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Of 1 Ibi 2023
Of 1 Ibi 2023
Of 1 Ibi 2023
Artículo 1º
Conforme a lo dispuesto en los artículos 15.2, 59.1 y 60 a 77 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando, acuerda
fijar los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, y aprobar la Ordenanza Fiscal reguladora del mismo.
Artículo 2º
Son objeto de este Impuesto los bienes inmuebles de naturaleza rústica, urbana y
de características especiales sitos en el término municipal.
Artículo 3º
Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos
sobre los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana y sobre los inmuebles de
características especiales sitos en el término municipal:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie
c) De un derecho real de usufructo
d) Del derecho de propiedad
Artículo 4º
A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de
naturaleza urbana, rústica y de características especiales, los definidos como tales en el
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario
Artículo 5º
1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas
y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea
constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble
de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el
mayor canon.
2.- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad
del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de
derecho común. Los ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto
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en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del impuesto, hagan uso mediante
contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás
concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones
que deban satisfacer cada uno de ellos.
3.- El Ayuntamiento emitirá los recibos y las liquidaciones tributarias a nombre del
titular del derecho constitutivo del hecho imponible.
Si, como consecuencia de la información facilitada por la dirección General del
Catastro, se conocieran más de un titular, se harán constar un máximo de dos, sin que esta
circunstancia implique división de la cuota.
No obstante, cuando un bien inmueble, o derecho sobre éste, pertenezca a dos o
más titulares, se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar
los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como los
documentos públicos acreditativos de la proporción en que cada uno participa en el dominio
o derecho sobre el inmueble.
Una vez aceptada por esta Administración la solicitud de división, los datos se
incorporarán en el padrón del ejercicio en que se acuerde la división, siempre que la
liquidación no haya adquirido firmeza, caso c0ontrario se incorporarán en el padrón del
ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrá en los sucesivos mientras no se solicite
la modificación.
Por razones de eficacia y economía no procederá dividir la cuota en aquellos
supuestos que, como consecuencia de dicha división resulten cuotas de importe inferior a 6
euros, semestral.
Si alguna de las cuotas resulta impagada se exigirá al pago de la deuda a cualquiera
de los responsables solidarios, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley
General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.
Cuando el sujeto pasivo sea la sociedad legal de gananciales, en todo caso se
practicará una sola liquidación, sin perjuicio de que se hagan constar los nombres de ambos
cónyuges en el recibo cobratorio.
En los supuestos de separación matrimonial judicial, anulación o divorcio, con
atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar la alteración del
orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es beneficiario del
uso y disfrute del inmueble.
Artículo 6º
Estarán exentos del impuesto los siguientes bienes inmuebles:
1.- Los bienes inmuebles relacionados en los apartados 1 y 2 del art. 62 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, en los términos establecidos por éstos y los previstos
en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo.
2.- Los bienes inmuebles a los que corresponda una cuota líquida igual o inferior a
6 euros. Los bienes de naturaleza rústica cuya cuota agrupada, conforme a lo dispuesto en
el párrafo 2 del art. 77 del RD 2/2004, de 5 de marzo, sea inferior o igual a la cuota líquida
de 15 euros.
3.- Los bienes inmuebles declarados expresa e individualmente monumento o jardín
histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el art. 9 de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos
en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
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Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados
dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos,
globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente a los que reúnan las siguientes
condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o
superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real
Decreto 2159/0978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos
previstos en el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta exención cuando
estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los
supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. O que la
sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades
Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades
de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales.
Artículo 7º
Tendrán derecho a una bonificación del 90% en la cuota íntegra del Impuesto,
siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles
que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y
promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no
figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo
siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas,
siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva,
y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
A la solicitud se deberá acompañar:
- Certificado de Censor Jurado de Cuentas de que la finca no figure entre los bienes
de inmovilizado de la empresa.
- Documentación acreditativa del objeto de la actividad de la Empresa.
Artículo 8º
Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto,
durante los tres períodos impositivos, siguientes al del otorgamiento de la calificación
definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas
conforme a la normativa autonómica. Dicha bonificación se concederá a petición del
interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los
tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el
período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
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a los criterios de renta que se señalan en esta ordenanza con respecto al IPREM.
A efectos de la aplicación de esta bonificación, deberá aportarse la siguiente
documentación debidamente compulsada:
- Fotocopia de la Cédula de Calificación Definitiva.
- Fotocopia de la escritura pública o del documento que acredite la titularidad.
Artículo 9º
1.- Tendrán derecho a una bonificación de la cuota íntegra del impuesto, por el
porcentaje que a continuación se indica, los sujetos pasivos que ostenten la condición de
titulares de familia numerosa siempre que concurran y en tanto se mantengan las siguientes
circunstancias:
• El/La solicitante tendrá que estar inscrito junto con los demás miembros que conforman
su unidad familiar como vecino en el Padrón de Población Municipal de San Fernando. Dicho
extremo se acreditará mediante la correspondiente certificación administrativa municipal.
• Que no tenga bajo ningún título jurídico de propiedad uso o disfrute a su nombre o a
nombre de cualquiera de los miembros de la unidad familiar, ningún otro inmueble con uso
exclusivo de vivienda. Dicho extremo constará expresamente en la solicitud.
• Sólo se bonificará aquel inmueble/vivienda que sirva de domicilio habitual del solicitante
y su unidad familiar.
• Se entiende por vivienda habitual aquella que figura como domicilio del sujeto pasivo
en el padrón municipal de habitantes.2.- Para la aplicación de esta bonificación se tendrá en
cuenta el número de hijos que integren la unidad familiar así como la valoración catastral del
inmueble objeto, en su caso, de la bonificación, con arreglo al siguiente cuadro:
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- El 5,36 del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, en cuyo caso se
aplicará bonificación para el caso de 3 hijos.
- El 6,71 del I.P.R.E.M., en cuyo caso se aplicará bonificación para el caso 4 hijos.
- El 8,05 del I.P.R.E.M., en cuyo caso se aplicará bonificación para el caso 5 hijos o
más.
El I.P.R.E.M. que se tendrá en cuenta para el cálculo de la bonificación, será el
correspondiente al año de los ingresos declarados.
La determinación de la cuantía de los ingresos familiares se efectuará partiendo de
la cuantía de la base imponible general y del ahorro, reguladas en los artículos 48 y 49 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
correspondiente a la última declaración presentada.
La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien acompañará a la
solicitud la siguiente documentación:
- Fotocopia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, excepto en los supuestos en los que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar
tal declaración conforme a la normativa reguladora del mencionado Impuesto.
4.- Los interesados deberán solicitar esta bonificación y acreditar los extremos
referidos en el plazo comprendido entre los días 1 y 31 de enero de cada ejercicio.
Artículo 10º
Solar Térmica:
1.- Tendrán Derecho a una bonificación del 50 % por ciento de la cuota íntegra del
Impuesto los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el
aprovechamiento térmico de la energía solar para autoconsumo, siempre y cuando dichos
sistemas representen un suministro de energía mínimo del 50% del total del agua caliente
sanitaria (A.C.S.), en el periodo impositivo siguiente a la fecha de instalación de los mismos.
2.- La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones
para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente
homologación por la Administración competente.
3.- El cumplimiento de dicho extremo deberá quedar acreditado mediante certificado
expedido por Técnico Autorizado que acredite el hecho de la instalación y de la idoneidad
de la misma para cubrir la necesidad de que se trate.
4.- Esta bonificación no será de aplicación a aquellas viviendas de nueva
construcción o rehabilitadas.
5.- Los interesados deberán presentar solicitud de aplicación del citado beneficio
fiscal en este Ayuntamiento, debiendo acompañar el certificado de la instalación e idoneidad
previsto en el número 3.
6.- Las solicitudes se presentarán hasta el día primero de marzo del año del periodo
impositivo en que se pretenda disfrutar de la bonificación y una vez comprobado el 5
cumplimiento de las condiciones establecidas, se incorporará dicha alteración en la
matrícula del Impuesto.
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7.- La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones
para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente
homologación por la Administración competente. No les será de aplicación esta bonificación
a los inmuebles que, por aplicación del RD 314/2006, por el que se aprueba el Código
Técnico de Edificación, o por cualquier otra norma les sea obligado legalmente incorporar
estos sistemas para el ahorro de energía.
Solar Fotovoltaica:
- Factura de la instalación.
- Declaración responsable registrada en el Servicio de Urbanismo así como
justificante del pago de la Tasa y del ICIO correspondiente a dicha instalación.
- Comunicación de puesta en funcionamiento emitida por la Junta de Andalucía.
- Certificado de instalación eléctrica de baja tensión expedido por la Junta de
Andalucía.
- Factura de la instalación.
Artículo 11º
Los Organismos públicos de investigación y enseñanza universitaria: Tendrán
derecho a una bonificación del 70% de la cuota íntegra del Impuesto. Debe ser solicitada
por los interesados antes del 1 de marzo del primer ejercicio en el que se pretenda sea
aplicada, acreditando la titularidad y el destino del inmueble.
Artículo 12º
Tendrán derecho a una bonificación del 70% de la cuota íntegra del impuesto
aquellos inmuebles en los que se inicien actividades económicas que sean declaradas de
especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo y/o
sociales que justifiquen tal declaración, y que, específicamente, se realicen en inmuebles
vinculados a Parques Tecnológicos, tras su creación efectiva y puesta en funcionamiento.
Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa
solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros
Para la concesión de dicha bonificación deberán concurrir, en todo caso, los siguientes
requisitos:
- La solicitud de declaración de especial interés o utilidad pública municipal por
fomento del empleo y/o sociales, deberá realizarse una vez iniciada la actividad de la
explotación económica en el Parque Tecnológico, debiendo acompañarse a la misma,
documentación acreditativa de que se cumplen los requisitos previstos en el presente
apartado. Obtenida, en su caso, tal declaración, el disfrute de este beneficio fiscal queda
condicionado al mantenimiento de los requisitos previstos en el presente artículo.
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- El sujeto pasivo del Impuesto habrá de ser, necesariamente, el titular de la
explotación económica que se desarrolle en el Inmueble para el que se solicita la declaración
de especial interés o utilidad municipal por fomento de empleo y/o sociales.
- El disfrute definitivo de este beneficio fiscal quedará condicionado, asimismo, a la
permanencia en activo de los centros de trabajo ubicados en los Parques Tecnológicos,
durante el periodo al que se aplique la presente bonificación.
- El sujeto pasivo deberá encontrarse al corriente en el pago de los tributos locales
y de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social.
- Esta bonificación, no será compatible con la aplicación de las otras bonificaciones
fiscales del impuesto, reguladas en la presente Ordenanza Fiscal.
El Servicio de Gestión Tributaria, comprobará anualmente, mediante el previo requerimiento
de la oportuna documentación, antes del 31 de Enero, que se han mantenido los requisitos
exigidos para la bonificación prevista en el presente artículo. En caso de no constatarse el
cumplimiento de los mismos, dejará de surtir efectos el Acuerdo de declaración de la
bonificación.
Artículo 13º
Gozarán de una bonificación del 50 % de la cuota del I.B.I. Los inmuebles en los que
se desarrollen actividades económicas de nueva creación que sean declaradas de especial
interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico
artísticas o de fomento del empleo.
La bonificación se otorgará a solicitud de los interesados, solicitud a la que se
acompañará memoria que fundamente la concurrencia de los elementos que a su juicio
fundamenten la bonificación.
La concesión corresponderá al Pleno de la Corporación.
El acuerdo podrá detallar las condiciones a las que se sujeta la aprobación, su
revisión periódica, y cuantos otros condicionantes se consideren necesarios.
El incumplimiento de las condiciones señaladas en el acuerdo de concesión, podrá
motivar la revocación de la misma, así como decretar el reintegro de las cuotas bonificadas
no afectadas por prescripción.
La bonificación tendrá una duración de cinco años.
La bonificación se aplicará a partir del devengo siguiente a aquel en que se solicite.
Artículo 14º
Las bonificaciones potestativas previstas en los artículos 7, 8, 9 y 10 sólo se
aplicarán si el sujeto pasivo se encuentra al corriente en el pago de los tributos locales a la
fecha de fin de plazo de las solicitudes.
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V.- BASE IMPONIBLE Y BASE LIQUIDABLE
Artículo 15º
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los
bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación
conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 16º
La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base
imponible la reducción a que se refieren los artículos 66 y siguientes del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 17º
1.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo
de gravamen.
3.- Las cuotas de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se realizarán mediante
dos recibos extendidos por el 50% de la cuota anual, que se abonaran en las fechas que se
establezcan para cada ejercicio mediante Decreto de la Alcaldía. Las cuotas de los bienes
inmuebles de naturaleza rústica se recaudarán mediante recibo único, pagadero en la fecha
en que se determine mediante Decreto de Alcaldía.
4.- El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas
de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos
en este municipio de imposición. Todo de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 del RDL
2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 18º
Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con
carácter permanente, se exigirá un recargo del 50% de la cuota líquida del impuesto. Dicho
recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultará aplicable, en
lo no previsto en este artículo, las disposiciones reguladoras del mismo, se devengará el 31
de diciembre y se liquidará anualmente, una vez constatada la desocupación del inmueble,
juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.
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A efecto de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que un inmueble de uso
residencial está desocupado con carácter permanente cuando no se encuentre en ninguna
de las siguientes situaciones:
a) Que constituya la vivienda habitual de su titular en el caso de que éste sea una
persona física, o el domicilio social cuando su titular sea una persona jurídica o un ente de
los del artículo 33 de la Ley General Tributaria.
b) Que esté ocupada por algún miembro de la unidad familiar de su titular o por un
descendiente que, aún no formando parte de la misma, le dé derecho a practicar la
deducción en concepto de mínimo por descendientes en el IRPF.
c) Que esté afecta a alguna explotación económica.
d) Que esté cedida en su uso a terceros por cualquier título.
Artículo 19º
1.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
2.- El período impositivo coincide con el año natural.
3.- Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o
comunicación ante el Catastro Inmobiliario, tendrán efectividad en el devengo de este
impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.
La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de
valoración colectiva, coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro
Inmobiliario.
VIII.- GESTIÓN
Artículo 20º
1.- El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón
Catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto
por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la
calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará
anualmente, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para
los de cada clase.
2.- Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados
en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y
justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 21º
1.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las
sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas
contenidas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y la
desarrollen.
DISPOSICIÓN FINAL
ARTICULO ADICIONAL
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