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Libro - Fidel Mendoza - Lavado de Activos - 2017 - 290p PDF

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EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

Aspectos sustantivos y procesales del tipo base como delito autónomo

FIDEL MENDOZA LLAMACPONCCA


INSTITUTO
PACÍFICO

EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS


Aspectos sustantivos y procesales del tipo base como delito autónomo

Autor:
© FIDEL MENDOZA LLAMACPONCCA, 2017
Primera edición-julio 2017

Copyright 2017
Instituto Pacífico S.A.C.

Diseño, diagramación y montaje:


Georgina Condori Choque
Gerson Quico Principe

Edición a cargo de:


Instituto Pacífico S.A.C.-2017
Jr. Castrovirreyna N.º 224-Breña
Central: 332-5766
E-mail: preprensa@aempresarial.com
Tiraje: 7,100 ejemplares

Registro de Proyecto Editorial : 31501051700797


ISBN : 978-612-322-016-7
Hecho el Depósito Legal en la
Biblioteca Nacional del Perú N.° : 2017-09160
Impresión a cargo de:
Pacífico Editores S.A.C.
Jr. Castrovirreyna N.° 224-Breña
Central: 330-3642

Derechos Reservados conforme a la Ley de Derecho de Autor.


Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio, ya sea electrónico,
mecánico, químico, óptico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita del autor e Instituto Pacífico
S.A.C., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la legislación peruana.
Capítulo I Consideraciones terminológicas y aspectos criminológicos del lavado …

NOTA PRELIMINAR

Este libro constituye la versión peruana del contenido de mi tesis


doctoral El tipo base del delito de lavado de activos en el Perú (arts. 1, 2 y
3 del Decreto Legislativo N.º 1106): apuntes desde el derecho penal español,
defendida el 8 de febrero del 2017 en la Facultad de Derecho de la Uni-
versidad de Salamanca, bajo la dirección de la Prof. a Dr.a Laura Zúñiga
Rodríguez. El jurado evaluador estuvo conformado por los profesores
Dr.es Ignacio Berdugo Gómez de la Torre (Universidad de Salamanca),
Miguel Díaz y García Conlledo (Universidad de León) y Juana del
Carpio Delgado (Universidad Pablo de Olavide de Sevilla), quienes
decidieron otorgar al trabajo la máxima calificación de sobresaliente cum
laude por unanimidad. A todos ellos les agradezco las observaciones y
sugerencias formuladas acerca de la investigación doctoral objeto de la
presente publicación.

7
Capítulo I Consideraciones terminológicas y aspectos criminológicos del lavado …

AGRADECIMIENTOS

La elaboración de la presente publicación con base en mi tesis doc-


toral fue lograda gracias al soporte de valiosas personas e instituciones. En
primer lugar, le agradezco a mi maestra, la Prof.a Dr.a Laura Zúñiga Rodrí-
guez, por haber asumido pacientemente la dirección de mi investigación
doctoral, brindándome no sólo la formación necesaria para su desarrollo,
observaciones y culminación, sino además su preciada confianza y amistad.
Ha sido fundamental haber redactado la tesis durante la consolidación
del Observatorio de Criminalidad Organizada Transnacional (Proyecto
DER2013-44228-R), institución bajo su dirección en la Universidad
de Salamanca, en cuyos seminarios obtuve formación continua sobre las
diferentes aristas de dicho fenómeno criminal.

El doctorado y, en su momento, el máster en Derecho Penal, ambos


en la Universidad de Salamanca, así como mi estancia de investigación en
la Universidad de Friburgo, han sido posibles gracias al valioso sosteni-
miento de la institución suiza l’Œuvre St-Justin. Esta, bajo la dirección
du Monsieur Marco Cattaneo, me otorgó generosamente la beca para los
estudios de postgrado en Suiza y España.

Debo especial gratitud al Prof. Dr. h. c. mult. José Hurtado Pozo


por su siempre generosa preocupación en mi desarrollo que se inició ya
desde 2010 cuando comencé mi formación de posgrado en el Seminario
de Derecho penal de la Universidad de Friburgo, bajo su dirección. Agra-
dezco al maestro haberme permitido llegar en calidad de becario a Suiza
y, luego, a España, así también por su soporte formativo continuo a través
de proyectos académicos y profesionales que continuamos ejerciendo en
común. Pero, por sobre todo, mi gratitud por su invaluable amistad. Del

9
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

mismo modo, mi agradecimiento a la Sr.a Emperatriz Rivas de Hurtado


por su generosidad, apoyo y afecto recíproco.

Finalmente, mi agradecimiento a Instituto Pacífico por la cuidada


edición de esta obra.

Lima, julio del 2017

10
Índice General

ÍNDICE GENERAL

Nota preliminar ..... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... .... 7
Agradecimientos..... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ..... 9
Prólogo de José Hurtado Pozo .. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 19
Prólogo de Laura Zúñiga Rodríguez..... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... 31
Abreviaturas ... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. .. 37
Introducción... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. .. 43

PRIMERA PARTE
ANÁLISIS CRIMINOLÓGICO Y
POLÍTICO-CRIMINAL DEL LAVADO DE ACTIVOS

CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES TERMINOLÓGICAS Y ASPECTOS
CRIMINOLÓGICOS DEL LAVADO DE ACTIVOS

I. Introducción.. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 57
II. Consideraciones terminológicas ..... ....... ....... ....... ....... ....... ....... .... 58
1. Denominaciones del fenómeno criminal .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 58
2. Denominaciones del objeto material.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 64
3. Definición de lavado de activos.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 67
3.1. Conceptualización criminológica ... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 68
3.2. Conceptualización jurídico-administrativa.... . ...... . ...... . ...... 73
3.3. Conceptualización jurídico-penal... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 76
3.4. Síntesis conceptual .... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 82
III. Características criminológicas ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 84
1. Contexto criminógeno .. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 85
1.1. Globalización económica .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 86
1.2. Empleo de nuevas tecnologías y redes informáticas.... .... ... .. 87

11
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

1.3. Recurso a los centros financieros offshore y paraísos fiscales.... .... 90


2. Vinculación con el crimen organizado ... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 92
3. Transnacionalidad .... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 99
4. Profesionalización.. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 101
5. Dañosidad socioeconómica ... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 103
IV. Fases del proceso de lavado de activos: el tratamiento trifásico del
Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) ..... .. ..... .. ..... .. ..... 106
1. Colocación (placement).. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 108
2. Ensombrecimiento (layering) .... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 110
3. Integración (integration) .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... . 113

CAPÍTULO II
INSTRUMENTOS POLÍTICO-CRIMINALES DE PREVENCIÓN
Y LUCHA INTERNACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS

I. Introducción.. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 117
II. Recomendaciones y declaraciones de carácter deontológico ... .. ..... .. .. 121
1. Recomendación del Consejo de Europa de 1980 ... . ...... . ...... . .... 121
2. Declaración de Principios de Basilea de 1988 .... ... .... ... .... ... .... . 122
III. Instrumentos de las Naciones Unidas..... ....... ....... ....... ....... ....... .... 125
1. Convención de Viena de 1988.... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 125
1.1. Conductas delictivas establecidas.... ....... ....... ....... ....... ..... 125
1.2. Delito de lavado de activos como expresión de la
“americanización del derecho penal” .... . ...... . ...... . ...... . ...... 129
2. Convención de Palermo del 2000.. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 136
2.1. Cuestiones relativas a la tipicidad del lavado... . ...... . ...... . .... 137
3. Convención de Mérida del 2003 ... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 139
3.1. Cuestiones relativas a la tipicidad del lavado... . ...... . ...... . .... 140
IV. Instrumentos del Consejo de Europa ..... ....... ....... ....... ....... ....... .... 140
1. Convenio de Estrasburgo de 1990 .... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 140
1.1. Cuestiones relativas a la tipicidad del lavado... . ...... . ...... . .... 140
2. Convenio de Varsovia del 2005.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 142
2.1. Cuestiones relativas a la tipicidad del lavado... . ...... . ...... . .... 143
V. Otras iniciativas internacionales..... ....... ....... ....... ....... ....... ....... .... 144
1. Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).... ... .... ... .... . 144
1.1. Composición y ámbito de actuación .... . ...... . ...... . ...... . ...... 144

12
Índice General

1.2. Alta dirección.... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 147
1.3. Las “Recomendaciones” del GAFI y su progresiva ampliación.... 148
1.4. Cuestiones relativas a la tipicidad del lavado... . ...... . ...... . .... 149

SEGUNDA PARTE
ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL TIPO BASE
DEL LAVADO DE ACTIVOS
CAPÍTULO I
EL BIEN JURÍDICO PENAL

I. Introducción.. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 157
II. Determinación del bien jurídico protegido .... . ...... . ...... . ...... . ...... . ... 163
1. Problemática de las posturas que niegan la existencia de un objeto
protegido.... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 163
1.1. Planteamiento de la “promoción, conducción y no
obstaculización” del lavado de activos.... . ...... . ...... . ...... . ...... 163
1.2. Planteamiento de la “neutralidad” del sistema financiero .... . 169
2. Problemática de las posturas que afirman la existencia de un objeto
protegido.... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 171
2.1. El lavado de activos como delito uniofensivo.. .. ..... .. ..... .. ... 171
2.1.1. La administración de justicia.... . ...... . ...... . ...... . ...... 171
2.1.2. El bien jurídico protegido por el delito previo.... ..... 179
2.1.3. La seguridad interior del Estado.... .... ... .... ... .... ... .. 183
2.1.4. El orden socioeconómico ... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 185
2.2. El lavado de activos como delito pluriofensivo .... .. ..... .. ..... 192
2.2.1. El orden socioeconómico y la administración de
justicia .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 192
2.2.2. La administración de justicia y la protección del bien
jurídico del delito previo .... ....... ....... ....... ....... ..... 195
2.2.3. La estabilidad, transparencia y legitimidad del sistema
económico-financiero, el régimen contralor aduanero
y la eficacia del sistema de justicia penal.... . ...... . ...... 196
2.3. ¿El lavado de activos como delito de acumulación?.... .... ... .. 197
3. Postura personal: el bien jurídico relativo a la libre y leal
competencia y sus técnicas de tipificación.... . ...... . ...... . ...... . ...... 205

13
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

3.1. El lavado de activos como delito de peligro abstracto.... . ...... 207


3.2. Necesaria referencia a los conceptos de bien jurídico mediato
e inmediato y a la tipificación de objetos con “función
representativa”.. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. . 211
3.3. La libre y leal competencia como bien jurídico colectivo
protegido .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 213

CAPÍTULO II
PROCEDENCIA DELICTIVA DE LOS BIENES:
OBJETO MATERIAL Y DELITO FUENTE

I. Introducción.. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 223
II. Antecedentes normativos ..... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ..... 224
1. Documentos internacionales .... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 224
2. Legislación nacional .... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 227
III. El objeto material .. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 232
1. Dinero... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 239
2. Bienes.... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 242
3. Efectos .. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 244
4. Ganancias.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 245
5. Títulos valores .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 249
IV. El delito fuente..... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ..... 251
1. Naturaleza jurídica .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... . 252
1.1 Rechazo a su condición de elemento objetivo del tipo .... ..... 252
1.2 El delito fuente como elemento típico.... ....... ....... ....... ..... 263
2. Autonomía del lavado de activos.... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 274
2.1. Autonomía procesal .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 275
2.2. Autonomía sustantiva.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 279
3. La prueba del delito fuente .... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 291
3.1 Sede probatoria y grados de convicción .. .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 291
3.2. Prueba indiciaria .... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 301
4. Determinación legal del delito fuente .... ....... ....... ....... ....... ..... 308
4.1. Consideraciones generales .... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 308
4.2. Sistemas de tipificación .. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 315
4.3. Regulación nacional .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 320
5. Grado de realización y relación de integración .... .. ..... .. ..... .. ..... 320

14
Índice General

6. Cuestiones de extraterritorialidad .. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 329


6.1. Regulación.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 329
6.2. Doble incriminación .... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 332
6.2.1. Respecto al delito previo .... ....... ....... ....... ....... ..... 333
6.2.2. Respecto al delito de lavado de activos .... .. ..... .. ..... 336
7. Supuestos problemáticos de delito fuente .... . ...... . ...... . ...... . ...... 337
7.1. Delitos imprudentes.... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 337
7.2. Delitos omisivos.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 339
7.3. Delitos de función.. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 342
7.4. Delitos de organización.. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 344
7.5. Delitos tributarios .. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 346
7.5.1. Generalidades .... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 346
7.5.2. Problemática legislativa .... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 350
7.5.3. Posturas sobre la presunta inadmisibilidad de la
defraudación tributaria como delito fuente .... ... .... . 363
7.5.4. Postura personal: idoneidad de la defraudación
tributaria para constituirse en delito fuente .... ... .... . 373
V. Circunstancias modificativas de la responsabilidad vinculadas al delito
fuente y al objeto material..... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ..... 386
1. Circunstancias relativas al delito fuente .... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 386
2. Circunstancias relativas al valor del objeto.... . ...... . ...... . ...... . ...... 387

CAPÍTULO III
LOS SUJETOS
I. Introducción.. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 391
II. Sujeto activo .. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 393
1. Coexistencia del concepto unitario y restrictivo de autor. Interpretación
a partir del principio de unidad del ordenamiento jurídico .... ..... 393
1.1. El tipo penal como síntesis de la superación del riesgo permitido:
intervención delictiva en el tipo base .... . ...... . ...... . ...... . ...... 394
1.2. Estructura del tipo base como delito común... . ...... . ...... . .... 397
1.3. Exclusión de sujetos del tipo agravado.... ....... ....... ....... ..... 403
2. Autolavado .... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 405
2.1. Modelos legislativos .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 406
2.2. Represión del autolavador .... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 410

15
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

2.2.1. Argumentos en contra.... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... . 410
2.2.2. Postura personal: autonomía sustantiva como base de la
represión del autolavado.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 415
2.3. Temporalidad de la disposición que explicita la represión del
autolavado.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 418
2.3.1. Objeto de controversia.... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 418
2.3.2. Tesis de la inaplicabilidad del D. Leg. N.º 986 para
los autolavados ejecutados antes de su emisión.. .. ... 419
2.3.3. Postura personal: autonomía sustantiva como funda-
mento represor de los autolavados ejecutados antes y
después de la emisión del D. Leg. N.º 986.... .... ... .. 421
3. Supuestos problemáticos.... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... . 431
3.1. Lavado cometido por agente de estrecha relación personal o
familiar con el interviniente del delito fuente .... .... ... .... ... .. 431
3.2. Sujetos obligados y oficial de cumplimiento ... . ...... . ...... . .... 434
3.3. Abogados: aceptación de “honorarios maculados” e imputación
objetiva .. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 439
3.3.1. Problemática.... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 439
3.3.2. Principales planteamientos de solución .... .... ... .... ... .. 442
3.3.3. Postura personal: imputación objetiva del comportamiento.. 451
III. Sujeto pasivo.. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 459

CAPÍTULO IV
CONDUCTA TÍPICA Y
ASPECTO SUBJETIVO

I. Introducción.. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 463
II. Conductas típicas .. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 463
1. Actos de conversión y transferencia.... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... . 463
1.1 Fuente legislativa.... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 463
1.2. Estructura de consumación instantánea.. .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 464
1.3. Verbos típicos.... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 465
1.3.1. Convertir ... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 465
1.3.2. Transferir ... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 468

16
Índice General

2. Actos de ocultamiento y tenencia .. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 469
2.1. Fuente legislativa.... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 469
2.2. Estructura de delito permanente .... ....... ....... ....... ....... ..... 470
2.3. Represión del ocultamiento y tenencia de activos obtenidos de-
lictuosamente antes de la tipificación del lavado o de la norma
que amplió los delitos fuente.. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 472
2.4. Verbos típicos.... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 478
2.4.1. Adquirir.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 478
2.4.2. Poseer y utilizar.. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 478
2.4.3. Guardar y custodiar ... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 481
2.4.4. Administrar .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 481
2.4.5. Recibir.... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 482
2.4.6. Ocultar .... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 482
2.4.7. Mantener en el poder.... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 482
3. Actos de transporte, traslado, ingreso o salida .... ... .... ... .... ... .... . 483
3.1. Fuente legislativa.... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 483
3.2. Obligaciones impuestas por la norma de prevención .... . ...... 484
3.3. Verbos típicos.... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 485
3.3.1. Transportar o trasladar dentro del territorio .... .. ..... 485
3.3.2. Hacer ingresar o salir del país.... . ...... . ...... . ...... . ...... 486
III. Tipo subjetivo..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 486
IV. Elemento subjetivo del injusto..... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ..... 488
Conclusiones... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. .. 497
Jurisprudencia empleada ..... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... 517
Bibliografía .... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ... 525

17
CAPÍTULO II
PROCEDENCIA DELICTIVA DE LOS BIENES:
OBJETO MATERIAL Y DELITO FUENTE

Sumario
I. Introducción.— II. Antecedentes normativos.— 1. Documentos internacionales.— 2. Legisla-
ción nacional.— III. El objeto material.— 1. Dinero.— 2. Bienes.— 3. Efectos.— 4. Ganancias.— 5.
Títulos valores.— IV. El delito fuente.— 1. Naturaleza jurídica.— 1.1. Rechazo a su condición
de elemento objetivo del tipo.— 1.2. El delito fuente como elemento típico.— 2. Autonomía
del lavado de activos.— 2.1. Autonomía procesal.— 2.2. Autonomía sustantiva.— 3. La prueba
del delito fuente.— 3.1. Sede probatoria y grados de convicción.— 3.2. Prueba indiciaria.— 4.
Determinación legal del delito fuente.— 4.1. Consideraciones generales.— 4.2. Sistemas de
tipificación.— 4.3. Regulación nacional.— 5. Grado de realización y relación de integración.—
6. Cuestiones de extraterritorialidad.— 6.1. Regulación.— 6.2. Doble incriminación.— 6.2.1.
Respecto al delito previo.— 6.2.2. Respecto al delito de lavado de activos.— 7. Supuestos
problemáticos de delito fuente.— 7.1. Delitos imprudentes.— 7.2. Delitos omisivos.— 7.3.
Delitos de función.— 7.4. Delitos de organización — 7.5. Delitos tributarios.— 7.5.1. Gene-
ralidades.— 7.5.2. Problemática legislativa.— a) Derecho comparado.— b) Regulación en el
Perú.— 7.5.3. Posturas sobre la presunta inadmisibilidad de la defraudación tributaria como
delito fuente.— a) Ausencia de objeto material por licitud de los activos.— b) Atipicidad por
imposibilidad de individualización de la cuota tributaria defraudada dentro del patrimonio
lícito.— c) Inidoneidad del objeto por ausencia de relación de causalidad (inexistencia de
desplazamiento patrimonial).— d) Presunta infracción de las garantías del non bis in idem y
de la no autoincriminación.— 7.5.4. Postura personal: Idoneidad de la defraudación tributaria
para constituirse en delito fuente.— a) Voluntad legislativa.— b) Indispensable diferenciación
entre delitos que producen enriquecimiento con la entrada de bienes al patrimonio y delitos de
incumplimiento del deber de disposición patrimonial.— c) La argüida no obtención de bienes
delictivos con la defraudación tributaria.— V. Circunstancias modificativas de la responsa-
bilidad vinculadas al delito fuente y al objeto material.— 1. Circunstancias relativas al delito
fuente.— 2. Circunstancias relativas al valor del objeto.—
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

I. INTRODUCCIÓN
En el Perú el delito de lavado de activos se encuentra previsto en
una Ley penal especial: el D. Leg. N.º 1106 (del 19 de abril del 2012),
denominado por el legislador como decreto de lucha eficaz contra el la-
vado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y el crimen
organizado. El lavado de activos, como destaca Tiedemann, constituye
“un tipo de conexión (que conecta con un hecho penal previo)”1. Es indis-
pensable, entonces, acreditar en el proceso por lavado de activos, cuando
menos mediante prueba indiciaria, tanto el origen delictivo de los bienes
como los ulteriores actos de legitimación. Es decir, determinar el delito
fuente o delito precedente idóneo para producir el dinero, bienes, efectos
o ganancias sobre los cuales recaerán las ulteriores conductas de lavado
incriminadas en los arts. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106.

Los activos sobre los cuales recaen las conductas de lavado se ori-
ginan en la comisión de un delito fuente, no así en una ilicitud global
o genérica, como pareciere deducirse —desde una perspectiva literal y
asistemática— de los mencionados arts. 1, 2 y 3 (el tipo base) sin ninguna
referencia al art. 10, segundo párrafo. El presente capítulo trata acerca de
la determinación y acreditación del delito fuente y su vinculación con
el objeto material del lavado de activos, en su relación con la naturaleza
autónoma (sustantiva y procesal) de este delito. Serán objeto de análisis
los preceptos relativos al tipo base del lavado, establecidos en el D. Leg.

1 Tiedemann, Klaus, Manual de derecho penal económico: parte general y especial, Valencia:
Tirant lo Blanch, 2010, p. 344. En el mismo sentido, Vogel, Joachim, “Estado y
tendencias de la armonización del derecho penal en materia de la Unión Europea”,
traducción de Miguel Ontiveros Alonso, en Revista Penal, n.º 10, Madrid, 2002, p.
121; Abel Souto, Miguel, El delito de blanqueo en el Código Penal español: bien jurídico
protegido, conductas típicas y objeto material tras la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de
noviembre, Barcelona: Bosch, 2005, p. 213.

223
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

N.º 1106 (modificados por el D. Leg. N.º 1249) y en la derogada Ley


N.º 27765 (del 27 de junio del 2002), para los procesos aún en trámite,
así como también los del Proyecto de Ley de Nuevo CP peruano.

Asimismo serán examinadas las Convenciones internacionales sobre


la materia, debidamente aprobadas por el Perú, con el objeto de realizar
el correspondiente control de convencionalidad y constitucionalidad,
que permita el análisis global de la categoría del delito fuente, emplean-
do como objeto de valoración, además del vigente D. Leg. N.º 1106, las
convenciones mencionadas. Serán, adicionalmente, revisadas críticamente
las opiniones de la doctrina peruana que sustentan la autonomía abso-
luta (sustantiva y procesal) del lavado de activos, considerando que la
procedencia delictiva de los activos o categoría del delito fuente no tiene
la calidad de elemento objetivo del tipo base, cuanto también la jurispru-
dencia suprema pertinente. Finalmente, serán examinados los supuestos
más problemáticos de potenciales delitos fuente, con particular incidencia
y amplio tratamiento de los delitos tributarios.

II. ANTECEDENTES NORMATIVOS

1. Documentos internacionales
La revisión de la normativa internacional permite constatar, entre
otros aspectos de técnica jurídica, que en sus textos se incorporan pre-
ceptos concernientes a la terminología que será empleada ampliamente
en la regulación del lavado de activos. Por tratarse de derecho interno2,
su conocimiento es indispensable a fin de emplearlos como referente
interpretativo tanto de los tipos legales de lavado de activos como de
los mecanismos procesales dirigidos a su investigación, procesamiento y
sanción. Lo que permitirá la debida aplicación de la ley contra este lesivo
fenómeno criminal, asegurando a su vez que las funciones persecutorias
y de procesamiento sean realizadas dentro límites constitucionales.

2 Conforme al art. 55 de la Constitución Política de 1993: “Los tratados celebrados por el


Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.

224
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

Con respecto al objeto material del lavado de activos, en la Conven-


ción de Viena de 19883 (art. 1, lits. p y q) se prevé que debe entenderse
por “bienes” a los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,
muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos
legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
En cuanto a los “productos”, señala que estos son los bienes obtenidos
o derivados —directa o indirectamente— del tráfico ilícito de drogas y
de precursores (actividades cuya incriminación fue propuesta por dicha
Convención a los Estados parte).

La preocupación internacional por ampliar la incriminación del la-


vado de activos procedentes de delitos especialmente graves, distintos al
narcotráfico, y vinculados a la delincuencia organizada transnacional y la
corrupción, motivó a los Estados a suscribir sendas convenciones inter-
gubernamentales dirigidas a la prevención y represión de este fenómeno
delictivo4. Con relación al objeto material, la terminología empleada por
la Convención de Viena de 1988 fue precisada tanto por la Convención de
Palermo del 20005 (art. 2, lits. d y e), como por la Convención de Mérida
del 20036, en dos aspectos relevantes.

En primer lugar, el origen delictuoso de los bienes o productos no


se limita al tráfico ilícito de drogas y de precursores, sino que se amplía a
las actividades delictivas graves e idóneas para generar activos susceptibles
de ser objeto de blanqueo. En segundo término, cuando las dos primeras

3 Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias


psicotrópicas, adoptada en Austria el 19 de diciembre de 1988. Aprobada en el Perú
mediante R. Leg. N.º 25352 (publicada el 26 de noviembre de 1991).
4 Gilmore, William, Dirty money: the evolution of international measures to counter
money laundernig and the financing of terrorism, 3.ª ed., Estrasburgo: Council of Europe
Publishing, 2004, p. 65.
5 Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional,
adoptada en la Asamblea General de la ONU del 15 de noviembre del 2000. Aprobada
por el Perú mediante R. Leg. N.º 27527 (publicada el 8 de octubre del 2001).
6 Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Mérida el 9 de
diciembre del 2003. Aprobada por el Perú mediante R. Leg. N.º 28357 (publicada el 6
de octubre del 2004).

225
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

disponen que por producto de delito “se entenderá los bienes de cualquier
índole”, se pretende formular una definición lo suficientemente amplia
para abarcar a toda “ventaja económica” procedente de la actividad de-
lictuosa para fines de decomiso7. Asimismo, se ha buscado reconocer a
los bienes sustitutivos como provecho idóneo para ser considerado objeto
material del delito de lavado de activos8.

En relación con el delito fuente, la referencia limitada a que procedan


de los delitos de tráfico ilícito de drogas y de precursores —establecida
en la Convención de Viena de 1988—, fue conveniente extendida por las
sucesivas convenciones emitidas a otros delitos susceptibles de producir
ganancias ilegales. Las Naciones Unidas reconocieron que no solo el
narcotráfico constituía un fenómeno criminal apto para generar conside-
rables rendimientos financieros, sino que, además, existen otros delitos
provechosos de la misma magnitud9.

Al respecto, la Convención de Palermo del 2000 (art. 2, lit. h) estable-


ció que los “delitos determinantes” son aquellos de los cuales se deriva un
producto idóneo de ser materia de blanqueo, requiriéndose a los Estados

7 En el marco del Consejo de Europa, similar terminología es empleada para conceptualizar


al objeto material del lavado de activos. Así en el Convenio de Estrasburgo, relativo a
relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (del
8 de noviembre de 1990), se estableció que se entenderá por producto a “todo provecho
económico derivado de un delito” (art. 1, lit. a), y por bienes a “los de cualquier
naturaleza, sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, y los documentos o
instrumentos legales que demuestran algún título o participación en estos” (art. 1, lit.
b). En el Convenio de Varsovia, relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de
los productos del delito y a la financiación del terrorismo (del 16 de marzo del 2005), es
idéntica la conceptualización de los bienes (art. 1, lit. b), mientras que con relación a los
producto se hace expresa precisión que estos podrán derivar incluso indirectamente del
delito fuente (art. 1, lit. a).
8 Blanco Cordero, Isidoro, El delito de blanqueo de capitales, 3.ª ed., Navarra: Aranzadi,
2012, p. 243; Fabián Caparrós, Eduardo (1998), El delito de blanqueo de capitales,
Madrid, Colex, p. 301.
9 Fabián Caparrós, Eduardo, “El blanqueo de capitales: contexto, razones de su
penalización, evolución en nuestro entorno de las iniciativas supranacionales”, en
Diego Díaz-Santos, María Rosario y Eduardo Fabián Caparrós (coords.), El sistema
penal frente a los retos de la nueva sociedad, Madrid: Colex, 2003, p. 173.

226
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

parte que la incriminación del lavado de activos, los abarque en la “gama


más amplia posible” (art. 6, inc. 2, lit. a), particularmente, los delitos de
organización (art. 5), participación en grupos delictivos organizados (art. 8)
y la penalización de la obstrucción de la justicia (art. 23)10. La Convención
de Mérida del 2003, por su parte, recogiendo la misma conceptualización
del delito determinante (art. 2, lit. h) y su necesaria amplitud (art. 23,
inc. 2, lit. a), presta particular atención —de acuerdo a las finalidades
de esta convención— a los delitos (fuente) cometidos contra la función
pública, efectuados por funcionarios (públicos nacionales y extranjeros)
o particulares, y contra el patrimonio estatal11.

2. Legislación nacional
La Convención de Viena de 1988, al momento de la publicación del
CP de 1991, aún se encontraba pendiente de aprobación por nuestro
legislador, por lo que los proyectos de CP de 1990 y 1991, incluso el
texto publicado el 8 de abril de 1991 (D. Leg. N.º 635), carecían de
disposiciones relativas a la incriminación del delito de lavado de activos.
Estas circunstancias variaron con la emisión de la R. Leg. N.º 25352
(del 23 de setiembre de 1991), por la cual nuestro Parlamento aprobó la
Convención de Viena, así como por la suscripción de un Convenio bila-
teral con los Estados Unidos de Norteamérica (del 14 de mayo de 1992,
aprobado mediante D. S. N.º 100-01-PCM) relativo a la implementación
de determinadas políticas de interdicción del narcotráfico. Finalmente,
fue relevante para nuestro legislador la participación peruana en el grupo

10 Zúñiga Rodríguez, Laura, Criminalidad organizada y sistema de derecho penal:


contribución a la determinación del injusto penal de organización criminal, Granada:
Comares, 2009, p. 49.
11 En las Cuarenta Nuevas Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional del
2012, se señala: “3. Los países deben tipificar el lavado de dinero en base a la Convención
de Viena y la Convención de Palermo. Los países deben aplicar el delito de lavado de
dinero a todos los delitos graves, con la finalidad de incluir la mayor gama posible de
delitos predicados”. Por su parte, en los Convenios de Estrasburgo de 1990 y de Varsovia
del 2005, se les denomina “delito principal” (art. 1, lit. e, en ambos casos). En sus
preceptos (art. 6, inc. 4, y art. 9, inc. 4, respectivamente) se hace referencia a los criterios
del umbral mínimo y mixto como técnicas legislativas empleadas para la determinación
del delito fuente.

227
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

de expertos convocado por la Comisión Interamericana para el Control del


Abuso de Drogas (CICAD) que condujo a la elaboración del denominado
“Reglamento Modelo” de la OEA12.

La incriminación del lavado de activos en el Perú —procedente del


narcotráfico— se inició con la emisión del D. Leg N.º 736 (del 12 de
noviembre de 1991), que incorporó al CP los arts. 296-A y 296-B13. Al
igual que el texto de la Ley argentina N.º 23737 (Ley de tenencia y tráfico
de estupefacientes, del 11 de octubre de 1989), su fuente comparativa in-
mediata, el D. Leg. N.º 736 consideró que los actos de lavado de activos
conciernen “ganancias, cosas, bienes o beneficios económicos”. Luego
de haber sido derogado, mediante la Ley N.º 25399 (del 19 de febrero
de 1992), el legislador nacional dispuso, en la Ley N.º 25404 (del 26 de
febrero de 1992), que las conductas de lavado de activos eran iguales a
la receptación patrimonial, por lo que las consideró como circunstancia
agravante14 de este delito. En virtud de esta última norma, el objeto mate-
rial se reducía a la amplia fórmula de “bienes” de procedencia delictuosa.

Posteriormente, el legislador derogó esta última norma mediante el D.


Ley N.º 25428 (del 11 de abril de 1992), reincorporando la incriminación
del lavado de activos derivados del narcotráfico (art. 296-A) y ampliando
el delito fuente al narcoterrorismo (art. 296-B). El objeto material fue
concebido del mismo modo que en el D. Leg. N.º 736 con la adición del
“dinero” como objeto de los actos de lavado. Esta denominación amplia
del objeto fue recogida en la Ley N.º 26223 (del 21 de agosto de 1993)
y en la Ley N.º 27225 (del 17 de diciembre de 1999), a pesar de tratarse
de leyes modificatorias del art. 296-B.

12 Prado Saldarriaga, Víctor, El delito de lavado de dinero: su tratamiento penal y bancario


en el Perú, Lima: Idemsa, 1994, p. 52.
13 Lamas Puccio, Luis, Tráfico de drogas y lavado de dinero, Lima: Didi Arteta, 1992, p.
138.
14 Abanto Vásquez, Manuel, “Evolución de la criminalización del lavado de activos en la
doctrina y práctica de Perú y Alemania”, en Ambos, Kai; Carlos Caro Coria y Ezequiel
Malarino (coords.), Lavado de activos y compliance: perspectiva internacional y derecho
comparado, Lima: Jurista, 2015, p. 57.

228
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

La primera ley penal especial en la que se realizó un tratamiento más


acorde con la realidad criminológica del blanqueo fue la Ley N.º 27765
(del 27 de junio del 2002), denominada Ley penal contra el lavado de acti-
vos. Esta norma —emitida previo debate y modificación de los Proyectos
de Ley N.º 01084-2001/CR (del 22 de octubre del 2001) y N.º 01931-
2001/CR (del 30 de enero del 2002)—, derogó solo formalmente los arts.
296-A y 296-B del CP, recogiendo plenamente su contenido material.
En esta ley penal especial, se concibió como objeto material al “dinero,
bienes, efectos o ganancias”. En lo relativo a la categoría del delito fuente,
el legislador lo amplió a actividades criminales distintas del narcotráfico y
narcoterrorismo, abarcando diferentes modalidades delictivas enumeradas
en su catálogo referencial (art. 6, segundo párrafo15), y caracterizadas tanto
por su especial gravedad cuanto por su aptitud para producir ganancias
ilegales. En dicho precepto legal, se incorporó una disposición por la cual
se incluía como delito fuente a “otros ‘similares’ que generen ganancias
ilegales”. En términos generales esta cláusula —con los matices propios
de la reforma y derogación de esta norma— es la que se ha impuesto en
el sistema penal peruano hasta la actualidad.

Se aprecia de la técnica legislativa empleada que no se tuvo por


objeto determinar un catálogo excluyente de delitos previos, sino, antes
bien, realizar una numeración ejemplificativa16 de aquellas actividades
delictivas idóneas para producir rendimientos económicos. Sin embargo,
a pesar que la doctrina sostuvo que se abarcaba a los “activos originados o

15 Conforme al art. 6, segundo párrafo, del texto original de la Ley N.º 27765: “El
conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos
que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal
como el tráfico ilícito de drogas; delitos contra la administración pública; secuestro;
proxenetismo; tráfico de menores; defraudación tributaria; delitos aduaneros u otros
similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el
art. 194 del CP”.
16 García Cavero, Percy, “Dos cuestiones problemáticas del delito de lavado de activos:
el delito previo y la cláusula de aislamiento”, en Abanto Vásquez, Manuel; José Caro
John y Luis Mayhua Quispe (coords.), Imputación y sistema penal: libro homenaje al
profesor Dr. César Augusto Paredes Vargas, Lima: Ara, 2012, p. 421.

229
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

derivados de cualquier delito de aquellos que generen ganancias ilegales”17,


la interpretación de la “relación de similitud” (aludida en el art. 6, segundo
párrafo) conducía a sostener, fundadamente, que no cualquier ilícito penal
tendría aptitud para ser considerado como delito fuente. Ni siquiera todos
aquellos capaces de producir rentas ilícitas sino que, por el contrario, era
necesario corroborar la característica de “gravedad similar” a las actividades
delictivas ejemplificadas en dicho precepto legal18.

Las normas modificatorias de la Ley N.º 27765 no variaron los ele-


mentos típicos relativos al objeto material y al delito fuente. Ni siquiera
al momento de incorporarse la referencia a la “trata de personas y tráfico
ilícito de migrantes” (Ley N.º 28950, del 16 de enero del 2007) o al “te-
rrorismo, extorsión y delitos patrimoniales agravados” (D. Leg. N.º 986,
del 22 de julio del 2007), como delitos fuente no enunciados en el texto
original de la Ley N.º 27765. Las aludidas conductas delictivas, por su
especial gravedad y aptitud para generar ganancias ilegales —como bien
refirió el Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116—, indudablemente se
encontraban contenidas en la cláusula “otros similares”, que había sido
prevista en el art. 6, segundo párrafo, antes de las modificatorias experi-
mentadas el 200719.

17 Prado Saldarriaga, Víctor, Lavado de activos y financiación del terrorismo, Lima: Grijle,
2007, p. 153.
18 Caro John, José Antonio, “Consideraciones sobre el ‘delito fuente’ del lavado de
activos y su incidencia para la determinación del ‘riesgo reputacional’ de una institución
financiera”, en Dogmática penal aplicada, Lima: Ara, 2010, p. 159; Abanto Vásquez,
“Evolución de la criminalización del lavado de activos en la doctrina y práctica de Perú
y Alemania”, art. cit., p. 74.
19 El Acuerdo Plenario N.º 03-2010/CJ-116 (del 16 de noviembre del 2010, f. j. n.° 30),
sostuvo que “como ha quedado expuesto, el delito de lavado de activos requiere que
previamente se haya cometido otro, cuya realización haya generado una ganancia ilegal
que es, precisamente, lo que el agente pretende integrar a la economía y, en su caso, al
sistema financiero. Los denominados ‘delitos fuente’ han sido precisados relativamente,
en una suerte de catálogo abierto, pues en la lista de once delitos, que siempre será
del caso acotar, se agregan ‘delitos similares’ —obviamente graves: sancionados con
penas privativas de libertad significativas, y realizados tendencialmente en delincuencia
organizada— que generen ganancias ilegales”.

230
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

Además, como expresión de la política criminal de lucha del Estado


contra la minería ilegal, el crimen organizado y el lavado de activos, se
emitió el vigente D. Leg. N.º 1106 (del 19 de abril del 2012). En esta
norma, además de derogarse la Ley N.º 27765, adoptándose su contenido,
el legislador consideró relevante incorporar a la terminología asentada
desde el 2002, la referencia a los “títulos valores” (art. 3), sin considerar
que este concepto ya se encontraba suficientemente abarcado por la no-
ción de “bien”, por lo que nada nuevo se añadía al derecho vigente. Sin
embargo, es destacar que por primera vez en la legislación penal peruana
se reconoce al valor económico del objeto material como circunstancia
modificatoria de la responsabilidad penal (“agravante”, según prevé el art.
4, primer párrafo, inc. 3; o, “atenuante”, de acuerdo a lo previsto en el art.
4 in fine). Asimismo, se reformuló la cláusula general sobre el delito fuen-
te, para reconocer que su procedencia se sitúa en “cualquier otro [delito]
con capacidad de generar ganancias ilegales” (art. 10, segundo párrafo).

Con relación a la reforma del D. Leg. N.º 1106, el art. 5 del D. Leg.
N.º 1249 (del 26 de noviembre del 2016), ha establecido —además de la
supresión del elemento subjetivo del injusto del art. 2— algunas modifi-
caciones sobre el delito fuente y el objeto material. La redacción actual del
art. 3 comprende a los “instrumentos financieros negociables emitidos ‘al
portador’”, en reemplazo de “títulos valores”, como objeto sobre el cual se
ejecutan los actos de transporte o desplazamiento físico de activos de origen
delictivo20. Por su parte, en el art. 10, primer párrafo —relativo a la auto-
nomía procesal—, se establece que para la investigación, procesamiento o

20 El D. Leg. N.º 1249 precisó que los títulos valores objeto material de los actos de lavado
previstos en el art. 3 son únicamente los “instrumentos financieros negociables emitidos
‘al portador’”. El contenido de este elemento normativo del tipo debe ser extraído de
las disposiciones extrapenales que permitan delinear la amplitud de sus contornos,
para tal efecto es pertinente remitirse a la definición establecida en el “Reglamento
de la obligación de declarar el ingreso o salida de dinero en efectivo y/o instrumentos
financieros negociables emitidos al portador” (Anexo del D. S. N.º 195-2013-EF,
del 1 de agosto del 2013). De acuerdo con el art. 1, lit. b, de dicha norma, entre los
instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” se tiene a los cheques
de viajero, los cheques al portador, los pagarés al portador, los bonos, los certificados
bancarios en moneda extranjera y los instrumentos incompletos (firmados o no) en los
que se consigne el monto aun cuando no el del beneficiario.

231
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

sanción del lavado no es necesario que el delito fuente haya sido descubierto
o sometido a investigación o proceso judicial (no requiriéndose que haya
sido objeto de prueba o de condena). Adicionalmente en este precepto, en
su segundo párrafo, se incorpora al catálogo ejemplificativo de delitos pre-
cedentes al denominado delito de financiamiento del terrorismo —previsto
en el art. 4-A del D. Leg. N.º 25475—. Sin embargo, aunque este haya
sido explicitado en virtud de dicha reforma, su condición de delito fuente
se desprendía con antelación a esta de la cláusula general “cualquier otro
(delito) con capacidad de generar ganancias ilegales”. Por tanto, se añadió
únicamente una previsión declarativa, mas no constitutiva. Esta actividad
criminal es manifiestamente idónea para generar o macular dicho tipo de
ganancias.

Finalmente, en el Proyecto de Ley de Nuevo CP (Dictamen de la


Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, aprobado el 9
de mayo del 2016), es oportuno mencionar que, más allá de no plantearse
modificaciones en la estructura del tipo legal, ni en lo relativo al delito
fuente u objeto material (en los términos diseñados por el vigente D. Leg.
N.º 1106), es particularmente relevante que se resalte expresamente —por
vez primera en nuestra legislación— el injusto de naturaleza socioeconó-
mica que entraña el lavado de activos. Además, de que se ha propuesto la
incorporación de este delito, en el texto del nuevo CP, como el primero
de los atentados contra el orden económico (Sección XIII, Título I, Libro
Segundo del CP, arts. 396 al 402).

III. EL OBJETO MATERIAL


El objeto material del delito de lavado de activos constituye elemento
nuclear del tipo de injusto alrededor del cual giran los otros21 y sobre el
que, además de proyectarse las diferentes conductas típicas, se representa

21 Martínez-Buján Pérez, Carlos, Derecho penal económico y de la empresa: parte especial,


5.ª ed., Valencia: Tirant lo Blanch, 2015, p. 567; Blanco Cordero, El delito de blanqueo
de capitales, ob. cit., p. 241; Booth, Robin, Simon Farrell; Guy Bastable y Nicholas
Yeo, Money laundering: law and regulation - a practical guide, Oxford: University Press,
2011, p. 32.

232
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

el bien jurídico protegido (la libre y leal competencia, conforme hemos


ya tenido ocasión de explicar)22. Es característica fundamental del objeto
material que tenga su “origen” (“provenga”, sea “producto” o esté “gene-
rado” —expresiones empleadas por nuestro legislador—) o sea motivado o
maculado por un hecho delictivo23. Tratándose de un elemento integrante
del tipo de injusto, es distinto al concepto de efecto o ganancia, aunque
puedan llegar en ocasiones a coincidir.

En el D. Leg. N.º 1106 el legislador previó que constituyen objeto


material de los actos de lavado de activos tanto el dinero, bienes, efectos
o ganancias (arts. 1 y 2), como los instrumentos financieros negociables
emitidos al portador (art. 3) ––de acuerdo con la modificación dispuesta
por el D. Leg. N.º 1249, del 26 de noviembre del 2016, con la cual se
reemplazó la expresión “títulos valores”, que se había establecido en su
texto original–. Este casuismo empleado para definir el objeto24 pudo bien
haber sido superado con el término genérico de “bienes”, de acuerdo a la

22 Mendoza Llamacponcca, Fidel Nicolás, “El delito de lavado de activos: determinación


del bien jurídico tutelado”, en Libro homenaje al profesor José Hurtado Pozo: el penalista
de dos mundos, Lima: Idemsa, 2013, pp. 430-434; Aránguez Sánchez, Carlos, El delito
de blanqueo de capitales, Madrid: Marcial Pons, 2000, pp. 97 y 98; Blanco Cordero,
Isidoro, El delito de blanqueo de capitales, 4.ª ed., Navarra: Aranzadi, 2015, pp. 325 y
326; Arias Holguín, Diana, Aspectos político-criminales y dogmáticos de tipo de comisión
doloso de blanqueo de capitales (art. 301, CP), Madrid: Iustel, 2011, p. 210; Bottke,
Winfried, “Mercado, criminalidad organizada y blanqueo de dinero en Alemania”,
traducción de Teresa Aguado Correa y Soledad Arroyo Alfonso, en Revista Penal, n.º
2, Madrid, 1998, p. 13; Fiandaca, Giovanni y Enzo Musco, Diritto penale. Parte
speciale: I delitti contro il patrimonio, vol. II, t. II, 4.a ed., Bolonia: Zanichelli, 2005, p.
254; Mantovani, Ferrando, Diritto pénale: parte speciale. Delitti contro il patrimonio, t.
II, 2.ª ed., Padua: CEDAM, 2002, p. 259; Zanchetti, Mario, Il riciclaggio di denaro
proveniente da reato, Milano: Giuffrè, 1997, p. 391.
23 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, op. cit., p. 241.
24 Del Carpio Delgado, Juana, “La normativa internacional del blanqueo de capitales:
análisis de su implementación en las legislaciones nacionales. España y Perú como caso
de estudio”, en Estudios Penales y Criminológicos, vol. 35, Santiago de Compostela,
2015, pp. 666 y 667; Gálvez Villegas, Tomás, El delito de lavado de activos: criterios
sustantivos y procesales. Análisis de la Ley N.º 27765, 2.ª ed., Lima, Jurista, 2009, p. 82;
Caro Coria, Dino Carlos, “Sobre el tipo básico de lavado de activos”, en Caro Coria,
Dino Carlos (dir.), Anuario de Derecho Penal Económico y de la Empresa, n.º 2, Lima:
CEDPE, 2012, p. 202.

233
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

definición planteada por las Convenciones de Viena de 1998, de Palermo


de 2000 y de Mérida de 2003 (situación que se presenta en la legislación
penal de España), al constituir una definición que aglutina todas las
formas establecidas en la ley vigente25. En relación con los actos típicos
de conversión o transferencia y los de transporte y traslado, estos deben
efectuarse “con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su in-
cautación o decomiso”, retomándose la estructura del elemento subjetivo
del injusto empleado en el texto original de la Ley N.º 2776526 (y que
fuere modificada por el D. Leg. N.º 986, en julio del 2007), configurán-
dose actualmente en el Perú al lavado de activos como delito de peligro
abstracto27. Con respecto a las conductas incriminadas de ocultamiento

25 Del Carpio Delgado, Juana, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal,
Valencia: Tirant lo Blanch, 1997, p. 92 y ss.; Martínez-Buján Pérez, Derecho penal
económico y de la empresa, ob. cit., p. 268; Rebollo Vargas, Rafael, “Limitaciones del
derecho penal en la prevención del blanqueo de capitales”, en García Arán, Mercedes
(dir.), La delincuencia económica: prevenir y sancionar, Valencia: Tirant lo Blanch, 2014,
p. 144; Fabián Caparrós, Eduardo, El delito de blanqueo de capitales, Madrid: Colex,
1998, p. 301; Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., pp.
196 y 197; Arias Holguín, Aspectos político-criminales y dogmáticos de tipo de comisión
doloso de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 309; Gómez Iniesta, Diego, El delito de
blanqueo de capitales en derecho español, Barcelona: Cedecs, 1996, p. 48.
26 Prado Saldarriaga, Lavado de activos y financiación del terrorismo, ob. cit., pp. 154
y 155; Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, ob. cit., p. 106 y ss.; García
Cavero, Percy, El delito de lavado de activos, 2.ª ed., Lima: Jurista, 2015, p. 138.
27 No debe perderse de vista que el lavado de activos es un proceso, como tal, un conjunto
de actos coordinados, a pesar de que el legislador haya decidido —por cuestiones
punitivas— equiparar un acto (de dicho proceso) con el proceso global. De modo tal que
se reprime como lavado de activos, entre otros supuestos, diferentes actos del proceso de
legitimación aparente, como lo son los comportamientos de conversión o transferencia
independientemente de los actos de ocultación o tenencia, más allá de la constatación
que cada uno por sí mismos pueda no completar el circuito del reciclaje global. Cfr.
Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 89; Fabián Caparrós,
El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 49; Callegari, André, Lavado de activos,
Lima: Ara, 2009, p. 63. Al respecto, el Acuerdo Plenario N.º 7-2011/CJ-116 (del 6
de diciembre del 2011, f. j. n.° 8), sostuvo que “el lavado de activos es un delito que se
expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas, que dogmáticamente adquieren
autonomía típica, así como un desarrollo operativo y un momento consumativo
diferentes”. En el mismo sentido se emitieron las ejecutorias supremas recaídas en los R.
N. N.º 2071-2011-Lima; R. N. N.º 3474-2012-Lima; R. N. N.º 2444-2013-Lima y
R. N. N.º 2082-2013-Lima (SPT, del 6 de diciembre del 2012, f. j. n.° III.5; SPT, del

234
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

y tenencia, la reforma de 2016 (D. Leg. N.º 1249), al haber suprimido


el precitado elemento subjetivo del injusto, ha transformado de manera
inconveniente esta forma de lavado de activos en un tipo penal de aisla-
miento y de posesión injustificada de bienes28.

Con relación al valor económico del objeto material, el D. Leg N.º


1106 establece —por vez primera en nuestra legislación penal— su rele-
vancia para constituir una circunstancia atenuante (art. 4 in fine) o una
agravante de la responsabilidad penal (art. 4, primer párrafo, inc. 3). En
efecto, en la primera norma citada se dispone que “la pena será privativa
de la libertad no menor de 4 ni mayor de 6 años [...] cuando el valor del
dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados no sea superior al equi-
valente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias”. En la segunda, se
prevé que “la pena será privativa de la libertad no menor de 10 ni mayor
de 20 años [...] cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias
involucrados sea superior al equivalente a quinientas (500) Unidades
Impositivas Tributarias”.

Esta regla de valoración se basa en criterios de proporcionalidad


que fueron anticipados por el Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116,
cuyo fundamento de interpretación es el art. 3 de la Ley Penal Tributaria
(D. Leg. N.º 813, del 19 de abril de 1996)29, aunque únicamente fuere

22 de agsoto del 2013, ff. jj. n.os 6 y 7d; SPT, del 9 de diciembre del 2014, f. j. n.° 5c;
y SPT, del 14 de enero del 2015, f. j. n.° 6, respectivamente. Ponente de todas: Prado
Saldarriaga). En el Perú, de acuerdo a la consideración de la nueva regulación del
lavado de activos como delito de peligro abstracto, véase: Caro Coria, “Sobre el tipo
básico de lavado de activos”, art. cit., p. 219; Prado Saldarriaga, Víctor, Criminalidad
organizada y lavado de activos, Lima: Idemsa, 2013, p. 251; García Cavero, El delito
de lavado de activos, ob. cit., p. 137. También, con relación a la estructura de peligro
abstracto diseñada por la Ley N.º 27765, véase: Gálvez Villegas, El delito de lavado de
activos, ob. cit., pp. 96-97.
28 Para más detalles sobre estas consecuencias desfavorables de la reforma de noviembre
del 2016, véase Mendoza Llamacponcca, Fidel Nicolás, “Aspectos penales de la
reforma del delito de lavado de activos dispuesta por el Decreto Legislativo N.º 1249”,
en Actualidad Penal, n.º 32, Lima: febrero, 2017, p. 38.
29 El Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116 (f. j. n.° 29) sostuvo, sobre ello lo siguiente:
“Cabe anotar, además, que en otros delitos como el de defraudación tributaria el
importe del tributo omitido, cuando no es superior a 5 UIT motiva una atenuación

235
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

postulado por dicho Acuerdo como un “referente de determinación de


la pena”. Esto sin duda constituyó un importante avance al tratarse de
un criterio que permitía concretar el principio de proporcionalidad en el
ámbito de la valoración del valor o quantum económico del objeto material
del lavado de activos.

Se aprecia, por esto, que en nuestra legislación —a diferencia del


criterio del umbral económico que se había dispuesto en el sistema penal
argentino, actualmente derogado30— el monto involucrado de los bienes

específica de la pena (cfr. art. 3 del D. Leg. N.º 813 o Ley Penal Tributaria). Tal valor
dinerario, en todo caso, puede servir de referencia al operador de justicia para poder
diferenciar el significado material de la operación de lavado de activos realizada por
el agente, y decidir razonadamente la aplicación de una pena proporcional en cada
caso”. Es pertinente resaltar que el art. 3 de la Ley Penal Tributaria —que preveía una
circunstancia de atenuación cuando la conducta defraudatoria no sobrepasaba las 5
UIT— ha sido derogado inconvenientemente por el D. Leg. N.º 1114 (del 5 de julio
del 2012). Al respecto, Álvarez Dávila, Francisco, “Sobre la nueva estructura penal
de los delitos tributarios: reflexiones a partir de las modificaciones efectuadas por los
Decretos Legislativos N.os 1113, 1114 y 1123”, en Revista de estudiantes Ita Ius Esto, n.º
2, Lima, 2012, p. 166.
30 Durrieu Figueroa, Roberto, Rethinking Money Laundering & Financing of Terrorism in
International Law, Boston: Nijhoff Publishers, 2013, pp. 285-286; Orsi, Omar, Lavado
de dinero de origen delictivo, Buenos Aires: Hammurabi, 2007, p. 607. En el mismo
sentido, Barral, Jorge, Legitimación de bienes procedentes de la comisión de delitos: análisis
de la Ley 25246 de encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, Buenos Aires: Ad
Hoc, 2003, p. 178. En el sistema de la Ley argentina N.º 25.246, al modificarse el art.
278, inc. 1, lit. a) del CP argentino, se preveía que solo había delito de lavado de activos
si el valor de los bienes superaba el monto de 50.000 pesos. Por debajo de dicha cifra si
es que había delito, sería cualquier otro —por ejemplo, el encubrimiento— distinto del
lavado, salvo que la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí superaran dicha
cifra. Sin embargo, con la reforma experimentada mediante la Ley N.º 26.683 (del 21
de junio del 2011), que derogó el art. 278 del CP, en apariencia el reformado art. 303
se limitaría a actualizar dicho monto a la suma de 300.000 pesos, tal como se expresa en
el inc. 1; sin embargo, en el inc. 4 dispuso “si el valor de los bienes no superare la suma
indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de 6 meses a 3
años”, por lo que con la reforma argentina del 2011 hay delito de lavado de activos por
debajo y por encima de 300.000 pesos. Para más detalles, Córdoba, Fernando, Delito
de lavado de dinero, Buenos Aires: Hammurabi, 2015, pp. 37-41; D’Albora, Francisco,
“La prevención y control del lavado de dinero”, en Bertazza, Humberto y Francisco
D’Albora (dirs.), Tratado de lavado de activos y financiación del terrorismo: prevención,
investigación y represión, t. I, Buenos Aires: La Ley, 2012, pp. 189-193.

236
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

objeto del lavado no determina la tipicidad de los hechos que sustentan


una imputación, sino que su verificación tiene relevancia como circuns-
tancia (agravante o atenuante) modificativa de la responsabilidad penal. A
nuestro juicio esto no descarta la relevancia de la interpretación teleológica
—empleo de la función dogmática del bien jurídico y del principio de
insignificancia— como herramienta útil para evitar la hipertrofia punitiva
que supone reprimir conductas de mero agotamiento31, o aquellas que
involucren montos patentemente insuficientes o de “cuantía irrelevante”32

31 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 589-590; Abel Souto,
El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., p. 195; Palma Herrera, José
Manuel, Los delitos de blanqueo de capitales, Madrid: Edersa, 2000, p. 349; Arias
Holguín, Aspectos político-criminales y dogmáticos de tipo de comisión doloso de blanqueo
de capitales, ob. cit., p. 324; Díaz y García Conlledo, Miguel, “¿Puede el delito de
defraudación tributaria constituir actividad delictiva previa a efectos del blanqueo?”,
en Demetrio Crespo, Eduardo (dir.) y Manuel Maroto Calatayud (coord.), Crisis
financiera y derecho penal económico, Montevideo: B de F, 2014, p. 619; García Cavero,
El delito de lavado de activos, ob. cit., p. 75; Caro Coria, “Sobre el tipo básico de
lavado de activos”, art. cit., p. 204. Aun cuando la presente materia no nos permita
ampliar argumentos, no puede comprenderse sino de modo restrictivo la posición de
la Corte Suprema sobre la calificación que efectúa del agotamiento delictivo como
“necesario” lavado de activos. Tal es así que en el Acuerdo Plenario N.º 7-2011/CJ-116
(del 6 de diciembre del 2011), desde una perspectiva onmicomprensiva —por tanto,
objetable— califica como lavado de activos a todo acto de agotamiento, señalando que
“todo agotamiento del delito deviene en la comisión de un ulterior delito de lavado de
activos” (f. j. n.° 14), por tanto —a juicio de la Corte Suprema— “el agotamiento, otrora
impune y dependiente, se ha trocado hoy en un delito de lavado de activos punible y
autónomo” (f. j. n.° 15). Pese a dicha argumentación judicial, sostenemos que no todo
acto de agotamiento del delito fuente constituye inmediatamente un acto de lavado de
activos. No puede descartarse sin embargo que, en las modalidades de “utilización”,
“posesión” y “mantención en el poder” (previstas en el art. 2 del D. Leg. N.º 1106,
modificado por el D. Leg. N.º 1249) existan algunos casos en que los bienes producidos
por el delito fuente queden consumidos por este o constituyan agotamiento (copenado)
del mismo. Al respecto, Del Carpio Delgado, Juana, “La posesión y utilización como
nuevas conductas en el delito de blanqueo de capitales”, en Berdugo Gómez de la
Torre, Ignacio (dir.), Revista General de Derecho Penal, n.º 15, Madrid: Iustel, 2011, pp.
25 y 26.
32 De acuerdo con la restricción teleológica que permita la exclusión de cuantías
manifiestamente irrelevantes o patentemente inidóneas para constituir objeto material
del lavado, en virtud de los principios de proporcionalidad e insignificancia, Gallego
Soler, Ignaco, “arts. 290 - 310 bis”, en Corcoy Bidasolo, Mirentxu y Santiago Mir
Puig (dirs.), Comentarios al Código Penal: reforma LO 5/2010, Valencia: Tirant lo Blanch,
2011, pp. 665 y 666; Abel Souto, Miguel, “Jurisprudencia penal reciente sobre el

237
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

(para constituir una conducta peligrosa para la libre y leal competencia33).


Operación interpretativa que debe evidentemente efectuarse valorando el
contexto de actuación, a fin descartarse actividades que constituyen un
deliberado reparto de funciones dirigido a ensombrecer valores de menor
cuantía34, por ejemplo, a través de la modalidad del smurfing35.

De acuerdo a lo previsto en nuestra actual legislación, los actos de


lavado de activos recaen sobre “dinero, bienes, efectos o ganancias” (arts.
1 y 2) e “instrumentos financieros negociables emitidos ‘al portador’” (art.
3, que reemplazó a la expresión “títulos valores”, conforme a la reforma
de este precepto dispuesta por el citado D. Leg. N.º 1249). Por ello, las
conductas típicas se proyectan sobre objetos de contenido económico que,
a su vez, constituyen elemento objetivo del tipo legal, siendo su deter-

blanqueo de dinero, volumen del fenómeno y evolución del delito en España”, en Abel
Souto, Miguel y Nielson Sánchez Stewart (coords.), IV Congreso internacional sobre
prevención y represión del blanqueo de dinero, Valencia: Tirant lo Blanch, 2014, pp. 162 y
163. Sobre esta cuestión, también se ha sostenido que “el fenómeno del blanqueo debe
limitarse a aquellos casos en los que la cuantía de los bienes envueltos en los procesos de
reconversión es lo suficientemente importante como para que pueda ser considerado un
‘capital’”, Cfr. Fabián Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 68.
33 Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 184 y 185; Arias
Holguín, Aspectos político-criminales y dogmáticos de tipo de comisión doloso de blanqueo
de capitales, ob. cit., p. 312; Caro Coria, “Sobre el tipo básico de lavado de activos”, art.
cit., p. 204; Abel Souto, “Jurisprudencia penal reciente sobre el blanqueo de dinero,
volumen del fenómeno y evolución del delito en España”, art. cit., p. 163; Durrieu
Figueroa, Roberto, “Hacia un delito autónomo y pluriofensivo de lavado de dinero”,
en Bertazza, Humberto y Francisco D’Albora (dirs.), Tratado de lavado de activos y
financiación del terrorismo: prevención, investigación y represión, t. I, Buenos Aires: La Ley,
2012, p. 169.
34 Al respecto, junto a Molina, debemos resaltar que la menor cuantía puede ser
predispuesta por los involucrados, por lo cual el principio de insignificancia por sí solo
no puede constituir un criterio restrictivo sin que se tomen en consideración, tal como
estamos de acuerdo, cuestiones derivadas del contexto que permitan descartar que no
nos encontramos frente a reparto de roles dirigido, precisamente, al lavado de activos
de menor cuantía. Cfr. Molina Mansilla, María, “El delito básico de blanqueo de
capitales del artículo 301 del Código penal” en La Ley Penal, n.º 42, Madrid: octubre del
2007, p. 63; Abel Souto, “Jurisprudencia penal reciente sobre el blanqueo de dinero,
volumen del fenómeno y evolución del delito en España”, art. cit., pp. 162 y 163.
35 Durrieu Figueroa, Rethinking Money Laundering & Financing of Terrorism in
International Law, ob. cit., p. 290.

238
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

minación objeto de investigación y de prueba en el proceso por lavado.


Sobre el valor de los montos involucrados —en todas las expresiones del
objeto material— se determinará su naturaleza de circunstancia atenuante
o agravante, según corresponda.

1. Dinero
En la legislación peruana, el D. L. N.º 25428 (del 11 de abril de
1992) fue la primera norma que hizo expresa referencia al dinero como
objeto sobre el cual pueden efectuarse los actos de lavado de activos, si-
tuación que no varió en la legislación posterior (incluida la actualmente
vigente). Por “dinero” debe entenderse al efectivo, representado en moneda
nacional o extranjera, cuya fungibilidad es la característica que permite un
más fácil blanqueo de este con respecto a otros bienes36. En esta noción es
comprensible de la moneda digital o criptodivisa (cuyo mayor exponente
es el bitcoin37). El dinero, material o virtual, cumple las funciones de servir
como medio de intercambio en la realización de transacciones, emplearse
como patrón de pagos diferidos o depósitos de valor38.

Asimismo, mediante la reforma penal del 2016 se precisó que única-


mente en la modalidad típica de transporte o traslado (art. 3 del D. Leg.
N.º 1106) el dinero —en su condición de objeto material— está limitado
al “efectivo” que el agente transporte o traslade “consigo”. Sin embargo,
dicha limitación legislativa no ha sido extendida a las otras modalidades
del lavado de activos —conversión o transferencia (art. 1) ni ocultamien-

36 Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., p. 185.
37 Brito, Jerry y Andrea Castillo, Bitcoin: a primer for policymakers, Arlington: George
Mason University, 2013, p. 3. En un importante antecedente jurisprudencial procedente
de los Estados Unidos (sentencia del 6 de agsoto del 2013, emitida por el juez Amos
Mazzant, del Distrito Oriental de Texas, en el asunto Bitcoin Savings & Trust), se
sostuvo que Bitcoin is a currency or form of money. Esto es, que este tipo de divisa virtual
constituye una forma de dinero. Al respecto, Berenguer Pascual, Sergio, Criptodivisas
y derecho penal: reflexiones sobre un nuevo fenómeno económico, Madrid: Díaz-Bastien &
Truan, 2014, p. 2.
38 Hinostroza Pariachi, César, El delito de lavado de activos: delito fuente, Lima: Grijley, 2009,
p. 113.

239
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

to o tenencia (art. 2)—, tipos base o agravado, por tanto, en estas no se


excluye al “dinero electrónico” como potencial objeto material.

El dinero electrónico, conforme a lo previsto en el art. 2 de la Ley N.º


29985 (Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como
instrumento de inclusión financiera, del 17 de enero del 2013), constituye
el “valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor, el
cual tiene las siguientes características: a) Es almacenado en un soporte
electrónico. b) Es aceptado como medio de pago por entidades o perso-
nas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio. c) Es emitido por un
valor igual a los fondos recibidos. d) Es convertible a dinero en efectivo
según el valor monetario del que disponga el titular, al valor nominal. e)
No constituye depósito y no genera intereses”39. En el mismo sentido, de
acuerdo a lo establecido en el art. 1 del Reglamento de la Ley N.º 29985
(aprobado por D. S. N.º 090-2013-EF, del 13 de mayo del 2013), se
considera dinero electrónico al “valor monetario almacenado en soportes
electrónicos diseñados para atender usos generales y no aquellos para usos
específicos, tales como tarjetas de compra, tarjetas de telefonía, tarjetas
de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación, vales de
servicios y otros similares”. En suma, tanto la moneda digital o cripto-
divisa —el bitcoin— como el dinero electrónico, con sus características,
pueden ser abarcadas por el concepto legal de “dinero” al que alude, como
objeto material, el legislador en las modalidades del tipo base previstos en
los arts. 1 y 2 del D. Leg. N.º 1106.

La fungibilidad y el fácil desplazamiento del dinero, han impulsado


al legislador a reprimir los actos de “transporte” de dinero como una
modalidad independiente del tipo base de lavado. De modo tal que en el
actual D. Leg. N.º 1106, se reprime (art. 3) a quien “transporta o traslada
dentro del territorio nacional dinero en efectivo”, de origen delictivo, o “a
hace ingresar o salir del país tales bienes”, conociendo o debiendo presumir

39 Con el objeto de cumplir con el principio de reserva de actividad, solo pueden emitir
dinero electrónico aquellas empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (enumeradas en los arts.
16, inc. a, y 17, inc. 6 de la Ley sectorial, Ley N.° 26702).

240
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

dicho origen, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su


incautación o decomiso.

Por su parte, desde la normativa de prevención y control del lavado,


existen disposiciones relativas a la posesión o desplazamiento de determina-
das cuantías de dinero, durante la salida o ingreso al Perú. Se ha establecido
que toda persona —nacional o extranjera— que ingrese o salga del Perú,
estará obligada a “declarar bajo juramento” el dinero que porte consigo
(o los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador”), en
caso se trate de sumas mayores a $ 10.000 (o su equivalente en moneda
nacional u otra extranjera)40. Asimismo, la norma de prevención ha decla-
rado “expresamente prohibido” que toda persona (peruana o extranjera),
“ingrese o salga del país” con dinero (o los citados instrumentos emitidos
“al portador”) de cuantías superiores a $ 30,000 (o su valor equivalente
en moneda nacional u otra extranjera), debiendo —para tal efecto— rea-
lizar dichas operaciones a través de empresas legalmente autorizadas por
la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones41.

Como sanciones administrativas, por infringir tales disposiciones se


prevé, en primer lugar —en caso se omita o falsee el importe declarado
bajo juramento, por superar los $ 10,000—, que la SUNAT42 retenga
temporalmente el íntegro del dinero (o los instrumentos financieros al

40 De acuerdo con la Sexta (6.1) Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la


Ley N.º 28306, del 29 de julio del 2004 (norma modificatoria de la Ley N.º 27693,
Ley que creó la UIF del Perú, norma base de la prevención antilavado peruana, del 12
de abril del 2002), actualmente modificada por la Cuarta Disposición Complementaria
Modificatoria del D. Leg. N.º 1106, del 19 de abril del 2012, y por el art. 4 del D. Leg.
N.º 1249, del 26 de noviembre del 2016.
41 Conforme así lo ha dispuesto el legislador peruano en la Sexta (6.2) Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 28306, ya citada (que ha sido
modificada por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del D. Leg. N.º
1106, así como también por el art. 4 del D. Leg. N.º 1249, del 26 de noviembre del
2016).
42 La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), es
un organismo técnico especializado —adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas—,
encargada de recaudar, administrar y fiscalizar los impuestos en el Perú.

241
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

portador). Acto seguido, aplique “una sanción equivalente al treinta por


ciento (30 %) del valor no declarado”. En segundo lugar —cuando se
trate de dinero o de los instrumentos financieros aludidos que excedan
el valor de $ 30,000 (o su equivalente en moneda peruana u otra)—,
también efectuará en ambos casos la retención temporal, derivándolos al
Banco de la Nación (de tratarse de dinero, este deberá ser depositado en
una cuenta especial) para fines de custodio43. Inmediatamente, la SUNAT,
informará sobre dicha retención a la UIF. Será labor del portador acreditar
ante la UIF —en un plazo máximo de 3 días hábiles— el origen lícito del
dinero. La no acreditación de tal licitud (del dinero o de los instrumentos
financieros negociables emitidos al portador), en dicho plazo, constituirá
indicio de la comisión del delito de lavado, debiendo la UIF informar al
Ministerio Público de estos hechos para que este proceda conforme a sus
atribuciones.

2. Bienes
Mediante el concepto de bienes se establece la expresión más genérica
de los activos susceptibles de constituir objeto de las conductas de lavado.
Su extensión se desprende tanto de las normas con rango de ley (civil,
comercial, mercantil, bancaria o financiera44) como de las derivadas de los
convenios internacionales aprobados por el Perú. Al respecto, en el art. 1,
lit. q, de la Convención de Viena de 1988, se sostuvo que “por ‘bienes’ se
entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles
o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales
que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos”. Esta
definición, con puntuales matices, fue seguida tanto por las Convenciones
de Palermo del 2000 y de Mérida del 2003, como por las Directivas del
Parlamento y Consejo Europeo45. De acuerdo a esta noción se incluyen

43 Sanciones administrativas previstas en la aludida Sexta (6.3) Disposición Complementaria,


Transitoria y Final de la Ley N.º 28306 (modificada por la Cuarta Disposición
Complementaria Modificatoria del D. Leg. N.º 1106 y por el art. 4 del D. Leg. N.º 1249,
del 26 de noviembre del 2016).
44 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, ob. cit., p. 83.
45 La noción amplia de “bienes” dispuesta por las Convenciones de las Naciones Unidas es
seguida con brevísimos matices en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, tal como

242
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

en el objeto material del lavado de activos, los bienes que objetivamente


son susceptibles de valoración económica, esto es, idóneos para ser incor-
porados en el tráfico comercial46.

En tal sentido, el concepto de bien debe abarcar con amplitud


suficiente a todos los objetos (materiales o inmateriales) susceptibles de
ser tanto valorados económicamente cuanto incorporados en el tráfico
económico47. Los presupuestos que configuran a un bien como objeto
material dependen de: (i) que sea capaz de ser valorado económicamen-
te48; (ii) que —precisa Palma Herrera— “pueda ser incorporado a un
derecho transmisible, es decir, que pueda ser objeto de derecho”49; (iii)
Que, además, sea susceptible de tráfico mercantil de carácter lícito50.
Consecuentemente —expresa Del Carpio Delgado—, quedan exclui-
dos los objetos que únicamente tengan valor afectivo, sentimental o que,
sencillamente, carezcan de valor económico alguno, por tanto, que sean

se desprende del art. 3, inc. 3, de la actual Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento
Europeo y del Consejo, del 20 de mayo del 2015 (relativa a la prevención de la utilización
del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, con
la que se modifica el Reglamento [UE] N.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión). Dicho precepto es una reproducción del
texto contenido en el art. 3, inc. 3 de la derogada Directiva 2005/60/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, del 26 de octubre del 2005 (relativa a la prevención del uso del
sistema financiero para el blanqueo y financiación del terrorismo).
46 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 97.
47 De acuerdo con lo sostenido por Juana del Carpio, “la amplitud con la que se ha
interpretado al término bienes tiene la ventaja de abarcar la punición de todas las
conductas que recaigan sobre cualquier modalidad que puedan revestir los beneficios,
ganancias o productos que tenga su origen en un delito previo”, cfr. Del Carpio
Delgado, Juana, “Principales aspectos de la reforma del delito de blanqueo: especial
referencia a la reforma del art. 301.1 del Código Penal”, en Ferré Olivé, Juan Carlos
(dir.), Revista Penal, n.º 28, Valencia: julio del 2011, p. 7; Caro Coria, “Sobre el tipo
básico de lavado de activos”, art. cit., p. 203.
48 Zanchetti, Il riciclaggio di denaro proveniente da reato, ob. cit., p. 397.
49 Palma Herrera, Los delitos de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 306.
50 Arias Holguín, Aspectos político-criminales y dogmáticos de tipo de comisión doloso de
blanqueo de capitales (Art. 301 CP), ob. cit., p. 311.

243
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

inidóneos para ser incorporados en el tráfico económico por no tener valor


cambiario en el mercado51.

La Corte Suprema, en el R. N. N.º 3474-2012-Lima52 (del 22 de


agosto del 2013, f. j. IV.7.b), emitió un pronunciamiento relativo a la
distinción de los bienes susceptibles de ser objeto material de este delito
(decisión que declaró la nulidad de un auto de sobreseimiento por lavado
de activos procedentes de actos de corrupción). En la referida ejecutoria
se sostuvo lo siguiente: “En un plano operativo se pueden distinguir tres
clases de bienes: los que son producto directo e inmediato de un delito
precedente y que serán el objeto de acción en los delitos de conversión, a
través de actos de colocación. Los que son bienes transformados y que son
aquellos resultantes de las prácticas de intercalación, los cuales serán objeto
propio de delitos de transferencia. Finalmente, los bienes mezclados que
son los que fusionaron bienes lícitos más bienes de fuente ilícita. Ellos se
constituyen en el objeto de acción de los delitos de ocultamiento y tenencia
mediante actos de integración [las cursivas son agregadas]”. La distinción
citada se basa en un enfoque operativo y criminalístico que vincula a los
bienes con los actos secuenciales del proceso de lavado de activos53.

3. Efectos
Los objetos o activos que son producidos directa e inmediatamente
por la realización del delito son los denominados efectos54. La doctrina
entiende por efectos a los objetos producidos mediante la acción delictiva

51 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
pp. 94 y 95. En el mismo sentido, Cálix Vallecillo, Carlos, El delito de blanqueo de
capitales en el Código Penal español, México: Ángel Editor, 2004, p. 138. En el mismo
sentido, Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, ob. cit., p. 84; Hinostroza
Pariachi, El delito de lavado de activos, ob. cit., p. 114.
52 Ejecutoria Suprema recaída sobre el R. N. N.º 3474-2012-Lima (SPT, del 22 de agosto
del 2012. Ponente: Prado Saldarriaga).
53 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 239.
54 Aguado Correa, Teresa, El comiso, Madrid: Edersa, 2000, p. 43; Gracia Martín,
Luis; Miguel Angel Boldova Pasamar y Carmen Alastuey Dobón, Tratado de las
consecuencias jurídicas del delito, Valencia: Tirant lo Blanch, 2006, p. 565; Palma
Herrera, Los delitos de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 311.

244
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

(producta sceleris)55, distinguiéndolos de las ganancias, que constituyen más


bien las utilidades o valores económicos56 que se obtienen mediata o indi-
rectamente mediante el delito57. Al respecto, la modificada Ley de Pérdida
de Dominio, D. Leg. N.º 1104 (del 19 de abril del 2012), prevé —en el
lit. c), de su Disposición Complementaria Final Duodécima— que los
efectos del delito son los “bienes muebles, inmuebles, semovientes y otros
animales, directamente derivados de la acción delictiva”. En el mismo
sentido, señala el Reglamento del D. Leg. N.º 1104 (el D. S. N.º 093-
2012-PCM, del 8 de setiembre del 2012) que se entenderá por efectos “a
los bienes o activos que se obtienen como producto directo de la actividad
delictiva, incluyendo las mercancías materia del delito de contrabando y
defraudación tributaria”.

4. Ganancias
Las ganancias son las ventajas patrimoniales o utilidades conseguidas
a través del delito58, cualesquiera que fueren las transformaciones que hu-
bieren podido experimentar59. Como establece un sector doctrinal, corres-
ponde diferenciar entre las ganancias que se pueden obtener al derivarse
“del” delito, de aquellas otras que se obtienen “por” el delito. Es decir,
aquello que constituye precio o recompensa de carácter económico que
una persona entrega a otra para que cometa una infracción delictiva. Este
último concepto se encuentra, en consecuencia, integrado en la noción
legal de ganancias60. Ganancia en consecuencia será tanto el beneficio

55 Cerezo Domínguez, Ángel, Análisis jurídico-penal de la figura del comiso, Granada:


Comares, 2004, p. 41.
56 Mapelli Caffarena, Borja, Las consecuencias jurídicas del delito, Navarra: Aranzadi,
2011, p. 414.
57 Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., p. 169.
58 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 42; Palma Herrera, Los delitos de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 311.
59 Cerezo Domínguez, Análisis jurídico-penal de la figura del comiso, ob. cit., p. 42.
60 De otra opinión es Manzanares Samaniego, quien considera que el precio del delito
(comprendiéndolo como el monto dinerario u otra utilidad material que una persona
entrega a otra para que esta lleve a cabo el acto delictivo ideado por aquélla) no puede
ser una ganancia, sino a lo más “un móvil” del delito. Cfr. Manzanares Samaniego,
José Luis, Las penas patrimoniales en el Código Penal español tras la Ley Orgánica 8/1983,

245
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

económico cuantificable que reporta o produce el delito —por ejemplo, en


el hurto, el valor del dinero objeto de la sustracción— como el precio61 o
recompensa62 —que se obtiene, por ejemplo, en el asesinato por lucro—,
y la dádiva o promesa —como sucede en los delitos de cohecho— que
obtiene quien lo ejecuta63. Al respecto, según expresa la referida Ley de
Pérdida de Dominio (en el lit. d, de la citada Disposición Complementaria
Final), este concepto abarca “los efectos mediatos o indirectos del delito.
Es decir, los frutos o rentas de este”.

A pesar de que es claro que las ganancias constituyen las utilidades


derivadas de la actividad delictiva previa, ha sido objeto de debate si dicho
concepto normativo (recogido en nuestros tipos legales) puede entenderse
como la cuantificación del íntegro de las consecuencias económicas produ-
cidas por el delito previo (ganancias brutas), objeto del ulterior lavado o si,
por el contrario, es necesario descontar la inversión que el presunto autor o
partícipe hubieren podido emplear para obtenerlas (ganancias netas). Sobre
esta cuestión, Choclán Montalvo, a partir de su interpretación de las
normas civiles sobre la pérdida del derecho de repetición por quien resulta
perjudicado por su propio hecho ilícito —como lo sería el delito— (art.
1275 del Código Civil de España), sostiene que “rige en nuestro derecho
el principio de la ganancia bruta extendiéndose la confiscación al total
rendimiento del delito sin deducción de los costes desembolsados por el

Barcelona: Bosch, 1983, p. 262.


61 Blanco Cordero, Isidoro, “El delito fiscal como actividad delictiva previa del blanqueo
de capitales”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n.º 13-1, Granada:
30 de marzo del 2011, p. 23; Martínez-Buján Pérez, Derecho penal económico y de la
empresa, ob. cit., p. 568.
62 Sobre esta cuestión, precisa Antonio Domínguez que, en efecto, no todos los delitos
son susceptibles de dar soporte antecedente o subyacente al lavado de activos, sino
únicamente los que son idóneos para producir ganancias económicas, aunque el
bien jurídico protegido en ellos no sea el patrimonio. Tal es el caso del asesinato por
recompensa, cuyos beneficios económicos obtenidos sin duda puedan dar lugar al lavado
en la medida que sobre los mismos puedan efectuarse los actos típicos este delito. Cfr.
Domínguez Puntas, Antonio, Delito fiscal y blanqueo de capitales, Madrid: Ediciones
Francis Lefebvre, 2011, p. 247.
63 Mapelli Caffarena, Las consecuencias jurídicas del delito, ob. cit., p. 416.

246
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

penado para su obtención”64. Por su parte, siendo partidario del principio


de ganancias netas con relación al decomiso, Mappeli Caffarena, sostiene
que “en un plano teórico nos seducen más los argumentos de quienes se
inclinan por las ganancias netas, ya que se están decomisando ganancias
y en un sentido jurídico ganancias son aquellas cantidades que resultan
después de detraer los costos del negocio que surgen”65. Sigue también esta
última postura Aránguez Sánchez, quien sostiene que “de la ganancia
fruto del delito hay que deducir los gastos generados por su comisión”66.

Esta discusión, precisa Blanco Cordero, fue tratada por el Tribu-


nal Supremo de los EE. UU. en el Caso N.º 06-1005 (United States vs.
Santos, 128 S. Ct. 2020 [2008])67. En su resolución, adoptada en mayo-
ría, el Tribunal modificó un criterio anterior pronunciándose en favor
del criterio de las ganancias netas en función de la interpretación “más
favorable” del término “productos” (de la Money Laundering Control Act
de 1986). De acuerdo con esta ley, se reprime como lavado de activos la
conducta que se realiza o que se dirige a realizar transacciones financieras
con los “productos” (proceeds) de actividades delictivas. En este caso, se
consideró que dicha terminología era ambigua, dado que aparentemente
no permitía distinguir entre los gastos empleados para la obtención de
las ganancias sumadas a estas y los provechos en sí mismos. A criterio
de la ponencia que se impuso —liderada por el magistrado Scalia—, la

64 Choclán Montalvo, José Antonio, El patrimonio criminal: comiso y pérdida de la


ganancia, Madrid: Dykinson, 2001, p. 54.
65 Reconociendo que razones político criminales han originado que en el derecho
comparado se imponga el criterio de las ganancias brutas, Cfr. Mapelli Caffarena, Las
consecuencias jurídicas del delito, ob. cit., p. 416.
66 Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 204.
67 Sentencia del caso United States vs. Santos, 128 S. Ct. 2020 (2008), emitida por el
Tribunal Supremo de EE.UU. (del 02/jun/2008). Disponible en: <bit.ly/2sjVbbc>. Para
un análisis crítico de este precedente, así como de sus efectos legales, cfr. Gurulé, Jimmy,
“Does ‘proceeds’ really mean ‘net profits’? The Supreme Court’s efforts to diminish the
utility of the Federal Money Laundering statute”, en Ave Maria Law Review, vol. 7, n.°
2, Florida, 2009, p. 339 y ss.

247
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

definición de “ganancias” consiste en el resultado que queda después de


los gastos invertidos en el crimen68.

El problema, sin embargo, de adoptar esta doctrina a nuestro derecho


penal no es cuestión baladí; antes bien, entrañaría una ilegal imposición al
Ministerio Público de un estándar probatorio adicional en la acreditación
del elemento típico “ganancias” de origen delictivo. El órgano persecutor
tendría el deber no solo de postular medios de prueba que acrediten la
existencia de ganancias objeto de los actos de lavado, sino además hacerlo
luego de identificar y descontar los costes de inversión empleados por los
delincuentes para obtenerlas. Con acierto Gurulé69 sostiene que se impone
a la Fiscalía una carga excesiva e injustificada para probar las ganancias
criminales “netas”, las que representarían el valor resultante de los bienes
adquiridos menos los gastos empleados para obtenerlos. El principio de
imputación necesaria, de alcance incluso a este elemento típico —el “objeto
material”—, si bien impone al Ministerio Público que determine de forma
precisa el quantum o valor económico contaminado de los activos objeto
del presunto lavado —que a su vez permite el ejercicio del derecho a ser
informado de los términos concretos de la imputación—, sin embargo,
su radio de aplicación no le obliga a realizar la labor de descontar de los
ingresos obtenidos del delito, los gastos empleados en su ejecución70.

Esta controversia llevó a la doctrina estadounidense a exigir la modi-


ficación legislativa71 de dicha normativa para definir al “producto” como
cualquier ganancia o beneficio derivado, directa o indirectamente, de
una actividad delictiva —y no se limite dicho concepto a las “ganancias
netas”—. Tal es así que el mismo 2009 la administración Obama, recien-
temente instalada —para dicha época—, promulgó la Fraud Enforcement

68 Gurulé, “Does ‘proceeds’ really mean ‘net profits’? The Supreme Court’s efforts to
diminish the utility of the Federal Money Laundering statute”, art. cit., p. 346.
69 Ibid., p. 389.
70 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 358.
71 “Does ‘proceeds’ really mean ‘net profits’? The Supreme Court’s efforts to diminish the
utility of the Federal Money Laundering statute”, art. cit., p. 388.

248
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

and Recovery Act of 2009 (o FERA, del 20 de mayo del 2009)72. Esta ley
—dirigida contra el fraude y en favor de la recuperación de activos— mo-
dificó el apartado c, inc. 9 del § 1956 del USA Code Penal, para establecer
que por el término “producto” se entenderá cualquier ganancia o beneficio
obtenido, derivado o retenido, directa o indirectamente, a través de algún
tipo de actividad delictiva “incluyendo los ingresos brutos” de dicha acti-
vidad. Por tanto, la legislación fue quien dio por resuelta la problemática
a favor de las “ganancias brutas”73.

La solución a esta controversia debe, como es evidente, partir del


análisis del derecho positivo. En los Convenios de las Naciones Unidas,
que son preceptos de hard law, se establece, uniformemente, que son
productos del delito los bienes de cualquier índole “derivados u obte-
nidos directa o indirectamente de la comisión de un delito” (art. 1, lit.
p, de la Convención de Viena de 1988; art. 2, lit. e, de la Convención de
Palermo del 2000; y, art. 2, lit. e, de la Convención de Mérida del 2003).
De la amplitud con que ha sido comprendida la definición legal de
“productos” se concluye que en esta se encuentra comprendida la noción
de ganancias brutas, esto es, el íntegro de las consecuencias económicas
producidas por el delito previo.

5. Títulos valores
Con la emisión del D. Leg. N.º 1106, por vez primera en nuestra
legislación, se hizo expresa referencia a categoría “títulos valores” como
objeto material de los ulteriores actos de lavado, aunque sin tenerse en
cuenta que el concepto de “bienes”74 ya la abarcaba por. Como ha sido

72 Fraud Enforcement and Recovery Act of 2009 - FERA, del 20 de mayo del 2009.
Recuperado de <bit.ly/2rQzeOe>.
73 Madinger, John, Money laundering: A Guide for Criminal investigators, 3.ª ed., Florida:
CRC Press, 2012, p. 28; Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p.
360.
74 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 92 y ss.; Mendoza Llamacponcca, Fidel Nicolás, “El delito fuente en el lavado de
activos”, en Hurtado Pozo, José (dir.) y Fidel Mendoza Llamacponcca (coord.),
Temas de derecho penal económico. Empresa y compliance: Anuario de Derecho Penal 2013-
2014, Lima: Fondo Editorial PUCP, 2016, p. 299.

249
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

puesto de relieve anteriormente, el texto original del art. 3 del D. Leg. N.º
1106 ha sido modificado por el D. Leg. N.º 1249 (del 26 de noviembre del
2016), de modo tal que la expresión “títulos valores” ha sido reemplazada
por “instrumentos financieros negociables emitidos ‘al portador’”. De
acuerdo con el art. 1, lit. b, del D. S. N.º 195-2013-EF (del 1 de agosto
del 2013), entre dichos instrumentos, se mencionan: cheque de viajero,
cheque ordinario empleable en el exterior, cheque al portador, pagaré al
portador, bonos y certificados bancarios en moneda extranjera.

Los títulos valores son documentos mercantiles que materializan


valores cuyas características más resaltantes son tanto la representación
—en su contenido— de derechos patrimoniales, como su aptitud para
ser objeto de circulación en el tráfico económico. Los títulos valores más
comúnmente empleados son, entre otros, el cheque, el pagaré, la letra de
cambio, la factura negociable. De acuerdo a lo previsto en el art. 1, inc.
1, de la Ley N.º 27287, Ley de Títulos Valores: “los valores materializados
que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad
y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación,
siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de
la ley, les corresponda según su naturaleza”.

Conforme ha sido explicado, en el texto original del art. 3 del D. Leg.


N.º 1106 se previó como modalidades de lavado los comportamientos tí-
picos de “trasladar” y “transportar” dentro del país títulos valores de origen
delictivo, así como las conductas de “hacerlos ingresar” o “salir” dentro o
fuera del territorio nacional. Uno de los problemas que presenta la actual
previsión de estas modalidades delictivas, en contraste con el art. 2 de la
Ley N.º 27765 (reemplazada por el D. Leg. N.º 986) radica en que esta
última proyectaba dichas conductas típicas sobre un objeto material más
amplio: bienes, efectos o ganancias. En la nueva regulación, sin embargo,
se la restringe a la fórmula “dinero en efectivo” o “instrumentos financieros
negociables emitidas al portador” (que reemplazó a la expresión jurídica
“títulos valores”).

250
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

La comprensión casuística del legislador para establecer el objeto


material da lugar a que se discuta la existencia de vacíos de punibilidad
respecto al “transporte” o “traslado” de otros bienes distintos a los instru-
mentos financieros negociables emitidos al portador que son igualmente
susceptibles de desplazamiento, como es el caso de los metales o piedras
preciosas75. Sin embargo, conforme precisa Del Carpio Delgado76, en
estos supuestos debe reinterpretarse el contenido de los comportamientos
delictivos previstos en los arts. 1 y 2 del D. Leg. N.º 1106, con el objeto
de cubrir dicha deficiencia legal. Desde nuestra perspectiva, la modalidad
que mejor se adapta a esta aparente laguna normativa, es la del “mantener
en su poder” bienes (como lo son metales o piedras preciosas) de origen
delictivo (prevista en el art. 2 del D. Leg. N.º 1106).

IV. EL DELITO FUENTE


El lavado de activos en tanto delito de conexión77 exige para su
configuración la previa realización de una actividad criminal idónea
para producir el objeto material (dinero, bienes, efectos o ganancias).
En la legislación derogada (Ley N.º 27765, art. 6, segundo párrafo) se
formuló una referencia al delito fuente mediante un catálogo abierto
y una cláusula general por la cual se incluía en dicho concepto a “con-
ductas punibles en la legislación penal como [...] u otros similares que
generen ganancias ilegales”78. En esta se excluyó no solo a la receptación
como posible delito fuente, sino incluso —como admite una interpre-

75 Prieto del Pino, Ana; Deborah García Magna y Antonio Martín Prado, “La
deconstrucción del concepto de blanqueo de capitales”, en Indret: Revista para el Análisis
del Derecho, Barcelona, 2010, p. 10.
76 Del Carpio Delgado, “La normativa internacional del blanqueo de capitales: análisis de su
implementación en las legislaciones nacionales. España y Perú como caso de estudio”, art. cit.,
p. 671.
77 Tiedemann, Manual de derecho penal económico, ob. cit., p. 344; Vogel, “Estado y
tendencias de la armonización del derecho penal en materia de la Unión Europea”, art.
cit., p. 121; Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., p. 213.
78 Sobre el referido art. 6 de la Ley N.º 27765, Gálvez Villegas, El delito de lavado de
activos, ob. cit., p. 90; Hinostroza Pariachi, El delito de lavado de activos: delito fuente,
ob. cit., p. 118.

251
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

tación de dicho precepto79— a los delitos “no similares” al catálogo


ejemplificativo de delitos previos de dicha norma, esto es, aquellos que
no tienen la gravedad que estos presentan o que no tienen vinculación
con el crimen organizado.

En el texto vigente (D. Leg. N.º 1106, art. 10, segundo párrafo),
se hace similar referencia, aludiendo a “actividades criminales como los
delitos [...] o cualquier otro [delito] con capacidad de generar ganancias
ilegales”. Corresponde, por tanto, examinar la naturaleza jurídica del
delito fuente, su relación con la autonomía del lavado, su progresiva
delimitación en los actos de imputación del Ministerio Público y su
correspondiente probanza. Asimismo, analizar las cuestiones sustantivas
relativas a la determinación legal del delito fuente, su grado de realiza-
ción, sus problemas de aplicación espacial y los supuestos particularmente
problemáticos de delitos fuente.

1. Naturaleza jurídica
1.1 Rechazo a su condición de elemento objetivo del tipo
En los arts. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106 (y en las disposiciones
correspondientes de la Ley N.º 27765) se hace mención al “origen
ilícito” de los activos objeto de los ulteriores actos de lavado. Al res-
pecto, Páucar Chappa, basándose en la interpretación literal de dichos
preceptos80, sostiene que “el delito precedente no forma parte del delito
de lavado de activos”81 al centrarse “el núcleo de la procedencia del
dinero en un ‘origen ilícito’ y no en un ‘delito específico’”82. Y que,

79 Toyohama Arakaki, Miguel, “El delito de lavado de activos: referencias sobre el origen
ilícito de los activos”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, n.º 17, Lima: noviembre del
2010, p. 23.
80 Páucar Chappa, Marcial, “El delito precedente en el lavado de activos: comentarios a
la luz del Oficio Circular N.º 024-2013-MP-FN-SEGFIN”, en Gaceta Penal & Procesal
Penal, t. 49, Lima: julio del 2013, p. 177.
81 Páucar Chappa, “El delito precedente en el lavado de activos: comentarios a la luz del
Oficio Circular N.º 024-2013-MP-FN-SEGFIN”, ob. cit., p. 175.
82 Páucar Chappa, Marcial, La investigación del delito de lavado de activos: tipología y
jurisprudencia, Lima: Ara, 2013, p. 62.

252
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

por el contrario, el delito fuente “solo alcanza relevancia penal cuando


es requerido para la circunstancia agravante del segundo párrafo del
art. 4”83.

Sobre esta agravante, en el mismo sentido sostiene Prado Salda-


rriaga que “este es el único caso en la legislación penal peruana con-
tra el lavado de activos, donde el delito fuente o precedente adquiere
relevancia normativa y probatoria”84. De modo compatible con dicho
planteamiento, el Oficio Circular N.º 024-2013-MP-FN-SEGFN de
la Secretaría General de la Fiscalía de la Nación, señala “conforme a lo
establecido en el art. 10 del D. Leg. N.º 1106 [...], el lavado de activos es
un delito autónomo y no tiene delito fuente [las cursivas son agregadas]”85.
Finalmente, refiere Gálvez Villegas, que “no se requiere de la acredi-
tación de un delito previo, puesto que este no es un elemento del tipo
penal de lavado”86.

En la misma línea, con el objeto de fundamentar la renuncia al


delito fuente como elemento típico, Rosas Castañeda considera que el

83 Páucar Chappa, La investigación del delito de lavado de activos, ob. cit., p. 64.
84 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 263.
85 El Secretario General de la Fiscalía de la Nación, en el Oficio Circular N.º 024-2013-MP-
FN-SEGFN (del 15 de mayo del 2013), dirigiéndose a los Presidentes de las Juntas
de Fiscales Superiores de los Distritos Fiscales, sostuvo: “Tengo el agrado de dirigirme
a ustedes, por especial encargo del señor Fiscal de la Nación, a fin de indicarles que,
conforme al establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1106 —Decreto
Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la
minería ilegal y crimen organizado—, el lavado de activos es un delito autónomo, y no
tiene delito fuente, por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario
que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias,
hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o
hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria. En tal sentido,
solicito a ustedes, se sirvan instruir a los señores fiscales a cargo de las investigaciones
sobre lavado de activos de cada uno de sus distritos fiscales, con la finalidad que se
dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por dicha norma, bajo responsabilidad de
comunicar a las Fiscalías Desconcentradas de Control Interno la no observancia de la
misma”.
86 Gálvez Villegas, Tomás, El delito de lavado de activos: criterios sustantivos y
procesales. Análisis del Decreto Legislativo N.º 1106, Lima: Instituto Pacífico, 2014,
p. 90.

253
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

“conocimiento del origen ilícito” constituye elemento del tipo objetivo


del lavado de activos. No obstante, el legislador incorporó el elemen-
to de “conocimiento” en los preceptos legales para hacer referencia
al aspecto cognitivo del dolo, esto es, aludir a la tipicidad subjetiva.
Cuando Rosas Castañeda sostiene que “el conocimiento del origen
ilícito de los activos, y no el delito fuente, es un elemento normativo del
tipo objetivo [...] la exigencia del tipo penal, del elemento normativo
del tipo objetivo se agota en el conocimiento del origen ilícito”87, en
rigor lo que propone es una subjetivación extrema de los elementos
objetivos del tipo. Disentimos de esta postura porque el origen ilícito
de contenido delictivo, o categoría del delito fuente, constituye elemento
normativo del tipo objetivo (tal como se desprende de los arts. 1, 2 y
3 del D. Leg. N.º 1106), como tal, es objeto sobre el cual se proyecta
el dolo (conformado fundamentalmente por el conocimiento). El
“conocimiento del origen ilícito” —que tiene o que debía presumir el
agente—, elemento incorporado en el art. 10, párrafo 2, del D. Leg.
N.º 1106 constituye la expresión acabada del tipo subjetivo proyec-
tado sobre uno de los elementos objetivos —precisamente, el origen
de los activos—. A pesar de que este autor está de acuerdo con que se
niegue la naturaleza jurídica del delito fuente como elemento típico
del lavado, sin embargo, de su postura se desprenden consideraciones
fundamentales para quienes admitimos lo contrario. Desde nuestra
perspectiva, el art. 10 contiene elementos de tipicidad que comple-
mentan al tipo base del lavado de activos, esto es, a los arts. 1, 2 y 3
del D. Leg. N.º 1106, concretamente, la categoría del delito fuente
(párrafo 2, las “actividades criminales”) y uno de los posibles sujetos
activos (párrafo 3, el “autolavador” —quien ejecutó o participó en
las actividades criminales generadoras del bien—), cuestión que será
posteriormente desarrollada.

87 Rosas Castañeda, Juan, La prueba en el delito de lavado de activos, Lima: Gaceta


Jurídica, 2015, pp. 283 y 284.

254
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

El “conocimiento” de los elementos objetivos del tipo, aun


cuando sea expresado en el precepto legal, no forma parte inte-
grante de los elementos normativos del tipo objetivo —contrario a
lo sostenido por este autor— sino antes bien constituye elemento
del dolo típico. En suma, a nuestro parecer, el esfuerzo de postu-
lar que la naturaleza jurídica del “conocimiento del origen ilícito”
tendría por fundamento concebirlo como “elemento normativo
del tipo objetivo” 88, no supone una base atendible para descartar
al delito fuente como elemento típico. Según desarrollaremos, el
“origen ilícito” de contenido delictivo (tal como se desprende del
art. 10 del D. Leg. N.º 1106, o categoría del delito fuente), no su
“conocimiento”, es el que constituye elemento objetivo del tipo
penal de lavado y, como tal, uno de los elementos que deben ser
incorporados en los hechos que constituyen el objeto de imputa-
ción —de progresiva delimitación— y de prueba en los procesos
por delito de lavado de activos.

No compartimos los argumentos con los que se niega que la proce-


dencia delictiva (de los activos) constituye elemento típico. Entre otras
razones, porque se basan en una interpretación formal y asistemática de
los arts. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106, sin ninguna vinculación con el art.
10, segundo párrafo (de dicha norma), tampoco con las Convenciones
Internacionales que constituyen derecho interno del mismo rango legal que
dicho D. Leg. La interpretación literal de los arts. 1, 2 y 3, traería como
necesaria consecuencia que mediante la incriminación del lavado de acti-
vos se habría de reprimir actos de legitimación aparente efectuados sobre
cualquier “origen ilícito”, lo cual es inaceptable y aflictivo del principio de
legalidad. Por ello, esta modalidad de interpretación meramente literal de
dicho articulado debe asumir, con coherencia, que los bienes susceptibles
de ser objeto material podrían incluso ser producidos por cualquier ilícito

88 Oré Sosa, Eduardo, “El delito de lavado de activos y sus semejanzas con los delitos de
receptación y encubrimiento real”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 46, Lima: abril
del 2013, p. 176.

255
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

general89 (civil, administrativo90, societario u otro que genere ganancias


ilegales), o meras situaciones no justificadas de incremento patrimonial,
con la única exigencia que dichas ilicitudes tengan aptitud para producir
bienes, dinero, efectos o ganancias91.

Sin embargo, consideraciones irrenunciables derivadas del carácter


fragmentario del derecho penal, el principio de unidad del ordenamiento
jurídico92 y el principio de legalidad, obligan a interpretar sistemática-

89 Durrieu Figueroa, Rethinking Money Laundering & Financing of Terrorism in


International Law, ob. cit., pp. 330 y 331. Sobre esta cuestión, en la doctrina se ha
sostenido que “admitir la penalización del blanqueo de fondos procedentes de otras
ilicitudes distintas de la criminal, sería tanto como convertir ese delito en una norma
penal en blanco, en la que la contrariedad al derecho —exigida como elemento del
tipo— podría venir fijada por otras ramas del ordenamiento ahítas de normas de carácter
reglamentario, sino de meros actos administrativos concretos [...] Como es obvio ello
derivaría en un inaceptable grado de inseguridad jurídica que, si bien debe siempre
rechazarse, resulta todavía más repudiable en el ámbito penal. Por consiguiente, incluso
concibiendo al blanqueo como un delito dotado de sustantividad propia, existen buenas
razones para descartar la penalización de aquellos casos en los que los fondos ilícitos
comprometidos no procedan de actividades tipificadas como delito. Solo queda esperar
que el legislador construya un cuadro jurídico-penal que responda con eficacia a las
necesidades sociales [...] que criminalice el lavado de capitales procedente de aquellas
conductas que, en realidad, deban ser delitos”. Véase, al respecto, Fabián Caparrós, El
delito de blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 290 y 291.
90 Desde una posición minoritaria, con respecto al objeto material incorporado en los tipos
legales de la derogada Ley N.º 27765, Iván Meini considera que “cuando la LPCLA
estipula que la procedencia del bien ha de ser ilícita, se refiere no solo a los delitos, que
son una manifestación de actos ilícitos, sino que abre el abanico de posibilidades para
dar cabida incluso a infracciones administrativas”, cfr. Meini Méndez, Iván, “El delito
de receptación: la receptación ‘sustitutiva’ y la receptación ‘en cadena’ según el criterio
de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema”, Lima: Instituto de Defensa
Legal, 2004, p. 16. Sin embargo, esta posición fue asumida sin tomar en consideración
que el propio art. 6, segundo párrafo, de la ley comentada por dicho autor, recogía un
grupo de delitos fuente junto a una cláusula de “similitud”, con los cuáles se concretaba
el ámbito de la procedencia de los bienes susceptibles de ser objeto del delito de lavado.
En consecuencia, tal propuesta interpretativa se caracteriza por ser contra legem.
91 Mendoza Llamacponcca, “El delito fuente en el lavado de activos”, art. cit., pp. 311
y 312.
92 Bobbio, Norberto, Teoría general del derecho, traducción de Jorge Guerrero, 2.ª reimp.
de la 2.ª ed., Bogotá: Temis, 1997, p. 153.

256
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

mente93 las indicadas disposiciones con el art. 10, segundo párrafo, del D.
Leg. N.º 1106 (que hace referencia a “las actividades criminales”), efec-
tuando un control de convencionalidad del derecho interno procedente
de las convenciones sobre la materia. Es pues indispensable efectuar una
interpretación global de las normas del mismo rango legal que permiten
identificar al delito fuente como elemento del tipo objetivo del lavado,
tanto a nivel del propio D. Leg. N.º 1106 (art. 10, segundo párrafo), como
por la inexorable aplicabilidad de las Convenciones de Viena de 1988, de
Palermo de 2000 y la de Mérida de 200394. De esta forma se podrá abar-
car el sentido o finalidad de la represión del lavado de activos de modo
congruente con las convenciones internacionales debidamente ratificadas
por el Perú95, con respecto a la determinación del delito previo.

Es conveniente no perder de vista las fuentes internacionales que


promovieron la incriminación y prevención del lavado de activos y su ul-
terior proceso de reforma. Conforme ya ha sido tratado, las Convenciones

93 Al respecto, Jescheck y Weigend precisan que “el método gramatical encuentra su


complemento con el sistemático. Mediante el método sistemático, el sentido de la ley
es deducido de la posición en la que se sitúa la norma a interpretar en relación con el
conjunto del sistema”. Cfr. Jescheck, Hans Heinrich y Tomás Weigend, Tratado de
derecho penal: parte general, traducción de Miguel Olmedo Cardenete, 5.ª ed., Granada:
Comares, 2002, p. 166. Sobre el empleo de la interpretación sistemática en materia de
blanqueo de capitales, como criterio para definir los contornos de la “actividad delictiva”
previa (terminología empleada por el legislador español de la reforma de 2010 que
concretó la modificación del Código Penal de 1995, mediante la Ley Orgánica 5/2010),
Cfr. Rebollo Vargas, “Limitaciones del derecho penal en la prevención del blanqueo
de capitales”, art. cit., p. 150.
94 Convenciones de las Naciones Unidas que constituyen derecho interno atribuido por la
Constitución (art. 55) con rango y fuerza de ley, conforme es reconocido por el Pleno
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, Exp. N.º 047-2004-AI/TC (del 24 de abril
del 2006, f. j. n.° 21).
95 Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, adoptada en Austria el 19 de diciembre de 1988. Aprobada en el Perú
mediante R. Leg. N.º 25352 (publicada el 26 de noviembre de 1991); Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional, adoptada en la
Asamblea General de la ONU del 15 de noviembre del 2000. Aprobada por R. Leg. N.º
27527 (publicada el 8 de octubre del 2001); Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, adoptada en Mérida el 9 de diciembre del 2003. Aprobada por R. Leg. N.º
28357 (publicada el 6 de octubre del 2004).

257
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

de las Naciones Unidas, así como la actualización de las recomendaciones


del GAFI (febrero del 2012), al igual que los instrumentos regionales o
europeos96, incorporaron en sus textos preceptos relativos al delito fuente.
En estos documentos intergubernamentales se enfatiza la necesidad de que
se incluya —en las tipificaciones de los Estados— la “más amplia gama”
posible de delitos fuente.

Por ello, desde el soft law, el GAFI, la institución internacional más


importante en la materia, no solo no ha renunciado al delito fuente sino
que ha enfatizado su valor como elemento constitutivo del lavado de
activos. En la última versión de sus recomendaciones o estándares inter-
nacionales, dispuso los siguientes puntos:

(2) [...] Los delitos determinantes se pueden describir mediante refe-


rencia a todos los delitos o a un umbral ligado ya sea a una categoría
de delitos graves o a la sanción de privación de libertad aplicable
al delito determinante (enfoque de umbral) o a una lista de delitos
determinantes o a una combinación de estos enfoques.

96 Los instrumentos de la Unión Europea, al igual que las Convenciones de las Naciones
Unidas que nos vinculan, obligan a sus Estados integrantes a prevenir el blanqueo de
capitales procedentes del delito previo, mas no así de los derivados de un “origen ilícito” en
sentido general. La reciente Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión
Europea (Directiva [UE] 2015/849 del 20 de mayo del 2015, relativa a la prevención
de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento [UE] N.º 648/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo y se derogan tanto la Directiva 2005/60/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo como la Directiva 2006/70/CE de la Comisión), dispone en
su art. 1, inc. 3, que constituyen blanqueo de capitales —con sus particularidades—
los actos de conversión o transferencia (lit. a), ocultamiento o encubrimiento (lit.
b) y adquisición, posesión o utilización (lit. c) de bienes que “[...] proceden de una
actividad o hecho delictivo [...]”, o que se originan en “[...] la participación en este tipo
de actividad [delictiva]”. La Directiva 2015/849 inclusive precisa, en su art. 3 inc. 4, que
por «actividad delictiva» ha de entenderse a “cualquier tipo de participación delictiva en
la comisión de los delitos graves” descritos en los literales a) al f ) de dicha disposición.
Las conductas constitutivas de blanqueo de capitales establecidas en esta Directiva
son reproducción del texto contenido en el art. 1, inc. 2, de la derogada Directiva
N.° 2005/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 26 de octubre del 2005
(relativa a la prevención del uso del sistema financiero para el blanqueo y financiación
del terrorismo).

258
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

(3) Cuando los países apliquen un enfoque de umbral, los delitos


determinantes deben, como mínimo, comprender todos los delitos
que están dentro de la categoría de delitos graves bajo sus leyes na-
cionales, o deben incluir delitos que son sancionables con una pena
máxima de más de 1 año de privación de libertad, o, para los países
que tienen un umbral mínimo para los delitos en sus respectivos
sistemas jurídicos, los delitos determinantes deben comprender todos
los delitos que son sancionables con una pena mínima de más de 6
meses de privación de libertad.

(4) Cualquiera que sea el enfoque que se adopte, cada país debe,
como mínimo, incluir una gama de delitos dentro de cada una de
las categorías establecidas de delitos [...].

(5) Los delitos predicados para el lavado de activos deben extenderse


a la conducta que ocurrió en otro país, que constituye un delito en
ese país y que hubiera constituido un delito determinante de haber
tenido lugar internamente. Los países pueden disponer que el único
prerrequisito sea que la conducta hubiera constituido un delito de-
terminante, de haber tenido lugar internamente97.

Nuestra constatación no se basa, en lo absoluto, en una lógica de de-


pendencia jurídica, si no más bien —coincidiendo con Díez Ripollés98—,
rechazamos este proceder. Tampoco nuestro planteamiento supone la “in-
corporación de doctrina extranjera que comenta una legislación diferente
a la nuestra”99¸ según alude Rosas Castañeda en su cuestionamiento a
quienes consideramos que el delito fuente constituye elemento típico.

97 Nota interpretativa de la 3.ª Recomendación, en Grupo de Acción Financiera


Internacional Las recomendaciones del GAFI estándares internacionales sobre la lucha
contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y de la proliferación (febrero del
2012), GAFI/OCDE, 2012, p. 35.
98 Díez Ripollés, José Luis, “El blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas:
la recepción de la legislación internacional en el ordenamiento penal español”, en
Martínez Arrieta, Andrés (dir.), Cuadernos de derecho judicial. El encubrimiento, la
receptación y el blanqueo del dinero: normativa comunitaria, n.º 1, Madrid, 1994, p. 172.
99 Rosas Castañeda, La prueba en el delito de lavado de activos, ob. cit., p. 256; Prado
Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 343.

259
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

Antes bien, nos basamos en un fundamento legal vigente y en criterios de


racionalidad que deben dirigir la intervención punitiva, imprescindible
para concebir un derecho penal con un mínimo estándar de garantías100.
Los instrumentos internacionales ponen énfasis en el “origen delictivo”
del objeto material del lavado, por lo que —de ser el caso que devenga en
derecho positivo— de acuerdo al art. III del Título Preliminar del Proyecto
de Ley de Nuevo CP, “la ley penal se interpreta de conformidad con...
los tratados de los cuales el Perú es parte [...] en especial, considerando
las disposiciones [...] sobre prevención del delito”.

El art. 10 del D. Leg. N.º 1106 contiene un conjunto de elementos


establecidos para la interpretación del tipo base (arts. 1, 2 y 3) dada la
presencia en este de numerosos elementos normativos, los cuales no pueden
interpretarse de forma aislada. El principio de unidad del ordenamiento
jurídico, plenamente vigente en materia de represión del lavado de acti-
vos, como fundamento de la interpretación sistemática, permite superar
holgadamente las propuestas interpretativas que se limitan a observar
aisladamente el art. 1, 2 o 3, sin ninguna referencia al art. 10, de dicho
D. Leg.

El primer párrafo del citado art. 10 luego de señalar que el lavado de


activos es un delito autónomo no establece, ni siquiera implícitamente, que
la tipicidad de este delito se encuentra completa prescindiendo del delito
fuente. Por ello, cuando el Oficio Circular N.º 024-2013-MP-FN-SEGFN
incorporó indebida y exprofesamente la declaración que “conforme a lo
establecido en el art. 10 [...] el lavado de activos es un delito autónomo, y
no tiene delito fuente por lo que para su investigación y procesamiento no es
necesario [las cursivas son agregas]”, empleó un criterio de interpretación
ilegal que no puede motivar ni una comprensión así de genérica del delito
de lavado de activos, cuanto tampoco justificar la amenaza de denuncias
por inconducta funcional a los fiscales que no admitan esta imposición
interpretativa del secretario general de la Fiscalía de la Nación.

100 Hurtado Pozo, José, “§ 1 Nociones fundamentales”, en Hurtado Pozo, José y Víctor
Prado Saldarriaga, Manual de derecho penal: parte general, 4.ª ed., t.os I y II, Lima:
Idemsa, 2011, p. 40.

260
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

Desde la posición de un sector del Ministerio Público, con criterio


crítico y objetivo, Gálvez Villegas sostiene que “obviamente un oficio
de estas características no tiene efecto vinculante alguno, y por ello mis-
mo [...] no fundamente un criterio válido sobre el tema de discusión”101.
Mientras que, también desde la Fiscalía, para Páucar Chappa dicho
Oficio Circular demostraría que “luego de varios obstáculos, finalmente
la máxima autoridad del Ministerio Público ha tomado la decisión, en el
marco de sus atribuciones, de instruir a los fiscales de todas las instancias a
rechazar liminarmente al delito fuente como requisito para la tipificación
[...] el incumplimiento de la norma penal (art. 10, D. Leg. N.º 1106) va
a acarrear responsabilidad ante las Fiscalías Desconcentradas de Control
Interno”102, exigiendo incluso que “el Poder Judicial adopte dicha con-
minación de aplicabilidad obligatoria normativa a los jueces, claro está,
también bajo responsabilidad”103.

Esta postura que objetamos es, sin embargo, coherente con su inter-
pretación aislada del art. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106, en relación con
el art. 10. Por lo que al explicitarse legislativamente en las primeras que
los activos han de tener un “origen ilícito”, a juicio de la última opinión
aludida el art. 10 solo tiene “naturaleza ‘enunciativa’ o ‘referencial’ sin
incidencia directa sobre la tipicidad del lavado”104. No obstante, si solo se
tuviere que desprender los elementos típicos del lavado de lo explícitamente
dispuesto en el tipo base (arts. 1, 2 o 3) sin ninguna referencia al art. 10,
sería imposible y contraproducente —para la legítima persecución de las
diversas formas de intervención delictiva en el lavado— sancionar como
potencial autor de este delito a quien intervino en la producción delictuosa
de los activos. Dado que el sujeto activo “autolavador” no se explicita en
alguno de los preceptos del tipo base, sino en el art. 10, párrafo tercero.

101 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 88 (nota 127).
102 Páucar Chappa, La investigación del delito de lavado de activos, ob. cit., p. 169.
103 Loc. cit.
104 Páucar Chappa, “El delito precedente en el lavado de activos”, art. cit., p. 177.

261
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

Desde un enfoque interpretativo sistemático y teleológico, puede


apreciarse que el art. 10 contiene elementos de tipicidad que complemen-
tan al tipo base del lavado de activos dada la presencia en este de numerosos
elementos normativos. Concretamente, la categoría del delito fuente o
procedencia criminal de los bienes (párrafo 2, las actividades criminales)
y uno de los posibles sujetos activos (párrafo 3, el “autolavador” —quien
ejecutó o participó en las actividades criminales generadoras del bien—).
Considerar que los activos objeto de actos de lavado deben tener “origen
ilícito” implica necesariamente asumir, con coherencia, que este delito tan
grave puede ser cometido mediante actos efectuados sobre bienes proce-
dentes de infracciones administrativas, injustos civiles, societarios u otros
extrapenales con capacidad de generar ganancias ilegales. Esta expansión
irrazonable en lo relativo a este delito debe ser rechazada tanto más si se
base en una interpretación literal y asistemática.

El método dogmático o interpretativo de los fines de ley tiene por


objeto de referencia a la norma positiva. En el caso del lavado no solo lo es
el art. 1, 2 o 3 en su dimensión aislada con respecto a las otras disposiciones
de nuestra ley penal especial. Antes bien, en virtud de esta metodología
es indispensable dotar a dichos preceptos de una dimensión teleológica
y desprender la interpretación de sus numerosos elementos típicos tanto
de los otros preceptos del mismo D. Leg. N.º 1106, cuanto de las normas
internas de procedencia convencional, del mismo rango y fuerza de ley
—como lo son las Convenciones de las Naciones Unidas de Viena del
1988, de Palermo del 2000 y de Mérida del 2003, debidamente ratifica-
das y aprobadas por nuestro Estado—. En dichos convenios con absoluta
claridad y en el art. 10, segundo párrafo, se aprecia que tal “origen ilícito”
no es tan genérico como parece. Se trata antes bien, como se prevé en el
art. 10, párrafo segundo, de “actividades criminales como los delitos de
minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la
Administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas,
el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios,
la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad
de generar ganancias ilegales”. Estamos por consiguiente ante activos cuya
ilicitud se encuentra legislativamente “limitada” a cierto tipo de origen: la

262
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

procedencia delictiva de los bienes. De forma tal que cuando se explicitó


al “origen ilícito” en los preceptos del tipo base, la finalidad de la norma
interpretada teleológicamente hace concluir que el origen ilícito de los
activos es tal porque estos han de presentar una ilicitud penal. Esto es, los
bienes deben haberse originado o maculado por un injusto penal previo105.

1.2 El delito fuente como elemento típico


La determinación del tipo de ilicitud del elemento objetivo del tipo,
previsto expresamente como “origen ilícito” (en los arts. 1, 2 y 3 del D.
Leg. N.º 1106), debe ser efectuada a partir del análisis sistemático tanto
del art. 10, segundo párrafo, como del derecho interno de fuente conven-
cional106. Las Convención de Viena de 1988, de Palermo de 2000 (arts. 2,
lit. h, y 6, inc. 2, lit. a) y de Mérida de 2003 (los arts. 2, lit. h y 23, inc.
2, lit. a) permiten concretar los límites interpretativos del “origen” de los
activos objeto de los ulteriores actos de lavado.

Según dispone el referido art. 10, segundo párrafo, “el conocimiento


del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente de los delitos
que contempla el presente D. Leg., corresponde a actividades criminales
como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terroris-
mo, el financiamiento del terrorismo, los delitos contra la Administración
pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito
de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión,
el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar
ganancias ilegales [las cursivas son agregadas]”. No tendría ningún sentido
legal, ni siquiera para operar como marco de referencia, que el conoci-
miento (objeto de imputación) del agente recaiga sobre activos de un
origen ilícito genérico. Por el contrario, es ineludible que, por la propia

105 Mendoza Llamacponcca, “Aspectos penales de la reforma del delito de lavado de


activos dispuesta por el Decreto Legislativo N.º 1249”, art. cit., p. 48.
106 Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, Exp. N.º 047-2004-AI/TC
(del 24 de abril del 2006).

263
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

configuración típica de los arts. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106, el origen


ilícito de los activos deba tener carácter delictivo107.

La referencia, en el tipo base del lavado de activos —arts. 1, 2 y 3


del D. Leg. N.º 1106, al “origen ilícito” de los bienes (dinero, efectos,
ganancias o títulos valores), tiene la finalidad de evitar el casuismo exce-
sivo108 que supone incorporar, en cada uno de los referidos dispositivos
legales, la referencia expresa de todos los posibles delitos fuente. Por lo que
se ha precisado su contenido en la cláusula general prevista en el segundo
párrafo del art. 10.

En los planteamientos que rechazan la naturaleza del delito fuente


como elemento típico, se alude un presunto respeto al principio de legali-
dad (por la cual el delito fuente no sería elemento constitutivo de los arts.
1, 2 y 3, al describirse en estos un mero “origen ilícito”). A nuestro juicio,
este argumento se sustenta en un análisis asistemático de los referidos
preceptos y, antes bien, vulnera dicho principio. El análisis sistemático y
teleológico de la ley no solo es conforme al principio de legalidad, sino
que su utilización es indispensable para desarrollar progresivamente la
comprensión de la ley. Esto es, para viabilizar el denominado “desarrollo
continuador del derecho”109 sobre esta materia, de modo que pueda atri-
buirse un sentido coherente a los enunciados jurídicos previstos en dicha

107 Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio y Eduardo Fabián Caparrós, “La ‘emancipación’
del delito de blanqueo de capitales en el derecho penal español”, en Muñoz Conde,
Francisco; José Manuel Lorenzo Salgado; Juan Carlos Ferré Olivé; Emilio Cortés
Bechiarelli y Miguel Ángel Núñez Paz (dirs.), Un derecho penal comprometido: libro
homenaje al prof. Dr. Gerardo Landrove Díaz, Valencia: Tirant lo Blanch, 2011, p. 130.
En el mismo sentido, Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., pp.
87 y 88.
108 Cerezo Mir, José, Curso de derecho penal español: parte general I. Introducción. Teoría
jurídica del delito/1, 4.ª ed., Madrid: Tecnos, 1994, p. 178.
109 Baldó Lavilla, Francisco “Observaciones metodológicas sobre la construcción de
la teoría del delito”, en Silva Sánchez, Jesús María (ed.), Política criminal y nuevo
derecho penal: libro homenaje a Claus Roxin, Barcelona: Bosch, 1997, p. 364; Palazzo,
Francesco, Il principio di determinatezza nel diritto penale, Padua: CEDAM, 1979, pp.
68 y 69.

264
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

norma represora (arts. 1, 2, 3 y 10 del D. Leg. N.º 1106), concordante


con el derecho positivo de procedencia convencional.

La asignación de sentido a los preceptos penales mediante la inter-


pretación, sostiene Silva Sánchez, “no debe pretenderse alcanzar de la
mano de puras consideraciones gramaticales”110. El “origen delictivo” (en
cuanto tal, “ilícito”) de los bienes producidos por un delito fuente que
serán objeto del ulterior lavado, constituye elemento objetivo del tipo le-
gal. No por consideraciones derivadas de determinada posición doctrinal
extranjera que comenta su propia regulación —lo cual constituye uno de
los argumentos críticos dirigidos por un sector111—, sino por imperio de
nuestro derecho positivo de insoslayable aplicación112.
No se trata aquí de afirmar que los arts. 1, 2 y 3 constituyen tipos
penales en blanco113, pues no lo son. La interpretación sistemática y secun-
dum legem (no contra legem) de dichos preceptos no los harán inoperantes.
Un sector de la doctrina nacional ha sostenido que si el delito previo se
incorporase a la descripción legal del delito “simplemente el tipo penal
de lavado resultaría inaplicable, como sucede en nuestro medio”114. De la

110 Silva Sánchez, Jesús María, “Sobre la ‘interpretación’ teleológica en derecho penal”,
en Díaz y García Conlledo, Miguel y Juan Antonio García Amado (eds.), Estudios
de filosofía del derecho penal, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2006, pp.
368 y 369. Al respecto, la jurisprudencia española, en la STS del 27 de mayo de 1994
(2.ª Sala de lo Penal del TS. Ponente: Bacigalupo Zapater) sostuvo: “[...] cuando en la
ciencia jurídica se admite que el lenguaje en el que se expresan las normas legales es por
esencia ambiguo, no cabe duda alguna de que un método puramente gramatical, como
el que propone el Ministerio Fiscal, no puede conducir sino a soluciones ambiguas,
en verdad, difícilmente compatibles con la idea de seguridad jurídica”. Recogiendo el
extracto jurisprudencia precitado, cfr. Echano Basaldua, Juan, Derecho penal: parte
general. Materiales didácticos, 3.ª ed., Bilbao: Universidad de Deusto, 1997, p. 119.
111 Rosas Castañeda, La prueba en el delito de lavado de activos, ob. cit., p. 256; Prado
Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 343.
112 Blanco Cordero, Isidoro, “Principios y recomendaciones internacionales para la
penalización del lavado de dinero: aspectos sustantivos”, en Blanco Cordero, Ignacio;
Eduardo Fabián Caparrós; Víctor Prado Saldarriaga y Javier Zaragoza Aguado,
Combate al lavado de activos desde el sistema judicial: edición especial para el Perú, 3.ª ed.,
Washington: OEA-CICAD-BID, 2014, p. 122.
113 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 243.
114 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 83.

265
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

misma manera, que “un sector de la doctrina y la jurisprudencia nacional


han exigido una vinculación directa entre los actos de lavado de activos y
el delito precedente, constituyéndose en una suerte de ‘prueba diabólica’,
que ha hecho en la práctica inviable la aplicación de este delito, lo que se
refleja en las escasas sentencias condenatorias por lavado de activos a nivel
nacional”115. Esto es, se trataría de consecuencias político criminalmente
indeseables generadas por “la infértil búsqueda del delito precedente”116.
Sin embargo, la escacez de sentencias condenatorias por lavado de
activos en nuestro país no puede ser el resultado de que se considere
que el delito fuente sea elemento del tipo legal. En España, en donde
se admite este criterio (es indubitable la incorporación del delito previo
en el art. 301, incs. 1117 y 2118 del CP), las sentencias condenatorias son
numerosas. Esta considerable producción jurisprudencial condenatoria119
ha sido reconocida por el propio GAFI —en el último informe de
evaluación mutua (realizado en diciembre de 2014)— al concluir, bajo
información judicial, que “España tiene resultados muy satisfactorios

115 Rosas Castañeda, La prueba en el delito de lavado de activos, ob. cit., p. 256.
116 Páucar Chappa, La investigación del delito de lavado de activos, ob. cit., p. 64.
117 Artículo 301, núm. 1: “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes,
sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por
cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a
eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado [...]. La pena se impondrá en
su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados
con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los
artículos 368 a 372 de este Código [...]. También se impondrá la pena en su mitad
superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los
Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I
del Título XVI [las cursivas son agregadas]”.
118 Artículo 301, núm. 2: “Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación
o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o
derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de
alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en
ellos [las cursivas son agregadas]”.
119 Para un estudio reciente sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo español vinculado
a la reforma del delito de blanqueo de capitales (dispuesta por la Ley Orgánica N.°
5/2010, del 22 de junio del 2010), que incluso abarcó la modificación del “delito fuente”
(o “actividad criminal”, según la nueva normativa penal española), revísese el trabajo de
Abel Souto, “Jurisprudencia penal reciente sobre el blanqueo de dinero, volumen del
fenómeno y evolución del delito en España”, art. cit., pp. 142-149.

266
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

en la obtención de condenas”120. En este informe se concluyó, con


rotundidad, que “España presenta muchas de las características de
un sistema eficaz, en particular en lo que respecta a su capacidad para
investigar, perseguir y llevar a juicio con éxito los delitos de blanqueo
de capitales a todos los niveles, especialmente en casos relacionados con
delitos que generan grandes beneficios”121.

Por tanto, el hecho de que no se condene con frecuencia en nuestro


país —como sí ocurre en España122, a pesar que en dicho sistema el delito
previo es claramente identificable como elemento del tipo— es más bien
atribuible a vulnerabilidades estructurales y carencias logísticas de inne-
gable arraigo en nuestro sistema fiscal-judicial (debilidades que han sido
ya señaladas en el Plan Nacional de Lucha contra el Lavado de Activos y

120 Grupo de Acción Financiera Internacional, Medidas contra el blanqueo de capitales y


la financiación del terrorismo-España. Informe sobre la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua
(diciembre de 2014), GAFI/OECD, p. 2014, p. 61. No puede sin embargo desconocerse
que en España la cuestión no radica en la producción condenatoria que, como se ha
visto, es numerosa sino en la aplicación de sanciones penales poco disuasorias. Sobre
esta cuestión, Aliaga, Juan Antonio e Isodoro Blanco Cordero, “La política contra el
blanqueo en España: cómo nos ven los expertos”, en Escritura Pública, n.º 91, Madrid:
enero-febrero del 2015, p. 24.
121 Grupo de Acción Financiera Internacional, Medidas contra el blanqueo de capitales
y la financiación del terrorismo-España, ob. cit., p. 61.
122 Valorando la copiosa producción condenatoria, emitida incluso en sede casacional del
Tribunal Supremo Español, señala Zaragoza, “Una muy consolidada jurisprudencia
del Tribunal Supremo (SSTS de 7-12-96, 23-5-97, 15-4-98, 28-12-99, 10-1-00, 31-
3-00, 28-7-01, 18-9-01, 29-9-01, 14-4-03, 29-11-03, 19-12-03, 25-2-04, 9-10-04,
2-12-04, 19-1-05, 1-3-05, 14-4-05, 29-6-05 y 14-9-05, 29-5-2007, 8-4-2008, 26-
2-2009 y 22-5-2009, 16-12-2010, 10-3-2011, 21-3-2011, 29-11-2011 y 26-6-2012
entre otras), de entre más de un centenar largo de resoluciones dictadas hasta la fecha
por el órgano jurisdiccional casacional con un porcentaje de confirmación de condenas
próximo al 90%, ha consagrado la construcción del tipo penal del blanqueo de capitales
sobre tres pilares [...]”. Cfr. Zaragoza Aguado, Javier Alberto, “La nueva regulación
del decomiso de bienes en el Código Penal y en el derecho comparado”, en Blanco
Cordero, Isidoro; Eduardo Fabián Caparrós; Víctor Prado Saldarriaga y Javier
Zaragoza Aguado, Combate al lavado de activos desde el sistema judicial: edición especial
para el Perú, 3.ª ed., Washington: OEA-CICAD-BID, 2014, p. 399.

267
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

el Financiamiento del terrorismo”123, aprobado por D. S. N.° 057-2011-


PCM, del 1 de julio del 2011).

Ni la interpretación teleológica-sistemática de la ley, ni la meramente


formal (que aquí rechazamos), harán que el tipo penal de lavado de activos
resulte más o menos aplicable. Por ello, la técnica legislativa empleada por
nuestro legislador, aún con sus defectos, debe ser compatibilizada con
objetivos de lucha político criminal contra la delincuencia organizada y
común, afianzados dentro de límites constitucionales, ajenos a métodos
de persecución que podrían devenir arbitrarios.

Dado que la formación del objeto procesal por parte del Ministerio
Público se efectúa de modo gradual, hasta su perfeccionamiento124 defi-
nitivo en la acusación, la imputación de hechos constitutivos de presun-
to lavado impone un nivel básico de intimación al investigado sobre la
hipótesis del origen delictivo de los bienes. Esto es, debe permitírsele la
posibilidad razonable de ejercer defensa o contradicción ante la hipótesis

123 Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de


Pensiones, Plan Nacional de Lucha contra el Lavado de activos y el Financiamiento del
terrorismo, Lima: SBS, 2011, pp. 25 y 26. Señala la SBS: “En tal sentido, se identificaron
las siguientes vulnerabilidades:
- La duración excesiva de las investigaciones preliminares de delitos de LA [lavado de activos],
ocasionada en parte por la demora de ciertas instituciones públicas y del sector privado en dar
respuesta a requerimientos de información de la Fiscalía.
- La escasa coordinación efectiva entre el Ministerio Público y la PNP.
- La demora en la puesta en marcha de la Dirección de LA de la PNP.
- La falta de peritos y expertos con habilidades especiales en apoyo a las investigaciones de
LA. El derecho comparado recomienda que las instituciones técnicas de la administración
provean peritos forenses del cuerpo de funcionarios expertos a su servicio.
- Los plazos demasiado acotados para concluir investigaciones preliminares bajo el modelo
acusatorio del NCPP, los cuales resultan insuficientes para completar la investigación
preliminar en casos complejos.
- La demora excesiva de ciertas autoridades extranjeras en la colaboración requerida por el
Ministerio Público en el marco de investigaciones por LA.
- La escasez de recursos, la sobrecarga de trabajo y la falta de capacitación específica a nivel
judicial, unido a la necesidad de potenciar el frente judicial.
- La falta de mecanismos para la adecuada administración y disposición de bienes incautados
y decomisados y la inaplicabilidad de la D. Leg. N.° 992 y sus modificatorias que regula el
Proceso de Pérdida de Dominio”.
124 Se trata de la “delimitación progresiva del posible objeto procesal”, al que alude el
Acuerdo Plenario N.º 2-2012/CJ-116 (del 26 de marzo del 2012, f. j. n.° 7).

268
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

incriminatoria y sus componentes, ofreciendo no solo elementos de descar-


go acerca de la procedencia de los activos, sino incluso contraindicios que,
cuando menos, le permitan discutir el carácter presuntamente delictuoso
de la fuente productora de los bienes involucrados.

La singular complejidad del lavado de activos, o su carácter no tra-


dicional, no pueden justificar restricciones disproporcionadas al ejercicio
de los derechos fundamentales que son, incluso, operantes durante la
investigación (menos aún, en la etapa intermedia o durante el juicio oral).
No afirmamos aquí que, para disponer la formalización de la investiga-
ción preparatoria (como tampoco en la formulación del requerimiento
acusatorio), el delito fuente deba encontrarse completa y exactamente
delimitado, con precisión absoluta de las circunstancias de su comisión,
de sus intervinientes o su puntual calificación jurídica. Sino que, por
razones derivadas del derecho positivo (penal y convencional), el origen
ilícito de naturaleza delictiva (la categoría típica denominada como “delito
fuente”) constituye elemento del tipo —base y agravado—. Por lo que
es en el mismo proceso penal por lavado donde su concurrencia debe
ser establecida, intimada, delimitada, debatida y valorada. Tal como ha
resuelto recientemente la Corte Suprema, en la sentencia recaída sobre
el R. N. N.º 2868-2014-Lima125 (del 27 de diciembre del 2016), “es
obvio que no hace falta la existencia de una sentencia previa que haya
declarado el delito precedente [...] Ello, naturalmente, no significa que
la actividad delictiva precedente pueda quedar al margen de la actividad
probatoria. Solo se requiere que (i) tal situación se acredite en sus aspectos
sustanciales, que permitan delinear el carácter delictivo de la misma; y (ii)
que la prueba de tal situación delictiva del activo maculado en cuestión
debe equipararse a los estándares racionales de la acreditación delictiva
en general. No es de admitir, en atención a la garantía de la presunción
de inocencia, niveles distintos de patrones probatorios o estándares de
prueba entre los diversos elementos objetivos y subjetivos del tipo legal,

125 Corte Suprema, R. N. N.º 2868-2014-Lima (SPT, del 27 de diciemrbe del 2016, f. j.
n.° 10.3. Ponente: San Martín Castro).

269
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

en especial, el origen criminal o de la procedencia delictiva del dinero,


bienes, efectos o ganancias”.

En consecuencia, tanto en el tipo base como en el agravado, desde la


disposición de formalización de la investigación preparatoria, el Ministerio
Público debe estructurar la imputación del hecho atribuido al interviniente,
conteniendo la presunta realización de la conducta típica (que abarca a la
tipicidad objetiva y subjetiva), como también la hipótesis acerca de que
esta fue efectuada sobre un objeto material caracterizado por proceder
de hechos criminales (no meramente “ilícitos”, como tampoco simples
situaciones patrimoniales injustificadas). La construcción de la hipótesis
preliminar contenida en la disposición de formalización —dado que el
objeto procesal será progresivamente delimitado durante la investigación
preparatoria y concretado en la acusación— debe estar sustentada en
elementos de convicción obtenidos en las diligencias preliminares. Por
consiguiente, además de una arbitrariedad, sería un despropósito para el
sistema de lucha contra el lavado de activos que la fiscalía no dirija los
actos de investigación hacia la obtención de elementos de convicción (sin
soslayar los elementos de descargo) que soporten indiciariamente la proce-
dencia delictiva de los activos. Seguirse las opiniones más extremas —que
aseveran que el tipo base solo exige que los actos incriminados recaigan
sobre bienes de “origen ilícito”—, justificaría la (indebida) dirección de la
investigación hacia el logro de evidencias sobre la simple ilicitud genérica
de los activos. Lo cual implicaría, a su vez, perder la oportunidad procesal
correspondiente para concluir con solidez la investigación preparatoria por
lavado —situando al requerimiento acusatorio (de decidirse su emisión)
en condiciones de vulnerabilidad—, provocándose la pérdida de más
procesos, como también de los escasos recursos con que se cuenta.

Puede preverse que ante lo defectos reseñados los abogados defensores


—con fundamento en el art. 350, inc. 1, lit. a, del NCPP126—, dirijan,

126 Art. 350 del NCPP (Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos
procesales): “1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo
de diez días estas podrán: a) Observar la acusación del fiscal por defectos formales,
requiriendo su corrección”.

270
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

en primer lugar, observaciones contra las acusaciones que no concreten


ni evidencien la procedencia delictiva de los bienes (la categoría del delito
fuente), logrando que el juez de etapa intermedia las devuelva al Ministerio
Público —en aplicación del art. 352, inc. 2127—. Es incluso previsible, en
segundo lugar, que interpongan excepción de improcedencia de acción o
soliciten directamente el sobreseimiento de lo actuado —en virtud del art.
350, inc. 1, lit. d128; concordado con el art. 344, inc. 2, lits. b o d129—.
Solicitud que puede basarse en la ausencia (en la acusación) de un elemento
del tipo base, la falta de elementos de convicción suficientes que verifiquen
su concurrencia (la fuente criminal de los activos), o porque no exista una
posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación y
se presente, a su vez, una ausencia de elementos de convicción suficientes
para solicitar con fundamento el enjuiciamiento del acusado.

Además es de preguntarse ¿Cuáles son las actividades que dan con-


tenido al elemento objetivo “origen ilícito” de los bienes (contenido en
los arts. 1 al 3 del D. Leg. N.º 1106)? Tal como ha sido expuesto, según
el art. 10, primer párrafo, son las “‘actividades criminales’ como los deli-
tos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos
contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de
personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos
tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro
[delito] con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los
actos contemplados en el art. 194 CP”. Esto es, el origen de los activos
debe ser “ilícito”, precisamente, porque han de proceder de un delito
fuente. Y, conforme será desarrollado en amplitud, la ilicitud del origen

127 Art. 352 del NCPP (Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar): “2. Si los defectos
de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la
devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el
defecto, luego de lo cual se reanudará [...]”.
128 Art. 350 del NCPP: “1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En
el plazo de diez días estas podrán: [...] d) Pedir el sobreseimiento”.
129 Art. 344 del NCPP: “2. El sobreseimiento procede cuando: [...] b) El hecho imputado
no es típico [...]; c) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

271
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

de los activos será tal no porque sea producto de cualquier infracción al


ordenamiento capaz de generar rendimientos económicos130 —como su-
cede con determinados injustos civiles, societarios u administrativos—,
sino porque cuando el legislador emplea la terminología “origen ilícito”
(en los citados arts. 1, 2 y 3) lo hace para aludir al carácter antijurídico del
hecho delictivo131. Esta interpretación es incluso reconocida por algunos
partidarios del planteamiento que niega el carácter de elemento típico al
delito fuente en el Perú, tales como Gálvez Villegas, quien señala que
“los activos son ilícitos, precisamente, porque provienen o son efectos o
ganancias de los delitos de [...]”132. Siendo este —el injusto penal prece-
dente— el que dote de “ilicitud” al origen de los bienes. Los bienes objeto
del lavado son de “origen ilícito” (como contempla nuestra legislación)
porque proceden de la “actividad criminal” (o delictiva).

El referido art. 10, primer párrafo, luego de señalar que el lavado de


activos es un delito autónomo, no establece, ni siquiera implícitamente,
que su tipicidad está completa prescindiendo del delito fuente. Al igual
que en el caso del “autolavado de activos”, el denominado “sujeto acti-
vo” es un indiscutible elemento objetivo del tipo penal. Sin embargo, el
hecho de que en los arts. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106, no se explicite
al “autolavador” como elemento de dichos preceptos, no dificulta en lo
absoluto su consideración como elemento objetivo de los tipos penales
de lavado (pues aquel es uno de los posibles “sujetos activos”), al igual
que sucede con el elemento “actividades criminales” (o delito fuente).
Ambos componentes del tipo base del lavado de activos se desprenden
del art. 10 del D. Leg. N.º 1106, en sus párrafos primero y segundo (el
delito fuente) y tercero (“También podrá ser considerado autor del delito
[...], quien ejecutó o participó en las actividades criminales generadoras
del dinero, bienes, efectos o ganancias”), los cuales complementan a los
citados arts. 1, 2 y 3.

130 Durrieu Figueroa, Rethinking Money Laundering & Financing of Terrorism in


International Law, ob. cit., pp. 329 y 330; Fabián Caparrós, El delito de blanqueo de
capitales, ob. cit., pp. 290 y 291.
131 Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 199.
132 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, ob. cit., p. 307.

272
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

El planteamiento que postula la interpretación aislada y asistemática


de los arts. 1, 2 y 3 —y su argumentación acerca de la imposibilidad de
que el tipo base pueda verse complementado por el art. 10—, tendría
que asumir con coherencia la imposibilidad de que el “autolavador” sea
considerado como “sujeto activo”, pues este elemento del tipo no se ex-
plicita en los referidos arts. 1, 2 y 3. Sin embargo, tal conclusión lógica,
además de representar un despropósito político criminal, que claramente
rechazamos, constituye una patente violación del principio de legalidad.

En tal sentido, la interpretación asistemática de los arts. 1, 2 y 3


del D. Leg. N.º 1106 —soslayando el art. 10—, efectuada para negar la
naturaleza jurídica de elemento típico del delito fuente, conduciría a des-
conocer que en este último precepto se incorporan elementos de tipicidad
que complementan los citados arts. 1, 2 y 3, en lo relativo tanto al delito
fuente como al sujeto activo (autolavador). Cuando el legislador incorporó
en el párrafo tercero del citado art. 10 la referencia al autolavado (“Tam-
bién podrá ser considerado autor del delito [...], quien ejecutó o participó
en las actividades criminales generadoras del dinero [...]”), dejó fuera de
toda duda la existencia en dicha norma (art. 10) de ciertos elementos de
tipicidad que deben complementar al tipo base (arts. 1, 2 y 3). De igual
modo que el sujeto activo “autolavador” constituye elemento objetivo del
tipo base, lo mismo se presenta respecto al delito fuente (las “actividades
criminales”), a pesar que ambos elementos se encuentren expresamente
recogidos en el art. 10.

Finalmente, en el Oficio Circular N.º 024-2013-MP-FN-SEGFN


(emitido por el secretario general de la Fiscalía de la Nación) —más allá
de su discutible carácter vinculante133 e incompatibilidad con el principio

133 Al respecto, entre los partidarios de la renuncia al delito fuente como elemento del tipo,
Gálvez Villegas ha sostenido que “en todos los casos de lavados de activos debemos
determinar una vinculación de los activos materia de lavado con alguna de las actividades
criminales previas”. Por lo que respecto al Oficio Circular N.º 024-2013-MP-FN-
SEGFN, señala este autor que “obviamente un oficio de estas características no tiene
efecto vinculante alguno, y por ello mismo, este no fundamente un criterio válido sobre
el tema de discusión”. Cfr. Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob.
cit., p. 88 (nota 127). El pronunciamiento referido demuestra que, incluso al nivel de

273
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

de defensa de la legalidad134—, al igual que los planteamientos que lo


emplean como soporte de sus opiniones, se confunde dos nociones dife-
rentes aunque complementarias: la autonomía sustantiva y la autonomía
procesal del delito de lavado de activos.

2. Autonomía del lavado de activos


La Ley Penal contra el Lavado de Activos (Ley N.º 27765) incorporó,
por vez primera en nuestra legislación, disposiciones dirigidas a la inves-
tigación y juzgamiento autónomo de este delito de manera independiente
a la investigación, procesamiento o condena del delito fuente. De manera
tal que se descartó toda referencia, sin duda indebida, de alguna exigencia
prejudicialidad de este último (delito fuente) sobre el primero (delito de
lavado de activos). Mediante la Ley N.º 27765 se hizo referencia expresa
a la “autonomía procesal” que rige la investigación o juzgamiento del
lavado de activos. Según previó su art. 6, tercer párrafo, “no es necesario
que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos
o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o
hayan sido objeto de sentencia condenatoria”.

En sentido similar, el art. 10, primer párrafo, del D. Leg. N.º 1106,
del 19 de abril del 2012 (en la versión establecida por la modificación
dispuesta por el D. Leg. N.º 1249, del 26 de noviembre del 2016) prevé
que “el lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su in-
vestigación, procesamiento y sanción, no es necesario que las actividades
criminales que produjeron el dinero, bienes, efectos o ganancias, hayan
sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judi-
cial, o hayan sido previamente objeto de prueba o condena [la cursiva es

la doctrina procedente del Ministerio Público, el oficio circular aludido no deja de ser
claramente objetable.
134 Sobre este principio, sostuvo el Tribunal Constitucional que “el respeto a
este principio (de legalidad en la función constitucional) implica que el
Ministerio Público ejercite la acción penal por todo hecho que revista los
caracteres de un delito, sin perder de vista que su labor se ejecuta en función
de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución y la ley”, cfr. Exp.
N.º 6167-2005-HC/TC, Lima: 28 de febrero del 2006.

274
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

agregada]”. La modificatoria aludida incorporó a la declaración “para su


investigación y procesamiento” —contenida en el texto original del D.
Leg. N.º 1106 (presente por igual que el art. 402, párrafo primero, del
Proyecto de Nuevo CP)—, la expresión “para su [...] sanción”.

2.1. Autonomía procesal


Se aprecia con toda claridad que el citado art. 10, primer párrafo,
contiene un conjunto de reglas dirigidas a la investigación, procesamiento
y sanción autónoma del lavado de activos, sin que exista necesidad de que
el delito fuente se encuentre: i) descubierto; ii) sometido a investigación;
iii) sometido a proceso; iv) incorporado como objeto de prueba; o, v)
condenado. De modo tal que nuestra legislación consagra expresamente
la “autonomía procesal” de la investigación, procesamiento y sanción de
este delito135.

Son, pues, dos cuestiones las reguladas en la presente disposición legal.

En primer lugar, se dispone que tanto la investigación como el pro-


cesamiento y sanción del lavado de activos pueden realizarse sin que se
exija la previa condena del delito fuente o que este se encuentre sometido
a proceso judicial o investigación. No constituye, en efecto, presupuesto
procesal la existencia previa de una investigación o proceso terminado
sobre el delito fuente, tampoco su correspondiente condena. Esto últi-
mo, adicionalmente, implica —como se reconoce en el art. 10, primer
párrafo— que para instaurar la investigación por lavado de activos no es
necesario siquiera que el delito fuente haya sido objeto de controversia (u

135 En coherencia con la disposición procedimental referida (art. 10, primer párrafo del D.
Leg. N.º 1106), el art. 9 del Reglamento de las Fiscalías Especializadas en Delitos de
Lavado de Activos y Pérdida de Dominio (dispuesto mediante Resolución de la Fiscalía
de la Nación N.º 227-2014-MP-FN, del 21 de enero del 2014) establece que, en los
casos que cumplan los presupuestos de competencia material y territorial previstos
en los arts. 5 y 6 del Reglamento, las aludidas fiscalías especializadas “podrán iniciar
investigaciones de oficio sin que la competencia fiscal sobre los delitos precedentes, de
hallazgo o antecedente, sean impedimento para desprender una investigación autónoma
por delitos de lavado de activos”.

275
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

“objeto de prueba”136, en los términos de la norma) en un proceso penal


paralelo o anterior al del proceso por delito de lavado.

Las consecuencias referidas de la nueva normativa —derivadas de


la autonomía procesal de la investigación— habían sido destacadas, con
respecto a la Ley N.º 27765, por el Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116
(f. j. 32). Pronunciamiento que señaló que “no es menester [...] que conste
acreditada la comisión mediante sentencia firme, ni siquiera que exista una
investigación en trámite ni proceso penal abierto. Es decir, expresamente se
ha descartado una prejudicialidad homogénea de carácter devolutivo”. Al
respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han pronunciado en
similar sentido, como es el caso de Del Carpio Delgado quien señala que
no se requiere “que se haya dictado una sentencia condenatoria firme”137.

En segundo lugar, se ha previsto que, para el inicio de la investiga-


ción, procesamiento o sanción del lavado tampoco es necesario que el
delito fuente “haya sido descubierto”. Esta concepción extrema —cuya
inaplicación es sugerida por un sector138, dada su dudosa compatibilidad
constitucional139— de la autonomía procesal incorporada en nuestra
legislación, dado su carácter gravemente restrictivo de derechos funda-
mentales debe ser interpretado dentro de parámetros constitucionales sin
detenerse únicamente en la finalidad represiva del lavado de activos140. En
tal sentido, no puede justificarse el inicio de investigaciones por presuntos
actos de lavado (con las subsiguientes consecuencias procesales, como lo

136 Asencio Mellado, José María y AA. VV., Proceso civil práctico: la prueba, vol. IV,
Madrid: La Ley, 2001, p. 3; Cafferata Nores, José La prueba en el proceso penal,
Buenos Aires: Depalma, 1986, p. 22.
137 Del Carpio Delgado, “La normativa internacional del blanqueo de capitales”, art. cit.,
p. 695. En el mismo sentido, Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, ob.
cit., p. 347.
138 Caro Coria, “Sobre el tipo básico de lavado de activos”, ob. cit., p. 208.
139 Pariona Arana, Raúl, “Consideraciones críticas sobre la llamada ‘autonomía’ del delito
de lavado de activos”, en Hurtado Pozo, José (dir.) y Fidel Mendoza Llamacponcca
(coord.), Temas de derecho penal económico. Empresa y compliance: Anuario de Derecho
Penal 2013-2014, Lima: Fondo Editorial PUCP, 2016, p. 363.
140 García Cavero, Percy, El delito de lavado de activos, Lima: Jurista, 2013, p. 116.

276
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

es, por un lado, la posible aplicación de los mecanismos de restricción


intensa de derechos en el marco de su investigación. Y, por otro, situar al
imputado en un contexto de comisión del delito previsto en el art. 6 del
D. Leg. N.º 1106141), que se basen en la existencia de simples situaciones
patrimoniales injustificadas.

Carece de legalidad calificar al “incremento de patrimonio no justi-


ficado” como la base sobre la cual se formalicen investigaciones. Sin duda
es un indicio relevante de fundamento objetivo, pero por sí solo insufi-
ciente. No solo para el establecimiento de una condena (por lavado), sino
incluso para decidirse a formalizar la investigación preparatoria o formular
acusación. Las garantías procesales de contenido constitucional, funda-
mentalmente el derecho a ser informado de los términos y alcances de la
imputación, a la defensa y a probar, el principio de imputación necesaria
y la proscripción de la inquisitio generalis o la sospecha permanente142,
son vinculantes tanto para el Ministerio Público como para los órganos
jurisdiccionales, incluso a nivel de las investigaciones por delitos no tradi-
cionales —como el lavado de activos—. Estos derechos fundamentales del
imputado son barreras infranqueables de legitimidad, cuya inobservancia
implica investigaciones arbitrarias.

De acuerdo a lo expuesto, si bien no es necesaria la condena del


delito fuente (su investigación previa, paralela o conexa, como tampoco
su descubrimiento) para el inicio de una investigación por lavado de acti-

141 En el art. 6, primer párrafo, se prevé reprimir a “[e]l que rehúsa o retarda suministrar
a la autoridad competente la información económica, financiera, contable, mercantil o
empresarial que le sea requerida en el marco de investigación o juzgamiento por delito
de lavado de activos, o deliberadamente presta información de modo inexacto o brinda
información falsa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años”. En el segundo párrafo se incorporan circunstancias agravantes
con fundamento en la gravedad del delito fuente y el valor de los bienes involucrados en
la investigación o procesamiento del lavado de activos.
142 Castillo Alva, José Luis, “La necesidad de determinación del ‘delito previo’ en el delito
de lavado de activos: una propuesta de interpretación constitucional”, en Gaceta Penal
& Procesal Penal, t. 4, Lima: octubre del 2009, p. 344; García Cavero, El delito de
lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 117; Caro Coria, “Sobre el tipo básico de lavado de
activos”, art. cit., p. 208.

277
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

vos; sin embargo, es indispensable acreditar —con una mínima actividad


probatoria basada en prueba indiciaria— el origen ilícito de contenido
delictivo (la categoría del delito fuente) de los activos. Este constituye
elemento objetivo del tipo base como también del tipo agravado. Dicha
determinación probatoria puede producirse en un proceso paralelo al del
lavado de activos, sin duda, pero también puede efectuarse en el mismo
procesamiento de lavado a fin que sea debida y razonablemente acredi-
tado143. No se requiere, por ello, la identificación de un concreto delito
fuente, con sus últimos detalles, cuanto tampoco su puntual calificación
jurídica.

La probanza de la procedencia delictiva de los bienes es indispensa-


ble, a tal punto que en el Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116 (f. j. n.°
35), se sostuvo “Es obvio que no bastarán las simples sospechas, recelos
o dudas sobre la procedencia del dinero, bienes, efectos o ganancias, sino
que será precisa la certeza respecto al origen ilícito. Tal certeza, como se
ha indicado, puede provenir de la prueba indiciaria, que ha de acreditar la
presencia antecedente de una actividad delictiva grave”. En relación con
los estándares de la prueba del delito fuente objeto del lavado —a nuestro
entender de forma correcta— la Corte Suprema, mediante la sentencia
recaída sobre el R. N. N.º 2868-2014-Lima144 (del 27 de diciembre del
2016), ha sostenido lo siguiente:

Lo realmente exigido es la acreditación necesaria —como elevada


probabilidad objetiva— de que los bienes, inicialmente bajo sospecha
simple, —que es lo que se precisa para la legitimidad de la investigación

143 Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 200; Blanco Cordero,
El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 428 y 429; Callegari, André, El delito de
blanqueo de capitales en España y Brasil, Bogotá: Universidad Externado de Colombia,
2003, p. 232; Caro Coria, Dino Carlos, “Lavado de activos provenientes del delito
tributario”, en Ambos, Kai; Carlos Caro Coria y Ezequiel Malarino (coords.), Lavado
de activos y compliance: perspectiva internacional y derecho comparado, Lima: Jurist, 2015,
p. 176; García Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 115; Córdoba,
Delito de lavado de dinero, ob. cit., pp. 149 y 150.
144 Corte Suprema, R. N. N.º 2868-2014-Lima (SPT, del 27 de dicembre del 2016, f. j.
n.° 10.3. Ponente: San Martín Castro).

278
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

preparatoria en fase preliminar— y, luego, bajo sospecha suficiente —en


que, a nivel de prognosis, se requiere que la condena resulte probable
(probabilidad de condena), y que a su vez justifica la acusación y el
auto de enjuiciamiento— tuvieron su origen en una actividad delictiva
previa. Para impedir que la utilización de la prueba indiciaria, como
instrumento para acreditar el origen delictivo de los activos, pueda
vulnerar la presunción de inocencia, será necesario que se exijan los
mismos requisitos que, con carácter general, se reclaman cuando se
utiliza la prueba indiciaria para demostrar la existencia de un hecho
constitutivo de una infracción penal [las cursivas son agregadas].

Finalmente, no existe obstáculo alguno en la actualidad para enten-


der incluidos en el objeto material del delito de lavado tanto a los bienes
que, directamente, procedan de un delito, como también a los que hayan
sustituido a estos por conversión o transformación. Hay que entender,
pues, incluida aquí la conducta de blanqueo “en cadena”, ya que son
precisamente las ulteriores transformaciones las que suelen resultar más
relevantes a la hora de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes”145.

2.2. Autonomía sustantiva


El lavado de activos entraña un injusto material propio, independien-
te de las actividades criminales que produjeron los bienes objeto de los

145 Díaz-Maroto y Vallejo, Julio, “El blanqueo de capitales”, en Díaz-Maroto y


Villarejo, Julio (dir.), Estudios sobre las reformas del Código Penal (operadas por las LO
5/2010, de 22 de junio, y 3/2011, de 28 de enero), Navarra: Aranzadi, 2011, pp. 469 y
470; Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal,
ob. cit., pp. 137 y 138; Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob.
cit., pp. 431-433; Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 200;
Palma Herrera, Los delitos de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 328; Barral, Legitimación
de bienes procedentes de la comisión de delitos, ob. cit., p. 186; Arias Holguín, Aspectos
político-criminales y dogmáticos de tipo de comisión doloso de blanqueo de capitales (art. 301,
CP), ob. cit., p. 307; Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., pp.
117 y 118; Caro Coria, “Sobre el tipo básico de lavado de activos”, ob. cit., pp. 208 y
209; García Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 104. Sin desconocer
la problemática admisión de la tipicidad del blanqueo en cadena, al respecto, Martínez-
Buján concluye en su carácter típico por razones de derecho positivo (sobre la base del
análisis del art. 301 del CP español) y por consideraciones político-criminales, Martínez-
Buján Pérez, Derecho penal económico y de la empresa, ob. cit., p. 572.

279
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

ulteriores actos de legitimación146. Las recomendaciones internacionales del


GAFI, CICAD-OEA (soft law) y las Convenciones sobre la materia (hard
law), así como la legislación comparada —según hemos constatado—, se
orientan todas hacia la tipificación autónoma del lavado de activos, lo que
constituye una tendencia razonable, como refiere Durrieu Figueroa, ya
que este delito “afecta valores jurídicos que van más allá de lo protegido
por el delito previo”147.

El contenido material de este delito —conforme hemos argumentado


en el capítulo I de la segunda parte— se encuentra singularizado en la afec-
tación de uno de los aspectos concretos del orden socioeconómico consti-
tucionalmente establecido148: la libre y leal competencia149. La sustantividad
propia del lavado de activos se fundamenta sobre la base de la tutela de un
objeto jurídico particular, no así del que pueda ser afectado por el delito
precedente150. El objeto de protección que subyace a su incriminación

146 Fabián Caparrós, Eduardo, “El abogado frente al blanqueo de capitales”, en La


influencia de la ciencia penal alemana en Iberoamérica: libro homenaje a Claus Roxin, t. I,
México D. F.: Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2003, p. 5.
147 Durrieu Figueroa, “Hacia un delito autónomo y pluriofensivo de lavado de dinero”, art. cit.,
p. 162.
148 En el reciente Proyecto de Ley Nuevo Código Penal de 2015 (aprobado por la Comisión
de Justicia y Derechos Humanos, del 9 de diciembre del 2014) se prioriza la tipificación
del delito de lavado de activos como el primero de los delitos contra el orden económico,
en la sección XIII, Título I, de la parte especial.
149 Sobre la libre y leal competencia como objeto de protección, Mendoza Llamacponcca,
“El delito de lavado de activos: determinación del bien jurídico tutelado”, ob. cit., pp.
430-434; Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 98; Blanco
Cordero, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 320 y 321; Arias Holguín,
Aspectos político-criminales y dogmáticos de tipo de comisión doloso de blanqueo de capitales
(art. 301, CP), ob. cit., p. 210; Bottke, “Mercado, criminalidad organizada y blanqueo
de dinero en Alemania”, art. cit., p. 13; Fiandaca y Musco, Diritto penale, ob. cit., p.
254; Mantovani, Diritto penale, ob. cit., p. 259; Zanchetti, Il riciclaggio di denaro
proveniente da reato, ob. cit., p. 390.
150 La Corte Suprema, en el R. N. N.º 2202-2003-Callao (SPP, del 26 de mayo del 2004,
f. j. n.° 3), sostuvo: “Es de precisar que el delito de lavado o blanqueo de activos es una
figura penal autónoma [...]. Ello es así porque se trata del ingreso de capitales generados
sin los normales costos personales y/o industriales, ni carga tributaria, que dan lugar a
una desestabilización de las condiciones mismas de la competencia y el mercado”. En
similar sentido, el R. N. N.º 3744-2003-Callao (SPP, del 20 de abril del 2004, f. j.

280
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

(sea la concepción que se tenga sobre el bien jurídico protegido mediante


su tipificación) tiene un contenido sustantivo propio. Si bien, desde la
perspectiva criminológica, el lavado de activos es un proceso dirigido a la
integración de los bienes de origen delictivo al tráfico económico legal, a
fin de dotarles de una apariencia de legitimidad, desde la perspectiva de
la regulación penal, cada una de las fases tiene independencia punitiva.
La noción sustantiva de la autonomía del lavado de activos entraña
diversas consecuencias materiales.
En primer lugar, justifica la existencia de un título de imputación
propio respecto al delito fuente151. Nos encontramos, pues, ante un tipo
de injusto independiente del delito que produjo las ganancias ilícitas. Lo
característico del lavado de activos, por ello, no depende de la cualidad
concreta del delito fuente, sino de la dañosidad social que implica incor-
porar los bienes producidos por aquél en el tráfico económico legal152.
Un segundo aspecto de la incriminación autónoma del lavado de
activos tiene por objeto diferenciar su injusto material propio de aquel
que configura al delito de enriquecimiento ilícito y a las modalidades
postdelictivas del encubrimiento y la receptación153.

n.° 3), el R. N. N.º 1882-2006-Lima (SPP, del 6 de agosto del 2007, f. j. n.° II.4.3-B.
Ponente: Príncipe Trujillo), R. N. N.º 4003-2011-Lima (SPP, del 8 de agosto del
2012, f. j. n.° 3. Ponente: Pariona Pastrana) y R. N. N.º 2082-2013-Lima (SPT, del
14 de enero del 2015, f. j. n.° 11.IV. Ponente: Prado Saldarriaga).
151 Berdugo Gómez de la Torre, y Fabián Caparrós, “La ‘emancipación’ del delito de
blanqueo de capitales en el derecho penal español”, art. cit., p. 123.
152 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 380; Fabián
Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 295.
153 Al respecto, señala Aránguez, “la total autonomía del delito de blanqueo respecto al
delito previo se aprecia nítidamente en la pena prevista para el blanqueador, la cual es
determinada por el legislador con independencia de la establecida para el delito del que
provienen los bienes [...] Se demuestra con ello que el legislador no ha querido configurar
el blanqueo como una forma de encubrimiento o de participación post-delictum, sino que
considera que esta figura tiene un contenido de injusto y de culpabilidad autónomo”, Vid.
Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 296. Así también, Rosas
Castañeda, Juan “La determinación del bien jurídico protegido en el delito de lavado
de activos y su autonomía”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 66, Lima: diciembre
del 2014, p. 166. Sobre las diferencias entre el lavado de activos y los referidos delitos
postconsumativos, Orts Bérenguer, Enrique, “Delimitación entre encubrimiento,
receptación y blanqueo respecto a las modalidades de posesión y uso, incorporadas en el

281
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

En tercer término, la autonomía sustantiva permite concebir que el


interviniente [autor o partícipe] en el delito previo puede, a través de los
ulteriores actos de legitimación, serlo a su vez del delito de lavado de ac-
tivos154. La condición de sujeto activo del tipo penal de lavado de activos,
atribuible incluso al autor del delito precedente, tiene por fundamento que el
comportamiento ulterior —al del delito fuente— entraña una sustantividad
propia, afectando un bien jurídico distinto al protegido por aquél155. Con
ello, en los casos distintos a la ulterior realización de actos de agotamien-
to o mero disfrute (actos de consumo), la autonomía sustantiva permite
concebir la existencia de un concurso real entre el delito precedente y el
posterior lavado de activos156. Dado que, por lo general, el primero no
abarca en su integridad el desvalor de la conducta del segundo. En el tipo
base del lavado de activos (como tampoco en el tipo agravado) no se re-
prime el agotamiento del delito previo, sino aquellas conductas dotadas
de sustantividad propia efectuadas —incluso por el propio interviniente
del delito previo— con la finalidad de evitar la identificación del origen
delictivo de los bienes, su incautación o decomiso.
Es en consecuencia irrelevante, por lo que estamos de acuerdo con
Fabián Caparrós157, la posible identidad subjetiva entre el agente a quien
le pertenece el delito fuente —en condición de autor o partícipe— y el
ulterior delito de lavado de activos, ya que dicha coincidencia personal en
nada perjudica al juicio autónomo de imputación que merece atribuírse

artículo 301 por la L. O. 5/2010”, en Abel Souto, Miguel y Nielson Sánchez Stewart
(coords.), III Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero, Valencia: Tirant
lo Blanch, 2013, pp. 260 y 264.
154 Durrieu Figueroa, “Hacia un delito autónomo y pluriofensivo de lavado de dinero”,
art. cit., p. 154. En el mismo sentido, Pinto, Ricardo y Ophelie Chevalier, El lavado
de activos como delito autónomo. Análisis de las consecuencias de la autonomía del delito de
lavado de activos: el autor del hecho previo como autor del lavado de dinero y la acreditación
del crimen previo a partir de prueba indiciaria, Washington: CICAD-OEA, 2001, p. 33;
Martínez-Arrieta Márquez de Prado, Ignacio, El autoblanqueo: el delito fiscal como
delito antecedente del blanqueo de capitales, Valencia: Tirant lo Blanc, 2014, p. 47.
155 Fernández de Cevallos y Torres, José, Blanqueo de capitales y principio de lesividad,
Salamanca: Ratio Legis, 2014, p. 293. Sobre la vinculación de la autonomía sustantiva y
la idoneidad del interviniente en el delito previo como posible autor del ulterior lavado,
véase el R. N. N.º 2202-2003-Callao (SPP, del 26 de mayo del 2004, f. j. n.° 3) y el R.
N. N.º 3744-2003-Callao (SPP, del 20 de abril del 2004, f. j. n.° 3).
156 Córdoba, Delito de lavado de dinero, ob. cit., p. 69.
157 Fabián Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 369.

282
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

al lavado por poner en riesgo típico (abstracto) a las reglas de la libre y


leal competencia.
Finalmente, en cuarto lugar, en contraste con la penalidad del delito
precedente, el lavado de activos —dada su “emancipación”158— puede
conminar inclusive una pena superior al contenerse en su incriminación
un bien jurídico diferenciado159, por lo que el establecimiento de su pe-
nalidad no se encuentra fundamentada ni limitada por la prevista para el
delito previo160. En tal sentido, al disponer de un contenido de injusto y de
culpabilidad autónomo, su conexión con el delito fuente no fundamenta
la penalidad para el autor o partícipe del lavado de activos, por lo que, al
no ser un delito accesorio, la pena no depende de la asignada o impuesta
al autor o partícipe del delito precedente161.

La autonomía sustantiva, aun cuando no se encuentre reconocida


en nuestra normativa, sin embargo, permite distinguir, por un lado, las
fases del proceso de lavado (que, por entrañar cada una de estas un injusto
independiente, merecen y necesitan sanción penal) y, por otro, el delito
productor de los bienes objeto del ulterior lavado. Son dos conductas dis-
tintas que afectan bienes jurídicos independientes, pero que —por imperio
de nuestra ley— se encuentran normativamente vinculadas. El “origen
ilícito de carácter delictivo” (la categoría del delito fuente) de los bienes
constituye uno de los elementos objetivos del tipo base del lavado (arts.
1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106) mediante la cláusula general (art. 10). Sin
embargo, que dicho elemento integre la tipicidad del lavado no lo despoja
de “autonomía procesal”, antes bien la admite, ya que se pueden iniciar
investigaciones por lavado sin que el delito fuente haya sido previamente
investigado o establecido como objeto de condena (tal como prevé nuestra
legislación y las normas convencional). Durante el desarrollo del proceso

158 Berdugo Gómez de la Torre y Fabián Caparrós, “La ‘emancipación’ del delito de
blanqueo de capitales en el derecho penal español”, art. cit., p. 132.
159 STS N.º 1070/2003, del 22 de julio del 2003 (2.ª Sala de lo Penal del TS. Ponente:
Saavedra Ruiz).
160 Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., p. 222.
161 Gómez Iniesta, El delito de blanqueo de capitales en derecho español, ob. cit., p. 48.

283
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

de lavado, es que debe postularse los elementos de convicción o de prueba


dirigidos a acreditar dicho “origen ilícito (delictivo)”.

En el Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116 (f. j. 32), cuyos efectos


sobre la normativa vigente constituyen fuente de ineludible referencia, se
sostuvo que “el delito fuente [...] es un elemento objetivo del tipo legal —
como tal debe ser abarcado por el dolo— y su prueba condición asimismo
de tipicidad”. El criterio de valoración que dicho pronunciamiento entraña
es incompatible con el emitido por el Oficio Circular N.º 024-2013-MP-
FN-SEGFN, al señalar este último que el lavado de activos “no tiene delito
fuente”. Sin embargo, la solución a esta divergencia no puede basarse en el
argumento formal acerca de que el Oficio Circular fue emitido con poste-
rioridad a la vigencia del D. Leg. N.º 1106 (mas no así el acuerdo plenario,
que se basó en la Ley N.º 27765). Antes bien, la resolución de esta aparente
antinomia se sostiene con arreglo a un fundamento material derivado de la
interpretación sistemático-teleológica de las disposiciones incriminatorias
del lavado con el art. 10 (en cuanto se hace referencia a las “actividades cri-
minales” idóneas para generar el objeto material). Asimismo, es ineludible
valorar que el acuerdo plenario aludido fue emitido por el Pleno de las Salas
Penales de la Corte Suprema, mientras que tan cuestionable oficio circular
apenas fue suscrito por el secretario general de la Fiscalía de la Nación.

Es, por tanto, requisito constitutivo de los actos de lavado de acti-


vos la existencia del delito fuente, dado que los tipos legales recogen al
“origen ilícito” (de contenido delictivo) como elemento objetivo162. Los
planteamientos que consideran que el delito previo no constituye elemen-

162 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 88; García Cavero,
El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 96; Caro Coria, “Sobre el tipo básico de
lavado de activos”, ob. cit., p. 206; Caro John, “Consideraciones sobre el ‘delito fuente’
del lavado de activos y su incidencia para la determinación del ‘riesgo reputacional’ de
una institución financiera”, art. cit., p. 156; Hinostroza Pariachi, El delito de lavado
de activos, ob. cit., p. 142; Castillo Alva, “La necesidad de determinación del ‘delito
previo’ en el delito de lavado de activos: una propuesta de interpretación constitucional”,
art. cit., p. 340; Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p.
372; Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 187; Fabián
Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 291.

284
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

to del tipo base (arts. 1, 2 y 3), sin embargo, afirman que solo en el caso
de la agravación contenida en el art. 4, tercer párrafo163, del D. Leg. N.º
1106, el delito previo constituye elemento del tipo objetivo, adquiriendo
relevancia normativa y probatoria.

Así, Prado Saldarriaga sostiene que “solo para la configuración de


esta agravante específica [...] constituye presupuesto y requisito indispensable
la conexión directa o indirecta de los bienes objeto de los actos de lavado
[...] con, cuando menos, uno de los delitos que de modo taxativo señala el
párrafo tercero del art. 4. Por lo cual, igualmente, la prueba suficiente de esa
relación se convierte en una exigencia procesal ineludible”164. Adoptando
dicho planteamiento, Páucar Chappa señala que el delito fuente “solo al-
canza relevancia penal cuando es requerido para la circunstancia agravante
del segundo párrafo del art. 4 [...] donde sí resuelta necesario el conocimiento
del agente de los delitos precedentes enunciados allí taxativamente”165.

Para la postura referida, el delito fuente debe ser probado (es exigen-
cia procesal ineludible) solo cuando configure la agravante aludida, no así
cuando configure el tipo base. Sin embargo, no puede pasarse por alto que
tanto la estructura típica del delito base —en cualquiera de sus modos de
ejecución— como la modalidad de agravación, tienen los mismos elementos
objetivos (salvo la circunstancia agravante basada en la cualificación del delito
previo). Dado que el art. 4, tercer párrafo, no establece ninguna modalidad
de conducta específica (solo alude a que “cuando el dinero, bienes, efectos o
ganancias provienen de [...]”, será incrementada la penalidad), el tipo agra-
vado debe ser interpretada remitiéndose a los comportamientos tipificados
en el tipo base (arts. 1, 2 y 3). Por lo que, al tener la misma estructura legal,
en uno y en otro caso, la procedencia delictiva de los activos (el instituto
del delito fuente) debe ser debidamente probada. Caso contrario, infringe
el principio de no contradicción considerar que ante una misma estructura

163 Art. 4, tercer párrafo, del D. Leg. N.º 1106: “La pena privativa de libertad será no
menor a 25 años cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería
ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas”.
164 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 263.
165 Páucar Chappa, La investigación del delito de lavado de activos, ob. cit., p. 64.

285
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

típica se debería (modalidad agravada) y, a la vez, no deber (tipo base) probar


el delito fuente como exigencia procesal ineludible166.

El análisis del art. 10, párrafo primero, permite con claridad identifi-
car a la autonomía procesal de la investigación y procesamiento del lavado
de activos (respecto a la investigación que pueda o no iniciarse —o se haya
iniciado— sobre el delito previo). Sin embargo, en dicho precepto legal
no se establece ninguna cláusula facultativa que legitime —a favor del
órgano de persecución o juzgamiento— la exclusión o el relajamiento del
deber funcional tanto de postular (a través de elementos de convicción),
probar (mediante actos de prueba en el juicio oral) como de valorar (en
fase judicial decisoria) el “origen ilícito” de contenido delictivo (la cate-
goría del delito fuente) que constituye uno de los elementos objetivos del
tipo base de lavado (arts. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106). En ninguno de
los párrafos del art. 10, se prevé alguna cláusula de renuncia a acreditar o
probar el “origen ilícito” delictivo (o delito fuente) al interior del proce-
samiento por lavado de activos, con lo cual en nuestro sistema no existe
la incorporación legal de la “autonomía sustantiva”.

Sin embargo, a pesar de no encontrarse prevista la autonomía sus-


tantiva en el D. Leg. N.º 1106 se ha pretendido derivarla, contra legem,
de esta. Así, el Oficio Circular N.º 024-2013-MP-FN-SEGFN, cuando
cita expresamente el art. 10 del D. Leg. N.º 1106 [el extremo relativo a
la autonomía procesal] incorpora indebida y exprofesamente una puntual
referencia a la (no regulada) autonomía sustantiva, señalando: “conforme a
lo establecido en el art. 10 [...] el lavado de activos es un delito autónomo,

166 Al respecto, Gálvez Villegas, objetando la postura que, acerca de la autonomía del
lavado, sustentan Prado Saldarriaga y Páucar Chappa, sostiene que “la autonomía
ha quedado claramente establecida, tanto que algunos autores nacionales la han llevado
a extremos, concluyendo que para la configuración del delito de lavado de activos no
es necesaria la conexión objetiva de los activos en proceso de lavado con la actividad
criminal o delito fuente [...]. Este criterio, obviamente, no nos parece adecuado, puesto
que en todos los casos de lavado de activos debemos determinar una vinculación de los
activos material del lavado con alguna de las actividades criminales previas; y, claro, si
estas [...] fueran minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión
o trata de personas, estaremos en el supuesto agravado”. Cfr. Gálvez Villegas, El delito
de lavado de activos, 2014, ob. cit., pp. 87 y 88.

286
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

y no tiene delito fuente por lo que para su investigación y procesamiento


no es necesario [las cursivas son agregadas]”.

Un cotejo comparativo entre la norma aludida y el oficio citado


permite constatar que el legislador no ha señalado que el lavado de activos
“no tiene delito fuente”, sino únicamente que para fines de su investiga-
ción, procesamiento o sanción no es necesario que se cumplan previos
y determinados requisitos de contenido procesal. Por tanto, la asevera-
ción de la Secretaría de la Fiscalía de la Nación, incorporada en dicho
Oficio Circular, indebidamente y contra el texto legal, lleva al equívoco
de considerar que en nuestra legislación se recogería alguna referencia a
la autonomía sustantiva. Esto es, que el lavado de activos no tiene delito
fuente. Sin embargo, nuestra normativa —compatible con el tratamiento
internacional de este fenómeno delictivo— únicamente se limita a referir
que “para la investigación, procesamiento y sanción” (conforme a la mo-
dificación del texto original del art. 10, dispuesta por el D. Leg.N.º 1249,
del 26 de noviembre del 2016), de una imputación por lavado de activos,
no es indispensable que la actividad criminal productora de los bienes se
encuentre sometida a investigación o haya sido condenada. Se aprecia
en definitiva que para nuestro derecho positivo únicamente se prevé la
autonomía procesal, indispensable para la investigación, juzgamiento o
condena del lavado, no reconociéndose la autonomía sustantiva.

Sobre esta problemática, en su diferenciación entre autonomía


procesal y autonomía sustantiva —formulada antes de la legislación de
reforma del 2016—, Pariona Arana sostuvo que el art. 10 del D. Leg.
N.º 1106 solo contempló a la primera, señalando que “la ley penal es
estricta al establecer una autonomía procesal, pues señala que para su
‘investigación’ y ‘procesamiento’, no se requiere que la actividad criminal
que produjo el dinero, es decir, el delito fuente, haya sido determinado. La
norma no hace referencia alguna a la posibilidad de ‘sancionar’ sin probar el
origen delictivo del bien objeto del delito [las cursivas son agregadas]”167.
En relación con este planteamiento, si la lógica que ha de seguirse para

167 Pariona Arana, “Consideraciones críticas sobre la llamada ‘autonomía’ del delito de
lavado de activos”, art. cit., p. 363.

287
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

afirmar que dicha norma no contemplaba la “autonomía sustantiva” fuere


el argumento formal de que el legislador no explicitó —en el precepto
luego reformado— la posibilidad de “sancionar” (sino solo de “investigar”
o “procesar”), el efecto inmediato de la reforma de noviembre del 2016
sería la ya incorporación de la autonomía sustantiva, tal como la concibe
dicho autor. Con ello, esta respetable postura no tendría por cuestionar
más en relación con la “ya vigente” —por efecto de la reforma dispuesta
mediante el D. Leg. N.º 1249— “autonomía sustantiva”, al haberse ex-
plicitado el legislador el término “para [...] su sanción”. Una conclusión
en tal sentido es coherente con dicho tipo de lógica formal.

Sin embargo, desde nuestra perspectiva, la autonomía sustantiva no


depende de un argumento formal sobre que dicha declaración “para [...]
su sanción” no fue prevista de manera explícita en el texto original del
art. 10 del D. Leg. N.º 1106, que fue reformado, o que ya está prevista
en la legislación de reforma (D. Leg. N.º 1249). Más aún, desde nuestra
perspectiva, la glosa “para su [...] sanción” —del D. Leg. N.º 1249—
tampoco añadió nada nuevo que no se desprendiera del texto original del
art. 10, párrafo segundo. Pues al contemplar este último precepto —antes
de la reforma— el término “procesamiento”, en este concepto jurídico
procesal se abarcó al acto procesal judicial sancionatorio (a la “sanción”).

El concepto de “procesamiento” tal como se encontró previsto en


el texto original del D. Leg. N.º 1106, sin duda, abarca las distintas fases
del proceso penal, abarcando incluso la fase decisoria —la emisión de la
sentencia correspondiente—, inclusive la fase recursal, la segunda instancia
y los actos procesales que puedan ser emitidos en su seno. Al menos el
planteamiento del sector doctrinal referido, no dio razones para entender
tan restrictivamente a un concepto procesal de tal amplitud y naturaleza
(el “procesamiento”), que tenga por efecto excluir de dicha declaración a
la “sanción”. El “procesamiento” va más allá de la fase decisoria de prime-
ra instancia y abarca a la “sanción”, toda vez que esta última constituye
uno más de los diversos actos procesales —en este caso, se trata de un
acto procesal judicial (la sentencia condenatoria que establece la sanción
penal)— que, por estar coordinados en el marco de una construcción

288
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

de garantías, conforman al proceso penal. Considerar que en el término


“procesamiento” no se contemplaba ya a la “sanción” —conforme al texto
original del D. Leg. N.º 1106— implica hacer diferencias donde la ley
no las hace.

La ausencia de autonomía sustancial en la norma reformada no


depende, contrariamente a lo sostenido por dicho sector doctrinal, que
el legislador no hubiere explicitado el “para su [...] sanción” en el art. 10.
Dicha declaración, de acuerdo con nuestra interpretación, se encontraba
abarcada en el concepto jurídico establecido como “procesamiento”. Y
el que la reforma de noviembre del 2016 (D. Leg. N.º 1249) ya haya
incorporado tal declaración, no supone —desde nuestro enfoque— un
reconocimiento expreso de la autonomía sustantiva por el legislador. Se
aprecia de la normativa reformada que aún el legislador ha considerado
que sigue siendo indispensable probar el origen delictuoso de los activos
—como no podía ser de otro modo sin antes infringir la normativa con-
vencional de derecho interno (las Convenciones de las Naciones Unidas
aludidas, que son parte del derecho positivo peruano)—. La parte final
del art. 10, párrafo segundo, con absoluta claridad señala “el origen ilícito
[...] podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso”, y líneas
arriba el legislador estableció que el “origen ilícito [...] corresponde a ac-
tividades criminales como [...]”. En suma, sigue siendo irrenunciable la
debida probanza del instituto dogmático del delito fuente: la procedencia
criminal de los bienes. El legislador, en concordancia con lo dispuesto
por la normativa convencional de derecho interno, exige que la prueba
del origen delictuoso se realice mediante la prueba indiciaria (“[...] podrá
inferirse de los indicios concurrentes [...]”), en caso no sea posible obtener
una previa condena del delito precedente —pues esto último se presentará
en menor medida—.

La única forma posible a través de la cual nuestra Ley penal especial


contemplaría a la autonomía sustancial sería mediante la supresión: (i) de
todo el segundo párrafo del art. 10, referido al delito fuente y, (ii) de toda
expresión legislativa que contemple el término “actividades criminales”

289
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

(primer y tercer párrafo del art. 10), reemplazándolo por la expresión


“origen ilícito”.

Solo de ese modo el art. 10 sería “coherente” —aunque no compar-


tiríamos tal criterio— con lo establecido en el tipo base (arts. 1, 2 y 3).
En consecuencia, la autonomía sustantiva dependerá de que el legislador
considere —contrariamente a los deberes de armonización de nuestro
Estado contraídos con las Naciones Unidas, e incluso infringiendo el soft
law (las Recomendaciones del GAFI)— que el delito de lavado de activos
pueda producirse sobre bienes procedentes de ilicitudes generales (un
amplio “origen ilícito”). De modo que se reprima como autor del delito
de lavado a quien transfirió dinero producido por incumplimientos con-
tractuales cuantiosos, cuya ilicitud conoció, para evitar que tal fuente ilícita
sea descubierta. Solo en este tipo de escenarios, nuestra regulación penal
contemplaría la autonomía sustancial, convirtiéndose legislativamente al
lavado de activos en un delito de enriquecimiento ilícito (tanto de funcio-
narios públicos como de privados). Esto es, el lavado no solo constituiría
un delito en sí mismo autónomo del delito fuente (autonomía sustantiva),
sino, sobretodo, no requeriría de un objeto material “delictuosamente
maculado” (sería suficiente castigar actos de lavado de bienes de origen
ilícito no delictivo, aun cuando también los de procedencia criminal).
Sin embargo, la racionalidad de la norma, en su entroncamiento con el
derecho convencional de carácter interno, impide la viabilidad de una
construcción así de irrazonablemente expansiva. No proponemos hacer
diferencias donde la ley no las hace, por el contrario, la norma (art. 10) sí
restringe la amplitud de tal ilicitud general (que aparentemente se deriva
del tipo base, arts. 1, 2 o 3) a la ilicitud delictuosa: el delito previo168.

El que la modificación de noviembre del 2016 exprese “para su [...]


sanción” no altera en lo absoluto el irrenunciable deber de postular, debatir
y probar la procedencia delictiva de los bienes. No basta solo acreditar la
ilicitud general de su procedencia. Y este elemento típico debe acreditarse

168 Mendoza Llamacponcca, “Aspectos penales de la reforma del delito de lavado de


activos dispuesta por el Decreto Legislativo N.º 1249”, art. cit., p. 51.

290
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

en el mismo proceso por lavado. Inclusive si, vía traslado probatorio, se


incorpora en el proceso por lavado la eventual condena (previa o paralela)
del delito previo. Del mismo modo, la procedencia delictiva de los bienes
debe ser objeto de investigación o de prueba. Debiéndose posibilitar al
imputado controvertir el alcance de dicha condena, no dando por sentado
que esta, sin más, prueba el nexo de delictuosidad de los activos.

3. La prueba del delito fuente


3.1 Sede probatoria y grados de convicción
La acreditación de los elementos objetivos del lavado de activos (entre
estos, el delito fuente), depende en buena medida del empleo de prueba
indiciaria169. En esta clase de actividades delictivas, fundamentalmente
vinculadas al crimen organizado, la prueba indiciaria es idónea y útil para
suplir las carencias de la prueba directa. La existencia de los elementos
del tipo legal de lavado de activos, fundamentalmente el delito fuente o
procedencia delictiva de los bienes, deberá ser inferida —sobre la base de
un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de inferencia que
permiten establecer conclusiones a partir de premisas determinadas— de
los datos externos y objetivos acreditados170.

Los componentes de toda imputación por delito de lavado de acti-


vos, en las diversas fases de concreción del objeto procesal (formalización
de investigación preparatoria, acusación fiscal, requisitoria o acusación
complementaria) y que —entre otros— deben ser objeto de prueba son:
la concurrencia del sujeto activo, los actos típicos descritos en los arts. 1,
2 o 3, la existencia de activos con origen delictivo (“actividades crimina-

169 Miranda Estrampes, Manuel, “Blanqueo de capitales, presunción de inocencia


y prueba indiciaria”, en Diario La Ley, n.º 7736, Madrid, Ref. D-433, 2011, p. 10;
García San Martín, Jerónimo, “La concreción del delito antecedente en el blanqueo
de capitales”, en Diario La Ley, n.° 8587, Madrid, 2015, p. 3.
170 Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 200 y 201; Del
Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 297; Herrera Guerrero, Mercedes, “La prueba de la procedencia delictiva de los
bienes: una primera aproximación”, en Actualidad Penal, n.° 24, Lima: junio del 2016,
pp. 221 y 222.

291
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

les”, según prevé el art. 10), el dolo y el elemento subjetivo del injusto.
Dichos elementos estructuran el injusto típico del lavado de activos en su
tipo base como en su modalidad agravada por razón del delito fuente (art.
4, segundo párrafo, el cual alude que los bienes procedan de la minería
ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de
personas).

Un sector de la doctrina nacional señala que únicamente en el tipo


agravado (art. 4, segundo párrafo), no así en el tipo base, el delito fuente
adquiere relevancia penal y probatoria. Al respecto, señala Prado Salda-
rriaga, que este “es el único caso en la legislación penal peruana contra el
lavado de activos, donde el delito fuente o precedente adquiere relevancia
normativa y probatoria. En efecto, solo para la configuración de esta
agravante específica de segundo grado o nivel, constituye presupuesto o
requisito indispensable la conexión directa o indirecta de los bienes objeto
de los actos de lavado [...] con cuando menos uno de los delitos que de
modo taxativo señala el párrafo tercero del art. 4. Por lo cual, igualmente,
la prueba suficiente de esa relación se convierte en una exigencia procesal
ineludible [...]”171. En la misma línea, Páucar Chappa asevera que el
delito fuente “solo alcanza relevancia penal cuando es requerido para la
circunstancia agravante del segundo párrafo del art. 4”172.

Ambos autores admiten la exigencia procesal de prueba suficiente


para acreditar el delito fuente que motiva dicha agravación. Criterio que
compartimos parcialmente dado que dicha exigencia de prueba se extiende
incluso, desde nuestra perspectiva, al tipo base. Sin embargo, desde un
enfoque del principio lógico de no contradicción173, no es posible concebir
que el deber exigido para un caso, no lo sea para el otro. No es correcto
sostener que para el tipo agravado se requiere probar el delito fuente, pero
no para el tipo base. El Ministerio Público tiene el deber de fundamentar
en su imputación la concurrencia de uno de los hechos que conforman

171 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 263.
172 Páucar Chappa, La investigación del delito de lavado de activos, ob. cit., p. 64.
173 Bernal Pulido, Carlos, El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho, Bogotá:
Universidad Externado de Colombia, 2009, p. 392.

292
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

el objeto de prueba: el origen ilícito delictivo o delito fuente. Esto no de-


pende del tipo de procedencia delictiva del objeto material, de modo que
si se tratara del tipo agravado sí correspondería la postulación de prueba
sobre el delito previo, y no si el caso tuviere por objeto al tipo base. El
deber de sustentar la procedencia delictiva de los bienes es el mismo en el
tipo base que en el agravado.

Pese a encontrarse próximo a los planteamientos postulados por


estos autores, Gálvez Villegas, respecto a la comprensión que el delito
previo, adquiere relevancia penal únicamente en el caso de la agravante
aludida, sostiene que “este criterio obviamente no nos parece adecuado,
puesto que en todos los casos de lavado de activos debemos determinar
una vinculación de los activos materia del lavado con algunas de las ac-
tividades criminales previas; y, claro, si estas actividades previas fueran
minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o
trata de personas, estaremos ante el supuesto agravado”174.

No se trata de exigir garantías sin razones materiales, sino antes bien


—cuando corresponda— blindar la posición del Ministerio Público de
cara a la eventual formulación de un requerimiento acusatorio. No postular
debida y suficientemente la concurrencia del origen delictivo de los bienes
(la categoría del delito fuente) comporta afectar los derechos fundamentales
del acusado —pues el aparato estatal continuaría la persecución penal sin
suficiente base probatoria— como contraproducente desde una perspectiva
estratégica. La acusación en su condición de requerimiento fiscal debe ser
formulada de manera “motivada y específica” (a tenor del art. 64, inc. 1
del NCPP). Más aún, por tratarse del fundamento de la pretensión penal,
el requerimiento acusatorio tiene como requisito condicionar su eficacia
procesal (a debatirse durante la etapa intermedia), que describa de modo
circunstancial, preciso, concreto y claro los hechos175 que, por ser los atri-

174 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 88.
175 Con respecto al NCPP, en el Acuerdo Plenario N.° 6-2009/CJ-116 (del 13 de noviembre
del 2009, f. j. n.° 7) se sostuvo: “[...] la acusación debe describir de modo preciso,
concreto y claro los hechos atribuidos al imputado [...], con mención fundamentada del
resultado de las investigaciones […]. Se exige una relación circunstanciada, temporal y

293
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

buidos o imputados, de acuerdo a lo previsto en el art. 349, inc. 1, lit. b


del NCPP, se subsumen en cada uno de los elementos constitutivos del
tipo legal. Entre estos, fijar como objeto de prueba al origen delictivo de
los bienes, tanto como debe efectuarlo en relación con los otros elementos
del tipo base. De esta forma, se permite al acusado dirigir debidamente
la actividad probatoria de descargo en este extremo, cumpliéndose los
estándares mínimos del principio de imputación necesaria, cuyo vigor
rige tanto para el procesamiento de la criminalidad común como para los
casos de delitos complejos o no tradicionales.

Entre las diversas consecuencias de la autonomía procesal reconocidas


por el art. 10, primer párrafo, del D. Leg. N.º 1106 (modificado por D.
Leg. N.º 1249, del 26 de noviembre del 2016), el legislador señala que
para la investigación, procesamiento y sanción del lavado de activos “no es
necesario” que las actividades criminales que produjeron el objeto material
“hayan sido ‘previamente’ objeto de prueba o condena”. Debe aclararse
que cuando sostenemos que el origen delictivo de los activos —la actividad
criminal que los produce— debe ser incorporado en el “objeto de prueba”
postulado en la acusación del lavado, nuestra interpretación es conforme
al texto legal. ¿Cómo sustentar que la “procedencia delictiva de los bienes”
(o instituto del delito fuente) debe ser incorporada al objeto de prueba
establecido en la acusación por lavado (dada su condición de elemento
objetivo del tipo base)? En apariencia la ley lo impediría pues establece
que no es necesario que las actividades criminales hayan sido “objeto de
prueba” ¿Cómo proponer que, por el contrario, sí lo sean, tanto más que
se les incorpore en el objeto de prueba del lavado?

espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de
constituir el objeto del juicio oral [...]”. En similar sentido, en relación con el CdPP,
en el Acuerdo Plenario N.º 4-2007/CJ-116 (del 16 de noviembre del 2007, f. j. n.° 6),
se sostuvo que: “El art. 225 del CdPP, literal 2), establece que el escrito de acusación
que formule el fiscal debe contener la descripción de la acción u omisión punible y
las circunstancias que determinen la responsabilidad del imputado, a la vez que la
invocación de los artículos pertinentes del CP. Esa descripción es el límite o marco de
referencia del juicio oral, a la que el fiscal en la correspondiente fase decisoria —luego
de la fase probatoria propiamente dicha del mismo— deberá ceñirse cuando formule
acusación oral”.

294
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

La respuesta a la cuestión se desprende de los términos estrictos


de la ley. Cuando esta hace referencia al objeto de prueba, fijando
“previamente” que su finalidad de restricción está únicamente dirigida
al objeto de prueba establecido en el proceso penal del delito precedente,
pero no al procesamiento por lavado de activos. En efecto, como establece
el art. 10, primer párrafo, para investigar, procesar o sancionar el lavado
no se necesita que el procesamiento del delito fuente se encuentre en una
etapa de fijación del objeto de prueba (menos aún que exista una condena
previa). Sin embargo, la ley no impide que sea en el mismo proceso penal
del lavado de activos que se determine y acredite la “procedencia delictiva
de los bienes” como parte sustancial del objeto de prueba de este delito.
Antes bien, lo habilita plenamente y es una exigencia constitucional
impuesta por los principios de imputación necesaria y de inocencia. La
ley únicamente precisa que no es necesario que el delito fuente haya sido
objeto de prueba (o condena) en su respectivo y anterior procesamiento,
ajeno al del lavado (“no es necesario que las actividades criminales que
produjeron el dinero [...] hayan sido ‘previamente’ objeto de prueba o
de sentencia condenatoria”). La norma no impide, por el contrario, que
el delito fuente sea fijado como objeto de prueba en el mismo proceso
del lavado. Es por consiguiente muy clara la decisión legislativa de
reconocer esta consideración al incorporar en el parte final del art. 10,
párrafo segundo que “el origen ilícito [...] podrá inferirse de los indicios
concurrentes en cada caso”, cuando líneas arriba el legisilador señaló que
el “origen ilícito [...] corresponde a actividades criminales como [...]”.
En suma, la ley dispone que es necesario probar la procedencia criminal
de los activos o el delito fuente en el mismo proceso penal por lavado.

El objeto penal del proceso es fijado y delimitado gradualmente


por la fiscalía hasta su perfeccionamiento definitivo en el requerimiento
acusatorio. Por lo que sostenerse que el lavado de activos “no tiene de-
lito fuente” (como indebida e ilegalmente señala el Oficio Circular N.º
024-2013-MP-FN-SEGFN176), o decidirse estrategias persecutorias sin la

176 El Oficio Circular N.º 024-2013-MP-FN-SEGFN, señala que “conforme a lo establecido


en el art. 10 del D. Leg. N.º 1106 [...], el lavado de activos es un delito autónomo, y no

295
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

debida determinación y acreditación del “origen delictivo” de los bienes,


mediante elementos de convicción suficientes o actos de prueba —según
sea la oportunidad procesal—, debilita la posición del Ministerio Público

tiene delito fuente, por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que
[…]”. En este punto citado del oficio circular se transcribe expresamente el texto del art.
10 referido, sin embargo, se ha incorporado —sin que se desprenda en lo absoluto de
dicha norma— que el lavado de activos “no tiene delito fuente”. Si bien este hecho es en
sí mismo cuestionable, porque en el Oficio Circular se le da (ex profeso) a la norma una
forma que su texto claro y expreso no tiene, haciéndola aparentar como si la tuviera. Ni
en el aludido art. 10 ni en el íntegro del D. Leg. N.º 1106 (como tampoco en la reforma
dispuesta por el D. Leg. N.º 1249, del 26 de noviembre del 2016) aparece la frase “no
tiene delito fuente”, como respecto al primer supuesto refiere el mencionado Oficio. No
obstante, más grave aún es el objeto de este documento administrativo. Ya que, basado
en la presunta ausencia del delito fuente en el lavado, la Secretaría de la Fiscalía de la
Nación se dirige a los fiscales presidentes de Juntas de Fiscales Superiores, a fin que “se
sirvan instruir a los señores fiscales a cargo de las investigaciones sobre lavado de activos
de cada uno de sus Distritos Fiscales, con la finalidad que se dé estricto cumplimiento
a dicha norma, bajo responsabilidad de comunicar a las Fiscalías Desconcentradas de
Control Interno la no observancia de la misma”. Por tanto, lo que en rigor se está
requiriendo bajo amenaza de denuncias administrativas que se aplique el citado art. 10,
ya que según dicha norma supuestamente “el delito de lavado [...] no tiene fuente”.
Esta estrategia reciente del Ministerio Público, no toma en lo absoluto en consideración
no solo que la norma no expresa lo que —indebidamente— la Secretaría de la Fiscalía de
la Nación le atribuye expresar, sino que admitirá denuncias o promoverá investigaciones
—como viene ya sucediendo— por meras situaciones patrimoniales injustificadas. Esto
no constituiría objeto de mayor preocupación o debate si no fuere por el hecho que,
desde la perspectiva sustantiva, situará a múltiples investigados por lavado de activos
ante un contexto de posible comisión del delito periférico previsto en el art. 6 del
D. Leg. N.º 1106, en caso rehúse u omita (por considerarlo como expresión de su
derecho a la no autoincriminación) o retarde el suministro de información (económica,
financiera, contable, mercantil o empresarial que la autoridad competente le requiera)
en las investigaciones o juzgamientos por lavado. Por otra parte, desde la perspectiva
procesal, podría motivar investigaciones o procesos en los cuales, por no determinarse
la procedencia delictiva de los bienes objeto del ulterior lavado, nos encontremos frente
a supuestos de nulidades insubsanables por vulneración de derechos fundamentales,
especialmente instrumentales del derecho de defensa y el debido proceso (conocimiento
detallado de la imputación, al contradictorio, la proscripción de la sospecha permanente,
la interdicción de la inquisitio generalis, etc.). Lo cual, desde la perspectiva estratégica,
tendrá efectos contraproducentes para el sistema persecutorio mismo, por intentar
conducir al juicio oral causas sin la debida atribución y sustento probatorio del elemento
típico de la procedencia delictiva (o delito fuente), con ello, la subsiguiente probabilidad
de perderse además del juzgamiento (o audiencia de control de acusación) los siempre
escasos recursos con que cuentan nuestras instituciones.

296
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

durante la etapa intermedia o el juicio oral. Siendo que las actuaciones


del Ministerio Público son de carácter postulatorio, renunciar a la concu-
rrencia de la procedencia delictiva que caracteriza a los bienes objeto de
lavado, tendrá por efecto contraproducente —a nuestro juicio— que las
acusaciones presenten debilidades por infracción de los deberes fiscales
procedentes de los arts. 64, inc. 1177 y 349, inc. 1178 del NCPP.

La legislación peruana, tanto penal como convencional, de forma


compatible con la normativa internacional de la que procede, no exige que
delito fuente se encuentre probado mediante sentencia previa o sometido
a investigación o proceso paralelo (al que motiva el lavado de activos). Sin
embargo, nuestra regulación tampoco impide que la procedencia delictiva
de los bienes pueda discutirse y probarse al interior del mismo procesamien-
to del lavado de activos. En efecto, como lo reconoce la Corte Suprema,
la prueba indirecta o indiciaria será la idónea para acreditar la procedencia
delictiva de los bienes. Por lo que al no existir —ni en el D. Leg. N.º
1106 ni en norma alguna— ninguna limitación legal o restricción procesal
para que la procedencia delictiva de los activos (su debida incorporación
al objeto procesal, su debate, producción y la ulterior valoración de su
concurrencia junto al de los otros elementos típicos) sea objeto de prueba
al interior del procesamiento por lavado de activos. Razones derivadas de
garantías y derechos fundamentales (como el debido proceso, el derecho

177 Art. 64, inc. 1 del NCPP (Disposiciones y requerimientos): “El Ministerio Público
formulará sus […] Requerimientos [...] en forma motivada y específica, de manera
que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a disposiciones o
requerimientos anteriores”.
178 Art. 349, inc. 1 del NCPP (contenido de la acusación): “La acusación fiscal será
debidamente motivada, y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias
precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes,
la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
d) La participación que se atribuya al imputado;
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
f ) El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite;
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero
civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo [las cursivas son
agregadas]”.

297
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

de defensa y la presunción de inocencia) imponen que este elemento típico


encuentre su sede de probanza en la sustanciación del proceso por lavado.

Si bien la autonomía procesal —de acuerdo a lo previsto en el art.


10 primer párrafo del D. Leg. N.º 1106— permite la “investigación,
procesamiento y sanción” de los actos de lavado de activos sin que sea
necesaria la previa condena o investigación del delito fuente, sin embar-
go, dicha norma no habilita o legitima regla alguna dirigida a renunciar
a probar la procedencia criminal de los activos en el interior del proceso
penal por lavado.

La autonomía sustantiva, inclusive, no es incompatible con la es-


tructura del tipo objetivo que incorpora al delito previo como uno de sus
elementos objetivos. De modo tal que en el tipo base (arts. 1, 2 y 3) se
establece como elemento típico al “origen ilícito” (cuyo contenido delictivo
claramente se desprende del art. 10, segundo párrafo, y cuya característica
de “ilicitud” viene dada por su contrariedad al ordenamiento jurídico, pues
ha de tratarse de un ilícito penal). No hay tipicidad del lavado cuando los
activos carecen de origen delictivo, sea que estos tengan procedencia lícita
o que no se haya acreditado su procedencia delictuosa. En efecto, para
condenar al imputado por lavado de activos no se requiere de la sanción
del delito previo (de acuerdo a lo establecido por nuestro derecho positivo
en la modificación del art. 10, dispuesta por el D. Leg. N.º 1249, del 26
de noviembre del 2016) en un proceso paralelo o anterior. Sino que para
condenator por el delito de lavado de activos, por imperativo de la regla
probatoria del principio de presunción de inocencia, es indispensable
que la actividad probatoria de cargo se haya dirigido a acreditar en grado
suficiente (cuando menos mediante prueba indiciaria), entre los otros
elementos típicos, al origen ilícito de contenido delictivo (tal como prevé
el art. 10 segundo párrafo, la denominada categoría del delito fuente) al
interior del mismo proceso penal por lavado.

Siendo que el origen criminal de los bienes debe formar parte de los
hechos constitutivos de toda imputación por lavado —su condición de
elemento típico es indubitable—, dicha procedencia debe ser indefecti-

298
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

blemente incorporada en el objeto de prueba progresivamente delimitado


en la acusación (tal como se desprende del art. 156, inc. 1 del NCPP).
Por tanto, el órgano jurisdiccional que emita la sentencia condenatoria
del proceso penal por lavado de activos tiene el deber irrenunciable de
fundamentar —dentro de los estándares constitucionales de la garantía
de motivación de las resoluciones judiciales— su decisión acerca de en-
contrarse probada la procedencia criminal del dinero, bienes, efectos o
ganancias objeto de lavado, aunque se trate del tipo base. Esta exigencia
probatoria, como no podía ser de otro modo, ha sido incluso reconocida
por la Corte Suprema en la sentencia recaída sobre el R. N. N.º 2868-
2014-Lima179 (del 27 de diciembre del 2016). En esta, resolvió que “la
acreditación de la procedencia delictiva de los activos lavados debe con-
firmarse indistintamente con prueba directa y/o con prueba indiciaria,
ambas en plano de igualdad”.

Luego de haberse postulado en el requerimiento acusatorio y de-


batido en el juicio, el “origen delictivo” (de los activos) constituye uno
de los aspectos estructurales de la sentencia condenatoria por lavado. La
exigencia constitucional de motivación de la prueba del origen delictivo
de los activos será la misma tanto en los casos –menos dificultosos– que
exista condena por el delito precedente, como cuando este no haya sido
previamente procesado o su procesamiento haya concluido con una deci-
sión de archivamiento fiscal o de sobreseimiento (basada, por ejemplo, en
la no identificación del autor del delito previo, en cuestiones derivadas de
la inmunidad del investigado o algunas de las causales de inculpabilidad,
de exculpación o de extinción de la acción penal, previstas en los arts. 20
y 78, CP, respectivamente).

Es indispensable por las consideraciones constitucionales referidas


que, previamente, se haya informado al imputado debidamente en la
acusación sobre que en su causa concurre cada uno de los elementos del
tipo (base o agravado) del lavado, entre estos, el “origen delictivo” de los

179 Corte Suprema, R. N. N.º 2868-2014-Lima (SPT, del 27 de diciembre del 2016, f. j.
n.° 10.3. Ponente: San Martín Castro).

299
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

activos. La intimación de la procedencia delictuosa constituye exigencia


derivada del derecho a ser informado de los términos de la imputación y
debe ser comunicada debidamente al sujeto pasivo del proceso, a fin de
darle posibilidad de ejercer contradicción. Esto no es solo exigencia del
debate en juicio, sino también en la fase donde pueden controvertirse
los presupuestos materiales de la acusación (la audiencia de control de
acusación o de etapa intermedia). Inclusive, ya desde la formalización
de la investigación preparatoria, el Ministerio Público tiene el deber de
comunicar debidamente al imputado, la hipótesis —los elementos de
convicción que la sustentan— de la procedencia delictuosa de los activos,
con el evidente menor rigor que ulteriores etapas. El objeto procesal se irá
perfeccionando a lo largo del procesamiento, de modo que dicha hipótesis
puede reforzarse o descartarse.

La procedencia delictiva de los activos (la categoría del delito fuen-


te) en tanto elemento objetivo del tipo base y del tipo agravado debe ser
intimada o comunicada en los actos de imputación fiscal, debidamente
debatida y ulteriormente valorada. No puede quedar al margen de la
actividad probatoria. Conforme ha señalado más recientemente la Corte
Suprema, en la sentencia recaída sobre el R. N. N.º 2868-2014-Lima180
(del 27 de diciembre del 2016):

No es de admitir, en atención a la garantía de la presunción de


inocencia, niveles distintos de patrones probatorios o estándares de
prueba entre los diversos elementos objetivos y subjetivos del tipo
legal, en especial del origen criminal o de la procedencia delictiva
del dinero, bienes, efectos o ganancias. Lo realmente exigido es la
acreditación necesaria —como elevada probabilidad objetiva— de
que los bienes, inicialmente bajo sospecha simple —que es la que se
precisa para la legitimidad de la investigación preparatoria en fase
preliminar— y, luego, bajo sospecha suficiente —en que, a nivel de
prognosis, se requiere que la condena resulte probable (probabilidad
de condena), y que a su vez justifica la acusación y auto de enjuicia-

180 Corte Suprema, R. N. N.º 2868-2014-Lima (SPT, del 27 de diciembre del 2016, f. j.
n.° 10.3. Ponente: San Martín Castro).

300
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

miento—, tuvieron su origen en una actividad delictiva previa [las


cursivas son agregadas].

La emisión de la decisión condenatoria implica que el origen delic-


tuoso de los activos (o procedentes de la actividad criminal previa), ele-
mento típico que da contenido al tipo base —arts. 1, 2 y 3, interpretado
conjuntamente con el art. 10 del D. Leg. N.º 1106—, ha sido probado
más allá de toda duda razonable181, cuando menos mediante prueba indi-
ciaria, operación argumentativa que puede efectuarse en la fase decisoria
del mismo proceso por lavado de activos, basada en la prueba producida
en el juicio182. En los casos donde el delito fuente ha sido probado en un
proceso penal iniciado paralelamente al del lavado, o concluido con an-
terioridad a su inicio (mediante condena firme o por declaración judicial
que confirme el origen delictivo de los bienes), sitúan a la exigencia de
prueba de este elemento típico (la fuente criminal de los activos) en una
posición de menor complejidad, aunque con la misma exigencia o rigor
de motivación.

3.2. Prueba indiciaria


La acreditación de los elementos típicos del lavado de activos exige
cuando menos la concurrencia de indicios sólidos y concluyentes que
permitan inferir, más allá de toda duda razonable, la procedencia delictiva
de los bienes, la intervención del imputado en los hechos atribuidos como
conductas típicas de lavado y los elementos subjetivos derivados del tipo
de injusto. En los supuestos más simples, aunque menos frecuentes, las
“actividades criminales” precedentes al lavado de activos (el delito fuen-
te) pueden encontrarse probadas mediante sentencia previa, aunque ello
no constituye una exigencia procesal —de carácter prejudicial— que se
derive de nuestro derecho positivo o del hard o soft law. Tal es así que el
art. 9, inc. 5, de la Convención de Varsovia (convenio relativo al blanqueo,

181 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
pp. 695 y 696.
182 Miranda Estrampes, “Blanqueo de capitales, presunción de inocencia y prueba
indiciaria”, ob. cit., pp. 10 y 11; García San Martín, “La concreción del delito
antecedente en el blanqueo de capitales”, art. cit., pp. 3 y 4.

301
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito y a la finan-


ciación del terrorismo, del 16 de mayo del 2005) señala: “cada (Estado)
Parte garantizará que pueda imponerse una condena por blanqueo de
dinero sin necesidad de una condena previa o simultánea por el delito
principal”183. Este último precepto es compatible con la modificación del
art. 10 dispuesta por el D. Leg. N.º 1249, al haber esta incorporado la
declaración “para [...] su sanción” (entiéndase, la sentencia condenatoria
del lavado).

La garantía de la presunción de inocencia —en su contenido de regla


de prueba184—, exige que el Ministerio Público asuma la carga procesal de
postular y probar la procedencia delictiva de los bienes (o delito fuente), al
tratarse de un elemento objetivo del tipo base (arts. 1, 2 y 3, concordado
con el art. 10, del D. Leg. N.º 1106). En el mismo sentido, sostiene el
GAFI —nota interpretativa de la Recomendación N.º 3— que: “4) [...]
Al probar que esos bienes son activos del crimen, no debe ser necesario
que una persona sea condenada por un delito determinante”. Esta última
disposición evidencia con claridad la necesidad de probar la procedencia
criminal de los activos ya que el GAFI, luego de resaltar la no necesidad
de una condena por el delito fuente, reconoce la exigencia de la prueba
del origen criminal (de los activos), con lo que el único camino posible
es que el origen delictuoso (o delito fuente) sea debida y suficientemente
probado al interior del proceso penal por lavado de activos185.

183 Abel Souto, Miguel, “La reforma penal, de 22 de junio del 2010, en materia de
blanqueo de dinero”, en Abel Souto, Miguel y Nielson Sánchez Stewart (coords.),
II Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero: ponencias y conclusiones del
Congreso Internacional celebrado en Barcelona en noviembre del 2010, Valencia: Tirant lo
Blanch, 2011, p. 73.
184 Fernández López, Mercedes, Prueba y presunción de inocencia, Madrid: Iustel, 2005, p.
162.
185 Durrieu Figueroa, Rethinking Money Laundering & Financing of Terrorism in
International Law, ob. cit., p. 2; Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales,
2015, ob. cit., pp. 428 y 429; Caro Coria, “Sobre el tipo básico de lavado de activos”,
ob. cit., p. 202. Por su parte, García Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob.
cit., p. 115. En desacuerdo, Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob.
cit., p. 91.

302
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

En efecto, la Fiscalía encargada de la investigación del lavado de ac-


tivos tiene el deber funcional de postular la concurrencia del delito fuente
y reunir los elementos de convicción suficientes que le permitan acreditar
dicho elemento típico durante la fase correspondiente del proceso penal.
Del mismo modo, el órgano de juzgamiento y decisión tiene la obligación
de examinar la prueba producida conducente a la debida probanza, más
allá de toda duda razonable, de este extremo de la imputación por lavado
de activos. El tribunal está obligado a valorar la prueba producida incluso
en el extremo de la concurrencia del delito fuente. Este, al igual que los
demás elementos constitutivos del injusto del lavado, debe ser acreditado
con prueba de cargo suficiente. Basta la prueba indiciaria, no así las meras
presunciones o conjeturas de un “posible nexo delictivo”, cuya inobser-
vancia vicia de nulidad insubsanable la eventual sentencia condenatoria
a la que se arribe, por afectar sensiblemente —entre otros derechos fun-
damentales— la garantía de la presunción de inocencia (su contenido
de regla probatoria). Esto es también predicable en aquellas acusaciones
fiscales caracterizadas por su renuncia a postular la concurrencia de este
elemento del tipo penal (la procedencia delictiva de los bienes) mediante
evidencia de cargo concluyente.

Dado el perfeccionamiento progresivo del objeto procesal en la


acusación, durante la fase de investigación preparatoria el fiscal tiene
el deber de postular (aunque no en la misma dimensión que la exigida
para formular un requerimiento acusatorio) la procedencia delictiva de
los activos. Se encuentra asimismo obligado a tener la cautela debida de
dirigir los actos de investigación inclusive hacia este aspecto también
constitutivo del tipo base, encaminando las diligencias correspondientes
a preparar —de ser el caso— una acusación sólida. Una teoría del caso
lo suficientemente consistente permitirá tanto soportar los embates de la
defensa, como eficientemente los recursos que se disponen. No se trata,
evidentemente, de presentar al delito fuente en la más absoluta plenitud
de detalles, intervinientes y calificación jurídica, sino que al tratarse de
un elemento típico del lavado (por tanto, objeto de investigación y de
prueba) existe la obligación funcional de acreditar —al menos con prueba
indiciaria— la concurrencia de los aspectos generales del delito fuente y

303
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

de la situación delictiva del activo maculado en cuestión. Esta operación,


conforme se interpreta de nuestro derecho positivo, debe ser realizada al
interior del mismo proceso penal por lavado de activos186, de modo que
se permita sostener la atribución del carácter delictivo a los bienes.

La prueba indiciaria, a emplearse para la debida probanza de la fuente


delictuosa de los activos187, debe cumplir con los mismos requisitos gene-
rales de esta tipología de prueba, como única forma posible de preservar la
indemnidad de la presunción de inocencia. Se debe por tanto requerir, de
acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema en el R. N. N.º 2868-2014-
Lima188, del 27 de diciembre del 2016:

(i) Que concurra una pluralidad de indicios o de uno solo de especial


significación –lo que dependerá de las circunstancias del caso concre-
to– (v.gr.: la titular del activo cuestionado tienen un patrimonio que
no corresponde con sus ingresos legales, o que el activo entre en su
dominio durante el periodo de tiempo en que existen elementos de
juicio de que el autor del delito precedente se dedicaba a una actividad
delictiva, o que no existan ingresos que justifiquen la adquisición
o tenencia lícita del activo por no constar que haya realizado una
actividad productiva lícita, o que se descubran depósitos en cuentas
bancarias). (ii) Que los indicios estén probados. (iii) Que exista un
enlace preciso entre los indicios y el hecho presunto –se dará cuando
probados los indicios, por medio de un juicio inductivo conforme
a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica se concluye
que, en efecto, los activos proceden de una actividad delictiva an-
terior–. (iv) Que no existan contraindicios –ausencia de algún tipo
de medio de prueba sólida que acredita que los bienes provienen de
una actividad lícita–. (v) Que no consten explicaciones alternativas
plausibles –una explicación inverosímil no pone en crisis la solidez

186 Durrieu Figueroa, Rethinking Money Laundering & Financing of Terrorism in


International Law, ob. cit., pp. 328 y 329.
187 Herrera Guerrero, “La prueba de la procedencia delictiva de los bienes: una primera
aproximación”, art. cit., p. 221.
188 Corte Suprema, R. N. N.º 2868-2014-Lima (SPT, del 27 de diciembre del 2016, f. j.
n.° 10.3. Ponente: San Martín Castro).

304
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

de las pruebas de cargo, una plausible con base en los materiales


recogidos sí lo hace: generan una situación de incertidumbre.

En relación con los indicios, la Corte Suprema peruana —mediante


precedente vinculante establecido en el R. N. N.º 1912-2005-Piura189 (del
6 de setiembre del 2005)—, resolvió que: “(a) el hecho base ha de estar
plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la ley,
pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; (b)
deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza
acreditativa; (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar
[...]; y, (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que
se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia [las cursivas
son agregadas]”. Entre los indicios más relevantes, que han sido puestos de
relieve en el Acuerdo Plenario N.º 03-2010/CJ-116 (f. j. 34), se tienen:
a) Los indicios relativos al incremento inusual del patrimonio del im-
putado, que en la casuística se identifican con la adquisición de in-
muebles y bienes en general sin que el involucrado se encuentre en
condiciones materiales para disponer de suficientes ingresos lícitos
—que expliquen las referidas adquisiciones o compras de bienes—.
b) Los indicios relativos al manejo de cantidades de dinero, esto es, debe
valorarse la tenencia o administración de dinero en elevadas can-
tidades, así como el empleo de testaferros y de cuentas bancarias
en diferentes países distintos al de residencia del titular de las mis-
mas. Entre estas actividades se tienen, por ejemplo, la posesión, el
traslado o transporte de dinero en efectivo —incluso instrumentos
financieros negociables emitidos al portador— en sumas importan-
tes, cuya procedencia no puede ser justificada. Así también, repre-
sentará este tipo de indicios las transferencias de dinero que puedan
efectuarse hacia paraísos fiscales.

189 Ejecutoria Suprema recaída sobre el R. N. N.º 1912-2005-Lima (SPP, del 6 de


setiembre del 2005. Ponente: Sivina Hurtado), cuyo f. j. n.° 4 fue elevado a la calidad
de precedente vinculante mediante el Acuerdo Plenario N.º 1-2006/ESV-22 (del 13 de
octubre del 2006).

305
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

c) El indicio de la ausencia o notoria insuficiencia de negocios o activi-


dades económicas lícitas que justifiquen razonablemente el incremento
patrimonial o las transmisiones dinerarias efectuadas por el imputa-
do como presunto autor de lavado de activos.
d) El indicio de oportunidad o vinculación para delinquir, basado en
la evidencia de relaciones o vínculos del imputado, sea con las
actividades delictivas previas propias o de cercanos, o vinculacio-
nes con las personas o grupos relacionados con actos criminales
productores de rendimientos económicos. Ese vínculo o cone-
xión (contactos familiares o personales, préstamos de vehículos,
amistad con condenados). Deberá evaluarse si durante el tiem-
po de duración de dicho vínculo o conexión con las actividades
delictivas o con tales personas, se constata un aumento injusti-
ficado de patrimonio o la inexistencia de negocios lícitos que
justifiquen su aumento190.

190 Tal como ha puesto de relieve la jurisprudencia española, en la STS N.º 91/2014 (del 7
de febrero del 2014, emitida por la Sala Segunda en lo Penal. Ponente: Conde-Pumpido
Touron, f. j. n.° 4), acerca de la forma en que debe analizarse la prueba indiciaria en
el blanqueo de capitales y los parámetros e indicios que deben ser considerados, “la
doctrina de esta Sala se inicia en la STS N.º 755/1997 (de 23 de mayo), y se reitera en las
sentencias ya clásicas STS N.º 356/1998 (del 15 de abril), STS N.º 774/2001 (del 9 de
mayo) y STS N.º 2410/2001 (del 18 de diciembre), que señalaban lo siguiente: En los
supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes
del tráfico de estupefacientes [...], los indicios más determinantes han de consistir: (a)
en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de
dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo
pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; (b)
en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento
patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, (c) en tercer lugar, en la constatación de
algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o
grupos relacionados con las mismas”. En el mismo sentido, en su f. j. n.° 5 sostuvo “en
la doctrina más moderna de esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterando por ejemplo
la STS N.º 578/2012 (del 26 de junio), que una muy consolidada jurisprudencia [...]
ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena
por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:
(a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.
(b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos
ingresos. (c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes. Que es
el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada clásica STS N.º 755/1997 (de 23
de mayo)”. Finalmente, en su f. j. n.° 6, precisa que los indicios más habituales en esta

306
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

e) El indicio de mala justificación, esto es, la falta de explicación ra-


zonable del investigado o acusado acerca de sus adquisiciones y el
destino que pensaba darles o sobre las anómalas operaciones detec-
tadas. No debe, sin embargo, considerarse a esta ausencia de ex-
plicaciones razonables del imputado como un único indicio que
soporte una acusación por lavado de activos o motive una eventual
condena. El valor probatorio atribuible al silencio del acusado o a
la inverosimilitud de su relato o coartada, como destaca Miranda
Estrampes, es “meramente argumentativo”.

El valor de este indicio está limitado al reforzamiento de la inferen-


cia sobre la intervención del acusado, obtenida a partir de otros indicios
que, en grado de solidez y suficiencia, han debido ser postulados por
la acusación. Las explicaciones que el imputado ofrezca sobre el origen
de los bienes que se caractericen por su debilidad o inverosimilitud,
no deben ser empleadas ni como un criterio de relajación probatoria
para la acusación­, ni como un mecanismo de reducción del estándar
de prueba incluso para un procesamiento por delitos no tradicionales
como el lavado de activos191. Por tanto, la debilidad o inexistencia
de una explicación alternativa o razonable del imputado, acerca de la
procedencia de los activos, solo se limita a reforzar o consolidar la in-
ferencia a la se ha arribado sobre su intervención. Esto es, se restringe a
“robustecer la racionalidad y conclusividad de la inferencia de partici-

clase de delitos son: “(a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado. (b) La
vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con
ellas. (c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. (d) La
naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo,
con el uso de abundante dinero en metálico. (e) La inexistencia de justificación lícita
de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. (f ) La debilidad de las
explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. (g) La existencia de sociedades
‘pantalla’ o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas
acreditadamente lícitas”.
191 Jiménez García, Francisco, La prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la
corrupción: interacciones evolutivas en un derecho internacional global, Granada: Comares,
2015, pp. 162 y 163.

307
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

pación alcanzada por el Tribunal sobre la base de un cuadro indiciario


lo suficientemente rico y sólido y, a su vez, plenamente acreditado”192.

4. Determinación legal del delito fuente


4.1. Consideraciones generales
Nuestro legislador, coherente con las propuestas de incriminación
del lavado de activos dirigidas por los convenios internacionales193, así
como con las directrices emitidas para su ulterior reforma, amplió el delito
fuente más allá de los actos de narcotráfico. En el Perú, el legislador no
ha empleado un sistema taxativo (o de numerus clausus) que determine
legalmente un catálogo de posibles delitos fuente, tampoco criterios de
remisión a una determinada categoría (por ejemplo, que el delito previo
solo pueda estar constituido por “delitos graves”) ni un sistema mixto
(que combine ambos criterios), sin embargo, se aproxima a este último.

Tal como ha sido reconocido por el Acuerdo Plenario N.º 3-2010/


CJ-116 (f. j. 30), “los denominados ‘delitos fuente’ han sido precisados
relativamente, en una suerte de catálogo abierto, pues en la lista de once
delitos, que siempre será del caso acotar, se agregan delitos similares —ob-
viamente graves: sancionados con penas privativas de libertad significativas
y realizados tendencialmente en delincuencia organizada— que generen
ganancias ilegales —su lógica delictiva se engarza en la generación de una
ganancia económica que se pretenda sustraer del sistema de persecución
estatal para su incautación y decomiso—, con excepción del delito de re-
ceptación”. En efecto, la derogada Ley N.º 27765, en su art. 6, segundo
párrafo, establecía que el delito fuente abarcaba —además de los expre-
samente enumerados ejemplificativamente en dicho precepto— a “otros
‘similares’ que generen ganancias ilegales”. Por tanto, mediante un válido

192 Miranda Estrampes, “Blanqueo de capitales, presunción de inocencia y prueba


indiciaria”, art. cit., p. 12; García San Martín, “La concreción del delito antecedente
en el blanqueo de capitales”, art. cit., p. 18.
193 Adriasola, Gabriel, “Estudio comparado de la legislación uruguaya y argentina sobre
lavado de activos”, en Yacobucci, Guillermo (coord.), El crimen organizado: desafíos en
el marco de la globalización, Buenos Aires: Ábaco Depalma, 2005, p. 315.

308
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

criterio, un sector de la doctrina peruana194, consideró que dicha norma


exigiría una “relación de similitud” por la que debía excluirse del ámbito
del delito fuente, por un lado, actos criminales no especialmente graves
(a pesar que pudieran ser aptos para producir ganancias ilícitas). Por otro,
conductas delictivas que, siendo graves, no tuvieren aptitud para produ-
cir el objeto material. En este extremo la técnica legislativa ha mejorado
con el D. Leg. N.º 1106, en cuyo art. 10, segundo párrafo, reformula
la cláusula general sobre el delito fuente, extendiendo el criterio de su
determinación legal a “cualquier otro (delito) con capacidad de generar
ganancias ilegales”. Esto es, al margen de su gravedad o de su vinculación
con el crimen organizado.

En tal sentido, con excepción de la receptación (art. 194, CP), aunque


no excluyéndose expresamente a los hechos delictivos previos del precitado
delito195, la nueva regulación extiende como posibles delitos fuente a todos
aquellos que, sin atenerse a su gravedad material (dañosidad social) o su
conminación penal, tengan aptitud para generar rendimientos de origen
criminal. Por tanto, queda esclarecido que el hecho precedente debe
constituir un delito (una actividad criminal), excluyéndose las faltas y las
ilicitudes extrapenales. En este concepto, se abarca, inclusive, a los delitos
imprudentes u omisivos, en tanto produzcan ganancias o rendimientos
individualizables. Se encuentra, así también, reconocido el lavado de ac-
tivos que recae sobre bienes producidos por previos actos de lavado. Esto
es, se acepta la existencia el lavado de activos en cadena196.

194 Caro John, “Consideraciones sobre el ‘delito fuente’ del lavado de activos y su incidencia
para la determinación del ‘riesgo reputacional’ de una institución financiera”, art. cit.,
p. 159; Toyohama Arakaki, “El delito de lavado de activos: referencias sobre el origen
ilícito de los activos”, art. cit., p. 23.
195 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 114; Caro Coria,
“Sobre el tipo básico de lavado de activos”, ob. cit., pp. 205 y 206. No está, sin embargo,
comprendida en la norma restringir el carácter de delito fuente a la “receptación
aduanera”, previsto en el art. 6 de la Ley N.º 26008, denominada Ley Penal Aduanera,
tanto más si esta tipología de delitos se encuentra recogida expresamente en el catálogo
ejemplificador de los delitos previos del art. 10, segundo párrafo del D. Leg. N.º 1106
(modificado por el D. Leg. N.º 1249).
196 Díaz-Maroto y Vallejo, “El blanqueo de capitales”, art. cit., p. 470; Blanco Cordero,
El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., pp. 431 y 432; Del Carpio Delgado,

309
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

El actual movimiento internacional de lucha contra el lavado de


activos no busca criminalizar actos de conversión y transferencia, ocul-
tamiento y tenencia, o transporte de bienes que se efectúen sobre bienes
procedentes de ilicitudes generales u orígenes ilícitos no delictivos197. Por
ello, no debe compartirse el análisis de legislación comparada que efectúa
Páucar Chappa sobre lo que denomina sistema de “tipificación inclu-
siva”, por el cual el delito fuente sería elemento típico únicamente si se
encontrara expresamente incorporado en el precepto legal y bajo referencia
directa a determinados delitos. Este autor considera que las legislaciones
de Alemania, Italia, Uruguay, Colombia y Chile constituirían expresión
del sistema aludido, ya que —según sostiene— emplearían “una técnica
legislativa que comprende al delito precedente como un elemento objetivo
del tipo penal en forma expresa y bajo la referencia ‘directa’ de determi-
nados delitos previos. Por lo tanto, este conjunto de sistemas normativos
no ha seguido las recomendaciones básicas brindadas por los organismos
internacionales, tales como el GAFI”198.

Sin embargo, del texto actual de las Recomendaciones del GAFI (ac-
tualizadas en febrero del 2012), concretamente en la Nota Interpretativa
de la 3.ª Recomendación, se desprende, antes bien, todo lo contrario. El
GAFI brinda lineamientos expresos acerca del delito fuente y las técnicas
legislativas que deben emplear los Estados para incorporarlo en sus nor-
mativas penales. Sobre la tipificación legal del delito fuente en los Estados,
este instrumento de soft law señala:

El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit., p. 137 y 138; Aránguez
Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 200; Martínez-Buján Pérez,
Derecho penal económico y de la empresa, ob. cit., p. 572; Palma Herrera, Los delitos
de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 328; Barral, Legitimación de bienes procedentes de
la comisión de delitos, ob. cit., p. 186; Arias Holguín, Aspectos político-criminales y
dogmáticos de tipo de comisión doloso de blanqueo de capitales (Art. 301 CP), ob. cit., p.
307; Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., pp. 117-118; Caro
Coria, “Sobre el tipo básico de lavado de activos”, art. cit. pp. 208 y 209; García
Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 104.
197 Durrieu Figueroa, Rethinking Money Laundering & Financing of Terrorism in
International Law, ob. cit., p. 284; Fabián Caparrós, El delito de blanqueo de capitales,
ob. cit., p. 290.
198 Páucar Chappa, “El delito precedente en el lavado de activos”, art. cit., p. 171.

310
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

(2) [...] Los delitos determinantes se pueden describir mediante refe-


rencia a todos los delitos o a un umbral ligado ya sea a una categoría
de delitos graves o a la sanción de privación de libertad aplicable
al delito determinante (enfoque de umbral) o a una lista de delitos
determinantes o a una combinación de estos enfoques”.

(3) Cuando los países apliquen un enfoque de umbral, los delitos


determinantes deben, como mínimo, comprender todos los delitos
que están dentro de la categoría de delitos graves bajo sus leyes na-
cionales, o deben incluir delitos que son sancionables con una pena
máxima de más de un año de privación de libertad, o, para los países
que tienen un umbral mínimo para los delitos en sus respectivos
sistemas jurídicos, los delitos determinantes deben comprender todos
los delitos que son sancionables con una pena mínima de más de seis
meses de privación de libertad.

(4) Cualquiera que sea el enfoque que se adopte, cada país debe,
como mínimo, incluir una gama de delitos dentro de cada una de
las categorías establecidas de delitos. El delito de lavado de activos
debe extenderse a todo tipo de propiedad, independientemente
de su valor, que represente, directa o indirectamente, los activos
del crimen. Al probar que esos bienes son activos del crimen, no
debe ser necesario que una persona sea condenada por un delito
determinante199.

Por otra parte, este autor denomina como sistema de “tipificación


excluyente” aquella legislación caracterizada por la supuesta irrelevancia
que tendría el delito precedente para la tipicidad del lavado de activos.
Según sostiene, el delito fuente sería reemplazado por una terminología
más abierta como el «origen ilícito» o «actividad ilícita». Según su criterio,
serían expresión de tal sistema, las legislaciones penales de México, Estados
Unidos, incluido el Perú. Sosteniendo que “en EEUU el delito federal

199 Nota interpretativa de la 3.ª Recomendación, en Grupo de Acción Financiera


Internacional, Las recomendaciones del GAFI estándares internacionales sobre la lucha
contra el lavado de activos, ob. cit., p. 35. El texto actualizado a febrero del 2012 puede
consultarse en: <bit.ly/1GjEYPA>.

311
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

de lavado de dinero [...] se encuentra tipificado en el Título 18, parte I,


capítulo 95, sección § 1956 del USC, donde en lo pertinente al delito
determinante [...] señala: ‘[...] of some form of unlawful activity’ [‘[...] de
alguna forma de actividad ilícita’]. Evidenciándose así una técnica legisla-
tiva acorde con los estándares internacionales establecidos por entes como
el GAFI. En forma muy semejante y análoga, la legislación mexicana (art.
400bis del CP) guarda para el delito precedente, el siguiente texto norma-
tivo: ‘de que procede o representa el producto de una actividad ilícita’”200.

Sin embargo, la revisión global de la normativa penal de los países


enumerados revela, más bien, lo contrario. Esto es, mediante la interpre-
tación sistemática de la normativa interna de dichos textos legislativos
se puede apreciar que tanto en los EE.UU.201 (sección § 1956, literal c,
núms. 1 y 7 del US Code) como en México202 (art. 400bis, cuarto párrafo,
del CP) contienen cláusulas generales similares a las establecidas en nuestra
normativa (art. 10, segundo párrafo, del D. Leg. N.º 1106). De modo
tal que —contra lo sostenido por Páucar Chappa— la tipificación del
lavado de activos en dichos países no se efectúa sobre actos de legitimación
aparente de bienes que proceden de “actividades ilícitas” sin más, sino que,
según lo han dispuesto los legisladores de dichos países, los bienes deben
ser producidos por delitos previos. De este modo, la técnica legislativa
por ellos empleada, no se limita a referir que los bienes han de proceder
de “actividades ilícitas”, sino que tales bienes son de origen ilícito porque
se originan en ilícitos penales. Las referidas legislaciones, como infra se
analizará, incorporan al delito fuente como exigencia ineludible de los
tipos legales de blanqueo.

En los EE. UU. el delito de lavado se encuentra previsto en el Tí-


tulo 18, parte I, capítulo 95 y sección § 1956 del USA Code. Entre otros
aspectos de dicha Sección, se recogen las conductas típicas (lit. a, núms.

200 Páucar Chappa, “El delito precedente en el lavado de activos”, art. cit., p. 172.
201 Puede consultarse el texto vigente de US Code, Title 18, Part I, Chapter 95, § 1956
(Laundering of monetary instruments). Recuperado de <bit.ly/1TI13Nt>.
202 El texto actualizado del CP Federal de México, en lo atinente al art. 400 bis. Recuperado
de <bit.ly/1T9WvW7>.

312
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

1, 2 y 3), las penalidades (lit. b) y un listado de términos (literal c: «As


used in this section») que deben ser empleados en la interpretación de la
Sección referida. En el lit. c, núm. 1 citado, se establece que el término
“‘knowing that the property involved in a financial transaction represents the
proceeds of some form of unlawful activity’ means that the person knew the
property involved in the transaction represented proceeds from some form,
though not necessarily which form, of activity that constitutes a felony under
State, Federal, or foreign law, regardless of whether or not such activity is
specified in paragraph (7)”. Esto es, que el interviniente en el lavado ha de
conocer que la propiedad involucrada en la transacción financiera —por
la cual se le habrá de reprimir— representa los beneficios de alguna for-
ma de actividad ilícita que constituye crimen según ley estatal, federal o
extranjera. Del mismo modo, en el lit. c, núm. 7, el legislador incorporó
más específicamente (specified unlawful activity) un conjunto de delitos
previos de los cuales se han de producir los bienes objeto de los ulteriores
actos de lavado203.

De modo similar, en el CP Federal de México se incorpora una


cláusula de interpretación que concreta la procedencia “ilícita” de los bie-
nes objeto de lavado. Si bien en el art. 400 bis, núms. I y II —conforme
cita Páucar Chappa— se establece que los diferentes actos de lavado se
efectúan sobre activos que “proceden o representan el producto de una
actividad ilícita”204; sin embargo, el análisis del autor elude que la propia

203 En el aludido literal c), núm. 7, la legislación penal norteamericana se hace expresa
mención a la procedencia delictiva de los bienes objeto de lavado de activos. Se emplea
la terminología felony, offense o crime, todos alusivos al comportamiento criminal. Esta
cláusula general (la norma la refiere como the term “specified unlawful activity” means...,
esto que para efectos legales “el término de actividad ilícita específica significa [...]”),
contenida en el citado núm. 7, lit. c), contiene en sus apartados A al F un listado de
delitos —no meras ilicitudes— a los cuales corresponde remitirse.
204 Páucar Chappa, “El delito precedente en el lavado de activos”, art. cit., p. 172. Al
respecto, el art. 400 bis del Código establece que “Se impondrá de 5 a 15 años de prisión
y de 1000 a 5000 días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera
de las siguientes conductas: (I) Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie,
convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte
o transfiera, dentro del territorio nacional, de este hacia el extranjero o a la inversa,
recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que

313
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

norma (art. 400bis, cuarto párrafo) concreta el contenido del término ex-
presado como “producto de una ‘actividad ilícita’”. Este último precepto
establece con claridad que “para efectos de este capítulo, se entenderá que
son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de
cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que
provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de
la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legitima procedencia
[las cursivas son agregadas]”.

Por tanto, no es que los tipos legales de lavado vigentes en los EE.
UU. o México —como de forma similar sucede en el Perú— no incorpo-
ren al delito fuente como elemento objetivo, por el simple hecho que el
legislador emplee las expresiones “[...] alguna forma de actividad ilícita”
(literal a, núms. 1 al 3, Sección § 1956, USA Code), “[...] actividad ilícita”
(art. 400bis, CP mexicano) u “[...] origen ilícito” (arts. 1 al 3 del D. Leg.
N.º 1106). Claro está, una conclusión en tal sentido es coherente con una
interpretación aislada y, por tanto, indebida de tales normas. Sin embargo,
es insuficiente e incompleto el examen de artículos o párrafos aislados (con
el cual aparentemente el hecho previo lo constituiría la mera “actividad
ilícita”). El análisis de derecho comparado, antes bien, debe efectuarse
de forma global. Lo cual permite apreciar que, tanto en las legislaciones
citadas como en la nuestra, se han incorporado cláusulas generales que
concretan y precisan los contornos de dichas expresiones.

La operación interpretativa efectuada por este sector de la doctrina


nacional es, por supuesto, útil para sustentar su hipótesis inicial sobre que
tanto en los EE. UU., México, como en el Perú, el legislador supuestamente
no habría incorporado al delito fuente como elemento del tipo base del
lavado. Sin embargo, en tal análisis incorrectamente se omite que existen
cláusulas normativas expresas, en los propios Códigos penales de dichos
países, con las que el legislador precisa que la “actividad ilícita” solo es

proceden o representan el producto de una actividad ilícita; u, (II) Oculte, encubra


o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento,
propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de
que proceden o representan el producto de una actividad ilícita”.

314
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

tal por su procedencia delictiva (felony, offense, crime —Título 18, parte
I, capítulo 95, sección § 1956, literal c, núms. 1 y 7, del USA Code—;
“delito” —art. 400bis, cuarto párrafo, CP Federal de México—; o “activi-
dades criminales” —art. 10 del D. Leg. N.º 1106—).

No obstante, estamos de acuerdo con Páucar Chappa cuando


sostiene, respecto a la legislación penal de los EE. UU. o de México, que
en estas se emplea “[…] una técnica legislativa acorde con los estándares
internacionales establecidos por entes como el GAFI”205. Pero no por-
que en tales países el legislador renuncie a incluir el delito fuente en la
tipicidad objetiva del lavado, que es la base de lo sostenido por el citado
autor, sino por lo contrario a su interpretación: el GAFI —como hemos
ya citado— promueve que los Estados incorporen al delito fuente en
sus tipificaciones del lavado, a través de un sistema abierto, del umbral
o mixto. Con la precisión que “[...] cualquiera que sea el enfoque que se
adopte, cada país debe, como mínimo, incluir una gama de delitos dentro
de cada una de las categorías establecidas de delitos”206. Puede, por ello,
concluirse que dichos Estados siguen los estándares promovidos por el
GAFI, al igual que sucede en el caso peruano, pero no porque renuncien
al delito fuente como elemento típico, según sostiene dicho autor, sino
porque, al contrario, incorporan cláusulas generales que lo incluyen en la
estructura típica del lavado de activos. Sendas cláusulas precisan que los
términos “origen ilícito” o “actividad ilícita”, empleados para caracterizar
la procedencia de los bienes, deben ser entendidos más específicamente
en el sentido que los activos (susceptibles de ser lavados) han de tener un
origen delictivo.

4.2. Sistemas de tipificación


Tanto en el derecho comparado, de carácter convencional o interno,
como en las recomendaciones del soft law, se promueve la sistematización

205 Páucar Chappa, “El delito precedente en el lavado de activos”, art. cit., p. 172.
206 Nota interpretativa de la 3.ª Recomendación, en Grupo de Acción Financiera
Internacional, Las recomendaciones del GAFI estándares internacionales sobre la lucha
contra el lavado de activos, ob. cit., p. 35.

315
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

del delito fuente sobre la base de tres criterios. En primer lugar, un catá-
logo cerrado o taxativo de determinados delitos previos. En segundo, una
categoría abierta que haga una referencia general a ciertas características
del delito previo (por ejemplo, su gravedad o su vinculación al crimen
organizado). En tercer término, una fórmula de combinación de los crite-
rios precedentes, denominado como criterio de sistematización mixto207.

El sistema del numerus clausus, basado en el catálogo taxativo de los


delitos precedentes208, fue inicialmente empleado por las primeras con-
venciones internacionales que promovieron la incriminación del delito de
lavado de activos, así como la versión inicial de las legislaciones internas
que las tomaron como fuente normativa. Tal es el caso de la Convención de
Viena de 1988, el Reglamento Modelo de la CICAD-OEA de 1992 y, en
el caso peruano, los derogados arts. 296-A y 296-B del CP (incorporado
en su texto original mediante D. Leg. N.º 736, del 12 de noviembre de
1991), los cuales tenían únicamente por delito fuente al narcotráfico. En la
actualidad, algunos sistemas penales latinoamericanos emplean este criterio
restrictivo209. Así, el legislador de Chile empleó el sistema del catálogo o
de remisión a un listado específico de delitos fuente. Tal es el caso del art.
27, lit. a) de la Ley N.° 19.913 (del 18 de diciembre del 2003), modificada
recientemente por la Ley N.° 20.818 (del 18 de febrero del 2015)210. Del

207 Jiménez García, La prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la corrupción,


ob. cit., pp. 89 y 90; Durrieu Figueroa, Rethinking Money Laundering & Financing
of Terrorism in International Law, ob. cit., p. 275; Abel Souto, El delito de blanqueo en
el Código Penal español, ob. cit., p. 226; Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de
capitales, ob. cit., pp. 185 y 186.
208 Hinostroza Pariachi, El delito de lavado de activos, ob. cit., p. 34; Cálix Vallecillo,
El delito de blanqueo de capitales en el Código Penal español, ob. cit., p. 151.
209 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 98.
210 En Chile la reciente modificación de la norma penal contra el lavado de activos, Ley
N.° 19.913 (del 18 de diciembre del 2003), dispuesta por la Ley N.° 20.818 (del 18 de
febrero del 2015), sin renunciar al sistema del numerus clausus, amplía el catálogo de
delitos previos contenido en el art. 27, lit. a) de la primera citada. Por lo que son delitos
idóneos para constituir el delito previo al lavado de activos los contenidos en la/el: (a) Ley
N.° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
(b) Ley N.º 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; (c) Ley
N.° 18.045, sobre mercado de valores [Título XI]; (d) Ley General de Bancos [Título

316
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

mismo modo, este método de tipificación ha sido utilizado en los sistemas


penales de Colombia (art. 323 del CP211), Uruguay (art. 8212 de la Ley

XVII del Decreto con Fuerza de Ley N.º 3, de 1997]; (e) Ley N.º 17.798, sobre control
de armas [art. 10]; (f ) Código Penal [delitos previstos en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis
del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los
artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411
quinquies, y los artículos 468 y 470, N.º 8, ambos en relación al inciso final del art. 467
del Código Penal]; (g) Código Tributario [art. 97, N.° 4, párrafo tercero]; (h) Ley N.°
17.336, de Propiedad Intelectual [art. 81, inc. 2]; (i) Ley Orgánica Constitucional del
Banco Central [arts. 59 y 64]; (j) Ordenanza General de Aduanas [art. 168].
211 En Colombia, en el art. 323 de su CP se prevén mediante un sistema de catálogo los
siguientes delitos fuente: (a) tráfico de migrantes; (b) trata de personas; (c) extorsión;
(d) enriquecimiento ilícito; (e) secuestro extorsivo; (f ) rebelión; (g) tráfico de armas; (h)
tráfico de menores de edad; (i) financiación del terrorismo y administración de recursos
relacionados con actividades terroristas; (j) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias sicotrópicas; (k) delitos contra el sistema financiero; (l) delitos contra la
administración pública; y, (m) los delitos de concierto para delinquir.
212 En Uruguay, el art. 8 de la Ley N.º 17.835 (del 23 de setiembre del 2004), modificado
por el art. 1 de la Ley N.º 18.494 (del 5 de junio del 2009), empleándose el sistema
del numerus clausus o del catálogo, se establecen como delitos fuente, además de las
diversas modalidades de narcotráfico (previstas en los arts. 54 a 57 de la Ley N.º 14.294,
del 31 de octubre del 1974; incorporados mediante el art. 5 de la Ley N.º 17.016, del
22 de octubre de 1998), los siguientes: (a) crímenes de genocidio, crímenes de guerra
y de lesa humanidad tipificados por la Ley N.º 18.026, del 25 de setiemrbe del 2006;
(b) terrorismo; (c) financiación del terrorismo; (d) contrabando superior a $ 20,000; (e)
tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción; (f )
tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; (g) tráfico ilícito y trata de personas;
(h) extorsión; (i) secuestro; (j) proxenetismo; (k) tráfico ilícito de sustancias nucleares; (l)
tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos; (m) estafa; (n) apropiación
indebida; (ñ) los delitos contra la Administración pública incluidos en el Título IV del
Libro II del CP y los establecidos en la Ley N.º 17.060, del 23 de diciembre de 1998 —
corrupción pública—; (o) quiebra fraudulenta; (p) insolvencia fraudulenta; (q) el delito
previsto en el art. 5 de la Ley N.º 14.095, del 17 de noviembre de 1972 —insolvencia
societaria fraudulenta—; (r) los delitos previstos en la Ley N.º 17.011, del 25 de setiembre
de 1998 y sus modificatorias —delitos marcarios—; (s) los delitos previstos en la Ley
N.º 17.616, de 10 de enero del 2003 y sus modificativas —delitos contra la propiedad
intelectual—; (t) las conductas delictivas previstas en la Ley N.º 17.815, del 6 de setiembre
del 2004 —pornografía infantil, explotación y tráfico sexual de menores–; (u) los previstos
en los arts. 77 a 81 de la Ley N.º 18.250, de 6 de enero del 2008 —tráfico de personas y
trata de personas—, y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo
de la Convención de los Derechos del Niño sobre venta, prostitución infantil y utilización
en pornografía o que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas; (v) la
falsificación y la alteración de moneda previstas en los arts. 227 y 228 del CP.

317
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

N.º 17.835, del 23 de setiembre del 2004; modificado por el art. 1 de la


Ley N.º 18.494, del 5 de junio del 2009) y Panamá (art. 254 del CP213).

Este sistema, sin embargo, abre la posibilidad de que se den vacíos


de punibilidad debidos a la no represión del lavado de activos originados
en delitos no comprendidos en el catálogo214. Así también, problemas de
aplicación espacial de la ley, derivadas de la ausencia de doble incrimina-
ción, por ejemplo, cuando el delito fuente cometido en el extranjero (al del
Estado requirente) no se encuentre incorporado en el catálogo establecido
en el sistema penal (del Estado requerido).

En cuanto al sistema de remisión a una determinada categoría de


delitos, se identifica al delito precedente a partir de determinadas caracte-
rísticas generales. Uno de los elementos empleados para el establecimiento
de esta modalidad de tipificación lo constituye la gravedad de los delitos
precedentes o la exigencia de una penalidad mínima. Es también expre-
sión de este sistema la remisión a determinados delitos vinculados a la
criminalidad organizada los que, no siendo establecidos taxativamente,
son calificados como idóneos para servir de base al blanqueo.

213 En Panamá, el art. 254 de su CP (modificado por la Ley N.° 343 del 8 de mayo del
2015), siguiendo el sistema de numerus clausus, establece como delitos previos al
“soborno internacional; delitos contra el derecho de autor y derechos conexos; delitos
contra los derechos de la propiedad industrial; tráfico ilícito de migrantes; trata de
personas; tráfico de órganos; delitos contra el ambiente; delitos de explotación sexual
comercial; delitos contra la personalidad jurídica del Estado; delitos contra la seguridad
jurídica de los medios electrónicos; estafa calificada; robo; delitos financieros; secuestro;
extorsión; homicidio por precio o recompensa; peculado; corrupción de servidores
públicos; enriquecimiento injustificado; pornografía y corrupción de personas menores
de edad; robo o tráfico internacional de vehículos; sus piezas y componentes; falsificación
de documentos en general; omisión o falsedad de la declaración aduanera del viajero
respecto a dineros, valores o documentos negociables; falsificación de moneda y otros
valores; delitos contra el patrimonio histórico de la Nación; delitos contra la seguridad
colectiva; terrorismo y financiamiento del terrorismo; delitos relacionados con drogas,
piratería y delincuencia organizada; asociación ilícita; pandillerismo; posesión y tráfico
de armas y explosivos y apropiación y sustracción violenta de material ilícito; tráfico
y receptación de cosas provenientes del delito; delitos de contrabando y defraudación
aduanera”.
214 Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., p. 227; Palma
Herrera, Los delitos de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 348.

318
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

Entre los sistemas penales que siguen este método de tipificación del
delito precedente se tiene al establecido en el CP helvético. Así, en Suiza el
legislador ha dispuesto, en el art. 305bis, apartado 1 del CP, que los actos
típicos del blanqueo deberán recaer sobre los activos procedentes de un
crimen (o de un delito fiscal cualificado). De acuerdo al sistema diferen-
ciador de este país, entre delitos y crímenes con base a la gravedad de la
pena, únicamente serán “crímenes” aquellas infracciones sancionables con
pena de privación de libertad superior a tres años (art. 10, apartado 1,
inc. 2, del CP suizo). Por tanto, en Suiza se sigue el sistema de remisión
a una categoría delictiva del hecho previo, el cual deberá contemplar una
penalidad superior a los tres años para ser calificado como predicate offence
o delito idóneo para dar base al lavado. Sin embargo, entre las críticas
dirigidas contra este sistema se ha señalado que la remisión a características
generales de ciertos delitos, presenta el inconveniente de no abarcar otros
que presentan también aptitud para producir ganancias ilícitas, generán-
dose tanto vacíos de punibilidad como serios inconvenientes respecto a
la exigencia de doble incriminación.

Finalmente, el sistema mixto de tipificación incorpora a la categoría


general de delitos precedentes un conjunto de delitos que, en particular,
pueden dar base a los actos de lavado. Esta metodología es empleada por
el legislador de Portugal quien, en el art. 368-A, inc. 1, del CP portugués,
ha previsto además de un catálogo215 de delitos precedentes, una dispo-
sición general basada en la gravedad del delito que produce los activos
a blanquear. Serán también delito precedente, de acuerdo con dicha

215 En Portugal, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 368-A, inc. 1, de su CP, se asume
un modelo mixto en la determinación del delito precedente. Por lo que, en relativo
únicamente a la parte “catalogada” de los delitos idóneos para dar base al blanqueo,
el legislador ha contemplado los siguientes comportamientos delictivos: proxenetismo,
abuso sexual, extorsión, narcotráfico, tráfico de armas, tráfico de órganos, tráfico de
especies protegidas, fraude fiscal, tráfico de influencias, corrupción y los delitos
mencionados en el art. 1, inc. 1, de la Ley N.° 36/94, Ley de medidas de lucha contra
la corrupción y contra la criminalidad económica y financiera (peculado, corrupción,
fraude en los negocios, fraude en la administración de unidad económica del sector
público, fraude de subvenciones, delitos económico-financieros cometidos por medios
informáticos, delitos económico financieros transnacionales).

319
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

disposición legal, aquellos sancionables con pena de prisión de duración


mínima superior a cinco meses o de duración máxima superior a cinco
años. La cuestión crítica de esta fórmula de determinación legal del delito
fuente radica en su simple limitación a yuxtaponer dos planteamientos
contrapuestos que en nada resuelven las objeciones que a cada una les
han sido dirigidas216.

4.3. Regulación nacional


Respecto a nuestra regulación, tanto en la Ley N.º 27765 como en
el actual D. Leg. N.º 1106, el legislador abandonó el sistema de numerus
clausus o cerrado implementado en los derogados arts. 296-A y 296-B del
CP, optando en ambos casos por un sistema próximo al intermedio. Si bien
en la primera, además de establecer un listado ejemplificativo de delitos
precedentes, incorporó una cláusula general de remisión a “delitos previos
similares” —con el que se acotaba el número de delitos fuente idóneos
para producir los bienes objeto del lavado—, en la normativa vigente se
modifica dicha cláusula (art. 10, segundo párrafo) para incorporar a “cual-
quier otro (delito) con capacidad para generar ganancias ilegales”. En esta
expresión, como es evidente, no solo se aglutinan los tipos legales previstos
en el CP, sino además los establecidos en las Leyes penales especiales y en
el CJMP, con la única exigencia que produzcan o generen rendimientos
económicos o efectos de origen delictivo susceptibles de ser lavados.

5. Grado de realización y relación de integración


El hecho precedente sobre el cual se conecta el lavado de activos,
según el tenor del art. 10 del D. Leg. N.º 1106, debe ser una actividad
criminal con capacidad para generar ganancias ilícitas. Es fundamental
por ello analizar el grado de realización —objetivación o ejecución— de
dichas actividades delictivas, con el objeto de verificar su idoneidad para
producir bienes o ganancias. Se discute si el hecho delictivo precedente
se encuentra en fase preparatoria, tentativa o consumación217, sin olvidar

216 Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 186.


217 Fabián Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 291.

320
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

que, por criterios de política criminal, el legislador ha excepcionalmente


incriminado fases previas a la puesta en riesgo de bienes jurídicos.

Nuestra normativa penal establece —con una aparente amplitud que


luego es legislativamente limitada— que los actos de lavado se efectúan
sobre activos de “origen ilícito” (arts. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106). La
extensión de esta expresión legal, sin embargo, se encuentra concretada en
determinadas actividades criminales cuya característica será la capacidad de
producir ganancias ilícitas (art. 10, segundo párrafo). En síntesis, los activos
objeto del ulterior lavado serán de origen ilícito porque provienen de una
ilicitud penal. Los bienes idóneos para configurarse en objeto material son
aquellos cuyo origen ilícito proviene de un previo acto típico y antijurí-
dico, sea cual fuere su grado de ejecución (actos preparatorios punibles,
tentativas tipificadas como delito, comportamientos de favorecimiento,
colaboración o auxilio elevados a la categoría de delito y consumaciones
delictivas).

La generalidad de los actos criminales previos, a partir de los cuales se


realiza el estudio dogmático del delito de lavado de activos, están estruc-
turados como delitos en los que es claramente identificable la producción
causal de un resultado (la generación de los bienes) surgido a partir del
acto delictuoso. Como ejemplo de esta tipología de delitos previos se tiene
al narcotráfico, corrupción, extorsión, trata de personas, estafa, en todos
los cuales la comisión del delito provechoso es previa a la producción de
los rendimientos económicos (de origen delictuoso) obtenidos, sobre los
que podrán recaer los actos de lavado. Existe otro tipo de delitos fuente
en el que no se produce como resultado causal la obtención de ganancias
ilegales sino que, en sentido inverso, la mácula delictuosa será atribuida
sobre activos lícitos situados, de modo previo a la realización del acto
criminal, en la esfera de dominio patrimonial del agente. En estos casos
nos encontramos frente a los delitos de apropiación ilícita, peculado, mal-
versación de fondos, rehusamiento a la entrega de bienes, administración
fraudulenta del patrimonio societario y, conforme será más ampliamente
desarrollado, la defraudación tributaria.

321
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

Sin embargo, en estos no se agota la categoría del delito fuente. Antes


bien, tomando en consideración su grado de ejecución, existen dos tipos
de conductas delictivas susceptibles de producir provechos económicos a
pesar de que, dada su configuración típica, no sea ni exigible ni identifi-
cable un resultado (de peligro o de lesión). En primer término, se tiene
aquellos actos delictivos que, por razones ajenas al programa criminal de
sus intervinientes, se quedaron en grado de tentativa. En estos supuestos,
siempre que sea identificable razonablemente la obtención o producción
de rendimientos económicos ilícitos, nos encontramos frente a un injusto
penal precedente idóneo para dar base al delito de lavado de activos. En
segundo lugar, las conductas que fenomenológicamente se presentan como
actos de preparación, fomento o ayuda, pero que normativamente han
sido elevadas a la categoría de injusto criminal (los denominados actos
preparatorios punibles y los delitos de organización, principalmente, los
delitos de pertenencia a organizaciones criminales, las asociaciones ilícitas,
los injustos penales de tenencia o de tráfico ilícito, las conspiraciones de-
lictivas, etc.). En este último supuesto, en la medida que sea identificable
una motivación económica —como de hecho se manifiesta en la propia
estructura de las organizaciones criminales—, nos encontraremos ante
actos delictivos que, por entrañar un injusto de organización autónomo,
son susceptibles de producir rentabilidad económica al margen de que se
hayan o no efectuado o consumado los denominados “delitos fin”.

Por otro lado, en relación con lo admitido por la Corte Suprema en


el Acuerdo Plenario N.º 7-2011/CJ-116 (del 6 de diciembre del 2011),
existen supuestos en los que no se descarta que el denominado delito
previo pueda estar constituido por actos anteriores a la tentativa o, in-
clusive, cuyo grado de realización se encuentre en momentos ulteriores
a la consumación. Así, en el f. j. 11 de dicho acuerdo, se reconoció la
existencia de “posibilidades alternativas de realización de delitos de lavado
de activos, de ejecución posterior o anterior a la consumación o tentativa
del delito fuente generador de los activos ilegales, no cabe excluir a priori
una investigación por lavado de activos ni tampoco evitar o desestimar
la aplicación de las medidas coercitivas reales que correspondan”. Desde
nuestra perspectiva, realizando un esfuerzo interpretativo por concretar la

322
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

manifiesta amplitud e imprecisión de lo expresado en el Acuerdo Plenario,


pueden ser admitidos hasta cuatro supuestos:

El primero acontece con la ejecución del lavado de activos “posterior


[...] a la consumación [...] del delito fuente”. Este caso es el más frecuente
en la práctica y se presenta cuando las conductas de legitimación son rea-
lizadas sobre el producto de un delito previo consumado (por ejemplo, el
depósito en cuentas bancarias de testaferros de aquellos fondos recibidos
como contraprestación por actos de corrupción o narcotráfico). Adicional-
mente, aquí puede situarse al lavado de activos en cadena, ya que en este
supuesto los actos de legitimación son realizados sobre bienes previamente
blanqueados, esto es, el lavado producido sobre rendimientos económicos
cuya apariencia de legalidad fue obtenida delictivamente por su previa
integración en el tráfico económico legal.

El segundo supuesto, relativo al lavado de activos “de ejecución [...]


anterior a la [...] tentativa del delito fuente”, puede manifestarse en dos
modalidades delictivas. Por un lado, el blanqueo de bienes originados en
actos preparatorios punibles218 (como lo es, la conspiración y ofrecimiento
para cometer el delito de sicariato, que constituye una actividad criminal
de indubitable rentabilidad para sus intervinientes) y, por otro, la inte-
gración o conformación de determinados fenómenos asociativos219 que
configuran un propio y autónomo injusto de organización (por ejemplo,
la obtención de rendimientos económicos por actuaciones de asociaciones
ilícitas220 o la pertenencia a organizaciones criminales221).

218 Martínez Buján-Pérez, Derecho penal económico y de la empresa, ob. cit., p. 571; Del
Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit., p.
132.
219 Vidales Rodríguez, Caty, “El fenómeno asociativo como actividad delictiva previa al
delito de blanqueo de capitales: reflexiones a propósito de la Sentencia 25191/14, de 27
de febrero, de las Secciones Unidas Penales de la Corte Suprema de Casación italiana”
en Estudios Penales y Criminológicos, vol. 35, Santiago de Compostela, 2015, p. 98.
220 Gil de la Fuente, Juan, “La criminalidad organizada y el delito de asociación ilícita:
referencia al delito de blanqueo de capitales”, en La Ley Penal, n.º 20, Madrid: octubre
de 2005, pp. 27-38.
221 Resolución de Extradición N.º 29-2015-Lima (SPT, del 20 de marzo del 2015, f. j. n.°

323
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

En la investigación y procesamiento por el delito de lavado de activos,


se debe tomar en consideración la configuración cabal de las conductas
objeto de imputación sin excluirse datos concurrentes del contexto de
actuación. Se presentan con frecuencia casos en los que, si se tuviere que
apreciar los comportamientos, desde una perspectiva parcial, estos se limi-
tarían a configurar actos de tentativa. Por ejemplo, se tiene a los casos en los
que, como consecuencia de oportunas intervenciones policiales, se frusta
el transporte transfronterizo de drogas o armas (las cuales quedan sujetas
a incautación). No compartimos el argumento de defensa que afirma la
inexistencia de objeto material idóneo del lavado debido a la intervención
policial (portuaria, aeronáutica o terrestre) —según bien reseña el R. N.
N.º 2926-2012222, “luego de la incautación de la droga no hubo gene-
ración de dinero”—. No solo porque, desde una perspectiva individual,
carece de fundamento lógico que el agente se someta al riesgo de ejecutar
tan graves crímenes sin antes haber obtenido el desembolso económico
—total o parcial— por dicha prestación. El pago percibido constituye
indudablemente objeto material del lavado, debiéndose identificar a partir
de indicios tanto dicha procedencia como las transformaciones a las que
se le pudo someter. La intervención policial ejecutada sobre este tipo de
cargamentos portuarios no descarta en lo absoluto la razonable existencia
de activos maculados recibidos previamente al intento de transporte. Asi-
mismo, desde una apreciación organizativa, es razonable identificar que
quien interviene en el transporte transfronterizo de drogas o armas lo haga
en condiciones de pertenencia a una organización criminal. Como ha sido
ya explicado, la actividad delictiva de estas organizaciones es idónea para
obtener rendimientos económicos susceptibles de ser blanqueados, por
lo que al margen que los concretos delitos-fin —como el narcotráfico o
tráfico ilegal de armas— puedan no llegar a ser consumados —por ejemplo,
mediante intervenciones policiales oportunas—, detrás de dicha realidad
individual (de consumación frustrada) subyace una realidad organizativa
plenamente capaz de haber producido activos maculados.

4.2. Ponente: Príncipe Trujillo).


222 Corte Suprema, R. N. N.º 2926-2012-Lima (SPT, del 10 de enero del 2013, f. j. n.°
1. Ponente: Lecaros Cornejo).

324
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

Los operativos policiales, aún cuando frusten la consumación de


determinados delitos-fin, no eliminan la preexistente obtención de bienes
provenientes de los delitos de organización plenamente realizados con
la sola pertenencia. Por ello, en la medida que tal integración produzca
rendimientos demostrables indiciariamente, los injustos de organización
podrán ser calificados como actividades delictivas precedentes idóneas para
dar base al delito de lavado de activos223. Por lo tanto, en estos supuestos,
las investigaciones deberían abarcar la verificación de la procedencia de-
lictuosa de los bienes, no solo a partir de actos no consumados por efecto
de intervenciones policiales (por ejemplo, tentativas de tráfico ilícito de
drogas), sino incluso valorarlas en su dimensión organizativa (como se
presenta con las actividades —delictivas— autónomas de la propia orga-
nización criminal, en sí mismas consumadas y escindibles de sus contretos
delitos-fin). Nuevamente, el injusto de organización es idóneo para dar
base al ulterior lavado, a pesar de que el delito-fin de la organización cri-
minal no se consume.

El tercer y el cuarto supuesto, no constituyen a nuestro parecer, “po-


sibilidades alternativas” —como refiere la Corte Suprema— sino, por el
contrario, se trata de una situación unívoca reconducible a las dos primeras
hipótesis desarrolladas. Cuando se alude tanto al lavado de activos “de
ejecución posterior [...] a la [...] tentativa” del delito precedente, como al
de “ejecución [...] anterior a la consumación [...] del delito fuente”, no
encontramos diferencia sustancial entre ambas expresiones. A menos que
se identifique a los actos “posteriores a la tentativa” como aquellas moda-
lidades de lavado efectuadas sobre bienes originados en un delito previo
consumado, sin embargo, nos encontraríamos frente al primer supuesto
descrito. O que se establezca que los actos “anteriores a la consumación”
abarcarían, incluso, al lavado de activos producidos por la tentativa y por
los actos preparatorios punibles, no obstante haberse incorporado este
caso en el segundo supuesto.

223 Vidales Rodríguez, “El fenómeno asociativo como actividad delictiva previa al delito
de blanqueo de capitales”, art. cit., p. 104 y ss.

325
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

Por otra parte, el hecho precedente o generador de los activos solo


puede ser un delito, descartándose que cualquier tipo de ilicitud extrape-
nal pueda servir de base para la comisión del delito de lavado224. Tal es
así que el sector doctrinal que plantea efectuar la interpretación literal y
asistemática de los arts. 1 al 3 del referido D. Leg. —que alude al simple
“origen ilícito” de los activos a legitimar—, debería asumir coherentemente
que, bajo sus postulados, pueden ser peligrosamente incorporados como
hechos previos los diversos comportamientos constitutivos de ilícitos
extrapenales225 —civiles, administrativos u otros— que son, en muchos
casos, idóneos para producir importantes rendimientos económicos. Sin
embargo, como ha sido supra fundamentado, el intérprete debe remitirse
al art. 10 (segundo y tercer párrafo) para extraer de su contenido los ele-
mentos de tipicidad que complementan al tipo base (arts. 1, 2 y 3), tales
como el sujeto activo “autolavador” y el “delito fuente” —denominado por
la ley como actividades criminales capaces de generar ganancias ilegales—.

No es preciso, sin embargo, que el hecho delictivo anterior del cual


proceden los bienes haya sido efectuado con culpabilidad o sea penal-
mente perseguible (punible), sino que será suficiente con que sea típico
y antijurídico, esto es, que constituya un injusto penal226. Por tanto, aun
cuando el autor o partícipe del delito fuente hayan actuado en situaciones
de inculpabilidad o concurrieren causales de exención de pena o extinción
de la acción penal, la presencia de un ilícito penal no quedará descartada.
Por lo que al ostentar —dicho injusto— virtualidad para generar ganan-
cias ilegales, estaremos frente a un delito fuente susceptible de dar base a
los actos de lavado.

224 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 129; Barral, Legitimación de bienes procedentes de la comisión de delitos, ob. cit., p.
183.
225 Fabián Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 290 y 291; Durrieu
Figueroa, Rethinking Money Laundering & Financing of Terrorism in International Law,
ob. cit., pp. 329 y 330.
226 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 128; Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., p. 73;
Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 642.

326
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

Sobre esta cuestión, un sector de la doctrina considera que el hecho


precedente debe seguir las reglas del que denominan como principio de
“accesoriedad limitada”. De modo que, según dicho criterio, la sanción
del lavado de activos dependerá de la realización típica y antijurídica del
delito previo227. Inclusive, yendo más allá de tal consideración, un pro-
nunciamiento reciente de la Corte Suprema del Perú —de modo similar
a lo resuelto por una sentencia del Tribunal Supremo de España—, ha
sostenido que para la tipificación del lavado se debe atender a un criterio
de “accesoriedad mínima”, de modo que para la tipicidad de dicho delito
será suficiente la presencia de los activos de origen criminal. Así, en el R.
N. N.º 1881-2014-Lima228 (del 30 de setiembre del 2015), la ejecutoria
suprema señaló que “no se requiere, para la tipificación del delito de lavado
de activos —que es un delito con sustantividad propia—, la condena por
el delito previo. Se establece un criterio de accesoriedad mínima para la
tipificación de este delito, el cual queda integrado con la mera existencia
de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito”. Por su parte, la
aludida STS N.º 1501/2003229 (del 19 de diciembre del 2003), sostuvo
que, con relación al hecho delictivo previo “no se tiene que aparejar a
la existencia de una sentencia firme condenatoria, estableciéndose, por
tanto, un criterio de accesoriedad mínima para la aplicación del delito de
blanqueo”.

Se aprecia, sin embargo, que las citadas ejecutorias supremas de


Perú y de España recurren de manera incorrecta a conceptos dogmáticos
como el de “codelincuencia” para analizar el lavado de activos que es una
figura penal independiente. Dichas decisiones, además, pueden justificar
contraproducentemente el criterio de que el blanqueo es un delito depen-

227 Díaz-Maroto y Villarejo, Julio, El delito de blanqueo de capitales en el derecho español,


Madrid: Dykinson, 1999, p. 41.
228 Corte Suprema, R. N. N.º 1881-2014-Lima (SPT, del 30 de setiemrbe del 2015, f. j.
n.° 7. Ponente: San Martín Castro).
229 STS N.º 1501/2003 (del 19 de diciembre del 2003, f. j. n.° 8. Ponente: Sánchez
Melgar). Debe valorarse que la norma que rigió los hechos objeto de proceso, en este
caso, fue el texto original del CP de 1995, el que establecía que el hecho previo al
blanqueo lo constituía un “delito grave”.

327
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

diente del delito precedente230, en desmedro de su autonomía sustantiva.


El tipo penal del lavado, en su relación con el delito fuente, no sigue las
reglas del principio de accesoriedad —mínima, limitada ni extrema— de
la participación, antes bien se configura como un injusto autónomo de
aquel. Por otro lado, se presenta también un sector de la doctrina que
en su análisis del art. 300 del CP español231, considera ajeno al lavado de
activos el denominado principio de accesoriedad limitada de la participación,
señalando que, antes bien, nos encontraríamos frente a una “relación de
accesoriedad limitada”232.

En nuestra opinión, por el contrario, toda referencia a la accesorie-


dad en la determinación del delito fuente entraña seguir concibiendo al
lavado de activos como una forma de participación post delictum, a pesar
de tratarse de un delito autónomo que no se vincula “accesoriamente” (ni
mínima ni limitadamente) al delito fuente. Antes bien, coincidiendo con
Abel Souto, convendría hablar de una “relación de integración”233, ya
que el lavado de activos ni se anexa ni depende de un delito previo, sino
que los bienes producidos por este se integran en el contenido sustantivo
del primero. Esto ha sido previsto por el legislador peruano al incorporar
como elemento objetivo del tipo base (arts. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106)
el origen delictivo de los activos, cuyo carácter delictuoso se desprende del
art. 10. En suma, sobre la cuestión de cuáles de los elementos del concepto
dogmático de delito han de concurrir en el delito fuente para dar base al
lavado de activos, debe concluirse que es suficiente que el comportamiento
económicamente productivo sea contrario al ordenamiento jurídico penal,
esto es, que se trate de un injusto penal, una conducta tipificada como
delito que no se encuentre amparada en causas de justificación234. Por ello,

230 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 380.
231 Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 198.
232 Loc. cit.
233 Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., pp. 216 y 217.
234 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 99; Castillo Alva,
“La necesidad de determinación del ‘delito previo’ en el delito de lavado de activos:
una propuesta de interpretación constitucional”, art. cit., p. 341; Caro Coria, “Sobre
el tipo básico de lavado de activos”, art. cit., p. 207. En el derecho español, Fabián

328
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

el carácter “ilícito” del origen de los activos –previsto en la ley– depende


de que el acto delictivo que los produjo contradiga el ordenamiento ju-
rídico, es decir, que se trate de una ilicitud penal (una conducta típica y
antijurídica).

6. Cuestiones de extraterritorialidad
6.1. Regulación
La transnacionalidad constituye una de las características crimino-
lógicas definitorias del lavado de activos, fundamentalmente cuando se
involucran operaciones de sustancial entidad235. Ya que los efectos de
este delito son idóneos para presentarse en diferentes países, el legislador
peruano optó por incorporar un precepto de aplicación extraterritorial
de la ley penal contra el lavado “siempre que produzca sus efectos en el
territorio de la República” (art. 2, inc. 2 del CP, modificado por el art. 1
del D. Leg. N.º 982, del 22 de julio del 2007). Dicho carácter trasnacional
pone en cuestión la intervención de diversas jurisdicciones236. Piénsese,
por ejemplo, en las transferencias electrónicas de fondos que se efectúan
sobre cuentas bancarias de distintos países237, el traslado en físico de me-
dios de pago o bienes producidos por actividades criminales cometidas en
el exterior o la realización de operaciones de intercambio multinacional

Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 291; Del Carpio Delgado, El
delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit., p. 128; Blanco Cordero,
El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., pp. 379 y 380.
235 Albrecht, Hans-Jörg, Criminalidad transnacional, comercio de narcóticos y lavado de
dinero, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2001, p. 13; Bermejo, Mateo,
Prevención y castigo del blanqueo de capitales: un análisis jurídico-económico, Madrid:
Marcial Pons, 2015, p. 120; Durrieu Figueroa, Rethinking Money Laundering &
Financing of Terrorism in International Law, ob. cit., p. 36; Del Carpio Delgado, El
delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit., p. 696; Blanco Cordero,
El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 395; Fabián Caparrós, Eduardo,
“La aplicación territorial del delito de blanqueo de capitales en el derecho español”,
en Pérez Cepeda, Ana (dir.), El principio de justicia universal: fundamentos y límites,
Valencia: Tirant lo Blanch, 2012, p. 478.
236 Del Carpio Delgado El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 141; Fabián Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 38 y 39.
237 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 399.

329
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

empleando paraísos fiscales o centros financieros off shore238. Entre los


convenios internacionales que abordan expresamente la problemática sobre
la persecución y sanción del delito de lavado de activos procedentes de
delitos cometidos en el extranjero, se tiene a las Convenciones de Palermo
del 2000 (art. 6, inc. 2, lit. c) y de Mérida del 2003 (art. 23, inc. 2, lit. c).
En estos instrumentos del hard law se dispone, con ulteriores precisiones,
que “los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro
como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado”. En lo relativo
a las iniciativas internacionales procedentes del soft law cabe mencionar
tanto a la Recomendación N.º 3 del GAFI (5.ª Nota Interpretativa), la
cual establece que “los delitos predicados para el lavado de activos deben
extenderse a la conducta que ocurrió en otro país”, como al Reglamento
Modelo de la CICAD-OEA (art. 4). En este último dispositivo se señala
que el lavado será investigado, enjuiciado o sancionado por el tribunal
competente independientemente de que los delitos previos caracterizados
por su gravedad “hayan ocurrido en otra jurisdicción territorial”.

En los diversos derechos nacionales, se ha incorporado la normativa


dispuesta por los instrumentos internacionales. Con respecto a Europa239,

238 Gálvez Bravo, Rafael, Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de capitales,
Barcelona: Bosch, 2014, p. 170.
239 Con respecto a los convenios adoptados por el Consejo de Europa, el Convenio de
Estrasburgo del 8 de noviembre de 1990 —relativo al blanqueo, seguimiento, embargo
y decomiso de los productos del delito— dispuso que “será irrelevante que el delito
principal quede sometido a la jurisdicción penal de la Parte” (art. 6, inc. 2, lit. a). Con
más precisión, el posterior Convenio de Varsovia del 16 de mayo del 2005 —relativo al
blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación
del terrorismo— previó que “cada Parte garantizará que los delitos principales de
blanqueo abarquen las acciones cometidas en otro Estado que constituyan un delito en
dicho Estado y que habrían constituido un delito principal si se hubiera cometido en
el territorio nacional” (art. 9, inc. 7). Por otro lado, en el ámbito de la Unión Europea,
Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 20 de mayo del
2015 —relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo
de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento
(UE) N.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva
2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de
la Comisión— estableció, en su art. 1, inc. 4, que “se considerará que hay blanqueo
de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes que vayan a

330
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

en España (art. 301, inc. 4, del CP), se establece que el blanqueo de ca-
pitales será punible “aunque el delito del que provinieren los bienes [...]
hubiese sido cometido, total o parcialmente, en el extranjero”. Disposición
similar ha sido incorporada en las legislaciones penales de Alemania (§ 261,
apartado 8, del StGB), Suiza (art. 305bis, apartado 3, del CP) y Portugal
(art. 368-A, inc. 4, del CP).

Con relación a Latinoamérica, la aplicación del tipo penal de lavado


de activos producidos por delitos cometidos en el extranjero, se encuentra
prevista, entre otras legislaciones penales, en Colombia (art. 323, tercer
párrafo, del CP), Argentina (art. 303, inc. 5, del CP), Chile (art. 27, lit. b,
segundo párrafo, de la Ley N.º 19.913, modificado por la Ley N° 20.818,
del 18 de febrero del 2015), Brasil (art. 2, apartado II, de la Ley N.º 9.613,
del 3 de marzo de 1998, modificada por la Ley N.º 12.683, del 9 de julio
del 2012), Uruguay (art. 8, tercer párrafo, de la Ley N.º 17.835, del 23
de setiembre del 2004, modificado por el art. 1 de la Ley N.º 18.914,
del 22 de junio del 2012) y Bolivia (art. 185bis, segundo párrafo, del CP).

La legislación penal peruana carece de un apartado explícito como sí


se encuentra en la normativa foránea240. Sin embargo, estamos de acuerdo
con Del Carpio Delgado, quien, sobre esta cuestión, sostiene que la
represión del “hacer ingresar al país” dinero en efectivo —o instrumentos
financieros negociables emitidos al portador— de procedencia delictuosa
(de acuerdo a lo previsto en el art. 3 del D. Leg. N.º 1106), demostraría
que en nuestra legislación penal se admite el lavado de activos producidos
por delitos cometidos en el extranjero241. Esta constatación es, en efecto,

blanquearse se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado miembro o en el de un


tercer país”. Dicho precepto es una reproducción del texto contenido en el art. 1, inc.
3 de la derogada Directiva 2005/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del
26 de octubre del 2005 —relativa a la prevención del uso del sistema financiero para el
blanqueo y financiación del terrorismo—.
240 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 137.
241 Del Carpio Delgado, Juana, “La normativa internacional del blanqueo de capitales:
análisis de su implementación en las legislaciones nacionales. España y Perú como caso
de estudio”, en Estudios Penales y Criminológicos, vol. 35, Santiago de Compostela, 2015,
p. 698; García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., p. 107.

331
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

predicable también a los actos de “introducir en el territorio de la Repú-


blica” activos de origen delictivo, que había sido dispuesto en el art. 2 de
la derogada Ley N.º 27765 (antigua Ley penal contra el lavado de activos).
En suma, la represión del ingreso de activos de origen delictivo al territorio
nacional solo es posible si es que dichos bienes son productos delictivos
originados en el extranjero.

Complementando tal criterio, sostenemos que este es otro de los casos


en los que la directa aplicabilidad de las Convenciones de Palermo del
2000 y de Mérida del 2003, permite concluir que, en el derecho positivo
del Perú —de procedencia convencional—, sí se incorpora la aplicación
del tipo penal de lavado de activos para aquellos casos en los que el delito
fuente sea cometido en el extranjero. La aprobación de dichas convenciones
por el Estado peruano —mediante la R. Leg. N.º 27527 (del 8 de octubre
del 2001) y R. Leg. N.º 28357 (del 6 de octubre del 2004), respectiva-
mente— les atribuye carácter de derecho interno por disposición consti-
tucional (art. 55). Estamos ante un supuesto de integración o recepción
normativa de convenios con rango de fuente jurídica —como precisa el
Tribunal Constitucional— “no porque se produzcan internamente, sino
porque la Constitución así lo dispone” (STC N.º 047-2004-AI/TC, del
24 de abril del 2006).

En tal sentido, el delito de lavado de activos, en las diversas modali-


dades previstas en el D. Leg. N.º 1106 o en la derogada Ley N.º 27765,
puede ser procesado y sancionado en el Perú, a pesar que los delitos que
producen los activos puedan haberse cometido fuera del territorio nacional.
La viabilidad de reprimir el lavado de bienes producto de delitos efectuados
fuera de la jurisdicción peruana tiene por fundamento jurídico la directa
aplicabilidad de la Convención de Palermo del 2000 y la de Mérida del
2003, aprobadas e incorporadas al derecho interno peruano.

6.2. Doble incriminación


Existe una doble problemática que tampoco es regulada expresamente en
la legislación penal peruana. Por un lado, la discusión sobre si es necesaria
la doble incriminación del delito fuente, esto es, que las actividades que

332
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

produjeron los activos sean delito tanto en el país donde se cometieron


como en aquel otro donde se realizaron los actos típicos de lavado. Por
otro, la extensión de la doble incriminación al propio delito de lavado de
activos, esto es, que el delito económicamente productivo cometido en
otro Estado (cuyos rendimientos son objeto de ulteriores actos de lavado
efectuados en territorio nacional) tenga a su vez, en dicha jurisdicción
extranjera, idoneidad para calificar como delito precedente al lavado de
activos.

6.2.1. Respecto al delito previo


Sobre la primera cuestión, la doctrina mayoritaria admite la doble
incriminación del delito fuente cometido en el extranjero242. Esta exigencia
tiene a su vez correlato legislativo en diversos ordenamientos jurídicos,
tanto nacionales como convencionales243, como aspecto adicional a la sola
previsión legal del lavado de activos producidos por delitos ejecutados en
el extranjero. Así, en Argentina (art. 303, inc. 5, del CP), se establece que
la idoneidad del delito fuente cometido fuera del territorio dependerá que
este “también hubiera estado sancionado con pena” en el lugar de comisión
del lavado. De modo similar, en Chile (art. 27, lit. b, segundo párrafo, de
la Ley N.º 19.913), se prevé que el delito fuente debe ser “punible en su
lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en
la letra a) precedente”. En parecido sentido, en Uruguay (art. 8, tercer pá-

242 En el Perú, García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., p. 108; Gálvez
Villegas, El delito de lavado de activos, 2009, ob. cit., p. 96; Toyohama Arakaki, “El
delito de lavado de activos: referencias sobre el origen ilícito de los activos”, art. cit., p.
25. En España, Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p.
391; Fabián Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 383; Del Carpio
Delgado, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 149. En Argentina, Córdoba,
Delito de lavado de dinero, ob. cit., p. 146; Barral, Legitimación de bienes procedentes de
la comisión de delitos, ob. cit., p. 170.
243 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. División para
Asuntos de Tratados, Guías legislativas para la aplicación de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos,
Nueva York: Naciones Unidas, 2004, p. 42 (párrafo 119); idem, Guía legislativa para
la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Nueva York:
Naciones Unidas, 2006, p. 77 (párrafo 246).

333
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

rrafo, de la Ley N.º 17.835, modificado por el art. 1 de la Ley N.º 18.914)
se dispone que la represión por lavado de activos procedente del delito
cometido en el extranjero será viable, “en tanto el mismo hubiera estado
tipificado en las leyes del lugar de comisión y en las del ordenamiento
jurídico uruguayo”. Finalmente, cláusulas similares han sido previstas en
Suiza (art. 305bis, apartado 3, del CP) y Alemania (§ 261, apartado 8, del
StGB), pero no en España.

Con relación al Perú, tanto la Convención de Palermo de 2000 (art. 6,


inc. 2, lit. c) como la de Mérida de 2003 (art. 23, inc. 2, lit. c), establecen
que la idoneidad del delito previo cometido en el extranjero dependerá
de que este “sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que
se haya cometido”, y asimismo sea “delito con arreglo al derecho interno
del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el
delito se hubiese cometido allí”. Por tanto, para nuestro derecho interno en
vigor —de procedencia convencional— es exigible la doble incriminación
del delito fuente en caso este haya sido cometido en el extranjero y los actos
de lavado en nuestro Estado. En tal sentido, no podrán reprimirse, como
delito de lavado de activos, aquellos supuestos en los que las actividades
económicamente productivas no constituyan delito en el país donde se han
efectuado, aun cuando de haberse realizado hipotéticamente en territorio
nacional, sí hubieren tenido idoneidad para calificar como delito fuente.

De acuerdo a las convenciones aprobadas por nuestro Estado, se da


cabida, por tanto, a la necesidad de doble incriminación del delito previo.
De no existir tal exigencia normativa, se reprimiría como lavado de activos
a todas aquellas conductas de legitimación que se efectuaran sobre rendi-
mientos económicos lícitamente obtenidos en su país de origen, incluso
contra el tenor legal de nuestra normativa penal, pues en esta se reprime
al lavado de activos de “origen delictivo”. Es manifiesta la inidoneidad
legal para reprimir por lavado a aquellos actos de conversión, transferencia,
ocultamiento o tenencia de bienes producidos tanto por actos lícitos como
por aquellos que siendo ilícitos no tenga carácter delictivo, así estos sean
cometidos en el territorio nacional o extranjero.

334
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

En cuanto a la calificación jurídica del delito fuente cometido en el


extranjero —esto es, si debe efectuarse en base a la ley del Estado donde
ha sido cometido o, por el contrario, con arreglo a la del país donde se
efectúa el lavado—, esta debe ser efectuada por el intérprete del Estado
donde se investiga o juzga el delito de lavado de activos, no por aquel en
cuyo territorio se cometió el delito precedente244. Será el órgano persecutor
o juzgador del lavado de activos quien tendrá el deber de motivar, en estos
casos, tanto la procedencia o extraterritorialidad del delito previo —no
sus concretos autores ni los finiquitos y últimos detalles de su comisión—
como el cumplimiento del principio de doble incriminación. En virtud
de dicho principio, no será legítima la persecución o juzgamiento en el
país por lavado cuando los activos procedentes del extranjero fueran ob-
tenidos de forma lícita o, aun teniendo origen ilegal, las conductas que los
produjeron no sean abarcadas por algún tipo penal del Estado extranjero.

Dada la configuración legal del delito fuente en nuestro sistema


penal, que puede tratarse de “cualquier [...] delito con capacidad de
generar ganancias ilegales” (salvo la receptación, conforme al art. 10,
segundo párrafo, D. Leg. N.º 1106), la exigencia de doble incriminación
será cumplida, únicamente, cuando el delito cometido en el extranjero
presente dicha aptitud. Ahora bien, esta exigencia se cumple aun cuando
no exista coincidencia de nomen iuris entre el delito fuente cometido en
el extranjero y su correlato en el Estado nacional. No es exigible que en
ambos sistemas legislativos se emplee la misma denominación para ambos,
protejan un mismo bien jurídico245 o tengan uniforme ubicación sistemá-
tica en sus códigos penales o leyes especiales. Tampoco que contemplen
la misma gravedad o que los legisladores de ambos países pretendan aná-
loga finalidad de represión246. Lo que debe verificarse es la identidad de
los elementos materiales del hecho delictivo generador de las ganancias
que es cometido en el extranjero, en su cotejo con aquel que constituye

244 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 388.
245 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 149.
246 Córdoba, Delito de lavado de dinero, ob. cit., p. 146.

335
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

su correspondiente nacional. De modo tal que dichos elementos fácticos


puedan ser reconducidos por el intérprete a un precepto penal concreto
que constituya delito en ambas legislaciones.

6.2.2. Respecto al delito de lavado de activos


Debido a que el hecho delictivo cometido en el extranjero puede
no configurar, según la legislación penal de donde ha sido cometido, un
delito fuente del lavado, como refiere Fabián Caparrós es posible que la
conducta “aun estando prevista como delito en los dos Estados, no esté
igualmente contemplada como predicate offence”247. Es por esto indispen-
sable analizar, en los supuestos donde el delito fuente es cometido en otro
Estado, si la doble incriminación debe extenderse incluso a la tipificación
del lavado de activos previsto en la legislación extranjera en cuestión.

La represión del lavado de activos, dada su autonomía sustantiva, es


independiente al reproche penal dirigido contra el delito precedente. La
persecución y sanción de este último deberá efectuarse en los tribunales or-
dinarios correspondientes del país donde fue cometido. En los casos donde
los actos de lavado no se efectúan en el extranjero sino solo el delito fuente
que produjo los activos, la exigencia de doble incriminación únicamente se
extiende a esta última incriminación. En el plano fáctico, solo se habrían
cometido dos injustos penales, el delito precedente y el lavado de activos,
aunque en distintos territorios. Por ello, al reprimirse en el país el lavado
de activos producidos por actividades criminales extranjeras no es necesario
que estas, además de su característica delictuosa, constituyan un delito
apto para dar base al lavado conforme a la legislación penal extranjera. El
principio de doble incriminación es suficientemente cumplido cuando la
actividad económicamente productiva constituye delito en ambos Estados,
no así cuando en dichos países ambos delitos tengan idoneidad para ser
fuente del lavado de activos en sus correspondientes legislaciones.

247 Fabián Caparrós, “La aplicación territorial del delito de blanqueo de capitales en el
derecho español”, art. cit., p. 474.

336
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

La aplicación de nuestros tipos penales supone que los activos invo-


lucrados han de tener “origen delictivo” aun cuando su producción se dé
en otro Estado. No se reprime excluyentemente actos de legitimación en el
país de aquellos bienes producidos por delitos idóneos, según la legislación
penal extrajera, para dar base al lavado. Esta interpretación que propo-
nemos encuentra, a su vez, respaldo en las disposiciones del soft law. De
acuerdo a lo establecido en la 5.ª Nota interpretativa de la Recomendación
N,° 3 del GAFI, “Los países pueden disponer que el único prerrequisito
sea que la conducta hubiera constituido un delito determinante, de haber
tenido lugar internamente”248. Por lo tanto, para que los activos producidos
por el delito cometido en el extranjero tengan aptitud para ser abarcados
por nuestros tipos penales y calificar objeto material del lavado, el delito
que los produjo debe a su vez encontrarse incriminado en la legislación
nacional249. El cumplimiento de la exigencia de doble incriminación es
únicamente requerido con relación al delito precedente.

7. Supuestos problemáticos de delito fuente


7.1. Delitos imprudentes
La técnica de tipificación del delito fuente en nuestra legislación
se aproxima al criterio mixto, al prever una lista ejemplificativa de “ac-
tividades criminales”, complementada por una cláusula general que se
refiere a otros delitos “con capacidad de generar ganancias ilegales”. En
el derogado art. 6 del Ley N.º 27765, se señalaban como delitos fuente
a aquellos “otros similares” delitos que, de acuerdo al catálogo expresado
en dicho precepto, se caracterizan por su notoria gravedad e idoneidad
para producir ganancias ilícitas. Interpretando dicha norma, Caro John

248 En el ámbito del Consejo de Europeo, el citado Convenio de Varsovia del 2005, incorporó
un precepto próximo al establecido por el GAFI disponiendo. En su art. 9, inc. 7,
estableció que “cada Parte podrá prever que la única condición exigida es que la acción
hubiera constituido un delito principal si se hubiera cometido en su territorio”.
249 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., p. 108; Jiménez García,
La prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la corrupción, ob. cit., pp. 86 y 87.

337
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

sostuvo por ello que los delitos imprudentes no podían ser considerados
como delitos previos dado que “revisten una menor gravedad”250.

Otros autores, sin embargo, han considerado que nada obsta para
configurar como delito previo a una actividad delictiva culposa siempre que
sea idónea para generar bienes251. Incluso se ha añadido, como exigencia
para concebirla como delito precedente, que deba tratarse de un hecho
imprudente manifiestamente grave252. En oposición a estos planteamien-
tos, se ha considerado que sobre los efectos del delito culposo no podrían
efectuarse los actos de lavado, puesto que este supuestamente “no tendría
origen delictivo”. Y también, se ha señalado que la expresión “activida-
des criminales” (prevista en el art. 10 del D. Leg N.º 1106) —tal como
refiere Gálvez Villegas— no abarcaría a “las actividades culposas, ya
que como hechos criminales siempre se ha considerado a los delitos más
graves (dentro de la clasificación entre crímenes y delitos)”253.

250 Caro John, “Consideraciones sobre el ‘delito fuente’ del lavado de activos y su incidencia
para la determinación del ‘riesgo reputacional’ de una institución financiera”, art. cit., p.
159.
251 Martínez Buján-Pérez, Derecho penal económico y de la empresa, ob. cit., p. 571.
252 Sin desconocer el potencial dogmático de concebir la idoneidad del delito imprudente
como delito fuente, un sector de la doctrina reconoce antes bien dificultades de orden
práctico. Al respecto, Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo
Código Penal, ob. cit., p. 130; Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales,
2015, ob. cit., p. 385; Aránguez Sánchez El delito de blanqueo de capitales, ob. cit.,
p. 189. Por otra parte, en sus observaciones acerca de la reforma de 2003 recaída
sobre el art. 301 CP español —que incorporó el término “delito” como hecho base
del lavado—, Abel Souto sostuvo que tal enunciado indudablemente incorporaba al
delito imprudente, aunque no siéndole ajeno cuestionamientos derivados del principio
de mínima intervención [Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español,
ob. cit., p. 256.]. De otro lado, deduciendo consecuencias para la presente discusión —a
partir de su análisis de la normativa sobre el decomiso vigente en el CP español hacia
el 2000—, Palma Herrera sostuvo que el delito imprudente no podía constituirse en
delito fuente, ya que a su juicio la idoneidad del objeto material del lavado dependería
de la regulación del decomiso. En tal contexto legislativo, no siendo viable el decomiso
en delitos culposos, seguidamente a su criterio esta tipología delictiva no podría ser
considerada como delito fuente [Palma Herrera, J., Los delitos de blanqueo de capitales,
ob. cit., p. 335].
253 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 99.

338
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

Sobre el particular debemos precisar que, sin embargo, el ordena-


miento penal peruano —a diferencia de las legislaciones de Suiza (art.
10 CP), Alemania (§ 12, CP) o Francia (art. 111-1, CP)— no se basa
en un sistema de incriminación que diferencie entre crímenes y delitos,
sino antes bien en un sistema dual de delitos y faltas. Cuando la norma
incorpora la terminología “actividades criminales” (art. 10 del D. Leg. N.º
1106) no modifica en lo absoluto dicha sistemática dual (art. 11, CP), en
el sentido que únicamente los “crímenes” —que, según la clasificación
ajena a nuestro derecho positivo, comprendería a las infracciones penales
conminadas con una penalidad grave— especialmente rentables tendrían
idoneidad para constituirse en hechos precedentes, no abarcándose, según
dicha interpretación, a los delitos imprudentes.

No obstante, consideramos que dicha interpretación de la expresión


“actividades criminales” no es debida. Antes bien, con esta terminología se
resuelven las dudas interpretativas que presentaba la expresión “conductas
punibles en la legislación penal” (art. 6 de la Ley N.º 27765) pues, en
relación con aquella, un sector comprendía que el análisis de la punibi-
lidad de la conducta implicaba el examen del íntegro de las categorías
dogmáticas del delito precedente. Con la actual regulación queda escla-
recido, por un lado, que pueden lavarse activos procedentes de injustos
típicos efectuados incluso bajo el amparo de causas de inculpabilidad, de
exculpación, como en aquellos supuestos de exclusión de la punibilidad.
Por otro, que es exigible una relación de integración —conforme hemos
supra desarrollado— entre los activos producidos por el delito fuente y
los actos ulteriores de blanqueo.

7.2. Delitos omisivos


Un sector de la doctrina considera que los delitos omisivos no pueden
constituirse en delito fuente del lavado de activos. Uno de los argumentos
esgrimidos se basa en la regla lógica de que al no causarse nada con la
omisión, un delito omisivo no puede producir u originar bienes objeto de
ulterior lavado. Al respecto, señala Choclán Montalvo, “un delito que
corresponda en su configuración típica al patrón de los delitos de omisión

339
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

[...] no puede servir de delito previo de un blanqueo de capitales, pues no


puede establecerse una relación causal entre la acción omitida [...] y los
bienes ya incorporados al patrimonio del sujeto por virtud de un hecho
positivo anterior no constitutivo de delito”254. En la misma línea, a partir
de la interpretación del art. 301 del CP español, Bacigalupo Zapater
sostiene que “tener su origen o proceder son expresiones que aluden in-
dudablemente a una relación causal”255.

En efecto, es indiscutible que en sentido científico natural la omisión


no causa nada256. Sin embargo, a nuestro juicio, el patrón de análisis en
la determinación de la idoneidad de un delito para producir el objeto
material del lavado no debe tener por base un análisis fenomenológico o
naturalístico. Tampoco a partir de la lógica formal de concebir que el ob-
jeto material del lavado deba ser consecuencia de la comisión de un delito
al que se vincula desde una perspectiva causal, pues como la omisión no
causa nada, esta sería inidónea para constituirse en delito previo. El análisis
no ha de sustentarse a partir de la ausencia de causalidad en la omisión
sino antes bien en criterios valorativos, ya que la imputación del delito
omisivo no se fundamenta en “no haber causado” un estado favorable al
bien, sino en la infracción del deber jurídico de actuar257.

254 Choclán Montalvo, José Antonio, La aplicación práctica del delito fiscal: cuestiones y
soluciones. Adaptado a la Reforma penal de la L. 4O. 5/2010, Barcelona: Bosch, 2011, p.
339.
255 Bacigalupo Zapater, Enrique, Sobre el concurso de delito fiscal y blanqueo de dinero,
Navarra: Aranzadi, 2012, p. 35.
256 Gimbernat Ordeig, Enrique, “La causalidad en la omisión impropia y la llamada
‘omisión por comisión’”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, t. 53, Madrid,
2000, p. 41. En el mismo sentido, Corcoy Bidasolo, Mirentxu, El delito imprudente:
criterios de imputación del resultado, 2.ª ed., Montevideo: B de F, 2005, p. 397; Reyes
Alvarado, Yesid, Imputación objetiva, Bogotá: Temis, 1994, p. 45; Luzón Peña, Diego-
Manuel, Lecciones de derecho penal: parte general, 3.ª ed., Valencia: Tirant lo Blanch,
2016, p. 580.
257 Hurtado Pozo, José, “§ 17 Delitos de omisión dolosos”, en Hurtado Pozo, José y
Víctor Prado Saldarriaga, Manual de derecho penal: parte general, 4.ª ed., t.os I y II,
Lima: Idemsa, 2011, p. 38.

340
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

Si bien es cierto que la omisión nada causa (perspectiva ontológica),


también lo es que el comportamiento delictivo omisivo “produce jurídi-
camente” cuando menos la puesta en riesgo —concreto o abstracto— del
bien jurídico (perspectiva valorativa). Por lo que cuando el agente se en-
cuentra con el bien sometido a tal contexto de peligrosidad jurídicamente
desaprobada, puede darse el caso que su proceder omisivo obre compelido
por un móvil lucrativo258. De ahí que determinados delitos omisivos o
efectuados por omisión puedan indubitablemente constituirse en delitos
fuente, siempre que su autor obtenga un concreto e identificable ren-
dimiento económico259 sobre el cual se efectúen los ulteriores actos de
legitimación aparente.

Esto por ejemplo se produce en el Perú con el delito tributario omi-


sivo previsto en el art. 2, lit. b de la Ley Penal Tributaria260 (D. Leg. N.º
813, del 19 de abril de 1996), que reprime la “no entrega” —dentro del
plazo debido— de tributos percibidos o retenidos. Debemos, ante todo,
enfatizar que la cualidad de “delito de omisión” de dicho tipo delictivo
tributario, ha sido reconocida por la doctrina peruana, particularmente,
por Abanto Vásquez261 y Bramont-Arias Torres262. En este delito

258 El precio o recompensa indebida pueden por regla motivar la realización de todo tipo
de delitos. Por tanto, puede constituir objeto material del lavado de activos siempre que
el agente realice sobre sí actos posteriores de legitimación, al respecto Abel Souto, El
delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., p. 174.
259 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 105.
260 Conforme al art. 2, lit. b, de la Ley Penal Tributaria (D. Leg. N.º 813, del 19 de abril de
1996): “Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del artículo
anterior: [...]
b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de
tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y
reglamentos pertinentes [las cursivas son agregadas]”.
261 Abanto Vásquez, Manuel, Derecho penal económico: parte especial, Lima: Idemsa, 2000,
p. 433.
262 Bramont-Arias Torres, Luis Felipe, “Las modalidades del delito de defraudación
tributaria (Del Código Penal de 1991 a la Ley Penal Tributaria de 1996)”, en Pariona
Arana, Raúl (dir.), Gustavo Urquizo Videla y Francisco Valdéz Silva (coords.), Veinte
años de vigencia del Código Penal peruano: desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales, Lima:
Grijley, 2012, p. 642.

341
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

de omisión es viable la individualización del monto de las retenciones


o percepciones no entregadas al acreedor tributario, por lo que se trata
indubitablemente de un delito idóneo para configurar un posterior lavado
de activos. Esta consideración inclusive ha sido reconocida por autores
como García Cavero263, Gálvez Villegas264 y Alpaca Pérez265, quienes
postulan que no todos los delitos tributarios pueden ser idóneos para dar
base al lavado (calificando como particularmente “inidóneo” al delito de
defraudación tributaria o fiscal) —conforme infra será objeto de amplia-
ción—. Este sector doctrinal, sin embargo, sí acepta, como no podía ser
de otra forma, que el referido delito omisivo tributario (art. 2, lit. b) es
apto para constituirse en delito fuente del lavado.

Debemos, adicionalmente, precisar que cuando un delito omisivo


tiene por sujeto activo a un funcionario público, el beneficio patrimonial
que se le entregue para efectuarlo, será objeto material del cohecho, cons-
tituyéndose este último en el delito previo al lavado. En suma, aunque
se trate de una innegable cuestión problemática, los delitos de omisión
pueden constituir, en nuestra opinión, delitos previos al lavado de activos.

7.3. Delitos de función


El art. 173 de la Constitución delimita la competencia material de la
jurisdicción especializada en lo militar, al establecer que en esta solo se han
de conocer las causas por delitos de función cometidos por miembros de
las fuerzas armadas o policiales. Si bien este no es el lugar para un estudio
más detallado266, el concepto material de delitos de función comprende

263 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., p. 121.
264 El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., pp. 105-109.
265 Alpaca Pérez, Alfredo, Delitos tributarios y aduaneros, Lima: Ubilex, 2015, pp. 273 y
274.
266 Sobre los aspectos sustantivos y procesales del delito de función y la jurisdicción
especializada en lo militar policial, nos remitimos a un trabajo anterior: San Martín
Castro, César y Fidel Mendoza Llamacponcca, “La reforma de la justicia militar
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el contenido material del delito de
función”, en Hurtado Pozo, José (dir.), Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional: Anuario de Derecho Penal 2008, Lima: Fondo Editorial PUCP, 2009, pp.
59-95.

342
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

a las conductas previstas en el CJMP cometidas por un militar o efectivo


policial en situación de actividad que, siendo efectuadas con ocasión o
ejercicio funcional del acto de servicio, infringen sus deberes especiales
de protección y resguardo de bienes jurídicos privativos de las FF. AA. o
de la PNP —relevantes para la existencia organización, operatividad y
cumplimiento de los fines de las instituciones castrenses267—.

La idoneidad de determinados delitos de función para constituirse


en delito fuente del lavado de activos ha sido reconocida por nuestros
tribunales. La Cuarta Sala Penal para procesos con reos en cárcel (Exp.
N.º 49146-09, del 31 de enero del 2013) tuvo ocasión de emitir sentencia
condenatoria en un caso de delito de lavado de activos, procedentes del
delito de función contra la defensa nacional, en la modalidad de traición
a la patria en tiempos de paz (art. 67, concordado con el art. 66, incs. c
y f, del D. Leg. N.º 961, CJMP268), la cual fue debidamente confirmada
por la SPP de la Corte Suprema (R. N. N.º 1970-2013-Lima269, del 16
de abril del 2014). Se trató de un caso en el cual el autor de este delito de
función, extécnico inspector de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), efectuó
actos de ocultamiento y tenencia de dinero (giros mensuales enviados
mediante agencias de transferencia de fondos) que obtuvo delictivamente,
al proporcionar a agentes de inteligencia chilena información clasificada

267 Corte Suprema, Competencia N.º 18-2004-Lima (SPP, del 17 de noviembre del 2004,
f. j. n.° 5-6); STC N.º 0017-2003-AI/TC, Lima (del 16 de marzo del 2004, f. j. n.°
134).
268 El art. 67 del CJMP (derogado, del 11 de enero del 2006) preveía: “Los supuestos
del artículo anterior, en los casos que no exista guerra exterior, ni conflicto armado
internacional, serán sancionados con pena privativa de la libertad no menor de 20
años, con la accesoria de inhabilitación”. Mientras que en su art. 66 establecía que:
“Será sancionado con pena no menor de 30 años y hasta cadena perpetua, el militar
o policía, que durante conflicto armado internacional, cometa alguna de las acciones
siguientes: [...] inc. 3: Colaborar estratégicamente, favoreciendo al enemigo o
intentando favorecerlo, perjudicando la defensa nacional en los siguientes casos: [...] c.-
Proporcionando al enemigo, potencia extranjera u organismo internacional, cualquier
información, procedimiento, asunto, acto, documento, dato u objeto cuya reunión o
explotación sirva para tal fin. [...]. f.- Sosteniendo inteligencia con el enemigo”.
269 Ejecutoria Suprema recaída sobre el R. N. N.º 1970-2013-Lima (SPP, del 16 de abril del
2014. Ponente: Morales Parraguez).

343
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

y secreta relacionada con la seguridad y defensa nacional, en una cuenta


bancaria de Lima.

Uno de los argumentos de la defensa se basó en que el delito obje-


to de acusación, y de posterior condena en el fuero militar policial, no
podría constituir delito precedente en la Ley N.º 27765, precisamente
por el carácter privativo de la justicia militar. De modo que por resultar
ajena a la jurisdicción penal ordinaria, la imputación por lavado de activos
supuestamente carecía de tipicidad. Sin embargo, independientemente
de que los delitos de función no se encuentren tipificados en el CP sino
en el CJMP, no es sostenible atribuirle a este último cuerpo normativo
un carácter autónomo o independiente del primero. La previsión legal de
los delitos de función fuera del CP no implica en lo absoluto que estén
desvinculados a sus principios270 o reglas de imputación del sistema penal.
Sino por el contrario, como ocurre con la legislación penal especial, las
garantías y criterios de imputación tienen pleno vigor. Por tanto, deter-
minados delitos de función constituyen delitos fuente del lavado de acti-
vos, encontrándose abarcados tanto por la normativa derogada (Ley N.º
27765), pues sí les es atribuible la “relación de similitud” —establecida
en dicha norma—, como también por la vigente (D. Leg. N.º 1106), en
caso presenten capacidad para generar ganancias ilegales.

7.4. Delitos de organización


Las organizaciones criminales no necesariamente adoptan una forma
ilegal, antes bien, se sirven de la estructura societaria y de las formalidades
jurídicas para aparentar tanto su funcionamiento debido en el mercado
como la canalización de su alta rentabilidad económica, mediante la
mezcla de sus recursos lícitos con los de procedencia criminal. El injusto
de organización, por tanto, puede expresar no solo la actuación de las
organizaciones criminales violentas sino, además, la de la criminalidad
organizada empresarial.

270 Doig Díaz, Yolanda“La justicia militar a la luz de las garantías de la jurisdicción”, en
Hurtado Pozo, José (dir.), La reforma del derecho penal militar: Anuario de Derecho
Penal 2001-2002, Lima: Fondo Editorial PUCP, 2002, pp. 31y 32.

344
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

El caso Odebrecht, cuya responsabilidad autónoma y de sus represen-


tantes se viene siendo establecida en Brasil, así como en los países donde
operó, según se aprecia del Informe del Departamento de Jusiticia de
los EE. UU. (del 21 de diciembre del 2016)271, permite ejemplificar esta
cuestión. La entrega transnacional de sobornos en favor de funcionarios
públicos y privados —por parte de los responsables directos y mediatos
de su “Departamento de Operaciones Estructuradas”—, se articula como
acto criminal organizativo con suficiente idoneidad para macular delic-
tuosamente a dichos activos. Sea que estos hayan sido entregados como
soborno por un concreto delito de corrupción (que, según nuestro CP
—Título XVIII, capítulo II, sección IV, del Libro Segundo—, comprende
a las diversas modalidades de cohecho, colusión y tráfico de influencias)
o, incluso, para fines de apariencia lícita como puede ser la entrega de
aportes para campañas políticas. El desembolso económico de la organiza-
ción criminal empresarial macula criminalmente estos activos por tratarse
de un acto que expresa al injusto de organización, no necesariamente
porque se subsuma en un delito-fin concreto. Por tanto, las operaciones
económicas ulteriores realizadas sobre dichos bienes maculados, tanto
las posteriores entregas y transferencias como su correlativa recepción y
percepción, pueden cumplir la tipicidad objetiva del lavado de activos. En
suma, en el caso Odebrecht, el delito fuente sobre el que ha de formularse
una imputación por presunto lavado de activos no necesariamente se
limita al concreto delito-fin del conglomerado societario —por ejemplo,
específicos actos de tráfico de influencias, colusión o cohecho realizados
en las contrataciones públicas adjudicadas por dicha empresa— o en apor-
tes aparentemente lícitos para campañas políticas —que, en opinión de
algunos, su no declaración fraudulenta podría dar lugar a la defraudación

271 Según el acuerdo suscrito por Odebrecht con el Departamento de Justicia de los EE.UU.
(del 21 de diciembre del 2016), la empresa aceptó haber sobornado a altos funcionarios
del Perú, en un periodo comprendido entre 2005 y 2014, por un monto aproximado
de $ 29 millones, con el fin de asegurarse la obtención de licitaciones públicas. A
través dichos actos de corrupción, se habría beneficiado con más de $ 143 millones en
proyectos de infraestructura adjudicados. Dicho lapso involucra los gobiernos de los
expresidentes Alejandro Toledo Manrique (2001-2006), Alan García Pérez (2006-2011)
y Ollanta Humala Tasso (2011-2016). Recuperado de <bit.ly/2hsnThp>.

345
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

tributaria, y su apoderamiento o uso a la apropiación ilícita o al fraude


en la administración de personas jurídicas (el propio partido político)—.
Antes bien, es determinante identificar que el delito previo al lavado, en
este tipo de organizaciones criminales, es la propia actividad delictuosa
de constituir, integrar o formar parte del funcionamiento de la empresa
criminal.

El injusto de organización es un acto criminal previo idóneo para


dar base al blanqueo, sin que sea indispensable la efectiva realización del
concreto delito-fin del programa criminal. En estos casos, los activos son
maculados delictivamente de modo previo a los actos de lavado, siendo
indispensable que de la realización del injusto de organización se identifi-
que razonablemente la existencia de rendimientos económicos objeto del
ulterior blanqueo. Los activos objeto del lavado se caracterizan por tener
un origen delictivo, siendo que dicha particularidad debe serle atribui-
da con antelación a la ejecución de los actos de blanqueo. Concebir un
lavado “anticipado” de activos contradice manifiestamente el texto legal
toda vez que los actos de conversión, transferencia, transporte, tenencia
u ocultamiento, deben efectuarse sobre activos previamente procedentes
de actividades delictuosas.

7.5. Delitos tributarios


7.5.1. Generalidades
En la versión del 2003 de las recomendaciones del GAFI, de modo
similar a la reformulada el 2012, esta institución propuso a los Estados
incluir la más “amplia gama” de delitos subyacentes que puedan dar base
al blanqueo de bienes. Esta institución publicó sus recomendaciones revi-
sadas el 16 de febrero del 2012, bajo el título “Estándares internacionales
sobre la lucha contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo
y la proliferación”272. Entre los aspectos novedosos de la revisión de las
recomendaciones del GAFI del 2012, se tiene la incorporación por vez

272 Véase las “Recomendaciones del GAFI, febrero del 2012”. Recuperado de <bit.
ly/1GjEYPA>.

346
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

primera de los delitos tributarios como hechos delictivos precedentes


susceptibles de constituirse en delito fuente del lavado de activos273. En
el ámbito internacional, dicha disposición carece de precedente expreso
en las Convenciones de las Naciones Unidas sobre la materia, en estas
normas de hard law únicamente se había establecido que los Estados de-
bían asegurar que el delito de lavado sea tipificado, en sus legislaciones,
abarcando la “más amplia gama posible” de delitos fuente.

Las recomendaciones del GAFI constituyen disposiciones de soft law,


por tanto, no obligatorias, desde la perspectiva jurídica —como sí lo son
las convenciones internacionales o hard law—. No obstante, sus estándares
antilavado y procedimientos de seguimiento o evaluaciones mutuas en sus
países miembros, tienen de facto un poder político que resulta ineludible.
La comunidad internacional, con relaciones de cooperación estrechas y
supervisadas, se encuentra vinculada políticamente a objetivos comunes,
entre ellos, la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terro-
rismo o de la proliferación de armas de destrucción masiva. En tal sentido,
la institución más importante en el seguimiento político internacional del
nivel de cumplimiento de estos estándares internacionales, sin duda, lo
es el GAFI. A tal punto que se encuentra premunido de facultades para
calificar a los países que no ajusten sus legislaciones a los estándares que
ha establecido, como países deficientes en el control antilavado o, incluso,
como países no cooperantes (conformando las denominadas “listas grises”
o “listas negras”)274.

En el debate relativo a la incorporación de los delitos tributarios como


delitos fuente en la Recomendaciones del GAFI, es oportuno precisar que
el mismo fue propuesto como consecuencia de la reunión plenaria que esta
institución realizó en octubre del 2009. Para aquella data los estándares vin-
culados al lavado de activos habían sido reformulados en el 2003, mientras

273 Cassani, Úrsula, “L’infraction fiscale comme crime sous-jacent au blanchiment


d’argent: considérations de lege ferenda”, en Revue Suisse de Droit des Affaires et du
Marché Financier, vol. 85, n.º 1, Zúrich, 2013, p. 18.
274 Durrieu Figueroa, Roberto, “El delito tributario y el lavado de activos”, en Alterini,
Jorge (dir.), La Ley, N.º 87, Buenos Aires: 14 de mayo del 2013, p. 1.

347
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

que los relativos al financiamiento del terrorismo lo fueron en el 2008. En


tal sentido, en el plenario del 2009, el GAFI acordó una lista de temas a ser
considerados en la preparación de la cuarta ronda de evaluaciones mutuas
que se desarrollaría en dos fases, durante un periodo de dos años275.

La primera fase276 de la discusión dirigida a la revisión de los estándares


internacionales del GAFI incluyó fundamentalmente la siguiente temática:
el enfoque basado en el riesgo y su vinculación con las Recomendaciones
1 (particularmente, los delitos tributarios como delitos susceptibles de
dar base al lavado de activos), 5 (medidas de diligencia debida relativas al
cliente), 6 (personas expuestas políticamente) y la 9 (la delegación por parte
de las instituciones financiares de deberes de identificación y conocimien-
to del cliente a favor de terceros intermediarios). El documento emitido
como consecuencia de esta primera fase de discusiones, precisa Blanco
Cordero, fue sometido a consulta pública hasta enero del 2011277.

La segunda fase278 se llevó a cabo entre octubre del 2010 y junio del
2011, examinándose, entre otros aspectos, los siguientes: el enfoque basado
en el riesgo en materia de supervisión, la propiedad efectiva de activos o
titularidad real, incluyendo las Recomendaciones 5 (procedimientos de
diligencia debida), 33 (medidas de transparencia de las personas jurídicas)
y 34 (medidas de transparencia de estructuras jurídicas como los fidei-
comisos), las personas expuestas políticamente, la protección de datos y
privacidad. Así también, la cooperación internacional en el contexto de la
Recomendación 40 (medidas complementación de ayuda y colaboración

275 Los pormenores y temáticas que fueron dispuestas en la reunión plenaria del GAFI
de octubre de 2009 pueden encontrarse en el documento de consulta denominado
“Revisión de los estándares del GAFI. Preparación para la cuarta ronda de evaluaciones
mutuas”. Cfr. Financial Action Task Force, Consultation Paper. The Review of the
Standards - Preparation for the 4th Round of Mutual Evaluations, October 2010, FATF/
OECD, 2010, p. 3. Disponible en <bit.ly/2t2rTu7>.
276 Financial Action Task Force, Consultation Paper. The Review of the Standards -
Preparation for the 4th Round of Mutual Evaluations. Second public consultation, June
2011, FATF/OECD, 2011, p. 4. Disponible en <bit.ly/1Rn1EDp>.
277 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 468.
278 Financial Action Task Force, Consultation Paper, 2011, ob. cit., p. 4.

348
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

intergubernamental) y la aplicación adecuada o inadecuada de las Reco-


mendaciones del GAFI y el rol de las Unidades de Inteligencia Financiera.

El debate sobre la incorporación de los delitos tributarios como delitos


fuente, surgido debido a la actualización del 2012 de las recomendaciones
del GAFI, ha tenido influencia en instituciones intergubernamentales
como la Unión Europea. Así, el Parlamento y Consejo de la Unión ha
emitido el más reciente instrumento europeo en materia de prevención an-
tiblanqueo: la Directiva (UE) 2015/849, del 20 de mayo del 2015 (relativa
a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo o
la financiación del terrorismo —documento que modifica el Reglamento
[UE] N.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y deroga las
Directivas 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y 2006/70/
CE de la Comisión—). En el apartado 11 de la Exposición de Motivos de
la Directiva se señala que “es importante destacar expresamente que los
‘delitos fiscales’ relacionados con los impuestos directos e indirectos están
incluidos en la definición de ‘actividad delictiva’ en sentido amplio con
arreglo a la presente Directiva, de conformidad con las Recomendaciones
revisadas del GAFI”.

Por su parte, el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica


(GAFILAT)279, mediante el reciente informe de diciembre del 2015, en
atención de las recomendaciones del GAFI actualizadas al 2012, realizó

279 El Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) es una organización


intergubernamental de base regional que agrupa a 16 países de América del Sur,
Centroamérica y América de Norte para combatir el lavado de dinero y la financiación
del terrorismo. Su creación data del 8 de diciembre del 2000 en Cartagena de Indias
(Colombia), por parte de los representantes de los gobiernos de 9 países: Argentina,
Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay. Con posterioridad,
se incorporaron 7 países como miembros: México (2006), Costa Rica, Panamá (2010),
Cuba (2012), Guatemala, Honduras y Nicaragua (2013). Actúan como observadores de
dicha institución Alemania, el Banco Centroamericano de Integración Económica, el
Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial, la CICAD/OEA, la Dirección
Ejecutiva del Comité Contraterrorista, España, Estados Unidos, el Fondo Monetario
Internacional, Francia, el GAFI, el Grupo de Acción Financiera del Caribe, el Grupo
Asia-Pacífico contra el Lavado de Activos, INTERPOL, la Oficina de las Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito, y Portugal y la OEA.

349
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

un estudio sobre las amenazas en materia de lavado de activos en Latino-


américa. Con respecto a la subregión andina (que agrupa al Perú junto
con Colombia, Bolivia, Chile y Ecuador), identificó que los principales
delitos fuente lo constituían el narcotráfico, la corrupción, los delitos
fiscales (aunque no reprimible en algunos de dichos países) y los delitos
ambientales (principalmente, la minería ilegal)280. Por tanto, a nivel de los
países latinoamericanos, se ha dado relevancia al carácter de delito previo
de los delitos tributarios constituyendo uno de los principales actos de-
lictivos que dan base al lavado, según identifica el Informe de GAFILAT.

7.5.2. Problemática legislativa


a) Derecho comparado

El derecho comparado confirma que son varios los sistemas jurídicos


que han incorporado determinados delitos tributarios como delitos fuente
del lavado de activos. Al respecto, identifica Díaz y García Conlledo281,
la tendencia internacional parece apuntar hacia la incorporación de estas
modalidades delictivas como delito precedente apartir de diversos matices.
Por regla general, su consideración de delito fuente dependerá que los
delitos tributarios presenten características de gravedad o vínculos con el
crimen organizado. Sin perderse de vista que, según hemos identificado,
existen algunos sistemas jurídicos donde en apariencia sus leyes penales
abarcarían al íntegro de los delitos fiscales como delitos subyacentes al
lavado, razón por la cual algunos intérpretes proponen criterios de res-
tricción a la aparente admisión integral de los delitos fiscales como delitos
previos, recomendando su aceptación solo limitada a algunos de estos.

En algunas legislaciones se ha establecido que los delitos tri-


butarios de carácter grave 282 constituyen delito previo, tal como

280 Informe del GAFILAT denominado “Análisis de amenazas regionales en materia de


lavado de activos”, de diciembre del 2015. Disponible en <bit.ly/2reXw2r>.
281 Díaz y García Conlledo, “¿Puede el delito de defraudación tributaria constituir
actividad delictiva previa a efectos del blanqueo?”, art. cit., p. 614.
282 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 493.

350
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

sucede en Alemania (§ 261, apartado 1, núm. 3 283, del StGB),


Suiza (art. 305bis, apartado 1284, del CP) y Bélgica (art. 505, sétimo párra-

283 CP alemán, § 261, frase 1, núm. 3 (Blanqueo de capitales, ocultación de elementos


patrimoniales adquiridos ilegalmente): “1) Quien esconda u oculte el origen de un bien
procedente de uno de los hechos delictivos descritos en la frase 2 siguiente, o quien impida
u obstaculice la investigación del origen, la localización, incautación, confiscación o
constitución de garantías sobre tal bien, será sancionado con una pena de privación de
libertad de entre 3 meses y 5 años. Los hechos delictivos en el sentido de la frase 1 anterior
son los siguientes: [...] 3.º.- Delitos según el art. 373 y según el apartado 2 del art. 374 de
la Ordenanza Tributaria, y también en relación con el apartado 1 del art. 12 de la Ley de
realización de las organizaciones de mercado comunitarias y los pagos directos. [...] En
los supuestos de evasión fiscal profesional o como miembro de una banda organizada,
conforme a lo dispuesto en el art. 370 de la Ordenanza Tributaria, la aplicación de la
frase 1 se extenderá también a los gastos ahorrados por la evasión fiscal, a las devoluciones
y beneficios fiscales obtenidos indebidamente y, en los casos del número 3 de la frase 2, a
los bienes cuyos impuestos relacionados han sido evadidos”. [Traducción de Martínez
Egaña, Daniel, “El delito fiscal y el delito de blanqueo de capitales en Alemania”, en
Crónica Tributaria, n.º 141, Madrid, 2011, pp. 174-175]. En consecuencia, se aprecia que
el CP alemán (§ 261, frase 1, núm. 3) incorpora como delitos susceptibles de dar lugar
al lavado de activos a determinados delitos fiscales previstos en el Código Tributario, tales
como el § 373 (contrabando efectuado de forma profesional) y el § 374 (receptación fiscal
de mercancías). Conforme sostiene Isidoro Blanco, “la norma penal alemana concreta
mucho más la cuestión, y advierte en el último párrafo del n.º 1 § 261 StGB que “El
primer párrafo se aplicará en los casos de defraudación fiscal cometidos profesionalmente
o de forma organizada (en banda), según el § 370 del Código tributario, respecto a
los gastos ahorrados por la defraudación fiscal y las compensaciones y devoluciones
de impuestos obtenidas indebidamente, así como en los casos del segundo inciso del
párrafo 3, también respecto de los bienes por los que se hayan defraudado impuestos»”,
cfr. Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 498. Dicho
análisis es también razonado por el Tribunal Supremo en la STS N.º 974/2012 (del 5 de
dicicmbre del 2012, f. j. n.° 37.2.C, ponente: Berdugo Gómez de la Torre, caso Ballena
Blanca). Para un estudio sobre el delito tributario previo y su problemática en Alemania,
Ambos, Kai, “La defraudación tributaria como hecho previo del lavado de dinero en
Alemania”, en Ambos, Kai; Carlos Caro Coria y Ezequiel Malarino (coords.), Lavado
de activos y compliance: perspectiva internacional y derecho comparado, Lima: Jurista, 2015,
pp. 293 y 294. Considerando que los únicos delitos tributarios idóneos para calificar como
hecho delictivo previo son la obtención indebida de devoluciones y de crédito fiscal, véase
Tiedemann, Manual de derecho penal económico, ob. cit., pp. 345 y 346.
284 CP suizo, art. 305 bis (Blanchiment d’argent): “1) Aquel que haya cometido un acto
dirigido a dificultar la identificación del origen, el descubrimiento o la confiscación de
valores patrimoniales (activos), sobre los cuales sabía o debía presumir que procedían de
un crimen o de un delito fiscal agravado, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de 3 años o con una pena pecuniaria” (Traducción libre y las cursivas son
agregadas). El CP suizo fue modificado por la Ley Federal del 12 de diciembre del
2014, Ley mediante la cual se implementaron las Recomendaciones del GAFI revisadas
en 2012. En lo que atañe al delito de lavado de activos, la modificación del art. 305
bis, apartado 1, entró en vigencia el 1 de enero del 2016. De acuerdo a lo precisado
por Cassani, desde que el art. 305 bis fue puesto en vigor (el 1 de agosto de 1990),
la represión del lavado de activos se limitaba únicamente a los valores patrimoniales

351
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

fo285, del CP). En similar sentido, en Chile por disposición legal


(art. 27, lit. a286, de la Ley N.° 19.913, actualizada por la Ley N.° 20.818),
se incorporó al delito de obtención fraudulenta de devoluciones de impues-
to (previsto en el art. 97, N.° 4, tercer párrafo287, del Código Tributario)

nacidos del “crimen”, no así los procedentes del “delito” (en esta diferenciación con base
en la gravedad de las penas, los crímenes son reprimidos con penas privativas de libertad
superiores a tres años, mientras que los delitos lo son por debajo de dicha penalidad).
En el anteproyecto formulado por el Consejo Federal, que fue aprobada por la reseñada
Ley Federal (del 12 de diciembre del 2014), se propuso ampliar el texto del art. 301 bis,
apartado 1, del CP suizo con el fin de incorporar como objeto del lavado tanto a los
activos “proveniente(s) de un crimen”, como aquellos que provengan de “un delito fiscal
cualificado”. A su vez, en el apartado 1 bis, el legislador suizo concreta la amplitud de
dicho delito fuente de procedencia tributaria, disponiendo que serán considerados como
“delito fiscal cualificado”, las infracciones previstas en el art. 186 de la Ley Federal sobre el
Impuesto Federal Directo, y en el art. 59, apartado 1, primer párrafo, de la Ley Federal sobre
la Armonización de los Impuestos Directos de los Cantones y Municipios (ambas normas,
del 14 de diciembre de 1990), siempre que los impuestos deducidos por período fiscal
asciendan a más de CHF 300,000 francos suizos. Para más detalles, cfr. Cassani, Úrsula,
“L’extension du système de lutte contre le blanchiment d’argent aux infractions fiscales:
Much Ado About (Almost) Nothing”, en Revue Suisse de Droit des Affaires et du Marché
Financier, vol. 87, n.º 2, Zúrich, 2015, p. 80.
285 CP belga, art. 505, sétimo párrafo: “Será reprimido con prisión de 15 días a 5 años y
multa de € 26 a € 100,000 o una de estas penas: [...] Salvo en el caso del autor, coautor o
cómplice del delito de donde provienen las cosas mencionadas en el art. 42.3, los delitos
citados en el apartado 1, 2 y 4, se refieren exclusivamente, en materia tributaria, a los
actos cometidos en un contexto de fraude fiscal grave, organizado o no” (Traducción libre y
cursivas agregadas). Sobre esta cuestión, Delrue, Geert, Le blanchiment de capitaux et le
financement du terrorisme, 2.a ed., Amberes: Malku Uitgevers, 2014, p. 109; Fernandez-
Bertier, Michaël y Arnaud Lecocq, “La Belgique face à la lutte contre le blanchiment
de capitaux et le financement du terrorismo: 4e rapport d’évaluation mutuelle par le
GAFI”, en Revue de Droit Pénal et de Criminologie, n.os 7 y 8, Bruselas, 2015, p. 767.
286 Ley chilena N.º 19.913 (actualizada por Ley N.º 20.818), art. 27, lit. a: “Será castigado
con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de 200 a 1,000 unidades
tributarias mensuales: a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito
de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de
la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados [...] en
el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario” [las cursivas son
agregadas].
287 Código Tributario chileno (Decreto Ley N.º 830), art. 97, núm. 4: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: [...] 4º.- [...] (párrafo tercero)
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado

352
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

como delito fuente del lavado, mas no así el delito de defraudación fiscal
—o elusión fraudulenta del pago de tributos—. Finalmente, conforme
hemos referido, en otros ordenamientos las disposiciones legales pare-
cieren contemplar sin mayores distinciones a los delitos tributarios de
defraudación como delitos fuente, cual es el caso de Portugal que incor-
pora genéricamente al “fraude fiscal” como actividad criminal previa (art.
368-A, inc. 1, CP288). Situación similar, aunque evidentemente con un
mayor ámbito de alcance, ocurre en el Perú cuando se establece —entre
las actividades criminales previstas como delito previo (art. 10, segundo
párrafo del D. Leg. N.º 1106)— que los “delitos tributarios” pueden dar
lugar al delito de lavado.

Sin embargo, debemos precisar que otros ordenamientos jurídicos


no han aludido explícitamente a los delitos tributarios como delitos pre-
cedentes. En estos países se ha considerado que la idoneidad de los delitos
fiscales (para constituirse en delito subyacente) puede desprenderse de la
propia estructura típica de sus regulaciones penales, tomando como base
su no explícita exclusión. Tal es el caso del elemento “producto directo
o indirecto de un crimen o de un delito” previsto en el CP de Francia
(art. 324-1289), conforme al criterio compartido por Tricot y Binet-

con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio
y con multa del 100 % al 400 % de lo defraudado” [las cursivas son agregadas].
288 CP portugués, art. 368-A, apartado 1 (Branqueamento): “1.º.- A los efectos de lo
dispuesto en los siguientes números, se consideran activos o bienes procedentes de la
práctica, bajo cualquier forma de participación, de los actos típicos de proxenetismo [...]
fraude fiscal [...]” (Traducción libre y cursivas agregadas).
289 CP francés, art. 324-1 (Blanchiment): “Constituye delito de blanqueo facilitar, por
cualquier medio, una justificación falsa acerca del origen de los bienes o ingresos del
autor de un crimen o de un delito, cuando le haya reportado al autor un provecho
directo o indirecto. También constituye delito de blanqueo el hecho de colaborar en una
operación de inversión, de encubrimiento o de conversión del producto directo o indirecto
de un crimen o delito [las cursivas son agregadas]”. Traduc. de Aránguez Sánchez,
Carlos y Esperanza Alarcón Navío, El Código Penal francés: traducido y anotado,
Granada: Comares, 2003, p. 181.

353
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

Grosclaude290 y por la Sentencia de Casación N.º 07-82977 de la Sala


Penal del Tribunal Supremo Francés291.

290 Señalan Tricot y Binet-Grosclaude que el lavado de activos previsto en el art. 324-1
del CP francés se caracteriza por su incriminación “general”, esto es, que todo crimen
o delito, con única exclusión de las contravenciones, es susceptible de configurarse en
delito precedente entre ellos los delitos fiscales. Tal es así, precisan, que la Sala Penal
de la Corte Suprema ha resuelto casos de blanqueo de capitales procedentes de delitos
de robo, estafa, corrupción, fraude fiscal y otros. Cfr. Tricot, Juliette y Aurélie Binet-
Grosclaude, “La lutte contre le blanchiment en France”, en Cesoni, Maria Luisa
(dir.), La lutte contre le blanchiment en droit belge, suisse, français, italien et international:
incrimination et confiscation, prévention, entraide judiciairee, Bruselas: Bruylant, 2013, p.
351. Por su parte, Domínguez Puntas sostiene que “se ve que el delito fiscal previsto
en los arts. 1741 a 1747 del Code d’Impôts puede ser delito subyacente al del blanqueo
puesto que no está exceptuado en ninguna forma”. Cfr. Domínguez Puntas, Delito
fiscal y blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 78 y 79.
291 Sentencia de Casación N.º 07-82977 (del 20 de febrero del 2008), emitida por la
Sala Penal del Tribunal de Casación de Francia. Casación dirigida contra la resolución
condenatoria emitida por el Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence (del 28 de marzo
del 2007). Disponible en <bit.ly/2sKPoc3>. La Corte Suprema de Francia, además
de confirmar la condena por lavado de activos procedente del delito de fraude fiscal,
desestimó uno de los principales motivos casatorios del recurrente, relativo a que se le
habría condenado sin haberse determinado o acreditado el delito fuente, lo que a su juicio
infringiría el art. 228 del Código de Procedimientos Tributarios (el cual incorpora como
requisito de procedibilidad que las denuncias por delitos fiscales sean formuladas por
la Administración tributaria, previo informe favorable de la Comisión de Infracciones
Fiscales). La Corte Suprema, dando énfasis a la naturaleza “general, independiente
y autónoma” del delito lavado de activos, resolvió que la persecución de este delito,
aun cuando proceda delitos tributarios, no está sujeta a las disposiciones del art. 228
citado. Valorando el criterio seguido por el Tribunal de Apelación, precisó que para la
declaración de culpabilidad del acusado —por delito de lavado de activos procedente
del fraude fiscal—, el art. 324-1 CP francés no exige que con antelación se haya iniciado
un procedimiento penal por el delito fuente o que este haya sido objeto de condena
previa, sino que será suficiente que el juzgador razone y establezca probatoriamente
los elementos constitutivos del delito precedente. Al respecto, Pereira remarca que
con este fallo el Tribunal Supremo confirma, por un lado, la no necesidad de previa
investigación o condena del delito fuente. Por otro, que en Francia la represión del
lavado procedente del delito fiscal no requiere la previa denuncia de la Administración
Tributaria con informe favorable de la Comisión de Infracciones Fiscales. Cfr. Pereira,
Brigitte, “Blanchiment, soupçon et sécurité financière”, en Revue Internationale de Droit
Économique, n.º 1, Bruselas, 2011, pp. 50 y 51. Así también, Blanco Cordero, El
delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 495.

354
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

Por su parte, en Italia, tal planteamiento es similarmente seguido por


Buratti y Campana292, con respecto al elemento típico “dinero, bienes u
otros beneficios procedentes del delito doloso” previsto en su CP (art. 648-
bis293). Sobre esta cuestión, estos autores sostienen que con la modificación
del art. 648-bis, efectuada por la Ley N.º 328/1993 (del 9 de agosto de
1993), el legislador italiano abandonó el criterio del numerus clausus en
la determinación legal del delito previo. Por lo que, a partir del sistema
amplio vigente en el CP de dicho Estado, todos los delitos dolosos pueden
dar lugar al lavado de activos. Esta consideración ha sida confirmada por
el Tribunal Supremo italiano en múltiples resoluciones, particularmente
en la Sentencia N.º 6061/2012. Conforme precisa la citada casación,
“únicamente se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del art.
608-bis, las contravenciones y los delitos imprudentes; por tanto, todos
los delitos dolosos, inclusive los delitos de fraude fiscal, son idóneos para
constituirse en delito previo”294.

292 Buratti, Bruna y Gianluca Campana, Contrasto al riciclaggio e misure anti evasione:
le nuove limitazioni alla circolazione dei capitali, San Marino: Maggioli Editore, 2012,
p. 51. En el mismo sentido, considerando que la estructura amplia del art. 648 bis
permite incorporar a los delitos fiscales como delito precedente del lavado de activos,
véase Bricchetti, Renato, “Riciclaggio e auto-riciclaggio”, en Rivista Italiana di Diritto
e Procedura Penale, vol. 57, n.° 2, Milano: abril-junio del 2014, p. 686; así también,
Troyer, Luca y Stefano Cavallini, “La ‘clessidra’ del riciclaggio ed il privilegio di self-
laundering: note sparse a margine di ricorrenti, astratti furori del legislatore”, en Diritto
Penale Contemporaneo: Rivista Trimestrale, n.º 2, Milano, 2014, p. 55 (nota 45).
293 CP italiano, art. 648 bis (Riciclaggio): “Fuera de los casos de concurso en el delito, aquel
que sustituye o trasfiere dinero, bienes u otros beneficios procedentes del delito doloso, o
efectúa con relación a estos otras operaciones, a fin de obstaculizar la identificación de
su procedencia delictiva, será reprimido con pena de prisión de 4 a 12 años y con multa
de € 5.000 a € 25.000” (Traducción libre y cursivas agregadas).
294 Sentencia de Casación N.º 6061/2012 (del 17 de enero del 2012, f. j. n.° 3), emitida
por la sección segunda de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Italia. Disponible en
<bit.ly/2rJ6CYP>. Conforme se desprende de esta resolución, este criterio interpretativo
tiene uniformidad en la Sala Penal del Tribunal Supremo, tal como se aprecia en las
Casaciones N.º 1024/2008, Sección Primera (del 27 de noviembre del 2008); N.º
11970/2011, sección tercera (del 24 de febrero del 2011); N.º 47436, sección segunda
(del 11 de noviembre del 2014). Por su parte, la Sentencia de Casación N.º 45643/2009
(del 26 de noviembre del 2009), sexta sección, estableció que podían configurar delito
precedente no solo aquellos delitos funcionalmente orientados a la generación del capital
ilícito, como la corrupción, concusión, delitos societarios, las quiebras fraudulentas,

355
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

De modo similar, el legislador de Argentina alude al origen de los


“bienes provenientes de un ilícito penal” (art. 303295 del CP). Mientras
que el del Brasil se refiere a los activos procedentes de la “infracción pe-
nal” (art. 1 de la Ley N.º 9.613296, modificada por la Ley N.º 12.683).
En ambos sistemas legales se aprecia que falta una expresa declaración
acerca de que los delitos tributarios constituirían predicate offences, lo que
ha motivado que la doctrina adopte posición frente al asunto. En el caso
argentino, autores como Durrieu Figueroa297 y Borinsky298 sostienen
que la reforma del 2011 del delito de lavado de dinero (dispuesta mediante
la Ley N.° 26.683, del 21 de junio del 2011), no varió la fórmula conte-
nida en la norma derogada, señalando que el delito previo al del lavado
de dinero puede incluir a cualquier delito, incluso los delitos fiscales. Este
planteamiento es, sin embargo, contradicho por autores como Díaz299,

“sino inclusive aquellos delitos que son ajenos a la visión más tradicional recibida del
fenómeno, como lo son por ejemplo los delitos fiscales”. Hacen también referencia a la
Casación N.º 6061/2012 y la N.º 45643/2009, respectivamente, Blanco Cordero, El
delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., pp. 500 y 501, y Díaz y García Conlledo,
“¿Puede el delito de defraudación tributaria constituir actividad delictiva previa a efectos
del blanqueo?”, art. cit., p. 616.
295 CP argentino, art. 303, inc. 1: “Será reprimido con prisión de 3 a 10 años y multa de 2 a
10 veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere,
gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes
provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes
originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que
su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la
reiteración de hechos diversos vinculados entre sí [las cursivas son agregadas]”.
296 Ley 9.612, art. 1 (Dos Crimes de “Lavagem” ou Ocultação de Bens, Direitos e Valores):
“Ocultar o disimular la naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento o
propiedad de los bienes, derechos o valores procedentes, directa o indirectamente, de una
infracción penal” (traducción libre y cursivas agregadas).
297 Durrieu Figueroa, “El delito tributario y el lavado de activos”, ob. cit., p. 1 (nota 16).
298 Borinsky, Mariano, Fraude fiscal: un estudio histórico, comparado, de derecho penal,
tributario, económico y sociológico, Buenos Aires: Didot, 2014, p. 425.
299 Díaz, Vicente, “La exégesis del delito de lavado de dinero y la desvinculación con el
delito fiscal”, en Bertazza, Humberto y Francisco D’Álbora (dirs.), Tratado de lavado
de activos y financiación del terrorismo: prevención, investigación y represión, t. I, Buenos
Aires: La Ley, 2012, p. 290. Expresando que el debate sobre considerar a los delitos de
fraude fiscal como previos al lavado sigue aún abierto, cfr. Córdoba, Delito de lavado de
dinero, ob. cit., p. 187.

356
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

quien considera inviable que la defraudación tributaria pueda ser calificada


como delito fuente, por una supuesta carencia de objeto material. Por otra
parte, con respecto al sistema brasileño, Bitencourt y De Oliveira300
sostienen que con su actual reforma (establecida mediante Ley N.º 12.683),
al reemplazarse el sistema del catálogo por uno abierto, los delitos fiscales
pueden constituirse en delito precedente.

En España, la problemática es semejante a la de estos últimos orde-


namientos. El art. 301 del CP establece que los bienes objeto del blanqueo
han de tener origen en una “actividad delictiva”, lo cual ha motivado
opiniones contrapuestas en la doctrina. Por un lado, un sector considera
que la defraudación tributaria (delito de fraude fiscal) es idónea para
constituirse en actividad delictiva previa del blanqueo, considerando a la
cuota tributaria defraudada como el objeto material de este último301. Esta

300 Bitencourt, Cezar Roberto y Luciana de Oliveira Monteiro, “Lavagem de dinheiro


segundo a legislação”, en Revista Brasileira de Ciências Criminais, vol. 102, San Pablo:
mayo-junio del 2013, pp. 185 y 186.
301 Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 187; Palma Herrera,
J. Los delitos de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 274; Abel Souto, El delito de blanqueo
en el Código Penal español, ob. cit., p. 224; Campos Navas, Daniel, “Lavado de dinero y
delito fiscal. Posibilidad de que delito fiscal sea el delito precedente al de blanqueo”, en
La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, n.° 5, Madrid,
2005, p. 1405. Es conveniente precisar que ambos autores formularon el planteamiento
reseñado, con antelación a la reforma de 2010 del CP español (LO 5/2010, del 22 de
junio), así como de la emisión de la vigente Ley de prevención del blanqueo de capitales
(Ley 10/2010, del 28 de abril). Particularmente, en el caso de Campos Navas, consideró
que ya desde la reforma de 2003 (por la que se reformó el art. 301 del CP español,
aludiéndose al “delito” en general como actividad previa idónea para producir bienes
objeto del blanqueo), se podía admitir a todos los delitos fiscales como delitos fuente.
Además de estos autores, han desarrollado con amplitud el planteamiento que reconoce
el carácter de delito previo de la defraudación fiscal, Domínguez Puntas, Delito fiscal y
blanqueo de capitales, ob. cit., p. 291; Blanco Cordero, Isidoro, “El delito fiscal como
actividad delictiva previa del blanqueo de capitales”, en Revista Electrónica de Ciencia
Penal y Criminología, n.º 13-1, Granada: 30 de marzo del 2011, pp. 20-24; Mallada
Fernández, Covadonga, Blanqueo de capitales y evasión fiscal, Valladolid: Lex Nova,
2012, pp. 174-176; Serrano González De Murillo, José Luis, “Delito fiscal y bienes
con origen en actividad delictiva como objeto de blanqueo”, en Cuadernos de Política
Criminal, n.º 111, Madrid, 2013, pp. 83 y 84; García Bañuelos, José Antonio, “El
delito fiscal como actividad delictiva previa del delito de blanqueo de capitales”, en
Quincena Fiscal, n.º 1 y 2, Navarra, 2015, pp. 107-109.

357
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

postura ha sido asumida y desarrollada por el Tribunal Supremo español,


particularmente, en la STS N.º 974/2012 (del 5 de diciembre del 2012;
caso Ballena Blanca) y la STS N.º 182/2014 (del 11 de marzo del 2014).
En contradicción con este planteamiento, la línea opuesta de la doctrina
considera, con diferentes matices argumentativos —a nuestro juicio, no
definitivos, según argumentaremos—, que la cuota tributaria sería inidónea
para ser objeto de lavado, con ello, desde dicha posición, sería dogmá-
ticamente inviable concebir a la defraudación fiscal como delito fuente
del blanqueo302. Este último sector reconoce, conviene precisarlo, como
indubitable que determinados delitos tributarios —de estructura distinta a
la defraudación fiscal— sí son idóneos para ser considerados como delitos
previos: es el caso de aquellos delitos que presentan una tipología similar

302 Quintero Olivares, Gonzalo, “El delito fiscal y el ámbito material del delito de
blanqueo”, en Actualidad Jurídica Aranzadi, n.º 698, Navarra: 17 de abril del 2006, p.
1; Córdoba Roda, Juan, Abogacía, secreto profesional y blanqueo de capitales, Madrid:
Marcial Pons, 2006, p. 63; Reque Mata, Susana “¿Puede considerarse el delito fiscal
delito previo al delito de blanqueo de capitales?”, en I Congreso de prevención y represión
del blanqueo de dinero, Valencia: Tirant lo Blanch, 2009, pp. 287; Fernández Teruelo,
Javier, “Capítulo 14: Blanqueo de capitales”, en Ortiz de Urbina Gimeno, Íñigo
(coord.), Memento Experto. Reforma penal 2010: Ley orgánica 5/2010, Madrid: Ediciones
Francis Lefebvre, 2010, p. 325; Choclán Montalvo, La aplicación práctica del delito
fiscal, ob. cit., pp. 338 y 339; Manjón-Cabeza Olmeda, Aracely, “Un matrimonio
de conveniencia: blanqueo de capitales y delito fiscal”, en Revista de Derecho Penal,
n.º 37, Valladolid, 2012, p. 37; Fernández Junquera, Manuela, “Defraudación
fiscal, blanqueo de capitales y regularización tributaria”, en Revista Española de Derecho
Financiero, n.º 155, Navarra: julio-setiembre del 2012, p. 33; Luzón Campos, Enrique,
“Blanqueo de cuotas defraudadas y la paradoja McFly”, en Diario La Ley, n.º 7818, Ref.
D-120, Madrid: 14 de marzo del 2012, p. 2; Chico De La Cámara, Pablo, El delito
de defraudación tributaria tras la reforma del Código Penal por la LO 5/2010, Navarra:
Aranzadi, 2012, pp. 172 y 173; Del Rosal Blasco, Bernardo, “Delito fiscal y blanqueo
de capitales: perspectivas ante la nueva reforma del tipo básico del delito fiscal”, en Diario
La Ley, n.º 8017, Madrid: 6 de febrero del 2013, p. 5; Martín Queralt, Juan Bautista,
“Delito fiscal y blanqueo de capitales”, en García Prats, Alfredo (dir.), Intercambio de
información, blanqueo de capitales y lucha contra el fraude fiscal, Madrid: IEF, 2014, p.
33; Sánchez Stewart, Nielson, “La declaración tributaria especial y el blanqueo de
capitales”, en Revista de Derecho, Empresa y Sociedad, n.º 4, Madrid: enero-junio del
2014, p. 6; Díaz y García Conlledo, “¿Puede el delito de defraudación tributaria
constituir actividad delictiva previa a efectos del blanqueo?”, art. cit., p. 611; Carrión
Morillo, David, “Una aproximación a los problemas actuales del blanqueo de capitales
y el delito fiscal”, en Revista de Estudios Jurídicos, n.º 15, Jaén, 2015), p. 13.

358
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

a la estafa, tales como la obtención indebida de devoluciones o de beneficios


fiscales, o el fraude de subvenciones.

En relación con el caso español, desde la puesta en vigor de la Ley N.°


10/2010, del 28 de abril (Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo), se ha reconocido con mayor claridad que “para
efectos de dicha Ley” se entenderá por bienes procedentes de la actividad
delictiva a “todo tipo de activos [...] con inclusión de la ‘cuota defraudada’
en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública” (art. 1, inc. 2, penúl-
timo párrafo). No deja de llamar la atención que durante la discusión del
Anteproyecto de dicha norma administrativa, algunos operadores jurídicos
pretendieron encontrar en dicha normativa sectorial un criterio “vinculante”
para el delito de blanqueo. En efecto, en sendos informes al anteproyecto
de dicha ley, tanto el Consejo Fiscal de España303 como el Consejo General
del Poder Judicial304, calificaron tal propuesta normativa como positiva para
la persecución del blanqueo de los bienes derivados del delito fiscal, como
también para la exclusión de interpretaciones doctrinales contradictorias a
dicha consideración.

En adición a lo expresado por tales instituciones, un sector doc-


trinal consideró que dicha normativa administrativa tiene fundamento
“aclarativo”. Así, Mallada Fernández sostiene que mediante la Ley N.°
10/2010 (art. 1, inc. 2, penúltimo párrafo), “el legislador simplemente
quería aclarar las posibles dudas que podrían surgir en la doctrina y en la
jurisprudencia a la hora de interpretar y aplicar estos preceptos”305. Sin
embargo, a nuestro parecer, tales argumentos, así como los expresados por
las referidas instituciones públicas, hacen concluir precisamente en todo
lo contrario. Es la propia norma la que califica a la cuota tributaria como

303 Fiscal General del Estado, Informe del Consejo Fiscal sobre el Anteproyecto de Ley
de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, del 28 de
setiembre, Madrid, 2009, p. 4.
304 Consejo General del Poder Judicial, Informe al Anteproyecto de Ley de Prevención
del Blanqueo de capitales y de la Financiación del terrorismo, del 29 de setiembre, Madrid,
2009, p. 63.
305 Mallada Fernández, Blanqueo de capitales y evasión fiscal, ob. cit., p. 172.

359
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

susceptible de blanqueo, pero “para efectos de dicha ley”. Es decir, que


es idónea para dar base al ilícito administrativo del blanqueo regulada y
sancionada en dicha norma. Conviene, por ello, analizar si dicha precisión
de contenido administrativo puede ir más allá de la norma preventiva, anu-
lando que la cuota tributaria defraudada pueda tener también relevancia
penal (como objeto material del lavado procedente de delitos fiscales). La
norma administrativa no puede ni incluir ni excluir al delito de blanqueo,
sin que antes se infrinja el principio de reserva de ley. El que la cuota tri-
butaria sea un bien susceptible de ser administrativamente blanqueado,
y que los actos que se efectúen sobre sí puedan configurar una ilicitud
administrativa, no excluye, como tampoco incluye, al blanqueo delictivo
de la cuota tributaria. En suma, la afirmación o negación de los delitos
fiscales —con particular incidencia, en la defraudación tributaria— como
delitos previos no depende de norma administrativa alguna306. Sino, antes
bien, de la estructura delictiva prevista en el art. 301 del CP español. En
este tipo penal se hace referencia a que los bienes deben proceder de una
“actividad delictiva”307, como sin duda lo es la defraudación fiscal. Sin
embargo, este último argumento, que puede ser considerado como de
carácter formal, no se erige como el fundamento esencial que justifica la
calificación del delito de fraude tributario como delito fuente.

Finalmente, concluyendo este apartado, existen Estados donde es


impune el lavado de activos procedentes de delitos tributarios, como es
el caso de Uruguay308 y Panamá. No obstante, debemos precisar que en

306 Autores como Martínez-Arrieta sean del parecer que “los preceptos de carácter mercantil
y administrativo que contiene esta Ley 10/2010, son relevantes para la persecución
penal”, cfr. Martínez-Arrieta Márquez de Prado, El autoblanqueo, ob. cit., p. 22.
Sin embargo, desde nuestra perspectiva, dicha normativa sectorial carece de relevancia no
solo persecutoria sino punitiva. Debiéndose situar la discusión legal sobre la idoneidad
de la defraudación tributaria como delito fuente no en la Ley 10/2010, sino en el propio
elemento típico “actividad delictiva”, previsto en el art. 301, inc. 1 del CP español.
307 A criterio de Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p.
491, la declaración en la ley preventiva de que la cuota tributaria es un posible activo
procedente de la actividad delictiva fiscal, susceptible de configurar un delito de blanqueo
de capitales, sirvió para aclarar el debate doctrinal sobre la posibilidad que ciertos delitos
tributarios constituyan delito fuente del lavado de activos.
308 En un tratamiento más amplio, Galain Palermo, Pablo, “Lavado de activos en

360
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

estos países se reprime el blanqueo de bienes derivados de delitos de con-


trabando (en ambos Estados) y aduaneros (solo en el segundo). Por tanto,
en estos ordenamientos jurídicos, caracterizados por el empleo del sistema
del catálogo o de numerus clausus en la determinación del delito fuente,
se constata la ausencia de los delitos tributarios como hechos precedentes
susceptibles de dar lugar al lavado de activos.

b) Regulación en el Perú

Desde la puesta en vigor de la Ley N.º 27765 (del 27 d ejunio del


2002), se incorporó el sistema penal peruano a la “defraudación tributa-
ria” —conducta delictiva prevista, junto a sus modalidades, en los arts.
1 al 4 de la Ley Penal Tributaria (D. Leg. N.º 813, del 19 de abril de
1996)— como delito precedente, sin hacer expresa distinción de entre sus
varias modalidades de realización típica. Si bien las propuestas legislativas
que motivaron el debate y posterior aprobación de dicha Ley (Proyectos
de Ley N.º 01084-2001/CR, del 22 de octubre del 2001, y N.º 01931-
2001/CR, del 30 de enero del 2002) no la previeron, expresamente, sí fue
incluida como tal en el Texto Sustitutorio de los aludidos Proyectos de
Ley, conforme al correspondiente Dictamen de la Comisión de Justicia
del Congreso de la República del Perú (del 8 de mayo del 2002).

Los contornos ya amplios de dicho delito fuente (la defraudación


tributaria), inalterados durante 10 años, fueron expandidos aún más por
el Poder Ejecutivo al emitir, vía delegación congresal, el D. Leg. N.º 1106
(del 19 de abril del 2012). Esta norma, al derogar la Ley N.º 27765,
reemplazó, en su art. 10, segundo párrafo, la referencia al delito de “de-
fraudación tributaria” por la más genérica expresión “delitos tributarios”,
sin que puedan identificarse las razones de dicha modificatoria ni en el
texto de la norma referida, ni en la Ley autoritativa N.º 29815 (del 22 de
diciembre del 2011)309. Es probable que durante la actividad legislativa

Uruguay: una visión criminológica”, en Ambos, Kai; Carlos Caro Coria y Ezequiel
Malarino (coords.), Lavado de activos y compliance: perspectiva internacional y derecho
comparado, Lima: Jurista, 2015, p. 334.
309 Ley N.º 29815 (del 22 de diciembre del 2011), Ley autoritativa con la cual se delegó la
facultad legislativa al Poder Ejecutivo y fundamentó la emisión del D. Leg. N.º 1106

361
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

delagada en favor del Poder Ejecutivo, se haya empleado la versión ac-


tualizada en febrero del 2012 de las Recomendaciones del GAFI (emitida
apenas dos meses después de la autorización de la facultad de legislar, y
dos meses antes de la promulgación del D. Leg. N.º 1106). Como se
ha tenido ocasión de explicar, en la versión del 2012, a diferencia de su
inmediata anterior (la del 2003), el GAFI incorporó explícitamente en
su glosario de definiciones, y por vez primera, a los “delitos tributarios”
como hecho base del lavado de activos. De ser el caso que este aspecto de
la reforma del delito de lavado tuvo por base las novedades procedentes
del soft law, hubiere merecido una justificación razonable y, sobre todo,
transparente en el texto del D. Leg. N.º 1106.

En tal sentido, a pesar de la incorporación de los “delitos tributarios”


como actividad criminal fuente del lavado, existe una línea de opinión
que, partiendo del análisis de sus modalidades de realización típica,
considera que la defraudación fiscal no es idónea para configurarse en
delito precedente. En términos generales, entre quienes rechazan que
la defraudación tributaria por elusión del pago de tributos pueda con-
figurarse en delito fuente, se encuentran García Cavero310, Gálvez
Villegas311 y Alpaca Pérez312. No obstante, debemos precisar que
estos autores —de forma similar a como se presenta la discusión en
España— admiten que determinados delitos tributarios sí son idóneos
para constituirse en delito precedente. Es el caso de los delitos de no
entrega indebida de retenciones o percepciones tributarias (art. 2, lit.
b313 de la Ley Penal Tributaria), y del delito de obtención fraudulenta

—Decreto Legislativo de Lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados
a la minería ilegal y el crimen organizado—.
310 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., pp. 121 y 122.
311 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 104 y ss; idem, El delito
de lavado de activos, 2009, ob. cit., p. 86.
312 Alpaca Pérez, Delitos tributarios y aduaneros, ob. cit., p. 274.
313 Conforme al art. 2, lit. b, de la Ley Penal Tributaria (D. Leg. N.º 813): “Son modalidades
de defraudación tributaria reprimidas con la pena del artículo anterior: [...]
b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos
que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos
pertinentes” [las cursivas son agregadas].

362
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

de devoluciones o beneficios fiscales (art. 4, lit. a314 de dicha norma).


Finalmente, desde la perspectiva opuesta, otro sector considera que no
existe inviabilidad dogmática para concebir a la defraudación tributaria
como delito fuente. En esta posición se sitúan Caro Coria315 y, sobre
la base de la previsión legal, Hinostroza Pariachi316.

7.5.3. Posturas sobre la presunta inadmisibilidad de la defraudación


tributaria como delito fuente
a) Ausencia de objeto material por licitud de los activos

Uno de los principales argumentos sostenidos por quienes consideran


como inadmisible que la defraudación tributaria constituya delito fuente
radica en la presunta ausencia del objeto material (esto es, que los bienes
han de tener origen delictuoso). Dado que en los arts. 1, 2 y 3 del D. Leg.
N.º 1106, el legislador peruano exige que los actos de lavado se ejerzan
sobre bienes de “origen” delictivo (activos “producidos” o “generados” por
una actividad criminal previa), según esta argumentación, el defraudador
tributario no origina (no produce o genera) ni obtiene causalmente algo que
antes —de dicho delito— no hubiere tenido ya. Antes bien, aquel tendría
en su esfera de dominio bienes originados en actividades económicas lícitas
(aunque no tributadas). De modo que la cuota tributaria impaga no estaría
originada en el delito de defraudación tributaria, sino situada lícitamente
en el patrimonio del sujeto, al haber sido obtenida mediante actividades
mercantiles u otras de carácter legal. Por lo que los activos —según considera
este sector doctrinal— al carecer de “ilicitud”, devienen en inidóneos como

314 De acuerdo con el art. 4, lit. a, de la Ley Penal Tributaria (D. Leg. N.º 813): “La defraudación
tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años
[...] cuando:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal,
compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de
hechos que permitan gozar de los mismos” [las cursivas son agregadas].
315 Caro Coria, “Lavado de activos provenientes del delito tributario”, art. cit., pp. 155 y
156.
316 Hinostroza Pariachi, El delito de lavado de activos, ob. cit., pp. 179 y 180.

363
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

objeto material del lavado. En suma, la falta del objeto típico demostraría
la inviabilidad de un pretendido delito de lavado.

En el Perú, adoptando la postura de un sector de la doctrina espa-


ñola, Gálvez Villegas señala que “asumiendo los criterios de Choclán
Montalvo y Quintero Olivares, [ha] sostenido que en los delitos de omi-
sión, como en los casos de delitos tributarios cometidos al dejar de pagar
determinada obligación tributaria, resulta discutible si la cantidad dejada
de pagar, y que permanece en el patrimonio del agente, constituye objeto,
efectos o ganancias del delito [...] en este caso el dinero no ha sido produ-
cido o ganado con la omisión del pago (comisión del delito tributario);
pues este dinero se ha obtenido por otros medios lícitos, y, por lo tanto,
sobre ellos el agente tiene titularidad”317. En similar sentido, Alpaca Pérez
sostiene que la defraudación tributaria “no puede constituirse como un
delito previo del delito de lavado de activos. La cantidad dineraria que
ha sido dejada de pagar de manera fraudulenta (la cuota defraudada) no
tiene un origen en el delito de defraudación tributaria: su origen puede
ser uno absolutamente lícito (producto de su actividad laboral regular,
por ejemplo)”318.

En España, una línea de opinión, representada por Córdoba Roda319,


Fernández Teruelo320, Luzón Campos321, Fernández Junquera322, del

317 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 104.
318 Alpaca Pérez, Aalfredo, “Delincuencia organizada, delitos tributarios y lavado
de activos”, en Zúñiga Rodríguez, Laura (dir.) y Fidel Mendoza Llamacponcca
(coord.), Ley contra el crimen organizado (Ley N.º 30077): aspectos sustantivos, procesales
y de ejecución penal, Lima: Instituto Pacífico, 2016, p. 631.
319 Córdoba Roda, Abogacía, secreto profesional y blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 63 y 64.
320 Fernández Teruelo, “Capítulo 14: Blanqueo de capitales”, art. cit., p. 325.
321 Luzón Campos, “Blanqueo de cuotas defraudadas y la paradoja McFly”, art. cit., pp.
2-4.
322 Fernández Junquera, “Defraudación fiscal, blanqueo de capitales y regularización
tributaria”, art. cit., pp. 24 y 33.

364
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

Rosal Blasco323, Martín Queralt324 y Carrión Morillo325, considera


que la defraudación tributaria carecería de idoneidad para configurarse en
delito fuente, debido a que los bienes —objeto de las diversas conductas
incriminadas como blanqueo— no tendrían un origen delictivo. Antes
bien, se trataría de activos de procedencia lícita, explicable en actividades
comerciales, mercantiles u otras legales capaces de producir rendimientos
económicos326. Al respecto, Choclán Montalvo considera que “el hecho
del que traen causa los bienes debe ser típico y antijurídico. No lo es, por
ejemplo, un negocio jurídico lícito, por mucho que con ocasión de ese
negocio se devengue un impuesto, posteriormente eludido. No puede
apreciarse delito de blanqueo de capitales cuando el origen de los fondos
es conocidamente lícito”327. En el mismo sentido, Quintero Olivares
asevera que debe existir una relación de causa-efecto entre el delito fuente y
los bienes que este produce, de modo tal que el autor obtenga “algo que no
tenía antes del delito y que es valioso en términos de dinero”328. Finalmente,
Díaz y García Conlledo concluye en lo problemático de aceptar “que lo
defraudado en el delito fiscal citado pueda ser considerado «bienes» sobre
los que recaigan las conductas típicas”329.
b) Atipicidad por imposibilidad de individualización de la cuota tri-
butaria defraudada dentro del patrimonio lícito

También se ha considerado inviable la tipicidad del lavado procedente


de la defraudación tributaria, a partir de las dificultades surgidas en la in-

323 Del Rosal Blasco, “Delito fiscal y blanqueo de capitales: perspectivas ante la nueva
reforma del tipo básico del delito fiscal”, art. cit., p. 5.
324 Martín Queralt, “Delito fiscal y blanqueo de capitales”, art. cit., p. 33.
325 Carrión Morillo, Daniel, “Una aproximación a los problemas actuales del blanqueo
de capitales y el delito fiscal”, art. cit., p. 13.
326 En Argentina, esta argumentación es sostenida, entre otros, por Díaz, “La exégesis del
delito de lavado de dinero y la desvinculación con el delito fiscal”, art. cit., p. 290.
327 Choclán Montalvo, La aplicación práctica del delito fiscal, ob. cit., p. 337.
328 Quintero Olivares, “El delito fiscal y el ámbito material del delito de blanqueo”, art.
cit., p. 6.
329 Díaz y García Conlledo, “¿Puede el delito de defraudación tributaria constituir
actividad delictiva previa a efectos del blanqueo?”, art. cit., pp. 624 y 625.

365
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

eludible labor de individualización de la cuota tributaria defraudada dentro


del patrimonio lícito del agente. Al respecto, en el Perú, señala García
Cavero que “lo complicado está más bien en los delitos que simplemente
ahorran un gasto, como sucede, por ejemplo, con la defraudación tribu-
taria. En este caso no es posible individualizar dentro del patrimonio del
autor la parte que corresponde al egreso no realizado como consecuencia
del delito [...] Por lo tanto, no sería posible la comisión de un delito de
lavado de activos”330.

Decidir que el íntegro del patrimonio del autor es contaminado


limita ilegítimamente la libertad de acción, y el derecho a la propiedad
por el solo hecho que se ha incorporado a este, activos de origen delictivo.
Sería, pues, absurso considerar que los bienes de origen no delictivo
fueren, junto a los de fuente delictuosa, objeto del delito de lavado de
activos. Sin embargo, la confusión de bienes de origen lícito con los de
procedencia criminal, que motiva la discusión acerca de si el íntegro del
patrimonio se ve contaminado, no es un problema privativo al delito de
defraudación tributaria331. Esta cuestión, en efecto, no es intrínseca y
excluyente de este delito fiscal, sino que se presenta en cualquier delito
fuente cuyos rendimientos económicos (principalmente, dinero) hayan
sido mezclados con patrimonios lícitos. En consecuencia, considerar que
la supuesta imposibilidad para individualizar la parte correspondiente
al egreso que no se efectuó a favor del Estado, como sustento para
descalificar a la defraudación tributaria como delito previo, constituye
a nuestro juicio un argumento que no considera que esta misma
problemática se presenta en todo delito fuente. Por tanto, no añade
nada que justifique tal rechazo.

En suma, las dificultades para individualizar e identificar razonable-


mente los activos de procedencia delictiva y su diferenciación del resto
del patrimonio lícito, se presentan en todos los delitos precedentes –por

330 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., p. 121.
331 Serrano González De Murillo, “Delito fiscal y bienes con origen en actividad
delictiva como objeto de blanqueo”, art. cit., pp. 86 y 87.

366
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

ejemplo, se tiene el mismo problema en el caso de activos procedentes


del narcotráfico que se encontraban ingresados en una cuenta bancaria
en la que existían adicionalmente fondos de origen legal–, aun cuando
en el caso de la defraudación tributaria existan determinadas particulari-
dades. Se trata, pues, de un problema transversal que afecta a cualquier
actividad delictiva previa, con especial incidencia en aquella que produce
dinero, objeto material caracterizado por su alta fungibilidad332. Consi-
derar que las dificultades de tal individualización justificarían la presunta
inadmisibilidad de la defraudación fiscal como delito fuente, entraña la
consecuencia ilegítima que en todos los casos de mezcla (o confusión del
patrimonio lícito con el de origen delictuoso), no se podría configurar el
delito de lavado de activos.

c) Inidoneidad del objeto por ausencia de relación de causalidad


(inexistencia de desplazamiento patrimonial)

Un sector doctrinal argumenta que sería indispensable identificar


una relación de causalidad entre el delito previo y los rendimientos eco-
nómicos que este ha de producir. La idoneidad de un delito fuente, según
este criterio, dependerá de confirmar la existencia de un nexo causal de
desplazamiento patrimonial de los bienes delictivos, hacia la esfera de
dominio de quien, con posterioridad, realice los actos de lavado. Esta
secuencia, por tanto, sería imposible en el caso de los delitos omisivos.
En el Perú, por ejemplo, Gálvez Villegas sostiene que “con la omisión
del pago no se ha determinado la relación causal que permita sostener que
dicha omisión generó un activo patrimonial para el sujeto y que sobre este
activo pueden concretarse las acciones propias del delito de lavado”333.

En España, Fernández Teruelo sostiene que en el delito de de-


fraudación fiscal el producto (dinero o bienes) “ya está en el patrimonio
del sujeto, por lo que no son bienes ‘provenientes de ninguna actividad

332 García Bañuelos, “El delito fiscal como actividad delictiva previa del delito de
blanqueo de capitales”, art. cit., pp. 102 y 103.
333 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 104

367
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

delictiva’”334. Según su parecer, solo cuando pueda establecerse un des-


plazamiento patrimonial sería posible configurarse un delito fuente. En
el ámbito de los delitos tributarios, sostiene dicho autor, esto solo sería
predicable “del fraude de subvenciones, donde sí se produce traslación
del dinero”335. En el mismo sentido, Chico de la Cámara refiere que
únicamente son delitos previos tributarios la obtención indebida de devo-
luciones o el fraude en las subvenciones “donde sí se produce técnicamente
la traslación del dinero”336. Así también, Del Rosal Blasco señala que en
la defraudación tributaria “no se puede establecer relación causal entre la
acción omitida y los bienes ya incorporados al patrimonio del sujeto por
virtud de un hecho positivo anterior no constitutivo de delito”337.

Finalmente, Choclán Montalvo sostiene que la defraudación


fiscal, por tratarse —según su postura— de un delito omisivo, carecería
de idoneidad para dar base al lavado de activos. Este autor considera que
“la omisión en sentido científico-natural no causa nada. Un delito que
responda en su configuración típica al patrón de los delitos de omisión [...]
no puede servir de delito previo de un delito de blanqueo de capitales, pues
no puede establecerse relación causal entre la acción omitida (el pago de los
tributos) y los bienes ya incorporados al patrimonio del sujeto por virtud
de un hecho positivo anterior no constitutivo de delito (verdadera causa
de la incorporación del bien)”338. Debe reconocerse que el planteamiento

334 Fernández Teruelo, “Capítulo 14: Blanqueo de capitales”, art. cit., p. 325.
335 Ibid., pp. 325 y 326.
336 Chico de la Cámara, El delito de defraudación tributaria, ob. cit., p. 173.
337 Del Rosal Blasco, “Delito fiscal y blanqueo de capitales: perspectivas ante la nueva
reforma del tipo básico del delito fiscal”, art. cit., p. 5. Este autor señal inclusive que
“existe acuerdo en considerar que el delito fiscal, en la modalidad de obtención indebida
de devoluciones, o el delito de fraude de subvenciones, sí pueden ser delitos previos del
delito de blanqueo de capitales, porque estas modalidades responden más a la estructura
de un delito de estafa, donde hay un desplazamiento patrimonial a favor del sujeto activo,
y, por lo tanto, la ganancia o los frutos obtenidos sí tienen un origen ilícito”.
338 Choclán Montalvo, La aplicación práctica del delito fiscal, ob. cit., p. 339. Este
autor hacia el 2001 anticipó su postura de no considerar como ganancia a “la ventaja
económica que se deriva de la no satisfacción de determinadas obligaciones jurídicas
cuyo incumplimiento se sanciona con una pena (como por ejemplo la omisión de la
declaración tributaria en el delito fiscal). [...] En suma, el delito ha de ser la fuente o el

368
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

de este autor es empleado uniformemente por la doctrina de España339


y del Perú340, para justificar la presunta inidoneidad de la defraudación
tributaria como delito fuente.

d) Presunta infracción de las garantías del non bis in idem y de la no


autoincriminación

El delito de defraudación fiscal reprime a quien mediante actos frau-


dulentos, no paga (total o parcialmente) los tributos fijados en las leyes. El
autor de este delito es quien conserva la cuota tributaria defrauda dentro
de su esfera de dominio, infringiendo su deber de desprenderse de dicho
patrimonio afecto y trasladarlo al órgano de recaudación fiscal —vencido
el plazo legal—. En estos casos es el propio autor de la defraudación fiscal
quien, conociendo que parte de sus rendimientos está sometido al pago
de tributos, se vale de maniobras fraudulentas para no efectuar dicho
desembolso a favor de su legítimo propietario.

Al constatarse que el defraudador se encuentra, seguidamente, en


posesión de activos que no le pertenecen (sino al fisco), es razonable
apreciar que él mismo efectúe actos de disposición sobre dicho monto no
ingresado. Aquí surge la cuestión de si es compatible con las garantías del
non bis in idem y a la no autoincriminación, sancionar penalmente como
lavado dichos actos de disponibilidad (conversión o transferencia) o de
mera posesión, ejecutados sobre los activos mantenidos fraudulentamente

origen del ingreso, no la causa de la evitación del gasto”. Cfr. Choclán Montalvo, El
patrimonio criminal, ob. cit., p. 53.
339 Gómez Benítez, José Manuel, “Reflexiones técnicas y de política criminal sobre el
delito de lavado de capitales”, en Derecho Penal y Criminología: Revista del Instituto
de Ciencias Penales y Criminológicas, vol. 27, n.º 82, Bogotá, 2006, pp. 74 y 81;
Bacigalupo Zapater, Sobre el concurso de delito fiscal y blanqueo de dinero, ob. cit., pp.
35 y 36; Manjón-Cabeza Olmeda, “Un matrimonio de conveniencia: blanqueo de
capitales y delito fiscal”, art. cit., p. 38; Del Rosal Blasco, “Delito fiscal y blanqueo
de capitales: perspectivas ante la nueva reforma del tipo básico del delito fiscal”, art.
cit., p. 5; Martín Queralt, “Delito fiscal y blanqueo de capitales”, art. cit., p. 33;
Sánchez Huete, Miguel Ángel, “La Administración tributaria ante el delito. La nueva
regularización voluntaria”, en Quincena Fiscal, n.º 7, Valladolid: abril del 2016, p. 39.
340 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., pp. 104 y 105.

369
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

en la propia esfera de dominio, y no desembolsados al fisco. Así, en el


debate acerca de la viabilidad típica del lavado de activos procedente del
delito de defraudación fiscal, un sector de la doctrina ha buscado incor-
porar los presupuestos y consecuencias de la discusión dogmática sobre
la tipicidad del autolavado.

Con relación a la primera de las garantías, como señala Dópico


Gómez-Aller, si la conversión o transmisión de dinero “con origen en
un delito fiscal fuese delito de blanqueo, todo delito de elusión tributaria
traería consigo necesariamente un adicional delito de blanqueo”341. Según
este razonamiento, en los supuestos de defraudación tributaria, supues-
tamente, quien defrauda mantiene en su poder (posee o inmediatamente
utiliza) los activos no ingresados al fisco. Con lo que, seguidamente —y
es lo que tal sector objeta— se estaría calificando tal proceder como un
delito de lavado (principalmente, en la modalidad de “mantención en
el poder”, “posesión” o “utilización”), lo cual sería irreconciliable con la
garantía del non bis in idem. Sin embargo, contra dicha argumentación,
que rechaza también como delito fuente al delito de defraudación fiscal,
cabe dirigir algunas observaciones.

En primer lugar, la garantía del non bis in idem se estructura a través


de la exigencia de triple identidad (sujeto, hecho y fundamento), de modo
que la infracción de dicha garantía dependerá que dos investigaciones se
sustancien concurriendo dicha tiple exigencia. En lo que constituye objeto
de debate, si bien quien defrauda (no trasladando la cuota tributaria a su
legítimo propietario, mediante actos fraudulentos) es la misma persona
que al mismo tiempo mantiene en su dominio dicho bien, en apariencia
se cumpliría la identidad de sujeto. Sin embargo, dada la sustantivad del
delito de lavado de activos, indubitablemente, su desvalor va más allá del
simple y solo hecho de poseer (incluso convertir o transferir) rendimientos
económicos delictuosos. Por lo que es indispensable, para afirmar la con-
currencia de su injusto penal, que las operaciones económicas realizadas, o

341 Dópico Gómez-Aller, Jacobo, “Si todo es blanqueo, nada es blanqueo”, en el portal
web LegalToday.com: por y para abogados, Madrid: 15 de enero, 2010, p. 1. Recuperado
de <bit.ly/2rzS8Lc>.

370
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

la posesión de los activos criminales, se efectúen con la finalidad de evitar


la identificación del origen de los activos, su incautación o decomiso.

Por tanto, no se configura el lavado por la simple posesión o man-


tención en el poder de bienes de origen ilícito. Establecer lo contrario
es banalizar, sino eludir, el componente material del injusto típico del
blanqueo. Este delito es más que la simple posesión de la cuota tributaria.
Por ello, en el análisis de las relaciones entre el delito de lavado de activos
y la defraudación tributaria, desde nuestra perspectiva, no se cumple la
identidad de hecho.

En segundo lugar, con la prohibición penal de blanquear bienes, se


pretende proteger, a través de una estructura típica de peligro abstracto,
a la libre y leal competencia —según hemos defendido supra—. Mientras
que la represión del delito de defraudación fiscal pretende poner en res-
guardo a la función recaudatoria y de administración de los tributos. De
modo que el desvalor del citado delito tributario, no abarca el desvalor del
delito de lavado de activos, con ello, la defraudación fiscal en su relación
con el blanqueo no se cumple la identidad de fundamento.

Por ello, cuando se argumenta que toda elusión fiscal traería con-
sigo necesariamente un delito de lavado342, desde nuestra perspectiva, se
prejuzga en calificar como blanqueo lo que no es. Este delito, conforme
se ha puesto de relieve, va más allá de la mera posesión, su desvalor no
abarca el simple hecho de mantener en el poder determinados bienes (de
origen delictuoso). La posesión de bienes per se no califica como delito
de lavado, ni debe ser limitada a ser caracterizada como “lavado”, si esta
no se sitúa en el contexto general del proceso de reciclaje (que va desde el
inicio de los actos de colocación hasta el retorno de los bienes al tráfico
económico con apariencia de legalidad). De modo que la “posesión” solo es
calificable como delito de lavado, si se efectúa con la finalidad de “ocultar
o encubrir” el origen criminal de los activos o de “evitar identificar” dicha
procedencia. Quien eludió pagar tributos, mediante actos fraudulentos,

342 Dópico Gómez-Aller, “Si todo es blanqueo, nada es blanqueo”, ob. cit., p. 1.

371
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

si bien no deja de poseer ciertos bienes (la cuota tributaria defraudada)


dentro de su patrimonio, ese solo hecho no califica como blanqueo. En
resumen, ni se infringe la prohibición del non bis in idem, por carecer de
afectación alguna a la identidad de fundamento, ni tampoco constituye
un argumento sólido para fundamentar la presunta inidoneidad de la
defraudación fiscal como delito fuente.

El argumento acerca de que la admisión de la defraudación tributaria


como delito previo infringiría la garantía del non bis in idem tampoco es
aceptable para fundamentar que dicho delito carecería de idoneidad para
dar base al blanqueo. No solo por no obedecer al contenido material de
la garantía que se dice resguardar, sino inclusive por carecer de suficiencia
para superar el propio test que le da contenido (la triple identidad: sujeto,
hecho y fundamento).

Desde otro enfoque, también se sostiene que constituye un mero


acto de agotamiento el hecho de mantener en el poder o utilizar los
efectos económicos de un delito provechoso. En este caso, que el autor
de la defraudación fiscal mantenga en su poder o utilice (o realice actos
de disposición) la cuota tributaria que no ingresó al fisco, constituiría
una consecuencia necesaria e inmediata de dicho delito tributario. Por
lo que, a menos que se autodenuncie, se desista o pague inmediatamente
al fisco la cuota tributaria, junto al delito fiscal el defraudador come-
tería ineludiblemente el blanqueo343. En suma, a decir de la postura
examinada, una exigencia de tal naturaleza infringiría el derecho a la
no autoincriminación.

Sin embargo, debemos reafirmar que el delito de lavado de activos


va más allá de la sola posesión de bienes (representados, en el caso de
la defraudación tributaria, por la cuota tributaria no ingresada al fisco
mediante actos fraudulentos) o de su mantención dentro del radio de
disposición patrimonial. El delito de blanqueo requiere concretos e iden-
tificados actos posteriores, distintos al delito fiscal previo (que se consuma

343 Loc. cit..

372
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

con el impago fraudulento de los tributos), los cuales debe ser efectuados
en un contexto de preparación, desarrollo o cierre del circuito de reciclaje.
Por consiguiente, coincidiendo con Caro Coria344, la norma penal que
subyace a la incriminación del blanqueo no establece un deber de auto-
inculpación, antes bien la obligación que se evite la circulación de bienes
con fuente criminal en el tráfico económico legal. No existe un mandato
de autodenunciarse sino de no transferir (o de no convertir) activos de
procedencia delictuosa.

7.5.4. Postura personal: Idoneidad de la defraudación tributaria para


constituirse en delito fuente
a) Voluntad legislativa

En el Perú, desde que fue puesta en vigor la Ley N.º 27765 (del 27
de junio del 2002), con la que por vez primera se reprimió el lavado pro-
cedente de delitos distintos al narcotráfico o narcoterrorismo, el legislador
previó (en el art. 6345, párrafo segundo) como hecho criminal precedente
al delito de “defraudación tributaria”, sin hacer distinciones sobre cuál
modalidad de este delito era susceptible de dar base al lavado. Reemplazada
dicha ley por efectos del D. Leg. N.º 1106 (del 19 de abril del 2012), la
voluntad legislativa se encaminó hacia ampliar dicha consideración por
la más genérica expresión “delitos tributarios”. Así, el Estado asimiló las

344 Caro Coria, “Lavado de activos provenientes del delito tributario”, art. cit., pp. 179 y
180.
345 El art. 6 de la Ley N.º 27765 (de la derogada Ley penal contra el lavado de activos, vigente
para los procesos que se siguen por hechos cometidos durante su vigor), previó que: “El
origen ilícito que conoce o puede presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios
concurrentes en cada caso.
El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos
que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal
como el tráfico ilícito de drogas; delitos contra la Administración pública; secuestro;
proxenetismo; tráfico de menores; defraudación tributaria; delitos aduaneros u otros
similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el
art. 194, CP (receptación).
En los delitos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades ilícitas
que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a
investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria”.

373
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

disposiciones del soft law en la que se habían incorporado, dos meses


antes, los delitos fiscales como delitos previos al lavado (revisión de las
recomendaciones del GAFI, a febrero del 2012).

Por ello, aunque pueda calificarse como un criterio formal, el delito


de defraudación tributaria constituye actividad criminal idónea para dar
base al lavado de activos desde junio del 2002. Sin distinguirse de si todos
o algunos de los delitos de defraudación contra el fisco constituyen delitos
fuente. Esta situación confirmada, en abril del 2012, al haber el legislador
decido ampliar “expresamente” esta tipología de delitos fuente hacia todos
los otros delitos fiscales. Esto no quiere decir que recién, a partir del 2012,
los delitos tributarios puedan ser idóneos para dar base al lavado de activos
en el Perú, ya que tal condición podía ser desprendida (desde el 2002)
de la propia cláusula general establecida en el art. 6, párrafo segundo, de
la Ley N.º 27765. La cual establecía que el origen ilícito de los activos
corresponde a los delitos definidos en dicha ley, inclusive aquellos “otros
similares que generen ganancias ilegales”. En tal sentido, siempre que se
trate de los delitos tributarios graves y vinculados con el crimen organizado,
por tanto “similares” a la lista ejemplificativa dispuesta en dicho precepto,
y sean susceptibles de producir ganancias ilícitas, podían configurase en
delitos previos desde abril del 2002.

La problemática acerca de la idoneidad o no de la defraudación tri-


butaria como delito fuente se sitúa en la modalidad de eludir o dejar de
pagar (total o parcialmente) mediante actos defraudatorios los tributos
fijados en las leyes. Es el caso del art. 1 de la Ley Penal Tributaria (D.
Leg. N.º 813, del 19 de abril de 1996), el cual establece que: “El que,
en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio,
engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo
o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años [...]”. Conforme
se aprecia de la estructura de este tipo penal, nos encontramos ante uno
de los denominados delitos provechosos o de aprovechamiento.

374
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

b) Indispensable diferenciación entre delitos que producen enriqueci-


miento con la entrada de bienes al patrimonio y delitos de incum-
plimiento del deber de disposición patrimonial

Los actos reprimidos como delito de blanqueo deben ser efectuados


sobre bienes, dinero, efectos o ganancias que procedan (directa o indi-
rectamente) de actividades criminales caracterizadas por su aptitud para
producir rendimientos económicos. El producto del delito, de acuerdo
a lo dispuesto por el art. 2, lit. e, de la Convención de Palermo del 2000
y, también, de la Convención de Mérida del 2003, está conformado por
bienes derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de
un delito346.

Por tanto, la determinación del origen delictivo —denominado


también como contaminación del objeto material347— se establece, por
una parte, mediante la comprobación de un vínculo o nexo directo entre
el delito fuente y los activos producidos. Por ello, tiene origen “directo”
en un delito tanto las ganancias, el precio, la recompensa, la promesa de
pago (establecida para la comisión de un delito), el producto (susceptible
de tráfico económico, que resulta luego de cometerse el acto criminal),
como, en ocasiones, también el propio objeto material del delito previo.

Por otra parte, la contaminación de los activos producidos por el delito


previo puede también establecerse mediante un vínculo o nexo indirecto.
Esto es, se admite como objeto material del lavado de activos a los bienes
“derivados” de aquellos otros que, previamente, han procedido del delito
previo. En estos supuestos de contaminación indirecta se incluye a los
bienes que han sufrido sustituciones anteriores, por ejemplo, producidos
por diferentes negocios jurídicos de intercambio (las compraventas, per-
mutas o hipotecas). En estos casos es el propio delito de blanqueo el que
se constituye en delito fuente.

346 En términos idénticos se defines al producto del delito en el art. 2, lit. e), de la Convención
de Mérida del 2003, así también, de modo similar, en el art. 1, lit. a), de la Convención de
Varsovia del 2005. De otro lado, tal terminología fue también incorporada, aunque con
restricción al narcotráfico, en el art. 1, lit. p), de la Convención de Viena de 1988.
347 Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 203.

375
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

Debe ponerse atención que, según sostenemos, el nexo de procedencia


delictiva de los activos —o vínculo de contaminación (directa o indirecta)—
no puede establecerse mediante superados criterios naturalísticos o de mera
causalidad. En tal sentido, disentimos de la postura de Blanco Cordero,
quien sostiene que “la conexión entre el bien y la actividad delictiva previa
ha de ser de tipo causal”348. A nuestro juicio, el vínculo de contaminación
delictiva (en los “delitos que producen enriquecimiento con la entrada de
los bienes al patrimonio”, no así en los “delitos efectuados por incumpli-
miento del deber jurídico penal de disposición patrimonial”, conforme será
desarrollado) no se determina en función de la mera relación causal. Basarse
en criterios de determinación naturalística impondría aceptar, si se busca
ser coherente con la propia teoría, tanto la indebida tesis del contagio total
del patrimonio (el cual pudo haber tenido alguna relación con ganancias
delictivas) —que rechazamos—, cuanto calificar como delito de blanqueo
a cualquier vínculo negocial realizado con este tipo de patrimonio, con base
en la ilimitada e infinita cadena causal. Por tanto, es indispensable establecer
la reducción teleológica o normativa del nexo meramente causal que exista
entre el delito previo y los bienes que este produce.

Es, en consecuencia, la identificación del fin de protección de la


norma del lavado, la herramienta que permite limitar la indefinida con-
taminación del objeto al que se le situaría, por el empleo de métodos
estrictamente causales, en la determinación de dicho nexo. El empleo del
método causalista entraña la conclusión que toda intervención en algún
punto de la cadena de operaciones económicas, como las adquisiciones o
transmisiones, efectuadas sobre los bienes maculados (por su origen de-
lictuoso), debería de constituir delito de lavado de activos, lo que, desde
luego, constituye un despróposito legal. El análisis teleológico del tipo
penal de blanqueo permite advertir que el puro nexo de causalidad es pe-
nalmente irrelevante para la atribución del alcance de la contaminación,

348 Blanco Cordero, “El delito fiscal como actividad delictiva previa del blanqueo de
capitales”, art. cit., p. 21. De acuerdo con el planteamiento de este autor, sostiene
Mallada Fernández, “la relación causal exige que el autor obtenga algo que antes no
tenía”, cfr. Mallada Fernández, Blanqueo de capitales y evasión fiscal, ob. cit., p. 175.

376
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

o mácula de los bienes producidos (causalmente) por el delito, y su nexo


jurídico con aquel349.

Debemos, sin embargo, precisar, como ha sido anotado, que para la


determinación del nexo jurídico de contaminación (directa o indirecta)
de los activos, debe examinarse la estructura morfológica del delito fuente
(que constituya objeto de análisis). Por ello, es ineludible identificar cuándo
nos encontramos, por un lado, ante aquellos delitos previos caracterizados
por producir rendimientos económicos capaces de ingresar en la esfera de
dominio patrimonial del propio autor o de terceros350. En su contraste
con aquellos otros que, por el contrario, no producen activos que ingre-
san a la esfera de dominio patrimonial del interviniente; sino que, por
encontrarse los activos, con antelación al delito, dentro de la propia esfera
lícita de disposición del autor, la represión (de estos otros delitos fuente)
se fundamenta en el incumplimiento de los deberes jurídico penales de
disposición patrimonial351.

En primer lugar, por regla general, los delitos idóneos para producir
rendimientos económicos presentan una “naturaleza resultativa”. De
modo tal que, con su realización, puede identificarse que las ganancias
o rendimientos ilícitos son causados o producidos como resultado de la
comisión delictiva. Así, por ejemplo, en los delitos de tráfico ilícito de
drogas, corrupción, trata de personas, secuestro, extorsión, minería ilegal
u otros similares, en todos estos se aprecia una manifiesta idoneidad para
que, con la comisión delictiva, se produzca “como resultado” la obtención
ganancias ilegales.

349 Esta verificación ha llevado a un sector de la doctrina a sostener que la relación entre
la actividad criminal precedente, de donde proviene el objeto material, y el delito de
lavado de activos, se configura en un vínculo de imputación objetiva. Al respecto, véase
Caro Coria, Dino Carlos; Luis Miguel Reyna Alfaro y James Reátegui Sánchez,
Derecho penal económico, t. II, Lima: Jurista, 2016, p. 663.
350 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., p. 120.
351 Blanco Cordero, “El delito fiscal como actividad delictiva previa del blanqueo de
capitales”, art. cit., p. 23.

377
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

Estamos, pues, ante delitos que son idóneos para producir el resultado
de generación de bienes o rentas con origen delictuoso, sobre los cuales
es indudablemente viable la comisión del delito de lavado de activos. En
suma, la característica principal de estos delitos fuente radica en la produc-
ción de ganancias capaces de ingresar a la esfera de dominio patrimonial
de sus autores o de terceros. Es decir, estos delitos son fuente, causa u
origen de los bienes o activos producidos. Por lo que los actos ulteriores
de conversión, transferencia, transporte, etc., efectuados sobre dichos
rendimientos económicos (conociéndose o debiendo presumirse su origen
delictivo, con el objeto de evitar la identificación de su origen delictivo,
su incautación o decomiso) cumplen, sin mayores cuestionamientos, la
tipicidad del delito de lavado de activos.

En segundo lugar, en oposición a los referidos delitos previos (que


generan incremento patrimonial con la entrada de los activos en la esfera de
dominio del autor), existen también delitos económicamente rentables que
se efectúan sobre activos lícitos ya previamente incluidos (con antelación
la comisión delictiva) en la propia esfera lícita de dominio patrimonial.
La represión en estos últimos casos se fundamenta en el incumplimiento
—mediante diferenciadas modalidades de conducta típica— del deber de
disposición patrimonial al que el autor se encuentra jurídico penalmente
obligado.

Esta categoría de delitos precedentes al blanqueo se manifiesta, con


respecto al CP peruano, en los delitos de apropiación ilícita352 (art. 190),
peculado (art. 387353), malversación de fondos (art. 389354), rehusamiento

352 El art. 190 del CP peruano (apropiación ilícita), señala: “El que, en su provecho o de
un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un
valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que
produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años [...]”.
353 El art. 387 del CP peruano (peculado), dispone: “El funcionario o servidor público
que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya
percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de 4 ni mayor de 8 años [...]”.
354 El art. 389 del CP peruano (malversación de fondos), dispone: “El funcionario o servidor

378
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

a la entrega de bienes (art. 391355) y en el delito de administración frau-


dulenta del patrimonio de la persona jurídica (art. 198, inc. 8356). Este
tipo de estructura delictiva se presenta también en el CP español, además
de similares delitos a los aludidos, con relación al delito de alzamiento
de bienes (art. 257, inc. 1357). En todos estos casos, los bienes, activos
o ganancias tienen un origen lícito y, antes de la comisión delictiva, se
encuentran legalmente incorporados (bajo diferentes títulos o poderes de
dominio) al interior de la esfera de dominio patrimonial del agente. Por
ello, en la medida que pueda identificarse razonablemente al objeto mate-
rial (dinero, bienes, efectos o ganancias) —a fin de resolver la controversia
probatoria de dicha identificación como de su razonabilidad— es, según
nuestro criterio, indiscutible que en todos estos supuestos delictivos nos
encontramos frente a delitos previos que pueden dar base al delito de
lavado de activos.

El carácter legal de los bienes, sobre los cuales se efectúan, después,


los actos típicos (del delito previo), constituye un elemento común reco-

público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de
aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 4 años [...]. Si el
dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo
o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio
o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de 3 ni mayor de
8 años [...]”.
355 El art. 391 del CP peruano (rehusamiento a la entrega de bienes): “El funcionario o
servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente,
rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o
administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 2 años”.
356 El art. 198 del CP peruano (administración fraudulenta), señala: “Será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 4 años el que ejerciendo funciones
de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella
o de terceros, cualquiera de los actos siguientes: [...] 8) usar en provecho propio, o de
otro, el patrimonio de la persona jurídica”.
357 El art. 257 del CP peruano (alzamiento de bienes), dispone: “1) Será castigado con las
penas de prisión de 1 a 4 años [...]. 1.º. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus
acreedores. 2º. Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial
o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o
de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo,
iniciado o de previsible iniciación”.

379
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

nocido en la estructura legal de todos los tipos penales citados. El hecho


que los activos o bienes sean entregados en “depósito, comisión, adminis-
tración u otro título semejante” (art. 190), sean confiados al funcionario
o servidor público en “percepción, administración o custodia” (art. 387),
en “administración” (art. 389) o “depositados o puestos bajo su custodia
o administración” (art. 391), entraña un reconocimiento implícito, pero
evidente, de que se da el traslado legal de un título de dominio lícito
sobre los bienes. Por ello, la legalidad de los bienes se pone de manifiesto
mediante la transferencia lícita, al autor, del ejercicio de alguno de los
poderes reales o títulos de dominio referidos.

En esta segunda tipología de delitos fuente el cambio de estatus jurí-


dico penal del objeto material (esto es, la transformación de un bien “de
origen legal” a otro, activo, “maculado” por el delito) tiene por fundamento
el incumplimiento de los deberes de disposición patrimonial al que se está
jurídico penalmente obligado, en condición de depositario, comisionista,
administrador o custodio del patrimonio (privado o público). Las conductas
típicas que expresan el incumplimiento de los deberes jurídico penales
referidos, son los actos de “apropiación” (art. 190), “apropiarse o utilizar”
(art. 387), “dar una aplicación definitiva diferente” (art. 389), “rehusarse
a entregar” (art. 391), “usar en provecho propio” (art. 198, inc. 8), y el
de “alzarse” (art. 257, inc. 1, CP español)358.

En esta manifestación de delitos previos los bienes, antes de su con-


taminación delictiva, se caracterizan según lo previsto en los citados tipos
penales, por dos elementos comunes. En primer lugar, la licitud del título

358 Sobre esta cuestión, Serrano González De Murillo observa que “lo que se predica
del delito fiscal también se podría de los delitos socioeconómicos. Así, p. ej., en
el alzamiento de bienes o el abuso de información privilegiada los activos previos se
sustraen a los acreedores, o los activos procedentes de la negociación bursátil, proceden
de actividades lícitas. Y, sin embargo, no cabe negar el origen delictivo de las ganancias
obtenidas a consecuencias de conductas defraudatorias”, cfr. Serrano González De
Murillo, “Delito fiscal y bienes con origen en actividad delictiva como objeto de
blanqueo”, art. cit., pp. 81 y 82. Comparten, en España, esta constatación, Blanco
Cordero, “El delito fiscal como actividad delictiva previa del blanqueo de capitales”,
art. cit., pp. 23 y 24; y en el Perú, Caro Coria, “Lavado de activos provenientes del
delito tributario”, art. cit., p. 156.

380
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

que origina los activos. Y, en segundo, que los bienes se encuentran, con
antelación a la realización del delito previo, dentro de la esfera lícita de
dominio patrimonial de sus autores.

En suma, el que los bienes se encuentren ya en posesión del autor


(u otro título de dominio o de administración) antes de la comisión del
delito precedente, y que tengan origen lícito, no impide que puedan
dar lugar al lavado de activos. En estos supuestos la contaminación de-
lictuosa de los bienes se producirá por efecto de la comisión del delito
precedente. El estatus de “licitud” de los bienes o del título de dominio
sobre los mismos se perderá (produciéndose la contaminación delictiva),
cuando estos se convierten en “efectos” de alguno de los citados delitos
(de apropiación ilícita, peculado, malversación de fondos, rehusamiento a
la entrega de bienes, administración fraudulenta o alzamiento de bienes).
Nada impide que los activos, en la medida que sean debidamente identi-
ficados y su cuantía pueda ser razonablemente determinada, constituyan
bienes idóneos o susceptibles de dar base al delito de lavado. Los actos de
conversión, transferencia, ocultamiento, tenencia o transporte de dichos
bienes, para evitar la identificación de su origen delictivo, cumplirán la
tipicidad objetiva de este delito.

Entre los delitos previos caracterizados tanto por la licitud original


de los bienes, como por encontrarse en posesión del autor antes de la co-
misión del hecho delictivo, tenemos al “delito de defraudación tributaria”
(llamado también como defraudación fiscal o fraude al fisco). Este delito se
singulariza por la realización de actos fraudulentos que se efectúan sobre
activos de origen legal (en efecto, como reconoce la opinión que contrade-
cimos, con fuente en actividades económicas, mercantiles u otras), que se
encuentran ya en la propia esfera de dominio patrimonial del defraudador
fiscal, antes de la realización delictiva de este tipo penal tributario. En el
delito de defraudación tributaria se reprimen las maniobras fraudulentas
(del obligado tributario o por terceros, bajo su dominio) efectuadas en
incumplimiento del deber de realizar un desprendimiento patrimonial
concreto: la no entrega fraudulenta (total o parcial) de la cuota tributaria
defraudada que le corresponde al órgano recaudador del tributo. El im-

381
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

pago (total o parcial) del tributo, para tener naturaleza delictiva, no solo
administrativa, debe realizarse mediante el empleo de maniobras defrauda-
torias, conforme lo exige el art. 1 de la Ley Penal Tributaria peruana. Este
“no pagar fraudulento”359 se expresa en la evitación de un desembolso por
parte del obligado tributario en perjuicio de la administración tributaria.

En conclusión, consideramos que el delito de defraudación


tributaria —o delito de impago (total o parcial) de la cuota tributaria
mediante maniobras defraudatorias— constituye al igual que los
delitos de apropiación ilícita, peculado, malversación de fondos,
rehusamiento a la entrega de bienes, administración fraudulenta y
alzamiento de bienes360, un tipo delictivo idóneo para dar base al delito
lavado de activos. Su estructura legal permite constatar que se trata
de un delito, como los otros referidos, en el que sus intervinientes
efectúan comportamientos (maniobras fraudulentas) dirigidos a evitar
ilegalmente el desprendimiento patrimonial de aquellos bienes que ya
se encuentran, con antelación al delito fiscal, dentro de su esfera de
dominio patrimonial (la cuota tributaria) en perjuicio de su legítimo
propietario (la administración tributaria). Por lo tanto, según sostenemos
no existe inconveniente dogmático para considerar que la defraudación
tributaria, al igual que los otros tipos delictivos citados (que presentan
la misma estructura típica), constituye un delito con aptitud para
configurarse en actividad criminal previa al delito de lavado de activos.
Incluso su condición de “delito provechoso” en confirmada por la propia
ley al incorporarse en su tipificación (art. 1 de la LPT) un elemento de
aprovechamiento (“el que en provecho propio o de un tercero [...]”).

Una cuestión distinta a la viabilidad dogmática de admitir que la


defraudación tributaria pueda configurarse en delito fuente, será el proble-
ma probatorio de la individualización razonable de los bienes (maculados
delictivamente) dentro del patrimonio del autor (de los presuntos delitos
de defraudación fiscal y de lavado). El problema principal no radica en la

359 Abanto Vásquez, Derecho penal económico, ob. cit., p. 433.


360 Martínez-Arrieta Márquez de Prado, El autoblanqueo, ob. cit., pp. 81 y 82.

382
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

procedencia delictiva de los activos en estos casos (hemos argumentado


las razones de por qué la cuota tributaria defraudada sí constituye objeto
material idóneo del delito de lavado), sino, como ha puesto de relieve la
doctrina, en la dificultad de individualizarlos o independizarlos con res-
pecto al resto del patrimonio del obligado tributario que ha cometido la
defraudación fiscal361 (y el ulterior blanqueo).

Sin embargo, el que exista dicho problema de contenido probatorio,


no exime de considerar como “típico” al lavado de activos procedentes
de la defraudación tributaria. En tal sentido, la dificultad de individua-
lizar dentro del patrimonio del autor la parte que corresponde al egreso
no realizado como consecuencia del delito, no enerva la configuración y
viabilidad dogmática de la tipicidad del lavado procedente de la defrau-
dación fiscal. No debe entremezclarse dos cuestiones distintas: la tipicidad
de un comportamiento con la prueba de la tipicidad. En este caso, de la
dificultad probatoria existente (aunque no privativa del delito de defrau-
dación tributaria como delito fuente), no puede concluirse la ausencia
de tipicidad. Salvo que se proponga, de forma equívoca según nuestro
entender, que existe falta de tipicidad en todos los casos donde exista el
inconveniente de individualización razonable de los activos con relación
al patrimonio lícito (como ocurre en los tan frecuentes supuestos de
“mezcla” de rendimientos de origen delictivo y legal). En estos supuestos
no es que no exista tipicidad, sino la presencia de dificultades probatorias,
que no es lo mismo.

La problemática de la identificación razonable de los activos macu-


lados, su indivualización y distanciamiento, de aquella parte del patri-
monio del autor que tiene contenido legal, no es privativa del delito de
defraudación tributaria. Idénticos problemas, y en su misma dimensión,
se presentan en todos los delitos provechosos caracterizados por producir
“causalmente” rendimientos económicos capaces de ingresar en la esfera de
dominio patrimonial del propio autor. Esto es, la dificultad de identificar
los activos maculados con respecto al patrimonio lícito se produce en los

361 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 512.

383
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

casos, tan frecuentes, de mezclas de activos legales y delictivos. Hecho


que se presenta, inclusive, en los delitos tributarios incuestionablemente
calificados como “delitos previos” por el sector doctrinal (objeto de nues-
tros cuestionamientos) que considera como “inidónea” a la defraudación
tributaria para dar base al blanqueo.

Es cuando menos atentatorio al derecho de propiedad362 considerar


como “contaminado” el íntegro del patrimonio del autor de la defrau-
dación tributaria, pues ello implicaría la arbitraria consideración de que
también los activos de origen no delictivo (por estar mezclados los bienes
lícitos con los delictuosos) fueren blanqueables. Adicionalmente, infringe
el derecho a la defensa procesal que la acusación, o condena por lavado de
activos, sean decididas sin haberse probado o determinado razonablemente
el alcance de la contaminación delictiva. Esta exigencia puede cumplirse
dentro del propio proceso penal por blanqueo de bienes, como fuera de
aquél, en aquellos casos donde el delito precedente fue objeto de sentencia
(en un proceso penal previo o paralelo).

c) La argüida no obtención de bienes delictivos con la defraudación


tributaria

Uno de los argumentos dirigidos por quienes consideran que el delito


de defraudación fiscal no es idóneo para dar base al blanqueo, plantea
que en “la defraudación tributaria, precisamente, el individuo no obtiene
nada que antes no tuviera”. Esto es, que no se verificaría el presuntamente
“exigible” nexo causal entre el delito previo y las ganancias que este pro-
duciría. Del mismo modo, según matiza otra opinión, dicho delito no
causaría un desplazamiento patrimonial de los activos delictuosamente
producidos hacia la esfera de dominio del autor (del lavado).

Según hemos argumentado supra, los actos constitutivos del delito


de blanqueo, se puede realizar sobre activos que derivan de dos tipologías
de delitos que, aunque presentan elementos estructurales diferentes, tie-

362 Ambos, “La defraudación tributaria como hecho previo del lavado de dinero en
Alemania”, art. cit., pp. 303 y 304.

384
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

nen en común, por un lado, permitir que sus autores logren cuantiosos
rendimientos económicos y, por otro, vincularse con la criminalidad
organizada (aquellos “delitos que ‘producen’ enriquecimiento con la
entrada de los bienes al patrimonio”, en contraposición de los “delitos
efectuados por ‘incumplimiento del deber jurídico penal de disposición
patrimonial’”). Según la lógica de la posición objetada, con el delito de
defraudación tributaria no se obtiene activos que no se encontraran ya
previamente en el patrimonio de su autor (esto es, que el individuo no
obtiene nada que no tuviere antes).

No obstante, siguiendo dicho razonamiento, debemos precisar que


tampoco el autor obtendría nada que antes no estuviere en su esfera
(lícita) de dominio patrimonial en los delitos de peculado, malversación
de fondos, rehusamiento a la entrega de bienes (por parte de funcionarios),
como tampoco en la apropiación ilícita, la administración fraudulenta del
patrimonio de la persona jurídica o el alzamiento de bienes. Por tanto,
salvo que de modo indebido, a nuestro juicio, se quiera proponer que
los delitos provechosos tan graves como los referidos (caracterizados por
permitir a sus autores obtener sumas cuantiosas de dinero o bienes), no
puedan dar lugar al delito de lavado de activos en caso que los provechos
delictivamente logrados sean transferidos, convertidos, transportados (u
otros). Desde nuestra perspectiva, un enfoque de tal naturaleza motiva
espacios importantes de impunidad que deben ser rechazados, no por
argumentos basados en lo “político criminalmente insatisfactorio”, que
en muchas ocasiones, va más allá del derecho vigente; sino porque,
desde un análisis dogmático de los diversos “delitos provechosos”
(existentes en nuestros Códigos Penales), es admisible identificar que
también pueden dar lugar al lavado de activos aquellos delitos que son
efectuados por “incumplimiento del deber jurídico penal de disposición
patrimonial”. Entre estos, además de los citados, se encuentra el delito
de defraudación fiscal, cuyo fundamento de represión del agente se basa
en incumplir (como obligado tributario) mediante actos fraudulentos,
el deber de realizar el desplazamiento patrimonial de activos concretos
(la cuota tributaria) en favor de su legítimo titular (el órgano recaudador
del tributo).

385
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

V. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD


VINCULADAS AL DELITO FUENTE Y AL OBJETO MATERIAL

1. Circunstancias relativas al delito fuente


El legislador al emitir el D. Leg. N.º 1106, al igual como lo hizo
al dictar la Ley N.º 27765, valoró la dañosidad social de determinados
delitos fuente caracterizándolos como circunstancias agravantes del lavado
de activos. Por lo que, de acuerdo al art. 4, penúltimo párrafo, se impon-
drá una penalidad no menor de 25 años al imputado que haya efectuado
alguno de los comportamientos del lavado sobre bienes procedentes de
la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión
o trata de personas.

En relación con el incumplimiento o el retraso de los deberes de in-


formación, elevados a la categoría de delito —por supuestamente afectar la
función de persecución penal en la investigación y juzgamiento del lavado
de activos363—, según lo previsto en el art. 6, segundo párrafo, del D. Leg.
N.º 1106, se incorpora una circunstancia agravante basada en la gravedad
del delito fuente. Por esto, a quien incumpla o rehúse dar información
económica (así como la financiera, contable, mercantil o empresarial),
que le sea requerida en el marco de investigaciones o procesos penales
por lavado de activos procedentes de la minería ilegal, se le impondrá la
penalidad agravada de 3 a 5 años de pena privativa de libertad. La misma
consecuencia jurídica será impuesta en caso el incumplimiento, o retraso

363 La conducta reprimida por el art. 6 del D. Leg. N.º 1106 no resulta desconocida
en nuestro sistema penal. Desde la puesta en vigencia del CP de 1991 se encuentra
tipificado, en su art. 242, el delito de rehusamiento y obstaculización de las funciones
de supervisión económica (que reprime al director, administrador o gerente de
una empresa que, indebidamente, rehúsa suministrar a la autoridad competente la
información económica, industrial o mercantil que se le requiera, o deliberadamente
presta la información de modo inexacto). Este delito si bien presenta parecida estructura
de incriminación, su objeto de tutela es distinto. El primer tipo legal aludido protege
la Administración de justicia —la función persecutoria de los órganos de investigación
y juzgamiento del lavado de activos—; mientras que el segundo, pretende el resguardo
de la función asignada a las agencias estatales de supervisión del control del mercado. Al
respecto, García Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 156; Prado
Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 316.

386
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente

del cumplimiento, de dichos deberes de información se produzca en el


lavado de activos vinculado con el crimen organizado.

2. Circunstancias relativas al valor del objeto


Nuestro sistema penal, a diferencia de la derogada legislación ar-
gentina364, no prevé un monto mínimo como presupuesto de tipicidad
de un acto de lavado (criterio del umbral mínimo en la tipificación
del delito fuente). Sin embargo, es una importante novedad del D.
Leg. N.º 1106 que se disponga que el valor de los bienes (objeto de
los ulteriores actos de lavado) tendrá relevancia para la atenuación o
agravación del delito de lavado de activos. De acuerdo a lo previsto en
el art. 4 in fine, cuando el monto involucrado del objeto material (el
dinero, los bienes efectos o ganancias) no sea superior al equivalente
a 5 unidades impositivas tributarias (UIT), la penalidad aplicable no
excederá los 6 años de pena de privación de libertad ni será menor a 4
años. Es decir, de acuerdo a los montos establecidos por el Poder Eje-
cutivo peruano365 para el 2017, cuando el valor de los bienes no supere
la suma de S/ 20.250 (aproximadamente $ 6,500), la responsabilidad
penal será atenuada.

Por el contrario, conforme lo dispone el art. 4, inc. 3, en caso que


los bienes involucrados tengan un valor superior al monto equivalente a
500 UIT (S/ 2,025.000 soles, aproximadamente $ 650.000) se agravará
la responsabilidad, debiéndose aplicar una pena privativa de libertad no
menor a 10 ni mayor a 20 años. Como se aprecia, en este precepto la
responsabilidad agravada del lavado de activos no depende del tipo de
delito precedente sino del valor del monto involucrado.

364 Barral, Legitimación de bienes procedentes de la comisión de delitos, ob. cit., p. 178;
Orsi, Omar, Lavado de dinero de origen delictivo, Buenos Aires: Hammurabi, 2007, pp.
608 y 609; Córdoba, Delito de lavado de dinero, ob. cit., p. 39; D’Albora, Francisco,
“La prevención y control del lavado de dinero”, en Bertazza, Humberto y Francisco
D’Albora (dirs.), Tratado de lavado de activos y financiación del terrorismo: prevención,
investigación y represión, t. I, Buenos Aires: La Ley, 2012, p. 190.
365 D. S. N.º 353-2016-EF, del 22 de diciembre del 2016.

387
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

Finalmente, cuando se cometan los actos típicos descritos en el art.


6 (delito de rehusamiento, retardo y falsedad en el suministro de infor-
mación en el marco de la investigación o juzgamiento del lavado) y el
monto involucrado de los activos excediere las 500 UIT, de acuerdo a
lo previsto en el segundo párrafo de dicho precepto, estaremos frente a
la comisión agravada de este delito contra la función persecutoria de los
órganos de investigación y juzgamiento del lavado de activos. Por tanto,
se incrementará la penalidad a imponer, hasta un máximo de 5 años de
privación de libertad.

388
CAPÍTULO III
LOS SUJETOS

Sumario
I. Introducción.— II. Sujeto activo.— 1. Coexistencia del concepto unitario y restrictivo de autor.
Interpretación a partir del principio de unidad del ordenamiento jurídico.— 1.1. El tipo penal
como síntesis de la superación del riesgo permitido: intervención delictiva en el tipo base.—
1.2. Estructura del tipo base como delito común.— 1.3. Exclusión de sujetos del tipo
agravado.— 2. Autolavado.— 2.1. Modelos legislativos.— 2.2. Represión del autolavador.—
2.2.1. Argumentos en contra.— a) Aparente disposición convencional.— b) Actos posteriores
copenados y principio de consunción.— c) Autoencubrimiento impune, no exigibilidad de otra
conducta y principio nemo tenetur.— 2.2.2. Postura personal: autonomía sustantiva como base
de la represión del autolavado.— a) Voluntad legislativa.— b) Bienes jurídicos autónomos y
diferenciados.— 2.3. Temporalidad de la disposición que explicita la represión del autolavado.—
2.3.1. Objeto de controversia.— 2.3.2. Tesis de la inaplicabilidad del D. Leg. N.º 986 para los
autolavados ejecutados antes de su emisión.— 2.3.3. Postura personal: autonomía sustantiva
como fundamento represor de los autolavados ejecutados antes y después de la emisión del
D. Leg. N.º 986.— a) Argumentación.— b) Soporte jurisprudencial supremo.— 3. Supuestos
problemáticos.— 3.1. Lavado cometido por agente de estrecha relación personal o familiar
con el interviniente del delito fuente.— 3.2. Sujetos obligados y oficial de cumplimiento.—
3.3. Abogados: aceptación de “honorarios maculados” e imputación objetiva.— 3.3.1. Pro-
blemática.— 3.3.2. Principales planteamientos de solución.— a) Causas de justificación.— b)
Recurso al aspecto subjetivo: la “reconocible inclinación al hecho”.— c) Recurso al aspecto
objetivo: la “prohibición de regreso”.— d) Observaciones sobre los planteamientos formula-
dos.— 3.3.3. Postura personal: imputación objetiva del comportamiento.— III. Sujeto pasivo.
Capítulo III Los sujetos

I. INTRODUCCIÓN
En las estructuras delictivas complejas, el delito suele ser obra de
un colectivo que interviene en su comisión, aun cuando sea posible que
fenómenos criminales, como el blanqueo de bienes, se presenten en con-
diciones de menor masividad. Sin embargo, al valorarse los caracteres
criminológicos del lavado de activos, dado sus vínculos con el crimen
organizado, su transnacionalidad y la tendencia hacia la profesionalización
de sus actividades, se evidencia que la perpetración de este delito depende
en gran medida de la presencia especializada, intervención, asistencia y
colaboración de diversas personas naturales o jurídicas.

El delito de lavado de activos, conforme hemos sostenido (capítulo


II de la Primera parte), es el caso más conocido y evidente de la “ameri-
canización del derecho penal”1. La técnica legislativa empleada para su
incriminación se caracteriza por ser ajena a la tradición jurídica del modelo
europeo continental (de importante influencia en Latinoamérica). Por ello,
además de flexibilizar las reglas de imputación2, con las cuales se permitía
diferenciar con cierta claridad entre actos de conspiración, tentativa y con-
sumación, en materia de intervención delictiva, esta normativa construye
tipos cercanos a un concepto unitario de autor3, limitando las ventajas del

1 Vogel, Joachim, “Derecho penal y globalización”, traducción de Manuel Cancio Meliá,


en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid: globalización
y derecho, n.º 9, Madrid: 2006, p. 118; Nieto Martín, Adán, “¿Americanización o
europeización del derecho penal económico?”, en Revista Penal, n.º 19, Madrid: 2007,
p. 130.
2 Silva Sánchez, Jesús María, La expansión del derecho penal: aspectos de la política criminal
en las sociedades postindustriales, 2.ª ed., Buenos Aires: B de F, 2006, pp. 179-180.
3 El concepto unitario de autor se caracteriza, de acuerdo con Díaz y García Conlledo,
por la “renuncia a la distinción entre autor y partícipe (en el sentido que a esta palabra
se le da como intervención en el hecho de otro) y por el encuadramiento de todas las

391
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

concepto restrictivo4, que parte de la existencia de diferencias objetivas entre


los actos del autor y los del partícipe. Esta constatación es verificable de las
estructuras típicas del blanqueo contenidas tanto en la ley penal especial
peruana (arts. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106), como en las normativas de
derecho comparado (por ejemplo, el art. 301 del CP español).

En el presente capítulo, se analizará el tema de los sujetos idóneos


para realizar el tipo base del lavado de activos, con especial incidencia
en el autolavado de activos y la aplicación temporal de las normas de
reforma por las cuales se explicitó su represión (en 2007 en Perú y en
2010 en España). Así también, serán objeto de tratamiento los supuestos
problemáticos de configuración del sujeto activo del lavado efectuado
por personas estrechamente vinculadas con los intervinientes en el delito
fuente, los sujetos obligados a contribuir con el sistema administrativo de
prevención y detección de operaciones sospechosas de constituir lavado,
particularmente el oficial de cumplimiento de la normativa preventiva.
Así como, por último, el relativo al ejercicio de la abogacía y la recepción

formas de intervención en el delito bajo una única figura de autoría, aunque sea con la
denominación general de participación, intervención, colaboración, codelincuencia o
expresiones similares”. Cfr. Díaz y García Conlledo, Miguel, La autoría en derecho
penal, Barcelona: PPU, 1991, p. 47. Véase también, Feijóo Sánchez, Bernardo,
“Imputación objetiva en el derecho penal económico y empresarial: esbozo de una teoría
general de los delitos económicos”, en Indret: Revista para el Análisis del Derecho, n.º 2,
Barcelona: 2009, p. 52; De la Cuesta Arzamendi, José Luis, “El derecho penal ante
la criminalidad organizada: nuevos retos y límites”, en Gutiérrez-Alviz, Faustino y
Marta Valcárcel (dirs.), La cooperación internacional frente a la criminalidad organizada,
Sevilla: Universidad de Sevilla, 2001, p. 103; Díaz y García Conlledo, Miguel, “El
castigo del autoblanqueo en la reforma penal de 2010. La autoría y la participación en el
delito de blanqueo de capitales”, en Abel Souto, Miguel y Nielson Sánchez Stewart
(coords.), III Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero, Valencia: Tirant
lo Blanch, 2013, p. 95; Pérez Cepeda, Ana, “Criminalidad de empresa: problemas de
autoría y participación”, en Revista Penal, n.º 9, Madrid: 2002, p. 114.
4 El concepto restrictivo de autor, conforme precisa Díaz y García Conlledo, “parte de
la existencia de diferencias objetivas entre la conducta del autor y la del partícipe. Autor
solo podrá ser aquel en quien concurran todos los elementos de la descripción típica; si
no existieran normas que castiguen la participación, esta tendría que ser necesariamente
impune, por lo que tales normas son causas de extensión de la punibilidad”. Cfr. Díaz
y García Conlledo, La autoría en derecho penal, ob. cit., p. 47.

392
Capítulo III Los sujetos

de honorarios procedentes de fondos criminales como aparente forma de


blanqueo.

II. SUJETO ACTIVO

1. Coexistencia del concepto unitario y restrictivo de autor. Interpretación


a partir del principio de unidad del ordenamiento jurídico
Las dificultades intrínsecas a la tipificación del delito de lavado, con-
forme ha sido reseñado, no impiden, sin embargo, seguir interpretándolo,
por imperativo del principio de unidad del ordenamiento jurídico5, en
coherencia con las normas de la Parte General relativas a la codelincuencia.
De modo conveniente, tanto en el CP peruano (arts. 23, 24 y 25) como en
el CP español (arts. 28 y 29), el legislador adopta un concepto restrictivo
de autor, permitiéndose diferenciar (en virtud del aporte y configuración
de la conducta realizada) entre autores (directo, mediato o coautor) y
partícipes (instigador, cooperador necesario o cómplice).

Por ello, aún con los esfuerzos a realizarse para poder identificar
conductas de autoría en su contraste con actos de participación, en este
delito sí es exigible diferenciar entre unos y otros. Más aún, constituye
exigencia ineludible de los derechos a obtener una imputación concreta y
a ser informado de la acusación (garantías instrumentales del derecho de
defensa6), que el órgano persecutor formule imputaciones fácticas debida-
mente individualizadas y pormenorizadas, teniendo el deber de identificar
la aportación específica que se atribuye a quien, desde la perspectiva del
objeto de investigación o de prueba, sería el autor del hecho típico de
lavado (en alguna de las modalidades de conducta típica prevista), así
como singularizar el aporte concreto de quien sería partícipe en el mismo.

5 Bobbio, Norberto, Teoría general del derecho, traducción de Jorge Guerrero, 2.ª reimp.
de la 2.ª ed., Bogotá: Temis, 1997, p. 153.
6 Castillo Alva, José Luis, “El derecho a ser informado de la imputación”, en Hurtado
Pozo, José (dir.) y Percy García Cavero (coords.), Temas penales en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional: Anuario de Derecho Penal 2008, Lima: Fondo Editorial PUCP,
2009, p. 212.

393
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

1.1. El tipo penal como síntesis de la superación del riesgo permitido:


intervención delictiva en el tipo base
El tipo penal se configura a partir de la ponderación jurídica efectuada
por el legislador acerca de los beneficios que reporta la restricción de la
libertad general de actuación, en concretos segmentos sociales, a favor del
resguardo de intereses esenciales dignos de protección penal. La prohibi-
ción general de ciertas modalidades de conducta, incriminadas en un tipo
delictivo, constituye en tal sentido una síntesis de la superación del riesgo
permitido7. Por ello, con relación a quien pueda atribuírsele una actuación
disvaliosa, para el derecho penal será sujeto activo quien con su conducta
genere un riesgo típicamente relevante para los referidos intereses8 (de
forma personal, mediata o conjunta). También lo será, dependiendo de
la estructura legal de ciertos delitos, quien, además de crear dicho riesgo,
produce adicionalmente el resultado objetivamente imputable (de lesión
o peligro concreto al bien jurídico). Dependerá del legislador establecer
si cualquier persona se encuentra en capacidad de acceder al tipo penal
como autor (delitos comunes) o si, por el contrario, deben presentarse
cualidades específicas para tal fin (delitos especiales).

7 Feijóo Sánchez, Bernardo, Resultado lesivo e imprudencia: estudio sobre los límites de
la responsabilidad penal por imprudencia y el criterio del “fin de protección de la norma de
cuidado”, Barcelona: Bosch, 2001, p. 224.
8 Estando de acuerdo con Feijóo Sánchez, la generación o creación de un riesgo
penalmente relevante no debe necesariamente identificarse sobre la base del mero “hacer
surgir” condiciones causales que explican un resultado. Antes bien, abarca incluso otras
manifestaciones de la conducta típicamente desaprobada. En tal sentido, señala el autor
que “la creación del riesgo no tiene que consistir únicamente en «hacer surgir» o iniciar una
serie de condiciones de resultado (o, si se quiere formular de otro modo, «el incremento
acusable del riesgo base» o riesgo general de la vida o el incremento de circunstancias
de resultado que normalmente se dan en un contexto determinado o la «variación de
las condiciones generales de la vida» o «la variación de las condiciones preexistentes»).
Puede consistir también en dirigir un curso lesivo ya existente previamente hacia la
víctima, interrumpir o desactivar un curso salvador o introducir a la víctima en un curso
lesivo ya en marcha”. Cfr. Al respecto, Feijóo Sánchez, Bernardo, Homicidio y lesiones
imprudentes: requisitos y límites materiales, Madrid: Edijus, 1999, p. 40.

394
Capítulo III Los sujetos

El sujeto activo es, por tanto, quien realiza el tipo penal9. Desde la
perspectiva que adoptamos, este concepto jurídico abarca únicamente a
quienes intervienen en condición de autor10, no a quienes actúan en cali-
dad de partícipes, sean cómplices —primarios (cooperación necesaria) o
secundarios (complicidad simple)— o inductores. En esta investigación,
asumimos, como punto de partida, en expresión de Feijóo Sánchez, que
“el que ayuda a otro a crear un riesgo, no lo crea”11. Es obvio que quien
favorece, auxilia o promueve que alguien ejecute un delito no lo ejecuta;
pero, más allá de esta constatación, no es que los comportamientos alu-
didos carezcan de relevancia penal, sino que su desvalor se desprende no
de los tipos legales de la parte especial, sino de las reglas de imputación
establecidas en la parte general (arts. 23, 24 y 25 del CP peruano y arts.
27, 28 y 29 del CP español).

Si bien el legislador, en los tipos de la parte especial, establece con-


ductas de autoría (incluidas las que se expresan, en su fenomenología,
como actividades de fomento, colaboración o ayuda), esto no significa
que para desvalorar el acto del partícipe deba imputársele el injusto del
autor. Ni al partícipe ni a nadie se le puede atribuir el hecho de otro,
sino hasta donde abarque jurídicamente el propio12. Por ello, los tipos de
la parte general del CP español recogen descripciones de conductas (en
relación con el hecho previsto en la parte especial), tales como “inducen
directamente a otro u otros a ejecutarlo” (art. 28, lit. a), “cooperan a su
ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado” (art. 28, lit. b)
o “cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”
(art. 29). En similar sentido, el CP peruano prevé las conductas (dolosas)

9 Mir Puig, Santiago, Derecho penal: parte general, 1.a reimp. de la 10.ª ed., Barcelona:
Reppertor, 2016, p. 228.
10 Al respecto, Luzón Peña sostiene que “el sujeto activo propiamente es el autor de la
conducta típica descrita en un preceto de la parte especial no el mero partícipe”, Cfr.
Luzón Peña, Diego-Manuel, Lecciones de derecho penal: parte general, 3.ª ed., Valencia:
Tirant lo Blanch, 2016, p. 181.
11 Feijóo Sánchez, Bernardo, Imputación objetiva en derecho penal, Lima: Grijley, 2002,
p. 341.
12 Feijóo Sánchez, Imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., p. 348.

395
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

de “determinar a otro a cometer el hecho” (art. 24), “prestar auxilio para


(su) realización” (art. 25) o “de cualquier otro modo [...] prestar asistencia”
(art. 25). Los actos enunciados son disvaliosos por sí mismos, constituyen
un injusto distinto y autónomo13 del injusto del autor aun cuando para
su castigo deba producirse la denominada accesoriedad cuantitativa —el
grado de realización de la acción del autor para que se pueda sancionar al
partícipe14 (la tentativa delictiva)—.

Adicionalmente, existen modalidades de conducta típica que se


expresan, desde sus caracteres fenomenológicos, en actos de fomento,
colaboración o ayuda que, si les tuviere que apreciar solo naturalmente,
constituirían aparentes actos de participación criminal. Sin embargo,
desde una perspectiva normativa, estas son valoradas por el legislador
y elevadas a la categoría de autoría delictiva. Esto se evidencia, con
relación al delito de lavado de activos, entre otros casos con las modali-
dades de “guardar”, “custodiar”, incluso “transportar” bienes de origen
delictivo (previstas en los arts. 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106). Todas las
cuales representan, desde una óptica puramente naturalista, actos de
colaboración con quienes produjeron delictivamente los activos para
evitar que se identifique su fuente criminal. Sin embargo, el legislador
las ha concebido como auténticas formas de autoría.

De acuerdo con dicha constatación (aplicable a las legislaciones pe-


ruana y española), sostenemos junto a Díaz y García Conlledo15 que, en
efecto, en la incriminación del blanqueo existe una tendencia a configurar
el tipo penal desde la perspectiva de un concepto unitario de autor. Por lo
tanto, puede concluirse, para no excluir dichos supuestos, que serán sujetos
activos del delito quienes realicen el tipo legal, más allá de la configuración
fenomenológica de su aporte al hecho delictivo (pues el legislador puede

13 Robles Planas, Ricardo, La participación en el delito: fundamento y límites, Madrid:


Marcial Pons, 2003, pp. 133.
14 Díaz y García Conlledo, La autoría en derecho penal, ob. cit., p. 118.
15 Díaz y García Conlledo, Miguel, “El castigo del autoblanqueo en la reforma penal
de 2010. La autoría y la participación en el delito de blanqueo de capitales”, art. cit., p.
295.

396
Capítulo III Los sujetos

haber considerado como autoría sendos actos de colaboración o fomento).


En consecuencia, en las conductas típicas citadas (arts. 2 y 3 del D. Leg.
N.º 1106), quien “guarde”, “custodie” o “transporte” el objeto delictivo
para evitar que su origen criminal sea identificado, será también autor del
delito de lavado.

En un sistema que consagra al principio de culpabilidad como un


límite del poder punitivo en un Estado democrático16, se reconoce al prin-
cipio de responsabilidad por el hecho propio como una garantía ciudadana,
mediante la cual se impedirá la formulación de cargos penales por hechos
ajenos o, incluso, por aquellos que exceden a cuanto es objetivamente im-
putable17. Este principio concierne también al instituto de la codelincuen-
cia, de modo tal que el desvalor de la conducta del autor se fundamenta en
la realización personal (directa o por medio de otro) o conjunta del tipo
legal. Mientras que el desvalor penal del comportamiento del partícipe
se fundamenta en su “propio” hecho o aporte (de cooperación, auxilio o
instigación). Al partícipe no se le sanciona porque su injusto derive de un
pretendido “hecho principal” del autor, sino porque en sí mismo entraña
un autónomo desvalor, independiente del efectuado por aquel.

1.2. Estructura del tipo base como delito común


Se aprecia de la estructura legal del tipo base del lavado en el Perú
(arts. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106) que se trata de un delito común,
porque no se limita el ámbito de los posibles sujetos activos18. Si bien se
puede concluir, del análisis de dichos tipos penales, que cualquiera puede
cometer la conducta típica, no obstante, ha de tomarse en consideración el
alcance del tipo base (en lo relativo a los sujetos) confrontado sistemática-

16 Mir Puig, Derecho penal, ob. cit., pp. 133-135.


17 En efecto, el principio de responsabilidad por el hecho propio constituye un principio
irrenunciable del derecho penal del acto, por el cual nadie puede ser hecho responsable
de la conducta o del injusto de otro. En tal sentido, a los partícipes no se les puede
imputar el hecho de otro (el del autor), si no de su propio hecho. Sobre esta cuestión,
véase Feijóo Sánchez, Imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., p. 348.
18 Mir Puig, Derecho penal, ob. cit., p. 161.

397
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

mente con las modalidades de agravación por razón de la calidad especial


del interviniente (previstas en el art. 4, incs. 1 y 2).

El lavado de activos constituye un proceso secuencial por el cual los


bienes de fuente criminal, a través de diversas operaciones, se reintegran al
tráfico económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma
lícita. Los actos coordinados encaminados a tal objetivo, por decisión le-
gislativa, tienen autonomía típica. Esto se trata de conductas incriminadas
que por sí solas no son suficientes para completar un circuito de reciclaje,
pero que son equiparadas para fines de represión con el proceso global.
Así, por ejemplo, un solo acto de conversión o de transferencia (art. 1), de
transporte (art. 2) o de tenencia (art. 3) de dinero de procedencia delictiva
(efectuado con el objeto de evitar que dicho origen sea identificado) es
por sí solo exiguo para lograr enmascarar su fuente real. Por lo tanto, en la
cadena de operaciones económicas que componen un proceso de reciclaje,
desde su emprendimiento, desarrollo y progresivo perfeccionamiento,
pueden intervenir distintas personas con diferentes aportes.

Por ello, la autoría inmediata es la forma menos problemática de


realización del tipo. Siendo suficiente que el sujeto activo ejecute, por
sí solo, alguna de las conductas descritas en el tipo base. Sin embargo,
al constituir el blanqueo un proceso continuo es posible que en un solo
circuito de reciclaje concurran, paralelamente, diversos autores que coeje-
cutan sus actuaciones fuera del marco de una distribución de funciones.
En estos supuestos tan comunes, cada uno es responsable de su hecho
como autor, por lo que en un eventual procesamiento penal por lavado
se debe individualizar cada autónoma realización del tipo. Estaremos, por
consiguiente, frente a la denominada autoría yuxtapuesta, llamada también
accesoria, o más apropiadamente pluriautoría19.

Esta forma de autoría se presenta, por citar un caso, cuando altos fun-
cionarios públicos transfieren, mediante diversas operaciones económicas
—a través de personas solventes y entramados societarios interpuestos—,

19 Díaz y García Conlledo, “El castigo del autoblanqueo en la reforma penal de 2010.
La autoría y la participación en el delito de blanqueo de capitales”, art. cit., p. 295.

398
Capítulo III Los sujetos

sumas de dinero invertidas ilegalmente para financiar campañas electorales


(así también, cuando el dinero procede de comisiones ilegales obtenidas por
el otorgamiento de licitaciones, en favor de privados, sin un real proceso
de licitación pública). En estos casos, para ensombrecer la fuente criminal,
es común fraccionar dichos activos y situarlos en la esfera de dominio
de terceros quienes, empleando mecanismos formales, podrán donarlos
como aportes de campaña. En este circuito de reciclaje, interviene una
pluralidad de agentes quienes, mediante aportaciones autónomas al hecho,
no necesitan de un plan común. Así, mientras algunos se encargarán de
distribuir el dinero delictuoso, colocándolo en el radio de disponibilidad
de cercanos, estos podrán, a su vez, transferirlo a cuentas bancarias de
empresas bajo su dominio en calidad de aportaciones de capital (art. 1).
Seguidamente, otros pueden recibir pagos de dichas sociedades por servi-
cios profesionales ficticios (art. 2) con el fin de justificar la obtención de
rentas. Al final del circuito, las operaciones reseñadas permitirán dotar de
apariencia de legalidad al dinero entregado en concepto de donación. Por
tanto, estamos ante comportamientos yuxtapuestos (autoría accesoria o,
más propiamente, de pluriautoría20) por sí solos idóneos para subsumirse
en algunas de las modalidades incriminadas como lavado a título de au-
toría inmediata.

La conducta del sujeto activo del delito de lavado puede configurarse


también conforme a la estructura de la autoría mediata. Por ejemplo, quien
realiza la compra (con rendimientos de origen criminal) de un departa-
mento presentando documentación sustentatoria falsa a la inmobiliaria
y notaría —acerca de la proveniencia aparentemente lícita del dinero,
exigida en el marco de los deberes de conocimiento del cliente— cometerá
el delito de lavado mediante actos de “conversión” (de dinero de origen
delictivo a un bien inmueble) efectuados mediante la instrumentalización
de las funciones legítimamente realizadas por dichos profesionales. Asi-
mismo, un supuesto particularmente discutible es el de calificar de autor
o partícipe a quien, sin realizar actos ejecutivos, dirige una organización
constituida para lavar activos y decide, desde su posición, la comisión de

20 Loc. cit.

399
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

dicha actividad criminal. La imputación del delito de pertenencia a una


organización criminal (o a una asociación ilícita) es por sí sola insuficiente
para abarcar todo el desvalor de la conducta dado que esta, a su vez, en
los casos objeto de investigación, se sitúa en un contexto de dirección
del reciclaje de activos. La pertenencia delictiva reprime la constitución
y desarrollo de la organización criminal, pero no el íntegro de las concre-
tas conductas desplegadas por sus integrantes, como tampoco todos los
componentes de los actos encaminados a cumplir el programa delictuoso,
de forma que coexisten, según precisa Zúñiga Rodríguez21, de forma
independiente e interrelacionada, al menos dos injustos penales.

Con relación a esta cuestión, aunque relativa a la imputación de


responsabilidad a quien sin realizar actos ejecutivos decide la comisión
delictiva, la doctrina ha formulado diversas soluciones que van desde el
planteamiento de la autoría mediata por dominio de organización22 (sus-
tentado por Roxin23), los matices formulados por la teoría de la disponi-

21 Sostiene Zúñiga Rodríguez que el “injusto de organización es de existencia de una


estructura criminal y solo puede responderse por eso. ¿Quiénes? Los líderes e integrantes
de la organización. Otra cuestión es la de los integrantes por los delitos que cometan”.
Cfr. Zúñiga Rodríguez, Laura, Criminalidad organizada y sistema de derecho penal:
contribución a la determinación del injusto penal de organización criminal, Granada:
Comares, 2009, p. 279.
22 Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en derecho penal, traducción de la 7.ª ed.
alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Madrid:
Marcial Pons, 2000, p. 269 y ss.
23 Sobre los orígenes de esta teoría, precisa Roxin, “el ‘dominio por (o de) organización’,
como forma independiente y ‘nueva’ de autoría mediata, fue desarrollado por mí por
primera vez en el año 1963. Mi idea básica era que, considerando el dominio del
hecho criterio decisivo para la autoría, solo hay tres formas prototípicas (o idealmente
típicas) en las que se puede dominar un acontecimiento o suceso sin poner las
manos en la ejecución: se puede obligar o forzar al ejecutor; se le puede engañar; o se
puede —y esta era la idea nueva— disponer de un aparato que asegure la ejecución
de órdenes incluso sin fuerza o engaño, porque el aparato como tal garantiza
la ejecución. El que da la orden puede prescindir de coaccionar o engañar al autor
inmediato, porque el aparato, incluso si falla una persona concreta dispone de otras
que asumen su función. Por eso es también característico de esta forma de autoría
mediata que el sujeto de atrás no conozca personalmente la mayoría de las veces al
ejecutor inmediato”. Cfr. Roxin, Claus, 2014, Derecho penal: parte general. Tomo II:
Especiales formas de aparición del delito, traducción de la 1.ª ed. alemana y notas por

400
Capítulo III Los sujetos

bilidad al hecho del ejecutor (propuesta por Schroeder24), la coautoría


(defendida por Jakobs25 o Muñoz Conde26), la cooperación necesaria
(asumida por Hernández Plasencia27) o la inducción (formulada por
Gimbernat Ordeig28). Sin poder abarcar, por excederse al objeto de
investigación, el estado actual del debate, no obstante, sostenemos que la
dimensión práctica (su aplicación por los tribunales nacionales, como en
el caso peruano29, e internacionales30) y el sustento dogmático de la autoría
mediata en virtud de aparatos organizados de poder, puede constituir un

Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo, José Manuel Paredes
Castañón y Javier de Vicente Remesal y otros, Navarra: Thomson Reuters y Civitas,
p. 111.
24 Schroeder, Friedrich-Christian, “Disposición al hecho versus fungibilidad”, en Ambos,
Kai e Iván Meini (eds.), La autoría mediata, Lima: Ara, 2010, pp. 118-119.
25 Jakobs, Günther, Derecho penal: parte general. Fundamentos y teoría de la imputación,
traducción y corrección de la 2.ª ed. alemana (1991) por Joaquín Cuello Contreras y
José Luis Serrano González de Murillo, Madrid: Marcial Pons, 1997, pp. 783-784.
26 Muñoz Conde, Francisco, “Problemas de autoría y participación en el derecho penal
económico, o ¿cómo imputar a título de autores a las personas que sin realizar acciones
ejecutivas, deciden la realización de un delito en el ámbito de la delincuencia económica
empresarial?”, en Revista Penal, n.º 9, Madrid: 2002, pp. 66-67.
27 Hernández Plasencia, José Ulises, La autoría mediata en derecho penal, Granada:
Comares: 1996, pp. 275-276.
28 Gimbernat Ordeig, Enrique, Autor y cómplice en derecho penal, Montevideo: B de F,
2006, p. 163.
29 La teoría del dominio por organización como forma de autoría mediata fue empleada por
los tribunales peruanos tanto en el caso de la “Cúpula terrorista-Sendero Luminoso”
(conforme se aprecia de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal Nacional, del
13 de octubre del 2006, en el Expediente Acumulado N.º 560-03. Ponente: Talavera
Elguera; y su correspondiente confirmación por la Segunda Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema, mediante sentencia recaída sobre el R. N. N.° 5385-2006-Lima, del
22 de noviembre del 2007. Ponente: Villa Stein, como en el caso Fujimori (según se
tiene de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal Especial del 7 de abril del
2009, recaída sobre el Expediente A. V. N.º 19-2001. Ponente: San Martín Castro;
y su confirmación por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del 30
de diciembre del 2009, recaída sobre el R. N. N.º 19-01-2009. Ponente: Rodríguez
Tineo).
30 Para referencias a la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional que adoptó el criterio
del dominio por organización como forma de autoría mediata, véase Ambos, Kai, “Sobre
la ‘organización’ en el dominio de la organización”, en Indret: Revista para el Análisis del
Derecho, n.º 3, Barcelona: julio del 2011, p. 3.

401
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

importante soporte para atribuir el delito de lavado a quienes, sin efectuar


actos ejecutivos, realizan el tipo en virtud del dominio de organización.

De acuerdo con Roxin, incorporando el planteamiento aludido de


Schroeder, “en el momento actual, el dominio del hecho de los sujetos
de detrás puede basarse en cuatro factores: 1. Poder de mando [...]. 2. El
apartamiento del derecho del aparato de poder [...]. 3. La fungibilidad de
los ejecutores directos [...]. 4. La esencialmente elevada disponibilidad al
hecho del ejecutor [...]”31. Desde esta perspectiva, las organizaciones crimi-
nales constituidas para lavar activos que, por su configuración, se mueven
al margen de la ley y se estructuran a partir de un sistema organizativo
jerarquizado, además de la disposición al hecho criminal de sus ejecutores
directos —su predisposición para realizar las órdenes emitidas por el poder
de mando del órgano de decisión (que se sitúa detrás de los hechos en una
posición superior de dominio)—, pueden situarse ante esta modalidad
de autoría mediata. Estamos frente a un supuesto del autor detrás del
autor en el cual realizan el tipo penal de lavado, desde la perspectiva que
adoptamos, tanto quien ejecuta materialmente los hechos descritos en la
ley (por ejemplo, transfiere o transporta activos de origen delictivo para
evitar que sea identificada dicha fuente criminal, o los recibe con tal fin)
como quien dirige la ejecución en dominio del aparato organizativo32.

Finalmente, pueden también ser sujetos activos quienes ejecuten


conjuntamente el tipo legal de lavado (conforme al art. 23 del CP perua-
no, serán coautores quienes “cometan conjuntamente” el hecho punible
descrito en la ley). Esta modalidad de autoría se presenta, por ejemplo,
en los casos de reparto deliberado de funciones dirigido a la percepción,
transferencia y recepción de montos dinerarios no cuantiosos (smurfing)

31 Roxin, Claus, “Dirección de la organización como autoría mediata”, en Anuario de


Derecho Penal y Ciencias Penales, t. 62, Madrid: 2009, pp. 59-64.
32 De acuerdo con aplicar la teoría del dominio de aparatos organizados de poder con relación
al lavado de activos, véase Del Carpio Delgado, Juana, El delito de blanqueo de bienes
en el nuevo Código Penal, Valencia: Tirant lo Blanch, 1997, p. 254; Gálvez Villegas,
Tomás, El delito de lavado de activos: criterios sustantivos y procesales. Análisis del Decreto
Legislativo N.º 1106, Lima: Instituto Pacífico, 2014, p. 239.

402
Capítulo III Los sujetos

de procedencia delictiva. En estos casos quienes prestan su cuota de aporte


al plan global coejecutan un circuito de reciclaje, sin descartarse que en
este segmento concreto del proceso, siempre perfectible, de lavado puedan
concurrir diversos títulos de imputación en terceros.

1.3. Exclusión de sujetos del tipo agravado


Sujeto activo del tipo base, objeto de análisis de la presente inves-
tigación, puede ser cualquiera que ejecute alguno de los actos típicos de
conversión o transferencia, ocultamiento o tenencia, o transporte trans-
fronterizo de activos de origen delictuoso, conforme se define en la ley.
Sin embargo, como remarca Gálvez Villegas33, el tipo base (arts. 1, 2
y 3) debe ser objeto de cotejo sistemático con el tipo agravado por razón
del sujeto (art. 4, incs. 134 y 235). Por ello, puede ser sujeto activo del tipo
base cualquiera quien no sea “agente del sector inmobiliario, financiero,
bancario o bursátil” que “utilice o se sirva de su condición” (art. 4, inc.
1). Esto es, conforme se aprecia del contexto de actuación establecido
en la agravante, que tales agentes deben actuar dentro del marco de las
funciones de su cargo, sirviéndose abusivamente de aquellas o utilizándo-
las para fines de blanqueo. En sentido contrario, si dichos agentes no se
sirven o no emplean las funciones atribuidas a su actividad sectorial, nos
encontraremos frente a sujetos activos idóneos para configurar el tipo base.

Por ello, no puede ser sujeto activo del tipo base, sino del agravado,
el funcionario público que “utilice o se sirva de su condición” (art. 4, inc.
1). Es decir, solo quedarán excluidos del delito base aquellos funcionarios
públicos que arbitrariamente usen o se valgan de sus competencias fun-

33 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 90.


34 El art. 4 del CP peruano (Circunstancias agravantes y atenuantes) señala que: “La pena
será privativa de la libertad no menor de 10 ni mayor de 20 años [...] cuando: 1) El
agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector
inmobiliario, financiero, bancario o bursátil”.
35 El art. 4 del CP peruano (Circunstancias agravantes y atenuantes) dispone que: “La pena
será privativa de la libertad no menor de 10 ni mayor de 20 años... cuando: [...] 2) El
agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal”.

403
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

cionariales para lavar activos, pues en dicha circunstancia serán sujetos


activos del tipo agravado.

Se aprecia, tanto en este supuesto como en el anterior, que el fun-


damento de la agravación se basa en la especialización que ostentan tales
agentes, cuyas actividades sectoriales son en particular sensibles de ser
empleadas para fines del blanqueo. El manejo de técnicas cualificadas,
las capacidades especiales, el alto nivel de formación, así como el manejo
de segmentos del poder estatal (en el caso de los funcionarios públicos)
constituyen medios susceptibles de ser arbitrariamente instrumentalizados
por dichos profesionales tanto para viabilizar operaciones económicas de
lavado como para eludir las consecuencias jurídicas de este delito. Situa-
ción que explica el notorio incremento de la penalidad con respecto al
tipo base (que conmina una privación de libertad de entre 8 a 15 años),
extendiéndose a un intervalo no menor de 10 ni mayor de 20 años de
pena privativa de libertad. El fundamento material de esta agravante, por
tanto, radica en el mayor desvalor de la acción que entraña la actuación
de quien, ostentando una posición jurídica en ámbitos susceptibles de ser
empleados para fines del lavado, se prevale abusivamente de dicho rol para
posibilitar el circuito del reciclaje o asegurar su impunidad36.

Por último, el “integrante de una organización criminal”37 (art.


4, inc. 2) es sujeto activo del tipo agravado. Debemos precisar que

36 Fabián Caparrós, Eduardo, El delito de blanqueo de capitales, Madrid: Colex, 1998, p.


363.
37 El concepto penal de “organización criminal” puede desprenderse de lo establecido por
la Ley N.º 30077 —Ley contra el crimen organizado—, en cuyo art. 2, inc. 1, se prevé
que “se considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas
que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de
acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona,
inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de
cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3”. Este concepto debe ser
apreciado conjuntamente con el contenido definido en el delito previsto en el art. 317,
párrafo primero, del CP peruano (modificado por el art. 2 del D. Leg. N.º 1244, del 29
de octubre del 2016). En dicho tipo delictivo se reprime a quien “promueva, organice,
constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter
estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada, concertada

404
Capítulo III Los sujetos

el referido precepto establece que es aplicable la agravante cuando


el agente “cometa el delito”, de modo que con dicha referencia se
abarca únicamente a quien, integrando una organización criminal,
comete el delito de lavado de activos. Aquí la norma no explicita que
dicha organización se encuentre en particular dedicada a prestar un
servicio especializado de blanqueo 38. Por ello, será sujeto activo del
tipo agravado —no del tipo base— quien lave activos como integrante
de cualquier organización criminal (cuyo objeto es, precisamente, la
obtención de provechos económicos). El fundamento de la agrava-
ción reside, desde nuestra perspectiva, en el peligro objetivo de que
integrantes de cualquier organización criminal puedan blanquear
bienes, aprovechándose de los recursos logísticos y seguridad que
dichas organizaciones están capacitadas para brindarles. Sin que estas
necesariamente se dediquen a prácticas de lavado, sino a otro tipo
de programa criminal 39.

2. Autolavado
En sistemas legales como el peruano o el español, la represión
del autolavado —esto es, de la persona que efectúa los actos típicos
de blanqueo sobre aquellos activos producidos por el delito fuente
en el cual intervino (como autor o partícipe)—, se fundamenta en
la naturaleza sustantiva de este injusto penal. Mediante este delito
se protege un bien jurídico independiente, diferenciado y autónomo
de aquel que dio origen a los bienes delictivamente maculados. Para
afirmar la represión del autolavado, en una determinada legislación,
no es suficiente con solo atender a la decisión legislativa que lo
explicite, pues esta no crea un delito nuevo —el lavado es en sí mismo
reprimible—. Es indispensable analizar el conjunto del sistema punitivo

o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos, será


reprimido con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 15 años”.
38 García Cavero, Percy, El delito de lavado de activos, 2.ª ed., Lima: Jurista, 2015, p. 156.
39 Por el contrario, Prado Saldarriaga sostiene que “hay que precisar, sin embargo,
que para efectos del agravante [...] no se alude a cualquier estructura criminal, sino
exclusivamente a aquellas dedicas al lavado de activos”. Cfr. Prado Saldarriaga,
Víctor, Criminalidad organizada y lavado de activos, Lima: Idemsa, 2013, pp. 259-260.

405
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

a fin de identificar la técnica con la cual se ha incriminado a este


delito y la concepción sobre la autonomía implícita en su normativa.
Esta operación hermenéutica permitirá identificar si la represión del
autolavado depende necesariamente o no de que un precepto expreso
así lo afirme.

Existen ordenamientos jurídicos en los que, mediante la inter-


pretación de los preceptos que tipifican al lavado, se puede identificar
que el interés jurídico que este protege es independiente y autónomo
del que resguarda el delito precedente. En estos casos, por decisión
legislativa, se pueden prever cláusulas de reserva —o excusas abso-
lutorias— que explícitamente impidan la punición del autolavado.
Este no ha sido el caso, conviene adelantar, de los sistemas jurídicos
del Perú o España, sino antes bien de Italia o Argentina, como infra
será desarrollado.

Por otro lado, existen sistemas legales donde el delito de lavado está
configurado como una fórmula delictiva específica o afín a los delitos de
recepción o encubrimiento. En estos casos, el contenido material del in-
justo de lavado se limita al reforzamiento de la protección del bien jurídico
que resguarda el delito subyacente. Con relación al autolavado, las excu-
sas absolutorias previstas en favor de la receptación o del encubrimiento
(fundamentalmente basadas en las relaciones personales estrechas) le son,
por tanto, plenamente aplicables. De tal forma que, por ejemplificar, es
inviable en tales sistemas la represión del autolavado por aplicación in-
mediata de los privilegios de impunidad del autoencubrimiento o de la
auto-receptación.

2.1. Modelos legislativos


Desde una perspectiva comparada, la determinación del círculo de
posibles sujetos activos del delito de lavado de activos, y su alcance hacia
los intervinientes (autores o partícipes) en el delito previo, se ha orientado
a través de tres modelos legislativos:

406
Capítulo III Los sujetos

El primero, denominado como sistema alternativo40, se caracteriza


por la expresa declaración legislativa de excluir de la órbita de sujetos ac-
tivos, a los intervinientes en el delito fuente. Entre los cuerpos legislativos
que han empleado cláusulas de reserva (para restringir o no sancionar al
autolavado), se tiene a los Códigos Penales de Alemania (§261, apartado
9 in fine), Italia (arts. 648bis y 648ter), Argentina (art. 278, inc. 1) y Pa-
namá (art. 255, inc. 1). Con relación a los sistemas argentino e italiano,
sus legisladores decidieron derogar las aludidas cláusulas de reserva. Así,
de acuerdo con la reforma argentina de 2011, establecida mediante la
Ley N.° 26.683 (del 21 de junio del 2011) el artículo 303 reemplazó al
citado art. 278, inc. 1 del CP, suprimiendo la cláusula: “[...] bienes pro-
venientes de un delito en el que no hubiera participado [...]”. Por su parte,
mediante la reforma italiana del 2014, dispuesta por la Ley N.º 18641
(del 15 de diciembre del 2014), se ha incorporado al CP el artículo 648
ter. 1, por el cual se reprime a quien realice operaciones de lavado, pese a
haber previamente “cometido o participado en la comisión de un delito
doloso” y exceda del mero uso o disfrute personal42. Finalmente, en el caso
panameño, en la modalidad de ocultamiento y encubrimiento de activos
de procedencia delictuosa, se dispone que será sancionado con la pena del
art. 254 (blanqueo de capitales) a “quien [...] sin haber participado, pero a

40 Del Carpio Delgado, Juana, “La normativa internacional del blanqueo de capitales:
análisis de su implementación en las legislaciones nacionales. España y Perú como caso
de estudio”, en Estudios Penales y Criminológicos, vol. 35, Santiago de Compostela: 2015,
p. 700.
41 Conforme a la reforma del 2014 del CP italiano, se incorporó en su texto el art. 648 ter.1:
“Autolavado.- Se aplica la pena de privación de libertad de 2 a 8 años... a quien, después
de haber cometido o participado en la comisión de un delito doloso, emplea, sustituye,
transfiere en actividades económicas, financieras, empresariales o especulativas, dinero,
bienes u otras utilidades procedentes de la comisión de tal delito, a fin de obstaculizar la
identificación de su origen criminal.
[...] Fuera de los supuestos establecidos en los párrafos anteriores, no son punibles las
conductas en caso el dinero, los bienes o las otras utilidades estén destinados al mero uso
o disfrute personal [...]”.
42 Vidales Rodríguez, Caty, “El fenómeno asociativo como actividad delictiva previa al
delito de blanqueo de capitales: reflexiones a propósito de la Sentencia 25191/14, de 27
de febrero, de las Secciones Unidas Penales de la Corte Suprema de Casación italiana” en
Estudios Penales y Criminológicos, vol. 35, Santiago de Compostela: 2015, pp. 112-113.

407
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

sabiendas de su procedencia, oculte, encubra o impida la determinación,


el origen, la ubicación, el destino o la propiedad de dineros [las cursivas
son agregadas]”.

El segundo modelo es el llamado sistema acumulativo43, por el cual


los legisladores explicitan, en sus ordenamientos internos, la posibilidad
de que los intervinientes en el delito fuente puedan ser, a su vez, autores
o partícipes del ulterior delito de lavado. A nivel europeo, son expresión
de este sistema —además de la citada reforma del CP de Italia— también
el caso de España, Bélgica y Portugal. Así, el artículo 301 del CP espa-
ñol, de acuerdo con la reforma del 2010, establece que será sujeto activo
quien efectúe el blanqueo sobre bienes originados “[...] en una actividad
delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona”. Por su parte,
en el art. 505, apartado 4, párrafo segundo, del CP belga, se prevé que
será también reprimible el lavado “incluso si su autor es también autor,
coautor o cómplice del delito de donde provienen los activos”. En el mis-
mo sentido, el art. 368-A, inc. 2 del CP portugués reconoce que sujeto
activo del blanqueo también puede serlo “quien produjo delictuosamente
los activos”.

Entre los sistemas latinoamericanos que explicitan la represión del


autolavado —adicionalmente del aludido CP de Argentina— se tiene
al Perú, en cuyo D. Leg. N.º 1106, art. 10, párrafo final, se dispone (de
forma similar a lo establecido por el D. Leg. N.º 98644, del 22 de julio del
2007, que modificó el art. 6 de la Ley N.º 27765) que “también podrá ser
considerado autor del delito y por tanto sujeto de investigación y juzga-
miento por lavado de activos, quien ejecutó o participó en las actividades
criminales generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias”. En similar

43 Del Carpio Delgado, “La normativa internacional del blanqueo de capitales: análisis
de su implementación en las legislaciones nacionales. España y Perú como caso de
estudio”, art. cit., p. 702.
44 La Ley penal contra el Lavado de activos del Perú, Ley N.º 27765 (del 27 de junio
del 2002), fue modificada por el D. Leg. N.° 986 (del 22 de julio del 2007). En dicha
reforma se incorporó, en su artículo 6, un párrafo final que dispuso “también podrá ser
sujeto de investigación por el delito de lavado de activos, quien realizó las actividades
ilícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias”.

408
Capítulo III Los sujetos

sentido, la ley penal especial de Chile (art. 27, párrafo penúltimo, de la


Ley N.º 19.913, del 18 de diciembre del 2003, modificada por la Ley
N.° 20.818, del 18 de febrero del 2015) señala “si el que participó como
autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en
la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado
conforme a esta”.

En suma, se aprecia que los sistemas alternativo y acumulativo se


basan en explicitar legislativamente o la no represión (en el primer su-
puesto) o la plena sanción penal (en el segundo) del autolavado de activos.
Adicionalmente a ambas técnicas jurídicas, existe un tercer sistema basa-
do en la no declaración explícita o de la impunidad o de la sanción del
autoblanqueo. El fundamento, por tanto, de la represión del autolavado
debe aquí identificarse a partir de un análisis hermenéutico del íntegro
del sistema represor de este delito, a fin de establecer, en primer lugar, si
en este aquel se encuentra configurado como un delito autónomo —o,
por el contrario, dependiente del delito fuente o del encubrimiento o
receptación—. Mientras que, en segundo término, debe analizarse si el
caso de presunto autolavado es, antes bien, un mero acto de agotamiento
del delito precedente.

En lo relativo a los ordenamientos europeos que emplean este tercer


sistema, se tiene a los Códigos Penales de Suiza (art. 305 bis), Francia
(art. 324-1), y se presentó en el CP de España con antelación a la reforma
del 2010. En estos países, en la normativa no se explicita la exclusión del
autoblanqueador como posible sujeto activo del delito de lavado. En el
caso latinoamericano, son también expresión de este sistema los Códigos
de Colombia (art. 323), México (art. 400bis), Ecuador (art. 317), Bolivia
(art. 185bis) y, también, fue el caso de Perú hasta antes de la aludida re-
forma del 2007.

409
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

2.2. Represión del autolavador


2.2.1. Argumentos en contra
En el Perú, un sector doctrinal, que comentó la derogada ley penal de
represión del lavado (Ley N.º 27765) antes de la reforma experimentada
por el aludido D. Leg. N.º 986 (del 22 de julio del 2007), consideró que
el autolavador no era de los posibles sujetos activos de este delito. Así,
Bramont-Arias Torres sostuvo “que el sujeto activo del delito de lavado
de activos no tiene que haber participado en el delito previo, ni en calidad
de autor ni partícipe. En caso contrario, responderá solo por el delito
previo”45. En lo que sigue se pondrá de relieve los argumentos contrarios
a considerar al agente del delito fuente, como uno de los posibles sujetos
activos del delito de lavado.

a) Aparente disposición convencional

Entre los diversos argumentos sostenidos por quienes consideran


impune al autolavado, un sector refiere que la imposibilidad de aplicar el
delito de blanqueo a quien cometió el delito precedente tendría fuente
convencional. Desde dicha perspectiva, aparentemente lo establecido por
el Convenio de Estrasburgo de 1990 (art. 6, inc. 2, lit. b46), la Convención
de Palermo de 2000 (art. 6, inc. 2, lit. e47), la Convención de Mérida de

45 Bramont-Arias Torres, Luis Alberto, “Algunas precisiones referentes a la Ley Penal


contra el Lavado de Activos, Ley N.º 27765, 27-06-02”, en Estudios penales: libro
homenaje al profesor Luis Alberto Bramont Arias, Lima: San Marcos, 2003, p. 522.
46 La Convención de Estrasburgo, del 8 de noviembre de 1990, art. 6, inc. 2, lit. b) dispone:
“Artículo 6. Delitos de blanqueo. [...] 2) A los efectos de la ejecución o aplicación del
párrafo 1 del presente artículo: [...] b) Puede establecerse que los delitos previstos en dicho
párrafo no sean de aplicación para las personas que cometieron el delito principal [las
cursivas son agregadas]”.
47 La Convención de Palermo, del 13 de diciembre del 2000, art. 6, inc. 2, lit. e), dispone:
“Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito. [...] 2) Para los fines de
la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: [...] e) Si así lo
requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá
disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán
a las personas que hayan cometido el delito determinante [las cursivas son agregadas]”.

410
Capítulo III Los sujetos

2003 (art. 23, inc. 2, lit. e48) y el Convenio de Varsovia (art. 9, inc. 2, lit.
b49) se configurarían como la base jurídico-internacional que explicitaría
la no punición del autolavado. Sin embargo, se aprecia del texto de estas
disposiciones que ninguna obliga a los estados a incorporar en sus legisla-
ciones la impunidad del autolavado. Tampoco se configuran en cláusulas
de impunidad vigentes al que pueda remitirse el intérprete —tomando
en consideración que las Convenciones de Palermo y Mérida constituyen
derecho interno en el Perú— para aplicarlas a un caso concreto de presunto
delito de lavado. Se trata, por el contrario, del reconocimiento interna-
cional de una facultad legislativa que tienen los Estados (con exigencias
adicionales) para incorporar cláusulas de reserva (a la punición del auto-
lavado) en sus regulaciones internas.

Es elemento común de estas disposiciones convencionales la facultad


concedida a los Estados para que “puedan disponer o establecer” legisla-
tivamente las aludidas cláusulas de reserva. Se trata, en suma, de una ex-
cepcional facultad reconocida a los legisladores de los países (suscribientes
de dichas convenciones) para que, de ser incompatibles con sus derechos
internos, declaren expresamente la impunidad del autolavado. Esta facul-
tad excepcional no ha sido empleada por la gran mayoría de los Estados
parte (como es el caso de Perú o España) al momento de incriminar o
reformar el delito de lavado de activos. Inclusive, de la redacción de las
disposiciones aludidas, puede claramente desprenderse que el privilegio
de impunidad del autolavado constituye una excepción a ser legislada —en
caso se contradiga los principios fundamentales del derecho interno—,

48 La Convención de Mérida, del 9 de diciembre del 2003, art. 23, inc. 2, lit. e), señala:
“Artículo 6. Blanqueo del producto del delito. [...] 2) Para los fines de la aplicación
o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: [...] e) Si así lo requieren los
principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que
los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplican a las personas
que hayan cometido el delito determinante [las cursivas son agregadas]”.
49 El Convenio de Varsovia, del 16 de mayo del 2005, art. 9, inc. 2, lit. b), señala: “Artículo
9. Delitos de blanqueo. [...] 2) A los efectos de la ejecución o aplicación del apartado
1 del presente artículo: [...] b) Puede establecerse que los delitos previstos en dicho
apartado no se apliquen a las personas que cometieron el delito principal [las cursivas
son agregadas]”.

411
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

mientras que la regla general será la consideración del autolavador como


uno de los posibles sujetos activos50 de este delito51.

b) Actos posteriores copenados y principio de consunción

De acuerdo con Mir Puig, los actos posteriores copenados “son


hechos que por sí solos realizarían un tipo de delito, pero que quedan
consumidos por otro delito al cual siguen. La razón es que tales actos
constituyen la forma de asegurar o realizar un beneficio obtenido o perse-
guido por un hecho anterior y no lesionan ningún bien jurídico distinto
al vulnerado por este hecho anterior ni aumentan el daño producido por
el mismo”52. Seguidamente, será de aplicación el principio de consunción
por el cual un precepto desplaza a otro, cuando este por sí solo incluye
(esto es, “consume”) el desvalor que entraña el primero. En tal sentido,
este principio sirve “como criterio al que hay que acudir cuando uno de los
preceptos en juego es suficiente para valorar completamente el hecho”53.

En España, con respecto al término hecho posterior copenado (o,


simplemente, acto copenado), asevera Palma Herrera que este “deberá
aplicarse única y exclusivamente a los supuestos en los que el desvalor de
una conducta es contemplado y consumido ya por el desvalor de otra con-
ducta que se había realizado con carácter previo. Esto es, a los supuestos
de concurso de normas penales en los que uno o varios hechos guiados
por una unidad finalística son incardinables, en principio, en distintos
preceptos, aunque uno de ellos acaba desplazando al tipo posterior, que no
llega a ser realizado, siquiera, por el autor”54. Según este autor, con relación
al blanqueo, “nos encontramos ante un caso de concurso de normas y no

50 Blanco Cordero, Isidoro, El delito de blanqueo de capitales, 4.ª ed., Navarra: Aranzadi, 2015,
p. 646.
51 Faraldo Cabana, Patricia, “Antes y después de la tipificación expresa del autoblanqueo
de capitales”, en Estudios Penales y Criminológicos, vol. 34, Santiago de Compostela:
Universidad de Santiago de Compostela, 2014, p. 50.
52 Mir Puig, Derecho penal, ob. cit., p. 686.
53 Ibid., p. 685.
54 Palma Herrera, José Manuel, Los delitos de blanqueo de capitales, Madrid: Edersa,
2000, p. 391.

412
Capítulo III Los sujetos

de delitos”55. Por lo que, a su entender, estamos “ante una situación en la


que [...] el contenido de injusto del delito previo [...] es capaz de abarcar
el contenido de injusto de los actos que coinciden con la descripción típica
del blanqueo de capitales. No puede hablarse, por tanto, de concurso real
de delitos y sí de normas”56. Por último, extiende las consecuencias de su
argumentación “no solo para quienes fueron autores materiales del delito
previo, sino también para quienes solo participaron en ese delito”57.

En el Perú, este criterio es compartido con matices por Gálvez


Villegas solo con relación a la modalidad de ocultamiento y tenencia
(art. 2 del D. Leg. N.º 1106). Este autor sostiene que, para dicho pre-
cepto, “en todos los casos, no podrá ser sujeto activo del delito el propio
agente del delito previo [...] en estos supuestos, si fuera el propio agente
quien realiza las conductas típicas de ocultamiento y tenencia, se tratará
únicamente de actos copenados [...]. Obviamente, ello no significa que
estas conductas no merezcan reproche penal, sino simplemente que el
mismo ya está contenido en el reproche y sanción del delito previo, por
lo que consideramos que resulta de aplicación el principio de consunción
[las cursivas son agregadas]”58. Finalmente, según su propuesta, si en los
actos de lavado concurren, además de los intervinientes en el delito previo,
terceros, solo estos últimos podrán ser agentes del lavado. Los primeros
solo habrían efectuado ya actos copenados por el delito precedente.

c) Autoencubrimiento impune, no exigibilidad de otra conducta y


principio nemo tenetur

Para un sector de la doctrina, el delito de lavado de activos presenta


una configuración similar a los delitos de encubrimiento, de forma tal que
al primero le sería aplicable el privilegio de impunidad establecido en favor
del segundo59. En España, el art. 451 del CP limita el círculo de posibles

55 Palma Herrera, Los delitos de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 387.


56 Ibid., p. 391.
57 Ibid., p. 393.
58 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., pp. 250-252.
59 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 640.

413
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

sujetos activos del encubrimiento, excluyendo a quien, en la comisión de un


delito, “no ha intervenido en el mismo como autor o cómplice”. Aunque el
legislador no haya previsto una excusa absolutoria similar para el delito de
blanqueo del art. 301 del CP español, u otra que tenga expresa previsión
en el CP peruano, sin embargo, este planteamiento afirma que es aplicable
los efectos de la impunidad del autoencubrimiento al autolavado de activos.

Al respecto, en el Perú, en su análisis de la Ley N.º 27765, Caro


John considera que “la naturaleza jurídica del lavado de activos tiene
como elemento propio de su configuración el encubrimiento, y, como el
auto-encubrimiento es impune, el ‘autolavado’ también lo es”60. Sostiene,
asimismo, que para el agente del delito previo “los actos posteriores del
lavado solo son para él únicamente actos de ocultamiento, encubrimiento
o agotamiento de los bienes y activos obtenidos por el delito anterior”61.
Finalmente, señala que el fundamento de este privilegio de impunidad
radica “en la no exigibilidad de otra conducta, porque sencillamente no
se puede exigir a una persona que ha cometido un delito a entregarse a la
justicia y entregar igualmente los bienes y activos generados por su propio
delito para no ser sancionado doblemente”62.

En España, Martínez-Arrieta resalta la razonabilidad de la no


exigencia, a quien ha cometido un delito, de una conducta en la que
reconozca su actuación delictiva63. Refiere que, por lo tanto, “no exigible
al autor del delito que advierta su responsabilidad, siendo esta exigencia
contraria al derecho a no confesarse culpable y vulnerando el principio
nemo tenetur”64.

60 Caro John, José Antonio, “Impunidad del ‘autolavado’ en el ámbito del delito de
lavado de activos”, en Dogmática penal aplicada, Lima: Ara, 2010, pp. 188-189.
61 Caro John, “Impunidad del ‘autolavado’ en el ámbito del delito de lavado de activos”,
art. cit., p. 189.
62 Ibid., p. 193.
63 Con relación a este criterio, Vidales Rodríguez sostiene que “la impunidad de estas
conductas ha de llegarse por otra vía, la de la inexigibilidad de otro comportamiento”.
Cfr. Vidales Rodríguez, C Caty, Los delitos de receptación y legitimación de capitales en
el Código Penal de 1995, Valencia: Tirant lo Blanch, 1997, p. 112.
64 Martínez-Arrieta Márquez de Prado, Ignacio, El autoblanqueo: el delito fiscal como

414
Capítulo III Los sujetos

2.2.2. Postura personal: autonomía sustantiva como base de la represión


del autolavado
Los argumentos empleados para fundamentar la no exclusión del
agente interviniente en el delito fuente como uno de los posibles sujetos
activos del lavado apelan, por un lado, a la literalidad de los tipos penales.
Esto es, la no expresa impunidad del autolavado, y la actual tendencia de
los Estados tanto a eliminar cláusulas de reserva (otrora previstas) como
a explicitar su represión. Asimismo, se sostiene que la naturaleza autó-
noma y diferenciada del bien jurídico del blanqueo, en su contraste con
el protegido por el delito fuente, fundamenta la sanción de quien luego
de afectar los intereses resguardados por el delito subyacente, efectúe un
nuevo comportamiento delictivo (el blanqueo) con el cual aquel pueda
concursar (concurso real). Adicionalmente, se señala que debe evitarse
el pernicioso efecto político criminal que procede de dejar impune las
conductas típicas de lavado cometida por quien intervino (como autor o
partícipe) en el delito precedente.

a) Voluntad legislativa

Conforme hemos sostenido supra, tanto el Perú como España siguie-


ron hasta las reformas del 2007 y 2010, respectivamente, el sistema basado
en la no declaración explícita de la impunidad o castigo del autolavado.
Tanto la Ley Penal contra el lavado de activos como el CP español (art.
301), carecían de cláusulas de reserva a la punición del autoblanqueo, por
lo que la doctrina y la jurisprudencia65 entendieron que no se excluía, en
todo caso, su represión.

delito antecedente del blanqueo de capitales, Valencia: Tirant lo Blanch, 2014, p. 44.
65 En España, el Pleno no jurisdiccional de la Segunda Sala del Tribunal Supremo (del 18
de julio del 2006) acordó que “el art. 301 del Código Penal no excluye, en todo caso,
el concurso real con el delito antecedente”. Al respecto, precisa Martínez-Arrieta que
desde dicha fecha lo dispuesto en el Pleno es empleado por las sentencias supremas
favorables a reprimir el autoblanqueo. Cfr. Martínez-Arrieta Márquez de Prado, El
autoblanqueo, ob. cit., p. 46.

415
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

Esta situación legislativa de ambos países fue variada para adoptar el


denominado sistema acumulativo. En virtud del cual la normativa explicita
el castigo como autor del lavado (autoblanqueo) a quien interviene en la
actividad criminal productora de las ganancias ilícitas. En el caso español,
conforme a la reforma del CP experimentada por la LO 5/2010 (del 22 de
junio del 2010), se estableció que también será sujeto activo quien efectúe
los actos de blanqueo sobre bienes provenientes de la conducta delictiva
previa “cometida por él” (art. 301, inc. 1, del CP). Mientras, con relación
al Perú, el D. Leg. N.º 986 (del 22 de julio del 2007) incorporó un párrafo
final al art. 6 de la Ley penal contra el lavado de activos (Ley N.º 27765),
explicitando que quien intervino en las actividades criminales generadoras
de los activos “también podrá ser considerado autor del delito” de lavado.

A esta verificación debe añadirse que, progresivamente, se vienen su-


primiendo en los ordenamientos internacionales las cláusulas de reserva o
de impunidad del autolavado, conforme lo demuestra la reforma del 2011
del CP argentino (art. 303) —establecida mediante Ley N.º 26.683, del
21 de junio del 2011—, y la reforma de 2014 del CP italiano (art. 648
ter. 1) —dispuesta por la Ley N.º 186, del 15 de diciembre del 2014—.
En consecuencia, nos encontramos, desde una perspectiva del derecho
comparado, frente a una manifiesta voluntad legislativa de no excluir del
círculo de sujetos activos a los intervinientes en el delito fuente.

b) Bienes jurídicos autónomos y diferenciados

Constituye un efecto de la autonomía sustancial que el interviniente


(autor o partícipe) en el delito previo pueda, a través ulteriores actos incri-
minados en el D. Leg. N.º 1106, serlo a su vez del delito de blanqueo66.

66 Pinto, Ricardo y Ophelie Chevalier, El lavado de activos como delito autónomo. Análisis
de las consecuencias de la autonomía del delito de lavado de activos: el autor del hecho previo
como autor del lavado de dinero y la acreditación del crimen previo a partir de prueba
indiciaria, Washington: CICAD-OEA, 2001, p. 33; Durrieu Figueroa, Roberto,
“Hacia un delito autónomo y pluriofensivo de lavado de dinero”, en Bertazza,
Humberto y Francisco D’Albora (dirs.), Tratado de lavado de activos y financiación del
terrorismo: prevención, investigación y represión, t. I, Buenos Aires: La Ley, 2012, p. 154;
Martínez-Arrieta Márquez de Prado, El autoblanqueo, ob. cit., p. 47; Fernández

416
Capítulo III Los sujetos

La naturaleza de sujeto activo (de quien intervino en el delito productor


de las ganancias ilícitas) se fundamenta en que su conducta (incriminada
como reciclaje) entraña una sustantividad propia y diferenciada de aquella
efectuada de modo antecedente, afectando un bien jurídico distinto al
protegido por aquel.

La existencia de un injusto material autónomo y diferenciado del lava-


do de activos, independiente de aquel que sustancia al delito precedente, no
entraña el automatismo de confirmar que, en todos los supuestos, estemos
frente a un concurso de delitos (entre el hecho criminal antecedente y el
delito de blanqueo). Es indispensable, por ello, identificar, del conjunto
íntegro de elementos que concurren en el contexto de actuación, que no
nos encontremos frente a actos de mero agotamiento del delito fuente o
ante el simple disfrute de sus efectos (actos de consumo). La presencia
de un concurso real entre ambos delitos es, con los matices expuestos,
viable por la naturaleza autónoma del bien jurídico del blanqueo, puesto
en contraste con el protegido por el delito previo67. Por regla general, este
último no abarca en su integridad al desvalor de la conducta del primero.

En el tipo base del lavado de activos, en suma, no se reprime el


agotamiento del delito precedente, sino aquellas conductas dotadas de
sustantividad propia que pueden también ser realizadas por el propio
interviniente del delito previo, siempre que dichos actos sean efectuados
con la finalidad de evitar la identificación del origen delictivo de los bienes,
su incautación o decomiso. La conducta de lavado efectuada por quien
realizó el delito fuente no es un acto de autoencubrimiento de este delito,
sino que, por ir más allá, configura un atentado independiente contra
el bien jurídico protegido por el blanqueo. De lege lata, refiere Díaz y
García Conlledo68, “se ha considerado (y parece que con razón) que el
blanqueo es más que un encubrimiento”.

de Cevallos y Torres, José, Blanqueo de capitales y principio de lesividad, Salamanca:


Ratio Legis, 2014, p. 293.
67 Córdoba, Fernando, Delito de lavado de dinero, Buenos Aires: Hammurabi, 2015, p. 69.
68 Díaz y García Conlledo, “El castigo del autoblanqueo en la reforma penal de 2010.
La autoría y la participación en el delito de blanqueo de capitales”, art. cit., p. 285.

417
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

2.3. Temporalidad de la disposición que explicita la represión del autolavado


2.3.1. Objeto de controversia
La apreciación del derecho comparado permite advertir que la adop-
ción en los ordenamientos jurídicos del sistema acumulativo o la supresión
del sistema alternativo genera discusión acerca de la aplicación temporal
de las disposiciones que explicitan el castigo del autolavado. Se tiene, por
un lado, a los Estados que explicitaron su represión adoptando el sistema
acumulativo (como fue la reforma del 2007 del Perú y la de 2010 de Es-
paña), sin haber previsto con antelación cláusulas de reserva a la punición
del autolavado. Por otro lado, existen países que, habiendo inicialmente
asumido el modelo alternativo —esto es, sus regulaciones previamente
habían incorporado dichas cláusulas de reserva—, emitieron con pos-
terioridad disposiciones derogatorias que las suprimieron, adoptándose
el modelo acumulativo (es el caso de la reforma penal de Argentina del
2011 y la de Italia de 2014). Desde ya, se puede apreciar que, en algunos
casos, la legislación de reforma derogó previos y expresos privilegios de
impunidad del autolavado (Argentina e Italia) mientras que, en otros, no
había privilegios por abolir sino solo reconocer explícitamente tal represión
(Perú y España).

Así, por ejemplo, se tiene que la reforma del 2011 del CP argentino
eliminó toda referencia expresa a la impunidad del autolavado. Se supri-
mió del tipo penal la cláusula de reserva “[...] bienes provenientes de un
delito en el que no hubiera participado [...]”, anteriormente prevista en el
art. 278, inc. 1 del CP (Ley N.º 25.246, del 13 de abril del 2000), cuya
derogación por el art. 303 (Ley N.º 26.683, del 21 de junio del 2011)
dio lugar al reconocimiento como un nuevo sujeto activo idóneo a quien
intervino en el delito previo. Además, en lo relativo al Perú o a España, las
reformas se limitaron a mejorar la ley previa, explicitando la no exonera-
ción del castigo a quien fue autor o partícipe del acto criminal productor
de las ganancias (objeto de blanqueo).

En este último sistema, se ha discutido si la normativa que incor-


poró tal reconocimiento expreso (la no exención de responsabilidad del

418
Capítulo III Los sujetos

autoblanqueo) es aplicable a los autolavados producidos con antelación


a la reforma. Esto es, si son reprimibles en el Perú aquellos que fueron
ejecutados antes del 22 de julio del 2007, o si lo son aquellos efectua-
dos en España con antelación al 23 de diciembre del 2010. Esta pro-
blemática, es oportuno precisar, no ha sido planteada o resuelta por el
Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116 (del 16 de noviembre del 2010),
como tampoco por el Acuerdo Plenario N.º 7-2011/CJ-116 (del 6 de
diciembre del 2011).

2.3.2. Tesis de la inaplicabilidad del D. Leg. N.º 986 para los autolavados
ejecutados antes de su emisión
En el Perú, un sector de la doctrina sostiene que los autolavados
realizados con antelación al 22 de julio del 2007 (así como los efectuados
desde la puesta en vigor de la Ley N.º 27765, es decir, desde el 27 de
junio del 2002) constituyen actos impunes en virtud del privilegio de
autoencubrimiento y el principio de irretroactividad —con argumentos
parecidos, en España, las defensas de procesados por autoblanqueos efec-
tuados con antelación a la reforma del 2010 solicitaron el archivamiento
de los encausamientos por blanqueo de capitales—.

Sobre la reforma peruana del 2007, Caro John estima que esta
constituiría “la confirmación de la impunidad del autolavado a los hechos
comprendidos en un espacio temporal entre el 27 de junio del 2002 y el
22 de julio del 2007”69. Y que “la aplicación del D. Leg. N.º 986 a hechos
anteriores a su vigencia solo manifiesta una vulneración de los principios
de irretroactividad de la ley penal”70. Esta postura se fundamenta en la
consideración de que el lavado tendría “como elemento propio de su con-
figuración el encubrimiento, y, como el auto-encubrimiento es impune,
el ‘autolavado’ también lo es”71.

69 Caro John, “Impunidad del ‘autolavado’ en el ámbito del delito de lavado de activos”, art.
cit., p. 199.
70 Ibid., p. 202.
71 Ibid., pp. 188-189.

419
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

En términos similares se pronunció la Sala Penal Permanente de la


Corte Suprema, aunque con criterio opuesto a anteriores resoluciones su-
premas72, en la ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 3657-2012-Lima73 (del
26 de marzo del 2014). En esta decisión —confirmatoria de una sentencia
que, de oficio, declaró fundada una excepción de naturaleza de acción—
señaló (en su f. j. n.° 3.1.8) que “conforme a la redacción del texto original
de la Ley N.º 27765, describía como conducta típica que en los actos de lava-
do de activos, solo intervienen como autores, personas ajenas a los actos que
generan el capital o los bienes ilegales, no habiendo previsto el legislador el
autolavado a cargo del agente de la comisión del delito fuente, que recién
fue incorporado con la modificación dispuesta por el D. Leg. N.º 986 del
22 de julio del 2007; que en el presente caso se atribuye al imputado [...]
haber realizado actos de lavado de activos provenientes del delito de tráfico
ilícito de drogas, pese a que fue condenado por este último ilícito, mediante
sentencia [...] del 1 de febrero del 2010 a 22 años de pena privativa de li-
bertad, ratificada mediante ejecutoria suprema [...] del 22 de setiembre del
2010; de lo cual se tiene que [...] los actos de lavado de activos se habrían
configurado entre los años 1998, 2002 y 2003, previstos en el texto original
de la Ley N.º 27765, no poseen homologación en dicha descripción legal
de la hipótesis delictiva materia de imputación, pues no era perseguible
penalmente, ni se encontraba sancionado penalmente al momento de su
comisión; que el proceder en contrario, implicaría vulnerar los principios
de legalidad e irretroactividad de la ley penal”.

72 Aunque de forma contradictoria con la línea jurisprudencial establecida tanto por la Sala
Penal Transitoria (SPT) de la Corte Suprema, como por una anterior conformación de la
Sala Penal Permanente (SPP). El criterio adoptado por ambas Salas de Corte Suprema, sobre
la represión de los autolavados cometidos antes de julio de 2007, puede bien apreciarse en
las ejecutorias recaídas sobre los R. N. N.º 2202-2003-Callao (SPP, del 26 de mayo del
2004, f. j. n.° 3), R. N. N.º 3744-2003-Callao (SPP, del 20 de abril del 2004, f. j. n.° 3),
R. N. N.º 1882-2006-Lima (SPP, del 6 de agosto del 2007, f. j. n.° II.4º-3-B. Ponente:
Príncipe Trujillo), R. N. N.º 1052-2012-Lima (SPT, del 15 de enero del 2013, f. j. n.°
4-e. Ponente: San Martín Castro), R. N. N.º 1881-2014-Lima (SPT, del 30 de setiembre
del 2015, f. j. n.° 8. Ponente: San Martín Castro) y R. N. N.º 2868-2014-Lima (SPT,
del 27 de diciembre del 2016, f. j. n.° 10.1. Ponente: San Martín Castro), conforme infra
desarrollado.
73 Ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 3657-2012-Lima (SPP, del 26 de marzo del 2014.
Ponente: Alvarado Barrios).

420
Capítulo III Los sujetos

En España, se han formulado diversos recursos de casación con simi-


lares argumentos en las causas emblemáticas Ballena Blanca74, Malaya75,
Códice Calixtino76 y Director Financiero-Grupo Adesir77. En todos estos
casos, los abogados postularon ante el Tribunal Supremo que las conde-
nas, objeto de casación, recayeron sobre hechos que, aun constituyendo
actos de autoblanqueo, no podrían ser sancionados penalmente al haberse
cometido con antelación a la reforma penal del 2010 (dispuesta mediante
la LO 5/2010 modificatoria del art. 301 del CP).

2.3.3. Postura personal: autonomía sustantiva como fundamento


represor de los autolavados ejecutados antes y después de la
emisión del D. Leg. N.º 986
a) Argumentación

Desde nuestra perspectiva, la represión del autolavado de activos en


el Perú (conforme también se presenta en el caso español, según nuestra
consideración) no ha sido una creación legal instaurada por el legislador
peruano mediante la emisión del D. Leg. N.º 986 del 22 de julio del 2007
o por el español al dictar la LO 5/2010 del 22 de junio del 2010. Solo se
limitaron a explicitar que un hecho concreto (el autolavado) carecía de
exoneración de responsabilidad antes de la reforma. Por ello, tanto antes
como después del 2007 (o del 2010), quien hubiere cometido el delito
fuente podría ser calificado como interviniente en el ulterior lavado. Son
pues diversas las razones que dan soporte a esta argumentación:

En primer lugar, la represión del autolavado es viable por efectos


de la autonomía sustantiva. Mediante la comisión del delito de lavado se

74 STS N.º 974/2012 (del 5 de diciembre del 2012. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Berdugo Gómez de la Torre).
75 STS N.º 508/2015 (del 27 de julio del 2015. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Saavedra Ruiz).
76 STS N.º 747/2015 (del 19 de noviembre del 2015. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Jorge Barreiro).
77 STS N.º 165/2016 (del 2 de marzo del 2016. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Jorge Barreiro).

421
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

afecta un bien jurídico independiente y diferenciado del delito precedente,


de modo que es posible constatar una relación concursal de dos hechos
delictivos singulares entre sí, aunque cometidos por el mismo autor, que
afectan a dos bienes diferenciados, mediante modalidades de conductas
distintas, sin infringirse la garantía del non bis in idem (concurso real de
delitos). Por un lado, se tiene aquella actividad criminal mediante la cual
el interviniente en esta produjo los rendimientos económicos, y, por otro,
la posterior conducta realizada por sí mismo (de convertir, transferir, ocul-
tar, mantener en su poder, transportar u otra) con el objeto de evitar la
identificación de su origen delictuoso, su incautación o decomiso. Como
es evidente, no se trata de sostener que no exista espacio para el análisis
del contexto concreto de actuación, de forma que automáticamente ante
toda coimputación del delito fuente junto al lavado, deba irremediable-
mente concluirse que estamos frente a un concurso real. Por el contrario,
es irrenunciable identificar que el presunto acto de lavado cumpla con
los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal, entre estos,
elemento subjetivo del injusto. Por ello, solo luego de superar el riesgo
permitido mediante la realización de actos de conversión, transferencia,
ocultamiento, tenencia o transporte que sean efectuados con la finalidad
requerida por los tipos legales, podrán presentarse en concurso real con
el delito fuente, dado que dichas conductas no son el agotamiento absor-
bible de aquel.

En segundo lugar, no se produjo derogación de (inexistentes) privile-


gios de impunidad regulados respecto al autolavado. Con la incorporación
de un último párrafo al art. 6 de la Ley N.º 27765 (efectuada mediante el
D. Leg. N.º 986 del 2007), del mismo modo que sucedió en la reforma
española del 2010, nuestro legislador no derogó privilegios de impunidad
o exoneraciones de responsabilidad estatuidos con antelación en favor
del autolavador. Ni el Perú ni España siguieron antes del 2007 o 2010,
respectivamente, el sistema alternativo —como sí sucedió en Argentina o
Italia—, dado que nunca sus legislaciones incorporaron previas cláusulas
de reserva a la represión del autolavado, que hubieren ulteriormente sido
derogadas. Solo en las legislaciones que adoptaron el sistema alternativo,
las reformas posteriores derogatorias de tales privilegios de impunidad o

422
Capítulo III Los sujetos

excusas absolutorias deben ser aplicadas para los casos cometidos desde
su puesta en vigor, sin afectar ni incidir en la previamente legislada im-
punidad del autolavado.

En tercer lugar, como efecto derivado de lo anteriormente expuesto,


únicamente se infringe el principio de prohibición de irretroactividad
desfavorable, en el ámbito del autolavado, cuando se aplica una ley penal
derogatoria de exenciones de responsabilidad penal previamente estable-
cidas. Esto ocurre en los ordenamientos jurídicos que, luego de adoptar el
sistema alternativo, sus legisladores decidieron asumir el sistema acumula-
tivo. Por ejemplo, se presentó en el CP argentino que, antes de la reforma
del 2011, ya analizada, había incorporado la cláusula de reserva de no
represión del autolavado (“bienes provenientes de un delito ‘en el que no
hubiera participado’”). Sin embargo, sistemas jurídicos como el peruano
o el español nunca adoptaron el sistema alternativo; y su legislación de
reforma se limitó a explicitar que el autolavado era tan reprimible como el
lavado cometido por terceros. Existe inclusive considerable jurisprudencia
suprema condenatoria en tal sentido, tanto en el Perú78 como en España79,

78 Entre otras, las ejecutorias supremas recaídas sobre los R. N. N.º 2202-2003-Callao
(SPP, del 26 de mayo del 2004, f. j. n.° 3), R. N. N.º 3744-2003-Callao (SPP, del 20 de
abril del 2004, f. j. n.° 3), R. N. N.º 1882-2006-Lima (SPP, del 6 de agosto del 2007, f.
j. n.° II.4º-3-B. Ponente: Príncipe Trujillo), R. N. N.º 1052-2012-Lima (SPT, del 15
de enero del 2013, f. j. n°. 4-e. Ponente: San Martín Castro), R. N. N.º 1881-2014-
Lima (SPT, del 30 de setiembre del 2015, f. j. n.° 8. Ponente: San Martín Castro), y
recientemente en el R. N. N.º 2868-2014-Lima (SPT, del 27 de diciembre del 2016, f.
j. n.° 10.1. Ponente: San Martín Castro).
79 Entre otras, la STS N.º 1293/2001 (del 28 de julio del 2001, f. j. n.° 13. Ponente:
Sánchez Melgar), STS N.º 1597/2005 (del 21 de diciembre del 2005, f. j. n.° 4.
Ponente: Martín Pallín), el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal
Supremo (del 18 de julio del 2006), la STS N.º 1260/2006 (del 1 de diciembre del
2006, f. j. n.° 2. Ponente: Giménez García), STS N.º 483/2007 (del 4 de junio del
2007, f. j. n.° 4. Ponente: Berdugo Gómez de la Torre), STS N.º 960/2008 (del 26
de diciembre del 2008, f. j. n.° 6. Ponente: Granados Pérez), STS N.º 737/2009 (del
6 de julio del 2009, f. j. n.° 7. Ponente: Giménez García), STS N.º 309/2010 (del 31
de marzo del 2010. Ponente: Marchena Gómez), STS N.º 313/2010 (del 8 de abril
del 2010, f. j. n° 5. Ponente: Varela Castro), STS N.º 796/2010 (del 17 de setiembre
del 2010, f. j.° n.° 9-3. Ponente: Varela Castro), STS N.º 811/2012 (del 30 de octubre
del 2012, f. j. n.° 25. Ponente: Conde-Pumpido Tourón), STS N.º 884/2012 (del 8 de
noviembre del 2012, f. j. n.° 9. Ponente: Marchena Gómez), STS N.º 974/2012 (del

423
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

para autoblanqueos efectuados con antelación a las reformas del 2007 o


2010, respectivamente.

En cuarto lugar, con relación al autolavado, el D. Leg. N.º 986


no creó injusto penal alguno ni una nueva estructura de imputación.
La reforma peruana del 2007, al igual que la española de 2010, no se
configuró en una declaración constitutiva de un delito o de un criterio
de imputación adicional a los preexistentes. Por el contrario, se emitió
para solventar una polémica doctrinal que existía de forma coetánea a la
reforma, confirmándose legalmente que, ya antes de julio del 2007, no
existía inviabilidad típica para reprimir al autolavado. El legislador no
creó una inédita (para dicha época) estructura de imputación atribuible
al interviniente del delito fuente, relativa a cualificar como delictuosos
aquellos actos que aquél, por sí mismo, realice para aparentar como lícita
la fuente real (criminal) de los activos. Tampoco se incriminó algo que en
el pasado no era delictivo. Antes bien, el legislador solventó la discrepancia
interpretativa acerca de si, como sostenía un sector, el autolavado no era
reprimible —por tratarse de un acto posterior copenado o presentarse una
situación de inexigibilidad—; o si, por el contrario —conforme sostenía
mayoritariamente la doctrina y venía resolviéndose en la jurisprudencia—,
se trataba de un acto típico de lavado tan reprimible como aquel que es
cometido por terceros ajenos al delito previo.

5 de diciembre del 2012, f. j. n.° 28-1. Ponente: Berdugo Gómez de la Torre), STS
N.º 228/2013 (del 22 de marzo del 2013, f. j. n.° 17.3.3. Ponente: Berdugo Gómez
de la Torre), STS N.º 279/2013 (del 6 de marzo del 2013, f. j. n.° 9. Ponente: Jorge
Barreiro), STS N.º 245/2014 (del 24 de marzo del 2014, f. j. n.° 3. Ponente: Sánchez
Melgar), STS N.º 809/2014 (del 26 de noviembre del 2014 f. j. n.° 1. Ponente:
Palomo del Arco), STS N.º 265/2015 (del 29 de abril del 2015, f. j. n.° 8. Ponente:
Conde-Pumpido Tourón), STS N.° 408/2015 (del 8 de julio del 2015, ff. jj. n.os 1 y
2. Ponente: Del Moral García), STS N.º 252/2015 (del 23 de julio del 2015, f. j.
n.° 7. Ponente: Palomo del Arco), STS N.º 535/2015 (del 14 de setiembre del 2015, f.
j. n.o 7.3. Ponente: Varela Castro), STS N.º 690/2015 (del 27 de octubre del 2015, f.
j. n.° 2-2. Ponente: Varela Castro), STS N.º 653/2015 (del 3 de noviembre del 2015,
f. j. n.° 5. Ponente: Martínez Arrieta), STS N.º 764/2015 (del 18 de noviembre del
2015, f. j. n.° 14. Ponente: Del Moral García).

424
Capítulo III Los sujetos

Por último, debemos poner énfasis y reiterar que la aplicación del


concurso real no puede devenir en automática, antes bien, deberá verificarse
en el caso concreto si estamos o no frente a comportamientos de mero
aprovechamiento de las ganancias obtenidas por el delito fuente (como lo
son los simples actos de consumo) que constituyen su agotamiento. De
apreciarse este último supuesto (por ejemplo, al no ser posible establecer
razonablemente que los actos típicos se efectuaron con la finalidad de evi-
tar la identificación del origen criminal de los activos) no estaremos ante
un concurso real. Aquí el desvalor penal del delito fuente absorberá al de
las conductas efectuadas con posterioridad, en aplicación del principio
de consunción.

b) Soporte jurisprudencial supremo

De acuerdo con los argumentos postulados, apreciamos que la refor-


ma del 2007 en Perú, o la del 2010 en España, no creó una nueva estructura
de imputación ni instauró como delictivo algo que no lo era en el pasado.
Más bien se solventó una discrepancia interpretativa, explicitando que el
autolavado era tan reprimible como el lavado cometido por terceros. No
se derogó algún privilegio de impunidad o excusa absolutoria preexisten-
te a favor del autolavador que motive, en caso se aplique la norma para
hechos del pasado, la violación del principio de irretroactividad. Solo en
países como Argentina o Italia, en los que se adoptó el llamado sistema
alternativo, se infringe dicho principio en caso se castigue el autolavado
(cometido durante el vigor de dichos privilegios de impunidad), por la
simple razón de que aquellos fueron derogados durante las reformas del
2011 y 2014, respectivamente. Esta situación no se presenta ni el caso
peruano ni en el español, pues ninguno de estos adoptó el sistema alter-
nativo (con antelación a la reforma), sino el basado en la no declaración
explícita de exoneraciones de responsabilidad por autolavado.

La cortes supremas de dichos países se han pronunciado acerca de


la temporalidad de las disposiciones de reforma que explicitan el castigo
del autolavado. En España, la Sala Penal del Tribunal Supremo admite,
de manera constante, que el autoblanqueo es reprimible incluso con an-

425
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

telación a la reforma del 2010. Por dicha razón, desestima los recursos de
casación que se formulan a partir del criterio cuyos fundamentos hemos
rechazado. En tal sentido, en las sentencias emitidas en los casos emblemá-
ticos Malaya, Ballena Blanca, Códice Calixtino y Director Financiero-Grupo
Adesir, el Tribunal Supremo concluyó que la represión del autoblanqueo
era dogmáticamente viable con antelación a la reforma del 2010 y que
esta únicamente solventó una polémica interpretativa.

Así, en la STS N.º 974/201280 (del 5 de diciembre del 2012, caso


Ballena Blanca) resolvió en su f. j. n.° 28 que “tras denunciar la falta de
fundamentación de la sentencia, respecto a la cuestión planteada por la
defensa en su informe en el juicio oral, considera que con anterioridad a
la reforma del CP del 2010, no se contemplaba la posibilidad de condenar
por blanqueo de capitales al propio autor del delito del que proceden las
ganancias ilícitas […]. El blanqueo efectuado por el acusado, procedente
de operaciones de tráfico de drogas anteriores en el tiempo no es obstáculo
para la punición del delito de blanqueo. Se está ante dos delitos, unidos
en concurso real”.

Por su parte, en la STS N.º 508/201581 (del 27 de julio del 2015,


caso Malaya), se decidió en el f. j. n.° 33, ítems 2.2 y 2.3, que “el delito
de blanqueo estaba y sigue ubicado tras la reforma del Código Penal por
L.O. 5/2010, que confirma nuestra línea jurisprudencial partidaria del
concurso real […]. Asimismo, con respecto al castigo del autoblanqueo
cabe añadir lo siguiente. La postura de esta sala al respecto, como hemos
visto, no deriva de la nueva redacción que la Ley Orgánica 5/2010, de
22 de junio, da al art. 301 del Código Penal, sino que es muy anterior
[…]. Por tanto […] el castigo como autoblanqueo de actos cometidos
con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma no implica una
aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable. […] Respecto
a la supuesta vulneración del principio de irretroactividad de la norma

80 STS N.º 974/2012 (del 5 de diciembre del 2012. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Berdugo Gómez de la Torre).
81 STS N.º 508/2015 (del 27 de julio del 2015. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Saavedra Ruiz).

426
Capítulo III Los sujetos

penal desfavorable, hemos de reiterar que el castigo del recurrente como


autor de un delito de blanqueo de capitales no implica una aplicación re-
troactiva de una norma penal desfavorable. Al respecto ya hemos indicado
que la doctrina de esta Sala había proclamado la posibilidad de penar el
autoblanqueo mucho antes de la entrada en vigor de la reforma operada
por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio”.

De otro lado, en la STS N.º 747/201582 (de 19 de noviembre del


2015, caso Códice Calixtino), el Tribunal Supremo, en su f. j. n.° 11, ítems
1, 2 y 4, sostuvo que “en el escrito de recurso se argumenta que el delito
de blanqueo de capitales exige la ausencia de participación del autor en
el delito primigenio, pues, de no ser así, concurriría un elemento negati-
vo del tipo penal […]. La tesis de la incriminación de ambas conductas
solo cabría aplicarla por hechos cometidos a partir de la reforma de 22
de junio de 2010, en la que se tipificó la conducta del autoblanqueo,
pero no —aduce la defensa— por hechos anteriores […]. La reforma
del C. Penal por LO 5/2010, de 20 de junio, ha venido a confirmar la
línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico
de drogas y de blanqueo de capitales […]. Por consiguiente, el acusado
transformó parte del dinero sustraído en la Catedral durante varios años
en dos viviendas, cuatro plazas de garaje y dos trasteros […]. No se precisa
para subsumirlos en la modalidad de autoblanqueo, en contra de lo que
afirma la parte recurrente, que los hechos hubieran sido ejecutados con
posterioridad a la reforma del CP de 22 de junio del 2010, toda vez que
[…] el autoblanqueo también podía ser penado con anterioridad a la refe-
rida reforma, a tenor de los numerosos precedentes jurisprudenciales que
castigaron esa modalidad de blanqueo en la época anterior al año 2010”.

Adicionalmente, en la STS N.º 165/201683 (del 2 de marzo del


2016, caso Director Financiero-Grupo Adesir), el Tribunal Supremo,
en su f. j. n.° 1, ítems 1 y 4, señaló que el fundamento del “escrito de

82 STS N.º 747/2015 (del 19 de noviembre del 2015. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Jorge Barreiro).
83 STS N.º 165/2016 (del 2 de marzo del 2016. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Jorge Barreiro).

427
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

impugnación es la tesis de que […] la punición de ambas conductas


solo cabría aplicarla por hechos cometidos a partir de la reforma de 22
de junio del 2010, en la que se tipificó la conducta del autoblanqueo,
pero no —aduce la defensa— por hechos anteriores, como sucede en el
presente caso”. Resolviendo claramente que “no se precisa para subsumir
los hechos en la modalidad de autoblanqueo, en contra de lo que afirma
la parte recurrente, que hubieran sido ejecutados con posterioridad a la
reforma del CP de 22 de junio del 2010 […]. El texto legal aplicable en
el momento en que se perpetraron los hechos no excluía los supuestos de
autoblanqueo, sino que dejaba una redacción abierta para su aplicación,
a diferencia de las exclusiones expresas que especificaba con respecto a los
delitos de receptación y encubrimiento, exclusiones que se descartaban
para los intervinientes en los delitos previos”.

En el Perú, excluyendo la ejecutoria suprema recaída sobre el R. N.


N.º 3657-2012-Lima84 (del 26 de marzo del 2014), objeto de los cues-
tionamientos que ya hemos expresado, la Corte Suprema emitió diversas
resoluciones condenatorias por autolavados efectuados con antelación a
la reforma del 2007. Así, la Sala Penal Permanente, tanto en la ejecutoria
emitida sobre el R. N. N.º 2202-2003-Callao85 (del 26 de mayo del 2004)
como en el R. N. N.º 3744-2003-Callao86 (del 20 de abril del 2004),
resolvió en su f. j. n.° 3 que “el legislador no solo no excluyó del ámbito
del sujeto activo del delito de lavado de activos al autor o partícipe del
delito previo, sino que fundamentalmente dicho tipo penal vulnera un
bien jurídico distinto del tutelado por aquel”.

En la misma línea de argumentación de las ejecutorias supremas


citadas, mediante el R. N. N.º 1882-2006-Lima87 (del 6 de agosto del
2007), la Sala Penal Permanente resolvió en el f. j. n.° II.4.3.B que “podrán

84 Ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 3657-2012-Lima (SPP, del 26 de marzo del 2014.
Ponente: Alvarado Barrios).
85 Ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 2202-2003-Callao (SPP, del 26 de mayo del 2004).
86 Ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 3744-2003-Callao (SPP, del 20 de abril del 2004).
87 Ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 1882-2006-Lima (SPP, del 6 de agosto del 2007.
Ponente: Príncipe Trujillo).

428
Capítulo III Los sujetos

subsistir ambas imputaciones en el mismo encausado y, eventualmente,


declarar la responsabilidad respecto a los dos delitos, puesto que podría
presentarse la hipótesis de que el delito de lavado de activos sea cometido
por el propio traficante que obtuvo el dinero del narcotráfico”.

Adicionalmente a lo resuelto por la Sala Penal Permanente, por


su parte, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema tuvo también
ocasión de emitir pronunciamiento sobre esta discusión. Así, en la eje-
cutoria recaída sobre el R. N. N.º 1052-2012-Lima88 (del 15 de enero
del 2013), resolvió el Tribunal, en su f. j. n.° 5, que “la modificación del
art. 6 de la Ley N.º 27765, por el D. Leg. N.º 986, no vino a cambiar
la ley anterior para establecer la responsabilidad por el delito de lavado
de activos del sujeto que realizó las actividades ilícitas generadoras del
dinero, bienes, efectos o ganancias, sino a precisar su participación como
autor para evitar toda divergencia en este asunto y mejorar la ley previa,
en tanto en cuanto, la primera norma nunca excluyó su responsabilidad”.
En el mismo sentido, en el R. N. N.º 1881-2014-Lima89 (del 30 de
setiembre del 2015), dicha Sala Suprema reafirmó, en su f. j. n.° 8, que
mediante el D. Leg. N.º 986 se dispuso “la normativización expresa de
la situación en que coinciden en una misma persona el delito fuente y el
lavado de activos, pero de ninguna manera revela que, con anterioridad
a esa norma, no podía sancionarse al autor de ambos delitos, desde ya
autónomos: se refieren a conductas distintas y tutelan, asimismo, bienes
jurídicos diferentes”.

Recientemente, sobre la base de fundamentos contrarios a los soste-


nidos por la Sala Penal Transitoria, la Sala Penal Permanente (conforme
hemos reseñado supra) ha puesto en controversia los criterios aludidos,
sosteniendo en el R. N. N.º 3657-2012-Lima90 (del 26 de marzo del 2014)

88 Ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 1052-2012-Lima (SPT, del 15 de enero del 2013.
Ponente: San Martín Castro).
89 Ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 1881-2014-Lima (SPT, del 30 de setiembre del
2015. Ponente: San Martín Castro).
90 Ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 3657-2012-Lima (SPP, del 26 de marzo del 2014.
Ponente: Alvarado Barrios).

429
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

que solo son reprimibles los autolavados cometidos a partir del 22 de julio
del 2007 (fecha en que el D. Leg. N.° 986 modificó la Ley N.º 27765).
Desde nuestra perspectiva, además de discrepar con la posición adoptada
por la sala, dado las razones que ya hemos expuesto, es llamativo que esta
exprese que “[…] la redacción del texto original de la Ley N.º 27765,
describía como conducta típica que, en los actos de lavado de activos, solo
intervienen como autores, personas ajenas a los actos que generan el capital
o los bienes ilegales”, lo cual no se ajusta ni explícita ni implícitamente al
contenido de la ley aludida, dado que dicho texto original solo se limitó a
describir las conductas incriminadas —de conversión y transferencia o de
ocultamiento y tenencia— sin hacer alusión alguna a que, en estas, solo
pudieren intervenir como autores “personas ajenas” al delito fuente. Lo
cual puede, claramente, apreciarse del texto original de los arts. 191 y 292
de la Ley penal contra el lavado de activos (Ley N.º 27765), razón adicional
para discrepar con dicha resolución.

En síntesis, estamos de acuerdo con los argumentos adoptados por


la Corte Suprema peruana, que confirman la represión de los autolavados
anteriores a julio del 2007, manifestando nuestra distancia con la ejecu-
toria recaída sobre el R. N. N.º 3657-2012-Lima. Asimismo, conforme
a nuestro análisis de derecho comparado, consideramos como sólido el
razonamiento desarrollado unánimemente por la jurisprudencia del Tri-
bunal Supremo español con respecto a esta problemática —no privativa
del derecho penal peruano—.

91 Conforme a la redacción original de la Ley penal contra el lavado de activos, Ley N.º
27765 (del 27 de junio del 2002), el art. 1 (actos de conversión y transferencia) preveía:
“El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito
conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su
incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 8
ni mayor de 15 años y con 120 a 350 días multa”.
92 Por su parte, el texto original del art. 2 de la Ley N.º 27765 (los actos de ocultamiento y
tenencia) preveía: “El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta o mantiene
en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede
presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o
decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 8 ni mayor de
15 años y con 120 a 350 días multa”.

430
Capítulo III Los sujetos

3. Supuestos problemáticos
3.1. Lavado cometido por agente de estrecha relación personal o familiar
con el interviniente del delito fuente
Para quienes plantean que el delito de lavado constituye una forma
de encubrimiento, es relevante discutir acerca de si el privilegio de encu-
brimiento de familiares o personas de estrecho vínculo puede ser también
aplicado respecto al blanqueo93. Sobre el fundamento de este privilegio de
impunidad, señala Bajo Fernández que el encubrimiento entre parientes
implica la anteposición del interés del Estado de “conservar ciertos vínculos
por su valor moral y afectivo”94 al interés estatal de que no se obstaculicen
las persecuciones penales.

Esta cláusula de exención de responsabilidad, sobre la base de la


no exigibilidad de otra conducta, se encuentra prevista en el art. 406 del
CP peruano, el cual prevé que estarán “exentos de pena los que ejecutan
cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404 y 405 [encubri-
miento personal y real] si sus relaciones con la persona favorecida son
tan estrechas como para excusar su conducta”. En similar sentido, prevé
el art. 454 del CP español que estarán “exentos de las penas impuestas a
los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se
hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus
ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o
afines en los mismos grados”.

Esta problemática se extiende, según Vidales Rodríguez, a la exi-


gencia de realizar otra conducta (ajustada a derecho) a quienes, siendo
parientes o teniendo estrechos lazos con el interviniente del delito sub-
yacente, realizan conductas susceptibles de ser subsumidas en alguna de
las modalidades del delito de lavado. Señala esta autora que, a pesar de
que no exista una cláusula expresa de impunidad a favor de esta forma de

93 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 672.


94 Bajo Fernández, Miguel, El parentesco en el derecho penal, Barcelona: Bosch, 1973, pp.
219-220.

431
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

realización del blanqueo, sin embargo, a su juicio se debería “abogar por


una interpretación extensiva en beneficio del reo”95.

Desde nuestra perspectiva, las cláusulas de impunidad establecidas en


los arts. 406 del CP peruano y 454 del CP español son inaplicables para
el delito de lavado tanto por consideraciones derivadas de la autonomía
sustantiva de dicho delito como por razones valorativas.

Primero, como lo hemos establecido supra, la sustantividad del delito


de lavado de activos permite diferenciarlo no solo del delito fuente, sino de
incriminaciones con estructura típica similar, tales como los tipos penales
subsecuentes o postdelictivos del encubrimiento o la receptación. Por esto,
el lavado de activos no constituye una modalidad específica del delito de
encubrimiento —al menos ni en el Perú ni en España—, por tanto, salvo
que se infrinja el principio de legalidad, es imposible extender los efectos
beneficiosos de este privilegio de impunidad a los imputados por lavado.

Segundo, desde una perspectiva valorativa, el ocultar el origen delic-


tivo de determinados bienes para evitar que sea identificada la fuente real
de su obtención, en favor de una persona ligada por vínculos familiares
o estrechos, es incomparable en el plano axiológico con el ocultamiento
de una persona que ha cometido un delito con quien se tiene dichos la-
zos. Solo en este último caso estaremos ante la concurrencia de la excusa
absolutoria citada mientras que en el primero, ante un claro supuesto de
lavado de activos.

Además, la dinámica de las operaciones económicas de blanqueo


permite advertir que en estas suelen intervenir personas con vínculos fami-
liares o relaciones lo suficientemente estrechas para asegurar el secretismo
de las maniobras dirigidas al proceso de reciclaje. En estos supuestos, es
factible acreditar con menor dificultar el denominado indicio de opor-
tunidad o vinculación para delinquir, el cual se basa en la evidencia de
relaciones o vínculos del imputado con actividades delictivas rentables de

95 Vidales Rodríguez, Los delitos de receptación y legitimación de capitales en el Código


Penal de 1995, ob. cit., p. 135.

432
Capítulo III Los sujetos

familiares o cercanos. Así también, el indicio de la ausencia o insuficiencia


de actividades económicas lícitas que justifiquen un inusitado incremento
patrimonial, concretamente, el conocimiento que de dicha situación tiene
o debía presumir la persona estrechamente vinculada.

Debemos precisar, sin embargo, que estos indicios por sí solos no


son idóneos para acusar o lograr un nivel de convicción suficiente que
justifique una condena. Pueden, indudablemente, motivar la realización
de una investigación financiera en sede administrativa (por ejemplo, di-
rigida por la UIF) o a nivel penal, pero deberá desprenderse del contexto
de actuación si las conductas de presunto lavado (cometido por agentes
de estrechos vínculos personales o familiares) superan o no el riesgo per-
mitido. Es indudable que la mera relación conyugal o de concubinato no
necesariamente deviene en la comisión de un delito de lavado de activos96.

Sobre esta cuestión, la jurisprudencia también rechaza la aplicación


extensiva del privilegio de impunidad (del encubrimiento entre parien-
tes) a favor del delito de blanqueo de bienes. Así, en España —mediante
la STS N.º 747/201597 (del 19 de noviembre del 2015)— el Tribunal
Supremo confirmó la condena por lavado de la cónyuge encargada de
realizar el blanqueo de los activos obtenidos por su esposo, como con-
secuencia de los robos y hurtos cometidos por aquel. En el Perú, la Sala
Penal Permanente, en el R. N. N.º 3091-2013-Lima98 (del 21 de abril del
2015), no extendió los efectos de impunidad del encubrimiento en favor
de la madre acusada de lavar los activos provenientes de los secuestros y
robos cometidos por sus hijos coacusados ni en beneficio de la conviviente
coacusada de uno de ellos.

96 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 673-674.


97 STS N.º 747/2015 (del 19 de noviembre del 2015. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Jorge Barreiro).
98 R. N. N.º 3091-2013-Lima (SPP, del 21 de abril del 2015. Ponente: Pariona Pastrana).

433
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

3.2. Sujetos obligados y oficial de cumplimiento


Se aprecia de la normativa internacional, una progresiva expansión
del lavado de activos tanto en la determinación de las conductas típicas y
el delito fuente, como en la ampliación del círculo de sujetos que tienen
deberes de prevención y detección de actividades de blanqueo. Conforme
al enfoque basado en el riesgo, los sujetos obligados tienen el deber de
analizar, al interior de su actividad sectorial, los riesgos que presenten tanto
sus clientes como las operaciones que aquellos efectúen, a fin de adoptar
las correspondientes medidas de diligencia (simplificadas, generales o re-
forzadas) para mitigarlos y controlarlos99. En tal sentido, se aprecia que la
norma de prevención atribuye un margen de autorregulación a los sujetos
obligados, imputándoles en contrapartida la responsabilidad derivada de
un deficiente análisis y gestión del riesgo100.

De acuerdo con la Ley N.º 29038101 (del 12 de junio del 2007), por
la cual se incorporó a la UIF-Perú a la SBS, conforme a la modificación
prevista en el art. 3 del D. Leg. N.º 1429 (del 26 de noviembre del 2016),
son sujetos obligados a informar y, como tal, tiene el deber de implementar
un sistema de prevención antilavado, como de proporcionar la informa-
ción referida en el art. 3 de la Ley N.º 27693102, las empresas del sistema
financiero y del sistema de seguros, los corredores de seguros; las empresas
emisoras de tarjetas de crédito; las cooperativas de ahorro y crédito; las

99 Los riesgos se miden dependiendo de distintas categorías o variables. Entre estas se tiene
i) al riesgo geográfico o país; ii) el riesgo del cliente; y, iii) el riesgo de servicios. Al
respecto, véase Del Cid Gómez, Juan Miguel, “Detección del blanqueo y sus efectos
socioeconómicos”, en Abel Souto, Miguel y Nielson Sánchez Stewart (coords.), III
Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero, Valencia: Tirant lo Blanch,
2013, pp. 50-54.
100 Bermejo, Mateo, Prevención y castigo del blanqueo de capitales: un análisis jurídico-
económico, Madrid: Marcial Pons, 2015, p. 241.
101 Ley N.º 29038 (del 12 de junio del 2007), Ley que incorpora a la Unidad de Inteligencia
Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
de Fondos de Pensiones.
102 Ley N.º 27693 (del 12 de abril del 2002 —modificada por la Ley N.º 28306, del 29 de
julio del 2004; el D. Leg. N.º 1106, del 19 de abril del 2012 y el D. Leg. N.º 1249, del
26 de noviembre del 2016—), Ley que crea la UIF-Perú.

434
Capítulo III Los sujetos

que se dedican a la compraventa de divisas; las que se dedican al servicio


postal de remesa y/o giro postal; las empresas de préstamos y/o empeño;
los administradores de bienes, empresas y consorcios; las sociedades agentes
de bolsa, las sociedades agentes de productos y las sociedades intermedia-
rias de valores; las sociedades administradoras de fondos mutuos, fondos
de inversión y fondos colectivos; las que se dedican a la compra y venta
de vehículos, embarcaciones y aeronaves; las que se dedican a actividades
inmobiliarias o de construcción, así como los agentes inmobiliarios; las
que se dedican a la explotación de juegos de lotería y similares, juegos de
casinos, máquinas tragamonedas, juegos y apuestas deportivas a distan-
cia, utilizando el Internet o cualquier otro medio de comunicación; los
hipódromos y sus agencias.

Asimismo, lo son los agentes de aduana; los notarios; las empresas


mineras; las que se dedican al comercio de joyas, metales y piedras precio-
sas, monedas, objetos de arte y sellos postales; los laboratorios y empresas
que producen, comercializan, distribuyen o transportan insumos quími-
cos fiscalizados o los que puedan emplearse en la minería ilegal; las que
se dedican a la compraventa o importaciones de armas y municiones, o
a la fabricación y/o comercialización de materiales explosivos; las que se
dedican a la financiación colectiva o participativa y que operan a través de
plataformas virtuales. Adicionalmente, los abogados y contadores públicos
colegiados que, de manera independiente o en sociedad (en la medida que
no se encuentre sujeta al secreto profesional), realizan o se disponen a rea-
lizar en nombre o por cuenta de terceros, de manera habitual, actividades
de compra y venta de bienes inmuebles, administración del dinero, valores,
cuentas del sistema financiero u otros activos, la creación, administración
y/o reorganización de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, la
compra y venta de acciones o participaciones sociales, la organización de
aportaciones para crear personas jurídicas, operarlas o administrarlas103.

103 Adicionalmente, son sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas e implementar


un sistema acotado de prevención las personas naturales y jurídicas que se dedican al
comercio de antigüedades; las organizaciones sin fines de lucro que recauden, transfieran
y desembolsen fondos, recursos u otros activos para fines o propósitos caritativos,
religiosos, culturales, educativos, científicos, artísticos, sociales, recreativos o solidarios

435
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

Los sujetos obligados conforme a la normativa de prevención pueden


ser personas naturales o jurídicas que efectúan sus actividades funciona-
riales en ámbitos vulnerables o sensibles de ser empleados para fines del
lavado. Los principales deberes de los sujetos obligados es la detección de
las operaciones económicas que puedan identificar como inusuales104 y
de reportar al sistema de prevención las operaciones que califiquen como
sospechosas105. Con relación únicamente a estas últimas, el derecho penal
impone deberes positivos de comunicar las operaciones sospechosas detec-
tadas, en un plazo máximo de 30 días calendarios desde su detección106,
ante la autoridad de prevención competente (la UIF).

Entre las otras diversas obligaciones de los sujetos obligados, se en-


cuentra la designación del oficial de cumplimiento, quien es el funcionario
facultado a supervisar la observancia, dentro de la estructura organizacio-
nal, tanto del funcionamiento como del grado de implementación del
sistema interno de prevención antilavado. De acuerdo con el art. 10.2.1 de
la Ley N.º 27693 (modificada por la Ley N.º 28306), en concordancia con
el art. 20 de su Reglamento, el oficial de cumplimiento será designado, a

o para la realización de otro tipo de acciones u obras altruistas o benéficas. Así también,
los gestores de intereses en la administración pública; los martilleros públicos; las
procesadoras de tarjetas de crédito y/o débito; las agencias de viaje y turismo y los
establecimientos de hospedaje.
104 Conforme establece el art. 11.5 del Reglamento de la Ley N.º 27693 (dispuesto
mediante D. S. N.º 018-2006-JUS, del 21 de julio del 2006), que para determinar las
operaciones inusuales “los sujetos obligados a informar deben poner especial atención a
todas las operaciones realizadas o que se pretendan realizar que, por sus características
particulares, no guardan relación con la actividad económica del cliente o se salen de
los parámetros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un fundamento legal
evidente”.
105 El art. 11.2 del Reglamento de la Ley N.º 27693 establece que constituye operación
sospechosa aquella operación económica “detectada como detectada como inusual y que,
en base a la información con que cuenta el sujeto obligado de su cliente, lo lleve a
presumir que los fondos utilizados en esa operación proceden de alguna actividad ilícita
por carecer de fundamento económico legal aparente”.
106 Según prevé el art. 11.1 del Reglamento de la Ley N.º 27693, “Los sujetos obligados a
informar deben comunicar a la UIF-Perú las operaciones sospechosas que detecten en el
curso de sus actividades [...]en un plazo no mayor de 30 días calendario, contando desde
la fecha en que estas han sido detectadas”.

436
Capítulo III Los sujetos

dedicación exclusiva, por el directorio y el gerente general, atribuyéndosele


—junto con aquellos— la responsabilidad de vigilar la debida observancia
del sistema de detección de operaciones sospechosas. El oficial de cum-
plimiento debe ser gerente del sujeto obligado y depender directamente
del directorio de la persona jurídica; pese a ello ha de gozar de absoluta
autonomía e independencia en el ejercicio de sus responsabilidades, debién-
dosele asignar los recursos necesarios y garantizar su confidencialidad. En
aquellos casos donde no sea justificable que el sujeto obligado, por razón
del tamaño de su organización, complejidad o volumen de transacciones,
asigne a un funcionario la dedicación exclusiva para dicha responsabilidad,
deberá designar como oficial de cumplimiento a un funcionario con nivel
de gerente. En el caso de los sujetos obligados que conforman un mismo
grupo empresarial o económico, se tiene la facultad de nombrar a uno
solo —el llamado oficial de cumplimiento corporativo—.

Las operaciones o transacciones previamente identificadas como


“inusuales” pueden, luego del análisis y evaluación del oficial de cum-
plimiento, ser consideradas como “sospechosas” en la medida que aquel
presuma que los fondos utilizados proceden de actividades ilícitas o, por el
motivo que fuere, carecen de un fundamento económico lícito aparente.
Conforme prevé el art. 17 de la Resolución SBS N.º 838-2008107 (del 28
de marzo del 2008), “el oficial de cumplimiento es el único que puede
calificar la operación como sospechosa y proceder con su comunicación
a la UIF-Perú”. Asimismo, se enfatiza en el art. 25, lit. n, que una de sus
principales responsabilidades será “elaborar y notificar los ROS a la UIF-
Perú, en representación de la empresa”.

Por consiguiente, es la normativa administrativa la que atribuye al ofi-


cial de cumplimiento el deber de comunicar a la UIF-Perú las operaciones
que calificó como sospechosas. En tal sentido, el oficial de cumplimiento
constituye uno de los posibles sujetos activos del delito de omisión de
comunicación de operaciones o transacciones sospechas, previsto en el

107 Resolución SBS N.º 838-2008, Normas Complementarias para la Prevención del
Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo (del 28 de marzo del 2008).

437
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

art. 5108 del D. Leg. N.º 1106109. No descartando que puedan por igual
serlo los representantes de personas jurídicas cualificadas como sujetos
obligados, en virtud de la cláusula del actuar por otro110, prevista en el art.
27 del CP. Este delito omisivo, periférico al delito de lavado de activos,
reprime a quien, luego de haber detectado transacciones u operaciones
sospechosas, no las comunica al órgano administrativo competente (la
UIF-Perú).

La posición sectorial del oficial de cumplimiento, con relación a sus


deberes de comunicar ante la autoridad competente de las operaciones
que calificó como sospechosas, posibilita que se le aplique el tipo omisivo
referido (art. 5 del D. Leg. N.º 1106). Sin embargo, su rol jurídico no
lo exonera de ser potencial interviniente111 en el tipo base del lavado de
activos (arts. 1, 2 o 3) o el agravado por razón de la función (art. 4, inc.
1). Conforme a esta cuestión, se presentan dos posibles escenarios.

108 D. Leg. N.º 1106, art. 5 (Omisión de comunicación de operaciones o transacciones


sospechosas): “El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite
comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que
hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de 4 ni mayor de 8 años, con 120 a 250 días multa e
inhabilitación no menor de 4 ni mayor de 6 años, de conformidad con los incs. 1), 2) y
4) del art. 36 del CP.
La omisión por culpa de la comunicación de transacciones u operaciones sospechosas
será reprimida con pena de multa de 80 a 150 días multa e inhabilitación de 1 a 3 años,
de conformidad con los incs. 1), 2) y 4) del art. 36 del CP”.
109 El delito de omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas
en el Perú fue por primera vez incriminado con la emisión de la Ley N.º 27765, del
22 de junio del 2002, Ley penal contra el lavado de activos —aunque la modalidad
imprudente fue recién incorporada con el vigente D. Leg. N.º 1106, del 19 de abril
del 2012—. En tal sentido, el art. 4 de la Ley reprimía a quien “incumpliendo sus
obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente,
las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y
normas reglamentarias”.
110 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, ob. cit., p. 309; García Cavero, El
delito de lavado de activos, ob. cit., p. 160.
111 García Cavero, El delito de lavado de activos, ob. cit., p. 160; Prado Saldarriaga,
Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 306.

438
Capítulo III Los sujetos

Por un lado, que el oficial de cumplimiento advierta datos objetivos


y concretos sobre que la operación económica (sujeta a su análisis)
involucra activos de origen delictivo. En este supuesto, su aporte al
hecho de lavado lo constituye, precisamente, el no haber calificado
como sospechosa dicha operación, siendo su omisión esencial para el
despliegue y éxito del proceso de blanqueo. De verificarse que dicha
prestación de auxilio fue realizada dolosamente, su conducta podría
calificarse como complicidad (primaria o secundaria), produciéndose
un concurso entre el delito de omisión de comunicar operaciones
sospechosas y la participación criminal en el lavado. Por otro lado, de
confirmarse un reparto deliberado de funciones en el que se asigne al
oficial de cumplimiento, precisamente, el incumplimiento del deber de
comunicación, podría situarnos ante un caso de coautoría en el lavado
de activos112.

3.3. Abogados: aceptación de “honorarios maculados” e imputación


objetiva
3.3.1. Problemática
La constitución de estructuras y entramados societarios, así como el
desarrollo de sus actividades económicas constituye un servicio jurídico
corporativo prestado por abogados en ejercicio. Es una práctica estanda-
rizada en los despachos de asesoría corporativa la creación de personas
jurídicas en las cuales sus abogados integrantes asumen la función de
socios, gerentes u otros órganos de dirección o representación societaria.
Sin embargo, las prestaciones profesionales de los asesores jurídicos son
susceptibles de ser desviadas por los asesorados hacia los fines perseguidos
mediante el blanqueo de bienes113. En razón de esto es cada vez más fre-
cuente, la incorporación de los abogados en los procesamientos penales por
delitos de lavado, sea en calidad de autores (dada la configuración de estos

112 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, ob. cit., p. 309.


113 Fabián Caparrós, Eduardo, “El abogado frente al blanqueo de capitales”, en La
influencia de la ciencia penal alemana en Iberoamérica: libro homenaje a Claus Roxin, t. I,
México D.F.: Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2003, p. 9.

439
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

tipos legales desde la perspectiva del concepto unitario de autor) o como


partícipes de los actos de blanqueo efectuados por sus patrocinados114.

La normativa administrativa fija deberes positivos a los aboga-


dos en favor del sistema nacional de prevención antilavado toda vez
que sus actividades se sitúan en ámbitos especialmente sensibles de
ser empleados para fines de blanqueo. En el Perú, recientemente se ha
cualificado a estos profesionales como sujetos obligados a detectar y
reportar operaciones sospechosas. En el art. 3.1, inc. 29, del D. Leg.
N.º 1249 (del 26 de noviembre del 2016), se establece que tendrán esta
cualidad los abogados que ejecuten o se dispongan a ejecutar, de manera
habitual, en nombre de un tercero o, siempre que no se encuentre sujeto
al secreto profesional, por cuenta de este las siguientes actividades: compra
y venta de bienes inmuebles; administración de dinero, valores, cuentas u
otros activos; organización de aportaciones para crear personas jurídicas,
hacerlas operar o administrarlas; constituir, administrar y/o reorganizar
personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; compra y venta de acciones
o participaciones sociales.

La determinación de los límites de aquello que constituye una acti-


vidad de asesoría jurídica configurada dentro del marco de licitud, en su
contraste con la vinculada jurídicamente al hecho delictivo de blanqueo,
fundamenta un problema sobre los márgenes del riesgo permitido en este
ámbito sectorial115. Esta situación problemática se sitúa en el ámbito de
la coexistencia entre los legítimos intereses que la sociedad y el Estado
tienen en la persecución y castigo del lavado de activos, por un lado, y la
contradicción que puede producirse con el derecho del imputado a la libre
elección de su abogado defensor y el derecho de este a realizar sus pres-

114 Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Javier, “Blanqueo de capitales y abogacía: un necesario


análisis crítico desde la teoría de la imputación objetiva”, en Indret: Revista para el Análisis
del Derecho, n.º 1, Barcelona, 2008, p. 4.
115 Luzón Peña, Diego-Manuel, “Responsabilidad penal del asesor jurídico, en especial
en relación con el blanqueo de capitales”, en Abel Souto, Miguel y Nielson Sánchez
Stewart (coords.), III Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero,
Valencia: Tirant lo Blanch, 2013, pp. 325-329.

440
Capítulo III Los sujetos

taciones tanto al interior de los márgenes de la reserva profesional, como


dentro de la amplitud del ejercicio del derecho a la defensa procesal116.

No genera mayores inconvenientes calificar como intervinientes en


un delito de lavado a los abogados que conforman el aparato legal de una
organización criminal, en la cual subordinan sus prestaciones profesionales
para blanquear activos. El contexto marcadamente delictivo que caracte-
riza a las operaciones económicas efectuadas por el crimen organizado y
la pertenencia de los asesores jurídicos al aparato criminal, impide situar
sus conductas dentro de los límites de lo jurídico penalmente tolerado.

Son más bien dudosos los casos en los cuales el servicio prestado se
limita al asesoramiento no dirigido hacia dichas organizaciones. No existe
contexto delictivo posible que le sea objetivamente identificable al abogado,
limitando sus prestaciones estandarizadas a la consultoría jurídica en favor
de sus clientes o, en el caso de los abogados corporativistas, a la constitución
de sociedades y seguimiento de su puesta en funcionamiento. Se trata del
ejercicio profesional indispensable no solo para el aseguramiento jurídico
de los agentes participantes en los más plurales ámbitos económicos, sino
un rol fundamental para el desarrollo mismo de la administración de jus-
ticia. Sin embargo, en estos sectores, de acuerdo con Ragués i Vallès117,
donde se efectúa la simple prestación de servicios de la profesión jurídica,
se presenta la problemática acerca de si dicha actividad es objetivamente
idónea para dar lugar a la subsunción en los tipos legales de lavado, en caso
esta sea efectuada con conocimiento pleno o razonable, o con sospechas
fundadas de que los activos a involucrarse proceden de fuente criminal.

116 Pérez Manzano, Mercedes, “Los derechos fundamentales al ejercicio de la profesión


de abogado, a la libre elección de abogado y a la defensa, y las ‘conductas neutrales’: la
sentencia del Tribunal Constitucional alemán del 30 de marzo de 2004”, en Homenaje
al Prof. Gonzalo Rodríguez Mourullo, Madrid: Civitas-Thomson, 2005, pp. 789 ss.
117 Ragués i Vallès, Ramón, “Blanqueo de capitales y negocios standard. Con especial
mención a los abogados como potenciales autores del delito de blanqueo de capitales”,
en Silva Sánchez, Jesús María (dir.), ¿Libertad económica o fraudes punibles?: riesgos
penalmente relevantes e irrelevantes en la actividad económico-empresarial, Madrid: Marcial
Pons, 2003, p. 130.

441
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

Surgen, por igual, dudas interpretativas sobre si el alcance del tipo


penal de lavado —particularmente la modalidad de recibir activos de
origen delictivo, cuya procedencia se conoce o se debe presumir (art.
2 del D. Leg. N.º 1106)— abarca la recepción de los honorarios del
abogado que asume la defensa de imputados por delitos provechosos o
los vinculados con el crimen organizado. En estos supuestos es razonable
apreciar que al asesor jurídico le es accesible conocer, o presumir
fundadamente, a medida que va conociendo los detalles del caso, que los
honorarios por percibir —o que han sido ya recibidos— serán satisfechos
con fondos procedentes de las actividades criminales por las cuales sus
clientes son procesados.

Los pronunciamientos de la doctrina y jurisprudencia de forma


mayoritaria niegan la punibilidad de la conducta de los abogados118 tanto
por la realización de sus prestaciones profesionales de asesoría jurídica
como por la recepción de honorarios procedentes (de forma altamente
probable) de fondos criminales. Para solventar esta discusión, se han sos-
tenidos argumentos que abarcan desde la solución a partir de la (calificada
como) causa de justificación “obrar por cumplimiento de oficio o cargo”,
hasta los planteamientos basados en el análisis típico. Sobre esta última
cuestión, podemos destacar el planteamiento de Roxin sobre la “recono-
cible propensión al hecho doloso”. Asimismo, desde la perspectiva de la
imputación objetiva del comportamiento, es también relevante analizar
el planteamiento de Jakobs sobre la “prohibición de regreso”.

3.3.2. Principales planteamientos de solución


a) Causas de justificación

Autores como Philipowski, Rogat y Amelung119 consideran que


el cumplimiento de normas sectoriales extrapenales, que regulan acti-

118 Ragués i Vallès, “Blanqueo de capitales y negocios standard”, ob. cit., p. 142.
119 Detallando sus postulados, Véase Blanco Cordero, Isidoro, Límites de la participación
criminal: las acciones neutrales y la cooperación en el delito, Granada: Comares, 2001, pp.
104-109.

442
Capítulo III Los sujetos

vidades profesionales (como el ejercicio de la abogacía) fundamenta la


irrelevancia penal a nivel de la antijuridicidad y no de la tipicidad. Con
respecto al análisis de la recepción de honorarios maculados en el ámbito
de las causas de justificación, Aránguez Sánchez sostiene “en el caso de
que el abogado conozca el origen delictivo de los bienes cuando percibe
su minuta, su conducta podría justificarse por el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo, si se cumplen los requisitos para apreciar tal causa
de justificación (muy especialmente que el abogado no pueda cobrar con
fondos de lícita procedencia)”120. Mientras que Palma Herrera considera
que “desde la perspectiva de la conducta del propio abogado […] esta es
ajustada al ordenamiento jurídico por haberse llevado a cabo en el ejercicio
legítimo de un derecho a la percepción de honorarios por los servicios
profesionales prestados”121.

b) Recurso al aspecto subjetivo: la “reconocible inclinación al hecho”

Entre las propuestas de solución a la problemática discutida, un sector


acude al análisis del aspecto subjetivo del hecho como fundamento de la
exclusión de la relevancia penal de estos comportamientos. Así, sostiene
Roxin que el “criterio de la reconocible propensión al hecho, tiene en
cuenta que una primera acción no puede ser interpretada por sí misma
como intolerablemente peligrosa, sino solo a partir del contexto recono-
cible de las intenciones del potencial autor doloso”122. Conforme a este
criterio, la tipicidad de la conducta objeto de análisis dependerá del grado
de conocimientos que se tenga sobre los planes delictivos de un potencial
autor doloso. La neutralidad se pierde, afirmándose la tipicidad, cuando

120 Aránguez Sánchez, Carlos, El delito de blanqueo de capitales, Madrid: Marcial Pons,
2000, p. 260. De acuerdo con acudir a las causas de justificación para resolver esta
problemática, desde la perspectiva del “cumplimiento del deber” u “oficio”, véase
Vidales Rodríguez, Los delitos de receptación y legitimación de capitales en el Código
Penal de 1995, ob. cit., p. 122.
121 Palma Herrera, Los delitos de blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 537-538.
122 Roxin, Claus, “Observaciones sobre la prohibición de regreso”, traducción de Marcelo
Sancinetti, en Naucke, Wolfgang; Harro Otto; Günther Jakobs y Claus Roxin, La
prohibición de regreso en derecho penal, Bogotá: Universidad Externado de Colombia,
1998, pp. 173-174.

443
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

el actuante toma conocimiento seguro (no probable) que las intenciones


de terceros son las de llevar a cabo un futuro delito doloso.

El límite de la intervención penalmente relevante será determinado


por el grado de conocimiento que se tenga acerca de los planes del autor.
Conforme al criterio expuesto, la contribución realizada —en este caso,
la asesoría jurídica— será cualificada como delictiva si esta se realiza con
conocimiento seguro (que Roxin considera, de acuerdo con este plantea-
miento, como “dolo directo”) del plan delictivo de terceros. Mientras que
deberá ser considerada impune si esta se limita a un conocimiento proba-
ble123 de la producción de dicho resultado (calificado por el autor como
“dolo eventual) al ser de aplicación el principio de confianza. Dado que,
en virtud de tal principio “todo el mundo puede lícitamente confiar en
que otros no cometerán delitos dolosos en tanto no haya una ‘reconocible
inclinación al hecho’ en el otro que deje sin fuerza esa suposición”124.

Adoptando este planteamiento, Ambos sostiene que “el aporte al


hecho adquiere un fin determinado o, en otras palabras, el carácter de
‘delictivo’ o ‘legal’ mediante el dolo del colaborador. Su conocimiento
efectivo de la intención delictiva del autor lo convierte a él en ‘co-
conocedor’ del hecho principal y a su acción cotidiana, en una delictiva:
‘El conocimiento da al comportamiento un sentido delictivo’. Solo son,
pues, problemáticos aquellos casos en que el colaborador ciertamente
no conoce la intención delictiva del autor principal, pero la tiene como
posible, en el sentido del dolo eventual. Aquí rige el principio de confianza,
con lo cual resulta que el colaborador, por regla general, puede partir de
la base de que su contribución será empleada legalmente, es decir, que su
comportamiento en sí mismo neutral o permitido permanece impune.
Puede admitirse en todo caso una excepción cuando la intención delictiva
del autor principal era para el colaborador reconocible sin más —en el
sentido del criterio roxiniano de la ‘reconocible propensión al hecho’—,

123 Roxin, Claus, “¿Qué es la complicidad?”, traducción de Manuel Abanto Vásquez, en


Dogmática penal y política criminal, Lima: Idemsa, 1998, p. 427.
124 Roxin, Derecho penal: parte general. Tomo II: Especiales formas de aparición del delito, ob. cit.,
p. 300.

444
Capítulo III Los sujetos

pues esos casos se corresponden, en cuanto a su valoración, con aquellos


en que el colaborador tiene conocimiento del hecho principal”125.

c) Recurso al aspecto objetivo: la “prohibición de regreso”

El funcionalismo sistémico sostiene que en una sociedad organizada,


compleja en régimen de reparto de tareas, debe diferenciarse el sentido
objetivo de un contacto social, de aquello que los ciudadanos se representen
subjetivamente de aquel. Solo el sentido objetivo, según esta consideración,
debe ser tomado en cuenta de manera general, pues este sería el sentido
socialmente válido del contacto. Conforme a este criterio, la complejidad
de los conglomerados sociales se reduce mediante la creación y reconoci-
miento social de roles, de forma tal que el ciudadano no ha ser considerado
en su dimensión individual, sino como portador de un rol. El rol social,
de acuerdo con Jakobs, constituye “un sistema de posiciones definidas
de modo normativo, ocupado por individuos intercambiables”126. A su
juicio, “la responsabilidad jurídico-penal siempre tiene como fundamento
el quebrantamiento de un rol”127.

De acuerdo con la concepción funcional del derecho penal, los roles


pueden ser especiales (del cual se derivan deberes positivos) o un único rol
común (el cual fundamenta la denominada competencia por organización):
comportarse como persona en derecho, como ciudadano respetuoso de
los derechos de otros como contrapartida al ejercicio de los derechos
propios128. El mero desencadenamiento de una causación ajena, sostiene
Jakobs, no conduce a la responsabilidad por el resultado delictivo. Dado
que “el carácter conjunto de un comportamiento no puede imponerse

125 Ambos, Kai, “La complicidad a través de acciones cotidianas o externamente neutrales”,
traducción de Gabriel Pérez Barberá, en Revista de Derecho Penal y Criminología, n.º 8,
Madrid, 2001, p. 205.
126 Jakobs, Günther, La imputación objetiva en derecho penal, traducción de Manuel Cancio
Meliá, Madrid: Civitas, 1996, p. 97.
127 Jakobs, La imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., p. 145.
128 Jakobs, Günther, “Personalidad y exclusión en el derecho penal”, traducción de Teresa
Manso Porto, en Dogmática de derecho penal y la configuración normativa de la sociedad,
Madrid: Civitas, 2004, pp. 53-54.

445
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

de modo unilateral-arbitrario […] quien asume con otro un vínculo que


de modo estereotipado es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano
aunque el otro incardine dicho vínculo en una organización no permi-
tida. Por consiguiente, existe una prohibición de regreso cuyo contenido
es que un comportamiento que de modo estereotipado es inocuo, no
constituye participación en una organización no permitida”129. En suma,
de acuerdo con esta concepción, quien actúa dentro de los límites del rol
social atribuido no genera un riesgo penalmente desaprobado, operando
la prohibición de regreso130.

Este criterio general de exclusión de imputación pierde, no obstante,


operatividad cuando se presentan los denominados ‘contextos caóticos’ o
‘marcadamente delictivos’. De modo tal que quien ejecuta sus actividades,
conforme al rol social en dichas circunstancias, no puede desvincularse
de la conducta de terceros, perdiendo estas su neutralidad inicial. Sobre
esta cuestión, precisa Jakobs, que la relevancia penal de un hecho “no
solo depende de la configuración del comportamiento, sino también del
contexto en el que este se enmarca. De manera especial, puede que un
contexto marcadamente delictivo repercuta en un comportamiento que
de por sí está estereotipado como adecuado en la sociedad”131.

129 Jakobs, La imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., pp. 106-107.
130 Jakobs realiza un tratamiento distinto a la tradicional teoría de la prohibición de
regreso formulada primigeniamente por Frank. Esta reformulación no trata acerca de
la exclusión de la imputación penal por el favorecimiento imprudente de conductas
dolosas, que fue la propuesta de Frank. Cancio Meliá llega incluso a sostener que esta
institución nada tiene que ver con la tradicional prohibición de regreso. Cfr. Cancio
Meliá, Manuel, Líneas básicas de la imputación objetiva, Mendoza: Ediciones Jurídicas
Cuyo, 2001, p. 115.
131 Jakobs, La imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., p. 164. El autor ejemplifica este
límite a la aplicación de la prohibición de regreso con el caso del rol social de vendedor
de palas —rol inocuo por sí solo—. En dicho supuesto, el vendedor observa la llegada
a su establecimiento de dos personas que brutalmente se golpean, aceptando vender
una pala a quien se lo solicita. Este contexto marcadamente delictivo impide que dicho
comportamiento, pese a situarse en los linderos del rol, siga considerándose neutral con
relación a las lesiones producidas, encontrándonos frente a una intervención reprimible.

446
Capítulo III Los sujetos

d) Observaciones sobre los planteamientos formulados

Con respecto a la propuesta de solución que acude al análisis de la


antijuridicidad (causas de justificación), es manifiesto que estas implícita-
mente admiten que, en estos casos, se han verificado conductas típicas de
lavado por parte de los abogados defensores, sea en el ámbito del propio
desarrollo de sus prestaciones profesionales como por la recepción de ho-
norarios de fuente delictiva. Por tanto, se confirmaría que dichas conductas
de asesoría profesional superarían los límites del riesgo permitido a pesar
de cumplir la normativa extrapenal aludida por dicho sector doctrinal, lo
cual nos parece objetable.

Si se tuviera que partir desde un enfoque causal de los tipos penales,


la solución sobre la tolerancia social o no de este tipo de comportamientos
profesionales se situaría no en el análisis de la subsunción típica, sino en la
antijuridicidad. Por ello, de considerarse que los tipos penales se limitan
a describir causalmente fenómenos dañosos, el único factor de atribución
de ilicitud se encontraría en sede de la antijuridicidad, esto es, que tales
conductas no se encuentren amparadas por causas que justifiquen un
proceder lícito.

Sin embargo, desde ya podemos advertir que parece dificultoso


confirmar la existencia de un riesgo típicamente desaprobado en los com-
portamientos efectuados conforme a la normativa extrapenal sectorial132.
En el caso de los asesores jurídicos, la observancia tanto de los deberes
preventivos establecidos por la normativa antilavado como de sus manuales
o programas de cumplimiento normativo, así como de los códigos éticos
dispuestos por los colegios de abogados (que pueden generar sanciones
que se extienden hasta la suspensión de la habilitación para el ejercicio
profesional) constituyen un importante indicador que confirmaría la no
superación del riesgo permitido133.

132 Luzón Peña, “Responsabilidad penal del asesor jurídico, en especial en relación con el
blanqueo de capitales”, art. cit., p. 326.
133 Caro John, José Antonio, “Los abogados ante el lavado de activos: recepción de
honorarios sucios y deber de confidencialidad”, en Ambos, Kai; Carlos Caro Coria y

447
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

Si se pretende con esta problemática determinar los límites del


derecho penal frente a comportamientos cuya aparente neutralidad se
configura, en términos de Hassemer, como un “espacio de normalidad
cotidiana”134, el análisis de la relevancia penal o no de estas conductas
debe hacerse al analizarse el umbral típico135. La discusión acerca de si la
prestación de asesoría jurídica puede subsumirse en alguna modalidad del
delito de lavado de activos dependerá de la perspectiva metodológica que
se adopte con relación a los tipos penales o con respecto a los subsiguientes
institutos dogmáticos de la teoría del delito.

La propuesta que recurre al ambito subjetivo del hecho concluye que


la represión o la impunidad de un comportamiento vinculado con otro
deberá determinarse a partir del grado de conocimiento que se tuviere
acerca de la reconocible inclinación al hecho de un potencial codelincuente.
Con relación al blanqueo de dinero, esta posición parte del análisis de la
conducta del abogado sobre la base de si conoce (con seguridad, presunto
dolo directo) que el cliente es propenso a involucrar activos de origen
criminal tanto en las operaciones económicas que serán objeto de encargo
al asesor, como en lo relativo al pago por sus servicios profesionales. En
estos supuestos, el abogado sería interviniente en el delito de lavado. Por
el contrario, no lo sería si su conocimiento fuere únicamente probable,
pudiendo “confiar” que su conducta profesional no será desviada hacia
lo delictivo.

No obstante el esfuerzo argumentativo desplegado, no se entienden


las razones por las cuales deba excluirse, de acuerdo con este planteamiento,
la intervención delictiva de quien actuó con “dolo eventual” al momento
de apreciar o reconocer la inclinación delictuosa del tercero136. La ley penal

Ezequiel Malarino (coords.), Lavado de activos y compliance: perspectiva internacional y


derecho comparado, Lima: Jurista, 2015, p. 220.
134 Robles Planas, La participación en el delito, ob. cit., p. 133.
135 Córdoba, Delito de lavado de dinero, ob. cit., p. 107.
136 Ragués i Vallès, “Blanqueo de capitales y negocios standard. Con especial mención a
los abogados como potenciales autores del delito de blanqueo de capitales”, art. cit., p.
145.

448
Capítulo III Los sujetos

peruana castiga toda forma de participación dolosa, sin exclusión del dolo
eventual. Desde el enfoque que adoptamos, el aspecto subjetivo del hecho
no constituye el criterio delimitador de la relevancia penal de una conducta
de favorecimiento (mediante la fórmula “dolo directo”: punición de la
conducta de favorecimiento, frente al “dolo eventual”: impunidad o con-
firmación de su “neutralidad”, por aplicación del principio de confianza).

Desde una perspectiva sistemática, consideramos, que el análisis sobre


la mínima relevancia penal de un comportamiento no va de lo subjetivo
hacia lo objetivo, calificando como intervención delictiva al conocimiento
seguro que se tenga de una determinada situación (la inclinación delictiva
de terceros). Antes bien, el examen valorativo de una conducta debe diri-
girse a confirmar si, desde una perspectiva general137, estamos frente a un
hecho que sobrepasa los límites del riesgo permitido. Por ello, corresponde
analizarse previamente la tipicidad objetiva, con particular incidencia en
el elemento normativo denominado “imputación objetiva”. Solo la con-
ducta que supera los límites del riesgo jurídico penalmente tolerado puede
constituir objeto de referencia del dolo típico y no al revés. La imputación
subjetiva a título de dolo se verifica en una escala posterior al análisis del
tipo objetivo138.

Con respecto a la prohibición de regreso, existe una importante línea


jurisprudencial suprema que ha demostrado la capacidad de rendimiento
de dicho instituto que, junto a otros elementos de imputación objetiva del
comportamiento139, ha permitido solucionar casos de conductas neutrales
de favorecimiento delictivo. En efecto, conforme señala Silva Sánchez,
nos encontramos frente a un contexto de desarrollo en el que “la pro-
funda interrelación de las esferas de organización individual incrementa

137 Feijóo Sánchez, Homicidio y lesiones imprudentes, ob. cit., p. 29.


138 Ragués i Vallès, Ramón, El dolo y su prueba en el proceso penal, Barcelona: Bosch,
1999, p. 189; Feijóo Sánchez, Bernardo, “La distinción entre dolo e imprudencia
en los delitos de resultado lesivo: sobre la normativización del dolo”, en Cuadernos de
Política Criminal, n.° 65, Madrid, 1998, p. 272; Laurenzo Copello, Patricia, Dolo y
conocimiento, Valencia: Tirant lo Blanch, 1999, p. 267.
139 Silva Sánchez, La expansión del derecho penal, ob. cit., pp. 16-17.

449
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

las posibilidades de que dichos contactos redunden en la producción de


consecuencias lesivas”140. Por ello, no todo efecto perjudicial en el que se

140 Es particularmente relevante el conocido caso del funcionario bancario (R. N. N.º 2270-
2004-La Libertad, SPP del 16 de setiembre del 2004, f. j. n.° 2) quien, dentro del
regular desempeño de su normativa y protocolo sectorial, facilitó el curso y destino de
varias operaciones de traslado del dinero —objeto del delito de enriquecimiento ilícito
de un cliente—, a través de la recepción y viso de cheques. La Corte Suprema sostuvo
que “existe un ámbito de actuación del interviniente que es inocua y cotidiana, y que
solo mediante la puesta en práctica de planes de otras personas, se convierte en un curso
causal dañoso, lo que obliga a distinguir entre intervenciones propias y creación de
una situación en la que otros realizan el tipo”. En el mismo sentido, resolvió el caso del
taxista (R. N. N.° 4166-99-Lima, del 7 de marzo del 2000, f. j. n.° 1) señalando que
“si bien el encausado, intervino en los hechos materia de autos, su actuación se limitó a
desempeñar el rol de taxista, de modo, que aun cuando el comportamiento de los demás
sujetos, fue quebrantador de la norma, el resultado lesivo no le es imputable en virtud a la
prohibición de regreso, lo que determina que su conducta no pueda ser calificada como
penalmente relevante”. De forma similar, decidió el caso del camionero (R. N. N.° 552-
2004-Puno, SSPT del 25 de noviembre del 2004, f. j. n.° 3. Ponente: Biaggi Gómez),
sosteniendo que el acusado “dentro de su rol de chofer realizó un comportamiento que
genera un riesgo permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados por la
sociedad, y por tanto, no le es imputable el resultado (prohibición de regreso) al aceptar
transportar la carga de sus coprocesados... y al hacerlo en la confianza de la buena fe
en los negocios y que los demás realizan una conducta lícita; no habiéndose acreditado
con prueba un concierto de voluntades con los comitentes y estando limitado su deber
de control sobre los demás en tanto no era el transportista, dueño del camión sino
solo el chofer asalariado”. Así también, con relación a una acusada por narcotráfico,
cuya prestación se limitó a ser arrendadora de un piso (R. N. N.° 608-2004-Ucayali,
del 24 de noviembre del 2004, f. j. n.° 1. Ponente: Biaggi Gómez), la Sala Suprema
consideró que “la actuación de la propietaria de un inmueble, donde se arrendaban
cuartos, no configuraba participación delictiva en la conducta de sus inquilinos que
traficaban con drogas; incurriendo la arrendadora dentro de una conducta socialmente
adecuada y dentro de un ámbito de confianza”. Finalmente, en el caso del transportista
(R. N. N.° 776-2006-Ayacucho, SSPT del 23 de julio del 2007, ff. jj. n.os. 4 y 5.
Ponente: Rodríguez Tineo), sostuvo que si un comportamiento “es empleado por
terceras personas con finalidades delictivas, la neutralidad de la conducta adecuada al
rol prevalece, no siendo imputable objetivamente al portador del rol estereotipado, la
conducta delictiva de terceros, en aplicación del principio de prohibición de regreso”, el
acusado “obró sin extralimitarse a los deberes inherentes a su rol de chofer, por lo que no
responde penalmente, en la medida que solo se limitó a conducir el vehículo... saliendo
a relucir la neutralidad de su conducta, a pesar de ser parte del curso causal como
conductor del vehículo; no obstante, en el plano normativo, lo único relevante para
fundamentar la imputación objetiva de la conducta es el hecho que su compañero [...]
se aprovechó del servicio del conductor [...] con fines delictivos, al haber escondido la
droga en la canastilla del vehículo para eludir el control policial”. Esta misma institución

450
Capítulo III Los sujetos

involucre la ejecución de diversos comportamientos, da lugar a calificarlos


como intervención delictiva. Existen, a pesar de la causación lesiva, espacios
de riesgo permitido que no fundamentan un nexo de vinculación delictiva
entre quienes concurrieron en un evento dañoso.

En la presente problemática, se busca identificar bajo qué


condiciones la asesoría jurídica pierde, en determinados contextos, su
cualidad de “comportamiento neutral”. La confirmación de la imputación
objetiva por lavado atribuible al abogado puede presentarse en calidad
de autoría, por ejemplo, en la modalidad de “recepción” de fondos de
origen criminal para constituir una sociedad instrumental —de concurrir
elementos adicionales—. Su presencia podría también situarse en actos
“conversión” o “transferencia” de bienes similares, como consecuencia
de la administración de patrimonios de procedencia delictiva efectuada
por aquel en calidad de agente fiduciario —de verificarse en el caso la
presencia de los demás elementos objetivos y subjetivos—. Así también,
como forma de participación, podría presentarse en los casos donde el
abogado subordine su servicio profesional colaborando en el “brazo
legal” de una organización criminal dedica al blanqueo, cuando menos
se produce la superación del riesgo permitido por efecto de vincular su
prestación en favor de tan patente contexto marcadamente delictivo.

3.3.3. Postura personal: imputación objetiva del comportamiento


Los tipos penales se encuentran configurados por valoraciones nor-
mativas distintas de la simple descripción de procesos causales. Contienen
límites valorativos implícitos que hacen posible indentificar “la ratio de

es aplicada en el R. N. N.º 1221-2002-Lima Norte (SPT, del 12 de mayo del 2004, f.


j. n.° 4. Ponente: Villa Stein), R. N. N.º 3538-2007-Callao (SSPT, del 6 de marzo del
2008, f. j. n.° 5. Ponente: Calderón Castillo), R. N. N.° 2756-2010-Lambayeque
(SPP, del 2 de agosto del 2011, f. j. n.° 6. Ponente: Calderón Castillo), R. N. N.º
2242-2011-Huancayo (SPT, del 22 de marzo del 2012, f. j. n.° 6. Ponente: Lecaros
Cornejo), R. N. N.º 1481-2011-Arequipa (SPP, del 19/Abr/2012, f. j. n.° 7. Ponente:
Príncipe Trujillo), R. N. N.º 229-2012-Cañete (SPT, del 24 de mayo del 2012, f. j.
n.° 7. Ponente: Lecaros Cornejo) y R.N. N° 529-2014-Lima (SPP, del 14 de octubre
del 2014. Ponente: Cevallos Vegas).

451
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

la ley”141. De acuerdo con Gimbernat Ordeig, “la imputación objetiva


es, pues y positivamente, un elemento normativo del tipo. Y, negativa-
mente, un elemento del tipo que se distingue de todos los restantes en
que, mientras que estos son mencionados expresamente por la ley, a la
imputación objetiva la ley no la alude para nada (a pesar de lo cual y no
obstante, es un elemento del tipo) [...] el pensamiento sistemático [...]
los deduce del sentido y fin de las prohibiciones (tipificaciones) penales,
y de los principios que deben informarlas”142.

La imputación objetiva cumple la función de filtro de lo que sitúa a


la conducta en un umbral de neutralidad, frente a un espacio de lo penal-
mente relevante. Por intermedio de dicha institución, se analiza el grado
mínimo de inadecuación social que ha de entrañar un comportamiento
para calificar como creador de un peligro típicamente desaprobado o, por
el contrario, para confirmar que se sitúa dentro de los espacios de norma-
lidad cotidiana. Lo que es lo mismo, si se trata de una conducta neutral,
de un negocio standard143.

Desde el enfoque que adoptamos, la solución a la problemática ge-


neral de los comportamientos neutrales o profesionalmente adecuados,
en la cual se sitúa las labores de asesoría jurídica o defensa técnica, debe
determinarse en sede de los criterios de imputación establecidos como
elemento normativo del tipo objetivo144. Esto implica no asumir como

141 Feijóo Sánchez, Resultado lesivo e imprudencia, ob. cit., p. 173.


142 Gimbernat Ordeig, Enrique, “¿Qué es la imputación objetiva?”, en Estudios de derecho
penal, 3.ª ed., Madrid: Tecnos, 1990, pp. 212-213.
143 Robles Planas, La participación en el delito, ob. cit., p. 34.
144 Ragués i Vallès, “Blanqueo de capitales y negocios standard”, art. cit., pp. 145-146;
Robles Planas, La participación en el delito, ob. cit., p. 72; Pérez Manzano, “Los
derechos fundamentales al ejercicio de la profesión de abogado, a la libre elección de
abogado y a la defensa, y las ‘conductas neutrales’”, art. cit., p. 824; Sánchez-Vera
Gómez-Trelles, “Blanqueo de capitales y abogacía”, art. cit., p. 33; Feijóo Sánchez,
“Imputación objetiva en el derecho penal económico y empresarial: esbozo de una
teoría general de los delitos económicos”, art. cit., p. 51; Gómez-Jara Díez, Carlos,
“El criterio de los honorarios profesionales ‘bona fides’ como barrera del abogado
defensor frente al delito de blanqueo de capitales: un apunte introductorio”, en Bajo
Fernández, Miguel y Silvina Bacigalupo Saggese (eds.), Política criminal y blanqueo

452
Capítulo III Los sujetos

punto de partida una comprensión del tipo como patrón meramente


descriptivo de sucesos, sino interpretarlo desde su dimensión normativa.
A través de esta se viabiliza realizar el juicio valorativo de atribuibilidad de
sentido delictivo145, esto es, de adscripción de conductas típicas (la impu-
tación de desaprobación jurídico penal) no de descripción fenomenológica
de sobre algún acontecer causal. El tipo penal, por tanto, no describe146
comportamientos o resultados lesivos sin más, antes bien adscribe desvalor
penal en la conducta147.

El campo del asesoramiento jurídico y de la recepción de honorarios


producidos por una fuente criminal, conforme resalta Luzón Peña, “no
ocurre nada diferente a lo que sucede en otros campos más elementales
donde se puede ver con enorme claridad si una colaboración sigue te-
niendo un carácter neutro o neutral o estrictamente profesional o, por el
contrario, adquiere un carácter inequívoco de contribución específica a

de capitales, Madrid: Marcial Pons, 2009, pp. 207 y ss.; Luzón Peña, “Responsabilidad
penal del asesor jurídico, en especial en relación con el blanqueo de capitales”, art. cit.,
pp. 326-327; García Cavero, El delito de lavado de activos, ob. cit., p. 150; Caro
John, “Los abogados ante el lavado de activos: recepción de honorarios sucios y deber
de confidencialidad”, art. cit., p. 203; Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos,
ob. cit., p. 241; Córdoba, Delito de lavado de dinero, ob. cit., p. 107-109.
145 Por tal razón compartimos el planteamiento de Silva Sánchez al señalar que “no
considero que en el tipo se produzca una descripción neutra, naturalística, de fenómenos.
Al contrario, el tipo delimita los hechos que, tras una ponderación de argumentos de a
favor y en contra, han pasado a entenderse como «significativos» para el Derecho penal”.
Cfr. Silva Sánchez, Jesús María, “Aspectos de la comisión por omisión: fundamento
y forma de intervención. El ejemplo del funcionario penitenciario”, en Cuadernos de
Política Criminal, n.° 38, Madrid, 1989, p. 375.
146 De acuerdo con Mir Puig, “el significado lingüístico de la palabra «imputación» resulta
más adecuado para expresar un juicio de atribución efectuado por el hombre (siquiera
sea intersubjetivamente, esto es, socialmente) que para reflejar algo previamente dado
[...], se pretende ir más allá de la de la mera descripción científica de hechos físicos para
acceder a la comprensión de sentido de tales hechos, esto es, su adscripción”. Cfr. Mir
Puig, Santiago, “Significado y alcance de la imputación objetiva en derecho penal”, en
Modernas tendencias en la ciencia del derecho penal y la criminología, Madrid: UNED,
2001, p. 407.
147 Feijóo Sánchez, Bernardino, Imputación objetiva en derecho penal, Lima: Grijley, 2002,
p. 26.

453
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

un delito concreto”148. El orden normativo primario149, a partir del cual


se configura el ámbito de competencia y responsabilidad del abogado,
está definido tanto en la normativa extrapenal como en su código deon-
tológico. Su competencia profesional se encuentra, por tanto, juridizada
y los contornos del riesgo permitido en su actividad dependen, en tanto
ratio cognoscendi, de dichos preceptos no penales150.

En efecto, la función social de la abogacía —de acuerdo a lo reco-


nocido por la LOPJ— se encuentra al servicio de la justicia de manera tal
que toda persona “tiene derecho a ser patrocinada por el abogado de su
libre elección” (art. 284). Le asiste al asesor jurídico el derecho a defender
a quienes se lo soliciten, concertando “libremente sus honorarios profe-
sionales” (art. 289, inc. 2), prestando su asesoramiento sin que alguna
“autoridad pueda impedir este ejercicio, bajo responsabilidad” (art. 293).
Sin embargo, debe ejercer dicho patrocinio siguiendo los principios de
lealtad, probidad, veracidad, honradez, buena fe y con “sujeción a las leyes
[...] y las normas del Código de Ética Profesional”.

Por su parte, el Código de Ética del Abogado —promulgado mediante


Resolución de Presidencia de Junta de Decanos N.º 001-2012-JDCAP-P,
del 14 de abril del 2012— reconoce que las prestaciones profesionales del
abogado constituyen “parte esencial de la defensa del orden democrático
a través de su participación en el sistema jurídico del país” (art. 4). Reco-
nociendo, asimismo, que las relaciones establecidas entre el abogado y su
patrocinado deben “basarse en la confianza recíproca” (art. 13). Así también,
que el alcance de la defensa puede abarcar “todo tipo de causas, incluso si
conoce de la responsabilidad o culpabilidad del cliente” (art. 18), tenien-
do como razonable límite —a la aceptación de implementar defensa— la
ilegalidad de los medios o fin “propuestos para el patrocinio” (art. 19, lit.
b). Con relación a los honorarios, rige el principio de libre determinación,

148 Luzón Peña, “Responsabilidad penal del asesor jurídico, en especial en relación con el
blanqueo de capitales”, art. cit., p. 328.
149 Feijóo Sánchez, Imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., pp. 198-199.
150 Caro John, “Los abogados ante el lavado de activos: recepción de honorarios sucios y
deber de confidencialidad”, art. cit., p. 220.

454
Capítulo III Los sujetos

esto es, el reconocimiento del mutuo y libre acuerdo al que puedan arribar
el abogado y su cliente (art. 50).

En este mismo sentido, el NCPP reconoce la amplitud del derecho


de defensa y a la libre elección del abogado (arts. IX y 71), así como el
derecho del propio asesor jurídico a ejercer la defensa penal (art. 82),
gozando “de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de
su profesión” (art. 84). En suma, se identifica con claridad la amplitud
de los derechos y facultades que el ordenamiento extrapenal reconoce en
favor del asesoramiento jurídico, de modo coherente con el rol que la
Constitución le asigna al derecho de defensa (art. 139, inc. 14). Inclusive,
a nivel del CP se reconoce como causal de exención de responsabilidad
penal, a quien obra “por disposición de la ley, en cumplimiento de un
deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo” (art. 20, inc.
8) —que, desde nuestra perspectiva, constituye un causal de atipicidad
antes que de justificación, puesto que no es razonable considerar como
“típica” la conducta de quien actuó conforme al deber, oficio o cargo—.

La actividad profesional del abogado, ejercida dentro de los límites


reconocidos por el orden normativo primario o extrapenal, se sitúa den-
tro de los márgenes del riesgo permitido, evidenciándose su condición
de conducta neutral frente a la eventual desviación “hacia lo delictivo”
que, de aquel, pudiere ejercer el cliente. Constituye un riesgo de la vida
en sociedad, aunque tolerado, que terceros puedan orientar hacia fines
delictivos el conocimiento transmitido por la asesoría de profesionales.
No cumple, por tanto, la tipicidad objetiva del lavado —ni es partícipe en
su comisión— el abogado que se limita a brindar asesoramiento jurídico
dentro de los parámetros del riesgo permitido. Por tanto, para la confirma-
ción de la atipicidad no es necesario acudir a fundamentaciones subjetivas
que, por ejemplo, sostendrían que el abogado o no supo o “conoció sin
dolo directo” la inclinación delictiva blanqueadora de sus clientes; cuanto
tampoco que el acto de asesoría legal no cumpliría el elemento subjetivo
del injusto (en el sentido que su propósito no sería el de ocultar, encubrir
o evitar la identificación del origen delictuoso de los bienes).

455
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

La cualificación del acto profesional de defensa como conducta neu-


tral —o, si se quiere, negocio standard— es resultado interpretativo del
elemento normativo implícito151 del tipo: la imputación objetiva. Por ello,
es innecesario acudir a la negación del dolo para confirmar la ausencia de
tipicidad. Mediante la verificación de la falta de imputación objetiva (por
la realización de un comportamiento conforme al estándar profesional del
abogado, no generador de un peligro desaprobado) es inútil constatar o
no la existencia del dolo. El análisis del dolo típico tiene por objeto de
referencia la previa concurrencia de un comportamiento objetivamente
imputable, precisamente, inexistente en las conductas neutrales.

Esta consideración es extensible al acto de recepción de honorarios


maculados siempre que, a su vez, dicha actividad sea efectuada dentro de
los parámetros del estándar profesional. La normativa extrapenal no limita
al abogado a ejercer defensas de imputados cuya inocencia pueda ser razo-
nablemente identificada, sino incluso causas en las que pueda advertir o
conocer “la responsabilidad o culpabilidad del cliente” (art. 18 del Código
de Ética del abogado). Lo que no se le permite jurídicamente es subordinar
sus prestaciones profesionales a un proceso concreto de lavado de activos
que, por ejemplo, puede realizarse mediante la simulación de pagos por
servicios ficticios de asesoría para aparentar la fuente real (delictiva) de los
fondos recibidos en calidad de supuestos honorarios152. Mediante el delito
de lavado, se reprimen los actos dirigidos a la consolidación económica
de patrimonios de origen delictivo, realizando operaciones que doten de
aparente legitimidad a su fuente de producción. La recepción de hono-
rarios de origen criminal debe ser, por ello, valorada en su contexto de
manera que si se fijara como un porcentaje de una operación de lavado
(por ejemplo, la administración de patrimonios de fuente delictiva), el
abogado se sitúa ante un contexto marcadamente delictivo por el cual
la neutralidad de su prestación profesional se habrá perdido. En dicho
supuesto, la asesoría jurídica contribuye a la consolidación económica de
los activos de origen criminal recibidos.

151 Feijóo Sánchez, Resultado lesivo e imprudencia, ob. cit., p. 196.


152 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., p. 150.

456
Capítulo III Los sujetos

Sobre esta cuestión, el Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116 (f. j.


n.° 26) reconoció que el objeto del lavado es el aseguramiento o consoli-
dación de los activos de procedencia criminal, al dotarles de apariencia de
legitimidad, “de ahí que el abogado, el médico [...] que se relacionan con
el titular de activos ilícitos originales o reciclados, en ese espacio específico
y neutral, propio de sus negocios standard, no actúan premunidos de esa
finalidad, ni proveen a aquel de esa consolidación lucrativa. Por tanto,
los servicios que ellos prestan carecen de tipicidad porque no son actos
de colocación, transformación u ocultamiento en los términos y alcances
que corresponden al ciclo de lavado”.

En resumen, la asesoría jurídica no reúne los presupuestos de tipicidad


objetiva del lavado de activos o de la participación criminal en este delito,
siempre que el abogado no haya adaptado sus prestaciones profesionales a
un proceso de reciclaje153, consolidando el patrimonio delictuoso o sub-
ordinándolas en favor de una organización criminal dedicada a blanquear
bienes. Asimismo, no se subsume en dicho tipo legal (sobre todo en el art.
2, que prevé las conductas de ocultamiento o tenencia) el acto de recepción
de honorarios de fuente delictiva, salvo que se simule percibirlos como
remuneración para darles apariencia de legalidad. Se aprecia, por consi-
guiente, que la resolución de estos supuestos problemáticos no depende
de analizar el aspecto subjetivo del tipo. Por lo tanto, estas consideraciones
son aplicables tanto para los casos seguidos con la Ley N.º 27765 como
para los iniciados con el D. Leg. N.º 1106, incluidos los que se cometan
durante la vigencia del D. Leg. N.º 1429 (del 26 de noviembre del 2016)
que lo modificó. Este último dispositivo suprimió el elemento subjetivo del
injusto del art. 2 aludido, que se encontraba previsto en el texto original.

Con relación a las causas de presunto lavado en las que se involucran


actividades societarias, es indispensable dirigir los actos de investigación
más allá del acceso a la información registral de las personas jurídicas.
Tomando en consideración que las sociedades anónimas son las de mayor

153 Caro John, “Los abogados ante el lavado de activos: recepción de honorarios sucios y
deber de confidencialidad”, art. cit., p. 233.

457
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

uso en el ámbito mercantil, es insuficiente limitar las indagaciones a las


personas que las constituyeron (socios fundadores), o a sus apoderados,
toda vez que no todos los actos societarios son inscribibles. Constituye,
por ejemplo, una práctica estándar de los abogados especialistas en derecho
corporativo la creación o constitución de sociedades anónimas. Dado que
las transferencias de acciones no constituyen actos objeto de inscripción
registral (conforme al art. 4, lit. b, del Reglamento de Registro de Socie-
dades154), es frecuente la incorporación de este tipo de asesores jurídicos
en investigaciones por lavado de activos, a pesar de que sus actuaciones
se limitan al solo acto de constituir dichas sociedades y transferir ulterior-
mente la acciones (actos lícitos por sí mismos) en favor de futuros socios
quienes, por regla general, son o serán sus clientes. Por disposición del
precepto indicado, la transferencia de acciones no aparecerá incorporada
en la partida registral de la sociedad anónima, sino en el libro de matrí-
cula de acciones155 legalizado —de carácter privado—. Por lo tanto, los
abogados corporativistas tendrán la carga dinámica de presentar ante la
fiscalía el citado libro de pretender acreditar su distanciamiento temporal

154 Reglamento de Registro de Sociedades del Perú, aprobado mediante Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.º 200-2001-SUNARP-SN (del
24 de julio del 2001). En cuyo art. 4 se prevé que “no son inscribibles en el Registro, entre
otros señalados en este Reglamento: [...] b) La transferencia de acciones u obligaciones
emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u obligaciones; la
constitución, modificación o extinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni
las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones [...]”.
155 En el art. 92 de la Ley General de Sociedades, Ley N.º 26887 (del 5 de noviembre del
1997, modificada por la Ley N.º 27287, del 19 de junio del 2000), se establece que
“en la matrícula de acciones se anota la creación de acciones cuando corresponda de
acuerdo a lo establecido en el artículo 83. Igualmente se anota en dicha matrícula la
emisión de acciones, según lo establecido en el artículo 84, sea que estén representadas
por certificados provisionales o definitivos.
En la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de
acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones
a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con
terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos
inherentes a ellas.
La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas
sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra
forma que permita la ley [...]”.

458
Capítulo III Los sujetos

de una posible instrumentalización de la sociedad —que suele ser la base


de investigaciones por presunto lavado—, bajo dominio de ulteriores
accionistas.

III. SUJETO PASIVO


El sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico protegido156
por la incriminación correspondiente, el cual es afectado, mediante su
puesta en riesgo o lesión, por el sujeto activo. Dada la autonomía sus-
tancial del lavado de activos, por la cual dicho delito presenta un injusto
independiente y diferenciado157 del que resguarda el delito previo, sus
intervinientes afectan condiciones del mercado de tráfico de bienes sujeto
a las reglas de la libre y leal competencia mediante la incorporación en este
de bienes de origen delictivo a fin de dotarles de aparente licitud. El Estado
es garante de la protección de la libre y leal competencia en el mercado
en representación de los intereses colectivos de la sociedad, de modo que
constituye el titular del bien jurídico tutelado en los delitos de blanqueo.

La Procuraduría Pública especializada en Delitos de Lavado de Ac-


tivos y Procesos de Pérdida de Dominio constituye el órgano adscrito al
Ministerio de Justicia que, en defensa de los intereses del Estado, deberá
intervenir como sujeto procesal legitimado en las investigaciones y procesos
penales por delitos de lavado de activos, de acuerdo a lo previsto en el art.
25, inc. 4, lit. c) del D. Leg. N.º 1326 (del 6 de enero del 2017), norma
que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado
y crea la Procuraduría General del Estado.

156 Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio y otros, Curso de derecho penal: parte general,
Barcelona: Ediciones Experiencia, 2004, p. 181.
157 Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio y Eduardo Fabián Caparrós, “La ‘emancipación’
del delito de blanqueo de capitales en el derecho penal español”, en Muñoz Conde,
Francisco; José Manuel Lorenzo Salgado; Juan Carlos Ferré Olivé; Emilio Cortés
Bechiarelli y Miguel Ángel Núñez Paz (dirs.), Un derecho penal comprometido: libro
homenaje al Profesor Dr. Gerardo Landrove Díaz, Valencia: Tirant lo Blanch, 2011, p.
128; García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., p. 65; Foffani,
Luiggi, “Criminalidad organizada y criminalidad económica”, en Revista Penal, n.º 7,
Madrid, 2001, p. 29.

459
CAPÍTULO IV
CONDUCTA TÍPICA Y ASPECTO SUBJETIVO

Sumario
I. Introducción.— II. Conductas típicas.— 1. Actos de conversión y transferencia.— 1.1. Fuente
legislativa.— 1.2. Estructura de consumación instantánea.— 1.3. Verbos típicos.— 1.3.1. Con-
vertir.— 1.3.2. Transferir.— 2. Actos de ocultamiento y tenencia.— 2.1. Fuente legislativa.— 2.2.
Estructura de delito permanente.— 2.3. Represión del ocultamiento y tenencia de activos
obtenidos delictuosamente antes de la tipificación del lavado o de la norma que amplió los
delitos fuente.— 2.4. Verbos típicos.— 2.4.1. Adquirir.— 2.4.2. Poseer y utilizar.— 2.4.3. Guardar
y custodiar.— 2.4.4. Administrar.— 2.4.5. Recibir.— 2.4.6. Ocultar.— 2.4.7. Mantener el poder.—
3. Actos de transporte, traslado, ingreso y salida.— 3.1. Fuente legislativa.— 3.2. Obligaciones
impuestas por la norma de prevención.— 3.3. Verbos típicos.— 3.3.1. Transportar o trasladar
dentro del territorio.— 3.3.2. Hacer ingresar o salir del país.— III. Tipo subjetivo.— IV. Elemento
subjetivo del injusto.—
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

I. INTRODUCCIÓN
En el presente capítulo, interpretaremos cada uno de los actos tí-
picos incorporados por el legislador peruano, con base a lo dispuesto
tanto en las Convenciones de la ONU sobre blanqueo, que no distan en
lo sustancial de las modalidades incriminadas en el derecho extranjero,
como en el español. Por tanto, las imperfecciones legislativas, así como
sus aciertos, se predican por igual en dichos países. De acuerdo al objeto
de investigación, analizaremos solo las conductas típicas de conversión
o transferencia (art. 1 del D. Leg. N.º 1106), ocultamiento o tenencia
(art. 2) y el traslado, transporte, hacer ingresar o salir activos de origen
delictuoso (art. 3), con particular atención a la continuidad del injusto.
De esta manera, en relación con el tipo base, podremos diferenciar entre
las modalidades de lavado de consumación instantánea y de delito per-
manente, considerando los efectos que se desprenden en el ámbito de la
intervención delictiva y en la prescripción de la acción penal. Asimismo,
se analizarán las consecuencias que se desprenden de determinado tipo de
consumación para efectos de los delitos que produjeron activos maculados
con antelación a la puesta en vigor de la norma incriminatoria misma del
lavado o ampliatoria de los delitos fuente.

II. CONDUCTAS TÍPICAS

1. Actos de conversión y transferencia


1.1 Fuente legislativa
Los actos de conversión y transferencia (de activos de procedencia
delictiva), se sitúan de modo general en las primeras etapas del proceso

463
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

de reciclaje: la “colocación” y el “ensombrecimiento”1. La incriminación


de estas conductas tiene por fuente a la Convención de Viena de 1988 (art.
3, inc. 1, lit. b.i), siendo, ulteriormente, incorporada en la Convención de
Palermo de 2000 (art. 6, inc. 1, lit. a.i) y en la de Mérida de 2003 (art. 23,
inc. 1, lit. a.i). En relación con el caso peruano, su antecedente legislativo
se sitúa en los derogados arts. 296-A y 296-B del CP, aunque limitado a
las actividades criminales previas de tráfico ilícito de drogas y narcoterro-
rismo —precepto que fue incorporado al texto original del CP por el D.
Leg. N.º 736, del 12 de noviembre del 1991, siendo derogado por la Ley
N.º 25399, del 10 de febrero de 1992, y, posteriormente, restablecido por
la Ley N.º 25428, del 11 de abril de 1992, con ulteriores modificaciones—.

Las conductas típicas de conversión y transferencia fueron, de igual


modo, previstas en la Ley N.º 27765 (art. 1), aunque, conforme al espíritu
de esta normativa, convenientemente ampliadas a fuentes productivas
delictuosas situadas más allá del tráfico ilícito de drogas o el narcoterro-
rismo. Finalmente, luego de su derogatoria por el D. Leg. N.º 1106, Ley
penal especial de represión del lavado de activos vigente, tales comporta-
mientos se encuentran recogidos en su art. 1. Esta modalidad del lavado
de activos, además de constituirse en un delito común —que puede ser
incluso realizada por el interviniente en el delito previo—, presenta una
estructura típica de consumación instantánea, conforme es reconocido en
el Acuerdo Plenario N.º 3-2010 (del 17 de noviembre del 2010).

1.2. Estructura de consumación instantánea


La Corte Suprema señaló, en el f. j. n.° 16 del Acuerdo referi-
do, que “resulta pertinente destacar que las distintas modalidades de
conversión y transferencia que contiene el art. 1 de la Ley N.º 27765
constituyen modalidades de delitos instantáneos. Siendo así el momen-
to consumativo coincidirá con la mera realización de cualquiera de las
formas señaladas por la ley”. Las consideraciones formuladas en el refe-

1 Prado Saldarriaga, Víctor, Criminalidad organizada: parte especial, Lima: Instituto


Pacífico, 2016, p. 260.

464
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

rido acuerdo se mantienen vigentes resultando plenamente aplicables al


art. 1 del D. Leg. N.º 1106.

La identificación de la estructura consumativa instantánea tiene in-


cidencia en los institutos de la intervención delictiva y de la prescripción.
Sobre el primer aspecto, enfatizamos la inviabilidad jurídica de la parti-
cipación criminal postconsumativa. Por ello, es atípica la “complicidad”
en el delito de lavado —como en cualquier otro tipo delictivo— cuando
la conducta de colaboración fue ejecutada luego de consumados los actos
de conversión o de modo ulterior a las tranferencias, ya que en ambos
supuestos, esta no supone una prestación de auxilio “para la realización
del hecho punible” —exigencia prevista en el art. 25 del CP—. No se
configura la complicidad cuando el delito ha sido ya realizado. Esto, sin
embargo, no implica que la conducta de ayuda o colaboración —en el
enmascaramiento del origen de los activos blanqueados— no pueda dar
lugar a otras modalidades del delito de lavado. Por el contrario, es posible
que nos encontremos frente a un comportamiento autónomo de autoría
por ocultamiento o tenencia (art. 2 del D. Leg. N.º 1106), o constitutiva
de las modalidades de transporte o traslado (art. 3). Por otro lado, en
relación con el instituto de la prescripción, conforme al art. 82, inc. 2 del
CP, el cómputo del plazo prescriptorio en los delitos instantáneos (entre
los cuales se tiene al blanqueo por conversión o transferencia) comienza
“a partir del día en que se consumó”.

1.3. Verbos típicos


1.3.1. Convertir
De acuerdo con Del Carpio Delgado, el acto de conversión puede
ser definido como el “proceso de ‘transformación’ que sufren los bienes que
tienen su origen en la comisión de un delito grave, dando como resultado
un bien parcial o totalmente diferente al originario”2. Estamos, por esto,
ante conductas de colocación de los activos de origen delictivo en negocios,

2 Del Carpio Delgado, Juana, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal,
Valencia: Tirant lo Blanch, 1997, p. 177.

465
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

inversiones o intercambios comerciales —realizados en el ámbito nacional


o internacional—, con el objeto de transformarlos en otros que pueden ser
total o parcialmente distintos. No es indispensable que las inversiones se
efectúen necesariamente con dinero efectivo o electrónico, sino incluso a
través del intercambio de acciones, títulos valores, bonos o cualquier otro
bien susceptible de ser transformado.

Desde una perspectiva fenomenológica o puramente económica,


“convertir” es transformar o variar un bien. Esta conceptualización preju-
rídica no es la que puede desprenderse del injusto penal del lavado. Antes
bien, como elemento normativo del tipo, la “conversión” implica revestir
de aparente lícitud al origen de los activos delictuosamente obtenidos. El
derecho penal, a través de la represión de esta modalidad de blanqueo,
prohíbe alterar el estatus jurídico de determinados bienes —producidos
por el delito—, modificándolo por un nuevo estado de aparente licitud3.

El acto típico de “conversión” puede recaer sobre bienes inmedia-


mente obtenidos por el delito fuente, como también sobre aquellos que
han sufrido previas tranformaciones o sustituciones. Hemos ya sustentado
la viabilidad del lavado de activos en cadena4. La transformación o trans-
mutación de bienes de fuente criminal en otros activos debe efectuarse
—para subsumirse en el injusto típico— con conocimiento, o debiéndo-

3 Calderón Tello, Lyonel Fernando, El delito de blanqueo de capitales: problemas en torno


a la imprudencia y la recepción, Aranzadi: Navarra, 2016, p. 181.
4 Martínez-Buján Pérez, Carlos, Derecho penal económico y de la empresa: parte especial,
5.ª ed., Valencia: Tirant lo Blanch, 2015, p. 572; Aránguez Sánchez, Carlos, El delito
de blanqueo de capitales, Madrid: Marcial Pons, 2000, p. 200; Del Carpio Delgado,
El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit., pp. 137-138; Blanco
Cordero, Isidoro, El delito de blanqueo de capitales, 4.ª ed., Navarra: Aranzadi, 2015,
pp. 431-432; García Cavero, Percy, El delito de lavado de activos, Lima: Jurista, 2013,
p. 104; Caro Coria, Dino Carlos, “Sobre el tipo básico de lavado de activos”, en
Caro Coria, Carlos (dir.), Anuario de Derecho Penal Económico y de la Empresa, n.º
2, Lima: CEDPE, 2012, pp. 208-209; Gálvez Villegas, Tomás, El delito de lavado de
activos: criterios sustantivos y procesales. Análisis del Decreto Legislativo N.º 1106, Lima:
Instituto Pacífico, 2014, pp. 117-118; Mendoza Llamacponcca, Fidel Nicolás, “El
delito fuente en el lavado de activos”, en Hurtado Pozo, José (dir.) y Fidel Mendoza
Llamacponcca (coord.), Temas de derecho penal económico. Empresa y compliance:
Anuario de Derecho Penal 2013-2014, Lima: Fondo Editorial PUCP, 2016, p. 324.

466
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

se presumir, de que los bienes tienen origen delictuoso, realizándose la


conversión con la finalidad de evitar la identificación de la procedencia
delictiva, su incautación o decomiso.

Las operaciones de lavado de activos no persiguen, para ser típicas,


la obtención de rentabilidad o superávit económico. Es posible, antes
bien, que mediante la conversión se produzcan pérdidas o detrimentos
en el patrimonio (criminal). Desde la perspectiva penal, de acuerdo a la
estructura prevista en el precepto legal, el lavado no persigue aprovecha-
miento lucrativo o rentabilidad económica, sino evitar que sea descubierta
la verdadera fuente productiva de los activos. En consecuencia, es indife-
rente si mediante el acto de conversión se logra una mayor rentabilidad,
por tanto, se realizará el tipo penal aun cuando, en el caso concreto, se
verifique una merma económica.

Es posible la conversión por adición o supresión de una parte inte-


grante del activo de origen criminal, siempre que con tal comportamiento
se logre la mutación de su naturaleza. Es irrelevante, refiere Aránguez
Sánchez5, que se trate de una mutación reversible o irreversible. En el
primer supuesto se tiene, por ejemplo, la tranformación de dinero pro-
veniente de actos de secuestro, en instrumentos financieros negociables
al portador. Sobre el segundo, la fundición de joyas históricas elaboradas
con metales preciosos que son transformadas en lingotes, luego de haber
sido obtenidas por la comisión de delitos contra los bienes culturales.

Estos actos típicos pueden verificarse en actos jurídicos comunes


como lo son la compra-venta, el contrato de permuta, el mutuo o préstamo,
etc. En estos casos la conversión de dinero de origen delictuoso se produce,
por ejemplo, a través de la compra de inmuebles, vehículos, títulos valores,
obras de arte, joyas y piedras preciosas, o de acciones societarias. Asimismo,
en los aportes de capital para la constitución de sociedades, los aumentos
del capital social, la compra de activos, siempre que en estos supuestos
los actos societarios se efectúen con activos provenientes del delito. La

5 Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 226.

467
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

transformación puede inclusive producirse a través del intercambio de


divisas o de denominación circulante en las llamadas “casas de cambio”6.
En todos estos supuestos se modifica la situación jurídica de los activos
de origen delictuoso, cubriéndolos de un manto de aparente legitimidad7.

1.3.2. Transferir
Este verbo típico se refiere a la transmisión de activos, sea título
oneroso o gratuito, pudiendo implicar, de acuerdo con Caro Coria8 la
transferencia del dominio o de la propiedad, así como de la posesión o
simple tenencia. Esta modalidad delictiva se produce, principalmente, a
través de las transferencias electrónicas de fondos realizadas en las institu-
ciones financieras o bancarias9, así como en las agencias de transferencia
de dinero o las dedicadas al servicio de remesas o de giros postales. Estas
maniobras económicas pueden ser efectuadas tanto al interior del tráfico
económico nacional, como también involucrando operaciones de alcance
transfronterizo o internacional.

Los actos de transferencia, sin embargo, no agotan su contenido en


las conductas aludidas. Si no que se extienden a todas las actividades de
transformación sucesiva y continua, realizadas sobre los activos de origen
criminal, como pueden serlo su permutación o reventa10. Aquí la trans-
ferencia, por regla general, implica la actuación de más de un sujeto, por
un lado, quien la efectúa, y, por otro, quien la recibe —reprimiéndose por
blanqueo a los dos extremos de un mismo desplazamiento patrimonial11—.
Este último será, por ello, potencial sujeto activo de alguna modalidad de
lavado prevista en el art. 2 del D. Leg. N.º 1106.

6 Prado Saldarriaga, V Criminalidad organizada, ob. cit., p. 263.


7 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 169.
8 Caro Coria, “Sobre el tipo básico de lavado de activos”, art. cit., p. 197.
9 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 170; Aránguez
Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 227.
10 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada, ob. cit., p. 265.
11 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 558.

468
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

Si bien la transferencia se produce con la intervención de más de una


persona, no obstante, nada impide que esta pueda configurarse cuando los
fondos son transferidos, por un ejemplo, de una cuenta bancaria a otras
de titularidad del mismo agente12. Como es evidente, los actos de trans-
ferencia —así como los de conversión— para que configuren el injusto
típico del lavado deben ser realizados dolosamente, con el propósito de
evitar la identificación del origen delictuoso del dinero —o su incautación
y decomiso—.

2. Actos de ocultamiento y tenencia


2.1. Fuente legislativa
El art. 2 del D. Leg. N.º 1106 (conforme a la modificación dispuesta
por el D. Leg. N.º 1249) prevé hasta nueve verbos típicos: adquirir, utilizar,
poseer, guardar, administrar, custodiar, recibir, ocultar y mantener en el
poder. De tales comportamientos solo da lugar a un acto de ocultamiento
el verbo típico “ocultar”13, mientras que los otros pueden aproximarse o
considerarse como actividades de tenencia. De acuerdo con Prado Sal-
darriaga14, estas modalidades de conducta representan la fase final del
proceso de reciclaje, es decir, la etapa de “integración”.

En relación con las fuentes normativas que inspiraron su tipificación,


es de señalar la ocultación de activos de procedencia criminal fue dispuesta
por la Convención de Viena de 1988 (art. 3, inc. 1, lit. b.ii), así como por
las Convenciones de Palermo de 2000 (art. 6, inc. 1, lit. a.ii) y la de Mérida
de 2003 (art. 23, inc. 1, lit. a.ii). Mientras que la incriminación de la

12 De acuerdo con Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código
Penal, ob. cit., p. 186; y Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit.,
p. 170. En contra de esta consideración, señalando que se trata más bien de un acto
de conversión porque los fondos siguen estando en el patrimonio del autor, Blanco
Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 560; Caro Coria, “Sobre
el tipo básico de lavado de activos”, art. cit. p. 197; así también, García Cavero, Percy,
El delito de lavado de activos, 2.ª ed., Lima: Jurista, 2015, p. 87.
13 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., p. 88; Caro Coria, “Sobre
el tipo básico de lavado de activos”, art. cit. p. 199.
14 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada, ob. cit., p. 268.

469
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

modalidad de tenencia —en los verbos típicos de “adquirir”, “poseer” o


“utilizar”— de bienes provenientes del delito fue exigida por la primera
convención citada (art. 3, inc. 1, lit. c.i), la segunda (art. 6, inc. 1, lit. b.i)
y la tercera (art. 23, inc. 1, lit. b.i), respectivamente. Es oportuno precisar
que la tipificación de los actos de tenencia se encuentra admitida por dichos
convenios, siempre que se formule en cumplimiento de la cláusula de re-
serva “con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico”
—esto es, en caso se sitúe dentro de límites constitucionales—.

La fuente nacional de estas modalidades del lavado de activos, previstas


en el art. 2 del D. Leg. N.º 1106, se sitúa en el también art. 2 de la derogada Ley
N.º 27765. Debemos precisar, no obstante, que la conducta de “adminis-
tración” fue incorporada en la modificatoria de esta última, dispuesta por
el D. Leg. N.º 986 (del 22 de julio del 2007). Mientras que el verbo típico
“poseer” ha sido recientemente integrado en el citado D. Leg. N.º 1106,
por efecto de la reforma establecida por el art. 5 del D. Leg. N.º 1249.

2.2. Estructura de delito permanente


Las modalidades de conducta previstas en el art. 2 del D. Leg. N.º
1106 —con excepción del acto de “recibir” o “adquirir” activos de origen
delictuoso— se configuran como delitos permanentes. Sobre esta cuestión
dogmática, el Acuerdo Plenario N.º 3-2010 —plenamente aplicable a las
disposiciones correspondientes del D. Leg. N.º 1106, a pesar que haya
sido emitido durante la vigencia de la Ley N.º 27765— no establece
distinciones entre los comportamientos incriminados en dicho precepto,
considerándolos en conjunto como delitos permanentes. Así, sostuvo la
Corte Suprema (en el f. j. n.° 16) que “en lo concerniente a los actos que
tipifica el art. 2 como supuestos de ocultamiento y tenencia, su estructura
ejecutiva es la propia de los delitos permanentes. En ellas, pues, las po-
sibilidades delictivas incluidas imponen que el momento consumativo y
la producción del estado antijurídico generado por la conducta realizada
se mantenga en el tiempo por voluntad expresa o implícita del agente”.

Los comportamientos de recepción y adquisición de activos –de origen


criminal– constituyen, desde nuestra perspectiva, modalidades delictivas

470
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

de consumación instantánea. La primera implica el inicio de una tenencia


material y efectiva, transitoria o permanente, de dichos bienes; mientras
que, la segunda, supone la incorporación del bien –que previamente no
se tenía– en el patrimonio por medio de cualquier título15, sin importar
que sea logrado a título gratuito u oneroso16. Ambas conductas típicas
se perfeccionan o consuman con el acto de sentido unívoco de recibir o
adquirir tales activos, momento a partir del cual podrán efectuarse, ulterior-
mente, las otras modalidades incriminadas en el art. 2, tales como poseer,
mantener en el poder, guardar, ocultar, custodiar, administrar o utilizar.

La identificación de cuáles de los actos típicos, previstos en el art.


2, tienen la naturaleza de delito de consumación instantánea o, por el
contrario, de delito permanente, es trascendente para los institutos de la
intervención delictiva y de la prescripción. Asimismo, dichas consecuen-
cias abarcan la discusión acerca de la cualificación como “actos típicos del
lavado” tanto al ocultamiento como a la tenencia de activos producidos por
delitos previos cometidos antes de la tipificación del delito de blanqueo,
o de la ampliación de sus posibles delitos precedentes.

Sobre la primera cuestión, conforme hemos aludido en lo relativo a


las modalidades de conversión y transferencia, la participación criminal —a
título de cooperación necesaria, complicidad o instigación— es imposible
cuando el aporte es efectuado con posterioridad a la consumación delictiva.
En efecto, no es posible “instigar” o “auxiliar” la creación de un riesgo
penalmente desaprobado cuando este ya fue previamente creado o, más
aún, cuando ya se ha producido el resultado típico. No puede instigarse
o auxiliarse la realización de un hecho ya realizado. Por consiguiente, en
los delitos de consumación instantánea no cabe la participación criminal
postdelictiva, lo cual no implica que el aporte quede impune ya que podrían
existir —de ser el caso— otros tipos delictivos que abarquen su desvalor.

15 Morillas Cueva, Lorenzo, “Aspectos dogmáticos y político-criminales del delito


de blanqueo de capitales”, en Luzón Peña, Diego-Manuel (dir.), Revista Foro FICP
(Tribuna y Boletín de la FICP), n.º 2, Madrid: setiembre del 2013, p. 81.
16 Caro Coria, “Sobre el tipo básico de lavado de activos”, art. cit. p. 199.

471
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

En los delitos instantáneos la prescripción comienza a computarse,


de acuerdo con el CP, “a partir del día en que se consumó” (art. 82, inc.
2). En lo relativo al tipo base del lavado de activos, el cómputo del plazo
prescriptorio se iniciará cuando se produzca el mismo acto de conversión
—como lo puede ser el aumento de capital de una sociedad anónima con
dinero procedente del narcotráfico (R. N. N.º 2202-2003-Callao17)—, la
transferencia —por ejemplo, la realización de una orden de pago o envío de
giros con cargo a una cuenta corriente (R. N. N.º 4295-2007-Lima18)—,
la recepción —hecho que se configura con la percepción de giros de dinero
(R. N. N.º 538-2008-Lima19)— o la adquisición de bienes con activos de
fuente criminal —por ejemplo, la compra de vehículos (R. N. N.º 538-
2008-Lima20)—.

2.3. Represión del ocultamiento y tenencia de activos obtenidos


delictuosamente antes de la tipificación del lavado o de la norma que
amplió los delitos fuente
Un problema trascendental en el estudio de la “conducta típica” es
la represión del lavado efectuado sobre activos obtenidos delictivamente,
por un lado, con antelación a la incriminación misma del blanqueo (12
de noviembre de 1991 –vinculado al narcotráfico–); o, por otra parte,
generados delictuosamente antes de la ampliación de los delitos previos
(27 de junio del 2002 –extendidos a los delitos contra la administración
pública, secuestro, proxenetismo, tráfico de menores, defraudación tribu-
taria, delitos aduaneros u otros similares–). Para resolver esta problemática
es fundamental analizar la configuración de los verbos típicos del lavado,
identificando su naturaleza consumativa instantánea o permanente.

17 Ejecutoria Suprema recaída sobre el R. N. N.º 2202-2003-Callao (SPP, del 26 de mayo


del 2004).
18 Ejecutoria Suprema recaída sobre el R. N. N.º 4295-2007-Lima (SPP, del 2 de julio del
2008. Ponente: Sivina Hurtado).
19 Ejecutoria Suprema recaída sobre el R. N. N.º 538-2008-Lima (SPP, del 10 de setiembre
del 2008. Ponente: Pariona Pastrana).
20 Ejecutoria Suprema recaída sobre el R. N. N.º 538-2008-Lima (SPP, del 10 de setiembre
del 2008. Ponente: Pariona Pastrana).

472
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

Existen preceptos delictivos en los cuales la naturaleza temporal de la


conducta típica (la situación ilícita creada por el interviniente), se mantiene
durante el lapso en el cual el agente sigue ejecutando la acción. Se trata
de los denominados delitos permanentes. En esta tipología delictiva, de
acuerdo con Hurtado Pozo, el agente “produce y mantiene una situación
antijurídica durante cierto lapso”21. La consumación se extenderá durante
todo el tiempo que el agente así lo decida o, de ser el caso, hasta el mo-
mento en que el ocultamiento o tenencia de los activos fuese detectado o
descubierto por las agencias de control o por el órgano persecutor.

En relación con el tipo base del lavado, las modalidades de “poseer”,


“mantener en el poder”, “guardar”, “ocultar”, “custodiar”, “administrar” o
“utilizar” activos de procedencia delictiva constituyen delitos permanen-
tes. Son consecuencias de la naturaleza temporal de estas conductas, por
un lado, la posibilidad de que concurran actos de participación criminal
durante todo el tiempo que se mantenga la situación ilícita generada
por el autor del blanqueo —efectuado mediante alguna de las acciones
típicas citadas—. Mientras que, por otro, la prescripción en estos casos,
conforme establece el CP, será computada a partir del “día en que cesó la
permanencia” (art. 82, inc. 4).

De acuerdo con los argumentos que sustentamos sobre los efectos de


la autonomía del lavado de activos, debemos subrayar que la sustantividad
de este injusto penal lo singulariza y diferencia del delito que produjo
los rendimientos económicos. Esta realidad sustancial del tipo legal de
blanqueo tiene particular relevancia para los hechos materialmente cons-
titutivos de ocultamiento y tenencia de dinero obtenido por tráfico ilícito
de drogas, cometidos antes del 12 de noviembre de 199122 (fecha en que
se incriminó por vez primera, en el Perú, el delito de lavado de bienes

21 Hurtado Pozo, José, “§ 21 Concurso de leyes y de delitos”, en Hurtado Pozo, José y Víctor
Prado Saldarriaga, Manual de derecho penal: parte general, 4.ª ed., t.II, Lima: Idemsa, 2011,
p. 205.
22 El 12 de noviembre de 1991 se publicó el D. Leg. N.º 736 que, por vez primera en el Perú,
incriminó el delito de lavado de activos procedentes del narcotráfico, incorporándolo en
el CP de 1991 (arts. 296-A y 296-B).

473
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

procedentes del narcotráfico). Asimismo, es relevante para el ocultamiento


y tenencia de bienes obtenidos por la comisión de delitos contra la admi-
nistración pública —u otros establecidos en el catálogo ejemplificativo
del art. 6 de la Ley N.º 27765, o en su cláusula general— ejecutados en
el Perú antes del 27 de junio del 200223 (fecha en que se amplió conve-
nientemente el número de delitos precedentes).

Los actos de ocultamiento comúnmente se presentan en los casos


de testaferrato. La principal función de este agente (quien puede realizar
diversas conductas del tipo base) es la de figurar nominalmente como be-
neficiario o propietario de bienes que, en el plano fáctico, son de dominio
de quienes los han obtenido delictivamente. De esta forma, el testaferro
oculta la real titularidad de los activos, prestando su nombre para tal fin24.
Por ello, dado que nos encontramos frente a delitos permanentes (con
las excepciones ya referidas), el ocultamiento o tenencia de dinero (pro-
cedente del tráfico ilícito de drogas) prolongadamente efectuado —por
citar un supuesto, entre el 1 de enero de 1980 y el 12 de noviembre de
1991) pueden reprimirse como lavado típico desde el 13 de noviembre
de 1991 (en aplicación de los arts. 296-A25 y 296-B26 del CP)—, siempre

23 El 27 de junio del 2002 se publicó la Ley N.º 27765 (Ley penal contra el lavado de activos),
que amplió el delito fuente —de narcotráfico y narcoterrorismo— a los “delitos contra
la administración pública, secuestro, proxenetismo, tráfico de menores, defraudación
tributaria, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias ilegales”.
24 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 200.
25 El art. 296-A fue incorporado al CP de 1991 mediante el D. Leg. N.º 736 (del 12
de noviembre de 1991), tipificando al delito de lavado de activos procedentes del
narcotráfico, del modo siguiente: “El que interviene en la inversión, venta, pignoración,
transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del
beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de drogas, siempre que el agente hubiese
conocido ese origen o lo hubiera sospechado, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años [...].
El que compre, guarde, custodie, oculte o reciba dichas ganancias, cosas, bienes o
beneficios conociendo su ilícito origen o habiéndolo sospechado, será reprimido con la
misma pena”.
26 Por su parte, mediante el art. 296-B se previó la represión de quien: “interviniera en el
proceso de blanqueado o lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del
narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolo en otros bienes, o transfiriéndolo a otros países,

474
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

que se sigan cometiendo hasta por lo menos esta última fecha. Su sanción
no depende de la fuente criminal productiva —los actos de narcotráfico,
según el ejemplo, fueron ejecutados cuando el lavado era impune—, sino
de la realización del comportamiento incriminado como lavado desde no-
viembre de 1991 (por ocultamiento o tenencia) y que recae sobre activos
previamente maculados (al proceder del tráfico ilícito de drogas).

En lo relativo al ocultamiento o tenencia de activos procedentes de


delitos contra la administración pública (u otros previstos en la Ley N.º
27765) cometidos con anterioridad al 27 de junio del 2002, opera la mis-
ma lógica. La naturaleza permanente de estas modalidades de conducta
demuestra que “se siguen cometiendo”, antes y después de dicha fecha.
Como es evidente, si la permanencia cesó antes de la puesta en vigor de
la Ley N.º 27765, no habrá posibilidad de imputar el delito de lavado de
activos, estaremos frente a conductas de ocultamiento o tenencia atípicos.
Por otro lado, si la permanencia característica de ambos comportamientos
continuó o cesó luego del 27 de junio del 2002, estamos –desde el enfoque
de la presente investigación– ante actos típicos del lavado (previstos en la
modalidad establecida en el art. 2).

La represión de este último supuesto (en la modalidad de oculta-


miento o tenencia, no así en las conductas de conversión, transferencia
o transporte) se producirá aun cuando los activos puedan haber sido
obtenidos o maculados (por fuentes criminales distintas al narcotráfico)
en fechas previas a la puesta en vigencia de la ley aludida. Por tanto,
serán autores de lavado (por la modalidad prevista en el art. 2) quienes
sigan ocultando o manteniendo en su poder dinero u otros activos ob-

bajo cualquier modalidad empleada por el sistema bancario o financiero o repatriándolo


para su ingreso al circuito económico imperante en el país, de tal forma que ocultare
su origen, su propiedad u otros valores potencialmente ilícitos, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de 6 ni mayor de 12 años [...].
La figura delictiva descrita se agrava, sancionándose con el máximo de ley como mínimo,
si el agente, siendo miembro del sistema bancario o financiero, actúa a sabiendas de la
procedencia ilícita del dinero.
Las penas consideradas en los artículos precedentes se duplicarán si se comprueba que
los ilícitos penales están vinculados con actividades terroristas [...]”.

475
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

tenidos, por ejemplo, mediante actos de colusión ilegal (art. 384 CP)
o de cohecho (arts. 393 y 394 CP) aun cuando ambos puedan haberse
cometido en un intervalo en el que no eran considerados delitos previos
idóneos para dar lugar al lavado. La mácula delictuosa de los activos
generada por hechos que, al momento de su comisión, no constituyen
predicate offences, no impide que las conductas de lavado de estructura
permanente puedan ser típicas, siempre que sigan efectuándose con
posteridad a la Ley N.º 27765 —que amplió los delitos fuente—. Estas
consideraciones han sido incluso convenientemente sostenidas por la
Sala Penal Nacional27.

Las peculiaridades de la aplicación temporal de la ley penal en


los delitos permanentes han sido identificadas por el Tribunal Cons-
titucional peruano en la STC N.º 2488-2002-HC/TC 28 (del 18 de
marzo del 2004). En dicha sentencia (f. j. n.° 26), resolvió que “en
el caso de delitos de naturaleza permanente, la ley penal aplicable
no necesariamente será la que estuvo vigente cuando se ejecutó el
delito [...] pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables
a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique
aplicación retroactiva de la ley penal”. En similar sentido, en el
Acuerdo Plenario N.º 9-2009 (del 13 de noviembre del 2009), la
Corte Suprema precisó, en el f. j. n.° 15.B, que en los delitos per-
manentes “la nueva ley resulta aplicable; no hay ninguna razón para
no imputar la comisión del delito a partir de la vigencia de la nueva
valoración socionormativa que expresó el tipo legal incorporado al
ordenamiento penal”. Los referidos pronunciamientos si bien reca-
yeron sobre la discusión de la aplicación temporal de la norma que

27 La Sala Penal Nacional, mediante la Sentencia dictada por el Colegiado “C” (del 2
de febrero del 2016, recaída sobre el Exp. N.º 151-2010), resolvió en diferido una
excepción de naturaleza de acción deducida contra una imputación por lavado de activos
procedentes de actos de corrupción cometidos entre abril de 1999 y febrero del 2001.
Declarándola fundada con respecto a los actos conversión y transferencia atribuidos y,
por otra parte, infundada en relación con la imputación por actos de ocultamiento y
tenencia —este extremo del fallo no vincula al fondo del asunto, pues el caso concluyó
en absolución—.
28 STC N.º 2488-2002-HC/TC, Piura (del 18 de marzo del 2004, caso Villegas Namuche).

476
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

reprimió al delito de desaparición forzada, sin embargo, su análisis


no es diferente a la que motiva la temporalidad de la represión de los
tipos penales con estructura permanente de lavado (el ocultamiento
y la tenencia de activos de origen delictivo).

El lavado de activos procedentes del tráfico ilícito de drogas es


reprimible desde el 13 de noviembre de 1991 (fecha en que entraron
en vigor los arts. 296-A y 296-B del CP peruano). Para la sanción del
lavado es indiferente que los activos se hubieren obtenido por actos
de narcotráfico cometidos antes de dicha fecha, o que esta actividad
criminal los haya generado con posterioridad al 13 de noviembre de
1991. No se reprimen como delito de lavado comportamientos de
narcotráfico cometidos con anterioridad a la tipificación del primero
(en los arts. 296-A y 296-B), sino con posterioridad a su puesta en
vigor, independientemente que tales conductas recaigan sobre activos
logrados previamente29 a la puesta en vigencia de los citados preceptos
legales.

En relación con otros delitos fuente de fundamental trascendencia —


como la corrupción, colusión ilegal, negociación incompatible, peculado,
malversación, enriquecimiento ilícito, secuestro, proxenetismo, tráfico
de menores, delitos tributarios y aduaneros u otros capaces de generar
ganancias ilegales—, el lavado de activos procedentes de tales delitos es
penalmente sancionable desde el 28 de junio del 2002. Por tanto, des-
de la propuesta interpretativa de la presente investigación, el blanqueo
típico es el ejecutable con posterioridad a dicha fecha, incluso cuando
se efectúen sobre activos producidos por delitos provechosos ejecutados
antes de junio del 2012. El lavado es un delito autónomo que recae so-
bre activos maculados, aún cuando estos se produjeron temporalmente
antes de la ley represora del lavado o de la norma que amplió el radio de
los delitos fuente.

29 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 101.

477
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

2.4. Verbos típicos


2.4.1. Adquirir
La adquisición constituye un hecho jurídico por medio del cual una
persona incorpora derechos o bienes a su esfera de disposición patrimo-
nial30, sea a título gratuito (donaciones, herencias, etc.) u oneroso (el pago
del precio establecido en las compraventas), debiendo estar dirigida a lo-
grar la transferencia de la propiedad31. De acuerdo con Morillas Cueva,
este verbo típico entraña el ingreso “con plena disponibilidad y cambio
de titularidad, bienes de origen delictivo sea cual sea el título con el que
se hace”32. Por tanto, el acto incriminado de “adquirir” debe entenderse
como la incorporación patrimonial de activos procedentes del delito fuente
a la esfera de disposición o de titularidad del autor del lavado33.

El acto de adquisición, que se tipifica como conducta de lavado, abarca


a sola una de las partes concurrentes en la relación jurídica obligacional34,
mientras que la otra puede ser reprimida por las modalidades de conver-
sión o transferencia. A través del delito de lavado de activos se reprime,
por consiguiente, a ambos agentes cuyos aportes convergen, siempre que
ejecuten tales actividades conociendo —o debiendo presumir— que los
bienes involucrados en las operaciones económicas tienen origen criminal,
efectuándolas con la finalidad de evitar se identifique su verdadera fuente.

2.4.2. Poseer y utilizar


Las Convenciones de Viena de 1988 (art. 3, inc. 1, lit. c.i), de Palermo
de 2000 (art. 6, inc. 1, lit. b.i) y de Mérida de 2003 (art. 23, inc. 1, lit.

30 Calderón Tello, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 165.


31 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 257.
32 Morillas Cueva, “Aspectos dogmáticos y político-criminales del delito de blanqueo de
capitales”, art. cit., pp. 81-82.
33 Vidales Rodríguez, Caty, Los delitos de receptación y legitimación de capitales en el
Código Penal de 1995, Valencia: Tirant lo Blanch, 1997, pp. 71-74.
34 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 173.

478
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

b.i) previeron que los Estados partes que, si tipifiquen estas modalidades
delictivas, lo hagan “con sujeción a los conceptos fundamentales de su
ordenamiento jurídico”. La incriminación de ambas conductas no deja
de ser problemática, toda vez que se pueden, al menos formalmente, pre-
sentar como el inmediato acto posterior a la comisión del delito previo.

Si bien se pueden calificar como “poseer” o “utilizar” los actos


inmediatos que se realizan sobre activos de origen delictivo, sin em-
bargo, para cualificarlos como “posesión o utilización delictiva” —en
el sentido del injusto penal de lavado— es indispensable que ambos
se efectúen “con la finalidad de evitar la identificación” de dicha
fuente criminal35—tal como se previó en el texto original del D. Leg.
N.º 1106—. Los problemas interpretativos se agudizan por haberse
suprimido (del texto original del D. Leg. N.º 1106) el citado elemento
subjetivo del injusto (por disposición del D. Leg. N.º 1249, del 26 de
noviembre del 2016), configurándose en la actualidad al lavado de activos
por utilización y posesión como tipos penales de aislamiento36.

Si se tuviere que apreciar el texto legal (art. 2 del D. Leg. N.º 1106)
desde una perspectiva puramente gramatical, se sancionaría a quien, co-
nociendo el origen delictuoso de los activos —o debiendo presumirlo—,

35 Del Carpio Delgado, Juana, “La posesión y utilización como nuevas conductas en
el delito de blanqueo de capitales”, en Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio (dir.),
Revista General de Derecho Penal, n.º 15, Madrid: Iustel, 2011, p. 12.
36 Suárez González, Carlos, “Blanqueo de capitales y merecimiento de pena:
consideraciones críticas a la luz de la legislación española”, en Cuadernos de Política
Criminal, n.º 58, Madrid, 1996, p. 149; Lampe, Ernst-Joachim, “El nuevo tipo penal
de blanqueo de dinero (§ 261 StGB)”, en Estudios Penales y Criminológicos, n.º 20,
Santiago de Compostela, 1997, p. 129; Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de
capitales, ob. cit., p. 90; Ambos, Kai, La aceptación por el abogado defensor de “honorarios
maculados”: lavado de dinero, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 12;
Pérez Manzano, Mercedes, “Neutralidad delictiva y blanqueo de capitales: el ejercicio
de la abogacía y la tipicidad del delito de blanqueo de capitales”, en Bajo Fernández,
Miguel y Silvina Bacigalupo Saggese (eds.), Política criminal y blanqueo de capitales,
Madrid: Marcial Pons, 2009, p. 170; Arias Holguín, Diana, Aspectos político-criminales
y dogmáticos de tipo de comisión doloso de blanqueo de capitales (Art. 301 CP), Madrid:
Iustel, 2011, p. 26; Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit.,
p. 561.

479
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

ejerza “posesión” sobre los mismos o los “utilice” sin ninguna finalidad
ulterior dirigida, por ejemplo, al disimulo de su procedencia criminal.
La supresión del elemento subjetivo del injusto (mediante el D. Leg. N.º
1249), persigue —independientemente de que así lo haya pretendido el
legislador— el aislamiento económico de quienes cometen delitos capaces
de generar activos ilícitos. Aislamiento que se busca realizar incriminando
(como blanqueo) la realización de negocios entablados con el agente del
delito fuente, al margen de su finalidad o cuantía involucrada37. La pro-
blemática de la supresión del elemento subjetivo del injusto será luego
desarrollada.

En relación con el acto típico de “poseer” (incorporada al D. Leg.


N.º 1106 por disposición del D. Leg. N.º 1249) entraña una situación
fáctica de señorío, dominio o poder de hecho que se ostenta sobre los
activos de origen delictivo. Para la subsunción objetiva del hecho come-
tido al tipo penal de lavado es indiferente que el dominio sobre los bienes
de procedencia delictuosa surja de un título jurídico (como ocurre en la
conversión, transferencia, adquisición o utilización) o no (la posesión). La
posesión supone el ejercicio de poder de dominio sobre los rendimientos
económicos obtenidos por el delito fuente, sin que se ostente titularidad
jurídica sobre aquellos38.

Además, la conducta delictiva de “utilizar” debe entenderse, de


acuerdo con Abel Souto39, como el uso o empleo de activos de fuente
delictuosa que no implique un cambio de titularidad del bien —pues
subsumiría la conducta en las modalidades de adquisición o transferen-
cia— o una mutación o transformación de su naturaleza —en el sentido
producido por la conversión—.

37 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., pp. 561-562.
38 Calderón Tello, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 175.
39 Abel Souto, Miguel, “La reforma penal española de 2010 sobre el blanqueo, las nuevas
técnicas de comisión delictiva y el uso de las telecomunicaciones para el blanqueo”,
en Abel Souto, Miguel y Nielson Sánchez Stewart (coords.), III Congreso sobre
prevención y represión del blanqueo de dinero, Valencia: Tirant lo Blanch, 2013, p. 177.

480
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

2.4.3. Guardar y custodiar


Son elementos comunes de estas modalidades típicas, por un lado,
que los activos de procedencia delictiva se encuentren en posesión del
sujeto activo y, por otro, que este despliegue actuaciones positivas para
resguardarlos de un potencial detrimento, no siendo necesario que los
oculte. El verbo típico “guardar” implica la realización de conductas,
por parte del autor del blanqueo, dirigidas a conservar o mantener la
indemnidad de los bienes de fuente criminal, evitando su pérdida física
o la merma de su valor40.

Por otro lado, la “custodia” implica el cometido de conservación


de los activos —que lo asemeja con el acto de “guardar”—, asumiéndose
adicionalmente deberes de control o medidas de seguridad para la tutela
y vigilancia de la integridad de los bienes41. En esta modalidad pueden
situarse, por ejemplo, los actos delictivos ejercidos por funcionarios o de-
pendientes de empresas dedicadas al custodio de activos —enmascarando
su fuente criminal—, cajas fuertes, joyas, metales o piedras preciosas, res-
ponsables de la vigilancia de activos, siempre que conocieren —o debieren
presumir— su procedencia delictiva.

2.4.4. Administrar
Se trata de la realización de actos de gestión o manejo de los activos42
de origen delictuoso, efectuados para el suministro de recursos financieros,
inyección de capitales, dirección y ejecución de estrategias de inversión,
así como para la obtención de infraestructura en favor de los bienes o de
las sociedades interpuestas creadas para la administración del patrimonio
criminal. Estas actividades engloban las funciones de gerenciamiento que
típicamente realizan los testaferros, mandatarios, agentes fiduciarios de
paraísos fiscales o los proveedores de servicios financieros off shore.

40 Caro Coria, “Sobre el tipo básico de lavado de activos”, art. cit., p. 200.
41 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 88.
42 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada, ob cit., p. 270.

481
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

2.4.5. Recibir
Esta modalidad típica implica la incorporación de los activos a la
esfera de tenencia material. De acuerdo con Gálvez Villegas43, esta
conducta típica, en oposición a la “adquisición” de bienes de origen de-
lictuoso, no contiene la exigencia de transferencia de la propiedad, sino
únicamente la relación física entre el sujeto activo del lavado y los activos
que le son entregados de forma transitoria o permanente44.

2.4.6. Ocultar
A través de la conducta de ocultamiento el sujeto activo del lavado
despliega maniobras dirigidas a disimular o esconder la fuente real de los
bienes delictuosamente obtenidos. El objetivo perseguido mediante esta
actividad es el camuflaje físico de los activos procedentes del delito, así
como también el ocultamiento jurídico o contable45. Esto último da lugar
a que esta conducta típica pueda configurarse, de acuerdo a lo establecido
por las Convenciones de Viena (art. 3, inc. 1, lit. b.ii), de Palermo (art. 6,
inc. 1, lit. a.ii) o de Mérida (art. 23, inc. 1, lit. a.ii), como la ocultación
de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o
propiedad de bienes de origen delictuoso.

2.4.7. Mantener en el poder


Este tipo delictivo presenta una configuración muy próxima a la
modalidad de “posesión”. Se diferencia sin embargo de esta, según refiere
García Cavero, en que la incriminación del “mantenerse en poder” cubre
el vacío que supone, en la esfera de dominio patrimonial, conservar activos
cuyo origen criminal se ignora. Señala el autor que la tipificación de esta
conducta “se debe a que es posible que, al momento de la recepción de

43 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 257.


44 Prado Saldarriaga, Víctor, Criminalidad organizada y lavado de activos, Lima: Idemsa,
2013, p. 224.
45 Caro Coria, “Sobre el tipo básico de lavado de activos”, art. cit., p. 200; García
Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 89.

482
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

los activos, el agente no tenga conocimiento de su origen delictivo. Por


tanto, lo que viene a cubrir el verbo típico de ‘mantenerse en poder’ es
el caso en el que la procedencia ilícita de los activos resulte conocida o
posible de conocer­después de haberlos recibido”46.

3. Actos de transporte, traslado, ingreso o salida


3.1. Fuente legislativa
Los actos de transporte e ingreso o salida de activos de origen delictivo
fueron tipificados en el D. Leg. N.º 986 (del 22 de julio del 2007), que
modificó la derogada Ley N.º 27765, Ley penal contra el lavado de activos.
Se incorporó en el art. 2 de dicho decreto la represión de quien “transporta
dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo [...]
dinero, bienes, efectos o ganancias” de origen delictuoso.

Este precepto se mantuvo inalterado hasta que el D. Leg. N.º 1106


(del 19 de abril del 2012, derogatorio de la Ley N.º 27765), en que se
independizó la represión de dichos actos en el art. 3, modificando al objeto
material e incorporando el verbo típico “trasladar”. De acuerdo con dicho
texto, se incrimina a quien “transporta o traslada dentro del territorio
nacional dinero o títulos valores [...] o hace ingresar o salir del país tales
bienes”. Finalmente, el reciente D. Leg. N.º 1249 (del 26 de noviembre del
2016) ha incorporado precisiones adicionales a esta modalidad delictiva,
tanto en lo relativo a las circunstancias de ejecución de las conductas, como
al contenido del objeto material. La norma modificatoria establece que el
sujeto activo ha de realizar el acto típico (transporte, traslado, ingreso o
salida) “consigo o por cualquier medio”, debiéndolo efectuar únicamente
sobre “dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos
‘al portador’”.

La normativa penal precitada permite armonizar nuestra legisla-


ción con las disposiciones de soft law promovidas por el GAFI. Dicha
47

institución, en lo relativo al transporte clandestino de dinero de origen

46 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., pp. 87-88.
47 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada, ob. cit., p. 274.

483
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

criminal —ratificando sus Recomendaciones Especiales contra el Finan-


ciamiento del Terrorismo (IX Recomendación)—, ha precisado en los
Estándares Internacionales para la Lucha contra el Lavado de activos (de
febrero del 2012) que “los países deben contar con medidas establecidas
para detectar el transporte físico transfronterizo de moneda e instru-
mentos negociables, incluyendo a través de un sistema de declaración
y/o revelación”. Asimismo, señaló que los países “deben asegurar que
sus autoridades cuenten con la autoridad legal para detener o restringir
moneda o instrumentos negociables al portador sobre los que se sospecha
una relación con el financiamiento del terrorismo, el lavado de activos o
los delitos determinantes”. Finalmente, de ser el caso que el dinero o los
instrumentos negociables al portador se encuentren relacionados con los
delitos aludidos, “los países deben además adoptar medidas, incluyendo
medidas legislativas [...] que permitan el decomiso de dicha moneda o
instrumentos” (Recomendación N.º 32).

3.2. Obligaciones impuestas por la norma de prevención


Conforme a la normativa administrativa de prevención (Ley N.º
28306), se obliga a toda persona que ingrese o salga del Perú a “declarar
bajo juramento” el dinero que porte consigo o los instrumentos financie-
ros negociables emitidos “al portador”, cuyo monto supere los $ 10.000
dólares (o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera)48. En caso
se omita o falsee el importe declarado, la SUNAT procederá a retener tem-
poralmente el dinero o dichos instrumentos financieros, aplicando “una
sanción equivalente al treinta por ciento (30 %) del valor no declarado”.

Igualmente, la norma administrativa declara prohibido que cualquier


persona salga o ingrese al Perú con dinero (o los instrumentos financieros
citados) de monto superior a $ 30.000 dólares (o su valor equivalente en
otra divisa extranjera o nacional). El ingreso o la salida de esta cantidad
dinero debe efectuarse por intermedio de empresas legalmente autorizadas

48 Sexta (6.1) Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 28306 (del
29 de julio del 2004), reformada por el art. 4 del D. Leg. N.º 1249 (del 26 de noviembre
del 2016).

484
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

por la SBS49. La inobservancia de esta prohibición generará la retención


temporal del dinero —que será trasladado para fines de custodio a cuen-
tas especiales del Banco de la Nación50—. Inmediatamente, la SUNAT,
informará sobre dicha retención a la UIF. Al portador se le atribuye el
deber de acreditación del origen lícito del dinero ante la UIF —en un
plazo máximo de 3 días hábiles—, caso contrario, constituirá indicio de
la comisión del delito de lavado de activos, debiendo la UIF informar
al Ministerio Público de estos hechos para que proceda conforme a sus
atribuciones.

3.3. Verbos típicos


3.3.1. Transportar o trasladar dentro del territorio
Estas conductas se configuran mediante el desplazamiento o
movilización física de dinero —o instrumentos financieros negociables
emitidos al portador— al interior del territorio peruano, sea este
comprendido en su dimensión real o ficta —determinada por el principio
de pabellón o del territorio flotante—. La casuística permite advertir
la realización de esta modalidad, fundamentalmente, aunque no solo,
en aeropuertos, por personas portadoras de dinero en compartimentos
acondicionados en sus equipajes. Así también, adherido a sus cuerpos
o ingerido a través de cápsulas. Estos actos típicos pueden producirse,
precisa Prado Saldarriaga51, indistintamente en las etapas de colocación,
ensombrecimiento o integración. Por tanto, el valor dinerario de las
divisas o de los instrumentos financieros negociables emitidos al portador,
puede ser objeto del fraccionamiento inicial de aquellos activos obtenidos
inmediatamente por el delito precedente, como también puede tratarse de
dinero cuya procedencia ha logrado un marco de aparente licitud.

49 Sexta (6.2) Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 28306,


precitada, modificada por el referido art. 4 del D. Leg. N.º 1249.
50 Estas sanciones administrativas se encuentran establecidas en la Sexta (6.3) Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 28306, modificada por el art. 4 del
D. Leg. N.º 1249.
51 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada, ob. cit., p. 276.

485
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

3.3.2. Hacer ingresar o salir del país


La conducta incriminada como “hacer ingresar” al país implica intro-
ducir en el territorio peruano —como en primer grupo de supuestos, sea
que se le comprenda a este en su dimensión real como ficta—, dinero o los
instrumentos financieros aludidos. El comportamiento típico se verifica
cuando la persona que porta consigo dichos activos traspasa la frontera
nacional, ingresándolos al territorio nacional. El ingreso de estos bienes
país presenta tipologías similares a la modalidad del transporte o traslado,
vale decir, a través de su camuflaje en los equipajes o prendas especialmente
acondicionadas, así como por su ingesta en cápsulas o adhesión al cuerpo.
Por otra parte, el verbo típico “hacer salir” del país se configura mediante
la operación inversa, sacando fuera del territorio patrio, a través de cual-
quiera de sus fronteras, los citados activos procedentes de delitos previos52.

III. TIPO SUBJETIVO


En el Perú, a diferencia de lo dispuesto en España (art. 301, inc. 3), Ale-
mania (§ 261, apartado 5, del StGB) y Chile (art. 27, párrafo quinto, de la Ley
N.º 19.913), que incriminan al blanqueo imprudente de activos, la tipi-
cidad subjetiva solo es dolosa. Sea cual fuere la perspectiva que se adopte
acerca del contenido del dolo, planteamiento cognitivo o voluntarista,
elemento común de ambas propuestas es que el dolo tiene como objeto
de referencia o de imputación a los elementos (descriptivos o normativos)
que estructuran al tipo objetivo.

Con relación al delito de lavado de activos los elementos de tipicidad


objetiva sobre los que se proyectará el dolo típico son la realización de la
conducta incriminada y la procedencia delictiva de los activos (el instituto
del delito fuente). En el sistema peruano el dolo típico puede ser directo
como también eventual. Esto ha sido establecido en el tipo base del delito
de lavado (arts. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106, modificado por el D. Leg.
N.º 1249), de cuyo contenido se desprende que los comportamientos

52 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 268.

486
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

típicos deberán ser efectuados por el agente “conociendo” (dolo directo)


o “debiendo presumir” (dolo eventual) el origen delictuoso de los bienes.

Los instrumentos internacionales describieron al tipo subjetivo doloso


(directo) del lavado de activos a través de la expresión “a sabiendas” —art.
3, inc. 1, lits. b.i y b.ii del Convención de Viena de 1988; art. 6, inc. 1,
lits. a.i y a.ii del Convención de Palermo de 2000; y art. 23, inc. 1, lits. a.i
y a.ii. de la Convención de Mérida de 2003—. En relación con la prueba
indiciaria para acreditar el dolo (descrito por los Convenios citados como
“conocimiento, intención o finalidad”), se establece que “podrá inferirse
de las circunstancias objetivas del caso” (art. 3, inc. 3, de la primera; art.
6, inc. 2, lit. f, de la segunda; y art. 28 de la última citada). De forma
similar a esta última, el art. 10, párrafo segundo, del D. Leg. N.º 1106,
modificado por el D. Leg. N.º 1249, establece que “el origen ilícito que
conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios
concurrentes en cada caso”.

Por tanto, conforme a la legislación penal peruana y la de procedencia


convencional, mediante el lavado de activos se reprime a quien, con la
finalidad de dificultar la identificación de la fuente criminal, convierte,
transfiere, oculta, mantiene en su poder, transporta o hace ingresar o
salir al país activos cuyo origen delictivo conoce o debía presumir. Sobre la
primera modalidad subjetiva aludida concierne sin duda al dolo directo,
mientras que la segunda, conforme con la doctrina mayoritaria, se refiere
al dolo eventual53. Algunos autores, sin embargo, consideran que se trata
de un supuesto de imprudencia grave54.

El dolo, al constituir el conocimiento de los elementos objetivamente


típicos, debe abarcar, por un lado, a la realización de la conducta típica.
El sujeto activo debe saber que está realizando una operación económica
con activos de procedencia criminal situada en un proceso (por iniciar o ya
desarrollado) de reciclaje de activos. Adicionalmente, dicho conocimiento
debe tener alcance sobre la naturaleza delictuosa de los bienes objeto de los

53 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 242.


54 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 125.

487
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

actos incriminados. El tipo base (arts. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106) no


exige, para la subsunción subjetiva, un conocimiento finiquito, en plenitud
de detalles de los caracteres integrales del delito fuente, cuanto tampoco de
sus concretos intervinientes, autores o partícipes, ni la calificación jurídica
del delito que produjo los activos maculados. Inclusive, según reconoce
el Acuerdo Plenario N.º 3-2010, en las modalidades de ocultamiento,
tenencia o transporte, no será siquiera necesario que el agente sepa o deba
presumir quiénes realizaron los previos actos de colocación o transferencia55.
Al respecto, la Corte Suprema, señaló en su f. j. n.° 18, que “no es parte
de la tipicidad subjetiva que el autor conozca o esté informado sobre las
acciones anteriores de conversión o transferencia, ni mucho menos que
sepa quiénes estuvieron involucradas en ellas”.

En los casos de tipo agravado (art. 4, penúltimo párrafo), por razón


del delito previo —esto es, cuando los activos proceden de la minería ilegal,
el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, el secuestro, la extorsión o la trata
de personas—, la exigencia de conocimiento será más intensa56. En estos
últimos supuestos, la verificación de la imputación subjetiva dependerá
del conocimiento cabal de la naturaleza del delito precedente en cuestión,
cuya ausencia produce un supuesto de error de tipo, seguidamente, la
inaplicación de las consecuencias punitivas del tipo agravado.

IV. ELEMENTO SUBJETIVO DEL INJUSTO


Los actos incriminados como blanqueo ejecutados con el conocimien-
to de que los bienes involucrados tienen origen delictivo —o debiéndolo
presumir—, son todavía insuficientes para configurar el injusto penal
de lavado, al no ser hasta aquí posible diferenciarlos nítidamente de los
injustos típicos de la receptación o el encubrimiento real. Ejemplificando
esta problemática, con base en la reforma establecida por el D. Leg. N.º

55 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada, ob. cit., p. 287; Gálvez Villegas El


delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 257; Caro Coria, “Sobre el tipo básico de
lavado de activos”, art. cit., pp. 220-221; Rosas Castañeda, Juan, La prueba en el delito
de lavado de activos, Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 301.
56 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., pp. 120-121.

488
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

1249 (del 26 de noviembre del 2016), se tiene que los actos de adquisi-
ción, guardianía, recepción u ocultamiento de bienes cuya procedencia
delictuosa se conoce —o se debe presumir—, cumplen la tipicidad objetiva
y subjetiva no solo del delito de lavado de activos (en la modalidad de
ocultamiento y tenencia), sino también del delito de receptación.

El dolo típico, conforme a lo ya sustentado, implica que el sujeto


activo conozca, por un lado, que se encuentran realizando actividades
de transferencia, conversión, transporte, ocultamiento o tenencia; y, por
otro, que sepa que tales operaciones las realiza con bienes de naturaleza
delictiva. Sin embargo, tales conductas no necesariamente se encuentran
encaminadas al inicio, prosecución, continuación, desarrollo de un pro-
ceso de reciclaje de activos, que implica el enmascaramiento del origen
delictuoso de los bienes, recubriéndolos con un manto de aparente licitud.
Antes bien, como se ha dicho, pueden sencillamente tratarse de conductas
típicas de receptación o encubrimiento.

El injusto penal de lavado de activos va más allá del conocimiento


(dolo) de los elementos objetivos del tipo (la conducta típica y la pro-
cedencia criminal de los activos o delito precedente), singularizándose
su represión en la proyección de una sucesión de hechos dirigidos a un
objetivo particular: evitar que la fuente real (delictuosa) de producción
de los activos sea identificada. Esta finalidad ulterior y diferenciable de
los actos del blanqueo se encuentra incorporada como elemento subjetivo
del injusto típico ya en las convenciones internacionales. En estas se la
tipifica como el “objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes”
(art. 3, inc. 1, lits. b.i de la Convención de Viena de 1988; art. 6, inc. 1,
lit. a.i de la Convención de Palermo de 2000; y art. 23, inc. 1, lit. a.i de la
Convención de Mérida de 2003).

En relación con la regulación peruana, el texto original de la Ley


N.º 27765 contempló que los actos incriminados como lavado deben
efectuarse “con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su
incautación o decomiso”, estableciéndolo como componente del injusto
penal del tipo base (arts. 1 y 2). En una reforma posterior se tranformó

489
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

dicha finalidad en un resultado material, por el cual los actos para configu-
rarse en típicos debían producir el resultado de “dificultar la identificación
del origen, incautación o decomiso” de los bienes de origen delictuoso
(D. Leg. N.º 986, del 22 de julio del 2007). Esta construcción del delito
de lavado tuvo vigencia hasta el 19 de abril del 2012 en que el legislador
reincorporó a la finalidad aludida como elemento subjetivo del injusto
(D. Leg. N.º 1106).

Sin embargo, aún con la variación reseñada, de finalidad típica a


resultado material, no se tenía mayor inconveniente en singularizar al
delito de lavado de otros de estructura similar, como la receptación o el
encubrimiento real. Esta diferenciación no es posible realizarla a la fecha,
por efecto de la reciente reforma del D. Leg. N.º 1106, dispuesta por el
D. Leg. N.º 1249, del 26 de noviembre del 2016, concretamente en la
modificación del art. 2 (que incrimina la modalidad de ocultamiento y
tenencia), la cual si bien deja indemne la exigencia subjetiva de la “fina-
lidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso”
para las modalidades de conversión y transferencia (art. 1) o transporte e
ingreso y salida de activos (art. 3), genera la situación crítica de no poderse
establecer límites con el delito de receptación.

En tal sentido, entre las varias modalidades típicas del reformado art.
2 se tienen a los actos de adquirir, guardar, recibir y ocultar dinero, bienes,
efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir. Sin más que
aquello, en la actualidad, por efecto de dicha reforma, nos encontramos
frente al injusto penal de lavado de activos (por ocultamiento o tenen-
cia), cuya penalidad se sitúa entre los 8 y 15 años de pena de prisión. Sin
embargo, en un análisis comparativo de esta norma con el art. 94 del
CP (delito de receptación) apreciamos que en este se incriminan, entre
otras, las conductas de adquirir, recibir, guardar y esconder un bien de cuya
procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de
un delito. De modo tal que cumplidos tales elementos típicos, idénticos a
los previstos como lavado por ocultamiento y tenencia (art. 2 del D. Leg.
N.º 1106), se aplicará una penalidad de entre 1 y 4 años de privación de
libertad.

490
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

No soprendería que se dirijan actos de defensa solicitándose ante el


órgano jurisdiccional la recalificación jurídica o retipificación de los hechos
objeto de proceso, cuando menos en las investigaciones por las modalidades
de adquirir, guardar, recibir y ocultar, por razones de aplicación retroacti-
va favorable del D. Leg. N.º 1249 citado. En virtud del cual esta norma
habría transformado al delito de lavado (las modalidades aludidas del art.
2) en un delito de “receptación”, toda vez que, por efecto de la supresión
del elemento subjetivo del injusto, en la actualidad no existiría criterio
material alguno para diferenciar el desvalor de ambas conductas típicas.

Un petitorio de esta naturaleza puede postular como más favorable al


reo someterlo a un proceso penal por receptación, solicitando la pérdida
de la competencia por parte del subsistema antilavado. Efecto reflejo de
un pedido de reencausamiento procesal, surgido como consecuencia de la
recalificación de los hechos, puede incluso tener efectos para el cómputo
del plazo de prescripción. Ya que, por la escasa penalidad de la receptación
(4 años como máximo de pena de prisión en su tipo base), es probable
que muchos de los casos objetos de recalificación judicial del lavado en
favor de la receptación, se encontraran ya prescritos.

Adicionalmente, otra consecuencia de contenido procesal, siempre


dependiente de la recalificación jurídica de los hechos inicialmente im-
putados como lavado (cuyo contenido, en los términos expuestos, no es
de irrazonable formulación), se vincula a las medidas cautelares impuestas
en los procesos penales por estas modalidades del lavado, los actos típicos
que son coincidentes con los de la receptación. Con respecto a las medidas
cautelares personales, toda vez que la receptación conmina una penalidad
no mayor a 4 años de pena de prisión, no tendría más sentido persistirse
en la continuación de un eventual mandato de prisión preventiva, moti-
vándose pedidos de cese de prisión o variación de medida coercitiva (por
imperio de la regla rebus sic stantibus). Esto tendría por fundamento que
la sanción conminada en la receptación no supera los 4 años de pena de
privación de libertad, por tanto, no se cumple uno de los presupuestos para
establecer la prisión preventiva, cual es, precisamente, que la prognosis de
penalidad a imponerse en un escenario futuro supere los 4 años.

491
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

En resumen, es indispensable que el legislador peruano retome el con-


tenido de la anterior normativa para que, de tal forma, se logre conservar
las diferencias entre los injustos del lavado de activos por ocultamiento y
tenencia (art. 2 D. Leg. N.º 1106, reformado por el D. Leg. N.º 1249),
en su contraste con el delito de receptación (art. 194 CP). No solo porque
el elemento subjetivo del injusto constituya un aspecto formal del lavado
en su contraste con el delito de recepción, sino porque permite delinear
la continuidad y contexto de los comportamientos típicos. Desde la pers-
pectiva valorativa, es completamente diferente adquirir, guardar, recibir
u ocultar bienes de origen delictuoso sin más (delito de receptación, cuyo
tipo legal no exige siquiera ánimo de lucro), que hacerlo con la finalidad
de evitar que sea identificado dicho origen criminal, o su incautación o
decomiso (delito de lavado de activos).

Así mismo, ante las eventuales solicitudes de recalificación que for-


mulen los imputados por estas, y solo estas, modalidades del blanqueo, no
será suficiente con que el Ministerio Público, al recibir el traslado de un
requerimiento de esta naturaleza, solicite que se le declare improcedente
por la razón meramente formalista que la norma penal de reforma “no
ha excluido” del D. Leg. N.º 1106 al art. 2 (los actos de ocultamiento y
tenencia). El hecho que el art. 2 aún se encuentre situado formalmente
en interior del texto del D. Leg. N.º 1106 no implica que necesariamente
deba proteger al bien jurídico resguardado con la incriminación del la-
vado. La ubicación de un tipo delictivo sea en una sección particular del
Código Penal o de una ley penal especial, aún con las denominaciones
que legislador les hubiere atribuido, no impone que el objeto protegido
por dichas incriminaciones necesariamente obedezca a tal ubicación.

La respuesta contra los efectos perniciosos de este defecto legislativo


no puede consistir en el argumento formal de que el delito de lavado
de activos por ocultamiento y tenencia no ha sido derogado y que sigue
presente en el contenido de la ley penal especial (D. Leg. N.º 1106). Será
por esto indispensable que se realice una interpretación conforme al bien
jurídico, por el cual se reafirme que el delito de receptación protege única-
mente al “patrimonio”. El que las actividades receptadoras sean indicadas

492
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

con algunos de los verbos típicos del lavado de activos por ocultamiento y
tenencia (art. 2), así como el mismo objeto material y tipo subjetivo, no
expande el objeto de protección del delito de receptación a bienes jurídicos
distintos al patrimonio. Los actos típicos receptadores de adquirir, guardar,
recibir y ocultar bienes de procedencia delictuosa afectan al bien jurídico
patrimonio, y justifican la imposición de una sanción penal por dicho
delito. Sin embargo, los mismos actos, siempre que sean efectuados con la
“finalidad” (así esta ya no sea un elemento del tipo legal) de evitar que se
identifique la fuente delictuosa de los bienes, constituye delito de lavado
de activos. En este se protege un bien jurídico distinto al patrimonio, cual
es la libre y leal competencia en el mercado, que se afecta al incorporar
(en los cauces del tráfico económico) bienes de procedencia delictuosa.

Por lo tanto, no podrá ser recalificado, por ejemplo, como delito


de receptación el haber recibido transferencias en cuentas corrientes o
adquirido propiedades con dinero procedente de actos criminales con la
finalidad de evitar que sea identificado dicho origen delictivo, a pesar que
a la fecha —por efecto del D. Leg. N.º 1249 (del 26 de noviembre del
2016)— se haya excluido del injusto penal de lavado el precitado elemento
subjetivo. En este tipo de supuestos, no estamos ante un objeto merecido
de tutela por parte de los delitos patrimoniales como la receptación.
Los efectos perniciosos de esta ley de reforma, seguramente no deseados
por el legislador, aunque puedan motivar solicitudes no irrazonables de
recalificación de los hechos imputados por lavado en favor del delito de
receptación, sin embargo, no puede justificar lagunas de impunidad.
Desde la propuesta interpretativa que acabamos de proponer, sobre la base
del análisis excluyente de los bienes jurídicos de contenido patrimonial
(receptación), en su contraste con los de carácter socioeconómico (lavado),
se lograrán cubrir los defectos legislativos precitados sin que se exceda la
finalidad de la ley, ni se infrinja su texto claro y expreso.

Se afectaría por el contrario el principio de legalidad penal si se


postulara la reformulación del art. 2, proponiéndose, por ejemplo, que
el elemento subjetivo del injusto previsto aún en los arts. 1 y 3, le deba
también ser exigible al art. 2. Si bien desde un enfoque criminológico el

493
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

lavado de activos es un proceso —más que el resultado de un proceso—


cuyas etapas estarían recogidas en la ley (arts. 1, 2 y 3), de modo que,
por tratarse de un único delito de lavado expresado en tres modalidades,
sería exigible el elemento subjetivo del injusto en todas estas a pesar de su
supresión en alguna (como lo produjo el D. Leg. N.° 1249). Sin embargo,
ese modo de reconstruir el tipo penal de ocultamiento y tenencia (art. 2)
es una labor legislativa que se encuentra proscrita al intérprete.

Si a estas consideraciones se añade que la represión del autolavado en


la modalidad de ocultamiento y tenencia no constituye doctrina unánime,
con la reciente modificación se suman razones, que no compartimos, en
favor de la impunidad del autolavado del art. 2. Por ejemplo, en la doc-
trina nacional —como se tuvo ocasión de ya desarrollar en el Capítulo III
de la Segunda Parte—, Gálvez Villegas es de la opinión que no cabe
reprimir el autolavado en esta modalidad, sino únicamente en relación
con quien no ha intervenido en el delito previo. En su opinión, “en todos
los casos, no podrá ser sujeto activo del delito el propio agente del delito
previo [...] en estos supuestos, si fuera el propio agente quien realiza las
conductas típicas de ocultamiento y tenencia, se tratará únicamente de
actos copenados [...]. Obviamente, ello no significa que estas conductas
no merezcan reproche penal, sino simplemente que el mismo ya está
contenido en el reproche y sanción del delito previo; por lo que conside-
ramos que resulta de aplicación el principio de consunción”57. Mientras
que, por el contrario, Prado Saldarriaga considera plenamente viable
reprimir como autolavado el acto de ocultamiento o tenencia de activos
de procedencia ilícita (desde nuestro enfoque, de “origen delictuoso”,
según hemos argumentado)58.

Desde el enfoque que se propone en la presente investigación, no


estamos necesariamente frente a propuestas antagónicas, toda vez que es
atendible, desde la perspectiva de la garantía del non bis in idem que no
pueda considerarse como autolavado, por ejemplo, al acto inmediato y

57 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., pp. 250-252.
58 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 221.

494
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo

posterior de ocultamiento o tenencia de aquellos bienes logrados por la


previa comisión delictiva. Caso contrario, se cometería lavado de activos
(en la modalidad del art. 2) cada vez que se efectuara cualquier acto de
agotamiento o aprovechamiento de los rendimientos obtenidos por el
delito previo. Así, sería autor de lavado de activos quien luego de robar
joyas de cuantioso valor inmediatamente los sitúa en su esfera de posesión
o de disposición, así como quien conduce un vehículo de alta gama luego
de haberlo hurtado59. Por otra parte, es también atendible que sea viable
calificar como autor de lavado de activos a quien, habiendo cometido el
delito fuente, luego de actos de disposición ulterior de los bienes, los reci-
ba en su esfera de dominio, ocultándolos o manteniéndoles en su poder.

Según la interpretación que proponemos, es viable la represión


del autolavado, por el art. 2, porque el legislador no lo ha excluido
expresamente y porque este tipo de sujeto activo del lavado se desprende
del art. 10, tercer párrafo del D. Leg. N.° 1106. Sino, además, porque el
acto de ocultamiento o tenencia realizado por el autor del delito previo
para ser calificado como autolavado de activos debe ser efectuado no
inmediatamente por sí mismo (luego de la comisión delictiva previa),
sino con posterioridad a actos de conversión o transferencia efectuado
por terceros sobre los bienes producidos por el agente del delito previo.
Este último, luego de producir los activos mediante el acto delictuoso
debe intervenir con posterioridad a los primeros actos de lavado. Su
calidad de autolavador de los propios activos que produjo delictivamente
se desprende por haberlos —luego de las conversiones o transferencias
efectuadas por terceros— adquirido, recibido, guardado, administrado,
custodiado u ocultado (modalidades previstas en el art. 2).

En suma, la represión del autolavado, en todas las expresiones del


tipo base (arts. 1, 2 y 3) constituye efecto de la autonomía sustancial del
delito de lavado de activos, de manera que el autor del delito previo puede

59 Abel Souto, Miguel, “Jurisprudencia penal reciente sobre el blanqueo de dinero,


volumen del fenómeno y evolución del delito en España”, en Abel Souto, Miguel
y Nielson Sánchez Stewart (coords.), IV Congreso internacional sobre prevención y
represión del blanqueo de dinero, Valencia: Tirant lo Blanch, 2014, p. 153.

495
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos

serlo a su vez del ulterior lavado, inclusive en los actos de ocultamiento y


tenencia. Por tanto, es autor de esta modalidad de blanqueo (art. 2), por
ejemplo, quien luego de recibir sobornos para gestionar el aseguramiento
del otorgamiento de una licitación pública, oculta el dinero delictuosa-
mente obtenido a través de sus testaferros y, luego, los reincorpora a su
esfera de dominio, efectuando ulteriores adquisiciones inmobiliarias en
su favor empleando personas interpuestas, naturales o jurídicas.

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