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El Proceso Ejecutivo Laboral

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El Proceso Ejecutivo Laboral:

Un enfoque crítico de la práctica judicial

Dominick Cybulkiewicz Acuña

Universidad Nacional de Colombia


Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
Bogotá D. C., Colombia
2020
El Proceso Ejecutivo Laboral:
Un enfoque crítico de la práctica judicial

Dominick Cybulkiewicz Acuña

Trabajo de investigación presentado como requisito para optar al título de:


Magíster en Derecho con profundización en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Directora:
María Rosalba Buitrago Guzmán

Universidad Nacional de Colombia


Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
Bogotá D. C., Colombia
2020
A mi mamá y a mi papá, por siempre y para siempre

A Jose, por su amor y paciencia.

A mi hijo Thiago.
A los profesores Leonardo Corredor Avendaño y
Henry Alberto Rodríguez Díaz mis más sinceros
agradecimientos.

A mi directora, por su tiempo y dedicación.


Resumen

El Proceso Ejecutivo Laboral: un enfoque crítico de la práctica judicial

En este trabajo, construido sobre la base del método dogmático jurídico y con abundante
recopilación doctrinaria y jurisprudencial, se analiza cómo, a pesar de que el Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social no regula de manera completa las etapas del procedimiento
ejecutivo laboral, las disposiciones contempladas en sus capítulos I y XIV, bajo el enfoque de la
integración normativa consagrada en el artículo 145, permiten resaltar sus aspectos individuales
a la luz de la escuela de la autonomía moderada del derecho procesal del trabajo.

Palabras claves:

Escuela de la autonomía moderada, derecho procesal del trabajo, procedimiento


ejecutivo laboral, integración normativa.
Abstract

The Executive Labour Procedure: A critical approach to judicial practice

This paper, drawn up on the basis of the legal dogmatic method and with abundant
doctrinal and jurisprudence collection, discusses how, although the Labour and Social Security
Procedural Code does not fully regulate the stages of the labour executive procedure, the
provisions referred to in chapters I and XIV thereto, under the approach of the normative
integration enshrined in Article 145, make it possible to highlight its individual aspects in the light
of the school's moderate autonomy of the procedural law of labour.

Keywords:

School of moderate autonomy, labour procedural law, executive labour procedure, regulatory integration.
2

Índice

Lista de figuras ................................................................................................................................ 5


Lista de tablas ................................................................................................................................. 5
Lista de abreviaturas y siglas ......................................................................................................... 5
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................ 6
1. AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO .................................................. 8
1.1. Escuelas de la Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo ..................................... 8
1.1.1. Escuela de la autonomía radical. ........................................................................................9
1.1.2. Escuela de la autonomía moderada. .................................................................................10
1.1.3. Escuela de la autonomía avanzada. .................................................................................11
1.2. Principios del Derecho Procesal del Trabajo ............................................................. 12
1.2.1. Principio protector. .............................................................................................................13
1.2.2. Principio de veracidad. ......................................................................................................16
1.2.3. Principio de indisponibilidad. .............................................................................................18
1.2.4. Principio de integración normativa. ...................................................................................22
1.2.5. Otros principios. .................................................................................................................23
1.3. Reglas Técnicas de Procedimiento ............................................................................. 23
1.3.1. Reglas de procedimiento con alcance específico. ............................................................23
1.3.2. Reglas de procedimiento con alcance general. ................................................................25
1.4. Aspectos Históricos del Procedimiento Laboral Colombiano................................... 27
1.5. Influencia de la Escuela de la Autonomía Moderada en el Escenario Procesal
Laboral Colombiano ................................................................................................................. 29
1.6. Breves consideraciones finales. ................................................................................. 33

2. INTEGRACIÓN NORMATIVA EN MATERIA PROCESAL LABORAL ............................. 35


2.1. Integración Normativa.................................................................................................. 35
2.1.1. Integración normativa por aplicación de la analogía. ........................................................36
2.1.2. Integración normativa con las disposiciones procesales laborales. .................................38
2.1.3. Integración normativa con el Código General del Proceso. ..............................................39
2.2. Breves consideraciones finales .................................................................................. 48

3. AUTONOMÍA MODERADA DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO LABORAL ................ 50


3.1. Rasgos Autónomos ..................................................................................................... 50
3.1.1. Título ejecutivo laboral y de la seguridad social. ...............................................................50
3.1.2. Reglas generales de competencia. ...................................................................................54
3.1.3. Diligencia de juramento. ....................................................................................................59
3.1.4. Demanda ejecutiva laboral. ...............................................................................................60
3

3.1.5. Reforma de la demanda ejecutiva. ....................................................................................62


3.1.6. Devolución de la demanda ejecutiva. ................................................................................63
3.1.7. Representación judicial......................................................................................................63
3.1.8. Proposición de excepciones. .............................................................................................64
3.1.9. Audiencias .........................................................................................................................69
3.1.10. Contumacia. .......................................................................................................................70
3.1.11. Intervención del Ministerio Público. ...................................................................................72
3.1.12. Recursos y grado jurisdiccional de consulta. ....................................................................73
3.1.13. Prescripción de la acción ejecutiva laboral .......................................................................82
3.1.14. Entrega de dineros consignados a la parte demandante ..................................................84
3.1.15. Cumplimiento de la obligación. ..........................................................................................85
3.1.16. Medidas cautelares ............................................................................................................85
3.1.17. Regla general de inembargabilidad. ..................................................................................86
3.1.18. Levantamiento de medidas cautelares. .............................................................................87
3.1.19. Término de publicación del aviso de remate. ....................................................................88
3.1.20. Lealtad procesal. ...............................................................................................................88
3.1.21. Régimen probatorio. ..........................................................................................................88
3.2. Incidencia Complementaria del Código General del Proceso ................................... 90
3.2.1. Requisito de autenticidad del título ejecutivo. ...................................................................90
3.2.2. Rechazo de la demanda ejecutiva. ...................................................................................91
3.2.3. Mandamiento de pago. ......................................................................................................92
3.2.4. Control oficio de legalidad del título ejecutivo. ..................................................................93
3.2.5. Trámite de las excepciones de mérito. ..............................................................................93
3.2.6. Excepciones contra el mandamiento de pago dictado en un proceso ejecutivo laboral
promovido a continuación de trámite anterior. ....................................................................................94
3.2.7. Decreto oficioso de excepciones. ......................................................................................94
3.2.8. Orden de seguir adelante la ejecución. .............................................................................95
3.2.9. Liquidación del crédito. ......................................................................................................95
3.2.10. Entrega de dineros embargados al acreedor. ...................................................................96
3.2.11. Avalúo de bienes y pagos con productos. .........................................................................96
3.2.12. Diligencia de remate. .........................................................................................................96
3.2.13. Terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total. ................................................97
3.2.14. Citación del acreedor con garantía real.............................................................................97
3.2.15. Práctica de medidas cautelares. .......................................................................................98
3.2.16. Concurrencia de embargos. ..............................................................................................98
3.2.17. Reducción de medidas cautelares. ...................................................................................99
3.2.18. Ejecución de entidades públicas. ......................................................................................99
4

3.2.19. Ejecución de sentencias, conciliaciones y transacciones. ..............................................100


3.2.20. Régimen de notificaciones...............................................................................................103
3.2.21. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. ........................................................103
3.2.22. Incidentes. ........................................................................................................................104
3.2.23. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. ...................................104
3.2.24. Otros aspectos procedimentales secundarios. ...............................................................105
3.2.25. Competencia en ejecuciones laborales en el marco de insolvencia empresarial. ..........105
3.3. Esquema del procedimiento ejecutivo laboral ......................................................... 107
3.4. Breves consideraciones finales ................................................................................ 108

CONCLUSIONES ....................................................................................................................... 110


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS .......................................................................................... 113
5

Lista de figuras

Pág.

Figura 1: Autonomía procedimental.................................................................................. 107

Lista de tablas

Pág.

Tabla 1: Autonomía Normativa de los Títulos Ejecutivos de la Seguridad Social........... 55

Tabla 2: Competencia en Ejecuciones Laborales en procesos de insolvencia............... 106

Lista de abreviaturas y siglas

Abreviatura Término
AL Auto de Sala de Casación Laboral
APL Auto de Sala Plena
C- Sentencia de constitucionalidad
CC Corte Constitucional
CSJ Corte Suprema de Justicia
CS de la J Consejo Superior de la Judicatura
Exp. Expediente
Rad. Radicación interna
SL Sentencia de Sala de Casación Laboral
STL Sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral
STP Sentencia de tutela de la Sala de Casación Penal
T- Sentencia de tutela
6

Introducción

La escasez normativa que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social


presenta sobre el procedimiento ejecutivo laboral ha provocado que, de alguna u otra manera,
llegue a pensarse que, como trámite, no goza de algún grado de autonomía. A esto habría que
agregarle que, pese a que en dicho estatuto están regulados los componentes esenciales que
deben guiar los asuntos laborales en general, su artículo 145 no vigoriza mucho ese propósito,
al consagrarse allí una autorización para aplicar el Código General del Proceso, reglamento que,
según su artículo 1.º, se encarga de gobernar la actividad de «todos los asuntos de cualquier
jurisdicción o especialidad […] en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

Bajo ese contexto, el objetivo primordial de este trabajo está centrado en demostrar cómo
las disposiciones del mismo estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social contribuyen en
esa tarea de satisfacer la pretensión de autonomía sobre los escasos 11 artículos que hacen
referencia al procedimiento ejecutivo laboral a través del mandato previsto en el artículo 145
según el cual «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo», antes de
acudir a las cláusulas civiles, deben preferirse las «normas análogas» de su mismo contenido.

Para cumplir esa finalidad, se desarrollarán tres capítulos que permitirán despejar
algunas dudas que se han generado alrededor del tema y, al mismo tiempo, facilitarán la labor
del juez al momento de sortear determinadas dificultades interpretativas, para intentar descartar
así esa tesis según la cual el tema de la autonomía es meramente una inquietud académica.

Se buscará también nutrir esa esencia autónoma mediante un análisis detallado de las
figuras e instituciones que se presentan en su curso, alimentado, por supuesto, con varios
planteamientos de la doctrina, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Tribunales
Superiores del Distrito Judicial, en sus salas de decisión laboral, recopilados hasta el año 2020.

El punto de partida será un primer capítulo dirigido a mostrar cómo la autonomía del
derecho procesal del trabajo ha tomado partido a la hora de reflexionar sobre la separación del
tronco común del derecho procesal civil y, para ello, se enunciarán unos principios esenciales,
con un énfasis muy marcado en los que verdaderamente pueden ser considerados como propios,
y que no incursionan en el procedimiento común, para abordar más adelante el tema de las
denominadas reglas técnicas que, según la nueva tendencia filosófica y teórica sobre la materia,
en contraste con la clásica, pueden ser catalogadas como tales, porque su carácter imperativo
se desvanece cuando admiten excepciones o condicionamientos.
7

Después, habrá un segundo capítulo destinado a estudiar la teoría de la integración


normativa instituida en nuestro código procesal laboral, para entrar a identificar con posterioridad
cuáles son las pautas que deben seguirse para no transgredir sus rasgos autónomos.

Para finalizar, habrá un tercer capítulo dirigido a enaltecer cómo la integración normativa
consagrada en el artículo 145 citado, es fundamental para hacer evidentes los atributos
peculiares del procedimiento ejecutivo laboral, en aplicación de unos referentes específicos con
los cuales puede empezarse a hablar de la construcción de un trámite especial, caracterizado
por una filosofía y esencia, diferente a la que rige a los modelos tradicionales, y por unos
principios y reglas que solo tienen cabida en el derecho procesal del trabajo, para culminar así
con una breve muestra de la incidencia complementaria que tiene el Código General del Proceso.

Planteada así la estructura de esta investigación, no quedará duda de que el


procedimiento ejecutivo laboral, aunque esté codificado en unos escasos 11 artículos, cuenta
con un grado de autonomía que está cimentado sobre las mismas raíces dogmáticas y científicas
en las que se levanta el derecho procesal del trabajo y, por ende, cualquier remisión que se haga
a las disposiciones del procedimiento general debe ser considerada como una actividad
interpretativa de carácter complementaria, toda vez que, para que ello ocurra, es necesario que
primero se verifique si existe o no, una disposición procesal laboral análoga o semejante.
8

1. Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo

En este primer capítulo se abordarán las principales proposiciones que las escuelas de
la autonomía del derecho procesal del trabajo – radical, moderada y avanzada – han diseñado
sobre la materia, para posteriormente entrar a identificar sus principios y reglas, y culminar así
con una breve exposición sobre la escuela adoptada en el escenario procesal laboral colombiano.

1.1. Escuelas de la Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo

El tema de la autonomía del derecho procesal del trabajo, desde que surgió su parte
sustantiva como una nueva disciplina en el siglo XX, no ha sido pacífico en la doctrina (Trueba
Urbina, 1973, p. 41); mientras unos han intentado divulgar con mucho esfuerzo esa idea, otros,
por su parte, se han dedicado a negar rotundamente esa postura (Montero Aroca, 1976 y 1984).

Quienes rechazan la autonomía de esta disciplina postulan, por ejemplo, que el derecho
procesal es uno solo y, por ende, el del trabajo no es otra cosa que una ramificación de aquel –
teoría monista (Podetti, 1949, p. 20). Entretanto, quienes apoyan la idea contraria intentan
destacar una notable separación del tronco común del derecho procesal, independientemente
de su carácter complementario – teoría dualista (Colombo Filho, 2015, p. 3).

Pese a que la tradición jurídica solo se ha interesado en distinguir estas dos vertientes,
también existe una tesis intermedia que podría denominarse «teoría pluralista», de la cual se
extrae el tema de la autonomía por el simple hecho de que cada rama del derecho adquiere ese
rasgo porque lleva anexa a su cuesta su parte instrumental (Coqueiro Acosta, 1987, p. 97). En
otros términos, si el derecho del trabajo en su parte sustantiva es autónomo, con mayor razón lo
tiene que ser su vertiente procesal en cuanto prevé precisamente las disposiciones
procedimentales que sirven para hacer efectiva su parte material (Cabanellas, 1968, p. 706).

En relación con el carácter de autónomo de una especialidad en la ciencia del derecho,


Stafforini (1946) enseña que tener autonomía no solo denota estar emancipado de otra disciplina,
sino que, antes bien, tiene que ver con aquella capacidad de fundar unos principios e
instituciones, sin importar su relación de interdependencia, pues no por el solo hecho de que una
rama del derecho tenga conexión con otras, quiere decir que se desnaturalice tal atributo (p. 7).
9

Entre los partidarios de la tesis de la autonomía del derecho procesal del trabajo, Giglio
(2005) y Silva Romero (2007) identifican 3 corrientes en donde el grado de autonomía puede ser
mayor o menor (pp. 79 y 48). Esto, sin tener en cuenta, naturalmente, la teoría antagónica del
proceso único sobre la cual, se aclara, no hay intención de profundizar en esta ocasión.

A continuación, se abordarán los postulados básicos de cada una de estas teorías con el
fin de comprender mejor en donde puede ser ubicado el escenario procesal colombiano, y por
qué no, hacia dónde va la idea de la autonomía a la que se ha hecho referencia.

1.1.1. Escuela de la autonomía radical.

Según Silva Romero (2007), la escuela de la autonomía radical no comparte la idea de la


aplicación de las disposiciones procesales civiles a los asuntos laborales, ni aun como criterio
supletorio (p. 54). Otra cuestión por destacar es que la solución de los conflictos no debe darse
a través de los formalismos litigiosos, sino siempre en equidad (Silva Romero, 2007, p. 56).

La razón que tiene esta escuela para respaldar esta postura tiene que ver con que, como
el derecho del trabajo es precursor de la protección del trabajo humano en todas sus
modalidades, se requiere de preceptos especiales y procedimientos con plena independencia
legislativa y jurisdiccional para resolver sus controversias y, en lo posible, que el juez aprecie las
pruebas en conciencia, y no bajo fórmulas rigurosas (Silva Romero, 2007, pp. 54 – 55).

En esta corriente han sido ubicados autores internacionales como Alberto Trueba Urbina
y Helios Sarthou (Giglio, 2005, p. 57). Entretanto, en el ámbito nacional, de lo que ha podido
investigarse hasta el momento, no ha sido fácil encontrar autores que defiendan esta postura.

Trueba Urbina (1973) expone, por ejemplo, que el derecho procesal del trabajo es
autónomo porque «su técnica difiere del procedimiento común; sus órganos jurisdiccionales son
distintos de los tribunales ordinarios, lo mismo que sus reglas procesales» (p. 41).

A partir de esta premisa, este autor ha señalado que los procedimientos laborales no solo
deben apartarse de las reglas que gobiernan el procedimiento civil por la naturaleza jurídica de
sus controversias y el carácter especializado de sus instituciones, sino también porque, en
función de esos rasgos individuales, es que su regulación debe estar guiada precisamente por
unos principios y reglas que no pueden coincidir jamás con las de aquel, pues mientras los jueces
10

civiles valoran las pruebas conforme a unas ritualidades preestablecidas, los del trabajo lo deben
hacer siempre «en consecuencia», es decir, bajo amplios criterios de equidad (p. 41).

Sarthou (2007), por su parte, concibe la autonomía plena de esta disciplina no solo por el
tipo especial de sus controversias, sino porque su objeto está basado, en lo esencial, en unos
principios que derivan y se interrelacionan con aquellos que emanan de su parte sustantiva, en
cuyo propósito no pueden imponerse unas estructuras procedimentales tan rigurosas (p. 109).

Palabras más, palabras menos, lo que propone esta corriente no es otra cosa que, como
su nombre lo indica, se rechace radicalmente la intromisión de otros ordenamientos en los
asuntos laborales, al punto de no admitir, como se dijo, sin condicionamiento, la aplicación de
las reglas del procedimiento común (Silva Romero, 2007, pp. 55 a 57).

1.1.2. Escuela de la autonomía moderada.

De acuerdo con Silva Romero (2007), la escuela de la autonomía moderada es aquella


que pregona que, aun cuando se requiera de «un código […] independiente del [...] civil, o una
sección especializada, contentivas de algunas reglas especiales de actuación que se adecúen a
los principios e instituciones propias del trabajo», es necesaria una interacción, por lo menos a
mediana escala, con las reglas del procedimiento general (pp. 53 – 54).

Otro aspecto por destacar aquí es que, para esta escuela, la oralidad, la publicidad, la
inmediación y la concentración son también «principios» del derecho procesal del trabajo, y no
únicamente del derecho procesal civil (Silva Romero, 2007, p. 53).

En esta corriente han sido ubicados autores como Benjamín Blasco, Eduardo Stafforini,
Carlos Coqueiro Costa, Luigi De Litala, José Pérez Leñero, Juan Menéndez - Pidal, Manuel
Alonso Olea y Mozart Víctor Russomano (Giglio, 2005, p. 79). Entretanto, en el ámbito nacional
se han encontrado autores como Gregorio Rodríguez Camargo, José María Obando Garrido,
Domingo Campos Rivera y Carlos Ignacio Mosquera Urbano, solo para citar algunos de ellos.

Stafforini (1946) explica, en detalle, que la autonomía del derecho procesal del trabajo
tiene su génesis no solo en la especialidad de sus principios e instituciones, sino también en la
diferencia que existe entre los conflictos comunes y los del trabajo y, por supuesto, entre los
preceptos que rigen uno y otro tipo de asuntos, aunque haya cierta coincidencia entre ellos (p.
7).
11

Russomano (1966) sostiene desde su perspectiva que, si bien el «proceso jurisdiccional»


no define por sí solo la autonomía del derecho procesal del trabajo, esa esencia autárquica debe
ser construida sobre los cimientos de unas normas de derecho positivo que deben ser utilizadas
para crear unos principios totalmente diversos a los que rigen el proceso común (pp. 216 – 217).

De Litala (1949) destaca, en últimas, que esta rama del derecho constituye una «ciencia
autónoma» porque cuenta con un desarrollo propio de institutos que lo convierten en una especie
de «unidad sistemática particular», independientemente de que algunos aspectos específicos
tengan una coincidencia o relación directa con los que rigen el procedimiento general (p. 24).

En síntesis, aun cuando todos estos autores proponen la autonomía de esta disciplina,
ninguno de ellos descarta una interacción con el arquetipo del derecho procesal civil.

1.1.3. Escuela de la autonomía avanzada.

La teoría de la autonomía avanzada es aquella que se inclina por la implementación de


unos principios, reglas e instituciones, desarrollados en lo posible por estructuras normativas que
no tienen cabida en el procedimiento común (Silva Romero, 2007, pp. 57 – 73).

Otro rasgo por recalcar es que, a diferencia de la escuela moderada, esta corriente no
admite que la oralidad, la gratuidad y la inmediación sean consideradas como «principios»,
debido a que estos postulados procedimentales son derrotables. En ese sentido, propugna
porque la oralidad, la gratuidad y la inmediación sean considerados simplemente como unas
facciones de los procedimientos laborales, y no principios (Silva Romero, 2007, p. 58).

En esta corriente han sido ubicados autores como Mario Pasco Cosmópolis, Giovanni
Tesorieri, Nicola Jaeger, Mariano Tissembaum, Arturo Valenzuela, Armando Porras López y
Nelson Nicoliello, entre muchos otros (Giglio, 2005, p. 79).

Pasco Cosmópolis (1997) proclama, por ejemplo, que la autonomía del derecho procesal
del trabajo se manifiesta a través de una triple dimensión: 1) una científico-didáctica porque
existen amplios escritos dedicados a su estudio; 2) una dogmática porque tiene principios
propios, diferentes del procedimiento común; y 3) una metodológica porque cuenta con reglas
procedimentales que se centran en la protección del trabajo desde un enfoque propio (p. 93).

Tissembaum (1941) refiere, por su parte, que la autonomía de esta disciplina deriva del
carácter especial de su parte sustantiva en donde nacen sus principios propios, y de la que
12

emerge que sus controversias sean necesariamente separadas de aquellas que se ventilan en
el procedimiento civil «para satisfacer en modo concurrente tanto el fin de la justicia como la
rapidez de la decisión que debe caracterizarse por la simplicidad y aceleramiento» (p. 162).

Valenzuela (1959) revela que el derecho procesal del trabajo es autónomo porque posee
una faceta que lo distingue de otras disciplinas como es la de servir de instrumento para que se
reconozcan derechos derivados de su parte sustantiva, así como del hecho de estar atribuidos
legalmente a órganos jurisdiccionales especializados, diferentes de los otros, y contar con un
conjunto de principios propios con un alcance diferencial a los del proceso común (p. 180).

Porras López (1956) aborda el tema de la autonomía como una relación directa e
inescindible entre las partes procesal y sustantiva al sostener que «de nada serviría éste sin el
adjetivo, naturalmente en los casos de violación o desconocimiento de la Ley laboral» (p. 20).

En definitiva, lo que propone esta escuela no es otra cosa que, a diferencia de las
escuelas radical y moderada, se promocione la elaboración de unos principios propios del
procedimiento laboral que se acompasen con la naturaleza jurídica de sus controversias, y sean
aplicados por autoridades judiciales especializadas en el marco de una fisonomía normativa
particular, sin perjuicio, por supuesto, de que en el fondo no se rechace del todo una conjunción
con ciertos aspectos transversales de aquel en cuestión de principios y reglas, aunque con un
alcance y aplicación totalmente diverso y elemental (De Buen Lozano, 1989, p. 107).

1.2. Principios del Derecho Procesal del Trabajo

Sin necesidad de entrar de lleno en la clásica discusión filosófica sobre las diferencias
que existen entre principios y reglas, dado que ese no es el objeto de este trabajo, sí habría que
mencionar que, con el paso del tiempo, la doctrina ha puesto especial empeño en establecer un
punto de partida en relación con la distinción entre una y otra figura e, incluso, ha propuesto unos
requisitos mínimos que deben cumplirse para que determinada «pauta procedimental», por
decirlo de alguna manera, sea considerada como un principio o, a lo sumo, como una regla.

Tal como lo exterioriza Silva Romero (2020), lo que diferencia a los principios de las reglas
técnicas de procedimiento, básicamente es que los primeros no deben ser considerados como
«simples preceptos optimizadores», sino como «convencimientos de base o puntos de partida
de la sociedad sobre los que se estructuran las actividades de sus integrantes» con carácter
«vinculante» en donde no caben excepciones o condicionamientos (p. 47, 54, 55, 57 y 58).
13

En el escenario específico del derecho procesal del trabajo, Pasco Cosmópolis (1994a),
defensor de la teoría ecléctica o avanzada, propone como principios que no admiten excepciones
según la visión anterior, los de protección, veracidad y el criterio de conciencia en la exégesis de
la prueba (p. 96). En contraste, Giglio (2005) presenta unos «principios exclusivos» – protección,
jurisdicción normativa, despersonalización del empleador y simplificación del procedimiento –, y
otros «ideales» en los que se encuentran los de facultades ultra y extra petita, impulso oficioso
del proceso y la colectivización de las acciones individuales de los trabajadores (pp. 86 – 90).

En el ámbito de la teoría de la autonomía moderada, Rodríguez – Piñero (1969) propone


como principios los de inmediación, publicidad, concentración, unidad de instancia, libre
valoración probatoria y el dispositivo (pp. 21 – 74). Entretanto, Meluk (1965), Campos Rivera
(2003), Cadavid Jáller, J., Forero Pérez y Cadavid Jáller, L. (2015), Botero Zuluaga (2015) y
Mosquera Urbano (2016) mencionan los de gratuidad, oralidad, publicidad, impulso procesal,
concentración, inmediación, libre apreciación de las pruebas, fallos ultra y extra petita,
eventualidad, lealtad y libertad procesal (pp. 22 – 27; 38 – 48; 23 – 48; 83 – 114; 86 – 106).

Sobre esta temática, valga subrayar que, aun cuando el estudio de los principios no es
del todo uniforme, ya que cada autor propone su propio elenco y denominación, incluso dentro
de la misma escuela, lo cierto es que, en medio de toda esa variedad, es viable identificar una
convergencia que, de alguna u otra manera, desencadena en un mismo punto: en el de la
autonomía del derecho del trabajo en toda su expresión (Pasco Cosmópolis, 1994a, p. 93).

A continuación, se desarrollarán cuatro principios sobre los cuales podría decirse que
tienen connotación de autónomos en esta especialidad, justamente porque, a través de su
aplicación, se recogen los postulados de su parte material (Pasco Cosmópolis, 1994a, p. 96).

Para ser más precisos, estos principios serán los de protección, veracidad,
indisponibilidad e integración normativa, cuya elaboración está inspirada en la teoría de
avanzada que, como se dijo, propende por la implementación de principios que no solo
respondan a las exigencias del ordenamiento sustantivo con el que se vinculan, sino que,
además, no se apliquen en el procedimiento civil (Pirolo, M., Murray, C., y Otero, A, 2006, p. 39).

1.2.1. Principio protector.

En el ámbito doctrinario no es extraño ver cómo el principio protector ha sido catalogado


como el más importante de los principios del derecho del trabajo (Plá Rodríguez, 1978, p. 25).
14

De hecho, ha sido considerado como una garantía en favor de los trabajadores en contra de las
desigualdades que se imponen, no solo por razones sociológicas, sino también por razones
económicas debido a la relación de dependencia que se genera respecto de los medios de
producción que, como se sabe, son de propiedad del empleador (Coqueiro Costa, 1987, p. 100).

Pero, habría que preguntarse entonces: ¿Qué tiene que ver en realidad el principio
protector con la esfera procedimental del derecho del trabajo?

Según Plá Rodríguez (1978) y Giglio (2005), el principio protector tiene cabida en el
proceso laboral porque deriva de la propia esencia del derecho del trabajo como un mecanismo
connatural para compensar la desigualdad que existe entre trabajador y empleador (pp. 36 y 84).

Couture (1998) adoctrina, por su parte, que este principio debe ser aplicado al ámbito
procesal mediante lo que él denomina «desigualdad compensatoria de tratamiento» toda vez que
el derecho procesal del trabajo es un cuerpo normativo «elaborado con el propósito de evitar que
el litigante más poderoso pueda desviar o entorpecer los fines de la justicia» (pp. 275 - 276). En
otras palabras, si la esencia del derecho del trabajo radica en superar determinadas
desigualdades entre trabajador y empleador, en verdad no habría obstáculo para inferir que ese
mismo carácter debería estar presente en su parte adjetiva (Blasco Pellicer et. al., 2005, p. 132).

Después de todo, aun después de romperse cualquier vínculo contractual entre las
partes, la relación de desigualdad persiste y, por ende, cualquier trato disímil para unos sujetos
que se encuentran en una situación fáctica diferente, sería prácticamente «el único método
posible para corregir o al menos para tratar de menguar los profundos desequilibrios de la
sociedad» en medio de un proceso jurisdiccional (Conti Parra, 2008, p. 31).

Precisamente, como la posición dominante del empleador no solo se presenta en el


marco del contrato de trabajo, sino que transciende más allá, es que el propósito de este principio
adquiere relevancia en la medida en que se preocupa por equilibrar tal desigualdad, aunque no
solo desde el punto de vista jurídico, sino también económico (Pasco Cosmópolis, 1994a, p. 97).

Llegados a este punto, habría que señalar entonces que, en realidad, la incursión de este
principio en el contorno procesal no sería del todo extraño a las situaciones que allí se presentan
(Mosquera Urbano, 2016, p. 2016). Antes, por el contrario, cobra mucho sentido si se tiene en
cuenta que, mientras el trabajador en ese escenario pone en juego la satisfacción de un derecho
de contenido alimentario, el empleador no cuestiona «sino una disminución de su margen de
utilidad o, en el peor de los casos, de su capital» (Gauthier, 2013, p. 148).
15

Ahora bien, en lo que tiene que ver con su aplicación, Pasco Cosmópolis (1994a)
desarrolla 3 reglas que se denominan como «pro-operario», conformadas por las siguientes: in
dubio pro-operario, norma más favorable y condición más beneficiosa (pp. 97 – 98). Aun cuando
este autor es consciente de que tales mandatos son casi siempre aceptados en la parte
sustantiva, considera que también pueden ser aplicados a su ámbito procesal como, por ejemplo,
en aquellos casos en los que se tenga dudas sobre el alcance de una disposición adjetiva, o
cuando bajo una misma situación existan dos o más disposiciones aplicables al caso, eventos
en los cuales, evidentemente, la más benéfica al trabajador es la que debe ser preferida o,
incluso, cuando en virtud de una sucesión normativa se modifiquen las condiciones para los
derechos que se encuentren en formación (Pasco Cosmópolis, 1997, pp. 103 – 104).

A propósito del efecto irradiador de este principio en el perímetro procesal, habría que
recalcar que dentro de sus manifestaciones se han identificado las siguientes: 1) iniciación o
impulso oficioso del proceso; 2) los privilegios procesales del trabajador; 3) la redistribución de
la carga de la prueba; y 4) la ampliación de las facultades del juez (Pasco Cosmópolis, 1997, pp.
104 - 105). Todas estas, por cierto, con la finalidad, no solo de construir una relación simétrica
entre los intervinientes de la relación jurídico-procesal, sino de, por lo menos, mantenerla estable
lo máximo que se pueda en determinados escenarios (Pirolo et. al., 2006, p. 48).

Frente a la iniciación oficiosa del proceso, hay que decir que esta facción ha tenido
bastante desarrollo en varias legislaciones del mundo, entre ellas las de Brasil y España
(Coqueiro Costa, 1987, p. 102). En contraste con aquellos países en donde no está consagrada
esta figura, está regulado el impulso oficioso del proceso como un imperativo según el cual, una
vez presentada una demanda, el camino que conduce hacia la sentencia debe ser guiado
únicamente por el fallador (Pirolo et. al., 2006, p. 40). Por tal razón, es que se dice que el papel
del juez laboral no solo debe ser dinámico, sino también activo porque «la actuación pasiva […]
es contraria al espíritu que informa el procedimiento del trabajo» (Meluk, 1965, p. 82).

Ahora, con respecto a los privilegios procesales del trabajador, Dávalos (2007) plantea
que uno de los grandes logros de las legislaciones laborales del mundo ha sido precisamente la
implementación de lo que él denomina como la fórmula de «la suplencia de la deficiencia de la
demanda», entendida esta figura como aquella posición que asume la autoridad judicial para
compensar la igualdad de la que no está revestido el «operario», para ubicarlo o, por lo menos,
intentarlo, en un plano en donde el equilibrio sea un poco más razonable, sin que tal proceder
pueda significar una pérdida de imparcialidad, sobre todo cuando se trata de lograr la
identificación de pretensiones implícitas en los hechos narrados en dicho escrito (p. 131).
16

En lo que concierne al tema de la redistribución de la carga de la prueba, valga mencionar


que, si bien la regla general es que quien alegue un derecho está en el deber de probar los
hechos en que se sustenta, en el ámbito del derecho procesal del trabajo esta premisa no puede
ser entendida de la misma forma como sucede en el plano civil, sino en función de que, en la
mayoría de los casos, la legislación debe asignar la carga de la prueba a quien está en mejores
condiciones de probar según su ubicación procesal (Pasco Cosmópolis, 1994a, p. 108).

La razón de ser de esta figura se circunscribe, básicamente, en lo siguiente: 1) en que en


determinados eventos la demanda debe gozar de una especie de «presunción de veracidad»
que la reputa cierta hasta que no se demuestre lo contrario; 2) en que la demanda impone la
contestación específica respecto de cada uno de los aspectos que toca y, por ende, «la falta de
contradicción expresa respecto de alguno de ellos implica un allanamiento tácito»; y 3) que en
múltiples ocasiones, por no decir que todas, corresponde al empleador demandado «probar que
no debe, que no ha incumplido o que ya pagó» (Pasco Cosmópolis, 1994a, pp. 108 - 109).

En lo que atañe a la ampliación de las facultades, se ha sostenido que, adicional al poder


inquisitivo en materia probatoria, que se desarrollará en el principio de veracidad, es deber del
fallador comportarse de una manera que se ajuste al carácter protector de las leyes laborales
(Pasco Cosmópolis, 1994b, párr. 60 – 66). Esto significa que el juez laboral jamás podrá actuar
como el civil porque este último siempre tendrá intención de encarar a las partes para decidir
bajo un enfoque individualista, mientras que aquel con un tinte más humano, siempre estará en
el deber de equilibrar primero la relación procesal (Gauthier, 2013, p. 155).

Desde esa perspectiva, habría que concluir entonces, que este principio en realidad sí
tiene mucha cabida en su parte instrumental, y no por el simple hecho de que su esencia sea
predominantemente sustancial deba ser descartado (Gamonal Contreras, 2015, pp. 100 – 101).

1.2.2. Principio de veracidad.

El principio de veracidad es considerado como una especie de proyección del principio


de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación
laboral, connatural de la parte sustantiva, a su ámbito instrumental (Silva Romero, 2007, p. 58).
Su objetivo no es otro que alcanzar la verdad real más allá de las ritualidades procedimentales,
aunque no para premiar per se al trabajador con una sentencia favorable, sino para que dicha
decisión sea intrínsecamente justa y proporcionada (Gauthier, 2013, p. 156).
17

Por su contenido, este principio impone que el juez indague sobre la objetividad de los
hechos, en especial, al momento de apreciar las pruebas, sin estar influenciado, lógicamente,
por cuestiones de índole personal, sino por su deseo de encontrar cuál es la verdad real a través
del ejercicio pleno y efectivo de cada una de sus facultades (Bilbao Bonomelli, 2014, p. 112).

Pasco Cosmópolis (1994b) explica que la búsqueda de la verdad puede exteriorizarse a


través de 3 formas específicas: 1) en la limitación del formalismo; 2) en la apreciación racional e
impulso oficioso de las pruebas; y 3) en el ejercicio de las facultades ultra y extra petita (párr. 5).

La primera forma tiene que ver, en concreto, con que el procedimiento debe ser simple,
sencillo y oral, y no una rigurosa sucesión de etapas. Debe estar, además, consagrado en
regulaciones con un lenguaje claro y comprensible para los trabajadores y dirigentes sindicales,
y no solo para los abogados que actúan como apoderados (Pasco Cosmópolis, 1994b, párr. 6).

Por su parte, lo concerniente a la apreciación de las pruebas guarda relación con que el
juez no debe estar limitado a una tarifa legal, sino que, por el contrario, debe estar abierto a
cualquier medio que sea útil para formar su convencimiento (Pasco Cosmópolis, 1994b, párr. 7).

Sobre este aspecto, hay que decir que el estatuto procesal del trabajo y de la seguridad
social contempla este postulado en el artículo 61 como una herramienta que otorga al juez una
libertad, al momento de apreciar las pruebas, de inspirarse en los principios científicos que
informan su crítica, así como en las circunstancias relevantes del pleito e, incluso, en la conducta
procesal de las partes, aunque esa libertad de ninguna manera implica que aquel llegue a un
convencimiento moral sin estar obligado a exteriorizar las razones para haber llegado a este,
sino que, más concretamente, exige un libre convencimiento, pero acompañado de una
persuasión racional basada en la unión entre la lógica y la experiencia (Rodríguez Camargo,
2002, p. 30).

En cuanto al impulso en el desarrollo probatorio, Pasco Cosmópolis (1994b) manifiesta


que dicho aspecto no debe detenerse únicamente en evitar que el proceso se paralice, sino que
debe hacer que el juez de alguna manera actúe como un verdadero protagonista en medio de
un escenario con un tinte «inquisitivo atenuado» con el fin de esclarecer los hechos (párr. 13).

En este punto, interesa aclarar una cosa, y es que, a diferencia del esquema dispositivo
puro, en el que las partes son los personajes principales, en este escenario el juez debe asumir
una conducta activa en el proceso e, incluso, puede llegar a fijar el litigio con aspectos que pueda
extraer por sí mismo de la demanda, vista como una unidad estructural, y no simplemente con lo
que, en estricto rigor, esté plasmado en sus peticiones (Pasco Cosmópolis, 1994b, párr. 11).
18

He aquí entonces la razón central para que se acepte como una de las diversas
manifestaciones de este postulado, el de la producción oficiosa de las pruebas consistente en
aquella posibilidad de que el juez laboral, a pesar de los medios de convicción ofrecidos por las
partes en las oportunidades legales, en cualquier momento pueda decretar de oficio las que
estime pertinentes, útiles y necesarias para resolver la controversia (Pirolo et. al., 2006, p. 41).

En lo referente a las facultades extra y ultra petita, baste con indicar que esta figura se
encuentra regulada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
como aquella posibilidad de que el juez laboral decida por fuera de lo pedido siempre y cuando
los hechos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o más allá de lo
reclamado cuando la pretensión es inferior a la instituida en la legislación sustantiva y de la
controversia no emerja que el mayor valor hubiese sido pagado al trabajador.

Otras muestras del principio de veracidad en el estatuto procesal del trabajo y de la


seguridad social son, por ejemplo, las siguientes: 1) la dirección del proceso y la protección de
los derechos fundamentales (artículo 48); 2) el rechazo de pruebas inconducentes y superfluas
(inciso 1º, artículo 53); 3) la limitación del número de testigos cuando considere que con los
recibidos es suficiente (inciso 2º, artículo 53); 4) el decreto oficioso de pruebas (artículos 54 y
83); y 5) la conducción de cualquiera de las partes con el fin de interrogarlas sobre los hechos
materia de controversia y, al mismo tiempo, castigar su renuencia con las mismas consecuencias
consagradas en el artículo 77 del código (artículo 59) (Obando Garrido, 2016, p. 324).

En síntesis, lo que propone este postulado es, en resumidas cuentas, que el juez laboral
esté habilitado para subsanar determinadas omisiones de las partes, pero sin llegar a sustituir su
voluntad o a ejercer prerrogativas que solo recaen sobre ellas (Pirolo et. al., 2006, p. 41). Por lo
pronto, si se hace una comparación con el proceso civil, habría que concluir, ante todo, que estas
revelaciones son las que, sin duda, imponen un punto diferencial entre estos dos escenarios y,
de hecho, dotan al laboral de ser un auténtico campo donde la búsqueda de la verdad no debe
admitir excepciones (Niño Torres et. al., 1999, p. 111; Pasco Cosmópolis, 1994b, párr. 16 – 17).

1.2.3. Principio de indisponibilidad.

La indisponibilidad ha sido considerada como una noción mucho más amplia que la
irrenunciabilidad, la inderogabilidad y la intangibilidad (Pasco Cosmópolis, 2005, p. 220). Incluso,
se ha afirmado que este postulado tiene una relación de género y especie con estas tres figuras
19

porque, como se sabe, el derecho del trabajo es un campo de «reducción y desestabilización del
principio de libertad contractual» en el que las «normas heterónomas, estatales y colectivas»
tienen carácter imperativas dentro de un entorno denominado «orden público laboral» (Rodríguez
– Piñero y Bravo – Ferrer, 2003, p. 27; Pasco Cosmópolis, 2005, p. 220).

Pero, habría que preguntarse entonces, ¿En qué consiste ese «orden público laboral»?

Bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha definido como


un «tópico [...] que refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de
los derechos dentro del Estado» conformado, en especial, por principios y reglas con carácter
categórico en el ámbito del derecho del trabajo, que trazan una frontera muy marcada que
difícilmente puede desbordarse por la libertad contractual so pena de conculcar de manera
ostensible «derechos mínimos, ciertos e indiscutibles» (CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39601).

En el ámbito laboral, al igual que en el civil, están concebidos la conciliación, la


transacción y el desistimiento como formas anormales de terminación de un proceso.

En el terreno civil existe, por regla general, una amplia libertad para que las partes
presenten fórmulas de arreglo, motivo por el cual, cuando el juez advierte convergencia, su
decisión es simplemente la de aprobar el convenio (Pirolo et. al., 2006, p. 41). En cambio, en
laboral, aun cuando la legislación permite al juez aproximar a las partes cuando sus diferencias
no sean tan cercanas, esta impone una especial valoración sobre el acuerdo al que lleguen los
interesados con el fin de impedir que se afecte el orden público citado (Pirolo et. al., 2006, p. 42).

Lo dicho significa, ni más ni menos, que mientras en materia civil lo que impera es la
disposición de derechos, en laboral «no basta que las partes hayan pactado una determinada
solución conciliatoria para dar por terminado el proceso [...] sino que – además – el acuerdo al
que aquéllas arriben debe constituir una justa composición de sus derechos e intereses» (Pirolo
et. al., p. 42). O, en otros términos, siempre que exista un acuerdo entre las partes de una relación
laboral, se requerirá de un acto de homologación previo, a través del cual el juez constante la no
contravención de normas laborales de estricto cumplimiento (Rivero Lamas, 1970, p. 158).

Piénsese, por ejemplo, en el caso de un acuerdo de transacción allegado como forma de


terminación anormal de un proceso ordinario. En este evento, el juez laboral no puede limitarse
a aprobar su contenido, sino que debe entrar a analizar si dicho acuerdo vulnera o no, derechos
ciertos, indiscutibles e irrenunciables del trabajador al tenor de los artículos 48 y 53 de la
Constitución, y 13, 14, 15, 142 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. Bien puede suceder que
en dicho acuerdo se involucre una renuncia a un derecho cierto e indiscutible derivado de la
20

seguridad social a pesar de haberse aceptado el elemento de la prestación personal del servicio
en la contestación de la demanda, caso en el cual no será viable aprobarlo (CSJ AL1761-2020).
O puede ocurrir que con dicho acuerdo se lesionen gravemente los intereses del trabajador como
cuando lo pactado contradiga las reglas que guiaron el reconocimiento de un derecho reconocido
en una sentencia que es objeto de recurso o, incluso, se estipule el pago de un derecho en una
cuantía muy inferior al 50% de lo que fue objeto de condena, con lo cual se vulnerarían los
requisitos de reciprocidad y proporcionalidad en relación con lo reclamado y lo reconocido y,
asimismo, se consideraría sumamente abusivo y lesivo para sus derechos individuales (CSJ
STL15202-2014 y STL6032-2015). O, en el peor de los casos, cuando el pago de un derecho
laboral se somete a una condición incierta e indeterminada como, por ejemplo, cuando el
empleador acreedor pueda realizar la venta de un bien en particular (CSJ AL8751-2016).

Por todo esto es que se afirma que en esta especialidad la autonomía de la voluntad no
puede ser analizada como se hace en el plano civil. ¿La razón? En el derecho del trabajo y, más
concretamente en un contrato de trabajo, los contratantes no gozan de autonomía de la voluntad
en todos los campos, sino únicamente cuando deciden ampliar o mejorar los derechos de los
trabajadores; de ahí que carecen de ella en lo absoluto cuando lo convenido busque desconocer
o desmejorar las garantías consagradas en la ley sustantiva (CSJ SL, 11 jun. 1987, rad. 758).

A esto hay que agregarle indiscutiblemente que, en función del efecto irradiador del
principio en comento, se han tenido que reformular varias de las pautas procedimentales del
estatuto procesal laboral y de la seguridad social con el fin de hacerlas armónicas con el
postulado consagrado en el artículo 53 constitucional. Ejemplo de ello son, con franqueza, los
matices que se han agregado sobre las facultades ultra y extra petita (artículo 50), el denominado
«principio» de consonancia (artículo 66A) y el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69) como
respuesta del «sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho
laboral» que, como se sabe, busca que «los logros alcanzados a su favor, no puedan ni
voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia» (CC C-968-2003).

En lo que se refiere a las facultades ultra y extra petita consagradas en la legislación con
el propósito de «impedir que el trabajador, por su ignorancia o por su necesidad, [de repente] se
vea privado de un derecho que legalmente tiene, pero que en muchos casos no se atreve a
reclamar» (Niño Solórzano, Niño Torres y Mejía Estupiñán, 1999, p. 111), la Corte Constitucional,
al estudiar el contenido del artículo 50 en el que se encuentran reguladas, consideró que, pese
a que la norma recalcaba el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad del mandato de
la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las leyes laborales, así como de los
21

derechos que de allí se derivaban e, incluso, de brindar protección al trabajador «frente a sus
propias pretensiones y a la realidad procesal», estaba en la obligación de declarar inexequible la
expresión «de primera instancia», en la medida en que limitarlo a un escenario tan reducido,
significaba irse en contra de los axiomas generales del principio en estudio (CC C662 – 1998).

En cuanto al denominado «principio de consonancia», que en este trabajo será tratado


como regla técnica, la corte estimó que, a pesar de que, en efecto, es razonable que, por regla
general, el sentenciador de segundo grado resuelva solo las inconformidades planteadas por un
recurrente, tal aspecto debía morigerarse para el caso del trabajador con miras a entender
incluido siempre en las materias del recurso de apelación lo relativo a sus derechos laborales
mínimos e irrenunciables, so pena de incurrir no solo en «un flagrante desconocimiento del
principio de irrenunciabilidad», sino también en una trasgresión al principio de la prevalencia del
derecho sustancial que impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las
normas procesales para hacer efectivos sus derechos (CC C968-2003 y C070-2010).

Por lo demás, en lo relativo al grado jurisdiccional de consulta, la corte consideró que,


debido a que esta figura se centra en «la defensa de los derechos ciertos e indiscutibles del
trabajador», la expresión «de primera instancia» contemplada en el artículo 69 del estatuto
procesal laboral, no solo vulneraba el derecho a la igualdad de los trabajadores, sino que,
además, desconocía las garantías mínimas que debían regir todas las relaciones laborales según
el artículo 53 aludido, al condicionar la protección de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos
de aquellos al valor pecuniario de sus pretensiones, razón por la cual debía extenderse tal
garantía a los asuntos tramitados en única instancia (CC C424-2015).

De lo expuesto, no sería descabellado concluir que la indisponibilidad no solo tiene que


ver con aquella imposibilidad de privarse, sin nada a cambio, de los derechos que están
desarrollados en el orden público laboral, sino también, con imponer una limitación de
negociación de determinadas prerrogativas que están consagradas por la legislación sustantiva
laboral con miras a completar y darle eficacia al ámbito de protección del trabajador no solo
respecto de otras personas en el ámbito contractual, sino «contra sí mismo», al intentar suplir su
voluntad por un mandato que opera en virtud de la ley (Pasco Cosmópolis, 2005, p. 217 – 218).
22

1.2.4. Principio de integración normativa.

La integración normativa exige que el juez deba interpretar, sin excepción, los preceptos
procesales con unidad y coherencia con los principios del derecho del trabajo, dado su contenido
social; y en aquellos casos en los que advierta vacíos, pueda hacer uso de determinadas figuras
interpretativas dentro del mismo estatuto, antes de tener que acudir a otros ordenamientos que
no se acompasen con la naturaleza de sus controversias (Rossina Rosi, 2017, p. 45).

En países como Panamá, en donde está integrado lo sustancial con lo procesal en un


mismo código, existen dos disposiciones que sirven como referentes para que un juez actúe de
cierta manera dentro de un proceso laboral. Por un lado, el artículo 525 del código del trabajo de
1971, que le impone al juez, no solo al tomar sus decisiones, sino al evacuar sus etapas, tener
en cuenta que el objeto de este no es otro que el reconocimiento de los derechos consignados
en su ley sustancial; y por el otro, el artículo 534 que prevé que cualquier duda relacionada con
el libro que regula el proceso del trabajo deberá ser aclarado mediante la aplicación de los
principios generales del derecho procesal del trabajo, y que cualquier vacío normativo deberá
llenarse con las normas que regulan casos análogos y, a falta de estas, con los principios
procesales laborales, sin establecer una relación de supletoriedad con otros ordenamientos.

En Colombia no existe, en estricto sentido, una disposición en el Código Procesal del


Trabajo y de la Seguridad Social que remita a la aplicación de los principios generales del
derecho procesal del trabajo como sucede en Panamá. Paradójicamente las orientaciones sobre
la interpretación de las disposiciones procesales solo están consagradas en el Código General
del Proceso, en particular, en los artículos 11 y 42. No obstante, nada se opone a que el juez
laboral, en medio de su función jurisdiccional, implícitamente desempeñe su rol de director, en
armonía con dicho artículo, así como del artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo y del 145
del código procesal laboral, con el fin de darle desarrollo a ese principio, y abrirle paso a la
aplicación de los principios constitucionales e, incluso, de los de esta especialidad, sin olvidar,
desde luego, que el objeto de los procedimientos laborales es la efectividad de los derechos
reconocidos en su parte sustantiva y en las demás leyes concordantes, y que su aplicación debe
darse en atención a los postulados de respeto y en consideración a la condición humana.
23

1.2.5. Otros principios.

Evacuado así el temario de los principios esenciales, se mencionarán, a continuación,


aquellos que también gobiernan esta rama del derecho, pero que no pueden ser catalogados
como propios como los siguientes: el acceso efectivo a la administración de justicia, lealtad,
unidad jurisdiccional, independencia judicial, debido proceso, legalidad, non reformatio in pejus,
eficiencia, imparcialidad, eficacia y transparencia, prevalencia del derecho sustancial,
contradicción, colaboración, celeridad y non bis in ídem (Solano Sierra, 1994, pp. 37 – 39; Silva
Romero en ICDP, 2014, p. 483; Bedoya Díaz, 2018, pp. 15 – 23; Silva, 2020, pp. 58 – 86).

Sobre estos, no se profundizará en esta ocasión porque la intención es solamente mostrar


los principios autónomos que rigen el derecho procesal del trabajo.

1.3. Reglas Técnicas de Procedimiento

A continuación, se expondrán unas pautas que deben ser consideradas como reglas
técnicas porque admiten excepciones. Para tal efecto, se desarrollarán primero aquellas que, no
obstante coincidir con el proceso civil, tienen un alcance diferente en el laboral - reglas de
procedimiento con alcance específico-, y posteriormente aquellas que incursionan en todos los
escenarios procedimentales - reglas de procedimiento con alcance general.

1.3.1. Reglas de procedimiento con alcance específico.

En comparación con el proceso civil, la gratuidad, la oralidad, la publicidad, la


consonancia y la libertad procesal tienen un enfoque disímil en los asuntos laborales.

1.3.1.1. Gratuidad.

La gratuidad tiene génesis en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, reformado por el


artículo 2° de la Ley 1285 de 2009, y está enfocada, principalmente, en que cada persona pueda
tener acceso a la administración de justicia sin costo alguno (Bedoya Díaz, 2018, pp. 35 – 36).
24

En esta especialidad, tiene sustento en el artículo 39 del estatuto procesal laboral y de la


seguridad social, e impone que la actuación judicial no dé lugar al impuesto de timbre nacional,
ni a derechos de secretaría, ni al arancel se cobra en los asuntos civiles según el citado artículo
6° de la Ley 270 y el artículo 4° de la Ley 1394 de 2010, salvo aquellos gastos que, por su
carácter auxiliar, la ley consienta en que asuma el interesado como, por ejemplo, las agencias
en derecho, etc. (Arias López, 2012, p. 129; Obando Garrido, 2016, p. 70; Silva, 2020, p. 56).

1.3.1.2. Oralidad.

La oralidad es presentada en el artículo 42 de nuestro código procesal laboral como un


principio, tal como lo propone la escuela de la autonomía moderada. No obstante, si se tiene en
cuenta que en el fondo la oralidad no descarta la presencia de la escrituralidad, bien puede
concluirse que su esencia no debería ser la de un principio, sino la de una regla técnica porque,
como se verá, allí se admiten excepciones (Rodríguez – Piñero, 1969, p. 53; Silva, 2020, p. 55).

1.3.1.3. Publicidad.

En esta especialidad, esta regla también tiene fundamento en el artículo 42 referenciado,


y encuentra su razón de ser, no solo en el interés público que gira en torno a las controversias
que se derivan del trabajo humano en cualquiera de sus modalidades, sino también en que «sirve
como control público de las actuaciones judiciales y como medio para atraer hacia la opinión
publica [sic] la confianza de los jueces» (Arias López, 2012, p. 135; Bedoya Díaz, 2018, p. 37).
Pero como toda regla admite su excepción, el artículo 43 ibídem dispone que, no obstante que
la publicidad implica que cualquier persona acuda a un estrado y actúe como espectador durante
las diligencias, el juez que dirige la actuación puede ordenar que, por razones de orden público
o de «buenas costumbres», se lleve a cabo de manera privada (Arias López, 2012, p. 135).

1.3.1.4. Consonancia.

La consonancia tiene sustento normativo en el artículo 66A del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, según el
25

cual la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos, deben estar en armonía
con las materias objeto del recurso de apelación, salvo cuando, como se vio, se ventilen
cuestiones relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, en cuyo caso el
juez de segundo grado debe incluirlos obligatoriamente en las materias de su decisión, así no
hayan sido objeto de inconformidad en el respectivo recurso (CC C968-2013).

1.3.1.5. Libertad de las formas procesales.

Está consagrada en el artículo 40 del código procesal laboral, y tiene que ver con que
cualquier acto procesal, mientras no esté regulado en la legislación instrumental, puede ser
evacuado de manera libre por el juez, pero siempre con el debido respeto de los derechos
fundamentales (Arias López, 2012, p. 143). A pesar de que dicho estatuto lo plasma como un
principio, en la doctrina existe bastante controversia al respecto, dada su aplicación subsidiaria,
y en razón a ello, es que aquí se trata como una regla técnica (Cadavid Jáller, 2015, p. 29).

1.3.2. Reglas de procedimiento con alcance general.

Entre las reglas técnicas de procedimiento con alcance general se proponen las de
eventualidad y preclusión, concentración, inmediación y congruencia.

1.3.2.1. Eventualidad y preclusión.

La eventualidad y la preclusión se presentan como reglas técnicas, y no como principios,


porque ambas tienen carácter derrotable, en particular, cuando por cuestiones especialísimas se
acude a la teoría de los autos ilegales. Sobre la primera valga mencionar que esta corresponde
a la «ordenación del proceso» a partir de unas etapas concretas por medio de cuales las partes
pueden ejercer determinados derechos; y respecto de la segunda, se precisa que es una
manifestación de la eventualidad que obliga al juez a no retrotraer las etapas surtidas, ni a revivir
aquellas clausuradas, ni siquiera a solicitud de parte (Rodríguez Camargo, 2002, p. 60).
26

1.3.2.2. Congruencia.

Dentro de las excepciones a esta regla consagrada en el artículo 281 del Código General
del Proceso, que impone que la sentencia esté en concordancia con los hechos y las
pretensiones, al igual que con las excepciones propuestas, se encuentra, desde luego, aquella
posibilidad de que en la sentencia se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo
del derecho sobre el cual verse el litigio, ocurrido, incluso, después de haberse presentado la
demanda siempre que aparezcan demostrados y/o hubieren sido alegados, o la ley permita
considerarlo de oficio. Otra salvedad sería la relacionada con la facultad de decidir por fuera de
lo pedido – extra petita – o más allá de lo reclamado – ultra petita –, tema ya estudiado, extensivas
por regla general al juez de única y de primera instancia y, excepcionalmente, al de segunda
instancia solo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del «trabajador», «afiliado»
o «beneficiario», tal como quedó visto con antelación (CC C-968-2003 y CSJ SL913-2013).

1.3.2.3. Concentración.

La concentración tiene como propósito que un determinado número de actos se lleven a


cabo en las oportunidades estrictamente señaladas en la ley, con el fin de impedir que el
procedimiento se llene de vicisitudes que lo tornen difuso (Botero Zuluaga, 2016, p. 96).

Podrían catalogarse como manifestaciones del mandato de concentración en el Código


Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las siguientes actuaciones: a) La implementación
de 2 audiencias en el procedimiento ordinario de primera instancia (inciso 1° del artículo 44 del
código, reformado por el artículo 4° de la Ley 1149 de 2007); b) La prohibición de celebrar más
de 2 audiencias (inciso 3° del artículo 45 del código, reformado por el artículo 5° de la Ley 1149
de 2007); c) La decisión de ciertas cuestiones incidentales en la sentencia definitiva, salvo que,
por su naturaleza y fines requieran de una decisión previa (artículo 2° de la Ley 1149 de 2007),
entre los cuales, según el artículo 58 del código se encuentra, por ejemplo, el de la tacha de los
testigos; y d) La prohibición de suspender las audiencias y su obligación de desarrollarlas sin
solución de continuidad dentro de las horas hábiles hasta que sea agotado su objeto, incluido el
recaudo o la práctica de las pruebas, sin perjuicio de que el juez habilite más tiempo según lo
previsto en el inciso 2° del artículo 5 de la Ley 1149 de 2007 (Botero Zuluaga, 2016, pp. 96 – 97).
27

1.3.2.4. Inmediación.

La inmediación está vinculada con la búsqueda de la verdad que debe guiar el proceso
laboral (Rodríguez – Piñero, 1969, p. 58). En esta especialidad, tiene sustento en el artículo 52
del estatuto procesal laboral, reformado por el artículo 23 de la Ley 712 de 2001, según el cual
el juez, por regla general, debe practicar personalmente las pruebas, y solo cuando por razón del
lugar, no sea posible su presencia, puede comisionar a otro juez para que lleve a cabo esa
gestión (CSJ STL4046-2013). Lo dicho, sin dejar de lado el uso de las tecnologías de la
información y de las comunicaciones, a través de lo cual se garantiza una inmediación sensorial.

Elucidado lo anterior, se procederá a continuación a enmarcar el escenario colombiano


en alguna de las escuelas de la autonomía del derecho procesal del trabajo, para lo cual primero
se enunciarán algunos aspectos históricos sobre el procedimiento laboral en Colombia.

1.4. Aspectos Históricos del Procedimiento Laboral Colombiano

Como se sabe, el origen del proceso laboral se remonta a aquella época en la que se
empezaba a reflexionar sobre lo «insuficiente e injusto» que resultaba ser el derecho procesal
civil para resolver los conflictos derivados de una relación de trabajo (Couture, 1998, p. 288;
Rodríguez – Piñero, 1969, p. 22). Incluso, se ha sostenido que sus cimientos fueron generados
a raíz de la desconfianza que generó la «justicia ordinaria» y el deseo de las asociaciones
sindicales de que sus controversias fueran resueltas de forma distinta (Deveali, 1941, p. 131).

En Colombia, las leyes 57 de 1915 y 10 de 1934, expedidas bajo la influencia procesal


mexicana, aunque no propiamente instituyeron un procedimiento del trabajo, sí pasaron a ser
consideradas como el punto de arranque de este y, de manera simultánea, se erigieron como la
génesis de toda una batalla para ganar autonomía en el terreno nacional (Guevara Castro, 1952,
p. 22; Rodríguez Camargo, 2002, p. 16; Mosquera Urbano, 2016, p. 69; Silva, 2020, p. 367).

Pese a los constantes intentos por implementar una autonomía procesal en esta
especialidad, entre ellos, como ocurrió con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1940, la
resolución de las controversias laborales debía seguir los lineamientos de la escuela del proceso
único que imperaba hasta el momento a través de la implementación del Código Judicial de 1931
(Guevara Castro, 1952, p. 23; Díaz Daza, 2002, p. 4; Blanco Rivera, 2009, p. 247).
28

Después, se expide el Decreto 2350 de 1944 por el presidente de turno, en ejercicio de


unas facultades atribuidas por el Estado de sitio decretado durante la época «para cumplir su
visión social propuesta […] conmovid[a] por el respaldo dado por los trabajadores», el cual es
considerado como «el primer estatuto laboral en Colombia» (Silva, 2020, pp. 367 – 368). En su
articulado, no solo se organizaba la estructura de una justicia especializada, sino que, además,
había otro tipo de innovaciones como la «regla de “apreciación en conciencia de las pruebas”
(distinto de la sana crítica), herencia de la legislación mexicana» (Silva, 2020, p. 368).

Luego de expirar la vigencia de ese decreto, se emite el Acto Legislativo No. 1 de 1945 y
la Ley 6a del mismo año, y fue entonces cuando Adán Arriaga Andrade – ministro del Trabajo –
y Juan Francisco Mujica – exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia – presentaron un
proyecto de código procesal laboral autónomo de 658 artículos, caracterizado, entre otras cosas,
por el predominio de la oralidad, la inmediación y libre apreciación de las pruebas, la
concentración y la impugnación en bloque de las decisiones judiciales (Silva, 2020, p. 369).

Posteriormente, se profieren los Decretos 1239 y 1259 de 1948, que dieron paso a la
expedición del Decreto 2158 del mismo año mediante el cual se logró la elaboración de un cuerpo
normativo que materializaba todos los intentos fallidos de autonomía desplegados hasta ese
momento (Mosquera Urbano, 2016, p. 71). Entre las características más importantes del texto
del Código Procesal del Trabajo de este año, estaban la titulación de cada artículo como una
forma de facilitar su consulta e interpretación bajo la influencia del código de procedimiento
italiano de 1940, así como por el sistema de oralidad, la búsqueda de la verdad real, los
postulados de lealtad procesal e inquisitivo, la inmediación y concentración de las pruebas, y la
libertad en su apreciación (Blanco Rivera, 2009, pp. 246 – 283; Fierro Manrique, 2002, p. 4).

En cuanto al tema de los procedimientos especiales, el código tocó lo relativo a las


ejecuciones laborales, e intentó separar su trámite de las civiles. De hecho, fue pensado para
que el crédito laboral fuera pagado de manera rápida a través de un modelo en el que no se
establecían los términos para atacar determinadas decisiones; solo procedía la excepción de
pago; y la apelación era concedida solo en el efecto devolutivo (Bedoya Díaz, 2018, p. 313).

En la actualidad esta obra normativa no ha sido reemplazada en su totalidad, aunque se


ha intentado fortalecer su autonomía, pero, aun así, su contenido mantiene intacta la autorización
de la aplicación supletoria de las disposiciones procesales civiles.
29

1.5. Influencia de la Escuela de la Autonomía Moderada en el Escenario Procesal


Laboral Colombiano

La intención de no conformarse con la manera cómo el procedimiento común se


encargaba de guiar la resolución de las controversias laborales, así como la urgencia de
resguardar determinados asuntos respecto de los cuales el derecho civil no podía acometer su
estudio, despertaron una serie de preocupaciones para impulsar la autonomía en materia
procesal laboral (Salazar, 1984, p. 60).

Dentro de la exposición de motivos del proyecto de código de 1944, que constituyó el


antecedente primordial del Código Procesal del Trabajo de 1948, quedó clara la intención de
transformar todo ese escenario «que emerg[ía] desde el siglo tercero de nuestra era y que
heredamos de las Siete Partidas y el Fuero Juzgo, a través del Código Peninsular de 1855»
(Anales de la Cámara, 1945, p. 38). Esto, impulsado, por supuesto, por las nuevas tendencias
procesales que se dieron en algunos países de Europa, a excepción de España, en donde el
procedimiento «escrito, rígido y formalista» ya se encontraba superado (Salazar, 1984, p. 60).

Fue así como el Código Procesal del Trabajo cobró vigencia y recopiló parte de todo ese
esfuerzo desplegado para implementar una autonomía, pero sin desligarse de algunos aspectos
que regían el sistema tradicional, fruto de la experiencia generada por los escasos años que, a
duras penas, llevaba en funcionamiento la «jurisdicción del trabajo» (Salazar, 1984, p. 61).

Su contenido fue presentado como una «regulación innovadora» conducida por «los
principios más modernos de la ciencia procesal», entre ellos, el de oralidad como el más
adecuado para resolver sus controversias; el inquisitivo como una forma de darle protagonismo
al juez en la búsqueda de la verdad de los hechos; y los de «concentración, inmediación,
eventualidad, lealtad, publicidad, impulsión del proceso, así como la libre apreciación de las
pruebas» mediante el cual exactamente «se suprime en los juicios laborales la tarifa de pruebas
como obligatoria para dejar en libertad al juez estimar su mérito» (Salazar, 1984, pp. 70 – 71).

Otra de las novedades que trajo consigo fue la de adoptar una regulación propia sobre el
tema de la prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales y el ejercicio de las
facultades ultra y extra petita para el juez de primera instancia, sin extenderlo al de segundo
grado con el fin de «conservar el principio de la reformatio in pejus» (Salazar, 1984, p. 71).
30

Otra más estuvo relacionada con la posibilidad de establecer reglas de competencia que
se ajustaran más a las controversias especiales sobre las cuales debía asumirse conocimiento,
que pudieran ser elegidas por la parte demandante (Valdés Sánchez et. al., 2002, p. 6).

Lo dicho, sin dejar de lado, lógicamente, otros avances por medio de los cuales se procuró
dotar al procedimiento laboral de un carácter especializado, como los siguientes: a) la
implementación de unas pautas para elaborar la demanda y su respuesta; b) la flexibilización de
los términos procesales y las reglas probatorias que hasta el momento eran conocidas; c) el
rediseño de la gratuidad e institucionalización de la oralidad; d) la consagración de la casación
per saltum y la conciliación, no contenidas en el entonces Código Judicial que regía en los
asuntos civiles; 5) la limitación del recurso extraordinario de casación «sólo a los errores in
judicando con supresión de los errores in procedendo»; 6) la autorización del arbitramento
voluntario originado en la cláusula compromisoria o en el compromiso para decidir conflictos
individuales o colectivos de trabajo; 7) la consagración del recurso de homologación de laudos
arbitrales «como un control de legalidad tanto para aquellos dictados por tribunales de
arbitramento voluntario u obligatorio [sic]»; y 8) la supresión de la prueba de peritos designados
por las partes, para preferir el designado por el juez (Valdés Sánchez et. al., 2002, p. 6; Rodríguez
Camargo, 2002, p. 13).

A esto se le añade que las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007, aunque no buscaron
introducir una autonomía plena a los procedimientos laborales, sí lograron afianzar un poco más
sus rasgos particulares, sobre todo porque ambas legislaciones han sido consideradas como
reformas estructurales que no tuvieron otro objetivo que robustecer varias de sus instituciones.

En efecto, la Ley 712 de 2001 fortaleció aspectos tales como: a) la organización de los
asuntos sometidos al conocimiento del juez laboral, así como las reglas de competencia
territorial, subjetiva y por razón de la cuantía; b) el reemplazo del procedimiento gubernativo por
el de la reclamación administrativa para hacer más flexible al demandante su deseo de acudir al
aparato jurisdiccional cuando demandara a entidades públicas; c) se reformaron algunos
aspectos relacionados con la demanda, su respuesta, el régimen de notificaciones, el sistema
de oralidad y el tema de las pruebas; d) se mejoró la enunciación y redacción de los medios de
impugnación procedentes en materia procesal laboral (reposición, apelación, súplica, casación,
queja, revisión y anulación), sin desligarse del todo de los contemplados en el procedimiento
general; e) se adoptaron otras medidas en relación con el «principio de consonancia» y los
procedimientos ordinarios, especiales y el arbitramiento; y f) se cambió su denominación para
que se entendieran cobijadas las controversias de la seguridad social, además de variarse otras
31

expresiones como «juicio», «juez de trabajo», «inspección ocular», «recurso de homologación»


y «recurso de hecho», sustituidas por las de «proceso», «juez laboral del circuito», «inspección
judicial», «recurso de anulación» y «recurso de queja», respectivamente (Fierro Manrique, 2002).

Por su parte, la Ley 1149 de 2007 optimizó el trámite de las excepciones; materializó el
denominado «principio de oralidad» inserto en esta especialidad desde 1944; avivó la celeridad
de sus etapas con la reducción del número de audiencias de 4 a 2; reafirmó las facultades
amplias del juez para garantizar los derechos fundamentales y dirigir el debate probatorio en la
instancia; amplió el espectro del «principio indisponibilidad» al agregar otros destinatarios del
grado jurisdiccional de consulta – afiliado y beneficiarios –; e impulsó el interés por una sentencia
menos demorada, al derogar el artículo 81, según el cual podía aplazarse su emisión a un plazo
posterior al cierre del debate probatorio (Jiménez Díaz y Jiménez Salazar, 2007).

Esta última ley confirmó el carácter especializado que debe guiar los procedimientos
laborales (Obando Garrido, 2016, p. 5), no solo desde el punto de vista de sus etapas, sino
también desde la formación académica que debe tener el sentenciador, implementada desde el
Decreto 2350 de 1944, consistente en que quienes sean nombrados como tales deben ser
especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social. Esto, sin perder de vista,
desde luego, que, además de incorporar nuevas fisonomías adaptadas a la naturaleza específica
de sus controversias, su artículo 145 priorizaba – y aún lo hace –, la tarea de llenar sus vacíos
primero con sus disposiciones instrumentales análogas o semejantes, con el fin de garantizar
que sus controversias respondan a un procedimiento propio y especializado.

Es por esto por lo que aquí se habla de autonomía. En detalle, «los viejos principios
clásicos van siendo sustituidos por los principios de un derecho nuevo, que [sic] mediante otro
tipo de desigualdades recogidas en textos positivos, corrigen [sic] aunque paradójicamente las
desigualdades generadas en el Derecho Clásico» (Guevara Castro, 1952, pp. 15 – 16).

Pero habría que preguntarse entonces, ¿Qué grado de autonomía tiene el estatuto
procesal laboral y de la seguridad social?

Probablemente la respuesta a este interrogante podría generarse a partir de un


razonamiento ligado al hecho de que, aun cuando su expedición ha sido considerada como el
resultado de un desasosiego por despojar la resolución de los conflictos laborales del
procedimiento común, su texto no está alejado del todo de los paradigmas de este último
compendio normativo (Guevara Castro, 1952, pp. 22 – 23).
32

Durante los debates previos se planteó que lo que se buscaba el código procesal no era
otra cosa que establecer un «régimen especial» a los asuntos laborales a fin de iniciar así una
transformación del modelo procesal existente sin comprometer la «jurisdicción especial del
trabajo y cualquier progreso futuro» (Anales de la Cámara, 1945, p. 40). Sin embargo, ese cambio
de visión no era bien visto por quienes «siempre habían vivido bajo la tradicional concepción
española del proceso», de ahí que fue la cultura jurídica basada en los «conceptos procesales
del Derecho Civil desarrollados en el Código Judicial» la que impidió darle raíces a una
autonomía plena del procedimiento, al punto que algunas estructuras debieron ser «aclimatadas
a la rigidez del procedimiento común» (Silva Romero, 2011, p. 75; (Silva, 2020, p. 370).

Ciertamente, entre los aspectos allí recogidos se encuentran, entre otros, la introducción
de los «principios» de gratuidad, oralidad, publicidad, inmediación, preclusión, lealtad procesal,
celeridad y concentración, habituales del derecho procesal civil en otros países, guiados por la
teoría clásica sobre las diferencias entre principios y reglas, pero adaptados para lograr la
«consecución de la justicia del trabajo» (Meluk, 1965, pp. 22 – 27; Obando Garrido, 2016, p. 69).

En el caso de la gratuidad se pensó, por ejemplo, en que esta fuera reformulada en


relación con el procedimiento común «en donde toda la actuación causa erogación a cargo de
las partes; impuesto de timbre, papel sellado, honorarios, pago de las copias al secretario,
notificaciones, etc.», para no afectar al trabajador (Guevara Castro, 1952, pp. 33 – 34). Por su
parte, en el caso de la oralidad, se optó porque esta fuera opuesta al procedimiento escrito y
lento de la época, para que estuviera «más conforme con las exigencias de la vida moderna,
asegurando de esta manera una rápida administración de justicia» (Guevara Castro, 1952, p.
29). Entretanto, en el ámbito de la publicidad, aun cuando, no en vano se prefirió que todo
continuara en lo público, se ponderó una excepción consistente en poder llevar a cabo la
actuación de manera privada «cuando vaya contra la moral, las buenas costumbres, o la
seguridad del Estado o en los litigios en los que se ventilen cuestiones referentes a secretos
profesionales, industriales o de invención y cuando lo soliciten las partes» (Guevara Castro,
1952, p. 52).

Desde otro ángulo, figuras como la inmediación, concentración y lealtad procesal eran
consideradas como una forma de hacer suyos algunos rasgos civiles (Meluk, 1962, pp. 24 – 25).

Pero quizá en donde se hace más evidente el desvanecimiento de la autonomía del


Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el cambio de denominación que dio
la Ley 712 de 2001, es en la segunda parte del artículo 145 citado, que lo conduce a una
intensidad «moderada», ya que, a pesar de que allí, como se dijo, se prioriza la aplicación de
33

disposiciones instrumentales laborales que sean análogas, también se autoriza la remisión a las
disposiciones procesales civiles consagradas en sus anteriores códigos de procedimiento,
reemplazados en la actualidad por el Código General del Proceso (Obando Garrido, 2016, p. 58).

Adicional a ello, su estructura de 156 artículos fue producto de la negativa apresurada de


515 de los 658 que componían el proyecto inicial con autonomía plena con la modificación parcial
o total de otros 60 artículos para una ponencia de 163, que finalmente fue reducida al número
precario que hoy conocemos (Aracú Benítez, 2013, pp. 1142 – 1143; Silva, 2020, p. 370).

En otros términos, salvo lo relativo a la «desigualdad compensatoria», la protección de


los derechos fundamentales, las facultades amplias del juez, la naturaleza específica de sus
controversias y la flexibilización de ciertos términos procesales, una buena parte del
procedimiento debía y, de hecho, debe regirse en la actualidad por las disposiciones procesales
generales, bajo una posición neutral entre las teorías de la autonomía total y la del proceso único
(Rodríguez Camargo, 2002, p. 14; Meza Yances, 2017, párr. 18; Silva, 2020, p. 371).

Por lo demás, se complementa que, aun cuando el estatuto procesal laboral y de la


seguridad social «continúa con el lastre de su origen, de las entrañas del derecho civil y procesal
civil» al tomar como referentes algunos de sus principios y reglas técnicas como quedó
enunciado, los verdaderos motivos de justifican su autonomía, independientemente del grado o
intensidad, se encuentran insertos en la naturaleza de sus controversias, y no en su extensión
normativa (Ostau de Lafont De León y Niño Chavarro, 2015, p. 173; Silva, 2020, p. 371).

Dicho en breve, es la estructura filosófica basada en el tema de los principios y reglas


que trae su contenido, combinada con la implementación de unas figuras propias, pero con un
cierto grado de insuficiencia normativa con la posibilidad de acudir al ordenamiento procesal civil
e, incluso, con la intromisión de los jueces civiles y promiscuos, en algunas ocasiones sin la
formación académica especializada requerida, lo que, de alguna u otra manera, no permite
ubicarlo ni en la escuela de la autonomía radical, ni en la de avanzada, pero tampoco en la
escuela del proceso único, sino, más bien, en la escuela de la autonomía moderada.

1.6. Breves consideraciones finales.

Bajo el anterior panorama, y con el fin de brindar una conclusión sobre este primer
capítulo, se afirma que el derecho procesal del trabajo es autónomo, en primer lugar, porque
tiene un objeto de estudio diferente de las otras ramas del derecho. En efecto, si se observa su
34

objeto de estudio, bien puede confrontarse que el proceso laboral no es el único centro de
atención de la legislación instrumental, sino, además, lo es su relación directa con aquellos temas
sobre los cuales se pretende otorgar un concreto efecto jurídico sustancial, como los que se
generan a raíz del trabajo humano, el derecho de asociación sindical, el derecho a la huelga, el
derecho a la seguridad social, la protección a la maternidad y paternidad, la estabilidad en el
empleo, la negociación colectiva, la igualdad salarial, entre otros (De Buen Lozano, 2011, p. 43)

En segundo lugar, porque se ocupa de la aplicación de las disposiciones sustantivas, y a


partir de allí es que adquiere su carácter imperativo (Reynoso Castillo, 2014, pp. 18 – 19).

Ciertamente, si se examina con detenimiento su ámbito de operatividad, bien puede


verificarse que en esta especialidad no solo se tocan temas de contenido exclusivamente
patrimonial, sino también ligados a una condición humana, que no pueden ser abordados por
otros campos. En otras palabras, el derecho procesal del trabajo cuenta una fórmula que está
articulada bajo la misma percepción de su parte sustantiva, cual es la de lograr la justicia en las
relaciones obrero-patronales dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

En tercer lugar, porque cuenta con tribunales propios sujetos a una formación académica
determinada, aunque en Colombia, como se sabe, no se descarta una intromisión desmedida de
los jueces civiles y promiscuos que no saben delimitar la frontera que existe entre uno y otro
escenario, pero que, aun así, hacen parte de la especialidad laboral y de la seguridad social.

En cuarto y último lugar, porque tiene unos principios y reglas que responden a unos
postulados concretos, diferentes a los del procedimiento común, aun cuando estos puedan
coincidir con el nombre que allí se les asigna (Reynoso Castillo, 2014, p. 19). Esto, sin llegar a
desconocer, por supuesto, que, si bien históricamente el desarrollo de las áreas sustantivas y
adjetivas del derecho privado son anteriores a las del derecho del trabajo, las concepciones
civilistas han tenido que sufrir una adaptación en el ámbito social para ser comprendidos de una
mejor manera, sobre todo porque el método utilizado en este campo no es propiamente el
dogmático, sino el científico basado en la denominada «desigualdad compensatoria» en el que,
dicho sea de paso, la instrumentalidad debe ser adaptada por completo a la esfera sustancial
(Gaete Berríos, 1967, p. 142; De Buen Lozano, 2011, p. 42; Reynoso Castillo, 2014, p. 21).

Por lo demás, se insiste en que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
no puede ser concebido bajo la influencia de las escuelas radical y de avanzada porque en
ningún momento rechaza la interacción con el procedimiento general, como tampoco promociona
unos principios, reglas e instituciones propias, sino una simple adaptación de este.
35

2. Integración Normativa en Materia Procesal Laboral

En este segundo capítulo se desplegará todo un análisis sobre la aplicación del artículo
145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a partir de la teoría de la
integración normativa, con el fin de entrar a formular unas pautas que deben tenerse en cuen ta
a la hora de acudir a sus disposiciones análogas, muy útiles, por cierto, a la hora de nutrir la
autonomía del procedimiento ejecutivo laboral, y por qué no, empezar a aceptar que la
integración con las disposiciones del Código General del Proceso es simplemente subsidiaria.

2.1. Integración Normativa

Obando Garrido (2016) sostiene que para colmar las carencias en materia laboral, el juez
tiene a su alcance varias opciones: 1) la aplicación analógica de las mismas disposiciones del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (primera parte del artículo 145); 2) la
aplicación de disposiciones consagradas en el Código General del Proceso (segunda parte del
artículo 145 del código procesal laboral y artículo 1º de dicho código general); 3) la libertad sobre
las formas procesales para disponer que determinado acto se lleve a cabo de una manera
específica cuando las leyes instrumentales no prescriban algo específico al respecto (artículo
40); 4) los convenios, recomendaciones y resoluciones de la Organización Internacional del
Trabajo – OIT; 5) los principios generales del derecho; y 6) la jurisprudencia y la doctrina (p. 61).

En esta oportunidad solo se mencionarán las opciones 1, 2 y 3 porque son las que
interesan en este trabajo porque, como se verá más adelante en el tercer capítulo, hacen más
evidente la autonomía del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para hablar de integración normativa, lo primero que hay que hacer es aceptar que
existen lagunas en un sistema jurídico (Alsina, 1963, p. 95). ¿Por qué? Porque la integración solo
se lleva a cabo cuando se complementan los preceptos a través de la elaboración de otros, con
el fin de darle contexto al ordenamiento (Galiano – Maritan y González Millán, 2012, p. 439).

En relación con lo que debe ser considerado como una laguna, habría que recordar que
es aquella situación en «donde la ley – medida con su propio propósito y con su teleología
inmanente – sea incompleta, es decir, esté necesitada de complemento, y donde su
36

complemento no contradiga una limitación (a determinados supuestos de hecho)» (Larenz, 1966,


p. 299).

En la práctica, es usual ver que cuando un juez entra a resolver una controversia se topa
con las siguientes situaciones: a) se encuentra con un precepto legal que regula completamente
la materia que analiza, caso en el cual, como es lógico y natural, le corresponde aplicarlo; b) se
tropieza con una disposición de contenido dudoso, genérico o ambiguo, evento en el cual no
tendría que aplicarlo mecánicamente, sino que, antes de eso, ha de interpretarlo; y c) puede
sencillamente no hallar una norma que le ayude a resolver la cuestión sometida a su estudio,
caso en el cual estará en el deber de integrar el ordenamiento jurídico (Alsina, 1963, p. 80).

Precisamente para reparar esas deficiencias, es que se han establecido dos reglas
básicas a ese respecto: la autointegración y la heterointegración (Alflen Da Silva, 2006, p. 134).

En la autointegración, la solución está en el mismo cuerpo normativo, sin importar que se


encuentre explícita o implícitamente en otra disposición ubicada en una sección, título, libro o
capítulo diferente, por supuesto, sin tener que salir de él para completarlo (Fernández Bulté,
2005, p. 230). Mientras tanto, en la heterointegración la solución no está plasmada en la misma
ley, sino en fuentes externas, como la equidad o la costumbre (Alflen Da Silva, 2006, p. p. 138).

Dentro de la autointegración, que es la que se abordará en este trabajo, está justamente


la analogía como una técnica de integración normativa (Alflen Da Silva, 2006, p. p. 136).

A continuación, se desarrollará esta figura a través de la enunciación de su fundamento


jurídico, para posteriormente pasar a formular un paso a paso con el fin de facilitarle al juez
laboral una aproximación al tema de la integración con el mismo Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social y, por qué no, con las disposiciones del Código General del Proceso.

2.1.1. Integración normativa por aplicación de la analogía.

La integración normativa por analogía tiene fundamento normativo en el inciso 2° del


artículo 30 de la Ley 84 de 1873 según el cual «los pasajes oscuros de una ley pueden ser
ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto». Esto, en
concordancia con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, según el cual «cuando no hay ley
exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias
semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho».
37

En el lenguaje jurídico, la analogía está cimentada sobre la idea de una relación de


semejanza entre cosas diferentes, y consiste en una «operación lógica» a través de la cual, el
juez, ante un vacío, «crea una norma a partir de otra u otras normas del sistema jurídico» con
supuestos similares, más no necesariamente idénticos, y una misma razón jurídica (Tamayo
Jaramillo, 2013, pp. 222 y 346). En otras palabras, es «una técnica de integración del derecho
en presencia de lagunas» (Guastini, traducido por Gascón y Carbonell, 2001, p. 97).

El que un precepto sea semejante a otro, significa que, aunque, en estricto sentido, es
diferente, ambos merecen el mismo tratamiento jurídico (Guastini, traducido por Gascón y
Carbonell, 2001, p. 96). Entretanto, el hecho de que entre dos o más preceptos exista identidad
de razón jurídica significa que «el intérprete pueda decirse a sí mismo que si el legislador hubiera
imaginado la hipótesis no prevista en la norma que le sirve de apoyo […], la habría incluido en
esta» (Tamayo Jaramillo, 2013, p. 351).

Sobre la aplicación analógica en materia procesal laboral, el artículo 145 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra en su parte inicial que «a falta de
disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de
este Decreto, y, en su defecto, las del [Código General del Proceso]».

Si se analiza con detenimiento el contenido de este artículo, puede observarse cómo el


código procesal es consciente de que su contenido presenta carencias normativas. Aun así,
intenta solucionarlas a través de dos clases de integración: una directa a través de la aplicación
de otras disposiciones semejantes dentro del mismo estatuto, y una supletoria por medio de
disposiciones de otros, sobre una cuestión no prevista en su texto (Obando Garrido, 2016, p. 59).

Lo que se intentará a continuación es formular unos parámetros que deben tenerse en


cuenta a la hora de sortear las dificultades que puedan presentarse cuando se quiera aplicar el
contenido del artículo 145 mencionado, en especial, porque los procedimientos laborales, por lo
menos en Colombia, como se dijo, no están construidos sobre la base de una autonomía plena.

Como quedó visto, el punto de partida está ubicado en que el juez laboral comprenda que
no siempre tiene que acudir al procedimiento común para llenar vacíos en esta especialidad, ni
citar un precepto del Código General del Proceso para sentirse satisfecho en su conocimiento
jurídico. Lo que debe hacer es preferir las normas análogas del estatuto procesal laboral, y solo
en caso de que esté frente a un vacío, es que le habilita para crear, por lo menos en sentido
abstracto, un parámetro de comparación con otra disposición que, en el fondo, pueda ser
semejante (Sánchez Ferro, 1996, p. 652). Determinada así la semejanza, y no necesariamente
38

la identidad, lo que sigue es identificar un punto de conexión entre ambos referentes, es decir,
aquel que tiene lugar «cuando el caso no regulado coincida con los casos que están regulados
por la norma en aquellos aspectos que se consideran determinantes, decisivos en cuanto a la
regulación que realiza esta en un sentido y no en otro» (Sánchez Ferro, p. 667).

Enseguida, tendrá que descifrar cuáles son las posibles soluciones que derivan de los
puntos de comparación y conexión identificados. Esas soluciones pueden estar sustentadas, por
supuesto, en argumentos jurídicos o extrajurídicos tales como «la finalidad de la norma, las
consecuencias de decidir en un determinado sentido o en otro, el parecido del caso a solucionar
con algunos de los ya resueltos por las normas jurídicas o, por el contrario, su diferencia en un
punto esencial» (Sánchez Ferro, p. 667). Desarrolladas así la comparación, el punto de conexión,
las soluciones y los argumentos, se habla entonces de analogía (Sánchez Ferro, p. 668).

A continuación, se abordará primero, y por cuestiones de método, lo relativo a la


integración por aplicación de la analogía en las mismas disposiciones procesales laborales, para
continuar con la integración a través de las disposiciones del procedimiento general.

2.1.2. Integración normativa con las disposiciones procesales laborales.

Tiene sustento en la primera parte del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, que dispone que «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento
del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto […]».

Si se lee con detenimiento ese enunciado, lo que puede extraerse de allí con claridad es
que, si el juez advierte un vacío en determinada sección, título, capítulo o artículo del código,
debe colmarlo a través de una búsqueda exhaustiva de alguna disposición semejante o análoga
que pueda entrar a aplicarse para complementar una estructura procedimental.

Justamente, en virtud de esos vacíos es que se ha puntualizado que cuando el juez no


encuentre una disposición que sea aplicable al caso, lo primero que debe hacer es hallar una
con contenido similar en el mismo ordenamiento procesal laboral; y solo en caso de que no la
encuentre, es que se habilita la remisión a otros ordenamientos (Obando Garrido, 2016, p. 61).

Para una mejor comprensión, piénsese en el procedimiento especial creado por el artículo
4° de la Ley 1210 de 2008 por medio del cual se adicionó el artículo 129A del estatuto procesal
del trabajo y de la seguridad social sobre la calificación de legalidad de la suspensión o paro
39

colectivo de trabajo. En este caso, el procedimiento especial sería la estructura que no cuenta
con la información suficiente para ser considerado como completa, y los restantes artículos del
régimen adjetivo laboral serían la estructura que servirá como referente para complementarla.

¿Cuál es la figura escogida? La devolución de la demanda.

¿Cuál es el proceso de comparación entre una y otro estructura procedimental? Que en


el procedimiento especial está consagrado que la demanda debe reunir los requisitos generales
de toda demanda laboral, es decir, los consagrados en el artículo 25 de la norma adjetiva, pero
allí no está contemplado cuál es la consecuencia que se genera en caso de que no se satisfagan
esas exigencias. Entretanto, en el resto del articulado de dicho estatuto sí hay disposición al
respecto.

¿Es semejante el procedimiento especial sobre el punto de la demanda con los demás
procedimientos del código? Sí. En el artículo 129A del estatuto procesal laboral se hace una
remisión concreta a los requisitos generales de la demanda laboral. Luego, sí es semejante.

¿Cuál es el punto de conexión entre uno y otro esquema? El artículo 28 en comento es


el que consagra las consecuencias que deben aplicarse en caso de que la demanda laboral no
contenga los requisitos generales consagrados en el artículo 25 del mismo estatuto.

¿Cuál es la solución acompañada del argumento jurídico o extrajurídico? Que el


procedimiento especial es incompleto y, por ende, en aplicación de la autointegración con las
mismas disposiciones instrumentales laborales son aplicables las consagradas en el articulado
restante.

La conclusión entonces es que el artículo 28 citado, que regula la posibilidad de subsanar


los defectos formales de la demanda laboral, es aplicable también al procedimiento especial de
calificación de paro o suspensión colectiva de trabajo (Botero Zuluaga, 2015, p. 578).

Con este paso a paso, se aclara, que no es el que juez sustituya al legislador, sino que
se atenga al imperio de la ley con base en la misma legislación (Dueñas Ruiz, 2015, p. 130).

2.1.3. Integración normativa con el Código General del Proceso.

Está consagrada en la segunda parte del artículo 145 del código procesal laboral, según
el cual «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las
normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial».
40

En relación con el alcance que tiene este artículo, no ha habido uniformidad en la doctrina
porque mientras unos consideran que en dicho precepto solo se consagra la analogía al mismo
código y al procedimiento común (Vallejo Cabrera, 2016, pp. 31 – 32), otros, por su parte,
consideran que allí no solo se contempló la analogía con las mismas disposiciones del estatuto
procesal laboral, sino también la remisión normativa (Cadavid Jáller et. al., 2015, p. 21).

En todo caso, independientemente de estas dos teorías, dado que analogía no es lo


mismo que el reenvío o remisión normativa, no sobraría precisar que si dicho artículo se
interpreta de manera armónica con el artículo 1.° del Código General del Proceso, en particular,
cuando tal precepto establece que este «se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier
jurisdicción o especialidad […], en cuanto no estén reguladas expresamente en otras leyes»,
podría inferirse que, además de la analogía propiamente dicha, en esta especialidad también es
viable la remisión a las procesales civiles como complemento (Botero Zuluaga, 2015, p. 47).

Ahora bien, aun cuando las disposiciones del procedimiento común sean aplicables a los
asuntos laborales por virtud de los apartes precedentes, no hay que olvidar que esa aplicación
no debe ser automática y absoluta porque para que el Código General del Proceso entre a llenar
vacíos normativos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es indispensable
que sus disposiciones no se opongan a sus preceptos legales, ni a la naturaleza de sus
controversias, como tampoco a su finalidad y sus principios (Botero Zuluaga, 2015, p. 47).

A lo dicho habría que agregarle que las disposiciones procesales civiles deben ser
compatibles con los procedimientos laborales (Cadavid Jáller et. al., 2016, pp. 21 - 22).

Por obvias razones, esa compatibilidad requerida entre uno y otro estatuto debe darse
también con sus disposiciones, y solo cuando sea necesario (Obando Garrido, 2016, p. 59).

Lo anterior, sin dejar de lado, desde luego, que mientras en el proceso civil se parte del
supuesto de que hay igualdad entre las partes, en el laboral ese aspecto no se presenta como
quedó visto, porque lo que aquí impera es una desigualdad (Forero Vargas, p. 2017, 90).

En este punto, hay que dejar algo claro, y es que el artículo 145 en estudio no ha sido
derogado por el Código General del Proceso como lo sostiene en la actualidad una amplia
minoría. Antes bien, lo que hizo esta última reglamentación fue «ratificar y completar» dicho
precepto «si se tiene en cuenta que el artículo 1° […] hace la salvedad que su articulado es
aplicable “en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”» (Cadavid Jáller et. al.,
2015, p. 20). Luego, si el estatuto procesal laboral es regulación especial, y en ella deben primero
explorarse disposiciones análogas que sirven para llenar sus vacíos, no se entiende cómo puede
41

llegar a afirmarse que dicha codificación civil pueda ser aplicable de manera principal. Esto, a
decir verdad, no tendría mucho sentido lógico si se tiene en cuenta que, cuando el artículo 1º del
Código General del Proceso establece es aplicable «en cuanto no estén regulados expresamente
en otras leyes» lo que hace es reducir su operatividad cuando hay regulación concreta al
respecto, pero no involucra lo que, por virtud de una semejanza, puede ser aplicado para llenar
vacíos en los términos del artículo 145 citado; de ahí que, en vez de asegurarse que hay una
derogatoria, lo correcto y adecuado es validar que, mientras no exista una reforma en concreto,
ambas disposiciones se complementan en función del «principio de integración normativa».

Así las cosas, habría que preguntarse entonces, ¿Cómo se llenan los vacíos en el Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sin afectar su autonomía moderada?

Bien, lo que se propondrá a continuación será un paso a paso que debe seguirse con el
propósito de realizar esa integración con las disposiciones del Código General del Proceso, sea
a través de la aplicación analógica o de la remisión normativa, según sea el caso:

1. Identificar cuál es el instituto o figura que se va a analizar, interpretar y/o aplicar.

2. Explorar si esa figura está regulada directa o indirectamente en los artículos del código
procesal laboral o, incluso, si existe una semejante (Lafont Herrera, 1997, p. 3).

3. Si existe disposición semejante o análoga, no necesariamente igual, se descarta la


remisión al procedimiento común.

4. De no encontrar precepto en todo el cuerpo del Código Procesal del Trabajo y de la


Seguridad Social que regule directa o indirectamente la figura, se abre paso a la remisión al
Código General del Proceso; obra en la que, dicho sea de paso, debe indagarse si existe o no,
una disposición que se relacione con la figura identificada (Torregroza Sánchez, 2002, p. 54).

5. En caso de que en el procedimiento general exista una disposición con esas


específicas características, lo que sigue es analizar si su contenido es compatible o no, con los
principios y reglas que gobiernan el derecho procesal del trabajo y, por supuesto, con los del
código procesal laboral. De igual manera, hay que identificar si la disposición procesal civil afecta
o no, la naturaleza específica de las controversias laborales y de la seguridad social, o su esencia
y filosofía (Torregroza Sánchez, 2002, p. 55).

6. Si no se contradice, o no guarda incompatibilidades, se abre paso entonces a su


aplicación.
42

7. Si se contradice o es incompatible, el precepto no es aplicable. Aun así, el juez laboral


no debe conformarse con este solo resultado, ya que, como ultima ratio, está habilitado para
aplicar el artículo 40 del estatuto procesal laboral que, como se ha dicho, consagra la libertad de
las formas procesales como una alternativa más para llenar vacíos en materia procesal laboral.

De lo anterior surgen ahora dos interrogantes: 1) ¿Cómo se analiza la compatibilidad de


una disposición del Código General del Proceso con el procedimiento laboral?; y 2) ¿Qué debe
hacer el juez para llenar un vacío cuando las disposiciones procesales laborales no sean
exactamente aplicables al caso y las disposiciones procesales civiles sean incompatibles?

Para dar respuesta al primer cuestionamiento habría que acudir a la interpretación


sistemática porque cuando se habla de analogía como «criterio de interpretación» se debe acudir
al ordenamiento jurídico en su máxima expresión para indagar si existen reglas y principios o
instituciones similares (Tamayo Jaramillo, 2013, p. 222). Entretanto, para responder el segundo,
habría que acudir al artículo 40 citado, según el cual el juez puede disponer la forma para llevar
a cabo un acto cuando la ley procedimental no lo contemple.

A continuación, se abordarán estas dos figuras para una mayor ilustración.

2.1.3.1. Interpretación sistemática.

La interpretación sistemática consiste en aquel ejercicio en el que el intérprete deduce el


significado de un precepto legal en el preciso marco de su ubicación dentro del sistema jurídico
(Guastini, 2001, traducido por Gascón y Carbonell, pp. 43 – 44).

Recuérdese que la concepción según la cual el derecho es un sistema está vigente en


nuestro ordenamiento por mandato del artículo 8° de la Ley 153 de 1887. De hecho, en los
artículos 30 y 32 del Código Civil se establece con nitidez que «el contexto de la ley servirá para
ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía», y que «[e]n los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de
interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que
más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural» (Giraldo Ángel,
2007, p. 141).

Ahora bien, con respecto a las técnicas que deben utilizarse para realizar una
interpretación sistemática, Giraldo Ángel (2012) distingue las siguientes: a) la de integración de
43

la institución a través del precepto constitucional; b) la de integración de la institución en función


de la división formal del ordenamiento jurídico; y c) la de integración por inducción (p. 140).

A continuación, se estudiarán estas técnicas con el fin de ilustrar la manera cómo, para
aplicar la analogía, debe acudirse al sistema normativo en búsqueda de una hipótesis semejante.

2.1.3.1.1. Integración de la institución a través del precepto constitucional.

Esta técnica impone que una disposición sea integrada con otras que regulen directa o
indirectamente la institución jurídica que se estudia, así como con un precepto de rango
constitucional, en especial porque debe partirse de la idea básica de que la validez de una norma
siempre está otra de mayor rango (Giraldo Ángel, 2007, pp. 141 – 147).

Piénsese, por ejemplo, en el tema de la duración de los alegatos en las audiencias.

Sobre este caso específico, existen 2 artículos en el Código General del Proceso que
consagran un máximo de 20 minutos para ese propósito. Una es el numeral 9° del artículo 372,
y la otra es el numeral 4° del artículo 373 que regula el desarrollo de las denominadas en esa
especialidad como audiencias, inicial y de instrucción y juzgamiento.

Si se acude al estatuto procesal laboral y de la seguridad social muy seguramente no se


va a encontrar una disposición que determine con exactitud un tiempo de intervención en las
audiencias. No obstante, sí existe un artículo que regula tal aspecto, aunque de una manera
abstracta e, incluso, que puede ser interpretada con un alto grado de discrecionalidad por parte
de los jueces. Este artículo no es otro que el 42, reformado por el 3° de la Ley 1149 de 2007, en
cuyo parágrafo 2°, se prevé que el juez está facultado para limitar la duración de las
intervenciones de las partes y de sus apoderados «respetando el derecho de defensa».

Como puede observarse, allí no se impone un marco temporal para que las partes
intervengan, pero como esa disposición es regulación autónoma y especial, para resolver si es
procedente remitirse o no, a las disposiciones del Código General del Proceso, el juez debe hacer
uso de una interpretación guiada por el debido proceso y el derecho de defensa de quien va a
presentar los alegatos en un proceso laboral y, en esas condiciones, puede suceder que, aun
cuando el primero de los estatutos limite la intervención hasta un término máximo de 20 minutos,
la complejidad del asunto o un número amplio de partes representadas por un mismo apoderado
en un proceso, amerite unos minutos más, por lo que bien puede echarse de mano a una
interpretación amplia del precepto adjetivo laboral para descartar así la remisión a las
44

disposiciones procesales generales e, incluso, moverse entre un rango mucho más amplio que
el allí previsto. De esta forma se garantiza la autonomía normativa en esta especialidad.

2.1.3.1.2. Integración de la institución en función de la división formal del ordenamiento jurídico.

Esta técnica enseña que es necesario indagar en el código, libro, título o capítulo en el
que se encuentra inserta la disposición «pues su alcance está determinado por el contenido
temático de las divisiones dentro de las cuales se encuentra» (Giraldo Ángel, 2012, p. 147).

Piénsese, por ejemplo, en el caso del trámite del recurso de apelación de los autos en el
proceso especial de fuero sindical. Entre los artículos 112 y 118B del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social no se regula este punto. Solo se hace mención del trámite del recurso
de apelación de la sentencia cuando en el artículo 117 se establece que dicho recurso debe
resolverse de plano dentro de los 5 días hábiles siguientes. No obstante, y en aplicación de la
interpretación sistemática como instrumento para aplicar la remisión analógica de las mismas
disposiciones laborales, se ha admitido que, al regularse el trámite de la apelación en este tipo
de procesos, el citado artículo 117 es aplicable al trámite del recurso de apelación de los autos
porque se trata de un proceso especial de fuero sindical (Torregroza Sánchez, 2002, p. 55).

A esto es a lo que se le llama integración de la institución – proceso especial de fuero


sindical – en función de la división formal del ordenamiento jurídico – sección II del capítulo XVI.

2.1.3.1.3. Integración por inducción.

Esta técnica radica en que el intérprete «con base en las distintas normas que se refieren
a un fenómeno jurídico, determina las características de aquella», por lo que una vez «integrada
la institución, se refiere a ella la norma en que se funda la solución del problema para determinar
su alcance». A diferencia de la técnica anterior, aquí no se acude como tal a la división del
ordenamiento jurídico, sino más bien a la jurisprudencia o doctrina (Giraldo Ángel, 2012, p. 149).

Piénsese, por ejemplo, en el caso de la apelación adhesiva implementada por el artículo


353 del Código de Procedimiento Civil de 1970, reproducida en la actualidad en el parágrafo del
artículo 322 del Código General del Proceso. Si se tiene en cuenta que esta figura está regulada
en el procedimiento general, y no en el laboral, podría concluirse, a buenas y primeras, que dicha
45

figura sería aplicable en este segundo escenario. Sin embargo, ese no ha sido el alcance que,
por vía de la jurisprudencia especializada, se le ha dado a esa figura, toda vez que, aun cuando
en materia laboral nada se diga al respecto, debe entenderse que esa falta de regulación no
configura un vacío, sino, por el contrario, una exclusión, independientemente de que su
implementación hubiera sido posterior al año 1948 (CSJ SL, 16 jun. 1986, rad. 159).

2.1.3.2. Criterios auxiliares de la interpretación sistemática.

Guastini (2001) distingue como criterios auxiliares de la interpretación sistemática, los


siguientes:

1) El del combinado de disposiciones según el cual, como su nombre lo indica, se


conjugan distintos fragmentos de disposiciones para obtener una norma completa;

2) El de especialidad según el cual la ley especial debe prevalecer sobre la ley de


contenido general;

3) El jerárquico según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior; y

4) El cronológico que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto


es, que, en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos
diferentes, debe preferirse la posterior en el tiempo (pp. 44, 47 y 76 – 82).

2.1.3.2.1. Combinado de disposiciones.

La combinación de disposiciones es aquella que, como su nombre lo indica, «combina


distintos fragmentos normativos, obteniendo a partir de ellos una norma completa» (Guastini,
traducido por Gascón y Carbonell, 2001, p. 44). Sobre este criterio, valga mencionar que, aun
cuando en la jurisprudencia no ha aceptado expresamente que este podría ser un claro ejemplo
de la inaplicación excepcional del principio de inescindibilidad, distintivo de la parte sustantiva, a
su esfera adjetiva, sí pueden identificarse algunos visos que conducen hacia esa conclusión.

Piénsese, por ejemplo, en el caso de la notificación de entidades públicas en el


procedimiento laboral. En el estatuto procesal laboral existe regulación expresa en el parágrafo
del artículo 41 sobre el tema; sin embargo, como allí no se reglamenta la notificación electrónica
a este tipo de entidades, nada se opone a que se combine dicho precepto con el artículo 8º del
46

Decreto Legislativo No. 806 de 2020 mientras mantenga su vigencia, y el numeral 1º del artículo
291 del Código General del Proceso, que remite a su vez al artículo 612 ibídem, para que el
juzgado notifique el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago mediante el envío
de un mensaje al buzón electrónico de la entidad con los anexos respectivos (CSJ AL2957-2020).

Otra demostración sería, en detalle, lo regulado en el artículo 121 del Código General del
Proceso, norma que si se combina con los plazos previstos en el artículo 77 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, una conclusión sería que, a pesar de que en esta
especialidad existe un término de 3 meses para celebrar la audiencia pública de conciliación,
decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, contados a partir de la
notificación de la demanda, y otros 3 meses más para llevar a cabo la audiencia de trámite y
juzgamiento, con lo cual se concluiría que la duración de la primera instancia es de 6 meses
aproximadamente, sin contar el tiempo que dure la integración del contradictorio, nada impide
que los restantes elementos de dicho artículo 121 como, por ejemplo, la pérdida de competencia,
claro está, con las condiciones jurisprudenciales que se han trazado sobre su operatividad, sean
aplicados al procedimiento laboral para garantizar una celeridad (CC T-334-2020).

2.1.3.2.2. Criterios de especialidad, jerárquico y cronológico.

Los criterios de especialidad, jerárquico y cronológico son los parámetros tradicionales


de interpretación jurídica que consagra el ordenamiento jurídico colombiano.

El primero es aquel que impone que cuando se esté frente a un conflicto entre
disposiciones que provienen de un cuerpo normativo general y uno especial, la de este último
debe ser preferida (Guastini, 2001, traducido por Gascón y Carbonell, pp. 78 – 79). El segundo,
por su parte, es aquel que impone que cuando se esté frente a un conflicto entre disposiciones
que provienen de «fuentes jerárquicamente ordenadas (o sea, dispuestas en grados diversos en
la jerarquía de las fuentes)», la de superior categoría debe ser preferida (Guastini, 2001,
traducido por Gascón y Carbonell, p. 74). Entretanto, el último – el cronológico – corresponde a
aquel que postula que cuando se esté frente a un conflicto entre disposiciones que provienen de
«fuentes jerárquicamente equiparadas […] y provistas de la misma esfera de competencia», la
de posterior debe ser preferida (Guastini, 2001, traducido por Gascón y Carbonell, p. 76).

Sobre estos no se profundizará por la claridad que existe en su aplicación.


47

2.1.3.3. Libertad de las Formas Procesales.

En aquellos eventos en los que la integración normativa con las mismas disposiciones
procesales laborales pueda quedarse corta o resultar insuficiente, o una disposición civil no sea
compatible y, por ende, inaplicable a los asuntos laborales, se ha avalado la aplicación del
artículo 40 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, que precisamente habilita al
juez para disponer que una actuación se realice por las partes o por él mismo «de la manera que
más se adecúe a los fines del proceso» (Salazar, 1984, p. 339; Mosquera Urbano, 2016, p. 101).

Sobre este aspecto, se precisa que, como esta previsión legal «se explica […] como un
exceso de celo o cuidado por parte de los autores del código» para proteger su carácter
autónomo, su intención no es la de delegar al fallador para que se comporte como una especie
de legislador a la hora de crear reglas de procedimiento sino, más bien, de construir unas pautas
generales de interpretación y aplicación normativa bajo el imperio de la ley, encaminadas a
cumplir el objetivo de una etapa determinada y respecto de la cual existe vacío (Rodríguez
Camargo, 2002, p. 34). Lo mencionado sin olvidar, por supuesto, que con fundamento en el
artículo 48 del mismo código, el juez laboral tiene el deber de dirigir el proceso «adoptando las
medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales»; premisa que
impone que su papel deba ser desempeñado sin que el ejercicio de esa libertad pueda generar
una «arbitrariedad innecesaria y omnímoda […] con independencia absoluta y total de la ley de
procedimiento laboral» (Obando Garrido, p. 2016, p. 120 – 121).

Ejemplos habituales de la aplicación de esta regla son, entre otros, los siguientes: a) la
tendencia a flexibilizar una forma rigurosa que se desprenda del procedimiento laboral por temas
de economía procesal y celeridad; b) unificar las actuaciones en un solo acto como lo que ocurre
en el caso de la celebración de las 2 audiencias del procedimiento ordinario laboral en una misma
diligencia, o de distribuir, según la complejidad del caso, la audiencia pública del procedimiento
de única instancia en dos diligencias; c) la concesión de un término específico dentro de la
multiplicidad de plazos concedidos en la legislación procesal cuando no haya uno exactamente
aplicable; d) el derecho de réplica en los recursos de anulación de los laudos arbitrales que
resuelven conflictos de interés o económico y de los cuales conoce la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia; e) la adecuación de determinados actos a los fines del proceso
laboral; y f) la utilización del edicto como forma de notificación de las providencias en materia
laboral como desarrollo del literal D) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la
48

Seguridad Social, reformado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, considerado vigente a
pesar de la eliminación del edicto en el procedimiento general (Mosquera Urbano, 2016, p. 251).

En estos casos, el juez puede agregar o quitar algunas partículas para acomodar el
precepto civil a los procedimientos laborales, sin que ello pueda derivar en una causal de nulidad,
aunque para ello debe observar plenamente las garantías fundamentales de las partes.

En este contexto, habría que decir que, aun cuando el juez esté facultado para llenar
vacíos con esta regla, sobre la cual se aclara debe ser utilizada como última instancia dado su
contenido abierto (Porras López, 1956, p. 22), este no podría apartarse, ni desconocer
prerrogativas fundamentales, como omitir una etapa inherente al procedimiento, o escoger de
manera arbitraria una disposición que no regule el caso, o utilizar los procedimientos como un
obstáculo para dar eficacia al derecho sustancial. En tales eventos, sus actuaciones constituirían
no solo una denegación de justicia y una violación de los derechos fundamentales de las partes,
sino también un defecto procedimental absoluto ampliamente reprochado por la jurisprudencia.

Por tal motivo, y ante un vacío normativo, especialmente cuando se agoten las formas
preliminares para llenarlos, el juez laboral puede determinar la forma de llevar a cabo ciertos
actos procesales con observancia de los principios del derecho procesal del trabajo, y sin olvidar
que, a través de esas formas, es que precisamente va a hacer efectivo el derecho sustancial.

2.2. Breves consideraciones finales

Para dar por finiquitado este capítulo, habría que recalcar entonces que, no obstante que
el procedimiento laboral emerge de una protesta hacia el esquema seglar del procedimiento que
estaba sustentado en el sistema individualista del derecho común del siglo XX basada en una
intención de «sustraer el litigio de la esfera de los jueces del derecho común» (Couture, 1998, p.
276), su desarrollo no puede ser calificado como un calco de aquel, sino precisamente como una
neutralización de ese origen, porque lo que buscó fue despojar cualquier regla del derecho
común a los asuntos laborales, al considerarse rígida, y no acorde con el carácter social de las
controversias que aquí se ventilarían (Ostau de Lafont De Leon y Niño Chavarro, 2015, p. 175).

Sin embargo, y aun cuando esa regulación inicial y las reformas introducidas con las leyes
712 de 2001 y 1149 de 2007, han servido para que, de alguna u otra forma, se avive el grado
autonomía en el que está disciplinado el estatuto procesal laboral, al destacar, incluso, el carácter
especializado de quien debe impartir justicia, al igual que para definir de manera clara y detallada
49

el papel que debe jugar el juez durante las fases introductoria, probatoria y decisoria (Lafont
Herrera, 1997, p. 94), su fisonomía normativa no abarca íntegramente todos los aspectos que
aquí eventualmente pueden presentarse y, por lo mismo, es que se hace necesaria su
complementación con las disposiciones civiles (Forero Vargas, 2017, pp. 167 – 168).

Desde esa perspectiva, valga decir entonces que, pese a que, a lo largo de la historia, ha
habido varios intentos fallidos sobre la implementación de una autonomía plena, el Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social conserva una ideología cimentada sobre las bases
de la escuela de la autonomía moderada en la medida en que, si bien su artículo 145 consagra
una herramienta que permite darle desarrollo a tal postura al regular específicamente ciertas
instituciones y figuras en el ámbito procedimental y, al mismo tiempo, permite llenar vacíos con
sus mismas disposiciones análogas o semejantes, su estructura puede ser complementada con
las disposiciones procesales generales, respecto de las cuales, como se dijo, no basta con que
allí se regule un supuesto en concreto, sino que, además, no esté codificado en el estatuto
adjetivo laboral, y esa regulación externa sea compatible, necesaria y acorde con sus principios
y sus reglas, así como con la naturaleza jurídica de sus controversias.

En otras palabras, si en esta especialidad existe precepto que regula íntegramente una
figura procesal, no es necesario citar o remitirse a una disposición civil que contemple el mismo
tema porque con ello se desconocería la regulación especial que existe sobre la materia.

Por ende, y muy a pesar de que todavía se mantenga ese arraigo a lo común y cada vez
su autonomía se torne menos perceptible, lo adecuado es seguir en la defensa de sus postulados
con el fin de empezar a construir un procedimiento autónomo y especializado acorde con lo
dispuesto en el artículo 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales de 1948,
a pesar de que en Colombia, como se sabe, la «cultura jurídica» esté apasionada por la escuela
del proceso único con la remisión desmedida a las normas del procedimiento común.
50

3. Autonomía Moderada del Procedimiento Ejecutivo Laboral

En esta sección se ilustrará cómo las disposiciones consagradas en los capítulos I a XIV
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son aplicables al procedimiento
ejecutivo, en virtud del principio de integración normativa, a fin de identificar cuáles son los rasgos
autónomos y cuáles aquellos que deben complementarse con el procedimiento general.

3.1. Rasgos Autónomos

En el primer grupo estarán figuras como el título ejecutivo, las reglas de competencia, la
diligencia de juramento, la demanda ejecutiva laboral, la representación judicial, la proposición y
trámite de excepciones previas y de mérito, las audiencias, la contumacia, la intervención del
Ministerio Público, los recursos, la prescripción, la entrega de dineros consignados
unilateralmente por el deudor, el cumplimiento de la obligación, las medidas cautelares, el aviso
de la diligencia de remate y algunos aspectos del régimen probatorio.

3.1.1. Título ejecutivo laboral y de la seguridad social.

Para empezar, hay que decir que en esta especialidad existe autonomía sobre el tema,
en particular, en el artículo 100 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social.

Incluso, puede asegurarse que su contenido tiene los mismos elementos que el artículo
422 del Código General del Proceso, aunque este último adicione la confesión extraprocesal y
tenga una redacción diferente.

La razón para aseverar que tienen los mismos ingredientes, pero con distinta redacción
tiene que ver con que, aunque el estatuto procesal laboral no menciona concretamente las
expresiones «obligaciones expresas, claras y exigibles», sí consagra que «será exigible
ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación», lo cual, como es lógico y natural, equivale
en cierto modo a los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad ampliamente conocidos.

Esto mismo sucede cuando establece que las obligaciones deben originarse de un acto
o documento que provenga del deudor o de su causante, aunque no contemple frases como «o
que constituyan plena prueba contra él», habida cuenta de que no se explicaría cómo un acto o
51

un documento que proviene de un deudor o su causante, no pueda constituir prueba en su contra.


Similar situación se presenta con la oración «o que emane de una decisión judicial o arbitral en
firme» con la que prácticamente se cubriría el enunciado «que emanen de una sentencia de
condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial».

Con todo, es propicia la oportunidad para reconstruir la definición de título que existe en
esta especialidad para hacerla más armónica con las reglas generales de competencia.

Con tal propósito, se propone recordar, en primer término, que la definición de título
ejecutivo no puede quedarse reducida únicamente a la expresión «acto o documento que
provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme»,
sino que debe extenderse al conjunto de documentos «conexos entre sí, que por mandato legal
o judicial, o por acuerdo de los contratantes» tienen la fuerza suficiente para iniciar un proceso
ejecutivo (Rodríguez Moreno, 1990, p. 139). Esto, sin dejar de lado, desde luego, la cláusula
general de competencia consagrada en el artículo 2° del estatuto procesal laboral, reformado por
los artículos 1° de la Ley 712 de 2001 y 622 del Código General del Proceso, y las demás leyes
especiales, que le asignan competencia a la justicia laboral para conocer de lo siguiente:

a) De las obligaciones emanadas de una relación de trabajo y del Sistema de Seguridad


Social Integral. Por ejemplo, actas de conciliación, acuerdos de transacción, actos
administrativos que reconocen una obligación laboral y de la seguridad social, entre otros.

b) Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o


remuneraciones por servicios personales prestados de carácter privado, cualquiera que sea la
relación jurídica que los motive con sujeción a lo previsto en el Decreto 456 de 1956.

c) Las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por el


incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices dictadas conforme al
numeral 13 del artículo 12 de la Ley 119 de 1994; y

d) De las controversias que se susciten entre una cooperativa de trabajo asociado y sus
asociados con ocasión de los actos cooperativos sin perjuicio de las disposiciones estatutarias
«como fuente de derecho», ni «de los arreglos directos o de los trámites de conciliación», o de
las cláusulas compromisorias o compromisos que se estipulan expresamente, si ello fuere
procedente, según los artículos 59 de la Ley 79 de 1988 y 22 del Decreto 468 de 1990.
52

Como puede verse, la legislación adjetiva laboral no restringió su competencia a las


ejecuciones de obligaciones que emanan de un contrato de trabajo, sino que fue más allá, y
amplió su catálogo a las controversias se deriven de una relación de trabajo, entendida esta
como la que se genera de la prestación regular y efectiva de un servicio de una persona natural
en beneficio de otra, sea natural o jurídica, independientemente de que sea pública o privada
(Salazar, 1984, p. 149; Rodríguez Camargo, 2002, pp. 37 – 38 y 161 – 162; Campos Rivera,
2003, p. 61; Botero Zuluaga, 2015, p. 161; Cadavid Jáller et. al., 2015, p. 96; Mosquera Urbano,
2016, p. 134; Vallejo Cabrera, 2016, p. 111; Obando Garrido, 2016, p. 100).

Por lo tanto, una definición de título ejecutivo laboral y de la seguridad social, y con la
cual se empezará esta última sección para hacer énfasis en los aspectos autónomos que deben
resaltarse sobre este procedimiento especial, podría ser aquella consistente en que dicha figura
es la unidad jurídica conformada por uno o varios documentos que provienen del deudor o de su
causante, o de una providencia judicial o, incluso, de la misma ley o del acuerdo entre dos o más
partes, en cuyo contenido se muestra inequívocamente una o varias obligaciones claras,
expresas y exigibles, consistentes en pagar una suma de dinero, o dar o hacer o no hacer algo,
originadas en una relación de trabajo o de la seguridad social (Rodríguez Moreno, 1990, p. 139).
También, aquellos documentos que contienen liquidaciones y/o cuentas de cobro que elaboran
las entidades adscritas al Sistema de Seguridad Social Integral, y aquellos documentos que se
suscriban con fundamento en el artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

3.1.1.1. ¿Existe en materia laboral y de la seguridad social alguna excepción a


la regla general sobre el origen del título ejecutivo de parte del deudor?

En esta especialidad existe una excepción a la regla general de procedencia del título
ejecutivo por parte del deudor o de su causante, que consiste en que, en determinados casos,
no son estos quienes crean dicho instrumento, sino el acreedor, quien está habilitado para ello
expresamente por la ley. Este es el claro ejemplo de los títulos ejecutivos que elaboran las
entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, en particular, las entidades promotoras de
salud, las administradoras de fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y
las cajas de compensación familiar, a quienes, como se dijo, se les confirió esa facultad legal
para perseguir a los empleadores morosos por el pago de las cotizaciones obligatorias.
53

En pensiones, los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 otorgan la facultad a las


entidades administradoras de los dos regímenes pensionales existentes de obtener el recaudo
del capital que va a financiar un eventual derecho pensional de sus afiliados, a través de la
presentación de la liquidación de la deuda pensional que, según esa misma norma y el literal h)
del artículo 14 del Decreto 656 de 1994, presta mérito ejecutivo en contra del empleador. En el
de prima media con prestación definida a través del cobro coactivo, y en el de ahorro individual
por la vía del proceso ejecutivo por tratarse de entidades regidas por el derecho privado.

En materia de salud, el artículo 177 de esta misma ley otorga a las entidades promotoras
de salud del régimen contributivo, una obligación consistente en recaudar de sus afiliados las
cotizaciones respectivas por intermedio de la acción de cobro consagrada en los artículos 24 y
57 ibídem, la cual debe estar soportada en el formulario de autoliquidación de aportes o en un
comprobante de pago, o en una cuenta de cobro que envía esta misma entidad, al tenor de los
artículos 27 del Decreto 1818 de 1996 que reformó el artículo 38 del Decreto 326 de 1996, y 79
del Decreto 806 de 1998, a su vez compilado en el artículo 2.2.1.1.3.5 del Decreto 780 de 2016.

En materia de aportes a cajas de compensación familiar, los artículos 113 de la Ley 6 de


1992, 21 de la Ley 789 de 2002 y 2.2.7.2.3.6. del Decreto 1072 de 2015 habilitan a las cajas de
compensación familiar para recaudar los aportes parafiscales ante la jurisdicción ordinaria, y para
ello deben presentar la liquidación de la deuda por este concepto contra el empleador respectivo.

En el campo de riesgos laborales, según el artículo 7° de la Ley 1562 de 2012, redactado


en similares términos que los artículos 23 del Decreto 1295 de 1994 y 17 del Decreto 1772 de
1994, compilado en el artículo 2.2.4.3.8 del Decreto 1072 de 2015, la administradora tiene el
deber de elaborar la liquidación de la deuda, y este documento es el que presta mérito ejecutivo.

Todas estas acciones de cobro están sometidas, sin duda, al cumplimiento de lo previsto
en el Decreto 2633 de 1994, reglamentario del artículo 24 de la Ley 100 citada, en cuyo artículo
5° se estableció que, previo a que las entidades de seguridad social acudan a la justicia laboral,
deben haber adelantado el cobro extrajudicial a través del envío de una comunicación al
empleador moroso a fin de constituirlo en mora, y requerirlo para que efectúe el pago respectivo,
o exponga lo que considere pertinente dentro del término de 15 días siguientes.

Dado que en este aspecto existe regulación autónoma en materia laboral conforme al
numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2º del estatuto procesal
laboral, que remite a las disposiciones especiales sobre la materia, no es aplicable el artículo 423
del Código General del Proceso según el cual se homologa la constitución mora con la
54

notificación del mandamiento ejecutivo, sencillamente porque, como se vio, la actuaciones de las
entidades de seguridad social tienen una naturaleza netamente extraprocesal.

Tabla 1
Autonomía Normativa de los Títulos Ejecutivos de la Seguridad Social

Acción de cobro Fundamento normativo Título ejecutivo Entidad


Artículos 24 y 57 Ley
100/1993; 14 - literal h)
Decreto 656/1994; y 13 del Liquidación de la AFP o
Pensión deuda de aportes COLPENSIONES
Decreto 1161/1994.

Artículos 177 Ley 100/1993;


27 Decreto 1818/1996; y 79
Salud Cuenta de cobro
Decreto 806/1998, compilado EPS
en el artículo 2.2.1.1.3.5
Decreto 780/2016.
Artículos 7, Ley 1562/2012; y Liquidación de la ARL
Riesgos laborales 2.2.4.3.8 Decreto 1072/2015. deuda de aportes.

Caja de Artículo 21, pár. 4º, Ley 789 de Liquidación de la Caja de


compensación 2002 y 2.2.7.2.3.6. Decreto deuda y recurso de Compensación
familiar 1072/2015. apelación. Familiar

Fuente: Elaboración propia.

3.1.2. Reglas generales de competencia.

Lo primero que hay que decir es que, comoquiera que el Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social cuenta con una regulación autónoma, completa y especial en materia de
competencia, en particular, en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, debe evitarse a
toda costa la aplicación de los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34
del Código General del Proceso (CSJ AL, 2 mar. 2011, rad. 48403).

3.1.2.1. Competencia por razón de la cuantía.

Esta regla de competencia está consagrada en el artículo 12 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, que
55

clasifica a los procedimientos laborales en de primera instancia si su cuantía excede de 20


salarios mínimos legales mensuales, y en única instancia si su cuantía no excede de dicho
monto. Los primeros atribuidos a los jueces laborales del circuito, o a los jueces civiles o
promiscuos del circuito cuando no existan laborales, y los segundos a los juzgados municipales
laborales en donde estos operen.

En lo referente a la clasificación de esta clase de procesos como de primera y única


instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha considerado
que, aun cuando en el Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
relacionado con los «procedimientos especiales», no se encuentra regulado lo atinente a su
cuantía, esto no quiere decir que esta clase de asuntos esté excluida de ese factor objetivo de
competencia, en la medida en que el juez laboral no puede verse restringido de aplicar los
preceptos procesales que estén específicamente en un capítulo o sección del código, sino que
debe superar dichas falencias para armonizar sus normas generales, en virtud del artículo 145
(11 mar., y 14 jul. 2014, exp. 2013-00823 y 2014-00297). Esta misma corporación también ha
señalado que, si bien el artículo 108 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social prevé
la procedencia del recurso de apelación en este tipo asuntos, esto no quiere decir que tal
mandato deba ser interpretado de manera exegética, sino dentro del contexto en el que se
encuentra, por lo que, al ser una obligación clara, expresa y exigible, susceptible de ser
cuantificada, lo lógico es que se adecúen tales previsiones a las reglas de competencia por razón
de la cuantía (18 jun. 2015 y 19 y 28 dic. 2016, exp. 2014-00690, 2016-00307 y 2015-00888).

Velásquez G. (2006) y Botero Zuluaga (2015) son de esta misma línea de pensamiento,
en particular, porque sostienen que este tipo de asuntos, al ser susceptibles de fijación de una
cuantía, deben ser clasificados, al igual que los procedimientos ordinarios, como de única o
primera instancia, si el monto de sus pretensiones supera o no el equivalente a 20 salarios
mínimos legales vigentes mensuales (pp. 553 y 409).

Por consiguiente, al estar regulada de manera autónoma la competencia por razón de la


cuantía en materia procesal laboral es imperativo aplicar este artículo para estos casos.

3.1.2.2. Competencia territorial.

El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el
artículo 3º de la Ley 712 de 2001, consagra la posibilidad de que la parte demandante seleccione
56

la autoridad judicial que conocerá de su proceso entre dos opciones territoriales, una que
corresponde al último lugar donde se prestó el servicio, y la otra al del domicilio del demandado.

Sobre la aplicación de este mandato al procedimiento ejecutivo laboral, la jurisprudencia


ha sostenido «no es válido echar mano de lo establecido en el artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil [hoy artículo 28 del Código General del Proceso] habida consideración que
no se exhibe vacío alguno que permita dar aplicación a lo instituido en el artículo 145 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (CSJ AL, 29 abr. 2008, rad. 35536, y AL, 11 jun.
2014, rad. 66453). Por tal motivo, al existir disposición análoga en materia procesal laboral, no
es adecuado remitirse a las disposiciones del procedimiento común sobre este aspecto.

3.1.2.3. Reglas especiales de competencia.

En esta especialidad existen ciertas reglas de competencia, que han sido señaladas
directamente por el legislador para asignarle el conocimiento de un caso a una categoría de juez.

3.1.2.3.1. En los procesos ejecutivos contra la Nación.

El artículo 7° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el
artículo 5° de la Ley 712 de 2001, establece que «en los procesos que se sigan contra la Nación
será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o
el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía».

Como bien puede leerse, esta disposición establece un postulado especial y privativo de
competencia sencillamente porque allí atribuye el conocimiento siempre al juez laboral del
circuito, sin que resulte relevante el tema de la cuantía de las pretensiones (Campos Rivera,
2003, p. 77; Cadavid Jáller et. al., 2015, p. 116; Botero Zuluaga, 2015, p. 185).

3.1.2.3.2. En los procesos ejecutivos contra los departamentos.

Al igual que lo que sucede con los procesos contra la Nación, el artículo 8° del estatuto
procesal laboral y de la seguridad social, reformado por el artículo 6° de la Ley 712 de 2001,
establece un fuero privativo del juez laboral del circuito del último lugar en donde se haya
57

prestado servicios, dentro del respectivo departamento, o el de su capital, a elección de la parte


demandante, sin importar la cuantía de las pretensiones (Rodríguez Moreno, 1990, p. 80).

Por ejemplo, si A decide demandar la ejecución de un acto administrativo proferido por el


departamento de Cundinamarca que reconoce una obligación de carácter laboral o de la
seguridad social, y prestó sus servicios personales en Zipaquirá, serán competentes los jueces
laborales del circuito de ese municipio y Bogotá, a su elección, cualquiera que sea la cuantía.

3.1.2.3.3. En los procesos ejecutivos contra los municipios.

Sobre la aplicación del artículo 9° del estatuto procesal laboral y de la seguridad social,
reformado por el artículo 7° de la Ley 712 de 2001, que establece que «en los procesos que se
sigan contra un municipio será competente el juez laboral [o civil o promiscuo] del circuito del
lugar donde se haya prestado el servicio», baste con decir que también tiene cabida en el
procedimiento ejecutivo (CSJ AL, 14 jun. 2011, rad. 51299 y AL1750-2018).

Por otra parte, ha de mencionarse que en esta especialidad no es admisible el requisito


de procedibilidad de la conciliación implementado mediante la Ley 1551 de 2012 para el caso de
los procesos ejecutivos contra este tipo de entidades territoriales (CC C-830-2013).

3.1.2.3.4. En los procesos ejecutivos contra los establecimientos públicos.

El artículo 10° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual en
los procesos que se sigan contra los establecimientos públicos, o una entidad o empresa de
carácter oficial, es competente el juez laboral del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar
en donde se haya prestado el servicio, a elección de la parte demandante, también es aplicable
a los procedimientos ejecutivos laborales, al encontrarse en la parte general del código, y no ser
incompatible con su estructura procedimental (Rodríguez Moreno, 1990, p. 81).

3.1.2.3.5. En los procesos ejecutivos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social.

Frente al alcance del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
reformado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, que dispone que en los procesos que se
58

sigan contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral el competente es «el juez
laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del
lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho», habría que decir que,
aunque la manera cómo quedó redactado en un tiempo provocó varios debates sobre la
expresión «juez laboral del circuito», este precepto es extensivo al ejecutivo laboral con una
precisión, y es que según una interpretación contextual, allí no se descarta por ningún lado el
factor cuantía de las pretensiones como en el caso de los procesos contra la Nación y los
departamentos y, por ello, no es correcto excluir a los jueces municipales de pequeñas causas
laborales cuando la cuantía de las pretensiones no exceda del equivalente a 20 veces el salario
mínimo legal mensual (CSJ STL, 15 ene. 2013, rad. 41327, y STL12840-2016).

3.1.2.3.6. En las acciones de cobro de cotizaciones a seguridad social integral.

Sobre este aspecto, no ha habido uniformidad a lo largo de los años. En una primera
etapa se acudió a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil
para asignarle competencia al juez del lugar del cumplimiento de la obligación o del domicilio del
demandando (CSJ AL, 7 dic. 2010, rad. 48844). Luego, este criterio fue recogido cuando se
recapacitó sobre que, si el estatuto procesal laboral y de la seguridad social consagraba las
reglas de competencia territorial, las disposiciones procesales civiles no eran aplicables en esta
especialidad (CSJ AL, 2 mar. 2011, rad. 48403). Posteriormente, y bajo el mismo derrotero, se
aplicaron los artículos 109 y 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre
las ejecuciones promovidas por el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales y sus cajas
seccionales, para definir la competencia según el lugar en donde debía cumplirse la obligación o
el lugar en donde se efectúe el requerimiento previo al empleador moroso (CSJ AL, 10 may.
2011, rad. 50799). Más adelante, dicha postura fue rectificada para dejar de aplicar los artículos
109 y 110 citados y, en su lugar, definir la competencia territorial siempre con sujeción al domicilio
del demandado al tenor del artículo 5º del mismo estatuto procesal laboral (CSJ AL6059-2015).

En la actualidad, y pese a que no hubo un cambio de criterio con las formalidades que
ello implica, la postura que impera en el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es el de la
aplicación de los artículos 109 y 110 aludidos, según los cuales se puede fijar competencia
territorial entre el domicilio del empleador moroso que se demandará o el lugar en donde se
adelantaron las acciones prejudiciales (CSJ AL2940-2019, AL4167-2019 y AL1046-2020).
59

3.1.2.3.7. En asuntos sin cuantía.

Nada impide que el artículo 13 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, que
otorga competencia exclusiva al juez del circuito para conocer de estos asuntos, sea aplicable al
procedimiento ejecutivo, cuando las pretensiones de la demanda no sean susceptibles de ser
cuantificadas como ocurre, por ejemplo, con las obligaciones de hacer (Meluk, 1965, p. 41).

3.1.2.3.8. Regla de competencia cuando hay pluralidad de jueces competentes.

El artículo 14 del compendio adjetivo laboral que consagra el denominado «fuero


electivo» cuando varios jueces son competentes para conocer de un asunto, también es aplicable
al procedimiento ejecutivo, por virtud de la autointegración (CSJ AL, 2 mar. 2011, rad. 48403).

3.1.3. Diligencia de juramento.

En materia laboral no es requisito prestar caución para que el juez decrete las medidas
cautelares. Basta con que se denuncie bajo la gravedad de juramento que los bienes que servirán
como garantía del pago de las obligaciones a ejecutar y de las costas, son de propiedad del
ejecutado según el artículo 101 del estatuto procesal laboral (Botero Zuluaga, 2015, p. 563).

En relación con la interpretación de este artículo, valga decir que no ha existido


uniformidad no solo en la doctrina, sino también en la práctica judicial, porque mientras unos
consideran que para resolver lo relativo a las medidas cautelares necesariamente debe agotarse
una diligencia ante el juez y el secretario con el fin de materializar el juramento (Mora G., 1985,
p. 391; Azula Camacho, 2017, p. 316; Vallejo Cabrera, 2016, p. 311), otros consideran que con
la simple manifestación bajo la gravedad juramento de los bienes que serán objeto de medida
cautelar, es suficiente para que esta se decrete, por tratarse de un aspecto que ni resta, ni agrega
relevancia a ese acto y, además, porque se trata de una «una costumbre obsoleta […], la cual
se basaba anteriormente en el art. 999-3 del antiguo Código Judicial, el cual fue derogado por el
art. 698 del decreto 1400 de 1970 (…)» (Rodríguez Moreno, 1990, p. 194).

Sobre el particular, habría que afirmar que este último es el que más se acompasa con
los principios tuitivos del derecho procesal del trabajo, no solo porque flexibiliza las reglas
procesales y está más a tono con su rasgo de sencillez, sino también porque, sin importar cómo
60

se lea el artículo 101, el resultado va a ser el mismo. De ahí que, al estar frente a dos posturas
que tienen como finalidad que se denuncie bajo juramento la propiedad de unos bienes del
deudor, solo que la primera exige una diligencia que, dicho sea de paso, no está prevista en la
ley, y la segunda tiene como opción suplirla con cualquier manifestación al respecto, ha de
preferirse esta última, dado que, de todas maneras, se cumpliría con la finalidad allí consagrada,
es decir, que el ejecutante denuncie bajo la gravedad de juramento la bienes del deudor, y con
ese juramento es que se compromete su responsabilidad patrimonial o penal en caso de faltar a
la verdad. De hecho, es muy razonable entender prestado dicho juramento con la presentación
de la demanda cuando la solicitud de medidas cautelares esté consagrada en dicho escrito, o en
cualquier otro, en aplicación del numeral 3º del artículo 25 del mismo código procesal.

3.1.4. Demanda ejecutiva laboral.

Como toda demanda laboral, la ejecutiva debe reunir las exigencias consagradas en los
artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicables en
virtud del artículo 145, solo que cuando se cumplan los requisitos allí consagrados, la providencia
que se emite no es la de un auto admisorio, sino aquel por medio del cual se profiere el
mandamiento de pago (Rodríguez Moreno, 1990, p. 189 – 192; Valdés Sánchez, 1986, p. 159;
Gómez González Rubio, 1989, p. 186; Torregroza Sánchez, 2002, p. 295; Botero Zuluaga, 2015,
p. 554; Mosquera Urbano, 2016, p. 352; Forero Vargas, 2017, p. 97; Bedoya Díaz, 2018, p. 312).

3.1.4.1. Anexos de la demanda ejecutiva.

El artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el
artículo 14 de la Ley 712 de 2001, establece que toda demanda debe ir acompañada del poder,
las copias de la demanda para efectos del traslado «tantas cuantos sean los demandados», las
pruebas documentales y anticipadas que se encuentren en poder del demandante, así como de
la prueba de existencia y representación legal, si quien actúa como parte demandada es una
persona jurídica de derecho privado. Por ende, al existir regulación especial sobre el tema de los
anexos de la demanda, no es procedente aplicar el artículo 84 del Código General del Proceso.
61

Aun así, valga agregar que la disposición laboral debe ser combinada armónicamente
con el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, que eliminó, por lógica, el requisito de
las copias de traslado cuando se trate de demandas presentadas en forma de mensaje de datos.

3.1.4.2. Acumulación de pretensiones ejecutivas.

El inciso 4° del artículo 25A del estatuto procesal laboral y de la seguridad social,
reformado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, prevé que en las demandas ejecutivas pueden
acumularse «las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos
mismos bienes del demandado».

Sobre la interpretación de este canon, habría que decir que, aunque la acumulación en
comento tiene por objeto desarrollar la economía y la celeridad y, con ello, el propósito de que
en una sola decisión se puedan resolver la mayor cantidad de controversias jurídicas posibles,
desde luego, sin desconocer los derechos de defensa y contradicción de las partes, en el caso
del procedimiento ejecutivo laboral, por efectos prácticos y para evitar traumatismos con
multiplicidad de títulos ejecutivos que provengan de diferente causa u objeto, deben exigirse,
además, los requisitos objetivos y subjetivos consagrados en esta especialidad.

La acumulación objetiva consiste en que el demandante, en una misma demanda, puede


acumular varias pretensiones contra un demandado, aunque estas no sean conexas, siempre y
cuando concurran los siguientes requisitos: a) que el juez sea competente para conocer de todas
las pretensiones; b) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como
principales y subsidiarias; y c) que todas las pretensiones puedan tramitarse por el mismo
procedimiento. Entretanto, la acumulación subjetiva consiste en que se pueden acumular
pretensiones cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban
servirse de las mismas pruebas, sin importar el interés jurídico.

Sobre esto último se aclara que, debido a que la letra «o» es disyuntiva, basta con que
se cumpla una de las exigencias allí previstas, y no que concurran todas (CSJ STL2221-2020).
62

3.1.5. Reforma de la demanda ejecutiva.

Reformar la demanda implica adicionar o excluir hechos, pretensiones y fundamentos o


razones de derecho e, incluso, agregar o excluir demandados, sin que pueda entenderse
sustituido su contenido (Mosquera Urbano, 2016, p. 210; Obando Garrido, 2016, p. 278).

El inciso 2° del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
reformado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, establece que la demanda puede ser
reformada por una sola vez dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del término de
traslado de la inicial o de la reconvención, si fuere el caso, y que el auto que admita esa reforma
debe notificarse por estado para que esta sea contestada dentro del término de 5 días hábiles,
aunque si se incluyen nuevos demandados, su notificación debe realizarse personalmente.

En materia procesal laboral no existe impedimento alguno para que la demanda ejecutiva
puede ser reformada en los mismos términos descritos en este artículo; sin embargo, ello solo
es posible si se establecen unos limitantes específicos sobre el título ejecutivo y los demás
requisitos formales, ya que, de aceptarse un criterio amplio sobre la materia, puede llegarse al
supuesto de intentar sustituir el título base de recaudo o cualquier otro elemento sobre las cuales
el juez emitió pronunciamiento en un auto anterior y solo faltaría su subsanación. Esto significa
que, salvo que se trate del supuesto reseñado, la reforma es viable en los procedimientos
ejecutivos o, por lo menos, eso es lo que puede entenderse de manera razonable del artículo en
cita, al no contemplarse allí una exclusividad a una determinada categoría de procesos.

Piénsese, por ejemplo, en el caso de una acción de cobro de cotizaciones a seguridad


social en pensiones instaurada contra una sociedad comercial de responsabilidad limitada. Sin
llegar a sustituir el objeto del litigio, la administradora de fondos de pensiones estaría habilitada
para reformar la demanda ejecutiva para incluir o excluir demandados en caso de perseguir la
responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo; agregar
o eliminar hechos; agregar o eliminar pretensiones en el caso de haber omitido el pago de
intereses moratorios o por el hecho de haber incluido a los deudores solidarios; modificar las
razones y fundamentos de derecho; o pedir nuevas pruebas o prescindir de algunas de ellas.

Entonces, como en materia procesal laboral existe esta regulación especial sobre el tema,
es impropio acudir, ni al inciso 1°, ni al numeral 4° del inciso 2° del artículo 93 del Código General
del Proceso, so pena de transgredir la autonomía moderada que aquí se defiende.
63

Por lo demás, se destaca que, aunque el precepto legal establece un plazo perentorio
que va hasta el quinto día hábil del vencimiento del término del traslado al demandado, la
jurisprudencia ordinaria ha sostenido que, por criterios de justicia y prevalencia del derecho
sustancial, tal plazo no podría entenderse de manera restrictiva para rechazar cualquier tipo de
reforma que se presente antes de la culminación de dicho traslado o, incluso, antes de surtirse
el mismo, toda vez que lo que se pretende sancionar con esta disposición es el cumplimiento
tardío de esta prerrogativa, pero por virtud del «principio de preclusión», y no la conducta
anticipada de la parte demandante (CSJ STL2798-2013, STL5750-2017 y STL13757-2018).

Esta última precisión es importante hacerla para que se entienda por los jueces que su
función es la de administrar justicia en laboral de la manera más flexible y sencilla posible, y no
truncar el derecho que tienen las personas de acudir a ellos para hacer efectivo sus derechos.

3.1.6. Devolución de la demanda ejecutiva.

Sobre este punto, baste con señalar que, si el artículo 25 del estatuto procesal laboral y
de la seguridad social es aplicable al procedimiento ejecutivo, con mayor razón lo tiene que ser
el inciso 1° del artículo 28 ibídem, reformado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, según el
cual si el juez observa que la demanda no reúne los requisitos allí consagrados «la devolverá al
demandante para que subsane dentro del término de cinco días las deficiencias que le señale».

Por consiguiente, como en este caso existe regulación autónoma al respecto, no es


aplicable el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso.

3.1.7. Representación judicial.

En el estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social existe autonomía en los


siguientes aspectos:

A) En el litigio en causa propia en los procesos de única instancia y en las audiencias de


conciliación, en los cuales no se exige el derecho de postulación (artículo 33).

B) En el caso de las personas jurídicas a través de sus representantes constitucionales,


legales o convencionales, según el caso (articulo 34). Esto, sin perjuicio, de lo dispuesto en el
artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que los empleadores que tengan
64

sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios, distintos del


domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con
facultado de representarlos en juicios o controversias relacionadas con los contratos de trabajo
que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio, y que a falta de tal
apoderado, se tendrán hechas al empleador las notificaciones administrativas o judiciales que se
hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal y «este será solidariamente
responsable cuando omita darle al empleador aviso oportuno de tales notificaciones».

C) En el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de trabajo de los niños, niñas
y adolescentes cuando falten sus representantes legales, caso en el cual el juez laboral puede
confirmar la designación del curador ad litem que se hace en la demanda o, en su defecto,
nombrar uno que resulte idóneo para que represente sus intereses (artículo 120).

Sobre este artículo se aclara que está actualmente vigente y es aplicable al procedimiento
ejecutivo laboral e, incluso, es extensivo a cualquier controversia derivada de la seguridad social
sin necesidad de acudir al juez de familia (CSJ STL15725-2014 y STL1411-2015).

3.1.8. Proposición de excepciones.

En el procedimiento ejecutivo laboral, en estricto rigor, no hay una etapa que pueda
denominarse «contestación de la demanda». Basta con que el ejecutado proponga las
excepciones contra el mandamiento de pago, dentro del término de traslado.

3.1.8.1. Excepciones previas.

Según el numeral 3° del artículo 442 del Código General del Proceso, las excepciones
previas se proponen a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Sobre la aplicación de este precepto normativo al proceso ejecutivo laboral, Rodríguez


Camargo (2002), Velásquez G. (2006), Arias López (2012), Mosquera Urbano (2012), Botero
Zuluaga (2015), Cadavid Jáller et. al. (2016), Escobar Vélez (2016), Vallejo Cabrera (2016) y
Azula Camacho (2017) consideran que esta disposición tiene cabida en este tipo de asuntos, en
virtud de los artículos 145 del estatuto procesal laboral y 1º del Código General del Proceso.
65

En contraste, Gómez González – Rubio (1989) defiende un criterio contrario, o sea, el de


la no aplicación de las disposiciones procesales civiles porque para ese tema hay regulación
especial y autónoma en materia procesal del trabajo y de la seguridad social (p. 202).

Rodríguez Moreno (1990) también apoya esta posición, y lo hace con argumentos incluso
más sólidos que los que consideran aplicables las disposiciones comunes. En suma, lo que este
autor propone es que remitirse a tal ordenamiento es casi como desconocer que en materia
procesal laboral, aun cuando no exista una regulación específica sobre la proposición de
excepciones previas en el proceso ejecutivo laboral, sí existe regulación de esta clase de
excepciones en la parte general del código especial, y como parte general de dicho código debe
ser aplicada por mandato expreso del artículo 145 de este, según el cual se exige a los jueces
laborales remitirse primero a las disposiciones análogas, antes de tener que acudir al Código
General del Proceso, con el fin de «observar la plenitud del proceso ejecutivo laboral, respetando
ante todo el principio de la “celeridad” del mismo, “aplicando las normas análogas de este
decreto” y aplicando a la vez las normas que “regulan casos o materias semejantes”» (p. 231).

Este último criterio es el que se acoge en este trabajo porque es el que se ajusta más al
tema de la autonomía que aquí se defiende. La razón tiene que ver con que, en realidad, no es
del todo cierto que en esta especialidad no se regule lo relativo a la proposición de excepciones
en un proceso judicial. De hecho, este medio de defensa tiene una regulación especial, no solo
en el artículo 32 del mismo código, sino en el numeral 6° del artículo 31, que establece que
cuando un demandado intervenga en el proceso puede proponer las «excepciones que pretenda
hacer valer debidamente fundamentadas». Entonces, como este canon no distingue la clase de
excepciones, aquí se encuentran incluidas tanto las previas como las de mérito; y debido a que
hace parte de las disposiciones generales del código, en aplicación del principio de integración
normativa, necesariamente deben ser aplicadas al procedimiento ejecutivo laboral.

Sobre la aplicabilidad de este artículo, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,


cuando tenía a su cargo el control de constitucionalidad antes de la Constitución Política de 1991,
y declaró la inexequibilidad del entonces artículo 107 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, que permitía solo la proposición de la excepción de pago en esta clase de
procesos, sostuvo que el mencionado artículo 32 no podía ser considerado como exclusivo de
los procesos de conocimiento y, por lo mismo, resultaba completamente aplicable a los restantes,
en razón a que, proceder de otra manera, es decir, con desapego a las disposiciones procesales
laborales era casi como negarle efectos jurídicos al artículo 145 ibídem, que reclama que los
jueces deban buscar primero en su propio código regulaciones semejantes o similares, y no
66

necesariamente iguales, para ajustarlo al procedimiento respectivo (CSJ SL, 29 mar. 1990, rad.
2009).

Así también lo consideró la Corte Constitucional (2008), en específico, cuando se refirió


al tema, y explicó que «si el demandado en la contestación de la demanda presenta excepciones
previas y de mérito contra el mandamiento ejecutivo», estas debían resolverse en la oportunidad
consagrada en el artículo 32 del código en mención (CC T-350-2008).

En tal sentido, como en esta especialidad existe regulación sobre la proposición y


decisión de excepciones previas, lo adecuado es que, por respeto de su autonomía, se acepte
de una vez por todas que dichas excepciones no deben formularse a través del recurso de
reposición, sino en el momento en que el ejecutado intervenga dentro del término de traslado del
mandamiento de pago, es decir, en el mismo término con el que cuenta para invocar su defensa.

3.1.8.2. Excepciones de mérito.

En materia civil, el plazo para proponer excepciones de mérito contra el mandamiento


de pago es dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, según el artículo 442 del
Código General del Proceso. Sobre este punto, Velásquez G. (2006), Botero Zuluaga (2015) y
Bedoya Díaz (2018) sostienen que como en materia procesal laboral no existe regulación
especial sobre el particular, es aplicable por analogía el artículo 442 citado que, como se sabe,
reemplazó al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (pp. 406, 558 y 316).

En cambio, Rodríguez Moreno (1990) y Mosquera Urbano (2012) consideran que en esta
especialidad sí existe autonomía, en específico, en el artículo 74 del código procesal laboral,
aplicable al procedimiento ejecutivo por virtud del artículo 145 ibídem (p. 231 y p. 330).

En este punto, conviene agregar que, aun cuando exista en la doctrina esa discusión
innecesaria sobre la aplicación del artículo 442 del Código General del Proceso, o del artículo 74
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que el término de traslado
del mandamiento de pago y, por consiguiente, el plazo para presentar excepciones de mérito
contra esa providencia sería exactamente el mismo, es decir, de 10 días hábiles; de ahí que no
tendría sentido práctico adentrarse en una discusión tan profunda que tiene una misma solución,
aunque lo ideal sería, claro está, defender la autonomía del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, y empezar a aceptar que la analogía, como una vía de integración normativa,
permite al juez que asimile el traslado consagrado en el artículo 74 citado, al del mandamiento
67

de pago, precisamente porque esta providencia, al igual que el auto admisorio de la demanda,
es por lo general la providencia por la cual se inicia el trámite de ejecución, a pesar de que, en
el fondo, el primero pueda ser un auto de sustanciación, y el segundo un auto interlocutorio.

En conclusión, como en materia laboral está consagrado el término de proposición de


excepciones de mérito, debe aplicarse el término de traslado de 10 días consagrado en el citado
artículo 74, sin importar que este esté dirigido al procedimiento ordinario de primera instancia,
dado que, en virtud de su semejanza y su razón jurídica, el traslado allí previsto es similar.

3.1.8.2.1. Decisión de excepciones previas y de mérito.

En lo que tiene que ver con la decisión de las excepciones previas y de mérito en el
procedimiento ejecutivo laboral, hay que mencionar que el artículo 3° de la Ley 1149 de 2007,
que reformó el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, instituyó que
las actuaciones judiciales debían efectuarse oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad.

En cuanto a las excepciones previas, el numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 77 del
estatuto procesal laboral, reformado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, establece que
este tipo de excepciones se resuelven conforme a lo previsto en el artículo 32 del mismo estatuto,
y este último artículo, reformado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, a su vez consagra el
deber que tiene el juez de decidir estas excepciones en la denominada «audiencia de
conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio».

Pero como en este tipo de asuntos, por regla general, no es viable la conciliación (CC
C160-1999), solo para efectos ilustrativos habrá que recalcarse que la aplicación de este artículo
es relevante para ubicar la etapa procesal en la que deben resolverse estas excepciones, y no
para que se acepte que deban llevarse a cabo todas las etapas de esta audiencia, aunque nada
obsta para que se agoten algunas de ellas como, por ejemplo, la fijación del litigio, cuando sea
procedente dar aplicación al numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 77 citado, en el marco de
un proceso ejecutivo promovido de manera directa, y no a continuación de un trámite anterior.

Por tal motivo, lo adecuado es que, cuando se propongan estos medios exceptivos, el
juez cite a «audiencia de decisión de excepciones previas» (Rodríguez Moreno, 1990, p. 233).

Ahora, en lo que toca a las excepciones de mérito, recuérdese que, en materia procesal
laboral las excepciones de mérito contra el mandamiento de pago no se resuelven mediante una
68

sentencia, sino a través de un auto interlocutorio proferido en una audiencia pública tal como lo
previene el parágrafo 1° del artículo 42 del estatuto procesal laboral antes mencionado.

Sobre el carácter interlocutorio de la providencia que resuelve las excepciones de mérito,


se aclara que esta conclusión nace de la lectura razonada del numeral 9° del artículo 65 del
estatuto procesal laboral, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en específico,
cuando se observa que el auto que resuelve este tipo de excepciones es apelable en los
procesos de primera instancia (CSJ STL16905-2015). Este criterio es el que tiene mayor
aceptación e, incluso, es el compartido por la Corte Constitucional (CC T-1237-2004).

Lo dicho impone entonces que se estructure la siguiente pregunta: ¿Qué ocurre cuando
se proponen excepciones previas y de mérito al mismo tiempo? Bien, independientemente de
que se comparta o no, la tesis según la cual en el procedimiento ejecutivo laboral no existe la
etapa de contestación de la demanda, habría que decir que, si ello llega a suceder, surge para
el juez un interrogante sobre la forma de proceder en tales eventos, precisamente porque las
disposiciones normativas que existen solo están acordes con la estructura del procedimiento civil.

Si se analiza, por ejemplo, el artículo 443 del Código General del Proceso, que a su vez
remite a los artículos 372, 372 y 392, bien puede concluirse que en el ámbito civil el juez primero
le da el trámite a esas excepciones con el traslado al demandante por el término legal, para
después resolver sobre las excepciones previas en la audiencia preliminar si para el efecto
evacuó un período probatorio, o si el asunto fuere de mínima cuantía; y solo en caso de no
requerir pruebas, es que puede entrar a resolver dichas excepciones fuera de audiencia pública.

Sobre este trámite habría que decir que evidentemente contraviene lo dicho hasta el
momento sobre la decisión en audiencia pública de excepciones en el procedimiento ejecutivo
laboral. Por esta razón, su aplicación no puede ser considerada como automática o absoluta.

En términos específicos, la opción adecuada para armonizar dicho trámite con la


autonomía moderada que aquí se respalda es que, en aplicación del artículo 145 tantas veces
citado y la regla de libertad procesal, se cite a la audiencia pública de decisión de excepciones
previas, y una vez agotada dicha diligencia y previo el traslado a la parte ejecutante de las
excepciones de mérito por el término legal para que pida pruebas o allegue las que quiera hacer
valer, se decreten aquellos medios probatorios que sean admisibles, conducentes y necesarios,
para posteriormente entrar a practicarlos y adoptar la decisión correspondiente en la denominada
«audiencia de trámite y decisión de excepciones de mérito». Con esto, se adecúa el
procedimiento ejecutivo a la regla general que impone que las excepciones y la práctica de
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pruebas deben evacuarse en audiencia en medio de una secuencia parecida a la del


procedimiento ordinario, es decir, en una audiencia «preliminar» y en otra en la que se practican
las pruebas y se emite el auto interlocutorio que hace las veces de «sentencia».

Por lo pronto, ha de recalcarse que, en tales condiciones, la estructura procedimental en


comento quedaría organizada por virtud de la integración con las mismas disposiciones del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, a la larga, complementada mediante la
combinación de disposiciones en una interpretación sistemática y la regla de libertad procesal.

3.1.9. Audiencias

Del parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1149 de 2007, que reformó el artículo 42 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se desprende que, en el procedimiento
ejecutivo, las actuaciones deben ser escritas, a menos que se trate de las etapas de práctica de
pruebas y de decisión de excepciones que, como se dijo, deben evacuarse en audiencia pública.

Recuérdese que en materia procesal laboral está consagrada una causal autónoma de
nulidad que invalida lo actuado cuando no se cumple lo allí previsto (CSJ STL12761-2019).

Aun así, también se ha admitido que tal mandato pueda obviarse cuando, por ejemplo,
se presenten circunstancias ligadas a hechos que configuren fuerza mayor o caso fortuito, o
fallas técnicas insuperables con los medios técnicos de grabación (CSJ STL8559-2016).

En el artículo 44 del mismo estatuto, reformado por el artículo 4° de la mencionada Ley


1149 de 2007, se establece que en el procedimiento ordinario laboral las audiencias son dos:
una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y otra de
trámite y juzgamiento – no de instrucción y juzgamiento como lo anuncian los jueces civiles.

En ese orden, y en aplicación analógica del artículo 44, las audiencias en el procedimiento
ejecutivo en su trámite inicial también podrían ser dos: la audiencia de decisión de excepciones
previas, si estas se proponen, y la audiencia de trámite y decisión de excepciones de mérito en
la que se practicarán las pruebas y se resolverán tales excepciones (Mosquera Urbano, 2016, p.
365). Por lo demás, se añade que las disposiciones laborales deben ser aplicadas e interpretadas
en armonía con el artículo 7º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 en lo referente a las
audiencias públicas virtuales, sin desconocer, desde luego, el tema de las actas de audiencia.
70

3.1.9.1. Actas y grabación de audiencias.

En materia laboral existen, por lo menos, 3 disposiciones que regulan en forma


simultánea este aspecto. En específico, el artículo 46, reformado por el artículo 6° de la Ley 1149
de 2007, en el que se habla de los requisitos que deben cumplir las actas y grabaciones de
audiencias públicas; el artículo 47 que consagra unas reglas contrarias al artículo anterior sobre
sus firmas; y el artículo 77, reformado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001, que reglamenta
el tema de las actas, audiencia y sus firmas, pero en el procedimiento ordinario de única instancia.

Si se sigue el criterio cronológico estudiado con antelación, entonces habría que decir
que las reglas sobre grabación y actas de audiencias son las consagradas en el artículo 6° de la
Ley 1149 de 2007, según el cual el acta solo debe llevar el nombre de las personas que
intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, y debe ser firmada
únicamente por el juez y el secretario, dado que los demás firman el control de asistencia.

En ese orden, como el estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social cuenta con
autonomía sobre el particular, ha de preferirse la aplicación del artículo 6° citado, en vez de los
incisos 2°, 4°, 5° y 6° del numeral 6° del artículo 107 del Código General del Proceso.

3.1.10. Contumacia.

En esta especialidad, la contumacia no es otra que cosa que la falta de interés de una o
ambas partes para realizar una actuación que le corresponde, o de acudir a las etapas del
proceso, en cuyo caso imponen al juez, por regla general, el deber de continuar su trámite y, solo
por excepción, archivarlo mientras se cumple una carga procesal determinada.

El artículo 30 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, reformado por el


artículo 17 de la Ley 712 de 2001, distingue 4 hipótesis específicas: 1) cuando el demandado ha
sido notificado personalmente y no comparece a las audiencias sin excusa debidamente
comprobada; 2) cuando la parte demandante o su representante no comparecen a las audiencia
de manera injustificada; 3) cuando ninguna de las partes comparece a las audiencias, o a
cualquier etapa del proceso; y 4) cuando la parte demandante no muestra interés en realizar
gestión alguna para lograr la notificación respectiva a la parte demandada.
71

En los primeros 3 casos, el juez tiene el deber de continuar las etapas subsiguientes del
proceso, sin necesidad de nueva citación en desarrollo de la celeridad y rapidez (Cadavid Jáller
et. al., 2015, p. 156). En cambio, en la última hipótesis el artículo prevé una consecuencia
procesal, única en materia procesal, que consiste en que, si transcurren 6 meses desde la
emisión de la providencia inicial, y no se hubiere efectuado gestión alguna para llevar a cabo su
notificación, el juez puede disponer el archivo de las diligencias (parágrafo único, artículo 30).

Sobre la aplicación del parágrafo al procedimiento ejecutivo, Cadavid Jáller et. al. (2015)
sostiene que esta consecuencia no puede tener efectos sobre el mandamiento de pago, según
su criterio, porque «no se contempló expresamente esa posibilidad, y como se trata de una norma
de carácter regresiva, su interpretación es estricta y no se puede aplicar analógicamente» (p.
156).

No obstante, importa señalar que, aun cuando el artículo en comento solo determina su
procedencia en el caso del auto admisorio de la demanda, nada impide que, por analogía, se
aplique al mandamiento de pago, cuando, bajo la misma hipótesis, la parte demandante no
muestre interés alguno en adelantar gestión para su notificación, y si para el caso concreto se
ordenó la notificación en forma personal. Francamente, si aquí se dan los mismos presupuestos,
no se entiende por qué no podría ser aplicable a este otro escenario.

En cuanto al carácter regresivo que Cadavid Jáller et. al. (2015) pregona sobre el
parágrafo, valga advertir que ello en realidad no es así porque el archivo de las diligencias por
falta de notificación al demandado no es definitivo, sino provisional, al punto que el trámite
puede reactivarse en cualquier momento; de ahí que, más que afectarse a la parte desinteresada
en adelantar el trámite de notificación, lo que hace es beneficiarse la descongestión, así como la
celeridad de otros procesos, en los que sí se percibe el interés de adelantar esa gestión.

En este punto, conviene agregar, y solo para matizar dicha postura que, aun cuando el
parágrafo en comento imponga como consecuencia jurídica el archivo de las diligencias cuando
la parte demandante no adelante gestión alguna para lograr la notificación de la parte
demandada, lo cierto es que ello no implica que el juez decida abstenerse de cumplir con su
labor de director del proceso para darle agilidad y celeridad al trámite ejecutivo, simple y
llanamente porque, si bien a él no le está permitido el inicio oficioso de una causa en particular,
es innegable que, una vez instaurada la demanda, tiene el deber de adelantarlo hasta su
culminación definitiva, incluido, por supuesto, la adopción de medidas suficientes para integrar
de manera adecuada el contradictorio. Otra precisión por hacer aquí es que el juez tampoco
puede pasar por alto aquellos eventos en los que la legislación instrumental le ha impuesto el
72

deber de adelantar la notificación a la parte demandada, como es el caso de la notificación de


las entidades públicas al tenor del parágrafo 1° del artículo 41 del estatuto procesal del trabajo,
combinada con las demás disposiciones sobre las cuales se hizo alusión con antelación; por lo
tanto, si el fallador ordena el archivo de un proceso promovido contra una entidad pública en
aplicación de dicho artículo sin adelantar la notificación respectiva, prácticamente actuaría en
contravía con el mandato previsto en el artículo 48 del código y, por consiguiente, se generaría
una notable vulneración al debido proceso (CSJ STL3711-2019 y STL4677-2019).

En ese orden, al estar regulada de manera autónoma una figura como esta, es totalmente
inadecuado que se aplique desistimiento tácito o la perención consagradas en los artículos 317
del Código General del Proceso y 23 de la Ley 1285 de 2009, respectivamente, por resultar a
todas luces incompatibles con los postulados procedimentales laborales (CC C-868-2010; CSJ
AL1920-2017, AL6054-2017 y AL3085-2018 y STL2271-2013 y STL3854-2018)

Por lo demás, se agrega que, como el archivo provisional de las diligencias no puede ser
equiparado al desistimiento tácito y/o perención, no sería aplicable siquiera la consecuencia
procesal de ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas por virtud
de esa decisión, so pena de poner en riesgo la satisfacción de los derechos sociales, aunque
nada obsta para que, si en un determinado caso, se prolonga en el tiempo la falta de diligencia
de la parte demandante en adelantar la notificación del mandamiento de pago y existen medidas
cautelares, el juez impulse y gestione la integración del contradictorio en debida forma. Esto, sin
dejar de lado, por supuesto, la implementación del uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, y la posibilidad de que el juez, como director del proceso, impulse la notificación
al demandado a través de los canales virtuales que se informaron en su oportunidad.

3.1.11. Intervención del Ministerio Público.

El Ministerio Público, por intermedio de sus procuradores judiciales, está plenamente


facultado para intervenir en los procesos laborales por mandato del numeral 7° del artículo 277
de la Constitución Política, cuando sea necesaria la defensa del orden jurídico, del patrimonio
público, o de los derechos y garantías fundamentales de las personas (Mosquera Urbano, 2016,
p. 171).

El artículo 16 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, reformado por el


artículo 11 de la Ley 712 de 2001, habilita su intervención, en pro de la guarda y promoción de
73

los derechos humanos, así como de la protección del interés público. Esto significa que, si el
procurador delegado considera necesaria su participación, lo puede hacer, bien sea a través de
proposición de excepciones, solicitudes probatorias, incidentes, recursos, nulidades, conceptos
y, en general, a través de cualquier herramienta de defensa judicial en el marco del proceso,
obviamente dentro de los términos legales (CSJ SL2501-2018).

3.1.12. Recursos y grado jurisdiccional de consulta.

El artículo 28 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 62 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social establece el catálogo de los recursos ordinarios y
extraordinarios que son procedentes en materia laboral, a saber: 1) reposición; 2) apelación; 3)
súplica; 4) casación; 5) queja; 6) revisión; y 7) anulación.

Como en el procedimiento ejecutivo laboral solo se dictan autos, de ese catálogo solo son
aplicables los de reposición, apelación, queja y súplica.

3.1.12.1. Recurso de reposición.

En materia laboral, el recurso de reposición está consagrado en el artículo 63 del Código


Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como un mecanismo establecido para que las
partes obtengan del mismo juez que dictó un auto interlocutorio, su revocatoria o modificación,
el cual se interpone dentro de los 2 días siguientes a su notificación cuando este sea proferido
por fuera de audiencia, o en el mismo acto de la notificación cuando sea emitido dentro de ella.

Precisamente, como en esta especialidad existe regulación al respecto, no es correcto


acudir al inciso 3° del artículo 318 del Código General del Proceso según el cual el recurso de
reposición tiene un término de 3 días hábiles (CSJ STL14662-2019), como tampoco lo es acudir
al inciso 5°, al no existir restricción en laboral sobre el recurso de reposición contra los autos
emitidos por una sala de decisión de una corporación (CSJ STL16237-2017 y STL12208-2018).

Lo anterior, sin perjuicio del combinado de disposiciones puede llevarse a cabo con el
parágrafo del artículo 318 en cita que consagra la regla de adecuación de un medio de
impugnación, en caso de que un litigante se equivoque al presentar un recurso (CSJ STL16237-
2017).
74

3.1.12.2. Recurso de apelación.

El recurso de apelación también tiene regulación moderadamente autónoma en el artículo


65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la
Ley 712 de 2001; y se dice que es moderadamente autónoma porque, aun cuando están
consagradas unas providencias judiciales específicas que son susceptibles de este recurso, el
numeral 12 del mismo precepto remite a otras disposiciones procesales para completar así el
listado de las providencias que pueden ser controvertidas a través de este recurso.

En específico, el artículo 65 mencionado establece que son apelables los siguientes


autos:

El que rechace la demanda, o su reforma, y el que las dé por no contestada.

El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

El que decida sobre excepciones previas.

El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

El que niegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

El que decida sobre nulidades procesales.

El que decida sobre medidas cautelares.

El que decida sobre el mandamiento de pago.

El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

El que resuelta sobre la liquidación del crédito.

El que resuelva la objeción de las costas respecto de las agencias en derecho.

Los demás que señale la ley.

Sobre el carácter taxativo o enunciativo de este catálogo, valga mencionar que, si bien
se ha sostenido por un sector de la doctrina que su carácter es taxativo (Cadavid Jáller et. al.,
2015, p. 241; Vallejo Cabrera, 2016, p. 210; Mosquera Urbano, 2016, p. 301), por mayoría se ha
aceptado que no debe ser entendido de esa manera, precisamente porque el numeral 12 remite
a los autos apelables consagrados en el Código General del Proceso e, incluso permite subsumir
ciertas hipótesis no contempladas estrictamente si se relaciona con el asunto que abarcan
(Botero Zuluaga, 2016, 403; Obando Garrido, 2016, p. 204; Arias López, 2012, p. 241).
75

Para establecer si un auto es apelable o no, no solo debe verificarse si se encuentra en


alguna de las 11 hipótesis enunciadas, sino que, además, hay que determinar si el auto está
relacionado estrechamente con alguna de ellas e, incluso, si el auto es apelable en virtud de la
remisión normativa que, según la doctrina y la jurisprudencia, el estatuto procesal laboral solo
admite supletoriamente al Código General del Proceso (Botero Zuluaga, 2015, pp. 402 – 403).

Sobre el plazo de interposición de este recurso, el inciso 2° del artículo 29 de la Ley 712
de 2001, que reformó el artículo 65 en estudio, establece que debe presentarse oralmente si el
auto es dictado en audiencia pública en el acto de notificación en estrados, o por escrito dentro
de los 5 días hábiles siguientes a su notificación por estado si el auto es dictado por fuera de ella.
En ambas hipótesis, el recurso debe ser sustentado ante el juez de primera instancia según lo
exige el artículo 57 de la Ley 2° de 1984, y no ante el del segundo grado como sucede en civil.

En cuanto al trámite de segunda instancia, valga decir que los artículos 82, 83 y 84 del
estatuto procesal laboral son aplicables al procedimiento ejecutivo por analogía, aunque con dos
precisiones: una primera relacionada con que en esta especialidad, a diferencia de la civil, la
decisión de excepciones de mérito, a pesar de ser un auto interlocutorio y no una sentencia,
puede ser dejada sin efectos por el superior cuando se haya emitido y esté pendiente el resultado
de una apelación que involucre un aspecto que pudo haber influido en aquella, en aplicación
analógica del último inciso del artículo 65 reseñado; y una segunda relacionada con que, mientras
esté vigente y no haya reforma legislativa permanente, también es aplicable lo previsto en el
artículo 15 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 que estableció la escrituralidad plena en
segunda instancia, a excepción de aquellos casos en los que se deban practicar pruebas.

3.1.12.2.1. Casos concretos sobre el recurso de apelación en el proceso ejecutivo.

A continuación, se enunciarán algunos casos con autonomía moderada sobre la


procedencia del recurso de apelación en materia del procedimiento ejecutivo laboral.

El auto que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. En este
evento tendrían operatividad en el procedimiento ejecutivo los dos primeros, toda vez que esta
clase de procesos, el juez, en principio, no ejerce el control sobre la contestación de la demanda.

El auto que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.


En este caso estarían incluidos, por ejemplo, los autos que nieguen o rechacen el reconocimiento
de un apoderado judicial, o nieguen o rechacen la intervención de un representante judicial (CSJ
76

STP6182-2014). También, los autos que nieguen la integración de un litisconsorcio, sobre los
cuales hay que aclarar que, a pesar de que, como se sabe, este no es propiamente un tercero
o, por lo menos, así no está clasificado en el capítulo III del título V del Código General del
Proceso, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que tal artículo le es extensivo y, por ende,
aplicable a este tipo de intervención (CSJ STL13254-2017 y STL212-2019).

El auto que decida sobre excepciones previas. En este caso, ante la claridad y redacción
de la disposición, sencillamente es apelable el auto que decida sobre esta clase de excepciones,
incluido, por supuesto, aquel que difiere su resolución a un momento posterior.

El auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba. En este evento estarían
incluidos, a modo de enunciación, tanto el auto que declara clausurado el debate probatorio, si
hay pruebas pendientes por practicar y esa decisión impide recibirlas en la diligencia, como el
auto que precluye la oportunidad para su práctica, debido a que, en el fondo, lo que se hace es
negar la prueba pedida (Botero Zuluaga, 2015, p. 403). Del mismo modo, y a título enunciativo,
el auto que unilateralmente varíe una solicitud probatoria con lo cual puedan alterarse las
consecuencias sobre su renuencia, o el que niega darle aplicación a una confesión presunta. Por
ejemplo, el auto que niega los efectos de la renuencia a la práctica de una inspección judicial.

El auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. En este caso, ante la
claridad del precepto, prácticamente cualquier auto que se dicte en el marco de un incidente es
susceptible del recurso, por ejemplo, el que decida sobre un incidente de regulación de
honorarios (CSJ STL3099-2013).

El auto que decida sobre nulidades procesales. En este escenario, ante la claridad de la
redacción de la disposición, es apelable tanto el auto que declara probada o no probada una
nulidad procesal, como el auto que rechaza la solicitud, sin tener que acudir al numeral 6° del
artículo 321 del Código General del Proceso que regula este aspecto en el procedimiento civil.

El auto que decida sobre medidas cautelares. En esta hipótesis, estarían incluidos, por
ejemplo, no solo el auto que decrete una medida cautelar, sino también el auto que declare la
ilegalidad de otro auto que la decretó, o el auto resuelve sobre un avalúo, o el que decide sobre
la distribución de embargos, o el que sencillamente decreta su levantamiento (CSJ STL3405-
2013, STL1767-2018, STL6815-2018 y STL12440-2018).

El auto que decida sobre el mandamiento de pago. A diferencia del proceso ejecutivo
civil, la procedencia del recurso de apelación no se reduce únicamente al que niegue total o
77

parcial el mandamiento de pago. Por el contrario, el auto que resuelve sobre este aspecto es
apelable, sin importar que se libre o se niegue (CSJ STL4335-2014 y STL13435-2019).

Sobre este punto, se especifica que, aunque la posición en comento parezca derivar del
sentido estricto del numeral 8° del artículo 65 del estatuto procesal laboral y de la seguridad
social, esta debe ser acogida en esos términos, toda vez que la intención del legislador fue
establecer de manera genérica que el vocablo «decida» hiciera alusión a cualquier decisión que
adopte el juez en relación con el mandamiento de pago, independientemente del sentido del
veredicto, y no restringirlo a si se libra o se niega, como sucede en el plano civil. Por otra parte,
también hay que señalar que en esta hipótesis se incluyen además los autos que corrigen el
mandamiento de pago (CSJ STL5178-2016). De igual manera, los que lo aclaran o adicionan
(Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, 28 mar. 2017 exp. T-201700048).

El auto que resuelva sobre las excepciones en el proceso ejecutivo. En este caso, pueden
incluirse, por ejemplo, no solo los autos que declaren probadas o no probadas una excepción,
sino aquellos que las rechacen por improcedentes o nieguen su trámite. Incluso, aquellos que
las rechacen por extemporánea, al margen de que, en la parte resolutiva, no se establezca ese
rechazo.

El auto que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. En este
evento, a diferencia del proceso ejecutivo civil, es apelable el auto que resuelva sobre la
liquidación del crédito, independientemente del sentido de la decisión. Asimismo, es apelable el
auto que resuelve sobre la reliquidación o actualización del crédito (CSJ STL766-2018).

El auto que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias
en derecho. En esta hipótesis, tal como lo describe la disposición, solo es apelable el auto que
resuelve una objeción a la liquidación de costas respecto de las agencias en derecho.

Los demás autos que señale la ley. Lo primero que hay que señalar es que por ningún
motivo es correcto afirmar que los únicos autos susceptibles de ser apelados son los que se
encuentran enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
ya que, si el numeral 12 consagró que serían apelables los demás que señale la ley, ello implica
ampliar la posibilidad de recurrir aquellas decisiones que, aunque no estén allí contenidas, sí
están en el Código General del Proceso (CSJ STL, 27 nov. 2012, rad. 30916 y STL6490-2015).

Por esto, serían susceptibles del recurso en comento, los siguientes autos:

El que aprueba o imprueba una transacción según el inciso 3° del artículo 312 del
Código General del Proceso (CSJ STL, 22 ene. 2013, rad. 41409).
78

El que niegue la intervención de sucesores procesales según el numeral 2° del artículo


321 del mismo código general (CSJ STL3836-2018 y STL7287-2019).

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso según el numeral 7° del artículo 321
ibídem como, por ejemplo, el que niega la reactivación de un proceso o el que lo da por terminado
cuando no puede ser reconstruido, o el que ordena el archivo del expediente en virtud de un
rechazo de la demanda, o el que le otorga efectos definitivos al archivo provisional en los casos
de contumacia y, en general, cualquier otro que lo declare terminado de manera definitiva (CSJ
STL3710-2013, STL3649-2017, STL12826-2018 y STL7308-2020).

El que decida sobre la oposición a la entrega de bienes (núm. 9° artículo 321 ibídem).

Por último, no serían aplicables, por existir regulación autónoma en esta especialidad, las
hipótesis consagradas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 321 del Código General del
Proceso, como tampoco la del artículo 438 del mismo código.

3.1.12.2.2. Efectos del recurso de apelación.

En materia laboral, el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este recurso
se concede en los efectos devolutivo y suspensivo, tal como lo ordena el artículo 29 de la Ley
712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La regla general es que el recurso se conceda en el efecto devolutivo, y la excepción es


que se haga en el suspensivo (Obando Garrido, 2016, p. 207). En esta especialidad, el efecto
diferido no tiene cabida y, por esa razón, no es aplicable el numeral 3º del artículo 323 del Código
General del Proceso (Vallejo Cabrera, 2016, p. 213 y Cadavid Jáller et. al., 2015, p. 244).

Que el recurso de apelación se conceda en el efecto suspensivo implica, como su nombre


lo indica, que se detenga la ejecución o cumplimiento de la decisión hasta que se notifique lo
resuelto por el superior jerárquico que resuelve el recurso, bien sea porque lo confirme, lo
revoque o lo modifique. En cambio, cuando se concede en el devolutivo, el juez de primera
instancia mantiene la ejecución de la orden, independientemente del trámite que surta en
segunda instancia, es decir, en este caso no se suspende su cumplimiento.

El artículo 65 mencionado establece que, por regla general, el recurso debe concederse
en el efecto devolutivo, salvo cuando la providencia recurrida impida la continuación del proceso
o implique su terminación, caso en el cual debe concederse en el efecto suspensivo.
79

En el campo del procedimiento ejecutivo, el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social establece que sus providencias son apelables en el efecto devolutivo.

Sobre el alcance de este artículo, hay que decir que se han detectados dos vertientes en
la práctica judicial. Por un parte, está aquella conformada por quienes consideran que, en una
interpretación literal o exegética del artículo, debe concluirse que el recurso de apelación de
todos los autos de esta clase de procesos debe ser concedidos, sin excepción, en el efecto
devolutivo, así sea un desgaste para las partes y la administración de justicia llevar a cabo toda
la gestión de la compulsa de copias, o sencillamente no se pueda ejecutar o cumplir la orden
plasmada en la providencia recurrida. Por la otra, está aquella que está conformada por quienes
consideran que, en una interpretación sistemática y de acuerdo al contexto histórico en que fue
redactado el artículo 108 en estudio, hay que acudir a las disposiciones generales del mismo
estatuto para concluir que si el auto recurrido impide la continuación del proceso ejecutivo, como
cuando el auto apelado es el que niega mandamiento de pago por el demandante, o cuando la
providencia recurrida implique su terminación como cuando se apela la decisión que declara
probada totalmente la excepción de pago, el recurso de apelación debe concederse en el efecto
suspensivo, mientras que si sucede todo lo contrario es posible concederlo en el devolutivo
(Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 15 sep. 2014, exp. 2014-00102).

Recuérdese que la razón fundamental por la cual se estableció como único efecto el
devolutivo para conceder el recurso de apelación en este tipo de asuntos se circunscribe en que,
como se dijo, mientras estuvo vigente el antiguo artículo 107 que, como se sabe, fue declarado
inexequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, no eran admisibles ningún tipo de
excepciones e incidentes, «salvo la de pago verificado con posterioridad al título ejecutivo», es
decir, no podía discutirse la obligación que se pretendía ejecutar y, por ende, no era adecuado
hablar de la suspensión del cumplimiento de las órdenes impartidas en las decisiones apeladas.

Rodríguez Camargo (2002), si bien no menciona el tenor literal de este artículo, señala
que cuando se trata de un auto que decreta el levantamiento de un embargo, por lo general, este
no puede cumplirse mientras se surte la apelación dado que el superior puede revocar la orden,
por lo que si se cumple «se infiere a una de las partes un perjuicio irreparable» (p. 171).

Por su parte, Botero Zuluaga (2015), a pesar de no restringir su postura al caso bajo
estudio, sostiene que no tendría sentido práctico conceder en el efecto devolutivo los recursos
de apelación presentados contra el auto que rechaza la demanda, o el que declara probadas las
excepciones previas de cosa juzgada o falta de competencia, porque lo actuado con
posterioridad, en realidad, no tendría utilidad para el trámite del proceso (p. 409).
80

En ese orden de ideas, si se activan los métodos de interpretación jurídica alrededor de


esta regla, y se comprende qué era lo que pretendía el legislador con la restricción consagrada
en el artículo 108 referido sobre el efecto devolutivo, podría concluirse, sin problema que, al
haberse declarado inexequible el artículo 107 del estatuto procesal laboral y de la seguridad
social, no podría interpretarse en su sentido literal dicha restricción, sencillamente porque, a raíz
de dicha decisión, su operatividad se vio seriamente restringida por los cambios normativos que
surgieron y, por ende, sería mucho más acorde con el principio de unidad interpretativa seguir la
regla general consagrada en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

3.1.12.3. Recurso de súplica.

En materia laboral no existe desarrollo sobre la procedencia y trámite de este recurso.


Solo está enunciado en el numeral 3° del artículo 28 de la Ley 712 de 2001, que reformó el
artículo 62 del estatuto procesal laboral. No obstante, Rodríguez Camargo (2002), Arias López
(2012), Botero Zuluaga (2015), Cadavid Jáller et. al. (2015) y Vallejo Cabrera (2016) consideran
que su procedencia es excepcional, por no decir que nula, toda vez que, aun cuando nada impide
que proceda contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de
casación, u otros autos de trámite que se dicten en el curso del trámite del recurso extraordinario
de revisión, es inviable contra los autos «que por su naturaleza serían apelables, dictados por el
magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia», puesto que, por mandato
del parágrafo del artículo 15 de la misma obra, como se dijo, todos los autos interlocutorios
proferidos por las corporaciones judiciales son autos de sala (CSJ AL, 5 feb. 2009, rad. 38149).

3.1.12.4. Recurso de queja.

La procedencia del recurso de queja está regulada en el artículo 68 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual este es viable contra la providencia de una
autoridad judicial que deniegue el recurso de apelación o de casación, según el caso.
81

3.1.12.5. Improcedencia de los recursos extraordinarios.

Pese a que en materia laboral hay autonomía sobre los recursos extraordinarios de
casación y revisión, estos no tienen cabida en los procedimientos ejecutivos debido a que, en
esta clase de procedimientos, a diferencia de los civiles, como se dijo, no se dictan sentencias.

En todo caso, valga anotar que, ni en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, ni en los artículos 30 y
31 de esta última ley, se establece la procedencia de estos recursos extraordinarios contra
providencias judiciales emitidas en el marco de procedimientos especiales (CSJ AL5579-2016).

3.1.12.6. ¿Es viable el grado jurisdiccional de consulta a los procesos ejecutivos?

El grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007,


que reformó el artículo 69 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, declarado
exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-424 de 2015,
solo es procedente en relación con las siguientes decisiones judiciales:

1) Las de sentencias de primera de instancia cuando fueren totalmente adversas a las


pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas;

2) Las de sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las


pretensiones del trabajador, afiliado, o beneficiario; y

3) Las sentencias de primera instancia cuando fueren total o parcialmente adversas a la


Nación, al Departamento o al Municipio, o a las entidades descentralizadas en las que la Nación
sea garante.

En ninguna parte del precepto legal mencionado se establece su procedencia con


respecto a los autos interlocutorios. En consecuencia, ante la claridad de dicha disposición no
resulta viable acudir a la analogía para extender su aplicabilidad a estas providencias, dado que
así no quedó previsto en el ordenamiento jurídico (CSJ STL1690-2015).
82

3.1.13. Prescripción de la acción ejecutiva laboral

En Colombia, por lo menos, desde la expedición del Código Civil de 1873 ha existido
regulación sobre el término de prescripción de la acción laboral.

La primera disposición que reguló el tema fue precisamente el artículo 2543 de dicho
código, mediante el cual se estableció un término de 2 años para las acciones de los
«dependientes» y «criados» con miras a reclamar sus salarios, y de toda clase de personas por
el precio de sus servicios prestados periódica como posaderos, acarreadores, mensajeros,
barberos, etc. Luego se expidió el artículo 17 de la Ley 57 de 1915 mediante el cual se regularon
las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo en los que el empleador era el
responsable comprobado, para establecer un término prescriptivo de hasta 1 año.

Posteriormente, llegó el artículo 4º de la Ley 165 de 1941, a través del cual se derogaron
las dos disposiciones anteriores, y se determinó que la prescripción de las acciones del
trabajador para el cobro de su salario y de la indemnización especial por accidente de trabajo se
ampliaba a cuatro 4 años. Poco tiempo después, el artículo 9º del Decreto Legislativo 2350 de
1944 derogó temporalmente esas disposiciones, y fijó, mientras duraba el «Estado de sitio», el
término de prescripción en 1 año contado a partir del día en que el interesado dejaba de ser
empleado u obrero de la persona natural o jurídica a la que hubiese prestado sus servicios.
Después de ese tránsito, volvió a ser aplicable el término de 4 años de la Ley 165.

Con la expedición del Código Procesal del Trabajo de 1948, el término fue reducido a 3
años, y en 1950 este plazo fue ratificado por el Código Sustantivo del Trabajo.

En materia civil, a diferencia de la laboral, la prescripción de la acción ejecutiva es de 5


años según el artículo 2536 del Código Civil, reformado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002.

Sobre la aplicación de este término, se ha verificado que en la práctica judicial se ha


acudido a él para cualquier evento relacionado con los asuntos laborales y de la seguridad social,
incluida, por supuesto, la acción de cobro de las costas procesales (Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, Sala Laboral, 24 abr. 2019, exp. 2011-00312). Sin embargo, esa remisión al
Código Civil ha causado bastante extrañeza en la jurisprudencia ordinaria laboral, en particular,
porque en esta especialidad existe regulación expresa al respecto y, por ello, no es viable acudir
a ese término prescriptivo (CSJ STL2517-2013 y STL3128-2013, y CC T-313-2019).
83

Esta postura es la que se ha mantenido desde entonces, y es el que debe emplearse


porque, como se aludió, no hay lugar a analogía, ni remisión normativa y, por tanto, debe
respetarse la autonomía sobre la materia (CSJ STL2956-2018, STL53646-2018 y STL328-2019).

Con todo, la jurisprudencia especializada ha reflexionado, en contraste, que no siempre


debe aplicarse el término de 3 años porque en el caso de las cotizaciones a seguridad social que
entablan las entidades de seguridad social, «al ser los aportes a la seguridad social,
contribuciones parafiscales», su acción de cobro se sujeta al término de 5 años consagrado en
el artículo 817 del Estatuto Tributario, reformado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014.
Incluso, ha descartado la tesis de imprescriptibilidad que en juzgados y tribunales se aplicaba
para estos casos, tras considerar que «de aceptarse que la acción de cobro […] frente al
empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible,
se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones
precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer
efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente». En esta ocasión, la corte también
precisó que con dicha tesis «no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción
de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio
patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar […]» (CSJ STL3387-2020).

Como puede verse, con esta decisión la corporación le restó intensidad a la autonomía
del procedimiento laboral, y decidió buscar disposiciones que regulan un tema en el
ordenamiento, al equiparar las cotizaciones a seguridad social a una «obligación fiscal».

De resto, se aclara que el término prescriptivo se debe aplicar sobre aquellos derechos
que, por virtud de su naturaleza, sean susceptibles de extinguirse en el tiempo, y no sobre
aquellos que, por virtud de la ley, sean imprescriptibles como el derecho a la pensión.

3.1.13.1. Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva laboral.

Sobre la interrupción del término prescriptivo, el artículo 151 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social dispone que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido
por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado», interrumpe el
término de 3 años por una única vez.

En la práctica judicial, se ha admitido que este precepto es extensivo al caso de los


deudores y acreedores en el ámbito de los asuntos de los que conoce la justicia laboral, razón
84

por la que cualquier acreedor que deba someter su cobro ejecutivo a esta especialidad, puede
interrumpir el término con un reclamo escrito dirigido al deudor con indicación de la obligación.
Incluso, al caso de los contratistas que eventualmente presenten cuentas de cobro para efectos
de interrumpir el término prescriptivo de sus honorarios (CSJ STL-10573-2019).

En cuanto a las características específicas que debe reunir el reclamo, baste con señalar
que estas no son en extremo rigurosas, sino que es suficiente con que sea un escrito donde se
cobre el respectivo derecho y así se haga saber al acreedor, sin importar su denominación.

Otra cuestión por resaltar es que, comoquiera que en el caso de las ejecuciones a
continuación de otro procedimiento, las obligaciones consagradas en las providencias judiciales
se hacen ejecutables a partir de su firmeza, y en el procedimiento ejecutivo laboral no es exigible
la reclamación administrativa (Rodríguez Moreno, 1990, p. 72), se ha descartado el tema de
la suspensión del término prescriptivo mientras no se obtenga respuesta del reclamo, como
sucede en el caso de los procesos declarativos (CSJ STL1476-2019 y STL7311-2019).

Bajo el anterior panorama, como en materia procesal laboral existe regulación autónoma
sobre la materia, no es factible acudir al Código General del Proceso, salvo en lo relativo a la
interrupción consagrada en el artículo 94, aunque bajo un enfoque de procedencia especial que
impone verificar si la notificación se dejó de practicar por negligencia o causa imputable al
juzgado, o por actividad elusiva del demandado (CSJ SL3693-2017).

3.1.14. Entrega de dineros consignados a la parte demandante

En la práctica judicial es usual ver cómo se confunden los efectos de la consignación de


una suma de dinero que realiza de manera unilateral la parte demandada en la cuenta de
depósitos judiciales con la consignación realizada por una entidad bancaria o un tercero en
cumplimiento de una medida cautelar. Cada situación está regulada por disposiciones diferentes.

En el caso de la consignación unilateral, es razonable acudir al artículo 104 del Código


Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula precisamente la entrega de dineros
consignados por la parte demandada a la parte demandante, cuando no hay medidas cautelares.
En este caso, a diferencia de los embargos y retención de dineros, no es necesario esperar a
que se agote la etapa de liquidación del crédito para entregárselos a la parte ejecutante como lo
considera una inmensa mayoría en los estrados judiciales. Lo correcto aquí es tener en cuenta
el abono realizado por la parte ejecutada para entregárselo al ejecutante, independientemente
85

del momento procesal en que se efectúe el depósito porque, como se sabe, los procesos
ejecutivos solamente culminan con el pago efectivo de la obligación (CSJ STL542-2019).

3.1.15. Cumplimiento de la obligación.

La etapa del cumplimiento de la obligación también tiene regulación en el artículo 104


anteriormente referencia, en específico, en cuanto dispone que si el deudor paga
inmediatamente la obligación que se ejecuta, el juez decretará el levantamiento de las medidas
cautelares, si las hubiere, y la entrega de las sumas de dineros consignadas al acreedor para
posteriormente entrar a declarar terminado el procedimiento ejecutivo laboral.

3.1.16. Medidas cautelares

Conforme al artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una
vez solicitado por la parte interesada el cumplimiento de la obligación contenida en el título
ejecutivo, y previa denuncia de los bienes bajo la gravedad de juramento, el juez decretará
inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles, o el mero embargo de los
inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas.

Como puede verse, en materia laboral está regulado tanto el término para proceder con
el decreto de estas medidas, como para establecer su límite.

Por tal motivo, y ante esa regulación especial, no es viable acudir a los incisos 1° y 3º
(parcialmente) de los artículos 588 y 599 del Código General del Proceso.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con el decreto de dichas medidas cautelares, el
artículo 102 del mismo código procesal laboral establece que en este caso el juez «señalará la
suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre,
si fuere el caso». De igual manera allí se regula que si las medidas comprenden bienes raíces
«se comunicará la providencia inmediatamente al registrador de instrumentos públicos para los
fines de los artículos 39 de la Ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial», es decir, para su
correspondiente inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

De resto, valga precisar que, por ningún motivo la materialización de una medida cautelar
da lugar a la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación toda vez que ello
86

no solo va en contra del pago como forma de extinguir las obligaciones, sino que también
desencadena en una vulneración al debido proceso de la parte ejecutante al otorgarse un efecto
jurídico diferente a la garantía de las obligaciones que se ejecutan (CSJ STL4894-2018).

3.1.17. Regla general de inembargabilidad.

La regulación sobre la regla general de inembargabilidad consagrada en el 594 del


Código General del Proceso no descarta la autonomía moderada que aquí se resguarda porque
en dicho artículo no se descarta lo consagrado en la Constitución y leyes especiales.

Así se afirma porque en el artículo 48 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad
social está contemplada la facultad del juez de mantener un equilibrio entre las partes y
«garantizar el respeto de los derechos fundamentales» y, en esa medida, nada se opone que,
en aras de la autonomía moderada que aquí se realza, se acuda a los artículos 154, 155, 156 y
344 del Código Sustantivo del Trabajo que regulan este preciso aspecto sobre el tema de salarios
y prestaciones sociales, al igual que al Decreto 994 de 2003 que reglamenta los descuentos
sobre el valor neto de una mesada pensional sin afectar el 50% del monto respectivo.

Otra regla especial a la cual puede someterse el juez laboral es la contemplada en el


artículo 134 de la Ley 100 de 1993, según la cual, son inembargables, los siguientes rubros: 1)
Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad; 2) Los
recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus
respectivas reservas; 3) Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional
del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus rendimientos; 4) Las sumas destinadas a
pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual
con solidaridad; 5) Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que
sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de
cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia; 6) Los
bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono consagrados
en esta misma ley; y 7) Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

En ese orden, y a pesar de que en materia laboral no se consagra expresamente una


regulación sobre la materia, las leyes especiales dotan de autonomía moderada al procedimiento
ejecutivo en este aspecto por virtud del artículo 48 citado e, incluso, en aplicación del principio
de integración normativa sobre el cual se hizo referencia en los capítulos anteriores.
87

3.1.17.1. Excepción a la regla general de inembargabilidad.

La Corte Constitucional ha trazado múltiples excepciones sobre la regla general de


inembargabilidad de los recursos del Estado para garantizar obligaciones de carácter laboral y
de la seguridad social como forma de «realización del principio de la dignidad humana», ya que,
como se sabe, el derecho al trabajo, por su carácter de valor fundante del Estado Social de
Derecho, merece un tratamiento especial (CC C546-1992, C354-1997 y C566-2003).

En igual dirección lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en particular, cuando ha


estimado que la regla general de inembargabilidad de los recursos del Estado encuentra su
excepción no solo en el pago de obligaciones laborales, sino precisamente en el evento en que
se pretenda garantizar el pago efectivo y oportuno de una pensión de vejez, invalidez o de
sobrevivientes, al igual que su reajuste, dado que no tendría ningún sentido práctico que se
hiciera más rigurosa una prohibición como esta, cuando lo que se persigue es el recaudo
monetario de un derecho pensional que no se ha podido obtener voluntariamente de la entidad
de seguridad social obligada (CSJ STL4326-2013, STL823-2014, STL10627-2014, STL16796-
2014, STL16502-2016, STL18606-2016, STL5601-2017 y STL14429-2019).

Entre las excepciones, también están las ejecuciones por el pago de incapacidades sobre
los recursos de las entidades promotoras de salud (CSJ STL16294-2019) y el pago de
obligaciones laborales con recursos de una Empresa Social del Estado (CSJ STL3439-2013).

Por lo demás, valga agregar que, en aplicación del artículo 48 en cita, el juez laboral
siempre está en el deber de establecer en qué casos procede la excepción a la regla de
inembargabilidad, y de ejercer sus facultades oficiosas con el fin de indagar sobre la naturaleza
jurídica de los bienes objeto de cautela para proceder con su decreto y velar porque se
materialicen cuando a ello haya lugar (CSJ STL5720-2019 y STL2493-2020). De ahí que la
aplicación del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso sobre los poderes
correctivos cuando no se materialicen las medidas decretadas, debe seguir unas pautas
especiales que estén encaminadas a garantizar los derechos laborales y de la seguridad social.

3.1.18. Levantamiento de medidas cautelares.

El levantamiento de las medidas cautelares tiene regulación en los artículos 103 y 104
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
88

En el primer precepto se prevé que «queda a salvo el derecho de terceras personas, si


prestan caución de indemnización a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan» por
lo que pueden pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes
«alegando que tenían posesión de ellos» cuando este consumó. Entretanto, en el segundo se
establece que si el deudor paga inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en
forma satisfactoria para el juez, puede decretarse el desembargo y levantamiento del secuestro.

3.1.19. Término de publicación del aviso de remate.

En materia de remate, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuenta


con autonomía en cuanto prevé en sus artículos 105 y 106 el trámite que debe seguirse cuando
se quieran publicar los carteles de aviso de esta diligencia con una antelación de 6 días. Por ello,
no es adecuado acudir al artículo 450 del Código General del Proceso según el cual dicho remate
debe ser anunciado al público con una antelación no inferior a 10 días (Torregroza Sánchez,
2002, p. 296; Mosquera Urbano, 2016, pp. 369 y 370; Bedoya Díaz, 2018, p. 320).

3.1.20. Lealtad procesal.

Está consagrada en el artículo 49 del estatuto adjetivo laboral como un principio que guía
los procedimientos laborales consistente en que las partes deben comportarse con lealtad y
probidad durante su curso y, además, que el juez puede hacer uso de sus amplios poderes para
rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o
cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas, se sirven del proceso para realizar
un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

3.1.21. Régimen probatorio.

En el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social existe regulación sobre el


régimen probatorio en los siguientes aspectos:

En la procedencia de la pericial «cuando el juez estime que debe designar un perito


que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales» (artículo 51).
89

En el postulado de inmediación según el cual el juez debe practicar las pruebas


personalmente, y solo cuando fuere imposible hacerlo por razón del lugar, está en la posibilidad
de comisionar a otro juez para que las practique (artículo 52). Esto, sin perjuicio del uso de las
tecnologías de la información y las comunicaciones.

En el rechazo de pruebas y diligencias inconducentes en relación con el objeto del


litigio mediante decisión motivada, y la limitación de la prueba testimonial cuando el juez
considere que son suficientes los recibidos o con los otros medios de convicción que obran en el
expediente haya podido formar su convencimiento (artículo 53).

En el decreto de pruebas de oficio para lograr el esclarecimiento de los hechos materia


de controversia (artículo 54).

Sobre el valor probatorio de las reproducciones simples de determinados documentos


y la presunción de autenticidad de los documentos, sin necesidad de autenticación o
presentación personal (artículo 54A).

En la procedencia de la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la


inspección judicial (artículo 54B).

En la procedencia de la inspección judicial «cuando se presenten graves y fundados


motivos o para aclarar hechos dudosos» sin menoscabo de los secretos profesionales,
comerciales o artísticos y «sin grave daño para las partes o terceros» (artículo 55).

En los efectos sobre la renuencia de las partes a la práctica de la inspección judicial,


caso en el cual «se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía
a demostrar en los casos en que se admisible la prueba de confesión» en el mismo acto o, en su
defecto, «se le condenará sin más actuaciones» al pago de una multa de hasta 5 salarios
mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 56).

En los efectos sobre la renuencia de terceros a la práctica de la inspección judicial,


caso en el cual, si no se justifica la conducta, se impone «breve y sumariamente» una multa de
hasta 3 salarios mínimos legales vigentes mensuales (artículo 57).

En la proposición de la tacha contra el perito por las mismas causales que los jueces
antes de presentar el dictamen y su decisión de plano; y en cuanto a la tacha del testigo antes
de rendir su declaración, y en su resolución en la sentencia definitiva (artículo 58).
90

En la producción oficiosa de las pruebas consistente en ordenar a las partes la


comparecencia a las audiencias para interrogarlos sobre los hechos controvertidos, sin perjuicio
de las consecuencias legales por su inasistencia (artículo 59).

En las reglas de apreciación de las pruebas aportadas por las partes y la motivación
sobre las conclusiones respectivas (artículos 60 y 61).

En el traslado amplio del dictamen pericial a las partes «con una antelación suficiente»
a la audiencia de trámite y juzgamiento, o a la audiencia de decisión de excepciones de mérito,
cuando ello a ello haya lugar, por aplicación de la analogía (artículo 77).

3.2. Incidencia Complementaria del Código General del Proceso

A continuación, se procederá a desarrollar aquellas figuras del procedimiento ejecutivo


laboral que deben complementarse con el Código General del Proceso a la luz de la escuela de
la autonomía moderada de la que está investida esta especialidad en Colombia.

3.2.1. Requisito de autenticidad del título ejecutivo.

Sobre este requisito formal del título ejecutivo, se ha reflexionado que, muy pesar de que
el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la presunción de
autenticidad de los documentos que se presenten en este escenario «salvo cuando se pretenda
hacer valer como título ejecutivo», con la entrada en vigor del artículo 244 del Código General
del Proceso dicho canon debe ser considerado como modificado, en especial, porque en su
inciso 4º, se plasma que, en todo caso, «se presumen auténticos todos los documentos que
reúnan los requisitos para ser título ejecutivo» y que su contenido «se aplica en todos los
procesos y en todas las jurisdicciones».

Lo anterior está sustentado, primordialmente, en que si se analiza con detenimiento la


redacción del artículo 244 citado, bien podría concluirse que en este caso no resulta viable
enfrentar una y otra disposición por el ámbito especial de su regulación, como tampoco hablar
de analogía o remisión normativa de un código a otro sino que, más bien, lo que habría que hacer
es entender, más allá de estas técnicas interpretativas, que la intención del legislador fue
91

implementar la presunción de autenticidad del título ejecutivo en todos los procesos ejecutivos
que se ventilan en todas las jurisdiccionales, sin importar la especialidad, por lo que mal haría
con decirse que una u otra disposición es aplicable al asunto por su criterio especial.

A decir verdad, una postura como esta, aun cuando en el fondo podría suponer un grado
menos de autonomía normativa, debería ser considerada como una actualización de las
disposiciones procesales laborales que se ajusta aún más a el tema de la autonomía científica y
dogmática basada en la desigualdad de las partes que, por lo general, se advierte entre el
trabajador y el empleador e, incluso, entre el afiliado, beneficiario, pensionado y usuario del
sistema de seguridad social con la entidad de seguridad social respectiva.

Pese a esto, valga agregar que en la práctica dicha postura todavía no se ha sido
aceptada a cabalidad porque se considera que la regulación especial debe prevalecer sobre la
implementada en el Código General del Proceso y, por ende, al no existir derogatoria expresa
sobre el asunto, en laboral debe exigirse la autenticidad del documento que se invoca como título
(Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 2 abr. 2019, exp. 2018-00477).

3.2.2. Rechazo de la demanda ejecutiva.

Dado que los requisitos generales consagrados en los artículos 25, 25A y 26 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son aplicables al proceso ejecutivo, el rechazo de
la demanda consagrado en el artículo 90 del Código General del Proceso también lo sería (Botero
Zuluaga, 2015, pp. 251 – 252). Por tal motivo, una vez presentado este escrito, se activa para el
juez el deber de examinar su contenido con el fin de desplegar dos análisis.

El primero tiene que ver con los requisitos de forma de ese acto inaugural, es decir, con
aquellos puntos que, por ser deficientes, pueden impedir el inicio de la ejecución. En este caso,
si el juez laboral observa alguna falencia sobre estos requisitos, debe indicárselo así a la parte
demandante para que la subsane dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación; y solo
en caso de que la demanda se encuentre ajustada a lo que exige la legislación procesal laboral,
es que se habilita para el juez continuar con el segundo análisis, este es, el de resolver sobre si
hay lugar o no, a librar el mandamiento de pago, con la precisión de que en este tipo de asuntos,
como se dijo, no existe como tal el auto admisorio de la demanda (Botero Zuluaga, 2015, p. 554).

Luego, surge el segundo análisis, y es aquel que está relacionado con los requisitos
formales y sustanciales. Los primeros consistentes en la autenticidad del documento, que
92

provenga del deudor o del causante y constituya plena prueba en su contra, o se trate de una
decisión judicial o arbitral en firme, y los segundos los que involucran que la obligación a ejecutar
sea clara, expresa y exigible (Leal Pérez y Pineda Rodríguez, 2016, p. 76).

Sobre este segundo análisis, valga anotar que en la práctica judicial no ha sido uniforme
una postura relacionada con la devolución de la demanda cuando los defectos estén
relacionados con la debida conformación del título ejecutivo, debido a que, mientras unos
consideran que este artículo solo es aplicable para los defectos formales de la demanda, otros
estiman, por su parte que, aun cuando el artículo 28 en cita solo hace referencia a tales defectos,
en realidad nada impide que el juez cuando considere que deba subsanarse una deficiencia
relacionada con la conformación del título, proceda a devolverla con el fin de que el demandante
subsane las deficiencias respectivas, puesto que dicho documento hace parte de los anexos.

Con todo, y al margen de que se adopte una de estas dos posiciones, lo cierto es que,
en aplicación del artículo 28 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social no sería
adecuado negar el mandamiento de pago por defectos formales de la demanda, como tampoco
lo sería rechazarla cuando el título no reúna los requisitos formales o sustanciales descritos. Lo
apropiado es que, si los defectos están relacionados con la demanda en forma, se devuelva y/o
se rechace según el caso, y si los defectos están relacionados con la forma cómo debe integrarse
el título ejecutivo, se resuelva de manera desfavorable el mandamiento de pago solicitado.

3.2.3. Mandamiento de pago.

Esta decisión tiene fundamento en el artículo 102 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, en particular, cuando dispone que «el juez señalará la suma que ordene
pagar» previa citación del documento que sirve como título ejecutivo.

No obstante, como este precepto legal no es del todo suficiente, como complemento y
sin desnaturalizar su autonomía, es razonable acudir a los artículos 424 a 437 del Código General
del Proceso, por virtud del inciso 2º del artículo 100 del código procesal laboral, que dispone que
cuando de las providencias judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas
de las de entregar sumas de dinero, «la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía
ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos
987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso» (Velásquez G., 2006, p. 398).
93

3.2.4. Control oficio de legalidad del título ejecutivo.

Aun cuando el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso establezca que
los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden discutirse mediante el recurso de
reposición contra el mandamiento de pago, sin que se pueda admitirse controversia sobre ellos
con posterioridad, o puedan ser estos declarados de oficio por el juez al momento de seguir
adelante la ejecución, la jurisprudencia ordinaria ha considerado que este artículo no puede ser
interpretado de esa manera tan restrictiva, sino en función de los artículos 4°, 11, 42, 132 y el
inciso 1° de ese mismo artículo 430, que dan pie para que, una vez evacuada una etapa procesal,
el juez ejerza el respectivo control de legalidad sobre la actuación para volver a estudiar, incluso
ex officio y sin límite alguno, un aspecto que ya fue superado (CSJ STL1272-2020).

Frente a esta postura, habría que decir que en vigencia del Código General del Proceso
no es posible ejercer un control oficioso tan amplio, y menos en materia procesal laboral, si no
se discuten en su oportunidad los requisitos formales. Aceptar una interpretación en ese sentido,
no solo contravendría el principio protector, sino que, además, acentuaría la desigualdad
procesal que en esta especialidad se presenta en la mayoría de los procesos ejecutivos laborales
en los que el acreedor es el trabajador, beneficiario o usuario de la seguridad social, en razón a
que no puede permitirse que el juez de oficio haga propia una defensa que no le corresponde.

3.2.5. Trámite de las excepciones de mérito.

En lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones de mérito, baste con señalar
que, como en el materia laboral no existe una disposición que regule este punto, ni en la parte
especial, ni en la parte general, en este caso sí es necesario acudir al numeral 1° del artículo 443
del Código General del Proceso, según el cual, una vez propuestas estas excepciones, el juez
debe correr traslado a la parte ejecutante, mediante auto de trámite, por el término de 10 días
hábiles, para que dicha parte se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida pruebas.

No sería aplicable el numeral 2° de este artículo según el cual una vez «surtido el traslado
de las excepciones, el juez citará a la audiencia pública prevista en el artículo 392, cuando se
trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para
la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de
procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía» porque en esta especialidad deben aplicarse los
94

artículos 42, 77 y 80 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social (Bedoya Díaz, 2018,
p. 317).

El numeral 6° ibídem tampoco sería compatible por la naturaleza específica de las


controversias laborales al no tener cabida en esta especialidad el «proceso de sucesión».
Entretanto, los numerales 3°, 4° y 5° habrá que analizarlos bajo un enfoque de combinado de
disposiciones para ajustar su contenido al procedimiento ejecutivo laboral, ya que, como se vio,
en este tipo de asuntos no se emiten sentencias, sino autos de trámite e interlocutorios.

3.2.6. Excepciones contra el mandamiento de pago dictado en un proceso


ejecutivo laboral promovido a continuación de trámite anterior.

Sobre este aspecto, se clarifica que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 442 del Código
General del Proceso prevé que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una
providencia judicial, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional,
en principio, solo son viables las excepciones de pago, compensación, confusión, novación,
remisión, prescripción o transacción «siempre que se basen en hechos posteriores a la
respectiva providencia», al igual que la nulidad por indebida representación o falta de notificación
o emplazamiento o la de pérdida de la cosa debida, en materia procesal laboral se ha aceptado
que, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 107 del estatuto procesal laboral,
según el contexto fáctico y probatorio, se propongan otras excepciones cuando se advierta una
vulneración al debido proceso (CSJ STL13836-2014, STL2005-2015 y STL15649-2015).

3.2.7. Decreto oficioso de excepciones.

En relación con la facultad para declarar de oficio una excepción de mérito configurada
por hechos que se encuentran demostrados en el curso de un proceso ejecutivo laboral, hay que
señalar que con anterioridad al Código General del Proceso, al interior de la Rama Judicial se
suscitaba un debate sobre este punto, en razón a que, mientras unos consideraban que no era
posible que el juez declarara de oficio excepciones en este tipo de procesos, otros, por su parte,
consideraban todo lo contrario, es decir, que al no existir disposición que prohibiera tal proceder,
el juez podía declarar de oficio cualquier hecho que configurara una excepción de mérito.
95

En la actualidad esta discusión no tendría ningún sentido práctico sostenerla porque a


partir de la vigencia de dicho código, en específico, del artículo 282, se consagró que «[e]n
cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyan una
excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,
compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».

De manera que, al aplicar este artículo al procedimiento ejecutivo, no existiría


impedimento alguno para que el juez declare probadas excepciones de mérito, aun cuando estas
no hubieran sido propuestas en su oportunidad, bien sea en el auto que ordene seguir adelante
a la ejecución o en el que resuelve sobre tales medios exceptivos, salvo, por supuesto, que se
trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa (CSJ STL14908-2016).

3.2.8. Orden de seguir adelante la ejecución.

Dispone el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso que, si el ejecutado
no propone excepciones en su oportunidad, el juez, por medio de auto de trámite, debe ordenar
el remate y avalúo de los bienes embargados y los que posteriormente se embarguen, si fuere
el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en
el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas.

3.2.9. Liquidación del crédito.

Por razones prácticas y lógicas, la liquidación de las costas del proceso ejecutivo debe
realizarse de manera previa a la liquidación del crédito. La primera hace parte de la segunda.

Se afirma que existe autonomía moderada en estos aspectos porque, aun cuando su
trámite esté en los artículos 365, 366 y 446 del Código General del Proceso, en aplicación del
principio protector y el postulado del impulso oficioso, el juez laboral, como director del proceso,
está en el deber de impulsar su realización si las partes no cumplen con ese acto de manera
oportuna e, incluso, adoptar acudir a la legislación sustantiva para hallar el monto de las
acreencias que debe aprobarse, al igual que en los derechos derivados de la seguridad social.
96

3.2.10. Entrega de dineros embargados al acreedor.

La hipótesis regulada en el artículo 447 del Código General del Proceso es


completamente diferente a la entrega de dineros consignados de manera voluntaria por el deudor
en el curso de un procedimiento ejecutivo laboral, sobre la cual se hizo referencia con antelación.

En específico, este artículo establece que cuando lo embargado sea dinero, una vez
ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito, el juez ordenará su entrega al
acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado para así saldar la deuda, y en el caso en que
lo embargado fueren sueldos, rentas o pensiones periódicas, dispondrá a su vez la entrega de
lo retenido al acreedor, y los que en adelante sean consignados y retenidos hasta cubrir el monto
de la obligación.

3.2.11. Avalúo de bienes y pagos con productos.

En el procedimiento ejecutivo laboral, el avalúo de los bienes se concreta cuando se


cumplan los siguientes requisitos: i) que los bienes se encuentren embargados y secuestrados;
ii) que no se haya verificado el pago por parte del empleador; y iii) que se haya agotado la etapa
de seguir adelante la ejecución, tal como lo prevé el inciso 2º del artículo 104 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con el artículo 444 del Código General del
Proceso.

3.2.12. Diligencia de remate.

Dado que en esta especialidad solo está regulado el término y forma de publicación del
aviso de la diligencia de remate, por virtud de la integración normativa con el Código General del
Proceso, son aplicables los artículos 448, 449, 450 (parcialmente), 451, 452, 453, 454, 455, 456,
457, 458, 459 y 460, en combinación con las disposiciones adjetivas laborales, y sin perjuicio de
la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que eventualmente
impondrían la obligación a los despachos de reemplazar el cartel en lugares concurridos por el
de un aviso publicado en la página institucional de la Rama Judicial para así cumplir con la
finalidad de los artículos 105 y 106 del estatuto procesal laboral en cuanto al tema de la gratuidad.
97

3.2.13. Terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total.

Dado que en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no existe regulación
sobre la terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación, es viable acudir
al artículo 461 del Código General del Proceso, según el cual si antes de iniciada la audiencia de
remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado judicial con facultad
para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará
terminado el proceso y dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares pertinentes.

Sobre la interpretación de este precepto legal, valga expresar que en la práctica judicial
se ha aceptado que cualquier escrito por medio del cual del apoderado de la parte demandante
que tenga facultad para recibir solicite la terminación por pago, es suficiente para acceder a la
solicitud, independientemente de que se demuestre o no, el pago referido, toda vez que tal
proceder constituye una modalidad de confesión espontánea derivada del acto de apoderamiento
que tiene todo mérito probatorio (CST, STL, 4 jul. 2012, rad. 38953).

3.2.14. Citación del acreedor con garantía real.

La citación de los acreedores con garantía real es una figura exclusiva del procedimiento
civil consagrada en el artículo 462 del Código General del Proceso, aplicable al ejecutivo laboral
únicamente en lo dispuesto en el inciso 1°, según el cual si del certificado de la oficina de registro
de instrumentos públicos aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias
o hipotecarias, el juez laboral debe ordenar notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos
se hacen exigibles, sino lo fueron, para que los hagan valer (CSJ, STL6806-2016).

No es aplicable en lo demás porque lo allí consagrado contraviene la esencia misma del


derecho procesal del trabajo. Incluso, tampoco es compatible con la naturaleza de sus
controversias, ni lo es con la cláusula general de competencia laboral.

Así se afirma porque las controversias derivadas de garantías hipotecarias y/o prendarias
desbordan los asuntos que deben conocer los jueces laborales y, por lo tanto, no sería del todo
procedente que el mismo juez laboral que ordena su notificación, lleve a cabo una ejecución con
base en esa garantía real, ya que ello implicaría entrometerse en cuestiones que han sido
asignadas a los jueces civiles por normas procesales de orden público y obligatorio cumplimiento.
98

Pese a lo anterior, la mayoría de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en un


desafortunado entendimiento de la remisión normativa y analogía de las disposiciones civiles,
consideró que, cuando se trate de la citación de un acreedor de este tipo, el juez laboral puede
conocer también de la demanda respectiva del acreedor como forma de «protección de los
derechos del trabajador» (CSJ APL374-2020).

3.2.15. Práctica de medidas cautelares.

Como en materia procesal laboral no existe una disposición que regule la práctica de las
medidas cautelares, es viable la aplicación de los artículos 593, 595, 596 y 599 del Código
General del Proceso, este último con excepción de los incisos 5°, 6° y 7° referentes a las
cauciones que debe prestar el ejecutante, toda vez que, como se mencionó, su operatividad es
incompatible con la regla de gratuidad que impone que las actuaciones procesales no estén
sometidas a gastos innecesarios que puedan perjudicar al trabajador, afiliado o beneficiario.

Por lo demás, se agrega que también sería aplicable por remisión el artículo 298 de este
último código, según el cual esta clase de medidas deben cumplirse inmediatamente sin importar
que se interponga recurso contra la decisión, y antes de notificarse su decreto a la parte contraria.

3.2.16. Concurrencia de embargos.

En lo que tiene que ver con la concurrencia de embargos en procesos de diferente


especialidad y la persecución de bienes embargados en otro proceso ejecutivo, son aplicables
los artículos 465 y 466 del Código General del Proceso, con la salvedad de que, en todo caso,
debe tenerse en cuenta, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 157 y 345 del Código
Sustantivo del Trabajo, reformados ambos por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, sobre la
prelación de créditos laborales y de la seguridad social, en armonía con el numeral 4º del 2495
del Código Civil (Mosquera Urbano, 2016, pp. 362 y 363; Bedoya Díaz, 2018, pp. 329 - 330).
99

3.2.17. Reducción de medidas cautelares.

Dado que en materia laboral no existe disposición que regule el tema de la reducción de
embargos, es aplicable el artículo 600 del Código General del Proceso, en la medida en que no
se opone a la estructura procedimental de los asuntos laborales, ni a sus principios.

Por otra parte, se complementa que en materia de medidas cautelares también es


aplicable el 597 del Código General del Proceso, que relaciona unos casos específicos de
levantamiento del embargo y secuestro, así: a) cuando lo solicite la misma parte que solicitó la
medida; b) cuando se desista de la demanda; c) cuando el ejecutado presta caución para
garantizar el pago de crédito y las costas; d) cuando se dé por terminado el proceso ejecutivo
laboral por pago total de la obligación o por cualquier otra causa; e) cuando el ejecutado no sea
el propietario del bien embargado por error; y f) cuando el embargo recaiga sobre recursos
públicos inembargables, aunque en este caso especial el estudio que debe realizarse por el juez
debe estar guiado por el designio de satisfacer derechos laborales y de la seguridad social.

3.2.18. Ejecución de entidades públicas.

La ejecución de entidades públicas está consagrada en el Código General del Proceso,


en cuyo artículo 307 se establece que cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada
al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada solo después de 10 meses de la ejecutoria
de la respectiva providencia judicial o de la que resuelve sobre su complementación o aclaración.

El artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 «por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas


y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones» para el 2020, reiteró dicho plazo para el pago.

Sobre la interpretación de esta restricción, habría que decir que, aun cuando la
jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que esta ejecución no puede ser extendida a otras
entidades públicas que allí no están taxativamente enunciadas, como, por ejemplo, las entidades
descentralizadas por servicios, caso en el cual la condena debe ser cumplida de manera
inmediata (CC T-096-2008 y T-048-2019; CSJ STL, 2 may. 2012, rad. 38045, STL20533-2017 y
STL9627-2019), lo cierto es que también se ha descartado respecto de otra clase de entidades
allí enlistadas como la Nación, sobre todo en aquellos casos en los que se persigue el
cumplimiento de una sentencia que reconoce un derecho pensional (CSJ STL3028-2013).
100

3.2.19. Ejecución de sentencias, conciliaciones y transacciones.

Como en esta especialidad no hay disposición que regule la ejecución de providencias


judiciales, ni de transacciones y conciliaciones, se ha admitido la aplicación del artículo 306 del
Código General del Proceso, según el cual el juez que emitió la respectiva decisión o aprobó la
conciliación o transacción dentro de un trámite anterior, es competente, por regla general, para
conocer de su ejecución, evento en el cual no es necesario presentar una demanda, sino una
simple solicitud conforme «con los criterios de gratuidad, celeridad y economía» (CSJ AL, 5 dic.
2006, rad. 31148).

En este punto, hay que hacer varias precisiones sobre la forma cómo debe comportarse
el juez laboral a la hora de resolver un mandamiento de pago en este escenario, se insiste, en
aplicación de sus amplias facultades consagradas en el artículo 48 del estatuto procesal laboral.

En primer lugar, se precisa que, aun cuando en la sentencia no se establezca una


cantidad numérica en la obligación, ello no significa que la condena pueda ser considerada como
in genere porque la concreción de una obligación no obedece solamente a la fijación de un
monto, sino también a la expresión de una suma determinable a partir de unos parámetros que,
al hacerlos interactuar entre sí, permiten ir en esa dirección, razón por la cual es deber del juez
laboral hacer efectivo el derecho en una cuantía claramente estimable en dinero (CSJ STL3199-
2013). Esto se aplica, por ejemplo, al caso de las condenas al pago de salarios y prestaciones
sociales legales y extralegales dejadas de percibir en virtud de un restablecimiento de un contrato
de trabajo ordenado en una sentencia, independientemente de que se haya determinado o no,
el monto exacto de tales emolumentos (CSJ SL, 5 mar. 2005, rad. 23485).

En segundo lugar, se recuerda que, aunque en materia laboral están proscritas las
decisiones en abstracto, se torna inaplicable el inciso 3° del artículo 283 del Código General del
Proceso, en cuanto dispone la extinción del derecho a ejecutar, más aún cuando se trata de «una
providencia judicial debidamente ejecutoriada» que reconoce derechos laborales que adquieren
connotación de ciertos, indiscutibles e irrenunciables (CC T-067-1995).

En tercer lugar, hay que tener presente que cuando se trate de pensiones, no es factible
desconocer su carácter vitalicio y, en esa medida, debe emitirse la orden de pago con inclusión
de las mesadas que se causen en adelante y a futuro, en aplicación del inciso 2° del artículo 25A
del estatuto procesal laboral, así no se haya concretado en el título ejecutivo el número de
mesadas pensionales correspondientes (CSJ STL2937-2013 y STL14247-2014). Lo mismo
101

ocurre, por ejemplo, con los aportes a salud, pensión, riesgos laborales y cajas de compensación
familiar que se causen durante el curso del procedimiento ejecutivo en el marco de una acción
de cobro de cotizaciones promovidas por las entidades de seguridad social.

En cuarto lugar, se recalca que tampoco que hay dejar de lado que, en realidad nada se
opone a que el juez pueda ejercer los poderes que tiene a su alcance, en virtud del artículo 48
en estudio, para velar por la materialización de los derechos declarados, sobre todo por aquellos
que corresponden a los derivados de la seguridad social, para lo cual puede exigir, por ejemplo,
que en determinados casos en los que se haya que pagar un cálculo actuarial por las cotizaciones
a seguridad social en pensiones de un empleador que incumplió su deber de afiliación, estas
sean liquidadas por la respectiva entidad aseguradora «en paralelo con la continuación de las
etapas propias del proceso ejecutivo, en caso de que el deudor, voluntariamente no honre el
cumplimiento de la decisión judicial que accedió al derecho reclamado» (CSJ STL7206-2019).

En quinto lugar, no hay que olvidar que, aun cuando en esta especialidad no hay un
sustento para escindir decisiones judiciales, se ha considerado que cuando se trate de un
litisconsorcio facultativo, es acertado solicitar el cumplimiento de esa providencia respecto de
aquellas partes frente a los cuales no está en suspenso la situación jurídica concreto, por no
haberse concedido a su favor el recurso de casación (CSJ AL2161-2019 y AL2261-2019).

En sexto lugar, se advierte que no es adecuado, como se ha visto en la práctica, que un


juez ordene la iniciación de varios procesos ejecutivos independientes, cuando una parte solicita
primero la ejecución de unos rubros contenidos en una sentencia, por ejemplo, y después quiera
obtener el cumplimiento forzado de otros que también se encuentran allí plasmados, toda vez
que con ello se desconoce el mandato previsto en el artículo 306 en cita, según el cual el proceso
ejecutivo a continuación debe tramitarse «dentro del mismo expediente en que fue dictada».

En séptimo lugar, se afirma que cuando se trate de una ejecución de un derecho


pensional a cargo de una entidad de seguridad social, no es correcto dar por terminado el proceso
por pago total de la obligación si previamente no hay una inclusión en nómina de pensionados
con la que se garantice la satisfacción del crédito respectivo (CSJ STL9248-2017).

Por lo demás, se complementa que, cuando el proceso sea tramitado como de única o
de primera instancia, la regla general es que su ejecución siga el mismo trámite (CSJ STL11015-
2017). No obstante, frente a esto habría que preguntarse: ¿Qué pasaría cuando la solicitud de
ejecución de una sentencia dictada en un proceso ordinario de única instancia sobrepasa el valor
de 20 salarios mínimos legales mensuales? ¿Aun así su ejecución debe ser de única instancia?
102

Si se acepta una interpretación flexible sobre el punto, habría que decir, prima facie, que,
si la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que la sentencia que profieran los jueces
municipales de pequeñas laborales cuando sobrepasen dicho monto, bien sea por la proyección
de una condena o por el ejercicio de las facultades ultra y extra petita, pueda ser susceptible del
recurso de apelación (CSJ SL, 17 oct. 2000, rad. 1438; STL, 17 jul. 2009, rad. 24943; STL, 21
mar. 2012, rad. 37307; STL3623-2013; STL7970-2015, STL8603-2019 y STL2288-2020), ningún
reparo merecería reflexionar que las decisiones del ejecutivo puedan ser susceptibles de este
recurso. Sin embargo, tal postura podría descartarse con dos argumentos: 1) si se aplica el
criterio relativo a que el procedimiento ejecutivo debe seguir la misma suerte del ordinario y,
además, se piensa en el objetivo de descongestión que motivó la creación de los juzgados
municipales, una conclusión sería que, independientemente de que el procedimiento de única
instancia se active excepcionalmente la posibilidad de apelar, la ejecución a continuación de ese
trámite también debe ser adelantado bajo el mismo trámite, debido a que lo que se pretende con
ese criterio es garantizar la doble conformidad únicamente respecto de la sentencia, y no de
otras providencias; y 2) si la solicitud de ejecución excede, al momento de su interposición, del
equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, el juez municipal puede declararse con
falta de competencia por razón de la cuantía y enviar el expediente a los juzgados del circuito,
quienes podrán tramitar el proceso ejecutivo como de primera instancia, aun cuando, se sepa
que con este proceder se transgredirían mandatos que regulan el factor de conexión, aunque si
se prefiere la aplicación del artículo 12 del estatuto procesal laboral que regula precisamente la
clasificación de los asuntos laborales por razón de la cuantía, puede justificarse tal actuación.

Esta problemática se trae a colación en este capítulo, no para fijar un criterio en


específico, sino para abrir el debate sobre la autonomía moderada del procedimiento en estudio.

Por último, se aclara que, si la solicitud de ejecución se presenta dentro de los 30 días
hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento de
lo resuelto por el superior, el mandamiento de pago debe ser notificado por anotación en el
estado; y caso en contrario, es necesario practicarla «personalmente» (CSJ STL7811-2020).
103

3.2.20. Régimen de notificaciones.

En el estatuto procesal laboral existe regulación sobre el régimen de notificaciones según


se desprende del artículo 41, reformado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que enlista la
personal, en estrados, por anotación en el estado, por edicto y por conducta concluyente.

Sobre la notificación del mandamiento de pago en aquellos asuntos diferentes de


ejecuciones a continuación de proceso ordinario o especial anterior, el artículo 108 del estatuto
procesal laboral y de la seguridad social establece la obligatoriedad de notificarlo personalmente.

En cuanto a las notificaciones por anotación en el estado y en estrados existe regulación


en los literales b) y c) del artículo en cita. En todo caso, y dado que esta regulación no es
suficiente, se ha aceptado que se acuda a los artículos 291, 292 (parcialmente), 293, 295
(parcialmente), 296, 297, 298, 299, 300 y 301 del Código General del Proceso, en armonía con
lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020.

Lo anterior, sin dejar de lado lo siguiente: i) la combinación de disposiciones en el marco


de notificaciones a entidades públicas a través de medios electrónicos; ii) el término de traslado
de 10 días con que cuenta el ejecutado para oponerse al mandamiento de pago, el cual se cuenta
desde la notificación electrónica; y iii) que en esta especialidad, en principio, no podría emitirse
el auto que resuelve las excepciones de mérito o el que ordena seguir adelante la ejecución como
la equivalente a la «sentencia», mientras no se haya cumplido el emplazamiento exigido en el
último inciso del artículo 29, cuando este sea procedente, so pena de configurarse una nulidad.

3.2.21. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Otro de las novedades que trae el Código General del Proceso es el deber de notificar a
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cuando, en cualquier jurisdicción, actúe una
entidad pública como demandada. En su tenor literal, el artículo 612 dispone lo siguiente: «En
los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad
pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los
mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo». Esta notificación, como
se sabe, debe hacerse «en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que
104

se refiere este artículo para la parte demandada», es decir, mediante mensaje dirigido al buzón
electrónico para notificaciones judiciales, en los términos del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.

3.2.22. Incidentes.

Sobre esta figura, es preciso advertir que, aunque estos pueden ser muy reducidos en el
procedimiento ejecutivo, nada impide que puedan formularse en su curso; por lo tanto, para ello
deberá tenerse en cuenta el artículo 37 del estatuto procesal laboral, bajo el enfoque de la libertad
de las formas procesales para ajustarlo a su estructura procedimental, en armonía con el artículo
129 del Código General del Proceso y en los demás casos en los que sean admisibles. Por
ejemplo, si se propone la tacha de un testigo, esta se resolvería en el auto que resuelve sobre
las excepciones de mérito y sigue adelante la ejecución, como el equivalente a la sentencia.

3.2.23. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 orientó la incorporación de la tecnología de avanzada


al servicio de la administración de justicia con el objetivo de garantizar el funcionamiento
razonable del sistema de información, mejorar la práctica de pruebas y la comunicación entre los
despachos judiciales y fortalecer la formación, conservación y reproducción de expedientes. Del
mismo modo, autorizó a los juzgados, tribunales y demás corporaciones a utilizar cualquier medio
técnico, electrónico, informático y telemático, para el cumplimiento de sus funciones.

Sobre el alcance de este precepto, la Corte Constitucional precisó que lo que busca es
que «la administración de justicia cuente con la infraestructura técnica y la logística informática
necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución
le asigna» (CC C037-1996).

Dado que en materia laboral no existe regulación sobre el uso de las tecnologías de la
información y de las comunicaciones, se ha admitido la aplicación del artículo 103 del Código
General del Proceso, según el cual en todas las actuaciones «deberá procurarse el uso de las
tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos
judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».
105

En cuanto al tema de las audiencias, el artículo 107 del Código General del Proceso
habilita su realización «a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio
técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice». Lo mismo sucede con los
memoriales, traslados, fijaciones en lista y estados electrónicos, sin perjuicio, por supuesto, de
lo regulado «transitoriamente» en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020 en armonía con lo
consignado en la Ley 527 de 1990 mediante la cual «se define y reglamenta el acceso y uso de
los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales [...]».

3.2.24. Otros aspectos procedimentales secundarios.

En cuanto a los demás aspectos procedimentales como la comisión, los deberes y


poderes del juez, los auxiliares de la justicia, capacidad y agencia oficiosa, litisconsorcios y
terceros (con múltiples restricciones en el procedimiento ejecutivo), apoderados y sus deberes
para con el proceso, reglas generales del procedimiento y actuación judicial, allanamiento,
copias, desgloses y certificaciones, términos, expedientes, conflictos de competencia, nulidades
e incidentes en general, impedimentos y recusaciones, amparo de pobreza, interrupción y
suspensión del proceso, estructura y ejecutoria de las providencias judiciales, terminación
anormal del proceso y costas, entre otras figuras secundarias, no se profundizará en esta
oportunidad, dado que estos no son etapas fundamentales, sino meramente operativas.

3.2.25. Competencia en ejecuciones laborales en el marco de insolvencia


empresarial.

Sobre esta temática se aclara, en primer término, que no es acertado pensar, como
usualmente se observa en la práctica judicial, que una liquidación voluntaria de una sociedad
comercial tiene los mismos efectos jurídicos que la iniciación de un trámite de reorganización
empresarial regido por la Ley 1116 de 2006, debido a que este último tiene naturaleza especial
y concursal, dirigido por una autoridad jurisdiccional, y la primera figura no lo tiene.

Claro lo anterior, se abordará brevemente su estudio, como un plus al presente trabajo.


106

Tabla 2

Competencia en ejecuciones laborales en el marco de procesos de insolvencia

¿Qué autoridad es la competente para conocer ¿Qué autoridad es la competencia para


de una ejecución por concepto de cotizaciones a conocer de una ejecución laboral y de la
seguridad social integral promovida con seguridad social promovida con
anterioridad al inicio de un proceso de posterioridad al inicio de un proceso de
reorganización empresarial? reorganización empresarial?

Es competente el juez laboral según el


Es competente la Superintendencia de
artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 (CS
Sociedades de conformidad los artículos 20 de
de la J, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
la Ley 1116 de 2006 y 32 de la Ley 1429 de
auto de 17 de mayo de 2018, rad. 2017-
2010 (CSJ APL4979-2017 y APL4542-2019).
1745).

Fuente: Elaboración propia.

Finalmente, se agrega que cuando se trate del trámite de validación de un acuerdo


extrajudicial de reorganización, conforme a los artículos 2.2.2.13.3.4, 2.2.2.13.3.5 y 2.2.2.13.3.6
del Decreto 991 de 2018, se generan los siguientes efectos: 1) el de la suspensión de los
procesos ejecutivos laborales cuando se admita la solicitud de validación ante el juez del
concurso; 2) la reanudación de los procesos ejecutivos que se encontraban suspendidos cuando
no se valida el acuerdo y termina el proceso de validación judicial; y 3) la incorporación de los
procesos ejecutivos al expediente del concurso cuando se autorice el acuerdo extrajudicial.
107

3.3. Esquema del procedimiento ejecutivo laboral

Figura 1.

Fuente: Elaboración propia.


108

3.4. Breves consideraciones finales

Para dar por concluido este capítulo, habría que señalar que, en aplicación de la
integración de las mismas disposiciones procesales laborales, debe aceptarse que el juez no
está restringido en manera alguna a aplicar aquellas que estén específicamente en un capítulo
o en un título. Bien puede suceder que se encuentre en cualquier lado del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social siempre y cuando esta no sea incompatible con el procedimiento
ejecutivo y pueda ser considerada como análoga o semejante. Con esto, se cumple el mandato
consagrado en el artículo 145 de dicho estatuto, consistente en llenar vacíos necesariamente
con sus mismas disposiciones instrumentales, debido a que tales preceptos en manera alguna
constituyen una limitante aplicable exclusivamente a una categoría de procesos, sino un mandato
aplicable a todos aquellos en los que no se advierta incompatibilidad con su estructura y esencia.

En ese contexto, son viables en este tipo de procedimiento especial las reglas de
jurisdicción y competencia (artículos 1° y 15, a excepción del artículo 6); las reglas de
intervención del Ministerio Público (artículo 16); los requisitos de la demanda, acumulación de
pretensiones y anexos (artículos 25, 25A y 27); la devolución y reforma de la demanda (artículo
28); la forma especial de notificación (artículo 29) con su variante por el uso de las tecnologías
de la información y las comunicaciones; el procedimiento en caso de contumacia (artículo 30); el
trámite de las excepciones (artículo 32); las reglas sobre representación judicial (artículos 33 y
34); las reglas sobre incidentes y actuación judicial (artículos 37 y 39); la de las formas procesales
(artículo 40); las formas específicas de notificaciones (artículos 41); el régimen de las audiencias
(artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47); los poderes del juez laboral (artículos 48, 49 y 50); y las pautas
especiales sobre algunos medios de pruebas y los recursos ordinarios (artículos 51 a 68).

Incluso, tendrían cabida las disposiciones sobre el procedimiento ordinario que sean
compatibles con su esquema cronológico como, por ejemplo, el término del traslado de la
demanda o algunas de las etapas de la audiencia pública consagrada en el artículo 77 cuando
se trate de procedimientos ejecutivos promovidos de manera directa, es decir, sin un trámite
anterior. Esto, sin dejar de lado, por supuesto, que existe también autonomía en otros aspectos
tales como los términos procesales, el mandamiento de pago, decreto y levantamiento de
medidas cautelares, el aviso de la diligencia del remate, el cumplimiento de la obligación
ejecutada, la regla general de inembargabilidad y sus excepciones, y el comportamiento del juez
laboral en ejecuciones a continuación de trámite precedente y contra entidades públicas.
109

A esto se le suma que, en virtud del principio de integración normativa también son
aplicables otras figuras del Código General del Proceso, pero en forma complementaria, como
el requisito de autenticidad del título ejecutivo, el rechazo de la demanda, la orden de seguir
adelante la ejecución, el avalúo de bienes y pago con productos, liquidación de costas y del
crédito, la entrega de dineros embargados al acreedor, la terminación del proceso ejecutivo por
pago total de la obligación, la citación de acreedores con garantía real, la acumulación de
demandas y procesos ejecutivos, la concurrencia de embargos, la práctica de medidas
cautelares, la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el uso de las
tecnologías de la información y las comunicaciones, el régimen de notificaciones, entre otras.

Precisamente, por ser aspectos secundarios, estos no desdicen la autonomía moderada


del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como tampoco del procedimiento
ejecutivo laboral porque, como se ilustró en el flujograma descrito con anterioridad, las etapas
esenciales y fundamentales cuentan con regulación especial, y solo para aspectos netamente
operativos es que se acude a las disposiciones del procedimiento común para suplir sus vacíos.
110

Conclusiones

La problemática que se abordó en este trabajo estuvo relacionada con la escasez


normativa que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social presenta sobre el
procedimiento ejecutivo laboral, y con el constante cuestionamiento de su autonomía.

Para dar respuesta a la pregunta con la que se enfocó esta investigación, se defendió
una hipótesis consistente en que, si se aplica de manera adecuada la primera parte del artículo
145 de dicho estatuto, sobre la remisión a las disposiciones laborales análogas, puede
satisfacerse la pretensión de autonomía moderada que guía su núcleo esencial, con el fin de
atenuar o, si se quiere, desvanecer, esa marcada tendencia a someter su contenido al
procedimiento general. Lo anterior, en la medida en que si se analiza el contenido del artículo
145 citado, de allí puede desprenderse que lo que busca el código es intentar bastarse a sí mismo
en la solución de las controversias que surgen de las relaciones de trabajo y de la seguridad
social, al punto que, cuando prevé que primero sean aplicadas sus disposiciones análogas, su
objetivo no es otro que intentar salvar su espíritu protector, de eficacia y rapidez que lo inspira;
de ahí que, en materia de aplicación analógica, el recurso a otras disposiciones como las del
procedimiento común solo puede tener aplicación restrictiva y complementaria, es decir, que, a
falta de disposición especial, primero hay que consultar las demás disposiciones procesales
laborales para determinar si alguna se asemeja a la figura o etapa sobre la cual se indaga, y solo
en defecto de esa autointegración normativa, es que se hace viable la remisión a su contenido.

Desde esa perspectiva, y con el propósito de comprobar tal hipótesis, se inició por mostrar
cómo, a pesar de que en el escenario jurídico colombiano todavía existe un debate sobre la
autonomía del derecho procesal del trabajo, esta disciplina sí puede ser considerada como
autónoma, no solo porque esté latente una tendencia universal de separar sus controversias del
tronco común del proceso civil, sino porque, además, dicha disciplina tiene una estrecha relación
con la sustantiva de donde irradian unos principios – protector, veracidad, indisponibilidad e
integración normativa –, y unas reglas técnicas de procedimiento – gratuidad, oralidad,
publicidad, consonancia, libertad procesal, eventualidad, preclusión, concentración, inmediación
y congruencia – que no incursionan en el ámbito civil o, si lo hacen, no tienen el mismo enfoque.

Luego, se continuó con un escenario en donde se pretendió justificar por qué el Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social puede ser ubicado dentro de la escuela de la
111

autonomía moderada, caracterizado, eso sí, por ser protector, sencillo, gratuito, articulador,
humanizador, dinámico y especializado, como forma de adaptarse a su parte material.

Inmediatamente después, se abordó el tema de la integración normativa como una


herramienta alternativa de llenar los vacíos normativos para plantear, a continuación, unos
referentes sobre la aplicación analógica de las mismas disposiciones adjetivas consagradas en
el estatuto procesal laboral y de la seguridad social, y culminar así, en un segundo plano, con la
remisión complementaria al Código General del Proceso, siempre y cuando su contenido no
muestre oposición a la esencia, filosofía y dogmática de los asuntos laborales.

Acto seguido, se quiso revelar cómo la autonomía del derecho procesal del trabajo,
independientemente de su intensidad – si radical, moderada o avanzada – no solo debe ser
mirada desde el punto de vista de la densidad legislativa, sino desde la naturaleza específica de
sus principios e instituciones, inconfundibles con los que rigen en el procedimiento general.

Lo anterior conllevó a que se abordara un último ciclo en el que se lograron identificar


unas facetas autónomas y con regulación especial en los asuntos laborales tales como las reglas
de jurisdicción y competencia; intervención del Ministerio Público; requisitos de la demanda;
acumulación de pretensiones y anexos; devolución y reforma de la demanda; el procedimiento
en caso de contumacia; el trámite de las excepciones previas y de mérito; las reglas sobre
representación judicial; pautas sobre la actuación procesal y el comportamiento del juez laboral
como director del proceso y garante de los derechos fundamentales; algunas formas de
notificaciones; el régimen de las audiencias; los criterios que rigen el decreto y práctica de las
pruebas; y los recursos ordinarios contemplados en los capítulos XI, XII y XIII de la misma obra.

Luego, se procuró descifrar cómo las disposiciones contempladas entre los capítulos I y
el XIV del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contribuyen en gran medida en
la tarea de llenar los vacíos que se presentan en los 11 artículos que gobiernan el procedimiento
ejecutivo laboral, por supuesto, en el marco de un análisis de autonomía moderada que se
extendió a través de la incidencia complementaria, y no principal, de las disposiciones del Código
General del Proceso; reglamento en el cual se inspeccionó no solo el contenido literal de sus
disposiciones, sino su entorno y contorno jurídico y su enfoque sistemático, con el fin de
armonizar y acoplar su sentido intrínseco a los principios y reglas del derecho procesal del trabajo
en aspectos tales como: la configuración del título base de recaudo, la entrega de dineros
consignados al acreedor, la regla de inembargabilidad, la liquidación del crédito, incidentes,
avalúo de bienes y pago al acreedor, la diligencia de remate, la ejecución de entidades públicas
y de sentencias, conciliaciones y transacciones, entre otras.
112

Todo este ejercicio dio lugar a que se elaborara una propuesta que no quedara solo en
el ámbito de la identificación de los vacíos del procedimiento ejecutivo laboral, sino en cuándo
esas carencias pueden ser colmadas a través de disposiciones de su misma naturaleza
instrumental o, incluso, de otras que no necesariamente estén consagradas en un capítulo o
sección en específico, sino en cualquier otra parte del código, bajo el enfoque del artículo 145
citado, coadyuvado en ciertos casos por la interpretación sistemática y la libertad procesal,
cuando, a pesar de no estar regulada una figura, las disposiciones civiles resulten incompatibles.

En esas condiciones, el trabajo investigativo, guiado por el método dogmático jurídico,


constituye un significativo aporte a la comunidad judicial conformada por las Salas Laborales de
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Juzgados Laborales del Circuito, Juzgados Civiles y
Promiscuos del Circuito con conocimiento en asuntos laborales y los Juzgados Municipales de
Pequeñas Causas Laborales, toda vez que plantea unos referentes interpretativos específicos
que, por lo pronto, conllevarán a que en tales escenarios se siembre la preocupación por la
defensa de la autonomía científica y dogmática del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, y se despierte, por añadidura, esa inquietud en relación con el tema, y no solo con el
procedimiento ejecutivo aquí analizado, sino con otros aspectos que, por su gran trascendencia,
no pueden ser regulados por la escuela del proceso único con un código uniforme.

El proceso ejecutivo laboral: Hacia la construcción de un procedimiento autónomo...


113

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Decisiones judiciales

Corte Constitucional, sentencia C-546 del 1º de octubre de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón y
Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional, sentencia T-067 del 22 de febrero de 1995, M. P. Hernando Herrera


Vergara.

Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Corte Constitucional, sentencia C-354 del 4 de agosto de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

Corte Constitucional, sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998, M. P. Hernando Herrera


Vergara.

Corte Constitucional, sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

Corte Constitucional, sentencia C-566 del 15 de julio de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Corte Constitucional, sentencia C-968 del 21 de octubre de 2003, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.

Corte Constitucional, sentencia T-1237 del 9 de diciembre de 2004, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
119

Corte Constitucional, sentencia T-096 del 7 de febrero de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto.

Corte Constitucional, sentencia T-350 del 17 de abril de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.

Corte Constitucional, sentencia C-070 del 10 de febrero de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.

Corte Constitucional, sentencia C-868 del 3 de noviembre de 2010, M. P. María Victoria Calle
Correa.

Corte Constitucional, sentencia C-830 del 13 de noviembre de 2013, M. P. Mauricio González


Cuervo.

Corte Constitucional, sentencia C-424 del 8 de julio de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo.

Corte Constitucional, sentencia T-111 del 2 de abril de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Corte Constitucional, sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Corte Constitucional, sentencia T-313 del 15 de julio de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo
Ocampo.

Corte Constitucional, sentencia T-334 del 21 de agosto de 2020, M. P. Diana Fajardo Rivera.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 159 del 16 de junio de 1986, M.
P. Germán Gonzalo Valdés Sánchez.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 758 del 11 de junio de 1987, M.
P. Manuel Enrique Daza Álvarez.

Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia 2009 de 29 de marzo de 1990, M. P. Jaime
Sanín Greiffenstein.

Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, auto APL4979 del 3 de agosto de 2017, radicado
11001023000020170012300, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero.

Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, auto APL4542 del 10 de octubre de 2019, radicado
11001023000020190037300, M. P. Fernando Castillo Cadena.

Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, auto APL374 del 6 de febrero de 2020, radicado
11001023000020190020700, M. P. José Francisco Acuña Vizcaya.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 14381 del 18 de octubre de
2000, M. P. Carlos Isaac Nader.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de marzo de 2005,
radicado 23485, M. P. Isaura Vargas Díaz.
120

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto del 5 de diciembre de 2006, radicado
31148, M. P. Carlos Isaac Nader.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto del 29 de abril de 2008, radicado
35536, M. P. Isaura Vargas Díaz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto del 5 de febrero de 2009, radicado
38149, M. P. Eduardo López Villegas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 17 de julio de 2009, radicado
24943, M. P. Luis Javier Osorio López.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto 48844 del 7 de diciembre de 2010,
M. P. Camilo Tarquino Gallego.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto del 2 de marzo de 2011, radicado
48403, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto 50799 del 10 de mayo de 2011, M.
P. Francisco Javier Ricaurte.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto radicado 51299 del 14 de junio de
2011, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia radicado 39601 de 21 de febrero
de 2012, M. P. Carlos Ernesto Molina Monsalve y Francisco Javier Ricaurte Gómez.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de marzo de 2012,
radicado 37307, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 2 de mayo de 2012, radicado
38045, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia radicado 38953 del 4 de julio
de 2012, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 16 de octubre de 2012,
radicado 40557, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de noviembre de 2012,
radicado 30916, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, sentencia del 15 de enero de 2013,
radicado 41327 M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de enero de 2013,
radicado 41409, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL2271 del 3 de julio de 2013,
radicado 32870, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
121

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL2271 del 3 de julio de 2013,
radicado 32870, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL2517 del 29 de julio de
2013, radicado 33066, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL2798 del 21 de agosto de
2013, radicado 33384 M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL2937 del 3 de septiembre
de 2013, radicado 33520, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL3028 del 3 de septiembre
de 2013, radicado 33560, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL3099 del 11 de septiembre
de 2013, radicado 44819, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL3128 del 11 de septiembre
de 2013, radicado 33598, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL3199 del 17 de septiembre
de 2013, radicado 33628, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL3405 del 9 de octubre de
2013, radicado 33928, M. P. Gustavo Hernando López Algarra.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL3439 del 9 de octubre de
2013, radicado 50249, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL3623 del 22 de octubre de
2013, radicado 50495, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias STL3710 del 29 de octubre de
2013, radicado 34122, M. P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL913 del 13 de noviembre de
2013, radicado 45250, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL4046 del 26 de noviembre
de 2013, radicado 34532, M. P. Gustavo Hernando López Algarra.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL4326 del 4 de diciembre de
2013, radicado 34644, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL823 del 22 de enero de
2014, radicado 51775, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL4335 del 2 de abril de 2014,
radicado 35818, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.
122

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP6182 del 15 de mayo de
2014, radicado 73240, M. P. Eyder Patiño Cabrera.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto del 11 de junio de 2014, radicado
66453, M. P. Gustavo Hernando López Algarra.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL10627 del 12 de agosto de
2014, radicado 37256, M. P. Gustavo Hernando López Algarra.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL13836 del 24 de septiembre
de 2014 radicado 37832, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL14247 del 15 de octubre de
2014, radicado 38028, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL15202 del 29 de octubre de
2014, radicado 56465, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL15725 del 10 de noviembre
de 2014, radicado 33390, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL16796 del 3 de diciembre
de 2014, radicado 38652, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL1411 del 11 de febrero de
2015 radicado 57601, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL2005 del 25 de febrero de
2015 radicado 39278, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL6032 del 6 de mayo de
2015, radicado 58719, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL6490 del 20 de mayo de
2015, radicado 58939, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL7970 del 17 de junio de
2015, radicado 59483, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL6059 del 14 de octubre de 2015,
radicado 72011, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL15649 del 4 de noviembre
de 2015 radicado 41648, M. P. Gustavo Hernando López Algarra.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL16905 de 24 de noviembre


de 2015, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL5178 del 21 de abril de
2016 radicado 43046, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.
123

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL6806 del 18 de mayo de
2016, radicado 66081, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL8559 del 15 de junio de
2016, radicado 43586, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL5579 del 24 de agosto de 2016,
radicado 74891, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL12840 de 7 de septiembre


de 2016, radicado No. 68375, M. P. Gerardo Botero Zuluaga.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL16502 del 9 de noviembre
de 2016, radicado 69725, M. P. Fernando Castillo Cadena.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL8751 del 6 de diciembre de 2016,
radicado 50538, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL18606 del 14 de diciembre
de 2016, radicado 45470, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL1290 del 1° de marzo de 2017,
radicado 70020, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL3649 del 8 de marzo de
2017, radicado 46300, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL3693 del 15 de marzo de
2017, radicado 56998, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL5601 del 19 de abril de
2017, radicado 72301, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL5750 del 26 de abril de
2017, radicado 46826, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL9248 del 21 de junio de
2017, radicado 73263, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL11015 del 21 de julio de
2017, radicado 47606, M. P. Gerardo Botero Zuluaga.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL13254 del 23 de agosto de
2017, radicado 47854 M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL6054 del 30 de agosto de 2017,
radicado 69575, M. P. Gerardo Botero Zuluaga.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL16237 del 3 de octubre de
2017, radicado 48468, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
124

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL20533 del 29 de noviembre
de 2017 radicado 76903 M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL766 del 24 de enero de
2018, radicado 49794, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL1767 del 24 de enero de
2018, radicado 49700, M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL3854 del 7 de marzo de
2018, radicado 50214, M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL3836 del 14 de marzo de
2018 radicado 50304, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL4894 del 11 de abril de
2018, radicado 50610, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL6815 del 3 de mayo de
2018, radicado 50448, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL1750 del 3 de mayo de 2018,
radicado 78293, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2501 del 20 de junio de 2018
radicado 76049, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL3085 del 25 de julio de 2018,
radicado 66210, M. P. Fernando Castillo Cadena.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL12208 del 12 de septiembre
de 2018, radicado 52670, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL12440 del 19 de septiembre
de 2018, radicado 52720, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL12826 del 25 de septiembre
de 2018, radicado 52756, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL13757 del 16 de octubre de
2018, radicado 53038, M. P. Gerardo Botero Zuluaga.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL15079 de 14 de noviembre


de 2018, radicado 81935, M. P. Gerardo Botero Zuluaga.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL328 del 15 de enero de
2019, radicado 54016, M. P. Gerardo Botero Zuluaga.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL1476 del 23 de enero de
2019 radicado 54018, M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán.
125

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL2124 del 5 de febrero de
2019, radicado 54118, M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL542 del 16 de enero de
2019, radicado 82451, M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL3711 del 6 de marzo de
2019, radicado 83293, M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL4677 del 3 de abril de 2019,
radicado 83709, M. P. Fernando Castillo Cadena.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL5720 del 24 de abril de
2019 radicado 55116, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL6165 de 14 de mayo de


2019, radicado 55258, M. P. Gerardo Botero Zuluaga.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL2161 del 29 de mayo de 2019,
radicado 77605, M. P. Fernando Castillo Cadena.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL2261 del 29 de mayo de 2019,
radicado 82034, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL7287 del 29 de mayo de
2019, radicado 55586, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL7311 del 29 de mayo de
2019, radicado 84641, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL7206 del 5 de junio de 2019,
radicado 84647, M. P. Gerardo Botero Zuluaga.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL8603 del 26 de junio de
2019, radicado 84879, M. P. Fernando Castillo Cadena.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL9627 del 3 de julio de 2019
radicado 56328, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL2940 del 10 de julio de 2019,
radicado 84882, M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL10573 del 29 de julio de
2019, radicado 56596, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL4167 del 14 de agosto de 2019 ,
radicado 85615, M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL12761 del 27 de agosto de
2019, radicado 56966, M. P. Gerardo Botero Zuluaga.
126

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL13435 del 25 de septiembre
de 2019, radicado 86433, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL14429 del 16 de octubre de
2019, radicado 86695, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL14662 del 23 de octubre de
2019, radicado 86595, M. P. Gerardo Botero Zuluaga.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL16294 del 20 de noviembre
de 2019, radicado 85757, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL1272 del 14 de enero de
2020, radicado 58116 M. P. Gerardo Botero Zuluaga.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL1046 del 12 de febrero de 2020,
radicado 86899, M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL2288 del 19 de febrero de
2020, radicado 88131, M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL2221 del 24 de febrero de
2020, radicado 58818, M. P. Gerardo Botero Zuluaga.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL2493 del 4 de marzo de
2020, radicado 88273, M. P. Gerardo Botero Zuluaga.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL3387 del 18 de marzo de
2020, radicado 58574, M. P. Gerardo Botero Zuluaga.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL3413 del 18 de marzo de
2020, radicado 58192, M. P. Gerardo Botero Zuluaga.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL 86585 del 6 de mayo de
2020, M. P. Omar Ángel Mejía Amador.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL1761 del 15 de julio de 2020,
radicado 75825, M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL7308 del 9 de septiembre
de 2020, radicado 60390, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL7811 del 16 de septiembre
de 2020, radicado 60582, M. P. Luis Benedicto Herrera Díaz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL2957 del 4 de noviembre de 2020,
radicado 86787, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 17 de mayo de 2018,
radicado 11001010200020170174500, M. P. Julia Emma Garzón de Gómez.
127

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, auto del 11 de marzo de 2014,
expediente 11001310502120130082301, M. P. María del Carmen Chaín López.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, auto del 14 de julio de 2014,
expediente 11001310502820140029701, M. P. María del Carmen Chaín López.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, auto del 15 de septiembre de
2014, expediente 11001310502020140010202, M. P. María del Carmen Chaín López.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, auto 18 de junio de 2015,
expediente 110013105002220140069001, M. P. Martha Ruth Ospina Gaitán.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, auto del 19 de septiembre de
2016, expediente 11001310501320160030701, M. P. Martha Ruth Ospina Gaitán.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, auto del 28 de septiembre de
2016, expediente 11001310502320150088801, M. P. Martha Ruth Ospina Gaitán.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, sentencia del 28 de marzo de 2017,
expediente T-76111220500020170004800, M. P. Martín Fernando Jaraba Alvarado.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, auto del 2 de abril de 2019,
expediente 11001310503620180047701, M. P. Marleny Rueda Olarte.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, auto del 24 de abril de 2019,
expediente 66001310500120110031201, M. P. Julio César Salazar Muñoz.

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