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https://dx.doi.org.10.12795/futhark.2021.i16.04
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because although efforts have been made to simplify it, its timeless nature has
proved reticent in the face of the processes of modernisation. In this article, we
propose to
make a brief incursion into legal language as a specialised sector through its
sectoriality and interdisciplinarity. Subsequently, a reflection on the problems of
equivalence in legal translation will be outlined, covering competences and
techniques. Finally, the main anisomorphisms in the Italian-Spanish combination will
be presented and emphasis will be placed on the cultural ones, showing some
differences between the two systems already dictated by the speciality literature
and illustrating other new ones such as the perception of the environment and the
contemplation of environmental laws in both legal systems.
1
Este autor clasifica los lenguajes especiales en argot, lenguajes sectoriales y lenguajes científico-
técnicos.
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especializados (Belvedere 2016; Gotti 1991). Pese a que la lengua común presenta
rasgos diferentes en función, por ejemplo, de las diferentes variaciones lingüísticas
(diatópica, diacrónica, diastrática y diafásica), los lenguajes especiales no comparten
entre ellos estas características, ya que la afirmación de que las lenguas de
especialidad son subsistemas de la lengua común implica la imposibilidad de
determinar rasgos, como es el caso del lenguaje usado en la televisión, en la política
o en la publicidad (Cortelazzo 1994).
El lenguaje jurídico subyace en la lengua común debido a su recíproca y
estrecha relación y se basa en la conexión entre Derecho y experiencia de vida que
el hombre experimenta en la sociedad. Tanto es así, que el lenguaje jurídico es una
variedad situacional de la lengua común en la que aparecen componentes
diastráticos (Mantovani 2008). El lenguaje jurídico no solo depende de la variación
contextual en la que los actores de la comunicación adoptan un lenguaje más
técnico, sino también del nivel sociocultural de sus comunicadores que exige la
presencia de figuras profesionales que delimiten los parámetros semánticos. Y es
este punto uno de los motivos de crítica, esto es, la necesidad de interpretar el
lenguaje jurídico cuando es el mecanismo que regula las relaciones interpersonales
entre los miembros de una sociedad y debiera ser comprensible para los mismos.
Para este autor, son pocas las situaciones en las que se verifica una comunicación
bilateral en el lenguaje jurídico, ya que «si verifica, di fatto, solo entro cerchie
relativamente ristrette di persone (ad es., nelle aule di tribunale, fra magistrati e
avvocati; nei convegni accademici (…)» (p. 26). El destinatario directo del lenguaje
jurídico es el círculo de expertos que ejercen de mediadores lingüísticos entre las
partes tomando como referencia el ordenamiento jurídico, como en el caso, por
ejemplo, de la explicación de la medida cautelar adoptada por el juez 2. Sin embargo,
el destinatario final es el receptor de las leyes, el ciudadano común. En esta línea de
interacción, el lenguaje jurídico se ha visto enriquecido por palabras provenientes
del lenguaje estándar que han adquirido nuevos significados, designadas como
«vocabulario semitécnico» (Alcaraz 2002: 59), y que, a causa de su carácter
polisémico, connotativo y sinonímico, se activan «dentro de un contexto» (p. 59).
Como ejemplo, nos centraremos en el término apelar3, el cual aparece en el DLE
(Diccionario de la Lengua Española) con tres acepciones. La acepción perteneciente
al lenguaje común recoge ‘recurrir a alguien o algo en cuya autoridad, criterio o
predisposición se confía para dirimir, resolver o favorecer una cuestión’, mientras
2
Vid. para una mayor comparación entre las funciones y competencias de los jueces y de los principales
órganos juzgadores entre España e Italia, Garofalo, G. (2009). Géneros discursivos de la justicia penal. Un
análisis contrastivo español-italiano orientado a la traducción. Milán: FrancoAngeli.
3
Vid. otros vocablos como practicar, plazo o audiencia.
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que la relativa al lenguaje jurídico expone ‘recurrir al juez o tribunal superior para
que revoque una resolución dada por el inferior’ (DLE 2014). La diferencia estriba,
por una parte, en que la cuestión en la primera acepción puede ser de cualquier
naturaleza, mientras que en la segunda es específicamente jurídica y se refiere
siempre a una resolución ya emanada. Asimismo, se diferencian en la figura a la que
se recurre, debido a que en la segunda acepción debe pertenecer necesariamente al
ordenamiento jurídico.
Contemporáneamente, el lenguaje jurídico ha introducido una serie de
términos conocidos al hablante común como coartada, alienación o amnistía,
conocidos como «vocabulario técnico» (Alcaraz 2002: 57), caracterizados por su
monosemia y por no necesitar un contexto de activación. Otro caso de confluencia
con la lengua común se produce mediante la adquisición esporádica de palabras que
no pierden su significado, como el término medida, apreciable en colocaciones
como medida cautelar, medida correctiva, medida compensatoria, medida coercitiva,
medida reparadora o medida de autotutela, entre otras recogidas por el DEJ
(Diccionario del Español Jurídico).
Otra prueba del fuerte dinamismo y contacto entre ambas realidades la
constituiría la misma lengua común, que «entra nei procedimenti giudiziari portata
dai parlanti comuni chiamata a testimoniare, per poi essere riconvertita in lingua
giuridica» (Cortelazzo 1997: 37). No sin razón, es necesaria la figura de
profesionales del lenguaje que actúen como verdaderos mediadores lingüísticos
ante la dura hazaña de interpretar el carácter conativo de la ley. Por otra parte, la
falta de marcación de algunos términos jurídicos en los diccionarios del siglo XX
hacía aún más difícil la frontera entre los términos comunes y los términos
técnicos, ya que, en palabras de Martín, Ruiz, Santaella y Escánez (1996), «el
recurso de la consulta al DRAE no es suficiente, pues la vigésima primera edición
[1992] apenas altera la primera de 1780» (p. 46), por lo que se ha de recurrir a los
diccionarios etimológicos para evitar los problemas de incomprensión que pueda
encerrar este lenguaje.
medioambiental’, art. 452-duodecies), entre otros; mientras que los segundos los
encontramos en cagionare un aumento (‘causar un aumento’, art. 501), infliggere una
pena (‘aplicar una pena’, art. 164), predisporre ostacoli (‘interponer un obstáculo’,
452-septies) u ordinare la confisca (‘proceder al decomiso’, 452-undecies).
Si bien el lenguaje jurídico se ha puesto de manifiesto usualmente por sus
usos arcaizantes y en desuso, su flexibilidad no solo se muestra, como acabamos de
ver, en su alianza con la lengua común, sino también en la relación biunívoca con
otras disciplinas, lo cual acrecienta aún más su sectorialidad al adquirir conceptos
procedentes de otras ramas, como en el caso de burning o moobin, provenientes de
la psicología del trabajo, y cuya aparición va siendo gradual en textos normativos
(véase la Orden ECD/82/2013, de 23 de enero). Específicamente, entendemos por
interdisciplinariedad el cruce de disciplinas en el que cada una de ellas aporta «sus
esquemas conceptuales desde la teoría o desde la investigación empírica»
(Hernández 2015: 47). Este autor realiza una crítica al recorrido académico llevado
a cabo en las facultades de Derecho, pues carece de enfoque interdisciplinar. Esto
es debido a que las asignaturas se centran en las teorías positivistas más reputadas y
en las normas que el Estado impone a través de las instituciones que lo componen,
en lugar de la falta de relación con otras disciplinas que influyen en el derecho (tales
como la sociología o la historia) y que alimentan la sensación de la existencia de un
monismo jurídico. Por su parte, el binomio derecho-Estado da cuenta del
pluralismo jurídico, en donde tienen cabida todos los temas que afectan a la
sociedad, como la psicología o la economía, entre otros (Ariza y Bonilla 2007). La
importancia de esta concepción reside en la falta del enfoque tradicional
consistente en abarcar el espectro jurídico imperante. Hernández (2015) defiende
que el pluralismo jurídico pasa por dos fases históricas: inicialmente encontramos la
visión clásica que abarca el derecho europeo y el llamado «autóctono» (p. 56)
(fusión de la jurisdicción originaria y la colonizadora); en el segundo periodo, en
cambio, el pluralismo engloba el derecho derivado de las sociedades industriales y
postindustriales.
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provenientes de otras áreas. Por otra parte, podría también encontrar respuesta en
las Facultades de Derecho según Doménech (2017), quien pone de relieve la falta
total de conexión entre las asignaturas de economía y las de derecho, que hasta
hace algunos años formaban parte del plan de estudios de este último, y también las
de derecho en economía, como Derecho Mercantil. En palabras del autor, se
mantuvieron «separadas e impermeables entre sí» (p. 3).
No obstante, y contrariamente al aparente monismo jurídico originado por
una falta de contacto con la realidad, existen estudios que giran en torno al
derecho que sí han hecho uso de la integración de otras disciplinas científicas,
valiéndose de un pluralismo jurídico que se basa no solamente en las leyes
emanadas por el Estado, sino en las leyes imperantes en diversos ámbitos de la
sociedad. Este marco general más amplio que el originado por las teorías
positivistas ha sido posible gracias a la adhesión de otras disciplinas como la
sociología o la economía, lo cual ha hecho que se perciba el pluralismo jurídico
como fuente multidisciplinar de acción social.
2. El concepto de anisomorfismo
El lenguaje jurídico encuentra respuesta en las fuentes que regulan el
comportamiento de los grupos sociales que operan en la sociedad. Aparece ínsito
en el sistema prescriptivo en el que se encuadra como reflejo de unas determinadas
costumbres en un periodo delimitado, diferenciándose de otros sistemas al
subyacer en él unos rasgos socioculturales y pragmáticos estrictamente marcados.
La cultura aparece como un substrato relevante al crear una terminología específica
que perfila normas abstractas y con carácter atemporal para poder ser
reivindicadas con el paso del tiempo por el sentenciador. Asimismo, está sujeta a
los cambios imperantes en la sociedad, lo cual nos lleva irremisiblemente a un plano
terminológico caracterizado por el dinamismo y la resiliencia.
Los anisomorfismos entre sistemas pueden obstaculizar la labor de
traslación al suponer un laberinto sociopragmático en la búsqueda de una
correspondencia satisfactoria, la cual lidia con esa sensación de traducibilidad en el
traductor, como señalaba Nord (1990), al manejar una vasta cantidad de recursos
terminológicos. En ocasiones, esta equivalencia en la cultura meta se encuentra
dictada por las condiciones del encargo que fija los parámetros de adaptación: la
necesidad de reflejar un concepto a través de un hiperónimo en un texto
divulgativo puede resultar improductiva en un texto jurídico susceptible de
comparecer durante un proceso judicial o en un manual sobre derecho comparado.
Esto nos lleva a un plano profundamente semántico, ya que se arroja la necesidad
no solo de considerar el contexto lingüístico a través de la superficialidad que
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Téngase en cuenta que países que comparten una misma lengua oficial pueden tener códigos jurídicos
diferentes, como en el caso de los países de habla hispana, y ello conlleva una disparidad diatópica en la
concreción terminológica. Un ejemplo sería el Codice di procedura penale, que en España se denomina
Ley de Enjuiciamiento Criminal, mientras que la traducción literal del término italiano la encontramos en
Colombia, Bolivia y Ecuador (Código de Procedimiento Penal) y en Costa Rica, Guatemala y Honduras
(Código Procesal Penal). Por otra parte, el dibattimento di primo grado del sistema jurídico italiano, en
España lo encontramos bajo la colocación ‘vista oral’, mientras encuentra respuesta en ‘debate de
primer grado’ en Guatemala en el recurso 1380/2011 y en México en el auto 410/2018. (González
Vallejo 2020).
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El uso de enmienda aparece ya en desuso en el lenguaje jurídico, mientras no así ammenda en italiano:
la traducción preferible en español podría ser el hiperónimo ‘sanción pecuniaria’.
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La necesidad de reflejar las disparidades entre sistemas jurídicos apunta a una serie
de competencias, de las que el traductor de textos legales debe dotarse durante su
periodo de formación y que se concretan en la comprensión íntegra del
documento final por parte del receptor. La competencia del traductor jurídico es
producto de un conjunto de subcompetencias, que se dan también en el traductor
de textos generales, pese a que engloben otras especificidades, como en el caso de
los elementos de una traducción jurada que requieren de una marca estilística
(cabe pensar en la trasposición de las firmas y los sellos, en la ininteligibilidad de
algunas palabras o en los errores que pueden crear ambigüedad, entre otros) 6. Al
respecto de estas habilidades, no ha sido baladí el eterno debate que plantea
Mayoral (2005) sobre la formación jurídica en el traductor jurídico y, sobre todo, el
conocimiento específico de la terminología, dada la necesidad no solo de
comprender, sino de adaptar el texto a otro sistema diverso. Soriano (2018) arroja
tres posturas en las que se encuadrarían el traductor de textos legales y el jurista:
la traductológica resalta la falta de competencia comunicativa en los profesionales
del derecho y aboga por una formación jurídica sólida en los planes de Traducción;
la intermedia defiende una formación lingüístico-jurídica competente y, por último,
en la postura jurídica tendrían solo lugar los juristas como los únicos que pueden
manejar concienzudamente los conceptos, otorgando un rigor terminológico en la
lengua meta.
Dejando claro que la traducción conlleva siempre el dominio de la realidad
extralingüística que la acompaña, en la traducción jurídica esta necesidad se hace
aún más latente, pues encuentra respuesta en una de las manifestaciones más
arcaicas de la sociedad desde el origen del derecho romano. Esta vinculación
conlleva una serie de dificultades que el traductor jurídico debe solventar y que
Cobo y Aguilar (2006) detallan a partir de M. Pasquau (1997): la terminología
proveniente del lenguaje común entra en la esfera jurídica con un significado
diferente, además de poseer un fuerte carácter técnico; la diversidad textual en el
ordenamiento prevé unas normas rigurosas de estilo para cada tipología y el
conocimiento del derecho es parte fundamental del traductor, ya que las normas
jurídicas requieren de una interpretación, y esta, de un conocimiento jurídico. Para
ello, en su cometido de traslación el traductor tendrá que lidiar con la elección de
las técnicas y estrategias más pertinentes a partir de varios parámetros, como el
objetivo del destinatario, el contexto y el carácter del documento.
Dejando a salvo la taxonomía de las técnicas de traducción más comunes
(Vinay y Dabelnert 1958; Nord 1990; Newmark 1987), nos centraremos en las que
6
Sin ánimo de agotar todas las referencias a la competencia del traductor jurídico, remitimos a Dorothy
(2002), Márquez (2011), Mayoral (2005), Rubio (2017), Soriano (2018) y al grupo PACTE (2019).
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5. Conclusiones
En estas líneas hemos puesto de manifiesto cómo en el lenguaje jurídico la
comunicación desempeña un papel específico a través de componentes temáticos y
sociológicos en su cometido de representar directamente a la comunidad. El
lenguaje jurídico refleja la conexión entre derecho y experiencia de vida que el
hombre experimenta en la sociedad y esto se manifiesta en la influencia recíproca
con la lengua común, en donde ha adquirido términos, otorgándoles una
concepción jurídica y ha aportado a su vez conceptos. El lenguaje único que le
caracteriza ha acogido numerosos términos ajenos de no fácil adaptación
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