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Teoria General Del Proceso - JMRifa Soler M.richard González

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DERECHO

PROCESAL PENAL

13
COLECCIÓN
PRO LIBERTATE
DERECHO PROCESAL
PENAL

JOSÉ MARÍA RIFÁ SOLER


Catedrático de Derecho Procesal
Universidad Pública de Navarra

MANUEL RICHARD GONZÁLEZ


Profesor Titular de Derecho Procesal
Universidad Pública de Navarra
IÑAKI RIAÑO BRUN
Profesor Ayudante Doctor de Derecho Procesal
Universidad Pública de Navarra

Pamplona
2006

Gobierno
Instituto Navarro de
de Navarra Administración Pública
Título: Derecho Procesal Penal

© GOBIERNO DE NAVARRA. 2006


Departamento de Presidencia, Justicia e Interior
Instituto Navarro de Administración Pública
© Rifá Soler, José María
Richard González, Manuel
Riaño Brun, Iñaki

Diseño de la colección: Sección de Publicaciones


Fotocomposición: Pretexto
Impresión: Graphycems
ISBN: 84-235-2862-6
D.L.: NA. 1.902/2006

Promociona y distribuye: Fondo de Publicaciones del Gobierno de


Navarra Dirección General de Comunicación
C/ Navas de Tolosa, 21
31002 PAMPLONA
Teléfono: 848 427 121
Fax: 848 427 123
fondo.publicaciones@navarra.es
www.cfnavarra.es/publicaciones
ÍNDICE

ABREVIATURAS
...................................................................................... 23
PRÓLOGO
................................................................................................... 25
PRIMERA PARTE
TEORÍA GENERAL
CAPÍTULO I
EL PROCESO PENAL. SISTEMAS Y PRINCIPIOS DEL PROCESO
PENAL. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL

1. El Proceso Penal
...................................................................................... 29 2.
Sistemas del proceso penal
...................................................................... 31 3. Principios del
proceso penal ................................................................... 34
3.1. Los principios constitucionales
...................................................... 35 3.1.1. Principio
acusatorio ............................................................ 35 3.1.2.
Principio de presunción de inocencia ...............................
39 3.1.3. Principio de audiencia y contradicción
............................. 40 3.1.4. Principio de igualdad
.......................................................... 40
3.2. Los principios técnicos
.................................................................... 41 3.2.1. Iniciación e
Investigación de oficio ................................... 41 3.2.2. Oficialidad
............................................................................ 42 3.2.3. Oralidad
y escritura ............................................................ 42 3.2.4.
Publicidad ............................................................................ 43
3.2.5. Libre valoración de la prueba ............................................ 44
3.2.6. Doble instancia ....................................................................
45 3.2.7. Celeridad y proscripción de las dilaciones indebidas ......
46 4. Fuentes del Derecho Procesal Penal
..................................................... 46

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J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

CAPÍTULO II
LA ACCIÓN PENAL. ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DEL
OBJETO DEL PROCESO PENAL. LA ACCIÓN CIVIL EX DELICTO

1. La acción penal. Caracteres


.................................................................... 49 1.1. Derecho de
acción penal y Derecho de penar o ius puniendi ........ 49 1.2.
Caracteres de la acción penal
......................................................... 52
2. Los elementos de identificación del objeto del proceso penal
............ 54 2.1. El hecho punible
.............................................................................. 55 2.2. Los
sujetos ........................................................................................
56
3. La acción civil ex delicto
.......................................................................... 57 3.1. El ejercicio
de la acción civil en el proceso penal ......................... 58 3.2.
Regulación normativa: El contenido de la pretensión de resar
cimiento ............................................................................................
59

CAPÍTULO III
CUESTIONES PREJUDICIALES
1. Concepto y clases
..................................................................................... 63 2.
Tramitación
.............................................................................................. 67

CAPÍTULO IV
LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA
1. La Jurisdicción Penal
.............................................................................. 71 1.1.
Concepto
........................................................................................... 72
1.2. Reglas para la averiguación del Juez ordinario
predeterminado
por la Ley
.......................................................................................... 72 1.3.
La competencia internacional. Comisiones rogatorias. Auxilio
judicial internacional .......................................................................
72 1.4. La Jurisdicción por razón de la materia
....................................... 74 1.5. Los conflictos de jurisdicción
......................................................... 74 2. La Competencia
....................................................................................... 77 2.1. La
competencia objetiva ................................................................. 77
2.1.1. La competencia objetiva por razón de la materia ........... 80
2.1.2. Competencia objetiva por razón de la persona ............... 90
2.1.3. Competencia objetiva por razón de la conformidad pres tada
por el acusado .............................................................. 91

8
ÍNDICE
2.2. La competencia funcional
............................................................... 92 2.3. La competencia
territorial .............................................................. 94 2.3.1.
Determinación del lugar de comisión del delito ............. 96 2.3.2.
Reglas especiales .................................................................. 97 3.
Tratamiento Procesal de la competencia objetiva y funcional
........... 99 3.1. Examen de oficio de la competencia
............................................. 99 3.1.1. Requerimiento e inhibición
del órgano jurisdiccional ... 101
3.1.2. Inexistencia de acuerdo entre los órganos jurisdicciona
les en conflicto ...................................................................... 102
3.2. Examen de la competencia a instancia de parte
.......................... 105 3.2.1. Competencia objetiva o funcional
..................................... 105 3.2.2. Competencia territorial
...................................................... 106 3.3. El reparto de
asuntos ....................................................................... 110

CAPÍTULO V
LAS PARTES PROCESALES (I)
1. Las partes en el proceso penal. Introducción
....................................... 113 2. El Ministerio Fiscal
.................................................................................. 114 2.1.
Práctica de diligencias preliminares de investigación .................
116 2.2. Ejercitando las acciones penales y civiles que
correspondan ..... 117 2.3. En la sustanciación del proceso penal
........................................... 118 3. El Abogado del Estado
........................................................................... 120 4. Acusador
particular y popular ............................................................... 122
4.1. La acusación particular en concepto de perjudicado u
ofendido por el delito
....................................................................................... 123 4.2. La
acusación popular ......................................................................
127 4.2.1. Límites y legitimados para el ejercicio de la acción
popular 128 4.2.2. Requisitos para el ejercicio de la acción
popular: la fianza ... 130 5. Acusador privado
.................................................................................... 131 6. Actor
civil .................................................................................................
132

CAPÍTULO VI
LAS PARTES PROCESALES (II). EL DERECHO DE DEFENSA
DEL DETENIDO E INCULPADO EN EL PROCESO PENAL.
DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA
1. El inculpado o imputado
........................................................................ 135 2. El
responsable civil
.................................................................................. 138

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J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

2.1. La responsabilidad civil directa


..................................................... 138 2.2. La responsabilidad civil
subsidiaria .............................................. 140 3. El derecho de
defensa .............................................................................. 144 3.1.
El derecho de defensa del detenido ...............................................
145 3.2. Derecho a la asistencia letrada
....................................................... 148 3.2.1. Derecho a la libre
designación de abogado y procurador ... 150
3.2.2. Designación de abogado de oficio por el órgano juris
diccional ................................................................................ 150
3.2.3. Designación de abogado de oficio al detenido o preso ...
151 3.2.4. Actos y diligencias excluidos del derecho de
asistencia letrada. El régimen de incomunicación de detenidos
..... 152 3.3. Asistencia jurídica gratuita. Nombramiento de
abogado y pro curador de oficio
.............................................................................. 155 3.3.1.
Introducción ......................................................................... 155
3.3.2. Requisitos y procedimiento para la concesión de la asis
tencia jurídica gratuita ........................................................ 156
3.3.3. Procedimiento en el proceso especial para el enjuicia
miento rápido de determinados delitos ............................ 162

CAPÍTULO VII
ACTOS PROCESALES
1. Concepto. las resoluciones judiciales penales
....................................... 165 2. Requisitos de los actos procesales
........................................................... 168 2.1. De lugar
............................................................................................ 168 2.2.
De tiempo .........................................................................................
168 2.3. Requisitos de forma
......................................................................... 173 2.3.1. Oralidad
y Escritura ........................................................... 173 2.3.2. Idioma
................................................................................... 174 2.3.3.
Publicidad y secreto de los actos procesales ..................... 175 3.
Actos de comunicación
........................................................................... 177
3.1. Finalidad de los Actos de comunicación. Su protección
consti tucional
.............................................................................................. 177
3.2. Actos de comunicación con las partes o terceros
......................... 178 3.2.1. Notificaciones. Requisitos de la
comunicación por edic tos
.......................................................................................... 178
3.2.2. Citaciones
............................................................................. 182 3.2.3.
Emplazamientos .................................................................. 184
3.2.4. Requerimientos
................................................................... 185

10
ÍNDICE

3.3. Actos de comunicación entre órganos jurisdiccionales.


Exhortos ... 185 3.4. Actos de comunicación con otros órganos
.................................... 188 3.4.1. Mandamientos
..................................................................... 188 3.4.2. Oficios y
Exposiciones ........................................................ 188 4.
Cooperación y auxilio judicial internacional
........................................ 189 4.1. Comisiones rogatorias. Auxilio
judicial internacional ............... 189
4.2. Cooperación y auxilio judicial en materia penal en el ámbito
de la Unión Europea
............................................................................ 190 4.2.1.
Cuestiones generales ...........................................................
190 4.2.2. La asistencia judicial en materia penal
............................. 192 4.2.3. La Orden Europea de
detención y entrega ...................... 193

CAPÍTULO VIII
INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL
1. Introducción
............................................................................................. 201 2.
Formas de iniciación
............................................................................... 205 2.1. De
oficio ............................................................................................
206 2.2. Atestados policiales
.......................................................................... 207 2.3. Denuncia
........................................................................................... 210 2.4.
Querella
............................................................................................ 215
2.4.1. Concepto ...............................................................................
215
2.4.2. Interposición y forma de la querella. Presupuestos
pro cesales
.................................................................................... 216
2.4.3. Admisión
.............................................................................. 218 2.4.4.
Efectos
................................................................................... 219

CAPÍTULO IX
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALES
1. Características y presupuestos
................................................................ 225 2. Medidas
cautelares personales ............................................................... 226
2.1. La detención
..................................................................................... 226 2.1.1.
Supuestos de detención ....................................................... 229
2.1.2. Diligencia de identificación personal, del art. 20 LO
1/1992, de 21 de febrero
................................................................... 230 2.2. La libertad
provisional .................................................................... 231 2.3.
La prisión provisional
..................................................................... 234 2.3.1.
Naturaleza y características ............................................... 234

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J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

2.3.2. Requisitos para la adopción de la prisión provisional.


Motivación ............................................................................ 235
2.3.3. Ejecución de la medida de prisión provisional ................
238 2.3.4. Límites máximos de duración de la prisión provisional
.... 239 2.4. Adopción y modificación de la prisión o libertad
provisional ... 242 2.4.1. Procedimiento. Audiencia preliminar.
Recursos ............ 242 2.4.2. Modificación de la situación
personal de prisión o libertad 246 2.5. Otras medidas cautelares
................................................................ 248 2.5.1.
Distanciamiento de la víctima y agresor, relacionadas con los
delitos de los artículos previstos en el art. 57 Có
digo Penal .............................................................................
248 2.5.2. La orden de protección a las víctimas de
violencia do méstica
.................................................................................. 250
2.5.3. Intervención inmediata del vehículo, retención del per
miso de circulación o de conducción; y prohibición de
conducir vehículos ............................................................... 253 3.
Medidas cautelares reales
........................................................................ 254 3.1. Medidas
cautelares referentes al objeto civil del proceso penal .... 254 3.2.
Clases de fianza
................................................................................ 255 3.3.
Embargo de bienes ..........................................................................
256 3.4. Insolvencia del acusado
................................................................... 258

CAPÍTULO X
LOS ACTOS DE COMPROBACIÓN Y AVERIGUACIÓN JUDICIAL
1. Concepto, finalidad y límites de la investigación judicial
.................. 261 2. Solicitud, adopción e intervención de las partes
en la práctica de las diligencias de instrucción
........................................................................ 264 3. Actos de
comprobación y averiguación judicial .................................. 265
3.1. Inspección ocular y reconstrucción de hechos
............................. 265 3.2. Cuerpo del delito
............................................................................. 269 3.3.
Identificación del delincuente y de sus circunstancias personales
272 3.3.1. Identificación material: Reconocimiento fotográfico y en
rueda. Cotejo de muestras biológicas .......................... 272 3.3.2.
Identificación formal .......................................................... 276 3.4.
Declaraciones de los acusados, sospechosos o meros inculpados
277 3.5. Declaración del ofendido y de los testigos
.................................... 279 3.5.1. Declaración del ofendido
................................................... 279 3.5.2. Declaración de testigos
....................................................... 280 3.5.3. Lugar, forma y
práctica de la declaración testifical ........ 282

12
ÍNDICE

3.5.4. Protección de testigos y peritos. El “agente encubierto” ....


284 3.5.5. Careo de los testigos e imputados
...................................... 287 3.6. Informes periciales
.......................................................................... 287 3.6.1.
Informe dactiloscópico ....................................................... 289
3.6.2. Otros informes periciales ....................................................
291 3.7. Reconocimiento e intervenciones corporales
............................... 292 3.7.1. Cacheo
.................................................................................. 294 3.7.2.
Test de alcoholemia ............................................................. 294
3.7.3. Extracción sanguínea
.......................................................... 297 3.7.4. Exámenes
radiológicos, ecográficos y ginecológicos ....... 298 3.7.5.
Suministro forzoso de alimentos ....................................... 299
3.7.6. Obtención y análisis de muestras biológicas ....................
299 3.8. Intervención de sustancias estupefacientes
................................... 301 3.9. Entrega vigilada de drogas,
animales u otros bienes y sustancias ... 302 3.10. Entrada y
registro en lugar cerrado .............................................. 304
3.10.1. Concepto de domicilio
........................................................ 304 3.10.2. Presupuestos
para la entrada y registro en domicilio ..... 308 3.10.3. Forma de
practicar el registro domiciliario ..................... 311 3.11.Registro
de libros y documentos .................................................... 314
3.12. La intervención de las comunicaciones privadas
......................... 314
3.12.1. La intervención de la correspondencia postal escrita
y telegráfica
............................................................................. 315
3.12.2. Intervención telefónica
....................................................... 317 3.12.3. Grabación y
reproducción del sonido ............................... 322

CAPÍTULO XI
LA PRUEBA
1. El derecho a la prueba. Práctica y medios de prueba
.......................... 325 1.1. Derecho a la prueba: su protección
constitucional ...................... 325 1.2. Criterios para la admisión
de la prueba: pertinencia y necesidad ... 326 1.3. Solicitud y
práctica de la prueba .................................................... 327 1.4.
Medios de prueba
............................................................................. 328
1.4.1. Piezas de Convicción
.......................................................... 328 1.4.2.
Declaración e interrogatorio del acusado. Supuesto es
pecial de la declaración inculpatoria de coimputados ....
329 1.4.3. Examen de testigos
.............................................................. 331 1.4.4.
Diligencia de Careo .............................................................
334 1.4.5. Informes periciales
.............................................................. 335 1.4.6.
Inspección ocular y reconstrucción de hechos .................
336
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J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

1.4.7. Prueba documental .............................................................


337 1.4.8. Otros medios de prueba obtenidos por sistemas
técnicos ... 338 1.5. Prueba anticipada y preconstituida. Valor
probatorio de las diligencias policiales
........................................................................ 338 1.6. Lectura de
diligencias practicadas en la fase de instrucción ...... 342 2. Carga
y valoración de la prueba. La prueba ilícita .............................. 342
2.1. Carga de la prueba. Prueba sobre prueba a instancia del
Tribu nal (arts. 708, 729 LECrim.)
........................................................... 342 2.2. Valoración de la
prueba .................................................................. 344 2.3. Prueba
ilícitamente obtenida ......................................................... 347 3.
La presunción de inocencia
.................................................................... 349 3.1. El derecho
constitucional a la presunción de inocencia .............. 349 3.2.
Principio de presunción de inocencia ............................................
350 3.3. Principio in dubio pro reo
................................................................ 352 3.4. Cauce procesal
para alegar la presunción de inocencia ante el Tribunal Supremo
en vía casacional y efectos del recurso ......... 353

CAPÍTULO XII
SENTENCIA Y COSA JUZGADA
1. Forma y contenido de la sentencia
........................................................ 357 2. Motivación de la
sentencia ...................................................................... 361 3.
Imposición de costas procesales
............................................................. 363 4. Aclaración y
complemento de las sentencias ........................................ 364 5.
La congruencia procesal de la sentencia penal con la acusación
........ 366 6. Clases de incongruencia
.......................................................................... 370 7. La cosa
juzgada penal .............................................................................
371

CAPÍTULO XIII
RECURSOS Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
1. Consideraciones generales
...................................................................... 375 2. El recurso de
reforma .............................................................................. 375 3.
El recurso de súplica
................................................................................ 378 4. El
recurso de apelación
........................................................................... 381
4.1. Resoluciones impugnables
.............................................................. 381 4.2. Procedimiento
.................................................................................. 382 5. El
recurso de Queja
................................................................................. 385 6. El
recurso de casación
............................................................................. 387 6.1.
Introducción .....................................................................................
387

14
ÍNDICE

6.2. Motivos de casación


......................................................................... 391 6.2.1.
Por infracción de Ley ..........................................................
392 6.2.2. Error en la apreciación de la prueba
................................. 394 6.2.3. Por quebrantamiento de
forma ......................................... 395
6.3. Procedimiento del recurso de casación
......................................... 401 6.3.1. Preparación del
recurso ...................................................... 401 6.3.2.
Formalización del recurso ..................................................
403 6.3.3. Sustanciación del recurso. Inadmisión del
recurso ......... 404 6.3.4. Decisión del recurso
............................................................ 405
7. El recurso de revisión
.............................................................................. 407 8.
Tratamiento procesal de la nulidad de los actos procesales. El inci
dente de nulidad de actuaciones contra resoluciones que hubieren
adquirido firmeza
.................................................................................... 410

SEGUNDA PARTE
LOS PROCEDIMIENTOS PENALES
CAPÍTULO XIV
EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
1. Antecedentes y ámbito del procedimiento abreviado
......................... 417 2. Fase preliminar del procedimiento
abreviado ..................................... 419 2.1. Diligencias de
prevención de la Policía Judicial .......................... 420 2.2.
Diligencias Preliminares del Ministerio Fiscal ............................
422 3. Las diligencias previas
............................................................................. 425 3.1.
Consideraciones generales
.............................................................. 425 3.2. Intervención de
las partes ............................................................... 426 3.3.
Sustanciación de la fase de Diligencias previas ............................
430 3.4. Reconocimiento de los hechos y sentencia de
conformidad ....... 432 3.5. Conclusión de las Diligencias previas
........................................... 433 4. La fase intermedia
................................................................................... 436 4.1.
Traslado y alegaciones de las partes acusadoras ..........................
437 4.1.1. Solicitud y práctica de diligencias complementarias ......
439 4.1.2. Solicitud y acuerdo de sobreseimiento de las
actuaciones ... 440 4.1.3. Solicitud de apertura del juicio oral y
escrito de acusación 442
4.2. Apertura del juicio oral, escrito de defensa y posibilidad del
acusado de conformarse
.................................................................. 444 4.3. Rebeldía del
acusado ....................................................................... 447 4.4.
Puesta de las actuaciones a disposición del órgano
jurisdiccional competente para el juicio oral
........................................................ 447

15
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

5. El juicio oral
............................................................................................. 447
5.1. Inicio de la fase de juicio oral y admisión de pruebas
................. 447 5.2. Celebración del juicio oral en ausencia del
acusado .................... 448 5.3. Cuestiones previas al inicio del
juicio oral. Causas de suspen
sión del juicio oral ............................................................................
450 5.4. Conformidad del acusado en el momento de la
celebración del juicio oral
.......................................................................................... 457 5.5.
Sustanciación del juicio oral ...........................................................
465 5.6. Informes orales y facultad de interpelación del Tribunal a
las partes
................................................................................................. 468
5.7. Eventual variación de la competencia objetiva para juzgar
....... 469 5.8. Acta del juicio oral y sentencia
...................................................... 471 6. Los recursos en el
procedimiento abreviado ........................................ 474 6.1.
Régimen de recursos en el procedimiento abreviado ..................
474 6.2. Recursos frente a las resoluciones interlocutorias del
Juez de instrucción y de lo Penal
................................................................. 475 6.3. El recurso de
apelación contra sentencias definitivas. Segunda instancia
............................................................................................ 477
6.3.1. Interposición y fundamentación de la apelación ............. 478
6.3.2. Admisión del recurso y traslado de la apelación a las de
más partes para formular alegaciones ............................... 481
6.3.3. Práctica de la prueba y celebración de vista del recurso ...
482 6.3.4. Sentencia
............................................................................... 485 6.4. El
recurso de anulación ...................................................................
488 7. Ejecución de las sentencias dictadas en el procedimiento
abreviado ... 492

CAPÍTULO XV
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL ENJUICIAMIENTO
RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS

1. Principios generales
................................................................................. 495 2. Ámbito
de aplicación ..............................................................................
498 3. Fase de instrucción
.................................................................................. 502
3.1. Actuaciones de la Policía Judicial
.................................................. 502 3.2. Diligencias urgentes de
instrucción ante el Juzgado de Guardia ... 506 3.3. Conclusión
de la fase de instrucción ............................................. 510
4. Preparación y celebración del juicio oral
.............................................. 511 4.1. Trámite previo hasta la
apertura del juicio oral .......................... 511 4.2. Apertura de
juicio oral y formulación de escritos de acusación 512

16
ÍNDICE

4.3. Convocatoria a juicio. Actuación de la defensa y terceros


civiles responsables
...................................................................................... 514 4.4.
Conformidad del acusado y sentencia del Juez de Guardia ......
516 5. Sentencia y recursos
................................................................................. 519
CAPÍTULO XVI
EL JUICIO DE FALTAS
1. Regulación legal y principios que lo informan
.................................... 521 2. Competencia objetiva y funcional
......................................................... 522 3. Sustanciación del juicio
de faltas ........................................................... 524
3.1. Iniciación
.......................................................................................... 525
3.2. Celebración inmediata del juicio oral
........................................... 526 3.3. Convocatoria a juicio oral
cuando no proceda la celebración in
mediata del juicio ............................................................................
530 3.4. Celebración del juicio oral
.............................................................. 532 4. Sentencia y
recursos ................................................................................. 535

CAPÍTULO XVII
EL PROCEDIMIENTO POR DELITOS GRAVES
1. Ámbito y estructura del procedimiento por delitos graves
................ 541 2. Fase de instrucción o de sumario
........................................................... 542 2.1. Inicio del sumario
............................................................................ 542 2.2. Secreto
del sumario ......................................................................... 544
2.3. El auto de procesamiento: concepto, naturaleza y recursos
....... 546 2.4. Conclusión del sumario
.................................................................. 550 3. El periodo
intermedio. El sobreseimiento ............................................ 551 3.1.
Actuaciones en la fase intermedia .................................................
551 3.2. El sobreseimiento
............................................................................. 554 3.2.1.
Concepto y clases ................................................................. 554
3.2.2. Sobreseimiento libre ...........................................................
555 3.2.3. Sobreseimiento provisional
................................................ 558 3.3. Efectos
............................................................................................... 559
3.4. Recursos
............................................................................................ 560 4.
El juicio oral
............................................................................................. 561
4.1. Apertura del juicio oral
.................................................................. 562
4.2. Artículos de previo pronunciamiento. Especial referencia a
la prescripción
...................................................................................... 562

17
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

4.3. Escritos de calificación provisional. Conformidad del acusado


... 567 4.4. Suspensión del juicio oral
............................................................... 569 4.5. El juicio oral
..................................................................................... 573 4.6.
Escritos de calificación definitiva ..................................................
576 4.7. Incoación de información suplementaria
..................................... 577 4.8. Proposición de la “tesis” por el
Tribunal ...................................... 579 4.9. Informe de las partes
....................................................................... 580 5. Acta del juicio
oral. Sentencia y recursos ............................................. 581

CAPÍTULO XVIII
EL PROCESO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO
1. Antecedentes y principios del procedimiento de Tribunal de
Jurado ... 583 2. Competencia del Tribunal del Jurado
................................................... 585 2.1. Competencia objetiva
...................................................................... 585
2.2. Reglas complementarias de competencia objetiva.
Tratamiento de la conexión
................................................................................... 587 2.3.
Competencia territorial ...................................................................
590 2.4. Competencia funcional
................................................................... 590 2.5. Tratamiento
procesal de la competencia ...................................... 591 3.
Composición del Tribunal del Jurado, estatuto jurídico y
designación de los jurados
............................................................................................ 591 3.1.
Composición del Tribunal del Jurado ...........................................
591 3.2. Estatuto jurídico de los jurados
..................................................... 592 3.3. Designación de los
jurados ............................................................. 595 3.4. Alegación
de excusas o advertencias por parte de los candidatos a jurados a
través del cuestionario y recusación por el MF y las demás partes
(arts. 20 a 23 LJ) ........................................................ 597 4. Fase
de instrucción ..................................................................................
597 4.1. Incoación del procedimiento
.......................................................... 598 4.2. Comparecencia de
imputación ...................................................... 600 4.3. Decisión
sobre la continuación de procedimiento ....................... 601 4.4.
Diligencias de investigación ...........................................................
601 5. Fase intermedia de preparación del juicio oral
.................................... 602 5.1. Escritos de calificación provisional
o de acusación y defensa .... 602 5.2. Audiencia preliminar
...................................................................... 603 5.3. Auto de
sobreseimiento o de acomodación a otro tipo de pro cedimiento
........................................................................................ 604 5.4.
Auto de apertura de juicio oral ......................................................
605 6. Fase de juicio oral
.................................................................................... 607 6.1.
Designación y funciones del Magistrado Presidente ..................
607

18
ÍNDICE

6.2. Planteamiento de cuestiones previas


............................................. 608 6.3. Auto de hechos justiciables,
procedencia de prueba y señala miento de día para la vista del
juicio oral ..................................... 608 6.4. Constitución del
Tribunal del Jurado ........................................... 610 6.5. Disolución
anticipada del Jurado .................................................. 613 6.6.
Conformidad del acusado ...............................................................
614 6.7. Celebración del juicio oral
.............................................................. 618 7. El veredicto
............................................................................................... 620
7.1. Determinación y objeto del veredicto
........................................... 620 7.2. Deliberación y votación
.................................................................. 624 7.3. Acta de la
votación. Motivación y lectura ..................................... 627 7.4.
Devolución del acta y disolución del Jurado ................................
629 8. Sentencia
................................................................................................... 630
9. Sistema de recursos
.................................................................................. 631 9.1.
Recursos contra las resoluciones dictadas por el Juez de Instruc
ción
....................................................................................................
631 9.2. Recursos contra las resoluciones dictadas por el
Magistrado-Pre sidente
............................................................................................... 631
9.3. Recurso de apelación contra la sentencia definitiva y deter
minados autos
................................................................................... 632 9.4.
Recurso de casación
......................................................................... 635

CAPÍTULO XIX
PROCEDIMIENTOS CON ESPECIALIDADES POR RAZÓN DE LA MATERIA 1.
Procedimiento por delitos de calumnias o injurias
............................. 637 1.1. Procedimiento por delitos de injurias y
calumnias verbales o por escrito contra particulares
............................................................... 638 1.2. Procedimiento
por delito de injurias o calumnia cometidos por medios mecánicos
de publicación o difusión ............................... 640 2. Otras
especialidades procedimentales ...................................................
642 2.1. En delitos cometidos por bandas armadas y elementos
terroristas 642 2.2. Delitos de contrabando
................................................................... 643 2.3. Delitos contra
la propiedad intelectual ......................................... 644

CAPÍTULO XX
PROCEDIMIENTOS CON ESPECIALIDADES POR RAZÓN DEL SUJETO 1.
Especialidades en materia de violencia doméstica o de género
......... 645 1.1. Ámbito de aplicación de la LO 1/2004
.......................................... 645

19
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

1.2. Competencia penal de los Juzgados de violencia sobre la


mujer ... 647 1.3. Competencia civil de los Juzgados de
violencia sobre la mujer ... 649 1.4. Especialidades en materia
de medidas cautelares ....................... 650 1.5. Especialidades
en materia de ejecución de las penas dictadas por
delitos de violencia de género ........................................................
652 2. Procedimientos penales contra aforados
............................................... 653 2.1. Senadores y Diputados
.................................................................... 653 2.2. Agentes
Diplomáticos, Consulares y afines ................................. 656 2.3.
Parlamentarios de las Comunidades Autónomas .......................
656
2.4. Miembros del Ejecutivo de la Administración Central y Co
munidades Autónomas. Delegados del Gobierno. Otras
espe cialidades por razón del cargo
........................................................ 657
3. Responsabilidad criminal de Jueces, Magistrados y Fiscales
............. 660 4. Miembros de las Fuerzas y Cuerpos de la
Seguridad del Estado ...... 661
CAPÍTULO XXI
PROCESOS ESPECIALES
1. El proceso de “Habeas Corpus”
............................................................. 663 2. El proceso contra
reos ausentes .............................................................. 665 3. La
Extradición
......................................................................................... 667
3.1. Extradición activa
............................................................................ 668 3.2.
Extradición pasiva ...........................................................................
670 4. El proceso de menores
............................................................................. 672 4.1.
Principios generales .........................................................................
673 4.2. Procedimiento
.................................................................................. 675 5. El
proceso penal militar
.......................................................................... 681

TERCERA PARTE
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PENAL
CAPÍTULO XXII
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PENAL
1. Clases y refundición de penas
................................................................ 689 2. La ejecución de
las penas privativas de libertad .................................. 691 2.1.
Sustitución y suspensión de las penas privativas de libertad ......
691
2.1.1. La suspensión condicional de la ejecución de penas
pri vativas de libertad
................................................................ 691

20
ÍNDICE

2.1.2. Supuestos especiales de suspensión de la ejecución


......... 693 2.1.3. La sustitución de las penas privativas de
libertad ........... 695 2.1.4. Suspensión de la ejecución de
las penas privativas de li
bertad por demencia sobrevenida
..................................... 696 2.2. La ejecución de la pena de
prisión ................................................. 697 2.3. La libertad
condicional ................................................................... 699 2.4.
La ejecución de la pena de localización permanente ..................
703
3. La ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad
personal subsidiaria en caso de impago
................................................................ 704 4. La ejecución de la
pena de trabajos en beneficio de la comunidad ... 706 5. La
ejecución de las penas privativas de derechos
................................ 708 5.3.1. La inhabilitación absoluta
.................................................. 708 5.3.2. La inhabilitación
especial para empleo o cargo público ... 709 5.3.3. La suspensión
de empleo o cargo público ........................ 709 5.3.4. La
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
.................................................................................... 709 5.3.5. La
inhabilitación especial para profesión, oficio, indus tria o comercio,
o cualquier otro derecho ......................... 709 5.3.6. La
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento ............. 710 5.3.7. La
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
...................................................................... 710 5.3.8. La
privación del derecho a la tenencia y porte de armas ... 710 5.3.9.
La privación del derecho a residir en determinados lu gares, acudir
a ellos; aproximarse o comunicarse con la
víctima u otras personas que el Tribunal determine ...... 710
5.3.10. La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víc
tima u otras personas .......................................................... 710 6.
La ejecución de la responsabilidad civil y de las costas
....................... 712 6.1. El cumplimiento de la responsabilidad civil
y demás responsa bilidades pecuniarias
....................................................................... 712 6.2. Ejecución
de la responsabilidad civil ............................................ 713 6.3. La
tasación de costas ........................................................................
715 7. Conclusión de la ejecución
..................................................................... 715 7.1. Conclusión
normal de la ejecución ................................................ 715 7.2.
Otros modos de conclusión de la ejecución ..................................
717

21
ABREVIATURAS
BOE Boletín Oficial del Estado
BON Boletín Oficial de Navarra
CE Constitución Española
CGPJ Consejo General del Poder Judicial
CP Código Penal
DA Disposición Adicional
DT Disposición Transitoria
EOMF Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
LECrim. Ley de Enjuiciamiento Criminal
LO Ley Orgánica
LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial
LOTC Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
STC Sentencia del Tribunal Constitucional
STJCE Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Europea STS Sentencia del Tribunal Supremo

23
PRÓLOGO

La obra que presentamos es el resultado del trabajo y


experiencia docente de los profesores del área de Derecho
Procesal de la Universi dad Pública de Navarra José María
Rifá Soler, Manuel Richard Gon zález e Iñaki Riaño Brun. El
propósito que nos ha guiado en su reali zación ha sido
ofrecer, por una parte, a los estudiantes de Derecho
Procesal una obra general que contenga los conocimientos
necesarios en esta materia conforme con el plan de estudios
vigente. En este sen tido, la obra se ha estructurado como
un Manual de referencia para los alumnos de Derecho y de
las licenciaturas de Ciencias Jurídicas y Em presariales de
la Universidad Pública de Navarra. Por otra parte, su
consulta también puede resultar de extrema utilidad para los
alumnos de la Escuela de Práctica Jurídica, así como en
general para abogados, jueces y otros intervinientes o
partícipes en el sistema jurídico procesal.
Los autores esperamos que la obra sirva al fin
pretendido y que pueda mejorar en sucesivas ediciones con
las aportaciones que a buen seguro surgirán de su lectura y
exposición tanto en el ámbito docente como profesional.
Y, al mismo tiempo, queremos agradecer al Gobierno de
Navarra, y en especial, al Consejero de Presidencia, Justicia
e Interior, D. Javier Caballero, así como al Instituto Navarro
de Administración Pública por la oportunidad que nos
concede de participar en una colección como la “Pro
Libertate”. Esta iniciativa permite dotar a los distintos
ámbitos jurídicos de instrumentos útiles y eficaces para
lograr un co nocimiento adecuado sobre las instituciones
jurídicas forales.

José María Rifá Soler


Catedrático de Derecho Procesal

25
PRIMERA PARTE
TEORÍA GENERAL
CAPÍTULO I
EL PROCESO PENAL. SISTEMAS Y
PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL.
FUENTES
DEL DERECHO PROCESAL PENAL

1. EL PROCESO PENAL.

El Ordenamiento jurídico encomienda al Derecho


sustantivo pe nal determinar qué hechos o conductas deben
ser objeto de tipificación penal. Al Derecho procesal penal le
corresponde, como instrumento de la función jurisdiccional,
determinar si la conducta tipificada en el Código Penal debe
ser castigada mediante la imposición de la pena. Los
términos delito, pena y proceso son rigurosamente
complementa rios y no se puede excluir a ninguno de ellos.
De modo que, para la imposición de una pena, será siempre
indispensable la existencia pre via de un proceso penal
finalizado con sentencia condenatoria –art. 1 LECrim.–.

El proceso penal está caracterizado por ser el cauce para la


aplicación del ius puniendi configurado como una potestad
soberana del Estado de Derecho destinada a restablecer el orden
jurídico perturbado con la imposición de las penas
correspondientes a la comisión de los delitos tipificados en el
Código Penal. De este modo, el Estado garantiza el justo derecho
a la reparación de los ciudadanos perjudicados por la comisión de
los actos delictivos erradican do la autotutela. Ahora bien, la
gravedad de las consecuencias de los proce sos penales exige la
aplicación al proceso penal de una serie de garantías pro

29
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

cesales que eviten el sometimiento del ciudadano a vejaciones


odiosas o a una condena injusta. Concretamente, el proceso
penal está informado por dos principios constitucionales básicos:
el principio acusatorio penal y la presun ción de inocencia, que
deben propiciar la sustanciación de un “proceso debido”. Es decir,
sustanciado en condiciones de igualdad, de forma equitati va,
pública y dentro de un plazo razonable por un Tribunal
independiente e imparcial establecido ex ante por la Ley (arts. 10
de la Declaración Universal de Derechos del Hombre y 6. 1 del
Convenio Europeo de Derechos Huma nos).

Los caracteres del proceso penal vienen determinados


por su fun damento y finalidad y se ponen de manifiesto en
la contraposición con el fundamento, principios y
características que rigen en el proceso ci vil. En cuanto a su
fundamento, el proceso penal, a diferencia del civil, que
pretende el restablecimiento de un derecho subjetivo
privado le sionado, tiene como fin ejercer el ius puniendi del
Estado para el resta blecimiento del orden jurídico
quebrantado por la infracción de la norma. Ello sin perjuicio
de que en el proceso penal también pueda ejercitarse, por el
perjudicado y junto con la acción penal, la acción ci vil para
la reparación del daño causado y la indemnización de daños
y perjuicios ocasionados –arts. 100 y 108 LECrim.–. En todo
caso, el art. 108 exige al Ministerio Fiscal el ejercicio de la
acción civil, exista o no en el proceso acusador particular.
Respecto a los principios que rigen ambos procesos, en
el proceso civil, conforme con la disponibilidad de la acción
civil, resultan de aplicación el principio dispositivo y de
aportación de parte. En el pro ceso penal, por el contrario,
rigen los principios de oficialidad y de in vestigación de
oficio, con base en el carácter indisponible de la acción
penal. Sin perjuicio de los escasos supuestos de delitos
perseguibles sólo a instancia de parte mediante querella.
Son también distintas las reglas que regulan la
congruencia y la cosa juzgada. Así, mientras en el proceso
civil el Juez queda vincula do por el petitum de las partes
expresado en el suplico de la demanda, en el proceso penal
no se exige una exacta correlación entre acusación y
sentencia, pudiendo incluso el Tribunal condenar por un
delito dis tinto del que se había acusado siempre que no
comporte pena más gra ve y sea homogéneo con aquél.
Para que opere la cosa juzgada o la li

30
DERECHO PROCESAL PENAL

tispendencia en el proceso penal se exige solamente


identidad subjeti va del acusado y del hecho punible. Por el
contrario, en el proceso ci vil se exige la triple identidad:
subjetiva, objetiva y de causa de pedir.
Finalmente, es distinta la terminología técnica utilizada.
Así, mien tras se habla en el proceso civil de: demanda,
petitum, actor, demanda do, fase de alegaciones, probatoria
y decisoria, recurso de reposición, excepciones, renuncia,
allanamiento, carga de la prueba, etc.; en el pro ceso penal
se utilizan los términos: querella, atestado, denuncia, acusa
ción, querellante, acusado, imputado, reo, inculpado,
querellado, pro cesado, sumario, diligencias previas,
período intermedio, juicio oral, recurso de reforma, artículos
de previo pronunciamiento, sobresei miento, conformidad
del acusado, presunción de inocencia, etc.
En consecuencia, de las diferencias anotadas se deduce
la imposi bilidad de extrapolar, directamente, al proceso
penal los conceptos y términos utilizados en el proceso civil,
sino, en su caso, con la debida cautela. Así sucede, por
ejemplo, con respecto a las acertadas tenden cias vigentes
sobre “igualdad de armas” entre las partes o la progresiva
implantación del principio acusatorio a la fase de
investigación del proceso penal, que no puede identificarse
con el principio dispositivo, sino con el derecho del
inculpado a un “proceso justo”.

2. SISTEMAS DEL PROCESO PENAL.

El proceso penal se ha regido, a través de los tiempos,


por alguno de los siguientes sistemas: inquisitivo y
acusatorio cuya vigencia venía determinada por la
concepción política y jurídica que imperaba en cada
momento histórico en una determinada comunidad política.
En su desarrollo histórico no encontramos una
manifestación pura de cada sistema. En consecuencia, no
puede hablarse de uniformidad en la implantación del
sistema inquisitivo o del acusatorio en cada mo mento
histórico, sino en una interrelación de ambos hasta llegar a
los tiempos actuales. En el derecho romano se pasó de un
sistema acusa torio durante la época republicana hacia el
inquisitivo en la época im perial con preeminencia del
primero. Posteriormente, en la época me dieval se acentuó
el inquisitivo, por la influencia del derecho canónico,

31
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

que consideraba el delito un pecado que debía ser expiado.


En España el Fuero Juzgo estableció un sistema
predominantemente acusatorio, mien tras que en las
Partidas se acentuó el inquisitorio hasta llegar a la Cons
titución de Cádiz de 1812, que constituyó el punto de partida
para la instauración del tipo acusatorio mixto, que se plasmó
en la LECrim. vigente de 1882.
Los rasgos que caracterizan al sistema inquisitivo son los
siguien tes: a) El órgano jurisdiccional actúa ex officio,
concentrando las fun ciones acusadora, defensora y
juzgadora. b) Predomina un criterio contrario al favor
libertatis del imputado. Es decir, prevalece la tenden cia a
privar de libertad al inculpado durante todo el desarrollo del
pro ceso. c) El proceso es secreto y no se admite la
contradicción del acusa do. d) Predomina la forma escrita.
La prueba se obtiene de la investigación de oficio del Juez,
que la valora de forma tasada, confor me con lo previsto en
la Ley. e) No existe juicio oral, pero se admite la doble
instancia1.
El sistema acusatorio viene configurado por una serie de
rasgos que, conforme a la doctrina mayoritaria, podrían
sintetizarse en los si guientes términos: a) La necesidad de
existencia de una acusación, ya que el Juez no puede
proceder ex officio. Para los delitos públicos se instaura la
acción penal pública, mientras que para los privados se re

1. El sistema inquisitivo se implantó desde el s. XII hasta el s. XIX,


por influen cia del derecho canónico, y tenía por finalidad obtener la
confesión, por cualquier medio, del inculpado. Posteriormente, los
movimientos filosóficos imperantes en la época influyeron en la
modificación del sistema que evolucionó hacia otro más hu manitario.
Decisivo para la inflexión fue la obra de BECCARIA, De los delitos y de las
penas, que dedicó un capítulo a la proscripción de la tortura por ser “una
crueldad consagrada por la mayor parte de las naciones” desprovista de
total razón. La nueva ideología jurídico penal se recibe, normativamente,
en España se produce en la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo Cap.
III del Tít. V “De la Administración de Justicia en lo criminal” comienza
con el art. 286, que dispone que: “las leyes arregla rán la administración
de justicia en lo criminal de manera que el proceso sea formado con
brevedad y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente
castigados”, consagrando un sistema de garantías para la detención y
prisión (arts. 290 y 300), sin exigir jura mento al arrestado (art. 290),
disponiendo en el art. 301 que al tomar confesión al “tratado como reo”
se leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de
testigos.

32
DERECHO PROCESAL PENAL

serva la acción penal al perjudicado u ofendido. b)


Predomina un fa vor libertatis como regla para las cautelas
penales. c) Existencia de con tradicción de las partes en el
juicio, debiendo ser éste público y oral. d) El material
probatorio debe ser aportado exclusivamente por las par
tes, disfrutando éstas de igualdad de medios de acusación y
defensa. e) Libre apreciación de la prueba por el Juez, que
se constituye en árbi tro del proceso, no admitiéndose la
doble instancia con carácter gene ral.
En el proceso penal español rige el sistema acusatorio
mixto cuyas características son las siguientes:
a) Existe una separación orgánica entre la función de
investigar y la de juzgar. A este fin, el proceso penal se
divide en dos grandes fases: la sumarial o de instrucción y la
de juicio oral. En la primera fase corres ponde a los jueces
dirigir la investigación de los hechos para su esclareci
miento a efectos de poder determinar si procede, o no, la
prosecución de la causa. En esta fase procesal rige, de
algún modo, el sistema inquisitivo en tanto que el imputado
o procesado no se halla en plena igualdad de armas
respecto a la imputación ejercida por la acusación pública y
re frendada por el Juez de instrucción. La fase de juicio oral
es competen cia de un órgano judicial distinto al que
investigó los hechos y tiene por finalidad la práctica de la
prueba y la decisión final del proceso con base, únicamente,
en la prueba practicada en el juicio oral. En esta fase del
proceso rige el principio acusatorio y de contradicción con
plena igual dad de las partes personadas. Aunque, debe
tenerse presente que la juris prudencia del TC ha extendido
el principio acusatorio a la fase de inves tigación de modo
que se instaurado: la preceptiva intervención de Letrado y la
defensa del acusado desde el inicio del proceso penal, el de
recho a ser informado de la acusación y el derecho a
disfrutar de todas las garantías procesales (SSTC 106/1989,
de 8 junio, 273/1993, de 8 noviem bre, 16/1994, de 20
enero, 277/1994, de 17 octubre, 98/1998, de 22 marzo).
b) La acusación siempre será necesaria y será efectuada
por el Mi nisterio Fiscal y por los acusadores particulares, si
los hubiera. Además, se prevé la singular figura del
acusador popular.
c) El juicio oral es público y se rige por la forma
contradictoria y el principio de inmediación. La prueba será
valorada libremente por el órgano decisor.

33
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

d) Necesaria correlación entre acusación y sentencia y


prohibición de la reformatio in peius.

3. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL.


El proceso penal está configurado de acuerdo con unos
determina dos principios que conforman su estructura e
informan el contenido de las normas que rigen en el proceso
penal y que garantizan la apli cación de los derechos
fundamentales de las partes. La tutela judicial efectiva,
como señala la STC 163/1989, de 16 octubre, obliga al
estric to cumplimiento de los principios rectores del proceso,
que no puede considerarse como un conjunto de trámites,
sino un ajustado sistema de garantías para las partes,
especialmente para el inculpado en el pro ceso penal. Su
infracción o desconocimiento desnaturalizaría la finali dad y
esencia del proceso penal que se convertiría en una mera
cober tura formal de intereses distintos a la realización de la
Justicia.
Los derechos de los ciudadanos en el proceso se
compendían en el art. 24 CE en que se reconoce el derecho
a la tutela judicial efectiva que incluye, entre otros, los
siguientes derechos: de acceso a la jurisdic ción y a los
recursos; a la defensa y efectiva contradicción como dere
cho del inculpado a exponer lo que crea oportuno para su
defensa; la prohibición de la reformatio in peius; a la
igualdad de armas; a obtener una resolución fundada en
derecho; a la prueba; a la motivación de la sentencias; y a la
presunción de inocencia. Estos derechos, de carácter
constitucional, se suelen agrupar en torno al denominado
principio acusatorio que junto con el derecho a la presunción
de inocencia infor ma todo el proceso penal.
Finalmente, también deben tenerse en cuenta los
denominados principios técnicos de cuya observancia y
aplicación a un concreto pro ceso depende del modo de
configurar el desarrollo del proceso para la tutela y
protección de los intereses sometidos a enjuiciamiento.
Estos principios son los de iniciación e investigación de
oficio o de iniciación a instancia de parte, según la
naturaleza pública o privada del delito, legalidad, publicidad
y escritura u oralidad, según la fase del proceso, libre
valoración del prueba, doble instancia y celeridad con
proscrip ción de las dilaciones indebidas.

34
DERECHO PROCESAL PENAL

3.1. Los principios constitucionales.


Estos principios se encuentran recogidos en el art. 24 de
nuestra Carta Magna y en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, aprobada en Nueva York, el 10 de
diciembre de 1948. También en el Convenio Europeo de
Roma, de 4 de noviembre de 1950, de protec ción de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales y en el
Pacto Internacional de Nueva York, de 19 de diciembre de
1966, de derechos civiles y políticos. Conforme al art. 10.2
CE estas normas in ternacionales constituyen pautas
auténticas para la interpretación de los derechos
fundamentales, que estructuran el sistema de garantías en
el proceso penal.
Entre sus normas pueden citarse, a los efectos
examinados, los arts. 10 (derecho a ser juzgado por un
Tribunal independiente en juicio pú blico y en condiciones
de igualdad) y 11 (presunción de inocencia) del Convenio de
1948 que se corresponden con los arts. 6 del Convenio de
Roma y 14 del Pacto Internacional de Nueva York.

3.1.1. Principio acusatorio.


El principio acusatorio forma parte de las garantías
sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 CE,
según reiteradamente vie ne declarando el TC y es aplicable
a todas las fases e instancias del pro ceso penal (SSTC
240/1988, de 19 diciembre, 53/1989, de 22 febrero,
277/1994, de 17 octubre y 230/1997, de 16 diciembre). Se
fundamenta en la necesaria existencia de una parte
acusadora, distinta e indepen diente del Juez, que ejercite la
acción penal. A su vez admite y presu pone el derecho de
defensa del inculpado en el proceso penal con igualdad de
medios y de oportunidades procesales que los de la parte
acusadora. Por último, garantiza la existencia de un órgano
judicial independiente que debe fallar con carácter
absolutamente imparcial.
El contenido constitucionalmente protegible del principio
acusato rio se desglosa en los siguientes derechos: 1.º de
defensa; 2.º a ser infor mado de la acusación y a la
existencia de correlación entre acusación y sentencia, con
proscripción de la reformatio in peius; y 3.º a un Juez im
parcial.
35
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

– Derecho de defensa. En sentido genérico, el derecho


de defensa está compuesto por una serie de derechos
instrumentales, recogidos en el art. 24.2.º CE, como son el
derecho a ser informado de la acusación, a utilizar los
medios de prueba, a no declarar contra sí mismo y el de
recho a no confesarse culpable.
Desde un punto de vista técnico-jurídico, el derecho
genérico a la defensa garantiza al acusado tres derechos: 1)
a defenderse por sí mismo; 2) a defenderse mediante
asistencia letrada de su elección; y 3) a recibir, en los casos
legalmente previstos, asistencia letrada gra tuita. Así lo
entienden las SSTC 37/1988, de 3 marzo y 29/1995, de 6
febrero que recogen doctrina sentada por el TEDH en sus
Sentencias de 25 abril 1983 (Caso Pakelli) y 28 marzo 1990
(Caso Granger).

El derecho de defensa garantiza que las partes que


intervengan en el proceso sean representadas y defendidas por
profesionales libremente elegi dos o, en su caso, nombrados de
oficio, sin perjuicio de la autodefensa que no excluye la preceptiva
defensa técnica, de acuerdo con el mandato contenido en los arts.
520 y 784.1 LECrim. En este sentido se pronuncia el TC que ha
declarado que: “... el carácter no preceptivo de la intervención del
Abogado, en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar
personalmente, sino que les faculta para elegir entre la
autodefensa o la defensa técnica, quedando por consi guiente
incólume en tales casos el mencionado derecho cuyo ejercicio se
deja a la libre disposición de la parte” (STC 208/1992, de 30
noviembre). El fundamen to de este imperativo legal radica en la
garantía de un adecuado uso de los medios técnicos de defensa
previstos en el Ordenamiento. El derecho de de fensa tiene plena
vigencia en la fase de instrucción. Concretamente, en el ámbito
del procedimiento abreviado exige:
– oír al imputado, a los efectos de evitar acusaciones
sorpresivas en el jui cio oral;
– informar al imputado sobre los hechos punibles objeto de
acusación, sobre sus derechos constitucionales y sobre su
posibilidad de defender se y participar en dicha fase; y
notificar lo antes posible la inculpación para evitar la
vulneración del derecho de defensa. Véase a este respec to
el arts 779.4 LECrim., que dispone que el Juez de
instrucción no po drá decretar la finalización de las
diligencias previas y la continuación del procedimiento
abreviado sin haber tomado declaración a la perso na a la
que se imputan los hechos.

36
DERECHO PROCESAL PENAL

– Derecho a ser informado de la acusación y a la


congruencia en tre acusación y sentencia. Prohibición de la
reformatio in peius. El de recho a ser informado de la
acusación, a los efectos de permitir una adecuada defensa,
exige que se conozca el hecho imputado y su califi cación
jurídica. Este derecho viene complementado con la
obligatoria necesidad de poder disponer del tiempo y de las
facilidades necesarias para la preparación de su defensa
como se dispuso en la STEDH de 29 noviembre 1989 (caso
“Chiehlian y Ekindjian”).

Además, el pronunciamiento del Juez o Tribunal debe


efectuarse en los términos formulados en el debate, tal como se
recoja en las pretensiones de acusación y defensa, lo que
significa la necesaria correlación entre la acusa ción y el fallo.
Consecuencia de la necesaria congruencia o correlación entre la
acusación y defensa es para la segunda instancia, la prohibición
de que, por vía de un recurso de apelación, se produzca una
reforma peyorativa de la sentencia apelada (SSTC 242/1988, de
19 diciembre y 45/1990, de 8 febrero).

– Derecho a un Juez imparcial. Una de las


manifestaciones más im portantes del principio acusatorio
es la del derecho a un Juez imparcial no prevenido. Se trata,
como las anteriores, de una garantía protegida
constitucionalmente en el art. 24 CE, dentro del derecho a
un proceso con todas las garantías. También se manifiesta
implícitamente este de recho fundamental dentro del art.
24.2 CE, al proclamar el derecho al Juez ordinario
predeterminado por la Ley, que exige, fundamental mente, la
creación ex ante y no ex post facto del órgano judicial por
una norma con rango de Ley, invistiéndole de jurisdicción y
competencia, sin que pueda calificársele de especial o
excepcional para preservar su imparcialidad (SSTC
60/1995, de 17 marzo y 19 julio 1999).

El derecho al Juez ordinario excluye la atribución de un asunto


a una ju risdicción especial, que está excluida con carácter
general por el art. 117 CE. Aunque sí que existen órganos
jurisdiccionales especializados como los de menores y la
atribución de determinados asuntos por la Audiencia Nacional,
conforme con el art. 65 LOPJ. En estos supuestos, no se viola el
derecho al Juez ordinario siempre que la excepcionalidad se haga
compatible con un ni vel de garantías procedimentales básicas
que deben conectarse con la defensa y tutela de los intereses
prioritarios que aconsejan la especialización (a propó sito de la
jurisdicción de Menores –STC 71/1990, de 5 abril–). Tampoco se

37
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

vulnera el Juez ordinario cuando se atribuye la causa a la


jurisdicción militar en virtud de las normas que determinan la
aplicación de esta jurisdicción. La imparcialidad del Juez,
derivada de su falta de prevención sobre el asunto que debe
fallar, se traduce en la necesaria separación entre la fase de
instrucción y la del juicio oral, correspondiendo conocer de ambas
fases a jueces distintos, a fin de evitar un posible prejuzgamiento
del asunto. Este derecho a ser juzgado por un órgano
jurisdiccional independiente e impar cial también viene recogido
en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en el art. 6.1.º del Convenio Europeo de Derechos Hu
manos.

La garantía e imparcialidad del Juez incluye:


a) la necesidad de que el Juez sentenciador no haya
realizado actos de instrucción relevantes para determinar su
inculpación, comprome tiendo su imparcialidad. La
jurisprudencia del TEDH y del TC han precisado que no
toda intervención del Juez antes de la vista tiene ca rácter
de instrucción. En consecuencia, deberá examinarse la
actividad desarrollada por un Juez determinado en cada
caso, para poder califi car aquélla como de naturaleza
instructora o no, en función del carác ter inquisitivo de la
actividad realizada. Así, mientras la declaración del
imputado, prevista en los arts. 486 y 488 LECrim., no
comprome te la imparcialidad del Juez, dada su postura
pasiva, sí la compromete el interrogatorio judicial, regulado
en el art. 386 LECrim., en virtud del carácter indagatorio e
inquisitivo del mismo, de acuerdo con lo previsto en el art.
389. También infringe aquel derecho la adopción de la
prisión provisional del detenido de oficio por el Juez, sin
existencia de un trámite contradictorio previo y sin previa
petición de las partes acusadoras, así como haber conocido
por la vía de recursos si existían o no indicios suficientes
para ratificar el procesamiento al quedar “con taminados”
por la resolución dictada y puesta en entredicho su impar
cialidad objetiva (STEDH 28 octubre 1998, Caso Castillo
Algar).
b) La garantía de conocer con la suficiente antelación la
composi ción del Tribunal sentenciador siempre que ello
tenga relevancia cons titucional y provoque una incidencia
material concreta, puesto que el derecho al Juez ordinario
comprende tanto al órgano jurisdiccional como a cada uno
de sus concretos componentes (SSTC 47/1983, de 31
mayo, 101/1984, de 8 noviembre, 282/1993, de 27
septiembre).

38
DERECHO PROCESAL PENAL

3.1.2. Principio de presunción de inocencia.

La presunción de inocencia en un sentido lato equivale al


principio de que toda persona es inocente mientras no se
demuestre su culpabi lidad. El art. 24. 2 reconoce entre las
garantías fundamentales de toda persona sometida a
proceso, el derecho a la presunción de inocencia. Su
alcance y delimitación ha sido puesto de relieve en diversas
resolu ciones del TC.

Se trata de un principio que informa todo el proceso penal


desde su ex plícita proclamación en la CE y las tempranas
sentencias del TC en esta ma teria, como la STC 56/1982, de 26
julio, en la que se declara que: “... el dere cho a la presunción de
inocencia no surge, ciertamente de la Constitución. En la
Exposición de Motivos LECrim. ya se dice que ‘el ciudadano de
un pueblo libre no debe expiar faltas que no sean suyas ni ser
víctima de la impotencia o del ego ísmo del Estado’... (Su)
constitucionalización no es simplemente la mera enuncia ción
formal de un principio hasta ahora no explicitado, sino la plena
positiviza ción de su derecho...”.

A diferencia de la citada presunción de inocencia, el in


dubio por reo tiene alcance distinto aun cuando se trate de
una manifestación del primero. Mientras la presunción de
inocencia presupone la ausencia de prueba de cargo
suficiente para enervar la presunción de inocencia, el in
dubio pro reo opera como norma de interpretación o de
aprecia ción de la prueba cuando ésta resulte insuficiente
para la condena de los acusados en el proceso.

Históricamente ambos principios eran conocidos como el favor


rei o el fa vor delinquentis. Actualmente, el principio in dubio pro
reo es una regla de va loración de la prueba; y la presunción de
inocencia constituye un principio constitucional del proceso penal.
Aunque se le denomina “presunción” no tiene tal naturaleza en
sentido estricto, puesto que constituye una pauta pri maria o
verdad provisional interina, que informa el enjuiciamiento criminal
en todas sus fases, hasta tanto no sea declarada su culpabilidad
definitiva mente. No obstante, ha de tenerse en cuenta que este
derecho, partiendo de normas idénticas, no ha sido interpretado
en igual sentido por el TEDH. Para éste tiene un contenido más
estricto, referido a la prohibición de enjui ciamiento de una
conducta ilícita con una idea preconcebida sobre la culpa bilidad
del acusado.

39
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

3.1.3. Principio de audiencia y contradicción.

Se encuentra contenido en el aforismo de que “Nadie


puede ser con denado sin ser oído y vencido en juicio”.
Manifestaciones del principio afirmado son las expresiones
audiatur et altera pars o nemo inauditus damnare potest,
que significan que nadie debe resultar condenado sin que
haya tenido ocasión de ser oído. Es decir, el inculpado debe
haber tenido la oportunidad de comparecer, ser tenido como
parte en el pro ceso, alegar lo que convenga a su defensa y
aportar y practicar prueba sobre los hechos objeto de
enjuiciamiento. Es reiterada la doctrina constitucional que
declara que el derecho fundamental a la tutela ju dicial
efectiva comprende no sólo el acceso al proceso y a todas
sus in cidencias, incluidos los recursos, sino también el
adecuado ejercicio del derecho de audiencia bilateral para
que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses
legítimos.
El principio de audiencia impone la necesidad de que se
garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se
le atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible y
que dicho acceso lo sea en condición de imputado, para
garantizar la plena efectividad del derecho a la de fensa y
evitar que puedan producirse contra ella, aun en la fase de
ins trucción judicial, situaciones materiales de indefensión
(STC 273/1993, de 20 septiembre).
La contradicción o audiatur et altera pars es un principio
procesal que en el proceso penal se erige como el derecho
del acusado a contra decir las pruebas de la acusación y
efectuar su pertinente defensa, tan to en la fase de
instrucción como, especialmente, en el acto del juicio oral
que debe celebrarse con audiencia y publicidad. De la
aplicación del principio de contradicción se deduce la
imposibilidad de celebrar el juicio oral en ausencia del
acusado, salvo en las excepciones previs tas para el
procedimiento abreviado y el juicio de faltas (arts. 786 y 971
LECrim.) (SSTC 277/1994, de 17 octubre y 95/1995, de 19
junio).

3.1.4. Principio de igualdad.


Las partes personadas en el proceso penal deben
disfrutar de igual dad de medios procesales para formular la
acusación y la defensa. Cual

40
DERECHO PROCESAL PENAL

quier desequilibrio de estos medios produciría una


indefensión en la parte contraria, vulnerando con ello el art.
24 CE. Así lo ha declarado el TC que exige el cumplimiento
escrupuloso de los principios de con tradicción, audiencia e
igualdad de las partes o equilibrio procesal in tersubjetivo.
En este sentido, ha señalado que el principio de igualdad de
las partes, o de la igualdad de armas, como también se le
llama, for ma parte del conjunto de derechos que el art. 24
CE establece.
Comparecidas las partes y preservado su derecho de
audiencia, se debe garantizar que todas tengan las mismas
posibilidades de ataque y defensa, no siendo coartadas por
el órgano judicial imponiendo car gas desiguales.
Igualmente significa que cada una de las partes inter
vinientes debe tener la posibilidad de alegar todos los
elementos de he cho y de derecho que sirvan a su defensa.
Este derecho opera tanto durante la instrucción como en el
juicio oral, con la práctica de las prue bas, de tal modo que
los interrogatorios y las demás pruebas, incluida la pericial,
se lleven a cabo en idénticas condiciones para la acusación
y defensa (STEDH de 6 mayo 1985, Caso Bönisch, en
relación con la práctica en condiciones de desigualdad de
una prueba pericial).
Este principio no debe relacionarse con el derecho a la
igualdad ante la Ley que garantiza el art. 14 CE. Tampoco
garantiza que la resolución que se dicte sea idéntica a otra
dictada en proceso independiente.

3.2. Los principios técnicos.


La organización del proceso, su adecuación formal y los
requisitos que constituyen el derecho a la tutela son
cuestiones de legalidad ordi naria, que regula el legislador
en atención a los intereses y valores a que todo el proceso
sirve. Así, según la naturaleza pública o privada del de lito
se prevé la iniciación a instancia de parte o de oficio. O
frente al ca rácter dispositivo del proceso civil, en el proceso
penal rige, con carácter general, el principio de oficialidad de
la acción o investigación de oficio.

3.2.1. Iniciación e Investigación de oficio.


Para la iniciación del proceso penal no se requiere,
necesariamen te, la existencia de una parte acusadora,
salvo en los escasos supuestos

41
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

en que se exige, como presupuesto de procedibilidad, la


denuncia o querella del ofendido. Basta que la notitia
criminis llegue a conocimien to del Juez instructor para que
éste proceda a la averiguación del he cho y de la persona
inculpada –art. 303 LECrim.–. Aunque, para pre servar el
principio acusatorio, el art. 308 LECrim. establece que los
Jueces de Instrucción deberán, con carácter inmediato,
poner en conocimien to del Ministerio Fiscal la incoación de
la causa. En parecidos términos se pronuncia el art. 777
LECrim. con relación a las diligencias previas.
El Juez instructor acordará de oficio la práctica de cuantas
diligencias entienda que son necesarias para la averiguación de
los hechos objeto de la causa, sin que el Juez instructor quede
vinculado por las diligencias propues tas por las partes (arts. 299,
315 y 777 LECrim.). La facultad de investigar de oficio de que
goza el Juez instructor, completada por las actuaciones de las
partes acusadoras, no impide, en absoluto, que el imputado
pueda realizar en su defensa cuantos actos considere adecuados
a su defensa, así como la prác tica de las diligencias que solicite.
Ésta es la consecuencia de la aplicación del principio acusatorio,
que rige en todas las instancias y fases del proceso penal (SSTC
227/1994, de 17 octubre y 29/1995, de 6 febrero).

3.2.2. Oficialidad.
El proceso penal no es disponible por las partes, por lo
que no puede ser suspendido, interrumpido o modificado por
voluntad de las partes. Tampoco resulta admisible, a
diferencia de lo que sucede para el proce so civil, el
allanamiento, la renuncia o el desistimiento, salvo respecto a
los denominados delitos privados. No obstante, cabe
precisar que existen ciertas manifestaciones del principio de
oportunidad que permiten una cierta disponibilidad del objeto
del proceso. Así sucede con la denomi nada conformidad
del acusado basada en un principio de consenso con
paralelismo con otras figuras de corte anglosajona como son
el “plea guilty”, si bien éste comporta un reconocimiento de
culpabilidad y no es, en puridad técnica, una conformidad
con la pena más grave solicitada.

3.2.3. Oralidad y escritura.


En el proceso penal rige el principio de oralidad,
conforme con el art. 120.2.º CE que dispone que las
actuaciones judiciales serán predo
42
DERECHO PROCESAL PENAL

minantemente orales, sobre todo en materia criminal.


También la LOPJ de 1985, en su art. 229, reitera este
principio, recogiendo idénti co el redactado de la
Constitución. En la LECrim. rige el principio de oralidad
durante la fase de juicio plenario, que se denomina de juicio
oral, que es la fase esencial del proceso. Así lo explica la
Exposición de Motivos de la Ley, al afirmar que en el juicio
oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la
prueba, y donde los magistrados han de formar su
convicción. El principio de oralidad está estrictamente
vinculado con la inmediación y concentración de los actos
procesales celebrados en unidad de acto y con presencia
física del juzgador.
El principio de escritura rige en la fase de instrucción,
que está destinada a la investigación de los hechos y a la
preparación del mate rial para el juicio oral. Así está previsto
en el art. 321 LECrim., que dispone que los jueces de
instrucción formarán el sumario ante sus se cretarios; y en
el art. 774 LECrim. que dispone que todas las actuaciones
jurídicas relativas a delitos comprendidos en dicho título se
registra rán como diligencias previas. De igual forma
reflejará la constatación de la práctica de los medios de
investigación, según disponen los arts. 326 y ss. (inspección
ocular), 334 y ss. (cuerpo del delito) y 374 (identi dad del
delincuente), entre otros. Téngase presente que el material
que se prepara durante esta fase del proceso no condiciona
o incide di rectamente sobre la resolución de la causa a
través de sentencia, sino que servirá de base para la
prueba, en el juicio oral, de los hechos en los que se
fundamenta la acusación (STC 32/1994, de 31 enero). Ello
sin perjuicio de las especialidades respecto a la prueba
preconstitui da o la anticipada, que permiten tener por
acreditados determinados hechos con base en las
diligencias de instrucción, en determinados su puestos.

3.2.4. Publicidad.
El principio de publicidad se consagra en el art. 120 CE.
También la LECrim., en su art. 680.1.º, establece el carácter
público de los deba tes del juicio, bajo pena de nulidad. En
el párrafo 2.º del citado precep to se prevé la posibilidad,
como excepción, de que las sesiones se cele bren a puerta
cerrada para terceros en unos determinados supuestos,

43
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

debiendo acordarse por auto motivado. Este principio, con


sus excep ciones, viene recogido también en el art. 232
LOPJ.

Como excepción, se establece el secreto para determinadas


actuaciones sumariales. El carácter secreto del sumario viene
regulado en el art. 301 de LECrim. respecto de terceros ajenos al
proceso. El art. 302 establece que el sumario no será secreto
para las partes personadas en la causa, aunque prevé con
carácter excepcional, la posibilidad de declararlo secreto por un
tiempo no superior a un mes. El Tribunal Constitucional tiene
sentado que esta pre visión legal no es anticonstitucional y que se
ajusta al contenido del art. 120 CE. Precisa que, en todo caso,
esta medida debe justificarse razonablemente y debe concederse
a las partes la oportunidad posterior para defenderse. La STC
176/1988, de 14 octubre considera, además, ajustada a derecho
la posibi lidad de prorrogar el plazo de un mes previsto en el art.
302 LECrim., siem pre que dicho plazo resulte insuficiente para
impedir que se obstaculice la averiguación de la verdad de los
hechos.

3.2.5. Libre valoración de la prueba.

El Tribunal apreciará, según su conciencia, las pruebas


practicadas en el juicio oral (art. 741 LECrim.). Frente a la
prueba tasada, el prin cipio de libre valoración supone un
avance histórico con la finalidad de lograr la verdadera
justicia. En cualquier caso, la libre valoración de la prueba
no supone una arbitraria decisión de dar como probados los
hechos, según un indiscriminado subjetivismo judicial, sino
aplicar una crítica racional a la prueba practicada para
adquirir el convenci miento íntimo de lo acaecido que, viene
presidido por dos reglas: a) Sólo se admitirán las que hayan
sido practicadas en el acto del juicio oral o incorporadas por
el Tribunal de forma directa o mediante la in mediación
material. b) Su valoración deberá realizarse según las re
glas de la lógica y la experiencia; es decir, atendiendo a un
criterio ra cional.
La valoración libre y racional de la prueba tiene clara
conexión con la aplicación del principio de presunción de
inocencia y su necesaria desvirtuación para que pueda
dictarse una sentencia condenatoria. Al efecto, la doctrina
del Tribunal Constitucional ha señalado que es ne

44
DERECHO PROCESAL PENAL

cesario para que la libre valoración de la prueba por el Juez


pueda des virtuar la presunción de la inocencia, la
existencia de una mínima ac tividad probatoria, producida
con aquellas garantías procesales, de cuyo resultado pueda
deducirse la culpabilidad del acusado.

3.2.6. Doble instancia.

El sistema originario de la LECrim. optó por el sistema de


instan cia única, que se justifica en la Exposición de Motivos
por motivos de celeridad, considerando, a su vez, que con
ello se respetan debidamen te todas las garantías
procesales con plena vigencia, los principios de oralidad,
inmediación y libre valoración de la prueba.

Sin embargo, en el momento presente el principio vigente en


nuestro sis tema procesal es el de la doble instancia conforme
con el derecho a someter el fallo condenatorio a un Tribunal
Superior, según lo previsto en el art. 14.5.º del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de 1966. De este modo, está
previsto recurso de apelación frente a las sentencias dictadas en
el procedimiento de juicio de faltas, procedimiento abreviado
–cuyo fallo com pete al Juez de lo Penal–, de enjuiciamiento
rápido de determinados delitos y en el proceso del Tribunal del
Jurado. En todos estos procesos la apelación abre la segunda
instancia del proceso y la revisión del material aportado y va
lorado en la primera instancia (STC 102/1994, de 11 abril).
No está prevista una segunda instancia del proceso en el
supuesto del procedimiento abreviado (por penas que excedan de
los cinco años) y por de litos graves de los que conoce en primera
instancia la Audiencia Provincial y aquéllos que por criterios de
ratione personale (aforados) corresponde su en juiciamiento al
TS. Frente a la sentencia dictada en estos procesos únicamen te
cabe el recurso de casación (no cuando conozca en primera
instancia el TS). El Tribunal Constitucional ha declarado que el
derecho a la segunda instancia se cumple con la posibilidad de
interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. A tal fin,
ha sentado que “... de la lectura del art. 14.5 del Pacto se
desprende claramente que no se establece propiamente una
doble instancia sino un sometimiento del fallo y la pena a un
Tribunal superior y como estos requisitos se dan en nuestra
casación, este Tribunal ha entendido que tal recurso a pesar de
su cognición restrictiva, cumple con la función reviso ra y
garantizadora exigida por el art. 14.5 del Pacto...” (ATC 369/1996,
de 16 diciembre, STC 37/1988, de 3 marzo). En cualquier caso,
esta cuestión está

45
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

en vías de solución gracias a la reforma de la LOPJ (2003) que


ha previsto un recurso de apelación frente a las sentencias
dictadas por la Audiencia Provin cial en única instancia del que
conocerá el TSJ una vez se produzca la nece saria adaptación de
las normas procesales a este respecto.

3.2.7. Celeridad y proscripción de las dilaciones indebidas.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es


invocable en toda clase de procesos, si bien en el proceso
penal adquiere especial re levancia ante la naturaleza de los
derechos afectados. Constituye un derecho autónomo, que
se concreta en el derecho del justiciable a ob tener tutela
jurisdiccional en tiempo razonable. Aunque, no compor ta
siempre una protección constitucional automática del
cumplimien to de los plazos procesales puesto que sólo
existirá en la medida en que tal infracción procesal afecte a
valores constitucionales (STC 10/1997, de 14 enero).
El Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio del
Tribunal Eu ropeo de Derechos Humanos, ha afirmado que
el derecho a un proce so sin dilaciones indebidas debe
entenderse como un concepto jurídico indeterminado, cuyo
contenido concreto deberá determinarse en cada caso,
atendidos unos determinados criterios objetivos. Tales
criterios son: complejidad del litigio y tiempo ordinario de
duración de los liti gios del mismo tipo; comportamiento de
los litigantes; y la conducta de las autoridades judiciales
(SSTC 181/1996, de 12 noviembre, 109/1997, de 2 junio y
99/1998, de 4 mayo, recogiendo reiterada doctrina del
TEDH en sus Sentencias de 7 julio 1989 –Caso Sanders– y
8 febrero 1996 –Caso A. y otros contra Dinamarca–).

4. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL.

La principal fuente del Derecho procesal penal es la Ley


de En juiciamiento Criminal promulgada por Real Decreto de
14 de sep tiembre de 1882. La promulgación de esta ley
supuso plasmar en nuestro Ordenamiento procesal penal la
vigencia del sistema acusato rio mixto, desterrando el
sistema inquisitivo. La LECrim. consta de

46
DERECHO PROCESAL PENAL

998 artículos, divididos en siete libros, que a su vez se


subdividen en títulos y capítulos.

Esta Ley constituyó el final de la evolución codificadora


desarrollada du rante el s. XIX, e instauró el sistema acusatorio
no sólo mediante la celebra ción del juicio oral y público, sino
llevándolo en cierta medida hasta la fase de instrucción, según la
Exposición de Motivos de la precitada Ley. El punto de partida del
sistema vigente de la LECrim. se halla en el Título V de la Cons
titución de Cádiz titulado: “De los Tribunales y de la
Administración de Jus ticia en lo criminal”. Posteriormente, se
suprimieron los apremios y tormen tos, el juramento del inculpado
y la publicidad del proceso. La LECrim. fue considerada como la
más liberal de su tiempo al introducir principios básicos tales
como la brevedad y publicidad del proceso, instancia única,
diferencia ción entre el Juez instructor y el del fallo, y la regulación
de un juicio oral y público. Estos principios han quedando muy
diluidos a través de las sucesi vas reformas introducidas en los
últimos años, que introdujeron una critica ble profusión de
procedimientos, agravado todo ello por la carencia de me dios
para aplicarla. Actualmente, los problemas consisten en la
alarmante falta de sistemática de la Ley profusamente reformada
e interpretada por el TC con base en la aplicación de la
Constitución y los Tratados Internaciona les en materia de
Derecho y Libertades fundamentales. De este modo, la re
gulación general de la LECrim. atiende al procedimiento por
delitos graves que resulta inadecuado para aquellos delitos que
requieren un enjuiciamien to rápido y eficaz. Por esa razón se han
regulado unos procedimientos rápi dos, que se sustancian por sus
propias normas, sin perjuicio de la regulación general de la
LECrim. Otros procedimientos de gran importancia como el de
Jurado se regulan en otra Ley, ante la imposibilidad de adaptar los
prin cipios de la regulación de ese procedimiento con los vigentes
y regulados en la LECrim. En esta situación, parece evidente que,
más que una reforma parcial que supondría más confusión, la
solución ante estos problemas es la de la redacción de una nueva
LECrim. adaptada al marco constitucional y las necesidades
procedimentales de los tiempos presentes.

Junto con la LECrim., deben citarse también como fuente


del de recho procesal penal, la Ley Orgánica del Poder
Judicial que regula la organización y funcionamiento de los
órganos de la Administración de Justicia y el régimen
jurídico de sus miembros. Además de la LECrim. y de la
LOPJ, el Ordenamiento penal está, en la actualidad,
complemen tado por diversas e importantes disposiciones
legales. Sin ánimo ex

47
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

haustivo pueden enumerarse como más importantes: Ley


6/1984, de 24 de mayo, reguladora del habeas corpus;
Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre justicia
municipal; Código de Justicia Militar, de 17 de ju lio de 1945,
modificado por LO 9/1980, de 6 de noviembre, y por LO
4/1987, de 15 de julio, sobre competencia y organización de
la Jurisdic ción Militar; LO 2/1987, de 18 de mayo, de
Conflictos Jurisdiccionales; LO 19/1994, de 23 diciembre,
sobre protección a testigos y peritos; LO 5/1995, de 22
mayo, del Tribunal del Jurado modificada por LO 8/1995, de
16 noviembre; Ley 1/1996, de 10 enero, de asistencia
jurídica gra tuita. Y en materia de Tratados y Convenios
Internacionales, el Con venio Europeo de Protección de los
Derechos Humanos y de las Li bertades Fundamentales, de
4 de noviembre de 1950, ratificado el 26 de septiembre de
1979. Pacto Internacional de Nueva York, de 19 de di
ciembre de 1996, de derechos civiles y políticos; Convenio
Europeo de 20 de abril de 1959, de Asistencia Judicial en
materia penal, ratificado el 14 de julio de 1982; Convenio
Europeo de Extradición, de 13 de di ciembre de 1957,
ratificado el 21 de abril de 1982.
La costumbre no es fuente del derecho procesal.
Aunque, tendrán carácter supletorio, y servirán para
interpretar la ley y cubrir sus lagu nas, los usos judiciales
uniformes e invariables siempre que no sean contrarios a la
Ley. Tampoco puede considerarse como fuente del De
recho procesal a la jurisprudencia, ya que su función no es
crear Dere cho, sino aplicarlo al caso concreto. No obstante,
la jurisprudencia rei terada y constante complementará el
ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC). Tienen gran
importancia, como fuente indirecta, los principios ge nerales
del proceso, en cuanto orientan al legislador a la hora de
con feccionar la norma procesal futura y sirven de criterio de
interpreta ción de la Ley y en la evolución de la ciencia
procesal penal.

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CAPÍTULO II
LA ACCIÓN PENAL. ELEMENTOS
DE IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO
DEL PROCESO PENAL. LA ACCIÓN
CIVIL EX DELICTO

1. LA ACCIÓN PENAL. CARACTERES.

1.1. Derecho de acción penal y Derecho de penar o ius


puniendi.
En el proceso penal debe diferenciarse el derecho a
castigar el de lito, ius puniendi, de la acción penal que
conforma el denominado ius ut procedatur. Efectivamente,
acción penal y derecho a penar se mue ven por caminos
distintos aunque convergen en el proceso.
El derecho a penar, o ius puniendi, se atribuye
únicamente a Esta do y se encuentra informado por el
principio de legalidad que se des arrolla en los arts. 25 CE y
1 y 2 del CP. También se anuncia en el clá sico aforismo de
nullum crimen nulla poena sine lege o en el más moderno
de nulla poena sine lege scripta et stricta. Frente al interés
pri vado que se hace valer en el proceso civil para el
restablecimiento de un derecho subjetivo privado lesionado,
el proceso penal tiene como fin ejercer el ius puniendi del
Estado para el restablecimiento del or den jurídico de
naturaleza pública quebrantado mediante la imposi ción a
persona determinada a una pena, conforme lo dispuesto en
los arts. 1 LECrim. y 3 CP. No se impondrá pena alguna
como conse

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J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

cuencia de actos punibles, sino de conformidad con las


normas de la LECrim. y en virtud de sentencia firme.
Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad,
sino por medio de sentencia firme dic tada por el Juez o
Tribunal competente, de acuerdo con las leyes pro cesales.
El derecho de acción penal existe con independencia del
ius pu niendi, que únicamente tiene y se atribuye el Estado.
Se trata de un de recho de naturaleza subjetiva pública, que
corresponde a muy diver sas personas y se concreta en la
notificación al Juez de un hecho o notitia criminis. Ahora
bien, a diferencia del proceso civil en el que el demandante
tiene derecho a obtener una sentencia sobre el fondo, en el
proceso penal el derecho de acción sólo comprende un
pronuncia miento motivado del Juez sobre la calificación
jurídica que le merecen los hechos. No otorga ni concede
derecho alguno a la apertura del pro ceso ni a su
sustanciación.
Esto es así, porque el derecho de acción penal es, por
esencia, de contenido abstracto y se contrapone a los
principios que rigen el de recho procesal penal y a los
derechos del sometido a proceso penal. En este sentido, en
el enjuiciamiento criminal no existen intereses privados sino
públicos, pertenecientes a la sociedad, de modo que ni
siquiera la víctima o el ofendido tienen derecho a que se
castigue al culpable o a la obtención de una sentencia
condenatoria. En conse cuencia, el derecho de tutela judicial
efectiva, en el ámbito del enjui ciamiento criminal, no
comprende el derecho a que se dicte una sen tencia, sino
solo un derecho a iniciar el proceso mediante denuncia o
querella. Derecho que se agota con una resolución
motivada del Juez sobre la continuación o no del proceso.
De otro modo, el denunciado o querellado quedaría sujeto a
las consecuencias en extremo gravo sas inherentes al
proceso penal por la simple voluntad del denun ciante.
De todo delito o falta nace una acción penal para el
castigo del cul pable y, en su caso, una acción civil para
exigir la responsabilidad civil derivada del hecho punible
(art. 100 LECrim.). Respecto a la legitima ción para ejercitar
estas acciones, la LECrim. distingue entre: – La que viene
otorgada ex lege, con carácter general, al Ministerio Fiscal
(art. 105 LECrim.); – La acción penal de los particulares
ofendidos por

50
DERECHO PROCESAL PENAL

el hecho delictivo (art. 100 LECrim.); – La acción popular


que pue den deducir todos los ciudadanos españoles (arts.
125 CE, 101 y 270 LECrim.); – La que exclusivamente
pertenece a los ofendidos en deli tos de calumnias e injuria
contra particulares, a tenor de lo dispuesto en el art. 104
LECrim. En este último caso, como excepción por la es
pecial naturaleza de los hechos, el Estado delega en
determinados su jetos particulares su potestad de perseguir
el delito y castigar al culpa ble. Así sucede en los delitos
privados en que el orden social no resulta perturbado por la
comisión de una conducta delictiva, como son los de injuria
en los que el querellante monopoliza ya no solo la acción
penal, sino, también, el impulso y prosecución del proceso.
Solamente para estos supuestos cabría aplicar ciertas
similitudes con el proceso civil, al tener unas facultades
dispositivas con plena incidencia en su conclu sión. Sin
embargo, ni siquiera en dichos casos, en que se ventilan en
el proceso penal intereses privados y no públicos, podemos
referirnos a una acción penal con contenido concreto. El
querellante ofendido os tenta un poder para ejercitar, en
forma exclusiva, la acción penal pero solamente el Estado,
por medio de sus órganos jurisdiccionales, puede castigar y
ejecutar la sentencia firme (véase sobre las partes
acusadoras el Cap. 48).

El derecho a la ejecución de la sentencia forma parte, junto


con el dere cho de acción, del derecho de tutela judicial efectiva.
Las sentencias deberán ejecutarse en sus propios términos,
según establece el art. 18.2 LOPJ. Sin em bargo, a diferencia del
proceso civil, en que existe una acción ejecutiva y un derecho al
despacho de ejecución, en el proceso penal no puede hablarse
de un derecho del particular o de la víctima a “hacer cumplir la
pena”. En el ámbito de la ejecución penal no existe tampoco un
ius ut procedatur, puesto que corresponde al Estado, por medio
de sus órganos judiciales y adminis trativos, el cumplimiento de la
condena. Cuestión distinta de la ejecución de la pena es la
referente a la responsabilidad civil ex delicto, que participa de la
misma naturaleza de la acción civil. Nótese, que conforme al art.
1089 CC., las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y
cuasi contratos y de los ac tos y omisiones ilícitas o en que
intervenga cualquier género de culpa o ne gligencia. Añade el art.
1092 CC., que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o
faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, sin que
ello les haga perder su naturaleza privada que responde al interés
particular del perjudicado o de la víctima.

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J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

1.2. Caracteres de la acción penal.

La acción penal, conforme con los principios que


informan el pro ceso penal, presenta las siguientes
características: es una acción públi ca e indisponible que
está informada por el principio de oficialidad y de legalidad o
necesidad (art. 101 LECrim.).
Se afirma que un proceso viene regido por el principio de
oficiali dad, cuando el Juez puede comenzar el proceso sin
necesidad de que nadie lo solicite. Este principio no excluye
que puedan existir excep ciones, como ocurre con el delito
de injurias, en que solamente el ofen dido puede ejercitar la
acción penal, convirtiéndose en el dominus litis. Así, para el
inicio del proceso penal no se precisa la iniciativa del par
ticular perjudicado, ni siquiera del Ministerio Fiscal. Al Juez
le basta con la adquisición del conocimiento de la notitia
criminis para que pro ceda a la investigación y averiguación
de los hechos, sin perjuicio de que inmediatamente sea
puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal (principio de
investigación de oficio) (arts. 303 y 789. 3 LECrim. en re
lación con el art. 308 LECrim.).
El principio de legalidad, o necesidad, que se aplica a
nuestro en juiciamiento criminal, se caracteriza por el
carácter obligatorio del ejercicio de la acción penal por el
Ministerio Fiscal, conforme a los arts. 105 y 271 LECrim. Se
trata de un deber que, en su caso, tras la práctica de unas
diligencias preliminares, le obliga a poner el hecho en
conocimiento de la Autoridad Judicial. Para los particulares
éste po der/deber se desarrolla en los arts. 259 y ss. y 773
LECrim. Esta decla ración de voluntad solamente supone
ejercicio de la acción penal cuando se interpone querella
(art. 270 LECrim.).
La indisponibilidad de la acción penal resulta ser otra de
las caracte rísticas de la acción penal. Como hemos visto,
en el proceso penal ope ran el principio de oficialidad y de
investigación de oficio junto al siste ma acusatorio penal.
Además, rigen el derecho público de acusar que tiene
cualquier ciudadano (art. 101 LECrim.), el derecho público
que tiene el Estado de castigar los delitos (ius puniendi) y la
obligación del Ministerio Fiscal de ejercitar las acciones
penales –art. 105 LECrim.–.
De acuerdo con estos principios, la acción penal es
indisponible por los particulares de modo que su derecho se
agota con la puesta en

52
DERECHO PROCESAL PENAL

conocimiento del Juez de la denuncia o querella y la


obtención de una resolución sobre la petición fundada en
derecho. Si el perjudicado no tiene derecho a la prosecución
del proceso penal, tampoco lo tiene, con carácter general,
para ponerle fin por su propia voluntad. Ello sin perjuicio de
que la acusación particular puede decidir retirarse del
proceso penal iniciado debido a una transacción extrajudicial
u otros motivos. Esta terminación anormal del proceso, a
diferencia del pro ceso civil regido por el principio
dispositivo, de aportación de parte y por la forma
contradictoria, presenta especiales dificultades, deriva das
especialmente de la aplicación de los principios que rigen el
pro ceso penal y por la diferenciación entre delitos públicos,
semipúblicos y privados.
A este respecto, debemos distinguir según la clase de
delito que se esté enjuiciando en el proceso en el que se
produzca la renuncia: – Cuando se trate de la persecución
de delitos públicos, la renuncia del querellante o
denunciante (si se ha constituido posteriormente en parte
acusadora) no extingue la acción penal, sino que sólo cesa
aquél como parte, pero sigue el proceso –arts. 106.1.º y
274.2.º LECrim.–. No debe olvidarse que el Ministerio Fiscal
tiene la obligación de ejercitar siempre la acción penal
derivada de delito público, haya o no acusador particular
–art. 105 LECrim.–. Igualmente, el art. 274.2.º LECrim. es
tablece la posibilidad de que el querellante se aparte en
cualquier mo mento de la querella, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incu rra por los actos realizados.
Como supuestos específicos de abandono de la acción
cabe citar los desarrollados en los arts. 275.2.º y 276
LECrim. en que opera una pre sunción iure et de iure de
renuncia tácita de la acción; es decir, motiva da por
inactividad u omisión del perjudicado.
– Cuando se trate de delitos semipúblicos para cuya
persecución haga falta denuncia del ofendido, sólo el perdón
de éste conducirá a la extinción de la acción penal, salvo en
aquellos casos (delitos contra la libertad sexual) en los que
el Ministerio Fiscal sigue obligado a conti nuar sosteniendo
la acusación –arts. 105 LECrim. y 191.2.º CP–. Tén gase
presente que en estos delitos el perdón del ofendido o del
repre sentante legal no extingue la acción penal ni la
responsabilidad de esa clase.

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J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN
– Cuando se trate de delitos privados perseguibles sólo
mediante querella, es decir, para las injurias y calumnias en
los términos estable cidos en el art. 215.1.º CP, los arts.
106.2.º y 275 LECrim. regulan ex presamente la posibilidad
de esta renuncia. En estos supuestos, se deja la acción
penal a disposición del acusador que la ejercita, por enten
derse que sólo a él le interesa la persecución o no de tales
delitos, sin que deba intervenir el Ministerio Fiscal.
Lo expuesto, no afecta a la acción civil que se hubiera
ejercitado con juntamente con la acción penal, que es
siempre renunciable por los acu sadores –art. 106.2.º
LECrim.– alcanzando la renuncia sólo al renun ciante pero
no a los demás acusadores, si los hubiere –art. 107
LECrim.–. En ese caso, el Fiscal se limitará a sostener
exclusivamente la acción pe nal –art. 108 LECrim.–.

2. LOS ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO


DEL PROCESO PENAL.

El objeto del proceso penal no se identifica con los tres


elementos que configuran el objeto del proceso civil
(sujetos, petitum y causa de pedir, o sea, eadem personae,
eadem res y eadem causa petendi), de acuer do con lo
previsto en los arts. 222 y 421 LEC. Esto es así, al no existir
una petición concreta de tutela jurídica, sino que el inicio del
proceso y la acción penal se agotan con el ius ut procedatur.
En consecuencia, bas tará para la delimitación del proceso
penal la existencia de unos hechos punibles y, en menor
medida, la de personas determinadas, cuya existen cia sólo
se exige para la apertura del juicio oral. De este modo, el
objeto del proceso penal, en un primer estadio de la
sustanciación del proceso penal, se corresponde
básicamente con la investigación o averiguación de los
hechos punibles que son puestos en conocimiento del Juez
y, en su caso, por la persona a la que indiciariamente se le
atribuyen, cuya presencia no es necesaria hasta la fase de
juicio oral en la que se dirigi rá la acción penal frente al
acusado. Ello sin perjuicio de haberle pues to en
conocimiento de la imputación tan pronto ésta se hubiere
puesto de manifiesto.
54
DERECHO PROCESAL PENAL

No puede afirmarse que el objeto del proceso lo constituya


una “preten sión punitiva” o el mismo ius puniendi o derecho a
penar del Estado. En el proceso penal no se deducen acciones
concretas para castigar a los presuntos culpables, sino que se
ponen en conocimiento del Juez determinados hechos. Si éstos
resultan delictivos y se atribuyen a determinados sujetos, se
desarro lla el proceso penal con el fin de que sean condenados o,
en caso contrario, absueltos. El objeto no resulta identificado por
la existencia de delitos sino de hechos que, tras la
correspondiente investigación, constituyen la base de la
acusación. De ahí que pueda modificarse, con ciertos límites, la
calificación jurídica (p.ej. arts. 733, 788 y 789 LECrim.), si bien
queda restringida a lími tes estrechos tanto desde el punto de
vista legal como en la jurisprudencia, lo que acentúa y vigoriza el
principio acusatorio.

Finalizada la fase de instrucción el objeto del proceso


penal queda rá determinado por los escritos de acusación
en los que se concretarán, entre otras cuestiones, los
hechos y las personas a las que se considera responsables
de aquello, que, en definitiva, identifican y delimitan el objeto
del proceso penal.

2.1. El hecho punible.

El objeto del proceso penal se determina, en primer


lugar, por el hecho punible. Es decir, no el hecho en
abstracto, o un acontecimiento natural, sino el hecho
tipificado como delito o falta susceptible de ser castigado
conforme a la Ley Penal. En consecuencia, es el hecho puni
ble lo que constituye el verdadero objeto de investigación,
acusación y, posteriormente, condena o absolución.

El hecho punible se delimita por el evento histórico y delito.


Ambos ele mentos, hecho y tipificación penal, sirven para
delimitar el objeto del proce so y, concretamente, la causa
petendi. El modo en el que cada uno de estos ele mentos incide
en el objeto del proceso ha suscitado distintas teorías, al igual
que sucede en el proceso civil con la confrontación entre las
denominadas te orías de la individualización y de la
sustanciación. La cuestión es importante especialmente respecto
a la posibilidad de que la acusación pueda modificar en
conclusiones definitivas, y el Tribunal pueda condenar, los delitos
y las pe nas objeto de acusación. La respuesta no es fácil. Por
una parte, lo relevante son los hechos objeto de acusación que,
salvo aspectos accesorios, no pueden

55
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

modificarse sin afectar la tutela judicial efectiva del acusado por


vulneración del principio acusatorio. Pero, por otra, aun
respetando los hechos, no cabe acusar, y condenar en su caso,
por un delito distinto al que fue objeto de acu sación. En ese
caso, se produciría una situación de indefensión del acusado que
debe tener pleno conocimiento de la acusación tanto respecto a
los he chos como al delito del que se le acusa. Sí que se permite
condenar con base en los mismos hechos y por un delito
homogéneo con el que fue objeto de acu sación.

2.2. Los sujetos.

La determinación del sujeto viene referida a la persona


del acusa do y no a las partes acusadoras, y adquiere
distinta relevancia según la fase procesal en que se halle el
proceso.
En primer lugar, la imputación en la fase de instrucción
no deter mina necesariamente que el sujeto imputado deba
ser posteriormente acusado. Precisamente, la investigación
sumarial tiene por finalidad el esclarecimiento de los hechos
y la identificación de los presuntos res ponsables (art. 299
LECrim.). Más aún, la fase de instrucción puede iniciarse sin
que se haya identificado el sujeto a quien se imputa el he
cho, a menos que se deduzca querella (art. 277.3 LECrim.).
De todo ello se deduce que la imputación en la fase de
instrucción siempre tie ne un carácter provisional sujeto a
una posterior modificación por averiguaciones posteriores.
Pero ninguna persona podrá ser acusada si no ha sido
previamente imputada o procesada en la fase de instrucción
y se le ha tomado declaración (art. 779.1.4 LECrim.).
En el juicio oral se exige la determinación precisa del
acusado como consecuencia de la vigencia del principio
acusatorio. El derecho de tutela judicial efectiva, con
interdicción de la indefensión, presupo ne necesariamente el
derecho a ser parte en el proceso y conocer de la acusación
para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella
(SSTC 47/1991, de 28 febrero, 11/1992, de 16 enero, y
56/1994, de 24 fe brero). La condena de persona no
acusada produciría una infracción de los reseñados
principios, más que una alteración del objeto del pro ceso.
De este modo, quedan impedidas las acusaciones implícitas
o sor presivas.

56
DERECHO PROCESAL PENAL

3. LA ACCIÓN CIVIL EX DELICTO.

El tenor literal del art. 100 LECrim. establece que de todo


delito o falta: “... puede nacer también acción civil para la
restitución de la cosa, la reparación del daño y la
indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”.
Este enunciado puede llevar prima facie a va rias
conclusiones erróneas como son que: – El origen de la
acción civil es el delito. – Del acto dañoso, penalmente
reprochable, nace una ac ción. – Esta acción puede
considerarse como tal en el sentido procesal del término.
El origen de la acción civil ex delicto radica en que el hecho
castigado por la Ley penal, además de constituir un delito,
constituye un acto ilícito civil. La llamada accesoriedad de la
acción civil, en relación a la criminal, lo es, únicamente, por
imposición de nuestro legislador, ya que no participa ni de su
contenido ni de sus principios. Nótese, que el origen de la acción
civil no es el delito, pues éste se agota con la pena o medida de
seguridad. No signi fica esto que no pueda producir otras
consecuencias civiles, aunque no cabe identificar delito y derecho
del perjudicado a ser civilmente reparado. Ni su naturaleza ni sus
principios se corresponden, siendo ambos independientes (p.ej. el
derecho de disposición de su objeto o sus causas de extinción).

La responsabilidad criminal no siempre produce


responsabilidad civil, puesto que, como señala el art. 116.1.º
del CP, para que una perso na criminalmente responsable
de un delito o falta lo sea también civil mente se requiere
que del hecho ilícito se deriven daños o perjuicios. En este
sentido, existen ciertos ilícitos formales (p.ej. conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas y contra la
seguridad del tráfico ti pificados en los arts. 379 ó 382 CP,
entre otros tipos penales) que no producen consecuencias
dañosas ni originan la responsabilidad civil, al no coincidir el
presupuesto civil y la antijuricidad material.
Por otra parte, tampoco podemos considerar la petición
de resarci miento como una acción procesal civil
propiamente dicha. Así, no pro voca expresamente la
actuación de un órgano jurisdiccional, dado que su
naturaleza es contingente en el desarrollo del proceso. Del
acto da ñoso castigado por la ley penal no se deriva el
nacimiento de una ac ción, sino una obligación civil, de la
que surge un derecho del perjudi cado para reclamar la
correspondiente indemnización.

57
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

3.1. El ejercicio de la acción civil en el proceso penal.

El sistema jurisdiccional de la LECrim., de competencia


adhesiva civil del Juez penal o de acumulación heterogénea
de acciones se asienta en tres principios:
a) La regla genera es la del ejercicio conjunto de la
acción civil con la penal obligatoriamente por el Ministerio
Fiscal, siempre que el per judicado no la hubiese renunciado
o reservado de forma expresa. Aunque éste no se muestre
parte en la causa, no implica su renuncia, con la excepción
de que tratándose de delitos privados, el ejercicio único de
la acción civil supone la renuncia tácita de la penal (arts.
108, 110 y 112 LECrim.).
b) Prevalencia de la jurisdicción penal para el
enjuiciamiento de las consecuencias dañosas del ilícito civil
derivado del delito, mientras estuviese pendiente el proceso
penal (arts. 111 y 114 LECrim.).

En consecuencia, mientras esté pendiente el proceso penal no


podrá ejer citarse separadamente la acción civil hasta que aquél
finalice por sentencia firme –art. 111 LECrim.–, ni tampoco podrá
seguirse pleito sobre el mismo hecho –art. 114 LECrim.–, en
virtud de la regla de preferencia de la jurisdic ción penal. Este
principio determina que sea necesario notificar a la parte
perjudicada, aún no personada en el proceso penal, la
terminación de aquél con la finalidad que pueda ejercitar, en su
caso, la acción civil que correspon da. En caso contrario se
produciría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,
por ejemplo, cuando la falta de notificación impidiese ejer citar la
acción con la consecuencia de su prescripción.

c) Sistema de vinculación del Juez civil a determinados


pronuncia mientos que realice el Juez penal en la sentencia
que pone fin al pro ceso penal (arts. 116 y 117 LECrim.).

En estos casos, la resolución definitiva recaída en el proceso


penal supone una sentencia subjetivamente compleja, con
contenidos que deben compar tir ambas jurisdicciones en relación
de preclusión. La adopción de este siste ma en nuestro derecho
positivo lleva a las siguientes consideraciones:
– Cuando la sentencia penal sea condenatoria se proyecta
sobre la res ponsabilidad civil del condenado, la expansión
de sus efectos con rela ción a la realidad del hecho y su
ilicitud, pero no en cuanto a la estima

58
DERECHO PROCESAL PENAL

ción de los daños, pudiéndose, incluso, dirigir la acción


contra otros no condenados. Ello se debe a que la
declaración de ilicitud penal es un “plus” sobre los elementos
comunes de ambas responsabilidades, sin que sea función
de la jurisdicción civil suplir omisiones o errores en que pudo
incurrir la penal en su enjuiciamiento criminal. Ahora bien, la
jurisprudencia ha matizado, en ocasiones, esta solución, en
el senti do de que la civil puede complementar la penal
cuando en ésta no se pudieron tener en cuenta
determinados supuestos o resultados no pre vistos.
– Cuando fuese absolutoria la sentencia con declaración de la
inexisten cia del hecho, quedará precluida la acción civil
como efecto establecido en el art. 116 LECrim., no
sucediendo de forma inversa, según dispo ne el art. 117
LECrim.
– Cuando la sentencia fuese absolutoria con declaración de
existencia del hecho, ésta no prejuzgará la valoración y
encuadre de tal hecho, y ope rará como una obligación civil
derivada de las demás fuentes del Códi go Civil.
3.2. Regulación normativa: El contenido de la
pretensión de resarci miento.

Las normas sobre responsabilidad civil dimanante de


delito se ha llan en el Código Penal, sin que por ello se
altere su naturaleza civil. Su regulación se desarrolla en el
Título V del Libro Primero, relativo a “De la responsabilidad
civil derivada de los delitos y faltas y de las cos tas
procesales”. Los cuatro capítulos agrupados
correlativamente en los arts. 109 a 126, tratan: – De la
responsabilidad civil y su extensión: arts. 109 a 115 CP. – De
las personas civilmente responsables: arts. 116 a 122 CP. –
De las costas procesales: arts. 123 y 124 CP. – Del
cumplimiento de la responsabilidad civil y demás
responsabilidades pecuniarias: arts. 125 y 126 CP. Además
existen normas dispersas en otros Cuerpos Le gales: Así los
arts. 1089, 1092, 1813, 1956 y 1964 CC; 85 y 86 CCom., así
como otros preceptos, en la LECrim., relativos a su origen y
ejercicio.
El principio general en la materia se desarrolla en los
arts. 109.1.º y 116.1.º del CP. Estos disponen,
respectivamente, que: “La ejecución de un hecho descrito
por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los tér
minos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios
causados”; y “Toda per

59
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

sona criminalmente responsable de un delito o falta lo es


también civilmen te si del hecho se derivaren daños o
perjuicios...”. De estos enunciados se deduce que:
a) Para que derive de una responsabilidad criminal otra
civil, se precisa que la criminal produzca consecuencias
dañosas, distinguién dose entre ofensa y daño patrimonial:
– Ofensa constituye la “lesión jurídica” o peligro para los
bienes jurídicos protegidos por la infrac ción criminal; es
decir, su “antijuricidad material”, que encierra una conducta
socialmente dañosa; y – Daño es el perjuicio particular
sobre el patrimonio del perjudicado, en su más amplia
acepción material, moral, etc.

Se trata de una diferencia que se percibe claramente en los


llamados de litos formales o de peligro abstracto y en los
imperfectos. En todos ellos la responsabilidad criminal no
comporta, necesariamente, la existencia de res ponsabilidad civil,
por no existir perjuicio concreto económicamente valo rable.

b) Dictada la sentencia condenatoria queda excluida,


secundum eventum litis, la competencia del Juez del delito
para conocer de los efectos civiles del hecho enjuiciado. En
el proceso penal constituye una regla general la necesaria
condena del autor del delito para la declara ción de
responsabilidad civil. No obstante, existen supuestos en que
no rige esta regla. Así ocurre en los supuestos descritos en
el art. 118 CP, en que basta la fijación del hecho como ilícito
típico y antijurídico, para que proceda la responsabilidad
civil, incluso con absolución del acusado.

El contenido de la pretensión de resarcimiento, es decir la


responsabili dad civil derivada de delito comprenderá la
restitución, reparación y la in demnización de perjuicios
materiales y morales, que se derivasen de los da ños y perjuicios
causados por la ejecución de un hecho descrito por la Ley como
delito o falta (arts. 109.1.º y 110 CP).

El daño indemnizable, o sea, la violación o lesión que se


produce en inte reses jurídicamente protegidos que produzcan
una disminución patrimonial, en el sentido más amplio del término
(daño emergente, lucro cesante, daños

60
DERECHO PROCESAL PENAL

morales), puede agruparse en dos grandes apartados: restitución


de la cosa y resarcimiento de los daños. La restitución, como
forma específica de devolver la cosa a su dueño, deberá hacerse
de idéntica cosa, ya que si es análoga, ya no estaremos ante una
restitución, sino ante un resarcimiento. Mayor problema presenta
la delimitación del contenido del resarcimiento de los daños. En
principio, comprende tanto la reparación como la indemnización
de daños y perjuicios –arts. 112 y 113 CP–. En su contenido
quedan, pues, comprendidos los daños emergentes y lucro
cesante, precio de la cosa y su valor de afección, y los daños
morales, cuyo alcance ha sido vivamente discutido.

61
CAPÍTULO III
CUESTIONES PREJUDICIALES

1. CONCEPTO Y CLASES.

Las cuestiones prejudiciales son cuestiones de


naturaleza distinta a la materia penal que es objeto del
proceso, y cuya resolución previa re sulta necesaria para
determinar la responsabilidad penal en un proce so de
enjuiciamiento criminal de un ilícito penal.
El principio general en esta materia determina que el
tribunal com petente para conocer del proceso penal lo sea
también para resolver las cuestiones prejudiciales que
puedan plantearse cuando tales cuestiones aparezcan tan
íntimamente ligadas al hecho punible que sea racional
mente imposible su separación (art. 3 LECrim.). En sentido
similar se pronuncia el art. 10 LOPJ, cuando determina que:
“A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional
podrá conocer de los asuntos que no le estén atribuidos
privativamente”. Así se prevé expresamente para
determinadas cuestiones a las que se refiere el art. 6
LECrim. que establece la competencia del Tribunal de lo
penal para su conocimiento.
Como especialidad, los arts. 4 y 5 LECrim., así como el
art. 10.2 LOPJ, prevén excepciones a esa regla general
para determinados su puestos en los que debe diferirse la
resolución de la cuestión prejudicial al órgano competente a
efectos de su resolución. En el art. 5 se estable cen
supuestos concretos de cuestiones que tienen carácter
devolutivo absoluto; mientras que el art. 4 LECrim. contiene
una norma de ca rácter excepcional que atribuye carácter
devolutivo a aquellas cuestio

63
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

nes extra-penales que resultaren determinantes de la


culpabilidad o de la inocencia del inculpado.
La distinción esencial entre ambas clases de cuestiones
prejudicia les se refiere a la suspensión del procedimiento
penal que producen las primeras al tener que diferir la
decisión a otro tribunal, razón por la que se denominan
cuestiones prejudiciales devolutivas. Debemos dis tinguir,
por tanto, entre:
1.º) Las cuestiones prejudiciales no devolutivas del art. 6
LECrim. Tienen carácter no devolutivo las cuestiones a las
que se refiere el art. 6 LECrim. respecto a las materias
relativas a la propiedad de un inmueble o cualquier otro
derecho real que podrán ser resueltas por el Tribunal de lo
penal cuando tales derechos aparezcan fundados en un
título auténtico o actos indubitados de posesión. Para
decidir dichas cuestiones –art. 7 LECrim.–, el Tribunal penal
aplicará los preceptos de derecho civil o administrativo
pertinentes, que sirvan directamente para dilucidar la
constitución o extinción de la cuestión prejudicial no
devolutiva sometida a juicio.
2.º) Las cuestiones prejudiciales devolutivas absolutas
del art. 5 LECrim.
El art. 5 LECrim. dispone que las cuestiones referentes a
la validez de un matrimonio o la supresión del estado civil
deben resolverse pre via e inexorablemente en la
jurisdicción civil. En estos supuestos, resul tará preciso el
pronunciamiento del tribunal del orden correspondien te de
modo que su resolución será vinculante para el órgano
penal1.
3.º) Las cuestiones prejudiciales de carácter relativo
respecto a las que existe un doble criterio: a) Con carácter
general tendrán naturale

1. Pero, a pesar de su carácter devolutivo absoluto, la jurisprudencia


ha declara do que a los efectos de la represión penal, en un delito de
bigamia, basta con la ausen cia de la disolución legal. La jurisprudencia
es restrictiva en la admisión, incluso, de las cuestiones prejudiciales
devolutivas y absolutas (por ejemplo la validez de un ma trimonio), pues
mientras en la STS de 11 noviembre 1971 (RAJ 4553) ha señalado que
la jurisdicción penal no es competente para determinar la validez de un
matrimonio, en otras como las SSTS de 7 junio 1973 (RAJ 2603) y 22
diciembre 1978 (RAJ 4292) ha declarado que debe concederse al Juez
penal plenitud de competencia cuando se constata, por las
inscripciones, la validez del matrimonio, sin esperar a la sentencia que
recaiga en el proceso civil dado el carácter formal del delito de bigamia.

64
DERECHO PROCESAL PENAL

za no devolutiva (art. 3 LECrim.); b) Con carácter


excepcional ten drán naturaleza devolutiva en el caso que
de su resolución dependa la culpabilidad o inocencia del
inculpado (art. 4 LECrim.).
a) Como regla general las cuestiones prejudiciales en el
proceso pe nal tienen carácter no excluyente o no
devolutivas, conforme a los arts. 3 y 10 LECrim., por lo cual,
los Tribunales encargados de la Justicia Penal pueden
resolver, a los solos efectos de atribución de responsabi
lidad penal, las cuestiones civiles y administrativas
prejudiciales cuan do parezcan tan íntimamente unidas que
sea racionalmente imposible su separación. Éstas son las
que se contemplan en el enjuiciamiento criminal, como regla
primaria, y que han experimentando un avance frente al
retroceso de las prejudiciales devolutivas2.
b) Con carácter excepcional tendrán carácter devolutivo
aquellas cuestiones prejudiciales que fuesen determinantes
de la culpabilidad o la inocencia del sometido al proceso
penal (art. 4 LECrim.).
Estas cuestiones prejudiciales relativas son las que
pueden presen tar mayor dificultad para su resolución
teniendo en cuenta la relativi dad del criterio de aplicación.
Aunque, en la jurisprudencia se consta ta una fuerte
oposición de la suspensión del juicio criminal al señalar que
el Juez penal debe tener poderes absolutos sin
mediatización algu na para la apreciación de la culpabilidad
penal. Consecuencia de lo afirmado es la de la plenitud, por
lo general, del Juez penal para resol ver todas las
cuestiones prejudiciales que se presenten, y, por ende, lo
restrictivo que se debe ser en la admisión de las
prejudiciales devolu tivas, que en la práctica son de casi
nula aplicación3.

2. Éste es el criterio del Tribunal Supremo que ha declarado en


numerosas senten cias la preferencia por la resolución por los tribunales
de lo penal de las cuestiones pre judiciales que afecten a normas
sustantivas extra-penales (STS de 21 octubre 2001 [RAJ 2002, 939]).
Tienen este carácter no devolutivo la cuestión referente a la
determinación de la cuota defraudada como elemento del tipo delictivo
contra la Hacienda Pública (SSTS de 21 diciembre 2001 [RAJ 2002,
1213]; 6 noviembre 2000 [RJ 9271]).
3. No constituyen ni pueden incardinarse como cuestiones
prejudiciales devoluti vas para resolver sobre el incumplimiento de los
deberes sobre impago de pensiones del art. 227 CP, la existencia de
alteraciones sustanciales para dejarlas de satisfacer puesto que
declarada la obligación en la vía civil ha de cumplirse la sentencia firme
que no consta haya sido modificada (SAP Tarragona de 29 abril 1993 [El
Derecho 93/12888]), siendo en todo caso que el problema debatido
pertenece a la misma esencia del delito

65
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

Esta cuestión adquiere importancia si se advierte que en la


regulación vi gente los tipos penales se extienden a la protección
de distintos bienes jurídi cos, gran parte de los cuales presentan
una base normativa extra-penal: delitos ambientales, delitos
urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de
prevaricación u otros contra la administración pública,
insolvencias puni bles, delitos contra la propiedad intelectual e
industrial, etc. Esta realidad de termina la necesidad de que el
tribunal penal, con excepciones muy concretas, deba conocer de
distintas cuestiones prejudiciales. De otro modo, si hubiese que
suspender el procedimiento y esperar la previa resolución de la
cuestión en otra jurisdicción, la persecución de los delitos
quedaría impedida, coarta da o vacía de contenido efectivo. El
problema que plantea esta opción por la atribución de naturaleza
no devolutiva a las cuestiones prejudiciales en el or den penal, es
el de la posibilidad de que se produzcan resultados contradic
torios entre las decisiones recaídas en los distintos órdenes
jurisdiccionales. Aunque sobre esta cuestión el TC ha declarado
que la regla general es la de no otorgar a la contradicción
relevancia constitucional cuando sea debida a los distintos
enfoques jurídicos que los diversos Tribunales hayan dado a unos
mismos hechos, en virtud del principio de independencia judicial4.

(SAP Badajoz de 12 noviembre 1997 [El Derecho 97/15180]). Respecto


a las cuestiones pre judiciales en el ámbito administrativo, no pueden
estimarse con carácter devolutivo aqué llas que cuestionan la legalidad
del acto administrativo (SAP Ávila [El Derecho 97/15885]) ni siquiera
cuando se encuentren sometidas a recurso en la vía
contencioso-administrativa (SAP Baleares de 4 julio 1998 [El Derecho
98/19093]), puesto que deben entenderse que no tienen otro valor que
el de constituir meros presupuestos procesales (STS de 5 noviembre
1991 [RAJ 7948]). Asimismo, la STS de 23 noviembre 1998 (RAJ 8979),
entendió que “... según lo dispuesto en el art. 3 LECrim. el Tribunal tenía
jurisdicción para resolver a los solos efectos de la existencia del delito la
vigencia de la relación arrendaticia...”.
4. Ahora bien, lo que no cabe es que unos mismos hechos se
declaren existentes para un orden jurisdiccional y para otro no. Con ello
se puede producir una vulne ración del principio de seguridad jurídica y,
además, del derecho constitucional a una tutela efectiva. Por ello, el TC
al enfrentarse a este problema ha resuelto que en los casos en que
existiere una resolución firme jurisdiccional, los otros órganos judi ciales
que conociesen de los mismos hechos, deberán asumirlos,
adecuadamente, de una forma similar, o bien justificar con la distinta
apreciación. A dichos efectos, será necesario que las partes incorporen
al proceso la resolución firme, debiendo el Tri bunal admitirla, en virtud
del art. 5.1 LOPJ, al margen de lo dispuesto en normas procesales. En
consecuencia, en aplicación de este criterio excepcional, tendrá carác
ter devolutivo la cuestión prejudicial referida a la existencia de un
arrendamiento respecto a un proceso penal por allanamiento de morada
en el caso de que por su es pecial incidencia en el delito de que se trate,
determine la culpabilidad o inocencia del acusado (STS de 23
noviembre 1998 [RAJ 8979]).
66
DERECHO PROCESAL PENAL

Cuando concurra una cuestión prejudicial devolutiva el


tribunal sus penderá el procedimiento hasta la resolución de
aquélla por el órgano competente de la jurisdicción civil o
contencioso-administrativa. Pero en este supuesto,
corresponde a la parte interesada acudir al tribunal que
corresponda a interponer la correspondiente demanda; y el
tribunal po drá fijar un plazo que no exceda de dos meses a
este efecto. Transcurri do el plazo sin que se acredite
haberlo utilizado, el Tribunal penal alza rá la suspensión y
continuará el procedimiento (art. 4 LECrim.).

2. TRAMITACIÓN.

La LECrim. carece de normativa sobre el trámite


adecuado para el planteamiento de las cuestiones
prejudiciales. Ante la falta de norma expresa, se ha tratado
de incardinar el tratamiento de estas cuestiones en el
régimen establecido en el Libro III, Título II, para los
artículos de previo pronunciamiento, regulados en los arts.
666 y ss. LECrim. en sede de procedimiento por delitos
graves5.

5. No obstante, debe distinguirse la diversa naturaleza de ambas


clases de cues tiones: sustantiva, para las prejudiciales, y procesal en
los artículos de previo pronun ciamiento. En este sentido, deben
diferenciarse las cuestiones prejudiciales de otras cuestiones procesales
que pueden plantearse en el proceso penal como los artículos de previo
pronunciamiento que no son sino presupuestos procesales, a modo de
requisi tos y condiciones del derecho al proceso o de óbices
determinantes de su admisibili dad. Así, mientras las del art. 666
LECrim. se refieren a presupuestos procesales, es decir, a las
condiciones formales de admisión del proceso o de una fase de él
(declina toria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción del delito,
amnistía o indulto y falta de autorización administrativa para procesar en
los casos en que sea necesaria), las cuestiones prejudiciales son
presupuestos del contenido de la sentencia con distinta naturaleza. A
estos efectos, ha de tenerse presente que mientras las cuestiones preju
diciales tienen contenido sustantivo, de derecho material ligadas a la
resolución de fondo, las previas o de previo pronunciamiento presentan
una naturaleza procesal.
En igual sentido, han de diferenciarse las cuestiones prejudiciales de
óbices pro cesales como son p.ej. la licencia del órgano judicial para
deducir acción de calum nia o injuria vertida en juicio –arts. 279 LECrim.
y 215.2 CP.–; o la necesaria instan cia de parte en la persecución de
delitos previa denuncia o querella de parte, ya que su naturaleza
procesal es la determinante de su configuración y regulación, mientras
que en las cuestiones prejudiciales es la naturaleza sustantiva
extrapenal la definito ria y determinante para acordar la suspensión del
proceso criminal.

67
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

En el procedimiento por delitos graves las cuestiones


prejudiciales tanto devolutivas como no devolutivas se
podrán plantear como cuestión de previo pronunciamiento,
por cualquiera de las partes o de oficio por el órgano
jurisdiccional en el término de tres días a contar desde el de
la entrega de los autos para la calificación de los hechos
(art. 667 LECrim.).
En el procedimiento abreviado puede plantearse en el
escrito de de fensa (art. 784 LECrim.); o al inicio del acto del
juicio oral (art. 786.2.º LECrim.), en cuyo momento se
resolverán. Si se estimase su procedencia, se suspenderá
el procedimiento hasta su resolución por quien correspon
da, de acuerdo con lo previsto con los arts. 4 y 5 LECrim.
Respecto al jui cio de faltas, podrán plantearse dichas
cuestiones en el acto del juicio oral.
También pueden proponerse ante el Juez de Instrucción.
No obs tante, como el Juez Instructor carece de
competencia para resolver so bre la cuestión prejudicial,
debe limitarse a acordar que remita todo lo actuado al
Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial para que de
cida lo procedente sobre la admisión de aquélla.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal o la
Audiencia Provincial, y también en el caso de que la
cuestión prejudicial se presen te directamente ante éstos
órganos, se confiere traslado al querellante, si lo hubiese, y
al Ministerio Fiscal para que contesten en el término de tres
días, acompañando también los documentos en que funden
sus pre tensiones o designando la oficina o archivo donde
estuvieren, caso de no tenerlos en su poder, para que los
reclame el Tribunal. Si el Tribunal ac cede a la reclamación
de documentos, recibirá el incidente a prueba por término
que no excederá de ocho días, transcurridos los cuales
señalará inmediatamente día para la vista, y al día siguiente
de su celebración, dictará auto resolviendo la cuestión
prejudicial propuesta. Contra la re solución podrá
interponerse recurso de reforma o súplica6.

6. El recurso que puede deducirse es el de reforma o súplica, según


los casos. No puede interponerse el de casación independiente, sin
perjuicio del que pueda deducir se conjuntamente con el fondo de la
cuestión; pues aunque formalmente reciben un tratamiento como
artículos de previo pronunciamiento no son declinatorias propia mente
dichas, ni se hallan entre las resoluciones comprendidas en el art. 884
LECrim. Vid., en este sentido, las SSTS de 6 julio 1998 (RAJ 6231); 1
febrero 1973 (RAJ 590); 14 diciembre 1976 (RAJ 5340); 3 octubre 1983
(RAJ 4697) y 25 marzo 1994 (RAJ 2598).

68
DERECHO PROCESAL PENAL

En el caso de que se acredite haber interpuesto la


demanda civil, el Juez de lo Penal o la Audiencia dispondrá
que queden en suspenso las actuaciones criminales hasta
la resolución del pleito civil. En el caso de que transcurra el
plazo concedido sin que se acredite haberlo utiliza do, se
ordenará alzar la suspensión y continuar el procedimiento,
de volviendo, en su caso, los autos al Juez instructor.
Igualmente sucede rá en el supuesto de que estime no
haber lugar a admitir la cuestión prejudicial promovida.
69
CAPÍTULO IV
LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA

1. LA JURISDICCIÓN PENAL.

1.1. Concepto.

La jurisdicción hace referencia a la potestad general de


juzgar y hacer ejecutar lo juzgado –art. 117.3.º CE– que
ostenta todo Juzgado o Tribunal. La competencia supone
atribuir a un órgano jurisdiccional el conocimiento de un
asunto en particular, conforme a las normas procesales.
La determinación de la jurisdicción y competencia resulta
necesa ria para la imposición de la pena, que deberá
contenerse en sentencia dictada por Juez competente (art. 1
LECrim.). El art. 24.1 CE regula esta garantía refiriéndose al
órgano jurisdiccional predeterminado por la Ley y a la
necesidad de un proceso público con todas las garantías
procesales. Además, el art. 117.3 CE añade los principios de
exclusivi dad e integridad del Poder Judicial: “El ejercicio de
la potestad jurisdic cional en todo tipo de procesos, juzgando
y haciendo ejecutar lo juzgado, co rresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados
en las Leyes”.
La función jurisdiccional penal se realiza por los órganos
jurisdic cionales penales, previstos en el Título IV de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Aun cuando la jurisdicción es
única, el ejercicio de la jurisdic ción penal, al igual que los
demás tipos de jurisdicción (civil, laboral,

71
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

contencioso-administrativa), debe ser desempeñada por


unos determi nados órganos judiciales jerárquicamente
constituidos. Corresponde a los criterios de competencia
determinar el órgano jurisdiccional que debe instruir y el que
debe fallar una causa penal con preferencia y ex clusividad
sobre todos los demás.

1.2. Reglas para la averiguación del Juez ordinario


predeterminado por la Ley.

Las reglas sobre jurisdicción y competencia pertenecen


al Derecho público, son de ius cogens y deben estar
reguladas por la Ley de modo previo (ex ante) a su
aplicación al caso concreto, ya que la determinación de un
Juez ordinario predeterminado por la Ley constituye un
derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE. De la
doctrina del TC se des prende que este derecho
fundamental resulta violado tanto si se deter mina por una
norma con rango inferior a la Ley, como si se atribuye in
debidamente un asunto determinado a la jurisdicción militar
y no a la ordinaria, sin perjuicio de la especialización de
órganos judiciales (p.ej. la prevista para determinados
delitos en la Audiencia Nacional).
La determinación del Juez ordinario se realizará de
acuerdo con va rios criterios que seguidamente
examinaremos (competencia internacio nal, jurisdicción por
razón de la materia, competencia objetiva, funcio nal y
territorial). La jurisdicción, la competencia objetiva y la
funcional, a tenor del art. 9. 6. LOPJ deben examinarse de
oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
Serán nulas las actuaciones sustancia das por Juez que
carezca de alguna de ellas (art. 238 LOPJ).

1.3. La competencia internacional. Comisiones


rogatorias. Auxilio ju dicial internacional.

En primer lugar, debe resolverse si los Jueces y


Tribunales nacio nales tienen competencia para decidir un
determinado asunto; es de cir, si les corresponde su
enjuiciamiento conforme lo dispuesto en el art. 23 LOPJ.
Este precepto determina la jurisdicción de los Tribuna les
españoles para conocer de los delitos y faltas con base en
un doble

72
DERECHO PROCESAL PENAL

criterio: 1.º de territorialidad respecto al lugar de comisión


del ilícito penal. 2.º de extraterritorialidad con relación a la
comisión de cierta clase de delitos por españoles o
extranjeros.
Con base en el criterio de territorialidad, se atribuye
competencia a los Tribunales españoles para conocer de los
delitos y faltas cometidas en España o a bordo de
aeronaves españolas, sin perjuicio de lo dis puesto en los
Tratados internacionales de los que aquélla sea parte (art.
23 LOPJ). Así, tienen especial importancia las excepciones
a la jurisdic ción de los Tribunales españoles basadas en
criterios de inmunidad de rivados de normas de Derecho
Internacional Público (art. 21.2 LOPJ).

Los Convenios de aplicación en esta materia son: Convenio


de Viena de 18 de abril de 1961 sobre “relaciones diplomáticas”, y
de 24 de abril de 1963 sobre “relaciones consulares”, que
establecen y desarrollan supuestos de in munidad de Jurisdicción
y de ejecución. Se trata de inmunidades que se con ceden a los
Jefes de Estado y de misiones diplomáticas y consulares que se
conceden no en beneficio de las personas, sino con el fin de
garantizar el des empeño eficaz de las misiones diplomáticas,
que alcanzan a los edificios, ar chivos, documentos y valija
diplomática (arts. 22 y ss. del Tratado de 1961). Otras exenciones
se derivan de la ratificación de Tratados internacionales re
lacionadas con organismos como los de la ONU, Consejo de
Estado, Parla mento Europeo, miembros del “Intelsat”, “Immarsat”
o “Eutelsat”.
Conforme a las reglas de extraterritorialidad contenidas en el
art. 23 LOPJ la competencia de los Tribunales españoles se
extenderá al conoci miento de los delitos cometidos fuera del
territorio nacional por españoles o extranjeros nacionalizados,
siempre que tengan su encaje en alguno de los supuestos
descritos en los apartados 2.º, 3.º y 4.º del citado art. 23.
La Ley contempla en estos preceptos una extraterritorialidad
basada en un principio de personalidad en el enjuiciamiento de
los delitos cometidos por nacionales o extranjeros nacionalizados
españoles fuera del territorio na cional, cuando concurran: a) los
requisitos establecidos en el núm. 2 del art. 23 LOPJ (que el
hecho sea punible en el lugar de ejecución, se denuncie por el
agraviado o Ministerio Fiscal ante los Tribunales españoles y que
no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero); b)
por la comisión de de terminados delitos agrupados por criterios
de protección de intereses nacio nales –art. 23.3 LOPJ– (traición,
rebelión, sedición, delito contra el titular de la Corona, su
consorte, sucesor o el regente, falsificación y expedición de mo
neda española...); c) de trascendencia universal –art. 23. 4 LOPJ–
(genocidio,

73
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

terrorismo, piratería...), con independencia de que fueran


cometidos fuera del territorio español por españoles o extranjeros.

1.4. La Jurisdicción por razón de la materia.

Fijada la competencia de los Tribunales españoles, debe


determi narse cuál sea el orden jurisdiccional competente
dentro de los cuatro en que se encuentra dividida la
jurisdicción ordinaria. Respecto a este criterio el art. 9.3
LOPJ dispone que los tribunales del orden jurisdic cional
penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y
juicios criminales, con excepción de los que correspondan a
la jurisdicción militar. En el mismo sentido, se pronuncia el
art. 10 LECrim. Estos juicios criminales son los seguidos
para la persecución de los actos pu nibles que constituyan
delito o falta según lo previsto en la Ley (arts. 25 CE, 1 CP,
1 LECrim.).
Como es sabido unos mismos hechos pueden originar
una respon sabilidad de distinta naturaleza. Concretamente,
toda persona respon sable de unos hechos que constituyan
delito o falta lo es también civil mente si del hecho se
derivaren daños y perjuicios (art. 116 CP). Respecto a la
responsabilidad civil, los Jueces penales tendrán compe
tencia exclusiva para conocer no sólo de los hechos
castigados por la Ley como delitos o faltas, sino también de
la acción civil derivada del delito. Asimismo, y por regla
general, la competencia de los Tribuna les encargados del
enjuiciamiento criminal se extiende a resolver, para el solo
efecto de la represión, las cuestiones civiles y
administrativas prejudiciales propuestas.
La jurisdicción penal será preferente de tal modo que no
podrá suscitarse un conflicto o cuestión de competencia, ya
que según dispo ne el art. 44 LOPJ ningún Juez o Tribunal
pueda plantear “conflicto de competencia” a los órganos del
orden jurisdiccional penal.

1.5. Los conflictos de jurisdicción.

Determinada la naturaleza delictiva de una determinada


conduc ta, puede plantearse el problema referente a si el
asunto pertenece a la

74
DERECHO PROCESAL PENAL

jurisdicción ordinaria o a la especial (militar). A este efecto


son de aplicación las siguientes reglas o principios:
1.º El conocimiento de las causas y juicios criminales
corresponde a la jurisdicción ordinaria, reduciéndose la
militar a lo estrictamente castrense y a los supuestos de
estado de sitio conforme lo dispuesto por los arts. 117.5 CE,
3.2 LOPJ y 12 y ss. de la LO 4/1987, de 15 de julio, de
competencia y organización de la jurisdicción militar1.
2.º Será competente la jurisdicción militar únicamente en
el deno minado ámbito estrictamente castrense o militar,
que se conforma por aquellas conductas tipificadas en el
Código Penal Militar que producen la lesión de bienes
jurídicos de naturaleza militar (vid. art. 20 CJM)2. Además,
debe distinguirse según se trate de tiempo de paz durante el
que se extiende su competencia a cualquier clase de delito
en el su

1. Así, es competencia de la jurisdicción militar: La negativa a


realizar el servi cio militar por ser testigo de Jehová, posteriormente a la
incorporación a filas (SS 23 junio y 15 diciembre 1993), resistencia a
centinela militar (S. de 14 diciembre 1993), lesiones graves producidas
en marcha militar por un “golpe de calor” no atendido por mandos
militares (S. de 5 julio 1994) o los daños en vehículo militar producidos
por un soldado (S. de 15 diciembre 1994). Y es competencia de la
jurisdicción ordi naria: Los supuestos de amenazas y agresión a fuerza
armada castigada en el CP (S. de 19 diciembre 1990), la insumisión con
anterioridad a su incorporación a filas (SS 14 y 15 diciembre 1993),
lesiones y daños producidos en accidente de circulación por ve hículo
militar (S. de 17 marzo 1994), delito de insulto a superior y detención
ilegal por guardia civil eventual (S. de 19 diciembre 1994).
2. Se incluye en este régimen militar a la Guardia Civil, tal y como ha
declara do reiteradamente el TC: “no es inconstitucional aplicar el
régimen disciplinario mi litar a la Guardia Civil, tras un razonamiento en
el que, en primer lugar, se ha de analizar si es conforme con la
Constitución atribuir a determinados órganos de la ju risdicción militar la
competencia para conocer de las reclamaciones por vulneración de
derechos fundamentales en el ámbito castrense y, concretamente en la
materia disciplinaria militar, con lo que ello supone de atribución de la
tutela judicial previs ta en el artículo 53.2 CE. Si la respuesta a esta
primera cuestión es afirmativa, habrá de pasarse a determinar si los
casos que están en el origen de estos recursos de amparo, unas
sanciones disciplinarias a miembros de la Guardia Civil, se encuentran
inclui dos dentro de ese ámbito estrictamente castrense, único en el que
nuestra Constitu ción permite el desenvolvimiento de la jurisdicción
militar, evitando cualquier posi bilidad de hipertrofia de la misma (STC
60/1991 [RTC 1991\60])”. STC 161/1995, de 7 noviembre.

75
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

puesto de tropas desplazadas fuera del territorio militar; y


tiempo de guerra para el que se fija un ámbito más amplio
(vid. arts. 12 y 13 de la LO 4/1987, de 15 de julio, de
competencia y organización de la juris dicción militar).
3.º Por lo tanto, la jurisdicción ordinaria prevalece frente a
la mi litar, conforme lo dispuesto en los arts. 9.3 LOPJ y 10
LECrim., sin posibilidad de interpretaciones extensivas por
vía de conexidad o ana logía.

Aunque, la jurisprudencia del TS y de la Sala de conflictos ha


determi nado el carácter permanente de la relación de jerarquía
establecida en las normas militares. De ese modo las disputas
que se produzcan entre milita res, aunque sean ajenas al servicio
y funciones militares, se sustanciarán por los órganos de la
jurisdicción militar.

4.º De otro modo, podría quedar afectado el derecho al


juez ordi nario predeterminado por la ley que garantiza,
entre otras cuestiones, que no se atribuya un asunto
determinado a una jurisdicción especial y no a la ordinaria.

Para el supuesto de que se plantease conflicto sobre estas


cuestiones la LOPJ regula los denominados conflictos de
jurisdicción –arts. 38 a 41– con la finalidad de solventar los
conflictos que puedan producirse entre los Juz gados o Tribunales
de cualquier orden jurisdiccional y los órganos judiciales militares.
El tratamiento procesal está contenido en los arts. 22 y ss. de la
Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, sobre conflictos
jurisdiccionales, y corres ponde dilucidar la jurisdicción
competente a la Sala de Conflictos especial mente designada a
este efecto por el art. 39 LOPJ, a la que se remitirán las
actuaciones o un testimonio de éstas para su resolución. No cabe
recurso al guno frente a la resolución de la Sala en la que se
decida el conflicto jurisdic cional planteado, pero sí en su caso
recurso de amparo, aunque continúe el procedimiento en la
jurisdicción designada.

También puede producirse un conflicto de jurisdicción entre los


Tribu nales del orden penal y la Administración que se resolverán
por el órgano colegiado al que se refiere el art. 38 LOPJ. Aunque
en realidad, como ha puesto de manifiesto la Sala de conflictos,
será difícil que se produzca esta clase de conflicto.

76
DERECHO PROCESAL PENAL
2. LA COMPETENCIA.

Atribuido un asunto a la jurisdicción penal, según las


reglas ex puestas, las normas de competencia determinan el
órgano jurisdiccional del orden penal que debe conocer del
asunto concreto. Estas normas, de carácter improrrogable,
fijan la competencia objetiva, funcional y territorial para cada
asunto o trámite procesal concreto, determinan do el órgano
jurisdiccional al que le corresponde conocer del mismo (art.
8 LECrim.).
La competencia objetiva nos indica el grado del órgano
jurisdic cional que deberá conocer en primera instancia con
preferencia sobre todos los demás. La competencia
territorial determinará, una vez es tablecido el grado del
órgano competente, cuál conocerá dentro de aquéllos del
mismo grado. Cuando determinado el órgano concreto que
deba conocer, existan varios de igual grado en la misma
población, se aplicarán las normas de reparto de asuntos,
previsto en los arts. 167, 152.1.º y 160.9.º LOPJ3. La
competencia funcional servirá para señalar el órgano
jurisdiccional que deberá conocer, en cada caso concreto,
de los sucesivos actos procesales, tales como incidentes,
fases del proceso, recursos, ejecución de la sentencia.

2.1. La competencia objetiva.

La competencia objetiva en nuestro proceso penal se


determina par tiendo de la clasificación tradicional entre
delitos y faltas. Respecto a los primeros, debe tenerse en
cuenta además, la distinción entre las fases de instrucción y
el juicio oral y, finalmente, la cuantía de la pena señalada
para cada delito. Con relación a las faltas, se distribuye la
competencia según sea la clase y naturaleza de la falta
cometida. Con base en estos criterios la LECrim. designa el
órgano jurisdiccional competente obje tivamente y el
procedimiento penal aplicable (art. 14 LECrim.).

3. Los arts. 68 a 70 LEC regulan el acto material del reparto, y serán


de aplica ción supletoria para el enjuiciamiento criminal de delitos y
faltas, al no existir para éste normas expresas.
77
J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

Las reglas de atribución de la competencia objetiva son


las siguientes: 1.º Criterio general por razón de la materia.
Los arts. 14 y 757 LECrim. determinan la distribución de la
competencia entre los dis tintos grados de los órganos
jurisdiccionales, atendiendo a la clase y na turaleza de las
faltas y a la pena establecida para los delitos. También se
establece que corresponderá conocer al Tribunal del Jurado
cuando se trate de delitos que le hayan sido atribuidos
exclusivamente.
En el juicio de faltas se enjuician las faltas sancionadas con
penas leves (art. 33.4 CP); el procedimiento abreviado –arts. 757
y ss. LECrim.– está pre visto para los delitos castigados con
penas menos graves, así como los castiga dos con penas graves
cuando la pena privativa de libertad no sea superior a nueve años
o se prevean penas de distinta naturaleza. El enjuiciamiento y fa
llo corresponderá a los Jueces de lo Penal cuando la pena de
prisión no fuere superior a cinco años (delitos menos graves) o a
las Audiencias si la pena su perara esa cuantía (delitos graves).
Por el procedimiento para el enjuiciamien to rápido de
determinados delitos se enjuiciarán delitos castigados con penas
menos graves de hasta cinco años de privación de libertad. El
procedimiento por delitos graves se aplicará exclusivamente para
el enjuiciamiento de los de litos graves, siempre serán
competentes para fallar las Audiencias Provincia les. Todo ello sin
perjuicio de las competencias por la razón de la materia atri
buidas en el art. 1 de la LO 5/1995, de 22 de mayo, al Tribunal del
Jurado, modificado por LO 5/1995, de 22 de mayo; LO 8/1995, de
16 de noviembre, y por tercera, y hasta ahora, última vez, por LO
10/1995, de 23 de noviembre.

Además, debemos hacer referencia a dos normas


especiales de com petencia objetiva. A saber:
a) Se atribuye competencia al Juez de instrucción que
estuviere de guardia para dictar sentencia de conformidad
en los términos estable cidos en el art. 801 LECrim. Esta
norma, introducida mediante LO 8/2002, se inserta en el
procedimiento para el enjuiciamiento rápido de
determinados delitos, halla justificación en la necesidad de
proveer de procedimientos que permitan la aceleración del
enjuiciamiento de de terminados delitos que producen una
evidente alarma social y sensa ción de aparente impunidad
en la ciudadanía (véase exposición de mo tivos de la Ley
38/2002).
b) Se atribuye competencia a los Juzgados de violencia
sobre la mujer que conocerán (art. 87 ter LOPJ y 14.2, 3 y 5
LECrim.): – De la

78
DERECHO PROCESAL PENAL

instrucción de los procesos para exigir responsabilidad


penal por los delitos recogidos en los títulos del Código
Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al
feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad
moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier
otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre
que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su
esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por
análoga relación de afecti vidad, aun sin convivencia, así
como de los cometidos sobre los des cendientes, propios o
de la esposa o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que con él convivan, siempre que se haya
producido un acto de violencia de género. – De la
instrucción de los procesos para exigir responsabilidad
penal por cualquier delito contra los derechos y deberes
familiares. – De la adopción de las correspondientes
órdenes de protección a las víctimas. – Para dictar
sentencia de conformidad en los términos previstos en el
art. 801 LECrim., en el caso de delitos de violencia de
género. – La competencia de estos Juzgados se extien de al
conocimiento en el orden civil de determinados
procedimientos cuando se produzcan actos de violencia de
género.

Estos Juzgados tienen ámbito de partido judicial, en el que


habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede
en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial.
No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente,
Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su
jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provin cia.
Aunque, también se prevé que ejerzan esta función uno de los
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en
su caso, que conocerá de forma exclusiva o conociendo también
de otras materias. En los parti dos judiciales en que exista un solo
Juzgado de Primera Instancia e Instruc ción será éste el que
asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el art. 87
ter de esta Ley (art. 87 bis LOPJ).

2.º Criterio especial por razón de la persona del acusado.


Este cri terio se aplicará con carácter excluyente en aquellos
casos en los que los acusados sean aforados.
3.º Criterio especial por razón de la conformidad prestada
por el acusado en el procedimiento para el enjuiciamiento
rápido de deter minados delitos.

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J. M. RIFÁ SOLER / M. RICHARD GONZÁLEZ / I. RIAÑO BRUN

2.1.1. La competencia objetiva por razón de la materia.

Los criterios para la determinación de la competencia


objetiva en el proceso civil se establecen en los arts. 14 y
757 LECrim. y 65, 82, 83, 87 y 89 bis LOPJ en los que se
especifica el órgano competente y el tipo de procedimiento a
seguir. A saber:

2.1.1.1. Juicio de faltas.

Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, cuyos


trámites vienen regulados en los arts. 962 y ss. LECrim.,
serán competentes: a) El Juez de Paz 4. Con motivo de la
reforma de la LECrim. por Leyes 36/1998 y LO 14/1999, se
modificó el apartado 1.º del art. 14 LECrim. estableciendo
que los Jueces de Paz conocerán y fallarán de: las faltas
contra las personas tipificadas en el art. 620 CP (amenazas,
coacciones, injurias o vejaciones de carácter leve), excepto
cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se
refiere el art. 173.2 CP (el cónyuge o conviviente, los hijos,
ascendientes, o aquellos sujetos a su potestad o guarda);
faltas contra los intereses generales reguladas en los arts.
626, 630, y 632 CP (daños leves en inmuebles públicos o
priva dos, riesgos causados por animales feroces o dañinos,
maltrato a ani males); faltas contra el orden público
reguladas en el art. 633 CP (per turbación leve del orden).
Nótese, que para las faltas cometidas en aquellos
términos muni cipales donde exista Juez de Instrucción, y,
por tanto, ausencia de Juez de Paz –art. 99 LOPJ–, será
aquél el competente en todos los supues tos de faltas.

4. La vigente regulación ha solucionado los problemas de


interpretación que había planteado la aprobación del CP por LO
10/1995, ya que no se reformó la com petencia atribuida a los Jueces de
Paz por el art. 14.1.º LECrim. Esa omisión com portó que la atribución
competencial fuera referida a los tipos penales sancionados en el
Código Penal derogado. Ante esa situación, se procedió a integrar la
norma de terminando su competencia conforme a aquellos tipos de los
sancionados en la ley sustantiva derogada que mantenga el Código
Penal vigente.

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