Justice">
UNIDAD 18 Al 22
UNIDAD 18 Al 22
UNIDAD 18 Al 22
UNIDAD XVIII
El continental se originó con l corpus iuris civiles, que data del siglo VI y desde tal
época se lo siguió aplicando.
Son aquellos en los que la principal fuente del derecho es la legislación (en sentido
amplio, constitución, leyes, decretos,). Esto implica decir que las demás fuentes del
derecho están subordinadas a la legislación que en algunos casos, lo establece
taxativamente.
OTRAS DENOMINACIONES
1. es predominantemente legislado
2. permite cambios más rápidos, cuando las circunstancias así lo exigen, porque
una ley por ejemplo se puede reformar o sustituir en un plazo relativamente breve.
DELEGADO 2023 MIS AMORES
3. es técnicamente más avanzado que el common law. Conviene recordar que en
los estados constitucionales encuadrados en el sistema continental, rige el principio de la
supremacía constitucional, claramente arraigado por las ventajas que implica.
4. ofrece, en principio mayor seguridad jurídica; por la mayor certeza que surge de
las leyes, sobre todo cuando están bien redactadas lo que permite predecir con mayor
probabilidad de acierto, cual habrá de ser la interpretación judicial en caso de conflictos.
. En este sentido amplísimo puede hablarse de common law inglés, common Law
estadounidense, etc. No debemos olvidar que el common law en sentido amplísimo, el
vocablo jurisprudencia (en inglés jurisprudence) solo se usa para denominar a la ciencia
del derecho. La jurisprudencia está constituida por los fallos de los jueces dictados en
casos puestos a su consideración, en los ámbitos jurídicos angloestadounidense se llama
también a lo que nosotros llamamos jurisprudencia, derecho de casos (case law)
DONDE RIGE EL COMMON LAW: Los principales países son los siguientes:
Inglaterra- donde se originó, así como en las demás parte del reino unido, salvo
escocia(sin perjuicio de la influencia que ejerce el common law sobre el derecho Escocés)
, dominios, colonias y excolonias inglesas; Estados Unidos (salvo el estado de Luisiana),
Canadá (excepto la provincia de Quebec), Terranova, Gibraltar, malta y Chipre; Australia,
Nueva Zelanda, India (excepto Ceilán) islas Mauricio y Seychelles; Pakistán, Malasia, etc.
DENOMINACIONES:
La doctrina: en tanto que fuente material como sucede en todo derecho con
cierto grado de progreso técnico, tiene apreciable importancia. Por lo que han contribuido
DELEGADO 2023 MIS AMORES
a disminuir la rigidez del principio de la obligatoriedad del precedente, como puede
observarse actualmente en los estados unidos.
UNIDAD XIX
- Lenguaje: Toda ciencia tiene un vocabulario propio, tanto más rico cuanto más
evolucionada está y lo mismo pasa con las Ciencias Jurídicas, porque es evidente la
necesidad de una terminología ad hoc que responda a sus necesidades. Las normas
jurídicas deben manifestarse mediante un vocabulario preciso, adecuado a la rama del
derecho en que será utilizado.
2. Interna: es, según este autor, la que se refiere a la concepción de las ideas
jurídicas que se transformarán en preceptos obligatorios. Comprende, por ejemplo, a la
fuente material de 105 preceptos (si conviene inspirarse en la realidad nacional o recurrir
al derecho comparado, o ambas a la vez); la terminología; sistematización; estilo de la ley;
etcétera.
Por último, aclaro que la enseñanza del derecho tiene también su técnica, vale
decir, la técnica pedagógica aplicada a la enseñanza de las disciplinas jurídicas (técnica
pedagógico-jurídica).
UNIDAD XX
4. Irretroactividad de la ley
c. El juez debe resolver siempre según la ley La primera ley que se debe
observar y aplicar es la Constitución Nacional. Esta regla prohíbe a los jueces prescindir
de la ley, para imponer sentencias pronunciadas contra el Derecho expreso, según su
arbitrio personal.
Esta regla significa que los jueces no pueden aplicar la ley oficiosamente sino a
requerimiento de la parte que formalmente comparece a la justicia. Pero no impide que el
órgano jurisdiccional proceda sin previa instancia de parte, medidas conducentes y
autorizadas por las leyes procesales que no entrañen aplicación del Derecho, sino al
completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Concepto:
A fin de que las normas puedan ser cumplidas y aplicadas fielmente, es necesario
determinar el sentido y alcance con que regulan la conducta humana en interferencia
intersubjetiva. La interpretación consiste en desentrañar el sentido exacto de la norma
jurídica, esto es, reconstruir la voluntad del órgano productor de la misma.
Hermenéutica Jurídica:
CLASIFICACIÓN SUBJETIVA
Aprecia el sentido con referencia exclusiva a los términos o a la letra del texto, sin ampliar
o restringir su alcance.
B. LA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA
Tiende a ampliar al común significado de las palabras, en razón de que éstas dicen
menos de lo que la ley tiene que expresar. No se propone agregar algo nuevo a la ley,
sino descubrir las implicancias de la misma, lo que contiene potencialmente.
C. LA INTERPRETACION RESTRICTIVA
Reduce el sentido y alcance de los términos empleados por la ley, en vista de que éste
dice más de los que quiere significar.
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN
MÉTODOS TRADICIONALES
METODO EXEGETICO
En este, la interpretación tiene por base el culto del texto de la ley y la investigación de la
voluntad del legislador. Llamase exegesis la tarea cuyo fin último es desentrañar la
voluntad del legislador, para completar, restringir o ampliar el significado de las palabras
empleadas en la ley Los representantes de la escuela de la exegesis afirman que el juez
al resolver una cuestión, puede encontrarse frente a una de estas situaciones distintas:
METODO DOGMATICO
La tarea de interpretación es más compleja. Tiene por base una doble operación. La
deducción y la inducción.
El intérprete comienza por el análisis minucioso de los textos legales, sus antecedentes y
motivos.
METODO ECLECTICO
MÉTODOS MODERNOS
La ley no es todo el derecho, sino su fuente más importante. Por tanto, es importante
limitar la interpretación de la misma al ámbito en que se mueve.
Combate el fetichismo de la ley que pretende encontrar en ella soluciones para todos
los casos que acontecen en la vid social.
INTEGRACION DE LA LEY
CONCEPTO:
FINALIDAD:
La operación técnica predicha se propone construir la norma ausente para colmar los
casos imprevistos o espacios vacíos, dejados por la ley, al ser sancionada.
UNIDAD XXI
Una de las reglas establecidas para la correcta aplicación de las leyes impone al
órgano jurisdiccional determinar la vigencia de la misma con relación al tiempo y al
espacio.
El derecho regía a todas las personas y cosas que se encontraran dentro del territorio
estatal, así como a las que entraban, pero dejaba de aplicarse a todas las que salían
de él.
Las personas se regían por el derecho del grupo o tribu de su origen, sea cual fuere
el lugar en que se encontrasen. Por lo tanto, un derecho determinado no regía dentro
de ciertos límites territoriales fijos, pudiendo coexistir varios regímenes jurídicos
distintos en un mismo territorio.
Carecían de la noción de territorio, en tanto que elemento fijo integrante del Estado y
su régimen jurídico - puramente consuetudinario - era aplicado allí donde se
encontrasen. Cuando los bárbaros invadieron el imperio Romano, cada una de las
tribus siguió rigiéndose por sus propias instituciones, dejando que los pueblos
vencidos se rigieran por las suyas Les regia las leyes de origen (nacimiento).
La palabra estatuto designaba en los siglos XII Y XIII, a los reglamentos generales
que dictaban los municipios más o menos autónomos de algunos Estados europeos.
1. Estatutos reales: eran los referentes a las cosas y sólo se aplicaban en el territorio
en que habían sido dictados (principio territorialista). Los derechos y obligaciones
referentes a las cosas, estaban sometidos, por lo tanto, a la ley del lugar en que ellas
se encontraban (lex reí sitae).
2. Estatutos personales: eran los relativos a las personas (capacidad, estado civil,
etc.) y estos sí seguían a la persona donde quiera que fuere (principio personalista o
extraterritorialista). Las personas estaban pues sometidas a la ley del domicilio (no de
la nacionalidad, porque todavía no se habían constituido).
3. Estatutos mixtos: eran los referentes a las personas y a las cosas (sucesiones,
quiebras, etc.). En caso de conflicto entre estos estatutos, se aplicaban, en algunos
casos, el del lugar de las cosas y, en otros, el del domicilio de las personas que:
Además, con relación a instituciones concretas, se admitía — la forma de los actos
jurídicos, se regía por la ley del lugar de su celebración (lex bel celebrationis); y los
efectos de los contratos, mejor dicho, las consecuencias jurídicas de los contratos,
eran regidas por la ley del lugar a que las partes hubieran querido someterse.
2. La forma de los actos jurídicos, debe regirse por la ley del lugar donde se
celebran;
3. Los efectos de los contratos (no ya su forma), deben regirse por la ley expresa o
tácitamente aceptada por los interesados (principio de la autonomía de la voluntad).
PRINCIPIO GENERAL
Problema.
Toda norma jurídica tiene un ámbito temporal de validez. Ahora bien, cuando una ley
es modificada o subrogada por otra, se plantea el problema de saber si la nueva ley
debe aplicarse a los hechos jurídicos producidos con anterioridad a ella
Las reglas predichas se aplican a las cuestiones originadas por el tránsito de una
legislación a otra.
Dicha concepción afirma que la ley debe tener bajo su imperio los tres momentos:
presente, porvenir y pasado a fin de lograr la integralidad de sus efectos con relación
al tiempo.
Si a criterio del legislador la nueva ley es más previsora y justa que la anterior, resulta
razonable su aplicación inmediata tanto a los hechos futuros como ya los acaecidos.
Según este principio, las leyes no sólo deben regular para lo futuro, sino también
para el pasado, o más concretamente, para los hechos a que ella se refiere,
ocurridos con anterioridad a su aprobación. Por lo tanto, si en un país en que la
mayoría de edad se alcanza a los 18 años, se dictara una ley llevando el límite a los
25, todos los que ya hubieran cumplido 18 años, sin haber llegado todavía a los 25,
volverían a ser menores de edad.
Los partidarios de este principio sostienen que, al dictarse una nueva ley, se lo hace
teniendo en cuenta el interés general y suponen que, por lo tanto, es más perfecta y
justa que la anterior, justificando esto su aplicación retroactiva.
PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD:
Se ha dicho en su lugar que una ley tiene efecto retroactivo cuando se la aplica a los
hechos ya sucedidos, alterando lo ejecutado bajo un régimen jurídico anterior. En
otros términos, una norma legal es retroactiva si exige su explicación después de
entrada en vigencia a los casos ocurridos con anterioridad a esta fecha.
El interés social exige según la generalidad de los autores que los nuevos preceptos
legales, considerados mejores o más justos, reciban las más amplias aplicaciones
aun haciendo retroceder su efecto hacia lo pasado.
Según este principio, las leyes deben dictarse sólo para el futuro, es decir, sin afectar
los hechos ocurridos con anterioridad-a su aprobación. Aplicando este principio al
ejemplo anterior, resulta que las personas con 22 años cumplidos al dictarse la nueva
ley, continuarán siendo mayores de edad, aunque no hubieran alcanzado aún los 25;
en cambio, los que no hubieran cumplido los 22 años al comenzar a regir la ley, serán
mayores de edad, recién al cumplir los 25 años.
Si una ley nueva deroga a otra ley antigua sobre la misma materia, los hechos
concluidos de modo definitivo bajo el imperio de la ley anterior, quedan regidos
exclusivamente por ella, y los que se cumplen bajo la vigencia de la nueva ley, se
rigen por esta.
En otros términos, la ley antigua o anterior rige el pasado y la ley nueva rige el futuro.
DELEGADO 2023 MIS AMORES
LA IRRETROACTIVIDAD CONSTITUCIONAL “Ninguna ley tendrá efecto retroactivo,
salvo las leyes penales que sean más favorables al encausado o condenado” Art. 14
SOLUCIÓN ECLECTICA:
Denominase derecho adquirido al acto jurídico cumplido en virtud del cual se han
incorporado ventajas a nuestro patrimonio, que pueden ser privadas por aquel de
quien las tenemos o por el hecho de un tercero.
UNIDAD XXII
RELACIÓN JURÍDICA
Denominase relación jurídica, al vínculo existente entre dos o más personas que
generan derechos y obligaciones. Cuando la norma de derecho imprime el sello de
juridicidad a una vinculación de hechos, establecida con dos o más personas con
finalidad licita y le asigna una determinada consecuencia, surge la relación jurídica
protegida por aquella. De ahí que toda relación jurídica sea social, pero no toda
vinculación social es jurídica.
LA PERSONA Y SUJETO
DELEGADO 2023 MIS AMORES
sujeto es tal en la medida que interviene en una relación jurídica concreta como
titular de derecho y obligaciones (facultades y deberes)
Como elemento que integra de modo forzoso la relación jurídica, persona significa
sujeto de derechos y obligaciones.
En toda relación jurídica los protagonistas principales son las personas como
sujeto.
División de las personas: de acuerdo a lo que prescribe nuestro código civil las
personas son de una existencia visible (entes humanos y de una existencia ideal o
personas jurídicas.
La personalidad jurídica
Todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no sean personas
de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas.
El estado.
Las iglesias.
Las universidades.
ATRIBUTOS DE LA PERSONA
El domicilio es el asiento territorial que debe tener toda persona, para el cumplimiento
de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
Unidad: la persona no puede tener según nuestro derecho, sino un domicilio general,
es decir el concurso de dos domicilios reales al mismo tiempo.
Libre cambiabilidad de un lugar a otro: la facultad que tiene una persona para
cambiar su domicilio de un lugar a otro, no puede ser coartada por contrato o
disposición de última voluntad
Domicilio legal: el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir
prueba en contrario, que una persona reside de una manera permanente para el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque el hecho no
este alii presente.
La persona queda sometida a las leyes e instituciones del país. Se debe diferenciar
el extranjero del paraguayo, en lo que concierne al goce de los derechos y
cumplimientos de las obligaciones de carácter político.
Es una institución dependiente del poder ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y
Trabajo que se encarga de asentar los nacimientos, matrimonios, defunciones,
reconocimientos y adopciones que se verifiquen en el país.
Capacidad:
Se ha dicho en su lugar que todo vínculo existente entre dos o más personas,
generador de derechos y obligaciones constituye la relación jurídica
Para que un objeto pueda ser considerado como cosa, deben concurrir dos
condiciones: - que se traten de objetos que caigan bajo la acción directa de nuestros
sentidos y podamos verlos o palparlos.- que sean susceptibles de tener un valor
económico.
BIENES: En materia jurídica es también empleado el vocablo bienes que tiene doble
significado.
Código civil: los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas,
se llaman bienes.
Clases de Patrimonios
Según el código civil las cosas se clasifican en: muebles e inmuebles, fungibles e
infungibles, consumibles e inconsumibles, divisibles e indivisibles, principales y
accesorias, enajenables e inajenables o cosas que están en el comercio o fuera de
él.
Cosas muebles: son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a
otro, ya sea por sí misma como los animales o por fuerza exterior a ellas como los
libros, las mesas, etc.
Cosas no fungibles: son aquellas que no pueden ser sustituidas las unas por las
otras, porque están dotadas de una individualidad propia. Esto impide que aun siendo
de la misma especie, una de ellas pueda hacer las veces de la otra. Así, un reloj, una
casa, son cosas no fungibles.
Son cosas consumibles aquellas cosas cuya existencia termina con el primer uso y
las que terminan para quien deja d poseerlas, por no distinguirse de su individualidad.
Las cosas no consumibles son las que no dejan de existir con el primer uso de que
ellas se hacen, aunque sea susceptible de consumirse o deteriorarse, después de
algún tiempo.
Cosas divisibles e indivisibles: Son cosas divisibles aquellas que sin ser destruidas
enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cueles
forman un todo homogéneo y análogos tanto a las otras partes como a la cosa
misma.
Para que las cosas sean consideradas como divisibles deben concurrir dos
condiciones: que puedan ser fraccionadas en porciones reales, sin degradarse o
desnaturalizarse. - que cada porción forme un todo homogéneo y análogos tanto a
las otras partes como la cosa misma.
Cosas indivisibles son aquellos que no pueden ser fraccionadas, sin destruirse a sí
mismas las fracciones no conservan un valor proporcional al todo. Ej: una estatua, un
mueble.
Son cosas principales las que pueden existir para sí mismas y por sí mismas, las
cosas principales tienen una existencia propia e independiente de cualquiera otra. Ej:
vestido
Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas por
otras cosas de las que dependen o a las cuales están adheridas. Ej: adornos
Cosas enajenables e inajenables o cosa dentro del comercio y fuera del comercio:
Cosas en el comercio: están el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese
expresamente prohibida o dependiese de una autorización previa.
Cosas fuera del comercio: están fuera del comercio por dos causas: por estar
legalmente prohibida su enajenación y por estar sujeta a una autorización previa las
enajenaciones de las mismas. Existe inenajenabilidad absoluta en el primer caso e
inenajenabilidad relativa en el segundo.
FUTOS Y PRODUCTOS
Producto de la cosa son los objetos que se sacan o separan de ella, y una vez
separados la cosa no los produce. Además, no pueden separarse de ésta sin
disminuir o alterar su substancia; por ejemplo: las piedras sacadas de una cantera, el
mineral extraído de la mina, etc.
-Mejora útil: lo que sea de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa.
-Mejora voluntaria: aquella de mero lujo o de exclusiva utilidad para el que la hizo,
Los bienes en su acepción legal comprenden todas las cosas y derecho susceptibles
de tener valor económico.
1) Bienes del estado: los bienes pertenecientes al estado, sobre que ejerce dominio
y posesión se subdividen en bienes públicos y privados:
a) Bienes públicos del estado: son los poseídos por el mismo en su carácter de
ente soberano. Ellos constituyen el dominio público. La condición necesaria para que
los bienes del estado sean considerados como bienes públicos es al que debe estar
destinado al goce y al uso de todos sus habitantes, pero con sujeción a las
disposiciones legales.
b) Bienes privados del estado: son los que el mismo posee en su carácter de
persona jurídica. Respecto de los bienes que integran el dominio privado del estado,
este ejerce una titularidad similar a la de los particulares sobre sus propios bienes.
4) Bienes de los particulares: “las cosas que no fuesen bienes del estado, las
municipalidades, de las iglesias, son bienes particulares, sin distinción de las
personas que sobre ellas tienen dominio, aunque sean personas jurídicas.”
Desde el punto de vista de la ciencia jurídica, la palabra hecho tiene una acepción
amplia. Se la emplea para designar todo Los hechos jurídicos normalmente son
involuntarios y naturales.
VOLUNTARIOS:
La libertad consiste en el poder que tiene el ser humano para decidir por sí mismo
la realización de sus actos y en la ausencia de toda coacción exterior. Excluye la
violencia, tanto física como moral.
Actos lícitos:
Hechos ilícitos:
. Los actos voluntarios ilícitos comprenden dos grandes grupos, denominados delitos
y cuasidelitos.
Los actos jurídicos; son actos voluntarios lícitos y tienen como fin inmediato
establecer relaciones jurídicas.
Son actos jurídicos bilaterales los contratos, pues exigen para su existencia el
concurso de la voluntad de dos o más personas.
Actos jurídicos Inter vivos (entre vivos) y mortis causa (de última voluntad):
actos jurídicos entre vivos son aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de
las personas quien ha concurrido con su voluntad para otorgarlos. Son los contratos
en general.
Cuando los actos jurídicos deben producir efectos luego del fallecimiento de aquellos
de cuya voluntad emana, se denominan disposiciones de última voluntad. Como son
los testamentos.
Los actos jurídicos se clasifican en formales y no formales, según que la ley haya
establecido o no, respecto de su celebración determinadas solemnidades.
La categoría opuesta en, que campea la libertad de las partes, se denomina actos no
formales; las partes podrán elegir libremente las formas que juzgasen convenientes.
Actos solemnes y no solemnes: la forma ordenada por la ley en los actos jurídicos
solemnes, debe observarse bajo pena de nulidad. La validez y eficacia de dicho acto
dependen de dicha observancia En este caso la forma tiene el carácter de una
solemnidad esencial para la validez o existencia del acto jurídico.
En principio los actos jurídicos solo producen efecto entre las personas que los han
otorgado. Por consiguiente, ello no puede perjudicar o aprovechar a quienes no han
concurrido a su otorgamiento. Respecto de estas tales personas son extrañas y se
denominan terceros.
ACTOS ILICITOS
CONCEPTO: Son aquellos prohibido por la ley, ordenanzas, reglamentos, etc., que
contienen una sanción penal. Tales actos prohibidos pueden consistir en acciones u
omisiones. Acciones cuando se hace lo que a la ley prohíbe, y omisiones es cuando
no se hace lo que la ley manda. Ej.: NN deja vencer el plazo establecido por la ley de
impuesto inmobiliario.
DELEGADO 2023 MIS AMORES
DELITO: En el Código Civil, delito es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con
intención de dañar la persona o derecho de otros.
CUASIDELITO: el acto ilícito realizado sin intención dolosa, pero con negligencia o
culpa imputable. Cuando el hecho ocasiona un daño a otro, por culpa o negligencia
del agente, quien está obligado a la reparación de los daños y perjuicio, existe
cuasidelito. Ej. Pasar semáforo rojo.