejecución.
Con el bien embargado hay que hacer dinero por ejemplo; si la deuda es una letra de cambio, el
bien se remata, y el tercero que paga ese dinero se le entrega al ejecutable, entonces va mucho
más de la tenencia, porque el bien se remata.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará
obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se
tomará en cuenta esta circunstancia.
Es decir si se va a rematar algo que está produciendo frutos el que tiene la cosecha hay que
respetar el derecho respeto a la cosecha.
De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de
este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia
producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia
podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Artículo 377. La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará
por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el
embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo 378. Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este
Código.
Del ordinal segundo dijimos que la forma más común es cuando se practica el embargo de un
vehículo, que tiene que tener dos condiciones concurrentes que era que la persona tuviera
detentando el bien y que tuviera el título de propiedad.
El 377 dice que la intervención de terceros se realizara por vía de oposiciones al embargo, es
decir; es un mecanismo de tercería, pero realmente ese mecanismo de tercería cuando le están
embargando un bien que no le pertenece al demandado sino al tercero que se está oponiendo,
es una oposición al embargo y se tramita por el artículo 546, se puede hacer mediante un
escrito o mediante una diligencia.
La diferencia entre escrito y diligencia es que el escrito es más formal.
Es mucho mejor hacerlo a través de un escrito, pero si lo hace a través de una diligencia tienen
que admitírselo.
Ese escrito se lleva es ante el tribunal que ha decretado el embargo, eso significa que si
es una tercería no la va a presentar ante el tribunal ejecutor, sino que la va a oponer ante el
tribunal que dio la orden que es el tribunal de la causa o comitente, entonces la demanda se
tiene que oponer ante el tribunal que dio la orden y no ante el que la ejecuto.
Ese tercero podría oponerse en el acto del embargo y esa intervención prosperará si concurren
los dos requisitos que este en posesión del bien y que ese tercero tenga el título.
Este articulo dice que la intervención puede ser antes de practicado el embargo, el artículo 546
dice que tiene que ser al momento o después de practicado el embargo, parece contradictorio,
pero hay un libro que dice que para que se va a esperar después si lo puede hacer antes, por la
zozobra que eso genera, porque si la persona sabe que ya tiene decretado una medida y lo
único que falta es que el ejecutor lo materialice, y si esa persona tiene razón y tiene derecho
puede ir al tribunal y decir que no lo ejecuten porque cometerían un acto arbitrario, en ese caso
el juez puede decidir no ejecutar el embargo porque se da cuenta que puede cometer un acto
arbitrario y que después lo pueden demandar por responsabilidad porque se puede oponer una
queja de ese juez.
Los requisitos para que prospere la tercería es que el tercero tenga un interés legítimo actual, no
es un interés latente, sino que es actual, hay que recordar los requisitos de la pretensión que
son; legitimación para obrar y contradecir, relación entre el hecho y la norma, y el interés
procesal que está en el artículo 16 que se refiere a que el actor para proponer la demanda tiene
que tener interés jurídico actual.
Ese interés es en sostener las razones de alguna de las partes; es decir el tercero tiene
que ayudar a vencer a uno de los dos, puede ser al demandante o al demandado, por ejemplo
puede ser que si vence el demandado, los bienes del deudor son prenda común del acreedor, y
ese tercero es su acreedor, entonces si triunfa el demandado ese tercero se puede cobrar.
Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará
mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la
interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar
prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su
intervención.
Siempre que el tercero intervenga debe acreditar a través de prueba fehaciente, que es de
donde se desprende un derecho que le asiste a la parte que quiere incorporarse al proceso
como tercero, puede ser cualquier tipo de derecho, derecho de posesión, derecho de propiedad,
servidumbre, y todo lo que pueda conllevar un derecho.
Sin la prueba fehaciente acreditada por parte del tercero no es admisible la tercería, el
declararlo inadmisible quiere decir que no le da cavidad en ese procedimiento, pero no le quita
el derecho al tercero de intervenir en otra etapa del proceso si es factible en otra etapa después
según lo que ya vimos, pero siempre y cuando pruebe los requisitos de la prueba fehaciente, o
ese tercero también puede intervenir no por vía de tercería sino por una demanda autónoma.
Entonces; para intervenir cualquier tercero en el proceso se necesita esa prueba
fehaciente como lo dice el artículo 379 que demuestre el interés en el asunto, el interés es uno
de los tres requisitos de la pretensión, que son: relación entre el hecho y la norma, legitimación
para obrar y contradecir y el interés procesal, el interés es la necesidad de acudir al órgano
jurisdiccional para resolver esa controversia, si la persona no tiene necesidad de acudir al
órgano jurisdiccional no tiene interés.
Cuando el tercero interviene tiene que tomar la causa en el estado que se encuentra, no
es que el tercero intervino y se va a volver a comenzar, porque el tercero puede intervenir en
cualquier estado del proceso, en cualquier instancia y hasta en estado de ejecución, entonces el
tercero no es quien para hacer que el proceso retroceda, si el proceso va en una etapa
específica no es voluntad del tercero que ese proceso tiene que retroceder, sino que el tercero
asume el proceso en el estado que se encuentre y asume la consecuencia en ese estado que
se encuentra.
Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre
al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa
admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición
con los de la parte principal.
Entonces; el tercero puede hacer todo lo que quiera pero acorde a la etapa en que se
incorporó, de manera que si se incorporó en etapa de pruebas podría hacer valer pruebas que
sean admisibles en esa etapa, por ejemplo, en etapa de informes se pueden hacer valer
documentos públicos, entonces no puede llegar el tercero en esa etapa a promover documentos
privados.
Por eso el profesor insiste en que cuando la persona se incorpora como tercero tiene que
saber las consecuencias que eso le produce, cuando no es conveniente intervenir como tercero
en una etapa intermedia es preferible hacerlo a través de una demanda autónoma.
Si la persona no quiere intervenir como tercero puede demandar autónomamente cuando
quiera.
La importancia de hacerlo fuera de esa demanda que ya está cursando, es que no se tiene que
tomar la demanda en el estado en que va, sino que al hacer una demanda nueva la toma virgen
y transcurre todas las etapas del procedimiento.
Un tercero tiene que tomar esa causa en el estado en que se encuentra en virtud de
que él no es quien para usar la tercería a fin de generar un caos procesal, sino que tiene
que incorporarse al proceso es para evitar sentencias contradictorias, para evitar el
excesivo gasto.
En la intervención voluntaria:
Una pregunta de examen puede ser:
Qué cosa juzgada le produce al tercero intervenir en el proceso después de la etapa de
pruebas o en la etapa de pruebas?
Para que haya cosa juzgada la sentencia tiene que estar definitivamente firme, o puede suceder
que este firme pero que no se hayan notificado a las partes, y el tercero se oponga.
Hay que saber si se produce cosa juzgada, y si se produce que cosa juzgada es?
Esos eran los casos de intervención voluntaria, nadie la provoca, sino que el tercero solo
se mete en ese proceso.
ORDINAL QUINTO:
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del
tercero y pida su intervención en la causa.
En el caso de la garantía es diferente, por ejemplo; yo tengo una póliza contratada, yo llamo a
la aseguradora y le digo en caso de que me condenen a mí por los daños que produjo el
vehículo que está asegurado con ustedes, paguen hasta ese límite que está contratado en la
póliza.
En este ordinal quinto es necesario que el tercero acredite la prueba documental, en el caso de
los seguros seria la póliza de seguros.
Se puede proponer en el escrito del llamado del tercero, por dos razones: por
saneamiento o por cita de garantía.
El saneamiento, consiste en que hay que entregarle al comprador el bien garantizándole la
posesión pacífica, libre de todo gravamen, con todas las condiciones para el disfrute pleno de
ese derecho.
La garantía significa; que haya alguien que como tercero se obliga a través de un contrato a
pagar para el supuesto de que resulte perdedor ese que lo llama en garantía, por ejemplo, en
materia de tránsito, se tiene un seguro obligatorio de accidente, si a la persona lo demandan
para que pague los daños que le causo a otro carro, esa persona le propone al juez en la
contestación que citen en garantía a la empresa aseguradora porque con ella tiene un contrato
limitado en el tiempo, en el espacio y en lo cuantitativo, en el tiempo es limitado porque las
pólizas tienen una vigencia de un año y un lapso de treinta días más, en cuanto al espacio es
limitado porque las empresas aseguradoras pueden establecer su límite territorial de que en
caso de que ocurra un siniestro hasta donde ellos van a cubrir esa indemnización que por lo
general es solo en el territorio de Venezuela, la empresa aseguradora también está limitado en
cuanto al monto que cubre.
Al igual que la intervención voluntaria, en la intervención forzosa es una carga para el
proponente de la cita que es el demandado producir prueba documental, en la intervención
voluntaria tenía que presentar prueba fehaciente, aquí en la intervención forzosa habla de una
prueba documental, el legislador no distingue de la prueba documental, y hay documento
público, documento privado y documentos administrativos, entonces se exige la prueba
documental, sin la cual no se admitirá la propuesta de cita, es decir; si el demandado al
contestar la demanda y pedir la tercería forzosa no produce ese documento entonces no debe
serle admitida esa cita en garantía.
Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del
artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas
ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como
fundamento de ella la prueba documental.
Ese tercero debe presentar por escrito la contestación (la ley de transporte terrestre tiene
una disposiciones que dice que el procedimiento en materia de transito es oral, pero en
Venezuela no existe ninguno que sea por completo oral, sino que hay una mixtura entre oralidad
y escritura.
La ley de transporte terrestre dice que los procedimientos son orales, hay una audiencia
preliminar donde se depuran los hechos, se dice sobre que van a debatir, esa oralidad dice que
se aplica solo a la materia que los diga y la ley de tránsito lo dice)
Entonces; el tercero debe presentar por escrito la contestación a la cita, y en ese escrito
el tercero va a proponer todas las defensas que le asistan, ese escrito va a tratar de contener la
pretensión tanto del demandante principal como de su citante que es el demandado inicial, es
decir; el tercero se va a defender de los dos, al tercero le interesa que triunfe el demandado,
entonces el tercero debe atacar la pretensión del demandante inicial, pero frente a ese tercero el
demandante es el demandado inicial que es el que lo está citando, entonces el tercero puede
proponer defensa que tenga que ver con el demandante principal de la causa, como con su
demandante o citante.
Respecto del demandante principal puede hacer valer una falta de legitimación, una no
existencia de relación entre el hecho y la norma, el tercero contra el demandado inicial que es
su citante puede hacer valer una inexistencia del contrato, falta de pago de la prima, o
caducidad y todo lo que sea viable, pero lo que no puede proponer porque le está limitado al
tercero son las cuestiones previas, el tercero no puede proponer cuestiones previas, pero eso
no significa que esa tercera persona tenga que calarse todos los defectos que tenga la demanda
del que hace la cita, por ejemplo, si hay incompetencia, lo que ocurre es que no se van a tender
con el procedimiento de cuestiones previas, sino que el tercero contesta como un todo para que
se decida al momento de dictar la sentencia definitiva, por ejemplo, una caducidad, una cosa
juzgada, todo eso si lo puede hacer valer pero no como cuestiones previas, sino que las
acumula al fondo para que resuelva todo junto.
El tercero tiene una carga que es comparecer a contestar esa cita, porque ese tercero puede
ayudar mucho a que triunfe el demandante inicial, también puede controvertir a su citante, si ese
tercero no asiste le trae la consecuencia del artículo 362 que es la confesión ficta, además de
que comparezca tiene que cumplir los otros dos requisitos.
Artículo 383. El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y
proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como
respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo
362.
Artículo 384. Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la
causa en la sentencia definitiva.
Entonces no está diciendo que el tercero no puede oponerlas, si puede oponerlas pero no
con el régimen de cuestiones previas, sino que se plantean y se resuelve en la definitiva,
cuando el juez entra a sentenciar la tercería tendrá que decir por ejemplo, que esta caduca.
Puede ser que en la causa principal le da la razón al demandante y dice que el
demandado tiene que indemnizar tantos bolívares, y le dicen a la garante que esa póliza estaba
caduca, o que el citante no había pagado la póliza de seguro. Entonces tiene que pagar el
demandado principal al demandante principal.
Sin embargo, puede ocurrir que el demandante proponga una sola cita y él citado
contestó y no pidió más citas forzosas, entonces la cusa se suspende solo por los tres días en
que contesto ese citado, entonces no hay que esperar que trascurran los noventa días, la causa
tiene que reanudarse por el principio de celeridad procesal.
Artículo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación
en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa
días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se
propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque
dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
Artículo 387. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer,
si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o
garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al Tribunal donde está
pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquella para que una sola sentencia comprenda
todos los interesados.
La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que,
tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal se encuentren en estado de
sentencia.
Es articulo quiere decir: que ya existe una demanda, y si el demandado de esa causa no
quiere pedir cita de tercero puede proponer una demanda autónoma, pero para que se aplique
este articulo la demanda principal tiene que estar en primera instancia y no haberse decidido,
se crea la competencia funcional forzada, es obligatorio que ese juez que está conociendo la
demanda principal conozca de la otra sentencia, es decir; una sola sentencia va abrazar ambas
causas.
En la práctica, el demandado tiene que advertirle al juez que lleva la causa principal que existe
el otro expediente, y al juez donde interpuso la otra demanda tiene que advertirle que existe la
primera demanda de manera que este no puede decidir, sino que tiene que enviarse el
expediente al tribunal que lleva la causa principal, eso es siempre que no se haya dictado
sentencia, que este en primera instancia, porque si ya paso la etapa de sentencia de primera
instancia, se va a decir cada causa en el tribunal que están.
Por ejemplo: yo quiero que este tribunal que conoció la primigenia la demanda resuelva
ambas en una sola sentencia, porque una sola sentencia puede contener todas las tercerías que
haya, entonces hay dos expedientes separados, le digo al juez de la causa principal que hay
otra demanda bajo estas circunstancias y le entrego copia del otro expediente y le digo que él
tiene que pronunciarse sobre la demanda principal y sobre la otra causa que se inició de
segundo en otro tribunal.
Al segundo juez le llevo copia de la demanda que ya existe y le digo que ahí está la
demanda que se propuso primero, que según el 387 él tiene que remitir la causa a ese tribunal
para que el juez a la hora de decir integre en una sola demanda todo, eso genera una
competencia funcional forzada, porque el primero que conoció es el que tiene que resolver la
demanda principal y la segunda demanda, para que una sola sentencia comprenda todos los
interesados.
Para eso tienen que estar los dos expedientes en estado de sentencia, es decir tiene que
ser posterior a la presentación de informes.
El problema puede presentarse en que una causa llegue primero a estado de sentencia y
la otra llegue después, entonces el interesado le dice al juez que tiene que esperar hasta que la
otra causa también vaya en estado de sentencia.
Entonces el tribunal donde se está tramitando la segunda causa tiene que esperarse que
llegue a etapa de informes y cuando llegue a etapa de informes tiene que enviarse al tribunal
que tiene la causa principal el expediente original
La decisión sobre la segunda demanda que propuso corresponde al tribunal donde este
la causa que se presentó inicialmente. Una sola sentencia va comprender ambas pretensiones.
Por ejemplo; si en la causa principal exoneran al demandado a pagar, en la segunda causa
tampoco tiene que pagar la aseguradora.
Puede ser que en la demanda principal condenen al demandado, pero en la segunda causa
exoneren a la aseguradora porque el demandado no había cumplido con el pago de la póliza.
Eso es para que no haya sentencias contradictorias.
ORDINAL SEXTO
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
En principio solo apelan las partes, pero si puede apelar un tercero en el proceso pero solo de la
sentencia definitiva, según el artículo 297
Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere
concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la
sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que
sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse
ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Por ejemplo; demandan al cónyuge por una letra de cambio que él firmó solo, la esposa no
supo nunca que él esposo la firmo, dictaron sentencia, y luego la esposa se enteró que había
una prohibición de enajenar y gravar de la casa donde vivían, un abogado le dijo que ella podía
apelar, otro abogado le dijo que no podía apelar porque ella era tercero.
Ella si se puede incorporar como tercero en esa etapa del procedimiento y ejercer el recurso de
apelación, aunque ella también puede presentar una tercería autónomamente.
En ese caso no dice si es la sentencia de primera instancia o de segunda instancia,
entonces puede ser en cualquiera de las dos.
La esposa tiene que demostrar que tiene ese derecho, ella tiene que presentar el acta de
matrimonio, podría presentar un documento que diga que ese bien fue adquirido con un dinero
proveniente de una herencia, entonces se excluye de la comunidad conyugal, entonces la mujer
tiene que demostrar que ese bien la afecta a ella.