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Informe Derecho
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Informe Derecho
CIENCIAS POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
TÍTULO DE TEMA
Los sistemas jurídicos más importantes del mundo. Common
Law y Romano Germánico
Autores:
Nombres y Apellidos
Nombres y Apellidos
DOCENTE:
Ing. Dr. Mg. Lic. Nombres y Apellidos
Cajamarca - Perú
2022
Título
dar a entender que el Derecho dependía en buena medida del medio físico y social y no
exclusivamente de la voluntad de los hombres.
EL COMMON LAW:
Cabe mencionar que también dentro de tal sistema, el término Common Law significa el cuerpo
jurídico que proviene de sentencias dictadas por los jueces, en contraste con el cuerpo jurídico
formulado por leyes, decretos o reglamentos expedidos por el Poder Legislativo o por el Poder
Ejecutivo. En los sistemas de Common Law se destacan varias características que los distinguen de
los otros grandes sistemas legales, la primera y más importante, es que una gran parte, sino la
mayoría de las reglas que se aplican en los países de Common Law provienen de la Jurisprudencia
de casos litigados y no de leyes o decretos.
Lo integran los países cuya ciencia jurídica se ha elaborado sobre los fundamentos del derecho
romano y de la tradición germánica, los cuales se fusionaron en el occidente de Europa a partir
del Siglo V. En la actualidad es la familia jurídica dominante en Europa occidental, Centro y
Sudamérica, en muchos países de África y de Asia, e incluso tiene enclaves en el mundo del
Common Law de Louisiana y Quebec. En este sistema, en relación con la prelación de las fuentes
del derecho, debemos colocar en el primer escalafón a la Ley; la ley construida o sistematizada en
los Códigos y plasmada a través de la codificación de la familia jurídica Romano Germánica. Pero
la ley sistematizada, como decimos, en los códigos no es la única fuente del Derecho Occidental.
Los Códigos están complementados por otros elementos como la Jurisprudencia, la costumbre, la
doctrina y los principios generales del Derecho. A continuación, presentamos un esquema que da
cuenta de la enseñanza del Derecho en el Sistema Romano Germánico y en el Common Law, pero
debido a las diferencias existentes entre el Common Law de la Gran Bretaña, de Estados Unidos
de América y de Canadá, hemos preferido presentar por separado, las características de la
enseñanza del Derecho en cada país de los sistemas de Common Law más representativos e
importantes.
Título
Queremos hacer notar al lector que quizá no es posible una comprensión total de la familia
jurídica romano-germánica sin una referencia a la tradición del Common Law, dadas sus
similitudes que provienen de una atenuación de las diferencias que dividen los ordenamientos del
Common Law y del Civil Law o la tradición romano-germánica, y de una matriz cultural común que
permite hablar de una tradición que engloba a ambas familias para así constituir la “tradición
jurídica occidental”, según lo ha puesto de relieve la clásica obra de Harold J. Berman. Dicha
matriz cultural se re- fiere a la concepción que distingue justamente al derecho occidental de los
derechos no occidentales.
Son muchas y variadas las diferentes denominaciones que recibe la familia jurídica objeto de
estudio.
Hay un sector doctrinal, De Cruz, que la denomina Civil Law, por contraposición al Common Law;
otro sector la denomina sistema continental, por contraposición, asimismo, al sistema insular
representado, en el continente europeo, por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
otra denominación sería romano-canónico; también se denomina grupo francés, denominación
utilizada por René David; sistema romanís- tico, empleada, fundamentalmente, por los italianos;
romano-cristiano, que muestra la filiación genética romana y la inspiración cristiana que
caracteriza a este grupo de derechos; sistema neorrománico, como la denominación más actual, o
simplemente romano-germánico como determinamos denominarlo nosotros
Cualquiera de las denominaciones mencionadas, obviamente, es válida, sólo habría que atender a
los elementos que le caracterizan para elegir una u otra.
Para explicar ciertos aspectos particulares del derecho comparado es necesario recurrir a la
historia del derecho; explicaciones, éstas, que dan luz al derecho actual. No se concibe, de hecho,
a un estudioso del derecho que no tenga las nociones generales históricas de aquellos órdenes
jurídicos con los que interactúa, posiblemente, con bastante frecuencia.
Título
La base histórica de la familia que nos ocupa y que es a la que pertenece nuestro derecho
nacional, tiene su fundamento en el derecho romano, ya que como dice el profesor Robert von
Mayr, en su obra Historia del Derecho Romano: “ningún pueblo del mundo se puede encerrar en
un aislamiento absoluto substraído por entero a las influencias jurídicas de otras naciones”, por
tal motivo en nuestro caso será pertinente el estudio del derecho ro- mano, base de la familia
romano-germánica, siguiendo a la misma doctrina, ya que: “sólo puede dominar el derecho
vigente quien haya estudiado previamente sus fundamentos históricos. Sólo la historia del
derecho, la explicación del derecho del presente como un producto del pasado, nos puede llevar a
la plena inteligencia de nuestra vida jurídica actual”.
Tales motivos nos conducen a estudiar la evolución histórica del derecho romano desde el
momento en que se funda la ciudad de Roma, en el año 753 a. C. hasta la caída del Imperio
romano de Oriente, con la caída de Constantinopla en 1453.
En sentido estricto podemos decir que es el sistema jurídico creado en Inglaterra tras la conquista
normanda (1066). Se llamó common (común) porque pasó a ser el Derecho de aplicación general
en todo el reino por parte de los tribunales del rey, los cuales seguían un mismo conjunto de
principios y reglas jurídicas.
De ahí el dicho comúnmente utilizado por los juristas anglosajones de Remedies precede
rights, que podría traducirse por la acción crea el derecho, y que hace referencia a que son las
acciones o los procedimientos judiciales interpuestos antes los tribunales los que dan pie a las
decisiones de los jueces que, a su vez, crean el Derecho.
Pero, no solo del precedente vive el Common Law. Existen también otras fuentes creadoras de
Derecho como son la ley (que, poco a poco, va ganando importancia), la costumbre y la
doctrina. Éstas son las principales fuentes del Derecho anglosajón:
En un sentido más amplio se habla de Common Law para referirse a aquel sistema legal basado,
primordialmente, en las decisiones adoptadas por los tribunales, en contraste con los sistemas de
Derecho Civil (o tradición romano-germánica), como el nuestro, donde la principal fuente de
Derecho es la Ley.
Los países que adoptan el derecho anglosajón son por lo general aquellos que formaron
parte de las colonias y protectorados ingleses, incluyendo a los Estados Unidos.
Las decisiones judiciales son forzosas - las decisiones del tribunal de última
instancia pueden ser anuladas por el mismo tribunal o a través de legislación;
Título
Los países que se rigen bajo un sistema de derecho civil son típicamente aquellos que
fueron colonias o protectorados franceses, holandeses, alemanes, españoles o
portugueses, incluyendo varios de Centroamérica y Sudamérica, asimismo como la
mayoría de Europa Central, Oriental y Asia del Este.
Only legislative enactments are considered binding for all. There is little scope for
judge-made law in civil, criminal, and commercial courts, although in practice
judges tend to follow previous judicial decisions; constitutional and administrative
courts can nullify laws and regulations and their decisions in such cases are
binding for all. Solamente las promulgaciones legislativas son consideradas con
fuerza de ley. Los jueces tienen poco alcance...
Existe menos libertad para contratar - Por ley, hay muchas provisiones implícitas
dentro del contrato y las partes no pueden contratar fuera de ciertas provisiones.
Un sistema de derecho civil es más preceptivo que un sistema de derecho anglosajón. Sin
embargo, el gobierno aún debe considerar si se necesita una legislación específica para
que ya sea limite el alcance de cierta restricción o de una legislación específica para un
sector, para permitir el éxito del proyecto de infraestructura.
Existe una serie de provisiones implícitas en un contrato bajo el sistema de derecho civil -
se le da menos importancia a dejar sentado en el contrato mismo TODOS los términos
que gobiernan la relación entre las partes del contrato, ya que las insuficiencias o las
ambigüedades pueden ser enmendadas o solucionadas de pleno derecho. Usualmente,
esto da como resultado un contrato más corto del de uno hecho en países bajo el
Common Law.
Por esta razón, se previene usa y aplicar estos términos sin cautela y rigor.
- El sistema inglés es uno de los pocos en el mundo, donde la profesión legal está
dividida y el jurista puede ser un abogado postulante (barrister) o puede ser un
asesor (solicitor) y no puede realizar ambas funciones. Cada rama tiene sus propias
y separadas tradiciones y sus costumbres de práctica.
Título
- Los Barristers conducen los casos en las Cortes y generalmente escriben los
acuerdos que delinean la manera como se va a conducir un caso y dan su opinión en
problemas legales difíciles.
- Generalmente los Barristers establecidos se especializan en un área de trabajo
particular, más de un 60% trabaja en Londres.
- Para ser Barrister es necesario pertenecer a la Barra de abogados, para esto se
necesita ser licenciado en Derecho, pero alternativamente un graduado en otra
carrera puede presentar el Examen Profesional Común y si tiene éxito realiza la
pasantía y finalmente procederá a los finales de la Barra.
Título
- Para ser Barrister hay que registrarse en uno de los inn´s de Londres y llevar a cabo
un entrenamiento profesional por un año, durante ese tiempo es necesario que el
estudiante atienda en inn´s para familiarizarse con las costumbres de la barra. Al
terminar el año debe trabajar como aprendiz bajo las órdenes de un Barrister
durante otro año, esto lo conducirá al Examen de la Barra.
CAPÍTULO IV. – CONCLUSIONES:
2. Por mucho tiempo, dentro del Sistema Romano Germánico, se ha considerado que el único
modo de conocer el Derecho es por medio del estudio de los textos legales
3. En el método tradicional de enseñanza del Derecho las personas han estado expuestas tan solo
a las afirmaciones del profesor, pues rara vez se han dado interacciones entre profesor y alumnos.
Sin embargo, se ha demostrado que las personas a quienes se les hacen preguntas aprenden más
y mejor, pues se les despierta la curiosidad mientras debaten con sus compañeros de clase.
4. En los últimos años, en México, se ha manifestado una tendencia general a la revisión de los
métodos tradicionales para la impartición de la enseñanza jurídica tanto a nivel Licenciatura como
Posgrado.
5. La enseñanza actual del Derecho debe incluir varios elementos pedagógicos tendientes a
propiciar la participación de los estudiantes mediante el diálogo, la exposición de temas en
equipos, la discusión jurídica de temas de actualidad, la solución de casos, entre otros.
6. La autoformación tendrá cada vez mayor importancia para el ejercicio de la Abogacía, por ello,
la investigación jurídica juega un papel fundamental en la renovación académica y profesional de
los Abogados.
7. La Docencia Jurídica actual debe poner el acento en propiciar aprendizajes significativos que
aporten a los futuros egresados herramientas metodológicas que sirvan para estudiar, interpretar
y aplicar la cambiante legislación de nuestro tiempo.
9. La actual enseñanza del Derecho busca complementar la enseñanza teórica con la práctica y
aprovechar las novedades tecnológicas.
10.Cabe mencionar que la enseñanza que se reducía al comentario árido de los textos legales y de
la jurisprudencia pudo formar prácticas que aplicasen la ley, pero no jurisconsultos que supiesen
el Derecho.
11.Es necesario aclarar que si queremos aplicar en nuestro país, alguno de los métodos de
enseñanza del Derecho utilizado en países pertenecientes al Common Law, debemos emplearlos
siempre y cuando al trasladar la técnica o el método a nuestro medio, le hagamos las
adecuaciones necesarias y las modificaciones pertinentes; pues de lo contrario, todo lo positivo
que hayamos encontrado en el Derecho Comparado para mejorar la Docencia Jurídica, se volvería
en contra de nuestros alumnos y alumnas y en lugar de avances, lo único que tendríamos serían
retrocesos de consecuencias tan dañinas que acabaríamos arrepintiéndonos de haber querido
introducir, de manera improvisada, innovaciones didácticas en nuestras clases.
12.La misión del profesor de Derecho, tanto de Licenciatura como de Posgrado, consiste en
maximizar su tarea de facilitador, motivador, asesor, aclarador de cuestiones, activador de
reacciones, coordinador de actividades, suscitador de problemas jurídicos, buscando siempre ser
un modelo de identificación para sus alumnos como persona madura, ética y culta.
Título
REFERENCIAS:
BERNAL, Beatriz y Ledesma Uribe José de Jesús, Historia del Derecho Romano y de los Derechos
Neorromanistas, 4ª. ed., México, Porrúa, 1989.
BRAVO VALDÉS, Beatriz y Agustín Bravo González, Primer Curso de Derecho Romano, 11ª. ed.,
México, Editorial Pax, 1984.
CARRASCO FERNÁNDEZ, Felipe Miguel, Enseñanza del Derecho. Mito y Realidad, 1ª. ed.,
México, Editorial Popocatépetl, 2009.
CRUZ BARNEY, Oscar, La Codificación en Puebla. Notas para su estudio, 1ª. ed., México, Porrúa,
2008.
CUETO RÚA, Julio César, Common Law: su estructura normativa, su enseñanza, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, Argentina, 1997.
DAVID, René, Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos. Derecho Comparado, Madrid,
Aguilar, 1968.
DAVID, René, Tratado de Derecho Civil Comparado, Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1953.
https://traduccionjuridica.es/el-common-law-y-las-familias-del-derecho/
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3258/4.pdf
https://textos.pucp.edu.pe/pdf/733.pdf
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3258/4.pdf
ANEXOS:
- Gráficos
- Ppt. para exposición
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