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Ley 17235

Ley 17235
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y COORDINADO DE LA LEY
SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL.
MINISTERIO DE HACIENDA

Publicación: 24-DIC-1969 | Promulgación: 10-DIC-1969


Versión: Texto Original De : 24-DIC-1969
Inicio Vigencia: 24-DIC-1969
Fin Vigencia: 24-DIC-1969
Tiene Texto Refundido: DFL-1, HACIENDA
Url Corta: http://bcn.cl/2ev8y

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y COORDINADO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO


TERRITORIAL

Santiago, 10 de Noviembre de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:


Núm. 2.356.- Vistos: Que el artículo 9° de la ley N° 16.623, de 25 de Abril
de 1967, me facultó para fijar el texto de la ley sobre contribuciones de Bienes
Raíces, refundiendo en un solo cuerpo legal la ley N° 4.174, sus modificaciones
posteriores y las demás disposiciones complementarias o relacionadas con esta
materia contenidas en otros textos legales, decretos o reglamentos;
Que para el efecto, el citado artículo 9° de la ley N° 16.623 me faculta para
sistematizar y coordinar la titulación y el articulado de la nueva ley, sustituir y
modificar palabras, frases o referencias que no concuerden con la legislación
vigente; eliminar las disposiciones que hayan perdido actualidad y agregar las
necesarias para la acertada inteligencia y coordinación de la ley,

Decreto:

El siguiente es el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley sobre


Impuesto Territorial:
LEY N° 17.235

TITULO I
Del objeto del impuesto

Artículo 1°- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará


sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté
destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o
puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar
el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o partes de ellos
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la
explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles
existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios
primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos

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será considerada agrícola para todos los efectos legales.


En el caso de los bienes comprendidos en esta serie el impuesto recaerá sobre el
avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de doce y
medio sueldos vitales anuales de la industria y el comercio del departamento de
Santiago. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso
anterior el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes.
Las tasaciones que pudieran ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran
los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los
particulares:
a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes de regadío
para terrenos de secano;
b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten
para su cultivo agrícola;
c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos
para cultivos;
d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano;
e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la
erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y
f) Puentes y caminos.
Para hacer efectivo el beneficio establecido en el inciso anterior, el Servicio
de Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble,
clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas. Determinará al mismo
tiempo la parte que en el avalúo total corresponda al mayor valor adquirido por los
terrenos con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del
referido avalúo total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar
que cumple con los requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaración
precedente deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse
la declaración señalada en el artículo 3° de esta ley, y en la forma que
determine el Servicio de Impuestos Internos.
Vencido ese plazo, caducará el derecho del contribuyente a impetrar este
beneficio.
El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se mantendrá por el plazo
de 10 años, contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero se
extinguirá a contar desde el año siguiente a aquél en que se enajene el predio
respectivo.
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes no incluidos en la serie anterior, con exclusión
de las minas y de las maquinarias destinadas al giro del comercio, de la industria o
de la minería, aún cuando estén adheridas. Se excluirá, asimismo, del valor de
las tasaciones, aquella parte de los edificios que se construye para adaptarla a las
referidas maquinarias, en forma que, separadas éstas, dicha parte pierde su valor o
sufre un grave detrimento en el mismo.
En los casos de viviendas de autoconstrucción, acreditadas como tales mediante
certificado de la Dirección de Obras Municipales respectiva que cumplan los
requisitos de "viviendas económicas" y sin perjuicio de la aplicación de las
franquicias establecidas en el DFL. N° 2 de 1959, el Servicio de Impuestos Internos,
para la determinación del avalúo fiscal, deducirá del valor global de las
viviendas el valor del aporte de trabajo del propietario.
Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los casos
que proceda la aplicación del artículo 48° de esta ley. (1)
(1) Art. 7°, N° 1, ley N° 15.021, de 16-11-62.
Art. 8° ley N° 11.575, de 14-8-54 modificado por el Art. 11°, N° 1 y 2 de
la ley N° 15.021, de 16-11-62. Art. 58°, ley N° 16.742, de 8-2-68.

Se agregaron, como en el resto del articulado de la ley, palabras, frases e


incisos necesarios para la acertada inteligencia y coordinación de la ley (Art. 9°,
inc. 2°, ley 16.623, de 25-4-67).

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TITULO II
De las exenciones

Artículo 2°- Estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en


la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo N° 1 en la forma y
condiciones que en él se indican. Además, estarán exentos de todo o parte del
referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan
de este beneficio en virtud de leyes especiales.

TITULO III
De la tasación de los bienes raíces

Artículo 3°- El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos
a las disposiciones de esta ley, por comunas, provincias o agrupaciones comunales o
provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente de la República.
Entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna, no podrá mediar un lapso
superior a 10 años ni inferior a 5 años.
Para los efectos de la tasación, los contribuyentes deberán presentar al
Servicio de Impuestos Internos una declaración descriptiva del inmueble y un
cálculo de su valor, en la forma y dentro del plazo que señale el Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, corresponde al Servicio de
Minas del Estado practicar, para todos los efectos tributarios, la tasación de la
propiedad minera y de los establecimientos metalúrgicos de las diferentes empresas
particulares, fiscales, semifiscales y autónomas. Esta norma no será aplicable a
las empresas regidas por la ley N° 16.624. (2)
(2) Art. 7° N° 2, ley N° 15.021, de 16-11-62.
Art.2°, letra c) del DFL. N° 152, de 21-3-60.

Artículo 4°- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones


técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las
normas siguientes:
1°- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso
actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones
y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las
tablas y mapas señalados.
2°- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
valor funcional, costos de edificación, edad, destino e importancia del sector de
ubicación. Las tablas de valores unitarios de terrenos, se anotarán en planos de
precios y considerando el destino y ubicación de los sectores y los servicios y
líneas de locomoción de que disponen. (3)

(3) Art. 7°, N° 3, ley N° 15.021, de 16-11-63.


Art. 6°, inc. 3° Dto. Hda. N° 2.915, de 11-10-63 (D.O. 30 12 63).

Artículo 5°- Las tablas de valores que confeccione el Servicio de Impuestos


Internos, serán revisadas por Comisiones Mixtas Provinciales, que se ceñirán a las
siguientes disposiciones:

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a) Existirá una Comisión por cada provincia y para cada Serie de Bienes, las
que deberán funcionar en la capital de la provincia respectiva y tendrán
jurisdicción en el territorio de cada una de éstas;
b) Tratándose de bienes de la Primera Serie las Comisiones se integrarán de la
siguiente manera: el Ingeniero Agrónomo Provincial, que la presidirá; un
funcionario designado por el Servicio de Impuestos Internos; un representante del
Colegio de Ingenieros Agrónomos, que no sea funcionario fiscal; un Ingeniero
Agrónomo designado por el Presidente de la República, y un empresario agrícola de
la respectiva provincia, designado por el Presidente de la República, a propuesta en
terna, de las Sociedades Agrícolas del país, con personalidad jurídica.
En todo caso, todos los integrantes de esta Comisión deben ser Ingenieros
Agrónomos;
c) Tratándose de bienes de la Segunda Serie, las Comisiones se integrarán de la
siguiente forma: el Arquitecto Provincial del Ministerio de Obras Públicas, que la
presidirá; un funcionario designado por el Servicio de Impuestos Internos; un
representante del Colegio de Arquitectos, que no sea funcionario fiscal; un
representante de la Cámara Chilena de la Construcción, y un representante de la
Corporación de la Vivienda.
Las designaciones para integrar estas Comisiones deberán recaer necesariamente
en personas que tengan el título de Ingeniero Civil, Arquitecto o Constructor Civil.
d) Actuarán como Secretario de las Comisiones, funcionarios designados por el
Servicio de Impuestos Internos.
e) Designado un funcionario fiscal, semifiscal, municipal o de empresas de
administración autónoma, no podrá excusarse, sin causa justificada ante el
Servicio de servir el cargo de miembro de las Comisiones. A estos funcionarios les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 103° del Código Tributario, sin
perjuicio de las demás sanciones administrativas. (4)

(4) Art. 7°. N° 4, ley N° 15.021, de 16-11-62. Dto.


Hda. N° 2.915, de 11-10-63 (D.O. de 30-12-63).

Artículo 6°- Cada vez que sea necesario formar Comisiones, el Servicio
requerirá por carta certificada a las instituciones, sociedades u organismos, con
derecho a representación de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior,
quienes deberán designar sus representantes dentro del plazo de treinta días,
contados desde el requerimiento antes mencionado.
En el plazo señalado en el inciso anterior, las Sociedades Agrícolas con
personalidad jurídica, deberán formar ternas, con empresarios agrícolas que estén
en posesión del título de Ingeniero Agrónomo, para cada una de las provincias que
el Servicio señale en su notificación. La no presentación de estas ternas en el
plazo señalado permitirá al Presidente de la República designar a un empresario
agrícola sin sujeción a la terna. (5)

(5) Art. 3°, decreto (Hda.) N° 2.915, de 11-10-63 (D.O. de 30-12-63).

Artículo 7°- En caso de impedimento o ausencia del Agrónomo Provincial o del


Arquitecto Provincial, serán reemplazados en la Comisión por el funcionario a quien
corresponda subrogarlo y en el caso de que dicho funcionario no tuviere alguno de los
títulos que la ley exige para integrar estas Comisiones, el Servicio Agrícola y
Ganadero o la Dirección de Arquitectura, según corresponda, deberán designar al
funcionario que subrogue en este caso, y será aplicable el Art. 103° del Código
Tributario.
En caso de ausencia o impedimento de los demás integrantes de las Comisiones, si
no se hubiere constituido la Comisión, el Servicio notificará a la institución u
organismo al cual representaba el miembro ausente o impedido, para que dentro de
tercero día se designe un reemplazante, y en caso de estar constituida la Comisión
esta notificación la efectuará el secretario de la misma. (6).

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(6) Art. 4° dto. (Hda.) N° 2.915, de 11-10-63 (D.O. 30-12-63).

Artículo 8°- Las Comisiones se constituirán con la mayoría absoluta de sus


miembros y sus acuerdos deberán adoptarse por mayoría de votos. En caso de empate
decidirá el voto del presidente.
Los miembros de las Comisiones y sus secretarios, gozarán de una asignación
igual a 1/5 de sueldo vital mensual del departamento de Santiago, por sesión a la
que asistan, con un máximo anual de seis sueldos vitales mensuales (7).

(7) Art. 5° dto. (Hda.) N° 2.915, de 11-10-63 (D.O. 30-12-63).

Artículo 9°- Una vez constituidas las Comisiones, el Servicio les enviará las
tablas, mapas y planos de precios a que se refiere el artículo 4°. (8).

(8) Art. 7° dto. (Hda.) N° 2.915, de 11-10-63 (D.O. 30-12-63).

Artículo 10°- Dentro del mes siguiente a su remisión, las citadas Comisiones
comunicarán al Servicio de Impuestos Internos, las modificaciones que propongan a
los planos de precios y tablas en referencia.
Transcurrido el plazo establecido en el inciso anterior el presidente o el
secretario de las Comisiones que no se hubieren pronunciado sobre los planos de
precios y tablas remitidas por el Servicio de Impuestos Internos, devolverán
inmediatamente a dicho Servicio, todos los antecedentes. (9).

(9) Art. 8° dto. (Hda.) N° 2.915, de 11-10-63 (D.O. 30-12-63).

Artículo 11°- Dentro del mes siguiente a la recepción de las modificaciones


acordadas por las Comisiones, el Servicio de Impuestos Internos formulará las
observaciones que le merezcan las modificaciones propuestas y enviará todos los
antecedentes al Ministerio de Hacienda. El Presidente de la República fijará por
decreto supremo, en definitiva, las tablas de valores, debiendo dictarse un solo
decreto supremo por cada serie de bienes. (10).

(10) Art. 9° dto. (Hda.) N° 2.915, de 11-10-63 (D.O. 30-12-63).

Artículo 12°- Fijadas definitivamente las tablas de valores, el Servicio de


Impuestos Internos tasará los bienes señalados en el artículo 1° de esta ley.
(11).

(11) Art. 10° dto. (Hda.) N° 2.915, de 11-10-63 (D.O. 30-12-63).

Artículo 13°- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de


Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá
contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aún aquellos
que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se
incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 48° de esta ley.
Se expresará en dicho rol, respecto de cada inmueble, el nombre del
propietario;la ubicación o el nombre si es rural; el avalúo que se le haya asignado
y el número con que figuró en el rol anterior de la comuna. En caso de propiedades
que gocen de exención del impuesto establecido en esta ley, se pondrá de manifiesto
esta circunstancia.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos
Internos a la Contraloría General de la República y a la Tesorería Comunal
respectiva (12).

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(12) Art. 10°, ley N° 4.174.


Art. 2° y 3° decreto Hda. N° 4.000, de 19-11-43 (D.O. 27-12-43).

Artículo 14°- Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que
se refiere el artículo anterior, el Tesorero Comunal lo hará fijar durante treinta
días seguidos en lugar visible del local donde funciona la Tesorería respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el Tesorero
Comunal hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno
de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del
hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su
examen y el plazo que durará dicha exhibición. (13).

(13) Art. 11° ley N° 4.174.


Art 52° ley N° 16.068, de 2-1-65.

TITULO IV
De la tasa del impuesto

Artículo 15°- Sobre los avalúos fijados en conformidad a esta ley se aplicará
un impuesto cuya tasa será de veinte por mil al año. (14).

(14) Art. 19°, ley N° 4.174.


Dto. (Hda.) N° 2.047, de 29-7-65 (D.O. 19-8-65).

Artículo 16°- La tasa señalada en el artículo anterior está formada por las
siguientes tasas parciales:
a) un 13 por mil, de exclusivo beneficio fiscal;
b) un 3 por mil de exclusivo beneficio municipal;
c) un 2 por mil correspondiente al Servicio de Alumbrado;
d) un 1 por mil, correspondiente al Servicio de Pavimentación;
e) un 1 por mil, correspondiente al pago de los empréstitos municipales (15).

(15) Art. 2° inc 1°, dto. (Hda) 2.047, de 29-7-65 (D.O. 19-8-65).

Artículo 17°- El Tesorero Comunal correspondiente separará diariamente la


parte del rendimiento que corresponda a las tasas señaladas en las letras b) y c)
del artículo anterior, cantidades que serán ingresadas, bajo la responsabilidad del
Tesorero, en las cuentas municipales que correspondan.
Sin embargo, en aquellas comunas que no tengan servicio de alumbrado, el
rendimiento de la tasa señalada en la letra c) del artículo anterior, será de
exclusivo beneficio fiscal, mientras no se ponga en explotación el servicio.
En las comunas mencionadas en el artículo 4° del decreto N° 2.047, de 29 de
Julio de 1965, publicado en el Diario Oficial de fecha 19 de Agosto del mismo año,
los ingresos correspondientes a las tasas señaladas en las letras b) y c) del
artículo anterior, se distribuirán en la forma prescrita en el citado artículo
4°, hasta el cumplimiento de los fines para los cuales está destinado el
rendimiento de esta distribución especial. (16).

(16) Arts. 3° y 4° Dto. (Hda.) N° 2.047, de 29-7-65 (D.O. 19-8-63).

Artículo 18°- Las demás tasas parciales señaladas en las letras d) y e) del
artículo 16° se considerarán sólo para los efectos de la aplicación de las
exenciones parciales de este impuesto, y el Servicio de Tesorerías contabilizará
las sumas correspondientes a ellas en conjunto en la cuenta fiscal del impuesto

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territorial.
Los organismos e instituciones que gocen del rendimiento de tasas parciales
consideradas en el artículo señalado, como los Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja y
Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, percibirán en cada año la
misma suma que les haya correspondido percibir en el año inmediatamente anterior, la
que se pagará a través del Presupuesto mediante el otorgamiento de los
correspondientes aportes. Tendrán derecho, además a un incremento en el aporte
correspondiente en la misma medida en que suba el rendimiento en el año anterior por
concepto de este impuesto, en relación al año inmediatamente precedente.
(17).

(17) Art. 2°, Inc. 2° Dto.(Hda.) N° 2.047, de 29-7-65.


Art. 16°, Inc. 4°, ley N° 15.021, de 16-11-62.

Artículo 19°- No obstante lo dispuesto en el artículo 16°, en los sectores de


las comunas de Providencia y de Maipú que cuenten con alcantarillado municipal y en
los sectores de la comuna de Maipú que cuenten con servicio de agua potable
municipal, el producto de las tasas parciales correspondientes a estos servicios,
será de beneficio municipal y se ingresará en la cuenta municipal respectiva, en
las condiciones que señala el inciso primero del artículo 17°. (18).

(18) Art. 5° Dto. (Hda). N° 2.047, de 29-7-65, modificado por el Art. 2° de la


ley
N° 16.623 de 25-4-67.

Artículo 20°- En las comunas de Valparaíso y Viña del Mar la tasa parcial del
impuesto territorial del trece por mil de exclusivo beneficio fiscal, se dividirá en
la siguiente forma: un once por mil de exclusivo beneficio fiscal, y un dos por mil
de exclusivo beneficio de la Empresa de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar.
Dicha Empresa sólo podrá invertir el referido cuatro por mil en la ejecución
de obras materiales de alcantarillado y desagües en la comuna de Valparaíso y Viña
del Mar, sin deducciones de ninguna especie para el pago de sueldos, salarios,
honorarios, etc., en favor de los servidores de la Empresa y él se cobrará y
percibirá en favor de la misma Empresa en la forma establecida para la
participación municipal del impuesto territorial en el inciso cuarto del artículo
16° de la ley N° 15.021. (19).

(19) Art. 245° ley N° 16.840, de 24-5-68, modificado por el Art. 6°, ley N°
17.182, de 9-9-69.

Artículo 21°- Declárase que el DFL. de Hacienda N° 2.047, publicado en el


Diario Oficial de 19 de Agosto de 1965, es de efecto permanente, aún para las leyes
especiales a favor de Municipalidades promulgadas o que se promulguen con
posterioridad a esa fecha. (20)
(20) Art. 279°, ley N° 16.840, de 24-5-68.

Artículo 22°- El Presidente de la República podrá determinar dentro de las


áreas urbanas de la ciudad, zonas de construcción obligatoria, en cuyo caso los
propietarios de inmuebles no construidos o declarados ruinosos o insalubres por la
autoridad competente, deberán edificarlos dentro del plazo de dos años de efectuada
la declaración de zona de construcción obligatoria.
Si transcurrido dicho plazo no se inician las construcciones definitivas o
iniciadas se suspendieren por más de seis meses se aplicará al propietario un
impuesto hasta de un cuatro por ciento (4%) por cada año, según determine el
decreto supremo que declare la zona como de construcción obligatoria, hasta un
máximo de veinte por ciento (20%) sobre el avalúo fiscal del inmueble, que se

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cobrará conjuntamente con el tributo establecido en la presente ley, como un


recargo.
Igualmente, el Presidente de la República podrá determinar que es obligatorio
para los propietarios de un inmueble tomar la línea de edificación que determine el
Plano Regulador respectivo, siempre que en la misma acera de la cuadra, se encuentren
en la línea de edificación el 60% de la superficie lineal de las construcciones.
Efectuada la declaración el propietario tendrá el plazo de tres años para
adoptar la nueva línea, plazo que podrá ser ampliado hasta por dos años más por
razones fundadas.
Transcurrido el plazo o su ampliación se aplicará al propietario el impuesto a
que se refiere el presente artículo (21).

(21) Art. 7°, ley N° 16.742, de 8-11-68.

Artículo 23°- Las Municipalidades cobrarán a su exclusivo beneficio, una


contribución, por los sitios eriazos urbanizados, ubicados dentro del radio urbano,
de un tres por ciento (3%) del avalúo del predio, que aumentará en cada año en un
uno por ciento (1%) hasta un máximo de seis por ciento (6%), el que se mantendrá
mientras el sitio no se edifique. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los
sitios que tengan un avalúo inferior a un sueldo vital anual del respectivo
departamento, siempre que su superficie no exceda de mil metros cuadrados.
En los loteos no se aplicará esta contribución, sino una vez transcurridos
cinco años desde la aprobación municipal del loteo.
Las Municipalidades, a iniciativa del Alcalde, podrán acordar con un quórum no
inferior a los dos tercios de los regidores en ejercicio, en sesión especialmente
citada, la suspensión de este tributo, ya sea en toda la comuna, o en un sector
determinado de ella, cuando las condiciones existentes así lo aconsejen.
Esta contribución se cobrará conjuntamente con la de bienes raíces e
ingresará directamente en arcas municipales.
Este impuesto cesará en la misma fecha en que la Dirección de Obras
Municipales, en conformidad a lo establecido en el artículo 7° del decreto del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 880, de 18 de Abril de 1963, sobre
Ley General de Construcciones y Urbanización, dé el permiso de edificación
correspondiente. Si las obras se paralizaren por más de seis meses, regirá
nuevamente el impuesto (22).

(22) Art. 28°, ley N° 11.704, de 16-11-54, modificado por el Art. 87°, letra
e), ley N° 15.575, de 15-5-64.

Artículo 24°- La Municipalidad, previo requerimiento de la Dirección de Obras


Municipales, podrá exigir la terminación de las obras de edificación de un
inmueble que hubieren sido paralizadas, siempre que por su falta de terminación
presentaren mal aspecto.
Del mismo modo, podrá la Municipalidad exigir que sean reparados los edificios
que, por su vetustez, o mal estado de conservación, hicieren desmerecer el aspecto
general de la vía o espacio público que enfrentaren.
Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los
plazos que para ellos hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como
sitios eriazos para los efectos del pago de las contribuciones que los afecten, sin
perjuicio de aplicarse a los infractores las multas y demás sanciones que
corresponda. (23).

(23) Art. 126° dto. (OO.PP.) N° 880 de 18-4-63 (D.O. 16-5-63).

TITULO V
DE LOS ROLES DE AVALUOS Y DE CONTRIBUCIONES

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Párrafo 1º
De los Reajustes Anuales.

Artículo 25°- El avalúo de los bienes raíces agrícolas se reajustará


anualmente, en proporción al aumento que experimente la utilidad neta de la
agricultura.
Con tal objeto, en el mes de Junio de cada año se determinará la utilidad neta
general de la agricultura, en el año agrícola recién terminado por una Comisión
formada por el Decano de la Facultad de Economía de la Universidad de Chile, un
representante del Ministerio de Agricultura, un representante del Servicio de
Impuestos Internos y dos representantes designados por las Sociedades Agrícolas del
país.
La Comisión procederá sobre la base de los cálculos de la Corporación de
Fomento.
Para los efectos de determinar la proporción en que se modifica la utilidad
general agrícola de un año a otro, la Comisión asegurará el mantenimiento de
normas análogas, a fin de que se obtenga con exactitud la proporción de variación
de un año a otro.
No se considerarán las variaciones de utilidad que provengan de una
modificación en las normas tendientes a asegurar la exactitud final del cálculo.
Este reajuste de avalúos regirá desde el 1° de Enero hasta el 31 de Diciembre
del año siguiente a aquél en que la Comisión haya efectuado la determinación de
la renta de la agricultura que cause el reajuste. (24).

(24) Art.10°, ley N° 11.575 de 14-8-54.

Artículo 26°- El avalúo de los bienes raices no agrícolas, se reajustará


anualmente en un porcentaje que se fijará por comunas por el Presidente de la
República, a propuesta del Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos se
tomará en cuenta la variación experimentada por el costo de la vida durante los
últimos doce meses anteriores al mes de Julio, según los índices que establezca el
Banco Central de Chile. El porcentaje de variación de los avalúos no podrá ser
superior a las fluctuaciones experimentadas por el índice del costo de la vida.
Para proponer al Presidente de la República los coeficientes de fluctuación
anual de los avalúos no agrícolas, el Servicio de Impuestos Internos podrá tomar
en cuenta, además de la variación del costo de la vida, los estudios que hayan
practicado o que practiquen las diversas reparticiones públicas sobre costos de
edificación. El Servicio de Impuestos Internos podrá considerar asimismo, un
castigo del coeficiente de fluctuación ya mencionado por concepto de depreciación
de las construcciones y demás bienes susceptibles de desgaste o de pérdida de valor
por trascurso del tiempo.
(25).

(25) Art. 9°, ley N° 11.575, modif. por el Art. 11°, N°s 3, 4 y 5, ley N°
15.021, de 16-11-62.

Artículo 27°- No se aplicará el reajuste anual a que se refieren los


artículos 25° y 26°, durante el primer año de vigencia de una tasación
practicada en conformidad con el artículo 3° de esta ley. (26).

(26) Inc. final, art. 9°, ley N° 11.575, de 14-8-54, modif. por el N° 5, Art.
11°, ley N° 15.021.

Párrafo 2º

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Ley 17235

De las Modificaciones de Avalúos

Artículo 28°- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas,


serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes
causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al
pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a
los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en
las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo, o su reajuste anual;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la
calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad por causas no imputables al propietario u ocupante; y
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte. (27).

(27) Art. 17° N° 1, ley N° 4.174, reemplazado por el N° 6, Art. 7°, ley N°
15.021, de 16-11-62.
Art. 49°, 50° y 51°, dto. (Hda), 4.000, de 19-11-43.

Artículo 29°- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas, serán modificados
por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales, además de las
señaladas en el artículo anterior.
a) Construcción de nuevas casas patronales, cuyo valor exceda de doce y medio
sueldos vitales anuales de la industria y del comercio del departamento de Santiago;
b) Alteración de la capacidad potencial de uso actual del suelo agrícola, por
hechos sobrevinientes, de cualquiera naturaleza y de carácter permanente a menos de
que se trate de obras que beneficien de un modo general a una región, las cuales
deberán considerarse en una tasación general, o que se trate de las mejoras
costeadas por los particulares que señala el inciso 8° del artículo 1°;
En el caso de los bienes contemplados en el inciso sexto del artículo primero,
serán causales de modificación de los avalúos las señaladas en los artículos
28° y 30°. (28).

(28) Art. 17°, N° 2, ley 4.174, reemplazado por el N° 6, Art. 7°, ley N°
15.021, de 16-11-62.

Artículo 30°- Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán


modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales,
además de las señaladas en el artículo 28°;
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a
obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o
interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados;
e) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados
(29).

(29) Art. 17°, N° 3, ley N° 4.174, reemplazado por el N° 6, Art 7°, ley
15.021.

Artículo 31°- Las modificaciones de avalúos regirán desde el 1° de Enero del

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Ley 17235

año siguiente a aquél en que ocurra él hecho que determine la modificación, o en


caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho desde el 1° de Enero
del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letra a), b), c) y f), del
artículo 28°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que
contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras d) del artículo 28° y c) del artículo
30°, regirán desde el 1° de Enero del año en que ocurra la causal siempre que se
soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la
devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521°
del Código Civil y Art. 200°, del Código Tributario. (30).

(30) Art. 18°, ley N° 4.174, reemplazado por el Art. 7°, N° 7, de la ley N°
15.021.
Art. 57° letra g) dto. 4.000 de 19-11-43.
(D.O. 27-12-43).

Artículo 32°- Los predios omitidos en los roles de avalúos o contribuciones


serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la
prescripción que corresponda. (31).

(31) Art. 57° letra f). dto. 4.000 de 19-11-43 (D.O. 27-12-43).

Artículo 33°- Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa
la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentran terminadas. Se
podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos, aunque no se
haya dado fin a la construcción total de dicho edificio.
Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser
usadas. (32).

(32) Art. 24° del dto. 4.000 de 19-11-43


(D.O. 27-12-43).

Artículo 34°- Cuando se proceda en conformidad con lo preceptuado en el


artículo 50° de la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá elevar
el respectivo avalúo, de modo que la renta anual pactada represente el diez por
ciento de él; el nuevo avalúo regirá desde el 1° de Enero siguiente a la fecha
del contrato. (33).

Artículo 35°- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del
país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos,
utilizando las copias autorizadas de las escrituras de transferencias que la ley
obliga a los notarios a remitir a dicho Servicio y de las inscripciones que se
practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces, sin que sea
necesario para ello la presentación de solicitudes especiales por parte de los
interesados. (34).

(34) Art. 8° ley N°16.467, de 3-5-66.

Artículo 36°- Si el propietario de un inmueble sujeto a expropiación conforme


el procedimiento de la ley N° 5.604, y sus modificaciones, reclamare de la tasación
en la forma prevista en el artículo 27°, del decreto N° 103, de 21 de Febrero de
1968, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y la entidad expropiante se

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Ley 17235

desistiere de la expropiación dentro del plazo de treinta días, contado desde la


reclamación, el Servicio de Impuestos Internos deberá modificar el avalúo del
predio, para todos los efectos tributarios, elevándolo hasta el valor asignado en la
tasación reclamada. El Tribunal, de oficio, comunicará a ese Servicio el
desistimiento de la expropiación y el valor señalado en la tasación. (35).

(35) Art. 28° inc. 4° dto. (V. y U.), N° 103, de 21-2-68 (D.O. 15-3-68).

Artículo 37°- Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las


modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad
al Párrafo 2° del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las
normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario.

Párrafo 3º
De los Roles de Contribuciones

Artículo 38°- Sobre la base de los avalúos vigentes para cada año,
consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 28° y siguientes y
las exenciones del Cuadro Anexo N° 1, el Servicio de Impuestos Internos emitirá,
por comunas, un rol de cobro de impuesto a los bienes raíces, que se denominará
"Rol Anual de Contribuciones". (36).

(36) Art. 69°, dto. (Hda.), 4.000, de 19-11-43 (DO. 27-12-43).

Artículo 39°- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones


que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles anuales de
contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios
de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que confeccionará, por
comunas, el Departamento de Máquinas del referido Servicio.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones
provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura
en los roles anuales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas
modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles
anuales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar. (37).

(37) Art. 59° y 60°, dto. (Hda.), 4.000 de 19-11-43 (DO. 27-12-43).

Artículo 40°- Los roles de contribuciones contendrán, además de los datos


indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si
tuviere y el impuesto. (38).

(38) Art. 70°, dto. (Hda.), 4.000 de 19-11-43 (DO. 27-12-43).

Artículo 41°- Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1° de


Enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan con las condiciones de la
franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en
ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente (39).

(39) Art. 57°, letra h), dto. (Hda.), 4.000 de 19-11-43 (DO. 27-12-43).

Artículo 42.- El Servicio de Impuestos remitirá a la Tesorería Provincial


respectiva y a la Contraloría General de la República los roles anuales,
suplementarios o de reemplazos y un cuadro resumen por comunas que contendrá,

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Ley 17235

distribuidos por clasificaciones, el avalúo total, las exenciones y el impuesto.


Además remitirá a las Tesorerías Provinciales los boletines correspondientes a las
sumas puestas en cobranza (40).

(40) Arts. 71° y 72°, Dto. (Hda.) N° 4.000, de 19-11-43.

Artículo 43°- Los impuestos incluidos en los roles anuales de contribuciones


serán pagados semestralmente en el curso de los meses de Abril y Septiembre de cada
año, a menos que el Presidente de la República fije otras fechas con arreglo a la
facultad que le confiere el artículo 36° del Código Tributario. Sin embargo, el
contribuyente podrá pagar durante el mes de Abril, los impuestos correspondientes a
todo el año (41).

(41) Art. 25°, ley N° 4.174; letra a), Art. 2°, Dto. (Hda.) 10.244, de 23-11-53
(D.O. 22-12-53).

Artículo 44°- Los impuestos incluidos en los roles suplementarios y de


reemplazos a que se refiere el artículo 39°, serán pagados en los meses de Julio y
Diciembre de cada año y de conformidad con las siguientes circunstancias:
a) Los roles cuyo pago debe efectuarse en el mes de Julio, contendrán las
modificaciones establecidas en resoluciones notificadas con posterioridad al 30 de
Septiembre del año inmediatamente anterior y hasta el 30 de Abril del año en que
debe efectuarse la cancelación, y
b) Los roles cuyo pago debe efectuarse en el mes de Diciembre, contendrán las
modificaciones establecidas en resoluciones notificadas desde el 2 de Mayo al 30 de
Septiembre del año en que deba realizarse la cancelación del impuesto (42).

(42) Dto. (Hda.) N° 22.367, de 20-12-61


(D.O. 18-1-62).

Artículo 45°- En la provincia de Aysen el pago se hará por semestres en los


meses de Marzo y Noviembre de cada año.
Sin embargo, no se cobrará intereses penales ni multas con relación a los
impuestos del primer semestre, a los contribuyentes morosos que paguen la anualidad
completa (43).

(43) Art. 2°, ley N° 7.032, de 17-9-41.

TITULO VI
DE LOS OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 46°- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por
el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor,
sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los
usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud
de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados
a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la
suma respectiva, de los cánones de arrendamiento (44).

(44) Art. 49°, ley N° 4.174.

Artículo 47°- Cuando una propiedad raíz pertenezca a dos o más dueños en
común, cada uno de ellos responderá solidariamente del pago de los impuestos, sin

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Ley 17235

perjuicio de que éstos sean divididos entre los propietarios, a prorrata de sus
derechos en la comunidad.
Si un bien raíz pertenece a una sociedad o persona jurídica, los
administradores, gerentes o directores, serán responsables solidariamente, del pago
del impuesto sin perjuicio de sus derechos al deudor principal (45).

(45) Art. 50° ley N° 4.174.

Artículo 48°- El concesionario u ocupante por cualquier título, de bienes


raíces, fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará, los impuestos
correspondientes al bien raíz ocupado.
Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las
contribuciones territoriales durante todo el plazo del arrendamiento y mientras esté
ocupando materialmente el predio. Conjuntamente con el pago de las rentas deberá
comprobarse el cumplimiento oportuno de esta obligación tributaria.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará con respecto de los predios
que se señalan en el Cuadro Anexo N° 2 de la presente ley. (46).

(46) Art. 51°, ley N° 4.174; Art. 24°, DFL N° 336, de 5-8-53.

TITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 49°.- En los contratos de adquisiciones de bienes raíces que el Fisco


o las Municipalidades celebren con los particulares, no podrá estipularse como
precio una suma superior a la tasación que para estos efectos señale, en cada caso
el Servicio de Impuestos Internos (47).

(47) Art. 7°, ley N° 4.174; Art. 61°, ley número 15.840, 9-11-64.

Artículo 50°- El Fisco no podrá tomar en arrendamiento propiedades raíces por


una renta anual que exceda del diez por ciento (10%) del avalúo vigente, salvo
circunstancias especiales que a juicio del Presidente de la República, justifiquen
la alteración de esta regla. En este caso, la resolución suprema será fundada y
deberá llevar, además de la firma del Presidente, la del Ministro respectivo, la
del de Hacienda y la del de Tierras y Colonización.
Cuando se procediere en conformidad a lo preceptuado en la parte final del inciso
precedente, procede la aplicación del artículo 34° de la presente ley.
El arrendamiento de inmuebles para la Contraloría General de la República, o
los Servicios de Aduanas, de Impuestos Internos, Tesorerías y Consejo de Defensa del
Estado, que efectúe el Fisco cualquiera que sea el origen de los fondos con que se
verifiquen, no estará afecto a la limitación establecida en el presente artículo
(48).

(48) Art. 8°. DFL. N° 153, de 7-7-32, modificado por el Art. 30°, ley N°
9.311, de 4-2-49.
Art. 49°, ley N° 15.078, de 18-12-62.

Artículo 51°- En los contratos de arriendo de bienes raíces que las


Municipalidades celebren con particulares, la renta anual de arrendamiento no podrá
exceder de la suma que represente el diez por ciento al año del avalúo declarado
(49).

(49) Art. 7° ley 4.174, parte no modificada.

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Ley 17235

Artículo 52°- Cuando se trate de arrendar por el Fisco o las Municipalidades,


parte de un inmueble, el Servicio de Impuestos Internos, a requerimiento del
representante fiscal o municipal, en su caso, determinará el valor que dentro del
avalúo, vigente o declarado, de todo el inmueble, corresponde a la parte de él, a
que se refiere el contrato de arrendamiento.(50).

(50) Art. 8°, ley N° 4.174.

Artículo 53°.- Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán


obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al
Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la
estimación y descripción de ellos. (51).

(51) Art. 9° ley N° 4.174.

Artículo 54°.- En el caso de las expropiaciones que se tramiten con arreglo al


artículo 60° de la ley N° 15.840, el monto de la indemnización que se convenga
directamente con el interesado no podrá exceder de la tasación que para estos
efectos, practique en cada caso el Servicio de Impuestos Internos. (52).

(52) Art. 60° ley N° 15.840, de 9-11-64.

Artículo 55°.- El precio de los inmuebles que el Fisco transfiera en venta


directa, de acuerdo a la letra b) del artículo 1° de la ley N° 15.241, no podrá
ser inferior a la tasación comercial que practique al efecto el Servicio de
Impuestos Internos. (53)

(53) Art. 1° ley N° 15.241, de 21-8-63.

Artículo 56°- El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la


aplicación de la presente ley.
(54).

(54) Art. 60°, ley N° 4.174.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI.- Andrés Zaldívar L.


Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Victoria Arellano
S., Subsecretaria de Hacienda suplente.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
CHILE.
Departamento Jurídico Cursa, con alcance, decreto N° 2.356, de 1969, del
Ministerio de Hacienda, que promulga bajo el N° de ley 17.235 el texto refundido de
la Ley sobre Impuesto Territorial.
N° 80.061.- Santiago, 12 de Diciembre de 1969.- La Contraloría General ha dado
curso al decreto del rubro, que promulga la ley N° 17.235, que contiene el texto
refundido, sistematizado y coordinado de la Ley sobre Impuesto Territorial, pero
cumple con hacer presente que ella entiende que en la última línea del inciso 1°
del artículo 14°, donde dice "espectiva", debe decir "respectiva", y en la primera
línea del inciso 2° del artículo 22°, donde dice "iniciar", debe decir
"iniciaren".
Al mismo tiempo, se permite señalar que en lo referente a las notas indicativas
de las fuentes legales, se omitió indicar la correspondiente al artículo 34°, cuyo
llamado (33) no figura explicado en el texto, siendo la fuente de este artículo

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Ley 17235

idéntica a la que se señala en la nota N° 48°.


Con los alcances que anteceden, entonces, la Contraloría General da curso al
decreto N° 2.356, de 1969, del Ministerio de Hacienda.
Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Hacienda.
Presente.

C U A D R O A N E X O N° 1

NOMINA DE EXENCIONES TOTALES O PARCIALES DEL IMPUESTO


TERRITORIAL

I.- EXENCION DEL 100% DEL IMPUESTO TERRITORIAL

A) Las siguientes Personas Jurídicas e Instituciones:

1) Asociaciones de Ahorros y Préstamos; (I-1)


2) Banco del Estado de Chile; (I-2)
3) CODEFIN, organización de bien público con personalidad jurídica 4.566, de 28
de Agosto de 1958, y con sede en Viña del Mar; (I-3)
4) Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública; (I-4)
5) Caja Central de Ahorro y Préstamo; (I-5)
6) Caja de Crédito Popular; (I-6)
7) Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; (I-7)
8) Clubes Aéreos afiliados a la Federación Aérea de Chile; (I-8)
9) Confederación Mutualista de Chile; (I-9)
10) Corporación del Cobre; (I-10)
11) Corporación Financiera Internacional; (I-11)
12) Corporación de Magallanes; (I-12)
13) Corporación de Mejoramiento Urbano; (I-13)
14) Corporación de la Reforma Agraria; (I-14)
15) Corporación de Servicios Habitacionales; (I-13)
16) Corporación de la Vivienda; (I-13)
17) Cuerpos de Bomberos que gocen de personalidad juridíca; (I-15)
18) Dirección de Aeronáutica; (I-16)
19) Empresa de los Ferrocarriles del Estado; (I-17)
20) Empresa Marítima del Estado; (I-18)
21) Empresa de Transportes Colectivos del Estado; (I-19)
22) Fábricas y Maestranzas del Ejército; (I-20)
23) Federación Aérea de Chile; (I-21)
24) Ferrocarril de Antofagasta a Socompa; (I-22)
25) Fisco, excepto en los casos en que cabe aplicar lo dispuesto en el artículo
48° de la presente ley; (I-23)
26) Fundación Asilo de Huérfanos Diego Echeverría Castro, cuyo domicilio lo
tiene en la ciudad de Quillota; (I-24)
27) Fundación de Conmemoración Histórica Bernardo O'Higgins; (I-25)
28) Fundación Pedro Montt; (I-26)
29) Fundación Salomón Sack Mott, autorizada por decreto supremo N° 1.192, de 6
de Marzo de 1948; (I-27)
30) Instituto de Desarrollo Agropecuario; (I-28)
31) Instituto Corfo de Aysen; (I-29)
32) Instituto Corfo de Chiloé; (I-29)
33) Junta de Adelanto de Arica: (I-30)
34) Liga Marítima de Chile: (I-31)
35) Línea Aérea Nacional; (I-32)
36) Municipalidades, excepto en los casos señalados en el artículo 48° de esta
ley; (I-33)
37) Oficina de Planificación Nacional; (I-34)

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Ley 17235

38) Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio


Austral; (I-35)
39) Servicio Agrícola y Ganadero; (I-36)
40) Sociedad de Beneficencia Hospital Alemán de Valparaíso; (I-37)
41) Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales; (I-38)
42) Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios; (I-39)
43) Universidad de Chile; (I-40)
44) Universidades particulares existentes al 30 de Mayo de 1931; (I-41)
45) Universidad Técnica del Estado; (I-42)

B) Los inmuebles pertenecientes a las siguientes personas jurídicas o naturales,


mientras se cumplan la o las modalidades que en cada caso se indica:

1) Caja de Previsión de la Defensa Nacional, hasta que reúna el capital


suficiente para cubrir la totalidad de las pensiones y cargas; (I-43)
2) Club de Abogados de Chile y que ocupen como sede permanente de sus actividades;
(I-44)
3) Colegio de Abogados de Chile y que ocupen como sede permanente de sus
actividades; (I-44)
4) Comunidades Indígenas, mientras permanezcan en estado de indivisión; (I-45)
5) Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza General de San Bernardo, siempre
que no les produzcan renta y estén destinados al servicio de sus miembros; (I-46)
6) Empresa de Comercio Agrícola y que estén destinados a frigoríficos o
bodegassilos para el almacenamiento de productos agropecuarios; (I-47)
7) Instituciones de socorros mutuos con personalidad jurídica, siempre que no les
produzcan rentas y estén destinados al servicio de sus miembros; (I-48)
8) Congregación de Religiosas Franciscanas Misioneras de María de Curimón,
siempre que estén ubicados en la comuna de San Felipe y hayan sido adquiridos antes
del 14 de Septiembre de 1962; (I-49)
9) Sindicatos con personalidad jurídica, siempre que no les produzcan renta y
estén destinados al servicio de sus miembros; (I-50)
10) Sociedad de Instrucción Primaria, respecto de los inmuebles destinados a
establecimientos educacionales; (I-51)
11) Sociedades en que el Fisco o entidades fiscales, semifiscales o municipales
tengan un interés, en conjunto, equivalente o superior al setenta y cinco por ciento
(75%) del capital social, que estén destinados a hoteles y sus servicios anexos o
complementarios y siempre que sus edificios principales estén ubicados a menos de
veinte kilómetros en línea recta, del límite con los países fronterizos; (I-52)
12) Las personas jurídicas constituidas en Chile con arreglo a la ley chilena, con
domicilio en Chile, cuyo objeto exclusivo sea prestar servicios de aeronavegación
comercial debidamente autorizadas por la Junta de Aeronáutica Civil, y cuyo capital
y administración correspondan en sus dos terceras partes, a lo menos, a personas
naturales o jurídicas chilenas; hasta el 1° de Enero de 1982, siempre que durante
este plazo inviertan el 30% de sus utilidades en la compra de aeronaves; (I-53)
13) Las personas naturales chilenas cuya única actividad lucrativa sea prestar
servicios de aeronavegación comercial; hasta el 1° de Enero de 1982, siempre que
durante este plazo inviertan el 30% de sus utilidades en la compra de aeronaves;
(I-53)

C) Los siguientes inmuebles:

1) Los cementerios; (I-54)


2) Las iglesias y templos de algún culto religioso; (I-55)

D) Los siguientes inmuebles mientras se cumpla la condición y el plazo o una de


estas modalidades que en cada caso se indica:

1) Los terrenos, o parte de ellos, destinados a aeródromos públicos reconocidos


como tales por la Dirección de Aeronáutica, cedidos en comodato o préstamo de uso

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por un plazo mayor de cinco años a la Federación Aérea de Chile o a los clubes
afiliados a ella, por el plazo del comodato o préstamo de uso; (I-56)
2) Las viviendas que se construyan en los sectores urbanos de las comunas de la
provincia de Atacama, por el plazo de 10 años; (I-57)
3) Las viviendas que se construyan en la zona liberada de Arica, a que se refiere
el inciso primero del artículo 2° del DFL. número 303, de 25 de Julio de 1953, que
cumplan las disposiciones sobre "viviendas económicas" y cuyo valor no exceda de
siete sueldos vitales anuales fijados para el departamento de Santiago, por el plazo
de quince años, contado desde la fecha de terminación de las obras; (I-58)
4) Las construcciones que se realicen en la zona liberada de Arica, a que se
refiere el inciso primero del artículo 2° del DFL N° 303, de 25 de Julio de 1953 y
que estén destinadas a las reparticiones fiscales, semifiscales, municipales, o a
instituciones de beneficencia, asistencia social, educación, ahorro y previsión
social; (I-59)
5) Los bosques naturales cuya corta prohibe el Art. 5° del DFL. N° 265, de 20 de
Mayo de 1931, mientras se respete la prohibición; (I-60)
6) Las construcciones o la parte de ellas que se destinen a las reparticiones del
Estado, a instituciones de beneficencia o a establecimientos educacionales ubicados
en los departamentos de Pisagua e Iquique, hasta el 20 de Agosto de 1973; (I-61)
7) Los lotes de terreno que resulten de la división de comunidades indígenas;
por el plazo de quince años, contados desde la fecha de inscripción de las
adjudicaciones respectivas;(I-62)
8) Los terrenos, ubicados en la Pampa del Tamarugal, vendidos por la Corporación
de la Reforma Agraria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley
número 13.620; por el plazo de diez años contados desde la fecha de la
adquisición; (I-63)
9) Las escuelas, colegios, seminarios, universidades y campos de deportes de
sociedades deportivas y de socorros mutuos que tengan personalidad jurídica y demás
establecimientos destinados a la educación o al deporte, en la parte destinada
exclusivamente a estos servicios y siempre que no produzcan renta; (I-64)
10) Los de propiedad particular entregados o que se entreguen en arrendamiento al
Fisco, destinados al funcionamiento de establecimientos educacionales, museos,
bibliotecas, archivos, establecimientos deportivos y oficinas de los servicios
dependientes del Ministerio de Educación Pública, en la parte destinada
exclusivamente a estos servicios y mientras permanezcan en uso de tales actividades
por cuenta fiscal; (I-65)
11) Los cuarteles de bomberos, siempre que no produzcan renta y sean de propiedad
de la institución o Compañía; (I-66).
12) Los hospitales, hospicios, orfelinatos y, en general, los establecimientos
destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o
desvalidos, en la parte que estén afectos, exclusivamente a estos servicios, y
siempre que no produzcan renta; (I-67)
13) Las habitaciones anexas a iglesias o templos de algún culto religioso,
ocupados por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta; (I-68)
14) Los edificios de las misiones diplomáticas, cuando pertenezcan al Gobierno
respectivo; (I-69).
15) Las plantaciones de viñas que pertenezcan a escuelas agrícolas o
instituciones de beneficencia; (I-70)
16) Las casas de la población "Fundación O'Higgins" de Rancagua, mientras
conserven su dominio las viudas y madres que las ocupaban el 12 de Febrero de 1957;
(I-71)
17) Los monumentos que, con arreglo a las disposiciones del decreto ley N° 651, de
30 de Octubre de 1925, sean declarados históricos o públicos y siempre que no
produzcan renta, gozarán de la exención desde el 1° de Enero del año siguiente a
la fecha de que ello ocurra; pero los que ya tienen aquel carácter les corresponde
la exención desde la vigencia del DFL. N° 119 publicado el 29 de Julio de 1953;
(I-72)
18) Los plantíos de bosques artificiales, existentes, o los que se hagan en
terrenos declarados o que se declaren forestales; por un período de treinta años;

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Esta exención se aplicará no sólo sobre el avalúo del suelo sino que
también sobre el arbolado, se referirá a la extensión plantada a contar desde la
fecha de la plantación y para disfrutarla deberá el interesado dirigir una
solicitud al Servicio de Impuestos Internos acompañada de un certificado del
Servicio Agrícola y Ganadero en el que conste que los plantíos reúnen las
condiciones que fije el Reglamento de la Ley de Bosques; (I-73)
19) Los terrenos aptos para un cultivo agrícola que se destinen a plantaciones de
árboles utilizables en las industrias y en las construcciones que se indiquen en el
Reglamento de la Ley de Bosques, siempre que ocupen una superficie no inferior a tres
hectáreas. En este caso la exención se aplicará sobre el valor del suelo y el
tiempo que ella dure lo fijará el Ministerio de Agricultura, oyendo al Servicio de
Impuestos Internos y de acuerdo con el plazo mínimo que el plantío requiera para su
explotación; (I-73)
20) Los terrenos salitrales ya agotados y los establecimientos de explotación
paralizados a causa de ese agotamiento; (I-74)
21) Las propiedades ubicadas en los departamentos de Taltal y Chañaral, que se
destinen a reparticiones del Estado, instituciones de beneficencia, o
establecimientos educacionales, hasta el 20 de Agosto de 1973; (I-75)
22) Las viviendas levantadas por autoconstrucción en la provincia de Magallanes,
en terrenos que al 30 de Junio de 1965 pertenecían al Fisco, al Municipio, o a
particulares y que no contaban a esa fecha con urbanización; hasta un año después
que los propietarios reciban el título definitivo de dominio; (I-76)
23) Las viviendas económicas que se construyan en las provincias de Chiloé,
Aysén y Magallanes; por el plazo de diez años; (I-77)
24) Los hoteles, moteles, hosterías y posadas que se hayan construido o se
construyan a partir del 1° de Enero de 1969 y que entren en función antes del 1°
de Enero de 1972; por un plazo de quince años.
En el caso de ampliación o modificación, la exención sólo se aplicará en
la parte correspondiente a éstas, y en las mismas condiciones y plazos del inciso
anterior. Lo mismo regirá para el caso de edificios que sean adaptados como hoteles;
(I-78)

E) El inmueble individualizado en cada uno de los números siguientes mientras se


cumpla la condición que en cada caso se señala:

1) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Cienfuegos N° 56, mientras


pertenezca a la Asociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos; (I-79)
2) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Huérfanos N° 1891,
mientras pertenezca a la Casa del Estudiante Americano; (I-80)
3) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Amunátegui N°s 31 al 43,
mientras pertenezca al Círculo de Periodistas; (I-81)
4) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, Avda. Matucana N° 18 B, mientras
pertenezca a la Congregación de Religiosas Hospitalarias de San José; (I-82)
5) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Diez de Julio, N°s 408 al
416, mientras pertenezca a la Congregación de Religiosas Hospitalarias de San José;
(I-82)
6) El inmueble inscrito en el Rol de Avalúos de 1966 de la comuna de Santiago,
sector centro, con el N° 45/15, mientras pertenezca y esté destinado a sede social
y cultural de los Empleados de Tesorerías de la República; (I-83)
7) El inmueble inscrito en el Rol de Avalúos de 1966 de la comuna de San Carlos,
con el N° 118-12, mientras pertenezca a la Sociedad Protectora de Estudiantes Pobres
de San Carlos; (I-84)
8) El edificio General Arturo Norambuena ubicado en calles Catedral y Amunátegui
de Santiago, mientras pertenezca a la Mutualidad de Carabineros y esté destinado a
funcionamiento de oficinas y dependencias de Carabineros de Chile, Investigaciones y
otros Servicios públicos y a sedes sociales de corporaciones que agrupen a personal
en retiro de Carabineros de Chile; (I-85)

F) El inmueble que cumpla las condiciones señaladas en cualquiera de los números

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siguientes:

1) El inmueble destinado a sede social de la Asociación Nacional de Funcionarios


de Prisiones, siempre que les pertenezca (I-79)
2) EL inmueble destinado a sede social de la Confederación de las Fuerzas Armadas
en Retiro, siempre que le pertenezca; (I-79)
3) El inmueble ocupado por el Hospital Alemán de Santiago; (I-86)
4) El inmueble destinado a Clínica Veterinaria y Asilo de Animales Abandonados de
la Sociedad Protectora de Animales Benjamín Vicuña Mackenna; (I-87)
5) El inmueble en que funciona el Teatro del Cuerpo de Bomberos de Ancud. Esta
franquicia regirá hasta el 1° de Noviembre de 1977 y siempre que dicho Teatro sea
explotado directamente por el mencionado Cuerpo de Bomberos; (I-88)
6) Los inmuebles de propiedad de los Colegios Profesionales cuya existencia emane
de una ley de la República y que ocupen como sede permanente de sus propias
actividades; (I-89)

II.- EXENCION DEL 90% DEL IMPUESTO TERRITORIAL.

A) Los siguientes inmuebles mientras se cumplan la o las condiciones y el plazo


que en cada caso se indica y la condición establecida en la letra B de esta
Sección, cuando procediere.

1) Los inmuebles destinados al giro de los negocios de las industrias que existan
o que se instalen en el departamento de Arica; hasta el 1° de Enero de 1974 que sean
de propiedad de las respectivas industrias; (I-90)
2) Los inmuebles destinados al giro de los negocios de la actividad hotelera,
legalmente establecida o que se establezca en el departamento de Arica, y clasificada
como tal en la Ley de Rentas Municipales; hasta el 1° de Enero de 1974. Además, los
establecimientos deberán contar con treinta habitaciones para alojamiento, como
mínimo, y con las condiciones de higiene y comodidad que determinen el Servicio
Nacional de Salud y la Junta de Adelanto de Arica. En todo caso los inmuebles deben
ser de propiedad de quienes explotan o exploten la actividad hotelera; (I-91)
3) Los inmuebles destinados al giro de los negocios de las industrias que existan
o se instalen en los departamentos de Pisagua, Iquique, Taltal y Chañaral, excepto
la industria salitrera y la gran minería del cobre; hasta el 1° de Enero de 1974 y
siempre que los inmuebles sean de propiedad de las mismas industrias; (I-92)
4) Los inmuebles destinados al giro de los negocios de las industrias que se
hubieren instalado con posterioridad al 15 de Mayo de 1964 o se instalen en las
provincias de Antofagasta y Atacama, que sean de propiedad de éstas, y que
transformen en productos elaborados o manufacturados, materias primas provenientes de
la minería de dicha región; hasta el 1° de Enero de 1974; (I-93)
5) Los inmuebles destinados al giro de los negocios y de propiedad de las
industrias de pequeña y mediana minería metálica y no metálica, de las provincias
de Antofagasta y Atacama; hasta el 1° de Enero de 1974; (I-94)

B) Las explotaciones mineras y las industriales que se hubieren establecido a


contar desde el 1° de Enero de 1964, o que se establezcan en las provincias de
Tarapacá y Antofagasta, sólo podrán gozar de los beneficios tributarios señalados
en esta Sección, si capitalizan la explotación o industria o reinvierten, dentro de
las provincias señaladas, en nuevas actividades pesqueras, agrícolas, mineras o
industriales, a lo menos el 75% de las utilidades; (I-95)

III.- EXENCION DE LA PARTE FISCAL Y DEL 50 POR CIENTO


DE LA PARTE MUNICIPAL DEL IMPUESTO TERRITORIAL.

Los inmuebles ubicados dentro del área de remodelación determinada por el


Plano Regulador de la ciudad de Punta Arenas y en las áreas urbanas de la provincia
de Magallanes que determine el Presidente de la República, que fueren edificados con
posterioridad al 6 de Mayo de 1968 y antes del 31 de Diciembre de 1975, y sólo en la

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parte que corresponda a las obras que se construyan; por el plazo de diez años, a
contar de la fecha del certificado de recepción emitido por la Municipalidad
correspondiente; (I-96)

IV.- EXENCION DEL 75 POR CIENTO DEL IMPUESTO


TERRITORIAL
Los hoteles, moteles, hosterías y posadas que se hayan construido o se
construyan, a partir del 1° de Enero de 1969 y que entren en función antes del 1°
de Enero de 1974; por un plazo de quince años.
En el caso de ampliación o modificación, la exención sólo se aplicará en
la parte correspondiente a éstas, y en las mismas condiciones y plazos del inciso
anterior.
Lo mismo regirá para el caso de edificios que sean adaptados como hoteles;
(I-97)

V.- EXENCION DE IMPUESTOS FISCALES Y MUNICIPALES QUE


NO ESTEN DESTINADOS AL MANTENIMIENTO Y
CONSERVACION DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA.

A) Los inmuebles pertenecientes a las siguientes instituciones, mientras se


cumpla la condición que en cada caso se indica:

1) La Fundación de Beneficencia denominada "Hospital para Niños, Josefina


Martínez de Ferrari", con domicilio en Santiago, creada y organizada por decreto
supremo N° 569, de 3 de Febrero de 1940 del Ministerio de Justicia, por los terrenos
y edificios que haya construido, que construya o adquiera en cumplimiento de sus
fines; (I-98)
2) El Hogar Israelita de Ancianos y que digan relación con el cumplimiento de
sus fines; (I-99)
3) El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y que se utilicen
exclusivamente para los fines que persigue el Instituto; (I-100)

B) Los siguientes bienes raíces mientras se cumpla la condición y el plazo que


en cada caso se indica:
1) Las habitaciones económicas construidas de acuerdo con las disposiciones de
la ley N° 9.135, de 30 de Octubre de 1948 modificada por la ley 9.572, de 4 de Marzo
de 1950; por el plazo de diez años: (I-101)
2) Las viviendas que se edifiquen con los préstamos contemplados en las letras
a) y b) del N° 7 del artículo 6° del DFL N° 285 de 1953; por el plazo de quince
años; (I-102)
3) Las viviendas que se edifiquen con los préstamos contemplados en las letras
c), d) y e) del N° 7 del artículo 6° del DFL N° 285 de 1953; por el plazo de 10
años; (I-102)

C) El bien raíz individualizado en cada uno de los números siguientes mientras


se cumpla la condición o el plazo que en cada caso se indica:

1) La propiedad de la Sociedad de Autores Teatrales de Chile ubicada en


Santiago, calle San Diego N° 244 al 248A; hasta el 10 de Agosto de 1971; (I-103)
2) El inmueble de la Sociedad Legión de Ex-Militares, Navales y Orden Público
de Concepción, ubicada en calle Maipú 1072, de esa ciudad y que se encuentra
inscrito a fojas 1.065 vuelta, N° 1.474, del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Concepción, del año 1940 mientras esté destinado al
cumplimiento de sus fines sociales: (I-104)
3) El predio de la Sociedad Musical Santa Cecilia de Chillán, ubicado en calle
Dieciocho de Septiembre de esa ciudad, inscrito a fs. 441, N° 1.044, en el Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, del año 1942, mientras
esté destinado al cumplimiento de sus fines sociales; (I-105)
D) El bien raíz que se indica a continuación:

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El inmueble de la Federación de Estudiantes de Chile, ubicado en Santiago,


Alameda Bernardo O'Higgins N° 626 al 642, inscrito a fojas 10.544, N° 12.696 en el
Registro de Propiedad de 1961, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; (I-106)

E) Los inmuebles pertenecientes a la institución que se menciona a continuación:


Comité intergubernamental para Migraciones Europeas. (CIME) (I-107)

VI.- EXENCION DE LA PARTE FISCAL DEL IMPUESTO


TERRITORIAL.

A) Los inmuebles pertenecientes a las siguientes personas jurídicas.

1) Caja de Previsión de los Carabineros de Chile: (I-108)


2) Patronato Nacional de la Infancia; (I-109)

B) Los inmuebles pertenecientes a las siguientes instituciones, mientras se


cumplan las condiciones que en cada caso se indica:

1) La Asociación de Enseñanza Industrial, Minera y Agrícola y dedicados


exclusivamente a sedes sociales; (I-110)
2) La Asociación Técnica y Comercial y dedicados exclusivamente a sedes
sociales; (I-110)
3) La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional respecto de las
propiedades que correspondan a inversión de los fondos recaudados con arreglo a lo
dispuesto en la ley N° 6.037, y que estén destinadas a la instalación de sus
oficinas o a producir renta; (I-111)
4) La Sociedad Nacional de Profesores y dedicados exclusivamente a sedes sociales;
(I-110)

5) La Sociedad de Profesores de Escuelas Normales y dedicados exclusivamente a


sedes sociales; (I-110)
6) La Unión de Profesores de Chile y dedicados exclusivamente a sedes sociales;
(I-110)
7) Las Instituciones de Profesores Jubilados que cuenten con personalidad
jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia; (I-112)

C) Los siguientes inmuebles:

1) Los bienes raíces cuyo avalúo sea inferior a cinco mil escudos, siempre que
el propietario del respectivo predio posea sólo el bien raíz para el cual solicita
el beneficio, o que el conjunto de bienes raíces que posea, tenga un avalúo total
inferior a cinco mil escudos.
El monto del avalúo indicado anteriormente se entiende que corresponde al
fijado por la retasación general ordenada por la ley N° 15.021, y que rigió para
los efectos del impuesto territorial desde el 1° de Agosto de 1965. Dicho monto se
reajustará anualmente, a contar desde el año 1966, inclusive, en el mismo
porcentaje en que de acuerdo con los artículos 9° y 10° de la ley N° 11.575,
hayan sido o sean reajustados los avalúos de los bienes raíces para los efectos del
impuesto territorial, con el objeto de establecer la continuación del goce de la
exención o su expiración respecto de un determinado predio o de algún propietario.
Para acogerse a la exención referida, el interesado deberá declarar ante la
oficina de Impuestos Internos correspondiente que el o los bienes raíces que posee,
en conjunto, cumplen con los requisitos indicados en este número en cuyo caso ella
se mantendrá mientras dichos requisitos se cumplan. Esta exención no dará lugar a
devolución de contribuciones pagadas con anterioridad a la presentación de la
declaración respectiva.
Si el Servicio de Impuestos Internos comprueba una declaración falsa,
sancionará al contribuyente con las penas señaladas en el N° 4, del artículo 97°
del Código Tributario.

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En el caso de los inmuebles a que se refiere este número, que además tengan
derecho a gozar de otras exenciones parciales, se faculta al Servicio de Impuestos
Internos, para conceder únicamente la exención más favorable al contribuyente.
La exención se hará efectiva a contar del año calendario inmediatamente
siguiente a aquel en que se presente la declaración; (I-113)
2) Las viviendas autoconstruidas y definidas como tales en el artículo 56° de la
ley N° 16.742, de 8 de Febrero, de 1968, cuyo avalúo determinado en la forma
señalada en el Art. 58°, letra c), del mismo cuerpo legal, sea inferior a E°
10.000; en las mismas condiciones establecidas en el número anterior.
Los propietarios que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo
56°, de la citada ley N° 16.742, hubieren construido sus viviendas con anterioridad
a su vigencia podrán acogerse a sus beneficios, dentro del plazo de seis meses
contado desde el 8 de Agosto de 1968, presentando a la Dirección de Obras
Municipales respectivas los antecedentes a que se refieren las letras a) y b) de esa
disposición; (I-114)
3) Las construcciones de cualquiera naturaleza que se hayan iniciado en el
departamento de Arica, entre el 15 de Octubre de 1958, y el 1° de Enero de 1963; por
el plazo de 15 años contados desde la fecha de terminación de las obras (I-115)
4) Los terrenos pertenecientes a una Comunidad de las definidas en el DFL. RRA.
N° 5, de 1967 y constituida con arreglo a sus disposiciones; por el término de los
diez años calendarios siguientes a aquel en que se hubiere solicitado la
intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento de
Títulos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del referido DFL. La
circunstancia de haberse presentado la solicitud se acreditará mediante certificado
otorgado por el Jefe-Abogado del Departamento de Títulos, previa calificación de
que ella dice relación a una Comunidad de las definidas en el artículo 1° del
citado texto legal. Si la Comunidad dejare transcurrir más de 18 meses sin efectuar
gestión útil alguna en el expediente respectivo caducará el beneficio a que se
refiere este número. La caducidad será declarada por el Director de Tierras y
Bienes Nacionales, previo informe del Departamento de Títulos.
Igualmente cesará este beneficio respecto de aquellas Comunidades que con
motivo de obras de riego o mejoramiento de riego efectuadas por el Estado, en todo o
parte, la productividad de sus tierras aumente de tal manera que permita subvenir a
las necesidades esenciales de subsistencia de los grupos familiares que las integren;
(I-116)
5) Las construcciones de cualquier naturaleza que se hayan iniciado en los
departamentos de Pisagua, Iquique, Tocopilla, Taltal y Chañaral, entre el 20 de
Agosto de 1958 y el 1° de Enero de 1963; por el plazo de quince años contados desde
la fecha de terminación de las obras; (I-117).
6) El bien raíz de propiedad de la Asociación Nacional de Empleados de Aduanas,
ubicado en calle Eleuterio Ramírez N° 464/466, 9° piso, comuna de Valparaíso,
inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo a fojas 2.341, bajo el
número 2.521, con fecha 30 de Abril de 1966; (I-118)
7) Los inmuebles destinados a sedes sociales de las instituciones gremiales del
Magisterio, construidos o adquiridos con fondos consultados en la ley N° 15.263;
(I-119)
8) Los mataderos con cámaras refrigeradoras que la Corporación de Fomento
construya en la provincia de Aysen; (I-120)
9) Las oficinas salitreras paralizadas y sus terrenos y los terrenos sin planta de
elaboración; (I-121)
10) Las poblaciones obreras pertenecientes al Servicio de Seguro Social;(I-122)
11) Los terrenos pertenecientes a las comunidades agrícolas de las provincias de
Atacama y Coquimbo, establecidas de acuerdo al DFL. RRA. N° 19, de 1963; (I-123)
12) Los terrenos y casas que construya en cumplimiento de sus fines la Fundación
Educacional y de Vivienda Obrera Bernardo O'Higgins de Rancagua, creada por decreto
supremo 1, de 2 de Enero de 1946, del Ministerio del Trabajo, cuya organización fue
aprobada por la ley 8.761, de 29 de Marzo de 1947; (I-124)
13) Los terrenos y las casas que construya la fundación denominada Mercedes
Mardones Ramírez, de Curicó; (I-125)

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14) Los inmuebles de las industrias hoteleras instaladas o que se instalen en la


provincia de Magallanes; en los departamentos de Quinchao y Palena, de la provincia
de Chiloé y en el departamento de Chile Chico de la provincia de Aysen; (I-126)
15) Industrias mineras del Lago General Carrera, comuna de Puerto Cisnes e Isla
Puerto Aguirre de la provincia de Aysén; (I-127)

VII.- EXENCION DE LA PARTE FISCAL DEL IMPUESTO


TERRITORIAL, EXCEPTO LA TASA DEL IMPUESTO DE
CAMINOS Y PUENTES

1) Los inmuebles sobre los cuales se conceda título definitivo de dominio en


conformidad a las disposiciones del DFL. N° 65 de 14 de Enero de 1960, hasta la
expiración del tercer año calendario siguiente a la fecha del respectivo decreto
supremo (I-128)
2) Las parcelas, huertos familiares y sitios en villorios asignados por la
Corporación de la Reforma Agraria en divisiones efectuadas por cuenta propia o
encargo de terceros, de acuerdo a los artículos 32° y 33° del DFL. RRA. N° 11, de
5 de Febrero de 1963, desde la fecha del acta de entrega, hasta el 1° de Enero
siguiente a la fecha en que se inscriba el dominio a nombre del asignatario. La
exención contemplada en el presente número no podrá extenderse, en el caso de las
parcelas, más de tres años calendarios contados desde la entrega y tratándose de
huertos familiares y sitios en villorrios, más de cinco años contados también
desde la entrega; (I-129)
3) Las parcelas asignadas con la intervención de la Corporación de la Reforma
Agraria, por entidades internacionales o extranjeras, que hayan celebrado convenios
de inmigración y colonización con la Corporación de la Reforma Agraria; desde la
fecha de su entrega al colono, hasta el 1° de Enero siguiente a la fecha en que se
inscriba el dominio a nombre del asignatario. La exención contemplada en el presente
número no podrá extenderse más de tres años calendarios contados desde la entrega
de la parcela; (I-129)
4) Las parcelas resultantes de las divisiones de predios rústicos efectuadas por
personas jurídicas que no persigan fines de lucro con arreglo al DFL. RRA. N° 14,
de 1963, y cuyo proyecto general de parcelación haya sido aprobado por el ex-Consejo
Superior de Fomento Agropecuario, o lo sea por la Oficina de Planificación
Agrícola; por el plazo de tres años contados desde la inscripción de dominio en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a nombre del parcelero;
(1-130)

VIII.- EXENCION DEL 90 POR CIENTO DE LA PARTE FISCAL


DEL IMPUESTO TERRITORIAL.

Los siguientes inmuebles mientras se cumplan las condiciones y los plazos que
se indican:
1) Los inmuebles o la parte de ellos destinados al funcionamiento de las
industrias manufactureras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes,
siempre que empleen materias primas nacionales.
Para gozar de la franquicia indicada, las industrias instaladas con tres años
de anterioridad al 6 de Mayo de 1968, deberán también, comprobar en el ejercicio
respectivo un aumento en su producción física igual o superior al 20 por ciento en
relación con el ejercicio financiero anterior a la fecha indicada.
Esta exención será por un período de 15 años para las industrias
instaladas o que se instalen en el departamento de Magallanes y de 25 años para los
departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza. El plazo de duración de esta
franquicia se contará, para las industrias instaladas, desde el 6 de Mayo de 1968.
Para gozar de la totalidad de los plazos señalados, las industrias que se instalen
deberán hacerlo dentro del término de cinco años contado desde el 6 de Mayo de
1968, y en tal caso, el lapso durante el cual gozarán de la exención se contará
desde la fecha de la resolución que autorice la instalación.
Las industrias manufactureras y mineras establecidas o que se establezcan en

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la provincia de Magallanes sólo podrán gozar de la franquicia anterior si


capitalizan o reinvierten, dentro del territorio de la provincia señalada, en
actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 30 por
ciento de las utilidades; (I-131)
2) Los inmuebles, o parte de ellos, destinados al funcionamiento de las
industrias instaladas o que se instalen en las provincias de Aysen y Chiloé, a
contar del 6 de Mayo de 1968 y siempre que cumplan lo dispuesto en el último
párrafo del número anterior; por un período de quince años contado, para las
industrias instaladas desde el 6 de Mayo de 1968 y, para las industrias que se
instalen, desde la fecha de la resolución que autorice la instalación. Para gozar
de la totalidad de los plazos señalados, las industrias que se instalen deberán
hacerlo dentro del término de cinco años, contado desde el 6 de Mayo de 1968 y, en
tal caso, el lapso durante el cual gozarán de la exención se contará desde la
fecha de la resolución que autorice la instalación: (I-132).

IX.- EXENCION DEL IMPUESTO TERRITORIAL CON EXCEPCION


DE LAS TASAS DESTINADAS LEGALMENTE AL
MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE SERVICIOS DE
UTILIDAD PUBLICA Y DEL IMPUESTO ORDINARIO
MUNICIPAL.-

Las viviendas construidas por la Corporación de la Vivienda, desde la fecha de


la escritura de transferencia a terceros por parte de la Corporación de Servicios
Habitacionales; por el resto del plazo para enterar quince años contado desde el 1°
de Enero siguiente de la fecha de terminación de las construcciones; (I-133).

X.- EXENCION DE LAS CONTRIBUCIONES FISCALES QUE NO


ESTEN DESTINADAS LEGALMENTE A LA MANTENCION Y
CONSERVACION DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA.

A). Los inmuebles pertenecientes a las siguientes instituciones:

1) Fundación Adolfo Ibáñez; (I-134).


2) Fundación Gustavo Valledor Sánchez; (I-135).
3) Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo; (I-136)
4) Fundación de Beneficencia y Educacional Hogar Catequístico; (I-137).
5) Protectora de la Infancia; (I-137).
6) Banco de Solidaridad Estudiantil de Valparaíso; (I-138).

B) Los siguientes bienes raíces.

1) Las "viviendas económicas", acogidas a las disposiciones del DFL. N° 2, de


1959. Esta exención regirá a contar de la fecha del certificado de recepción
emitido por la Municipalidad correspondiente, o la Dirección de Arquitectura en su
caso, conforme a los siguientes plazos:
a) por 20 años, cuando la superficie edificada, por unidad de vivienda, no
exceda de 70 metros cuadrados;
b) por 15 años, cuando esa superficie sea de 70 metros cuadrados, o más, y no
exceda de 100 metros cuadrados, y
c) por 10 años, cuando ella sea igual o superior a 100 metros cuadrados y no
pase de 140 metros cuadrados. En todo caso para los efectos de esta exención se
estará a las demás normas del citado DFL. número 2.
Los terrenos, cualquiera que sea su superficie, en que se construyan las
"viviendas económicas" no gozarán de la exención anterior; (I-139).
2) Los edificios destinados a sedes sociales de propiedad de las organizaciones
comunitarias que se constituyan de acuerdo a la ley N° 16.880, de 7 de Agosto de
1968, y se acojan a los beneficios del DFL. N° 2 de 1959 y sus modificaciones
posteriores, cualquiera que sea la superficie edificada; por el término de 20 años;
(I-140).

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Ley 17235

3) Las viviendas construidas por la ex Fundación de Viviendas y Asistencia


Social; por los mismos plazos, según la superficie edificada, que se señalan en el
N° 1), letra B) de la presente Sección. El plazo se contará desde el 1° de Enero
siguiente al de la fecha de transferencia de dominio de las viviendas a terceros;
(I-141).

C) El inmueble que se individualiza en cada uno de los números siguientes,


mientras se cumpla la condición y el plazo o alguna de estas modalidades que en cada
caso se señala:

1) La propiedad ubicada en la ciudad de Santiago, calle Mac Iver N° 358,


inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a
fojas 8.805, N° 15.745, correspondiente al año 1954, mientras pertenezca al Centro
de ex Cadetes y Oficiales de la Armada (Caleuche); (I-142).
2) La propiedad ubicada en Santiago, calle Agustinas 741-743, inscrita en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 5.285,
N° 97.530, correspondiente al año 1950, mientras pertenezca al Club de la Fuerza
Aérea y esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales; (I-142).
3) La propiedad ubicada en Santiago, Avenida Bernardo O'Higgins N° 1452,
inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a
fojas 9.856, mientras pertenezca al Círculo de Veteranos del 79 y Oficiales en
Retiro y esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales; (I-143).
4) La propiedad ubicada en Valparaíso, calle Condell N° 1586, esquina de
Molina, inscrita en el Registro de Propiedad del Departamento con el N° 1586, de
fecha 23 de Diciembre de 1925, mientras pertenezca al Club Naval de Valparaíso y
esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales; (I-143).
5) La propiedad úbicada en Santiago, Avenida Bernardo O'Higgins N° 1642,
inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a
fojas 802, N° 1575, del año 1943, mientras pertenezca al Club Militar de Chile y
esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales; (I-143).
6) La propiedad ubicada en la ciudad de Talcahuano calle Aníbal Pinto N° 72,
inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano,
a fojas 327, N° 474, del año 1957, mientras pertenezca a la Asociación General de
Jubilados, Viudas, y Montepíos de las Fuerzas Armadas, y esté destinada al
cumplimiento de sus fines sociales; (I-143).
7) La propiedad ubicada en Santiago, calle Almirante Simpson N° 7, inscrita en
el Registro de Propiedad del año 1961, del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, a fojas 12.460, N° 15.100, mientras pertenezca a la Sociedad de Escritores
de Chile y esté destinada al cumplimiento de sus fines estatutarios; (I-144).
8) Los terrenos que colonicen, parcelen, mejoren, habiliten o edifiquen las
Sociedades Colaboradoras de la Labor de Fomento de la Inmigración Colonizadora
indicadas en el artículo 2° del DFL. N° 439, de 4 de Febrero de 1954; por el plazo
de 5 años.
De esta misma exención continuará gozando el precio adquirido por el
colono inmigrante por otros cinco años contados desde la adquisición, si el predio
de la parcela hubiere sido estipulado en moneda extranjera o debiera pagarse con
recargo ligado al precio de los productos agrícolas, y cinco años más hasta
enterar un total de diez años desde la compra por el inmigrante sí, además, el
terreno de la parcela de que se trate fuere de los rehabilitados por los medios que
se señalan en el N° 7 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 439, de 4
de Febrero de 1954; (I-145).

XI.- EXENCION DEL 80% DE LA PARTE FISCAL DEL


IMPUESTO TERRITORIAL.

1) Los inmuebles o la parte de ellos destinados al funcionamiento de las


industrias manufactureras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes,
siempre que empleen materias primas nacionales y extranjeras, siempre que el
porcentaje de materia prima extranjera empleada sea inferior al 40 por ciento del

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Ley 17235

valor total de la materia prima consumida en cada ejercicio financiero.


Para gozar de la franquicia indicada, las industrias instaladas con tres
años de anterioridad al 6 de Mayo de 1968 deberán, también, comprobar en el
ejercicio respectivo un aumento en su producción física igual o superior al 20 por
ciento en relación con el ejercicio finaciero anterior a la fecha indicada.
Esta exención será por un período de 15 años para las industrias
instaladas o que se instalen en el departamento de Magallanes y de 25 años para los
departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza. El plazo de duración de esta
franquicia se contará, para las industrias instaladas, desde el 6 de Mayo de 1968.
Para gozar de la totalidad de los plazos señalados, las industrias que se
instalen deberán hacerlo dentro del término de cinco años contado desde el 6 de
Mayo de 1968, y en tal caso, el lapso durante el cual gozarán de la exención se
contará desde la fecha de la resolución que autorice la instalación.
Las industrias manufactureras y mineras establecidas o que se establezcan en
la provincia de Magallanes sólo podrán gozar de la franquicia anterior si
capitalizan o reinvierten, dentro del territorio de la provincia señalada en
actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 30 por
ciento de las utilidades; (I-146).
2) Los inmuebles, o la parte de ellos, destinados al funcionamiento de las
industrias instaladas o que se instalen en las provincias de Aisén y Chiloé a
contar del 6 de Mayo de 1968, que empleen materias primas nacionales y extranjeras,
siempre que el porcentaje de materia prima extranjera sea inferior al 40 por ciento
del valor total de la materia prima consumida en cada ejercicio financiero y cumplan
con lo dispuesto en el último párrafo del número anterior; por un periodo de
quince años contado, para las industrias instaladas desde el 6 de Mayo de 1968, y,
para las industrias que se instalen, desde la fecha de la resolución que autorice la
instalación. Para gozar de la totalidad de los plazos señalados, las industrias que
se instalen deberán hacerlo dentro del término de cinco años, contado desde el 6
de Mayo de 1968 y, en tal caso, el lapso durante el cual gozarán de la exención se
contará desde la fecha de la resolución que autorice la instalación; (I-147).

XII.- EXENCION DEL 50% DEL IMPUESTO TERRITORIAL.

A) Las siguientes instituciones:

1) Cooperativas constituidas con arreglo al DFL. RRA. N° 20 de 5 de Abril de


1963; (I-148).
2) Sociedad Cooperativa Militar; (I-149).
3) Sociedad Cooperativa Naval; (I-149).
4) Juntas de Vecinos constituídas con arreglo a la ley N° 16.880 de 7 de Agosto
de 1968; (I-150).

B) Los siguientes inmuebles mientras se cumplan las condiciones o los plazos que
en cada caso se indican:

1) Las propiedades higiénicas destinadas a habitaciones de obreros y cuyo valor


locatívo mensual efectivo o calculado por el Servicio de Impuestos Internos no
exceda de cincuenta centésimos de escudo (E° 0,50), siempre que reúnan las
condiciones exigidas por la ley general sobre habitación obrera; (I-151).
I-100) Art. XII del Dto. 485 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha
19-8-57 (D.O. 7-10-57).
2) Los hoteles, moteles, hosterías y posadas que se hayan construído o se
construyan a partir del 1° de Enero de 1969 y que entren en función antes del 1°
de Enero de 1976; por un plazo de quince años.
En el caso de ampliación o modificación, la exención sólo se aplicará
en la parte correspondiente a éstas, y en las mismas condiciones y plazos del inciso
anterior.
Lo mismo regirá para el caso de edificios que sean adaptados como hoteles;
(I-152).

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XIII.- EXENCION DEL 50% DE LA PARTE FISCAL DEL


IMPUESTO TERRITORIAL.

1) Los inmuebles que fueron declarados "propiedad familiar agrícola", de


acuerdo con las disposiciones del DFL. RRA. N° 5 de 17 de Enero de 1963, mientras
tengan tal carácter; a partir del 1° de Enero siguiente a las inscripciones que
contempla el artículo 7° del referido DFL. En el caso de desafectación, esta
franquicia se perderá a partir del 1° de Enero siguiente a la fecha del decreto que
la declara; (I-153).
2) Los inmuebles que tengan el carácter de "pequeña propiedad rústica", de
acuerdo con las disposiciones del DFL. RRA. N° 4 de 17 de Enero de 1968; desde el
1° de Enero siguiente a la fecha de la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero
que otorgue el beneficio.
En el caso de que dejare de ser "pequeña propiedad rústica", la exención
caducará a partir del 1° de Enero siguiente a la fecha de la resolución
respectiva; (I-154).
3) Las parcelas de la ex Caja de Colonización Agrícola que gocen de los
beneficios del DFL. RRA. N° 5 de 1963, en virtud de lo que disponía el inciso
tercero del artículo 23° de dicho texto legal. El Consejo de la Corporación de la
Reforma Agraria podrá determinar que queden sin efecto dichos beneficios cuando los
propietarios no cumplieren con alguno de los requisitos señalados en el artículo
13° del DFL. N° 4, de 26 de Diciembre de 1967; (I-155).
4) Los inmuebles de los colonos fiscales, que se acogieron a los beneficios del
DFL. RRA. N.° 5, de 1963, en virtud de lo que disponía su artículo 24°. El
Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá determinar que queden sin
efectos dichos beneficios, cuando los colonos referidos no cumplieren con alguno de
los requisitos señalados en el artículo 13° del DFL. RRA. N° 4 de 26 de Diciembre
de 1967; (I-155).
5) Los inmuebles de los parceleros de la Corporación de la Reforma Agraria a
que se refiere el artículo 23°, inciso primero del DFL. RRA. N° 5 de 1963,
mientras cumplan con los requisitos y condiciones que les permitió tener los
derechos en el citado DFL. RRA. N° 5, de 1963; (I-155).

XIV.- EXENCION DEL 25 POR CIENTO DEL IMPUESTO


TERRITORIAL.

Los hoteles, moteles, hosterías y posadas que se hayan construído o se


construyan a partir del 1° de Enero de 1969 y que entren en función antes del 1°
de Enero de 1978; por un plazo de quince años.
En el caso de ampliación o modificación, la exención sólo se aplicará
en la parte correspondiente a éstas, y en las mismas condiciones y plazos del inciso
anterior.
Lo mismo regirá para el caso de edificios que sean adaptados como hoteles;
(I-156).

XV.- EXENCIONES QUE ACUERDE EL PRESIDENTE DE LA


REPUBLICA POR DECRETO SUPREMO, CONFORME LAS
LEYES PERTINENTES.

1) Liberación de contribuciones a las sociedades que se constituyan entre la


Corporación de la Reforma Agraria y campesinos o cooperativas de Reforma Agraria, a
solicitud de dicha Corporación y previo informe del Servicio de Impuestos Internos;
(I-157).
2) Liberación de toda contribución fiscal que afecte a los inmuebles de las
nuevas empresas chilenas cuyo objeto sea producir o transformar cobre, fierro o acero
y que utilicen minerales nacionales, por el plazo de veinte años, contados desde la
fecha de la escritura pública a que se reduzca el decreto supremo que se la otorgue;
(I-158).
3) Liberación de toda contribución fiscal a las empresas cuyo objeto

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Ley 17235

principal sea producir hierro en lingotes o acero laminado procedente de minerales


nacionales. Estas empresas, además, deberán ser chilenas, estar domiciliadas en el
país y tener un capital que pertenezca por lo menos en un sesenta por ciento (60%) a
personas naturales o jurídicas chilenas, o a personas naturales extranjeras con más
de 10 años de residencia en Chile, y cuyas escrituras o estatutos contengan
disposiciones que garanticen, a juicio del Presidente de la República, la
permanencia de estas características.
Para estos efectos se entenderán por personas jurídicas chilenas, las
definidas como tales por el artículo 29° de la ley N° 6.640.
La franquicia a que se refiere este número, regirá por el plazo de veinte
años, a contar desde la fecha que establezca el Presidente de la República en el
decreto que la otorgue; (I-159).
4) Liberación de toda contribución fiscal a las enpresas, que constituidas
como sociedades anónimas chilenas, domiciliadas en el país, con acciones
nominativas, tengan un capital pagado que pertenezca a lo menos en un treinta por
ciento (30%) a la Corporación de Fomento de la Producción y en un veinte por ciento
(20%), a lo menos a personas naturales o jurídicas chilenas.
Sus estatutos, además, deben contener disposiciones que, a juicio del
Presidente de la República, garanticen la permanencia de estas características y
otorguen a la Corporación de Fomento de la Producción facultad decisoria en asuntos
de importancia fundamental para la conservación de la nacionalidad de la industria y
para su desarrollo económico.
Para estos efectos se entenderán por personas jurídicas chilenas, las
definidas como tales por el artículo 29° de la ley 6.640.
La franquicia a que se refiere este número, regirá por el plazo de veinte
años, a contar desde la fecha que establezca el Presidente de la República en el
decreto que la otorgue; (I-159).
5) Liberación por un plazo que no podrá exceder del 31 de Diciembre de 1973 y
previo informe de la Dirección del Litoral, del Servicio Agrícola y Ganadero y del
Departamento de Industrias Fabriles, del noventa por ciento de las contribuciones
fiscales que graven los terrenos, edificios, construcciones, instalaciones y mejoras
destinadas al uso directo de las industrias pertenecientes a personas jurídicas que
de manera exclusiva ejerzan una o más de las actividades mencionadas en los rubros
siguientes:
a) la extracción, pesca o caza de seres u organismos que tengan en el agua
su medio normal de vida.
b) la congelación, conservación, elaboración y transformación de los
seres u organismos mencionados en la letra anterior, y
c) la construcción o reparación de embarcaciones adecuadas para la pesca
industrial o comercial; (I-160).
6) Liberación total o parcial a los predios agrícolas, de las comunas que
determine, cuando la falta o disminución de lluvia u otras condiciones climáticas
afectaren la producción agrícola de ellos.
El Ministerio de Agricultura informará al Presidente de la República,
dentro del mes de Enero de cada año, sobre la conveniencia de conceder el beneficio
indicado en este número, de acuerdo a los antecedentes de que disponga, y éste
deberá resolver con anterioridad al plazo en que deban pagarse las contribuciones;
(I-161).
7) Liberación total o parcial, de la contribución fiscal, previo informe de
la Corporación de Magallanes aprobado por los dos tercios de los miembros presentes
en su Consejo, a las personas naturales o jurídicas, actualmente existentes o que se
instalen en lo sucesivo, que tengan por objeto la explotación de cualquier actividad
económica ubicada en la región de los canales patagónicos o fueguinos de la
provincia de Magallanes; (I-162)
8) Liberación total o parcial de la contribución fiscal, previo informe de la
Corporación de Magallanes, que grave la industria artesanal de la provincia de
Magallanes; (I-163)
I-1) Art. 75° del DFL N° 205 de 26-3-60 (DO. 5-4-60)
I-2) Art. 69° del DFL N° 251 de 1960 (DO. 4-4-60)

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Ley 17235

I-3) Art. 2°, ley N° 15.115 de 16-1-63


I-4) Art. 10° del Dto. Ley N° 595 de 1932 (DO. 9-9-32)
I-5) Art. 75°, del DFL. N° 205, de 26-3-60 (DO. 5-4-60)
I-6) Inciso 1° del Art. 7° ley N° 5.398 de 6-2-34
I-7) Art. 19°, ley N° 3.379, reemplazado por el N° 9 del Art. 1° del DFL. N°
309 de 25-7-53 (DO. 3-8-53)
I-8) Art. 4° de la ley N° 10.502 de 20-9-52
I-9) Art. 10° de la ley N° 15.177 de 22-3-63
I-10) Inciso 3° del Art. 22° de la ley número 16.624 de 15-5-67
I-11) Art. 6° de la ley N° 12.451 de 4-4-57
I-12) Art. 59°, inciso 1° de la ley N° 16.813 de 6-5-68
I-13) Art. 49°, inciso 1° de la ley 16.391 de 16-12-65
I-14) Inciso 1° del Art. 168° de la ley número 16.640 de 28-7-67
I-15) Art. 156° de la ley número 10.343 de 28-5-52
I-16) Art. 18° de la ley N° 16.752 de 2-3-68
I-17) Inciso 1°, Art. 56° del DFL. N° 94 de 23-2-60 (DO. 21-3-60)
I-18) Art. 46° del DFL. N° 327 de 2-4-60 (DO. 6-4-60)
I-19) Inciso 1° del artículo 47° del DFL. N° 169° de 17-3-60 (D.O. 5-4-60)
I-20) Art. 10° DFL. N° 223, de 30-7-53
I-21) Art. 4° de la ley N° 10.502 de 20-9-52
I-22) Art. 12° de la ley N° 12.858 de 3-2-58
I-23) Art. 2° N° 1 de la ley N° 4.174
I-24) Art. 1° de la ley N° 7.078 de 6-10-44
I-25) Art. 6° de la ley N° 12.666 de 19-11-57
I-26) Art. 4° de la ley N° 7.772 de 24-6-44
I-27) Inciso primero del artículo 69° de la ley N° 12.861 de 7-5-58
I-28) Inciso primero del artículo 28.o del decreto RRA. N° 12, de 5-2-1963, (D.O.
10-4-63)
I-29) Art. 11° de la ley N° 16.813 de 6-5-68
I-30) Art. 28° de la ley N° 13.039 de 15-10-58
I-31) Art. 2° de la ley N° 15.179 de 26-3-63
I-32) Art. 19° del DFL. N° 305, de 1° de Abril 60 (D.O. 6-4-60)
I-33) N° 1 del Art. 2° de la ley N° 4.174
I-34) Art. 23° de la ley N° 16.635 de 14-7-67
I-35) Artículo 1° del decreto de Hacienda N° 2.940 de 26 de Octubre de 1965
(D.O. 2-12-65)
I-36) Inciso primero del artículo 261° de la ley N° 16.640 de 28-7-67
I-37) Inciso primero del artículo único del decreto de Hacienda N° 4.009 de
26-9-28 (D.O. 4-10-28)
I-38) Art. 18° de la ley N° 7.869 de 30-12-54 y el N° 3 del Art. 12° de la ley
N° 11.766 de 6-1-55
I-39) Art. 21° del decreto supremo N° 764, de 30-3-49 y el artículo 18° de la
ley N° 16.585, de 12-12-66
I-40) Art. 60° del DFL. N° 280 de 30-5-31 (D.O. 30-5-31)
I-41) Art. 67° del DFL. N° 280 de 20-5-31 (D.O. 30-5-31)
I-42) Art. 35° de la ley N° 10.259 de 27-2-52
I-43) Art. 32° del DFL. N° 31 de 25-3-53 (D.O. 18-4-53)
I-44) Art. 5° de la ley N° 16.518, de 3-8-66
I-45) N° 7 del Art. 2°, ley 4.174; Art. 1° de la ley N° 7.864 de 23-9-44 y el
artículo 91° de la ley N° 14.511 de 31-1-61
I-46) Art. 24° de la ley N° 11.575,de 14-8-54 y el Art. 215° de la ley N°
16.617 de 31-1-67
I-47) Ultimo inciso del Art. 23° del DFL. N° 274° de 31 de Marzo de 1960 (DO.
4-4-60) inciso agregado por el N° 3 del Art. 6° de la ley N° 15.142 de 22-1-63
I-48) Art. 24° de la ley N° 11.575 de 14-8-54
I-49) Art. 2° de la ley N° 14.896 de 14-9-62
I-50) Art. 24° de la ley N° 11.575 de 14-8-54 y el Art. 166° de la ley número
14.171 de 26-10-60
I-51) Art. 213° de la ley N° 16.617 de 31-1-67

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Ley 17235

I-52) N° 9 del Art. 2°, ley N° 4.174, agregado por el artículo único del DFL
número 122 de 12 de Junio de 1953, (DO. 2-7-53)
I-53) Art.1° de la ley N° 17.101, de 19-2-69
I-54) N° 3 del artículo 2° de la ley N° 4.174
I-55) N° 5 del artículo 2° ley 4.174
I-56) Artículo 2° de la ley N° 13.786, de 4-12-59
I-57) Artículo 29° de la ley N° 12.937, de 20-8-58
I-58) Artículo 12° del DFL. N° 303 de 25 de Julio de 1953, (DO.5-8-53)
I-59) Artículo 13° del DFL. N° 303 de 25 de Julio de 1953, (DO. 5-8-53)
I-60) Artículo 3° del DFL. N° 265, de 20 de Mayo de 1931, cuyo texto refundido
fue fijado por el decreto N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, (DO. 31-7-31)
I-61) Artículo 1° de la ley N° 12.937, de 20-8-58
I-62) Artículo 91°, ley N° 14.511, de 3-1-61
I-63) Artículo 8° de la ley N° 13.620 de 6-11-59
I-64) N° 6 del artículo 2° del texto primitivo de la ley N° 4.174
I-65) Artículo único de la ley N° 13.266 de 29-11-58
I-66) N° 5 del Art. 2° del texto primitivo de la ley 4.174
I-67) N° 4 del Art. 2° de la ley N° 4.174
I-68) N° 2 del Art. 2°, ley N° 4.174
I-69) Art. 18° del decreto N° 1.860, de 31-12-36, (D.O 12-2-38)
I-70) Inciso 5° de la letra f) del Art. 48° de la ley 12.861 de 7-2-58
I-71) Art. 10° de la ley 12.435, de 12-2-57
I-72) Art. único del DFL. N° 119 de 11-6-53, (D.O. 29-7-53)
I-73) Art. 3° del DFL. N° 265, de 20-5-31
I-74) N° 8 del artículo 2° de la ley N° 4.174, agregado por el Art, 1° de la
ley N° 4.865, de 24-7-36
I-75) Arts. 18° y 26° de la ley N° 12.937, de 20-8-58.
I-76) Inciso 1° del Art. 23° de la ley N° 16.623, de 25-4-67
I-77) Art. 10° de la ley N° 12.008, de 23-2-56
I-78) Art. 2° de la ley N° 17.081, de 18-1-69
I-79) Art. 175° de la ley N° 16.617, de 31-1-67
I-80) Artículo 2° de la ley N° 14.896, de 14-9-62
I-81) Artículo 2° de la ley N° 12.005 de 27-1-56
I-82) Artículo 5° de la ley N° 15.596, de 30-6-64
I-83) Artículo 8° ley N° 16.433 de 16-2-66
I-84) Artículo único de la ley N° 16.569, de 26-10-66
I-85) Inciso tercero del artículo 175° de la ley N° 16.617, de 31-1-67
I-86) Artículo único del decreto N° 2.808, de 18 de Julio de 1928 (D.O. 26-7-28)
I-87) Artículo único de la ley N° 16.626, de 10-5-67
I-88) Artículo 2° de la ley N° 16.692, de 18-10-67
I-89) Artículo 24° de la ley N° 16.781, de 2 de Mayo de 1968
I-90) Art. 25° de la ley N° 13.039, de 15-10-58
I-91) Art. 31° de la ley N° 13.039, de 15-10-58
I-92) Arts. 1°, 12°, 18° y 24° de la ley N° 12.937, de 20-8-58
I-93) Art. 106° de la ley N° 15.575, de 15-5-64
I-94) Art. 105° de la ley N° 15.575, de 15-5-64
I-95) Art. 107° de la ley N° 15.575, de 15-5-64
I-96) Art. 65° de la ley N° 16.813, de 6-5-68
I-97) Art. 2° de la ley N° 17.081, de 18-1-69
I-98) Inciso 1° del Art. único de la ley número 9.736, de 27-10-50
I-99) Art. único de la ley N° 13.436, de 1°-10-59
I-100) Art. XII del Dto. 485 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha
19-8-57 (D.O. 7-10-57)
I-101) Art. 1° de la ley N° 9.135 de 8-10-48
I-102) Inc. 1° y 3° del Art. 36° del DFL. número 285 de 1953, cuyo texto
definitivo fue fijado por Dto. del Ministerio de Obras Públicas N° 1.100 de
3-6-1960 (D.O. 28-7-60)
I-103) Art. 1° ley 9.951, de 10-8-51 y Art. único de la ley 14.671, de 17-10-61
I-104) Art. único de la ley 14.553 de 8-3-61

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Ley 17235

I-105) Art. 1° de la ley N° 14.669, de 17-10-61


I-106) Art. 60° de la ley N° 15.561, de 4-2-64
I-107) Letra a) de la sección 11 del Art. V del decreto del Ministerio de
Relaciones Exteriores N° 305, de 17-7-56 (D.O. 13-9-56)
I-108) Art. 43° del DFL. N° 348, de 25-7-53 (D.O. 5-8-53)
I-109) Art. 6° de la ley N° 16.467 de 3-5-66
I-110) Art. 212° de la ley N° 16.617 de 31-1-67
I-111) Art. 60° de la ley N° 6.037, de 5-3-37
I-112) Art. único de la ley N° 16.978, de 10-10-68
I-113) Artículo 22° ley N° 4.174, reemplazado por el artículo 1° de la ley N°
16.467, de 3-5-66
I-114) Letra c), del artículo 58° y 59° de la ley N° 16.742, (D.O. de 8-2-68)
I-115) Inciso segundo del artículo 25° de la ley N° 13.039, de 15-10-58
I-116) Art. 54° del DFL RRA N° 5, de 17-1-68
I-117) Arts. 13° y 25° de la ley N° 12.937, de 20-8-58
I-118) Art. 2° ley N° 16.714, de 28-11-67
I-119) Art.6° de la ley N° 16.467, de 3-5-66
I-120) Inciso tercero del artículo 11°, de la ley N° 12.146, de 7-11-56
I-121) Art.19° de la ley N° 5.350, de 8-1-34
I-122) Art. 3° de la ley N° 6.172, de 22-2-38
I-123) Art. 6° de la ley N° 16.467, de 3-5-66
I-124) Art.1° de la ley N° 9.157, de 16-11-48
I-125) Art. 1° de la ley N° 7.285, de 2-10-42
I-126) Art. 62° de la ley N° 13.908, agregado por el N° 7 del Art. 1° de ley
16.813, de 6-5-68, y Art. 11° de la misma ley
I-127) Art. 11° de la ley N° 16.813, de 6-5-68
I-128) Inciso 2° del Art. 16° del D.F.L. 65, de 14-1-60 (DO. 22-2-60)
I-129) Arts. 31° y 32° del DFL RRA N° 11, de 5-2-63 (DO. 27-3-63) y 159° del
mismo texto legal
I-130) Art. 1° y 4° del DFL RRA N° 14, de 10-2-63 (DO. 1-3-63)
I-131) Arts. 60° y 61° de la ley N° 13.908, agregados conforme al N° 7, del
art. 1°, de la ley N° 16.813, de 6-5-68
I-132) Art. 11°, de la ley N° 16.813, de 6-5-68
I-133) Art. 36° del DFL. N° 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el
Dto. del Ministerio de Obras Públicas N° 1.100, de 3-6-60. (D.O. 28-7-60)
I-134) Art. 2° de la ley N° 9.980, de 3-10-51
I-135) Art. único de la ley N° 10.105, de 27-11-51
I-136) Art. 1° de la ley N° 10.560, de 15-10-52
I-137) Inciso 2° del art. 69°, ley N° 12.861, de 7-2-58
I-138) Art. 27° de la ley N° 12.919, de 1°-8-58
I-139) Art. 14° del DFL. N° 2, de 7-7-59 (D.O. 31-7-59)
I-140) Art. 61° de la ley N° 16.880, de 7-8-68
I-141) Inciso 2° del Art. 3° de la ley 14.140, de 21-11-60, modificado por el
art. 3° la ley N° 14.843, de 12-2-62
I-142) Art. 1° de la ley N° 12.005, de 27-1-56
I-143) Art. único de la ley N° 13.434, de 1°-10-59
I-144) Art. único de la ley N° 15.300, de 21-10-63
I-145) N° 1 del artículo 3° del DFL. N° 439, de 4 de Febrero de 1954. (D.O.
5-2-54)
I-146) Arts. 60° y 61° de la ley N° 16.813, (D.O. de 6-5-68)
I-147) Art. 11° de la ley N° 16.813, de 6-5-68
I-148) Art. 55° del DFL RRA N° 20 de 5-4-63
I-149) Art. 1° de la ley N° 5.588, de 13-2-35
I-150) Art. 59° N°s 3 y 4, de la ley N° 16.880, de 7-8-68
I-151) Art. 4° de la ley N° 4.174, modificado por el art. 81° de la ley N°
7.600, de 8-10-43
I-152) Art. 2° de la ley N° 17.081, de 18-1-69
I-153) Artículos 20° y 21° del DFL RRA N° 5, de 17 de Enero de 1963. (D.O.
16-2-63)

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I-154) Artículos 14°, 16° y 20° del DFL. RRA. N° 4, de 26 de Diciembre de


1967. (D.O. 27-1-68)
I-155) Artículos 1° y 2° transitorios del DFL RRA N° 4, (D.O. 17-1-68)
I-156) Artículo 2° de la ley 17.081, de 18 de Enero de 1969
I-157) Inciso primero del artículo 169° de la ley N° 16.640 de 28-7-67
I-158) Artículo 17° de la ley N° 7.747, de 24-12-43
I-159) Artículo 1° de la ley N° 7.896, de 18-10-44
I-160) Inciso 1° de la letra b) del Art. 2° del DFL N° 260, de 31-3-60, (D.O.
6-4-60)
I-161) Art. 16°, ley N° 15.564, de 12-2-64
I-162) Art. 63° de la ley N° 13.908, agregado por el N°7 del Art. 1° de la ley
N° 16.813, de 6-5-68
I-163) Art. 64° de la ley N° 13.908, agregado por el N° 7 del Art. 1° de la ley
N°16.813

C U A D R O A N E X O N° 2.

NOMINA DE EXENCIONES AL ARTICULO 48° DE LA LEY DE


IMPUESTO TERRITORIAL

I- LIBERACION TOTAL

1) A los arrendatarios u ocupantes, a cualquier título, de inmuebles fiscales


destinados a fines habitacionales; (II-1)
2) A los funcionarios públicos y municipales que por razones inherentes a su
cargo estén obligados a residir en propiedades fiscales o municipales; (II-2)

3) A los ocupantes a cualquier título de inmuebles ubicados en el departamento


de Isla de Pascua; (II-3)
4) A los concesionarios de playas o terrenos contiguos hasta una distancia de
80 metros, ubicados en la provincia de Chiloé; siempre que tengan un avalúo
inferior a diez sueldos vitales del departamento de Santiago y sean titulares de una
sola concesión; (II-4)
5) A las personas radicadas en predios fiscales, de acuerdo con las
disposiciones del DFL. N° 65, de 14 de Enero de 1960, durante el período de
radicación; (II-5)
6) A los concesionarios de islas o partes del Territorio Antártico Chileno;
(II-6)
7) Al concesionario o arrendatario de la propiedad de la Municipalidad de Los
Angeles, inscrito a fojas 251, N° 385, del Registro de Propiedad de 1954 del
Conservador de Bienes Raíces de Los Angeles, destinado al funcionamiento del Hotel
Alcázar; (II-7)
8) Al concesionario o arrendatario de la propiedad de la Municipalidad de
Puerto Octay, ubicado en la península denominada "Centinela", cuyos deslindes son:
Norte, Sur y Este, riberas del Lago Llanquihue, y Oeste, terrenos de la misma
Municipalidad, y destinado a establecimiento hotelero; (II-8)
9) Al concesionario, arrendatario u ocupante de la propiedad de la
Municipalidad de Rengo, destinada a establecimiento hotelero, locales comerciales y
departamentos de renta y que deslinda como sigue; al Norte, con propiedad de
Sucesión Francisco Matus Turra; al Sur, con la Plaza de Armas; al Oriente, propiedad
de la Municipalidad de Rengo, y al Poniente, propiedad de la Municipalidad de Rengo;
(II-9)
10) Al concesionario o arrendatario del Teatro Municipal de Peumo que tiene los
siguientes deslindes: al Norte, calles Carmen y Balmaceda; Sur, Municipalidad y
Escuela Vocacional; Oriente, Escuela Vocacional y calle Carmen, y Poniente, edificio
municipal y calle Balmaceda, respecto del edificio del mismo teatro; (II-10)
11) Los concesionarios u ocupantes a cualquier título del inmueble afecto a las
disposiciones de la ley N° 12.437, de 21 de Febrero de 1957, ubicado en la comuna de

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Las Condes, cuyos deslindes son los siguientes: al Norte, en 450 metros
aproximadamente, con propiedad de los señores Manuel y Narciso Goycolea Espoz; al
Oriente, en 661 metros, con camino vecinal de por medio con el fundo "Lo Castillo",
en 27 metros, con prolongación de la calle O`Brien; en 990 metros, con fondos de
predios de diversos propietarios que tienen sus frentes a la Avenida Nueva Costanera,
Avenida Nueva Costanera y terrenos de la Conferencia de San Vicente de Paul, de la
Parroquia de San Ramón, y en 195 metros, con la Avenida Vitacura; al Sur, en 306
metros aproximadamente, con propiedad de los señores Manuel y Narciso Goycolea y la
Empresa de Agua Potable de Santiago; al Poniente, con el lecho del río Mapocho, en
2.000 metros aproximadamente, en línea que sigue el curso del río; (II-11)

II- LIBERACION DEL PAGO DE LA PARTE FISCAL DEL


IMPUESTO TERRITORIAL

1) La Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF" respecto de la


propiedad fiscal destinada a su sede social por la ley N° 15.575; (II-12)
2) Las oficinas salitreras paralizadas respecto de las concesiones fiscales y
obras portuarias que no estuvieren en uso; (II-13)
3) La Sociedad Nacional de Minería, respecto del inmueble fiscal ubicado en
Santiago, calle Moneda N° 759; (II-14)

II- 1) Inciso agregado al Art. 51° de la ley N° 4.174. por el Art. 2°, ley N°
16.438, de 26-2-66
II- 2) Inciso agregado al Art. 51° de la ley N° 4.174, por el Art. 129°, de la
ley N° 16.250, de 21-4-65
II- 3) Art. 41° de la ley N° 16.441, de 1°-3-66
II- 4) Inciso agregado al Art. 51° de la ley N° 4.174, por el Art. único de la
ley N° 14.674, de 26-10-61
II- 5) Inc. 5° del Art. 16° del DFL. 65, de 14-1-60 (D.O. 22-2-60)
II- 6) Inc. 1° del Art. 11° del Dto. del Ministerio de Relaciones Exteriores N°
298, de 17-7-56 (D.O. 3-10-56)
II- 7) Art. 5° de la ley N° 16.524, de 13-8-66
II- 8) Art. único de la ley N° 16.079, de 19-1-65
II- 9) Art. único de la ley N° 15.223, de 3-8-63
II-10) Art. único de la ley N° 13.549, de 10-10-59
II-11) Art. 5° de la ley N° 12.437, (D.O. 21-1-57)
II-12) Art. 237° de la ley N° 16.464, de 25-4-66
II-13) Inc. 5° del Art. 20° de la ley N° 12.033, de 20-8-56
II-14) Art. 7° de la ley N° 10.270, de 15-3-52.

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