Government">
n31 Procesal Civil
n31 Procesal Civil
n31 Procesal Civil
DERECHO
PROCESAL CIVIL
ISSN 2313-4828 (impresa)
ISSN 2415-2277 (en línea)
POSTULATORIO
CONTENIDO
Comentario de jurisprudencia
Algunas cuestiones procesales alrededor del ofrecimiento de pago
y consignación
A. Flavio Saavedra Dioses ... .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. 203
Reseña de jurisprudencia
Una vez saneado el proceso el juez en sentencia no puede volver a
calificar la demanda (Cas. N.° 14085-2014 Huánuco)... ...... ...... 217
Postulatorio
Área de jurisprudencia
Comentario
COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA
Comentario de jurisprudencia
Algunas cuestiones procesales alrededor del
ofrecimiento de pago y consignación
A. Flavio Saavedra Dioses*
Universidad de Piura
SUMARIO
RESUMEN ABSTRACT
El autor desarrolla la procedencia de la The author develops the origin of the
solicitud de ofrecimiento de pago y consig- request of offering of payment and consig-
nación en la vía no contenciosa y cuando nment in the non-adversarial procedure,
más bien correspondería ser efectuado en and when it rather shall be conducted in
el trámite de un proceso contencioso donde an adversary process where both parties
ambas partes discuten sobre la prestación can discuss about the benefit due.
debida. Keywords: Duty to provide / Opposition /
Palabras clave: Deber de prestación / Payment / Non-adversary procedure /
Oposición / Pago / Proceso no contencioso / Procedural mechanism
Vía procedimental Title: Some procedural issues about the
offering of payment and consignment
Recibido: 21-11-16
Aprobado: 06-01-17 Author: A. Flavio Saavedra Dioses
Publicado en línea: 02-02-17
* Abogado por la Universidad de Piura. Exbecario del programa “Futuros docentes” de la misma casa
de estudios. Exdefensor público de la dirección distrital de Sullana adscrita al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos. Profesor contratado en el área de Derecho Público en la Universidad de Piura.
prendente que alguien no quiera recibir Para Raúl Ferrero Costa, el pago
aquello a lo que tiene derecho, pero si por consignación “constituye un proce-
examinamos bien esta figura jurídica, dimiento de pago forzoso establecido
se observará que no es un supuesto tan por la ley que permita al deudor libe-
extraño como se piensa. rarse del vínculo obligatorio, poniendo
En todos los casos, para poder que- a disposición de la autoridad judicial el
dar liberado de su obligación, lo primero objeto de la prestación, en todos aque-
que debe hacer el deudor es un ofreci- llos casos en que el acreedor se niega a
miento fehaciente de pago por medio recibir el pago o cuando por cualquier
de un letrado de la administración de circunstancia del deudor no está en
justicia o un notario (en otros ordena- condiciones de verificar directamente
miento jurídicos como el español, existe el pago válido”2.
el ofrecimiento de pago y consignación Ahora bien, Luis Diez Picazo y
por vía notarial ). Dicho ofrecimiento Antonio Gullón consideran al pago
1
dose como una derivación de dicho acreencia, por no ser el titular de tal
proceso (ausencia de contienda), derecho en ese momento.
la vía contenciosa u ordinaria. La
contradicción siempre da lugar a 7. Referencias bibliográficas
un juicio contradictorio, variándose Diez Picazo, Luis y Antonio Gullón, Sistema
de esta forma la vía no contenciosa de derecho civil, vol. II, 7.a ed., Madrid:
Tecnos, 1995.
a una contenciosa, estableciéndose
Enneccerus, Ludwing; Theodor Kipp y Martin
una excepción a la regla general del Wolff, Tratado de Derecho Civil, t. II, vol.
tipo de vía procesal en este tipo de I, traducido por Blas Pérez Gonzáles y José
materias. Alguer, Barcelona: 1933.
Fernández López, José Manuel, Comentarios
• Al realizarse esta variación, se consi- a la Ley de Enjuiciamientos Civiles, t. III,
dera que la clase de proceso conten- Albacar López, José Luis (coord), Madrid:
cioso será el declarativo, respecto a si Trivium, 1994
se debe declararse fundado el ofreci- Ferrero Costa, Raúl. Curso derecho de las obli-
gaciones, Lima: Grijley, 2004.
miento de pago por consignación,
Gómez Orbaneja, Emilio y Vicente Herce
pues si bien es cierto nuestro Código Quemada, Derecho procesal civil, vol. II,
adjetivo regula como no contencio- Madrid: 1976.
so esta materia conforme al artículo Hinostroza Minguez, Alberto, Manual de
749.7, es por el hecho de que el consulta rápida del proceso civil, 3.a ed., Lima:
Grijley, 2011.
deudor tiene derecho a cancelar su
Nart, Ignacio, “Pago por consignación”, en
deuda frente al acreedor, por lo que Revista de Derecho privado, 1951. p. 206 y ss.
este no puede rechazarlo y ello no Osterling Parodi, Felipe y Mario Castillo
reviste un asunto litigioso; no obs- Freyre, Compendio de derecho de las obliga-
tante, pueden darse casos —como lo ciones, Lima: Palestra, 2011.
es el de materia de análisis— en que Osterling Parodi, Felipe y Mario Castillo
Freyre, Tratado de las obligaciones, Lima:
el título de la acreencia ha variado PUCP, 2003.
a otro sujeto, no correspondiendo Puig Brutau, José, Compendio de Derecho Civil,
al emplazado aceptar el pago de la vol. II, Barcelona: 1988.
CUARTO.- Se aprecia del escrito de demanda de fojas 122 y siguientes que los deman-
dantes Daniel Fernando Calcina Huamaní y Oda Roxana Cabezas Ortiz, vía el presente
proceso solicita se le autorice consignar con propósito de pago del saldo del precio del
bien con sus intereses de US$ 16 135.00 (dieciséis mil ciento treinta y cinco y 00/100
dólares americanos), que refiere equivale al 49.80 % del precio total, considerando los
intereses, que serán pagados en 89 cuotas mensuales de US$ 180.00 dólares americanos
o en la forma que el despacho disponga.
QUINTO.- La resolución recurrida, ha resuelto autorizar a los demandantes a fin de que
efectúen la consignación dentro del tercer día, bajo apercibimiento de declarar inválido
el ofrecimiento de pago y declara concluido el proceso sin resolver la contradicción, de-
jando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso
que corresponda, decisión que resulta acorde con lo establecido por el primer párrafo del
numeral 809 del Código Adjetivo, por lo que dicha autorización al ofrecimiento de pago
merece ser confirmada.
SEXTO.- Por lo demás, no resulta correcto el argumento del apelante en el sentido que
señala que el ofrecimiento de pago debió postularse en el proceso de desalojo o en el
mejor derecho de propiedad que se viene siguiendo entre las mismas partes ante el Tercer
Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho (424-2010), pues si bien el segundo párrafo
del artículo 802 del Código Procesal Civil señala que “Cuando hay un proceso conten-
cioso en que se discute la relación material que originó o que esté conectada a la obliga-
ción debida, el ofrecimiento y eventual consignación, deben realizarse en dicho proceso
siguiéndose el trámite que corresponde al mismo”, sin embargo en los procesos antes
mencionados no se discute la validez o cumplimiento de relación obligacional que origi-
nó el presente ofrecimiento de pago, sino que las materias que allí se contienden versan
sobre el derecho a la posesión (desalojo) y el derecho a la propiedad (mejor derecho de
propiedad).
Por tales consideraciones y administrando justicia a nombre de la Nación:
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución número nueve, dictada en audiencia de fecha 16 de Junio
del 2015 (fojas 181 a 182), que resuelve autorizar a los demandantes la consignación ofre-
cida, declarándose concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el
derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda.
En los seguidos por Daniel Fernando Calcina y otra contra la Caja de Pensiones Militar
Policial, sobre ofrecimiento de pago y consignación. Notificándose.
CONSULTA
Se ha presentado una demanda de nulidad de acto jurídico con el fin de
dejar sin efecto una transferencia de propiedad de un bien social efectuada
por uno solo de los cónyuges. El demandado dedujo una excepción de
oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda pues a
su criterio, tal como estaba planteada la demanda, existía una falta de
conexión entre los hechos el petitorio que debería ser de ineficacia. Se
nos consulta cómo puede determinarse la falta de conexión lógica en el
presente caso y si la excepción deducida resultará pertinente.
Civil Postulatorio
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
Reseña de jurisprudencia
Cas. N.° 14085-
2014-Huánuco
Una vez saneado el proceso el juez en sentencia no
puede volver a calificar la demanda
Decisión Fundado
Fundamentos jurídicos [L]as instancias de mérito han declarado improcedente la demanda y rechazado la
relevantes misma, ello después de haberse admitido a trámite y, sin tener en cuenta que el juez,
ya había declarado saneado el proceso en los cuadernos de excepciones, coligiéndose
que la etapa de calificación ya había precluido, por tanto, los juzgadores se encontraban
imposibilitados de volver a calificar la demanda, por lo que resulta evidente que los
pronunciamientos antes referidos vulneran el derecho al debido proceso previsto en
el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.
TEXTO DE LA CASACIÓN
Civil Postulatorio
3. CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil,
modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29364, el recurso de casación tiene por fines
esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad
de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica
y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación número 4197-2007/La
Libertad1 y Casación N.º 615-2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo debe
cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales
declaradas procedentes.
SEGUNDO. Que, es pertinente señalar que el debido proceso se encuentra regulado
en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; que como tal, es un de-
recho humano inherente a cualquier sujeto de derecho que se involucre en un conflicto
sujeto a una resolución por parte de un tercero imparcial, es decir, que: “[…] el objeto
de este derecho es otorgar garantías mínimas a las partes involucradas en el conflicto
para ejercitar sus derechos en el proceso, siempre en situación de igualdad y desterrando
cualquier forma de indefensión y por ende, la afectación de cualquier derecho de las
partes, de tal manera que las resultas del conflicto se encuentren dentro de los parámetros
de una resolución justa con criterio de proporcionalidad y razonabilidad”3; en tanto el
Tribunal Constitucional ha precisado que: “[…] el debido proceso está concebido como
el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben
observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los admi-
nistrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente
sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos”4; en el proceso civil las
garantías más resaltantes son el derecho al juez natural o a la jurisdicción predeterminada,
el derecho a la pluralidad de instancia, a los medios de prueba, al cumplimiento de las
reglas para las notificaciones y a un proceso sin dilaciones.
TERCERO. Que, de lo actuado en autos, se advierte que el señor Raúl Cercedo Beraun,
en representación de la Comunidad Campesina San Francisco de Cayran, interpone
demanda de nulidad, acto jurídico obrante a fojas sesenta y nueve, contra Aurea Ruiz
Gonzales, la Sucesión de Damiana Celadita Viuda de Espinoza, Ernesto J. Ruiz Rolando,
Jorge Ruiz Gonzales, Víctor Crespo Durand, Roberto Ruiz Gonzales y el procurador
del Ministerio de Agricultura, respecto de los contratos de compraventa de inmueble de
fecha trece de enero de mil novecientos treinta y cuatro y de fecha veintiuno de agosto
de mil novecientos sesenta y nueve y accesoriamente solicita la nulidad de la Resolución
Directoral número 003-78-DZ-VII-H de fecha quince de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho y de la Resolución Directoral número 428-80-DGRA/AR de fecha seis
de marzo de mil novecientos ochenta.
1 Diario oficial El Peruano: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, pp. 21689 a 21690.
2 Diario oficial El Peruano: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, pp. 23300 a 23301.
3 Hurtado Reyes, Martín, “Tutela jurisdiccional diferenciada”, en Tesis y Monografías 11, Palestra,
p. 68.
4 Tribunal Constitucional. Sentencia N.° 0858-2001-AA/TC, Lima: 15 de agosto del 2002.
Civil Postulatorio
CUARTO. Que, el juez mediante resolución número dos de fecha cuatro de noviembre
de dos mil once a folios ochenta y siete, resuelve admitir a trámite la demanda en la vía
del proceso de conocimiento, posteriormente, con resolución número veinte de fecha
quince de mayo de dos mil trece, corriente a folios trescientos veintinueve, dispone que
se reponga la causa al estado que corresponda y se notifique al demandante Raúl Cer-
cedo Beraun, para que en el plazo del tercer día de notificado cumpla con acreditar que
las personas de Víctor Crespo Durán es representante de la sucesión Damiana Celadita
Viuda de Espinoza, la persona de Roberto Ruiz Gonzales es representante de la sucesión
de Ernesto J. Ruiz Rolando y la persona de Juan Ruiz es representante de la sucesión de
Jorge Ruiz Gonzales, bajo apercibimiento de declararse la nulidad de todo lo actuado y
archivarse el proceso en caso de incumplimiento.
QUINTO. Que, la parte actora a folios trescientos setenta y tres, da cumplimiento a lo
dispuesto mediante resolución de fecha quince de mayo del dos mil trece adjuntando
las partidas de defunción de Damiana Celadita Viuda de Espinoza y Aurea Inés Ruiz
Gonzales, solicitando se siga el procedimiento contenido en el artículo 108 del Código
Procesal Civil; además señaló que Víctor Crespo Durand está apersonado y ha contestado
la demanda, finalmente, agregó que la demanda ha sido dirigida como persona natural
contra Ernesto Ruiz Rolando y Jorge Ruiz Gonzales; siendo proveído dicho escrito
mediante resolución número veintitrés de fecha tres de junio de dos mil trece a folios
trescientos setenta y cinco, que declara “Téngase presente para los fines pertinentes”.
SEXTO. Que, el juez mediante resolución número treinta de fecha veinte de noviembre
de dos mil trece a folios cuatrocientos setenta y cinco, declaró nulo todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda e improcedente la demanda, por no haberse cumplido con
subsanar las deficiencias acotadas en la resolución número veinte, pues, el accionante no
cumple con precisar o acreditar con documento idóneo las sucesiones procesales de los
demandados.
SÉPTIMO. Que, la Sala Superior, mediante auto de vista de fecha siete de julio de dos
mil catorce, obrante a fojas quinientos cuarenta y ocho, confirma el extremo que declara
nulo todo lo actuado hasta el estado de calificación de la demanda, y revoca el extremo
que declara improcedente la demanda y reformándola la rechaza, al considerar que el
demandante en caso de no tener conocimiento o identificar a los sucesores procesales
debió cumplir con las formalidades, e invocar las instituciones procesales pertinentes como
lo regula el artículo 435 y 165 del Código Procesal Civil, esto es, prestar bajo juramento
haber agotado las gestiones necesarias para conocer el domicilio de los sucesores y solicitar
la notificación mediante edictos, lo cual no cumplió.
OCTAVO. Que, así las cosas, se verifica en autos que el mismo juez de la causa en el
incidente de excepción de incompetencia emitió la resolución número cinco de fecha
catorce de junio de dos mil trece a folios quinientos sesenta y cinco, en el que declaró
saneado el proceso, luego, la Sala de Mérito mediante resolución número once de fecha
dieciocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos sesenta y nueve,
declaró nulo el auto acotado, al concluir que en el cuaderno de excepción de caducidad
ya se había declarado saneado el proceso mediante resolución de fecha dieciséis de agosto
de dos mil trece.
NOVENO. Que, de lo antes expuesto, se tiene que las instancias de mérito han declarado
improcedente la demanda y luego rechazado la misma, ello después de haberse admitido
a trámite, y sin tener en cuenta que el juez ya había declarado saneado el proceso en los
cuadernos de excepciones, coligiéndose que la etapa de calificación ya había precluido, por
tanto, los juzgadores se encontraban imposibilitados de volver a calificar la demanda, por
lo que resulta evidente que los pronunciamientos antes referidos vulneran el derecho al
debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.
DÉCIMO. Que, consecuentemente, en aplicación del inciso 2 del artículo 396 del
Código Procesal Civil, se debe amparar la pretensión del recurrente, ordenándose que se
prosiga la causa según su estado, careciendo de objeto emitir pronunciamiento por las
demás infracciones denunciadas.
4. DECISIÓN
Por estas consideraciones; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por
la Comunidad Campesina de San Francisco de Cayran, de fecha veinticuatro de julio
de dos mil catorce, obrante a folios quinientos setenta y uno; en consecuencia, NULO
el auto de vista de fecha siete de julio de dos mil catorce obrante a folios quinientos
cuarenta y ocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco
e INSUBSISTENTE el auto apelado de fecha veinte de noviembre de dos mil trece,
obrante a fojas cuatrocientos setenta y cinco; ORDENARON que el a quo prosiga la
causa según su estado, de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIE-
RON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme
a ley; en los seguidos por la Comunidad Campesina de San Francisco de Cayran contra
el Ministerio de Agricultura y Riego y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los
devolvieron. Interviene la señora jueza suprema Tello Gilardi.
SS. TELLO GILARDI, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA
FERNÁNDEZ, LAMA MORE.
IMPUGNATORIO
CONTENIDO
Doctrina práctica
Bases para la aplicación de la teoría del precedente
Federico D. Sedlacek ... .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. 225
Reseña de jurisprudencia
No procede otorgar la posibilidad de subsanar más de una vez las
omisiones advertidas en el recurso de apelación (Cas. N.° 1611-2015
Arequipa)... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ..... 239
Área práctica
Doctrina Impugnatorio
DOCTRINA PRÁCTICA
Doctrina práctica
Bases para la aplicación de la teoría del
precedente*
Federico D. Sedlacek**
Universidad Nacional del Litoral
SUMARIO
RESUMEN ABSTRACT
A partir de recientes cambios normativos From recent regulatory changes in Argenti-
en Argentina y Brasil, el autor analiza las na and Brazil, the author analyses the ne-
condiciones necesarias para una correcta cessary conditions for a correct application
aplicación de la teoría del precedente con of the theory of precedent with the purpose
el fin de lograr sentencias debidamente of achieving duly motivated decisions based
motivadas a partir de un adecuado trata- on an adequate treatment of the facts.
miento de los hechos. Keywords: Jurisprudence / Motivation /
Palabras clave: Jurisprudencia / Motiva- Ratio decidendi / Reporting
ción / Ratio decidendi / Reporting Title: Basis for the application of the
theory of precedent
Recibido: 05/01/17
Aprobado: 10/01/17 Author: Federico D. Sedlacek
Publicado en línea: 02-02-17
* Ponencia presentada en el XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal llevado a cabo en Jujuy
(Argentina) en septiembre del 2015, con el título “Bases para la aplicación de la teoría del precedente
en la República Argentina”.
** Abogado por la Universidad Nacional del Litoral (UNL). Especialista en Derecho Procesal Civil y
en Derecho Administrativo (UNL). Docente ordinario por concurso de Derecho Procesal Civil y
Comercial de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (UNL). Miembro de la Asociación Argentina
de Derecho Procesal (AADP). Miembro de la Comisión de Jóvenes Procesalisla de la AADP. Miembro
del Ateneo de Esludios del Proceso Civil de Rosario y miembro fundador del Ateneo de Esludios
Procesales del Litoral “Eduardo B. Carlos”. Doctorando en Derecho Público (Derecho Procesal
Civil y Comercial) bajo la dirección del Profesor Roberto O. Berizonce (UNLP) y la codirección
del Profesor Eduardo Oleiza (UNLP).
no máximo dentro de los tribunales del 1870, donde la Corte confirmó, “por sus
país, no quedan dudas que dicha norma, fundamentos”, un fallo en el cual el juez
junto con la interpretación que sobre la federal se había valido de precedentes de
misma ha efectuado la propia CSJN a ella para arribar a la solución. Además,
lo largo de su historia, torna aplicable la en esa sentencia el magistrado había
teoría del precedente desde su faz ver- manifestado, explícitamente, que los
tical. Sin embargo, la doctrina coincide tribunales inferiores estaban obligados a
que es muy difícil establecer una regla conformar sus decisiones a las de la Cor-
clara en torno al efecto vinculante de las te Suprema en casos análogos18. Luego
decisiones de los superiores tribunales, vino “Pastorino”19 (1883), mucho des-
y en especial de la Corte Suprema de pués “Cerámica San Lorenzo”20 (1985),
Justicia de la Nación16. fallo que, a pesar de esas inconsistencias
En este sentido, a lo largo de la notorias, lidera el estado actual de la
historia y desde los comienzos de su fun- 18 Garay, Alberto F., La doctrina del pre-
cionamiento (en 1863), ha sido la propia cedente en la Corte Suprema, Buenos
CSJN la que ha ido construyendo una Aires: Abeledo-Perrot, 2013, pp. 224-225.
doctrina interpretativa del efecto vertical 19 Corte Suprema de Justicia de la Nación,
“Bernardo Pastorino, capitán de la baca Nuevo
de sus decisiones. El primer antecedente Principio vs. Ronillón, Marini y Compañía”,
generalmente citado sobre esta cuestión, Fallos: 25:364 (1883), donde la Corte volvió
corresponde a la causa “Videla”17, del año a confirmar la sentencia del tribunal inferior,
el cual había resuelto a la luz de precedentes
del máximo tribunal, manifestando que había
16 En efecto, puede consultarse, entre otros, una suerte de “obligación moral” en virtud de
los análisis y perspectivas a las cuales arriban la cual las instancias inferiores debían seguir
los autores en las siguientes obras y artícu- los precedentes de la Corte Suprema, a menos
los: Garay, Alberto F., La doctrina del que esos precedentes “no sean conformes a
p re c e d e n t e e n l a C o r t e Su p re m a , derecho”.
Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2013; Oteiza, 20 Fallos: 307:1094 (1985). La CSJN sostuvo
Eduardo, “Reflexiones sobre la eficacia de la que “si bien. su fallo no resulta obligatorio para
jurisprudencia y del precedente en la Repú- casos análogos, los jueces inferiores tienen el
blica Argentina. Perspectivas desde la CSJN”, deber de conformar sus decisiones a aquellas”,
en Cortes Supremas, funciones y re- ya que de lo contrarían dichas sentencias
cursos extraordinarios, Oteiza, Eduardo podrían ser consideradas sin fundamentos, si
(coord.), Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2011, se apartaban de sus precedentes “sin aportar
p. 363; Mill, Rita A., “Efecto vertical y nuevos argumentos que justifiquen modificar
horizontal de la jurisprudencia”, en Cortes la posición sentada por el Tribunal, en su
Supremas, funciones y recursos extraordinarios, carácter de intérprete supremo de la Constitu-
p. 455; Salgado, José María, Capítulo XXX ción Nacional. Como bien explica Garay, esta
“La obligatoriedad de las decisiones de la sentencia es auto-contradictoria, pues afirma
Corte Suprema”, en Falcón, Enrique M., por un lado que “su fallo no resulta obliga-
Tratado de Derecho Procesal Constitucional, t. torio para casos análogos” y, seguidamente,
II, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2010, p. 783 que los jueces “tienen el deber de conformar
y ss. sus decisiones a aquellas”. Una afirmación
17 Corte Suprema de Justicia de la Nación, compromete a otra afirmación. Garay, La
“Magdalena Videla vs. Vicente García Agui- doctrina del precedente en la Corte
lera”, Fallos: 9:53 (1870). Suprema, ob. cit., p. 226.
ansiada del “genero” seguridad jurídica: Garay, Alberto F., La doctrina del preceden-
la que deriva de las decisiones jurisdiccio- te en la Corte Suprema, Buenos Aires:
Abeledo-Perrot, 2013.
nales de los hombres que tienen la inves-
Martin, Peter W., “Reconfiguring law re-
tidura para impartir justicia y paz social. ports and the concept of precedent for
a digital age”, en Villanova Law Review,
5. Referencias bibliográficas vol. 53, n.° 1, 2008.
Merryman, John Henry, La tradición jurídica
Aa. Vv., Cortes Supremas, funciones y re-
romano-canónica, 2.a ed., traducido por
cursos extraordinarios, Oteiza, Eduardo
(coord.), Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2011 Carlos Sierra, México: Fondo de Cultura
Económica, 1989.
Falcón, Enrique M., Tratado de derecho pro-
cesal civil y comercial, t. X (El derecho Oteiza, Eduardo, La Corte Suprema. Entre
procesal en el Código Civil y Comercial de la la justicia sin política y la política sin
Nación), Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2014. justicia, La Plata: Platense, 1994.
Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal Pérez Luño, Antonio Enrique, El desborda-
constitucional, t. II, Santa Fe: Rubinzal- miento de las fuentes del Derecho, 1.a
Culzoni, 2010. reimp., Madrid: La Ley, 2014.
Fiss, Owen, El derecho como razón pública, Taruffo, Michele, Páginas sobre justicia civil,
traducido por Esteban R. Saldarriaga, Madrid: Marcial Pons, 2009.
Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Verbitsky, Horacio, Hacer la Corte, Buenos
Pons, 2007. Aires: Planeta, 1993.
CONSULTA
En un proceso de nulidad de acto jurídico, el juez considera que el
demandante no tenía interés para obrar y, por lo tanto, declara impro-
cedente la demanda en sentencia. El actor agraviado por el fallo apela
la sentencia dentro del día siete (hábil) de haber sido notificado, pero el
juez considera que al haber sido declarado improcedente la demanda,
la resolución recurrida es un auto y no una sentencia. Al ser ello así el
demandante solo tenía tres días para impugnar, con lo que su apelación
es extemporánea. Se nos consulta si debió considerarse como auto la
resolución recurrida y si es procedente deducir un recurso de queja.
Civil Impugnatorio
posibilidad de que, en caso de duda de culo 121 del Código Procesal Civil entre
conceder o no el recurso, pueda elevarse sentencias de fondo y autos inhibitorios
este al superior finalmente. en fase decisoria (ambos son sentencias
En el supuesto presentado se ha para el CPC), no es posible colegir que la
emitido una sentencia que, a criterio resolución recurrida sea un auto.
del mismo juez que la emitió, consti- En todo caso, si el juez asume el cri-
tuye un auto en virtud de que no se ha terio que la sentencia deba ser impugnada
pronunciado sobre el fondo, sino —se en función de las reglas contempladas
entiende— sobre un aspecto relativo a para un auto, debió expresarlo así en la
las condiciones de la acción. resolución; es decir, debió indicar que en
Al respecto, corresponde verificar función de haberse resuelto alrededor de
si nuestro Código Procesal Civil realiza la relación procesal y no sobre el fondo, su
una distinción efectiva cuando en sen- eventual impugnación debería respetar las
tencia no se falla sobre el objeto de litis, reglas de un auto, es decir, impugnarse en
sino que se advierte una deficiencia en un plazo de tres días (art. 376.1 del CPC).
la relación procesal. Ello únicamente con la finalidad de gene-
rar predictibilidad para el agraviado con el
Si leemos la parte final del artículo fallo, quien de otro modo —en atención a
121 del Código Procesal Civil, podemos lo regulado en CPC— no podría asumir
advertir que el concepto de sentencia in- como auto una resolución que expresa-
cluye tanto el fallo sobre el fondo como mente es rotulada como sentencia.
las decisiones inhibitorias:
Concluyendo, al haber apelado en
Mediante la sentencia el juez pone fin a la el día siete, el recurrente sí se encontraba
instancia o al proceso en definitiva, pronun-
dentro del plazo para apelar (art. 478.13
ciándose en decisión expresa, precisa y motiva-
del CPC); y, por tal motivo, debe solici-
da sobre la cuestión controvertida declarando
el derecho de las partes o excepcionalmente tar que le sea concedido el medio impug-
natorio a través de un recurso de queja
sobre la validez de la relación procesal. [el
resaltado es nuestro] (arts. 401 al 405 del CPC) dentro de
los tres días de notificado la resolución
Una lectura bajo el principio gene-
que, la cual no concede la apelación ante
ral del derecho por el cual “no se puede
el superior jerárquico o ante el mismo
distinguir donde la ley no distingue”,
juez a quo con cargo a que este oficie al
nos llevaría a asumir que nuestro Código
órgano competente (en distritos judiciales
Procesal Civil admite que una sentencia
distintos a Lima y Callao).
pueda contener un fallo inhibitorio; pero
no sostiene que cuando el juez se pronun- Fundamento legal
cie sobre la relación procesal en ella se le
denominará auto para todo efecto. De esta - Código Procesal Civil: arts. 121,
manera, al no haber distinguido el artí- 376.1 y del 401 al 405.
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
Reseña de jurisprudencia
Cas. N.° 1611-
2015-Arequipa
No procede otorgar la posibilidad de subsanar más
de una vez las omisiones advertidas en el recurso
de apelación
TEXTO DE LA CASACIÓN
Civil Impugnatorio
Civil Impugnatorio
IV. FUNDAMENTOS
PRIMERO. Por auto de calificación de fecha 14 de marzo del 2016 se ha declarado
procedente el recurso de casación planteado por Juan Freddy Gonzáles Cáceres por las
causales: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 6) de la Constitución Política del
Estado. Alegando que la sentencia de vista objeto de impugnación ha vulnerado su derecho
a la pluralidad de instancias, debido a que ha declarado la improcedencia de su recurso de
apelación por el solo hecho de no haberse acompañado la tasa judicial que correspondía
a la cuantía del petitorio, sin tener en cuenta que ésta es una deficiencia puramente for-
mal que no puede sobreponerse a los derechos fundamentales de la persona humana. ii)
Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil y del artículo 1971 inciso
1) del Código Civil. Alegando que la sentencia de vista ha condenado al demandante al
pago de una suma indemnizatoria sin tener en cuenta las diversas pruebas presentadas
en autos con la finalidad de acreditar que las conductas atribuidas al demandante ya eran
conocidas en la comunidad, a través de artículos periodísticos y semanarios, y de diver-
sos comentarios en las redes sociales de la Internet. Además, no se ha tenido en cuenta
tampoco que las expresiones vertidas en relación al actor se realizaron bajo los alcances
del artículo 1971 inciso 1) del Código Civil, esto es, en ejercicio regular de un derecho.
SEGUNDO. De los agravios planteados por el recurrente, el sustentado en el segundo
(ii) acápite no merece pronunciamiento alguno, si tenemos en cuenta que la controversia
materia de análisis es una cuestión puramente formal, y la denuncia vertida es estricta-
mente de fondo.
TERCERO. En lo relativo al primer (i) agravio, esta Corte Suprema, emitirá pronun-
ciamiento con la finalidad de determinar si efectivamente se ha vulnerado el derecho a la
pluralidad de instancias, al haberse declarado la improcedencia de su recurso de apelación.
CUARTO. La admisibilidad apunta a los aspectos formales referidos a los modos proce-
sales por medio de los cuales debe ejercitarse la impugnación, que en el caso del recurso
de apelación se ubican en los aspectos de lugar, tiempo y forma, esto es, que el recurso
impugnatorio se interpone ante el órgano jurisdiccional que pronunció el acto impug-
nado, en un plazo determinado, expresando agravios y adjuntando el recibo de pago de
tasa correspondiente. Los requisitos de admisibilidad se aprecian en el momento de la
impugnación. El Juez no puede prorrogar el término para interponer el recurso, porque
equivale a conceder aquello que la ley ha querido limitar, tampoco puede agregar otros
requisitos de forma. (Casación N.º 2063-97-Lambayeque, El Peruano, veintiséis de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, p. 2131).
QUINTO. El costo de las tasas judiciales se fija en atención a la naturaleza y cuantía del
conflicto en discusión. Esto genera que algunos apelantes acompañan a su impugnación
la tasa respectiva, pero por una cuantía indebida, generando una tasa con pago diminuto
y por tanto la inadmisibilidad del recurso. Para solucionar dicho defecto, la Casación
N.º 667-2000-Lima del catorce de noviembre de dos mil dos, se reafirma en el sentido
de que la inadmisibilidad de cualquier recurso impugnatorio por falta de requisito de la
tasa judicial, se le concederá un plazo razonable para su subsanación; decisión que —de
por sí— resulta un acto constitucional que guarda concordancia con el derecho de de-
fensa, derecho de acceso a los tribunales y a la instancia plural, los que forman parte del
principio constitucional del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional que
tiene categoría de derecho fundamental, ello en razón a que la omisión de presentar tasa
o presentar arancel judicial diminuto es subsanable.
SEXTO. En el presente caso, se advierte que el órgano jurisdiccional, en consonancia
con el principio constitucional del debido proceso e instancia plural, ya había concedido
un plazo razonable para que el impugnante subsane la tasa judicial diminuta presentada
y ello se evidencia de la Resolución N.º 61 de fecha diecisiete de julio de dos mil cator-
ce, la misma que fue cumplida, pero también en los mismos términos (diminuta); no
resultando legal, que se vuelva a requerir al impugnante (Resolución N.º 62 de fecha
ocho de agosto dos mil catorce) a fin de que se presente una tasa completa, pues se estaría
contraviniendo las disposiciones del artículo 367 de la norma adjetiva, que determina
que el acto de calificación es uno solo, no disponiéndose en parte alguna de su contexto
la posibilidad de que se subsane 02 veces un mismo requerimiento. Dicho acto, evidencia
en sí, favorecimiento a una de las partes, la misma que no puede ampararse.
V. DECISIÓN
Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 397 del Código Procesal
Civil; declara: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas mil cincuenta y uno,
interpuesto por Juan Freddy Gonzáles Cáceres en consecuencia, NO CASARON la
recurrida de fecha nueve de marzo de dos mil quince, obrante a fojas mil dieciocho, que
declara nulo el concesorio y rechaza el recurso impugnatorio de apelación presentada
por Juan Freddy Gonzáles Cáceres. b) DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en
los seguidos por Marco Tulio Falconí Picardo con Juan Freddy Gonzáles Cáceres, sobre
indemnización de daños y perjuicios; intervino como ponente, el señor Juez Supremo
De la Barra Barrera.
SS. TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ,
CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA.
PROCESOS
CONTENIDO
Doctrina práctica
El principio de buena fe procesal
Luis Alberto Liñán Arana... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... . 247
Comentario de jurisprudencia
Los vicios de incongruencia en el proceso civil y el derecho a solicitar
judicialmente la convocatoria a una asamblea de socios
Diego Alonso Cabrera Vives ... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ... 255
Reseña de jurisprudencia
Es nula la sentencia emitida que no absuelve pedido previo de
sustracción de la materia (Cas. N.° 9562-2014 Lima)... .. .... .. .... .. .. 278
Área práctica
Doctrina Procesos
DOCTRINA PRÁCTICA
Doctrina práctica
El principio de buena fe procesal
Luis Alberto Liñán Arana*
Universidad de Lima
SUMARIO
RESUMEN ABSTRACT
El autor explica la importancia del prin- The author explains the importance of the
cipio de buena fe aplicado en el ámbito good faith principle applied in the procedural
procesal lo que permite sancionar un area, which allows punishing a countless
sinnúmero de conductas maliciosas que number of malicious conducts which dena-
desnaturalizan el derecho de defensa, y ture the right to defense, and affect celerity
afectan la celeridad en la solución de la in dispute resolution.
controversia. Keywords: Malicious behavior / Good
Palabras clave: Actuación maliciosa / faith / Right to defense/ Direction principle /
Buena fe / Derecho de defensa / Principio Jurisdictional protection
de dirección / Tutela jurisdiccional Title: The principle of procedural good faith.
Recibido: 30-11-16 Author: Luis Alberto Liñán Arana
Aprobado: 21-12-16
Publicado en línea: 02-02-17
* Abogado por la Universidad de Lima y socio fundador del Estudio Rodríguez Angobaldo Abogados.
ANÁLISIS DE LA LEY DE
LA GARANTÍA MOBILIARIA
RESEÑA
Este libro es uno de los textos más
especializados que abordan de manera
completa las principales instituciones
jurídicas del derecho civil de garantías
mobiliarias, que han sido desarrolladas
por ley especial. Constituye un texto de
innegable valor por sus aportes al Derecho
Civil.
AUTOR:
Mario Castillo Freyre
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Dere-
PRESENTACIÓN
cho con mención en Derecho Civil y doctor en Derecho por la Pontificia Uni- DE LUJO EN
versidad Católica del Perú. Profesor de Derecho en la Pontificia Universidad TAPA DURA
Católica del Perú. Es árbitro en diversos arbitrajes ad hoc, y en los centros de
arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, del OSCE, del Colegio de Abo- FICHA TÉCNICA
gados de Lima, del Colegio de Ingenieros del Perú, de la Pontificia Universi- • Formato: 17 x 24 cm
dad Católica del Perú y de AMCHAM. Es miembro de número de la Acade- • Cosido y encolado Hot
mia Peruana de Derecho, académico correspondiente de la Academia Astu- Melt
riana de Jurisprudencia y Legislación y académico correspondiente de la
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina.
Autor de numerosos libros y tratados de su especialidad.
Comentario de jurisprudencia Los vicios de incongruencia en el proceso...
COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA
Comentario de jurisprudencia
Los vicios de incongruencia en el proceso
civil y el derecho a solicitar judicialmente la
convocatoria a una asamblea de socios
Diego Alonso Cabrera Vives*
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo
SUMARIO
RESUMEN ABSTRACT
El autor desarrolla los vicios de congruen- The author develops the vices of congruence
cia que afectan el derecho a la motivación that affect the right to a due motivation
de las resoluciones judiciales y cómo esta of judicial decisions; and how the right of
efectiviza el derecho de asociación y de association becomes effective, as well as the
las minorías a solicitar judicialmente la right of minorities to legally request the call
convocatoria a asamblea. for the meeting.
Palabras clave: Congruencia procesal / Keywords: Procedural congruence / Call for
Convocatoria a asamblea / Debida moti- the meeting / Due motivation / Freedom of
vación / Derecho de asociación / Derecho association / Minorities’ rights
de minorías Title: Vices of incongruence in the civil
Recibido: 28-11-16
process and the right to judicially request the
Aprobado: 20-12-16 call for a meeting of partners.
Publicado en línea: 02-02-17 Author: Diego Alonso Cabrera Vives
* Asistente en función fiscal del Ministerio Público de Lambayeque. Abogado por la Universidad Nacional
Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque con estudios concluidos en la Maestría de Derecho Civil y Procesal
Civil de la Escuela de Posgrado de la Universidad Señor de Sipán de Chiclayo.
más de lo que piden, es decir, que se ha del Código Procesal Civil, en el cual se
restringido este principio a la identidad establece:
entre lo resuelto y lo pedido por el actor
El juez debe aplicar el derecho que corres-
(en la demanda) y el demandado (en ponda al proceso, aunque no haya sido
la contestación). Si no se produce esta invocado por las partes o lo haya sido
identidad —entre lo pedido por las par- erróneamente. Sin embargo, no puede ir
tes y lo concedido por el juez—, se habla más allá del petitorio ni fundar su decisión
de una decisión judicial incongruente”8. en hechos diversos de los que ha sido alegados
por las partes [el resaltado es nuestro].
Asimismo, en consideración de
Hernando Devis Echandía, el prin- Así, a nivel jurisprudencial, la infrac-
cipio de congruencia procesal se define ción a este principio determina la emi-
como aquel “que delimita el contenido sión de sentencias incongruentes como:
de las resoluciones judiciales que deben •
La sentencia ultra petita, cuando se
proferirse, de acuerdo con el sentido resuelve más allá del petitorio o los
y alcance de las peticiones formuladas hechos.
por las partes (en lo civil, lo laboral y • La sentencia extra petita, cuando el
lo contencioso-administrativo) o de los juez se pronuncia sobre el petitorio
cargos o imputaciones penales formu- o los hechos no alegados.
lados contra el sindicado o imputado
• La sentencia citra petita, en el caso de
(sea de oficio o por instancia del Mi-
que se omita total pronunciamiento
nisterio Público) o del denunciante o
sobre las pretensiones (postulatorias
querellante (en el proceso penal), para
o impugnatorias) formuladas.
el efecto de que exista identidad jurídica
entre lo resuelto y las pretensiones o • La sentencia infra petita, cuando
imputaciones y excepciones o defensas el juzgador no se pronuncia sobre
oportunamente aducidas, a menos que todos los petitorios o todos los he-
la ley otorgue facultades especiales para chos relevantes del litigio; omisiones
separarse de ellas”9. y defectos que infringen el debido
proceso10.
En el contexto peruano, el principio
de congruencia se encuentra regulado Antes de continuar, conviene hacer
en el artículo VII del Título Preliminar mención la aclaración que realiza Hur-
tado Reyes, quien, al estudiar las in-
8 Hurtado Reyes, Martín, “Soltando las rígidas congruencias procesales, menciona que
formas. El principio de congruencia procesal y la nomenclatura de estas no es utilizada
su flexibilización en el Tercer Pleno Casatorio de manera uniforme por la doctrina,
Civil”, en Corte Suprema de Justicia de la
República, Tercer Pleno Casatorio Civil, Lima:
Fondo Editorial del Poder Judicial, 2010, p. 84. 10 Sala Civil Transitoria (ponente: Sr. Juez
9 Devis Echandía, Hernando, Teoría general Jorge Solís), Casación N.° 3270-2007
del proceso, t. II, Buenos Aires: Universidad, Lambayeque, Lima: 12 de agosto del 2008,
1985, p. 533. considerando quinto.
Jardín, para llevar a cabo las eleccio- en razón de que para impugnar
nes del Consejo Directivo (Consejo los acuerdos que se tomen en una
de Administración y Consejo de organización asociativa, que su-
Vigilancia), (2) se señale lugar, día puestamente violen las disposiciones
y hora para la asamblea general, (3) estatutarias, deben necesariamente
se señale el objeto de la reunión: hacerlos conforme lo establece el
elecciones del consejo directivo y artículo 92 del Código Civil (para
consejo de administración y consejo esto se tiene una vía procedimental
de vigilancia (4) se designe al asocia- propia y, (3) además, deduce excep-
do que presidirá la asamblea, (5) se ciones de falta de legitimidad para
designe al notario público para que obrar como demandado, ya que no
dé fe de los acuerdos a tomarse en la es el presidente de la asociación,
asamblea y (6) se condene al pago de siendo el actual el señor Hugo Lazo
costas y costos en caso de oposición Tejada.
por parte del demandado. • Como puntos controvertidos se fija-
• En la contestación de la demanda se ron los siguientes: (1) determinar si
hizo referencia de que (1) se llevó a se han configurado los presupuestos
cabo la asamblea donde uno de los para que el juzgado pueda convocar
puntos a tratar era la elección del a asamblea tal como lo están pre-
comité electoral y que, al desarrollar tendiendo los demandantes y (2)
dicho punto de la agenda, la asam- determinar si existe necesidad de
blea acordó cambiar la agenda y que convocatoria dado que existiría una
se elija en el acto a los consejos de junta directiva ya electa.
administración y vigilancia; por lo • Tanto en primera como en segunda
que, sometido a voto, la asamblea instancia, se declaró fundada la de-
acordó cambiar la agenda y elegir manda, sin embargo, la resolución
los consejos de administración y de vista declara que la asamblea
vigilancia interviniendo treinta y del 21/08/02012 es nula al haber
ocho asociados, entre ellos varios de vulnerado el principio de legalidad,
los mismos demandantes, quienes pues en dicha asamblea se trataron
ahora pretenden que se convoque asuntos distintos a los convocados.
a nueva asamblea desconociendo Además, la directiva elegida no pudo
el valor de la asamblea ya realizada ser inscrita en registros públicos por
el 21/08/2012; (2) agrega que los los defectos formales mencionados.
demandantes lo que pretenden es Expuestas estas consideraciones,
que el juzgado considere que los es evidente que la sentencia de vista ha
acuerdos, tomados en asamblea incurrido en un vicio procesal al pro-
el 21/08/2012, sean declarados nunciarse sobre cuestiones no sometidas
inválidos, lo cual es improcedente al proceso por las partes.
Galgano, Francesco, El negocio jurídico, tra- Picó i Junoy, Joan, Las garantías constitucionales
ducido por Francisco P. de Blasco Gascó y del proceso, Barcelona: Bosch, 1997.
Lorenzo Prats Albentosa, Valencia: Tirant Taruffo, Michele, La motivación de la
lo Blanch, 1992. sentencia civil, traducido por Lorenzo
Hurtado Reyes, Martín, “Cómo se puede Córdova Vianello, Ciudad de México:
manifestar la incongruencia en el proceso Tribunal Electoral del Poder Judicial de
civil”, en Gozaini, Osvaldo Alfredo, El la Federación, 2006.
debido proceso, Buenos Aires: Rubinzal- Vásquez Torres, Elena, Alcances y límites
Culzoni, 2004. actuales del derecho fundamental de
Hurtado Reyes, Martín, “Soltando las rígidas asociación en el Perú, tesis para optar el
formas. El principio de congruencia pro- grado de magíster en Derecho Consti-
cesal y su flexibilización en el Tercer Pleno tucional, Lima: Pontificia Universidad
Casatorio Civil”, en Corte Suprema de Católica del Perú, 2013.
Justicia de la República, Tercer Pleno Véscovi, Enrique, Código General del Pro-
Casatorio Civil, Lima: Fondo Editorial del ceso. Comentado, anotado y concordado,
Poder Judicial, 2010. t. VI, Buenos Aires: Ábaco, 2000.
TEXTO DE LA CASACIÓN
RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación de fojas trescientos doce interpuesto por Wilfredo Adrián
Infantas Ibarra contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta, de fecha veintio-
cho de enero de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la
Corte Superior de Justicia de Moquegua que confirma la apelada de fecha veinticuatro
de noviembre de dos mil catorce que declaró fundada la demanda interpuesta por Raúl
Humberto Larco Moreno y otros con Wilfredo Adrián Infantas Ibarra, sobre Convoca-
toria de Asamblea General.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintitrés
de julio de dos mil quince, obrante a fojas treinta y cinco del cuadernillo formado en este
Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por
la que se denuncia: a) infracción normativa material de los artículos 140 y 144 del Código
Civil, señalando que la Sala Superior ha interpretado de manera errónea el inciso 4 del
artículo 140 del Código Sustantivo, dado que la inobservancia de la forma prescrita por
ley no está sancionada con nulidad, en consecuencia el acto jurídico tiene validez; refiere
también, que la Sala Superior ha inobservado el artículo 144 del Código acotado, el cual
establece que cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservan-
cia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto, lo cual implica decir,
no es nulo; conforme erróneamente lo ha considerado la Sala Superior, y b) infracción
normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Además,
señala que las instancias de mérito han dictado una sentencia extra petita, toda vez que
ha declarado nulo los acuerdos de asamblea general de fecha veintiuno de agosto de dos
mil doce, donde se eligió a los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia
sin haber considerado que la única forma de poder convocar a una asamblea general de
elección del Consejo de Administración y de Vigilancia ya elegidos, es que previamente
se tendría que declarar la nulidad del acuerdo de asamblea general de fecha veintiuno
de agosto de dos mil doce; tanto más que la pretensión de la demanda, lo actuado en el
decurso del proceso y la decisión final de las instancias de mérito contienen un pronun-
ciamiento que excede la pretensión de los demandantes.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, habiéndose deducido una causal por infracción normativa procesal y
una causal por infracción normativa sustantiva, primero se desarrollará la causal procesal,
puesto que de ser declarado fundado el agravio denunciado, de acuerdo con el inciso 1
del artículo 396 del Código Procesal Civil, se declara la nulidad de la resolución venida
en grado, resultando innecesario un pronunciamiento respecto del agravio de naturaleza
sustantiva.
SEGUNDO. Que, del examen de los autos se advierte que mediante escrito de fojas
ciento catorce los demandantes asociados solicitan mediante el presente proceso de con-
vocatoria de asamblea en vía de proceso sumarísimo que el órgano jurisdiccional ordene:
a) se disponga la convocatoria de Asamblea General de Asociados de la Asociación Pro
Vivienda Ciudad Jardín, para llevar a cabo las elecciones del consejo directivo (Consejo
de Administración y Consejo de vigilancia), b) se señale lugar, día y hora para la asamblea
CUARTO. Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las par-
tes, por sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil
catorce se declara fundada la demanda, en consecuencia, convóquese a asamblea general
de asociados. Fundamentada en el sentido que: a) con fecha veinte de agosto de dos
mil nueve, se eligió al consejo de administración presidido por el demandado wilfredo
adrián infantas ibarra según consta del asiento número catorce de la mencionada partida
registral (fojas cincuenta y siete); siguiendo lo dispuesto en el estatuto, el periodo del
mencionado directivo vencía en agosto del año dos mil doce. En efecto, según se advierte
del acta de fojas ciento cincuenta – ciento cincuenta y seis presentada por el demandado
con su contestación de demanda, en fecha veintiuno de agosto de dos mil doce se habría
procedido a elegir al nuevo consejo administrativo para el periodo dos mil doce – dos mil
quince, siendo elegido para tal efecto la persona de Víctor Hugo Lazo Tejada y las demás
personas que aparecen en la citada acta de fojas ciento cincuenta y tres, b) sin embargo,
como lo exponen los demandantes y aparece así de los documentos de folios sesenta y
uno a sesenta y siete (Resolución del Tribunal Registral), de la anotación de la partida
registral de la asociación, asiento número quince, de fojas cincuenta y nueve y la esquela
de observación de fojas sesenta, emitida por la oficina registral; al momento de tratar de
inscribir a la nueva junta directiva el registro Público ha observado inicialmente y final-
mente ha tachado el título presentado con dicho fin por cuanto la elección de la citada
junta directiva no cumplió con las formalidades establecidas en el estatuto. Es decir, la
convocatoria a la Asamblea no contemplaba en su orden del día la elección del consejo
directivo y sin embargo se hizo; por ello, la junta directiva electa no fue inscrita por existir
un defecto insubsanable en su elección, c) como se advierte de la Carta Notarial de folios
doce, ésta ha sido suscrita por un total de cuarenta y tres personas las que representan,
según el detalle del documento de fojas ciento treinta y cuatro que no ha sido cuestio-
nado ni tachado por el demandado, más del diez por ciento (10 %) de los asociados que
son un total de doscientos veinte, d) la mencionada carta que contiene el requerimiento
para la convocatoria a asamblea ha sido entregada al demandado en fecha siete de julio
de dos mil trece, según consta de la anotación que aparece en el dorso de fojas dieciséis.
Pasados los quince días fijados por el artículo 85 del Código Civil, sin que el destinatario
de la carta haya procedido a convocar a la asamblea como era la pretensión de los requi-
rientes, estos quedaron habilitados para instaurar la demanda, como en efecto han hecho
al interponer la que ha dado inicio al presente proceso, y e) la demanda, en cuestión ha
sido presentada a su vez por un total de treinta y dos personas, cantidad que teniendo en
cuenta el número total de socios, cumple con la exigencia prevista en el citado artículo
85 del Código Civil.
QUINTO. Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior
mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, confirma
la resolución número siete, dictada en audiencia única de fecha diez de julio de dos
mil catorce, de fojas doscientos tres, por la cual se declara infundada la excepción de
falta de legitimidad para obrar del demandado; asimismo, confirma la sentencia apelada
que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene. La Sala Superior sostiene
esencialmente lo siguiente: a) que, de la revisión de la Resolución N.° 630-2012-SU-
NARP-TR-A expedida por la Quinta Sala del Tribunal Registral, de fecha veintiocho
de diciembre de dos mil doce, obrante a folios sesenta y uno, permite establecer, que la
asamblea general del veintiuno de agosto de dos mil doce, legalmente no es válida al ha-
berse tratado en ella asuntos que no fueron materia de la convocatoria. En ese sentido los
puntos de agenda de convocatoria fueron los siguientes, folios sesenta y nueve: informe
del consejo de administración sobre gestión. elección del comité, y otros b) sin embargo,
en la asamblea General de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce se procedió a elegir
a los nuevos integrantes de los consejos de administración y vigilancia; ahora bien, el
demandado alega que los acuerdos tomados en la Asamblea de la referencia tienen pleno
vigor, esta afirmación resulta contraria a la ley, pues si el artículo 50 del REGLAMENTO
DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIE-
TARIAS, señala: “No procede inscribir acuerdos sobre asuntos distintos a los señalados
en la agenda o que no se deriven directamente de este, salvo disposición legal distinta”,
consecuentemente la asamblea de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce es nula, al
haber vulnerado el principio de legalidad, tratando en dicha asamblea asuntos distintos a
los convocados, peor aún si esta decisión del Tribunal Registral no fue impugnada por el
demandado, dejándose consentir, adquiriendo la calidad de cosa decidida. La cosa deci-
dida es un concepto tradicional que hace referencia a aquel acto contra el cual no procede
recurso administrativo, vale decir, ha quedado firme, y c) Estando a las consideraciones
anotadas, los agravios expuestos por el demandado, que el acto de la Asamblea de fecha
veintiuno de agosto de dos mil doce no fue impugnada de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 92 del Código Civil, así como que los nuevos miembros del Consejo de Admi-
nistración fueron elegidos; por lo que no corresponde al demandado convocar a nueva
asamblea, quedan desestimados al verificarse que la Asamblea General de Socios de fecha
veintiuno de agosto de dos mil doce es contraria a la Ley, al haberse tratado en dicha
asamblea asuntos distintos a los de la convocatoria.
SEXTO. Que, examinados los argumentos de la infracción normativa procesal denun-
ciada, es del caso señalar que en materia de casación sí es factible ejercer el control de las
decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se ha infringido o no las formas
esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Es que el derecho a un debido
proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en él, no solo de
las reglas que regula la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de
las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento
judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de la partes
en litigio.
SÉTIMO. Que, en el caso de autos, la Sala Superior ha confirmado la apelada, advirtién-
dose que con dicha decisión el Ad quem ha incurrido en afectación al debido proceso
al haber emitido un pronunciamiento extra petita al haber sostenido que la asamblea de
fecha veintiuno de agosto de dos mil doce es nula, al haber vulnerado el principio de
legalidad; pues si nos remitimos al escrito de demanda de fojas ciento catorce postulada
por los accionantes, es de advertir que su nulidad no aparece contenida en el petitorio, ni
mucho menos ha sido considerada en la fijación de puntos controvertidos de folios dos-
cientos dos; más aún, si de la revisión efectuada a la resolución expedida por el Tribunal
Registral número 630-2012-SUNARP-TR-A de fecha veintiocho de diciembre de dos
mil doce, no hace referencia alguna que la referida asamblea debe ser declarada nula; lo
propio ocurre con el artículo 50 del reglamento de inscripciones del registro de personas
jurídicas no societarias, que a tenor señala: “No procede inscribir acuerdos sobre asuntos
distintos a los señalados en la agenda o que no se deriven directamente de este, salvo dis-
posición legal distinta”; en ningún extremo de la norma en comento sostiene que la asam-
blea debe ser declarada nula; resulta evidente, que el Colegiado Superior ha incurrido en
única instancia en clara afectación del principio de motivación de resoluciones judiciales
considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el in-
ciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo que resulta amparable
el recurso por la causal invocada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la
norma material denunciada.
Por tales consideraciones, estando a la facultad conferida por el artículo 396 inciso 1 del
Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos
doce interpuesto por Wilfredo Adrián Infantas Ibarra; CASARON la sentencia de vista
de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, obrante a folios doscientos ochenta, en
consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala Mixta Descentralizada de
Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua emita nueva resolución conforme a ley;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,
bajo responsabilidad; en los seguidos por Raúl Humberto Larco Moreno y otros con Wil-
fredo Adrián Infantas Ibarra, sobre Convocatoria de Asamblea; y los devolvieron. Ponente
Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.
SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CA-
BELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA.
Civil Procesos
Contenido
CONSULTA
¿Procede la exoneración de costas y costos a favor del demandado cuyo allanamiento fue
declarado improcedente?
CONSULTA
En un proceso de nulidad de acto jurídico entablado contra las partes
de un contrato de compraventa, el adquirente, en el plazo para con-
testar la demanda, presenta un escrito de allanamiento que contiene
sus firmas legalizadas. El juez evalúa el allanamiento y lo declara
improcedente a la luz del artículo 332.6 del Código Procesal Civil al
existir litisconsorcio necesario pasivo. La sentencia dictada condena a
ambos demandados a sufragar con las costas y costos del proceso. La
defensa de la parte que se allanó nos consulta si su patrocinado puede
beneficiarse y estar exento de la condena al margen de que no haya
sido aprobada su solicitud oportunamente.
Civil Procesos
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
Reseña de jurisprudencia
TEXTO DE LA CASACIÓN
Civil Procesos
SEGUNDO. Sobre el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado 2.1
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra contenido en el
artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado3, concretizándose, siempre
y cuando se aprecie una motivación que: i) delimite con precisión, el problema jurídico
que se derive del análisis del caso; ii) desarrolle de modo coherente y consistente; la
justificación de las premisas jurídicas aplicables; motivando respecto a la aplicación e
interpretación de dichas normas al caso concreto; y iii) observe la congruencia entre lo
pretendido y lo resuelto. [Énfasis agregado]. 2.2 En tal contexto el principio de congruencia
forma parte del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reseñado en el
considerando precedente, en virtud de tal principio el juzgador: “no puede ir más allá
del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por
las partes”4; dicha regulación se vincula con el deber ineludible de motivación5 de los
órganos de justicia, el cual se despliega al resolver las causas conforme al petitorio expre-
sado en el acto de interposición de la demanda, al absolver los agravios contenidos en
los recursos impugnativos planteados y atender las peticiones y solicitudes de las partes al
interior del proceso (pedidos de nulidad, solicitudes de sustracción de la materia, formulación
de excepciones, cuestionamiento de medios probatorios, entre otros). 2.3 Por tanto, se infringe
el principio de congruencia y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el caso
de que se expida una sentencia en la que se otorguen pretensiones cuantitativamente
superiores (ultra petita), diferentes o distintas a lo peticionado cualitativamente (extra
petita o vicio de incongruencia activa) o menos de lo requerido en sede jurisdiccional
(citra petita o vicio de incongruencia pasiva).
6 De fojas 149.
7 De fojas 165.
8 De fojas 196.
9 De fojas 201.
10 De fojas 202.
Civil Procesos