Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

n31 Procesal Civil

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 84

ISSN 2313-4828 (impresa)

ISSN 2415-2277 (en línea)

Enero 2017 / Número 31 / Año 3

DERECHO
PROCESAL CIVIL
ISSN 2313-4828 (impresa)
ISSN 2415-2277 (en línea)

Enero 2017 / Número 31 / Año 3

POSTULATORIO
CONTENIDO

Comentario de jurisprudencia
Algunas cuestiones procesales alrededor del ofrecimiento de pago
y consignación
A. Flavio Saavedra Dioses ... .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. 203

Nos preguntan y contestamos


¿Puede denunciarse la falta de conexión lógica entre los hechos y
el petitorio a través de una excepción de oscuridad en el modo de
proponer la demanda? ... .. .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. .. 215

Reseña de jurisprudencia
Una vez saneado el proceso el juez en sentencia no puede volver a
calificar la demanda (Cas. N.° 14085-2014 Huánuco)... ...... ...... 217
Postulatorio
Área de jurisprudencia
Comentario

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

Comentario de jurisprudencia
Algunas cuestiones procesales alrededor del
ofrecimiento de pago y consignación
A. Flavio Saavedra Dioses*
Universidad de Piura

SUMARIO

RESUMEN ABSTRACT
El autor desarrolla la procedencia de la The author develops the origin of the
solicitud de ofrecimiento de pago y consig- request of offering of payment and consig-
nación en la vía no contenciosa y cuando nment in the non-adversarial procedure,
más bien correspondería ser efectuado en and when it rather shall be conducted in
el trámite de un proceso contencioso donde an adversary process where both parties
ambas partes discuten sobre la prestación can discuss about the benefit due.
debida. Keywords: Duty to provide / Opposition /
Palabras clave: Deber de prestación / Payment / Non-adversary procedure /
Oposición / Pago / Proceso no contencioso / Procedural mechanism
Vía procedimental Title: Some procedural issues about the
offering of payment and consignment
Recibido: 21-11-16
Aprobado: 06-01-17 Author: A. Flavio Saavedra Dioses
Publicado en línea: 02-02-17

* Abogado por la Universidad de Piura. Exbecario del programa “Futuros docentes” de la misma casa
de estudios. Exdefensor público de la dirección distrital de Sullana adscrita al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos. Profesor contratado en el área de Derecho Público en la Universidad de Piura.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 203-214 Actualidad Civil 203


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Postulatorio Algunas cuestiones procesales alrededor del ofrecimiento ...

1. Introducción el recurso de apelación planteado por la


El presente trabajo tiene como fina- demandada, Caja de Pensiones Militar
lidad comentar la resolución expedida Policial, en contra de la Resolución
por la Sala Civil Descentralizada y Per- N.° 9, de fecha 16 de junio del 2015,
manente de San Juan de Lurigancho en fundamentando su impugnación en
el Expediente N.° 00347-2014, la cual un error de derecho del órgano judicial
aborda el tema de si el ofrecimiento de de primera instancia, pues no se debió
pago por consignación debe realizarse “autorizar a los demandantes (Daniel
independientemente de otros procesos Fernando Calcina Huamaní y Oda
en que las partes se encuentran en dis- Roxana Cabezas Ortiz) la consignación
puta o solo se puede efectuar dentro de ofrecida declarándose concluido el
esos procesos, atendiendo a que confor- proceso sin resolver la contradicción,
me lo establece el propio artículo 802 quedando a salvo el derecho de las
y siguientes del Código Procesal Civil. partes para que lo hagan valer en el
Este tipo de materias se tramita en un proceso contencioso que corresponda”,
proceso no contencioso; no obstante, si sino “declarar improcedente la solicitud
hay un proceso contencioso en trámite planteada, pues el ofrecimiento se debió
donde se está discutiendo la relación postular en el proceso de desalojo o en el
material que originó o se conectó a la mejor derecho de propiedad (el cual se
obligación debida, el ofrecimiento y encuentra tramitando, entre las mismas
eventual consignación debe realizarse partes, en el Tercer Juzgado Mixto de
en ese mismo proceso, siguiéndose el San Juan de Lurigancho)”.
trámite de los procesos contenciosos, es Tal como se puede observar, por re-
decir, el trámite será en el mismo proceso gla general, conforme al artículo 809 del
y no en otro de forma independiente. Código Procesal Civil, el ofrecimiento
Para ello, se analizará la figura del de pago y la consignación se tramita en
ofrecimiento de pago y consignación, el vía no contenciosa, es decir, no existe
mismo que pese a encontrarse regulado un conflicto de intereses intersubjetivos,
en el Código sustantivo plantea una serie por lo que el juez, una vez tramitada la
de cuestiones procesales, las mismas que contradicción y su absolución, autoriza
también serán analizadas en este pequeño la consignación sin pronunciarse sobre
trabajo, a efectos de determinar si el aná- sus efectos y declara concluido el proceso
lisis realizado por el órgano jurisdiccional sin resolver la contradicción, quedando
en segunda instancia fue correcto o no. así a salvo el derecho de las partes para
que lo hagan valer en el proceso conten-
2. Planteamiento de la cuestión cioso que corresponda.
La Resolución Judicial n.° 17, de Por otro lado, el apelante invoca
fecha 23 de octubre del 2015, analiza el artículo 802 segundo parágrafo del

204 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 203-214


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Comentario de jurisprudencia A. Flavio Saavedra Dioses

Código adjetivo, a efectos de motivar su debida, requisito para que proceda el


pretensión impugnatoria del incorrecto ofrecimiento de pago realizado en el
pronunciamiento del a quo, expresando presente proceso no contencioso in
que al existir un proceso de desalojo y comento.
de mejor derecho de propiedad entre las Asimismo, el recurrente deduce
mismas partes y respecto al mismo bien una contradicción en el proceso no
inmueble en la que se discute una rela- contencioso de ofrecimiento de pago y
ción material que originó o se encuentra consignación, en el sentido que la Caja
conectada a la obligación debida —la de Pensiones Militar Policial ya no es el
cual es un requisito para el ofrecimiento titular de la acreencia sostenida con los
de pago—, se debió dar trámite en aquel solicitantes, sino que el nuevo acreedor
proceso y no en uno no contencioso de es la administradora del Comercio S. A.
manera independiente.
Frente a ello, surgen las siguientes
interrogantes: ¿El ofrecimiento de pago
¿SABÍA USTED QUE?
por consignación debe realizarse inde-
Es precisamente ante la negativa o pendientemente de otros procesos en
pasividad del acreedor, que el paso que las partes se encuentran en disputa?
siguiente para el deudor, si pretende ¿Solo se puede realizar en ese proceso?
quedar liberado, es proceder a con- ¿El ofrecimiento de pago por consigna-
signar la cosa debida, el cual también ción se tramita en proceso no contencio-
puede hacerse ante un letrado de la
administración de justicia, una vez
so o contencioso? y ¿Si es contencioso,
autorizada la consignación ofrecida qué clase de proceso contencioso? ¿La
por parte del órgano jurisdiccional. variación del titular de la acreencia,
que tiene como base el ofrecimiento de
pago, conlleva a convertir el proceso no
A efectos de descartar dicha moti-
contencioso en uno contencioso?
vación, curiosamente, el ad quem esta-
blece que en dichos procesos no se está
3. El ofrecimiento de pago y consigna-
discutiendo la validez o cumplimiento
ción: cuestiones sustantivas
de la relación obligacional que originó
el ofrecimiento de pago, sino que las El régimen del ofrecimiento de
contiendas son respecto al derecho de pago y la consignación se ha ocupado
posesión (en el proceso de desalojo) y el de los casos en que una persona quiere
derecho a la propiedad (en el proceso de pagar una deuda, pero no puede hacer-
mejor derecho de propiedad), olvidando lo. Deudores no son solamente los que
que de esos mismos derechos ocasionan deben una cantidad de dinero, sino
relaciones materiales, las cuales debieron también los que tienen la obligación de
ser verificadas si originaron o se en- entregar cualquier cosa o prestar algún
cuentran relacionadas con la obligación servicio, por lo que puede resultar sor-

Número 31 • Enero 2017 • pp. 203-214 Actualidad Civil 205


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Postulatorio Algunas cuestiones procesales alrededor del ofrecimiento ...

prendente que alguien no quiera recibir Para Raúl Ferrero Costa, el pago
aquello a lo que tiene derecho, pero si por consignación “constituye un proce-
examinamos bien esta figura jurídica, dimiento de pago forzoso establecido
se observará que no es un supuesto tan por la ley que permita al deudor libe-
extraño como se piensa. rarse del vínculo obligatorio, poniendo
En todos los casos, para poder que- a disposición de la autoridad judicial el
dar liberado de su obligación, lo primero objeto de la prestación, en todos aque-
que debe hacer el deudor es un ofreci- llos casos en que el acreedor se niega a
miento fehaciente de pago por medio recibir el pago o cuando por cualquier
de un letrado de la administración de circunstancia del deudor no está en
justicia o un notario (en otros ordena- condiciones de verificar directamente
miento jurídicos como el español, existe el pago válido”2.
el ofrecimiento de pago y consignación Ahora bien, Luis Diez Picazo y
por vía notarial ). Dicho ofrecimiento Antonio Gullón consideran al pago
1

puede ir acompañado del depósito de citado líneas arriba como:


la cosa debida, a fin de entregárselo al
La facultad de liberación de la relación
acreedor, o simplemente una cita para obligatoria del deudor, ante la actitud
realizar la entrega en un lugar y día de- diligente del deber de prestación o por
terminados; de esta forma, si el acreedor una causa que no le es imputable del
sigue negándose a cobrar, se permite al deudor, por lo que “dentro del conjun-
deudor dejar constancia fehaciente de to de facultades con que la ley protege
el interés del deudor en la relación
que hizo todo lo posible por cumplir obligatoria, se encuentra sin duda la
con su obligación. de liberarse de la obligación; cuando
Es precisamente ante la negativa el deudor ha actuado diligentemente
el deber de prestación que le incumbe
o pasividad del acreedor, que el paso y, no obstante sus esfuerzos, el pago no
siguiente para el deudor, si pretende ha podido tener realidad por una causa
quedar liberado, es proceder a consignar que no le es imputable, no es justo que
la cosa debida, la cual también puede continúe vinculado indefinidamente y
debe disponer de un procedimiento o
hacerse ante un letrado de la adminis- mecanismo para liberarse3.
tración de justicia, una vez autorizada
la consignación ofrecida por parte del Así las cosas, la consignación puede
órgano jurisdiccional. ser definida como una forma de pago
que busca la liberación del deudor, aun
1 En España se han emitido numerosas medidas
desjudicializadoras que ofrece la reciente
Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, 2 Ferrero Costa, Raúl, Curso derecho de las
donde se encuentra la posibilidad de la obligaciones, Lima: Grijley, 2004, p. 201
intervención notarial en el ofrecimiento de 3 Diez Picazo, Luis y Antonio Gullón,
pago y consignación como alternativa a Sistema de derecho civil, vol. II, 7.a ed., Madrid:
recurrir al juzgado de primera instancia. Tecnos, 1995, p. 188.

206 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 203-214


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Comentario de jurisprudencia A. Flavio Saavedra Dioses

contra la voluntad del acreedor4, lo que ofrecimiento de pago se realizada a través


“supone la liberación coactiva del deu- de la vía del proceso no contencioso,
dor cuando la falta de colaboración del constituyendo esta la regla general, y
acreedor u otros obstáculos, imposibili- la excepción, en caso existan procedi-
tan el pago directo y espontáneo. Esta mientos abiertos en que se encuentre
liberación, sin embargo, solo opera con discutiendo la relación material que dio
la ejecución de la prestación”5. origen a ese ofrecimiento de pago por
Por otra parte, se debe de diferen- parte del deudor.
ciar entre el pago por consignación y En cuanto a la legitimación, está
las formas en que este puede efectuarse, demás manifestar que es el deudor el
siendo este último el que opera con la que se encuentra legitimado para iniciar
entrega del certificado de depósito de esta solicitud de ofrecimiento de pago
dinero o con aquellas formas que el juez por consignación, sin embargo, ¿puede
considere, conforme al artículo 807 del consignar también un tercero?
Código Procesal Civil.
Ante esta interrogante algunos au-
El ofrecimiento de pago “produce tores, como Ignacio Nart7, entienden
sus efectos cuando llega a conocimiento que el pago hecho por un tercero no es
del destinatario (acreedor)”, así “el ofre- liberatorio, ya que el tercero se subroga
cimiento (oferta) de pago constituye una en la posición del acreedor. Por su parte,
declaración recepticia, pues solo produce José Puig Brutau8, afirma que solo el
sus efectos cuando llega a conocimiento interesado en el cumplimiento de la
del destinatario (‘el accipiens’)”6.
obligación puede consignar, puesto que,
Este ofrecimiento de pago por con- la posibilidad de que una obligación se
signación puede ser por ofrecimiento extinga por la intromisión de un tercero
judicial o de forma extrajudicial, confor- es un acto voluntario de este que no
me a los artículos 1252 segundo y tercer debe autorizarle para instar actuaciones
parágrafo del Código Civil. judiciales que solo están a disposición
del obligado.
4. El ofrecimiento de pago y consigna-
No obstante, la opinión común, a la
ción: cuestiones procesales
cual me adhiero, admite, en todo caso, la
Tal como lo regula el propios consignación verificada por tercero esté
artículo 749.7 del Código adjetivo, el o no interesado en la obligación, pues
lo que se requiere es la cancelación de
4 Osterling Parodi, Felipe y Mario Castillo la deuda y la extinción de la obligación
Freyre, Tratado de las obligaciones, Lima:
PUCP, 2003, p. 153.
5 Id., Compendio de derecho de las obligaciones, 7 Nart, Ignacio, “Pago por consignación”, en
Lima: Palestra, 2011, p. 551. Revista de Derecho privado, 1951. p. 206 y ss.
6 Ferrero Costa, Curso derecho de las 8 Puig Brutau, José, Compendio de Derecho
obligaciones, ob. cit., p. 205. Civil, vol. II, Barcelona: 1988, p. 84 y ss.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 203-214 Actualidad Civil 207


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Postulatorio Algunas cuestiones procesales alrededor del ofrecimiento ...

del deudor que ha expresado su voluntad Es improcedente la negativa del


de cumplir su trato frente al acreedor. deudor a la aceptación parcial del acree-
Conforme a los artículos 23 y 750 dor. Si este formula contradicción par-
del Código Procesal Civil se debe de ob- cial al ofrecimiento de pago, este surte
servar las siguientes reglas en materia de efectos en aquella parte no afectada por
competencia en el ofrecimiento de pago la contradicción.
y consignación: a) Los jueces civiles y En caso de ofrecimiento extraju-
los de paz letrados; b) Hay competencia dicial, deberá seguirse las reglas esta-
exclusiva de los juzgados de paz letrados blecidas en el artículo 811 del Código
si la solicitud de ofrecimiento de pago Procesal Civil.
y consignación contiene una estimación
patrimonial no mayor a 50 unidades de
referencia procesal, caso contrario, cono- IMPORTANTE
ce de aquella el juez civil; y c) En este
La contradicción siempre da lugar a
proceso es competente el juez del lugar un juicio contradictorio, variándose
del domicilio de la persona que lo pro- de esta forma la vía no contenciosa
mueve o en cuyo interés se promueve9. a una contenciosa, estableciéndose
una excepción a la regla general del
En el ofrecimiento judicial de pago,
tipo de vía procesal en este tipo de
la solicitud no contenciosa debe cumplir materias.
con todos los requisitos y anexos previs-
tos para la demanda en los artículos 424
y 425 del Código adjetivo, concordado
con los artículos 751 y 803 del mismo 5. Resolviendo las incógnitas plantea-
cuerpo legal. Además, se debe de cum- das
plir con la prestación en la audiencia de En primer lugar, se debe criticar el
actuación y declaración judicial. hecho de que el ad quem denomine a las
En el proceso de consignación, tra- partes procesales como “demandante”
mitada la contradicción y absolución si y “demandado”, dentro del proceso de
la hay, el juez autoriza la consignación ofrecimiento de pago por consignación,
sin pronunciamiento sobre sus efectos y por cuanto, el propio órgano jurisdic-
declarar concluido el proceso sin resolver cional ha determinado que este tipo de
la contradicción, quedando a salvo el materia se analiza en vía no contenciosa,
derecho de las partes para que lo hagan siendo el término correcto “solicitante”
valer en el proceso contencioso que o “interesado” y “emplazado”.
corresponda.
En segundo lugar, tal como se ha
planteado en el punto 2, se formularon
9 Cfr. Hinostroza Minguez, Alberto, Manual
de consulta rápida del proceso civil, 3.a ed., las siguientes incógnitas: ¿El ofreci-
Lima: Grijley, 2011, pp. 908-909. miento de pago por consignación debe

208 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 203-214


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Comentario de jurisprudencia A. Flavio Saavedra Dioses

realizarse independientemente de otros tramite en uno de los dos procesos que


procesos en que las partes se encuentran se encuentran abiertos.
en disputa? ¿Solo se puede realizar en Respecto a la tercera interrogante,
ese proceso? ¿El ofrecimiento de pago también depende de si se ha planteado
por consignación se tramita en proceso o no la oposición en el proceso judicial;
no contencioso o contencioso? ¿Y si es así hay algunos autores que están de
contencioso, qué clase de proceso con- acuerdo y otros no.
tencioso es?
Dentro de ellos, se encuentran
Respecto a la primera y segunda in- Blas Pérez Gonzáles y José Alguer,
terrogante, la respuesta es depende, pues quienes indican que “si bien el depósito
tal como está regulado el ofrecimiento y su notificación deben adaptarse a los
de pago y consignación en la parte de requisitos de la jurisdicción voluntaria,
“Disposiciones especiales” del Código la declaración de estar bien hecha la
Procesal Civil, se debe tramitar en un consignación dentro de este trámite no
proceso independiente, esto es, en la vía pone fin al estado de pendencia, al que
no contenciosa, donde el juez solamente solo la sentencia firme del declarativo
autorizará a los “emplazados” la con- correspondiente podrá dar el carácter
signación ofrecida por el “solicitante”, de pago”10.
declarándose concluido el proceso sin
Por otra parte, está Carmelo De
resolver la contradicción, manteniendo
Diego Lora, quien propone que “ese
a salvo el derecho de las partes para que
expediente de jurisdicción voluntaria
lo hagan valer en el proceso contencioso
(no contencioso) deba desaparecer en
que corresponda; no obstante, se debe
la práctica y dejar paso a un proceso
tener en cuenta que al existir procesos
contencioso de índole especial, que sin
contenciosos en trámite (desalojo o
efectos definitivos sea capaz de servir
mejor derecho de propiedad, como es el
de cauce a la pretensión liberadora del
caso), en el que se evidencian las mismas
deudor; por lo tanto, “este llamado sen-
partes procesales (tanto los solicitantes
cillo expediente, debe ser un verdadero
y el emplazado, en el primer proceso;
proceso contencioso”, en cualquier caso,
como los demandantes y demandados,
el deudor puede optar por acudir a la vía
en el segundo), y el mismo bien inmue- ordinaria o especial”11.
ble que se estaría ofreciendo como pago
para la consignación del acreedor y la
extinción de la obligación generada, es el 10 Enneccerus, Ludwing; Theodor Kipp y
Martin Wolff, Tratado de Derecho Civil, t.
mismo objeto que se discute en los pro- II, vol. I, traducido por Blas Pérez Gonzáles
cesos contenciosos; hubiera conllevado y José Alguer, Barcelona: 1933, p. 330.
tal situación a que por el principio de 11 De Diego Lora, Carmelo, La consignación
judicial. Estudio teórico práctico, Barcelona:
unidad, la solicitud de ofrecimiento de 1952. p. 34. De igual forma Nart, “Pago por
pago por consignación se acumule y se consignación”, art. cit., p. 207.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 203-214 Actualidad Civil 209


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Postulatorio Algunas cuestiones procesales alrededor del ofrecimiento ...

Así, el problema en estos casos de 6. Conclusiones


oposición o contradicción (por ejemplo, • La consignación puede ser defini-
la subrogación del acreedor), implica el da como una forma de pago que
determinar si se trata de un verdadero busca la liberación del deudor, aun
proceso contencioso o no, al plantearse contra la voluntad del acreedor, lo
una oposición del acreedor en cualquier que “supone la liberación coacti-
momento posterior al inicio del proceso va del deudor cuando la falta de
no contencioso del ofrecimiento de pago colaboración del acreedor u otros
por consignación; estableciéndose como obstáculos, imposibilitan el pago
una derivación de dicho proceso (ausen- directo y espontáneo. Esta libera-
cia de contienda), la vía contenciosa u ción, sin embargo, solo opera con
ordinaria. La contradicción siempre da la ejecución de la prestación.
lugar a un juicio contradictorio, varián-
dose de esta forma la vía no contenciosa • Se debe de diferenciar entre el pago
a una contenciosa, estableciéndose una por consignación y las formas en
excepción a la regla general del tipo de que este puede efectuarse, siendo
vía procesal en este tipo de materias12. este último el que opera con la en-
trega del certificado de depósito de
Al realizarse esta variación, conside- dinero o con aquellas formas que el
ro que la clase de proceso contencioso juez considere, conforme al artículo
será el declarativo, respecto a si debe 807 del Código Procesal Civil.
declararse fundado el ofrecimiento de
• El ofrecimiento de pago “produce
pago por consignación, pues si bien es
sus efectos cuando llega a conoci-
cierto nuestro Código adjetivo regula
miento del destinatario (acreedor)”,
como no contencioso esta materia con-
siendo “el ofrecimiento (u ‘oferta’)
forme al artículo 749.7, es por el hecho
de pago constituye una declaración
de que el deudor tiene derecho a cancelar
recepticia, pues solo produce sus
su deuda frente al acreedor, por lo que,
efectos cuando llega a conocimiento
este no puede rechazarlo y ello no reviste
del destinatario (‘el accipiens’).
un asunto litigioso; no obstante, pueden
darse casos —como lo es el de materia de • Tal como lo regula el propios artí-
análisis— en que el título de la acreencia culo 749.7 del Código adjetivo, el
varíe a otro sujeto, no siendo este el que ofrecimiento de pago se realizada
deba aceptar el pago de la acreencia, por a través de la vía del proceso no
no ser el titular de tal derecho en ese contencioso, constituyendo esta
momento13. la regla general, y la excepción, en
caso existan procedimientos abiertos
12 De igual parecer es Gómez Orbaneja, Emilio
y Vicente Herce Quemada, Derecho procesal José Manuel, Comentarios a la Ley de Enjui-
civil, vol. II, Madrid: 1976, p. 318 y ss. ciamientos Civiles, t. III, Albacar López, José
13 De la misma opinión es Fernández López, Luis (coord), Madrid: Trivium, 1994, p. 717.

210 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 203-214


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Comentario de jurisprudencia A. Flavio Saavedra Dioses

en que se encuentre discutiendo la obstante, se debe tener en cuenta


relación material que dio origen a que al existir procesos contenciosos
ese ofrecimiento de pago por parte en trámite (desalojo o mejor derecho
del deudor. de propiedad, como es el caso), se
• Conforme a los artículos 23 y 750 tienen las mismas partes procesales
del Código Procesal Civil se debe (tanto los solicitantes y el emplaza-
de observar las siguientes reglas do, en el primer proceso; como los
en materia de competencia en el demandantes y demandados, en el
ofrecimiento de pago y consigna- segundo), y el mismo bien inmueble
ción: a) Los jueces civiles y los de que se estaría ofreciendo como pago
paz letrados; b) Hay competencia para la consignación del acreedor
exclusiva de los juzgados de paz le- y la extinción de la obligación ge-
trados si la solicitud de ofrecimien- nerada, es el mismo objeto que se
to de pago y consignación contiene discute en los procesos contenciosos;
una estimación patrimonial no hubiera conllevado tal situación a
mayor a 50 unidades de referencia que por el principio de unidad, la
procesal, caso contrario, conoce solicitud de ofrecimiento de pago
de aquella el juez civil; y c) En este por consignación se acumule y se
proceso es competente el juez del tramite en uno de los dos procesos
lugar del domicilio de la persona que se encuentran abiertos.
que lo promueve o en cuyo interés • Si bien el depósito y su notificación
se promueve. deben adaptarse a los requisitos
• Es improcedente la negativa del de la jurisdicción voluntaria, la
deudor a la aceptación parcial del declaración de estar bien hecha la
acreedor. Si este formula contradic- consignación dentro de este trámite
ción parcial al ofrecimiento de pago, no pone fin al estado de pendencia,
este surte efectos en aquella parte no al que solo la sentencia firme del
afectada por la contradicción. declarativo correspondiente podrá
• Se debe tramitar en un proceso dar el carácter de pago.
independiente, esto es, en la vía • El problema en estos casos de opo-
no contenciosa, donde el juez sición o contradicción (por ejem-
solamente autorizará a los “em- plo, la subrogación del acreedor),
plazados” la consignación ofrecida implica el determinar si se trata de
por el “solicitante”, declarándose un verdadero proceso contencioso
concluido el proceso sin resolver o no, al plantearse una oposición
la contradicción, manteniendo a del acreedor en cualquier momento
salvo el derecho de las partes para posterior al inicio del proceso no
que lo hagan valer en el proceso contencioso del ofrecimiento de
contencioso que corresponda; no pago por consignación; establecién-

Número 31 • Enero 2017 • pp. 203-214 Actualidad Civil 211


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Postulatorio Algunas cuestiones procesales alrededor del ofrecimiento ...

dose como una derivación de dicho acreencia, por no ser el titular de tal
proceso (ausencia de contienda), derecho en ese momento.
la vía contenciosa u ordinaria. La
contradicción siempre da lugar a 7. Referencias bibliográficas
un juicio contradictorio, variándose Diez Picazo, Luis y Antonio Gullón, Sistema
de esta forma la vía no contenciosa de derecho civil, vol. II, 7.a ed., Madrid:
Tecnos, 1995.
a una contenciosa, estableciéndose
Enneccerus, Ludwing; Theodor Kipp y Martin
una excepción a la regla general del Wolff, Tratado de Derecho Civil, t. II, vol.
tipo de vía procesal en este tipo de I, traducido por Blas Pérez Gonzáles y José
materias. Alguer, Barcelona: 1933.
Fernández López, José Manuel, Comentarios
• Al realizarse esta variación, se consi- a la Ley de Enjuiciamientos Civiles, t. III,
dera que la clase de proceso conten- Albacar López, José Luis (coord), Madrid:
cioso será el declarativo, respecto a si Trivium, 1994
se debe declararse fundado el ofreci- Ferrero Costa, Raúl. Curso derecho de las obli-
gaciones, Lima: Grijley, 2004.
miento de pago por consignación,
Gómez Orbaneja, Emilio y Vicente Herce
pues si bien es cierto nuestro Código Quemada, Derecho procesal civil, vol. II,
adjetivo regula como no contencio- Madrid: 1976.
so esta materia conforme al artículo Hinostroza Minguez, Alberto, Manual de
749.7, es por el hecho de que el consulta rápida del proceso civil, 3.a ed., Lima:
Grijley, 2011.
deudor tiene derecho a cancelar su
Nart, Ignacio, “Pago por consignación”, en
deuda frente al acreedor, por lo que Revista de Derecho privado, 1951. p. 206 y ss.
este no puede rechazarlo y ello no Osterling Parodi, Felipe y Mario Castillo
reviste un asunto litigioso; no obs- Freyre, Compendio de derecho de las obliga-
tante, pueden darse casos —como lo ciones, Lima: Palestra, 2011.
es el de materia de análisis— en que Osterling Parodi, Felipe y Mario Castillo
Freyre, Tratado de las obligaciones, Lima:
el título de la acreencia ha variado PUCP, 2003.
a otro sujeto, no correspondiendo Puig Brutau, José, Compendio de Derecho Civil,
al emplazado aceptar el pago de la vol. II, Barcelona: 1988.

212 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 203-214


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Comentario de jurisprudencia A. Flavio Saavedra Dioses

TEXTO DEL AUTO DE VISTA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE


Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho
N.° 00347-2014
Expediente :
Demandante : Daniel Fernando Calcina y otra
Demandado : Caja de Pensiones Militar Policial
Materia : Ofrecimiento de pago y consignación

Resolución Número: Diecisiete

Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince.

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Ponente el Señor Juez Superior Pomareda


Chávez-Bedoya;
Y, ATENDIENDO:
PRIMERO.- Es materia de grado, el recurso de apelación interpuesto por la entidad em-
plazada Caja de Pensiones Militar Policial, contra el auto dictado por Resolución número
nueve, dictada en audiencia de fecha 16 de Junio del 2015 (fojas 181 a 182), que resuelve
autorizar a los demandantes la consignación ofrecida, declarándose concluido el proceso
sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan
valer en el proceso contencioso que corresponda.
SEGUNDO.- La entidad apelante sustenta su recurso de apelación en lo siguiente:
1. Se debió declarar improcedente la solicitud planteada, pues el ofrecimiento se debió
postular en el proceso de desalojo o en el mejor derecho de propiedad que se viene si-
guiendo entre las mismas partes ante el Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho
(424-2010).
2. Señala que ya no es titular de la acreencia base del ofrecimiento de pago materia del
presente proceso, sino que el titular de la misma y propietario del inmueble ubicado en
el Jirón Los Arabiscos número 1361-1369 (Manzana F, Lote 06 de la Urbanización Los
Jardines de San Juan del distrito de San Juan de Lurigancho, ahora era la Administradora
del Comercio Sociedad Anónima.
3. La resolución que se impugna vulnera el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil,
que señala que las resoluciones contienen la expresión clara y concreta de lo que se decida
u ordena, pues solo ha dicho que se “efectúe la consignación”.
TERCERO.- El caso que nos ocupa es un proceso no contencioso sobre Ofrecimiento de
Pago y Consignación, por tanto, resulta de aplicación las disposiciones contenidas en los
artículos 802° y siguientes del Código Procesal Civil. En este sentido, el primer párrafo
del numeral 809° del Código Adjetivo dispone que: “Tramitada la contradicción y su
absolución, si la hay, el juez autoriza la consignación, sin pronunciarse sobre sus efectos
y declara concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho
de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda. (…)”.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 203-214 Actualidad Civil 213


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Postulatorio Algunas cuestiones procesales alrededor del ofrecimiento ...

CUARTO.- Se aprecia del escrito de demanda de fojas 122 y siguientes que los deman-
dantes Daniel Fernando Calcina Huamaní y Oda Roxana Cabezas Ortiz, vía el presente
proceso solicita se le autorice consignar con propósito de pago del saldo del precio del
bien con sus intereses de US$ 16 135.00 (dieciséis mil ciento treinta y cinco y 00/100
dólares americanos), que refiere equivale al 49.80 % del precio total, considerando los
intereses, que serán pagados en 89 cuotas mensuales de US$ 180.00 dólares americanos
o en la forma que el despacho disponga.
QUINTO.- La resolución recurrida, ha resuelto autorizar a los demandantes a fin de que
efectúen la consignación dentro del tercer día, bajo apercibimiento de declarar inválido
el ofrecimiento de pago y declara concluido el proceso sin resolver la contradicción, de-
jando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso
que corresponda, decisión que resulta acorde con lo establecido por el primer párrafo del
numeral 809 del Código Adjetivo, por lo que dicha autorización al ofrecimiento de pago
merece ser confirmada.
SEXTO.- Por lo demás, no resulta correcto el argumento del apelante en el sentido que
señala que el ofrecimiento de pago debió postularse en el proceso de desalojo o en el
mejor derecho de propiedad que se viene siguiendo entre las mismas partes ante el Tercer
Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho (424-2010), pues si bien el segundo párrafo
del artículo 802 del Código Procesal Civil señala que “Cuando hay un proceso conten-
cioso en que se discute la relación material que originó o que esté conectada a la obliga-
ción debida, el ofrecimiento y eventual consignación, deben realizarse en dicho proceso
siguiéndose el trámite que corresponde al mismo”, sin embargo en los procesos antes
mencionados no se discute la validez o cumplimiento de relación obligacional que origi-
nó el presente ofrecimiento de pago, sino que las materias que allí se contienden versan
sobre el derecho a la posesión (desalojo) y el derecho a la propiedad (mejor derecho de
propiedad).
Por tales consideraciones y administrando justicia a nombre de la Nación:
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución número nueve, dictada en audiencia de fecha 16 de Junio
del 2015 (fojas 181 a 182), que resuelve autorizar a los demandantes la consignación ofre-
cida, declarándose concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el
derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda.
En los seguidos por Daniel Fernando Calcina y otra contra la Caja de Pensiones Militar
Policial, sobre ofrecimiento de pago y consignación. Notificándose.

SS. CORNEJO ALPACA, MORÓN DOMÍNGUEZ, POMAREDA CHÁVEZ-BE-


DOYA.

214 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 203-214


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Nos preguntan y contestamos

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS

Nos preguntan y contestamos


Contenido
CONSULTA
¿Puede denunciarse la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio a través de una
excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda?

CONSULTA
Se ha presentado una demanda de nulidad de acto jurídico con el fin de
dejar sin efecto una transferencia de propiedad de un bien social efectuada
por uno solo de los cónyuges. El demandado dedujo una excepción de
oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda pues a
su criterio, tal como estaba planteada la demanda, existía una falta de
conexión entre los hechos el petitorio que debería ser de ineficacia. Se
nos consulta cómo puede determinarse la falta de conexión lógica en el
presente caso y si la excepción deducida resultará pertinente.

La falta de regulación expresa de la Así, tenemos que mientras que el


consecuencia jurídica para los casos de actor ha asumido en su demanda que
transferencia de bienes conyugales por el supuesto recogido en el artículo 315
uno solo de los cónyuges sin el asenti- del Código Civil es la nulidad del acto
miento del otro ha generado que res- de disposición, uno de los demandados
pecto de la plena aplicación del artículo sostiene que la discusión debe librarse
315 del Código Civil1 existan diversas en función de la eventual ineficacia por
posturas entre las que destacan aquella inoponibilidad del acto.
que considera que el acto de disposición
es nulo y otra que considera al mismo Es evidente que al existir posiciones
acto como ineficaz. divergentes alrededor del petitorio, sea el
juez quien pueda determinar en fase de
saneamiento si la pretensión adolece o
1 Código Civil. “Artículo 315. Para disponer no de incongruencia en el modo tal cual
de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la ha sido propuesta por el actor.
intervención del marido y la mujer. Empero,
cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, Ahora bien, todo juez, en atención
si tiene poder especial del otro. a lo prescrito en el artículo 427.4 del
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para Código Procesal Civil, puede advertir
los actos de adquisición de bienes muebles, los
cuales pueden ser efectuados por cualquiera
que entre los hechos y el petitorio haya
de los cónyuges. Tampoco rige en los casos alguna falta de conexión de carácter
considerados en las leyes especiales”. lógica. La sanción es la improcedencia

Número 31 • Enero 2017 • pp. 215-216 Actualidad Civil 215


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Postulatorio

in limine de la demanda sin posibilidad hecho y el petitorio, pues lo que busca


alguna de subsanación para el actor. esta causal es que el juez no incurra en
Sobre ante la falta de conexión entre incongruencia extrapetita fallando una
los hechos y el petitorio, se exige al juez consecuencia distinta a la expresamente
un análisis lógico entre los hechos cons- solicitada por el actor.
titutivos de la demanda y la consecuen- Así tenemos que mientras la causal
cia jurídica que la ley civil prevé cuando recogida en el artículo 427 del Código
aquellos se presentan conjuntamente. Procesal Civil genera la improcedencia
Cada uno de los presupuestos que re- de la demanda, la excepción deducida
coge el artículo 315 del Código Civil por el demandado (art. 446.4 del CPC)
constituyen la fattispecie: 1) el objeto tiene un efecto claramente subsanatorio2.
de transferencia es un bien conyugal y En este escenario, creemos que el
2) para tal acto el transferente no contó juez debe rechazar la excepción, aun-
con el asentimiento de su cónyuge, ni que se haya convencido de la falta de
con poder alguno. Sin embargo, como conexión lógica de la pretensión, puesto
ya hemos perfilado, la norma no precisa que por una interpretación sistemática
una consecuencia jurídica concreta para no podría requerirse la susbsanación
sancionar el acto de enajenación. de una demanda que el propio código
Desde un análisis del derecho ma- ha recogido como una situación de
terial se ha dicho que el acto puede ser improcedencia; pero, sin perjuicio de
confirmado por el cónyuge que no par- ello, podría motu proprio declarar la
ticipó y que las consecuencias del acto improcedencia de la demanda por haber
celebrado no le son oponibles porque la advertido la falta de conexión lógica en
relación obligatoria no le alcanza. En fin, fase de saneamiento.
se ensayan respuestas para cubrir el vacío
del legislador, pero es el juez quien está Fundamento legal
obligado a realizar la hermenéutica del
- Código Procesal Civil: arts. 427.4,
caso para definir cuál es la consecuencia
correcta para el supuesto presentado. 446.4 y 451.3.
- Código Civil: art. 315.
Mientras no haya un cambio legisla-
tivo o se emita el precedente correspon-
diente, estará en cada juez la definición y 2 Código Procesal Civil. “Efectos de las ex-
cepciones. Artículo 451. Una vez consentido
aplicación de esta consecuencia jurídica. o ejecutoriado el auto que declara fundada
El demandado desea controvertir alguna de las excepciones enumeradas en el
Artículo 446, el cuaderno de excepciones
cual es el petitorio que estará en juego se agrega al principal y produce los efectos
en la litis, pero asumiendo que llega siguientes:
a convencer que la ineficacia, y no la […]
nulidad, es el efecto que se deduce del 3. Suspender el proceso hasta que el demandante
subsane los defectos señalados en el auto
artículo 315 del Código Civil, el resulta- resolutorio y dentro del plazo que este fije, si
do procesal sería la improcedencia de la se trata de la excepción de oscuridad o ambi-
demanda por falta de conexión entre los güedad en el modo de proponer la demanda”.

216 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 215-216


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Reseña de jurisprudencia

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

Reseña de jurisprudencia
Cas. N.° 14085-
2014-Huánuco
Una vez saneado el proceso el juez en sentencia no
puede volver a calificar la demanda

CAS. N.º 14085-2014 HUÁNUCO


Publicado en Sentencias en Casación, año XX, N.° 721
(El Peruano, 30/12/2016, p. 86623)

Proceso Nulidad de acto jurídico y otros

Decisión Fundado

Normas aplicables Constitución Política: art. 139.3


Código Procesal Civil: arts. VII del TP, 108, 165, 176 y 435

Fundamentos jurídicos [L]as instancias de mérito han declarado improcedente la demanda y rechazado la
relevantes misma, ello después de haberse admitido a trámite y, sin tener en cuenta que el juez,
ya había declarado saneado el proceso en los cuadernos de excepciones, coligiéndose
que la etapa de calificación ya había precluido, por tanto, los juzgadores se encontraban
imposibilitados de volver a calificar la demanda, por lo que resulta evidente que los
pronunciamientos antes referidos vulneran el derecho al debido proceso previsto en
el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.

TEXTO DE LA CASACIÓN

CAS. N.° 14085-2014 HUÁNUCO

Sumilla: Las instancias de mérito han declarado


improcedente la demanda y luego rechazado la
misma, ello después de haberse admitido a trá-
mite, y sin tener en cuenta que el juez ya había
declarado saneado el proceso en los cuadernos de
excepciones, coligiéndose que la etapa de califica-
ción ya había precluido, por tanto, los juzgadores
se encontraban imposibilitados de volver a calificar
la demanda, por lo que resulta evidente que los
pronunciamientos antes referidos vulneran el de-
recho al debido proceso previsto en el artículo 139
inciso 3 de la Constitución Política del Estado.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 217-221 Actualidad Civil 217


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Postulatorio

Lima, veintisiete de octubre del dos mil quince.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE


LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha señalada, integrada por los
señores jueces supremos: Tello Gilardi, presidenta, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez,
Rueda Fernández y Lama More. Luego de producida la votación con arreglo a ley se emite
la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Comunidad Cam-
pesina de San Francisco de Cayran, de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce,
obrante a folios quinientos setenta y uno, contra el auto de vista de fecha siete de julio
de dos mil catorce obrante a folios quinientos cuarenta y ocho, que resuelve confirmar
el auto apelado de fecha veinte de noviembre del dos mil trece, obrante a fojas cuatro-
cientos setenta y cinco, el extremo que declara nulo todo lo actuado hasta el estado de
calificación de la demanda, y revoca el extremo que declara improcedente la demanda y
reformándola rechazaron la demanda.
2. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince,
de folios setenta y cuatro del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema,
declaró procedente el recurso de casación por las causales: a) infracción normativa del
artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos
I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Sostiene que las citadas normas protegen el debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva y, pese a ello, las instancias de mérito se han limitado a valorar
actuaciones formales del cumplimiento parcial de la representación de la Sucesión, sin
tomar en cuenta que el demandante es una Comunidad Campesina que en esta vía solicita
la nulidad de diversos contratos de compraventa realizados sobre las tierras de propiedad
de la Comunidad Campesina de San Francisco de Cayrán, el cual dedujo la nulidad de
los actuados a efectos de que se regularice el mandato de la resolución número dos, y en
todo caso, refiere debió haber sido impulsado por el órgano jurisdiccional pertinente con
los requerimientos respectivos, b) infracción normativa de los artículos VII del Título
Preliminar y 176, tercer párrafo del Código Procesal Civil, alegando que el juzgado,
mediante resolución número cinco, en el cuaderno de excepción número 816-2011-84
saneó el proceso, declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida, lo que
no fue observada por la Sala Superior en su resolución de fecha dieciocho de noviembre
de dos mil trece, lo que significa que el proceso quedó debidamente saneado; en tal razón,
indica que la Sala Superior al observar que el proceso estaba contaminado de vicios e
irregularidades debió declarar nula la resolución apelada a fin de que regularice el proceso
conforme al auto admisorio, más aún, si el juez y la Sala Superior estaban facultados en
virtud del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil para aplicar el
derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo
haya sido erróneamente.

218 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 217-221


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Reseña de jurisprudencia

3. CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil,
modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29364, el recurso de casación tiene por fines
esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad
de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica
y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación número 4197-2007/La
Libertad1 y Casación N.º 615-2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo debe
cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales
declaradas procedentes.
SEGUNDO. Que, es pertinente señalar que el debido proceso se encuentra regulado
en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; que como tal, es un de-
recho humano inherente a cualquier sujeto de derecho que se involucre en un conflicto
sujeto a una resolución por parte de un tercero imparcial, es decir, que: “[…] el objeto
de este derecho es otorgar garantías mínimas a las partes involucradas en el conflicto
para ejercitar sus derechos en el proceso, siempre en situación de igualdad y desterrando
cualquier forma de indefensión y por ende, la afectación de cualquier derecho de las
partes, de tal manera que las resultas del conflicto se encuentren dentro de los parámetros
de una resolución justa con criterio de proporcionalidad y razonabilidad”3; en tanto el
Tribunal Constitucional ha precisado que: “[…] el debido proceso está concebido como
el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben
observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los admi-
nistrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente
sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos”4; en el proceso civil las
garantías más resaltantes son el derecho al juez natural o a la jurisdicción predeterminada,
el derecho a la pluralidad de instancia, a los medios de prueba, al cumplimiento de las
reglas para las notificaciones y a un proceso sin dilaciones.
TERCERO. Que, de lo actuado en autos, se advierte que el señor Raúl Cercedo Beraun,
en representación de la Comunidad Campesina San Francisco de Cayran, interpone
demanda de nulidad, acto jurídico obrante a fojas sesenta y nueve, contra Aurea Ruiz
Gonzales, la Sucesión de Damiana Celadita Viuda de Espinoza, Ernesto J. Ruiz Rolando,
Jorge Ruiz Gonzales, Víctor Crespo Durand, Roberto Ruiz Gonzales y el procurador
del Ministerio de Agricultura, respecto de los contratos de compraventa de inmueble de
fecha trece de enero de mil novecientos treinta y cuatro y de fecha veintiuno de agosto
de mil novecientos sesenta y nueve y accesoriamente solicita la nulidad de la Resolución
Directoral número 003-78-DZ-VII-H de fecha quince de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho y de la Resolución Directoral número 428-80-DGRA/AR de fecha seis
de marzo de mil novecientos ochenta.

1 Diario oficial El Peruano: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, pp. 21689 a 21690.
2 Diario oficial El Peruano: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, pp. 23300 a 23301.
3 Hurtado Reyes, Martín, “Tutela jurisdiccional diferenciada”, en Tesis y Monografías 11, Palestra,
p. 68.
4 Tribunal Constitucional. Sentencia N.° 0858-2001-AA/TC, Lima: 15 de agosto del 2002.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 217-221 Actualidad Civil 219


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Postulatorio

CUARTO. Que, el juez mediante resolución número dos de fecha cuatro de noviembre
de dos mil once a folios ochenta y siete, resuelve admitir a trámite la demanda en la vía
del proceso de conocimiento, posteriormente, con resolución número veinte de fecha
quince de mayo de dos mil trece, corriente a folios trescientos veintinueve, dispone que
se reponga la causa al estado que corresponda y se notifique al demandante Raúl Cer-
cedo Beraun, para que en el plazo del tercer día de notificado cumpla con acreditar que
las personas de Víctor Crespo Durán es representante de la sucesión Damiana Celadita
Viuda de Espinoza, la persona de Roberto Ruiz Gonzales es representante de la sucesión
de Ernesto J. Ruiz Rolando y la persona de Juan Ruiz es representante de la sucesión de
Jorge Ruiz Gonzales, bajo apercibimiento de declararse la nulidad de todo lo actuado y
archivarse el proceso en caso de incumplimiento.
QUINTO. Que, la parte actora a folios trescientos setenta y tres, da cumplimiento a lo
dispuesto mediante resolución de fecha quince de mayo del dos mil trece adjuntando
las partidas de defunción de Damiana Celadita Viuda de Espinoza y Aurea Inés Ruiz
Gonzales, solicitando se siga el procedimiento contenido en el artículo 108 del Código
Procesal Civil; además señaló que Víctor Crespo Durand está apersonado y ha contestado
la demanda, finalmente, agregó que la demanda ha sido dirigida como persona natural
contra Ernesto Ruiz Rolando y Jorge Ruiz Gonzales; siendo proveído dicho escrito
mediante resolución número veintitrés de fecha tres de junio de dos mil trece a folios
trescientos setenta y cinco, que declara “Téngase presente para los fines pertinentes”.
SEXTO. Que, el juez mediante resolución número treinta de fecha veinte de noviembre
de dos mil trece a folios cuatrocientos setenta y cinco, declaró nulo todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda e improcedente la demanda, por no haberse cumplido con
subsanar las deficiencias acotadas en la resolución número veinte, pues, el accionante no
cumple con precisar o acreditar con documento idóneo las sucesiones procesales de los
demandados.
SÉPTIMO. Que, la Sala Superior, mediante auto de vista de fecha siete de julio de dos
mil catorce, obrante a fojas quinientos cuarenta y ocho, confirma el extremo que declara
nulo todo lo actuado hasta el estado de calificación de la demanda, y revoca el extremo
que declara improcedente la demanda y reformándola la rechaza, al considerar que el
demandante en caso de no tener conocimiento o identificar a los sucesores procesales
debió cumplir con las formalidades, e invocar las instituciones procesales pertinentes como
lo regula el artículo 435 y 165 del Código Procesal Civil, esto es, prestar bajo juramento
haber agotado las gestiones necesarias para conocer el domicilio de los sucesores y solicitar
la notificación mediante edictos, lo cual no cumplió.
OCTAVO. Que, así las cosas, se verifica en autos que el mismo juez de la causa en el
incidente de excepción de incompetencia emitió la resolución número cinco de fecha
catorce de junio de dos mil trece a folios quinientos sesenta y cinco, en el que declaró
saneado el proceso, luego, la Sala de Mérito mediante resolución número once de fecha
dieciocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos sesenta y nueve,
declaró nulo el auto acotado, al concluir que en el cuaderno de excepción de caducidad
ya se había declarado saneado el proceso mediante resolución de fecha dieciséis de agosto
de dos mil trece.

220 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 217-221


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Reseña de jurisprudencia

NOVENO. Que, de lo antes expuesto, se tiene que las instancias de mérito han declarado
improcedente la demanda y luego rechazado la misma, ello después de haberse admitido
a trámite, y sin tener en cuenta que el juez ya había declarado saneado el proceso en los
cuadernos de excepciones, coligiéndose que la etapa de calificación ya había precluido, por
tanto, los juzgadores se encontraban imposibilitados de volver a calificar la demanda, por
lo que resulta evidente que los pronunciamientos antes referidos vulneran el derecho al
debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.
DÉCIMO. Que, consecuentemente, en aplicación del inciso 2 del artículo 396 del
Código Procesal Civil, se debe amparar la pretensión del recurrente, ordenándose que se
prosiga la causa según su estado, careciendo de objeto emitir pronunciamiento por las
demás infracciones denunciadas.
4. DECISIÓN
Por estas consideraciones; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por
la Comunidad Campesina de San Francisco de Cayran, de fecha veinticuatro de julio
de dos mil catorce, obrante a folios quinientos setenta y uno; en consecuencia, NULO
el auto de vista de fecha siete de julio de dos mil catorce obrante a folios quinientos
cuarenta y ocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco
e INSUBSISTENTE el auto apelado de fecha veinte de noviembre de dos mil trece,
obrante a fojas cuatrocientos setenta y cinco; ORDENARON que el a quo prosiga la
causa según su estado, de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIE-
RON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme
a ley; en los seguidos por la Comunidad Campesina de San Francisco de Cayran contra
el Ministerio de Agricultura y Riego y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los
devolvieron. Interviene la señora jueza suprema Tello Gilardi.
SS. TELLO GILARDI, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA
FERNÁNDEZ, LAMA MORE.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 217-221 Actualidad Civil 221


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
ISSN 2313-4828 (impresa)
ISSN 2415-2277 (en línea)

Enero 2017 / Número 31 / Año 3

IMPUGNATORIO
CONTENIDO

Doctrina práctica
Bases para la aplicación de la teoría del precedente
Federico D. Sedlacek ... .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. .... .. 225

Nos preguntan y contestamos


¿Puede ser calificada una sentencia como un auto cuando se
pronuncia sobre la validez de la relación procesal para efectos de
computar el plazo de apelación? ... ..... . ..... . ..... . ..... . ..... . ..... . 237

Reseña de jurisprudencia
No procede otorgar la posibilidad de subsanar más de una vez las
omisiones advertidas en el recurso de apelación (Cas. N.° 1611-2015
Arequipa)... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ..... 239
Área práctica
Doctrina Impugnatorio

DOCTRINA PRÁCTICA

Doctrina práctica
Bases para la aplicación de la teoría del
precedente*
Federico D. Sedlacek**
Universidad Nacional del Litoral

SUMARIO

RESUMEN ABSTRACT
A partir de recientes cambios normativos From recent regulatory changes in Argenti-
en Argentina y Brasil, el autor analiza las na and Brazil, the author analyses the ne-
condiciones necesarias para una correcta cessary conditions for a correct application
aplicación de la teoría del precedente con of the theory of precedent with the purpose
el fin de lograr sentencias debidamente of achieving duly motivated decisions based
motivadas a partir de un adecuado trata- on an adequate treatment of the facts.
miento de los hechos. Keywords: Jurisprudence / Motivation /
Palabras clave: Jurisprudencia / Motiva- Ratio decidendi / Reporting
ción / Ratio decidendi / Reporting Title: Basis for the application of the
theory of precedent
Recibido: 05/01/17
Aprobado: 10/01/17 Author: Federico D. Sedlacek
Publicado en línea: 02-02-17

* Ponencia presentada en el XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal llevado a cabo en Jujuy
(Argentina) en septiembre del 2015, con el título “Bases para la aplicación de la teoría del precedente
en la República Argentina”.
** Abogado por la Universidad Nacional del Litoral (UNL). Especialista en Derecho Procesal Civil y
en Derecho Administrativo (UNL). Docente ordinario por concurso de Derecho Procesal Civil y
Comercial de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (UNL). Miembro de la Asociación Argentina
de Derecho Procesal (AADP). Miembro de la Comisión de Jóvenes Procesalisla de la AADP. Miembro
del Ateneo de Esludios del Proceso Civil de Rosario y miembro fundador del Ateneo de Esludios
Procesales del Litoral “Eduardo B. Carlos”. Doctorando en Derecho Público (Derecho Procesal
Civil y Comercial) bajo la dirección del Profesor Roberto O. Berizonce (UNLP) y la codirección
del Profesor Eduardo Oleiza (UNLP).

Número 31 • Enero 2017 • pp. 225-236 Actualidad Civil 225


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Impugnatorio Federico D. Sedlacek

1. Introducción y presupuestos del así también de una aplicación incorrecta


presente trabajo y arbitraria de la teoría, por no respetar
La teoría del precedente se encuen- causas substancialmente análogas o simi-
tra ya construida. Solo basta adaptarla, lares, o aplicar el criterio que surge del
y sincerar su aplicación a partir de crite- precedente de manera casi “automática”,
rios que respeten —precisamente— sus o de manera aislada, o generalizada, sin
parámetros, estructuras, requisitos y una correcta apreciación y explicación de
criterios de aplicación. Se trata de una los fundamentos fácticos y normativos
verdadera teoría, y no una mera doctri- del precedente aplicable.
na pretoriana, como hasta el momento Argentina se encuentra en un tiem-
se la ha tomado —a mi criterio— en po político, institucional y jurídico, a
Argentina, con el riesgo que ello ha partir de algunas circunstancias esencia-
conllevado: esencialmente, la manipu- les2, donde la demarcación de la función
lación de su aplicación por los órganos de adjudicación de justicia a partir de
encargados de administrar justicia, y en una correcta aplicación de la teoría del
especial, por la propia Corte Suprema precedente, deviene indispensable.
de Justicia de la Nación (CSJN), sujeta En el presente trabajo parto de
muchas veces a los itinerantes cambios ciertos presupuestos esenciales desde los
de criterios que venían de la mano, no cuáles debe interpretarse el desarrollo
solo de la variación en la composición del mismo.
de los nombres de sus ministros, sino
también por el cambio de composición El primer presupuesto parte de
en la cantidad de los ministros1, como la idea según la cual el precedente3 es
transversal al derecho en sí mismo. Es
1 En lo personal, estimo que la CSJN de la últi-
decir, sin importar el sistema o tradición
ma década ha sabido erigirse como un órgano jurídica de que se trate (entre las clási-
jurídico y político confiable para la sociedad, cas occidentales civil law y common
en cuanto ha puesto en escena y defendido
valores indispensables para la tutela de los
derechos más elementales, como así también 2 Entre otros por: el retorno y afianzamiento
ha sabido resolver conflictos que ponían de la democracia, de la incorporación consti-
en juego la propia esencia de la República. tucional y aplicación de los tratados interna-
Pero no debemos olvidarnos, de aquella otra cionales de Derecho Humanos, del cambio de
Corte, la de la década de los 90’, que entregó paradigma que significa regular la vida civil y
su dignidad como órgano jurídico para pasar comercial de las sociedad, no solo a partir de
a ser un apéndice ratificador de las políticas criterios más modernos e igualitarios, sino a
neoliberales del momento. Sobre esta cuestión, partir de dotar a los jueces de amplias faculta-
recomiendo la lectura de Verbitsky, Horacio, des para resolver el “caso” específico en base a
Hacer la Corte, Buenos Aires: Planeta, principios (y no solo de normas codificadas).
1993. Para un análisis crítico jurídico del 3 Entendido el término, a grandes rasgos, como
papel de la Corte en este sentido, vid. Oteiza, la consideración y apreciación que, sobre casos
Eduardo, La Corte Suprema. Entre la anteriores, realizan los jueces para resolver
justicia sin política y la política sin casos actuales, substancialmente análogos o
justicia, La Plata: Platense, 1994. similares a esos anteriores.

226 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 225-236


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Doctrina práctica Bases para la aplicación de la teoría del precedente

law), el precedente es un fenómeno en nuestro sistema de administración de


pragmático4 que, en mayor o menor justicia, lo cierto es que, en realidad, es
medida, siendo un concepto de aplica- un fenómeno asimilable a un puñado de
ción gradual, existe en la aplicación y arena en la mano, que inevitablemente, y
adjudicación del derecho. dependiendo de diversos factores6, se va
a filtrar entre los dedos. Lo que tenemos
IMPORTANTE que hacer es entender ese fenómeno,
para ver como lo interpretamos y regu-
[A]l establecerse en el artículo 108 de lamos hacia una teoría que lo articule
la Constitución Nacional, que el Po- adecuada y razonadamente en nuestro
der Judicial estará conformado por sistema, para la obtención de decisiones
una Corte Suprema de Justicia, como judiciales que aprovechen su aplicación
órgano máximo dentro de los tribu-
de acuerdo a parámetros, estándares o
nales del país, no quedan dudas que
dicha norma, junto con la interpreta- principios. Es decir, para obtener senten-
ción que sobre la misma ha efectuado cias motivadas, pilar indispensable de un
la propia CSJN a lo largo de su histo- sistema de administración de justicia que
ria, torna aplicable la teoría del pre- respete, por sobre todo, los principios
cedente desde su faz vertical. republicanos de gobierno7.
El segundo presupuesto consiste
Como bien expresa John Me- en dar por conocidos los elementos
rryman 5, carece de importancia la conceptuales que integran la teoría del
inexistencia de una regla formal de stare precedente propiamente dicha, que
decisis en el civil law, puesto que dicha surgen de su desarrollo en el derecho
doctrina goza —muchas veces— de anglosajón (ratio decidenci, obiter
la misma consideración y eficacia en dictum, efecto vertical y horizon-
dicha tradición jurídica. Esta es una de tal, distinguising, overrulling, entre
las razones fundamentales del presente otros). Para ello, y siguiendo el criterio
trabajo: tratar de entender que, a pesar del primer presupuesto, nos parece ade-
de que en las facultades de Derecho nos cuada y oportuna la postura de Michelle
enseñaron que la teoría del precedente Taruffo.
no se aplica (o no existe directamente) Según el reconocido profesor italia-
no, por un lado, dado que la doctrina
4 Utilizo el término “pragmático” como “prác-
tico”, puesto que entiendo que la utilización
de la teoría del precedente, parte de criterios 6 Siguiendo la metáfora, dependerá de: el tipo de
lógicos del pensamiento humano, de la propia arena, su peso, la fuerza de quien la sostiene, la
razón práctica, aplicada al Derecho. forma y modo de su aprehensión, entre otros.
5 Merryman, John Henry, La tradición jurídica 7 Sobre todo en sistemas como el nuestro en
romano-canónica, 2.a ed., traducido por Carlos Argentina, donde el control de constitu-
Sierra, México: Fondo de Cultura Económica, cionalidad de las leyes es difuso, es decir, se
1989, p. 94. encuentra en cabeza de todos los jueces.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 225-236 Actualidad Civil 227


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Impugnatorio Federico D. Sedlacek

del civil law no dispone de una teoría 2. El derecho positivo argentino


general del precedente, y por el otro,
ni siquiera aún en la doctrina del com- 2.1. La Constitución Nacional y la Corte
mon law se puede decir que exista una Suprema de Justicia de la Nación
doctrina clara, sistemática y definida de (CSJN)
ella, resulta necesario abordar el tema La Constitución Nacional 13 no
desde una perspectiva más amplia, para posee ninguna norma que establezca la
entender cómo opera el precedente en aplicación de algún mecanismo similar
los contextos de los diferentes ordena- a la llamada teoría del precedente14, de
mientos jurídicos. Según esa hipótesis, acuerdo a los parámetros con los que
el precedente se define en cada ordena- surge en el derecho anglosajón.
miento en función de la combinación de
Sin embargo, desde la perspectiva
cuatro factores diferentes, o bien como
y aplicación del concepto de precedente
intersección de cuatro dimensiones8: 1)
vertical (que como vimos, aparece en la
la institucional9; 2) la objetiva10; 3) la
dimensión estructural del instituto), al
estructural11; y 4) la de la eficacia12.
establecerse en el artículo 10815 de la
Constitución Nacional, que el Poder
8 Taruffo, Michele, Páginas sobre justicia civil, Judicial estará conformado por una
Madrid: Marcial Pons, 2009, p. 544.
9 La dimensión institucional, es la que nos Corte Suprema de Justicia, como órga-
brinda los conceptos de precedente vertical y
precedente horizontal. Es decir, surge directa- vinculante y no vinculante, sino que, por el
mente de la estructura u organización judicial contrario, es necesario suponer una escala
de un ordenamiento jurídico determinado. compuesta por varios grados de eficacia del
10 La dimensión objetiva es la que nos lleva a precedente.
los conceptos de ratio decidenci y obi- 13 Ni la original sancionada en 1853, ni la vigente
ter dictum, puesto que se relaciona con la con las reformas introducidas en el 1994.
determinación de aquello a lo que se atribuye 14 A diferencia de la Constitución de la Repú-
eficacia de precedente, es decir, la capacidad blica Federativa del Brasil, por ejemplo, que
de influir en la decisión posterior. contiene expresamente la posibilidad de la
11 En la dimensión estructural se pueden dar llamada “súmula vinculante” (art. 103-A), y
cuatro situaciones diferentes: a) cuando se la Constitución Política de los Estados Unidos
invoca un único precedente; b) cuando se hace Mexicanos, en su artículo 94, décimo párrafo
referencia a varios precedentes que enuncian la (“La ley fijará los términos en que sea obli-
misma solución de la misma cuestión; c) cuan- gatoria la jurisprudencia que establezcan los
do existen varios precedentes en conflicto; y Tribunales del Poder Judicial de la Federación
d) cuando existe un caos jurisprudencial, es y los Plenos de Circuito sobre la interpretación
decir, la pulverización y la contradictoriedad de la Constitución y normas generales, así
múltiple entre decisiones. como los requisitos para su interrupción y
12 La dimensión de la eficacia, finalmente, es sustitución”).
la que nos lleva al análisis de la naturaleza e 15 Constitución Nacional de Argentina.
intensidad de la influencia que ejercer sobre la “Artículo 108. El Poder Judicial de la Nación
decisión posterior. En este sentido, seguimos será ejercido por una Corte Suprema de Jus-
la opinión de Taruffo, para quien el pro- ticia, y por los demás tribunales inferiores que
blema de la eficacia del precedente no puede el Congreso estableciere en el territorio de la
reducirse a la simple alternativa entre eficacia Nación”.

228 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 225-236


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Doctrina práctica Bases para la aplicación de la teoría del precedente

no máximo dentro de los tribunales del 1870, donde la Corte confirmó, “por sus
país, no quedan dudas que dicha norma, fundamentos”, un fallo en el cual el juez
junto con la interpretación que sobre la federal se había valido de precedentes de
misma ha efectuado la propia CSJN a ella para arribar a la solución. Además,
lo largo de su historia, torna aplicable la en esa sentencia el magistrado había
teoría del precedente desde su faz ver- manifestado, explícitamente, que los
tical. Sin embargo, la doctrina coincide tribunales inferiores estaban obligados a
que es muy difícil establecer una regla conformar sus decisiones a las de la Cor-
clara en torno al efecto vinculante de las te Suprema en casos análogos18. Luego
decisiones de los superiores tribunales, vino “Pastorino”19 (1883), mucho des-
y en especial de la Corte Suprema de pués “Cerámica San Lorenzo”20 (1985),
Justicia de la Nación16. fallo que, a pesar de esas inconsistencias
En este sentido, a lo largo de la notorias, lidera el estado actual de la
historia y desde los comienzos de su fun- 18 Garay, Alberto F., La doctrina del pre-
cionamiento (en 1863), ha sido la propia cedente en la Corte Suprema, Buenos
CSJN la que ha ido construyendo una Aires: Abeledo-Perrot, 2013, pp. 224-225.
doctrina interpretativa del efecto vertical 19 Corte Suprema de Justicia de la Nación,
“Bernardo Pastorino, capitán de la baca Nuevo
de sus decisiones. El primer antecedente Principio vs. Ronillón, Marini y Compañía”,
generalmente citado sobre esta cuestión, Fallos: 25:364 (1883), donde la Corte volvió
corresponde a la causa “Videla”17, del año a confirmar la sentencia del tribunal inferior,
el cual había resuelto a la luz de precedentes
del máximo tribunal, manifestando que había
16 En efecto, puede consultarse, entre otros, una suerte de “obligación moral” en virtud de
los análisis y perspectivas a las cuales arriban la cual las instancias inferiores debían seguir
los autores en las siguientes obras y artícu- los precedentes de la Corte Suprema, a menos
los: Garay, Alberto F., La doctrina del que esos precedentes “no sean conformes a
p re c e d e n t e e n l a C o r t e Su p re m a , derecho”.
Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2013; Oteiza, 20 Fallos: 307:1094 (1985). La CSJN sostuvo
Eduardo, “Reflexiones sobre la eficacia de la que “si bien. su fallo no resulta obligatorio para
jurisprudencia y del precedente en la Repú- casos análogos, los jueces inferiores tienen el
blica Argentina. Perspectivas desde la CSJN”, deber de conformar sus decisiones a aquellas”,
en Cortes Supremas, funciones y re- ya que de lo contrarían dichas sentencias
cursos extraordinarios, Oteiza, Eduardo podrían ser consideradas sin fundamentos, si
(coord.), Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2011, se apartaban de sus precedentes “sin aportar
p. 363; Mill, Rita A., “Efecto vertical y nuevos argumentos que justifiquen modificar
horizontal de la jurisprudencia”, en Cortes la posición sentada por el Tribunal, en su
Supremas, funciones y recursos extraordinarios, carácter de intérprete supremo de la Constitu-
p. 455; Salgado, José María, Capítulo XXX ción Nacional. Como bien explica Garay, esta
“La obligatoriedad de las decisiones de la sentencia es auto-contradictoria, pues afirma
Corte Suprema”, en Falcón, Enrique M., por un lado que “su fallo no resulta obliga-
Tratado de Derecho Procesal Constitucional, t. torio para casos análogos” y, seguidamente,
II, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2010, p. 783 que los jueces “tienen el deber de conformar
y ss. sus decisiones a aquellas”. Una afirmación
17 Corte Suprema de Justicia de la Nación, compromete a otra afirmación. Garay, La
“Magdalena Videla vs. Vicente García Agui- doctrina del precedente en la Corte
lera”, Fallos: 9:53 (1870). Suprema, ob. cit., p. 226.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 225-236 Actualidad Civil 229


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Impugnatorio Federico D. Sedlacek

jurisprudencia, en este aspecto, ya que Organización de la Justicia Nacional,


posteriormente, en el caso “Herminia sancionada en 1862, ni la Ley N.° 48
del Carmen González”21, del año 2000, de Jurisdicción y Competencia de la
la CSJN insistió en que los jueces infe- Tribunales Nacionales, sancionada en
riores podían “apartarse de ellas [de las 1863, contienen dentro de su articulado
resoluciones del Tribunal] cuando me- norma alguna que implique -en algún
diaban motivos valederos para hacerlo, sentido, aún interpretativo- la aplicación
siempre que tal abandono hubiera sido de un mecanismo conforme a la teoría
debidamente fundado en razones no- del precedente judicial.
vedosas y variadas (Fallos: 262:101; Un supuesto de jurisprudencia
302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; obligatoria, o de circunstancias donde
312:2007; 321:3201, entre otros [...]”. la jurisprudencia tiene efectos impor-
Como bien explica Alberto Garay, tantes en relación a la relación jurídica
la referencia que este pronunciamiento procesal, lo encontramos en artículo 7323
hace a “razones novedosas y variadas”, no del Código Procesal Civil y Comercial
encuentra explicación, pero no cambia el de la Nación, dentro del capítulo re-
sentido del criterio indicado en el fallo ferido a las costas, y específicamente a
“Pastorino”22. ciertos modos anormales de extinción
del proceso (transacción, conciliación,
2.2. Las leyes de organización de la jus-
desistimiento y caducidad de instancia).
ticia y el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (CPCCN) Allí se establece que, en general para
el supuesto de desistimiento, la costas
En relación a las principales y pri- deben ser afrontadas por quien desis-
meras leyes que organizaron el Poder te, salvo cuando dicho desistimiento
Judicial a partir de la sanción de la se debiere, exclusivamente, a cambios
Constitución argentina, y que todavía
se encuentran vigentes, tampoco se
encuentran normas que establezcan 23 Código Procesal Civil y Comercial de la
la aplicación de la doctrina del prece- Nación. “Artículo 73. Si el juicio terminase
dente. En efecto, ni la Ley N.° 27 de por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de
quienes celebraron el avenimiento; en cuanto
a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán
21 Corte Suprema de Justicia de la Nación, las reglas generales.
“Herminia del Carmen González vs. AnSes”, Si el proceso se extinguiere por desistimiento,
Fallos: 323:555 (2000). las costas serán a cargo de quien desiste, salvo
22 Garay, La doctrina del precedente en cuando se debiere exclusivamente a cambios
la Corte Suprema, ob. cit., p. 224/227. de legislación o jurisprudencia y se llevare a
Para seguir esta cuestión, en especial referencia cabo sin demora injustificada. Exceptúase, en
a la interpretación que debe dársele al último todos los casos, lo que pudieren acordar las
fallo indicado (“Herminia del Carmen Gon- partes en contrario. Declarada la caducidad
záles vs. AnSes”), ver el autor y obra citada, de la primera instancia, las costas del juicio
en especial, p. 230 y ss. deberán ser impuestas al actor”.

230 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 225-236


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Doctrina práctica Bases para la aplicación de la teoría del precedente

de legislación o jurisprudencia, y se la aplicación y cumplimiento de la


llevare a cabo sin demora injustificada. finalidad de la norma.
Otro supuesto donde también se
IMPORTANTE daba una aplicación de efectos deriva-
dos de la teoría del precedente, era en
[E]l Código Civil y Comercial unifica- el llamado “recurso de inaplicabilidad
do, en general, ha dejado de regular
circunstancias particularizadas en de ley”24, y el instituto de los “fallos ple-
base a normas específicas, para re- narios”, que fueran extirpados sin más,
gular situaciones generales en base mediante la sanción de la Ley 26.853.
a principios, donde el juez adquiere,
con una fuerte discrecionalidad me- Esta reforma fue ampliamente criti-
diante, un rol preponderante. ca por la mayoría de la doctrina procesa-
lista en Argentina, a la cual adherimos,
ya que dicha Ley 26.853, sin dar nin-
Claramente en este supuesto, el guna explicación, derogó así el sistema
término “jurisprudencia” encierra una de los fallos plenarios que cuenta con
compleja interpretación conceptual, que una centenaria tradición en el derecho
nos lleva a la teoría de los precedentes,
argentino25, y al quitar la posibilidad de
puesto que debe entenderse que no
cualquier cambio de jurisprudencia su- 24 Para un estudio pormenorizado de esta
pone eximir de las costas a la parte que cuestión, consultar Leguizamón, Héctor E.,
Capítulo XXXI - “Los fallos plenarios y la
desiste, sino solo en aquellos supuestos Corte Suprema”, en Falcón, Tratado de
donde se demuestre que el cambio de Derecho Procesal Constitucional, ob.
jurisprudencia afecta la previsibilidad cit., p. 783 y ss.
25 La Ley 7055, de 1910, estableció que cuando
o seguridad jurídica, en relación a los la Cámara de Apelaciones en lo Civil estimara
criterios jurídicos (jurisprudenciales) conveniente fijar la interpretación de la ley es-
que se tuvieron en miras al momento taba autorizada a reunirse en plenario. Las leyes
11.924 y 12.327, establecieron la posibilidad de
de iniciarse el planteo. reunir en plenario a la Cámara de Paz Letrada
En dicho ejemplo, se aprecia en- y a la Cámara del Crimen, respectivamente.
En 1943 el Decreto-ley 4555 se estableció
tonces que no estamos en presencia de la fuerza obligatoria de los plenarios para los
un efecto vinculante u obligatorio del jueces inferiores. La ley 13.998, el Decreto-ley
1285/58 y la Ley 24.050, generalizan la fuerza
precedente (jurisprudencia), pero sí obligatoria de los plenarios. Ni una palabra
ante consecuencias derivadas de dicha contiene el proyecto que justifique el cambio
teoría anglosajona. Ello, en razón de de sistema. Resulta irrazonable un cambio que
no exponga cuáles son las razones para sustituir
entender que el funcionamiento del un régimen por otro (Oteiza, Eduardo, “Ley
precedente y el cambio de jurispru- creación de las nuevas tres Cámaras de Casación
dencia (que podría darse por ejemplo y la duración de los procesos”, en Suplemento
Especial, Cámaras Federales de Casación. Ley
por la técnica de distinguishing o por 26.853, 23 de mayo del 2013, 9; cita en línea:
overruling) resulta fundamental para R/D0C/1963/2013).

Número 31 • Enero 2017 • pp. 225-236 Actualidad Civil 231


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Impugnatorio Federico D. Sedlacek

unificación de jurisprudencia, ampliar 1, a la jurisprudencia como fuente y


el nivel de instancias jurisdiccionales, pauta para la resolución de los casos28,
y erradicar el efecto vinculante de la sin embargo, la Comisión Bicameral
decisión adoptada, no hace más que eliminó dicha referencia, manteniendo
incrementar la seguridad jurídica para el criterio de no citar a la jurisprudencia
todos los justiciables. como fuente, posiblemente enrolada en
la idea de que Argentina es un país es
2.3. El nuevo Código Civil y Comercial legalista y no jurisprudencialista29.
de la Nación (CCivCom) reciente-
mente sancionado Pienso que se ha dejado pasar una
oportunidad importantísima, para
Un último lugar que merece ser ob- darle a la jurisprudencia (y con ella al
servado, dentro del derecho argentino, precedente), del lugar que realmente
es el relacionado con la regulación de las ocupa. Su eliminación del proyecto de-
materias de fondo. finitivamente sancionado, seguramente
El actual y vigente Código Civil, no bajo argumentos y pruritos dogmáticos
contempla norma alguna que establezca positivistas similares a los que tenían los
a la jurisprudencia como fuente del juristas decimonónicos, lejos de lograr
derecho26. Es decir, que la jurispruden- el cometido que —seguramente—
cia o los precedentes resueltos en casos buscaron con su supresión (atemperar
análogos, en ningún caso pueden tener la fuerza y el poder del Poder Judicial),
cabida para ayudar a la resolución del
conflicto. Justicia de la Nación, doctores Ricardo Luis
Lorenzetti, quien actuó como Presidente de
Lamentablemente esa misma pos- dicha comisión, y Elena Highton de Nolasco,
y la renombrada Profesora Aída Kemelmajer
tura es la que sigue tomando el actual- de Carlucci.
mente sancionado nuevo Código Civil y 28 Anteproyecto Código Civil y Comercial:
Comercial unificado. La voluntad en ese “Artículo 1. Fuentes y aplicación. Los casos
sentido fue clara y expresa. El antepro- que este Código rige deben ser resueltos según
las leyes que resulten aplicables. La interpreta-
yecto original27 contenía en el artículo ción debe ser conforme con la Constitución
Nacional y los tratados en los que la República
26 Aún bajo la obligación de juzgar que esta- Argentina sea parte. A tal fin, se tendrá
blece el artículo 15, sin poder aducir como en cuenta la jurisprudencia en con-
pretexto el silencio, oscuridad o insuficiencia sonancia con las circunstancias del
de las leyes, el artículo 16, expresa que si una caso. Los usos, prácticas y costumbres son
cuestión civil no puede resolverse, ni por las vinculantes cuando las leyes o los interesados
palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá se refieren a ellos o en situaciones no regladas
a los principios de leyes análogas; y si aún la legalmente, siempre que no sean contrarios a
cuestión fuere dudosa, se resolverá por los derecho”. [El resaltado es nuestro].
principios generales del derecho, teniendo en 29 Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho
consideración las circunstancias del caso. Procesal Civil y Comercial, t. X (El de-
27 Elaborado por la Comisión de Reformas recho procesal en el Código Civil y Comercial
designada por Decreto 191/11, integrada por de la Nación), Santa Fe: Rubinzal-Culzoni,
los señores Ministros de la Corte Suprema de 2014, pp. 166-167.

232 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 225-236


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Doctrina práctica Bases para la aplicación de la teoría del precedente

logran su efecto inverso, puesto que no de personas, para el caso de la altera-


se percatan, que el Código Civil y Co- ción de la tesis jurídica adoptada en un
mercial unificado, en general, ha dejado enunciado de súmula o en juzgamiento
de regular circunstancias particulariza- de casos repetitivos30.
das en base a normas específicas, para Por otra parte, y entrando ya a un
regular situaciones generales en base a tema clave dentro de la teoría del pre-
principios, donde el juez adquiere, con cedente, como es la correcta apreciación
una fuerte discrecionalidad mediante, de las circunstancias fácticas de los casos
un rol preponderante. análogos, el artículo 489, expresa que no
Dado ello, y dentro de la propuesta se considerará fundamentada cualquier
que hacemos en el presente trabajo, decisión judicial, sea ella interlocuto-
en cuanto propiciar la aplicación de la ria, sentencia o acordada, que: “[...] v)
teoría del precedente en nuestro país, a se limitase a invocar un precedente o
partir de ciertos criterios, requisitos y enunciado de súmula, sin identificar
estructura, que nos lleve a una senten- sus fundamentos determinantes ni
cia mejor y más motivada, la puerta de demostrar que el caso en juzgamien-
acceso que nos queda en el CCivCom., to se ajusta a aquellos fundamentos;
es su artículo 3. vi) dejar de seguir un enunciado de
súmula, jurisprudencia o precedente
3. El nuevo Código de Procedimien- invocado por la parte, sin demostrar
tos Civil de Brasil: algunas normas la existencia de distinción en el caso
claves para prestarle atención en juzgamiento o la superación de
nuevo entendimiento.
Recientemente por Ley N.° 13.105,
A su vez, y el artículo 926 ya men-
del 16 de marzo del 2015, Brasil aprobó
cionado, establece que, al editar los
un nuevo Código Procesal Civil, en el
enunciados de súmulas, los tribunales
cual se contempla y establece expre-
deben atenerse a las circunstancias fác-
samente la aplicación de la teoría del
ticas de los precedentes que motivaron
precedente.
En principio, el artículo 926, 30 Las audiencias públicas, el interés social y la
dentro de las disposiciones generales, seguridad jurídica, nos hace recordar el análisis
que hace Fiss sobre el conocido fallo “Gol-
que expresa que los tribunales deben berg vs. Kelly”, para quien dicho precedente
uniformar su jurisprudencia y man- extendió la revolución del debido proceso de
tenerla estable, íntegra y coherente. los años sesenta del ámbito penal al civil y
prometió que las personas menos afortunadas
Ya en el artículo 927, aparecen elemen- gozarían de protecciones procesales que tradi-
tos de insoslayable consideración para cionalmente solo se brindaban a los individuos
una correcta aplicación de la teoría del más privilegiados. Fiss, Owen, El derecho
c o m o ra z ó n p ú b l i c a , traducido por
precedente: la posibilidad de realización Esteban R. Saldarriaga, Madrid, Barcelona,
de audiencias públicas y participación Buenos Aires: Marcial Pons, 2007, p. 268.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 225-236 Actualidad Civil 233


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Impugnatorio Federico D. Sedlacek

su creación. También en el artículo 1029 de súmula correspondientes a su juris-


se ve la importancia de las cuestiones prudencia dominante. 2. Al editar los
fácticas: “.1. Cuando el recurso se funda- enunciados de súmula, los tribunales
mente en disidencia jurisprudencial [...] deben atenerse a las circunstancias
debiéndose, en cualquier caso, mencio- fácticas de los precedentes que motiva-
nar las circunstancias que identifiquen ron su creación”. Asimismo, el artículo
o asemejen los casos confrontados”. 927, expresa: “5. […] Los tribunales
Por último, no queremos dejar de darán publicidad a sus precedentes,
mencionar, otro elemento esencial de organizándolos por cuestiones jurídicas
la teoría del precedente, que se articula decididas y divulgándolos, preferente-
necesariamente con el correcto análisis mente, en la red mundial de compu-
de las circunstancias de los casos análo- tadores”.
gos, y que aparece también en la novel En primer término, y en relación al
regulación brasileña. punto de referencia, cabe manifestar de
Me refiero al reporting, que es una manera preliminar que la publicidad de
técnica dentro del common law, para la los actos estatales es una de las mayorías
determinación y reconocimiento del garantías que pueden tener los miem-
precedente, con la cual se seleccionan bros de la sociedad, los ciudadanos, para
los casos para publicar en función de su ejercer el debido control de los actos es-
idoneidad para constituir precedentes, tatales. Las sentencias no escapan de ello.
y que permite interpretar la decisión en
Entre algunos requisitos que exige el
derecho a la luz de los hechos específicos
reporting del common law, se encuentran
del caso31.
la determinación de: 1) la identificación
En este sentido, también el artículo de las partes; 2) la fecha del pronuncia-
926, sigue los parámetros técnicos que miento; 3) los nombres de los jueces; 4)
hacen a dicha técnica. El mismo expresa: las palabras claves (catchwords) para
“[...] los tribunales editarán enunciados utilizar como buscador que nos lleve a
las cuestiones esenciales de los resuelto;
31 Para profundizar sobre el reporting, puede
consultarse: Martin, Peter W., “Reconfi- 5) el sumario o regla (headnote), por
guring law reports and the concepto el cual se encapsula tan precisamente
of precedent for a digital age”, en como se pueda, el principio o regla
Villanova Law Review, vol. 53, n.° 1, 2008.
También se puede apreciar un ejemplo de re- legal que el caso establece, es el corazón
porte en University of Oxford. Faculty of del precedente: la ratio decidendi; 6) los
Law. Recuperado de <http://bit.ly/2icY4WJ>.
[visto el 8 de febrero del 2015]. Para una breve
casos citados en el fallo, es decir, aquellos
descripción de cada uno de los elementos, ver otros antecedentes o precedentes que
ICLR. The incorporated council of law sirvieron de base; 7) un sumario de las
reporting for England & Wales. Recuper-
ado de <http://bit.ly/2j62a2a>. [Visto el 8 de pretensiones y de las cuestiones fácticas
febrero del 2015]. del caso; 8) la sentencia y lo resuelto en

234 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 225-236


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Doctrina práctica Bases para la aplicación de la teoría del precedente

ella (the judgment); 9) el nombre de cómo, desde la razonabilidad de pensar


los abogados, para asegurarse de la pre- y respetar lugares comunes (topos), y
cisión y confiabilidad del reporte, debe de buscar respuestas socialmente acep-
especificarse quien lo escribió y editó. tadas que a su vez sean universalizables,
la teoría del precedente encuentra su
4. A modo de conclusión eficacia y vinculatoriedad tácita en los
ordenamientos —como el argentino—
En el escueto y conciso margen
donde la misma, no solo que no es
que brinda un trabajo de ponencia,
contemplada como fuente del derecho,
intenté dar un pantallazo, en relación
sino que tampoco es calificada como
al precedente, a partir del derecho
obligatoria, ni siquiera para las senten-
positivo vigente en nuestro país, de
cias constitucionales de los máximos
algunas reformas procesales que han
tribunales.
tocado elementos esenciales (recurso
de inaplicabilidad de ley), y por sobre No es exagerado pensar que una
todo, utilizar como ejemplo a una de teoría del precedente bien estructurada,
las reformas procesales más importantes diagramada y aplicada, dentro un Estado
acontecidas recientemente en la región, constitucional de Derecho, refuerza el
como es el nuevo CPC de Brasil. respeto tanto por los derechos indivi-
duales, colectivos y sociales, y hace más
Pienso que, tanto desde la teoría
democrática y republicana la administra-
de Viehweg, quien concibe la “tópica”
ción de justicia, puesto que el precedente
como el método dialógico que orienta el
requiere —sí o sí—, de una mayor carga
razonamiento del juez hacia la decisión
de motivación y argumentación jurídica
de los casos, o problemas concretos, en
en la resolución del conflicto, ya que en
los que se expresa el Derecho32, como
la base de su aplicación se encuentra en
de Perelman, tendentes a mostrar la
juego —nada más ni nada menos—, que
estructura argumentativa del razona-
el derecho a la igualdad.
miento judicial33, y también con las ideas
de MacCormick34, podría explicarse En ese contexto, la identificación de
los elementos y mecanismos de aplicación
de la teoría del precedente, y su exigencia
32 Pérez Luño, Antonio Enrique, El desbor-
damiento de las fuentes del Derecho, expresa en los ordenamientos procesales,
1.a reimp., Madrid: La Ley, 2014, p. 153. van traer de la mano la “especie” más
33 Ibídem.
34 Para quien la racionalidad práctica desem- para perseguir aquellos valores generalizados
peña una importante función de garantía e institucionalizados en la práctica social,
de adecuación de las decisiones judiciales a que legitiman la observancia del Derecho.
consecuencias socialmente deseables y racio- Maccormick, Neil y Ota Weinberger, An
nalmente fundadas. Mediante el ejercicio de Institutional Theory of Law, Dordre-
la racionalidad práctica, los jueces tienen a cht: Reidel, 1986, citado en Pérez Luño,
apoyar sus decisiones en criterios universali- El desbordamiento de las fuentes del
zables; es decir, rebasan objetivos particulares Derecho, ob. cit., p. 155, nota al pie n.° 204.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 225-236 Actualidad Civil 235


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Impugnatorio Federico D. Sedlacek

ansiada del “genero” seguridad jurídica: Garay, Alberto F., La doctrina del preceden-
la que deriva de las decisiones jurisdiccio- te en la Corte Suprema, Buenos Aires:
Abeledo-Perrot, 2013.
nales de los hombres que tienen la inves-
Martin, Peter W., “Reconfiguring law re-
tidura para impartir justicia y paz social. ports and the concept of precedent for
a digital age”, en Villanova Law Review,
5. Referencias bibliográficas vol. 53, n.° 1, 2008.
Merryman, John Henry, La tradición jurídica
Aa. Vv., Cortes Supremas, funciones y re-
romano-canónica, 2.a ed., traducido por
cursos extraordinarios, Oteiza, Eduardo
(coord.), Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2011 Carlos Sierra, México: Fondo de Cultura
Económica, 1989.
Falcón, Enrique M., Tratado de derecho pro-
cesal civil y comercial, t. X (El derecho Oteiza, Eduardo, La Corte Suprema. Entre
procesal en el Código Civil y Comercial de la la justicia sin política y la política sin
Nación), Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2014. justicia, La Plata: Platense, 1994.
Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal Pérez Luño, Antonio Enrique, El desborda-
constitucional, t. II, Santa Fe: Rubinzal- miento de las fuentes del Derecho, 1.a
Culzoni, 2010. reimp., Madrid: La Ley, 2014.
Fiss, Owen, El derecho como razón pública, Taruffo, Michele, Páginas sobre justicia civil,
traducido por Esteban R. Saldarriaga, Madrid: Marcial Pons, 2009.
Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Verbitsky, Horacio, Hacer la Corte, Buenos
Pons, 2007. Aires: Planeta, 1993.

236 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 225-236


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Nos preguntan y contestamos

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS

Nos preguntan y contestamos


Contenido
CONSULTA
¿Puede ser calificada una sentencia como un auto cuando se pronuncia sobre la validez de la
relación procesal para efectos de computar el plazo de apelación?

CONSULTA
En un proceso de nulidad de acto jurídico, el juez considera que el
demandante no tenía interés para obrar y, por lo tanto, declara impro-
cedente la demanda en sentencia. El actor agraviado por el fallo apela
la sentencia dentro del día siete (hábil) de haber sido notificado, pero el
juez considera que al haber sido declarado improcedente la demanda,
la resolución recurrida es un auto y no una sentencia. Al ser ello así el
demandante solo tenía tres días para impugnar, con lo que su apelación
es extemporánea. Se nos consulta si debió considerarse como auto la
resolución recurrida y si es procedente deducir un recurso de queja.

La posibilidad de acceder a una c) La sentencia emitida en un proceso


segunda instancia de revisión de los su- distinto del penal, a menos que haya
sido emitida por un órgano jurisdiccio-
puestos agravios generados en el trámite nal colegiado y no limite el contenido
de la primera forma, parte del derecho esencial de algún derecho fundamental.
fundamental a la pluralidad de la ins- d) La resolución judicial emitida en un
tancia (art. 139.6 de la Constitución), proceso distinto del penal, con vocación
y así ha sido reconocido por el Tribunal de poner fin al proceso, a menos que haya
Constitucional: sido emitida por un órgano jurisdiccional
colegiado y no limite el contenido esen-
[A] criterio del Tribunal Constitucional, cial de algún derecho fundamental1.
prima facie y sin perjuicio de ulteriores
precisiones jurisprudenciales que pueda ser En tal sentido, para interpretar
de recibo realizar, pertenece el contenido cualquier norma de derecho procesal en
esencial del derecho fundamental a la plu- materia de apelación (recurso que abre
ralidad de la instancia, el derecho de toda un segundo grado o instancia por ser
persona a un recurso eficaz contra:
devolutivo), el juez deberá considerar la
a) La sentencia que le imponga una con-
dena penal.
b) La resolución judicial que le imponga 1 Tribunal Constitucional, Expediente N.°
directamente una medida sería de coer- 4235-2010-PHC/TC, Lima: 11 de agosto del
ción personal. 2011, f. j. n.° 25.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 237-238 Actualidad Civil 237


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Impugnatorio

posibilidad de que, en caso de duda de culo 121 del Código Procesal Civil entre
conceder o no el recurso, pueda elevarse sentencias de fondo y autos inhibitorios
este al superior finalmente. en fase decisoria (ambos son sentencias
En el supuesto presentado se ha para el CPC), no es posible colegir que la
emitido una sentencia que, a criterio resolución recurrida sea un auto.
del mismo juez que la emitió, consti- En todo caso, si el juez asume el cri-
tuye un auto en virtud de que no se ha terio que la sentencia deba ser impugnada
pronunciado sobre el fondo, sino —se en función de las reglas contempladas
entiende— sobre un aspecto relativo a para un auto, debió expresarlo así en la
las condiciones de la acción. resolución; es decir, debió indicar que en
Al respecto, corresponde verificar función de haberse resuelto alrededor de
si nuestro Código Procesal Civil realiza la relación procesal y no sobre el fondo, su
una distinción efectiva cuando en sen- eventual impugnación debería respetar las
tencia no se falla sobre el objeto de litis, reglas de un auto, es decir, impugnarse en
sino que se advierte una deficiencia en un plazo de tres días (art. 376.1 del CPC).
la relación procesal. Ello únicamente con la finalidad de gene-
rar predictibilidad para el agraviado con el
Si leemos la parte final del artículo fallo, quien de otro modo —en atención a
121 del Código Procesal Civil, podemos lo regulado en CPC— no podría asumir
advertir que el concepto de sentencia in- como auto una resolución que expresa-
cluye tanto el fallo sobre el fondo como mente es rotulada como sentencia.
las decisiones inhibitorias:
Concluyendo, al haber apelado en
Mediante la sentencia el juez pone fin a la el día siete, el recurrente sí se encontraba
instancia o al proceso en definitiva, pronun-
dentro del plazo para apelar (art. 478.13
ciándose en decisión expresa, precisa y motiva-
del CPC); y, por tal motivo, debe solici-
da sobre la cuestión controvertida declarando
el derecho de las partes o excepcionalmente tar que le sea concedido el medio impug-
natorio a través de un recurso de queja
sobre la validez de la relación procesal. [el
resaltado es nuestro] (arts. 401 al 405 del CPC) dentro de
los tres días de notificado la resolución
Una lectura bajo el principio gene-
que, la cual no concede la apelación ante
ral del derecho por el cual “no se puede
el superior jerárquico o ante el mismo
distinguir donde la ley no distingue”,
juez a quo con cargo a que este oficie al
nos llevaría a asumir que nuestro Código
órgano competente (en distritos judiciales
Procesal Civil admite que una sentencia
distintos a Lima y Callao).
pueda contener un fallo inhibitorio; pero
no sostiene que cuando el juez se pronun- Fundamento legal
cie sobre la relación procesal en ella se le
denominará auto para todo efecto. De esta - Código Procesal Civil: arts. 121,
manera, al no haber distinguido el artí- 376.1 y del 401 al 405.

238 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 237-238


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Reseña de jurisprudencia

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

Reseña de jurisprudencia
Cas. N.° 1611-
2015-Arequipa
No procede otorgar la posibilidad de subsanar más
de una vez las omisiones advertidas en el recurso
de apelación

CAS. N.º 1611-2015 AREQUIPA


Publicado en Sentencias en Casación, año XX, N.° 720
(El Peruano, 30/11/2016, p. 85569)
Proceso Indemnización
Decisión Fundado
Normas aplicables Código Procesal Civil: art. 367
Fundamentos jurídicos [E]l órgano jurisdiccional, en consonancia con el principio constitucional del debido
relevantes proceso e instancia plural, ya había concedido un plazo razonable para que el impug-
nante subsane la tasa judicial diminuta presentada […], la misma que fue cumplida,
pero también en los mismos términos (diminuta); no resultando legal, que se vuelva a
requerir al impugnante […] a fin de que se presente una tasa completa, pues se estaría
contraviniendo las disposiciones del artículo 367 de la norma adjetiva, que determina
que el acto de calificación es uno solo, no disponiéndose en parte alguna de su contexto
la posibilidad de que se subsane dos veces un mismo requerimiento.

TEXTO DE LA CASACIÓN

CAS. N.° 1611-2015 AREQUIPA

Sumilla: El costo de las tasas judiciales se fija en


atención a la naturaleza y cuantía del conflicto
en discusión. La presentación de una tasa con
pago diminuto deviene en inadmisible, la misma
que debe ser subsanada en un plazo razonable
a fin de no contravenir el derecho de defensa,
acceso a los tribunales y a la instancia plural. En
el presente caso, se ha concedido al impugnante
en dos oportunidades para que subsane las tasas
diminutas presentadas en su recurso de apelación,
disposición que contraviene el artículo 367 de la
norma adjetiva, que determina que el acto de ca-
lificación es uno solo; lo que estaría evidenciando,
favorecimiento a una de las partes. Artículo 367
del Código Procesal Civil.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 239-243 Actualidad Civil 239


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Impugnatorio

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA


REPÚBLICA; vista la causa número mil seiscientos once - dos mil quince; en audiencia
pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandado Juan Freddy Gonzáles
Cáceres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número setenta, obrante
a fojas mil dieciocho, de fecha nueve de marzo de dos mil quince, emitida por la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara nulo el concesorio
de la apelación formulada por el señor Juan Freddy Gonzáles Cáceres, rechazándose el
recurso impugnatorio de apelación.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA: Se aprecia que a fojas ciento uno, Marco Tulio Falconí Picardo inter-
pone demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extra
contractual por concepto de daño moral ascendente a la suma de setecientos mil
con 00/100 soles (S/, 700,000.00), señalando que: 1.1. El demandado en el proceso
de nulidad de acto jurídico presentado en su contra, ha mellado su moral cuando
señala que en un acto doloso ha sobrevaluado la venta de un inmueble causándole
un perjuicio económico al Club Internacional Arequipa.
2. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez mediante resolución
número 58, de fecha seis de junio de dos mil catorce, de fojas ochocientos treinta
y cinco, declaró fundada la demanda, ordenando el pago de una indemnización
ascendente a la suma de treinta mil con 00/100 soles (S/. 30,000.00), sin costas ni
costos; fundamentando que: 2.1. En el presente caso se ha configurado todos los
elementos de la responsabilidad civil: conducta antijurídica, daño, nexo causal y
factor de atribución; no correspondiendo ordenar el pago de costos y costas, debido
a que el monto indemnizatorio solicitado por el actor era exagerado y por tanto, el
emplazado tenía razones justificadas para litigar.
3. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE: Conforme se tiene de fojas
ochocientos sesenta y cuatro el demandante Marco Tulio Falcón Picardo, interpuso
recurso de apelación, cuestionando el monto indemnizatorio, sosteniendo que: 3.1.
Es ínfimo, dado que no se ha tomado en cuenta la verdadera magnitud de los daños
ocasionados en su honor, debido a que las expresiones agraviantes fueron difundidas
entre todos los socios y en la web.
4. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDADO Y DEL ARANCEL POR
DICHO CONCEPTO: A fojas novecientos diecinueve, Juan Freddy Gonzáles
Cáceres también interpone recurso de apelación, adjuntando el arancel correspon-
diente por dicho concepto en el monto de ciento cincuenta y dos con 00/100 soles
(S/. 152.00), sustentando que: 4.1. La sentencia se dicta en base a elementos que
conforman la responsabilidad civil y sobre ello se ha efectuado un análisis para llegar
a la conclusión que la demanda es fundada; sin embargo, no solo basta enfocar el
problema doctrinariamente, sino que se ha debido realizar una cabal apreciación de
los hechos en concordancia de los medios probatorios que se han actuado.

240 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 239-243


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Reseña de jurisprudencia

5. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Por Resolución N.º


61 de fojas novecientos veintiséis, se declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el demandado Juan Freddy Gonzáles Cáceres en contra de la reso-
lución número 58; disponiendo conceder el plazo de 03 días al recurrente, a fin que
proceda a subsanar las omisiones advertidas en la presente resolución, al verificarse
que el monto del arancel judicial no está conforme a la cuantía del proceso, tal como
dispone el artículo 367 del Código Civil, dado que el presentado resulta inferior al
monto correspondiente, debiendo reintegrarse.
6. SUBSANACIÓN DE LA INADMISIBILIDAD: Se advierte a fojas novecientos
treinta y tres, que el demandado adjunta el arancel correspondiente por el monto
de trescientos cuatro con 00/100 soles (S/. 304.00).
7. REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN: Por Resolución N.º 62, de fojas
novecientos treinta y cuatro, el órgano jurisdiccional requiere por última vez al
demandado, a fi n que dentro del plazo de 03 días, cumpla con reintegrar el monto
faltante, dejando subsistente el apercibimiento indicado en la resolución que antecede
en caso de incumplimiento.
8. SUBSANACIÓN DE LA INADMISIBILIDAD: Se advierte a fojas novecientos
cuarenta y cuatro, que el demandado adjunta el arancel correspondiente por el monto
de doscientos veintiocho con 00/100 soles (S/. 228.00). Por Resolución N.º 64, de
fojas novecientos cuarenta y siete, se resuelve conceder al demandado Juan Freddy
Gonzáles Cáceres apelación con efecto suspensivo.
9. RESOLUCIÓN DE VISTA: La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, mediante resolución número setenta, de fecha nueve de marzo de dos
mil quince, obrante a fojas mil dieciocho, declara nulo el concesorio de la apelación
formulada por el señor Juan Freddy Gonzáles Cáceres, rechazándose el recurso im-
pugnatorio de apelación. Confirmaron la sentencia apelada que declara fundada la
demanda de indemnización de daños y perjuicios, revocando el extremo que fija el
monto indemnizatorio en la suma de treinta mil con 00/100 soles (S/. 30,000.00)
por daño moral; sin costas ni costos del proceso; reformándola dispusieron que el
demandado pague a favor del demandante la suma de setenta mil con 00/100 soles
(S/. 70,000.00). Con costas y costos del proceso, confirmándose en los demás que
contiene; sustentando: 9.1. Al recurso de apelación del demandado Juan Freddy
Gonzáles Cáceres, inicialmente declarado inadmisible, se le otorgó por resolución
N.º 61 un plazo de 03 días para que acompañe el arancel de apelación conforme a
la cuantía del proceso; inadmisibilidad que fue subsanada por el demandado, pero
con una tasa diminuta, sin embargo, el A quo le otorgó un nuevo plazo —de 03
días—para reintegrar la tasa judicial, la misma que fue cumplida; no debiéndose
otorgar un nuevo plazo, debido a que ya había recibido un plazo para subsanar esta
deficiencia y otorgarle un nuevo plazo atentaba contra el debido proceso, por infringir
el principio de igualdad y socialización del proceso.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
Procede calificar los requisitos de admisibilidad de un recurso impugnatorio en varios
actos.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 239-243 Actualidad Civil 241


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Impugnatorio

IV. FUNDAMENTOS
PRIMERO. Por auto de calificación de fecha 14 de marzo del 2016 se ha declarado
procedente el recurso de casación planteado por Juan Freddy Gonzáles Cáceres por las
causales: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 6) de la Constitución Política del
Estado. Alegando que la sentencia de vista objeto de impugnación ha vulnerado su derecho
a la pluralidad de instancias, debido a que ha declarado la improcedencia de su recurso de
apelación por el solo hecho de no haberse acompañado la tasa judicial que correspondía
a la cuantía del petitorio, sin tener en cuenta que ésta es una deficiencia puramente for-
mal que no puede sobreponerse a los derechos fundamentales de la persona humana. ii)
Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil y del artículo 1971 inciso
1) del Código Civil. Alegando que la sentencia de vista ha condenado al demandante al
pago de una suma indemnizatoria sin tener en cuenta las diversas pruebas presentadas
en autos con la finalidad de acreditar que las conductas atribuidas al demandante ya eran
conocidas en la comunidad, a través de artículos periodísticos y semanarios, y de diver-
sos comentarios en las redes sociales de la Internet. Además, no se ha tenido en cuenta
tampoco que las expresiones vertidas en relación al actor se realizaron bajo los alcances
del artículo 1971 inciso 1) del Código Civil, esto es, en ejercicio regular de un derecho.
SEGUNDO. De los agravios planteados por el recurrente, el sustentado en el segundo
(ii) acápite no merece pronunciamiento alguno, si tenemos en cuenta que la controversia
materia de análisis es una cuestión puramente formal, y la denuncia vertida es estricta-
mente de fondo.
TERCERO. En lo relativo al primer (i) agravio, esta Corte Suprema, emitirá pronun-
ciamiento con la finalidad de determinar si efectivamente se ha vulnerado el derecho a la
pluralidad de instancias, al haberse declarado la improcedencia de su recurso de apelación.
CUARTO. La admisibilidad apunta a los aspectos formales referidos a los modos proce-
sales por medio de los cuales debe ejercitarse la impugnación, que en el caso del recurso
de apelación se ubican en los aspectos de lugar, tiempo y forma, esto es, que el recurso
impugnatorio se interpone ante el órgano jurisdiccional que pronunció el acto impug-
nado, en un plazo determinado, expresando agravios y adjuntando el recibo de pago de
tasa correspondiente. Los requisitos de admisibilidad se aprecian en el momento de la
impugnación. El Juez no puede prorrogar el término para interponer el recurso, porque
equivale a conceder aquello que la ley ha querido limitar, tampoco puede agregar otros
requisitos de forma. (Casación N.º 2063-97-Lambayeque, El Peruano, veintiséis de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, p. 2131).
QUINTO. El costo de las tasas judiciales se fija en atención a la naturaleza y cuantía del
conflicto en discusión. Esto genera que algunos apelantes acompañan a su impugnación
la tasa respectiva, pero por una cuantía indebida, generando una tasa con pago diminuto
y por tanto la inadmisibilidad del recurso. Para solucionar dicho defecto, la Casación
N.º 667-2000-Lima del catorce de noviembre de dos mil dos, se reafirma en el sentido
de que la inadmisibilidad de cualquier recurso impugnatorio por falta de requisito de la
tasa judicial, se le concederá un plazo razonable para su subsanación; decisión que —de
por sí— resulta un acto constitucional que guarda concordancia con el derecho de de-
fensa, derecho de acceso a los tribunales y a la instancia plural, los que forman parte del
principio constitucional del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional que

242 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 239-243


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Reseña de jurisprudencia

tiene categoría de derecho fundamental, ello en razón a que la omisión de presentar tasa
o presentar arancel judicial diminuto es subsanable.
SEXTO. En el presente caso, se advierte que el órgano jurisdiccional, en consonancia
con el principio constitucional del debido proceso e instancia plural, ya había concedido
un plazo razonable para que el impugnante subsane la tasa judicial diminuta presentada
y ello se evidencia de la Resolución N.º 61 de fecha diecisiete de julio de dos mil cator-
ce, la misma que fue cumplida, pero también en los mismos términos (diminuta); no
resultando legal, que se vuelva a requerir al impugnante (Resolución N.º 62 de fecha
ocho de agosto dos mil catorce) a fin de que se presente una tasa completa, pues se estaría
contraviniendo las disposiciones del artículo 367 de la norma adjetiva, que determina
que el acto de calificación es uno solo, no disponiéndose en parte alguna de su contexto
la posibilidad de que se subsane 02 veces un mismo requerimiento. Dicho acto, evidencia
en sí, favorecimiento a una de las partes, la misma que no puede ampararse.
V. DECISIÓN
Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 397 del Código Procesal
Civil; declara: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas mil cincuenta y uno,
interpuesto por Juan Freddy Gonzáles Cáceres en consecuencia, NO CASARON la
recurrida de fecha nueve de marzo de dos mil quince, obrante a fojas mil dieciocho, que
declara nulo el concesorio y rechaza el recurso impugnatorio de apelación presentada
por Juan Freddy Gonzáles Cáceres. b) DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en
los seguidos por Marco Tulio Falconí Picardo con Juan Freddy Gonzáles Cáceres, sobre
indemnización de daños y perjuicios; intervino como ponente, el señor Juez Supremo
De la Barra Barrera.
SS. TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ,
CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 239-243 Actualidad Civil 243


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
ISSN 2313-4828 (impresa)
ISSN 2415-2277 (en línea)

Enero 2017 / Número 31 / Año 3

PROCESOS
CONTENIDO

Doctrina práctica
El principio de buena fe procesal
Luis Alberto Liñán Arana... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... . 247

Comentario de jurisprudencia
Los vicios de incongruencia en el proceso civil y el derecho a solicitar
judicialmente la convocatoria a una asamblea de socios
Diego Alonso Cabrera Vives ... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ... 255

Nos preguntan y contestamos


¿Procede la exoneración de costas y costos a favor del demandado
cuyo allanamiento fue declarado improcedente? ... ...... ...... ...... ... 276

Reseña de jurisprudencia
Es nula la sentencia emitida que no absuelve pedido previo de
sustracción de la materia (Cas. N.° 9562-2014 Lima)... .. .... .. .... .. .. 278
Área práctica
Doctrina Procesos

DOCTRINA PRÁCTICA

Doctrina práctica
El principio de buena fe procesal
Luis Alberto Liñán Arana*
Universidad de Lima

SUMARIO

RESUMEN ABSTRACT
El autor explica la importancia del prin- The author explains the importance of the
cipio de buena fe aplicado en el ámbito good faith principle applied in the procedural
procesal lo que permite sancionar un area, which allows punishing a countless
sinnúmero de conductas maliciosas que number of malicious conducts which dena-
desnaturalizan el derecho de defensa, y ture the right to defense, and affect celerity
afectan la celeridad en la solución de la in dispute resolution.
controversia. Keywords: Malicious behavior / Good
Palabras clave: Actuación maliciosa / faith / Right to defense/ Direction principle /
Buena fe / Derecho de defensa / Principio Jurisdictional protection
de dirección / Tutela jurisdiccional Title: The principle of procedural good faith.
Recibido: 30-11-16 Author: Luis Alberto Liñán Arana
Aprobado: 21-12-16
Publicado en línea: 02-02-17

* Abogado por la Universidad de Lima y socio fundador del Estudio Rodríguez Angobaldo Abogados.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 247-253 Actualidad Civil 247


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos Luis Alberto Liñán Arana

1. Noción de buena fe y buena fe pro- Al ser la buena fe procesal un con-


cesal cepto indefinido, corresponde al juzga-
En principio de buena fe procesal dor analizar cada caso en concreto, para
es una forma de incorporar al proceso determinar si la conducta procesal se
un contenido moral y ético. La buena adecúa a la admitida por los ciudadanos
fe en general, y la procesal en particular en general.
constituye un concepto jurídico inde-
terminado, pues no es posible elaborar IMPORTANTE
un listado de cada uno de los actos que
—de acuerdo al legislador— van contra La interposición de medios impug-
la buena fe procesal. natorios en el proceso, entendidos
en sentido amplio como nulidades y
“Desde que dejó de concebirse el recursos, debe supeditarse a la buena
proceso como un duelo privado en el cual fe procesal; su ejercicio no debe estar
el juez era solo el árbitro y las partes po- dirigido a dilatar el proceso para pos-
tergar las consecuencias jurídicas del
dían utilizar todas las artimañas, argucias
pronunciamiento del juzgador.
y armas contra el adversario para confun-
dirlo y se proclamó la finalidad pública
del proceso civil, comienza a reclamarse La conducta exigible a las partes del
de los litigantes una conducta adecuada proceso comprende aquella dirigida a no
a ese fin y a atribuir al juzgador mayores afectar la tutela jurisdiccional efectiva en
facultades para imponer el fair play”1. el marco de un proceso. En tal sentido,
Se define la buena fe procesal como las partes deben adecuar su actuación
“aquella conducta exigible a toda perso- para alcanzar un pronunciamiento váli-
na, en el marco de un proceso, por ser do por parte de la autoridad competente
socialmente admitida como correcta”2. con la celeridad prevista, sin utilizar
Su vinculación con el principio general mecanismos dilatorios que impidan una
de buena fe es evidente, así la buena fe solución de la controversia en el menor
se define como “ un modelo de conducta tiempo posible.
social o, si se prefiere, una conducta La interposición de medios im-
socialmente considerada como arque- pugnatorios en el proceso, entendidos
tipo, o también una conducta que la en sentido amplio como nulidades y
conciencia social exige conforme a un recursos, debe supeditarse a la buena fe
imperativo ético dado”3. procesal; su ejercicio no debe estar diri-
gido a dilatar el proceso para postergar
1 Véscovi, Enrique, Teoría del proceso, Bogotá: las consecuencias jurídicas del pronun-
Temis, 1984, p. 64.
2 Pico i Junoy, Joan, El principio de la buena fe
procesal, Barcelona: J.M. Bosch, 2003, p. 69. Derecho Civil, vol. I, 10.a ed., Madrid: Tecnos,
3 Diez Picazo y Gullón, Luis, Sistema de 2001, p. 424.

248 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 247-253


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Doctrina práctica El principio de buena fe procesal

ciamiento del juzgador. El principio de La buena fe con respecto al desarro-


buena fe procesal debe ser la directriz llo de un proceso no se limita al deber
que determine el ejercicio adecuado de de utilizar los medios impugnatorios que
los derechos de las partes de manera tal las partes tienen a su disposición para
que los derechos fundamentales de la ejercer su derecho de defensa de una
otra parte, principalmente el derecho de manera adecuada; sino que también se
defensa, no sean afectados por actuacio- encuentra referida a la conducta en gene-
nes procesales maliciosas. ral de las partes con respecto al proceso.
Al ser ello así, la buena fe de las par- El juez o la autoridad administrativa,
tes debe ser “el límite inmanente deriva- en su condición de director del proceso,
do de forma mediata de la necesidad de tienen el deber de rechazar cualquier me-
proteger los derechos fundamentales”4. canismo, ya sea dentro como fuera del
Tanto el uso excesivo de los recursos proceso, dirigido a afectar los derechos
como la interposición de los mismos sin e intereses de la otra parte.
sustento fáctico y jurídico pertinente, Al ejercer abusivamente el derecho
el ofrecimiento de medios probato- de defensa en contra de la buena fe, se
rios extemporáneos, el ofrecer medios afecta el derecho a la tutela jurisdiccio-
de prueba adulterados o preparados, nal efectiva de la parte contraria dado
el dilatar el proceso sin justificación que “[…] en la medida que el litigante
objetiva, el faltar a la verdad, el hacer pretenda utilizar de forma distorsionada
solicitudes sin fundamento, entre otros o torcida las normas procesales, está difi-
actos procesales, son manifestaciones de cultando que el juez pueda otorgar una
la mala fe de las partes, que deberán ser efectiva tutela judicial de los intereses
analizados por el juzgador en cada caso en conflicto”5.
según las circunstancias particulares que Actuar con mala fe para “defen-
se presenten. derse” en un proceso puede afectar el
Debe entenderse también, que en el derecho de defensa de la parte contraria.
ámbito procesal no debe existir el abu- Así, “la actuación maliciosa del litigante
so de derecho, en especial el abuso del suele, en la mayoría de las ocasiones,
derecho de defensa que se concreta en estar dirigida a perjudicar el derecho de
los actos descritos en el párrafo anterior defensa de la parte contraria, por lo que
y se grafica en el ejercicio abusivo de la sí se desea proteger este derecho funda-
interposición de los medios impugna- mental deberá rechazarse la citada forma
torios, con el solo propósito de afectar de actuación procesal”6. Todo tipo de
el derecho a la tutela judicial efectiva. conducta maliciosa debe ser considerada
por quien ejerce jurisdicción respecto al

4 Pico I Junoy, El principio de la buena fe pro- 5 Ibid., p. 84.


cesal, ob. cit., p. 81. 6 Ibid., p. 86.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 247-253 Actualidad Civil 249


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos Luis Alberto Liñán Arana

caso concreto en tanto es preciso impo- en el artículo IV de su Título Preliminar,


ner los límites de actuación de las partes de la siguiente manera:
con la finalidad de que el ejercicio del
“Artículo IV.- Principios de iniciativa de
derecho de uno no afecte el derecho del parte y de conducta procesal.
otro, más aún cuando la parte vencida de […] Las partes, sus representantes, sus
manera definitiva pretende entorpecer la Abogados y, en general, todos los partícipes
ejecución de lo resuelto en detrimento en el proceso, adecuan su conducta a los
de quien ha conseguido, mediante un deberes de veracidad, probidad, lealtad y
proceso, el legítimo amparo de su pre- buena fe.
tensión. El juez tiene el deber de impedir y
Asimismo, en virtud del principio sancionar cualquier conducta ilícita o
de dirección e impulso procesal, el juez dilatoria”.
del proceso no debe permitir que la Asimismo, en el artículo 109 del
interposición constante de medios im- Código Procesal Civil se establecen los
pugnatorios ni de ningún acto procesal, deberes de las partes, los abogados y los
que se encuentre destinado a obtener apoderados del proceso. Entre los men-
el máximo retraso en la ejecución de la cionados deberes se encuentran el de
decisión (resolución) e impida que el proceder con probidad, lealtad y buena
proceso se desarrolle con la celeridad que fe en todos los actos e intervenciones del
se requiere. En ese sentido se pronuncia proceso y el de no actuar temerariamente
Joan Picó i Junoy cuando señala que: en el ejercicio de los derechos procesales.
“En estos casos más o menos excep-
cionales, de intervención maliciosa de Por su parte, el artículo 112 del
una de las partes, el juez debe rechazar Código Procesal Civil8 enumera las
la petición que se formule si no quiere
infringir a la parte contraria su derecho 8 Código Procesal Civil. “Artículo 112.
Temeridad o mala fe. Se considera que ha
fundamental a un proceso sin dilaciones existido temeridad o mala fe en los siguientes
indebidas”7. Según lo expresado, la ac- casos:
tuación de mala fe de una de las partes 1. Cuando sea manifiesta la carencia de
fundamento jurídico de la demanda, con-
afecta directamente el derecho a un testación o medio impugnatorio;
proceso sin dilaciones indebidas. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos
contrarios a la realidad;
3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna
2. El principio de buena fe procesal en parte del expediente;
nuestro ordenamiento 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal
para fines claramente ilegales o con propó-
En el Perú, el Código Procesal Civil sitos dolosos o fraudulentos;
recoge el principio de buena fe procesal, 5. Cuando se obstruya la actuación de medios
probatorios; y
6. Cuando por cualquier medio se entorpezca
reiteradamente el desarrollo normal del
7 Ibid., p. 88. proceso;

250 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 247-253


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Doctrina práctica El principio de buena fe procesal

situaciones que configuran temeridad creto, para determinar si la conducta


o mala fe en el ejercicio de los derechos procesal se adecúa a la admitida por
procesales. los ciudadanos en general.
En ese sentido se ha pronunciado el • La actuación maliciosa de una parte
Tribunal Constitucional al determinar en un proceso implica la afectación
que “[…] entre las conductas que podrían del derecho a la tutela jurisdiccional
ser merituadas como intencionalmente efectiva en sus diversas manifestacio-
dirigidas a obstaculizar la celeridad del nes.
proceso, se encuentran la interposición de • Frente a una conducta que afecte la
recursos que desde su origen y de manera buena fe procesal, el juzgador debe
manifiesta, se encontraban condenados a la impedir que se siga manifestando y
desestimación, o las constantes y preme- proceder a sancionar dicha conduc-
ditadas faltas a la verdad que desvíen el ta. Al respecto, Joan Picó i Junoy
adecuado curso de las investigaciones”9. señala que “la efectividad de la tu-
Según lo expuesto, debe entenderse tela judicial impone el rechazo a la
que la mala fe, de acuerdo al ordena- actuación maliciosa o temeraria de
miento jurídico peruano, puede confi- las partes, o dicho en otros términos,
gurarse en los casos en que se interponga la mala fe procesal puede poner en
un medio impugnatorio aun cuando se peligro el otorgamiento de una efec-
tenga conocimiento que existe carencia tiva tutela judicial, por lo que debe
de fundamento jurídico y cuando por en todo momento proscribirse”10.
cualquier medio se entorpezca reiterada- • Una actuación maliciosa afecta direc-
mente el desarrollo normal del proceso. tamente nuestro el derecho de defensa
de la contra parte, pues al introducir
3. Conclusiones extemporánea y dolosamente argu-
mentos al proceso, lo que se limita
• La buena fe procesal puede ser en- el derecho de contradecir los argu-
tendida como una conducta exigible mentos maliciosos de la contraparte,
a toda persona que interviene en dada la necesaria preclusión de la
proceso, la cual se entiende como discusión de los mismos en el caso
socialmente aceptada. Se trata de un que el proceso se encuentre en la
concepto indefinido, corresponde al etapa de ejecución. Ello no solo es
juzgador analizar cada caso en con- una manifiesta afectación del dere-
cho de defensa sino que menoscaba
7. Cuando por razones injustificadas las
partes no asisten a la audiencia generando 10 Pico I Junoy, Joan, “El principio de la buena
dilación”. fe procesal. Concepto, alcances y fundamen-
9 Tribunal Constitucional, Expediente N.º tos”, en Libro de Ponencias del XXIX Congreso
2915-2004-HC/TC, Lima: 22 de noviembre Colombiano de Derecho Procesal. Universidad
del 2004, f. j. n.° 28. [El resaltado es nuestro]. Libre de Colombia, p. 11.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 247-253 Actualidad Civil 251


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos Luis Alberto Liñán Arana

también el derecho a la igualdad utilizado, desnaturalizando los fines


en el marco de un proceso, pues la del mismo.
igualdad se quebranta cuando las Al respecto, el profesor Véscovi
partes no cuentan con las mismas señalaba que “en la tendencia ma-
posibilidades y cargas de alegación, yoritaria de la doctrina y la juris-
prueba e impugnación Es evidente prudencia, se proclama en general,
que la desigualdad se manifiesta el deber de no utilizar el proceso o
cuando la contraparte usa y abusan los medios y recursos legales, sino de
de un sinnúmero de “métodos” para conformidad con los fines (lícitos)
“defenderse”. para los cuales se instituyen. Y la
• Proceder con mala fe procesal se posibilidad consecuente de poder
encuentran en contravención con el imponer esa conducta de alguna
derecho a un proceso sin dilaciones manera (sea directa o indirecta)
indebidas en tanto que se utilizan y sancionar la contraria a dichas
a lo largo del proceso una serie de reglas”. Luego agrega que la conse-
argucias con el único fin de que cuencia al actuar contrario a la bue-
no se ejecute una decisión, con el na fe procesal es “la posibilidad del
único fin de retrasar el desarrollo juez de repeler de plano incidentes
normal del presente proceso, en o nulidades con fines meramente
su fase de ejecución. De acuerdo a dilatorios; el reconocimiento de la
Joan Picó i Junoy, “en estos casos, necesidad de sancionar con pago de
más o menos excepcionales, de in- costas y costos e inclusive de daños
tervención maliciosa de alguna de y perjuicios”12.
las partes, el juez debe rechazar la • Las “estrategias procesales” son ver-
petición que se formule si no quie- daderamente legítimas cuando se
re infringir a la parte contraria su respetan los derechos de las partes
derecho fundamental a un proceso y se actúa conforme al principio de
sin dilaciones indebidas”11. En ese buena fe procesal. Tal como señala
sentido, el juzgador debe impedir el Piero Calamandrei: “El proceso
que la parte contraria actuando no es solamente ciencia del Derecho
maliciosamente en el proceso; si el Procesal, no es solamente técnica
juzgador no rechaza los siguientes de su aplicación práctica, sino que
actos de mala fe de la contraparte es también leal observancia de las
estaría consintiendo la afectación de reglas de juego, es decir, fidelidad a
derechos fundamentales y permitiría los cánones no escritos de corrección
que el proceso civil sea vilmente profesional que señalan el límite
entre la elegante y meritoria maestría
11 Pico I Junoy, “El principio de la buena fe
procesal. Concepto, alcances y fundamentos”,
art. cit., p. 12. 12 Véscovi, Teoría del proceso, ob. cit., p. 65.

252 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 247-253


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Doctrina práctica El principio de buena fe procesal

del esgrimista perfecto y las torpes a dilatar la ejecución plena de una


marrullerías del fullero”13. decisión. Para ello el juez debe tener
• El juzgador no puede dejar de adver- en cuenta la conducta de las partes
tir —en un proceso— la manifiesta para darle vida y eficacia al principio
conducta maliciosa una o ambas de buena fe procesal.
partes. Creemos firmemente que el
principio de buena fe procesal es el 4. Referencias bibliográficas
principio rector de las actuaciones Calamandrei, Piero, Derecho Procesal Civil,
procesales en el marco de un proce- México: Pedagógica Iberoamericana, 1996.
so. El proceso no puede convertirse Diez Picazo y Gullón, Luis, Sistema de Derecho
en un asidero de actos conducentes Civil, vol. I, 10.a
ed., Madrid: Tecnos, 2001.
Pico I Junoy, Joan, El principio de la buena fe
13 Calamandrei, Piero, Derecho Procesal Civil, procesal, Barcelona: J.M. Bosch, 2003.
México: Pedagógica Iberoamericana, 1996, p. Véscovi, Enrique, Teoría del proceso, Bogotá:
252-253. Temis, 1984.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 247-253 Actualidad Civil 253


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
SUSCRIPCIÓN
JULIO 2016 - JUNIO 2017

Mario Castillo Freyre

ANÁLISIS DE LA LEY DE
LA GARANTÍA MOBILIARIA

RESEÑA
Este libro es uno de los textos más
especializados que abordan de manera
completa las principales instituciones
jurídicas del derecho civil de garantías
mobiliarias, que han sido desarrolladas
por ley especial. Constituye un texto de
innegable valor por sus aportes al Derecho
Civil.

AUTOR:
Mario Castillo Freyre
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Dere-
PRESENTACIÓN
cho con mención en Derecho Civil y doctor en Derecho por la Pontificia Uni- DE LUJO EN
versidad Católica del Perú. Profesor de Derecho en la Pontificia Universidad TAPA DURA
Católica del Perú. Es árbitro en diversos arbitrajes ad hoc, y en los centros de
arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, del OSCE, del Colegio de Abo- FICHA TÉCNICA
gados de Lima, del Colegio de Ingenieros del Perú, de la Pontificia Universi- • Formato: 17 x 24 cm
dad Católica del Perú y de AMCHAM. Es miembro de número de la Acade- • Cosido y encolado Hot
mia Peruana de Derecho, académico correspondiente de la Academia Astu- Melt
riana de Jurisprudencia y Legislación y académico correspondiente de la
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina.
Autor de numerosos libros y tratados de su especialidad.
Comentario de jurisprudencia Los vicios de incongruencia en el proceso...

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

Comentario de jurisprudencia
Los vicios de incongruencia en el proceso
civil y el derecho a solicitar judicialmente la
convocatoria a una asamblea de socios
Diego Alonso Cabrera Vives*
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo

SUMARIO

RESUMEN ABSTRACT
El autor desarrolla los vicios de congruen- The author develops the vices of congruence
cia que afectan el derecho a la motivación that affect the right to a due motivation
de las resoluciones judiciales y cómo esta of judicial decisions; and how the right of
efectiviza el derecho de asociación y de association becomes effective, as well as the
las minorías a solicitar judicialmente la right of minorities to legally request the call
convocatoria a asamblea. for the meeting.
Palabras clave: Congruencia procesal / Keywords: Procedural congruence / Call for
Convocatoria a asamblea / Debida moti- the meeting / Due motivation / Freedom of
vación / Derecho de asociación / Derecho association / Minorities’ rights
de minorías Title: Vices of incongruence in the civil
Recibido: 28-11-16
process and the right to judicially request the
Aprobado: 20-12-16 call for a meeting of partners.
Publicado en línea: 02-02-17 Author: Diego Alonso Cabrera Vives

* Asistente en función fiscal del Ministerio Público de Lambayeque. Abogado por la Universidad Nacional
Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque con estudios concluidos en la Maestría de Derecho Civil y Procesal
Civil de la Escuela de Posgrado de la Universidad Señor de Sipán de Chiclayo.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275 Actualidad Civil 255


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos Diego Alonso Cabrera Vives

1. El derecho a la motivación de las control técnico jurídico de la decisión


resoluciones judiciales y la incon- judicial, la que será desarrollada tanto
gruencia en el proceso civil por los litigantes (control privado) como
por los órganos jurisdiccionales superio-
1.1. El derecho a la motivación de las res (control institucional). La segunda,
resoluciones judiciales por su parte, engloba el conjunto de fun-
No puede negarse que, frente al ciones que cumple la motivación fuera
Estado y su poder, el ciudadano se en- del ámbito del proceso, dado que hace
cuentra siempre en una clara y peligrosa referencia a las consecuencias e impacto
desventaja, por lo que el constituciona- que el dictado de una resolución tiene a
lismo democrático —como mecanismo nivel social . Por su parte, para Joan Picó i
2

que permite preservar la libertad y la Junoy la motivación cumple las siguientes


vigencia de los derechos fundamentales finalidades:
frente al poder estatal— reconoce como a. Controlar la actividad jurisdiccional
necesario garantizar que toda decisión por parte de la opinión pública,
estatal que afecte de manera positiva o cumpliendo así con el requisito de
negativa al ciudadano exprese con sufi- publicidad.
ciencia los motivos de dicha decisión a b. Hacer patente el sometimiento del
fin de evitar situaciones de arbitrariedad juez al imperio de la ley.
o autoritarismo.
c. Lograr el convencimiento de las
La obligatoriedad de la motivación partes sobre la justicia y corrección
de las resoluciones judiciales constituye, de la decisión judicial, eliminando la
en palabras de Michele Taruffo, “un sensación de arbitrariedad y estable-
principio general del ordenamiento ciendo su razonabilidad al conocer
procesal”, una “regla general de natural el porqué concreto de su contenido.
justice”, así como un “instrumento de d. Garantizar la posibilidad de control
racionalización de la justicia y, al mismo de la resolución judicial por los tri-
tiempo, de garantía de justicia de la deci- bunales superiores que conozcan de
sión y legitimación del papel del juez”1. los correspondientes recursos3.
Así, para Ignacio Colomer, la fun- En el medio jurídico peruano, la
ción de la motivación de las resoluciones motivación de las resoluciones se cons-
tiene una dimensión endoprocesal y otra tituye en una garantía constitucional
extraprocesal. Respecto de la primera,
se encuentra encaminada a permitir un
2 Colomer, Ignacio, La motivación de las sen-
1 Taruffo, Michele, La motivación de la senten- tencias: Sus exigencias constitucionales y legales,
cia civil, traducido por Lorenzo Córdova Via- Valencia: Tirant lo Blanch, 2003, p. 124.
nello, Ciudad de México: Tribunal Electoral 3 Picó i Junoy, Joan, Las garantías constitucio-
del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. nales del proceso, Barcelona: Bosch, 1997, p.
332 y ss. 64.

256 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Comentario de jurisprudencia Los vicios de incongruencia en el proceso...

reconocida de manera expresa en el ar- conocer el desarrollo del juicio mental


tículo 139.5 de la Constitución Política realizado por el juez y cuya conclu-
sión es el fallo que pronuncia. 2. Es
del Perú y, a la vez, es un derecho que notoriamente insuficiente, vale decir,
integra el contenido constitucionalmen- no se apoya en razones que permitan
te protegido de la garantía procesal de conocer cuáles han sido los criterios
tutela jurisdiccional. jurídicos esenciales que la fundamen-
tan y cuya apreciación está en función
al caso concreto. 3. Es arbitraria por
IMPORTANTE ilógica, incoherente, incomprensible
o contradictoria (supuestos de moti-
vación aparente) —desconexión entre
[L]a motivación de las resoluciones se
motivación y decisión, o ausencia de
constituye en una garantía constitu-
coherencia interna de la resolución—4.
cional reconocida de manera expresa
en el artículo 139.5 de la Constitu- Por su parte, el Tribunal Constitu-
ción Política del Perú, y a la vez es
un derecho que integra el contenido
cional ha precisado en el Expediente N.°
constitucionalmente protegido de la 0728-2008-PHC/TC que el contenido
garantía procesal de tutela jurisdic- constitucionalmente garantizado de
cional. este derecho queda delimitado en los
siguientes supuestos:
Como se señaló líneas arriba, dicha a. Inexistencia de motivación o motiva-
exigencia se erige en un derecho funda- ción aparente. […]
mental que garantiza a los ciudadanos, b. Falta de motivación interna del razona-
frente al Estado, que este les provea no miento. La falta de motivación interna
del razonamiento [defectos internos de
cualquier decisión, sino una que exprese, la motivación] se presenta en una doble
de manera razonada y razonable, el pro- dimensión; por un lado, cuando existe
ceso lógico, así como los criterios fácticos invalidez de una inferencia a partir de
las premisas que establece previamente
y jurídicos esenciales que fundamentan
el Juez en su decisión; y, por otro lado,
la decisión del juzgador, de modo tal cuando existe incoherencia narrativa,
que se vean limitadas las posibilidades de que a la postre se presenta como un dis-
encontrarse ante situaciones arbitrarias curso absolutamente confuso incapaz
de transmitir, de modo coherente, las
o carentes de razonabilidad. razones en las que se apoya la decisión.
Para la Corte Suprema de Justicia […]
del Perú se reconoce la existencia de c. Deficiencias en la motivación externa;
defectos en la motivación de una reso- justificación de las premisas. El control
de la motivación también puede autori-
lución judicial cuando esta:
“1. Carece llanamente de motivación, es 4 VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Pe-
decir, omite pronunciarse sobre las nales Permanente y Transitoria, Acuerdo
pretensiones y resistencias relevantes Plenario N° 6–2011/CJ–116, Lima: 6 de
formuladas por las partes e impide diciembre del 2011, f. j. n.º 12.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275 Actualidad Civil 257


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos Diego Alonso Cabrera Vives

zar la actuación del juez constitucional f. Motivaciones cualificadas. Conforme


cuando las premisas de las que parte el lo ha destacado este tribunal, resulta
Juez no han sido confrontadas o ana- indispensable una especial justificación
lizadas respecto de su validez fáctica o para el caso de decisiones de rechazo de
jurídica. […] la demanda, o cuando, como producto
d. La motivación insuficiente. Se refiere, de la decisión jurisdiccional, se afectan
derechos fundamentales como el de la
básicamente, al mínimo de motivación
libertad […]5.
exigible atendiendo a las razones de
hecho o de derecho indispensables para A efectos del tema que es de interés
asumir que la decisión está debidamen-
te motivada. […] en esta investigación, a continuación,
e. La motivación sustancialmente in-
se abordará el análisis de la motivación
congruente. El derecho a la debida sustancialmente incongruente.
motivación de las resoluciones obliga
a los órganos judiciales a resolver las 1.2. La incongruencia en el proceso civil
pretensiones de las partes de manera
congruente con los términos en que
El principio de congruencia proce-
vengan planteados, sin cometer, por sal integra la garantía constitucional de
lo tanto, desviaciones que supongan la motivación de las resoluciones judi-
modificación o alteración del debate ciales6, de modo tal que para el Tribunal
procesal (incongruencia activa). Desde Constitucional peruano, esta garantía se
luego, no cualquier nivel en que se respeta “siempre que exista fundamenta-
produzca tal incumplimiento genera de
inmediato la posibilidad de su control. ción jurídica, congruencia entre lo pedido
El incumplimiento total de dicha obli- y lo resuelto y, por sí mismo, exprese una
gación, es decir, el dejar incontestadas suficiente justificación de la decisión
las pretensiones o el desviar la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa
del marco del debate judicial generando o se presenta un supuesto de motivación
indefensión, constituye vulneración
por remisión”7 [el resaltado es nuestro].
del derecho a la tutela judicial y tam-
bién del derecho a la motivación de la Para el profesor Martín Hurtado
sentencia (incongruencia omisiva). Y Reyes, “el principio de congruencia se
es que, partiendo de una concepción ha entendido a través del aforismo ne eat
democratizadora del proceso como la
que se expresa en el texto fundamental
judex ultra petita partium, el cual implica
(artículo 139, incisos 3 y 5), resulta que el juez no puede dar a las partes
un imperativo constitucional que los
justiciables obtengan de los órganos
judiciales una respuesta razonada, mo- 5 Tribunal Constitucional, Expediente N.°
0728-2008-PHC/TC, Lima: 11 de diciembre
tivada y congruente de las pretensiones
del 2006, f. j. n.° 4.
efectuadas, ya que precisamente el prin-
6 Tribunal Constitucional, Expediente N.°
cipio de congruencia procesal exige que 08327-2005-PA/TC, Lima: 17 de diciembre
el juez, al momento de pronunciarse del 2008, f. j. n.° 5.
sobre una causa determinada, no omita, 7 Tribunal Constitucional, Expediente N.°
altere o se exceda en las peticiones ante 3151-2006-AA/TC, Lima: 17 de septiembre
él formuladas. del 2008, f. j. n.° 1.

258 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Comentario de jurisprudencia Los vicios de incongruencia en el proceso...

más de lo que piden, es decir, que se ha del Código Procesal Civil, en el cual se
restringido este principio a la identidad establece:
entre lo resuelto y lo pedido por el actor
El juez debe aplicar el derecho que corres-
(en la demanda) y el demandado (en ponda al proceso, aunque no haya sido
la contestación). Si no se produce esta invocado por las partes o lo haya sido
identidad —entre lo pedido por las par- erróneamente. Sin embargo, no puede ir
tes y lo concedido por el juez—, se habla más allá del petitorio ni fundar su decisión
de una decisión judicial incongruente”8. en hechos diversos de los que ha sido alegados
por las partes [el resaltado es nuestro].
Asimismo, en consideración de
Hernando Devis Echandía, el prin- Así, a nivel jurisprudencial, la infrac-
cipio de congruencia procesal se define ción a este principio determina la emi-
como aquel “que delimita el contenido sión de sentencias incongruentes como:
de las resoluciones judiciales que deben •
La sentencia ultra petita, cuando se
proferirse, de acuerdo con el sentido resuelve más allá del petitorio o los
y alcance de las peticiones formuladas hechos.
por las partes (en lo civil, lo laboral y • La sentencia extra petita, cuando el
lo contencioso-administrativo) o de los juez se pronuncia sobre el petitorio
cargos o imputaciones penales formu- o los hechos no alegados.
lados contra el sindicado o imputado
• La sentencia citra petita, en el caso de
(sea de oficio o por instancia del Mi-
que se omita total pronunciamiento
nisterio Público) o del denunciante o
sobre las pretensiones (postulatorias
querellante (en el proceso penal), para
o impugnatorias) formuladas.
el efecto de que exista identidad jurídica
entre lo resuelto y las pretensiones o • La sentencia infra petita, cuando
imputaciones y excepciones o defensas el juzgador no se pronuncia sobre
oportunamente aducidas, a menos que todos los petitorios o todos los he-
la ley otorgue facultades especiales para chos relevantes del litigio; omisiones
separarse de ellas”9. y defectos que infringen el debido
proceso10.
En el contexto peruano, el principio
de congruencia se encuentra regulado Antes de continuar, conviene hacer
en el artículo VII del Título Preliminar mención la aclaración que realiza Hur-
tado Reyes, quien, al estudiar las in-
8 Hurtado Reyes, Martín, “Soltando las rígidas congruencias procesales, menciona que
formas. El principio de congruencia procesal y la nomenclatura de estas no es utilizada
su flexibilización en el Tercer Pleno Casatorio de manera uniforme por la doctrina,
Civil”, en Corte Suprema de Justicia de la
República, Tercer Pleno Casatorio Civil, Lima:
Fondo Editorial del Poder Judicial, 2010, p. 84. 10 Sala Civil Transitoria (ponente: Sr. Juez
9 Devis Echandía, Hernando, Teoría general Jorge Solís), Casación N.° 3270-2007
del proceso, t. II, Buenos Aires: Universidad, Lambayeque, Lima: 12 de agosto del 2008,
1985, p. 533. considerando quinto.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275 Actualidad Civil 259


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos Diego Alonso Cabrera Vives

sin embargo, en conjunto, resumen una Hurtado Reyes ejemplifica este


misma idea11. defecto12 sosteniendo que si la deman-
Así, la doctrina señala que la incon- da contiene una acumulación objetiva,
gruencia objetiva se presenta cuando originaria y accesoria de pretensiones,
existe una completa separación entre lo que tuviere como pretensión principal
que decide el juez y lo que es objeto del la resolución contractual y como preten-
proceso, es decir, respecto de los pedidos sión accesoria la de indemnización por
formulados en la demanda (pretensión) daños y perjuicios, el juez solo resolverá
y lo expuesto como defensa por el de- la primera obviando la segunda. De esta
mandado (contestación y reconvención. manera, la incongruencia objetiva será
Tal incongruencia se da de tres formas: citra petita. En los términos del Tribu-
nal Constitucional, se le conoce como
a. Incongruencia citra petita incongruencia omisiva.
También llamada infra petita, esta b. Incongruencia extra petita
incongruencia e da cuando en su deci-
sión final, el juez no se pronuncia por Se dice que una decisión judicial es
alguna de las pretensiones formuladas extra petita cuando el juez se excede en
por las partes o sobre algún punto sus atribuciones, al pronunciarse sobre
controvertido. Existe falta de identidad cuestiones no sometidas al proceso por
entre lo resuelto y lo pedido por las par- las partes, apartándose del thema deci-
tes, es decir, cuando omite pronunciarse dendum.13
sobre cuestiones sometidas por las partes Ahora bien, Enrique Véscovi, tras
al juicio. analizar las diversas posibilidades en las
que puede plantearse la incongruencia
11 Hurtado Reyes, “Soltando las rígidas formas. extra petita, señala a modo de ejemplo:
El principio de congruencia procesal y su flexi-
bilización en el Tercer Pleno Casatorio Civil”, La sustitución de una pretensión del actor
art. cit., p. 86. Cabe señalar que, doctrinaria-
por otra, cuando, además de lo pretendido
mente, existen tres tipos de incongruencias:
incongruencia objetiva (que se analiza en el
se concede algo adicional, cuando se otorga
presente comentario), incongruencia subjetiva lo pedido, pero fundando en una causa
(cuando la decisión judicial no emite pronun- distinta a la planteada y cuando se condena
ciamiento sobre alguno de los sujetos de dere- a un sujeto que no fue demandado14.
cho que conforman la parte activa o pasiva del
proceso (omisión, citra petita). Esta decisión
emite pronunciamiento a favor o en contra de 12 Hurtado Reyes, Martín, “Cómo se puede
un tercero que no formó parte de la relación manifestar la incongruencia en el proceso
jurídica procesal por falta de emplazamiento civil”, en Gozaini, Osvaldo Alfredo, El debi-
(exceso, extra petita)) e incongruencia fáctica do proceso, Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni,
(cuando el juez omite el cumplimiento de la 2004, p. 7.
máxima iudex secundum allegata et probata 13 Ibid.
partium decidere deber), es decir cuando emite 14 Véscovi, Enrique, Código General del Proceso.
resoluciones que se apartan de los hechos y los Comentado, anotado y concordado, t. VI, Bue-
medios probatorios propuestos por las partes. nos Aires: Ábaco, 2000, p. 91.

260 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Comentario de jurisprudencia Los vicios de incongruencia en el proceso...

Devis Echandía, por su parte, sostu- primera es la incongruencia por exceso


vo que este tipo de incongruencia se cuando se presenta la incongruencia
da cuando el sentenciador sustituye extra petita; es decir, cuando se resuelve
una de las pretensiones del deman- una pretensión diferente a la postulada
dante por otra y, además de otorgar (se le llama también incongruencia por
las primeras, concede algo adicional15. desviación de lo pedido). La otra mo-
dalidad es el exceso en la incongruencia
c. Incongruencia ultra petita ultra petita, incluyendo la del quantum,
es decir, cuando se da más de lo pedido
El autor Hurtado Reyes señala que
(llamada también incongruencia posi-
en la incongruencia ultra petita “el juez
tiva) y la incongruencia por omisión,
otorga más de lo que realmente pidieron
es decir la citra petita, conocida como
las partes. El criterio que se maneja en
incongruencia por defecto18.
esta incongruencia, para poder determi-
nar cuándo se da más de lo pedido por La ejecutoria suprema que atañe
las partes, es un criterio cuantitativo, es en a presente investigación, alude a un
decir, basado en el quantum o monto supuesto de incongruencia extra petita.
del petitorio”16, así, se diferencia de la A efectos de verificar la adecuación del
incongruencia extra petita, por cuanto razonamiento judicial, Seguidamente,
aquella se trata de una incongruencia por se hará una breve mención al detalle del
exceso, mas esta última se constituye en proceso, así como de las pretensiones
una incongruencia por omisión. formuladas y las decisiones de mérito:
Véscovi recoge una serie de ejem- • Raúl Humberto Larco Moreno y
plos de situaciones acaecidas en la juris- otros 31 asociados demandan la
prudencia, así es que habrá ultra petita convocatoria de asamblea general
cuando se exige determinada unidad de asociados de la Asociación Pro-
monetaria y se condena a pagar en otra y vivienda Ciudad Jardín, en contra
cuando se imputa a lo reclamado rubros de Wilfredo Adrián Infantas Iba-
abonados por una parte a la otra sin que rra, expresidente del Consejo de
ello haya sido alegado o probado . 17 Administración de la mencionada
asociación.
Finalmente, está la propuesta aca-
démica respecto a la existencia de dos • En la demanda se solicitó lo siguien-
modalidades de incongruencia: la te: (1) se disponga la convocatoria
de asamblea general de asociados de
15 Devis Echandía, ob. cit., p. 537. la Asociación Provivienda Ciudad
16 Hurtado Reyes, “Soltando las rígidas formas.
El principio de congruencia procesal y su
flexibilización en el Tercer Pleno Casatorio 18 Hurtado Reyes, “Soltando las rígidas formas.
Civil”, art. cit., p. 89. El principio de congruencia procesal y su
17 Véscovi, Código General del Proceso. Comen- flexibilización en el Tercer Pleno Casatorio
tado, anotado y concordado, ob. cit., p. 90. Civil”, art. cit., p. 89.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275 Actualidad Civil 261


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos Diego Alonso Cabrera Vives

Jardín, para llevar a cabo las eleccio- en razón de que para impugnar
nes del Consejo Directivo (Consejo los acuerdos que se tomen en una
de Administración y Consejo de organización asociativa, que su-
Vigilancia), (2) se señale lugar, día puestamente violen las disposiciones
y hora para la asamblea general, (3) estatutarias, deben necesariamente
se señale el objeto de la reunión: hacerlos conforme lo establece el
elecciones del consejo directivo y artículo 92 del Código Civil (para
consejo de administración y consejo esto se tiene una vía procedimental
de vigilancia (4) se designe al asocia- propia y, (3) además, deduce excep-
do que presidirá la asamblea, (5) se ciones de falta de legitimidad para
designe al notario público para que obrar como demandado, ya que no
dé fe de los acuerdos a tomarse en la es el presidente de la asociación,
asamblea y (6) se condene al pago de siendo el actual el señor Hugo Lazo
costas y costos en caso de oposición Tejada.
por parte del demandado. • Como puntos controvertidos se fija-
• En la contestación de la demanda se ron los siguientes: (1) determinar si
hizo referencia de que (1) se llevó a se han configurado los presupuestos
cabo la asamblea donde uno de los para que el juzgado pueda convocar
puntos a tratar era la elección del a asamblea tal como lo están pre-
comité electoral y que, al desarrollar tendiendo los demandantes y (2)
dicho punto de la agenda, la asam- determinar si existe necesidad de
blea acordó cambiar la agenda y que convocatoria dado que existiría una
se elija en el acto a los consejos de junta directiva ya electa.
administración y vigilancia; por lo • Tanto en primera como en segunda
que, sometido a voto, la asamblea instancia, se declaró fundada la de-
acordó cambiar la agenda y elegir manda, sin embargo, la resolución
los consejos de administración y de vista declara que la asamblea
vigilancia interviniendo treinta y del 21/08/02012 es nula al haber
ocho asociados, entre ellos varios de vulnerado el principio de legalidad,
los mismos demandantes, quienes pues en dicha asamblea se trataron
ahora pretenden que se convoque asuntos distintos a los convocados.
a nueva asamblea desconociendo Además, la directiva elegida no pudo
el valor de la asamblea ya realizada ser inscrita en registros públicos por
el 21/08/2012; (2) agrega que los los defectos formales mencionados.
demandantes lo que pretenden es Expuestas estas consideraciones,
que el juzgado considere que los es evidente que la sentencia de vista ha
acuerdos, tomados en asamblea incurrido en un vicio procesal al pro-
el 21/08/2012, sean declarados nunciarse sobre cuestiones no sometidas
inválidos, lo cual es improcedente al proceso por las partes.

262 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Comentario de jurisprudencia Los vicios de incongruencia en el proceso...

2. El derecho de asociación y la convo-


IMPORTANTE catoria a asamblea general
Lo que resulta necesario es que los
que pidan judicialmente la convoca- 2.1. El derecho fundamental de asocia-
toria hayan participado en el inicial ción
pedido; pues sostener lo contrario El derecho fundamental de aso-
implicaría exigir requisitos innece-
ciación forma parte del catálogo de
sarios, si es que lo que se busca es
garantizar el derecho de las minorías derechos fundamentales reconocidos en
potencialmente excluidas, siempre la constitución en el artículo 2.13: […]
que el pedido judicial incorpore, al Toda persona tiene derecho: […] 13.
menos, el porcentaje mínimo legal. A asociarse y a constituir fundaciones y
diversas formas de organización jurídica
En efecto, el petitorio de la deman- sin fines de lucro, sin autorización pre-
da no incluye entre sus pretensiones que via y con arreglo a ley. No pueden ser
se declare la nulidad de la asamblea que disueltas por resolución administrativa.
eligió a los consejos de administración Se considera que el derecho de
y vigilancia (de fecha 21/08/2012), lo asociación forma parte de los llamados
cual, por demás, tampoco sería posible derechos de primera generación, naci-
en tanto que el proceso sumarísimo no dos dentro de la idea de libertad y que
es la vía para cuestionar la legalidad o exigían del Estado una obligación de
no de una asamblea de asociados, la abstención de no invasión en la esfera
misma que se encuentra reservada para de libertad individual.
su tramitación según las reglas procesales Si bien en un primer momento, el
del artículo 92 del Código Civil sobre derecho de asociación no tuvo recibo
impugnación de acuerdos asociativos pacífico por parte del Estado, que veía
(proceso abreviado). De otro lado, con desconfianza el hecho de asociarse
tampoco se fijó este asunto como punto sin fines lucro, especialmente en su
controvertido. vertiente política y, sobre todo, sindi-
cal. Actualmente, no queda duda de
En tal sentido, se coincide con la
su importancia para la conservación de
decisión emitida por la Corte Suprema,
la democracia, la lucha por la paz y el
sin embargo, conviene hacer mención
fortalecimiento del Estado de derecho,
que en la sumilla de la ejecutoria se hace
en definitiva, fundamental para operar
referencia a supuestos de motivación cambios positivos en la sociedad19.
insuficiente o motivación aparente,
cuando lo correcto es que se está ante 19 Vásquez Torres, Elena, Alcances y límites
una resolución sustancialmente incon- actuales del derecho fundamental de asociación
en el Perú, tesis para optar el grado de magíster
gruente (incongruencia objetiva), por en Derecho Constitucional, Lima: Pontificia
existir un pronunciamiento extra petita. Universidad Católica del Perú, 2013, p. 23 y s.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275 Actualidad Civil 263


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos Diego Alonso Cabrera Vives

Los Pactos Internacionales de De- persona pueda determinar sin coacción


rechos Humanos reconocen el derecho alguna si desea o no formar parte de la
asociación”22. De igual modo, en su Opi-
a la libertad de asociación. así, la Con-
vención Americana sobre Derechos Hu- nión Consultiva N.º 5, a través de una
manos la reconoce en su artículo 16.120.opinión separada, uno de sus miembros
Por su parte, el Pacto Internacional de estimó pertinente dar mayores alcances
Derechos Civiles y Políticos reconoce sobre el contenido del derecho de li-
este derecho en su artículo 2221. bertad de asociación. Así, el juez Nieto
Por otro lado, la Corte Interame- Navia expresó que:
ricana de Derechos Humanos ha ex- [E]l contenido del artículo 16.1 toca, a la
presado en varias oportunidades que la vez, con un derecho y con una libertad, es
libertad de asociación “supone que cada decir, con el derecho a formar asociaciones,
que no puede ser restringido sino en los
20 El artículo 16.1 de la Convención establece eventos y para los propósitos contemplados
que quienes están bajo la jurisdicción de los en los artículos 16.2 y 16.3 y con una liber-
Estados Partes tienen el derecho y la libertad tad, en el sentido de que nadie puede ser
de asociarse libremente con otras personas, compelido u obligado a asociarse. Hay que
sin intervención de las autoridades públicas entender que ambos extremos están prote-
que limiten o entorpezcan el ejercicio del gidos por la Convención […]. La libertad
referido derecho. Además, gozan del derecho de asociación es el derecho del individuo
y la libertad de reunirse con la finalidad de de unirse con otros en forma voluntaria y
buscar la realización común de un fin lícito,
durable para la realización común de un fin
sin presiones o intromisiones que puedan
alterar o desnaturalizar dicha finalidad. lícito. Las asociaciones se caracterizan por
21 Pacto Internacional de Derechos Civiles
su permanencia y estabilidad, el carácter
y Políticos. “Artículo 22. 1. Toda persona ideal o espiritual —por oposición al físico
tiene derecho a asociarse libremente con o material— de la unión, por la estructura
otras, incluso el derecho a fundar sindicatos más o menos compleja que se desarrolla en
y afiliarse a ellos para la protección de sus el tiempo y por la tendencia a expandirse
intereses. 2. El ejercicio de tal derecho solo y a cobijar el mayor número de miembros
podrá estar sujeto a las restricciones previstas interesados en los mismos fines. En cuanto
por la ley que sean necesarias en una socie- a estos, los individuos voluntariamente
dad democrática, en interés de la seguridad asociados no pueden realizar actividades
nacional, de la seguridad pública o del orden que correspondan o estén reservadas al
público, o para proteger la salud o la moral
poder público, ni que utilicen medios no
públicas o los derechos y libertades de los
demás. El presente artículo no impedirá la permitidos para lograr sus propósitos, ni
imposición de restricciones legales al ejercicio para realizar actividades que estén prohi-
de tal derecho cuando se trate de miembros de bidas a los seres humanos individualmente
las fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna considerados23.
disposición de este artículo autoriza a los esta-
dos partes en el Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la 22 Corte Interamericana de Derechos Hu-
libertad sindical y a la protección del derecho manos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá,
de sindicación, a adoptar medidas legislativas San José: 2 de febrero del 2001, párrs. 156 y
que puedan menoscabar las garantías previstas 159.
en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda 23 Corte Interamericana de Derechos Hu-
menoscabar esas garantías”. manos, La colegiación obligatoria de periodistas

264 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Comentario de jurisprudencia Los vicios de incongruencia en el proceso...

Ya en el medio peruano, el Tri- 2.2. La convocatoria a asamblea general


bunal Constitucional ha señalado, En primer, se define a la asociación
respecto del derecho de asociación, lo como una organización de personas
siguiente24: naturales o jurídicas que se organizan
Alcances y características del derecho de con una finalidad no lucrativa, a fin de
asociación canalizar esfuerzos altruistas conjuntos,
3. Este tribunal considera que estando a comunes a sus integrantes. La definición
que la discusión de fondo se ha centrado legal se encuentra contenida en el artí-
en determinar el derecho que le asiste al culo 80 de Código Civil25.
recurrente a retirarse a una entidad asocia-
tiva y a evitar que se le exijan determinadas Respecto de la manifestación de vo-
obligaciones por el hecho de ser asociado luntad de la asociación, se ha establecido
contra su voluntad, corresponde dilucidar
un método colegial o de asamblea, en el
los alcances del derecho constitucional
de asociación. Sobre este particular este que el máximo órgano de formación de
colegiado anota que el citado atributo pue- acuerdos y deliberativo es la Asamblea
de ser concebido como aquel derecho por General de Asociados. Así, se señala
el cual toda persona puede integrarse con que “[…] al modo de formación del
otras, libremente y de modo permanente,
en función de determinados objetivos acuerdo, el llamado método colegial
o finalidades, los mismos que aunque o de asamblea, se atribuye la virtud de
pueden ser de diversa orientación tienen transformar una pluralidad de decla-
como necesario correlato su conformidad raciones individuales, los votos de los
con la ley. socios singulares, en una nueva voluntad
Libertad de asociarse, de no asociarse y de unitaria, la ‘voluntad colectiva’ formada
desvincularse asociativamente
por la asamblea […]”26.
4. Se trata de un derecho que no solo im-
plica la libertad de integración (libertad de Se entiende, en definitiva, que la
asociarse en sentido estricto) sino que por formación de la voluntad de la asocia-
correlato también supone la facultad de no ción se da de una manera especial, que
aceptar compulsivamente dicha situación
(libertad de no asociarse) o, simplemente, exige no solamente la existencia de una
de renunciar en cualquier momento, pese mayoría que adopte un acuerdo, sino
haberla aceptado en algún momento o que en esta formación se haya respetado
circunstancia (libertad de desvincularse
asociativamente) […].

25 Código Civil. “Artículo 80. Noción. La


(arts. 13 y 29 de la Convención Americana asociación es una organización estable de
sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva personas naturales o jurídicas, o de ambas,
OC-5/85, San José: 13 de noviembre de 1985. que a través de una actividad común persigue
Opinión Separada del Juez Rafael Nieto Na- un fin no lucrativo”.
via, párrs. 4 y 6. 26 Galgano, Francesco, El negocio jurídico,
24 Tribunal Constitucional, Expediente N.° traducido por Francisco P. de Blasco Gascó y
3978-2007-PA/TC, Lima: 17 de octubre del Lorenzo Prats Albentosa, Valencia: Tirant lo
2007, f. j. n.° 3 y 4. Blanch, 1992, p. 238.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275 Actualidad Civil 265


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos Diego Alonso Cabrera Vives

los quórum establecidos por la normati- en el primer paso de un iter procedimen-


va, así como por el estatuto. tal destinado a la adopción de acuerdos.
En tal sentido, la asamblea general Sin embargo, una norma sustanti-
de asociados constituye el órgano deli- va ha previsto, con el fin de evitar una
berante por excelencia y, por lo tanto, el gestión autoritaria del presidente o del
que adopta las decisiones en asociación, consejo directivo de la asociación, la po-
cuyas decisiones, adoptadas según los sibilidad de que un grupo de asociados
parámetros normativos, despliegan sus pueda requerir al presidente del consejo
efectos, no solo frente a aquellos que directivo la convocatoria a asamblea
estuvieron de acuerdo con la decisión to- general. Se trata, por lo tanto, de un
mada, sino también con aquellos que no. derecho que la ley les ha otorgado a las
minorías con el fin de exigir se debatan
Respecto de la convocatoria a
en asamblea general asuntos que no
asamblea general, el Código Civil ha es-
podrían ser del interés del presidente o
tablecido lo siguiente, en su artículo 85:
del consejo directivo.
Convocatoria Visto así el panorama, se está ante
Artículo 85. La asamblea general es convo- un derecho de las minorías, cuyo objeto
cada por el presidente del consejo directivo es servir de contrapeso no solamente
de la asociación en los casos previstos en el
estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo ante el escenario de una mayoría in-
directivo o cuando lo soliciten no menos de transigente, sino, principalmente, ante
la décima parte de los asociados. un órgano de gobierno autoritario. Al
Si la solicitud de estos no es atendida dentro fin y al cabo, no se está otorgándoles el
de los quince días de haber sido presentada, derecho de hacer prevalecer su opinión
o es denegada, la convocatoria es hecha por frente a la mayoría sino, mínimamente,
el juez de primera instancia del domicilio
de la asociación y a solicitud de los mismos
de someter a consideración de la asam-
asociados. blea asuntos que son de su interés.
De la solicitud se corre traslado a la aso- Ahora bien, resulta relevante la pre-
ciación por el plazo de tres días y con la
gunta que se hace la profesora Eugenia
contestación o en rebeldía resuelve el juez
Ariano Deho en su comentario a este
en mérito del libro de registro. Procede el
artículo del Código Civil, cuando se
recurso de apelación en el efecto devolu-
cuestiona si es el estatuto podría, even-
tivo. La solicitud se tramita como proceso
sumarísimo. [El resaltado es nuestro]. tualmente, imponer mayores porcenta-
jes para el ejercicio de este derecho de
El Código Civil le ha otorgado al
las minorías. De esta manera, se coincide
presidente del consejo directivo de la con ella en el sentido de que no sería
asociación la facultad de convocar a posible27.
asamblea general, teniendo en cuenta
que este no es un órgano permanente, 27 Ariano Deho, Eugenia, “Comentario al
por lo que la convocatoria se constituye artículo 85 del Código Civil”, en AA. VV.,

266 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Comentario de jurisprudencia Los vicios de incongruencia en el proceso...

de los asociados respecto de todos los


IMPORTANTE pactos y condiciones que se establezcan
El principio de congruencia procesal,
en sus estatutos, toda vez que la libertad
que integra el derecho a la motiva- de contratar tiene restricciones en las
ción de las resoluciones judiciales, normas legales imperativas28.
exige de la autoridad judicial que las Con referencia a la convocatoria
decisiones que se adopten encuen-
tren correlación entre las pretensio- judicial, el Código Civil ha establecido
nes formuladas por las partes y lo dos supuestos en los cuales esta procede:
que se decide en la sentencia. • Cuando la solicitud ha sido denega-
da expresamente.
Y es que, si se parte por considerar • Cuando han transcurrido más de
que la ratio de la norma es proteger a las quince días de presentada la solici-
minorías frente a un ejercicio abusivo tud.
del poder por parte del presidente o del En ese sentido, se señala que la so-
consejo directivo, imponer vallas más licitud judicial debe ser presentada por
altas no haría más que vaciar de conteni- los mismos asociados que presentaron
do esta prerrogativa, en tanto que, bien el pedido al presidente. Surge una inte-
podría disponerse vía estaturaria que se rrogante al respecto: si bien se exige que
necesita, a modo de ejemplo, un mínimo la solicitud judicial sea presentada por
de la mitad o, incluso, de las dos terceras los mismos asociados que requirieron
partes de los miembros de la asociación, la convocatoria judicial al presidente;
lo que desdibujaría absolutamente esta sin embargo, ¿qué ocurre si el pedido
previsión legal orientada en favor de las judicial no lo realizan todos los iniciales
minorías.
En tal sentido, se considera que se 28 Recientemente, la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema decidió sobre un recurso de
trata de una norma imperativa que, bien casación que, si bien es declarado improce-
podría, eso sí, considerar porcentajes dente, hace mención a una sentencia de vista
menores, en la medida que dicho cam- emitida por la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, en la cual se consideró que el
bio no afectaría en nada los derechos de porcentaje mínimo contenido en el artículo 85
las minorías, sino, más bien, reforzaría del Código Civil es una norma imperativa, por
su posición frente a un eventual ejercicio lo que no puede ser modificada en perjuicio
del derecho de las minorías. En el caso en
abusivo del poder. concreto, el estatuto de la asociación señalaba
que se requería no menos de la tercera parte
A modo de conclusión, se está ante de los asociados para solicitar la convocatoria
un límite de la autonomía de la voluntad a asamblea general, disposición que fue dejada
lado por la Sala Superior, en vista del carácter
imperativo del porcentaje contenido en el
Código Civil Comentado, por los 100 mejores artículo 85 ya mencionado. La ejecutoria en
especialistas, t. I, Lima: Gaceta Jurídica, 2004, mención es la Casación N.° 1186-2015 La
pp. 1419-1423. Libertad, de fecha 7 de septiembre del 2015.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275 Actualidad Civil 267


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos Diego Alonso Cabrera Vives

solicitantes sino una cantidad inferior, mínimo del acto de convocatoria, dado


siempre que se respete el porcentaje que se trata de reunir en un determinado
mínimo exigido en la ley? lugar y tiempo a los asociados en asam-
La respuesta es que aunque no blea para que se adopten determinados
fuesen todos los iniciales requirentes acuerdos, será la indicación del lugar, día
y hora de la reunión y de objeto de la
quienes soliciten al juez el pedido de
misma, pues de lo que se trata, justa-
convocatoria judicial, ello resulta per-
mente, es deliberar y, de ser el caso,
fectamente admisible. En todo caso,
adoptar (o no) determinados acuerdos,
lo que resulta necesario es que los que
de todo lo cual los convocados deben
pidan judicialmente la convocatoria
estar debidamente informados”29.
hayan participado en el inicial pedido;
pues sostener lo contrario implicaría En este punto, la Corte Suprema
exigir requisitos innecesarios, si es que lo se decanta por declarar la nulidad de
que se busca es garantizar el derecho de la sentencia de vista a efectos de que la
las minorías potencialmente excluidas, sala se pronuncie estrictamente por las
siempre que el pedido judicial incorpore, pretensiones formuladas por las partes
al menos, el porcentaje mínimo legal. vinculadas estrecha e íntimamente con
decidir si es que se convoca judicialmen-
Si bien la expresión “los mismos te a asamblea general de asociados.
asociados” podría suponer de primera
mano que si, por ejemplo, presentaron Así, consideró que el ulterior pro-
la solicitud de 30 asociados, de un total nunciamiento no emitirá decisión algu-
de 200, el pedido judicial requerirá na respecto de la nulidad de la asamblea
necesariamente que los “mismos 30 21/08/2012, ya que la misma no consta
asociados” intervengan en él, pero ello en la demanda, menos ha sido materia
no debe considerarse así. Basta que, por de punto controvertido, por lo que se
deberá centrar en los puntos controverti-
ejemplo, de los 30 asociados iniciales, al
dos señalados en la audiencia única, esto
menos 20 de ellos soliciten judicialmen-
es (1) determinar si se han configurado
te la convocatoria, para que se cumpla el
los presupuestos para que el juzgado
requisito legal de que sean “los mismos
pueda convocar a asamblea tal como
asociados” quienes pidan la convocatoria
lo están pretendiendo los demandantes
al juez. Los hechos contenidos en la eje-
y (2) determinar si existe necesidad de
cutoria suprema en comento dan cuenta
convocatoria dado que existiría una
de una situación parecida.
junta directiva ya electa.
Ahora bien, respecto del conteni- Respecto del primer punto contro-
do de la decisión judicial, que ordena vertido, el asunto no revista mayor pre-
la convocatoria a asamblea, Ariano
Deho sostiene que “si bien la ley 29 Ariano Deho, “Comentario al artículo 85
nada dice, es obvio que el contenido del Código Civil”, art. cit., pp. 1419-1423.

268 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Comentario de jurisprudencia Los vicios de incongruencia en el proceso...

ocupación, pues ha quedado acreditado por las partes y lo que se decide en


que los asociados requirentes superan el la sentencia, sin desviar del debate
porcentaje exigido por ley. Sin embargo, procesal ni pronunciarse por hechos
respecto del segundo punto controverti- o pretensiones no formulados por
do, esto es, la necesidad de convocatoria, las partes.
dado que existiría una junta directiva • La ejecutoria suprema resuelve de
ya elegida, hay que tener en cuenta que manera adecuada el asunto puesto
esta sí resultaría necesaria, en tanto que en su conocimiento. Efectivamente,
la junta directiva electa del 21/08/2012 existió incongruencia procesal en el
no ha podido ser inscrita en registros fallo de segunda instancia, por ha-
públicos por defectos formales. berse pronunciado por una preten-
En tal sentido, correspondería a la sión no formulada en la demanda
asamblea general que se convoque para ni mucho menos centrada como
su propósito de regularizar los actos de punto controvertido. Se trató de un
un acto asambleario que, si bien no ha pronunciamiento extra petita.
podido ser inscrito, no ha sido declara- • El pronunciamiento ulterior deberá
do nulo ni ha perdido validez o, en su analizar, principalmente, la nece-
defecto, proceder de conformidad con sidad de convocar a una asamblea
la normativa vigente, que permita la ins- general, teniendo en cuenta que
cripción de la junta directiva y el normal existe una junta directiva elegida en
desenvolvimiento de la asociación. asamblea general, cuya validez no ha
sido dejada sin efecto. Sin embargo,
3. Conclusiones se tiene que tal elección no ha podi-
do ser inscrita en registros públicos,
• El derecho a la motivación de las
por lo que sí resultaría necesario que
resoluciones judiciales se constituye
se convoque a asamblea general con
en un límite al poder del Estado,
el fin de que se resuelva el problema
de modo tal que se garantiza que se
de gobierno de la asociación.
expresen con suficiencia las razones
por las cuales se adopta tal o cual
4. Referencias bibliográficas
decisión, evitando con ello arbitra-
riedades o abusos de poder. Ariano Deho, Eugenia, “Comentario al artículo
85 del Código Civil”, en Aa, Vv., Código
• El principio de congruencia pro- Civil Comentado, por los 100 mejores espe-
cesal, que integra el derecho a la cialistas, t. I, Lima: Gaceta Jurídica, 2004
motivación de las resoluciones Colomer, Ignacio, La motivación de las senten-
cias: Sus exigencias constitucionales y legales,
judiciales, exige de la autoridad
Valencia: Tirant lo Blanch, 2003.
judicial que las decisiones que se
Devis Echandía, Hernando, Teoría general del
adopten encuentren correlación proceso, t. II, Buenos Aires: Universidad,
entre las pretensiones formuladas 1985.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275 Actualidad Civil 269


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos Diego Alonso Cabrera Vives

Galgano, Francesco, El negocio jurídico, tra- Picó i Junoy, Joan, Las garantías constitucionales
ducido por Francisco P. de Blasco Gascó y del proceso, Barcelona: Bosch, 1997.
Lorenzo Prats Albentosa, Valencia: Tirant Taruffo, Michele, La motivación de la
lo Blanch, 1992. sentencia civil, traducido por Lorenzo
Hurtado Reyes, Martín, “Cómo se puede Córdova Vianello, Ciudad de México:
manifestar la incongruencia en el proceso Tribunal Electoral del Poder Judicial de
civil”, en Gozaini, Osvaldo Alfredo, El la Federación, 2006.
debido proceso, Buenos Aires: Rubinzal- Vásquez Torres, Elena, Alcances y límites
Culzoni, 2004. actuales del derecho fundamental de
Hurtado Reyes, Martín, “Soltando las rígidas asociación en el Perú, tesis para optar el
formas. El principio de congruencia pro- grado de magíster en Derecho Consti-
cesal y su flexibilización en el Tercer Pleno tucional, Lima: Pontificia Universidad
Casatorio Civil”, en Corte Suprema de Católica del Perú, 2013.
Justicia de la República, Tercer Pleno Véscovi, Enrique, Código General del Pro-
Casatorio Civil, Lima: Fondo Editorial del ceso. Comentado, anotado y concordado,
Poder Judicial, 2010. t. VI, Buenos Aires: Ábaco, 2000.

TEXTO DE LA CASACIÓN

CAS. N.° 1207-2015 MOQUEGUA

Convocatoria de asamblea. Que, la motivación


insuficiente, está referida básicamente al mínimo
de motivación exigible atendiendo a las razones
de hecho o de derecho indispensables para asumir
que la decisión se encuentra debidamente moti-
vada. Por su parte, existe motivación aparente
cuando una determinada resolución judicial si
bien contiene argumentos o razones de derecho
o de hecho que justifican la decisión del juzgador,
estas no resultan pertinentes para tal efecto y no
son congruentes en la medida que no son idóneos
para adoptar dicha decisión.

Lima, nueve de diciembre de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA


REPÚBLICA: Vista la causa número mil doscientos siete - dos mil quince, en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se
emite la siguiente sentencia.

270 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Comentario de jurisprudencia Los vicios de incongruencia en el proceso...

RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación de fojas trescientos doce interpuesto por Wilfredo Adrián
Infantas Ibarra contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta, de fecha veintio-
cho de enero de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la
Corte Superior de Justicia de Moquegua que confirma la apelada de fecha veinticuatro
de noviembre de dos mil catorce que declaró fundada la demanda interpuesta por Raúl
Humberto Larco Moreno y otros con Wilfredo Adrián Infantas Ibarra, sobre Convoca-
toria de Asamblea General.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintitrés
de julio de dos mil quince, obrante a fojas treinta y cinco del cuadernillo formado en este
Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por
la que se denuncia: a) infracción normativa material de los artículos 140 y 144 del Código
Civil, señalando que la Sala Superior ha interpretado de manera errónea el inciso 4 del
artículo 140 del Código Sustantivo, dado que la inobservancia de la forma prescrita por
ley no está sancionada con nulidad, en consecuencia el acto jurídico tiene validez; refiere
también, que la Sala Superior ha inobservado el artículo 144 del Código acotado, el cual
establece que cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservan-
cia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto, lo cual implica decir,
no es nulo; conforme erróneamente lo ha considerado la Sala Superior, y b) infracción
normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Además,
señala que las instancias de mérito han dictado una sentencia extra petita, toda vez que
ha declarado nulo los acuerdos de asamblea general de fecha veintiuno de agosto de dos
mil doce, donde se eligió a los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia
sin haber considerado que la única forma de poder convocar a una asamblea general de
elección del Consejo de Administración y de Vigilancia ya elegidos, es que previamente
se tendría que declarar la nulidad del acuerdo de asamblea general de fecha veintiuno
de agosto de dos mil doce; tanto más que la pretensión de la demanda, lo actuado en el
decurso del proceso y la decisión final de las instancias de mérito contienen un pronun-
ciamiento que excede la pretensión de los demandantes.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, habiéndose deducido una causal por infracción normativa procesal y
una causal por infracción normativa sustantiva, primero se desarrollará la causal procesal,
puesto que de ser declarado fundado el agravio denunciado, de acuerdo con el inciso 1
del artículo 396 del Código Procesal Civil, se declara la nulidad de la resolución venida
en grado, resultando innecesario un pronunciamiento respecto del agravio de naturaleza
sustantiva.
SEGUNDO. Que, del examen de los autos se advierte que mediante escrito de fojas
ciento catorce los demandantes asociados solicitan mediante el presente proceso de con-
vocatoria de asamblea en vía de proceso sumarísimo que el órgano jurisdiccional ordene:
a) se disponga la convocatoria de Asamblea General de Asociados de la Asociación Pro
Vivienda Ciudad Jardín, para llevar a cabo las elecciones del consejo directivo (Consejo
de Administración y Consejo de vigilancia), b) se señale lugar, día y hora para la asamblea

Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275 Actualidad Civil 271


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos Diego Alonso Cabrera Vives

general, c) se señale el objeto de la reunión: elecciones del consejo directivo, consejo de


administración y consejo de vigilancia, d) se designe al asociado que presidirá la asamblea
(nombre que propondrán antes de culminar el proceso), e) se designe al notario público
para que de fe de los acuerdos a tomarse en la asamblea (nombre del notario se propon-
drán antes de culminar el proceso) y f ) se condene al pago de costas y costos en caso de
oposición por parte del demandado; bajo los siguientes fundamentos: 1) señalan que
inicialmente la asociación se constituyó como Asociación Pro Vivienda de los Trabajado-
res Empleados de la Unidad de Producción Refinería de Cobre de Ilo, Minero Perú, 2)
que mediante asamblea general extraordinaria de asociados se acordó la variación de la
denominación modificando el primer estatuto, adoptando el nombre de Asociación Pro
Vivienda Ciudad Jardín, 3) que el mencionado consejo directivo tiene una duración de
tres años y que en asamblea general se llevaron a cabo las elecciones y se eligió para el pe-
riodo 2009-2012 el consejo directivo integrado y presidido por el demandado Wilfredo
Adrián Infantas Ibarra, 4) alega que el veintiuno de agosto de dos mil doce se llevó a cabo
una Asamblea General con la señalización de una agenda a tratar, pero en ella, de forma
oscura e ilegal, se nombró a los miembros del Consejo Administrativo, cuando no esta-
ban dentro de la agenda a tratar, hecho que la oficina registral observó la inscripción de
la nueva junta directiva, 5) refiere que el demandado apeló dicha observación por lo que
mediante Resolución N.° 630-2012-SUNARP-TR-A se revoca la observación formulada
y se dispone la tacha del título con el mismo fundamento, 6) precisa que el mandato de
la junta directiva que preside el demandado ha culminado en agosto de dos mil doce, que
en forma verbal han solicitado la convocatoria a asamblea general para nombrar el comité
electoral para las elecciones de la asociación, pero no ha obtenido respuesta positiva, cur-
sándose por ello una carta notarial al demandado en su condición de expresidente y últi-
mo inscrito del consejo de administración de la asociación, la referida carta fue tramitada
el cinco de junio de dos mil trece y firmada por cuarenta y cuatro asociados.
TERCERO. Que, admitida a trámite la demanda, por escrito de fojas ciento sesenta y
siete se apersona al proceso Wilfredo Adrián Infantas Ibarra contestando la demanda en
los siguientes términos: a) señala que se llevó a cabo la Asamblea donde uno de los puntos
a tratar era la elección del comité electoral y que al desarrollar dicho punto de la agenda,
la asamblea acordó cambiar la agenda y que se elija en el acto a los consejos de adminis-
tración y vigilancia; por lo que, sometido a voto, la asamblea acordó cambiar la agenda y
elegir los consejos de administración y vigilancia interviniendo treinta y ocho asociados
entre ellos, varios de los mismos demandantes, quienes ahora pretenden que se convo-
que a nueva asamblea desconociendo el valor de la asamblea ya realizada el veintiuno de
agosto de dos mil doce, asamblea que tiene todo el valor, y b) finalmente agrega que los
demandantes lo que pretenden es que el juzgado considere que los acuerdos tomados en
asamblea el veintiuno de agosto de dos mil doce, por parte de su organización social, no
sea válido o no tenga valor, lo cual es improcedente en razón de que para impugnar los
acuerdos que se tomen en una organización social, que violen las disposiciones legales
estatutarias, deben necesariamente hacerlos vía judicial conforme lo establece el artículo
92 del Código Civil, es decir, para esto se tiene una vía procedimental propia, y c) además
deduce excepciones falta de legitimidad para obrar como demandado, ya que no es el
presidente de la asociación, siendo el actual el señor Hugo Lazo Tejada.

272 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Comentario de jurisprudencia Los vicios de incongruencia en el proceso...

CUARTO. Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las par-
tes, por sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil
catorce se declara fundada la demanda, en consecuencia, convóquese a asamblea general
de asociados. Fundamentada en el sentido que: a) con fecha veinte de agosto de dos
mil nueve, se eligió al consejo de administración presidido por el demandado wilfredo
adrián infantas ibarra según consta del asiento número catorce de la mencionada partida
registral (fojas cincuenta y siete); siguiendo lo dispuesto en el estatuto, el periodo del
mencionado directivo vencía en agosto del año dos mil doce. En efecto, según se advierte
del acta de fojas ciento cincuenta – ciento cincuenta y seis presentada por el demandado
con su contestación de demanda, en fecha veintiuno de agosto de dos mil doce se habría
procedido a elegir al nuevo consejo administrativo para el periodo dos mil doce – dos mil
quince, siendo elegido para tal efecto la persona de Víctor Hugo Lazo Tejada y las demás
personas que aparecen en la citada acta de fojas ciento cincuenta y tres, b) sin embargo,
como lo exponen los demandantes y aparece así de los documentos de folios sesenta y
uno a sesenta y siete (Resolución del Tribunal Registral), de la anotación de la partida
registral de la asociación, asiento número quince, de fojas cincuenta y nueve y la esquela
de observación de fojas sesenta, emitida por la oficina registral; al momento de tratar de
inscribir a la nueva junta directiva el registro Público ha observado inicialmente y final-
mente ha tachado el título presentado con dicho fin por cuanto la elección de la citada
junta directiva no cumplió con las formalidades establecidas en el estatuto. Es decir, la
convocatoria a la Asamblea no contemplaba en su orden del día la elección del consejo
directivo y sin embargo se hizo; por ello, la junta directiva electa no fue inscrita por existir
un defecto insubsanable en su elección, c) como se advierte de la Carta Notarial de folios
doce, ésta ha sido suscrita por un total de cuarenta y tres personas las que representan,
según el detalle del documento de fojas ciento treinta y cuatro que no ha sido cuestio-
nado ni tachado por el demandado, más del diez por ciento (10 %) de los asociados que
son un total de doscientos veinte, d) la mencionada carta que contiene el requerimiento
para la convocatoria a asamblea ha sido entregada al demandado en fecha siete de julio
de dos mil trece, según consta de la anotación que aparece en el dorso de fojas dieciséis.
Pasados los quince días fijados por el artículo 85 del Código Civil, sin que el destinatario
de la carta haya procedido a convocar a la asamblea como era la pretensión de los requi-
rientes, estos quedaron habilitados para instaurar la demanda, como en efecto han hecho
al interponer la que ha dado inicio al presente proceso, y e) la demanda, en cuestión ha
sido presentada a su vez por un total de treinta y dos personas, cantidad que teniendo en
cuenta el número total de socios, cumple con la exigencia prevista en el citado artículo
85 del Código Civil.
QUINTO. Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior
mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, confirma
la resolución número siete, dictada en audiencia única de fecha diez de julio de dos
mil catorce, de fojas doscientos tres, por la cual se declara infundada la excepción de
falta de legitimidad para obrar del demandado; asimismo, confirma la sentencia apelada
que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene. La Sala Superior sostiene
esencialmente lo siguiente: a) que, de la revisión de la Resolución N.° 630-2012-SU-
NARP-TR-A expedida por la Quinta Sala del Tribunal Registral, de fecha veintiocho

Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275 Actualidad Civil 273


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos Diego Alonso Cabrera Vives

de diciembre de dos mil doce, obrante a folios sesenta y uno, permite establecer, que la
asamblea general del veintiuno de agosto de dos mil doce, legalmente no es válida al ha-
berse tratado en ella asuntos que no fueron materia de la convocatoria. En ese sentido los
puntos de agenda de convocatoria fueron los siguientes, folios sesenta y nueve: informe
del consejo de administración sobre gestión. elección del comité, y otros b) sin embargo,
en la asamblea General de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce se procedió a elegir
a los nuevos integrantes de los consejos de administración y vigilancia; ahora bien, el
demandado alega que los acuerdos tomados en la Asamblea de la referencia tienen pleno
vigor, esta afirmación resulta contraria a la ley, pues si el artículo 50 del REGLAMENTO
DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIE-
TARIAS, señala: “No procede inscribir acuerdos sobre asuntos distintos a los señalados
en la agenda o que no se deriven directamente de este, salvo disposición legal distinta”,
consecuentemente la asamblea de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce es nula, al
haber vulnerado el principio de legalidad, tratando en dicha asamblea asuntos distintos a
los convocados, peor aún si esta decisión del Tribunal Registral no fue impugnada por el
demandado, dejándose consentir, adquiriendo la calidad de cosa decidida. La cosa deci-
dida es un concepto tradicional que hace referencia a aquel acto contra el cual no procede
recurso administrativo, vale decir, ha quedado firme, y c) Estando a las consideraciones
anotadas, los agravios expuestos por el demandado, que el acto de la Asamblea de fecha
veintiuno de agosto de dos mil doce no fue impugnada de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 92 del Código Civil, así como que los nuevos miembros del Consejo de Admi-
nistración fueron elegidos; por lo que no corresponde al demandado convocar a nueva
asamblea, quedan desestimados al verificarse que la Asamblea General de Socios de fecha
veintiuno de agosto de dos mil doce es contraria a la Ley, al haberse tratado en dicha
asamblea asuntos distintos a los de la convocatoria.
SEXTO. Que, examinados los argumentos de la infracción normativa procesal denun-
ciada, es del caso señalar que en materia de casación sí es factible ejercer el control de las
decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se ha infringido o no las formas
esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Es que el derecho a un debido
proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en él, no solo de
las reglas que regula la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de
las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento
judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de la partes
en litigio.
SÉTIMO. Que, en el caso de autos, la Sala Superior ha confirmado la apelada, advirtién-
dose que con dicha decisión el Ad quem ha incurrido en afectación al debido proceso
al haber emitido un pronunciamiento extra petita al haber sostenido que la asamblea de
fecha veintiuno de agosto de dos mil doce es nula, al haber vulnerado el principio de
legalidad; pues si nos remitimos al escrito de demanda de fojas ciento catorce postulada
por los accionantes, es de advertir que su nulidad no aparece contenida en el petitorio, ni
mucho menos ha sido considerada en la fijación de puntos controvertidos de folios dos-
cientos dos; más aún, si de la revisión efectuada a la resolución expedida por el Tribunal
Registral número 630-2012-SUNARP-TR-A de fecha veintiocho de diciembre de dos
mil doce, no hace referencia alguna que la referida asamblea debe ser declarada nula; lo

274 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Comentario de jurisprudencia Los vicios de incongruencia en el proceso...

propio ocurre con el artículo 50 del reglamento de inscripciones del registro de personas
jurídicas no societarias, que a tenor señala: “No procede inscribir acuerdos sobre asuntos
distintos a los señalados en la agenda o que no se deriven directamente de este, salvo dis-
posición legal distinta”; en ningún extremo de la norma en comento sostiene que la asam-
blea debe ser declarada nula; resulta evidente, que el Colegiado Superior ha incurrido en
única instancia en clara afectación del principio de motivación de resoluciones judiciales
considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el in-
ciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo que resulta amparable
el recurso por la causal invocada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la
norma material denunciada.
Por tales consideraciones, estando a la facultad conferida por el artículo 396 inciso 1 del
Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos
doce interpuesto por Wilfredo Adrián Infantas Ibarra; CASARON la sentencia de vista
de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, obrante a folios doscientos ochenta, en
consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala Mixta Descentralizada de
Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua emita nueva resolución conforme a ley;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,
bajo responsabilidad; en los seguidos por Raúl Humberto Larco Moreno y otros con Wil-
fredo Adrián Infantas Ibarra, sobre Convocatoria de Asamblea; y los devolvieron. Ponente
Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.
SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CA-
BELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 255-275 Actualidad Civil 275


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS


Nos preguntan y contestamos

Contenido
CONSULTA
¿Procede la exoneración de costas y costos a favor del demandado cuyo allanamiento fue
declarado improcedente?

CONSULTA
En un proceso de nulidad de acto jurídico entablado contra las partes
de un contrato de compraventa, el adquirente, en el plazo para con-
testar la demanda, presenta un escrito de allanamiento que contiene
sus firmas legalizadas. El juez evalúa el allanamiento y lo declara
improcedente a la luz del artículo 332.6 del Código Procesal Civil al
existir litisconsorcio necesario pasivo. La sentencia dictada condena a
ambos demandados a sufragar con las costas y costos del proceso. La
defensa de la parte que se allanó nos consulta si su patrocinado puede
beneficiarse y estar exento de la condena al margen de que no haya
sido aprobada su solicitud oportunamente.

De acuerdo con Ericka Tejada Bajo la óptica del Código Procesal


Villar, convenimos que “la orden del Civil la parte vencida en un proceso debe
pago de costos y costas es una conse- sufragar con los gastos del vencedor asu-
cuencia accesoria al fallo que se decreta midos a lo largo del litigio; salvo previa
en un proceso judicial, representando declaración expresa de exención o que
una condena al vencido para resarcir los el vencido se halle en ciertos supuestos
gastos incurridos por el vencedor. Según de exoneración.
el Código Procesal Civil, las costas están El artículo 413 del Código Proce-
constituidas por las tasas judiciales, ho- sal Civil regula los casos de exención y
norarios de los órganos de auxilio judicial exoneración. Para fines de esta consulta,
y demás gastos judiciales realizados. nos interesará analizar el último párrafo
Mientras que los costos comprenden el de la norma que establece: “también está
honorario del abogado del vencedor más exonerado quien reconoce o se allana
un 5 % destinado al Colegio de Abo-
gados del Distrito Judicial respectivo”1.
hábeas data: un tema por esclarecer” en Trans-
parencia, información pública, datos personales.
1 Tejada Villar, Erika, “El pago de costos y Lima: 25 de junio del 2012. Recuperado de
costas por la parte vencida en el proceso de <http://bit.ly/2iFIJwX>.

276 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 276-277


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Nos preguntan y contestamos

a la demanda dentro del plazo para la buena fe, la voluntad de no seguir


contestarla”. litigando, entre otros aspectos.
Según esta regla de exoneración, aquel En caso de que la existencia de un
demandado que durante el plazo con el litisconsorcio necesario pasivo no haya
que cuenta para contestar la demanda, permitido el allanamiento, el juez al
ingresa un escrito manifestando su allana- momento de emitir sentencia puede
miento, deberá ser liberado de la condena hacer efectivo lo dispuesto en el segun-
pese que uno de los efectos del allana- do párrafo del artículo 414 del Código
miento —como forma de conclusión del Procesal Civil, condenando solo a los
proceso sobre el fondo— es equivalente al sujetos que no manifestaron su inten-
de una sentencia fundada y, por lo tanto, ción de allanarse.
condenatoria para el demandado. Ahora bien, la posibilidad de exo-
En este caso en particular, una vez eva- nerar las costas y costo a quien intentó
luado el allanamiento por el juez, este fue allanarse sin éxito fue validada a nivel
declarado improcedente atendiendo a la de la Corte Suprema en la Casación N.°
existencia de pluralidad de demandados que 1930-2009 Lima, en la que se expresó:
configuraban un litisconsorcio necesario, lo
[E]l juzgador no tomó en cuenta los
que exige para la validez del allanamiento diferentes efectos del acto jurídico de alla-
que este sea conjunto, respecto de todos los namiento y que, independientemente que
sujetos que conforman la parte demandada este sea aprobado o no, manifiesta un com-
(art. 332.6 del CPC). Lo que plantea la portamiento determinado del sujeto procesal,
defensa del demandado es que, más allá lo cual tiene una incidencia en la condena
de la aprobación del allanamiento, se tome en costos y costas; en ese sentido, la parte
final del artículo 413 del Código Procesal
en cuenta la voluntad del emplazado de Civil, involucra también al recurrente2.
allanarse. [El resaltado es nuestro].
A nuestro criterio, el legislador in- De esta manera, sí es posible exone-
centiva, por economía procesal, que los
rar al demandado allanado de las costas
emplazados no se opongan a la preten-
y costos, aunque el acto de allanamiento
sión deducida, si no tienen fundamento
sea declarado improcedente por haberse
alguno para ello y, por el contrario, se
establecido previamente un litisconsor-
allanen y contribuyan con la finalización
cio necesario pasivo.
inmediata del proceso. El allanado no
pagará costas y costos a parte actora. Fundamento legal
En todo caso, cuando el allana- - Código Procesal Civil: arts. 332,
miento no resultase procedente por 413 y 414.
alguna de las razones establecidas en el
artículo 332 del Código Procesal Civil, 2 Sala Civil Transitoria (ponente: Sr. juez
Alberto Palomino), Casación N.° 1930-2009
el juez deberá evaluar en cada caso si la Lima, Lima: 1 de octubre del 2010, conside-
actitud del allanado se corresponde con rando noveno.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 276-277 Actualidad Civil 277


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
Reseña de jurisprudencia

Cas. N.° 9562-


2014-Lima Es nula la sentencia emitida que no absuelve
pedido previo de sustracción de la materia

CAS. N.° 9562-2014 LIMA


Publicado en Sentencias en Casación, año XX, N.° 721
(El Peruano, 30/12/2016, p. 86571)
Proceso Acción Contenciosa Administrativa
Decisión Fundado
Normas aplicables Constitución Política: art. 139.5
Código Procesal Civil: arts. VII del TP y 50
Fundamentos jurídi- [T]anto la Sala de Mérito como el órgano jurisdiccional de primera instancia han in-
cos relevantes currido en la infracción normativa denunciada por la parte recurrente, vulnerando el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al emitir sentencias de carecer
citra petita al no pronunciarse por las solicitudes de sustracción de la materia en am-
bas instancias, ni absolver —la Sala Civil en sede de grado— el agravio de apelación
vinculado a dicha solicitud que fue omitida; por lo que corresponde declarar la nulidad
de la resolución de vista e insubsistente la sentencia apelada a efectos de que se emita
un nuevo pronunciamiento, dando respuesta a la solicitud de sustracción de la materia
presentada por la demandante.

TEXTO DE LA CASACIÓN

CAS. N.° 9562-2014 LIMA

Sumilla: Se vulnera la garantía de motivación


de las resoluciones judiciales por incurrir en
incongruencia omisiva cuando las resoluciones
judiciales prescinden resolver los pedidos formu-
lados por las partes en el proceso.

Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE


LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTOS
Con el expediente administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, inte-
grada por los jueces supremos: Lama More, Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernán-
dez, Toledo Toribio y Malca Guaylupo; con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal
supremo en lo contencioso administrativo; luego de verificada la votación con arreglo a

278 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 278-282


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Reseña de jurisprudencia

ley, se emite la siguiente sentencia: 1. De la sentencia materia de casación. Es objeto de


casación la sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, que en copia
certificada obra a fojas doscientos dos del cuaderno principal, expedida por la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que confirmó la sentencia
apelada contenida en la resolución número diez, de fecha diecinueve de junio de dos
mil doce, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, que declaró infundada la demanda
interpuesta por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE1)
contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (Indecopi) y el Estudio Ferrero Abogados S.C.R.L., sobre acción
contenciosa administrativa. 2. Del recurso de casación y de la calificación del mismo. El
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), con fecha diez de abril
de dos mil catorce interpuso recurso de casación, que obra a fojas doscientos cincuenta
y tres, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha cuatro de junio
de dos mil quince, que obra a fojas setenta y siete del cuaderno de casación formado
en este Supremo Tribunal, por la infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la
Constitución Política del Estado. 3. Del Dictamen Fiscal Supremo Con lo expuesto en
el Dictamen Supremo N.° 1566-2015-MP-FN-FSTCA de fecha veintiséis de octubre
de dos mil quince, con opinión de que se declare infundado el recurso de casación
planteado.
II. CONSIDERANDO
PRIMERO. Delimitación del objeto de pronunciamiento. 1.1 Constituye objeto de
pronunciamiento la absolución del recurso de casación planteado por la infracción nor-
mativa de carácter procesal respecto al artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política
del Estado; dispositivo jurídico que habría sido infringido por las instancias de mérito
según el argumento basilar del recurso, en el que se esgrime que la resolución de vista
y la sentencia de primera instancia no se pronunciaron sobre el pedido de sustracción
de la materia solicitado por la recurrente, afectando el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales. 1.2 En la línea argumentativa precedente, corresponde en primer
orden delimitar el contenido normativo del artículo 139 numeral 5 de la Constitución
Política del Estado; en segundo orden, atañe analizar si se ha materializado la infracción
normativa en la sentencia de vista e inclusive en la resolución apelada conforme a lo
argumentado por la recurrente. De advertirse la infracción acotada, corresponderá la
declaración de nulidad de las resoluciones cuestionadas, de conformidad con el tercer
párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil2.

1 La pretensión desestimada por las instancias de mérito en la demanda contencioso administrativo


planteada está delimitada por la declaración de nulidad de la Resolución N.° 044-2009/SC1-
INDECOPI del 03 de febrero de 2009 emitida por la Sala de Defensa de la Competencia N.° 1
del Tribunal de INDECOPI, que confirmó en todos sus extremos la Resolución N.° 0192- 2008/
CEB – INDECOPI que declaró fundada la denuncia presentada por el Estudio Ferrero Abogados
S.C.R.L contra el CONSUCODE (Ahora OSCE) señalando que el pago de la tasa por concepto
de renovación de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores constituye Barrera Burocrática
Ilegal.
2 Código Procesal Civil. “Artículo 396. Sentencia fundada y efectos del recurso. Si la Sala Su-
prema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución

Número 31 • Enero 2017 • pp. 278-282 Actualidad Civil 279


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos

SEGUNDO. Sobre el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado 2.1
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra contenido en el
artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado3, concretizándose, siempre
y cuando se aprecie una motivación que: i) delimite con precisión, el problema jurídico
que se derive del análisis del caso; ii) desarrolle de modo coherente y consistente; la
justificación de las premisas jurídicas aplicables; motivando respecto a la aplicación e
interpretación de dichas normas al caso concreto; y iii) observe la congruencia entre lo
pretendido y lo resuelto. [Énfasis agregado]. 2.2 En tal contexto el principio de congruencia
forma parte del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reseñado en el
considerando precedente, en virtud de tal principio el juzgador: “no puede ir más allá
del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por
las partes”4; dicha regulación se vincula con el deber ineludible de motivación5 de los
órganos de justicia, el cual se despliega al resolver las causas conforme al petitorio expre-
sado en el acto de interposición de la demanda, al absolver los agravios contenidos en
los recursos impugnativos planteados y atender las peticiones y solicitudes de las partes al
interior del proceso (pedidos de nulidad, solicitudes de sustracción de la materia, formulación
de excepciones, cuestionamiento de medios probatorios, entre otros). 2.3 Por tanto, se infringe
el principio de congruencia y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el caso
de que se expida una sentencia en la que se otorguen pretensiones cuantitativamente
superiores (ultra petita), diferentes o distintas a lo peticionado cualitativamente (extra
petita o vicio de incongruencia activa) o menos de lo requerido en sede jurisdiccional
(citra petita o vicio de incongruencia pasiva).

impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la


decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugna-
da. Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la corte
procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material
o procesal de este. Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la corte casa la resolución impugna-
da y, además, según corresponda: 1. ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución;
2. anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los
efectos de la nulidad declarada y ordena que se reinicie el proceso; 3. anula la resolución apelada
y ordena al juez de primer grado que expida otra; 4. anula la resolución apelada y declara nulo
lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene
fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.
3 Constitución Política. “Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos
de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que
se sustentan”.
4 Código Procesal Civil. “Juez y derecho. Artículo VII. El juez debe aplicar el derecho que co-
rresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.
Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han
sido alegados por las partes. [Resaltado es nuestro].
5 Código Procesal Civil. “Deberes. Artículo 50. Son deberes de los jueces en el proceso: […]
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de
jerarquía de las normas y el de congruencia. […]”.

280 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 278-282


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Reseña de jurisprudencia

TERCERO. Análisis de la infracción normativa en el caso de autos 3.1 Expuestas las


premisas jurídicas precedentes de la revisión de los actuados en el presente proceso, se
advierte lo siguiente: a fojas ciento nueve, obra la solicitud de sustracción de la materia
presentada por la parte demandante el veintidós de junio de dos mil diez, dando cuenta
la Tercera Sala Contencioso Administrativa mediante resolución número cinco de fecha
diez de septiembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento once, con la sumilla “téngase
presente en cuanto fuera de ley, con conocimiento de la parte demandante”. Con fecha
diecinueve de junio de dos mil doce se emite sentencia de primera instancia6 en la que
se declaró infundada la demanda planteada por la recurrente Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado – OSCE; en dicho pronunciamiento no se absolvió
el pedido de sustracción de la materia formulado por la demandante. En tal contexto,
en la sentencia expedida se materializó la infracción normativa de vulneración al derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales en su faceta de congruencia procesal y deber de
absolver motivadamente la solicitud de sustracción, en razón a que se deja incontestado el
pedido planteado por la parte demandante, en una resolución citrapetita. Seguidamente, la
parte demandante presentó recurso de apelación7, con fecha diecinueve de julio de dos
mil doce, contra la sentencia emitida, denunciando expresamente como agravio de su
medio impugnatorio la omisión en la sentencia de primera instancia respecto a su petición
de sustracción de la materia. Elevado el expediente en sede de grado a la Sala Suprema
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la parte impugnante
solicita nuevamente sustracción de la materia8 con fecha dieciséis de julio de dos mil
trece; dicha petición es proveída por la citada Sala Civil9 mediante resolución de fecha
diecisiete de julio de dos mil trece con la sumilla “téngase presente”. A continuación
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema emite resolución de vista10 confirmando
la sentencia que declaró infundada la demanda interpuesta, sin embargo se advierte
de la revisión integral de la resolución de grado que, si bien se consigna como agravio
de apelación la omisión en la sentencia de primera instancia, de resolver la petición
de sustracción de la materia, el órgano de grado no absuelve en su parte considerativa
dicho agravio (fundamentos 1. al 4.); asimismo, tampoco cumple con resolver el pedido de
sustracción de la materia presentado por la impugnante nuevamente ante dicha instancia;
por tanto, en la sentencia de vista se infringe el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, en
su vertiente de congruencia, al dejar incontestados y sin absolución el agravio anotado y el
pedido de sustracción de la materia resultando, por tanto, fundado el recurso de casación,
al advertirse la denuncia de casación en la sentencia de vista y en la apelada. 3.2 Por lo
tanto, de lo argumentando en los fundamentos precedentes se concluye que tanto la
Sala de Mérito como el órgano jurisdiccional de primera instancia han incurrido en
la infracción normativa denunciada por la parte recurrente, vulnerando el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales al emitir sentencias de carecer citra petita

6 De fojas 149.
7 De fojas 165.
8 De fojas 196.
9 De fojas 201.
10 De fojas 202.

Número 31 • Enero 2017 • pp. 278-282 Actualidad Civil 281


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)
Actualidad

Civil Procesos

al no pronunciarse por las solicitudes de sustracción de la materia en ambas instancias,


ni absolver —la Sala Civil en sede de grado— el agravio de apelación vinculado a dicha
solicitud que fue omitida; por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución
de vista e insubsistente la sentencia apelada a efectos de que se emita un nuevo pronun-
ciamiento, dando respuesta a la solicitud de sustracción de la materia presentada por la
demandante.
III. DECISIÓN
Por estas consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto con
fecha diez de abril de dos mil catorce, por el Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado (OSCE), obrante a fojas doscientos cincuenta y tres; en consecuencia NULA la
sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, obrante en copia certificada
a fojas doscientos dos e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha diecinueve de
junio de dos mil doce, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve; ORDENARON que
la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima, emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en la presente
resolución; en los seguidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y otro sobre Acción
Contenciosa Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez supremo ponente
Rueda Fernández.
SS. LAMA MORE, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORI-
BIO, MALCA GUAYLUPO.

282 Instituto Pacífico Número 31 • Enero 2017 • pp. 278-282


ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)

También podría gustarte