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Territorial
Territorial
Territorial
Ley 17235
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y COORDINADO DE LA LEY
SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL.
MINISTERIO DE HACIENDA
Decreto:
TITULO I
Del objeto del impuesto
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Ley 17235
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Ley 17235
TITULO II
De las exenciones
TITULO III
De la tasación de los bienes raíces
Artículo 3°- El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos
a las disposiciones de esta ley, por comunas, provincias o agrupaciones comunales o
provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente de la República.
Entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna, no podrá mediar un lapso
superior a 10 años ni inferior a 5 años.
Para los efectos de la tasación, los contribuyentes deberán presentar al
Servicio de Impuestos Internos una declaración descriptiva del inmueble y un
cálculo de su valor, en la forma y dentro del plazo que señale el Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, corresponde al Servicio de
Minas del Estado practicar, para todos los efectos tributarios, la tasación de la
propiedad minera y de los establecimientos metalúrgicos de las diferentes empresas
particulares, fiscales, semifiscales y autónomas. Esta norma no será aplicable a
las empresas regidas por la ley N° 16.624. (2)
(2) Art. 7° N° 2, ley N° 15.021, de 16-11-62.
Art.2°, letra c) del DFL. N° 152, de 21-3-60.
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Ley 17235
a) Existirá una Comisión por cada provincia y para cada Serie de Bienes, las
que deberán funcionar en la capital de la provincia respectiva y tendrán
jurisdicción en el territorio de cada una de éstas;
b) Tratándose de bienes de la Primera Serie las Comisiones se integrarán de la
siguiente manera: el Ingeniero Agrónomo Provincial, que la presidirá; un
funcionario designado por el Servicio de Impuestos Internos; un representante del
Colegio de Ingenieros Agrónomos, que no sea funcionario fiscal; un Ingeniero
Agrónomo designado por el Presidente de la República, y un empresario agrícola de
la respectiva provincia, designado por el Presidente de la República, a propuesta en
terna, de las Sociedades Agrícolas del país, con personalidad jurídica.
En todo caso, todos los integrantes de esta Comisión deben ser Ingenieros
Agrónomos;
c) Tratándose de bienes de la Segunda Serie, las Comisiones se integrarán de la
siguiente forma: el Arquitecto Provincial del Ministerio de Obras Públicas, que la
presidirá; un funcionario designado por el Servicio de Impuestos Internos; un
representante del Colegio de Arquitectos, que no sea funcionario fiscal; un
representante de la Cámara Chilena de la Construcción, y un representante de la
Corporación de la Vivienda.
Las designaciones para integrar estas Comisiones deberán recaer necesariamente
en personas que tengan el título de Ingeniero Civil, Arquitecto o Constructor Civil.
d) Actuarán como Secretario de las Comisiones, funcionarios designados por el
Servicio de Impuestos Internos.
e) Designado un funcionario fiscal, semifiscal, municipal o de empresas de
administración autónoma, no podrá excusarse, sin causa justificada ante el
Servicio de servir el cargo de miembro de las Comisiones. A estos funcionarios les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 103° del Código Tributario, sin
perjuicio de las demás sanciones administrativas. (4)
Artículo 6°- Cada vez que sea necesario formar Comisiones, el Servicio
requerirá por carta certificada a las instituciones, sociedades u organismos, con
derecho a representación de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior,
quienes deberán designar sus representantes dentro del plazo de treinta días,
contados desde el requerimiento antes mencionado.
En el plazo señalado en el inciso anterior, las Sociedades Agrícolas con
personalidad jurídica, deberán formar ternas, con empresarios agrícolas que estén
en posesión del título de Ingeniero Agrónomo, para cada una de las provincias que
el Servicio señale en su notificación. La no presentación de estas ternas en el
plazo señalado permitirá al Presidente de la República designar a un empresario
agrícola sin sujeción a la terna. (5)
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Ley 17235
Artículo 9°- Una vez constituidas las Comisiones, el Servicio les enviará las
tablas, mapas y planos de precios a que se refiere el artículo 4°. (8).
Artículo 10°- Dentro del mes siguiente a su remisión, las citadas Comisiones
comunicarán al Servicio de Impuestos Internos, las modificaciones que propongan a
los planos de precios y tablas en referencia.
Transcurrido el plazo establecido en el inciso anterior el presidente o el
secretario de las Comisiones que no se hubieren pronunciado sobre los planos de
precios y tablas remitidas por el Servicio de Impuestos Internos, devolverán
inmediatamente a dicho Servicio, todos los antecedentes. (9).
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Ley 17235
Artículo 14°- Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que
se refiere el artículo anterior, el Tesorero Comunal lo hará fijar durante treinta
días seguidos en lugar visible del local donde funciona la Tesorería respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el Tesorero
Comunal hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno
de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del
hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su
examen y el plazo que durará dicha exhibición. (13).
TITULO IV
De la tasa del impuesto
Artículo 15°- Sobre los avalúos fijados en conformidad a esta ley se aplicará
un impuesto cuya tasa será de veinte por mil al año. (14).
Artículo 16°- La tasa señalada en el artículo anterior está formada por las
siguientes tasas parciales:
a) un 13 por mil, de exclusivo beneficio fiscal;
b) un 3 por mil de exclusivo beneficio municipal;
c) un 2 por mil correspondiente al Servicio de Alumbrado;
d) un 1 por mil, correspondiente al Servicio de Pavimentación;
e) un 1 por mil, correspondiente al pago de los empréstitos municipales (15).
(15) Art. 2° inc 1°, dto. (Hda) 2.047, de 29-7-65 (D.O. 19-8-65).
Artículo 18°- Las demás tasas parciales señaladas en las letras d) y e) del
artículo 16° se considerarán sólo para los efectos de la aplicación de las
exenciones parciales de este impuesto, y el Servicio de Tesorerías contabilizará
las sumas correspondientes a ellas en conjunto en la cuenta fiscal del impuesto
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Ley 17235
territorial.
Los organismos e instituciones que gocen del rendimiento de tasas parciales
consideradas en el artículo señalado, como los Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja y
Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, percibirán en cada año la
misma suma que les haya correspondido percibir en el año inmediatamente anterior, la
que se pagará a través del Presupuesto mediante el otorgamiento de los
correspondientes aportes. Tendrán derecho, además a un incremento en el aporte
correspondiente en la misma medida en que suba el rendimiento en el año anterior por
concepto de este impuesto, en relación al año inmediatamente precedente.
(17).
Artículo 20°- En las comunas de Valparaíso y Viña del Mar la tasa parcial del
impuesto territorial del trece por mil de exclusivo beneficio fiscal, se dividirá en
la siguiente forma: un once por mil de exclusivo beneficio fiscal, y un dos por mil
de exclusivo beneficio de la Empresa de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar.
Dicha Empresa sólo podrá invertir el referido cuatro por mil en la ejecución
de obras materiales de alcantarillado y desagües en la comuna de Valparaíso y Viña
del Mar, sin deducciones de ninguna especie para el pago de sueldos, salarios,
honorarios, etc., en favor de los servidores de la Empresa y él se cobrará y
percibirá en favor de la misma Empresa en la forma establecida para la
participación municipal del impuesto territorial en el inciso cuarto del artículo
16° de la ley N° 15.021. (19).
(19) Art. 245° ley N° 16.840, de 24-5-68, modificado por el Art. 6°, ley N°
17.182, de 9-9-69.
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(22) Art. 28°, ley N° 11.704, de 16-11-54, modificado por el Art. 87°, letra
e), ley N° 15.575, de 15-5-64.
TITULO V
DE LOS ROLES DE AVALUOS Y DE CONTRIBUCIONES
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Ley 17235
Párrafo 1º
De los Reajustes Anuales.
(25) Art. 9°, ley N° 11.575, modif. por el Art. 11°, N°s 3, 4 y 5, ley N°
15.021, de 16-11-62.
(26) Inc. final, art. 9°, ley N° 11.575, de 14-8-54, modif. por el N° 5, Art.
11°, ley N° 15.021.
Párrafo 2º
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(27) Art. 17° N° 1, ley N° 4.174, reemplazado por el N° 6, Art. 7°, ley N°
15.021, de 16-11-62.
Art. 49°, 50° y 51°, dto. (Hda), 4.000, de 19-11-43.
Artículo 29°- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas, serán modificados
por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales, además de las
señaladas en el artículo anterior.
a) Construcción de nuevas casas patronales, cuyo valor exceda de doce y medio
sueldos vitales anuales de la industria y del comercio del departamento de Santiago;
b) Alteración de la capacidad potencial de uso actual del suelo agrícola, por
hechos sobrevinientes, de cualquiera naturaleza y de carácter permanente a menos de
que se trate de obras que beneficien de un modo general a una región, las cuales
deberán considerarse en una tasación general, o que se trate de las mejoras
costeadas por los particulares que señala el inciso 8° del artículo 1°;
En el caso de los bienes contemplados en el inciso sexto del artículo primero,
serán causales de modificación de los avalúos las señaladas en los artículos
28° y 30°. (28).
(28) Art. 17°, N° 2, ley 4.174, reemplazado por el N° 6, Art. 7°, ley N°
15.021, de 16-11-62.
(29) Art. 17°, N° 3, ley N° 4.174, reemplazado por el N° 6, Art 7°, ley
15.021.
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Ley 17235
(30) Art. 18°, ley N° 4.174, reemplazado por el Art. 7°, N° 7, de la ley N°
15.021.
Art. 57° letra g) dto. 4.000 de 19-11-43.
(D.O. 27-12-43).
(31) Art. 57° letra f). dto. 4.000 de 19-11-43 (D.O. 27-12-43).
Artículo 33°- Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa
la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentran terminadas. Se
podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos, aunque no se
haya dado fin a la construcción total de dicho edificio.
Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser
usadas. (32).
Artículo 35°- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del
país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos,
utilizando las copias autorizadas de las escrituras de transferencias que la ley
obliga a los notarios a remitir a dicho Servicio y de las inscripciones que se
practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces, sin que sea
necesario para ello la presentación de solicitudes especiales por parte de los
interesados. (34).
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Ley 17235
(35) Art. 28° inc. 4° dto. (V. y U.), N° 103, de 21-2-68 (D.O. 15-3-68).
Párrafo 3º
De los Roles de Contribuciones
Artículo 38°- Sobre la base de los avalúos vigentes para cada año,
consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 28° y siguientes y
las exenciones del Cuadro Anexo N° 1, el Servicio de Impuestos Internos emitirá,
por comunas, un rol de cobro de impuesto a los bienes raíces, que se denominará
"Rol Anual de Contribuciones". (36).
(37) Art. 59° y 60°, dto. (Hda.), 4.000 de 19-11-43 (DO. 27-12-43).
(39) Art. 57°, letra h), dto. (Hda.), 4.000 de 19-11-43 (DO. 27-12-43).
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Ley 17235
(41) Art. 25°, ley N° 4.174; letra a), Art. 2°, Dto. (Hda.) 10.244, de 23-11-53
(D.O. 22-12-53).
TITULO VI
DE LOS OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 46°- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por
el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor,
sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los
usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud
de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados
a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la
suma respectiva, de los cánones de arrendamiento (44).
Artículo 47°- Cuando una propiedad raíz pertenezca a dos o más dueños en
común, cada uno de ellos responderá solidariamente del pago de los impuestos, sin
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Ley 17235
perjuicio de que éstos sean divididos entre los propietarios, a prorrata de sus
derechos en la comunidad.
Si un bien raíz pertenece a una sociedad o persona jurídica, los
administradores, gerentes o directores, serán responsables solidariamente, del pago
del impuesto sin perjuicio de sus derechos al deudor principal (45).
(46) Art. 51°, ley N° 4.174; Art. 24°, DFL N° 336, de 5-8-53.
TITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
(47) Art. 7°, ley N° 4.174; Art. 61°, ley número 15.840, 9-11-64.
(48) Art. 8°. DFL. N° 153, de 7-7-32, modificado por el Art. 30°, ley N°
9.311, de 4-2-49.
Art. 49°, ley N° 15.078, de 18-12-62.
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Ley 17235
C U A D R O A N E X O N° 1
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Ley 17235
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Ley 17235
por un plazo mayor de cinco años a la Federación Aérea de Chile o a los clubes
afiliados a ella, por el plazo del comodato o préstamo de uso; (I-56)
2) Las viviendas que se construyan en los sectores urbanos de las comunas de la
provincia de Atacama, por el plazo de 10 años; (I-57)
3) Las viviendas que se construyan en la zona liberada de Arica, a que se refiere
el inciso primero del artículo 2° del DFL. número 303, de 25 de Julio de 1953, que
cumplan las disposiciones sobre "viviendas económicas" y cuyo valor no exceda de
siete sueldos vitales anuales fijados para el departamento de Santiago, por el plazo
de quince años, contado desde la fecha de terminación de las obras; (I-58)
4) Las construcciones que se realicen en la zona liberada de Arica, a que se
refiere el inciso primero del artículo 2° del DFL N° 303, de 25 de Julio de 1953 y
que estén destinadas a las reparticiones fiscales, semifiscales, municipales, o a
instituciones de beneficencia, asistencia social, educación, ahorro y previsión
social; (I-59)
5) Los bosques naturales cuya corta prohibe el Art. 5° del DFL. N° 265, de 20 de
Mayo de 1931, mientras se respete la prohibición; (I-60)
6) Las construcciones o la parte de ellas que se destinen a las reparticiones del
Estado, a instituciones de beneficencia o a establecimientos educacionales ubicados
en los departamentos de Pisagua e Iquique, hasta el 20 de Agosto de 1973; (I-61)
7) Los lotes de terreno que resulten de la división de comunidades indígenas;
por el plazo de quince años, contados desde la fecha de inscripción de las
adjudicaciones respectivas;(I-62)
8) Los terrenos, ubicados en la Pampa del Tamarugal, vendidos por la Corporación
de la Reforma Agraria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley
número 13.620; por el plazo de diez años contados desde la fecha de la
adquisición; (I-63)
9) Las escuelas, colegios, seminarios, universidades y campos de deportes de
sociedades deportivas y de socorros mutuos que tengan personalidad jurídica y demás
establecimientos destinados a la educación o al deporte, en la parte destinada
exclusivamente a estos servicios y siempre que no produzcan renta; (I-64)
10) Los de propiedad particular entregados o que se entreguen en arrendamiento al
Fisco, destinados al funcionamiento de establecimientos educacionales, museos,
bibliotecas, archivos, establecimientos deportivos y oficinas de los servicios
dependientes del Ministerio de Educación Pública, en la parte destinada
exclusivamente a estos servicios y mientras permanezcan en uso de tales actividades
por cuenta fiscal; (I-65)
11) Los cuarteles de bomberos, siempre que no produzcan renta y sean de propiedad
de la institución o Compañía; (I-66).
12) Los hospitales, hospicios, orfelinatos y, en general, los establecimientos
destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o
desvalidos, en la parte que estén afectos, exclusivamente a estos servicios, y
siempre que no produzcan renta; (I-67)
13) Las habitaciones anexas a iglesias o templos de algún culto religioso,
ocupados por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta; (I-68)
14) Los edificios de las misiones diplomáticas, cuando pertenezcan al Gobierno
respectivo; (I-69).
15) Las plantaciones de viñas que pertenezcan a escuelas agrícolas o
instituciones de beneficencia; (I-70)
16) Las casas de la población "Fundación O'Higgins" de Rancagua, mientras
conserven su dominio las viudas y madres que las ocupaban el 12 de Febrero de 1957;
(I-71)
17) Los monumentos que, con arreglo a las disposiciones del decreto ley N° 651, de
30 de Octubre de 1925, sean declarados históricos o públicos y siempre que no
produzcan renta, gozarán de la exención desde el 1° de Enero del año siguiente a
la fecha de que ello ocurra; pero los que ya tienen aquel carácter les corresponde
la exención desde la vigencia del DFL. N° 119 publicado el 29 de Julio de 1953;
(I-72)
18) Los plantíos de bosques artificiales, existentes, o los que se hagan en
terrenos declarados o que se declaren forestales; por un período de treinta años;
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Ley 17235
Esta exención se aplicará no sólo sobre el avalúo del suelo sino que
también sobre el arbolado, se referirá a la extensión plantada a contar desde la
fecha de la plantación y para disfrutarla deberá el interesado dirigir una
solicitud al Servicio de Impuestos Internos acompañada de un certificado del
Servicio Agrícola y Ganadero en el que conste que los plantíos reúnen las
condiciones que fije el Reglamento de la Ley de Bosques; (I-73)
19) Los terrenos aptos para un cultivo agrícola que se destinen a plantaciones de
árboles utilizables en las industrias y en las construcciones que se indiquen en el
Reglamento de la Ley de Bosques, siempre que ocupen una superficie no inferior a tres
hectáreas. En este caso la exención se aplicará sobre el valor del suelo y el
tiempo que ella dure lo fijará el Ministerio de Agricultura, oyendo al Servicio de
Impuestos Internos y de acuerdo con el plazo mínimo que el plantío requiera para su
explotación; (I-73)
20) Los terrenos salitrales ya agotados y los establecimientos de explotación
paralizados a causa de ese agotamiento; (I-74)
21) Las propiedades ubicadas en los departamentos de Taltal y Chañaral, que se
destinen a reparticiones del Estado, instituciones de beneficencia, o
establecimientos educacionales, hasta el 20 de Agosto de 1973; (I-75)
22) Las viviendas levantadas por autoconstrucción en la provincia de Magallanes,
en terrenos que al 30 de Junio de 1965 pertenecían al Fisco, al Municipio, o a
particulares y que no contaban a esa fecha con urbanización; hasta un año después
que los propietarios reciban el título definitivo de dominio; (I-76)
23) Las viviendas económicas que se construyan en las provincias de Chiloé,
Aysén y Magallanes; por el plazo de diez años; (I-77)
24) Los hoteles, moteles, hosterías y posadas que se hayan construido o se
construyan a partir del 1° de Enero de 1969 y que entren en función antes del 1°
de Enero de 1972; por un plazo de quince años.
En el caso de ampliación o modificación, la exención sólo se aplicará en
la parte correspondiente a éstas, y en las mismas condiciones y plazos del inciso
anterior. Lo mismo regirá para el caso de edificios que sean adaptados como hoteles;
(I-78)
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Ley 17235
siguientes:
1) Los inmuebles destinados al giro de los negocios de las industrias que existan
o que se instalen en el departamento de Arica; hasta el 1° de Enero de 1974 que sean
de propiedad de las respectivas industrias; (I-90)
2) Los inmuebles destinados al giro de los negocios de la actividad hotelera,
legalmente establecida o que se establezca en el departamento de Arica, y clasificada
como tal en la Ley de Rentas Municipales; hasta el 1° de Enero de 1974. Además, los
establecimientos deberán contar con treinta habitaciones para alojamiento, como
mínimo, y con las condiciones de higiene y comodidad que determinen el Servicio
Nacional de Salud y la Junta de Adelanto de Arica. En todo caso los inmuebles deben
ser de propiedad de quienes explotan o exploten la actividad hotelera; (I-91)
3) Los inmuebles destinados al giro de los negocios de las industrias que existan
o se instalen en los departamentos de Pisagua, Iquique, Taltal y Chañaral, excepto
la industria salitrera y la gran minería del cobre; hasta el 1° de Enero de 1974 y
siempre que los inmuebles sean de propiedad de las mismas industrias; (I-92)
4) Los inmuebles destinados al giro de los negocios de las industrias que se
hubieren instalado con posterioridad al 15 de Mayo de 1964 o se instalen en las
provincias de Antofagasta y Atacama, que sean de propiedad de éstas, y que
transformen en productos elaborados o manufacturados, materias primas provenientes de
la minería de dicha región; hasta el 1° de Enero de 1974; (I-93)
5) Los inmuebles destinados al giro de los negocios y de propiedad de las
industrias de pequeña y mediana minería metálica y no metálica, de las provincias
de Antofagasta y Atacama; hasta el 1° de Enero de 1974; (I-94)
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parte que corresponda a las obras que se construyan; por el plazo de diez años, a
contar de la fecha del certificado de recepción emitido por la Municipalidad
correspondiente; (I-96)
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1) Los bienes raíces cuyo avalúo sea inferior a cinco mil escudos, siempre que
el propietario del respectivo predio posea sólo el bien raíz para el cual solicita
el beneficio, o que el conjunto de bienes raíces que posea, tenga un avalúo total
inferior a cinco mil escudos.
El monto del avalúo indicado anteriormente se entiende que corresponde al
fijado por la retasación general ordenada por la ley N° 15.021, y que rigió para
los efectos del impuesto territorial desde el 1° de Agosto de 1965. Dicho monto se
reajustará anualmente, a contar desde el año 1966, inclusive, en el mismo
porcentaje en que de acuerdo con los artículos 9° y 10° de la ley N° 11.575,
hayan sido o sean reajustados los avalúos de los bienes raíces para los efectos del
impuesto territorial, con el objeto de establecer la continuación del goce de la
exención o su expiración respecto de un determinado predio o de algún propietario.
Para acogerse a la exención referida, el interesado deberá declarar ante la
oficina de Impuestos Internos correspondiente que el o los bienes raíces que posee,
en conjunto, cumplen con los requisitos indicados en este número en cuyo caso ella
se mantendrá mientras dichos requisitos se cumplan. Esta exención no dará lugar a
devolución de contribuciones pagadas con anterioridad a la presentación de la
declaración respectiva.
Si el Servicio de Impuestos Internos comprueba una declaración falsa,
sancionará al contribuyente con las penas señaladas en el N° 4, del artículo 97°
del Código Tributario.
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En el caso de los inmuebles a que se refiere este número, que además tengan
derecho a gozar de otras exenciones parciales, se faculta al Servicio de Impuestos
Internos, para conceder únicamente la exención más favorable al contribuyente.
La exención se hará efectiva a contar del año calendario inmediatamente
siguiente a aquel en que se presente la declaración; (I-113)
2) Las viviendas autoconstruidas y definidas como tales en el artículo 56° de la
ley N° 16.742, de 8 de Febrero, de 1968, cuyo avalúo determinado en la forma
señalada en el Art. 58°, letra c), del mismo cuerpo legal, sea inferior a E°
10.000; en las mismas condiciones establecidas en el número anterior.
Los propietarios que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo
56°, de la citada ley N° 16.742, hubieren construido sus viviendas con anterioridad
a su vigencia podrán acogerse a sus beneficios, dentro del plazo de seis meses
contado desde el 8 de Agosto de 1968, presentando a la Dirección de Obras
Municipales respectivas los antecedentes a que se refieren las letras a) y b) de esa
disposición; (I-114)
3) Las construcciones de cualquiera naturaleza que se hayan iniciado en el
departamento de Arica, entre el 15 de Octubre de 1958, y el 1° de Enero de 1963; por
el plazo de 15 años contados desde la fecha de terminación de las obras (I-115)
4) Los terrenos pertenecientes a una Comunidad de las definidas en el DFL. RRA.
N° 5, de 1967 y constituida con arreglo a sus disposiciones; por el término de los
diez años calendarios siguientes a aquel en que se hubiere solicitado la
intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento de
Títulos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del referido DFL. La
circunstancia de haberse presentado la solicitud se acreditará mediante certificado
otorgado por el Jefe-Abogado del Departamento de Títulos, previa calificación de
que ella dice relación a una Comunidad de las definidas en el artículo 1° del
citado texto legal. Si la Comunidad dejare transcurrir más de 18 meses sin efectuar
gestión útil alguna en el expediente respectivo caducará el beneficio a que se
refiere este número. La caducidad será declarada por el Director de Tierras y
Bienes Nacionales, previo informe del Departamento de Títulos.
Igualmente cesará este beneficio respecto de aquellas Comunidades que con
motivo de obras de riego o mejoramiento de riego efectuadas por el Estado, en todo o
parte, la productividad de sus tierras aumente de tal manera que permita subvenir a
las necesidades esenciales de subsistencia de los grupos familiares que las integren;
(I-116)
5) Las construcciones de cualquier naturaleza que se hayan iniciado en los
departamentos de Pisagua, Iquique, Tocopilla, Taltal y Chañaral, entre el 20 de
Agosto de 1958 y el 1° de Enero de 1963; por el plazo de quince años contados desde
la fecha de terminación de las obras; (I-117).
6) El bien raíz de propiedad de la Asociación Nacional de Empleados de Aduanas,
ubicado en calle Eleuterio Ramírez N° 464/466, 9° piso, comuna de Valparaíso,
inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo a fojas 2.341, bajo el
número 2.521, con fecha 30 de Abril de 1966; (I-118)
7) Los inmuebles destinados a sedes sociales de las instituciones gremiales del
Magisterio, construidos o adquiridos con fondos consultados en la ley N° 15.263;
(I-119)
8) Los mataderos con cámaras refrigeradoras que la Corporación de Fomento
construya en la provincia de Aysen; (I-120)
9) Las oficinas salitreras paralizadas y sus terrenos y los terrenos sin planta de
elaboración; (I-121)
10) Las poblaciones obreras pertenecientes al Servicio de Seguro Social;(I-122)
11) Los terrenos pertenecientes a las comunidades agrícolas de las provincias de
Atacama y Coquimbo, establecidas de acuerdo al DFL. RRA. N° 19, de 1963; (I-123)
12) Los terrenos y casas que construya en cumplimiento de sus fines la Fundación
Educacional y de Vivienda Obrera Bernardo O'Higgins de Rancagua, creada por decreto
supremo 1, de 2 de Enero de 1946, del Ministerio del Trabajo, cuya organización fue
aprobada por la ley 8.761, de 29 de Marzo de 1947; (I-124)
13) Los terrenos y las casas que construya la fundación denominada Mercedes
Mardones Ramírez, de Curicó; (I-125)
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Los siguientes inmuebles mientras se cumplan las condiciones y los plazos que
se indican:
1) Los inmuebles o la parte de ellos destinados al funcionamiento de las
industrias manufactureras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes,
siempre que empleen materias primas nacionales.
Para gozar de la franquicia indicada, las industrias instaladas con tres años
de anterioridad al 6 de Mayo de 1968, deberán también, comprobar en el ejercicio
respectivo un aumento en su producción física igual o superior al 20 por ciento en
relación con el ejercicio financiero anterior a la fecha indicada.
Esta exención será por un período de 15 años para las industrias
instaladas o que se instalen en el departamento de Magallanes y de 25 años para los
departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza. El plazo de duración de esta
franquicia se contará, para las industrias instaladas, desde el 6 de Mayo de 1968.
Para gozar de la totalidad de los plazos señalados, las industrias que se instalen
deberán hacerlo dentro del término de cinco años contado desde el 6 de Mayo de
1968, y en tal caso, el lapso durante el cual gozarán de la exención se contará
desde la fecha de la resolución que autorice la instalación.
Las industrias manufactureras y mineras establecidas o que se establezcan en
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B) Los siguientes inmuebles mientras se cumplan las condiciones o los plazos que
en cada caso se indican:
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I-52) N° 9 del Art. 2°, ley N° 4.174, agregado por el artículo único del DFL
número 122 de 12 de Junio de 1953, (DO. 2-7-53)
I-53) Art.1° de la ley N° 17.101, de 19-2-69
I-54) N° 3 del artículo 2° de la ley N° 4.174
I-55) N° 5 del artículo 2° ley 4.174
I-56) Artículo 2° de la ley N° 13.786, de 4-12-59
I-57) Artículo 29° de la ley N° 12.937, de 20-8-58
I-58) Artículo 12° del DFL. N° 303 de 25 de Julio de 1953, (DO.5-8-53)
I-59) Artículo 13° del DFL. N° 303 de 25 de Julio de 1953, (DO. 5-8-53)
I-60) Artículo 3° del DFL. N° 265, de 20 de Mayo de 1931, cuyo texto refundido
fue fijado por el decreto N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, (DO. 31-7-31)
I-61) Artículo 1° de la ley N° 12.937, de 20-8-58
I-62) Artículo 91°, ley N° 14.511, de 3-1-61
I-63) Artículo 8° de la ley N° 13.620 de 6-11-59
I-64) N° 6 del artículo 2° del texto primitivo de la ley N° 4.174
I-65) Artículo único de la ley N° 13.266 de 29-11-58
I-66) N° 5 del Art. 2° del texto primitivo de la ley 4.174
I-67) N° 4 del Art. 2° de la ley N° 4.174
I-68) N° 2 del Art. 2°, ley N° 4.174
I-69) Art. 18° del decreto N° 1.860, de 31-12-36, (D.O 12-2-38)
I-70) Inciso 5° de la letra f) del Art. 48° de la ley 12.861 de 7-2-58
I-71) Art. 10° de la ley 12.435, de 12-2-57
I-72) Art. único del DFL. N° 119 de 11-6-53, (D.O. 29-7-53)
I-73) Art. 3° del DFL. N° 265, de 20-5-31
I-74) N° 8 del artículo 2° de la ley N° 4.174, agregado por el Art, 1° de la
ley N° 4.865, de 24-7-36
I-75) Arts. 18° y 26° de la ley N° 12.937, de 20-8-58.
I-76) Inciso 1° del Art. 23° de la ley N° 16.623, de 25-4-67
I-77) Art. 10° de la ley N° 12.008, de 23-2-56
I-78) Art. 2° de la ley N° 17.081, de 18-1-69
I-79) Art. 175° de la ley N° 16.617, de 31-1-67
I-80) Artículo 2° de la ley N° 14.896, de 14-9-62
I-81) Artículo 2° de la ley N° 12.005 de 27-1-56
I-82) Artículo 5° de la ley N° 15.596, de 30-6-64
I-83) Artículo 8° ley N° 16.433 de 16-2-66
I-84) Artículo único de la ley N° 16.569, de 26-10-66
I-85) Inciso tercero del artículo 175° de la ley N° 16.617, de 31-1-67
I-86) Artículo único del decreto N° 2.808, de 18 de Julio de 1928 (D.O. 26-7-28)
I-87) Artículo único de la ley N° 16.626, de 10-5-67
I-88) Artículo 2° de la ley N° 16.692, de 18-10-67
I-89) Artículo 24° de la ley N° 16.781, de 2 de Mayo de 1968
I-90) Art. 25° de la ley N° 13.039, de 15-10-58
I-91) Art. 31° de la ley N° 13.039, de 15-10-58
I-92) Arts. 1°, 12°, 18° y 24° de la ley N° 12.937, de 20-8-58
I-93) Art. 106° de la ley N° 15.575, de 15-5-64
I-94) Art. 105° de la ley N° 15.575, de 15-5-64
I-95) Art. 107° de la ley N° 15.575, de 15-5-64
I-96) Art. 65° de la ley N° 16.813, de 6-5-68
I-97) Art. 2° de la ley N° 17.081, de 18-1-69
I-98) Inciso 1° del Art. único de la ley número 9.736, de 27-10-50
I-99) Art. único de la ley N° 13.436, de 1°-10-59
I-100) Art. XII del Dto. 485 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha
19-8-57 (D.O. 7-10-57)
I-101) Art. 1° de la ley N° 9.135 de 8-10-48
I-102) Inc. 1° y 3° del Art. 36° del DFL. número 285 de 1953, cuyo texto
definitivo fue fijado por Dto. del Ministerio de Obras Públicas N° 1.100 de
3-6-1960 (D.O. 28-7-60)
I-103) Art. 1° ley 9.951, de 10-8-51 y Art. único de la ley 14.671, de 17-10-61
I-104) Art. único de la ley 14.553 de 8-3-61
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Ley 17235
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Ley 17235
C U A D R O A N E X O N° 2.
I- LIBERACION TOTAL
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Ley 17235
Las Condes, cuyos deslindes son los siguientes: al Norte, en 450 metros
aproximadamente, con propiedad de los señores Manuel y Narciso Goycolea Espoz; al
Oriente, en 661 metros, con camino vecinal de por medio con el fundo "Lo Castillo",
en 27 metros, con prolongación de la calle O`Brien; en 990 metros, con fondos de
predios de diversos propietarios que tienen sus frentes a la Avenida Nueva Costanera,
Avenida Nueva Costanera y terrenos de la Conferencia de San Vicente de Paul, de la
Parroquia de San Ramón, y en 195 metros, con la Avenida Vitacura; al Sur, en 306
metros aproximadamente, con propiedad de los señores Manuel y Narciso Goycolea y la
Empresa de Agua Potable de Santiago; al Poniente, con el lecho del río Mapocho, en
2.000 metros aproximadamente, en línea que sigue el curso del río; (II-11)
II- 1) Inciso agregado al Art. 51° de la ley N° 4.174. por el Art. 2°, ley N°
16.438, de 26-2-66
II- 2) Inciso agregado al Art. 51° de la ley N° 4.174, por el Art. 129°, de la
ley N° 16.250, de 21-4-65
II- 3) Art. 41° de la ley N° 16.441, de 1°-3-66
II- 4) Inciso agregado al Art. 51° de la ley N° 4.174, por el Art. único de la
ley N° 14.674, de 26-10-61
II- 5) Inc. 5° del Art. 16° del DFL. 65, de 14-1-60 (D.O. 22-2-60)
II- 6) Inc. 1° del Art. 11° del Dto. del Ministerio de Relaciones Exteriores N°
298, de 17-7-56 (D.O. 3-10-56)
II- 7) Art. 5° de la ley N° 16.524, de 13-8-66
II- 8) Art. único de la ley N° 16.079, de 19-1-65
II- 9) Art. único de la ley N° 15.223, de 3-8-63
II-10) Art. único de la ley N° 13.549, de 10-10-59
II-11) Art. 5° de la ley N° 12.437, (D.O. 21-1-57)
II-12) Art. 237° de la ley N° 16.464, de 25-4-66
II-13) Inc. 5° del Art. 20° de la ley N° 12.033, de 20-8-56
II-14) Art. 7° de la ley N° 10.270, de 15-3-52.
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