Libro - Fidel Mendoza - Lavado de Activos - 2017 - 290p PDF
Libro - Fidel Mendoza - Lavado de Activos - 2017 - 290p PDF
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Autor:
© FIDEL MENDOZA LLAMACPONCCA, 2017
Primera edición-julio 2017
Copyright 2017
Instituto Pacífico S.A.C.
NOTA PRELIMINAR
7
Capítulo I Consideraciones terminológicas y aspectos criminológicos del lavado …
AGRADECIMIENTOS
9
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
10
Índice General
ÍNDICE GENERAL
Nota preliminar ..... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... .... 7
Agradecimientos..... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ..... 9
Prólogo de José Hurtado Pozo .. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 19
Prólogo de Laura Zúñiga Rodríguez..... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... 31
Abreviaturas ... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. .. 37
Introducción... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. .. 43
PRIMERA PARTE
ANÁLISIS CRIMINOLÓGICO Y
POLÍTICO-CRIMINAL DEL LAVADO DE ACTIVOS
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES TERMINOLÓGICAS Y ASPECTOS
CRIMINOLÓGICOS DEL LAVADO DE ACTIVOS
I. Introducción.. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 57
II. Consideraciones terminológicas ..... ....... ....... ....... ....... ....... ....... .... 58
1. Denominaciones del fenómeno criminal .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 58
2. Denominaciones del objeto material.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 64
3. Definición de lavado de activos.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 67
3.1. Conceptualización criminológica ... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 68
3.2. Conceptualización jurídico-administrativa.... . ...... . ...... . ...... 73
3.3. Conceptualización jurídico-penal... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 76
3.4. Síntesis conceptual .... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 82
III. Características criminológicas ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 84
1. Contexto criminógeno .. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 85
1.1. Globalización económica .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 86
1.2. Empleo de nuevas tecnologías y redes informáticas.... .... ... .. 87
11
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
CAPÍTULO II
INSTRUMENTOS POLÍTICO-CRIMINALES DE PREVENCIÓN
Y LUCHA INTERNACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS
I. Introducción.. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 117
II. Recomendaciones y declaraciones de carácter deontológico ... .. ..... .. .. 121
1. Recomendación del Consejo de Europa de 1980 ... . ...... . ...... . .... 121
2. Declaración de Principios de Basilea de 1988 .... ... .... ... .... ... .... . 122
III. Instrumentos de las Naciones Unidas..... ....... ....... ....... ....... ....... .... 125
1. Convención de Viena de 1988.... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 125
1.1. Conductas delictivas establecidas.... ....... ....... ....... ....... ..... 125
1.2. Delito de lavado de activos como expresión de la
“americanización del derecho penal” .... . ...... . ...... . ...... . ...... 129
2. Convención de Palermo del 2000.. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 136
2.1. Cuestiones relativas a la tipicidad del lavado... . ...... . ...... . .... 137
3. Convención de Mérida del 2003 ... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 139
3.1. Cuestiones relativas a la tipicidad del lavado... . ...... . ...... . .... 140
IV. Instrumentos del Consejo de Europa ..... ....... ....... ....... ....... ....... .... 140
1. Convenio de Estrasburgo de 1990 .... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 140
1.1. Cuestiones relativas a la tipicidad del lavado... . ...... . ...... . .... 140
2. Convenio de Varsovia del 2005.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 142
2.1. Cuestiones relativas a la tipicidad del lavado... . ...... . ...... . .... 143
V. Otras iniciativas internacionales..... ....... ....... ....... ....... ....... ....... .... 144
1. Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).... ... .... ... .... . 144
1.1. Composición y ámbito de actuación .... . ...... . ...... . ...... . ...... 144
12
Índice General
1.2. Alta dirección.... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 147
1.3. Las “Recomendaciones” del GAFI y su progresiva ampliación.... 148
1.4. Cuestiones relativas a la tipicidad del lavado... . ...... . ...... . .... 149
SEGUNDA PARTE
ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL TIPO BASE
DEL LAVADO DE ACTIVOS
CAPÍTULO I
EL BIEN JURÍDICO PENAL
I. Introducción.. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 157
II. Determinación del bien jurídico protegido .... . ...... . ...... . ...... . ...... . ... 163
1. Problemática de las posturas que niegan la existencia de un objeto
protegido.... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 163
1.1. Planteamiento de la “promoción, conducción y no
obstaculización” del lavado de activos.... . ...... . ...... . ...... . ...... 163
1.2. Planteamiento de la “neutralidad” del sistema financiero .... . 169
2. Problemática de las posturas que afirman la existencia de un objeto
protegido.... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 171
2.1. El lavado de activos como delito uniofensivo.. .. ..... .. ..... .. ... 171
2.1.1. La administración de justicia.... . ...... . ...... . ...... . ...... 171
2.1.2. El bien jurídico protegido por el delito previo.... ..... 179
2.1.3. La seguridad interior del Estado.... .... ... .... ... .... ... .. 183
2.1.4. El orden socioeconómico ... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 185
2.2. El lavado de activos como delito pluriofensivo .... .. ..... .. ..... 192
2.2.1. El orden socioeconómico y la administración de
justicia .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 192
2.2.2. La administración de justicia y la protección del bien
jurídico del delito previo .... ....... ....... ....... ....... ..... 195
2.2.3. La estabilidad, transparencia y legitimidad del sistema
económico-financiero, el régimen contralor aduanero
y la eficacia del sistema de justicia penal.... . ...... . ...... 196
2.3. ¿El lavado de activos como delito de acumulación?.... .... ... .. 197
3. Postura personal: el bien jurídico relativo a la libre y leal
competencia y sus técnicas de tipificación.... . ...... . ...... . ...... . ...... 205
13
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
CAPÍTULO II
PROCEDENCIA DELICTIVA DE LOS BIENES:
OBJETO MATERIAL Y DELITO FUENTE
I. Introducción.. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 223
II. Antecedentes normativos ..... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ..... 224
1. Documentos internacionales .... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 224
2. Legislación nacional .... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 227
III. El objeto material .. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 232
1. Dinero... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 239
2. Bienes.... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 242
3. Efectos .. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 244
4. Ganancias.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 245
5. Títulos valores .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 249
IV. El delito fuente..... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ..... 251
1. Naturaleza jurídica .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... . 252
1.1 Rechazo a su condición de elemento objetivo del tipo .... ..... 252
1.2 El delito fuente como elemento típico.... ....... ....... ....... ..... 263
2. Autonomía del lavado de activos.... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 274
2.1. Autonomía procesal .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 275
2.2. Autonomía sustantiva.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 279
3. La prueba del delito fuente .... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 291
3.1 Sede probatoria y grados de convicción .. .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 291
3.2. Prueba indiciaria .... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 301
4. Determinación legal del delito fuente .... ....... ....... ....... ....... ..... 308
4.1. Consideraciones generales .... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 308
4.2. Sistemas de tipificación .. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 315
4.3. Regulación nacional .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 320
5. Grado de realización y relación de integración .... .. ..... .. ..... .. ..... 320
14
Índice General
CAPÍTULO III
LOS SUJETOS
I. Introducción.. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 391
II. Sujeto activo .. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 393
1. Coexistencia del concepto unitario y restrictivo de autor. Interpretación
a partir del principio de unidad del ordenamiento jurídico .... ..... 393
1.1. El tipo penal como síntesis de la superación del riesgo permitido:
intervención delictiva en el tipo base .... . ...... . ...... . ...... . ...... 394
1.2. Estructura del tipo base como delito común... . ...... . ...... . .... 397
1.3. Exclusión de sujetos del tipo agravado.... ....... ....... ....... ..... 403
2. Autolavado .... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 405
2.1. Modelos legislativos .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 406
2.2. Represión del autolavador .... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 410
15
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
2.2.1. Argumentos en contra.... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... . 410
2.2.2. Postura personal: autonomía sustantiva como base de la
represión del autolavado.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 415
2.3. Temporalidad de la disposición que explicita la represión del
autolavado.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 418
2.3.1. Objeto de controversia.... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 418
2.3.2. Tesis de la inaplicabilidad del D. Leg. N.º 986 para
los autolavados ejecutados antes de su emisión.. .. ... 419
2.3.3. Postura personal: autonomía sustantiva como funda-
mento represor de los autolavados ejecutados antes y
después de la emisión del D. Leg. N.º 986.... .... ... .. 421
3. Supuestos problemáticos.... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... . 431
3.1. Lavado cometido por agente de estrecha relación personal o
familiar con el interviniente del delito fuente .... .... ... .... ... .. 431
3.2. Sujetos obligados y oficial de cumplimiento ... . ...... . ...... . .... 434
3.3. Abogados: aceptación de “honorarios maculados” e imputación
objetiva .. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 439
3.3.1. Problemática.... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 439
3.3.2. Principales planteamientos de solución .... .... ... .... ... .. 442
3.3.3. Postura personal: imputación objetiva del comportamiento.. 451
III. Sujeto pasivo.. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 459
CAPÍTULO IV
CONDUCTA TÍPICA Y
ASPECTO SUBJETIVO
I. Introducción.. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 463
II. Conductas típicas .. ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... . 463
1. Actos de conversión y transferencia.... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... . 463
1.1 Fuente legislativa.... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 463
1.2. Estructura de consumación instantánea.. .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 464
1.3. Verbos típicos.... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 465
1.3.1. Convertir ... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 465
1.3.2. Transferir ... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 468
16
Índice General
2. Actos de ocultamiento y tenencia .. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 469
2.1. Fuente legislativa.... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 469
2.2. Estructura de delito permanente .... ....... ....... ....... ....... ..... 470
2.3. Represión del ocultamiento y tenencia de activos obtenidos de-
lictuosamente antes de la tipificación del lavado o de la norma
que amplió los delitos fuente.. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 472
2.4. Verbos típicos.... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 478
2.4.1. Adquirir.... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 478
2.4.2. Poseer y utilizar.. .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ... 478
2.4.3. Guardar y custodiar ... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . .... 481
2.4.4. Administrar .... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 481
2.4.5. Recibir.... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 482
2.4.6. Ocultar .... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... 482
2.4.7. Mantener en el poder.... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 482
3. Actos de transporte, traslado, ingreso o salida .... ... .... ... .... ... .... . 483
3.1. Fuente legislativa.... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ..... 483
3.2. Obligaciones impuestas por la norma de prevención .... . ...... 484
3.3. Verbos típicos.... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .. 485
3.3.1. Transportar o trasladar dentro del territorio .... .. ..... 485
3.3.2. Hacer ingresar o salir del país.... . ...... . ...... . ...... . ...... 486
III. Tipo subjetivo..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... 486
IV. Elemento subjetivo del injusto..... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ..... 488
Conclusiones... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. ..... .. .. 497
Jurisprudencia empleada ..... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... ... .... 517
Bibliografía .... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ...... . ... 525
17
CAPÍTULO II
PROCEDENCIA DELICTIVA DE LOS BIENES:
OBJETO MATERIAL Y DELITO FUENTE
Sumario
I. Introducción.— II. Antecedentes normativos.— 1. Documentos internacionales.— 2. Legisla-
ción nacional.— III. El objeto material.— 1. Dinero.— 2. Bienes.— 3. Efectos.— 4. Ganancias.— 5.
Títulos valores.— IV. El delito fuente.— 1. Naturaleza jurídica.— 1.1. Rechazo a su condición
de elemento objetivo del tipo.— 1.2. El delito fuente como elemento típico.— 2. Autonomía
del lavado de activos.— 2.1. Autonomía procesal.— 2.2. Autonomía sustantiva.— 3. La prueba
del delito fuente.— 3.1. Sede probatoria y grados de convicción.— 3.2. Prueba indiciaria.— 4.
Determinación legal del delito fuente.— 4.1. Consideraciones generales.— 4.2. Sistemas de
tipificación.— 4.3. Regulación nacional.— 5. Grado de realización y relación de integración.—
6. Cuestiones de extraterritorialidad.— 6.1. Regulación.— 6.2. Doble incriminación.— 6.2.1.
Respecto al delito previo.— 6.2.2. Respecto al delito de lavado de activos.— 7. Supuestos
problemáticos de delito fuente.— 7.1. Delitos imprudentes.— 7.2. Delitos omisivos.— 7.3.
Delitos de función.— 7.4. Delitos de organización — 7.5. Delitos tributarios.— 7.5.1. Gene-
ralidades.— 7.5.2. Problemática legislativa.— a) Derecho comparado.— b) Regulación en el
Perú.— 7.5.3. Posturas sobre la presunta inadmisibilidad de la defraudación tributaria como
delito fuente.— a) Ausencia de objeto material por licitud de los activos.— b) Atipicidad por
imposibilidad de individualización de la cuota tributaria defraudada dentro del patrimonio
lícito.— c) Inidoneidad del objeto por ausencia de relación de causalidad (inexistencia de
desplazamiento patrimonial).— d) Presunta infracción de las garantías del non bis in idem y
de la no autoincriminación.— 7.5.4. Postura personal: Idoneidad de la defraudación tributaria
para constituirse en delito fuente.— a) Voluntad legislativa.— b) Indispensable diferenciación
entre delitos que producen enriquecimiento con la entrada de bienes al patrimonio y delitos de
incumplimiento del deber de disposición patrimonial.— c) La argüida no obtención de bienes
delictivos con la defraudación tributaria.— V. Circunstancias modificativas de la responsa-
bilidad vinculadas al delito fuente y al objeto material.— 1. Circunstancias relativas al delito
fuente.— 2. Circunstancias relativas al valor del objeto.—
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
I. INTRODUCCIÓN
En el Perú el delito de lavado de activos se encuentra previsto en
una Ley penal especial: el D. Leg. N.º 1106 (del 19 de abril del 2012),
denominado por el legislador como decreto de lucha eficaz contra el la-
vado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y el crimen
organizado. El lavado de activos, como destaca Tiedemann, constituye
“un tipo de conexión (que conecta con un hecho penal previo)”1. Es indis-
pensable, entonces, acreditar en el proceso por lavado de activos, cuando
menos mediante prueba indiciaria, tanto el origen delictivo de los bienes
como los ulteriores actos de legitimación. Es decir, determinar el delito
fuente o delito precedente idóneo para producir el dinero, bienes, efectos
o ganancias sobre los cuales recaerán las ulteriores conductas de lavado
incriminadas en los arts. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106.
Los activos sobre los cuales recaen las conductas de lavado se ori-
ginan en la comisión de un delito fuente, no así en una ilicitud global
o genérica, como pareciere deducirse —desde una perspectiva literal y
asistemática— de los mencionados arts. 1, 2 y 3 (el tipo base) sin ninguna
referencia al art. 10, segundo párrafo. El presente capítulo trata acerca de
la determinación y acreditación del delito fuente y su vinculación con
el objeto material del lavado de activos, en su relación con la naturaleza
autónoma (sustantiva y procesal) de este delito. Serán objeto de análisis
los preceptos relativos al tipo base del lavado, establecidos en el D. Leg.
1 Tiedemann, Klaus, Manual de derecho penal económico: parte general y especial, Valencia:
Tirant lo Blanch, 2010, p. 344. En el mismo sentido, Vogel, Joachim, “Estado y
tendencias de la armonización del derecho penal en materia de la Unión Europea”,
traducción de Miguel Ontiveros Alonso, en Revista Penal, n.º 10, Madrid, 2002, p.
121; Abel Souto, Miguel, El delito de blanqueo en el Código Penal español: bien jurídico
protegido, conductas típicas y objeto material tras la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de
noviembre, Barcelona: Bosch, 2005, p. 213.
223
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
1. Documentos internacionales
La revisión de la normativa internacional permite constatar, entre
otros aspectos de técnica jurídica, que en sus textos se incorporan pre-
ceptos concernientes a la terminología que será empleada ampliamente
en la regulación del lavado de activos. Por tratarse de derecho interno2,
su conocimiento es indispensable a fin de emplearlos como referente
interpretativo tanto de los tipos legales de lavado de activos como de
los mecanismos procesales dirigidos a su investigación, procesamiento y
sanción. Lo que permitirá la debida aplicación de la ley contra este lesivo
fenómeno criminal, asegurando a su vez que las funciones persecutorias
y de procesamiento sean realizadas dentro límites constitucionales.
224
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
225
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
disponen que por producto de delito “se entenderá los bienes de cualquier
índole”, se pretende formular una definición lo suficientemente amplia
para abarcar a toda “ventaja económica” procedente de la actividad de-
lictuosa para fines de decomiso7. Asimismo, se ha buscado reconocer a
los bienes sustitutivos como provecho idóneo para ser considerado objeto
material del delito de lavado de activos8.
226
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
2. Legislación nacional
La Convención de Viena de 1988, al momento de la publicación del
CP de 1991, aún se encontraba pendiente de aprobación por nuestro
legislador, por lo que los proyectos de CP de 1990 y 1991, incluso el
texto publicado el 8 de abril de 1991 (D. Leg. N.º 635), carecían de
disposiciones relativas a la incriminación del delito de lavado de activos.
Estas circunstancias variaron con la emisión de la R. Leg. N.º 25352
(del 23 de setiembre de 1991), por la cual nuestro Parlamento aprobó la
Convención de Viena, así como por la suscripción de un Convenio bila-
teral con los Estados Unidos de Norteamérica (del 14 de mayo de 1992,
aprobado mediante D. S. N.º 100-01-PCM) relativo a la implementación
de determinadas políticas de interdicción del narcotráfico. Finalmente,
fue relevante para nuestro legislador la participación peruana en el grupo
227
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
228
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
15 Conforme al art. 6, segundo párrafo, del texto original de la Ley N.º 27765: “El
conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos
que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal
como el tráfico ilícito de drogas; delitos contra la administración pública; secuestro;
proxenetismo; tráfico de menores; defraudación tributaria; delitos aduaneros u otros
similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el
art. 194 del CP”.
16 García Cavero, Percy, “Dos cuestiones problemáticas del delito de lavado de activos:
el delito previo y la cláusula de aislamiento”, en Abanto Vásquez, Manuel; José Caro
John y Luis Mayhua Quispe (coords.), Imputación y sistema penal: libro homenaje al
profesor Dr. César Augusto Paredes Vargas, Lima: Ara, 2012, p. 421.
229
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
17 Prado Saldarriaga, Víctor, Lavado de activos y financiación del terrorismo, Lima: Grijle,
2007, p. 153.
18 Caro John, José Antonio, “Consideraciones sobre el ‘delito fuente’ del lavado de
activos y su incidencia para la determinación del ‘riesgo reputacional’ de una institución
financiera”, en Dogmática penal aplicada, Lima: Ara, 2010, p. 159; Abanto Vásquez,
“Evolución de la criminalización del lavado de activos en la doctrina y práctica de Perú
y Alemania”, art. cit., p. 74.
19 El Acuerdo Plenario N.º 03-2010/CJ-116 (del 16 de noviembre del 2010, f. j. n.° 30),
sostuvo que “como ha quedado expuesto, el delito de lavado de activos requiere que
previamente se haya cometido otro, cuya realización haya generado una ganancia ilegal
que es, precisamente, lo que el agente pretende integrar a la economía y, en su caso, al
sistema financiero. Los denominados ‘delitos fuente’ han sido precisados relativamente,
en una suerte de catálogo abierto, pues en la lista de once delitos, que siempre será
del caso acotar, se agregan ‘delitos similares’ —obviamente graves: sancionados con
penas privativas de libertad significativas, y realizados tendencialmente en delincuencia
organizada— que generen ganancias ilegales”.
230
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
Con relación a la reforma del D. Leg. N.º 1106, el art. 5 del D. Leg.
N.º 1249 (del 26 de noviembre del 2016), ha establecido —además de la
supresión del elemento subjetivo del injusto del art. 2— algunas modifi-
caciones sobre el delito fuente y el objeto material. La redacción actual del
art. 3 comprende a los “instrumentos financieros negociables emitidos ‘al
portador’”, en reemplazo de “títulos valores”, como objeto sobre el cual se
ejecutan los actos de transporte o desplazamiento físico de activos de origen
delictivo20. Por su parte, en el art. 10, primer párrafo —relativo a la auto-
nomía procesal—, se establece que para la investigación, procesamiento o
20 El D. Leg. N.º 1249 precisó que los títulos valores objeto material de los actos de lavado
previstos en el art. 3 son únicamente los “instrumentos financieros negociables emitidos
‘al portador’”. El contenido de este elemento normativo del tipo debe ser extraído de
las disposiciones extrapenales que permitan delinear la amplitud de sus contornos,
para tal efecto es pertinente remitirse a la definición establecida en el “Reglamento
de la obligación de declarar el ingreso o salida de dinero en efectivo y/o instrumentos
financieros negociables emitidos al portador” (Anexo del D. S. N.º 195-2013-EF,
del 1 de agosto del 2013). De acuerdo con el art. 1, lit. b, de dicha norma, entre los
instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” se tiene a los cheques
de viajero, los cheques al portador, los pagarés al portador, los bonos, los certificados
bancarios en moneda extranjera y los instrumentos incompletos (firmados o no) en los
que se consigne el monto aun cuando no el del beneficiario.
231
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
sanción del lavado no es necesario que el delito fuente haya sido descubierto
o sometido a investigación o proceso judicial (no requiriéndose que haya
sido objeto de prueba o de condena). Adicionalmente en este precepto, en
su segundo párrafo, se incorpora al catálogo ejemplificativo de delitos pre-
cedentes al denominado delito de financiamiento del terrorismo —previsto
en el art. 4-A del D. Leg. N.º 25475—. Sin embargo, aunque este haya
sido explicitado en virtud de dicha reforma, su condición de delito fuente
se desprendía con antelación a esta de la cláusula general “cualquier otro
(delito) con capacidad de generar ganancias ilegales”. Por tanto, se añadió
únicamente una previsión declarativa, mas no constitutiva. Esta actividad
criminal es manifiestamente idónea para generar o macular dicho tipo de
ganancias.
232
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
233
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
25 Del Carpio Delgado, Juana, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal,
Valencia: Tirant lo Blanch, 1997, p. 92 y ss.; Martínez-Buján Pérez, Derecho penal
económico y de la empresa, ob. cit., p. 268; Rebollo Vargas, Rafael, “Limitaciones del
derecho penal en la prevención del blanqueo de capitales”, en García Arán, Mercedes
(dir.), La delincuencia económica: prevenir y sancionar, Valencia: Tirant lo Blanch, 2014,
p. 144; Fabián Caparrós, Eduardo, El delito de blanqueo de capitales, Madrid: Colex,
1998, p. 301; Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., pp.
196 y 197; Arias Holguín, Aspectos político-criminales y dogmáticos de tipo de comisión
doloso de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 309; Gómez Iniesta, Diego, El delito de
blanqueo de capitales en derecho español, Barcelona: Cedecs, 1996, p. 48.
26 Prado Saldarriaga, Lavado de activos y financiación del terrorismo, ob. cit., pp. 154
y 155; Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, ob. cit., p. 106 y ss.; García
Cavero, Percy, El delito de lavado de activos, 2.ª ed., Lima: Jurista, 2015, p. 138.
27 No debe perderse de vista que el lavado de activos es un proceso, como tal, un conjunto
de actos coordinados, a pesar de que el legislador haya decidido —por cuestiones
punitivas— equiparar un acto (de dicho proceso) con el proceso global. De modo tal que
se reprime como lavado de activos, entre otros supuestos, diferentes actos del proceso de
legitimación aparente, como lo son los comportamientos de conversión o transferencia
independientemente de los actos de ocultación o tenencia, más allá de la constatación
que cada uno por sí mismos pueda no completar el circuito del reciclaje global. Cfr.
Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 89; Fabián Caparrós,
El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 49; Callegari, André, Lavado de activos,
Lima: Ara, 2009, p. 63. Al respecto, el Acuerdo Plenario N.º 7-2011/CJ-116 (del 6
de diciembre del 2011, f. j. n.° 8), sostuvo que “el lavado de activos es un delito que se
expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas, que dogmáticamente adquieren
autonomía típica, así como un desarrollo operativo y un momento consumativo
diferentes”. En el mismo sentido se emitieron las ejecutorias supremas recaídas en los R.
N. N.º 2071-2011-Lima; R. N. N.º 3474-2012-Lima; R. N. N.º 2444-2013-Lima y
R. N. N.º 2082-2013-Lima (SPT, del 6 de diciembre del 2012, f. j. n.° III.5; SPT, del
234
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
22 de agsoto del 2013, ff. jj. n.os 6 y 7d; SPT, del 9 de diciembre del 2014, f. j. n.° 5c;
y SPT, del 14 de enero del 2015, f. j. n.° 6, respectivamente. Ponente de todas: Prado
Saldarriaga). En el Perú, de acuerdo a la consideración de la nueva regulación del
lavado de activos como delito de peligro abstracto, véase: Caro Coria, “Sobre el tipo
básico de lavado de activos”, art. cit., p. 219; Prado Saldarriaga, Víctor, Criminalidad
organizada y lavado de activos, Lima: Idemsa, 2013, p. 251; García Cavero, El delito
de lavado de activos, ob. cit., p. 137. También, con relación a la estructura de peligro
abstracto diseñada por la Ley N.º 27765, véase: Gálvez Villegas, El delito de lavado de
activos, ob. cit., pp. 96-97.
28 Para más detalles sobre estas consecuencias desfavorables de la reforma de noviembre
del 2016, véase Mendoza Llamacponcca, Fidel Nicolás, “Aspectos penales de la
reforma del delito de lavado de activos dispuesta por el Decreto Legislativo N.º 1249”,
en Actualidad Penal, n.º 32, Lima: febrero, 2017, p. 38.
29 El Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116 (f. j. n.° 29) sostuvo, sobre ello lo siguiente:
“Cabe anotar, además, que en otros delitos como el de defraudación tributaria el
importe del tributo omitido, cuando no es superior a 5 UIT motiva una atenuación
235
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
específica de la pena (cfr. art. 3 del D. Leg. N.º 813 o Ley Penal Tributaria). Tal valor
dinerario, en todo caso, puede servir de referencia al operador de justicia para poder
diferenciar el significado material de la operación de lavado de activos realizada por
el agente, y decidir razonadamente la aplicación de una pena proporcional en cada
caso”. Es pertinente resaltar que el art. 3 de la Ley Penal Tributaria —que preveía una
circunstancia de atenuación cuando la conducta defraudatoria no sobrepasaba las 5
UIT— ha sido derogado inconvenientemente por el D. Leg. N.º 1114 (del 5 de julio
del 2012). Al respecto, Álvarez Dávila, Francisco, “Sobre la nueva estructura penal
de los delitos tributarios: reflexiones a partir de las modificaciones efectuadas por los
Decretos Legislativos N.os 1113, 1114 y 1123”, en Revista de estudiantes Ita Ius Esto, n.º
2, Lima, 2012, p. 166.
30 Durrieu Figueroa, Roberto, Rethinking Money Laundering & Financing of Terrorism in
International Law, Boston: Nijhoff Publishers, 2013, pp. 285-286; Orsi, Omar, Lavado
de dinero de origen delictivo, Buenos Aires: Hammurabi, 2007, p. 607. En el mismo
sentido, Barral, Jorge, Legitimación de bienes procedentes de la comisión de delitos: análisis
de la Ley 25246 de encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, Buenos Aires: Ad
Hoc, 2003, p. 178. En el sistema de la Ley argentina N.º 25.246, al modificarse el art.
278, inc. 1, lit. a) del CP argentino, se preveía que solo había delito de lavado de activos
si el valor de los bienes superaba el monto de 50.000 pesos. Por debajo de dicha cifra si
es que había delito, sería cualquier otro —por ejemplo, el encubrimiento— distinto del
lavado, salvo que la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí superaran dicha
cifra. Sin embargo, con la reforma experimentada mediante la Ley N.º 26.683 (del 21
de junio del 2011), que derogó el art. 278 del CP, en apariencia el reformado art. 303
se limitaría a actualizar dicho monto a la suma de 300.000 pesos, tal como se expresa en
el inc. 1; sin embargo, en el inc. 4 dispuso “si el valor de los bienes no superare la suma
indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de 6 meses a 3
años”, por lo que con la reforma argentina del 2011 hay delito de lavado de activos por
debajo y por encima de 300.000 pesos. Para más detalles, Córdoba, Fernando, Delito
de lavado de dinero, Buenos Aires: Hammurabi, 2015, pp. 37-41; D’Albora, Francisco,
“La prevención y control del lavado de dinero”, en Bertazza, Humberto y Francisco
D’Albora (dirs.), Tratado de lavado de activos y financiación del terrorismo: prevención,
investigación y represión, t. I, Buenos Aires: La Ley, 2012, pp. 189-193.
236
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
31 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 589-590; Abel Souto,
El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., p. 195; Palma Herrera, José
Manuel, Los delitos de blanqueo de capitales, Madrid: Edersa, 2000, p. 349; Arias
Holguín, Aspectos político-criminales y dogmáticos de tipo de comisión doloso de blanqueo
de capitales, ob. cit., p. 324; Díaz y García Conlledo, Miguel, “¿Puede el delito de
defraudación tributaria constituir actividad delictiva previa a efectos del blanqueo?”,
en Demetrio Crespo, Eduardo (dir.) y Manuel Maroto Calatayud (coord.), Crisis
financiera y derecho penal económico, Montevideo: B de F, 2014, p. 619; García Cavero,
El delito de lavado de activos, ob. cit., p. 75; Caro Coria, “Sobre el tipo básico de
lavado de activos”, art. cit., p. 204. Aun cuando la presente materia no nos permita
ampliar argumentos, no puede comprenderse sino de modo restrictivo la posición de
la Corte Suprema sobre la calificación que efectúa del agotamiento delictivo como
“necesario” lavado de activos. Tal es así que en el Acuerdo Plenario N.º 7-2011/CJ-116
(del 6 de diciembre del 2011), desde una perspectiva onmicomprensiva —por tanto,
objetable— califica como lavado de activos a todo acto de agotamiento, señalando que
“todo agotamiento del delito deviene en la comisión de un ulterior delito de lavado de
activos” (f. j. n.° 14), por tanto —a juicio de la Corte Suprema— “el agotamiento, otrora
impune y dependiente, se ha trocado hoy en un delito de lavado de activos punible y
autónomo” (f. j. n.° 15). Pese a dicha argumentación judicial, sostenemos que no todo
acto de agotamiento del delito fuente constituye inmediatamente un acto de lavado de
activos. No puede descartarse sin embargo que, en las modalidades de “utilización”,
“posesión” y “mantención en el poder” (previstas en el art. 2 del D. Leg. N.º 1106,
modificado por el D. Leg. N.º 1249) existan algunos casos en que los bienes producidos
por el delito fuente queden consumidos por este o constituyan agotamiento (copenado)
del mismo. Al respecto, Del Carpio Delgado, Juana, “La posesión y utilización como
nuevas conductas en el delito de blanqueo de capitales”, en Berdugo Gómez de la
Torre, Ignacio (dir.), Revista General de Derecho Penal, n.º 15, Madrid: Iustel, 2011, pp.
25 y 26.
32 De acuerdo con la restricción teleológica que permita la exclusión de cuantías
manifiestamente irrelevantes o patentemente inidóneas para constituir objeto material
del lavado, en virtud de los principios de proporcionalidad e insignificancia, Gallego
Soler, Ignaco, “arts. 290 - 310 bis”, en Corcoy Bidasolo, Mirentxu y Santiago Mir
Puig (dirs.), Comentarios al Código Penal: reforma LO 5/2010, Valencia: Tirant lo Blanch,
2011, pp. 665 y 666; Abel Souto, Miguel, “Jurisprudencia penal reciente sobre el
237
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
blanqueo de dinero, volumen del fenómeno y evolución del delito en España”, en Abel
Souto, Miguel y Nielson Sánchez Stewart (coords.), IV Congreso internacional sobre
prevención y represión del blanqueo de dinero, Valencia: Tirant lo Blanch, 2014, pp. 162 y
163. Sobre esta cuestión, también se ha sostenido que “el fenómeno del blanqueo debe
limitarse a aquellos casos en los que la cuantía de los bienes envueltos en los procesos de
reconversión es lo suficientemente importante como para que pueda ser considerado un
‘capital’”, Cfr. Fabián Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 68.
33 Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 184 y 185; Arias
Holguín, Aspectos político-criminales y dogmáticos de tipo de comisión doloso de blanqueo
de capitales, ob. cit., p. 312; Caro Coria, “Sobre el tipo básico de lavado de activos”, art.
cit., p. 204; Abel Souto, “Jurisprudencia penal reciente sobre el blanqueo de dinero,
volumen del fenómeno y evolución del delito en España”, art. cit., p. 163; Durrieu
Figueroa, Roberto, “Hacia un delito autónomo y pluriofensivo de lavado de dinero”,
en Bertazza, Humberto y Francisco D’Albora (dirs.), Tratado de lavado de activos y
financiación del terrorismo: prevención, investigación y represión, t. I, Buenos Aires: La Ley,
2012, p. 169.
34 Al respecto, junto a Molina, debemos resaltar que la menor cuantía puede ser
predispuesta por los involucrados, por lo cual el principio de insignificancia por sí solo
no puede constituir un criterio restrictivo sin que se tomen en consideración, tal como
estamos de acuerdo, cuestiones derivadas del contexto que permitan descartar que no
nos encontramos frente a reparto de roles dirigido, precisamente, al lavado de activos
de menor cuantía. Cfr. Molina Mansilla, María, “El delito básico de blanqueo de
capitales del artículo 301 del Código penal” en La Ley Penal, n.º 42, Madrid: octubre del
2007, p. 63; Abel Souto, “Jurisprudencia penal reciente sobre el blanqueo de dinero,
volumen del fenómeno y evolución del delito en España”, art. cit., pp. 162 y 163.
35 Durrieu Figueroa, Rethinking Money Laundering & Financing of Terrorism in
International Law, ob. cit., p. 290.
238
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
1. Dinero
En la legislación peruana, el D. L. N.º 25428 (del 11 de abril de
1992) fue la primera norma que hizo expresa referencia al dinero como
objeto sobre el cual pueden efectuarse los actos de lavado de activos, si-
tuación que no varió en la legislación posterior (incluida la actualmente
vigente). Por “dinero” debe entenderse al efectivo, representado en moneda
nacional o extranjera, cuya fungibilidad es la característica que permite un
más fácil blanqueo de este con respecto a otros bienes36. En esta noción es
comprensible de la moneda digital o criptodivisa (cuyo mayor exponente
es el bitcoin37). El dinero, material o virtual, cumple las funciones de servir
como medio de intercambio en la realización de transacciones, emplearse
como patrón de pagos diferidos o depósitos de valor38.
36 Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., p. 185.
37 Brito, Jerry y Andrea Castillo, Bitcoin: a primer for policymakers, Arlington: George
Mason University, 2013, p. 3. En un importante antecedente jurisprudencial procedente
de los Estados Unidos (sentencia del 6 de agsoto del 2013, emitida por el juez Amos
Mazzant, del Distrito Oriental de Texas, en el asunto Bitcoin Savings & Trust), se
sostuvo que Bitcoin is a currency or form of money. Esto es, que este tipo de divisa virtual
constituye una forma de dinero. Al respecto, Berenguer Pascual, Sergio, Criptodivisas
y derecho penal: reflexiones sobre un nuevo fenómeno económico, Madrid: Díaz-Bastien &
Truan, 2014, p. 2.
38 Hinostroza Pariachi, César, El delito de lavado de activos: delito fuente, Lima: Grijley, 2009,
p. 113.
239
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
39 Con el objeto de cumplir con el principio de reserva de actividad, solo pueden emitir
dinero electrónico aquellas empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (enumeradas en los arts.
16, inc. a, y 17, inc. 6 de la Ley sectorial, Ley N.° 26702).
240
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
241
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
2. Bienes
Mediante el concepto de bienes se establece la expresión más genérica
de los activos susceptibles de constituir objeto de las conductas de lavado.
Su extensión se desprende tanto de las normas con rango de ley (civil,
comercial, mercantil, bancaria o financiera44) como de las derivadas de los
convenios internacionales aprobados por el Perú. Al respecto, en el art. 1,
lit. q, de la Convención de Viena de 1988, se sostuvo que “por ‘bienes’ se
entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles
o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales
que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos”. Esta
definición, con puntuales matices, fue seguida tanto por las Convenciones
de Palermo del 2000 y de Mérida del 2003, como por las Directivas del
Parlamento y Consejo Europeo45. De acuerdo a esta noción se incluyen
242
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
se desprende del art. 3, inc. 3, de la actual Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento
Europeo y del Consejo, del 20 de mayo del 2015 (relativa a la prevención de la utilización
del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, con
la que se modifica el Reglamento [UE] N.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión). Dicho precepto es una reproducción del
texto contenido en el art. 3, inc. 3 de la derogada Directiva 2005/60/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, del 26 de octubre del 2005 (relativa a la prevención del uso del
sistema financiero para el blanqueo y financiación del terrorismo).
46 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 97.
47 De acuerdo con lo sostenido por Juana del Carpio, “la amplitud con la que se ha
interpretado al término bienes tiene la ventaja de abarcar la punición de todas las
conductas que recaigan sobre cualquier modalidad que puedan revestir los beneficios,
ganancias o productos que tenga su origen en un delito previo”, cfr. Del Carpio
Delgado, Juana, “Principales aspectos de la reforma del delito de blanqueo: especial
referencia a la reforma del art. 301.1 del Código Penal”, en Ferré Olivé, Juan Carlos
(dir.), Revista Penal, n.º 28, Valencia: julio del 2011, p. 7; Caro Coria, “Sobre el tipo
básico de lavado de activos”, art. cit., p. 203.
48 Zanchetti, Il riciclaggio di denaro proveniente da reato, ob. cit., p. 397.
49 Palma Herrera, Los delitos de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 306.
50 Arias Holguín, Aspectos político-criminales y dogmáticos de tipo de comisión doloso de
blanqueo de capitales (Art. 301 CP), ob. cit., p. 311.
243
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
3. Efectos
Los objetos o activos que son producidos directa e inmediatamente
por la realización del delito son los denominados efectos54. La doctrina
entiende por efectos a los objetos producidos mediante la acción delictiva
51 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
pp. 94 y 95. En el mismo sentido, Cálix Vallecillo, Carlos, El delito de blanqueo de
capitales en el Código Penal español, México: Ángel Editor, 2004, p. 138. En el mismo
sentido, Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, ob. cit., p. 84; Hinostroza
Pariachi, El delito de lavado de activos, ob. cit., p. 114.
52 Ejecutoria Suprema recaída sobre el R. N. N.º 3474-2012-Lima (SPT, del 22 de agosto
del 2012. Ponente: Prado Saldarriaga).
53 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 239.
54 Aguado Correa, Teresa, El comiso, Madrid: Edersa, 2000, p. 43; Gracia Martín,
Luis; Miguel Angel Boldova Pasamar y Carmen Alastuey Dobón, Tratado de las
consecuencias jurídicas del delito, Valencia: Tirant lo Blanch, 2006, p. 565; Palma
Herrera, Los delitos de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 311.
244
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
4. Ganancias
Las ganancias son las ventajas patrimoniales o utilidades conseguidas
a través del delito58, cualesquiera que fueren las transformaciones que hu-
bieren podido experimentar59. Como establece un sector doctrinal, corres-
ponde diferenciar entre las ganancias que se pueden obtener al derivarse
“del” delito, de aquellas otras que se obtienen “por” el delito. Es decir,
aquello que constituye precio o recompensa de carácter económico que
una persona entrega a otra para que cometa una infracción delictiva. Este
último concepto se encuentra, en consecuencia, integrado en la noción
legal de ganancias60. Ganancia en consecuencia será tanto el beneficio
245
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
246
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
247
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
68 Gurulé, “Does ‘proceeds’ really mean ‘net profits’? The Supreme Court’s efforts to
diminish the utility of the Federal Money Laundering statute”, art. cit., p. 346.
69 Ibid., p. 389.
70 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 358.
71 “Does ‘proceeds’ really mean ‘net profits’? The Supreme Court’s efforts to diminish the
utility of the Federal Money Laundering statute”, art. cit., p. 388.
248
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
and Recovery Act of 2009 (o FERA, del 20 de mayo del 2009)72. Esta ley
—dirigida contra el fraude y en favor de la recuperación de activos— mo-
dificó el apartado c, inc. 9 del § 1956 del USA Code Penal, para establecer
que por el término “producto” se entenderá cualquier ganancia o beneficio
obtenido, derivado o retenido, directa o indirectamente, a través de algún
tipo de actividad delictiva “incluyendo los ingresos brutos” de dicha acti-
vidad. Por tanto, la legislación fue quien dio por resuelta la problemática
a favor de las “ganancias brutas”73.
5. Títulos valores
Con la emisión del D. Leg. N.º 1106, por vez primera en nuestra
legislación, se hizo expresa referencia a categoría “títulos valores” como
objeto material de los ulteriores actos de lavado, aunque sin tenerse en
cuenta que el concepto de “bienes”74 ya la abarcaba por. Como ha sido
72 Fraud Enforcement and Recovery Act of 2009 - FERA, del 20 de mayo del 2009.
Recuperado de <bit.ly/2rQzeOe>.
73 Madinger, John, Money laundering: A Guide for Criminal investigators, 3.ª ed., Florida:
CRC Press, 2012, p. 28; Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p.
360.
74 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 92 y ss.; Mendoza Llamacponcca, Fidel Nicolás, “El delito fuente en el lavado de
activos”, en Hurtado Pozo, José (dir.) y Fidel Mendoza Llamacponcca (coord.),
Temas de derecho penal económico. Empresa y compliance: Anuario de Derecho Penal 2013-
2014, Lima: Fondo Editorial PUCP, 2016, p. 299.
249
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
puesto de relieve anteriormente, el texto original del art. 3 del D. Leg. N.º
1106 ha sido modificado por el D. Leg. N.º 1249 (del 26 de noviembre del
2016), de modo tal que la expresión “títulos valores” ha sido reemplazada
por “instrumentos financieros negociables emitidos ‘al portador’”. De
acuerdo con el art. 1, lit. b, del D. S. N.º 195-2013-EF (del 1 de agosto
del 2013), entre dichos instrumentos, se mencionan: cheque de viajero,
cheque ordinario empleable en el exterior, cheque al portador, pagaré al
portador, bonos y certificados bancarios en moneda extranjera.
250
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
75 Prieto del Pino, Ana; Deborah García Magna y Antonio Martín Prado, “La
deconstrucción del concepto de blanqueo de capitales”, en Indret: Revista para el Análisis
del Derecho, Barcelona, 2010, p. 10.
76 Del Carpio Delgado, “La normativa internacional del blanqueo de capitales: análisis de su
implementación en las legislaciones nacionales. España y Perú como caso de estudio”, art. cit.,
p. 671.
77 Tiedemann, Manual de derecho penal económico, ob. cit., p. 344; Vogel, “Estado y
tendencias de la armonización del derecho penal en materia de la Unión Europea”, art.
cit., p. 121; Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., p. 213.
78 Sobre el referido art. 6 de la Ley N.º 27765, Gálvez Villegas, El delito de lavado de
activos, ob. cit., p. 90; Hinostroza Pariachi, El delito de lavado de activos: delito fuente,
ob. cit., p. 118.
251
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
En el texto vigente (D. Leg. N.º 1106, art. 10, segundo párrafo),
se hace similar referencia, aludiendo a “actividades criminales como los
delitos [...] o cualquier otro [delito] con capacidad de generar ganancias
ilegales”. Corresponde, por tanto, examinar la naturaleza jurídica del
delito fuente, su relación con la autonomía del lavado, su progresiva
delimitación en los actos de imputación del Ministerio Público y su
correspondiente probanza. Asimismo, analizar las cuestiones sustantivas
relativas a la determinación legal del delito fuente, su grado de realiza-
ción, sus problemas de aplicación espacial y los supuestos particularmente
problemáticos de delitos fuente.
1. Naturaleza jurídica
1.1 Rechazo a su condición de elemento objetivo del tipo
En los arts. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106 (y en las disposiciones
correspondientes de la Ley N.º 27765) se hace mención al “origen
ilícito” de los activos objeto de los ulteriores actos de lavado. Al res-
pecto, Páucar Chappa, basándose en la interpretación literal de dichos
preceptos80, sostiene que “el delito precedente no forma parte del delito
de lavado de activos”81 al centrarse “el núcleo de la procedencia del
dinero en un ‘origen ilícito’ y no en un ‘delito específico’”82. Y que,
79 Toyohama Arakaki, Miguel, “El delito de lavado de activos: referencias sobre el origen
ilícito de los activos”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, n.º 17, Lima: noviembre del
2010, p. 23.
80 Páucar Chappa, Marcial, “El delito precedente en el lavado de activos: comentarios a
la luz del Oficio Circular N.º 024-2013-MP-FN-SEGFIN”, en Gaceta Penal & Procesal
Penal, t. 49, Lima: julio del 2013, p. 177.
81 Páucar Chappa, “El delito precedente en el lavado de activos: comentarios a la luz del
Oficio Circular N.º 024-2013-MP-FN-SEGFIN”, ob. cit., p. 175.
82 Páucar Chappa, Marcial, La investigación del delito de lavado de activos: tipología y
jurisprudencia, Lima: Ara, 2013, p. 62.
252
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
83 Páucar Chappa, La investigación del delito de lavado de activos, ob. cit., p. 64.
84 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 263.
85 El Secretario General de la Fiscalía de la Nación, en el Oficio Circular N.º 024-2013-MP-
FN-SEGFN (del 15 de mayo del 2013), dirigiéndose a los Presidentes de las Juntas
de Fiscales Superiores de los Distritos Fiscales, sostuvo: “Tengo el agrado de dirigirme
a ustedes, por especial encargo del señor Fiscal de la Nación, a fin de indicarles que,
conforme al establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1106 —Decreto
Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la
minería ilegal y crimen organizado—, el lavado de activos es un delito autónomo, y no
tiene delito fuente, por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario
que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias,
hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o
hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria. En tal sentido,
solicito a ustedes, se sirvan instruir a los señores fiscales a cargo de las investigaciones
sobre lavado de activos de cada uno de sus distritos fiscales, con la finalidad que se
dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por dicha norma, bajo responsabilidad de
comunicar a las Fiscalías Desconcentradas de Control Interno la no observancia de la
misma”.
86 Gálvez Villegas, Tomás, El delito de lavado de activos: criterios sustantivos y
procesales. Análisis del Decreto Legislativo N.º 1106, Lima: Instituto Pacífico, 2014,
p. 90.
253
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
254
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
88 Oré Sosa, Eduardo, “El delito de lavado de activos y sus semejanzas con los delitos de
receptación y encubrimiento real”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 46, Lima: abril
del 2013, p. 176.
255
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
256
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
mente93 las indicadas disposiciones con el art. 10, segundo párrafo, del D.
Leg. N.º 1106 (que hace referencia a “las actividades criminales”), efec-
tuando un control de convencionalidad del derecho interno procedente
de las convenciones sobre la materia. Es pues indispensable efectuar una
interpretación global de las normas del mismo rango legal que permiten
identificar al delito fuente como elemento del tipo objetivo del lavado,
tanto a nivel del propio D. Leg. N.º 1106 (art. 10, segundo párrafo), como
por la inexorable aplicabilidad de las Convenciones de Viena de 1988, de
Palermo de 2000 y la de Mérida de 200394. De esta forma se podrá abar-
car el sentido o finalidad de la represión del lavado de activos de modo
congruente con las convenciones internacionales debidamente ratificadas
por el Perú95, con respecto a la determinación del delito previo.
257
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
96 Los instrumentos de la Unión Europea, al igual que las Convenciones de las Naciones
Unidas que nos vinculan, obligan a sus Estados integrantes a prevenir el blanqueo de
capitales procedentes del delito previo, mas no así de los derivados de un “origen ilícito” en
sentido general. La reciente Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión
Europea (Directiva [UE] 2015/849 del 20 de mayo del 2015, relativa a la prevención
de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento [UE] N.º 648/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo y se derogan tanto la Directiva 2005/60/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo como la Directiva 2006/70/CE de la Comisión), dispone en
su art. 1, inc. 3, que constituyen blanqueo de capitales —con sus particularidades—
los actos de conversión o transferencia (lit. a), ocultamiento o encubrimiento (lit.
b) y adquisición, posesión o utilización (lit. c) de bienes que “[...] proceden de una
actividad o hecho delictivo [...]”, o que se originan en “[...] la participación en este tipo
de actividad [delictiva]”. La Directiva 2015/849 inclusive precisa, en su art. 3 inc. 4, que
por «actividad delictiva» ha de entenderse a “cualquier tipo de participación delictiva en
la comisión de los delitos graves” descritos en los literales a) al f ) de dicha disposición.
Las conductas constitutivas de blanqueo de capitales establecidas en esta Directiva
son reproducción del texto contenido en el art. 1, inc. 2, de la derogada Directiva
N.° 2005/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 26 de octubre del 2005
(relativa a la prevención del uso del sistema financiero para el blanqueo y financiación
del terrorismo).
258
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
(4) Cualquiera que sea el enfoque que se adopte, cada país debe,
como mínimo, incluir una gama de delitos dentro de cada una de
las categorías establecidas de delitos [...].
259
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
100 Hurtado Pozo, José, “§ 1 Nociones fundamentales”, en Hurtado Pozo, José y Víctor
Prado Saldarriaga, Manual de derecho penal: parte general, 4.ª ed., t.os I y II, Lima:
Idemsa, 2011, p. 40.
260
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
Esta postura que objetamos es, sin embargo, coherente con su inter-
pretación aislada del art. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106, en relación con
el art. 10. Por lo que al explicitarse legislativamente en las primeras que
los activos han de tener un “origen ilícito”, a juicio de la última opinión
aludida el art. 10 solo tiene “naturaleza ‘enunciativa’ o ‘referencial’ sin
incidencia directa sobre la tipicidad del lavado”104. No obstante, si solo se
tuviere que desprender los elementos típicos del lavado de lo explícitamente
dispuesto en el tipo base (arts. 1, 2 o 3) sin ninguna referencia al art. 10,
sería imposible y contraproducente —para la legítima persecución de las
diversas formas de intervención delictiva en el lavado— sancionar como
potencial autor de este delito a quien intervino en la producción delictuosa
de los activos. Dado que el sujeto activo “autolavador” no se explicita en
alguno de los preceptos del tipo base, sino en el art. 10, párrafo tercero.
101 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 88 (nota 127).
102 Páucar Chappa, La investigación del delito de lavado de activos, ob. cit., p. 169.
103 Loc. cit.
104 Páucar Chappa, “El delito precedente en el lavado de activos”, art. cit., p. 177.
261
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
262
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
263
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
107 Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio y Eduardo Fabián Caparrós, “La ‘emancipación’
del delito de blanqueo de capitales en el derecho penal español”, en Muñoz Conde,
Francisco; José Manuel Lorenzo Salgado; Juan Carlos Ferré Olivé; Emilio Cortés
Bechiarelli y Miguel Ángel Núñez Paz (dirs.), Un derecho penal comprometido: libro
homenaje al prof. Dr. Gerardo Landrove Díaz, Valencia: Tirant lo Blanch, 2011, p. 130.
En el mismo sentido, Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., pp.
87 y 88.
108 Cerezo Mir, José, Curso de derecho penal español: parte general I. Introducción. Teoría
jurídica del delito/1, 4.ª ed., Madrid: Tecnos, 1994, p. 178.
109 Baldó Lavilla, Francisco “Observaciones metodológicas sobre la construcción de
la teoría del delito”, en Silva Sánchez, Jesús María (ed.), Política criminal y nuevo
derecho penal: libro homenaje a Claus Roxin, Barcelona: Bosch, 1997, p. 364; Palazzo,
Francesco, Il principio di determinatezza nel diritto penale, Padua: CEDAM, 1979, pp.
68 y 69.
264
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
110 Silva Sánchez, Jesús María, “Sobre la ‘interpretación’ teleológica en derecho penal”,
en Díaz y García Conlledo, Miguel y Juan Antonio García Amado (eds.), Estudios
de filosofía del derecho penal, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2006, pp.
368 y 369. Al respecto, la jurisprudencia española, en la STS del 27 de mayo de 1994
(2.ª Sala de lo Penal del TS. Ponente: Bacigalupo Zapater) sostuvo: “[...] cuando en la
ciencia jurídica se admite que el lenguaje en el que se expresan las normas legales es por
esencia ambiguo, no cabe duda alguna de que un método puramente gramatical, como
el que propone el Ministerio Fiscal, no puede conducir sino a soluciones ambiguas,
en verdad, difícilmente compatibles con la idea de seguridad jurídica”. Recogiendo el
extracto jurisprudencia precitado, cfr. Echano Basaldua, Juan, Derecho penal: parte
general. Materiales didácticos, 3.ª ed., Bilbao: Universidad de Deusto, 1997, p. 119.
111 Rosas Castañeda, La prueba en el delito de lavado de activos, ob. cit., p. 256; Prado
Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 343.
112 Blanco Cordero, Isidoro, “Principios y recomendaciones internacionales para la
penalización del lavado de dinero: aspectos sustantivos”, en Blanco Cordero, Ignacio;
Eduardo Fabián Caparrós; Víctor Prado Saldarriaga y Javier Zaragoza Aguado,
Combate al lavado de activos desde el sistema judicial: edición especial para el Perú, 3.ª ed.,
Washington: OEA-CICAD-BID, 2014, p. 122.
113 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 243.
114 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 83.
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Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
115 Rosas Castañeda, La prueba en el delito de lavado de activos, ob. cit., p. 256.
116 Páucar Chappa, La investigación del delito de lavado de activos, ob. cit., p. 64.
117 Artículo 301, núm. 1: “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes,
sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por
cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a
eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado [...]. La pena se impondrá en
su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados
con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los
artículos 368 a 372 de este Código [...]. También se impondrá la pena en su mitad
superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los
Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I
del Título XVI [las cursivas son agregadas]”.
118 Artículo 301, núm. 2: “Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación
o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o
derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de
alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en
ellos [las cursivas son agregadas]”.
119 Para un estudio reciente sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo español vinculado
a la reforma del delito de blanqueo de capitales (dispuesta por la Ley Orgánica N.°
5/2010, del 22 de junio del 2010), que incluso abarcó la modificación del “delito fuente”
(o “actividad criminal”, según la nueva normativa penal española), revísese el trabajo de
Abel Souto, “Jurisprudencia penal reciente sobre el blanqueo de dinero, volumen del
fenómeno y evolución del delito en España”, art. cit., pp. 142-149.
266
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
267
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
Dado que la formación del objeto procesal por parte del Ministerio
Público se efectúa de modo gradual, hasta su perfeccionamiento124 defi-
nitivo en la acusación, la imputación de hechos constitutivos de presun-
to lavado impone un nivel básico de intimación al investigado sobre la
hipótesis del origen delictivo de los bienes. Esto es, debe permitírsele la
posibilidad razonable de ejercer defensa o contradicción ante la hipótesis
268
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
125 Corte Suprema, R. N. N.º 2868-2014-Lima (SPT, del 27 de diciemrbe del 2016, f. j.
n.° 10.3. Ponente: San Martín Castro).
269
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
126 Art. 350 del NCPP (Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos
procesales): “1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo
de diez días estas podrán: a) Observar la acusación del fiscal por defectos formales,
requiriendo su corrección”.
270
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
127 Art. 352 del NCPP (Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar): “2. Si los defectos
de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la
devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el
defecto, luego de lo cual se reanudará [...]”.
128 Art. 350 del NCPP: “1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En
el plazo de diez días estas podrán: [...] d) Pedir el sobreseimiento”.
129 Art. 344 del NCPP: “2. El sobreseimiento procede cuando: [...] b) El hecho imputado
no es típico [...]; c) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
271
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
272
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
133 Al respecto, entre los partidarios de la renuncia al delito fuente como elemento del tipo,
Gálvez Villegas ha sostenido que “en todos los casos de lavados de activos debemos
determinar una vinculación de los activos materia de lavado con alguna de las actividades
criminales previas”. Por lo que respecto al Oficio Circular N.º 024-2013-MP-FN-
SEGFN, señala este autor que “obviamente un oficio de estas características no tiene
efecto vinculante alguno, y por ello mismo, este no fundamente un criterio válido sobre
el tema de discusión”. Cfr. Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob.
cit., p. 88 (nota 127). El pronunciamiento referido demuestra que, incluso al nivel de
273
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
En sentido similar, el art. 10, primer párrafo, del D. Leg. N.º 1106,
del 19 de abril del 2012 (en la versión establecida por la modificación
dispuesta por el D. Leg. N.º 1249, del 26 de noviembre del 2016) prevé
que “el lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su in-
vestigación, procesamiento y sanción, no es necesario que las actividades
criminales que produjeron el dinero, bienes, efectos o ganancias, hayan
sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judi-
cial, o hayan sido previamente objeto de prueba o condena [la cursiva es
la doctrina procedente del Ministerio Público, el oficio circular aludido no deja de ser
claramente objetable.
134 Sobre este principio, sostuvo el Tribunal Constitucional que “el respeto a
este principio (de legalidad en la función constitucional) implica que el
Ministerio Público ejercite la acción penal por todo hecho que revista los
caracteres de un delito, sin perder de vista que su labor se ejecuta en función
de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución y la ley”, cfr. Exp.
N.º 6167-2005-HC/TC, Lima: 28 de febrero del 2006.
274
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
135 En coherencia con la disposición procedimental referida (art. 10, primer párrafo del D.
Leg. N.º 1106), el art. 9 del Reglamento de las Fiscalías Especializadas en Delitos de
Lavado de Activos y Pérdida de Dominio (dispuesto mediante Resolución de la Fiscalía
de la Nación N.º 227-2014-MP-FN, del 21 de enero del 2014) establece que, en los
casos que cumplan los presupuestos de competencia material y territorial previstos
en los arts. 5 y 6 del Reglamento, las aludidas fiscalías especializadas “podrán iniciar
investigaciones de oficio sin que la competencia fiscal sobre los delitos precedentes, de
hallazgo o antecedente, sean impedimento para desprender una investigación autónoma
por delitos de lavado de activos”.
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Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
136 Asencio Mellado, José María y AA. VV., Proceso civil práctico: la prueba, vol. IV,
Madrid: La Ley, 2001, p. 3; Cafferata Nores, José La prueba en el proceso penal,
Buenos Aires: Depalma, 1986, p. 22.
137 Del Carpio Delgado, “La normativa internacional del blanqueo de capitales”, art. cit.,
p. 695. En el mismo sentido, Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, ob.
cit., p. 347.
138 Caro Coria, “Sobre el tipo básico de lavado de activos”, ob. cit., p. 208.
139 Pariona Arana, Raúl, “Consideraciones críticas sobre la llamada ‘autonomía’ del delito
de lavado de activos”, en Hurtado Pozo, José (dir.) y Fidel Mendoza Llamacponcca
(coord.), Temas de derecho penal económico. Empresa y compliance: Anuario de Derecho
Penal 2013-2014, Lima: Fondo Editorial PUCP, 2016, p. 363.
140 García Cavero, Percy, El delito de lavado de activos, Lima: Jurista, 2013, p. 116.
276
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
141 En el art. 6, primer párrafo, se prevé reprimir a “[e]l que rehúsa o retarda suministrar
a la autoridad competente la información económica, financiera, contable, mercantil o
empresarial que le sea requerida en el marco de investigación o juzgamiento por delito
de lavado de activos, o deliberadamente presta información de modo inexacto o brinda
información falsa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años”. En el segundo párrafo se incorporan circunstancias agravantes
con fundamento en la gravedad del delito fuente y el valor de los bienes involucrados en
la investigación o procesamiento del lavado de activos.
142 Castillo Alva, José Luis, “La necesidad de determinación del ‘delito previo’ en el delito
de lavado de activos: una propuesta de interpretación constitucional”, en Gaceta Penal
& Procesal Penal, t. 4, Lima: octubre del 2009, p. 344; García Cavero, El delito de
lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 117; Caro Coria, “Sobre el tipo básico de lavado de
activos”, art. cit., p. 208.
277
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
143 Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 200; Blanco Cordero,
El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 428 y 429; Callegari, André, El delito de
blanqueo de capitales en España y Brasil, Bogotá: Universidad Externado de Colombia,
2003, p. 232; Caro Coria, Dino Carlos, “Lavado de activos provenientes del delito
tributario”, en Ambos, Kai; Carlos Caro Coria y Ezequiel Malarino (coords.), Lavado
de activos y compliance: perspectiva internacional y derecho comparado, Lima: Jurist, 2015,
p. 176; García Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 115; Córdoba,
Delito de lavado de dinero, ob. cit., pp. 149 y 150.
144 Corte Suprema, R. N. N.º 2868-2014-Lima (SPT, del 27 de dicembre del 2016, f. j.
n.° 10.3. Ponente: San Martín Castro).
278
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279
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
280
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
n.° 3), el R. N. N.º 1882-2006-Lima (SPP, del 6 de agosto del 2007, f. j. n.° II.4.3-B.
Ponente: Príncipe Trujillo), R. N. N.º 4003-2011-Lima (SPP, del 8 de agosto del
2012, f. j. n.° 3. Ponente: Pariona Pastrana) y R. N. N.º 2082-2013-Lima (SPT, del
14 de enero del 2015, f. j. n.° 11.IV. Ponente: Prado Saldarriaga).
151 Berdugo Gómez de la Torre, y Fabián Caparrós, “La ‘emancipación’ del delito de
blanqueo de capitales en el derecho penal español”, art. cit., p. 123.
152 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 380; Fabián
Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 295.
153 Al respecto, señala Aránguez, “la total autonomía del delito de blanqueo respecto al
delito previo se aprecia nítidamente en la pena prevista para el blanqueador, la cual es
determinada por el legislador con independencia de la establecida para el delito del que
provienen los bienes [...] Se demuestra con ello que el legislador no ha querido configurar
el blanqueo como una forma de encubrimiento o de participación post-delictum, sino que
considera que esta figura tiene un contenido de injusto y de culpabilidad autónomo”, Vid.
Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 296. Así también, Rosas
Castañeda, Juan “La determinación del bien jurídico protegido en el delito de lavado
de activos y su autonomía”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 66, Lima: diciembre
del 2014, p. 166. Sobre las diferencias entre el lavado de activos y los referidos delitos
postconsumativos, Orts Bérenguer, Enrique, “Delimitación entre encubrimiento,
receptación y blanqueo respecto a las modalidades de posesión y uso, incorporadas en el
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Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
artículo 301 por la L. O. 5/2010”, en Abel Souto, Miguel y Nielson Sánchez Stewart
(coords.), III Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero, Valencia: Tirant
lo Blanch, 2013, pp. 260 y 264.
154 Durrieu Figueroa, “Hacia un delito autónomo y pluriofensivo de lavado de dinero”,
art. cit., p. 154. En el mismo sentido, Pinto, Ricardo y Ophelie Chevalier, El lavado
de activos como delito autónomo. Análisis de las consecuencias de la autonomía del delito de
lavado de activos: el autor del hecho previo como autor del lavado de dinero y la acreditación
del crimen previo a partir de prueba indiciaria, Washington: CICAD-OEA, 2001, p. 33;
Martínez-Arrieta Márquez de Prado, Ignacio, El autoblanqueo: el delito fiscal como
delito antecedente del blanqueo de capitales, Valencia: Tirant lo Blanc, 2014, p. 47.
155 Fernández de Cevallos y Torres, José, Blanqueo de capitales y principio de lesividad,
Salamanca: Ratio Legis, 2014, p. 293. Sobre la vinculación de la autonomía sustantiva y
la idoneidad del interviniente en el delito previo como posible autor del ulterior lavado,
véase el R. N. N.º 2202-2003-Callao (SPP, del 26 de mayo del 2004, f. j. n.° 3) y el R.
N. N.º 3744-2003-Callao (SPP, del 20 de abril del 2004, f. j. n.° 3).
156 Córdoba, Delito de lavado de dinero, ob. cit., p. 69.
157 Fabián Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 369.
282
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
158 Berdugo Gómez de la Torre y Fabián Caparrós, “La ‘emancipación’ del delito de
blanqueo de capitales en el derecho penal español”, art. cit., p. 132.
159 STS N.º 1070/2003, del 22 de julio del 2003 (2.ª Sala de lo Penal del TS. Ponente:
Saavedra Ruiz).
160 Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., p. 222.
161 Gómez Iniesta, El delito de blanqueo de capitales en derecho español, ob. cit., p. 48.
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162 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 88; García Cavero,
El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 96; Caro Coria, “Sobre el tipo básico de
lavado de activos”, ob. cit., p. 206; Caro John, “Consideraciones sobre el ‘delito fuente’
del lavado de activos y su incidencia para la determinación del ‘riesgo reputacional’ de
una institución financiera”, art. cit., p. 156; Hinostroza Pariachi, El delito de lavado
de activos, ob. cit., p. 142; Castillo Alva, “La necesidad de determinación del ‘delito
previo’ en el delito de lavado de activos: una propuesta de interpretación constitucional”,
art. cit., p. 340; Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p.
372; Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 187; Fabián
Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 291.
284
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
to del tipo base (arts. 1, 2 y 3), sin embargo, afirman que solo en el caso
de la agravación contenida en el art. 4, tercer párrafo163, del D. Leg. N.º
1106, el delito previo constituye elemento del tipo objetivo, adquiriendo
relevancia normativa y probatoria.
Para la postura referida, el delito fuente debe ser probado (es exigen-
cia procesal ineludible) solo cuando configure la agravante aludida, no así
cuando configure el tipo base. Sin embargo, no puede pasarse por alto que
tanto la estructura típica del delito base —en cualquiera de sus modos de
ejecución— como la modalidad de agravación, tienen los mismos elementos
objetivos (salvo la circunstancia agravante basada en la cualificación del delito
previo). Dado que el art. 4, tercer párrafo, no establece ninguna modalidad
de conducta específica (solo alude a que “cuando el dinero, bienes, efectos o
ganancias provienen de [...]”, será incrementada la penalidad), el tipo agra-
vado debe ser interpretada remitiéndose a los comportamientos tipificados
en el tipo base (arts. 1, 2 y 3). Por lo que, al tener la misma estructura legal,
en uno y en otro caso, la procedencia delictiva de los activos (el instituto
del delito fuente) debe ser debidamente probada. Caso contrario, infringe
el principio de no contradicción considerar que ante una misma estructura
163 Art. 4, tercer párrafo, del D. Leg. N.º 1106: “La pena privativa de libertad será no
menor a 25 años cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería
ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas”.
164 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 263.
165 Páucar Chappa, La investigación del delito de lavado de activos, ob. cit., p. 64.
285
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
El análisis del art. 10, párrafo primero, permite con claridad identifi-
car a la autonomía procesal de la investigación y procesamiento del lavado
de activos (respecto a la investigación que pueda o no iniciarse —o se haya
iniciado— sobre el delito previo). Sin embargo, en dicho precepto legal
no se establece ninguna cláusula facultativa que legitime —a favor del
órgano de persecución o juzgamiento— la exclusión o el relajamiento del
deber funcional tanto de postular (a través de elementos de convicción),
probar (mediante actos de prueba en el juicio oral) como de valorar (en
fase judicial decisoria) el “origen ilícito” de contenido delictivo (la cate-
goría del delito fuente) que constituye uno de los elementos objetivos del
tipo base de lavado (arts. 1, 2 y 3 del D. Leg. N.º 1106). En ninguno de
los párrafos del art. 10, se prevé alguna cláusula de renuncia a acreditar o
probar el “origen ilícito” delictivo (o delito fuente) al interior del proce-
samiento por lavado de activos, con lo cual en nuestro sistema no existe
la incorporación legal de la “autonomía sustantiva”.
166 Al respecto, Gálvez Villegas, objetando la postura que, acerca de la autonomía del
lavado, sustentan Prado Saldarriaga y Páucar Chappa, sostiene que “la autonomía
ha quedado claramente establecida, tanto que algunos autores nacionales la han llevado
a extremos, concluyendo que para la configuración del delito de lavado de activos no
es necesaria la conexión objetiva de los activos en proceso de lavado con la actividad
criminal o delito fuente [...]. Este criterio, obviamente, no nos parece adecuado, puesto
que en todos los casos de lavado de activos debemos determinar una vinculación de los
activos material del lavado con alguna de las actividades criminales previas; y, claro, si
estas [...] fueran minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión
o trata de personas, estaremos en el supuesto agravado”. Cfr. Gálvez Villegas, El delito
de lavado de activos, 2014, ob. cit., pp. 87 y 88.
286
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
167 Pariona Arana, “Consideraciones críticas sobre la llamada ‘autonomía’ del delito de
lavado de activos”, art. cit., p. 363.
287
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288
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
289
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
290
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
291
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
les”, según prevé el art. 10), el dolo y el elemento subjetivo del injusto.
Dichos elementos estructuran el injusto típico del lavado de activos en su
tipo base como en su modalidad agravada por razón del delito fuente (art.
4, segundo párrafo, el cual alude que los bienes procedan de la minería
ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de
personas).
171 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 263.
172 Páucar Chappa, La investigación del delito de lavado de activos, ob. cit., p. 64.
173 Bernal Pulido, Carlos, El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho, Bogotá:
Universidad Externado de Colombia, 2009, p. 392.
292
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
174 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 88.
175 Con respecto al NCPP, en el Acuerdo Plenario N.° 6-2009/CJ-116 (del 13 de noviembre
del 2009, f. j. n.° 7) se sostuvo: “[...] la acusación debe describir de modo preciso,
concreto y claro los hechos atribuidos al imputado [...], con mención fundamentada del
resultado de las investigaciones […]. Se exige una relación circunstanciada, temporal y
293
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de
constituir el objeto del juicio oral [...]”. En similar sentido, en relación con el CdPP,
en el Acuerdo Plenario N.º 4-2007/CJ-116 (del 16 de noviembre del 2007, f. j. n.° 6),
se sostuvo que: “El art. 225 del CdPP, literal 2), establece que el escrito de acusación
que formule el fiscal debe contener la descripción de la acción u omisión punible y
las circunstancias que determinen la responsabilidad del imputado, a la vez que la
invocación de los artículos pertinentes del CP. Esa descripción es el límite o marco de
referencia del juicio oral, a la que el fiscal en la correspondiente fase decisoria —luego
de la fase probatoria propiamente dicha del mismo— deberá ceñirse cuando formule
acusación oral”.
294
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
295
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
tiene delito fuente, por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que
[…]”. En este punto citado del oficio circular se transcribe expresamente el texto del art.
10 referido, sin embargo, se ha incorporado —sin que se desprenda en lo absoluto de
dicha norma— que el lavado de activos “no tiene delito fuente”. Si bien este hecho es en
sí mismo cuestionable, porque en el Oficio Circular se le da (ex profeso) a la norma una
forma que su texto claro y expreso no tiene, haciéndola aparentar como si la tuviera. Ni
en el aludido art. 10 ni en el íntegro del D. Leg. N.º 1106 (como tampoco en la reforma
dispuesta por el D. Leg. N.º 1249, del 26 de noviembre del 2016) aparece la frase “no
tiene delito fuente”, como respecto al primer supuesto refiere el mencionado Oficio. No
obstante, más grave aún es el objeto de este documento administrativo. Ya que, basado
en la presunta ausencia del delito fuente en el lavado, la Secretaría de la Fiscalía de la
Nación se dirige a los fiscales presidentes de Juntas de Fiscales Superiores, a fin que “se
sirvan instruir a los señores fiscales a cargo de las investigaciones sobre lavado de activos
de cada uno de sus Distritos Fiscales, con la finalidad que se dé estricto cumplimiento
a dicha norma, bajo responsabilidad de comunicar a las Fiscalías Desconcentradas de
Control Interno la no observancia de la misma”. Por tanto, lo que en rigor se está
requiriendo bajo amenaza de denuncias administrativas que se aplique el citado art. 10,
ya que según dicha norma supuestamente “el delito de lavado [...] no tiene fuente”.
Esta estrategia reciente del Ministerio Público, no toma en lo absoluto en consideración
no solo que la norma no expresa lo que —indebidamente— la Secretaría de la Fiscalía de
la Nación le atribuye expresar, sino que admitirá denuncias o promoverá investigaciones
—como viene ya sucediendo— por meras situaciones patrimoniales injustificadas. Esto
no constituiría objeto de mayor preocupación o debate si no fuere por el hecho que,
desde la perspectiva sustantiva, situará a múltiples investigados por lavado de activos
ante un contexto de posible comisión del delito periférico previsto en el art. 6 del
D. Leg. N.º 1106, en caso rehúse u omita (por considerarlo como expresión de su
derecho a la no autoincriminación) o retarde el suministro de información (económica,
financiera, contable, mercantil o empresarial que la autoridad competente le requiera)
en las investigaciones o juzgamientos por lavado. Por otra parte, desde la perspectiva
procesal, podría motivar investigaciones o procesos en los cuales, por no determinarse
la procedencia delictiva de los bienes objeto del ulterior lavado, nos encontremos frente
a supuestos de nulidades insubsanables por vulneración de derechos fundamentales,
especialmente instrumentales del derecho de defensa y el debido proceso (conocimiento
detallado de la imputación, al contradictorio, la proscripción de la sospecha permanente,
la interdicción de la inquisitio generalis, etc.). Lo cual, desde la perspectiva estratégica,
tendrá efectos contraproducentes para el sistema persecutorio mismo, por intentar
conducir al juicio oral causas sin la debida atribución y sustento probatorio del elemento
típico de la procedencia delictiva (o delito fuente), con ello, la subsiguiente probabilidad
de perderse además del juzgamiento (o audiencia de control de acusación) los siempre
escasos recursos con que cuentan nuestras instituciones.
296
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
177 Art. 64, inc. 1 del NCPP (Disposiciones y requerimientos): “El Ministerio Público
formulará sus […] Requerimientos [...] en forma motivada y específica, de manera
que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a disposiciones o
requerimientos anteriores”.
178 Art. 349, inc. 1 del NCPP (contenido de la acusación): “La acusación fiscal será
debidamente motivada, y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias
precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes,
la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
d) La participación que se atribuya al imputado;
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
f ) El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite;
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero
civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo [las cursivas son
agregadas]”.
297
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
Siendo que el origen criminal de los bienes debe formar parte de los
hechos constitutivos de toda imputación por lavado —su condición de
elemento típico es indubitable—, dicha procedencia debe ser indefecti-
298
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
179 Corte Suprema, R. N. N.º 2868-2014-Lima (SPT, del 27 de diciembre del 2016, f. j.
n.° 10.3. Ponente: San Martín Castro).
299
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180 Corte Suprema, R. N. N.º 2868-2014-Lima (SPT, del 27 de diciembre del 2016, f. j.
n.° 10.3. Ponente: San Martín Castro).
300
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
181 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
pp. 695 y 696.
182 Miranda Estrampes, “Blanqueo de capitales, presunción de inocencia y prueba
indiciaria”, ob. cit., pp. 10 y 11; García San Martín, “La concreción del delito
antecedente en el blanqueo de capitales”, art. cit., pp. 3 y 4.
301
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
183 Abel Souto, Miguel, “La reforma penal, de 22 de junio del 2010, en materia de
blanqueo de dinero”, en Abel Souto, Miguel y Nielson Sánchez Stewart (coords.),
II Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero: ponencias y conclusiones del
Congreso Internacional celebrado en Barcelona en noviembre del 2010, Valencia: Tirant lo
Blanch, 2011, p. 73.
184 Fernández López, Mercedes, Prueba y presunción de inocencia, Madrid: Iustel, 2005, p.
162.
185 Durrieu Figueroa, Rethinking Money Laundering & Financing of Terrorism in
International Law, ob. cit., p. 2; Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales,
2015, ob. cit., pp. 428 y 429; Caro Coria, “Sobre el tipo básico de lavado de activos”,
ob. cit., p. 202. Por su parte, García Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob.
cit., p. 115. En desacuerdo, Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob.
cit., p. 91.
302
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304
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
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Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
190 Tal como ha puesto de relieve la jurisprudencia española, en la STS N.º 91/2014 (del 7
de febrero del 2014, emitida por la Sala Segunda en lo Penal. Ponente: Conde-Pumpido
Touron, f. j. n.° 4), acerca de la forma en que debe analizarse la prueba indiciaria en
el blanqueo de capitales y los parámetros e indicios que deben ser considerados, “la
doctrina de esta Sala se inicia en la STS N.º 755/1997 (de 23 de mayo), y se reitera en las
sentencias ya clásicas STS N.º 356/1998 (del 15 de abril), STS N.º 774/2001 (del 9 de
mayo) y STS N.º 2410/2001 (del 18 de diciembre), que señalaban lo siguiente: En los
supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes
del tráfico de estupefacientes [...], los indicios más determinantes han de consistir: (a)
en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de
dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo
pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; (b)
en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento
patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, (c) en tercer lugar, en la constatación de
algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o
grupos relacionados con las mismas”. En el mismo sentido, en su f. j. n.° 5 sostuvo “en
la doctrina más moderna de esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterando por ejemplo
la STS N.º 578/2012 (del 26 de junio), que una muy consolidada jurisprudencia [...]
ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena
por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:
(a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.
(b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos
ingresos. (c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes. Que es
el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada clásica STS N.º 755/1997 (de 23
de mayo)”. Finalmente, en su f. j. n.° 6, precisa que los indicios más habituales en esta
306
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
clase de delitos son: “(a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado. (b) La
vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con
ellas. (c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. (d) La
naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo,
con el uso de abundante dinero en metálico. (e) La inexistencia de justificación lícita
de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. (f ) La debilidad de las
explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. (g) La existencia de sociedades
‘pantalla’ o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas
acreditadamente lícitas”.
191 Jiménez García, Francisco, La prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la
corrupción: interacciones evolutivas en un derecho internacional global, Granada: Comares,
2015, pp. 162 y 163.
307
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
308
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194 Caro John, “Consideraciones sobre el ‘delito fuente’ del lavado de activos y su incidencia
para la determinación del ‘riesgo reputacional’ de una institución financiera”, art. cit.,
p. 159; Toyohama Arakaki, “El delito de lavado de activos: referencias sobre el origen
ilícito de los activos”, art. cit., p. 23.
195 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 114; Caro Coria,
“Sobre el tipo básico de lavado de activos”, ob. cit., pp. 205 y 206. No está, sin embargo,
comprendida en la norma restringir el carácter de delito fuente a la “receptación
aduanera”, previsto en el art. 6 de la Ley N.º 26008, denominada Ley Penal Aduanera,
tanto más si esta tipología de delitos se encuentra recogida expresamente en el catálogo
ejemplificador de los delitos previos del art. 10, segundo párrafo del D. Leg. N.º 1106
(modificado por el D. Leg. N.º 1249).
196 Díaz-Maroto y Vallejo, “El blanqueo de capitales”, art. cit., p. 470; Blanco Cordero,
El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., pp. 431 y 432; Del Carpio Delgado,
309
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
Sin embargo, del texto actual de las Recomendaciones del GAFI (ac-
tualizadas en febrero del 2012), concretamente en la Nota Interpretativa
de la 3.ª Recomendación, se desprende, antes bien, todo lo contrario. El
GAFI brinda lineamientos expresos acerca del delito fuente y las técnicas
legislativas que deben emplear los Estados para incorporarlo en sus nor-
mativas penales. Sobre la tipificación legal del delito fuente en los Estados,
este instrumento de soft law señala:
El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit., p. 137 y 138; Aránguez
Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 200; Martínez-Buján Pérez,
Derecho penal económico y de la empresa, ob. cit., p. 572; Palma Herrera, Los delitos
de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 328; Barral, Legitimación de bienes procedentes de
la comisión de delitos, ob. cit., p. 186; Arias Holguín, Aspectos político-criminales y
dogmáticos de tipo de comisión doloso de blanqueo de capitales (Art. 301 CP), ob. cit., p.
307; Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., pp. 117-118; Caro
Coria, “Sobre el tipo básico de lavado de activos”, art. cit. pp. 208 y 209; García
Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 104.
197 Durrieu Figueroa, Rethinking Money Laundering & Financing of Terrorism in
International Law, ob. cit., p. 284; Fabián Caparrós, El delito de blanqueo de capitales,
ob. cit., p. 290.
198 Páucar Chappa, “El delito precedente en el lavado de activos”, art. cit., p. 171.
310
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
(4) Cualquiera que sea el enfoque que se adopte, cada país debe,
como mínimo, incluir una gama de delitos dentro de cada una de
las categorías establecidas de delitos. El delito de lavado de activos
debe extenderse a todo tipo de propiedad, independientemente
de su valor, que represente, directa o indirectamente, los activos
del crimen. Al probar que esos bienes son activos del crimen, no
debe ser necesario que una persona sea condenada por un delito
determinante199.
311
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
200 Páucar Chappa, “El delito precedente en el lavado de activos”, art. cit., p. 172.
201 Puede consultarse el texto vigente de US Code, Title 18, Part I, Chapter 95, § 1956
(Laundering of monetary instruments). Recuperado de <bit.ly/1TI13Nt>.
202 El texto actualizado del CP Federal de México, en lo atinente al art. 400 bis. Recuperado
de <bit.ly/1T9WvW7>.
312
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
203 En el aludido literal c), núm. 7, la legislación penal norteamericana se hace expresa
mención a la procedencia delictiva de los bienes objeto de lavado de activos. Se emplea
la terminología felony, offense o crime, todos alusivos al comportamiento criminal. Esta
cláusula general (la norma la refiere como the term “specified unlawful activity” means...,
esto que para efectos legales “el término de actividad ilícita específica significa [...]”),
contenida en el citado núm. 7, lit. c), contiene en sus apartados A al F un listado de
delitos —no meras ilicitudes— a los cuales corresponde remitirse.
204 Páucar Chappa, “El delito precedente en el lavado de activos”, art. cit., p. 172. Al
respecto, el art. 400 bis del Código establece que “Se impondrá de 5 a 15 años de prisión
y de 1000 a 5000 días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera
de las siguientes conductas: (I) Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie,
convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte
o transfiera, dentro del territorio nacional, de este hacia el extranjero o a la inversa,
recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que
313
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
norma (art. 400bis, cuarto párrafo) concreta el contenido del término ex-
presado como “producto de una ‘actividad ilícita’”. Este último precepto
establece con claridad que “para efectos de este capítulo, se entenderá que
son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de
cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que
provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de
la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legitima procedencia
[las cursivas son agregadas]”.
Por tanto, no es que los tipos legales de lavado vigentes en los EE.
UU. o México —como de forma similar sucede en el Perú— no incorpo-
ren al delito fuente como elemento objetivo, por el simple hecho que el
legislador emplee las expresiones “[...] alguna forma de actividad ilícita”
(literal a, núms. 1 al 3, Sección § 1956, USA Code), “[...] actividad ilícita”
(art. 400bis, CP mexicano) u “[...] origen ilícito” (arts. 1 al 3 del D. Leg.
N.º 1106). Claro está, una conclusión en tal sentido es coherente con una
interpretación aislada y, por tanto, indebida de tales normas. Sin embargo,
es insuficiente e incompleto el examen de artículos o párrafos aislados (con
el cual aparentemente el hecho previo lo constituiría la mera “actividad
ilícita”). El análisis de derecho comparado, antes bien, debe efectuarse
de forma global. Lo cual permite apreciar que, tanto en las legislaciones
citadas como en la nuestra, se han incorporado cláusulas generales que
concretan y precisan los contornos de dichas expresiones.
314
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
tal por su procedencia delictiva (felony, offense, crime —Título 18, parte
I, capítulo 95, sección § 1956, literal c, núms. 1 y 7, del USA Code—;
“delito” —art. 400bis, cuarto párrafo, CP Federal de México—; o “activi-
dades criminales” —art. 10 del D. Leg. N.º 1106—).
205 Páucar Chappa, “El delito precedente en el lavado de activos”, art. cit., p. 172.
206 Nota interpretativa de la 3.ª Recomendación, en Grupo de Acción Financiera
Internacional, Las recomendaciones del GAFI estándares internacionales sobre la lucha
contra el lavado de activos, ob. cit., p. 35.
315
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
del delito fuente sobre la base de tres criterios. En primer lugar, un catá-
logo cerrado o taxativo de determinados delitos previos. En segundo, una
categoría abierta que haga una referencia general a ciertas características
del delito previo (por ejemplo, su gravedad o su vinculación al crimen
organizado). En tercer término, una fórmula de combinación de los crite-
rios precedentes, denominado como criterio de sistematización mixto207.
316
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
XVII del Decreto con Fuerza de Ley N.º 3, de 1997]; (e) Ley N.º 17.798, sobre control
de armas [art. 10]; (f ) Código Penal [delitos previstos en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis
del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los
artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411
quinquies, y los artículos 468 y 470, N.º 8, ambos en relación al inciso final del art. 467
del Código Penal]; (g) Código Tributario [art. 97, N.° 4, párrafo tercero]; (h) Ley N.°
17.336, de Propiedad Intelectual [art. 81, inc. 2]; (i) Ley Orgánica Constitucional del
Banco Central [arts. 59 y 64]; (j) Ordenanza General de Aduanas [art. 168].
211 En Colombia, en el art. 323 de su CP se prevén mediante un sistema de catálogo los
siguientes delitos fuente: (a) tráfico de migrantes; (b) trata de personas; (c) extorsión;
(d) enriquecimiento ilícito; (e) secuestro extorsivo; (f ) rebelión; (g) tráfico de armas; (h)
tráfico de menores de edad; (i) financiación del terrorismo y administración de recursos
relacionados con actividades terroristas; (j) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias sicotrópicas; (k) delitos contra el sistema financiero; (l) delitos contra la
administración pública; y, (m) los delitos de concierto para delinquir.
212 En Uruguay, el art. 8 de la Ley N.º 17.835 (del 23 de setiembre del 2004), modificado
por el art. 1 de la Ley N.º 18.494 (del 5 de junio del 2009), empleándose el sistema
del numerus clausus o del catálogo, se establecen como delitos fuente, además de las
diversas modalidades de narcotráfico (previstas en los arts. 54 a 57 de la Ley N.º 14.294,
del 31 de octubre del 1974; incorporados mediante el art. 5 de la Ley N.º 17.016, del
22 de octubre de 1998), los siguientes: (a) crímenes de genocidio, crímenes de guerra
y de lesa humanidad tipificados por la Ley N.º 18.026, del 25 de setiemrbe del 2006;
(b) terrorismo; (c) financiación del terrorismo; (d) contrabando superior a $ 20,000; (e)
tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción; (f )
tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; (g) tráfico ilícito y trata de personas;
(h) extorsión; (i) secuestro; (j) proxenetismo; (k) tráfico ilícito de sustancias nucleares; (l)
tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos; (m) estafa; (n) apropiación
indebida; (ñ) los delitos contra la Administración pública incluidos en el Título IV del
Libro II del CP y los establecidos en la Ley N.º 17.060, del 23 de diciembre de 1998 —
corrupción pública—; (o) quiebra fraudulenta; (p) insolvencia fraudulenta; (q) el delito
previsto en el art. 5 de la Ley N.º 14.095, del 17 de noviembre de 1972 —insolvencia
societaria fraudulenta—; (r) los delitos previstos en la Ley N.º 17.011, del 25 de setiembre
de 1998 y sus modificatorias —delitos marcarios—; (s) los delitos previstos en la Ley
N.º 17.616, de 10 de enero del 2003 y sus modificativas —delitos contra la propiedad
intelectual—; (t) las conductas delictivas previstas en la Ley N.º 17.815, del 6 de setiembre
del 2004 —pornografía infantil, explotación y tráfico sexual de menores–; (u) los previstos
en los arts. 77 a 81 de la Ley N.º 18.250, de 6 de enero del 2008 —tráfico de personas y
trata de personas—, y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo
de la Convención de los Derechos del Niño sobre venta, prostitución infantil y utilización
en pornografía o que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas; (v) la
falsificación y la alteración de moneda previstas en los arts. 227 y 228 del CP.
317
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
213 En Panamá, el art. 254 de su CP (modificado por la Ley N.° 343 del 8 de mayo del
2015), siguiendo el sistema de numerus clausus, establece como delitos previos al
“soborno internacional; delitos contra el derecho de autor y derechos conexos; delitos
contra los derechos de la propiedad industrial; tráfico ilícito de migrantes; trata de
personas; tráfico de órganos; delitos contra el ambiente; delitos de explotación sexual
comercial; delitos contra la personalidad jurídica del Estado; delitos contra la seguridad
jurídica de los medios electrónicos; estafa calificada; robo; delitos financieros; secuestro;
extorsión; homicidio por precio o recompensa; peculado; corrupción de servidores
públicos; enriquecimiento injustificado; pornografía y corrupción de personas menores
de edad; robo o tráfico internacional de vehículos; sus piezas y componentes; falsificación
de documentos en general; omisión o falsedad de la declaración aduanera del viajero
respecto a dineros, valores o documentos negociables; falsificación de moneda y otros
valores; delitos contra el patrimonio histórico de la Nación; delitos contra la seguridad
colectiva; terrorismo y financiamiento del terrorismo; delitos relacionados con drogas,
piratería y delincuencia organizada; asociación ilícita; pandillerismo; posesión y tráfico
de armas y explosivos y apropiación y sustracción violenta de material ilícito; tráfico
y receptación de cosas provenientes del delito; delitos de contrabando y defraudación
aduanera”.
214 Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., p. 227; Palma
Herrera, Los delitos de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 348.
318
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
Entre los sistemas penales que siguen este método de tipificación del
delito precedente se tiene al establecido en el CP helvético. Así, en Suiza el
legislador ha dispuesto, en el art. 305bis, apartado 1 del CP, que los actos
típicos del blanqueo deberán recaer sobre los activos procedentes de un
crimen (o de un delito fiscal cualificado). De acuerdo al sistema diferen-
ciador de este país, entre delitos y crímenes con base a la gravedad de la
pena, únicamente serán “crímenes” aquellas infracciones sancionables con
pena de privación de libertad superior a tres años (art. 10, apartado 1,
inc. 2, del CP suizo). Por tanto, en Suiza se sigue el sistema de remisión
a una categoría delictiva del hecho previo, el cual deberá contemplar una
penalidad superior a los tres años para ser calificado como predicate offence
o delito idóneo para dar base al lavado. Sin embargo, entre las críticas
dirigidas contra este sistema se ha señalado que la remisión a características
generales de ciertos delitos, presenta el inconveniente de no abarcar otros
que presentan también aptitud para producir ganancias ilícitas, generán-
dose tanto vacíos de punibilidad como serios inconvenientes respecto a
la exigencia de doble incriminación.
215 En Portugal, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 368-A, inc. 1, de su CP, se asume
un modelo mixto en la determinación del delito precedente. Por lo que, en relativo
únicamente a la parte “catalogada” de los delitos idóneos para dar base al blanqueo,
el legislador ha contemplado los siguientes comportamientos delictivos: proxenetismo,
abuso sexual, extorsión, narcotráfico, tráfico de armas, tráfico de órganos, tráfico de
especies protegidas, fraude fiscal, tráfico de influencias, corrupción y los delitos
mencionados en el art. 1, inc. 1, de la Ley N.° 36/94, Ley de medidas de lucha contra
la corrupción y contra la criminalidad económica y financiera (peculado, corrupción,
fraude en los negocios, fraude en la administración de unidad económica del sector
público, fraude de subvenciones, delitos económico-financieros cometidos por medios
informáticos, delitos económico financieros transnacionales).
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Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
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Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
218 Martínez Buján-Pérez, Derecho penal económico y de la empresa, ob. cit., p. 571; Del
Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit., p.
132.
219 Vidales Rodríguez, Caty, “El fenómeno asociativo como actividad delictiva previa al
delito de blanqueo de capitales: reflexiones a propósito de la Sentencia 25191/14, de 27
de febrero, de las Secciones Unidas Penales de la Corte Suprema de Casación italiana”
en Estudios Penales y Criminológicos, vol. 35, Santiago de Compostela, 2015, p. 98.
220 Gil de la Fuente, Juan, “La criminalidad organizada y el delito de asociación ilícita:
referencia al delito de blanqueo de capitales”, en La Ley Penal, n.º 20, Madrid: octubre
de 2005, pp. 27-38.
221 Resolución de Extradición N.º 29-2015-Lima (SPT, del 20 de marzo del 2015, f. j. n.°
323
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
324
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
223 Vidales Rodríguez, “El fenómeno asociativo como actividad delictiva previa al delito
de blanqueo de capitales”, art. cit., p. 104 y ss.
325
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
224 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 129; Barral, Legitimación de bienes procedentes de la comisión de delitos, ob. cit., p.
183.
225 Fabián Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 290 y 291; Durrieu
Figueroa, Rethinking Money Laundering & Financing of Terrorism in International Law,
ob. cit., pp. 329 y 330.
226 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 128; Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., p. 73;
Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 642.
326
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
327
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
230 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 380.
231 Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 198.
232 Loc. cit.
233 Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., pp. 216 y 217.
234 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 99; Castillo Alva,
“La necesidad de determinación del ‘delito previo’ en el delito de lavado de activos:
una propuesta de interpretación constitucional”, art. cit., p. 341; Caro Coria, “Sobre
el tipo básico de lavado de activos”, art. cit., p. 207. En el derecho español, Fabián
328
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
6. Cuestiones de extraterritorialidad
6.1. Regulación
La transnacionalidad constituye una de las características crimino-
lógicas definitorias del lavado de activos, fundamentalmente cuando se
involucran operaciones de sustancial entidad235. Ya que los efectos de
este delito son idóneos para presentarse en diferentes países, el legislador
peruano optó por incorporar un precepto de aplicación extraterritorial
de la ley penal contra el lavado “siempre que produzca sus efectos en el
territorio de la República” (art. 2, inc. 2 del CP, modificado por el art. 1
del D. Leg. N.º 982, del 22 de julio del 2007). Dicho carácter trasnacional
pone en cuestión la intervención de diversas jurisdicciones236. Piénsese,
por ejemplo, en las transferencias electrónicas de fondos que se efectúan
sobre cuentas bancarias de distintos países237, el traslado en físico de me-
dios de pago o bienes producidos por actividades criminales cometidas en
el exterior o la realización de operaciones de intercambio multinacional
Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 291; Del Carpio Delgado, El
delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit., p. 128; Blanco Cordero,
El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., pp. 379 y 380.
235 Albrecht, Hans-Jörg, Criminalidad transnacional, comercio de narcóticos y lavado de
dinero, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2001, p. 13; Bermejo, Mateo,
Prevención y castigo del blanqueo de capitales: un análisis jurídico-económico, Madrid:
Marcial Pons, 2015, p. 120; Durrieu Figueroa, Rethinking Money Laundering &
Financing of Terrorism in International Law, ob. cit., p. 36; Del Carpio Delgado, El
delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit., p. 696; Blanco Cordero,
El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 395; Fabián Caparrós, Eduardo,
“La aplicación territorial del delito de blanqueo de capitales en el derecho español”,
en Pérez Cepeda, Ana (dir.), El principio de justicia universal: fundamentos y límites,
Valencia: Tirant lo Blanch, 2012, p. 478.
236 Del Carpio Delgado El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 141; Fabián Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 38 y 39.
237 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 399.
329
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
238 Gálvez Bravo, Rafael, Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de capitales,
Barcelona: Bosch, 2014, p. 170.
239 Con respecto a los convenios adoptados por el Consejo de Europa, el Convenio de
Estrasburgo del 8 de noviembre de 1990 —relativo al blanqueo, seguimiento, embargo
y decomiso de los productos del delito— dispuso que “será irrelevante que el delito
principal quede sometido a la jurisdicción penal de la Parte” (art. 6, inc. 2, lit. a). Con
más precisión, el posterior Convenio de Varsovia del 16 de mayo del 2005 —relativo al
blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación
del terrorismo— previó que “cada Parte garantizará que los delitos principales de
blanqueo abarquen las acciones cometidas en otro Estado que constituyan un delito en
dicho Estado y que habrían constituido un delito principal si se hubiera cometido en
el territorio nacional” (art. 9, inc. 7). Por otro lado, en el ámbito de la Unión Europea,
Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 20 de mayo del
2015 —relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo
de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento
(UE) N.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva
2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de
la Comisión— estableció, en su art. 1, inc. 4, que “se considerará que hay blanqueo
de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes que vayan a
330
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
en España (art. 301, inc. 4, del CP), se establece que el blanqueo de ca-
pitales será punible “aunque el delito del que provinieren los bienes [...]
hubiese sido cometido, total o parcialmente, en el extranjero”. Disposición
similar ha sido incorporada en las legislaciones penales de Alemania (§ 261,
apartado 8, del StGB), Suiza (art. 305bis, apartado 3, del CP) y Portugal
(art. 368-A, inc. 4, del CP).
331
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
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Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
242 En el Perú, García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., p. 108; Gálvez
Villegas, El delito de lavado de activos, 2009, ob. cit., p. 96; Toyohama Arakaki, “El
delito de lavado de activos: referencias sobre el origen ilícito de los activos”, art. cit., p.
25. En España, Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p.
391; Fabián Caparrós, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 383; Del Carpio
Delgado, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 149. En Argentina, Córdoba,
Delito de lavado de dinero, ob. cit., p. 146; Barral, Legitimación de bienes procedentes de
la comisión de delitos, ob. cit., p. 170.
243 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. División para
Asuntos de Tratados, Guías legislativas para la aplicación de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos,
Nueva York: Naciones Unidas, 2004, p. 42 (párrafo 119); idem, Guía legislativa para
la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Nueva York:
Naciones Unidas, 2006, p. 77 (párrafo 246).
333
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
rrafo, de la Ley N.º 17.835, modificado por el art. 1 de la Ley N.º 18.914)
se dispone que la represión por lavado de activos procedente del delito
cometido en el extranjero será viable, “en tanto el mismo hubiera estado
tipificado en las leyes del lugar de comisión y en las del ordenamiento
jurídico uruguayo”. Finalmente, cláusulas similares han sido previstas en
Suiza (art. 305bis, apartado 3, del CP) y Alemania (§ 261, apartado 8, del
StGB), pero no en España.
334
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
244 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 388.
245 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 149.
246 Córdoba, Delito de lavado de dinero, ob. cit., p. 146.
335
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
247 Fabián Caparrós, “La aplicación territorial del delito de blanqueo de capitales en el
derecho español”, art. cit., p. 474.
336
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
248 En el ámbito del Consejo de Europeo, el citado Convenio de Varsovia del 2005, incorporó
un precepto próximo al establecido por el GAFI disponiendo. En su art. 9, inc. 7,
estableció que “cada Parte podrá prever que la única condición exigida es que la acción
hubiera constituido un delito principal si se hubiera cometido en su territorio”.
249 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., p. 108; Jiménez García,
La prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la corrupción, ob. cit., pp. 86 y 87.
337
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
sostuvo por ello que los delitos imprudentes no podían ser considerados
como delitos previos dado que “revisten una menor gravedad”250.
Otros autores, sin embargo, han considerado que nada obsta para
configurar como delito previo a una actividad delictiva culposa siempre que
sea idónea para generar bienes251. Incluso se ha añadido, como exigencia
para concebirla como delito precedente, que deba tratarse de un hecho
imprudente manifiestamente grave252. En oposición a estos planteamien-
tos, se ha considerado que sobre los efectos del delito culposo no podrían
efectuarse los actos de lavado, puesto que este supuestamente “no tendría
origen delictivo”. Y también, se ha señalado que la expresión “activida-
des criminales” (prevista en el art. 10 del D. Leg N.º 1106) —tal como
refiere Gálvez Villegas— no abarcaría a “las actividades culposas, ya
que como hechos criminales siempre se ha considerado a los delitos más
graves (dentro de la clasificación entre crímenes y delitos)”253.
250 Caro John, “Consideraciones sobre el ‘delito fuente’ del lavado de activos y su incidencia
para la determinación del ‘riesgo reputacional’ de una institución financiera”, art. cit., p.
159.
251 Martínez Buján-Pérez, Derecho penal económico y de la empresa, ob. cit., p. 571.
252 Sin desconocer el potencial dogmático de concebir la idoneidad del delito imprudente
como delito fuente, un sector de la doctrina reconoce antes bien dificultades de orden
práctico. Al respecto, Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo
Código Penal, ob. cit., p. 130; Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales,
2015, ob. cit., p. 385; Aránguez Sánchez El delito de blanqueo de capitales, ob. cit.,
p. 189. Por otra parte, en sus observaciones acerca de la reforma de 2003 recaída
sobre el art. 301 CP español —que incorporó el término “delito” como hecho base
del lavado—, Abel Souto sostuvo que tal enunciado indudablemente incorporaba al
delito imprudente, aunque no siéndole ajeno cuestionamientos derivados del principio
de mínima intervención [Abel Souto, El delito de blanqueo en el Código Penal español,
ob. cit., p. 256.]. De otro lado, deduciendo consecuencias para la presente discusión —a
partir de su análisis de la normativa sobre el decomiso vigente en el CP español hacia
el 2000—, Palma Herrera sostuvo que el delito imprudente no podía constituirse en
delito fuente, ya que a su juicio la idoneidad del objeto material del lavado dependería
de la regulación del decomiso. En tal contexto legislativo, no siendo viable el decomiso
en delitos culposos, seguidamente a su criterio esta tipología delictiva no podría ser
considerada como delito fuente [Palma Herrera, J., Los delitos de blanqueo de capitales,
ob. cit., p. 335].
253 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 99.
338
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
339
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
254 Choclán Montalvo, José Antonio, La aplicación práctica del delito fiscal: cuestiones y
soluciones. Adaptado a la Reforma penal de la L. 4O. 5/2010, Barcelona: Bosch, 2011, p.
339.
255 Bacigalupo Zapater, Enrique, Sobre el concurso de delito fiscal y blanqueo de dinero,
Navarra: Aranzadi, 2012, p. 35.
256 Gimbernat Ordeig, Enrique, “La causalidad en la omisión impropia y la llamada
‘omisión por comisión’”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, t. 53, Madrid,
2000, p. 41. En el mismo sentido, Corcoy Bidasolo, Mirentxu, El delito imprudente:
criterios de imputación del resultado, 2.ª ed., Montevideo: B de F, 2005, p. 397; Reyes
Alvarado, Yesid, Imputación objetiva, Bogotá: Temis, 1994, p. 45; Luzón Peña, Diego-
Manuel, Lecciones de derecho penal: parte general, 3.ª ed., Valencia: Tirant lo Blanch,
2016, p. 580.
257 Hurtado Pozo, José, “§ 17 Delitos de omisión dolosos”, en Hurtado Pozo, José y
Víctor Prado Saldarriaga, Manual de derecho penal: parte general, 4.ª ed., t.os I y II,
Lima: Idemsa, 2011, p. 38.
340
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
258 El precio o recompensa indebida pueden por regla motivar la realización de todo tipo
de delitos. Por tanto, puede constituir objeto material del lavado de activos siempre que
el agente realice sobre sí actos posteriores de legitimación, al respecto Abel Souto, El
delito de blanqueo en el Código Penal español, ob. cit., p. 174.
259 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 105.
260 Conforme al art. 2, lit. b, de la Ley Penal Tributaria (D. Leg. N.º 813, del 19 de abril de
1996): “Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del artículo
anterior: [...]
b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de
tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y
reglamentos pertinentes [las cursivas son agregadas]”.
261 Abanto Vásquez, Manuel, Derecho penal económico: parte especial, Lima: Idemsa, 2000,
p. 433.
262 Bramont-Arias Torres, Luis Felipe, “Las modalidades del delito de defraudación
tributaria (Del Código Penal de 1991 a la Ley Penal Tributaria de 1996)”, en Pariona
Arana, Raúl (dir.), Gustavo Urquizo Videla y Francisco Valdéz Silva (coords.), Veinte
años de vigencia del Código Penal peruano: desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales, Lima:
Grijley, 2012, p. 642.
341
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
263 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., p. 121.
264 El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., pp. 105-109.
265 Alpaca Pérez, Alfredo, Delitos tributarios y aduaneros, Lima: Ubilex, 2015, pp. 273 y
274.
266 Sobre los aspectos sustantivos y procesales del delito de función y la jurisdicción
especializada en lo militar policial, nos remitimos a un trabajo anterior: San Martín
Castro, César y Fidel Mendoza Llamacponcca, “La reforma de la justicia militar
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el contenido material del delito de
función”, en Hurtado Pozo, José (dir.), Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional: Anuario de Derecho Penal 2008, Lima: Fondo Editorial PUCP, 2009, pp.
59-95.
342
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
267 Corte Suprema, Competencia N.º 18-2004-Lima (SPP, del 17 de noviembre del 2004,
f. j. n.° 5-6); STC N.º 0017-2003-AI/TC, Lima (del 16 de marzo del 2004, f. j. n.°
134).
268 El art. 67 del CJMP (derogado, del 11 de enero del 2006) preveía: “Los supuestos
del artículo anterior, en los casos que no exista guerra exterior, ni conflicto armado
internacional, serán sancionados con pena privativa de la libertad no menor de 20
años, con la accesoria de inhabilitación”. Mientras que en su art. 66 establecía que:
“Será sancionado con pena no menor de 30 años y hasta cadena perpetua, el militar
o policía, que durante conflicto armado internacional, cometa alguna de las acciones
siguientes: [...] inc. 3: Colaborar estratégicamente, favoreciendo al enemigo o
intentando favorecerlo, perjudicando la defensa nacional en los siguientes casos: [...] c.-
Proporcionando al enemigo, potencia extranjera u organismo internacional, cualquier
información, procedimiento, asunto, acto, documento, dato u objeto cuya reunión o
explotación sirva para tal fin. [...]. f.- Sosteniendo inteligencia con el enemigo”.
269 Ejecutoria Suprema recaída sobre el R. N. N.º 1970-2013-Lima (SPP, del 16 de abril del
2014. Ponente: Morales Parraguez).
343
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
270 Doig Díaz, Yolanda“La justicia militar a la luz de las garantías de la jurisdicción”, en
Hurtado Pozo, José (dir.), La reforma del derecho penal militar: Anuario de Derecho
Penal 2001-2002, Lima: Fondo Editorial PUCP, 2002, pp. 31y 32.
344
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
271 Según el acuerdo suscrito por Odebrecht con el Departamento de Justicia de los EE.UU.
(del 21 de diciembre del 2016), la empresa aceptó haber sobornado a altos funcionarios
del Perú, en un periodo comprendido entre 2005 y 2014, por un monto aproximado
de $ 29 millones, con el fin de asegurarse la obtención de licitaciones públicas. A
través dichos actos de corrupción, se habría beneficiado con más de $ 143 millones en
proyectos de infraestructura adjudicados. Dicho lapso involucra los gobiernos de los
expresidentes Alejandro Toledo Manrique (2001-2006), Alan García Pérez (2006-2011)
y Ollanta Humala Tasso (2011-2016). Recuperado de <bit.ly/2hsnThp>.
345
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
272 Véase las “Recomendaciones del GAFI, febrero del 2012”. Recuperado de <bit.
ly/1GjEYPA>.
346
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
347
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
La segunda fase278 se llevó a cabo entre octubre del 2010 y junio del
2011, examinándose, entre otros aspectos, los siguientes: el enfoque basado
en el riesgo en materia de supervisión, la propiedad efectiva de activos o
titularidad real, incluyendo las Recomendaciones 5 (procedimientos de
diligencia debida), 33 (medidas de transparencia de las personas jurídicas)
y 34 (medidas de transparencia de estructuras jurídicas como los fidei-
comisos), las personas expuestas políticamente, la protección de datos y
privacidad. Así también, la cooperación internacional en el contexto de la
Recomendación 40 (medidas complementación de ayuda y colaboración
275 Los pormenores y temáticas que fueron dispuestas en la reunión plenaria del GAFI
de octubre de 2009 pueden encontrarse en el documento de consulta denominado
“Revisión de los estándares del GAFI. Preparación para la cuarta ronda de evaluaciones
mutuas”. Cfr. Financial Action Task Force, Consultation Paper. The Review of the
Standards - Preparation for the 4th Round of Mutual Evaluations, October 2010, FATF/
OECD, 2010, p. 3. Disponible en <bit.ly/2t2rTu7>.
276 Financial Action Task Force, Consultation Paper. The Review of the Standards -
Preparation for the 4th Round of Mutual Evaluations. Second public consultation, June
2011, FATF/OECD, 2011, p. 4. Disponible en <bit.ly/1Rn1EDp>.
277 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 468.
278 Financial Action Task Force, Consultation Paper, 2011, ob. cit., p. 4.
348
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
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Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
350
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
351
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
nacidos del “crimen”, no así los procedentes del “delito” (en esta diferenciación con base
en la gravedad de las penas, los crímenes son reprimidos con penas privativas de libertad
superiores a tres años, mientras que los delitos lo son por debajo de dicha penalidad).
En el anteproyecto formulado por el Consejo Federal, que fue aprobada por la reseñada
Ley Federal (del 12 de diciembre del 2014), se propuso ampliar el texto del art. 301 bis,
apartado 1, del CP suizo con el fin de incorporar como objeto del lavado tanto a los
activos “proveniente(s) de un crimen”, como aquellos que provengan de “un delito fiscal
cualificado”. A su vez, en el apartado 1 bis, el legislador suizo concreta la amplitud de
dicho delito fuente de procedencia tributaria, disponiendo que serán considerados como
“delito fiscal cualificado”, las infracciones previstas en el art. 186 de la Ley Federal sobre el
Impuesto Federal Directo, y en el art. 59, apartado 1, primer párrafo, de la Ley Federal sobre
la Armonización de los Impuestos Directos de los Cantones y Municipios (ambas normas,
del 14 de diciembre de 1990), siempre que los impuestos deducidos por período fiscal
asciendan a más de CHF 300,000 francos suizos. Para más detalles, cfr. Cassani, Úrsula,
“L’extension du système de lutte contre le blanchiment d’argent aux infractions fiscales:
Much Ado About (Almost) Nothing”, en Revue Suisse de Droit des Affaires et du Marché
Financier, vol. 87, n.º 2, Zúrich, 2015, p. 80.
285 CP belga, art. 505, sétimo párrafo: “Será reprimido con prisión de 15 días a 5 años y
multa de € 26 a € 100,000 o una de estas penas: [...] Salvo en el caso del autor, coautor o
cómplice del delito de donde provienen las cosas mencionadas en el art. 42.3, los delitos
citados en el apartado 1, 2 y 4, se refieren exclusivamente, en materia tributaria, a los
actos cometidos en un contexto de fraude fiscal grave, organizado o no” (Traducción libre y
cursivas agregadas). Sobre esta cuestión, Delrue, Geert, Le blanchiment de capitaux et le
financement du terrorisme, 2.a ed., Amberes: Malku Uitgevers, 2014, p. 109; Fernandez-
Bertier, Michaël y Arnaud Lecocq, “La Belgique face à la lutte contre le blanchiment
de capitaux et le financement du terrorismo: 4e rapport d’évaluation mutuelle par le
GAFI”, en Revue de Droit Pénal et de Criminologie, n.os 7 y 8, Bruselas, 2015, p. 767.
286 Ley chilena N.º 19.913 (actualizada por Ley N.º 20.818), art. 27, lit. a: “Será castigado
con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de 200 a 1,000 unidades
tributarias mensuales: a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito
de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de
la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados [...] en
el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario” [las cursivas son
agregadas].
287 Código Tributario chileno (Decreto Ley N.º 830), art. 97, núm. 4: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: [...] 4º.- [...] (párrafo tercero)
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado
352
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
como delito fuente del lavado, mas no así el delito de defraudación fiscal
—o elusión fraudulenta del pago de tributos—. Finalmente, conforme
hemos referido, en otros ordenamientos las disposiciones legales pare-
cieren contemplar sin mayores distinciones a los delitos tributarios de
defraudación como delitos fuente, cual es el caso de Portugal que incor-
pora genéricamente al “fraude fiscal” como actividad criminal previa (art.
368-A, inc. 1, CP288). Situación similar, aunque evidentemente con un
mayor ámbito de alcance, ocurre en el Perú cuando se establece —entre
las actividades criminales previstas como delito previo (art. 10, segundo
párrafo del D. Leg. N.º 1106)— que los “delitos tributarios” pueden dar
lugar al delito de lavado.
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio
y con multa del 100 % al 400 % de lo defraudado” [las cursivas son agregadas].
288 CP portugués, art. 368-A, apartado 1 (Branqueamento): “1.º.- A los efectos de lo
dispuesto en los siguientes números, se consideran activos o bienes procedentes de la
práctica, bajo cualquier forma de participación, de los actos típicos de proxenetismo [...]
fraude fiscal [...]” (Traducción libre y cursivas agregadas).
289 CP francés, art. 324-1 (Blanchiment): “Constituye delito de blanqueo facilitar, por
cualquier medio, una justificación falsa acerca del origen de los bienes o ingresos del
autor de un crimen o de un delito, cuando le haya reportado al autor un provecho
directo o indirecto. También constituye delito de blanqueo el hecho de colaborar en una
operación de inversión, de encubrimiento o de conversión del producto directo o indirecto
de un crimen o delito [las cursivas son agregadas]”. Traduc. de Aránguez Sánchez,
Carlos y Esperanza Alarcón Navío, El Código Penal francés: traducido y anotado,
Granada: Comares, 2003, p. 181.
353
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
290 Señalan Tricot y Binet-Grosclaude que el lavado de activos previsto en el art. 324-1
del CP francés se caracteriza por su incriminación “general”, esto es, que todo crimen
o delito, con única exclusión de las contravenciones, es susceptible de configurarse en
delito precedente entre ellos los delitos fiscales. Tal es así, precisan, que la Sala Penal
de la Corte Suprema ha resuelto casos de blanqueo de capitales procedentes de delitos
de robo, estafa, corrupción, fraude fiscal y otros. Cfr. Tricot, Juliette y Aurélie Binet-
Grosclaude, “La lutte contre le blanchiment en France”, en Cesoni, Maria Luisa
(dir.), La lutte contre le blanchiment en droit belge, suisse, français, italien et international:
incrimination et confiscation, prévention, entraide judiciairee, Bruselas: Bruylant, 2013, p.
351. Por su parte, Domínguez Puntas sostiene que “se ve que el delito fiscal previsto
en los arts. 1741 a 1747 del Code d’Impôts puede ser delito subyacente al del blanqueo
puesto que no está exceptuado en ninguna forma”. Cfr. Domínguez Puntas, Delito
fiscal y blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 78 y 79.
291 Sentencia de Casación N.º 07-82977 (del 20 de febrero del 2008), emitida por la
Sala Penal del Tribunal de Casación de Francia. Casación dirigida contra la resolución
condenatoria emitida por el Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence (del 28 de marzo
del 2007). Disponible en <bit.ly/2sKPoc3>. La Corte Suprema de Francia, además
de confirmar la condena por lavado de activos procedente del delito de fraude fiscal,
desestimó uno de los principales motivos casatorios del recurrente, relativo a que se le
habría condenado sin haberse determinado o acreditado el delito fuente, lo que a su juicio
infringiría el art. 228 del Código de Procedimientos Tributarios (el cual incorpora como
requisito de procedibilidad que las denuncias por delitos fiscales sean formuladas por
la Administración tributaria, previo informe favorable de la Comisión de Infracciones
Fiscales). La Corte Suprema, dando énfasis a la naturaleza “general, independiente
y autónoma” del delito lavado de activos, resolvió que la persecución de este delito,
aun cuando proceda delitos tributarios, no está sujeta a las disposiciones del art. 228
citado. Valorando el criterio seguido por el Tribunal de Apelación, precisó que para la
declaración de culpabilidad del acusado —por delito de lavado de activos procedente
del fraude fiscal—, el art. 324-1 CP francés no exige que con antelación se haya iniciado
un procedimiento penal por el delito fuente o que este haya sido objeto de condena
previa, sino que será suficiente que el juzgador razone y establezca probatoriamente
los elementos constitutivos del delito precedente. Al respecto, Pereira remarca que
con este fallo el Tribunal Supremo confirma, por un lado, la no necesidad de previa
investigación o condena del delito fuente. Por otro, que en Francia la represión del
lavado procedente del delito fiscal no requiere la previa denuncia de la Administración
Tributaria con informe favorable de la Comisión de Infracciones Fiscales. Cfr. Pereira,
Brigitte, “Blanchiment, soupçon et sécurité financière”, en Revue Internationale de Droit
Économique, n.º 1, Bruselas, 2011, pp. 50 y 51. Así también, Blanco Cordero, El
delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 495.
354
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
292 Buratti, Bruna y Gianluca Campana, Contrasto al riciclaggio e misure anti evasione:
le nuove limitazioni alla circolazione dei capitali, San Marino: Maggioli Editore, 2012,
p. 51. En el mismo sentido, considerando que la estructura amplia del art. 648 bis
permite incorporar a los delitos fiscales como delito precedente del lavado de activos,
véase Bricchetti, Renato, “Riciclaggio e auto-riciclaggio”, en Rivista Italiana di Diritto
e Procedura Penale, vol. 57, n.° 2, Milano: abril-junio del 2014, p. 686; así también,
Troyer, Luca y Stefano Cavallini, “La ‘clessidra’ del riciclaggio ed il privilegio di self-
laundering: note sparse a margine di ricorrenti, astratti furori del legislatore”, en Diritto
Penale Contemporaneo: Rivista Trimestrale, n.º 2, Milano, 2014, p. 55 (nota 45).
293 CP italiano, art. 648 bis (Riciclaggio): “Fuera de los casos de concurso en el delito, aquel
que sustituye o trasfiere dinero, bienes u otros beneficios procedentes del delito doloso, o
efectúa con relación a estos otras operaciones, a fin de obstaculizar la identificación de
su procedencia delictiva, será reprimido con pena de prisión de 4 a 12 años y con multa
de € 5.000 a € 25.000” (Traducción libre y cursivas agregadas).
294 Sentencia de Casación N.º 6061/2012 (del 17 de enero del 2012, f. j. n.° 3), emitida
por la sección segunda de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Italia. Disponible en
<bit.ly/2rJ6CYP>. Conforme se desprende de esta resolución, este criterio interpretativo
tiene uniformidad en la Sala Penal del Tribunal Supremo, tal como se aprecia en las
Casaciones N.º 1024/2008, Sección Primera (del 27 de noviembre del 2008); N.º
11970/2011, sección tercera (del 24 de febrero del 2011); N.º 47436, sección segunda
(del 11 de noviembre del 2014). Por su parte, la Sentencia de Casación N.º 45643/2009
(del 26 de noviembre del 2009), sexta sección, estableció que podían configurar delito
precedente no solo aquellos delitos funcionalmente orientados a la generación del capital
ilícito, como la corrupción, concusión, delitos societarios, las quiebras fraudulentas,
355
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
“sino inclusive aquellos delitos que son ajenos a la visión más tradicional recibida del
fenómeno, como lo son por ejemplo los delitos fiscales”. Hacen también referencia a la
Casación N.º 6061/2012 y la N.º 45643/2009, respectivamente, Blanco Cordero, El
delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., pp. 500 y 501, y Díaz y García Conlledo,
“¿Puede el delito de defraudación tributaria constituir actividad delictiva previa a efectos
del blanqueo?”, art. cit., p. 616.
295 CP argentino, art. 303, inc. 1: “Será reprimido con prisión de 3 a 10 años y multa de 2 a
10 veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere,
gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes
provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes
originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que
su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la
reiteración de hechos diversos vinculados entre sí [las cursivas son agregadas]”.
296 Ley 9.612, art. 1 (Dos Crimes de “Lavagem” ou Ocultação de Bens, Direitos e Valores):
“Ocultar o disimular la naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento o
propiedad de los bienes, derechos o valores procedentes, directa o indirectamente, de una
infracción penal” (traducción libre y cursivas agregadas).
297 Durrieu Figueroa, “El delito tributario y el lavado de activos”, ob. cit., p. 1 (nota 16).
298 Borinsky, Mariano, Fraude fiscal: un estudio histórico, comparado, de derecho penal,
tributario, económico y sociológico, Buenos Aires: Didot, 2014, p. 425.
299 Díaz, Vicente, “La exégesis del delito de lavado de dinero y la desvinculación con el
delito fiscal”, en Bertazza, Humberto y Francisco D’Álbora (dirs.), Tratado de lavado
de activos y financiación del terrorismo: prevención, investigación y represión, t. I, Buenos
Aires: La Ley, 2012, p. 290. Expresando que el debate sobre considerar a los delitos de
fraude fiscal como previos al lavado sigue aún abierto, cfr. Córdoba, Delito de lavado de
dinero, ob. cit., p. 187.
356
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
357
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
302 Quintero Olivares, Gonzalo, “El delito fiscal y el ámbito material del delito de
blanqueo”, en Actualidad Jurídica Aranzadi, n.º 698, Navarra: 17 de abril del 2006, p.
1; Córdoba Roda, Juan, Abogacía, secreto profesional y blanqueo de capitales, Madrid:
Marcial Pons, 2006, p. 63; Reque Mata, Susana “¿Puede considerarse el delito fiscal
delito previo al delito de blanqueo de capitales?”, en I Congreso de prevención y represión
del blanqueo de dinero, Valencia: Tirant lo Blanch, 2009, pp. 287; Fernández Teruelo,
Javier, “Capítulo 14: Blanqueo de capitales”, en Ortiz de Urbina Gimeno, Íñigo
(coord.), Memento Experto. Reforma penal 2010: Ley orgánica 5/2010, Madrid: Ediciones
Francis Lefebvre, 2010, p. 325; Choclán Montalvo, La aplicación práctica del delito
fiscal, ob. cit., pp. 338 y 339; Manjón-Cabeza Olmeda, Aracely, “Un matrimonio
de conveniencia: blanqueo de capitales y delito fiscal”, en Revista de Derecho Penal,
n.º 37, Valladolid, 2012, p. 37; Fernández Junquera, Manuela, “Defraudación
fiscal, blanqueo de capitales y regularización tributaria”, en Revista Española de Derecho
Financiero, n.º 155, Navarra: julio-setiembre del 2012, p. 33; Luzón Campos, Enrique,
“Blanqueo de cuotas defraudadas y la paradoja McFly”, en Diario La Ley, n.º 7818, Ref.
D-120, Madrid: 14 de marzo del 2012, p. 2; Chico De La Cámara, Pablo, El delito
de defraudación tributaria tras la reforma del Código Penal por la LO 5/2010, Navarra:
Aranzadi, 2012, pp. 172 y 173; Del Rosal Blasco, Bernardo, “Delito fiscal y blanqueo
de capitales: perspectivas ante la nueva reforma del tipo básico del delito fiscal”, en Diario
La Ley, n.º 8017, Madrid: 6 de febrero del 2013, p. 5; Martín Queralt, Juan Bautista,
“Delito fiscal y blanqueo de capitales”, en García Prats, Alfredo (dir.), Intercambio de
información, blanqueo de capitales y lucha contra el fraude fiscal, Madrid: IEF, 2014, p.
33; Sánchez Stewart, Nielson, “La declaración tributaria especial y el blanqueo de
capitales”, en Revista de Derecho, Empresa y Sociedad, n.º 4, Madrid: enero-junio del
2014, p. 6; Díaz y García Conlledo, “¿Puede el delito de defraudación tributaria
constituir actividad delictiva previa a efectos del blanqueo?”, art. cit., p. 611; Carrión
Morillo, David, “Una aproximación a los problemas actuales del blanqueo de capitales
y el delito fiscal”, en Revista de Estudios Jurídicos, n.º 15, Jaén, 2015), p. 13.
358
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
303 Fiscal General del Estado, Informe del Consejo Fiscal sobre el Anteproyecto de Ley
de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, del 28 de
setiembre, Madrid, 2009, p. 4.
304 Consejo General del Poder Judicial, Informe al Anteproyecto de Ley de Prevención
del Blanqueo de capitales y de la Financiación del terrorismo, del 29 de setiembre, Madrid,
2009, p. 63.
305 Mallada Fernández, Blanqueo de capitales y evasión fiscal, ob. cit., p. 172.
359
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
306 Autores como Martínez-Arrieta sean del parecer que “los preceptos de carácter mercantil
y administrativo que contiene esta Ley 10/2010, son relevantes para la persecución
penal”, cfr. Martínez-Arrieta Márquez de Prado, El autoblanqueo, ob. cit., p. 22.
Sin embargo, desde nuestra perspectiva, dicha normativa sectorial carece de relevancia no
solo persecutoria sino punitiva. Debiéndose situar la discusión legal sobre la idoneidad
de la defraudación tributaria como delito fuente no en la Ley 10/2010, sino en el propio
elemento típico “actividad delictiva”, previsto en el art. 301, inc. 1 del CP español.
307 A criterio de Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p.
491, la declaración en la ley preventiva de que la cuota tributaria es un posible activo
procedente de la actividad delictiva fiscal, susceptible de configurar un delito de blanqueo
de capitales, sirvió para aclarar el debate doctrinal sobre la posibilidad que ciertos delitos
tributarios constituyan delito fuente del lavado de activos.
308 En un tratamiento más amplio, Galain Palermo, Pablo, “Lavado de activos en
360
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
b) Regulación en el Perú
Uruguay: una visión criminológica”, en Ambos, Kai; Carlos Caro Coria y Ezequiel
Malarino (coords.), Lavado de activos y compliance: perspectiva internacional y derecho
comparado, Lima: Jurista, 2015, p. 334.
309 Ley N.º 29815 (del 22 de diciembre del 2011), Ley autoritativa con la cual se delegó la
facultad legislativa al Poder Ejecutivo y fundamentó la emisión del D. Leg. N.º 1106
361
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
—Decreto Legislativo de Lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados
a la minería ilegal y el crimen organizado—.
310 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., pp. 121 y 122.
311 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 104 y ss; idem, El delito
de lavado de activos, 2009, ob. cit., p. 86.
312 Alpaca Pérez, Delitos tributarios y aduaneros, ob. cit., p. 274.
313 Conforme al art. 2, lit. b, de la Ley Penal Tributaria (D. Leg. N.º 813): “Son modalidades
de defraudación tributaria reprimidas con la pena del artículo anterior: [...]
b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos
que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos
pertinentes” [las cursivas son agregadas].
362
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
314 De acuerdo con el art. 4, lit. a, de la Ley Penal Tributaria (D. Leg. N.º 813): “La defraudación
tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años
[...] cuando:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal,
compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de
hechos que permitan gozar de los mismos” [las cursivas son agregadas].
315 Caro Coria, “Lavado de activos provenientes del delito tributario”, art. cit., pp. 155 y
156.
316 Hinostroza Pariachi, El delito de lavado de activos, ob. cit., pp. 179 y 180.
363
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
objeto material del lavado. En suma, la falta del objeto típico demostraría
la inviabilidad de un pretendido delito de lavado.
317 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 104.
318 Alpaca Pérez, Aalfredo, “Delincuencia organizada, delitos tributarios y lavado
de activos”, en Zúñiga Rodríguez, Laura (dir.) y Fidel Mendoza Llamacponcca
(coord.), Ley contra el crimen organizado (Ley N.º 30077): aspectos sustantivos, procesales
y de ejecución penal, Lima: Instituto Pacífico, 2016, p. 631.
319 Córdoba Roda, Abogacía, secreto profesional y blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 63 y 64.
320 Fernández Teruelo, “Capítulo 14: Blanqueo de capitales”, art. cit., p. 325.
321 Luzón Campos, “Blanqueo de cuotas defraudadas y la paradoja McFly”, art. cit., pp.
2-4.
322 Fernández Junquera, “Defraudación fiscal, blanqueo de capitales y regularización
tributaria”, art. cit., pp. 24 y 33.
364
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
323 Del Rosal Blasco, “Delito fiscal y blanqueo de capitales: perspectivas ante la nueva
reforma del tipo básico del delito fiscal”, art. cit., p. 5.
324 Martín Queralt, “Delito fiscal y blanqueo de capitales”, art. cit., p. 33.
325 Carrión Morillo, Daniel, “Una aproximación a los problemas actuales del blanqueo
de capitales y el delito fiscal”, art. cit., p. 13.
326 En Argentina, esta argumentación es sostenida, entre otros, por Díaz, “La exégesis del
delito de lavado de dinero y la desvinculación con el delito fiscal”, art. cit., p. 290.
327 Choclán Montalvo, La aplicación práctica del delito fiscal, ob. cit., p. 337.
328 Quintero Olivares, “El delito fiscal y el ámbito material del delito de blanqueo”, art.
cit., p. 6.
329 Díaz y García Conlledo, “¿Puede el delito de defraudación tributaria constituir
actividad delictiva previa a efectos del blanqueo?”, art. cit., pp. 624 y 625.
365
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
330 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., p. 121.
331 Serrano González De Murillo, “Delito fiscal y bienes con origen en actividad
delictiva como objeto de blanqueo”, art. cit., pp. 86 y 87.
366
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
332 García Bañuelos, “El delito fiscal como actividad delictiva previa del delito de
blanqueo de capitales”, art. cit., pp. 102 y 103.
333 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., p. 104
367
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
334 Fernández Teruelo, “Capítulo 14: Blanqueo de capitales”, art. cit., p. 325.
335 Ibid., pp. 325 y 326.
336 Chico de la Cámara, El delito de defraudación tributaria, ob. cit., p. 173.
337 Del Rosal Blasco, “Delito fiscal y blanqueo de capitales: perspectivas ante la nueva
reforma del tipo básico del delito fiscal”, art. cit., p. 5. Este autor señal inclusive que
“existe acuerdo en considerar que el delito fiscal, en la modalidad de obtención indebida
de devoluciones, o el delito de fraude de subvenciones, sí pueden ser delitos previos del
delito de blanqueo de capitales, porque estas modalidades responden más a la estructura
de un delito de estafa, donde hay un desplazamiento patrimonial a favor del sujeto activo,
y, por lo tanto, la ganancia o los frutos obtenidos sí tienen un origen ilícito”.
338 Choclán Montalvo, La aplicación práctica del delito fiscal, ob. cit., p. 339. Este
autor hacia el 2001 anticipó su postura de no considerar como ganancia a “la ventaja
económica que se deriva de la no satisfacción de determinadas obligaciones jurídicas
cuyo incumplimiento se sanciona con una pena (como por ejemplo la omisión de la
declaración tributaria en el delito fiscal). [...] En suma, el delito ha de ser la fuente o el
368
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
origen del ingreso, no la causa de la evitación del gasto”. Cfr. Choclán Montalvo, El
patrimonio criminal, ob. cit., p. 53.
339 Gómez Benítez, José Manuel, “Reflexiones técnicas y de política criminal sobre el
delito de lavado de capitales”, en Derecho Penal y Criminología: Revista del Instituto
de Ciencias Penales y Criminológicas, vol. 27, n.º 82, Bogotá, 2006, pp. 74 y 81;
Bacigalupo Zapater, Sobre el concurso de delito fiscal y blanqueo de dinero, ob. cit., pp.
35 y 36; Manjón-Cabeza Olmeda, “Un matrimonio de conveniencia: blanqueo de
capitales y delito fiscal”, art. cit., p. 38; Del Rosal Blasco, “Delito fiscal y blanqueo
de capitales: perspectivas ante la nueva reforma del tipo básico del delito fiscal”, art.
cit., p. 5; Martín Queralt, “Delito fiscal y blanqueo de capitales”, art. cit., p. 33;
Sánchez Huete, Miguel Ángel, “La Administración tributaria ante el delito. La nueva
regularización voluntaria”, en Quincena Fiscal, n.º 7, Valladolid: abril del 2016, p. 39.
340 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., pp. 104 y 105.
369
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
341 Dópico Gómez-Aller, Jacobo, “Si todo es blanqueo, nada es blanqueo”, en el portal
web LegalToday.com: por y para abogados, Madrid: 15 de enero, 2010, p. 1. Recuperado
de <bit.ly/2rzS8Lc>.
370
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
Por ello, cuando se argumenta que toda elusión fiscal traería con-
sigo necesariamente un delito de lavado342, desde nuestra perspectiva, se
prejuzga en calificar como blanqueo lo que no es. Este delito, conforme
se ha puesto de relieve, va más allá de la mera posesión, su desvalor no
abarca el simple hecho de mantener en el poder determinados bienes (de
origen delictuoso). La posesión de bienes per se no califica como delito
de lavado, ni debe ser limitada a ser caracterizada como “lavado”, si esta
no se sitúa en el contexto general del proceso de reciclaje (que va desde el
inicio de los actos de colocación hasta el retorno de los bienes al tráfico
económico con apariencia de legalidad). De modo que la “posesión” solo es
calificable como delito de lavado, si se efectúa con la finalidad de “ocultar
o encubrir” el origen criminal de los activos o de “evitar identificar” dicha
procedencia. Quien eludió pagar tributos, mediante actos fraudulentos,
342 Dópico Gómez-Aller, “Si todo es blanqueo, nada es blanqueo”, ob. cit., p. 1.
371
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
372
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
con el impago fraudulento de los tributos), los cuales debe ser efectuados
en un contexto de preparación, desarrollo o cierre del circuito de reciclaje.
Por consiguiente, coincidiendo con Caro Coria344, la norma penal que
subyace a la incriminación del blanqueo no establece un deber de auto-
inculpación, antes bien la obligación que se evite la circulación de bienes
con fuente criminal en el tráfico económico legal. No existe un mandato
de autodenunciarse sino de no transferir (o de no convertir) activos de
procedencia delictuosa.
En el Perú, desde que fue puesta en vigor la Ley N.º 27765 (del 27
de junio del 2002), con la que por vez primera se reprimió el lavado pro-
cedente de delitos distintos al narcotráfico o narcoterrorismo, el legislador
previó (en el art. 6345, párrafo segundo) como hecho criminal precedente
al delito de “defraudación tributaria”, sin hacer distinciones sobre cuál
modalidad de este delito era susceptible de dar base al lavado. Reemplazada
dicha ley por efectos del D. Leg. N.º 1106 (del 19 de abril del 2012), la
voluntad legislativa se encaminó hacia ampliar dicha consideración por
la más genérica expresión “delitos tributarios”. Así, el Estado asimiló las
344 Caro Coria, “Lavado de activos provenientes del delito tributario”, art. cit., pp. 179 y
180.
345 El art. 6 de la Ley N.º 27765 (de la derogada Ley penal contra el lavado de activos, vigente
para los procesos que se siguen por hechos cometidos durante su vigor), previó que: “El
origen ilícito que conoce o puede presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios
concurrentes en cada caso.
El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos
que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal
como el tráfico ilícito de drogas; delitos contra la Administración pública; secuestro;
proxenetismo; tráfico de menores; defraudación tributaria; delitos aduaneros u otros
similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el
art. 194, CP (receptación).
En los delitos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades ilícitas
que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a
investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria”.
373
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
374
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
346 En términos idénticos se defines al producto del delito en el art. 2, lit. e), de la Convención
de Mérida del 2003, así también, de modo similar, en el art. 1, lit. a), de la Convención de
Varsovia del 2005. De otro lado, tal terminología fue también incorporada, aunque con
restricción al narcotráfico, en el art. 1, lit. p), de la Convención de Viena de 1988.
347 Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 203.
375
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
348 Blanco Cordero, “El delito fiscal como actividad delictiva previa del blanqueo de
capitales”, art. cit., p. 21. De acuerdo con el planteamiento de este autor, sostiene
Mallada Fernández, “la relación causal exige que el autor obtenga algo que antes no
tenía”, cfr. Mallada Fernández, Blanqueo de capitales y evasión fiscal, ob. cit., p. 175.
376
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
En primer lugar, por regla general, los delitos idóneos para producir
rendimientos económicos presentan una “naturaleza resultativa”. De
modo tal que, con su realización, puede identificarse que las ganancias
o rendimientos ilícitos son causados o producidos como resultado de la
comisión delictiva. Así, por ejemplo, en los delitos de tráfico ilícito de
drogas, corrupción, trata de personas, secuestro, extorsión, minería ilegal
u otros similares, en todos estos se aprecia una manifiesta idoneidad para
que, con la comisión delictiva, se produzca “como resultado” la obtención
ganancias ilegales.
349 Esta verificación ha llevado a un sector de la doctrina a sostener que la relación entre
la actividad criminal precedente, de donde proviene el objeto material, y el delito de
lavado de activos, se configura en un vínculo de imputación objetiva. Al respecto, véase
Caro Coria, Dino Carlos; Luis Miguel Reyna Alfaro y James Reátegui Sánchez,
Derecho penal económico, t. II, Lima: Jurista, 2016, p. 663.
350 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., p. 120.
351 Blanco Cordero, “El delito fiscal como actividad delictiva previa del blanqueo de
capitales”, art. cit., p. 23.
377
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
Estamos, pues, ante delitos que son idóneos para producir el resultado
de generación de bienes o rentas con origen delictuoso, sobre los cuales
es indudablemente viable la comisión del delito de lavado de activos. En
suma, la característica principal de estos delitos fuente radica en la produc-
ción de ganancias capaces de ingresar a la esfera de dominio patrimonial
de sus autores o de terceros. Es decir, estos delitos son fuente, causa u
origen de los bienes o activos producidos. Por lo que los actos ulteriores
de conversión, transferencia, transporte, etc., efectuados sobre dichos
rendimientos económicos (conociéndose o debiendo presumirse su origen
delictivo, con el objeto de evitar la identificación de su origen delictivo,
su incautación o decomiso) cumplen, sin mayores cuestionamientos, la
tipicidad del delito de lavado de activos.
352 El art. 190 del CP peruano (apropiación ilícita), señala: “El que, en su provecho o de
un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un
valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que
produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años [...]”.
353 El art. 387 del CP peruano (peculado), dispone: “El funcionario o servidor público
que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya
percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de 4 ni mayor de 8 años [...]”.
354 El art. 389 del CP peruano (malversación de fondos), dispone: “El funcionario o servidor
378
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de
aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 4 años [...]. Si el
dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo
o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio
o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de 3 ni mayor de
8 años [...]”.
355 El art. 391 del CP peruano (rehusamiento a la entrega de bienes): “El funcionario o
servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente,
rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o
administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 2 años”.
356 El art. 198 del CP peruano (administración fraudulenta), señala: “Será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 4 años el que ejerciendo funciones
de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella
o de terceros, cualquiera de los actos siguientes: [...] 8) usar en provecho propio, o de
otro, el patrimonio de la persona jurídica”.
357 El art. 257 del CP peruano (alzamiento de bienes), dispone: “1) Será castigado con las
penas de prisión de 1 a 4 años [...]. 1.º. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus
acreedores. 2º. Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial
o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o
de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo,
iniciado o de previsible iniciación”.
379
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
358 Sobre esta cuestión, Serrano González De Murillo observa que “lo que se predica
del delito fiscal también se podría de los delitos socioeconómicos. Así, p. ej., en
el alzamiento de bienes o el abuso de información privilegiada los activos previos se
sustraen a los acreedores, o los activos procedentes de la negociación bursátil, proceden
de actividades lícitas. Y, sin embargo, no cabe negar el origen delictivo de las ganancias
obtenidas a consecuencias de conductas defraudatorias”, cfr. Serrano González De
Murillo, “Delito fiscal y bienes con origen en actividad delictiva como objeto de
blanqueo”, art. cit., pp. 81 y 82. Comparten, en España, esta constatación, Blanco
Cordero, “El delito fiscal como actividad delictiva previa del blanqueo de capitales”,
art. cit., pp. 23 y 24; y en el Perú, Caro Coria, “Lavado de activos provenientes del
delito tributario”, art. cit., p. 156.
380
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
que origina los activos. Y, en segundo, que los bienes se encuentran, con
antelación a la realización del delito previo, dentro de la esfera lícita de
dominio patrimonial de sus autores.
381
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
pago (total o parcial) del tributo, para tener naturaleza delictiva, no solo
administrativa, debe realizarse mediante el empleo de maniobras defrauda-
torias, conforme lo exige el art. 1 de la Ley Penal Tributaria peruana. Este
“no pagar fraudulento”359 se expresa en la evitación de un desembolso por
parte del obligado tributario en perjuicio de la administración tributaria.
382
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
361 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 512.
383
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
362 Ambos, “La defraudación tributaria como hecho previo del lavado de dinero en
Alemania”, art. cit., pp. 303 y 304.
384
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
nen en común, por un lado, permitir que sus autores logren cuantiosos
rendimientos económicos y, por otro, vincularse con la criminalidad
organizada (aquellos “delitos que ‘producen’ enriquecimiento con la
entrada de los bienes al patrimonio”, en contraposición de los “delitos
efectuados por ‘incumplimiento del deber jurídico penal de disposición
patrimonial’”). Según la lógica de la posición objetada, con el delito de
defraudación tributaria no se obtiene activos que no se encontraran ya
previamente en el patrimonio de su autor (esto es, que el individuo no
obtiene nada que no tuviere antes).
385
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
363 La conducta reprimida por el art. 6 del D. Leg. N.º 1106 no resulta desconocida
en nuestro sistema penal. Desde la puesta en vigencia del CP de 1991 se encuentra
tipificado, en su art. 242, el delito de rehusamiento y obstaculización de las funciones
de supervisión económica (que reprime al director, administrador o gerente de
una empresa que, indebidamente, rehúsa suministrar a la autoridad competente la
información económica, industrial o mercantil que se le requiera, o deliberadamente
presta la información de modo inexacto). Este delito si bien presenta parecida estructura
de incriminación, su objeto de tutela es distinto. El primer tipo legal aludido protege
la Administración de justicia —la función persecutoria de los órganos de investigación
y juzgamiento del lavado de activos—; mientras que el segundo, pretende el resguardo
de la función asignada a las agencias estatales de supervisión del control del mercado. Al
respecto, García Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 156; Prado
Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 316.
386
Capítulo II Procedencia delictiva de los bienes: objeto material y delito fuente
364 Barral, Legitimación de bienes procedentes de la comisión de delitos, ob. cit., p. 178;
Orsi, Omar, Lavado de dinero de origen delictivo, Buenos Aires: Hammurabi, 2007, pp.
608 y 609; Córdoba, Delito de lavado de dinero, ob. cit., p. 39; D’Albora, Francisco,
“La prevención y control del lavado de dinero”, en Bertazza, Humberto y Francisco
D’Albora (dirs.), Tratado de lavado de activos y financiación del terrorismo: prevención,
investigación y represión, t. I, Buenos Aires: La Ley, 2012, p. 190.
365 D. S. N.º 353-2016-EF, del 22 de diciembre del 2016.
387
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
388
CAPÍTULO III
LOS SUJETOS
Sumario
I. Introducción.— II. Sujeto activo.— 1. Coexistencia del concepto unitario y restrictivo de autor.
Interpretación a partir del principio de unidad del ordenamiento jurídico.— 1.1. El tipo penal
como síntesis de la superación del riesgo permitido: intervención delictiva en el tipo base.—
1.2. Estructura del tipo base como delito común.— 1.3. Exclusión de sujetos del tipo
agravado.— 2. Autolavado.— 2.1. Modelos legislativos.— 2.2. Represión del autolavador.—
2.2.1. Argumentos en contra.— a) Aparente disposición convencional.— b) Actos posteriores
copenados y principio de consunción.— c) Autoencubrimiento impune, no exigibilidad de otra
conducta y principio nemo tenetur.— 2.2.2. Postura personal: autonomía sustantiva como base
de la represión del autolavado.— a) Voluntad legislativa.— b) Bienes jurídicos autónomos y
diferenciados.— 2.3. Temporalidad de la disposición que explicita la represión del autolavado.—
2.3.1. Objeto de controversia.— 2.3.2. Tesis de la inaplicabilidad del D. Leg. N.º 986 para los
autolavados ejecutados antes de su emisión.— 2.3.3. Postura personal: autonomía sustantiva
como fundamento represor de los autolavados ejecutados antes y después de la emisión del
D. Leg. N.º 986.— a) Argumentación.— b) Soporte jurisprudencial supremo.— 3. Supuestos
problemáticos.— 3.1. Lavado cometido por agente de estrecha relación personal o familiar
con el interviniente del delito fuente.— 3.2. Sujetos obligados y oficial de cumplimiento.—
3.3. Abogados: aceptación de “honorarios maculados” e imputación objetiva.— 3.3.1. Pro-
blemática.— 3.3.2. Principales planteamientos de solución.— a) Causas de justificación.— b)
Recurso al aspecto subjetivo: la “reconocible inclinación al hecho”.— c) Recurso al aspecto
objetivo: la “prohibición de regreso”.— d) Observaciones sobre los planteamientos formula-
dos.— 3.3.3. Postura personal: imputación objetiva del comportamiento.— III. Sujeto pasivo.
Capítulo III Los sujetos
I. INTRODUCCIÓN
En las estructuras delictivas complejas, el delito suele ser obra de
un colectivo que interviene en su comisión, aun cuando sea posible que
fenómenos criminales, como el blanqueo de bienes, se presenten en con-
diciones de menor masividad. Sin embargo, al valorarse los caracteres
criminológicos del lavado de activos, dado sus vínculos con el crimen
organizado, su transnacionalidad y la tendencia hacia la profesionalización
de sus actividades, se evidencia que la perpetración de este delito depende
en gran medida de la presencia especializada, intervención, asistencia y
colaboración de diversas personas naturales o jurídicas.
391
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
formas de intervención en el delito bajo una única figura de autoría, aunque sea con la
denominación general de participación, intervención, colaboración, codelincuencia o
expresiones similares”. Cfr. Díaz y García Conlledo, Miguel, La autoría en derecho
penal, Barcelona: PPU, 1991, p. 47. Véase también, Feijóo Sánchez, Bernardo,
“Imputación objetiva en el derecho penal económico y empresarial: esbozo de una teoría
general de los delitos económicos”, en Indret: Revista para el Análisis del Derecho, n.º 2,
Barcelona: 2009, p. 52; De la Cuesta Arzamendi, José Luis, “El derecho penal ante
la criminalidad organizada: nuevos retos y límites”, en Gutiérrez-Alviz, Faustino y
Marta Valcárcel (dirs.), La cooperación internacional frente a la criminalidad organizada,
Sevilla: Universidad de Sevilla, 2001, p. 103; Díaz y García Conlledo, Miguel, “El
castigo del autoblanqueo en la reforma penal de 2010. La autoría y la participación en el
delito de blanqueo de capitales”, en Abel Souto, Miguel y Nielson Sánchez Stewart
(coords.), III Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero, Valencia: Tirant
lo Blanch, 2013, p. 95; Pérez Cepeda, Ana, “Criminalidad de empresa: problemas de
autoría y participación”, en Revista Penal, n.º 9, Madrid: 2002, p. 114.
4 El concepto restrictivo de autor, conforme precisa Díaz y García Conlledo, “parte de
la existencia de diferencias objetivas entre la conducta del autor y la del partícipe. Autor
solo podrá ser aquel en quien concurran todos los elementos de la descripción típica; si
no existieran normas que castiguen la participación, esta tendría que ser necesariamente
impune, por lo que tales normas son causas de extensión de la punibilidad”. Cfr. Díaz
y García Conlledo, La autoría en derecho penal, ob. cit., p. 47.
392
Capítulo III Los sujetos
Por ello, aún con los esfuerzos a realizarse para poder identificar
conductas de autoría en su contraste con actos de participación, en este
delito sí es exigible diferenciar entre unos y otros. Más aún, constituye
exigencia ineludible de los derechos a obtener una imputación concreta y
a ser informado de la acusación (garantías instrumentales del derecho de
defensa6), que el órgano persecutor formule imputaciones fácticas debida-
mente individualizadas y pormenorizadas, teniendo el deber de identificar
la aportación específica que se atribuye a quien, desde la perspectiva del
objeto de investigación o de prueba, sería el autor del hecho típico de
lavado (en alguna de las modalidades de conducta típica prevista), así
como singularizar el aporte concreto de quien sería partícipe en el mismo.
5 Bobbio, Norberto, Teoría general del derecho, traducción de Jorge Guerrero, 2.ª reimp.
de la 2.ª ed., Bogotá: Temis, 1997, p. 153.
6 Castillo Alva, José Luis, “El derecho a ser informado de la imputación”, en Hurtado
Pozo, José (dir.) y Percy García Cavero (coords.), Temas penales en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional: Anuario de Derecho Penal 2008, Lima: Fondo Editorial PUCP,
2009, p. 212.
393
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
7 Feijóo Sánchez, Bernardo, Resultado lesivo e imprudencia: estudio sobre los límites de
la responsabilidad penal por imprudencia y el criterio del “fin de protección de la norma de
cuidado”, Barcelona: Bosch, 2001, p. 224.
8 Estando de acuerdo con Feijóo Sánchez, la generación o creación de un riesgo
penalmente relevante no debe necesariamente identificarse sobre la base del mero “hacer
surgir” condiciones causales que explican un resultado. Antes bien, abarca incluso otras
manifestaciones de la conducta típicamente desaprobada. En tal sentido, señala el autor
que “la creación del riesgo no tiene que consistir únicamente en «hacer surgir» o iniciar una
serie de condiciones de resultado (o, si se quiere formular de otro modo, «el incremento
acusable del riesgo base» o riesgo general de la vida o el incremento de circunstancias
de resultado que normalmente se dan en un contexto determinado o la «variación de
las condiciones generales de la vida» o «la variación de las condiciones preexistentes»).
Puede consistir también en dirigir un curso lesivo ya existente previamente hacia la
víctima, interrumpir o desactivar un curso salvador o introducir a la víctima en un curso
lesivo ya en marcha”. Cfr. Al respecto, Feijóo Sánchez, Bernardo, Homicidio y lesiones
imprudentes: requisitos y límites materiales, Madrid: Edijus, 1999, p. 40.
394
Capítulo III Los sujetos
El sujeto activo es, por tanto, quien realiza el tipo penal9. Desde la
perspectiva que adoptamos, este concepto jurídico abarca únicamente a
quienes intervienen en condición de autor10, no a quienes actúan en cali-
dad de partícipes, sean cómplices —primarios (cooperación necesaria) o
secundarios (complicidad simple)— o inductores. En esta investigación,
asumimos, como punto de partida, en expresión de Feijóo Sánchez, que
“el que ayuda a otro a crear un riesgo, no lo crea”11. Es obvio que quien
favorece, auxilia o promueve que alguien ejecute un delito no lo ejecuta;
pero, más allá de esta constatación, no es que los comportamientos alu-
didos carezcan de relevancia penal, sino que su desvalor se desprende no
de los tipos legales de la parte especial, sino de las reglas de imputación
establecidas en la parte general (arts. 23, 24 y 25 del CP peruano y arts.
27, 28 y 29 del CP español).
9 Mir Puig, Santiago, Derecho penal: parte general, 1.a reimp. de la 10.ª ed., Barcelona:
Reppertor, 2016, p. 228.
10 Al respecto, Luzón Peña sostiene que “el sujeto activo propiamente es el autor de la
conducta típica descrita en un preceto de la parte especial no el mero partícipe”, Cfr.
Luzón Peña, Diego-Manuel, Lecciones de derecho penal: parte general, 3.ª ed., Valencia:
Tirant lo Blanch, 2016, p. 181.
11 Feijóo Sánchez, Bernardo, Imputación objetiva en derecho penal, Lima: Grijley, 2002,
p. 341.
12 Feijóo Sánchez, Imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., p. 348.
395
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
396
Capítulo III Los sujetos
397
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
Esta forma de autoría se presenta, por citar un caso, cuando altos fun-
cionarios públicos transfieren, mediante diversas operaciones económicas
—a través de personas solventes y entramados societarios interpuestos—,
19 Díaz y García Conlledo, “El castigo del autoblanqueo en la reforma penal de 2010.
La autoría y la participación en el delito de blanqueo de capitales”, art. cit., p. 295.
398
Capítulo III Los sujetos
20 Loc. cit.
399
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
400
Capítulo III Los sujetos
Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo, José Manuel Paredes
Castañón y Javier de Vicente Remesal y otros, Navarra: Thomson Reuters y Civitas,
p. 111.
24 Schroeder, Friedrich-Christian, “Disposición al hecho versus fungibilidad”, en Ambos,
Kai e Iván Meini (eds.), La autoría mediata, Lima: Ara, 2010, pp. 118-119.
25 Jakobs, Günther, Derecho penal: parte general. Fundamentos y teoría de la imputación,
traducción y corrección de la 2.ª ed. alemana (1991) por Joaquín Cuello Contreras y
José Luis Serrano González de Murillo, Madrid: Marcial Pons, 1997, pp. 783-784.
26 Muñoz Conde, Francisco, “Problemas de autoría y participación en el derecho penal
económico, o ¿cómo imputar a título de autores a las personas que sin realizar acciones
ejecutivas, deciden la realización de un delito en el ámbito de la delincuencia económica
empresarial?”, en Revista Penal, n.º 9, Madrid: 2002, pp. 66-67.
27 Hernández Plasencia, José Ulises, La autoría mediata en derecho penal, Granada:
Comares: 1996, pp. 275-276.
28 Gimbernat Ordeig, Enrique, Autor y cómplice en derecho penal, Montevideo: B de F,
2006, p. 163.
29 La teoría del dominio por organización como forma de autoría mediata fue empleada por
los tribunales peruanos tanto en el caso de la “Cúpula terrorista-Sendero Luminoso”
(conforme se aprecia de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal Nacional, del
13 de octubre del 2006, en el Expediente Acumulado N.º 560-03. Ponente: Talavera
Elguera; y su correspondiente confirmación por la Segunda Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema, mediante sentencia recaída sobre el R. N. N.° 5385-2006-Lima, del
22 de noviembre del 2007. Ponente: Villa Stein, como en el caso Fujimori (según se
tiene de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal Especial del 7 de abril del
2009, recaída sobre el Expediente A. V. N.º 19-2001. Ponente: San Martín Castro;
y su confirmación por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del 30
de diciembre del 2009, recaída sobre el R. N. N.º 19-01-2009. Ponente: Rodríguez
Tineo).
30 Para referencias a la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional que adoptó el criterio
del dominio por organización como forma de autoría mediata, véase Ambos, Kai, “Sobre
la ‘organización’ en el dominio de la organización”, en Indret: Revista para el Análisis del
Derecho, n.º 3, Barcelona: julio del 2011, p. 3.
401
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
402
Capítulo III Los sujetos
Por ello, no puede ser sujeto activo del tipo base, sino del agravado,
el funcionario público que “utilice o se sirva de su condición” (art. 4, inc.
1). Es decir, solo quedarán excluidos del delito base aquellos funcionarios
públicos que arbitrariamente usen o se valgan de sus competencias fun-
403
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
404
Capítulo III Los sujetos
2. Autolavado
En sistemas legales como el peruano o el español, la represión
del autolavado —esto es, de la persona que efectúa los actos típicos
de blanqueo sobre aquellos activos producidos por el delito fuente
en el cual intervino (como autor o partícipe)—, se fundamenta en
la naturaleza sustantiva de este injusto penal. Mediante este delito
se protege un bien jurídico independiente, diferenciado y autónomo
de aquel que dio origen a los bienes delictivamente maculados. Para
afirmar la represión del autolavado, en una determinada legislación,
no es suficiente con solo atender a la decisión legislativa que lo
explicite, pues esta no crea un delito nuevo —el lavado es en sí mismo
reprimible—. Es indispensable analizar el conjunto del sistema punitivo
405
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
Por otro lado, existen sistemas legales donde el delito de lavado está
configurado como una fórmula delictiva específica o afín a los delitos de
recepción o encubrimiento. En estos casos, el contenido material del in-
justo de lavado se limita al reforzamiento de la protección del bien jurídico
que resguarda el delito subyacente. Con relación al autolavado, las excu-
sas absolutorias previstas en favor de la receptación o del encubrimiento
(fundamentalmente basadas en las relaciones personales estrechas) le son,
por tanto, plenamente aplicables. De tal forma que, por ejemplificar, es
inviable en tales sistemas la represión del autolavado por aplicación in-
mediata de los privilegios de impunidad del autoencubrimiento o de la
auto-receptación.
406
Capítulo III Los sujetos
40 Del Carpio Delgado, Juana, “La normativa internacional del blanqueo de capitales:
análisis de su implementación en las legislaciones nacionales. España y Perú como caso
de estudio”, en Estudios Penales y Criminológicos, vol. 35, Santiago de Compostela: 2015,
p. 700.
41 Conforme a la reforma del 2014 del CP italiano, se incorporó en su texto el art. 648 ter.1:
“Autolavado.- Se aplica la pena de privación de libertad de 2 a 8 años... a quien, después
de haber cometido o participado en la comisión de un delito doloso, emplea, sustituye,
transfiere en actividades económicas, financieras, empresariales o especulativas, dinero,
bienes u otras utilidades procedentes de la comisión de tal delito, a fin de obstaculizar la
identificación de su origen criminal.
[...] Fuera de los supuestos establecidos en los párrafos anteriores, no son punibles las
conductas en caso el dinero, los bienes o las otras utilidades estén destinados al mero uso
o disfrute personal [...]”.
42 Vidales Rodríguez, Caty, “El fenómeno asociativo como actividad delictiva previa al
delito de blanqueo de capitales: reflexiones a propósito de la Sentencia 25191/14, de 27
de febrero, de las Secciones Unidas Penales de la Corte Suprema de Casación italiana” en
Estudios Penales y Criminológicos, vol. 35, Santiago de Compostela: 2015, pp. 112-113.
407
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
43 Del Carpio Delgado, “La normativa internacional del blanqueo de capitales: análisis
de su implementación en las legislaciones nacionales. España y Perú como caso de
estudio”, art. cit., p. 702.
44 La Ley penal contra el Lavado de activos del Perú, Ley N.º 27765 (del 27 de junio
del 2002), fue modificada por el D. Leg. N.° 986 (del 22 de julio del 2007). En dicha
reforma se incorporó, en su artículo 6, un párrafo final que dispuso “también podrá ser
sujeto de investigación por el delito de lavado de activos, quien realizó las actividades
ilícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias”.
408
Capítulo III Los sujetos
409
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
410
Capítulo III Los sujetos
2003 (art. 23, inc. 2, lit. e48) y el Convenio de Varsovia (art. 9, inc. 2, lit.
b49) se configurarían como la base jurídico-internacional que explicitaría
la no punición del autolavado. Sin embargo, se aprecia del texto de estas
disposiciones que ninguna obliga a los estados a incorporar en sus legisla-
ciones la impunidad del autolavado. Tampoco se configuran en cláusulas
de impunidad vigentes al que pueda remitirse el intérprete —tomando
en consideración que las Convenciones de Palermo y Mérida constituyen
derecho interno en el Perú— para aplicarlas a un caso concreto de presunto
delito de lavado. Se trata, por el contrario, del reconocimiento interna-
cional de una facultad legislativa que tienen los Estados (con exigencias
adicionales) para incorporar cláusulas de reserva (a la punición del auto-
lavado) en sus regulaciones internas.
48 La Convención de Mérida, del 9 de diciembre del 2003, art. 23, inc. 2, lit. e), señala:
“Artículo 6. Blanqueo del producto del delito. [...] 2) Para los fines de la aplicación
o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: [...] e) Si así lo requieren los
principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que
los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplican a las personas
que hayan cometido el delito determinante [las cursivas son agregadas]”.
49 El Convenio de Varsovia, del 16 de mayo del 2005, art. 9, inc. 2, lit. b), señala: “Artículo
9. Delitos de blanqueo. [...] 2) A los efectos de la ejecución o aplicación del apartado
1 del presente artículo: [...] b) Puede establecerse que los delitos previstos en dicho
apartado no se apliquen a las personas que cometieron el delito principal [las cursivas
son agregadas]”.
411
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
50 Blanco Cordero, Isidoro, El delito de blanqueo de capitales, 4.ª ed., Navarra: Aranzadi, 2015,
p. 646.
51 Faraldo Cabana, Patricia, “Antes y después de la tipificación expresa del autoblanqueo
de capitales”, en Estudios Penales y Criminológicos, vol. 34, Santiago de Compostela:
Universidad de Santiago de Compostela, 2014, p. 50.
52 Mir Puig, Derecho penal, ob. cit., p. 686.
53 Ibid., p. 685.
54 Palma Herrera, José Manuel, Los delitos de blanqueo de capitales, Madrid: Edersa,
2000, p. 391.
412
Capítulo III Los sujetos
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Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
60 Caro John, José Antonio, “Impunidad del ‘autolavado’ en el ámbito del delito de
lavado de activos”, en Dogmática penal aplicada, Lima: Ara, 2010, pp. 188-189.
61 Caro John, “Impunidad del ‘autolavado’ en el ámbito del delito de lavado de activos”,
art. cit., p. 189.
62 Ibid., p. 193.
63 Con relación a este criterio, Vidales Rodríguez sostiene que “la impunidad de estas
conductas ha de llegarse por otra vía, la de la inexigibilidad de otro comportamiento”.
Cfr. Vidales Rodríguez, C Caty, Los delitos de receptación y legitimación de capitales en
el Código Penal de 1995, Valencia: Tirant lo Blanch, 1997, p. 112.
64 Martínez-Arrieta Márquez de Prado, Ignacio, El autoblanqueo: el delito fiscal como
414
Capítulo III Los sujetos
a) Voluntad legislativa
delito antecedente del blanqueo de capitales, Valencia: Tirant lo Blanch, 2014, p. 44.
65 En España, el Pleno no jurisdiccional de la Segunda Sala del Tribunal Supremo (del 18
de julio del 2006) acordó que “el art. 301 del Código Penal no excluye, en todo caso,
el concurso real con el delito antecedente”. Al respecto, precisa Martínez-Arrieta que
desde dicha fecha lo dispuesto en el Pleno es empleado por las sentencias supremas
favorables a reprimir el autoblanqueo. Cfr. Martínez-Arrieta Márquez de Prado, El
autoblanqueo, ob. cit., p. 46.
415
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
66 Pinto, Ricardo y Ophelie Chevalier, El lavado de activos como delito autónomo. Análisis
de las consecuencias de la autonomía del delito de lavado de activos: el autor del hecho previo
como autor del lavado de dinero y la acreditación del crimen previo a partir de prueba
indiciaria, Washington: CICAD-OEA, 2001, p. 33; Durrieu Figueroa, Roberto,
“Hacia un delito autónomo y pluriofensivo de lavado de dinero”, en Bertazza,
Humberto y Francisco D’Albora (dirs.), Tratado de lavado de activos y financiación del
terrorismo: prevención, investigación y represión, t. I, Buenos Aires: La Ley, 2012, p. 154;
Martínez-Arrieta Márquez de Prado, El autoblanqueo, ob. cit., p. 47; Fernández
416
Capítulo III Los sujetos
417
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
Así, por ejemplo, se tiene que la reforma del 2011 del CP argentino
eliminó toda referencia expresa a la impunidad del autolavado. Se supri-
mió del tipo penal la cláusula de reserva “[...] bienes provenientes de un
delito en el que no hubiera participado [...]”, anteriormente prevista en el
art. 278, inc. 1 del CP (Ley N.º 25.246, del 13 de abril del 2000), cuya
derogación por el art. 303 (Ley N.º 26.683, del 21 de junio del 2011)
dio lugar al reconocimiento como un nuevo sujeto activo idóneo a quien
intervino en el delito previo. Además, en lo relativo al Perú o a España, las
reformas se limitaron a mejorar la ley previa, explicitando la no exonera-
ción del castigo a quien fue autor o partícipe del acto criminal productor
de las ganancias (objeto de blanqueo).
418
Capítulo III Los sujetos
2.3.2. Tesis de la inaplicabilidad del D. Leg. N.º 986 para los autolavados
ejecutados antes de su emisión
En el Perú, un sector de la doctrina sostiene que los autolavados
realizados con antelación al 22 de julio del 2007 (así como los efectuados
desde la puesta en vigor de la Ley N.º 27765, es decir, desde el 27 de
junio del 2002) constituyen actos impunes en virtud del privilegio de
autoencubrimiento y el principio de irretroactividad —con argumentos
parecidos, en España, las defensas de procesados por autoblanqueos efec-
tuados con antelación a la reforma del 2010 solicitaron el archivamiento
de los encausamientos por blanqueo de capitales—.
Sobre la reforma peruana del 2007, Caro John estima que esta
constituiría “la confirmación de la impunidad del autolavado a los hechos
comprendidos en un espacio temporal entre el 27 de junio del 2002 y el
22 de julio del 2007”69. Y que “la aplicación del D. Leg. N.º 986 a hechos
anteriores a su vigencia solo manifiesta una vulneración de los principios
de irretroactividad de la ley penal”70. Esta postura se fundamenta en la
consideración de que el lavado tendría “como elemento propio de su con-
figuración el encubrimiento, y, como el auto-encubrimiento es impune,
el ‘autolavado’ también lo es”71.
69 Caro John, “Impunidad del ‘autolavado’ en el ámbito del delito de lavado de activos”, art.
cit., p. 199.
70 Ibid., p. 202.
71 Ibid., pp. 188-189.
419
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
72 Aunque de forma contradictoria con la línea jurisprudencial establecida tanto por la Sala
Penal Transitoria (SPT) de la Corte Suprema, como por una anterior conformación de la
Sala Penal Permanente (SPP). El criterio adoptado por ambas Salas de Corte Suprema, sobre
la represión de los autolavados cometidos antes de julio de 2007, puede bien apreciarse en
las ejecutorias recaídas sobre los R. N. N.º 2202-2003-Callao (SPP, del 26 de mayo del
2004, f. j. n.° 3), R. N. N.º 3744-2003-Callao (SPP, del 20 de abril del 2004, f. j. n.° 3),
R. N. N.º 1882-2006-Lima (SPP, del 6 de agosto del 2007, f. j. n.° II.4º-3-B. Ponente:
Príncipe Trujillo), R. N. N.º 1052-2012-Lima (SPT, del 15 de enero del 2013, f. j. n.°
4-e. Ponente: San Martín Castro), R. N. N.º 1881-2014-Lima (SPT, del 30 de setiembre
del 2015, f. j. n.° 8. Ponente: San Martín Castro) y R. N. N.º 2868-2014-Lima (SPT,
del 27 de diciembre del 2016, f. j. n.° 10.1. Ponente: San Martín Castro), conforme infra
desarrollado.
73 Ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 3657-2012-Lima (SPP, del 26 de marzo del 2014.
Ponente: Alvarado Barrios).
420
Capítulo III Los sujetos
74 STS N.º 974/2012 (del 5 de diciembre del 2012. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Berdugo Gómez de la Torre).
75 STS N.º 508/2015 (del 27 de julio del 2015. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Saavedra Ruiz).
76 STS N.º 747/2015 (del 19 de noviembre del 2015. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Jorge Barreiro).
77 STS N.º 165/2016 (del 2 de marzo del 2016. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Jorge Barreiro).
421
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
422
Capítulo III Los sujetos
excusas absolutorias deben ser aplicadas para los casos cometidos desde
su puesta en vigor, sin afectar ni incidir en la previamente legislada im-
punidad del autolavado.
78 Entre otras, las ejecutorias supremas recaídas sobre los R. N. N.º 2202-2003-Callao
(SPP, del 26 de mayo del 2004, f. j. n.° 3), R. N. N.º 3744-2003-Callao (SPP, del 20 de
abril del 2004, f. j. n.° 3), R. N. N.º 1882-2006-Lima (SPP, del 6 de agosto del 2007, f.
j. n.° II.4º-3-B. Ponente: Príncipe Trujillo), R. N. N.º 1052-2012-Lima (SPT, del 15
de enero del 2013, f. j. n°. 4-e. Ponente: San Martín Castro), R. N. N.º 1881-2014-
Lima (SPT, del 30 de setiembre del 2015, f. j. n.° 8. Ponente: San Martín Castro), y
recientemente en el R. N. N.º 2868-2014-Lima (SPT, del 27 de diciembre del 2016, f.
j. n.° 10.1. Ponente: San Martín Castro).
79 Entre otras, la STS N.º 1293/2001 (del 28 de julio del 2001, f. j. n.° 13. Ponente:
Sánchez Melgar), STS N.º 1597/2005 (del 21 de diciembre del 2005, f. j. n.° 4.
Ponente: Martín Pallín), el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal
Supremo (del 18 de julio del 2006), la STS N.º 1260/2006 (del 1 de diciembre del
2006, f. j. n.° 2. Ponente: Giménez García), STS N.º 483/2007 (del 4 de junio del
2007, f. j. n.° 4. Ponente: Berdugo Gómez de la Torre), STS N.º 960/2008 (del 26
de diciembre del 2008, f. j. n.° 6. Ponente: Granados Pérez), STS N.º 737/2009 (del
6 de julio del 2009, f. j. n.° 7. Ponente: Giménez García), STS N.º 309/2010 (del 31
de marzo del 2010. Ponente: Marchena Gómez), STS N.º 313/2010 (del 8 de abril
del 2010, f. j. n° 5. Ponente: Varela Castro), STS N.º 796/2010 (del 17 de setiembre
del 2010, f. j.° n.° 9-3. Ponente: Varela Castro), STS N.º 811/2012 (del 30 de octubre
del 2012, f. j. n.° 25. Ponente: Conde-Pumpido Tourón), STS N.º 884/2012 (del 8 de
noviembre del 2012, f. j. n.° 9. Ponente: Marchena Gómez), STS N.º 974/2012 (del
423
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
5 de diciembre del 2012, f. j. n.° 28-1. Ponente: Berdugo Gómez de la Torre), STS
N.º 228/2013 (del 22 de marzo del 2013, f. j. n.° 17.3.3. Ponente: Berdugo Gómez
de la Torre), STS N.º 279/2013 (del 6 de marzo del 2013, f. j. n.° 9. Ponente: Jorge
Barreiro), STS N.º 245/2014 (del 24 de marzo del 2014, f. j. n.° 3. Ponente: Sánchez
Melgar), STS N.º 809/2014 (del 26 de noviembre del 2014 f. j. n.° 1. Ponente:
Palomo del Arco), STS N.º 265/2015 (del 29 de abril del 2015, f. j. n.° 8. Ponente:
Conde-Pumpido Tourón), STS N.° 408/2015 (del 8 de julio del 2015, ff. jj. n.os 1 y
2. Ponente: Del Moral García), STS N.º 252/2015 (del 23 de julio del 2015, f. j.
n.° 7. Ponente: Palomo del Arco), STS N.º 535/2015 (del 14 de setiembre del 2015, f.
j. n.o 7.3. Ponente: Varela Castro), STS N.º 690/2015 (del 27 de octubre del 2015, f.
j. n.° 2-2. Ponente: Varela Castro), STS N.º 653/2015 (del 3 de noviembre del 2015,
f. j. n.° 5. Ponente: Martínez Arrieta), STS N.º 764/2015 (del 18 de noviembre del
2015, f. j. n.° 14. Ponente: Del Moral García).
424
Capítulo III Los sujetos
425
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
telación a la reforma del 2010. Por dicha razón, desestima los recursos de
casación que se formulan a partir del criterio cuyos fundamentos hemos
rechazado. En tal sentido, en las sentencias emitidas en los casos emblemá-
ticos Malaya, Ballena Blanca, Códice Calixtino y Director Financiero-Grupo
Adesir, el Tribunal Supremo concluyó que la represión del autoblanqueo
era dogmáticamente viable con antelación a la reforma del 2010 y que
esta únicamente solventó una polémica interpretativa.
80 STS N.º 974/2012 (del 5 de diciembre del 2012. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Berdugo Gómez de la Torre).
81 STS N.º 508/2015 (del 27 de julio del 2015. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Saavedra Ruiz).
426
Capítulo III Los sujetos
82 STS N.º 747/2015 (del 19 de noviembre del 2015. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Jorge Barreiro).
83 STS N.º 165/2016 (del 2 de marzo del 2016. Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. Ponente: Jorge Barreiro).
427
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
84 Ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 3657-2012-Lima (SPP, del 26 de marzo del 2014.
Ponente: Alvarado Barrios).
85 Ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 2202-2003-Callao (SPP, del 26 de mayo del 2004).
86 Ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 3744-2003-Callao (SPP, del 20 de abril del 2004).
87 Ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 1882-2006-Lima (SPP, del 6 de agosto del 2007.
Ponente: Príncipe Trujillo).
428
Capítulo III Los sujetos
88 Ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 1052-2012-Lima (SPT, del 15 de enero del 2013.
Ponente: San Martín Castro).
89 Ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 1881-2014-Lima (SPT, del 30 de setiembre del
2015. Ponente: San Martín Castro).
90 Ejecutoria recaída sobre el R. N. N.º 3657-2012-Lima (SPP, del 26 de marzo del 2014.
Ponente: Alvarado Barrios).
429
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
que solo son reprimibles los autolavados cometidos a partir del 22 de julio
del 2007 (fecha en que el D. Leg. N.° 986 modificó la Ley N.º 27765).
Desde nuestra perspectiva, además de discrepar con la posición adoptada
por la sala, dado las razones que ya hemos expuesto, es llamativo que esta
exprese que “[…] la redacción del texto original de la Ley N.º 27765,
describía como conducta típica que, en los actos de lavado de activos, solo
intervienen como autores, personas ajenas a los actos que generan el capital
o los bienes ilegales”, lo cual no se ajusta ni explícita ni implícitamente al
contenido de la ley aludida, dado que dicho texto original solo se limitó a
describir las conductas incriminadas —de conversión y transferencia o de
ocultamiento y tenencia— sin hacer alusión alguna a que, en estas, solo
pudieren intervenir como autores “personas ajenas” al delito fuente. Lo
cual puede, claramente, apreciarse del texto original de los arts. 191 y 292
de la Ley penal contra el lavado de activos (Ley N.º 27765), razón adicional
para discrepar con dicha resolución.
91 Conforme a la redacción original de la Ley penal contra el lavado de activos, Ley N.º
27765 (del 27 de junio del 2002), el art. 1 (actos de conversión y transferencia) preveía:
“El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito
conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su
incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 8
ni mayor de 15 años y con 120 a 350 días multa”.
92 Por su parte, el texto original del art. 2 de la Ley N.º 27765 (los actos de ocultamiento y
tenencia) preveía: “El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta o mantiene
en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede
presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o
decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 8 ni mayor de
15 años y con 120 a 350 días multa”.
430
Capítulo III Los sujetos
3. Supuestos problemáticos
3.1. Lavado cometido por agente de estrecha relación personal o familiar
con el interviniente del delito fuente
Para quienes plantean que el delito de lavado constituye una forma
de encubrimiento, es relevante discutir acerca de si el privilegio de encu-
brimiento de familiares o personas de estrecho vínculo puede ser también
aplicado respecto al blanqueo93. Sobre el fundamento de este privilegio de
impunidad, señala Bajo Fernández que el encubrimiento entre parientes
implica la anteposición del interés del Estado de “conservar ciertos vínculos
por su valor moral y afectivo”94 al interés estatal de que no se obstaculicen
las persecuciones penales.
431
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
432
Capítulo III Los sujetos
433
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
De acuerdo con la Ley N.º 29038101 (del 12 de junio del 2007), por
la cual se incorporó a la UIF-Perú a la SBS, conforme a la modificación
prevista en el art. 3 del D. Leg. N.º 1429 (del 26 de noviembre del 2016),
son sujetos obligados a informar y, como tal, tiene el deber de implementar
un sistema de prevención antilavado, como de proporcionar la informa-
ción referida en el art. 3 de la Ley N.º 27693102, las empresas del sistema
financiero y del sistema de seguros, los corredores de seguros; las empresas
emisoras de tarjetas de crédito; las cooperativas de ahorro y crédito; las
99 Los riesgos se miden dependiendo de distintas categorías o variables. Entre estas se tiene
i) al riesgo geográfico o país; ii) el riesgo del cliente; y, iii) el riesgo de servicios. Al
respecto, véase Del Cid Gómez, Juan Miguel, “Detección del blanqueo y sus efectos
socioeconómicos”, en Abel Souto, Miguel y Nielson Sánchez Stewart (coords.), III
Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero, Valencia: Tirant lo Blanch,
2013, pp. 50-54.
100 Bermejo, Mateo, Prevención y castigo del blanqueo de capitales: un análisis jurídico-
económico, Madrid: Marcial Pons, 2015, p. 241.
101 Ley N.º 29038 (del 12 de junio del 2007), Ley que incorpora a la Unidad de Inteligencia
Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
de Fondos de Pensiones.
102 Ley N.º 27693 (del 12 de abril del 2002 —modificada por la Ley N.º 28306, del 29 de
julio del 2004; el D. Leg. N.º 1106, del 19 de abril del 2012 y el D. Leg. N.º 1249, del
26 de noviembre del 2016—), Ley que crea la UIF-Perú.
434
Capítulo III Los sujetos
435
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
o para la realización de otro tipo de acciones u obras altruistas o benéficas. Así también,
los gestores de intereses en la administración pública; los martilleros públicos; las
procesadoras de tarjetas de crédito y/o débito; las agencias de viaje y turismo y los
establecimientos de hospedaje.
104 Conforme establece el art. 11.5 del Reglamento de la Ley N.º 27693 (dispuesto
mediante D. S. N.º 018-2006-JUS, del 21 de julio del 2006), que para determinar las
operaciones inusuales “los sujetos obligados a informar deben poner especial atención a
todas las operaciones realizadas o que se pretendan realizar que, por sus características
particulares, no guardan relación con la actividad económica del cliente o se salen de
los parámetros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un fundamento legal
evidente”.
105 El art. 11.2 del Reglamento de la Ley N.º 27693 establece que constituye operación
sospechosa aquella operación económica “detectada como detectada como inusual y que,
en base a la información con que cuenta el sujeto obligado de su cliente, lo lleve a
presumir que los fondos utilizados en esa operación proceden de alguna actividad ilícita
por carecer de fundamento económico legal aparente”.
106 Según prevé el art. 11.1 del Reglamento de la Ley N.º 27693, “Los sujetos obligados a
informar deben comunicar a la UIF-Perú las operaciones sospechosas que detecten en el
curso de sus actividades [...]en un plazo no mayor de 30 días calendario, contando desde
la fecha en que estas han sido detectadas”.
436
Capítulo III Los sujetos
107 Resolución SBS N.º 838-2008, Normas Complementarias para la Prevención del
Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo (del 28 de marzo del 2008).
437
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
art. 5108 del D. Leg. N.º 1106109. No descartando que puedan por igual
serlo los representantes de personas jurídicas cualificadas como sujetos
obligados, en virtud de la cláusula del actuar por otro110, prevista en el art.
27 del CP. Este delito omisivo, periférico al delito de lavado de activos,
reprime a quien, luego de haber detectado transacciones u operaciones
sospechosas, no las comunica al órgano administrativo competente (la
UIF-Perú).
438
Capítulo III Los sujetos
439
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
440
Capítulo III Los sujetos
Son más bien dudosos los casos en los cuales el servicio prestado se
limita al asesoramiento no dirigido hacia dichas organizaciones. No existe
contexto delictivo posible que le sea objetivamente identificable al abogado,
limitando sus prestaciones estandarizadas a la consultoría jurídica en favor
de sus clientes o, en el caso de los abogados corporativistas, a la constitución
de sociedades y seguimiento de su puesta en funcionamiento. Se trata del
ejercicio profesional indispensable no solo para el aseguramiento jurídico
de los agentes participantes en los más plurales ámbitos económicos, sino
un rol fundamental para el desarrollo mismo de la administración de jus-
ticia. Sin embargo, en estos sectores, de acuerdo con Ragués i Vallès117,
donde se efectúa la simple prestación de servicios de la profesión jurídica,
se presenta la problemática acerca de si dicha actividad es objetivamente
idónea para dar lugar a la subsunción en los tipos legales de lavado, en caso
esta sea efectuada con conocimiento pleno o razonable, o con sospechas
fundadas de que los activos a involucrarse proceden de fuente criminal.
441
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
118 Ragués i Vallès, “Blanqueo de capitales y negocios standard”, ob. cit., p. 142.
119 Detallando sus postulados, Véase Blanco Cordero, Isidoro, Límites de la participación
criminal: las acciones neutrales y la cooperación en el delito, Granada: Comares, 2001, pp.
104-109.
442
Capítulo III Los sujetos
120 Aránguez Sánchez, Carlos, El delito de blanqueo de capitales, Madrid: Marcial Pons,
2000, p. 260. De acuerdo con acudir a las causas de justificación para resolver esta
problemática, desde la perspectiva del “cumplimiento del deber” u “oficio”, véase
Vidales Rodríguez, Los delitos de receptación y legitimación de capitales en el Código
Penal de 1995, ob. cit., p. 122.
121 Palma Herrera, Los delitos de blanqueo de capitales, ob. cit., pp. 537-538.
122 Roxin, Claus, “Observaciones sobre la prohibición de regreso”, traducción de Marcelo
Sancinetti, en Naucke, Wolfgang; Harro Otto; Günther Jakobs y Claus Roxin, La
prohibición de regreso en derecho penal, Bogotá: Universidad Externado de Colombia,
1998, pp. 173-174.
443
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
444
Capítulo III Los sujetos
125 Ambos, Kai, “La complicidad a través de acciones cotidianas o externamente neutrales”,
traducción de Gabriel Pérez Barberá, en Revista de Derecho Penal y Criminología, n.º 8,
Madrid, 2001, p. 205.
126 Jakobs, Günther, La imputación objetiva en derecho penal, traducción de Manuel Cancio
Meliá, Madrid: Civitas, 1996, p. 97.
127 Jakobs, La imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., p. 145.
128 Jakobs, Günther, “Personalidad y exclusión en el derecho penal”, traducción de Teresa
Manso Porto, en Dogmática de derecho penal y la configuración normativa de la sociedad,
Madrid: Civitas, 2004, pp. 53-54.
445
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
129 Jakobs, La imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., pp. 106-107.
130 Jakobs realiza un tratamiento distinto a la tradicional teoría de la prohibición de
regreso formulada primigeniamente por Frank. Esta reformulación no trata acerca de
la exclusión de la imputación penal por el favorecimiento imprudente de conductas
dolosas, que fue la propuesta de Frank. Cancio Meliá llega incluso a sostener que esta
institución nada tiene que ver con la tradicional prohibición de regreso. Cfr. Cancio
Meliá, Manuel, Líneas básicas de la imputación objetiva, Mendoza: Ediciones Jurídicas
Cuyo, 2001, p. 115.
131 Jakobs, La imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., p. 164. El autor ejemplifica este
límite a la aplicación de la prohibición de regreso con el caso del rol social de vendedor
de palas —rol inocuo por sí solo—. En dicho supuesto, el vendedor observa la llegada
a su establecimiento de dos personas que brutalmente se golpean, aceptando vender
una pala a quien se lo solicita. Este contexto marcadamente delictivo impide que dicho
comportamiento, pese a situarse en los linderos del rol, siga considerándose neutral con
relación a las lesiones producidas, encontrándonos frente a una intervención reprimible.
446
Capítulo III Los sujetos
132 Luzón Peña, “Responsabilidad penal del asesor jurídico, en especial en relación con el
blanqueo de capitales”, art. cit., p. 326.
133 Caro John, José Antonio, “Los abogados ante el lavado de activos: recepción de
honorarios sucios y deber de confidencialidad”, en Ambos, Kai; Carlos Caro Coria y
447
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
448
Capítulo III Los sujetos
peruana castiga toda forma de participación dolosa, sin exclusión del dolo
eventual. Desde el enfoque que adoptamos, el aspecto subjetivo del hecho
no constituye el criterio delimitador de la relevancia penal de una conducta
de favorecimiento (mediante la fórmula “dolo directo”: punición de la
conducta de favorecimiento, frente al “dolo eventual”: impunidad o con-
firmación de su “neutralidad”, por aplicación del principio de confianza).
449
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
140 Es particularmente relevante el conocido caso del funcionario bancario (R. N. N.º 2270-
2004-La Libertad, SPP del 16 de setiembre del 2004, f. j. n.° 2) quien, dentro del
regular desempeño de su normativa y protocolo sectorial, facilitó el curso y destino de
varias operaciones de traslado del dinero —objeto del delito de enriquecimiento ilícito
de un cliente—, a través de la recepción y viso de cheques. La Corte Suprema sostuvo
que “existe un ámbito de actuación del interviniente que es inocua y cotidiana, y que
solo mediante la puesta en práctica de planes de otras personas, se convierte en un curso
causal dañoso, lo que obliga a distinguir entre intervenciones propias y creación de
una situación en la que otros realizan el tipo”. En el mismo sentido, resolvió el caso del
taxista (R. N. N.° 4166-99-Lima, del 7 de marzo del 2000, f. j. n.° 1) señalando que
“si bien el encausado, intervino en los hechos materia de autos, su actuación se limitó a
desempeñar el rol de taxista, de modo, que aun cuando el comportamiento de los demás
sujetos, fue quebrantador de la norma, el resultado lesivo no le es imputable en virtud a la
prohibición de regreso, lo que determina que su conducta no pueda ser calificada como
penalmente relevante”. De forma similar, decidió el caso del camionero (R. N. N.° 552-
2004-Puno, SSPT del 25 de noviembre del 2004, f. j. n.° 3. Ponente: Biaggi Gómez),
sosteniendo que el acusado “dentro de su rol de chofer realizó un comportamiento que
genera un riesgo permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados por la
sociedad, y por tanto, no le es imputable el resultado (prohibición de regreso) al aceptar
transportar la carga de sus coprocesados... y al hacerlo en la confianza de la buena fe
en los negocios y que los demás realizan una conducta lícita; no habiéndose acreditado
con prueba un concierto de voluntades con los comitentes y estando limitado su deber
de control sobre los demás en tanto no era el transportista, dueño del camión sino
solo el chofer asalariado”. Así también, con relación a una acusada por narcotráfico,
cuya prestación se limitó a ser arrendadora de un piso (R. N. N.° 608-2004-Ucayali,
del 24 de noviembre del 2004, f. j. n.° 1. Ponente: Biaggi Gómez), la Sala Suprema
consideró que “la actuación de la propietaria de un inmueble, donde se arrendaban
cuartos, no configuraba participación delictiva en la conducta de sus inquilinos que
traficaban con drogas; incurriendo la arrendadora dentro de una conducta socialmente
adecuada y dentro de un ámbito de confianza”. Finalmente, en el caso del transportista
(R. N. N.° 776-2006-Ayacucho, SSPT del 23 de julio del 2007, ff. jj. n.os. 4 y 5.
Ponente: Rodríguez Tineo), sostuvo que si un comportamiento “es empleado por
terceras personas con finalidades delictivas, la neutralidad de la conducta adecuada al
rol prevalece, no siendo imputable objetivamente al portador del rol estereotipado, la
conducta delictiva de terceros, en aplicación del principio de prohibición de regreso”, el
acusado “obró sin extralimitarse a los deberes inherentes a su rol de chofer, por lo que no
responde penalmente, en la medida que solo se limitó a conducir el vehículo... saliendo
a relucir la neutralidad de su conducta, a pesar de ser parte del curso causal como
conductor del vehículo; no obstante, en el plano normativo, lo único relevante para
fundamentar la imputación objetiva de la conducta es el hecho que su compañero [...]
se aprovechó del servicio del conductor [...] con fines delictivos, al haber escondido la
droga en la canastilla del vehículo para eludir el control policial”. Esta misma institución
450
Capítulo III Los sujetos
451
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
452
Capítulo III Los sujetos
de capitales, Madrid: Marcial Pons, 2009, pp. 207 y ss.; Luzón Peña, “Responsabilidad
penal del asesor jurídico, en especial en relación con el blanqueo de capitales”, art. cit.,
pp. 326-327; García Cavero, El delito de lavado de activos, ob. cit., p. 150; Caro
John, “Los abogados ante el lavado de activos: recepción de honorarios sucios y deber
de confidencialidad”, art. cit., p. 203; Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos,
ob. cit., p. 241; Córdoba, Delito de lavado de dinero, ob. cit., p. 107-109.
145 Por tal razón compartimos el planteamiento de Silva Sánchez al señalar que “no
considero que en el tipo se produzca una descripción neutra, naturalística, de fenómenos.
Al contrario, el tipo delimita los hechos que, tras una ponderación de argumentos de a
favor y en contra, han pasado a entenderse como «significativos» para el Derecho penal”.
Cfr. Silva Sánchez, Jesús María, “Aspectos de la comisión por omisión: fundamento
y forma de intervención. El ejemplo del funcionario penitenciario”, en Cuadernos de
Política Criminal, n.° 38, Madrid, 1989, p. 375.
146 De acuerdo con Mir Puig, “el significado lingüístico de la palabra «imputación» resulta
más adecuado para expresar un juicio de atribución efectuado por el hombre (siquiera
sea intersubjetivamente, esto es, socialmente) que para reflejar algo previamente dado
[...], se pretende ir más allá de la de la mera descripción científica de hechos físicos para
acceder a la comprensión de sentido de tales hechos, esto es, su adscripción”. Cfr. Mir
Puig, Santiago, “Significado y alcance de la imputación objetiva en derecho penal”, en
Modernas tendencias en la ciencia del derecho penal y la criminología, Madrid: UNED,
2001, p. 407.
147 Feijóo Sánchez, Bernardino, Imputación objetiva en derecho penal, Lima: Grijley, 2002,
p. 26.
453
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
148 Luzón Peña, “Responsabilidad penal del asesor jurídico, en especial en relación con el
blanqueo de capitales”, art. cit., p. 328.
149 Feijóo Sánchez, Imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., pp. 198-199.
150 Caro John, “Los abogados ante el lavado de activos: recepción de honorarios sucios y
deber de confidencialidad”, art. cit., p. 220.
454
Capítulo III Los sujetos
esto es, el reconocimiento del mutuo y libre acuerdo al que puedan arribar
el abogado y su cliente (art. 50).
455
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
456
Capítulo III Los sujetos
153 Caro John, “Los abogados ante el lavado de activos: recepción de honorarios sucios y
deber de confidencialidad”, art. cit., p. 233.
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Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
154 Reglamento de Registro de Sociedades del Perú, aprobado mediante Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.º 200-2001-SUNARP-SN (del
24 de julio del 2001). En cuyo art. 4 se prevé que “no son inscribibles en el Registro, entre
otros señalados en este Reglamento: [...] b) La transferencia de acciones u obligaciones
emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u obligaciones; la
constitución, modificación o extinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni
las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones [...]”.
155 En el art. 92 de la Ley General de Sociedades, Ley N.º 26887 (del 5 de noviembre del
1997, modificada por la Ley N.º 27287, del 19 de junio del 2000), se establece que
“en la matrícula de acciones se anota la creación de acciones cuando corresponda de
acuerdo a lo establecido en el artículo 83. Igualmente se anota en dicha matrícula la
emisión de acciones, según lo establecido en el artículo 84, sea que estén representadas
por certificados provisionales o definitivos.
En la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de
acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones
a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con
terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos
inherentes a ellas.
La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas
sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra
forma que permita la ley [...]”.
458
Capítulo III Los sujetos
156 Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio y otros, Curso de derecho penal: parte general,
Barcelona: Ediciones Experiencia, 2004, p. 181.
157 Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio y Eduardo Fabián Caparrós, “La ‘emancipación’
del delito de blanqueo de capitales en el derecho penal español”, en Muñoz Conde,
Francisco; José Manuel Lorenzo Salgado; Juan Carlos Ferré Olivé; Emilio Cortés
Bechiarelli y Miguel Ángel Núñez Paz (dirs.), Un derecho penal comprometido: libro
homenaje al Profesor Dr. Gerardo Landrove Díaz, Valencia: Tirant lo Blanch, 2011, p.
128; García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., p. 65; Foffani,
Luiggi, “Criminalidad organizada y criminalidad económica”, en Revista Penal, n.º 7,
Madrid, 2001, p. 29.
459
CAPÍTULO IV
CONDUCTA TÍPICA Y ASPECTO SUBJETIVO
Sumario
I. Introducción.— II. Conductas típicas.— 1. Actos de conversión y transferencia.— 1.1. Fuente
legislativa.— 1.2. Estructura de consumación instantánea.— 1.3. Verbos típicos.— 1.3.1. Con-
vertir.— 1.3.2. Transferir.— 2. Actos de ocultamiento y tenencia.— 2.1. Fuente legislativa.— 2.2.
Estructura de delito permanente.— 2.3. Represión del ocultamiento y tenencia de activos
obtenidos delictuosamente antes de la tipificación del lavado o de la norma que amplió los
delitos fuente.— 2.4. Verbos típicos.— 2.4.1. Adquirir.— 2.4.2. Poseer y utilizar.— 2.4.3. Guardar
y custodiar.— 2.4.4. Administrar.— 2.4.5. Recibir.— 2.4.6. Ocultar.— 2.4.7. Mantener el poder.—
3. Actos de transporte, traslado, ingreso y salida.— 3.1. Fuente legislativa.— 3.2. Obligaciones
impuestas por la norma de prevención.— 3.3. Verbos típicos.— 3.3.1. Transportar o trasladar
dentro del territorio.— 3.3.2. Hacer ingresar o salir del país.— III. Tipo subjetivo.— IV. Elemento
subjetivo del injusto.—
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo
I. INTRODUCCIÓN
En el presente capítulo, interpretaremos cada uno de los actos tí-
picos incorporados por el legislador peruano, con base a lo dispuesto
tanto en las Convenciones de la ONU sobre blanqueo, que no distan en
lo sustancial de las modalidades incriminadas en el derecho extranjero,
como en el español. Por tanto, las imperfecciones legislativas, así como
sus aciertos, se predican por igual en dichos países. De acuerdo al objeto
de investigación, analizaremos solo las conductas típicas de conversión
o transferencia (art. 1 del D. Leg. N.º 1106), ocultamiento o tenencia
(art. 2) y el traslado, transporte, hacer ingresar o salir activos de origen
delictuoso (art. 3), con particular atención a la continuidad del injusto.
De esta manera, en relación con el tipo base, podremos diferenciar entre
las modalidades de lavado de consumación instantánea y de delito per-
manente, considerando los efectos que se desprenden en el ámbito de la
intervención delictiva y en la prescripción de la acción penal. Asimismo,
se analizarán las consecuencias que se desprenden de determinado tipo de
consumación para efectos de los delitos que produjeron activos maculados
con antelación a la puesta en vigor de la norma incriminatoria misma del
lavado o ampliatoria de los delitos fuente.
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Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo
2 Del Carpio Delgado, Juana, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal,
Valencia: Tirant lo Blanch, 1997, p. 177.
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Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo
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1.3.2. Transferir
Este verbo típico se refiere a la transmisión de activos, sea título
oneroso o gratuito, pudiendo implicar, de acuerdo con Caro Coria8 la
transferencia del dominio o de la propiedad, así como de la posesión o
simple tenencia. Esta modalidad delictiva se produce, principalmente, a
través de las transferencias electrónicas de fondos realizadas en las institu-
ciones financieras o bancarias9, así como en las agencias de transferencia
de dinero o las dedicadas al servicio de remesas o de giros postales. Estas
maniobras económicas pueden ser efectuadas tanto al interior del tráfico
económico nacional, como también involucrando operaciones de alcance
transfronterizo o internacional.
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Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo
12 De acuerdo con Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código
Penal, ob. cit., p. 186; y Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit.,
p. 170. En contra de esta consideración, señalando que se trata más bien de un acto
de conversión porque los fondos siguen estando en el patrimonio del autor, Blanco
Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., p. 560; Caro Coria, “Sobre
el tipo básico de lavado de activos”, art. cit. p. 197; así también, García Cavero, Percy,
El delito de lavado de activos, 2.ª ed., Lima: Jurista, 2015, p. 87.
13 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., p. 88; Caro Coria, “Sobre
el tipo básico de lavado de activos”, art. cit. p. 199.
14 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada, ob. cit., p. 268.
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Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo
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Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo
21 Hurtado Pozo, José, “§ 21 Concurso de leyes y de delitos”, en Hurtado Pozo, José y Víctor
Prado Saldarriaga, Manual de derecho penal: parte general, 4.ª ed., t.II, Lima: Idemsa, 2011,
p. 205.
22 El 12 de noviembre de 1991 se publicó el D. Leg. N.º 736 que, por vez primera en el Perú,
incriminó el delito de lavado de activos procedentes del narcotráfico, incorporándolo en
el CP de 1991 (arts. 296-A y 296-B).
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Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
23 El 27 de junio del 2002 se publicó la Ley N.º 27765 (Ley penal contra el lavado de activos),
que amplió el delito fuente —de narcotráfico y narcoterrorismo— a los “delitos contra
la administración pública, secuestro, proxenetismo, tráfico de menores, defraudación
tributaria, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias ilegales”.
24 Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, ob. cit.,
p. 200.
25 El art. 296-A fue incorporado al CP de 1991 mediante el D. Leg. N.º 736 (del 12
de noviembre de 1991), tipificando al delito de lavado de activos procedentes del
narcotráfico, del modo siguiente: “El que interviene en la inversión, venta, pignoración,
transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del
beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de drogas, siempre que el agente hubiese
conocido ese origen o lo hubiera sospechado, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años [...].
El que compre, guarde, custodie, oculte o reciba dichas ganancias, cosas, bienes o
beneficios conociendo su ilícito origen o habiéndolo sospechado, será reprimido con la
misma pena”.
26 Por su parte, mediante el art. 296-B se previó la represión de quien: “interviniera en el
proceso de blanqueado o lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del
narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolo en otros bienes, o transfiriéndolo a otros países,
474
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo
que se sigan cometiendo hasta por lo menos esta última fecha. Su sanción
no depende de la fuente criminal productiva —los actos de narcotráfico,
según el ejemplo, fueron ejecutados cuando el lavado era impune—, sino
de la realización del comportamiento incriminado como lavado desde no-
viembre de 1991 (por ocultamiento o tenencia) y que recae sobre activos
previamente maculados (al proceder del tráfico ilícito de drogas).
475
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
tenidos, por ejemplo, mediante actos de colusión ilegal (art. 384 CP)
o de cohecho (arts. 393 y 394 CP) aun cuando ambos puedan haberse
cometido en un intervalo en el que no eran considerados delitos previos
idóneos para dar lugar al lavado. La mácula delictuosa de los activos
generada por hechos que, al momento de su comisión, no constituyen
predicate offences, no impide que las conductas de lavado de estructura
permanente puedan ser típicas, siempre que sigan efectuándose con
posteridad a la Ley N.º 27765 —que amplió los delitos fuente—. Estas
consideraciones han sido incluso convenientemente sostenidas por la
Sala Penal Nacional27.
27 La Sala Penal Nacional, mediante la Sentencia dictada por el Colegiado “C” (del 2
de febrero del 2016, recaída sobre el Exp. N.º 151-2010), resolvió en diferido una
excepción de naturaleza de acción deducida contra una imputación por lavado de activos
procedentes de actos de corrupción cometidos entre abril de 1999 y febrero del 2001.
Declarándola fundada con respecto a los actos conversión y transferencia atribuidos y,
por otra parte, infundada en relación con la imputación por actos de ocultamiento y
tenencia —este extremo del fallo no vincula al fondo del asunto, pues el caso concluyó
en absolución—.
28 STC N.º 2488-2002-HC/TC, Piura (del 18 de marzo del 2004, caso Villegas Namuche).
476
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo
477
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
478
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo
b.i) previeron que los Estados partes que, si tipifiquen estas modalidades
delictivas, lo hagan “con sujeción a los conceptos fundamentales de su
ordenamiento jurídico”. La incriminación de ambas conductas no deja
de ser problemática, toda vez que se pueden, al menos formalmente, pre-
sentar como el inmediato acto posterior a la comisión del delito previo.
Si se tuviere que apreciar el texto legal (art. 2 del D. Leg. N.º 1106)
desde una perspectiva puramente gramatical, se sancionaría a quien, co-
nociendo el origen delictuoso de los activos —o debiendo presumirlo—,
35 Del Carpio Delgado, Juana, “La posesión y utilización como nuevas conductas en
el delito de blanqueo de capitales”, en Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio (dir.),
Revista General de Derecho Penal, n.º 15, Madrid: Iustel, 2011, p. 12.
36 Suárez González, Carlos, “Blanqueo de capitales y merecimiento de pena:
consideraciones críticas a la luz de la legislación española”, en Cuadernos de Política
Criminal, n.º 58, Madrid, 1996, p. 149; Lampe, Ernst-Joachim, “El nuevo tipo penal
de blanqueo de dinero (§ 261 StGB)”, en Estudios Penales y Criminológicos, n.º 20,
Santiago de Compostela, 1997, p. 129; Aránguez Sánchez, El delito de blanqueo de
capitales, ob. cit., p. 90; Ambos, Kai, La aceptación por el abogado defensor de “honorarios
maculados”: lavado de dinero, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 12;
Pérez Manzano, Mercedes, “Neutralidad delictiva y blanqueo de capitales: el ejercicio
de la abogacía y la tipicidad del delito de blanqueo de capitales”, en Bajo Fernández,
Miguel y Silvina Bacigalupo Saggese (eds.), Política criminal y blanqueo de capitales,
Madrid: Marcial Pons, 2009, p. 170; Arias Holguín, Diana, Aspectos político-criminales
y dogmáticos de tipo de comisión doloso de blanqueo de capitales (Art. 301 CP), Madrid:
Iustel, 2011, p. 26; Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit.,
p. 561.
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Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
ejerza “posesión” sobre los mismos o los “utilice” sin ninguna finalidad
ulterior dirigida, por ejemplo, al disimulo de su procedencia criminal.
La supresión del elemento subjetivo del injusto (mediante el D. Leg. N.º
1249), persigue —independientemente de que así lo haya pretendido el
legislador— el aislamiento económico de quienes cometen delitos capaces
de generar activos ilícitos. Aislamiento que se busca realizar incriminando
(como blanqueo) la realización de negocios entablados con el agente del
delito fuente, al margen de su finalidad o cuantía involucrada37. La pro-
blemática de la supresión del elemento subjetivo del injusto será luego
desarrollada.
37 Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, 2015, ob. cit., pp. 561-562.
38 Calderón Tello, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit., p. 175.
39 Abel Souto, Miguel, “La reforma penal española de 2010 sobre el blanqueo, las nuevas
técnicas de comisión delictiva y el uso de las telecomunicaciones para el blanqueo”,
en Abel Souto, Miguel y Nielson Sánchez Stewart (coords.), III Congreso sobre
prevención y represión del blanqueo de dinero, Valencia: Tirant lo Blanch, 2013, p. 177.
480
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo
2.4.4. Administrar
Se trata de la realización de actos de gestión o manejo de los activos42
de origen delictuoso, efectuados para el suministro de recursos financieros,
inyección de capitales, dirección y ejecución de estrategias de inversión,
así como para la obtención de infraestructura en favor de los bienes o de
las sociedades interpuestas creadas para la administración del patrimonio
criminal. Estas actividades engloban las funciones de gerenciamiento que
típicamente realizan los testaferros, mandatarios, agentes fiduciarios de
paraísos fiscales o los proveedores de servicios financieros off shore.
40 Caro Coria, “Sobre el tipo básico de lavado de activos”, art. cit., p. 200.
41 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2013, ob. cit., p. 88.
42 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada, ob cit., p. 270.
481
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
2.4.5. Recibir
Esta modalidad típica implica la incorporación de los activos a la
esfera de tenencia material. De acuerdo con Gálvez Villegas43, esta
conducta típica, en oposición a la “adquisición” de bienes de origen de-
lictuoso, no contiene la exigencia de transferencia de la propiedad, sino
únicamente la relación física entre el sujeto activo del lavado y los activos
que le son entregados de forma transitoria o permanente44.
2.4.6. Ocultar
A través de la conducta de ocultamiento el sujeto activo del lavado
despliega maniobras dirigidas a disimular o esconder la fuente real de los
bienes delictuosamente obtenidos. El objetivo perseguido mediante esta
actividad es el camuflaje físico de los activos procedentes del delito, así
como también el ocultamiento jurídico o contable45. Esto último da lugar
a que esta conducta típica pueda configurarse, de acuerdo a lo establecido
por las Convenciones de Viena (art. 3, inc. 1, lit. b.ii), de Palermo (art. 6,
inc. 1, lit. a.ii) o de Mérida (art. 23, inc. 1, lit. a.ii), como la ocultación
de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o
propiedad de bienes de origen delictuoso.
482
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo
46 García Cavero, El delito de lavado de activos, 2015, ob. cit., pp. 87-88.
47 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada, ob. cit., p. 274.
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Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
48 Sexta (6.1) Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 28306 (del
29 de julio del 2004), reformada por el art. 4 del D. Leg. N.º 1249 (del 26 de noviembre
del 2016).
484
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo
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Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo
487
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Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo
1249 (del 26 de noviembre del 2016), se tiene que los actos de adquisi-
ción, guardianía, recepción u ocultamiento de bienes cuya procedencia
delictuosa se conoce —o se debe presumir—, cumplen la tipicidad objetiva
y subjetiva no solo del delito de lavado de activos (en la modalidad de
ocultamiento y tenencia), sino también del delito de receptación.
489
Fidel Mendoza Llamacponcca El delito de lavado de activos
dicha finalidad en un resultado material, por el cual los actos para configu-
rarse en típicos debían producir el resultado de “dificultar la identificación
del origen, incautación o decomiso” de los bienes de origen delictuoso
(D. Leg. N.º 986, del 22 de julio del 2007). Esta construcción del delito
de lavado tuvo vigencia hasta el 19 de abril del 2012 en que el legislador
reincorporó a la finalidad aludida como elemento subjetivo del injusto
(D. Leg. N.º 1106).
En tal sentido, entre las varias modalidades típicas del reformado art.
2 se tienen a los actos de adquirir, guardar, recibir y ocultar dinero, bienes,
efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir. Sin más que
aquello, en la actualidad, por efecto de dicha reforma, nos encontramos
frente al injusto penal de lavado de activos (por ocultamiento o tenen-
cia), cuya penalidad se sitúa entre los 8 y 15 años de pena de prisión. Sin
embargo, en un análisis comparativo de esta norma con el art. 94 del
CP (delito de receptación) apreciamos que en este se incriminan, entre
otras, las conductas de adquirir, recibir, guardar y esconder un bien de cuya
procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de
un delito. De modo tal que cumplidos tales elementos típicos, idénticos a
los previstos como lavado por ocultamiento y tenencia (art. 2 del D. Leg.
N.º 1106), se aplicará una penalidad de entre 1 y 4 años de privación de
libertad.
490
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo
491
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492
Capítulo IV Conducta típica y aspecto subjetivo
con algunos de los verbos típicos del lavado de activos por ocultamiento y
tenencia (art. 2), así como el mismo objeto material y tipo subjetivo, no
expande el objeto de protección del delito de receptación a bienes jurídicos
distintos al patrimonio. Los actos típicos receptadores de adquirir, guardar,
recibir y ocultar bienes de procedencia delictuosa afectan al bien jurídico
patrimonio, y justifican la imposición de una sanción penal por dicho
delito. Sin embargo, los mismos actos, siempre que sean efectuados con la
“finalidad” (así esta ya no sea un elemento del tipo legal) de evitar que se
identifique la fuente delictuosa de los bienes, constituye delito de lavado
de activos. En este se protege un bien jurídico distinto al patrimonio, cual
es la libre y leal competencia en el mercado, que se afecta al incorporar
(en los cauces del tráfico económico) bienes de procedencia delictuosa.
493
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57 Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, 2014, ob. cit., pp. 250-252.
58 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, ob. cit., p. 221.
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