Trabajo Final DPP
Trabajo Final DPP
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Facultad de Derecho
Resumen
La investigación busca analizar los sujetos obligados a la prevención de los delitos de
Blanqueos de Capitales. Tuvo como objetivos conocer la situación actual, los controles
internos y origen, desarrollo y marco regulatorio de la prevención del blanqueo de capitales.
La metodología fue cualitativa de tipo exploratorio y documental. Se realizó un análisis de
casos de los tribunales españoles de condenas a sujetos obligados a la prevención del delito
por incumplimiento de sus obligaciones. Se concluyó que el blanqueo de capitales constituye
una de las problemáticas delincuenciales más complejas y dañinas, lo que las convierte en un
flagelo muy difícil de enfrentar. En el desarrollo de este proceso de investigación se
adoptarán varias legislaciones para respaldar los diferentes personajes que tienen como
función la prevención del delito de blanqueo de capitales, por lo que implica definiciones,
métodos utilizados, efectos y participación de los sujetos preventivos del delito.
Palabras clave:
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Henry José Sánchez Almanzar
Los Sujetos obligados a la prevención de los delitos de Blanqueos de Capitales
Abstract
The investigation seeks to analyse the Subjects obliged to prevent the crimes of Money
Laundering. Its objectives were to know the current situation, internal controls and origin,
development and regulatory framework for the prevention of money laundering. The
methodology was qualitative, exploratory and documentary. An analysis of cases of the
Spanish courts of convictions of subjects obliged to the prevention of crime for breach of
their obligations was carried out. It was concluded that money laundering constitutes one of
the most complex and harmful criminal problems, which makes it a very difficult scourge to
face. In the development of this research process, several laws will be adopted to support
the different characters whose function is the prevention of the crime of money laundering,
therefore it implies definitions, and methods used, effects and participation of the
preventive subjects of the crime.
Keywords:
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Henry José Sánchez Almanzar
Los Sujetos obligados a la prevención de los delitos de Blanqueos de Capitales
Índice de contenidos
1. Introducción........................................................................................................................8
1.3. Objetivos....................................................................................................................13
1.3.1. General................................................................................................................13
1.3.2. Específicos...........................................................................................................13
2.2. Controles internos que implementan los sujetos obligados frente al cumplimiento
de la prevención de blanqueo de capitales..........................................................................24
2.2.4. La amplitud de las conductas típicas del artículo 301.1. del Código Penal........27
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Los Sujetos obligados a la prevención de los delitos de Blanqueos de Capitales
2.3.1. Conceptualización...............................................................................................34
2.3.2. Misión que tienen encomendada, naturaleza pública y privada de los sujetos
obligados............................................................................................................................34
2.4.1. Generalidades.....................................................................................................39
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2.4.6.3. Extradición...................................................................................................53
2.5. Casos reales en donde los tribunales españoles hayan condenado a sujetos
obligados a la prevención del delito en cuestión por haber incumplido sus obligaciones. .55
2.6. Conclusiones...............................................................................................................59
Referencias bibliográficas.........................................................................................................61
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Índice de tablas
Tabla 1. Número de sentencias judiciales por blanqueo emitidas anualmente......................55
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Los Sujetos obligados a la prevención de los delitos de Blanqueos de Capitales
1. Introducción
La investigación que se desarrolla a continuación titulada “Los Sujetos obligados a la
prevención de los delitos de Blanqueos de Capitales”, busca establecer el régimen
preventivo del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo vigente en la legislación
española, estableciendo categorías determinas por personas y entidades que, a causa de las
actividades comerciales que realizan, ostentan la condición de sujetos obligados,
La Prevención del delito de Blanqueo de Capitales, que tiene como finalidad prevenir
e impedir la utilización del sistema financiero para blanquear los capitales procedentes de
cualquier tipo de participación delictiva, en la comisión de un delito castigado con pena de
prisión superior a tres años.
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El blanqueo de capital es una expresión delictiva que, valiéndose de las más variadas
técnicas delictuosas, tratan de hacer posible la conversión o transferencias de bienes, a
sabiendas de que los mismos tienen un origen ilícito, por eso siempre están dispuestos
evadir o corromper a las autoridades, con la intención de encubrir el origen real de tal
actividad y así poder evitar las consecuencias legales. (Cardoso, 2015 pág. 53)
Este delito implica, entre otras cosas, ocultar el origen, la naturaleza, donde se
localizan y quien es el propietario de determinados bienes, a sabiendas de que su origen es
irregular, además de su adquisición, posesión y la utilidad de esos bienes, conscientes de que
estos provienen de actividades oscuras., al margen de la ley.
En ese sentido continua expresando Cardoso (2015, pág. 28), que las consecuencias
del blanqueo de capitales son diversas y con características muy variadas. Una de las
mayores implicaciones de este delito puede observarse en los mercados de capitales, ya que
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estamos frente a un modelo delictivo a escala universal en el que están envueltas enormes
cantidades de dinero de procedencia ilícita, que se mueven de un país a otro. Esto tiene
efectos negativos sobre el conjunto de la economía dado que se pueden producir efectos
importantes, como cambios inesperados y sin explicaciones convincentes en la demanda del
capital que vuelven ineficaces las políticas de índole monetaria que, en el caso de la
denominada zona europea, tiene como objeto final, la estabilización de los precios.
Entre las medidas a tomar en cuenta para poder detener la acelerada marcha de este
flagelo, puede ser la implementación de gravámenes especiales para los movimientos de
fondos con paraísos fiscales, así como implementar la prohibición a las organizaciones
locales en calidad de filiales en estos lugares, o de algún modo dar cumplimiento con la
misma normativa la entrega de información que en sus naciones de origen, y finalmente,
debe aplicarse la norma de no brindarle reconocimiento a las sociedades que se hayan
constituido en paraísos fiscales para la intervención en el comercio nacional.
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1.3.Objetivos
1.3.1. General
1.3.2. Específicos
Describir los controles internos que implementan los sujetos obligados frente al
cumplimiento de la prevención de blanqueo de capitales.
Identificar los casos reales en donde los tribunales españoles hayan condenado a
sujetos obligados a la prevención del delito en cuestión por haber incumplido sus
obligaciones
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Sobre el tema en cuestión, la UAF (2020) sostiene que el blanqueo de capitales lo que
busca es el camuflaje de la naturaleza, la procedencia, donde están ubicados, quienes son
los propietarios y quien controla de dinero y / o productos que se han conseguido de forma
ilícita.
El art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a
quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su
origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que
haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus
actos.
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La STS 265/2015, de 29 de abril, señala que: "El Código Penal sanciona como
blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes,
dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que
superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin
ser sancionado”. (Manzanares, 2020)
2.- Una conducta de las descritas en el artículo 301.1. Una vez adicionadas a la
tipicidad del blanqueo por la reforma legal de 2010 los comportamientos de "poseer o
utilizar" es necesario excluir de la sanción penal las conductas que no están orientadas ni a
ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito
de base.
3.- Que el acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que
se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus
actos.
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diaria, lleva a una persona a discriminar, establecer diferencias, orientar sus actos, saber a
qué atenerse respecto a algo o alguien (STS 1113/2004, de 9 de octubre, o 28/2010, de 28
de enero). Por ello, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, siendo
suficiente que el acusado disponga de datos que le permitan inferir que el dinero procede de
actividades delictivas, y le resulte indiferente dicha procedencia (STS 228/2013, de 22 de
marzo, o STS 1286/2006, de 30 de noviembre).
Conforme establece Cantiano (2020) en los comienzos del siglo XX se dan los
primeros vestigios de lavado de dinero, y en ese momento se utilizaban para denominar
aquellas operaciones que de alguna manera trataban de legitimar riquezas que provenían de
actos no lícitos, para así facilitar el ingreso de capitales.
Ferrano (2010) con relación al tema sostiene que los comienzos de los que
practicaban la piratería y las cacerías, se les reconoce con más antigüedad en el ejercicio de
estas prácticas, cuando en el año 67 a. C. Pompeyo, cuando atacaba a los piratas del
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Mommsen (2013, p. 63) plantea que no se conoce con exactitud el momento en que
fue utilizado el dinero. Se conoce que la problemática del intercambio de moneda surgió por
la necesidad de resolver determinadas situaciones y fue utilizado como medio para el
cambio de una diversidad de objetos.
Dentro de las características que componen y que son las responsables del sostenido
crecimiento del blanqueo de capitales, que han beneficiado a diversos factores y tendencias
en el ámbito económico mundial, se encuentran (Vázquez, 2018 pág. 110):
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se produce blanqueo de capital en el mismo lugar donde se originan. El principal motivo del
movimiento de esos recursos es la evasión de la persecución de los fondos, con el objeto de
encubrir, debido a las dificultades existentes entre las leyes y normativas, y las
administraciones de diferentes países.
El delito de blanqueo de capital es una mera actividad que es llevada a cabo con el
objeto de aparentar que determinados bienes o dinero, provenientes actividades ilícitas,
figuren como consecuencia de actividades legitimas. Este delito implica la adquisición,
utilización, posesión, conversión o transmisión de bienes, consciente de provienen de
determinados con el objeto de ocultar su verdadero origen. (ForteLeoni, 2019 pág. 9)
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Asimismo, la comisión de este delito implica cualquier sujeto que brinde ayuda o
colaboración a quienes participen en la infracción a evitar las consecuencias legales de sus
actos. Dicho de otro modo, hay castigo para posesión, para la utilización, la adquisición y la
transmisión de los bienes, pero también para quienes proporcionen ayudas para evadir la
justicia.
La ley establece un tipo agravado del blanqueo de capitales para los casos en los que
los bienes procedan de la comisión de determinados delitos, por eso, la pena se impondrá
en su mitad superior cuando los bienes tengan una de las siguientes procedencias:
Tráfico de drogas.
Cohecho.
Tráfico de influencias.
Malversación.
Fraudes y exacciones ilegales.
Negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios.
Delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo.
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Aquí, de lo que se trata es de realizar operaciones en efectivo por ante una entidad
financiera o bancaria. Actúan empleando a inmigrantes, quienes reciben una comisión
blanda, pero por una tarifa pequeña con el objeto de vender divisas a pequeña escala esas
instituciones, y aquí se efectúan operaciones de divisas sin restricciones. Como dato curioso,
las entidades financieras prestan especial atención a los casos apropiados, en los que un
grupo de extranjeros intercambió dólares.
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Estas entidades figuran ser de carácter altruista y comunitario, que pueden ser en la
lucha contra el Cáncer o el SIDA, a menudo son beneficiarios de extensiones de impuestos
que los califican para patrocinadores. En este caso, el trabajo de limpieza comienza con una
donación existente o de forma constitucional. En primer lugar, el retiro se realizó mediante
deducción de impuestos lo que significaba que la donación era clara, en segundo lugar, el
dinero de la carretera ilegal se dedujo de su gente o de otras personas cuya fundación se
construyó para su uso. (Uribe, 2016)
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El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), España se sitúa entre los países
que con mayor eficacia enfrenta el blanqueo de capitales y el financiamiento del terrorismo,
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con un sistema de medidas efectivas que implementan para afrontar este flagelo. (GAFI,
2021)
El numeral 1, del artículo 301 del código penal español habla del castigo a: “El que
adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen
en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que
haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus
actos”, aquí llega a incluir la cláusula que implica la vinculación con el elemento típico del
origen ilícito.
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A la luz del artículo 301.1, se puede observar que está establecido el elemento
subjetivo o dolo de la infracción., consignando que a los fines de la ley, se incurre en el delito
de lavado de activos cuando se “adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes,
sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por
cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a
eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes”.
Este artículo también prevé que en aquellos casos, los jueces o tribunales,
atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán
imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o
industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o
definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá
exceder de cinco años.
La colocación del dinero. Según la UIAF, el primero de los ciclos tiene que ver con
introducir capitales de origen ilícito a la economía formal, poniendo a circular a
través de entidades de carácter financiero, al igual que en los atentes cambiarios, el
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mundo de los juegos (casinos), el negocio inmobiliario, entre otros. Para poder
escabullirse de la justicia, son invertidos capitales moderados por parte de los
banqueros, con lo cual pretenden evitar identificarse como entes sospechosos, por
eso realizan dicha actividad en distintas entidades bancarias, que pude ser de manera
simultánea, pero en días distintos.
Diversificación u ocultamiento. En esta segunda fase, el objetivo de los agentes
delictivos es crear determinadas problemáticas a los países en cuanto a la
persecución del delito, sobre todo de donde provienen y quiénes son sus
propietarios, y para esto utilizan distintas modalidades.
Integración del dinero. En esta parte del, proceso los agentes delictivos pretenden
que no puedan distinguirse las diferenciaciones entre los recursos de origen lícito y
los ilícitos. Aquí, los delincuentes organizados captan recursos de origen oscuro y lo
mueven en la economía formal, convirtiéndolo en propiedades. Con relación a las
técnicas utilizadas por los delincuentes organizados, conviene establecer que es
normal que los agentes delictivos guarden dinero de origen ilícito en determinados
negocios revestidos de legalidad. (Vázquez, 2018 pág. 110)
En ese sentido, expresa Cordero, y otros (2014, pág.97) que por medio a la
intervención de determinados empleados eficientes de las entidades bancarias en los
denominados programas de imitación o reembolso, los delincuentes dedicados al lavado se
las ingenian para la obtención de una deuda lícita y con esto lograr la protección de sus
recursos ilícitos.
Financieras
Entidades de crédito
Entidades aseguradoras ramo de vida
Corredores de seguros
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Los sujetos obligados han de aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos
adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos,
control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las
disposiciones pertinentes, comunicación y admisión de clientes, con objeto de prevenir e
impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo.
Los sujetos obligados deben designar como representante ante el Servicio Ejecutivo
de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Sepblac)
a una persona residente en España que ejerza cargo de administración o dirección de la
sociedad y que será responsable del cumplimiento de las obligaciones de información
establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Por su parte, los sujetos obligados que operen en España mediante agentes u otras
formas de establecimiento permanente distintas de la sucursal han de nombrar un
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2.2.4. La amplitud de las conductas típicas del artículo 301.1. del Código Penal
La reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (en
vigor desde el 23 de diciembre siguiente) introdujo entre las conductas típicas la “posesión”
y la “utilización” de los bienes, lo que supuso una ampliación desmesurada del tipo, ya que
no constituyen propiamente acciones de blanqueo, en la medida en que no suponen cambio
de titularidad o de ocultación de los bienes que se poseen o utilizan. Pero incluso si pudieran
realizarse como un modo de blanquear, podrían entenderse comprendidas en la expresión a
la que alude el tipo penal de realizar «cualquier otro acto».
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Y el mismo problema se plantea en el caso de que el que utilice o posea el bien sea el
autor del delito precedente: si se interpreta literalmente la dicción de la norma penal, por
ejemplo, el funcionario corrupto que ha recibido como soborno un coche de alta gama y lo
tiene en su garaje, aún sin utilizar, comete, además del delito de cohecho, otro de blanqueo.
Ello supondría, al acertado juicio de Muñoz Conde –que comparto–, una clara
infracción del principio ne bis in idem. Distinto es el caso cuando se trate de una conducta de
conversión o transmisión de esos bienes por parte del que cometió el delito originario,
porque esto sí constituiría un efectivo blanqueo, autoblanqueo que ya no es impune, y
aunque se discutía en la doctrina científica (y aún sigue discutiendo) y también
jurisprudencialmente antes de la aludida reforma de 2010, la mayoría de las sentencias de la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo consideraban posible.
Por tanto, ha tenido que matizarse por la jurisprudencia que el delito de blanqueo
exige que las conductas a las que alude el artículo 301.1 del texto punitivo, y relacionadas
con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o
ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos (vid.,
por todas, la STS –2ª– núm. 362/2017, de 19 de mayo [Roj: STS 362/2017 -
ECLI:ES:TS:2017:362]). La acción sancionada como blanqueo no consiste, por consiguiente,
en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa
el tipo, en realizar las conductas indicadas por la norma o cualquier otro acto cuando tiendan
a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes. (Caba-Tena, 2022)
El blanqueo de bienes es un delito autónomo, por lo que su tipo penal debe ser
valorado con total independencia del delito antecedente (pues no se trata de una
prolongación de éste). Sin embargo, sí que reclama la presencia de un hecho previo en el
que concurran al menos tipicidad y antijuridicidad para ser sancionado; es decir, deben
existir pruebas suficientes para determinar que se ha producido una actividad ilícita
precedente de la que provengan los bienes objeto de blanqueo.
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objetivo (normativo) del tipo y su prueba condición asimismo de tipicidad, en ningún caso
requiere que hubiera precedido sentencia condenatoria firme, bastando con que el sujeto
activo conozca que los bienes tengan como origen un hecho típico y antijurídico, y ni siquiera
se considera preciso que se determine la autoría del delito precedente, por cuanto tal
requisito –la necesidad de condena previa–, haría imposible en la práctica la aplicación del
tipo de blanqueo de capitales. Lo que, insisto, ha quedado mucho más claro con la dicción
actual del precepto, que hace referencia no a un delito sino a una actividad delictiva.
En cuanto al tipo subjetivo –el conocimiento del origen ilícito–, se requiere que el
autor actúe sabiendo o suponiendo (cabe pues la comisión del tipo doloso en la modalidad
de eventual) la procedencia delictiva de los bienes. Pero no se exige un conocimiento preciso
o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones
criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de
la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de
cualquier actividad delictiva, por ejemplo, por su cuantía, medidas de protección,
contraprestación ofrecida, etc.
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Por tanto, debe tenerse clara la distinción entre “indicio”, “presunción” y “hecho”,
pues si no se emplean tales términos de forma correcta en la sentencia de primera instancia
puede conllevar que eventuales recursos (ya ordinarios o extraordinarios) contra la misma
prosperen.
Para que esta compleja actividad del lavado de activos pueda desarrollarse con éxito,
es necesario que se implementen una diversidad de procedimientos y técnicas, a través de
las cuales, se alcanzan distintas etapas del proceso que consiguen evadir las medidas
regulatorias que imponen las autoridades. Frente a esa realidad, el GAFI es responsable de
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Las fases del blanqueo de capitales que con mayor frecuencia se utilizan y las más
representativas es la del GAFI. Esta, por lo regular son tres etapas, las cuales se ejecutan de
manera simultánea y/o por separado. Estas etapas son la colocación, el enmascaramiento y
la integración. La manera como se utilicen y las razones y la etapa por la que debe comenzar
la operación, va a depender de los medios que tengan y cuales sean sus necesidades. Por lo
general, en estas etapas entran en juego los paraísos fiscales.
GAFFI (2019) considera que la primera fase del proceso es donde hay más facilidad
para la persecución de estos infractores, y tan pronto como esta etapa se supera, es muy
difícil poder seguir el camino que se le dan a esos fondos, por lo que deben tener confianza
en una estructura financiera muy bien estructurada para violentar los cánones establecidos
por las autoridades.
Son tan diversos, que a continuación nos limitaremos a exponer algunos de los
instrumentos utilizados para el blanqueo de capitales:
Instrumentos financieros.
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Instrumentos inmobiliarios. Entre los instrumentos legales que son utilizados con
mayor regularidad, están los siguientes:
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Otros Instrumentos
2.3.1. Conceptualización
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y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y garantizar que los
documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados.
En su artículo 14 sobre Personas con responsabilidad pública, indica que los sujetos
obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este artículo en
las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.
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Público objetivo
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Las personas físicas o jurídicas que ostenten la condición de sujeto obligado en los
términos dispuestos por el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Procedimiento
Telemático (sólo para entidades de crédito)
Los bancos, las cajas de ahorro, las cooperativas de crédito y las sucursales de
entidades de crédito extranjeras en España deberán, necesariamente, remitir sus
comunicaciones por indicio por vía telemática, a través de la aplicación informática CTL.
A tal efecto, el Sepblac distribuirá entre los sujetos obligados sujetos a comunicación
por indicio telemática la aplicación informática CTL, acompañada de la normativa que regula
su utilización, así como de una guía de usuario.
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Los sujetos obligados distintos de los bancos, las cajas de ahorro, las cooperativas de
crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras en España deberán remitir sus
comunicaciones por indicio, firmadas electrónicamente por el representante ante el Sepblac
o autorizado, debidamente escaneadas, por via telemática a través del Registro electrónico
de la Oficina Virtual del Banco de España.
Presencial / Por correo postal (sólo para sujetos obligados distintos de las entidades
de crédito)
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2.4.1. Generalidades
Las medidas normales de diligencia debida deben determinar el personal que tiene la
intención de establecer relaciones comerciales o intervenir en cualquier negocio basándose
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Las actividades de lucha contra la delincuencia las llevan a cabo básicamente los
legisladores y las autoridades judiciales y policiales responsables. Además, lo que hoy es
indiscutible es que la lucha contra la delincuencia organizada que genera grandes sumas de
dinero implica imposibilitar el uso y disfrute de los fondos que generan tales actividades a
través de la cooperación internacional y las actividades de prevención de blanqueo de
capitales.
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Las personas obligadas deben cooperar con la Comisión de Prevención del Blanqueo
de Capitales e Infracciones Monetarias (CPBCIM) para proporcionar documentos e
información que el Comité de Prevención de blanqueo de capitales y Delitos Monetarios o
sus agencias de apoyo les requieran para ejercer sus facultades.
Para Blanco (2012) los sujetos responsables también deben tomar las debidas
medidas de control interno, como, Políticas y procedimientos, aprobar por escrito y aplicar
las políticas y procedimientos adecuados relacionados con la debida diligencia, la
información, la retención de documentos, el control interno, la evaluación y gestión de
riesgos, para asegurar el cumplimiento de las regulaciones pertinentes, la comunicación y la
aceptación con los clientes.
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capitales, no solo por riesgos legales y reputacionales, sino que debían asumir plenamente el
compromiso social de cooperar en la lucha contra determinadas actividades delictivas.
El objeto primario de estas medidas es identificar a los clientes por parte de los
sujetos obligados. Entre los puntos de mayor relevancia expuestos en la referida ley, son los
siguientes:
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Obligatoriedad para la identificación del titular real de los bienes. Este aspecto es de
capital importancia para poder identificar al beneficiario último de personas jurídicas,
y esto es básico, pues permite comprender mejor la estructura de la sociedad e
identificar la persona física que ejerce el control.
Los sujetos obligados tienen la obligación de identificar y conocer el propósito de la
relación de negocios que establece con cada prospecto. De igual modo deben
establecerse medidas para verificar las actividades que se declaran por los clientes.
Tiene una importancia básica poder dar un seguimiento constante de la relación de
negocios, puesto que, al poder entender la relación de negocios facilita la detección
de actividades sospechosas.
De igual modo conviene identificar al cliente en las relaciones de negocio y
operaciones no presenciales
Finalmente, la aplicación de medidas con reforzamiento en aquellos casos donde los
clientes son personas que ejercen una responsabilidad de carácter público.
Los sujetos obligados tienen que examinar con especial atención cualquier actividad,
hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, puedan tener
una vinculación con el crimen organizado, específicamente con el blanqueo de capitales o la
financiación del terrorismo, cuyos exámenes deberán ser reseñados por escrito.
El trabajo que deberán llevar a cabo los sujetos obligados, es determinar, a través del
examen especial, si en las operaciones que hayan sido detectadas hay indicios de que pueda
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La comunicación por indicio se debe efectuar, sin dilación, en los términos que prevé
el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. La comunicación por indicio, con carácter
general, se debe realizar en soporte físico, a través de la remisión del formulario F19 al
Sepblac. Sin embargo, las entidades de crédito y sus sucursales en España deben hacer la
remisión de las comunicaciones por indicio por vía telemática a través de la aplicación de
sujetos obligados (CTL).
Sin perjuicio de lo que está establecido para aquellas operaciones que estuvieran
sujetas a comunicación por indicio, ciertas categorías de sujetos obligados, cada mes
deberán comunicar al Sepblac sobre las operaciones a las que hace referencia el Reglamento
de la Ley 10/2010. En caso de que no existan operaciones que sean proclives a comunicación
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sistemática, los sujetos obligados deberán comunicar cada seis meses dicha circunstancia al
Sepblac.
Según plantea Maya (2018) los programas de control interno para prevenir el lavado
de dinero y la asistencia financiera para delitos relacionados con el terrorismo, tienen como
objetivo implementar políticas y procedimientos de socios: clientes que brindan servicios y
servicios ofrecidos en asociación y mantenimiento de registros e informan sobre
transacciones financieras inusuales y transacciones sin autorización legal, para prevenir y
facilitar financiamiento fraudulento y actividades fraudulentas con financiamiento criminal.
La ley consigna una variedad de medidas de controles internos que van dedicados a
la prevención del blanqueo de capitales. Entre las medidas de mayor importancia son la
incorporación de un organismo de control interno y la aprobación de un manual de políticas
y procedimientos de control interno.
La normativa española en cuanto a lo que tiene que ver con el blanqueo de capitales
y de la financiación del terrorismo (PBC/FT), en consonancia con los estándares
internacionales sobre blanqueo de capital, ha establecido la perentoria necesidad de que los
sujetos obligados al cumplimiento de la misma tengan un procedimiento y órgano de
prevención que se adecue a las necesidades requeridas. (Sepbrac, 2021)
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Este documento contiene un breve marco regulatorio, una sección de política general
y una sección final con más detalles en la que se explican las recomendaciones de control
interno. Este documento es el resultado de una experiencia acumulada, producto de
pruebas de comunicaciones administrativas sospechosas realizadas por empresas reguladas,
además de acciones administrativas y procedimientos de evaluación para prevenir dentro
del marco de autorización regulatorio, en el cual la declaración del Sepblac sobre la
adecuación de las medidas de control interno de prevención.
Son muchos y muy diversos los sujetos obligados que son reconocidos en el artículo 2
de la Ley 10/2010. El nivel de exposición al riesgo, las diferentes categorías de trabajo en las
que se desempeñan, las diferentes oportunidades para invertir en el ordenamiento jurídico
en función del trabajo que se esté realizando, en definitiva, el riesgo de estudios obligatorios
ante el fraude financiero y la financiación del terrorismo son muy diferente.
Infracciones leves: Estas implican multas por un valor que llega hasta 60.000 €
Infracciones graves: Es un tipo de sanción cuyo valor mínimo es de 60.000€, mientas
que el valor máximo puede ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 1% del
patrimonio neto del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la
operación más un 50%, o 150.000 €.
Infracciones muy graves: Conlleva un tipo de sanción cuyo valor asciende a un total
de 150.000 € y cuyo importe máximo puede subir hasta la mayor de las siguientes
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cifras: el 5% del patrimonio neto del sujeto obligado, el doble del contenido
económico de la operación o 1.500.000 €.
Los artículos 301 y 304 del Código Penal Español se reconocen el delito de blanqueo
de capitales, comprendiendo todas aquellas actuaciones, cuyo propósito es incorporar al
económico legal de bienes, cuando dichas actividades provengan de conductas delictuosas.
Es la razón por la cual, la transposición de la Directiva al ordenamiento jurídico interno de
España, ha sido necesario requerir de una mínima intervención normativa, puesto que los
elementos fundamentales que están contenidos en la norma europea, ya figuran dentro de
la normativa penal española. (Gómez, 2019)
De esta forma, la Directiva, es uno de los agravantes de carácter obligatorio para los
Estados miembros, introduciendo una normativa agravante explícita que no se recoge en el
Código Penal, referente a la condición especial del sujeto activo del delito, como “sujeto
obligado”, cuya denominación engloba a un grupo representativo de personas físicas y
jurídicas, que está fijado por la normativa europea en materia de blanqueo y que en España
se regula por el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Esta directiva pone especial atención en aquellos bienes que han sido lavados cuando
provengan de ciertos ilícitos, entre los que están, además de los que con templa el Código
Penal, los delitos de trata de personas, delitos contra los ciudadanos extranjeros,
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prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, así como aquellos delitos que
estén relacionados con la corrupción en los negocios. (Figueroa, 2017)
Luego, la LO 7/2012 vino a modificar el artículo 31 bis del Código Penal para que sea
incluida también como responsables penales a los sindicatos y a los partidos políticos, y
finalmente, en julio de 2015 entró en vigor la LO 1/2015, la última reforma al Código Penal,
donde se establece de manera tácita, que para que se produzca la responsabilidad penal de
las personas jurídicas hay una exigencias exigencias previstas en el Art. 31 bis 1 CP) (Circular
1/2016 de la Fiscalía General del Estado, que son las siguientes:
En cuanto a las Sociedades mercantiles públicas que lleven a cabo políticas públicas o
que sean prestadores de servicios de interés económico general, solamente les podrán ser
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impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del art. 33 CP. Esta
limitación no será aplicable cuanto el juez o Tribunal aprecie que se trata de una forma
jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el
propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.
2. Cometer alguno de los delitos tipificados en el Código Penal. Se debe optar por un
sistema cerrado que enumere de modo taxativo los ilícitos que pudieran generar
determinado tipo de responsabilidad.
a) Quienes les representen desde el punto de vista legal o aquellos que actuando de
forma individual o como integrantes de un órgano de la persona jurídica tengan la
autorización para tomar decisiones en su nombre o sustenten determinadas facultades de
organización y control. (Art. 31 bis 1 a CP)
Incluyen por primera vez por la LO 1/2015 de reforma del CP (Circular 1/2016, de la
FGEº). Se distinguen dos supuestos:
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1. Los casos son formulados por representantes legales, o por aquellos que actúan de
forma independiente o como miembros de un cuerpo legal, que no están autorizados para
tomar decisiones en nombre de una persona jurídica o tener control sobre ella. (Art. 31 bis 2
CP) En estos supuestos, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen
las siguientes condiciones:
Los distintos Estados están obligados a tomar inmediatas medidas inmediatas para
formar parte y poder aplicar para la Convención de Viena de 1988, la Convención de
Palermo de 2000, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003 y el
Convenio sobre la financiación del terrorismo, de 1999.
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Rápida, efectiva y constructivamente, los países deben brindar asistencia legal en sus
más altas dimensiones con respecto al lavado de capitales, delitos previos y la financiación
del terrorismo y los procesos y procedimientos relacionados. En particular, los países deben:
Los países deben brindar asistencia legal, aunque no hay dos delitos si la asistencia no
involucra acciones de ejecución. Los países deben considerar la posibilidad de tomar las
medidas necesarias para brindar una asistencia integral en ausencia de un doble delito.
Cuando se requieran dos delitos cooperativos, este requisito debe considerarse si los
dos países clasifican el delito en la misma categoría o lo nombran, siempre que ambos países
practiquen el delito.
Los países deben asegurarse que los poderes y técnicas de investigación necesarias
en virtud de la Recomendación 31 y los otros poderes y técnicas de investigación a
disposición de sus autoridades competentes:
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Los países deben, al solicitar asistencia legal, hacer todo lo posible para proporcionar
información completa y precisa que permita el procesamiento oportuno y apropiado de las
solicitudes, incluida cualquier necesidad urgente, y deben presentar las solicitudes lo antes
posible. Los países deben, antes de presentar la solicitud, trabajar arduamente para aclarar
los requisitos y procedimientos legales para acceder a la asistencia.
Los Estados deben asegurarse de tener la autoridad para tomar medidas rápidas en
respuesta a solicitudes extranjeras de identificación, congelamiento, incautación e
incautación de bienes incautados, lavado de dinero, delitos previos y financiamiento del
terrorismo; equipo utilizado o destinado a ser utilizado para cometer estos delitos o bienes
de igual valor. Esta autoridad debe incluir la facultad de responder a las solicitudes realizadas
sobre la base de un proceso de contratación que puede estar sujeto a medidas provisionales
y provisionales, a menos que esto sea incompatible con los principios básicos del derecho
interno. Los Estados también deben contar con procedimientos efectivos para el manejo de
bienes usados, equipos o bienes de igual valor y para coordinar los procedimientos de
captura e incautación, que deben incluir la distribución de los bienes incautados.
2.4.6.3. Extradición
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demoras indebidas. Los países también deben tomar todas las precauciones para garantizar
que no brinden un refugio seguro a los sospechosos de finanzas terroristas, actos terroristas
u organizaciones terroristas. En particular, los países deberían:
Dichas autoridades deben tomar una decisión y llevar a cabo sus propios procesos
judiciales de la misma manera que en cualquier delito grave de conformidad con la
legislación interna de ese país. Los países interesados deben cooperar, especialmente en el
proceso y la evidencia, para asegurar la efectividad de estos procesos.
Cuando se requieran dos delitos para extorsionar dinero, ese requisito se considerará
satisfactorio independientemente de que los dos países clasifiquen el delito en la misma
categoría de delito o se refieran al delito con el mismo nombre, siempre que ambos países
cometan delitos cometidos bajo el delito.
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adecuados. Los países deben tener procedimientos establecidos para garantizar que los
empleados de dichas autoridades mantengan un alto nivel de profesionalismo, incluidos los
estándares relacionados con la confidencialidad, y deben tener un alto grado de integridad y
competencia.
Para Rincón (2016) Los países deben asegurarse de que sus autoridades competentes
puedan brindar rápida, constructiva y eficazmente una amplia gama de cooperación
internacional en relación con el lavado de dinero, delitos previos y financiamiento del
terrorismo. Los países deben hacerlo de forma voluntaria y previa solicitud, y debe existir
una base jurídica para la cooperación.
Los países deben autorizar a sus autoridades competentes a implementar los medios
de cooperación más efectivos. En caso de que la autoridad competente requiera acuerdos
bilaterales o multilaterales, como un Memorando de Entendimiento (MOU), estos deben ser
negociados y firmados de manera oportuna con el mayor número de socios extranjeros.
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Nº total de sentencias: 79 77 63 83 88
Audiencia Provisional 56 60 55 70 55
Audiencia Nacional 23 17 8 13 33
Datos extraídos por la Sección de Estadísticas del Consejo General del Poder Judicial a
partir de la base de datos de sentencias judiciales (CENDOJ), cuyos datos pueden variar
según el momento de la consignación de la sentencia correspondiente en dicha base de
datos.2
Es importante destacar que el delito de blanqueo de capitales (art. 301 CP) puede ser
castigado con pena privativa de libertad superior a 5 años (6 meses a 6 años), lo que implica
que los procesos judiciales únicamente competen a la Audiencia Nacional, Audiencias
Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia (estos últimos sólo en casos de aforados), con
independencia de la pena solicitada por la fiscalía.
1
Se incluyen tanto personas físicas como persona jurídicas
2
Fuente: Sección de Estadísticas Judiciales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)
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un ligero descenso con respecto al año anterior. Además, en el año 2019 hubo 16 personas
jurídicas objeto de procesamiento por delito de blanqueo de capitales, siendo condenadas
penalmente una.
Sentencias condenatorias
Sentencia de la Audiencia 39 35 36 48 39
Provisional
3
Fuente: Sección de Estadísticas Judiciales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)
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Por otro lado, las estadísticas aquí reflejadas no tienen en cuenta para su cómputo las
sentencias por delito de receptación, si bien tienen vinculación con el Blanqueo de Capitales,
entendiendo como tal, en virtud del artículo 298.1 del Código Civil, “la realización de
actuaciones, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el
patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como
cómplice, que ayuden a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba,
adquiera u oculte tales efectos”.
Id Cendoj: 28079120012017100394
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 10/05/2017
Nº de Recurso: 1828/2016
Nº de Resolución: 331/2017
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAN 3043/2016, STS 2018/2017
SENTENCIA
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1828/2016, interpuesto por Dª Benita Noelia, D.
Adrian Urbano y D. Casimiro Juan representados por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso
Morales bajo la dirección letrada de D. Diego Casáis Lois contra la sentencia de la Audiencia
Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, de fecha 18 de julio de 2016. Ha sido parte
recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
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FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido Modificar la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional, en el sentido de que se le condena al acusado Adrián
Urbano, como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilícito de
drogas, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las
penas de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de
300.000 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de
libertad en caso de impago.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe
recurso e insértese en la colección legislativa
Andrés Martínez Arrieta, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Alberto Jorge Barreiro,
Pablo Llarena Conde, Carlos Granados Pérez
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2.6.CONCLUSIONES
III. La normativa vigente establece una serie de sujetos obligados, quienes tienen la
responsabilidad de adoptar medidas de debida diligencia en el desarrollo de ciertas
actividades y a reportar operaciones que pudieran ser consideradas sospechosas, entre las
que se incluyen operaciones inusuales, que no tiene como ser justificadas desde el punto de
vista económicos, con determinadas transacciones que implican activos que se sospeche
tengan una procedencia ilegal.
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Bibliografía complementaria
Legislación citada
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OFAC: Office of Foreigh Assets Control, Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados
Unidos.
SARLAFT: Sistema de Administración del Riesgo del Lavado de Activos y del Financiamiento
del Terrorismo.
SP LA/FT: Sistema de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo.
SP/R: Sistema de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo con
enfoque a Riesgo.
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