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Informe Derecho

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FACULTAD DE DERECHO Y

CIENCIAS POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO

CURSO INTRODUCCIÓN AL DERECHO

NRC: Indicar el número de clase de curso

TÍTULO DE TEMA
Los sistemas jurídicos más importantes del mundo. Common
Law y Romano Germánico

Autores:
Nombres y Apellidos
Nombres y Apellidos

DOCENTE:
Ing. Dr. Mg. Lic. Nombres y Apellidos
Cajamarca - Perú

2022
Título

CAPÍTULO I.- DEFINICIÓN:

Todo lo concerniente al derecho de mercado de valores, al derecho de competencia o al derecho


regulatorio tuvo origen en el contexto del common law. Los países europeos y latinoamericanos,
con el transcurso de los años, han tenido que incorporar estas nuevas disciplinas y al hacerlo no
han podido librarse de algunas aproximaciones propias de esta tradición. Es el típico caso del
upperclass, donde vemos que a pesar de que existe un modelo americano y un modelo europeo
es casi imposible hacer upperclass en el mundo sin tomar los criterios que nacen en el modelo
americano. Lo mismo ocurre en el control de fusiones, donde se necesitan los estudios y criterios
económicos que ofrece el common law. Y así podemos mencionar también lo relacionado con las
securities, las ofertas públicas de adquisición, las defensas, y muchos otros ejemplos.
Probablemente no tomemos todo lo que existe en el common law, pero los elementos esenciales
deben y están siendo incorporados. Es por ello que el derecho americano ha influido mucho en las
últimas décadas. Y a esto debe sumarse que el derecho norteamericano ha creado nuevas
disciplinas que todos los demás países han tenido que adoptar, pues Estados Unidos es un país
muy poderoso y sus industrias y sus empresas cuando invierten en otros países exigen ciertas
medidas de protección. El poder económico de Estados Unidos hace que los otros países tengan
que adaptarse a estas nuevas regulaciones y también que lo hagan instituciones como el Fondo
Monetario Internacional y el Banco Mundial. Muchas veces, se ha condicionado ayuda financiera
a la realización de reformas legales en muchos países y cuando se han producido estas reformas
se han tomado estas nuevas disciplinas, hecho que a mí en particular me parece perfectamente
admisible y plausible. Entonces, cuando empiezan a tomarse disciplinas de otro sistema hemos
dado ya un paso para que la cercanía se produzca a un grado que antes no existía. Agreguemos a
esto que el pensamiento legal americano ha sido sumamente fecundo en el siglo pasado y recién
nosotros en Latinoamérica estamos tomando conocimiento de sus corrientes de pensamiento. En
Europa, por citar un caso, ya desde hace mucho tiempo se estudia el pensamiento legal
americano debido a su riqueza. En el siglo pasado los norteamericanos produjeron seis o siete
corrientes filosóficas legales sumamente interesantes y ricas, a diferencia de nosotros -hablo de
los países que nos afiliamos al sistema romano germánico- que en dos siglos hemos producido
solamente el positivismo y algunas variantes pobres del positivismo. Pero ellos han producido
siete movimientos filosóficos legales sumamente poderosos. Para ser conscientes de su
importancia basta fijarnos por qué en África o en Asia las Cortes Supremas de algunos países citan
a Ronald Dworkin como sustento de sus decisiones o por qué en Europa y Latinoamérica las
Título

entidades administrativas citan a Calabresi y a Posner como fundamento de sus decisiones. Es


imposible negar la influencia del common law tanto en lo que se refiere a creación de nuevas
ramas del derecho como a lo referido al pensamiento legal, a la Teoría del Derecho, a la Filosofía
del Derecho. En este contexto, la aproximación entre ambas tradiciones es mucho más estrecha y
mucho más fructífera. En Europa se está repensando la regulación sobre la base de la experiencia
del common law. En parte, porque allí encontramos a Inglaterra y algunos otros países que siguen
esta tradición y buscan que sea tomada en cuenta para futuras regulaciones a nivel europeo. Por
ejemplo, el famoso Código Contractual Europeo, que está siendo trabajado por juristas de
distintos países, incorpora notoriamente remedios y mecanismos de defensa propios de esta
tradición. Si los europeos quieren tener “un mercado legal uniforme” no pueden ignorar a
Inglaterra y a otros países que siguen el common law. De alguna manera, tienen que producir un
cuerpo legal que tome un poco de ambas tradiciones. Por otro lado, creo que hoy por hoy los
juristas europeos están prestando inusitada atención a los juristas norteamericanos y uno

La enseñanza es la acción y efecto de enseñar y también el sistema y método de dar instrucción.


La enseñanza jurídica sería la acción de enseñar el derecho. En otras palabras, la enseñanza del
Derecho es la transmisión de los conocimientos que engloban esta materia. La enseñanza del
Derecho puede ser la transmisión del conocimiento de las normas de carácter jurídico que existen
en una sociedad dada. Pero puede ser también la transmisión de las reflexiones que sobre las
normas jurídicas, los principios que las inspiran, sus defectos, su contenido, etc. han realizado los
juristas en distintas épocas. Finalmente, la enseñanza del Derecho también puede ser la
transmisión del conocimiento sobre los órganos que aplican las normas, el modo en que se
administra justicia, las diferencias que hay entre una y otra legislación, uno y otro sistema jurídico
y una y otra época, en relación a todos los temas señalados y otros muchos. Para decirlo en forma
breve, la enseñanza del Derecho es la acción de transmitir el conocimiento de todo lo que
significa Derecho en un momento dado. El Derecho Comparado es una disciplina que confronta
las semejanzas y las diferencias de los diversos sistemas jurídicos vigentes en el mundo con el
propósito de comprender y mejorar el sistema jurídico de un Estado determinado. El Derecho
Comparado obedece a que el ordenamiento jurídico difiere de un país a otro. Así, su estudio es
necesario para apreciar tanto las diferencias y similitudes, como los defectos y aciertos de ese
orden, esto con el fin de perfeccionar las instituciones de un país, y por ende, su sistema jurídico.
El Derecho se comparaba desde la antigüedad, y no por simple curiosidad sino para beneficiarse
de las experiencias de otros países, pues ya lo había expresado el filósofo Aristóteles que: “El
Derecho no es como el fuego que arde de la misma forma en Persia y en Grecia” con lo que quiso
Título

dar a entender que el Derecho dependía en buena medida del medio físico y social y no
exclusivamente de la voluntad de los hombres.

EL COMMON LAW:

El Common Law es el sistema de Derecho distinto al Sistema Neorromanista o Romano


Germánico, que se originó en Inglaterra y que actualmente se aplica en el Reino Unido y en la
mayoría de los países con antecedentes anglosajones, principalmente países que fueron colonias
inglesas. El Sistema del Common Law se formó en Inglaterra desde el siglo XII en adelante,
correspondiendo con la centralización del poder en manos del rey, efectuada después de la
conquista normanda.

Cabe mencionar que también dentro de tal sistema, el término Common Law significa el cuerpo
jurídico que proviene de sentencias dictadas por los jueces, en contraste con el cuerpo jurídico
formulado por leyes, decretos o reglamentos expedidos por el Poder Legislativo o por el Poder
Ejecutivo. En los sistemas de Common Law se destacan varias características que los distinguen de
los otros grandes sistemas legales, la primera y más importante, es que una gran parte, sino la
mayoría de las reglas que se aplican en los países de Common Law provienen de la Jurisprudencia
de casos litigados y no de leyes o decretos.

SISTEMA ROMANO GERMÁNICO:

Lo integran los países cuya ciencia jurídica se ha elaborado sobre los fundamentos del derecho
romano y de la tradición germánica, los cuales se fusionaron en el occidente de Europa a partir
del Siglo V. En la actualidad es la familia jurídica dominante en Europa occidental, Centro y
Sudamérica, en muchos países de África y de Asia, e incluso tiene enclaves en el mundo del
Common Law de Louisiana y Quebec. En este sistema, en relación con la prelación de las fuentes
del derecho, debemos colocar en el primer escalafón a la Ley; la ley construida o sistematizada en
los Códigos y plasmada a través de la codificación de la familia jurídica Romano Germánica. Pero
la ley sistematizada, como decimos, en los códigos no es la única fuente del Derecho Occidental.
Los Códigos están complementados por otros elementos como la Jurisprudencia, la costumbre, la
doctrina y los principios generales del Derecho. A continuación, presentamos un esquema que da
cuenta de la enseñanza del Derecho en el Sistema Romano Germánico y en el Common Law, pero
debido a las diferencias existentes entre el Common Law de la Gran Bretaña, de Estados Unidos
de América y de Canadá, hemos preferido presentar por separado, las características de la
enseñanza del Derecho en cada país de los sistemas de Common Law más representativos e
importantes.
Título

CAPÍTILO II.- IMPORTANCIA:

Al abocarnos al estudio de la familia jurídica romano-germánica en la que se realizará un recorrido


desde el punto de vista de su unidad cultural, también queremos acercarnos al estudio de los
sistemas en que ha sido escasa la influencia del derecho romano, según la clasificación del
maestro José Castán Tobeñas, como son los denominados sistemas híbridos o mixtos, entre los
que destacamos Louisiana, Escocia y Quebec.

Queremos hacer notar al lector que quizá no es posible una comprensión total de la familia
jurídica romano-germánica sin una referencia a la tradición del Common Law, dadas sus
similitudes que provienen de una atenuación de las diferencias que dividen los ordenamientos del
Common Law y del Civil Law o la tradición romano-germánica, y de una matriz cultural común que
permite hablar de una tradición que engloba a ambas familias para así constituir la “tradición
jurídica occidental”, según lo ha puesto de relieve la clásica obra de Harold J. Berman. Dicha
matriz cultural se re- fiere a la concepción que distingue justamente al derecho occidental de los
derechos no occidentales.

Son muchas y variadas las diferentes denominaciones que recibe la familia jurídica objeto de
estudio.

Hay un sector doctrinal, De Cruz, que la denomina Civil Law, por contraposición al Common Law;
otro sector la denomina sistema continental, por contraposición, asimismo, al sistema insular
representado, en el continente europeo, por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
otra denominación sería romano-canónico; también se denomina grupo francés, denominación
utilizada por René David; sistema romanís- tico, empleada, fundamentalmente, por los italianos;
romano-cristiano, que muestra la filiación genética romana y la inspiración cristiana que
caracteriza a este grupo de derechos; sistema neorrománico, como la denominación más actual, o
simplemente romano-germánico como determinamos denominarlo nosotros

Cualquiera de las denominaciones mencionadas, obviamente, es válida, sólo habría que atender a
los elementos que le caracterizan para elegir una u otra.

Para explicar ciertos aspectos particulares del derecho comparado es necesario recurrir a la
historia del derecho; explicaciones, éstas, que dan luz al derecho actual. No se concibe, de hecho,
a un estudioso del derecho que no tenga las nociones generales históricas de aquellos órdenes
jurídicos con los que interactúa, posiblemente, con bastante frecuencia.
Título

El panorama de los sistemas jurídicos contemporáneos no puede explicarse sin referirse a su


dimensión histórica. A la hora de estudiar la familia jurídica romano-germánica, a la hora de
estudiar su formación histórica, no podemos ni debemos desdeñar la influencia y recepción del
derecho romano en Europa continental y en el resto de los ordenamientos jurídicos que
acogieron sus principios, ya sea voluntariamente o por conquista; así como los motivos por los
que ciertos ordenamientos jurídicos se han diferenciado del resto, los llamados sistemas híbridos
o sistemas mixtos, tales como Louisiana, Escocia y Quebec.

La base histórica de la familia que nos ocupa y que es a la que pertenece nuestro derecho
nacional, tiene su fundamento en el derecho romano, ya que como dice el profesor Robert von
Mayr, en su obra Historia del Derecho Romano: “ningún pueblo del mundo se puede encerrar en
un aislamiento absoluto substraído por entero a las influencias jurídicas de otras naciones”, por
tal motivo en nuestro caso será pertinente el estudio del derecho ro- mano, base de la familia
romano-germánica, siguiendo a la misma doctrina, ya que: “sólo puede dominar el derecho
vigente quien haya estudiado previamente sus fundamentos históricos. Sólo la historia del
derecho, la explicación del derecho del presente como un producto del pasado, nos puede llevar a
la plena inteligencia de nuestra vida jurídica actual”.

Tales motivos nos conducen a estudiar la evolución histórica del derecho romano desde el
momento en que se funda la ciudad de Roma, en el año 753 a. C. hasta la caída del Imperio
romano de Oriente, con la caída de Constantinopla en 1453.

CAPÍTULO III.- ESTRUCTURA:

El Common Law es el sistema jurídico vigente en Inglaterra y en la mayoría de los países de


tradición anglosajona, pero también da nombre a toda una tradición jurídica o familia del
Derecho.

En sentido estricto podemos decir que es el sistema jurídico creado en Inglaterra tras la conquista
normanda (1066). Se llamó common (común) porque pasó a ser el Derecho de aplicación general
en todo el reino por parte de los tribunales del rey, los cuales seguían un mismo conjunto de
principios y reglas jurídicas.

El Common Law —término que conviene no traducir si no es estrictamente necesario—, está


formado por un conjunto de normas no escritas (unwritten) y no promulgadas o sancionadas
Título

(unenacted). Se fundamenta, por tanto, en el Derecho de carácter eminentemente


jurisprudencial.

De ahí el dicho comúnmente utilizado por los juristas anglosajones de Remedies precede
rights, que podría traducirse por la acción crea el derecho, y que hace referencia a que son las
acciones o los procedimientos judiciales interpuestos antes los tribunales los que dan pie a las
decisiones de los jueces que, a su vez, crean el Derecho.

Fuentes del Common Law

Pero, no solo del precedente vive el Common Law. Existen también otras fuentes creadoras de
Derecho como son la ley (que, poco a poco, va ganando importancia), la costumbre y la
doctrina. Éstas son las principales fuentes del Derecho anglosajón:

1. Judicial Precedent o Case Law: similar a lo que nosotros llamamos jurisprudencia.

2. Legislation o Statutory Law: las leyes, que pueden ser leyes parlamentarias (Act of


Parliament) y disposiciones de tipo reglamentario y la legislación delegada (Delegated
legislation) emanada del gobierno central o local, como las órdenes ministeriales
(ministerial orders) y las ordenanzas municipales.

3. Custom: la costumbre, como los usos mercantiles.

4. Books of authority: la doctrina.

En un sentido más amplio se habla de Common Law para referirse a aquel sistema legal basado,
primordialmente, en las decisiones adoptadas por los tribunales, en contraste con los sistemas de
Derecho Civil (o tradición romano-germánica), como el nuestro, donde la principal fuente de
Derecho es la Ley.

Los países que adoptan el derecho anglosajón son por lo general aquellos que formaron
parte de las colonias y protectorados ingleses, incluyendo a los Estados Unidos.

Las características del derecho anglosajón incluyen:

 No siempre existe una constitución escrita o leyes codificadas;

 Las decisiones judiciales son forzosas - las decisiones del tribunal de última
instancia pueden ser anuladas por el mismo tribunal o a través de legislación;
Título

 Amplia libertad de contratación (para contratar) - son pocas las disposiciones


implícitas en un contrato de ley (sin embargo, las disposiciones que protegen a los
consumidores privados pueden ser implícitas);

 Generalmente, todo está permitido si no está prohibido por ley.

Por lo general, un sistema de derecho anglosajón es menos preceptivo que un sistema de


derecho civil. Por lo mismo, un gobierno bien pudiese querer proteger a sus ciudadanos
mediante legislación específica con respecto del programa de infraestructura que se
contempla. Por ejemplo, pudiese prohibir a un proveedor de servicio que corte el servicio
del agua potable o de electricidad a los pagadores morosos.

 Bajo el derecho anglosajón, hay muy pocas provisiones (disposiciones) implícitas en un


contrato - es por eso que hay que dejar sentado todos los términos que gobiernan la
relación entre las partes del contrato en el mismo contrato. El resultado usualmente es
un contrato más largo que un contrato hecho bajo el derecho civil.

Los países que se rigen bajo un sistema de derecho civil son típicamente aquellos que
fueron colonias o protectorados franceses, holandeses, alemanes, españoles o
portugueses, incluyendo varios de Centroamérica y Sudamérica, asimismo como la
mayoría de Europa Central, Oriental y Asia del Este.

SISTEMA DE DERECHO CIVIL:

El sistema de derecho civil es un sistema de leyes codificadas. Su origen es el derecho


romano. Las características del sistema del derecho civil incluyen son las siguientes:

 Generalmente, existe una constitución escrita basada en códigos de ley específicos


(por ejemplo, códigos que cubren el derecho corporativo, el derecho
administrativo, el derecho arancelario y el derecho constitucional) consagrando
derechos y responsabilidades básicas. Sin embargo, el derecho administrativo
tiende a ser menos codificado y los jueces del derecho administrativo se
comportan más como jueces del Common Law.
Título

 Only legislative enactments are considered binding for all. There is little scope for
judge-made law in civil, criminal, and commercial courts, although in practice
judges tend to follow previous judicial decisions; constitutional and administrative
courts can nullify laws and regulations and their decisions in such cases are
binding for all. Solamente las promulgaciones legislativas son consideradas con
fuerza de ley.  Los jueces tienen poco alcance...

 En algunos sistemas, como Alemania, las publicaciones de catedráticos del


derecho tienen una influencia significativa en las cortes.

 Existe menos libertad para contratar - Por ley, hay muchas provisiones implícitas
dentro del contrato y las partes no pueden contratar fuera de ciertas provisiones.

Un sistema de derecho civil es más preceptivo que un sistema de derecho anglosajón. Sin
embargo, el gobierno aún debe considerar si se necesita una legislación específica para
que ya sea limite el alcance de cierta restricción o de una legislación específica para un
sector, para permitir el éxito del proyecto de infraestructura.

Existe una serie de provisiones implícitas en un contrato bajo el sistema de derecho civil -
se le da menos importancia a dejar sentado en el contrato mismo TODOS los términos
que gobiernan la relación entre las partes del contrato, ya que las insuficiencias o las
ambigüedades pueden ser enmendadas o solucionadas de pleno derecho. Usualmente,
esto da como resultado un contrato más corto del de uno hecho en países bajo el
Common Law.

Es importante notar que, en el ámbito de infraestructura, ciertos proyectos de


infraestructura son referidos como conceptos bien definidos en jurisdicciones del derecho
civil. Concesiones y Affermage tienen un significado técnico y una estructura definidos
que probablemente no sea entendido bien o no aplique en un país bajo el derecho
anglosajón.

Por esta razón, se previene usa y aplicar estos términos sin cautela y rigor. 

CAPÍTULO IV.- FUNCIONES:

ENSEÑANZA DEL DERECHO EN EL SISTEMA ROMANO GERMÁNICO:


Título

- La Ley Romana Medieval se convirtió en la piedra angular de la enseñanza del


Derecho en las Universidades junto con el Derecho Canónico, éste último ya de por
sí bajo la influencia de la legislación romana. El Corpus Iuris Civilis fue el
conjunto de textos que sirvió de base para el aprendizaje del Derecho en las
Universidades europeas que se fueron creando a partir del siglo XII.
- El derecho común romano y canónico era el que se enseñaba en las Universidades y
el que aprendían los juristas cultos.
- El estudio del Derecho Romano no ha dejado de constituir con justo título la base
de toda educación jurídica verdaderamente digna de este nombre.
- El Derecho Romano constituye el fondo de las principales legislaciones de Europa.
- El modo de transmitir el conocimiento jurídico no ha sufrido grades variantes desde
la época del Bajo Imperio Romano hasta ahora.
- Desde el siglo XVIII se va a considerar cada vez con mayor fuerza, que la ley es la
única fuente legítima del Derecho, la única capaz de expresar la voluntad general y
por ello se impone por encima de cualquier otra forma de producción jurídica.
- A partir de la segunda mitad del siglo XVIII los códigos se adoptaron en
prácticamente todos los países de Europa.
- La era de la codificación trajo como consecuencia la desaparición de la unidad
jurídica europea, esto debido a que el ius comune se vio reemplazado gradualmente
por el nacionalismo legal que tomó la forma de la codificación.
- Con la codificación, el latín dejó de ser la lengua universal del jurista europeo e
iberoamericano, al mantener la redacción de la legislación, ahora en las lenguas
nacionales.
- La enseñanza del Derecho equivalía al estudio de las leyes y de los Códigos.
- En el ámbito de la enseñanza jurídica tradicionalmente se ha propugnado una
dimensión formalista y cerrada del Derecho privilegiando la clase expositiva,
también llamada clase magistral.
- Predomina la enseñanza tradicional y exegética del Derecho.
- La ley constituye un referente obligado y primordial en la docencia jurídica.
- Las herramientas principales que se han empleado en la enseñanza tradicional del
Derecho son: el libro de texto, la exposición del profesor, los apuntes del alumno y
los exámenes escritos.
Título

- El aprendizaje generalmente es memorístico.


- Los profesores de Derecho alcanzan su grado máximo cuando publican ellos
mismos los textos que emplean en el aula.
- La enseñanza del Derecho se apoya en la investigación jurídica.
- La enseñanza se nutre de la investigación, la cual, a su vez, es la base de la primera.
- El profesor-investigador es el verdadero protagonista de la tradición del derecho
civil.
- El Derecho Civil es un derecho de los profesores.
- Hasta nuestros días, es común el uso de Leyes y Códigos en la enseñanza del
Derecho.
- Las clases teóricas se imparten a auditorios numerosos.
- La enseñanza del Derecho es verbalista.
- Se dictan apuntes por el profesor.
- Algunas ventajas de la clase expositiva son: se motiva a los alumnos cuando se está
ante un excelente profesor, se puede cubrir una cantidad considerable de
información a través de la exposición en clase, sirve para hacer revisión de temas y
consume menos tiempo que la enseñanza activa del Derecho.
- Se recurre en gran medida al aprendizaje memorístico.
- Los alumnos recurren poco o excepcionalmente a la consulta y estudio de la
Jurisprudencia.
- Se parte de la Doctrina para el estudio de las instituciones jurídicas.
- El papel del alumno es recibir pasivamente el caudal de conocimientos
provenientes del docente.
- La enseñanza del Derecho condiciona a los estudiantes a escuchar pasivamente las
explicaciones del profesor.
- En la técnica expositiva que se emplea, de forma preeminente, en la enseñanza del
Derecho dentro del Sistema Romano Germánico, los alumnos deben ser hábiles
para tomar apuntes.
- Durante mucho tiempo se descuidó el aspecto argumentativo en la enseñanza del
Derecho.
Título

- Se acostumbran las pasantías o las prácticas profesionales o incluso el mismo


Servicio Social para que los estudiantes de Derecho practiquen los conocimientos
que han adquirido.
- En el Sistema Romano Germánico o de Derecho Civil, el Abogado necesita un
adiestramiento especial para las distintas clases de trabajo.
- El protagonista del proceso legal en la tradición del Derecho Civil es el legislador.
En efecto, durante cierto tiempo se esperaba que la legislatura produjera cuerpos de
leyes completos, coherentes y claros, de modo que la interpretación sería
innecesaria.
- El abandono del dogma de la infalibilidad legislativa ha sido un proceso lento y
renuente y lamentablemente se ha visto reflejado en la enseñanza del Derecho.
- El papel del Juez de Derecho Civil se considera mucho más restringido y modesto
que el papel del juez del Common Law. Se tiende a disminuir al Juez y a glorificar
al legislador.
ENSEÑANZA DEL DERECHO EN EL COMMON LAW:

- En el Common Law el papel del Juez es preponderante.


- El Common Law es un derecho de los jueces.
- Predomina la enseñanza práctica del Derecho sobre la enseñanza teórica.
- Se parte del estudio de los precedentes.
- La Jurisprudencia es el principal referente en la docencia del Derecho 14.
- Los mejores profesores provienen de quienes desempeñan la judicatura o la función
judicial.
- Hay una interacción constante del profesor con los alumnos en la revisión de la
resolución de casos.
- Casi no se recurre al aprendizaje memorístico, sino al razonamiento lógico
jurídico.
- Se recurre poco o excepcionalmente a la Ley escrita.
COMMON LAW INGLÉS O BRITÁNICO:

- El sistema inglés es uno de los pocos en el mundo, donde la profesión legal está
dividida y el jurista puede ser un abogado postulante (barrister) o puede ser un
asesor (solicitor) y no puede realizar ambas funciones. Cada rama tiene sus propias
y separadas tradiciones y sus costumbres de práctica.
Título

- Inglaterra con su división de la profesión legal en miembros de la Barra y


Litigantes, se aproxima un poco más al modelo del Derecho Civil, pero todavía
dista mucho de exhibir el grado de separación e inamovilidad que suele encontrarse
en el mundo del Derecho Civil.
- Entre los requisitos para ser barrister o solicitor en Inglaterra, no está el de haber
estudiado la Licenciatura en Derecho, puede haber estudiado otra carrera, pero si
presenta un examen profesional llamado Common Professional Examinación puede
hacer su solicitud para llegar a ser barrister o solicitor.
SOLICITOR:

- El solicitor es una persona que trata con clientes directamente, aconsejándolos en


asuntos legales o financieros.
- Para ser Solicitor, es necesario después de haber aprobado el Common Professional
Examination, un año de práctica profesional y posteriormente el aspirante debe
estar de aprendiz de un Solicitor por otro año; después de completar el curso de
práctica legal, el año de aprendizaje y presentar un examen ya puede solicitar ser
admitido en la Sociedad de Ley, que es el cuerpo regulador de la profesión del
Solicitor.
- Para que un Solicitor pueda ejercer requiere un certificado de práctica que cuesta
480 libras esterlinas y que es expedido por la Sociedad de Ley y adicionalmente
tendrá que contribuir al Fondo de Compensación para pagar a los clientes que han
sufrido alguna pérdida por negligencia del Solicitor. Adicionalmente también tiene
que pagar una prima anual por un seguro de indemnización.
BARRISTER:

- Los Barristers conducen los casos en las Cortes y generalmente escriben los
acuerdos que delinean la manera como se va a conducir un caso y dan su opinión en
problemas legales difíciles.
- Generalmente los Barristers establecidos se especializan en un área de trabajo
particular, más de un 60% trabaja en Londres.
- Para ser Barrister es necesario pertenecer a la Barra de abogados, para esto se
necesita ser licenciado en Derecho, pero alternativamente un graduado en otra
carrera puede presentar el Examen Profesional Común y si tiene éxito realiza la
pasantía y finalmente procederá a los finales de la Barra.
Título

- Para ser Barrister hay que registrarse en uno de los inn´s de Londres y llevar a cabo
un entrenamiento profesional por un año, durante ese tiempo es necesario que el
estudiante atienda en inn´s para familiarizarse con las costumbres de la barra. Al
terminar el año debe trabajar como aprendiz bajo las órdenes de un Barrister
durante otro año, esto lo conducirá al Examen de la Barra.
CAPÍTULO IV. – CONCLUSIONES:

1. Después de la independencia, la recepción en México del Sistema Romano Germánico, también


conocido como Sistema Romano Germánico Canónico o Sistema Neorromanista se dio a través
del Código Napoleón que fue fuente de inspiración de los Códigos Civiles de los Estados

2. Por mucho tiempo, dentro del Sistema Romano Germánico, se ha considerado que el único
modo de conocer el Derecho es por medio del estudio de los textos legales

3. En el método tradicional de enseñanza del Derecho las personas han estado expuestas tan solo
a las afirmaciones del profesor, pues rara vez se han dado interacciones entre profesor y alumnos.
Sin embargo, se ha demostrado que las personas a quienes se les hacen preguntas aprenden más
y mejor, pues se les despierta la curiosidad mientras debaten con sus compañeros de clase.

4. En los últimos años, en México, se ha manifestado una tendencia general a la revisión de los
métodos tradicionales para la impartición de la enseñanza jurídica tanto a nivel Licenciatura como
Posgrado.

5. La enseñanza actual del Derecho debe incluir varios elementos pedagógicos tendientes a
propiciar la participación de los estudiantes mediante el diálogo, la exposición de temas en
equipos, la discusión jurídica de temas de actualidad, la solución de casos, entre otros.

6. La autoformación tendrá cada vez mayor importancia para el ejercicio de la Abogacía, por ello,
la investigación jurídica juega un papel fundamental en la renovación académica y profesional de
los Abogados.

7. La Docencia Jurídica actual debe poner el acento en propiciar aprendizajes significativos que
aporten a los futuros egresados herramientas metodológicas que sirvan para estudiar, interpretar
y aplicar la cambiante legislación de nuestro tiempo.

8. Las Escuelas, Facultades e Institutos de Derecho de América Latina incorporan a la enseñanza


del Derecho, cada vez con mayor interés, elementos de la realidad laboral, social o profesional a
través del análisis y resolución de casos reales o hipotéticos por parte de los alumnos.
Título

9. La actual enseñanza del Derecho busca complementar la enseñanza teórica con la práctica y
aprovechar las novedades tecnológicas.

10.Cabe mencionar que la enseñanza que se reducía al comentario árido de los textos legales y de
la jurisprudencia pudo formar prácticas que aplicasen la ley, pero no jurisconsultos que supiesen
el Derecho.

11.Es necesario aclarar que si queremos aplicar en nuestro país, alguno de los métodos de
enseñanza del Derecho utilizado en países pertenecientes al Common Law, debemos emplearlos
siempre y cuando al trasladar la técnica o el método a nuestro medio, le hagamos las
adecuaciones necesarias y las modificaciones pertinentes; pues de lo contrario, todo lo positivo
que hayamos encontrado en el Derecho Comparado para mejorar la Docencia Jurídica, se volvería
en contra de nuestros alumnos y alumnas y en lugar de avances, lo único que tendríamos serían
retrocesos de consecuencias tan dañinas que acabaríamos arrepintiéndonos de haber querido
introducir, de manera improvisada, innovaciones didácticas en nuestras clases.

12.La misión del profesor de Derecho, tanto de Licenciatura como de Posgrado, consiste en
maximizar su tarea de facilitador, motivador, asesor, aclarador de cuestiones, activador de
reacciones, coordinador de actividades, suscitador de problemas jurídicos, buscando siempre ser
un modelo de identificación para sus alumnos como persona madura, ética y culta.
Título

REFERENCIAS:

BERNAL, Beatriz y Ledesma Uribe José de Jesús, Historia del Derecho Romano y de los Derechos
Neorromanistas, 4ª. ed., México, Porrúa, 1989.

BRAVO VALDÉS, Beatriz y Agustín Bravo González, Primer Curso de Derecho Romano, 11ª. ed.,
México, Editorial Pax, 1984.

CARRASCO FERNÁNDEZ, Felipe Miguel, Enseñanza del Derecho. Mito y Realidad, 1ª. ed.,
México, Editorial Popocatépetl, 2009.

CRUZ BARNEY, Oscar, La Codificación en Puebla. Notas para su estudio, 1ª. ed., México, Porrúa,
2008.

CUETO RÚA, Julio César, Common Law: su estructura normativa, su enseñanza, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, Argentina, 1997.

DAVID, René, Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos. Derecho Comparado, Madrid,
Aguilar, 1968.

DAVID, René, Tratado de Derecho Civil Comparado, Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1953.

https://traduccionjuridica.es/el-common-law-y-las-familias-del-derecho/

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3258/4.pdf

https://textos.pucp.edu.pe/pdf/733.pdf

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3258/4.pdf

ANEXOS:

- Gráficos
- Ppt. para exposición
Título

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