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DELEGADO 2023 MIS AMORES

UNIDAD XVIII

EL COMMON LAW LAS DOS CLASES DE SISTEMAS JURÍDICOS QUE HAY EN EL


MUNDO CIVILIZADO Y LA IMPORTANCIA QUE EN ELLOS TIENE LA
JURISPRUDENCIA

Se los divide en dos grupos: Predominantemente legislado (y por lo general


codificado): a esta clase de sistema jurídico se lo llama también continental o romanista o
de filiación romana. En este sistema la jurisprudencia y las demás fuentes del derecho,
están subordinados a la ley (en sentido amplio) Predominantemente jurisprudenciales (o
sistema de common law): en este sistema son las leyes, y las demás fuentes jurídicas son
las que se subordinan a la jurisprudencia.

CARÁCTER CONTINGENTE ESTA CLASIFICACIÓN:

En los pueblos primitivos todo el derecho era consuetudinario: la circunstancia de


limitarse la vigencia de estos sistemas a los países civilizados y desde hace mucho
tiempo, nos está indicando que la clasificación carece de validez absoluta. Ambos
sistemas empezaron a coexistir en el siglo XIII. Esto sucedió con el common law en
Inglaterra, y el sistema romanista en Europa continental. Dicha coexistencia se originó de
la siguiente manera:

El continental se originó con l corpus iuris civiles, que data del siglo VI y desde tal
época se lo siguió aplicando.

El common law, si bien surgió en el siglo XI, durante el reinado de Guillermo I EL


CONQUISTADOR, nació como derecho consuetudinario y siguió desarrollándose como tal
hasta el siglo XIII, que es cuando empieza el predominio jurisprudencial. Esto sucedió con
el principio llamado principio de obligatoriedad del precedente judicial (o sistema del
precedente obligatorio), que es para resolver casos análogos. Dichos precedentes
judiciales surgieron de la interpretación de las costumbres.

SISTEMAS JURÍDICOS PREDOMINATES LEGISLADOS: CONCEPTO:

Son aquellos en los que la principal fuente del derecho es la legislación (en sentido
amplio, constitución, leyes, decretos,). Esto implica decir que las demás fuentes del
derecho están subordinadas a la legislación que en algunos casos, lo establece
taxativamente.

Por estar subordinada a la legislación, la jurisprudencia uniforme, en la justicia


nacional, no es obligatoria en principio para los demás jueces, se sobrentiende que
cuando debían resolver casos análogos. No es obligatoria ni para el mismo juez que la
dicto, sin perjuicio de que en el caso que se produjera dicho apartamento del precedente,
el juez o tribunal debe dar una explicación bien fundada sobre los motivos que lo llevaron
a tal giro.

OTRAS DENOMINACIONES

- Sistema continental: (europeo o sobrentiende) se lo califica en tal modo como


atención al lugar en donde empezó a regir, y rige, ya que una vez desaparecida la antigua
roma, el derecho romano la sobrevivió y paso a ser la base del derecho privado de todos
los países del continente europeo.

- Sistema romanista: (o de tradición o filiciación romana) se lo califica de este


modo para recordar el origen de estos regímenes jurídicos ya que los así adjetivados,
derivan directa o indirectamente del derecho romano.

SINTESIS SOBRE LOS CARACTERES DEL SISTEMA CONTINENTAL: Aunque


ya se los ha mencionado implícita y explícitamente, cabe resumirlo así:

1. es predominantemente legislado

2. permite cambios más rápidos, cuando las circunstancias así lo exigen, porque
una ley por ejemplo se puede reformar o sustituir en un plazo relativamente breve.
DELEGADO 2023 MIS AMORES
3. es técnicamente más avanzado que el common law. Conviene recordar que en
los estados constitucionales encuadrados en el sistema continental, rige el principio de la
supremacía constitucional, claramente arraigado por las ventajas que implica.

4. ofrece, en principio mayor seguridad jurídica; por la mayor certeza que surge de
las leyes, sobre todo cuando están bien redactadas lo que permite predecir con mayor
probabilidad de acierto, cual habrá de ser la interpretación judicial en caso de conflictos.

EL COMMON LAW. CONCEPTO:

La expresión common law es usada en cuatro sentidos diferenciados: la clase de


sistema jurídico predominante jurisprudencial, es decir, el derecho angloestadounidense
en su totalidad, distinto como se explicó en el sistema continental

. En este sentido amplísimo puede hablarse de common law inglés, common Law
estadounidense, etc. No debemos olvidar que el common law en sentido amplísimo, el
vocablo jurisprudencia (en inglés jurisprudence) solo se usa para denominar a la ciencia
del derecho. La jurisprudencia está constituida por los fallos de los jueces dictados en
casos puestos a su consideración, en los ámbitos jurídicos angloestadounidense se llama
también a lo que nosotros llamamos jurisprudencia, derecho de casos (case law)

DONDE RIGE EL COMMON LAW: Los principales países son los siguientes:
Inglaterra- donde se originó, así como en las demás parte del reino unido, salvo
escocia(sin perjuicio de la influencia que ejerce el common law sobre el derecho Escocés)
, dominios, colonias y excolonias inglesas; Estados Unidos (salvo el estado de Luisiana),
Canadá (excepto la provincia de Quebec), Terranova, Gibraltar, malta y Chipre; Australia,
Nueva Zelanda, India (excepto Ceilán) islas Mauricio y Seychelles; Pakistán, Malasia, etc.

DENOMINACIONES:

La más difundida para identificar en general a los sistemas con predominio


jurisprudencial, es la de common law (empleada esta locución, en el sentido amplísimo).
Pero además se lo llama:

Derecho angloestadounidense: (mejor que angloamericano o anglosajón): la


denominación de justifica porque el derecho inglés (english law) y el estadounidense (que
ellos llaman impropiamente, american law), son semejantes en sus lineamientos
generales, por haber sido este último profundamente influido durante su formación por el
derecho inglés.

Derecho anglo norteamericano: esta palabra es más precisa que


angloamericano, pero tiene el defecto de equiparar lo norteamericano con lo
estadounidense, cuando el vocablo norteamericano tiene un significado más extenso,
pues abarca todo el referido a América del norte de la que estado unido es solo una parte

FUENTES DEL COMMON LAW: La jurisprudencia, también llamada comúnmente


common law, en oposición al statute law. Importancia: de lo dicho surge que en este
sistema jurídico, la jurisprudencia, que los estados anglo estadounidenses llaman,
precedentes judiciales, constituye la fuente más importante del derecho, inclusive en
sectores jurídicos legislados.

La legislación: (statute law, también llamado, written law- derecho escrito):


con esta expresión inglesa se denomina al derecho legislado, y en particular, al conjunto
de leyes emanadas del parlamento ingles, así como el congreso y legislaturas estatales
de los estados unidos.

La costumbre: según lo explicado, en la mayor parte del common law, la


costumbre ha sido prácticamente sustituida por la jurisprudencia. No obstante, dicha
fuente ha tenido y tiene importancia en el ámbito político- gubernamental, en el que
muchas actividades ejecutivas y parlamentarias están regidas por verdaderas costumbres
jurídicas, que son tanto o mas respetadas que las mismas leyes

La doctrina: en tanto que fuente material como sucede en todo derecho con
cierto grado de progreso técnico, tiene apreciable importancia. Por lo que han contribuido
DELEGADO 2023 MIS AMORES
a disminuir la rigidez del principio de la obligatoriedad del precedente, como puede
observarse actualmente en los estados unidos.

CARACTERES DEL COMMON LAW:

A diferencia de lo indicado para el sistema romanista, cabe mancipar lo siguiente:


Es predominantemente jurisprudencial, por lo que la ley está subordinada a la
jurisprudencia;

Es más estable y evolutivo que el sistema romanista: la estabilidad surge del


respeto: al principio de la obligatoriedad del precedente lo que es explicado con estrictez,
El carácter evolutivo; permite una lenta pero incesante adaptación a los cambios sociales
para cambios rápidos debe recurrirse a las leyes Ofrece en general menos seguridad
jurídica que el sistema continental; porque no siempre es predecible lo que va a resolver
los jueces, ante la falta de una norma general preexistente que contemple el caso Es
técnicamente más imperfecto que el sistema romanista; por la técnica de elaboración
casuística.

UNIDAD XIX

LA TÉCNICA JURÍDICA Concepto

Es el conjunto de medios y procedimientos destinados a ser práctica y eficaz la


norma jurídica en el medio social que se la destina. En el sentido amplio la técnica jurídica
es el conjunto de reglas que determinan los procedimientos adecuados para la
elaboración y aplicación del derecho positivo en la realidad social. Su misión estriba en
indagar los mejores procedimientos para lograr la realización fácil y rápida de dos fines
que consisten:

1. En elaborar las normas jurídicas

2. Aplicarlas con eficacia a los casos singulares o concretos.

MEDIOS TECNICOS JURIDICOS El contenido de la técnica jurídica abarca una


serie de medios técnicos, que han sido divididos en formales y sustanciales. Los
sustanciales son llamados así porque se refieren más bien a la sustancia o contenido de
las normas jurídicas, pero sin dejar por ello de ser medios técnicos

. - Procedimientos materiales (actos o signos exteriores)

- Procedimientos intelectuales (creaciones del espíritu)

- Lenguaje: Toda ciencia tiene un vocabulario propio, tanto más rico cuanto más
evolucionada está y lo mismo pasa con las Ciencias Jurídicas, porque es evidente la
necesidad de una terminología ad hoc que responda a sus necesidades. Las normas
jurídicas deben manifestarse mediante un vocabulario preciso, adecuado a la rama del
derecho en que será utilizado.

- Formas: Consiste en un elemento sensible, exterior, ajeno al acto en sí mismo y


de la naturaleza artificial que acompaña la realización de esos actos para afirmar su
trascendencia y facilitar su prueba p. ej., la escritura pública, necesaria entre nosotros
para la transmisión de inmuebles, la presencia de dos testigos en la celebración del
matrimonio, ahora bien, todo acto tiene forzosamente una forma, como la tiene todo lo
que existe. Clasificación tan corriente de los actos jurídicos, que los divide en formales y
no formales.

1. Actos Formales Solemnes (ad solemnitatem). Son aquéllos en los que la


validez o existencia del acto, depende de la observancia de la forma establecida

No solemnes. (ad probationem). la forma no es exigida como condición de


validez del acto, sino simplemente como medio de prueba. Por lo tanto, en defecto de la
forma establecida, el acto no es nulo, pero se exigen ciertos requisitos para perfeccionarlo

- Sistemas de Publicidad: Consiste en la ejecución de ciertos requisitos


materiales y exteriores destinados a asegurar el conocimiento o la conservación de ciertos
actos jurídicos. Entre los distintos sistemas, han tomado auge actualmente los registros
públicos, por las ventajas que aparejan.
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- Definiciones: Cada rama del derecho, cada institución, cada grupo de normas
se elabora en torno a un concepto jurídico, alrededor del cual se organizan las hipótesis y
las soluciones.

- Presunciones: Consiste en un razonamiento que admiten como verdadero lo


que no es más que probable. Hay presunciones iurist et de iure, que no pueden ser
destruidas por la prueba en contrario, y presunciones iuris tantum, que admiten esa
contradicción.

- Ficciones: Mientras las presunciones se fundan en lo que generalmente ocurre,


las ficciones jurídicas se apartan por completo de la realidad, pues convierten en
verdadero lo que probablemente es falso. Las embajadas internacionales. Son creaciones
jurídicas puramente imaginativas —ajenas a la realidad— que se establecen con alguna
finalidad práctica (así se resuelven en forma sencilla, una serie de problemas
complicados).

TÉCNICA LEGISLATIVA Es la que indaga los mejores procedimientos para la


correcta formulación de las leyes o normas jurídicas generales. Es la conducta de los
legisladores seguida para la elaboración de las leyes redactándolas con claridad y
precisión, cuidando de establecer su concordancia con la legislación vigente.

División. Colmo ha dividido la técnica legislativa en externa e interna

1. Externa: es la que se refiere a la tarea de preparación y sanción de las leyes y


códigos. Por ejemplo, lo referente al nombramiento de las comisiones especiales,
parlamentarias o no, o de un jurisconsulto de reputación, etcétera. En lo que respecta a la
técnica de la sanción —no ya de la redacción— hay que distinguir dos procedimientos
básicos: discusión (que puede ser general y particular), y no discusión o a libro cerrado

2. Interna: es, según este autor, la que se refiere a la concepción de las ideas
jurídicas que se transformarán en preceptos obligatorios. Comprende, por ejemplo, a la
fuente material de 105 preceptos (si conviene inspirarse en la realidad nacional o recurrir
al derecho comparado, o ambas a la vez); la terminología; sistematización; estilo de la ley;
etcétera.

TÉCNICA JURISDICCIONAL Llamase técnica judicial a la tarea que deben


cumplir obligatoriamente los jueces para resolver los casos controvertidos que cae bajo su
jurisdicción y competencia en virtud de la ley. Dicha tarea asignada a los órganos
jurisdiccionales del Estado constituye una Técnica jurídica especializada, y comprende las
etapas siguientes.

- Interpretación de las normas jurídicas

- Aplicación de las mismas a los casos singulares o concretos

- Integración interna o externa del ordenamiento jurídico, para construir la norma


ausente.

TÉCNICA DOCTRINARIA Es la que se refiere a la actividad de los Juristas en el


estudio de los regímenes jurídicos y aun a la exposición y enseñanza del Derecho.

Algunos autores la denominan también científica

Por último, aclaro que la enseñanza del derecho tiene también su técnica, vale
decir, la técnica pedagógica aplicada a la enseñanza de las disciplinas jurídicas (técnica
pedagógico-jurídica).

UNIDAD XX

APLICACIÓN, INTERPRETACION E INTEGRACION DEL DERECHO


APLICACIÓN DEL DERECHO

CONCEPTO: Aplicar las normas jurídicas es someter a su imperio los casos


singulares o concretos que han de ser regulados.

CARÁCTER COMPLEJO DE LA APLICACIÓN: Tradicionalmente se compara la


actividad mental del juez al sentenciar, es decir, al aplicar la norma a un caso concreto,
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con el razonamiento deductivo mediato llamado silogismo. En este silogismo jurídico, la
premisa mayor es la ley, la premisa menor, el caso a revolver y, la conclusión es la
sentencia.

Para demostrar lo erróneo de la comparación silogística, basta con tener presente


que si así fuera, dado un caso y una ley que lo contemplara, la solución tendría que ser
forzosamente una sola; más he aquí que la experiencia — piedra de toque de todas las
teorías— nos demuestra que no ocurre así, pues frente a un caso caben varias soluciones
— por lo menos dos—, todas igualmente correctas desde el punto de vista racional-
deductivo, de las cuales, el juez aplicará una en la sentencia. Es que como ha dicho
Kelsen, toda ley es un marco de posibilidades, donde podemos encuadrar varias
soluciones.

PROBLEMAS PRINCIPALES QUE PLANTEA Las cuestiones fundamentales que


pueden suscitar la aplicación del Derecho objetivo a los casos singulares o concretos, son
en rápido esquema las siguientes:

1. Determinación de la vigencia de una norma jurídica

2. Interpretación de los preceptos legales de observancia general y de normas


individualizados (contratos, testamentos, resolución administrativa)

3. Integración de la ley (tarea del órgano jurisdiccional encaminada a construir la


norma no prevista)

4. Irretroactividad de la ley

5. Los conflictos de leyes en el espacio

La aplicación de la ley contempla dos situaciones

- Competencia: Si el juez se encuentra habilitado para tomar el caso

- Jurisdicción: El juez habilitado debe corresponder al lugar en donde ocurrió el


hecho

PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES DE APLICACIÓN PARA LOS JUECES

a. Las sentencias son definitivas

b. Los jueces deben tener jurisdicción en virtud de la ley, para declarar el


derecho o conocer y decidir en acto de carácter contencioso o voluntario. Estatuye la ley
orgánica de los tribunales de justicia vigente que los jueces y tribunales ejercen la
jurisdicción dentro de los límites de su respectiva competencia.

c. El juez debe resolver siempre según la ley La primera ley que se debe
observar y aplicar es la Constitución Nacional. Esta regla prohíbe a los jueces prescindir
de la ley, para imponer sentencias pronunciadas contra el Derecho expreso, según su
arbitrio personal.

d. Los Jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio,


oscuridad o insuficiencia de las leyes

Los Jueces no pueden negarse a administrar justicia, En caso de insuficiencia,


oscuridad o silencio de la ley, aplicarán las disposiciones de leyes análogas y los
principios generales del derecho y tendrán en consideración los precedentes judiciales.

e. Los Juzgados y tribunales no podrán ejercer su ministerio, sino a la


instancia de parte, salvo los casos en que la ley les faculte para proceder de oficio.

Esta regla significa que los jueces no pueden aplicar la ley oficiosamente sino a
requerimiento de la parte que formalmente comparece a la justicia. Pero no impide que el
órgano jurisdiccional proceda sin previa instancia de parte, medidas conducentes y
autorizadas por las leyes procesales que no entrañen aplicación del Derecho, sino al
completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

INTERPRETACIÓN DEL DERECHO


DELEGADO 2023 MIS AMORES
La etimología del vocablo interpretar es de significado “desentrañar”. Denota la
acción del que media en las compras y negocios entre personas. Su misión consiste en
descubrir el verdadero sentido y alcance de la norma general y abstracta, para adecuarla
a un caso determinado.

Concepto:

A fin de que las normas puedan ser cumplidas y aplicadas fielmente, es necesario
determinar el sentido y alcance con que regulan la conducta humana en interferencia
intersubjetiva. La interpretación consiste en desentrañar el sentido exacto de la norma
jurídica, esto es, reconstruir la voluntad del órgano productor de la misma.

Hermenéutica Jurídica:

La denominada hermenéutica jurídica es la interpretación de las reglas del


Derecho.

DIVERSAS CLASES DE INTERPRETACIÓN

CLASIFICACIÓN SUBJETIVA

Con respecto a las personas de que procede la interpretación legal.

A. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA O LEGISLATIVA Esta emana del mismo


legislador, llamado muchas veces a esclarecer el sentido de una ley o precisar su alcance.
Dicha interpretación es de carácter obligatorio como la ley cuyo sentido aclara, pero solo
para lo futuro. La nueva ley recibe el nombre de ley aclaratoria. Quien dicta la ley, no debe
interpretarla ni aplicarla. Los juristas aconsejan como acertada política legislativa, evitar
leyes interpretativas. Lo más acertado es rehacer la ley anterior derogando la parte que se
pretende aclarar.

B. INTERPRETACIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN CASUISTICA) CASOS Es


la realizada por los órganos jurisdiccionales del Estado (jueces y tribunales), en sus
sentencias u otras decisiones al aplicar la ley y demás normas jurídicas, a los casos
singulares que caen bajo su jurisdicción y competencia. De ahí que la interpretación
judicial sea llamada también casuística.

C. INTERPRETACIÓN DOCTRINAL La interpretación doctrinal o científica es la


que emana de os juristas. No tiene otro valor que el derivado de sus fundamentos y no es
obligatoria para nadie.

CLASIFICACION OBJETIVA Está basada en el resultado de la interpretación, y


comprende las siguientes:

A. LA INTERPRETACIÓN LITERAL O ESTRICTA

Aprecia el sentido con referencia exclusiva a los términos o a la letra del texto, sin ampliar
o restringir su alcance.

B. LA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA

Tiende a ampliar al común significado de las palabras, en razón de que éstas dicen
menos de lo que la ley tiene que expresar. No se propone agregar algo nuevo a la ley,
sino descubrir las implicancias de la misma, lo que contiene potencialmente.

C. LA INTERPRETACION RESTRICTIVA

Reduce el sentido y alcance de los términos empleados por la ley, en vista de que éste
dice más de los que quiere significar.

D. LA INTERPRETACIÓN ABROGANTE (ANULAR)

Busca resolver las incompatibilidades y contradicciones que ponen de manifiesto las


leyes o los preceptos de una misma ley.

La solución consiste en optar por una u otra ley.


DELEGADO 2023 MIS AMORES
De acuerdo con el principio que rige la interpretación abrogante, ésta no debe proponerse
la anulación de la ley, sino su perfeccionamiento para depurarla de las contradicciones
que presente.

MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN

 MÉTODOS TRADICIONALES

 METODO EXEGETICO

En este, la interpretación tiene por base el culto del texto de la ley y la investigación de la
voluntad del legislador. Llamase exegesis la tarea cuyo fin último es desentrañar la
voluntad del legislador, para completar, restringir o ampliar el significado de las palabras
empleadas en la ley Los representantes de la escuela de la exegesis afirman que el juez
al resolver una cuestión, puede encontrarse frente a una de estas situaciones distintas:

1, Existencia de ley clara y expresa

; 2. Existencia de ley, pero cuyo texto es oscuro y dudoso;

3. Ausencia o silencio de la ley para regir un caso determinado.

 METODO DOGMATICO

La tarea de interpretación es más compleja. Tiene por base una doble operación. La
deducción y la inducción.

El intérprete comienza por el análisis minucioso de los textos legales, sus antecedentes y
motivos.

De este modo, llega a establecer el contenido de la ley en la objetividad de su texto y en


las consecuencias que del mismo pueden derivarse

 METODO ECLECTICO

Combina los métodos exegético y dogmático ya analizados.

 MÉTODOS MODERNOS

 MEODO DE LA EVOLUCION HISTORICA

La ley es la fuente principal del derecho y la base de todo el sistema jurídico de un


país. Los textos legales no deben ser considerados como expresión de la voluntad
del legislador, sino de las necesidades sociales y económicas que determinaron su
sanción

 METODO DE LA LIBRE INVESTIGACION CIENTIFICA

La ley no es todo el derecho, sino su fuente más importante. Por tanto, es importante
limitar la interpretación de la misma al ámbito en que se mueve.

El intérprete debe recurrir en primer término a la ley.

Combate el fetichismo de la ley que pretende encontrar en ella soluciones para todos
los casos que acontecen en la vid social.

CONCEPCIONES INTERPRETATIVAS ANTIMETÓDICAS

1. Escuela del Derecho Libre (Kantorovicz);

2. Teoría Pura del Derecho (Kelsen);

3. Teoría Egológica del Derecho (Cossio).

INTEGRACION DE LA LEY

CONCEPTO:

La integración de la ley es la actividad técnica realizada por el juez para suplir la


norma ausente, elaborando otra que incorpora al orden jurídico, de acuerdo con el
DELEGADO 2023 MIS AMORES
procedimiento establecido. Corresponderá al Juez (poder judicial), integrar el
ordenamiento a que está sometido.

FINALIDAD:

La operación técnica predicha se propone construir la norma ausente para colmar los
casos imprevistos o espacios vacíos, dejados por la ley, al ser sancionada.

Diferencia entre interpretación, integración y aplicación del derecho.

ANALOGIA JURIDICA O APLICACIÓN ANALOGA

Llamase analogía el procedimiento comparativo que tiende a descubrir dentro del


ordenamiento jurídico estructurado, la norma aplicable a un supuesto imprevisto que
guarda intima semejanza con el supuesto legislador.

La analogía está vinculada al problema de las llamadas lagunas de la ley, puesto


que es un medio de subsanarlas, junto con el derecho comparado y los principios
generales del derecho.

UNIDAD XXI

APLICACIÓN DEL DERECHO EN RELACIÓN AL TIEMPO Y AL TERRITORIO

Una de las reglas establecidas para la correcta aplicación de las leyes impone al
órgano jurisdiccional determinar la vigencia de la misma con relación al tiempo y al
espacio.

PROBLEMAS QUE PUEDEN SUSITARSE AL RESPECTO

1. Puede acontecer que la legislación vigente al pronunciar el juez su sentencia, sea


distinta de que regla al constituirse o desenvolverse la relación jurídica. Ante esta
situación ¿Cuál ley debe aplicarse: la anterior o la posterior?

2. El ordenamiento jurídico que confería jurisdicción y competencia al juez para


dirimir el caso concreto, es diferente de aquel bajo cuyo imperio se han desenvuelto
todos o algunos elementos de la relación jurídica pertinente. En este supuesto, ¿por
cuál de los sistemas jurídicos nacionales se debe optar, para descubrir la norma
aplicable

APLICACIÓN DEL DERECHO EN RELACIÓN AL TERRITORIO SISTEMA DE LA


TERRITORIALIDAD DEL DERECHO:

El derecho regía a todas las personas y cosas que se encontraran dentro del territorio
estatal, así como a las que entraban, pero dejaba de aplicarse a todas las que salían
de él.

Debilitamiento progresivo de los lazos de origen. Se regían por los territorios.

SISTEMA DE LA PERSONALIDAD DEL DERECHO:

Las personas se regían por el derecho del grupo o tribu de su origen, sea cual fuere
el lugar en que se encontrasen. Por lo tanto, un derecho determinado no regía dentro
de ciertos límites territoriales fijos, pudiendo coexistir varios regímenes jurídicos
distintos en un mismo territorio.

Carecían de la noción de territorio, en tanto que elemento fijo integrante del Estado y
su régimen jurídico - puramente consuetudinario - era aplicado allí donde se
encontrasen. Cuando los bárbaros invadieron el imperio Romano, cada una de las
tribus siguió rigiéndose por sus propias instituciones, dejando que los pueblos
vencidos se rigieran por las suyas Les regia las leyes de origen (nacimiento).

SISTEMA DE LOS STATUTOS

La palabra estatuto designaba en los siglos XII Y XIII, a los reglamentos generales
que dictaban los municipios más o menos autónomos de algunos Estados europeos.

Este sistema sostiene como principio básico el de la territorialidad del derecho y


admite en ciertos casos la aplicación de la ley extranjera (principio de la
DELEGADO 2023 MIS AMORES
personalidad), como un acto de cortesía internacional y bajo condición de
reciprocidad. La aplicación del derecho extranjero, no era pues un verdadero derecho
subjetivo del que lo invocaba —como ocurre hoy— sino una simple concesión del
monarca hecha en vista de su propio interés.

Para determinar en qué casos era procedente la aplicación de la ley extranjera,


se distinguía entre:

1. Estatutos reales: eran los referentes a las cosas y sólo se aplicaban en el territorio
en que habían sido dictados (principio territorialista). Los derechos y obligaciones
referentes a las cosas, estaban sometidos, por lo tanto, a la ley del lugar en que ellas
se encontraban (lex reí sitae).

2. Estatutos personales: eran los relativos a las personas (capacidad, estado civil,
etc.) y estos sí seguían a la persona donde quiera que fuere (principio personalista o
extraterritorialista). Las personas estaban pues sometidas a la ley del domicilio (no de
la nacionalidad, porque todavía no se habían constituido).

3. Estatutos mixtos: eran los referentes a las personas y a las cosas (sucesiones,
quiebras, etc.). En caso de conflicto entre estos estatutos, se aplicaban, en algunos
casos, el del lugar de las cosas y, en otros, el del domicilio de las personas que:
Además, con relación a instituciones concretas, se admitía — la forma de los actos
jurídicos, se regía por la ley del lugar de su celebración (lex bel celebrationis); y los
efectos de los contratos, mejor dicho, las consecuencias jurídicas de los contratos,
eran regidas por la ley del lugar a que las partes hubieran querido someterse.

SISTEMA DE LA NACIONALIDAD DEL DERECHO

Adopta como básico el principio personalista, entendido de la siguiente manera: que


la ley nacional debe seguir a la persona donde quiera que vaya.

No obstante, el principio personalista no es absoluto, pues reconoce tres


excepciones:

1. El derecho extranjero no se aplicará cuando se oponga a los principios de orden


público que inspiran la organización de un país;

2. La forma de los actos jurídicos, debe regirse por la ley del lugar donde se
celebran;

3. Los efectos de los contratos (no ya su forma), deben regirse por la ley expresa o
tácitamente aceptada por los interesados (principio de la autonomía de la voluntad).

SISTEMA DE LA COMUNIDAD DEL DERECHO:

PRINCIPIO GENERAL

En caso de conflicto de leyes, debe aplicarse la ley conforme con la naturaleza de la


relación jurídica, prescindiendo de que sea nacional o extranjera. Ahora bien, este
principio general no es absoluto y reconoce como excepción, las instituciones de
orden público respecto de las cuales sólo debe aplicarse la ley territorial. (Aplicación
de las leyes extranjeras).

La comunidad jurídica internacional, pone también límite a la aplicación extraterritorial


del derecho, puesto que cuando ella falta (p. ej., un país que admita la esclavitud,
frente a otros que la rechazan), cesa la aplicación de la ley extranjera, precisamente
por faltarle el fundamento en que se apoyaba.

APLICACIÓN DEL DERECHO EN RELACIÓN AL TIEMPO TEORÍA GENERAL

Problema.

Toda norma jurídica tiene un ámbito temporal de validez. Ahora bien, cuando una ley
es modificada o subrogada por otra, se plantea el problema de saber si la nueva ley
debe aplicarse a los hechos jurídicos producidos con anterioridad a ella

DERECHO INTERTEMPORAL O DERECHO TRANSITORIO


DELEGADO 2023 MIS AMORES
Cuando una ley es derogada por otra que la sustituye y comienza a regir en su lugar,
la transición origina problemas que son sistematizados y resueltos con la
denominación ahora más difundida de Derecho inter temporal sustitutiva de Derecho
transitorio.

Dicho adjetivo denotado que se trata de una congerie de reglas aplicables al


intermedio jurídico que se produce entre una ley derogada y otra que ley que
comienza a regir la vida social.

Las reglas predichas se aplican a las cuestiones originadas por el tránsito de una
legislación a otra.

LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY. PRIMEROS ENSAYOS

Dicha concepción afirma que la ley debe tener bajo su imperio los tres momentos:
presente, porvenir y pasado a fin de lograr la integralidad de sus efectos con relación
al tiempo.

Si a criterio del legislador la nueva ley es más previsora y justa que la anterior, resulta
razonable su aplicación inmediata tanto a los hechos futuros como ya los acaecidos.

Según este principio, las leyes no sólo deben regular para lo futuro, sino también
para el pasado, o más concretamente, para los hechos a que ella se refiere,
ocurridos con anterioridad a su aprobación. Por lo tanto, si en un país en que la
mayoría de edad se alcanza a los 18 años, se dictara una ley llevando el límite a los
25, todos los que ya hubieran cumplido 18 años, sin haber llegado todavía a los 25,
volverían a ser menores de edad.

Los partidarios de este principio sostienen que, al dictarse una nueva ley, se lo hace
teniendo en cuenta el interés general y suponen que, por lo tanto, es más perfecta y
justa que la anterior, justificando esto su aplicación retroactiva.

PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD:

De acuerdo con el principio tradicional, la regla admitida como imprescindible para la


aplicación de la ley con relación al tiempo, es la irretroactividad, y la excepción, la
retroactividad. Pero esta no puede existir por implicación, sino que debe estar
expresada en la legislación.

Se ha dicho en su lugar que una ley tiene efecto retroactivo cuando se la aplica a los
hechos ya sucedidos, alterando lo ejecutado bajo un régimen jurídico anterior. En
otros términos, una norma legal es retroactiva si exige su explicación después de
entrada en vigencia a los casos ocurridos con anterioridad a esta fecha.

El interés social exige según la generalidad de los autores que los nuevos preceptos
legales, considerados mejores o más justos, reciban las más amplias aplicaciones
aun haciendo retroceder su efecto hacia lo pasado.

Según este principio, las leyes deben dictarse sólo para el futuro, es decir, sin afectar
los hechos ocurridos con anterioridad-a su aprobación. Aplicando este principio al
ejemplo anterior, resulta que las personas con 22 años cumplidos al dictarse la nueva
ley, continuarán siendo mayores de edad, aunque no hubieran alcanzado aún los 25;
en cambio, los que no hubieran cumplido los 22 años al comenzar a regir la ley, serán
mayores de edad, recién al cumplir los 25 años.

TEORÍA SOBRE LA IRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES:

La teoría de la irretroactividad es creación del derecho romano. La irretroactividad de


la ley para los jurisconsultos romanos debía ser la regla y la retroactividad la
excepción, siempre que estuviese expresada en la misma ley.

Si una ley nueva deroga a otra ley antigua sobre la misma materia, los hechos
concluidos de modo definitivo bajo el imperio de la ley anterior, quedan regidos
exclusivamente por ella, y los que se cumplen bajo la vigencia de la nueva ley, se
rigen por esta.

En otros términos, la ley antigua o anterior rige el pasado y la ley nueva rige el futuro.
DELEGADO 2023 MIS AMORES
LA IRRETROACTIVIDAD CONSTITUCIONAL “Ninguna ley tendrá efecto retroactivo,
salvo las leyes penales que sean más favorables al encausado o condenado” Art. 14

Tienen los siguientes caracteres: constitucional, por estar expresamente consignada


en la ley fundamental; y es relativa por encontrarse atemperada por esa excepción: la
de las leyes penales sean más favorables al encausado o condenado.

LA IRRETROACTIVIDAD LEGAL EN MATERIA CIVIL “Las leyes disponen para lo


futuro, no tiene efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos.” Art. 3
C. C. Las leyes no tienen efecto retroactivo.

SOLUCIÓN ECLECTICA:

RETROACTIVIDAD MAS FABORABLE AL ACUSADO O CONDENADO EN


MATERIA PENAL

En nuestro sistema existe normativamente retroactividad constitucional y


retroactividad legal más favorable al encausado o condenado, se aplicará siempre la
ley más benigna al procesado.

“Cuando la ley penal rija un hecho punible al tiempo de su perpetración y otra al


tiempo del fallo, el juez, aplicará siempre al hecho la a ley penal más benigna”

LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

Denominase derecho adquirido al acto jurídico cumplido en virtud del cual se han
incorporado ventajas a nuestro patrimonio, que pueden ser privadas por aquel de
quien las tenemos o por el hecho de un tercero.

Para que haya derecho adquirido en el concepto indicado, no basta tener un


derecho, es necesario que este haya sido ejercido.

Derecho adquirido es el derecho ejercido y, expectativa, es el derecho no ejercido.


Lógicamente, la ley que afecta un derecho ejercido es retroactiva, no siéndolo en
caso contrario.

TEORIA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS

La misma sostiene que lo que debe investigarse no es si un derecho ha sido


adquirido sino si el hecho se ha cumplido bajo el imperio de la ley anterior.

En consecuencia, la nueva ley no puede regular los hechos ya cumplidos ni modificar


las consecuencias de los mismo ya realizadas, porque sería retroactiva.

TEORIA DE LAS SITUACIONES JURIDICAS

Dicha teoría considera las situaciones jurídicas abstractas y concretas Situación


jurídica abstracta es la manera de ser eventual o teórica de cada persona ante una
ley determinada. Situación jurídica concreta es la manera de ser una persona frente a
la ley, que deriva de un hecho o acto jurídico.

De acuerdo con esta teoría, el principio de la irretroactividad de la ley únicamente


exige el mantenimiento de las relaciones jurídicas concretas.

UNIDAD XXII

RELACIÓN JURÍDICA

Denominase relación jurídica, al vínculo existente entre dos o más personas que
generan derechos y obligaciones. Cuando la norma de derecho imprime el sello de
juridicidad a una vinculación de hechos, establecida con dos o más personas con
finalidad licita y le asigna una determinada consecuencia, surge la relación jurídica
protegida por aquella. De ahí que toda relación jurídica sea social, pero no toda
vinculación social es jurídica.

LA PERSONA Y SUJETO
DELEGADO 2023 MIS AMORES
sujeto es tal en la medida que interviene en una relación jurídica concreta como
titular de derecho y obligaciones (facultades y deberes)

En el concepto jurídico, persona es todo ente capaz de adquirir derechos y


contraer obligaciones.

Como elemento que integra de modo forzoso la relación jurídica, persona significa
sujeto de derechos y obligaciones.

En toda relación jurídica los protagonistas principales son las personas como
sujeto.

División de las personas: de acuerdo a lo que prescribe nuestro código civil las
personas son de una existencia visible (entes humanos y de una existencia ideal o
personas jurídicas.

La doctrina moderna hace la bipartición en físicas y jurídicas:

La persona como protagonista del derecho- Persona física

En la ciencia jurídica contemporánea, rige este principio fundamental “por el solo


hecho de existir, el ser humano es una persona sujeta de derechos y obligaciones”.
Ahora todo hombre es persona, pero no toda persona es hombre.

Comienzo y terminación de la existencia de las personas físicas

La existencia jurídica de las personas físicas comienza desde el momento de su


concepción en el seno materno, y termina con la muerte natural o su desaparición
con presunción de fallecimiento.

La personalidad jurídica

Todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no sean personas
de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas.

Comienzo y terminación de las personas jurídicas

La existencia de las personas jurídicas comienza desde el día que fuesen


autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatus. Termina la
existencia de las personas jurídicas según el C. C ART 3.

a. Por expiración del plazo u otras causas previstas en los estatutos.

b. Por resolución de la asamblea

c. Por imposibilidad de cumplir con sus fines d. Estar en estado de quiebra

e. Por disolución decretada por el Poder Ejecutivo fundado en motivo de utilidad o


conveniencia publica o por haber incurrido de normas legales.

Son personas jurídicas:

El estado.

Los gobiernos departamentales y municipales.

Las iglesias.

Los entes autárquicos, autónomos y las de economía.

Las universidades.

ATRIBUTOS DE LA PERSONA

NOMBRE: llámese nombre a la designación que lleva la persona de una manera


habitual para ser conocida e individualizada en la vida social.

Como institución jurídica, el nombre llena la función de identificar al sujeto de


derechos y obligaciones. Es de trascendencia precipua en las relaciones humanas
intersubjetivas, saber quién puede ejercer su derecho y quien debe cumplir su deber
jurídico u obligación
DELEGADO 2023 MIS AMORES
Características del nombre

Es obligatorio: no se puede admitir una persona sin nombre

Es inmutable: nadie puede cambiar de nombre por propia voluntad

Es imprescriptible: el transcurso del tiempo no autoriza ni a adquirir un nombre


usado mucho tiempo, ni perderlo por dejarlo de usar

Es inalienable: no puede ser comercializado en ningún momento.

Esta fuera de comercio.

APELLIDO O NOMBRE PATROMINICO:

Estos pueden ser

Simple: Cuando consta de una sola palabra

Compuesto: El que está integrado indisolublemente por dos elementos y si se


separa, el apellido no está completo.

Doble: es que compone el apellido de la madre y padre seguidos.

DOMICILIO: Etimológicamente deriva de las voces latinas domun y colere que


significa habitar una casa.

El domicilio es el asiento territorial que debe tener toda persona, para el cumplimiento
de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

Caracteres: el domicilio como asiento jurídico de la persona, pone de manifiesto las


notas características siguientes:

Necesidad: toda persona debe tener un domicilio determinado. Si no lo tiene la ley


se lo da, por cuanto el domicilio es indispensable para la vida jurídica, exigiéndolos el
orden social, el interés público y el de los terceros.

Unidad: la persona no puede tener según nuestro derecho, sino un domicilio general,
es decir el concurso de dos domicilios reales al mismo tiempo.

Libre cambiabilidad de un lugar a otro: la facultad que tiene una persona para
cambiar su domicilio de un lugar a otro, no puede ser coartada por contrato o
disposición de última voluntad

Produce efectos jurídicos: el domicilio de las personas en general, determina la


competencia de las autoridades públicas, que deben pronunciarse acerca del
reconocimiento de los derechos subjetivos y cumplimiento de las obligaciones
correlativas.

*Residencia: la permanencia de la persona en un lugar determinado, sin la intención


de estabilizarse en el mismo, constituye una noción jurídica autónoma, llamada
residencia.

*Habitación: La simple ocupación material de una porción de espacio por la persona,


desprovista de todo efecto jurídico llamase habitación.

Domicilio legal: el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir
prueba en contrario, que una persona reside de una manera permanente para el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque el hecho no
este alii presente.

ESTADO POLITICO Y ESTADO CIVIL El primero es el que tiene la persona bajo el


aspecto del Derecho público. Mientras estado civil es el que tiene una persona bajo el
aspecto del Derecho privado

. Estado civil por sí mismo

- Edad: mayores o menores

- Salud mental: la que dispone una persona es sana o demente.


DELEGADO 2023 MIS AMORES
- Sexo: hombre o mujer

Estados civiles que derivan de las relaciones de familia

- Soltero, casado, viudo, divorciado.

- Los derivados del parentesco consanguíneo: padre, hijo, hermanos, (hijos


matrimoniales o extramatrimoniales)

- Los derivados por el parentesco de afinidad: suegro, nuero, yerno, cuñado.

- Los derivados del parentesco artificial o por adopción

Estados civiles que derivan de un territorio

La persona queda sometida a las leyes e instituciones del país. Se debe diferenciar
el extranjero del paraguayo, en lo que concierne al goce de los derechos y
cumplimientos de las obligaciones de carácter político.

El registro del estado civil

Es una institución dependiente del poder ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y
Trabajo que se encarga de asentar los nacimientos, matrimonios, defunciones,
reconocimientos y adopciones que se verifiquen en el país.

CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE DERECHO DE GOCE

Capacidad:

La capacidad de hecho es la aptitud legal de la persona humana para adquirir


derechos y contraer obligaciones por sí mismas, con entera independencia de una
representación necesaria.

a) Capacidad de derecho o jurídica: es la aptitud que tiene una persona de ser


titular de derecho. Es la aptitud a la titularidad de las facultades y deber jurídico, que
implica la posibilidad en el sujeto de la relación jurídica, de ser titular de derechos o
poderes por una parte y de obligaciones o deberes por la otra. No puede existir
incapacidad de derecho absoluta, pero si relativa (como los menores de 14 años)

b) Capacidad de hecho o de ejercicio: La capacidad de hecho de las personas


está relacionada con el ejercicio de los derechos. Ejercer un derecho significa ponerlo
en ejecución

c) Incapacidad relativa de Derecho: La incapacidad no exige la total insuficiencia


incapaz, pero estriba en la mejor representación de sus intereses.

d) Incapacidad absoluta de Hecho: Esta inhabilitada a la persona para ejercer


todos los derechos y tiene su fundamento en la insuficiencia mental relacionada con
la persona que carece de discernimiento.

Son incapaces absolutos:

- Las personas por nacer

- Los menores de 14 años

- Los dementes, previa declaración por juez competente

- Los sordos mudos

OBJETO DE LA RELACIÓN JURIDICA

Se ha dicho en su lugar que todo vínculo existente entre dos o más personas,
generador de derechos y obligaciones constituye la relación jurídica

El objeto de la relación jurídica es todo lo que puede estar sometido a las


disposiciones del sujeto activo como medio de un fin licito

COSAS: La palabra cosa en el lenguaje corriente, es empleada para designar todo lo


que existe, con valor económico o sin él. ej; el sol, la luna, el aire, etc.
DELEGADO 2023 MIS AMORES
En el tecnicismo jurídico cosas son todos aquellos objetos corporales susceptibles de
tener un valor.

Para que un objeto pueda ser considerado como cosa, deben concurrir dos
condiciones: - que se traten de objetos que caigan bajo la acción directa de nuestros
sentidos y podamos verlos o palparlos.- que sean susceptibles de tener un valor
económico.

BIENES: En materia jurídica es también empleado el vocablo bienes que tiene doble
significado.

Código civil: los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas,
se llaman bienes.

En acepción restringida: la palabra bienes designa los objetos inmateriales


susceptibles de tener valor. Son inmateriales por cuanto no caen bajo la acción de
nuestros sentidos y no podemos verlos ni palparlos, pero existen intelectualmente.

PATRIMONIO: el patrimonio se compone de un activo y de un pasivo. El activo


(debe ser entendido con deducción de las deudas) está constituido por los bienes
que posee una persona, el pasivo por las cargas que la gravan, es decir, las
obligaciones que pesan sobre ellas Patrimonio de una persona es el conjunto de sus
bienes (materiales e inmateriales) y de las cargas que gravan a las mismas.

Naturaleza del patrimonio:

Clases de Patrimonios

En posición divergente, la doctrina moderna más recibida concibe el patrimonio


como una institución autónoma, gobernada por los fines que les son propios. Y lo
considera simplemente como conjunto de bienes afectados a un fin determinado.

De ahí el patrimonio individual afectados a las necesidades del individuo; los


patrimonios colectivos afectados al cumplimiento de los fines de las personas
colectivas, y los patrimonios especiales que afectan parte de los bienes de una
persona determinada.

Características: De la concepción doctrinaria que acabamos de enunciar, se


desprenden dos consecuencias:

1. El patrimonio tiene vida propia, distinta e independiente de la persona;

2. Una misma persona, puede poseer uno o varios patrimonios.

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS SEGÚN EL


CÓDIGO CIVIL

Según el código civil las cosas se clasifican en: muebles e inmuebles, fungibles e
infungibles, consumibles e inconsumibles, divisibles e indivisibles, principales y
accesorias, enajenables e inajenables o cosas que están en el comercio o fuera de
él.

Cosas muebles: son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a
otro, ya sea por sí misma como los animales o por fuerza exterior a ellas como los
libros, las mesas, etc.

Cosas inmuebles: son las que se encuentran por si mismas inmovilizadas en un


lugar determinado, ejemplo un terreno, un edificio, un árbol.

El carácter mueble e inmueble depende exclusivamente de la ley y no puede ser


variado por la voluntad. El código civil establece: que son inmueble las cosas
muebles que se encuentren puestas intencionalmente, como accesorias de un
inmueble, por el propietario de este sin estarlo físicamente.

Cosas fungibles y no fungibles: Son cosas fungibles aquellas en que todo


individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden
sustituirse las unas por las otras de la misma cantidad y calidad
DELEGADO 2023 MIS AMORES
Posee dos características: Que una cosa equivale perfectamente a la otra y que
pueden ser sustituidas las unas por las otras a condición de que sean de la misma
cantidad y calidad. El calificativo fungible significa que una cosa puede las veces que
la otra: ejemplo: un kilo de azúcar equivale perfectamente al otro kilo de la misma
calidad

Cosas no fungibles: son aquellas que no pueden ser sustituidas las unas por las
otras, porque están dotadas de una individualidad propia. Esto impide que aun siendo
de la misma especie, una de ellas pueda hacer las veces de la otra. Así, un reloj, una
casa, son cosas no fungibles.

Cosas consumibles y no consumibles:

Son cosas consumibles aquellas cosas cuya existencia termina con el primer uso y
las que terminan para quien deja d poseerlas, por no distinguirse de su individualidad.
Las cosas no consumibles son las que no dejan de existir con el primer uso de que
ellas se hacen, aunque sea susceptible de consumirse o deteriorarse, después de
algún tiempo.

Cosas divisibles e indivisibles: Son cosas divisibles aquellas que sin ser destruidas
enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cueles
forman un todo homogéneo y análogos tanto a las otras partes como a la cosa
misma.

Para que las cosas sean consideradas como divisibles deben concurrir dos
condiciones: que puedan ser fraccionadas en porciones reales, sin degradarse o
desnaturalizarse. - que cada porción forme un todo homogéneo y análogos tanto a
las otras partes como la cosa misma.

Cosas indivisibles son aquellos que no pueden ser fraccionadas, sin destruirse a sí
mismas las fracciones no conservan un valor proporcional al todo. Ej: una estatua, un
mueble.

Cosas principales y accesorias:

Son cosas principales las que pueden existir para sí mismas y por sí mismas, las
cosas principales tienen una existencia propia e independiente de cualquiera otra. Ej:
vestido

Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas por
otras cosas de las que dependen o a las cuales están adheridas. Ej: adornos

Cosas enajenables e inajenables o cosa dentro del comercio y fuera del comercio:

Cosas en el comercio: están el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese
expresamente prohibida o dependiese de una autorización previa.

Cosas fuera del comercio: están fuera del comercio por dos causas: por estar
legalmente prohibida su enajenación y por estar sujeta a una autorización previa las
enajenaciones de las mismas. Existe inenajenabilidad absoluta en el primer caso e
inenajenabilidad relativa en el segundo.

FUTOS Y PRODUCTOS

Llamase fruto lo que la cosa produce regular y periódicamente, sin alteración ni


disminución de su substancia; por ejemplo: la cría de animales, la cosecha de frutas.

Producto de la cosa son los objetos que se sacan o separan de ella, y una vez
separados la cosa no los produce. Además, no pueden separarse de ésta sin
disminuir o alterar su substancia; por ejemplo: las piedras sacadas de una cantera, el
mineral extraído de la mina, etc.

Gastos: son desembolsos, pecuniario, destinados a la adquisición de cosa o la


remuneración de servicios o a la conservación de bienes y valores. El gasto puede
ser privado y público.

Mejoras: son los cambios implementados en una cosa, instalación.


DELEGADO 2023 MIS AMORES
-Mejora necesaria: aquella sin la cual no podría haberse conservado.

-Mejora útil: lo que sea de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa.

-Mejora voluntaria: aquella de mero lujo o de exclusiva utilidad para el que la hizo,

Beneficios: bien que se hace o se recibe. Utilidad – provecho.

Jurídicamente es el derecho que se compete a uno por ley.

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN RELACIÓN A LAS


PERSONAS A QUIENES PERTENECEN

Se distinguen cuatro clases de bienes con respecto a las personas a quienes


pertenecen o los tienen bajo su dominio y posesión: bienes del estado, bienes del
municipio, bienes de la iglesia católica, y bienes de los particulares.

Los bienes en su acepción legal comprenden todas las cosas y derecho susceptibles
de tener valor económico.

1) Bienes del estado: los bienes pertenecientes al estado, sobre que ejerce dominio
y posesión se subdividen en bienes públicos y privados:

a) Bienes públicos del estado: son los poseídos por el mismo en su carácter de
ente soberano. Ellos constituyen el dominio público. La condición necesaria para que
los bienes del estado sean considerados como bienes públicos es al que debe estar
destinado al goce y al uso de todos sus habitantes, pero con sujeción a las
disposiciones legales.

b) Bienes privados del estado: son los que el mismo posee en su carácter de
persona jurídica. Respecto de los bienes que integran el dominio privado del estado,
este ejerce una titularidad similar a la de los particulares sobre sus propios bienes.

2) Bienes del municipio: son bienes municipales lo que el gobierno o estado ha


puesto bajo el dominio de las municipalidades, este precepto legal emplea el término
municipalidad como municipios: los bienes municipales se clasifican en públicos y
privados:

3) Bienes de la iglesia católica y de las comunidades religiosas no católicas: la


iglesia católica es persona jurídica de existencia necesaria. Los bienes que en tal
carácter poseen se clasifican: lugares sagrados (basílicas, iglesias y oratorios).
Lugares píos o religiosos (conventos, seminarios) y bienes temporales de naturaleza
mueble e inmueble, destinados al cumplimiento de su misión.

4) Bienes de los particulares: “las cosas que no fuesen bienes del estado, las
municipalidades, de las iglesias, son bienes particulares, sin distinción de las
personas que sobre ellas tienen dominio, aunque sean personas jurídicas.”

CAUSA DE LA RELACIÓN JURIDICA La causa que da nacimiento a la relación


jurídica o la fuente productora de derechos, llamase hecho jurídico. Hecho jurídico:
son todos los acontecimientos de producir una adquisición, modificación,
transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

Desde el punto de vista de la ciencia jurídica, la palabra hecho tiene una acepción
amplia. Se la emplea para designar todo Los hechos jurídicos normalmente son
involuntarios y naturales.

Los actos jurídicos son hechos humanos voluntarios lícitos.

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS: DE NATURALES Y HUMANOS.

Los hechos naturales (involuntarios): son los producidos por causas


completamente extrañas al hombre e independientemente del mismo, y sobre los
cuales no ha podido influir ni modificar. Tales hechos determinan la adquisición o
pérdida de los derechos. Así el nacimiento de una persona humana origina los
derechos y obligaciones que la ley establece entre padres e hijos.
DELEGADO 2023 MIS AMORES
Los hechos humanos (voluntarios): son los resultados de la obra directa e
indirecta de los hombres efectuados o realizados por el mismo. ej : un contrato de
compra venta celebrado entre dos personas, en virtud del cual el comprador adquiere
derechos sobre la cosa y el vendedor derecho sobre el dinero de la venta.

HECHOS HUMANOS: VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS:

VOLUNTARIOS:

son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Las condiciones


necesarias para que un acto jurídico tenga el carácter de voluntario, son internas y
eternas. Las primeras de relaciona con la esencia misma d la voluntad, la segunda
con su exteriorización.

Las condiciones internas son tres: el discernimiento, la intención y la libertad.

El discernimiento consiste en juzgar nuestras acciones, saber lo que se hace,


saber distinguir lo justo de lo injusto, lo útil de lo dañoso.

La intención consiste en el propósito de realizar un acto. Una persona obra con


intención cuando tiene la idea de ejecutar el acto y su voluntad le lleva hacia la
realización del mismo.

La libertad consiste en el poder que tiene el ser humano para decidir por sí mismo
la realización de sus actos y en la ausencia de toda coacción exterior. Excluye la
violencia, tanto física como moral.

INVOLUNTARIOS: son los ejecutados sin discernimiento, intención o libertad. Por lo


tanto si faltara uno de estos elementos, el hecho se reputara involuntario. No
producen efectos jurídicos de ninguna clase los hechos involuntarios.

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS HUMANOS VOLUNTARIOS EN: LICITOS E


ILICITOS

Actos lícitos:

acciones voluntarias no prohibidas por la ley de que puede resultar alguna


adquisición, modificación, o extinción de derechos.

Hechos ilícitos:

aquellos prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, reglamentos, etc

. Contienen una sanción penal. Pueden consistir en acciones u omisiones, acciones


cuando se hace lo que lay prohíbe; omisiones cuando no se hace lo que la ley manda

. Los actos voluntarios ilícitos comprenden dos grandes grupos, denominados delitos
y cuasidelitos.

ACTOS JURÍDICOS- CONCEPTO:

Son los hechos voluntarios lícitos realizados con el propósito de establecer


relaciones jurídicas, esto es adquirir, conservar, modificar, transferir o alquilar
derechos y obligaciones. Ej; los contratos en general, los testamentos,
reconocimiento de un hijo.

Cuando los hechos jurídicos se realizan en virtud de la voluntad consciente del


hombre, reciben la denominación de actos jurídicos.

Los actos jurídicos; son actos voluntarios lícitos y tienen como fin inmediato
establecer relaciones jurídicas.

EL NEGOCIO JURÍDICO: PAPEL DE LA VOLUNTAD CONCIENTE Dentro de la


categoría de los actos jurídicos, deben distinguirse los negocios jurídicos. Los
negocios jurídicos son declaraciones de voluntad de los particulares encaminada a la
obtención de fines jurídicamente protegidos.

Pertenece el negocio jurídico a la categoría genérica de los actos jurídicos, porque en


su producción concurre la voluntad consciente
DELEGADO 2023 MIS AMORES
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

Actos jurídicos positivos y negativos: los primeros son aquellos en que el


nacimiento, la modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones,
exigen la realización de un acto.

Los actos jurídicos negativos son aquellos en que el nacimiento, la modificación, o la


extinción de los derechos y obligaciones dependen de una omisión.

Actos jurídicos unilaterales y bilaterales: son unilaterales cuando vasta para


formarlos la voluntad de una sola persona y bilaterales cuando requiere el
consentimiento unánime de dos o más personas.

Son ejemplos de actos jurídicos unilaterales el testamento, la renuncia de un


derecho, la designación del tutor hecha por el padre o la madre.

Son actos jurídicos bilaterales los contratos, pues exigen para su existencia el
concurso de la voluntad de dos o más personas.

Actos jurídicos Inter vivos (entre vivos) y mortis causa (de última voluntad):
actos jurídicos entre vivos son aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de
las personas quien ha concurrido con su voluntad para otorgarlos. Son los contratos
en general.

Cuando los actos jurídicos deben producir efectos luego del fallecimiento de aquellos
de cuya voluntad emana, se denominan disposiciones de última voluntad. Como son
los testamentos.

Los actos jurídicos formales y no formales: la forma es el conjunto de las


solemnidades prescriptas por la ley que deben observarse en la celebración de los
actos jurídicos: ej: en la escritura pública del acto, la presencia de testigos, la del
oficial público, autorización judicial, etc.

Los actos jurídicos se clasifican en formales y no formales, según que la ley haya
establecido o no, respecto de su celebración determinadas solemnidades.

La categoría opuesta en, que campea la libertad de las partes, se denomina actos no
formales; las partes podrán elegir libremente las formas que juzgasen convenientes.

Actos solemnes y no solemnes: la forma ordenada por la ley en los actos jurídicos
solemnes, debe observarse bajo pena de nulidad. La validez y eficacia de dicho acto
dependen de dicha observancia En este caso la forma tiene el carácter de una
solemnidad esencial para la validez o existencia del acto jurídico.

Son actos solemnes: el matrimonio, el reconocimiento de los hijos naturales a los


efectos de su legitimación o el nombramiento del tutor dativo hecho por los padres
legítimos.

En los actos jurídicos no solemnes, la forma establecida por la ley no es exigida


como condición para la validez de los mismos, sino simplemente como medio
probatorio.

EFECTOS RELATIVOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

En principio los actos jurídicos solo producen efecto entre las personas que los han
otorgado. Por consiguiente, ello no puede perjudicar o aprovechar a quienes no han
concurrido a su otorgamiento. Respecto de estas tales personas son extrañas y se
denominan terceros.

ACTOS ILICITOS

CONCEPTO: Son aquellos prohibido por la ley, ordenanzas, reglamentos, etc., que
contienen una sanción penal. Tales actos prohibidos pueden consistir en acciones u
omisiones. Acciones cuando se hace lo que a la ley prohíbe, y omisiones es cuando
no se hace lo que la ley manda. Ej.: NN deja vencer el plazo establecido por la ley de
impuesto inmobiliario.
DELEGADO 2023 MIS AMORES
DELITO: En el Código Civil, delito es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con
intención de dañar la persona o derecho de otros.

CUASIDELITO: el acto ilícito realizado sin intención dolosa, pero con negligencia o
culpa imputable. Cuando el hecho ocasiona un daño a otro, por culpa o negligencia
del agente, quien está obligado a la reparación de los daños y perjuicio, existe
cuasidelito. Ej. Pasar semáforo rojo.

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