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17 Tasa Por Ocupacion de Terrenos de Uso Publico Por Mesas Sillas

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AYUNTAMIENTO DE CASARRUBIOS DEL MONTE (TOLEDO)

TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO POR


MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS
ANÁLOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA. [ART. 20.3. l), LHL]

I - FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1º.-

En ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y


142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 20 en relación con los artículos 15 a 19 y 58, de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, este
Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso
público por mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos
con finalidad lucrativa, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal,
por la citada Ley 39/1988 y demás normas concordantes sobre
Haciendas Locales.

II - HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.-

Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o el


aprovechamiento especial del dominio público local por la ocupación
de terrenos de uso público por mesas, sillas, tribunas, tablados y otros
elementos análogos con finalidad lucrativa, en todo el término
municipal.

III - SUJETO PASIVO

Artículo 3º.-

Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes,


las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el
Art. 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las
licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió
sin la oportuna autorización.

Plaza de España nº 3 91.817.21.31


ayuntamiento@casarrubiosdelmonte.es
45950 Casarrubios del Monte (Toledo) 91.817.20.07
www.casarrubiosdelmonte.es
P-4504100-A FAX 91.817.25.06
La responsabilidad solidaria y, en su caso, la subsidiaria, se
determinarán conforme a lo dispuesto sobre las mismas en la Ley
General Tributaria.

IV - EXENCIONES

Artículo 4º.-

No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de


esta Tasa, salvo la prevista en el Art. 21.2. de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, para el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales, cuando proceda de acuerdo con lo establecido en el mismo.

V - CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5º.-

1. La cuota de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las


tarifas contenidas en el artículo siguiente, atendiendo a la categoría
de la calle, y en función del tiempo de duración del
aprovechamiento y de la superficie cuya ocupación queda
autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada si fuera
mayor.

VI – TARIFAS

Articulo 6º.-

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en


la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la
superficie ocupada por los aprovechamientos expresada en metros
cuadrados.

2. La tarifa del tasa será la suma de las siguientes cantidades:

a) Por cada metro cuadrado o fracción inferior de superficie


ocupada: 1 €.
b) Por cada mes o fracción inferior al mes: 37,30 €.

3. A los efectos previstos para la aplicación del apartado 2 anterior, se


tendrá en cuenta lo siguiente:
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a) Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no


fuese entero, se redondeará por exceso para obtener la
superficie ocupada.
b) Si como consecuencia de la colocación de toldos,
marquesinas, separadores, barbacoas y otros elementos
auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupada por
mesas y sillas, se tomará aquella como base de cálculo.

Los aprovechamientos pueden ser anuales, cuando se autoricen


para todo el año natural, y temporales cuando el periodo autorizado
comprende parte de un año natural. Todos los aprovechamientos
realizados sin autorización administrativa se consideran anuales.

VII – DEVENGO

Artículo 7º.-

1. El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos de la


vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente
licencia, o desde el momento en que se inicie el uso privativo o
aprovechamiento especial, si se procedió sin autorización, o si
ésta se concede mediante licitación pública.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados
y prorrogados, el día uno de enero de cada año.

2. El pago de tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por


ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el
Excmo. Ayuntamiento pero siempre antes de retirar la
correspondiente licencia o autorización.
Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 a) de la Ley
38/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al
concederse la licencia correspondiente.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados
y prorrogados, una vez incluidos en los padrones de la tasa, por
años naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal,
desde el día siguiente de su aprobación hasta 20 días posteriores
de la misma.

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45950 Casarrubios del Monte (Toledo) 91.817.20.07
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VIII - DECLARACIÓN DE INGRESO Y GESTIÓN

Artículo 8º.-

1. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por


cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles
por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos
epígrafes, salvo que proceda el prorrateo conforme a lo
establecido en el artículo 26.2 de la Ley 39/1988, de Haciendas
Locales.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de


aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar
previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo
a que se refiere el artículo 7.2.a), y formular declaración en la que
conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se
van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se
pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e


investigarán las declaraciones formuladas por los interesados,
concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con
las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las
mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones
complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones
una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso,
realizados los ingresos complementarios que procedan.

4. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán


solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

5. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya


abonado el depósito previo a que se refiere el artículo 7.2.a), y se
haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El
incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión
de la licencia sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y
recargo que procedan.

6. Si no se ha determinado con exactitud la duración del


aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación se entenderá
prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o
se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos
representantes en caso de fallecimiento.
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7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del


mes siguiente al de su presentación. Sea cual sea la causa que se
alegue de contrario, la no presentación de la baja determinará la
obligación de continuar abonando la tasa.

8. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser


cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este
mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

9. Las autorizaciones y licencias concedidas estarán sometidas a la


inspección municipal en cualquier momento y si se comprobase
que la ocupación es superior a la autorizada, cada metro
cuadrado en exceso se abonará al 200 por ciento de la tarifa
establecida.

IX - INDEMNIZACIONES POR DETERIORO O DESTRUCCIÓN DEL DOMINIO


PÚBLICO LOCAL.

Artículo 9º.-

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial a


que se refiere esta Ordenanza, lleve aparejada la destrucción o
deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del
pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del
coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al
depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en


cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro
de los dañados.

No procederá la condonación total ni parcial de las


indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

X - INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 10º.-

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así


como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso,
se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General
Tributaria.

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XI - DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Pleno de


la Corporación en sesión celebrada el 4 de noviembre de 1998, entrará
en vigor el mismo día de su publicación den el Boletín Oficial de la
Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1999,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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