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Decreto Ley 9533-80
Decreto Ley 9533-80
Decreto Ley 9533-80
Texto Actualizado con las modificaciones del Decreto Ley 9984/83, la Ley
13003, 13155 y 14461.
TITULO I
CAPITULO I
Régimen aplicable
ARTICULO 7°.- Las Municipalidades deberán disponer la venta de todos
aquellos inmuebles de su dominio privado que no fueren necesarios para el
cumplimiento de fines estatales.
CAPITULO II
Dichas demasías serán calificadas de la siguiente forma:
2) Cuando la discrepancia del área supere el cinco (5) por ciento de la medida
superficial consignada en el respectivo título de dominio, dicha demasía será
considerada como excedente fiscal, siempre que sus dimensiones sean
inferiores a los mínimos autorizados por las normas municipales
reglamentarias de la Ley 8912 o no configuren una unidad de explotación
económica independiente, según corresponda a su ubicación en área urbana y
complementarias, o rural.
c) Edictos publicados por tres (3) días en un diario de los de mayor circulación
en el lugar donde se ubique el excedente y con una anticipación del último de
ellos de quince (15) días corridos a la fecha de la presentación. En los edictos
se consignará el excedente a adquirir, mencionando sus datos catastrales y de
ubicación como el nombre y domicilio profesional del escribano propuesto
para la escrituración y ante el cual se podrán formular oposiciones.
TITULO II
INMUEBLES PROVINCIALES
CAPITULO I
CAPITULO II
CAPITULO III
Régimen de ventas
a) Municipalidades.
b) Publicitar la subasta por lo menos durante tres (3) días en un diario de los
de mayor circulación en el lugar donde se ubica el inmueble, y por los demás
medios que en su caso la autoridad de aplicación establezca especialmente.
ARTICULO 24°.- Existiendo ocupantes o construcciones y mejoras
pertenecientes a terceros, la autoridad de aplicación podrá disponer la subasta
previa desocupación del inmueble u ofrecerlo en venta en el estado de
ocupación en que se encuentre. En este último supuesto, el ocupante podrá
participar de la subasta sin derecho preferencial alguno, debiendo abonar en
caso de resultar adquirente el valor del inmueble con exclusión de las mejoras
que le pertenecieran.
CAPITULO IV
Concesión de uso
c) El canon anual a cuyo pago estará obligado el tenedor se fijará en el acto
administrativo respectivo y no podrá ser inferior al diez (10) por ciento de la
valuación fiscal vigente en cada uno de los años de concesión.
ARTICULO 31°.- La concesión la otorgará el Ministerio de Economía
cuando los bienes no tengan destino específico o el titular del Ministerio u
Organismo al cual estuvieren afectados.
c) Imposibilidad de cumplimiento del objeto.
d) Revocación.
ARTICULO 34°.- La falta de pago en término del canon una vez realizada la
intimación, implicará su actualización sin necesidad de interpelación alguna
de acuerdo a los índices oficiales que fije el organismo de aplicación, por el
período comprendido entre la fecha de intimación y la del pago,
computándose como mes entero las fracciones de mes, y sin perjuicio de la
aplicación de intereses a la tasa del ocho (8) por ciento anual.
Los procesos en trámite en los que no hubiere recaído sentencia firme, serán
reconducidos de oficio por el juez aplicando las normas precedentes.
ARTICULO 36°.- En los casos de tenencia de bienes acordados a los agentes
de la Administración en razón de sus funciones, o por cualquier otra causa,
serán de aplicación los artículos precedentes.
La transferencia a cada Municipalidad y la consecuente concesión de uso que
ella hubiere dispuesto cesará de inmediato cuando la Provincia requiera los
inmuebles.
CAPITULO V
Donaciones
TITULO III
Disposiciones complementarias
SAINT JEAN
R.P. Salaberren
R.M. Rimoldi