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Bogota, 10 de Mayo de 2022
Bogota, 10 de Mayo de 2022
Bogota, 10 de Mayo de 2022
Señor
JUEZ DEL CIRCUITO DE BOGOTA (REPARTO)
E. S. D.
I. HECHOS
Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, señalan que la
acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así por ejemplo, en Sentencia T-569/11, Magistrado Ponente Dr. JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO del 21 de julio de 2011, manifestó dicha corporación:
Para este Tribunal, las acciones judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo
no alcanzan una protección efectiva de los derechos de los participantes de un concurso de méritos,
ya que las notorias condiciones de congestión del aparato judicial colombiano y el diseño mismo de
tales instrumentos hacen que una controversia de tal estirpe tarde varios años muchas veces
excediendo el término de duración del concurso mismo lo cual hace imposible que los afectados
obtengan un remedio pronto y oportuno a las vulneraciones de las cuales pudieron haber sido objeto.
Para esta Corporación, la protección de los derechos infringidos al dejar de nombrarse a quien
ocupó el primer puesto dentro de un concurso, no pueden someterse a un trámite dispendioso y
demorado como es el ordinario, pues con ello se está prolongando en el tiempo la violación del
derecho fundamental.[6] Ciertamente:
1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen
en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso
de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el
tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya
que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la
reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o
se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar
a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda
restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso
administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la
participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos".
Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera
se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso
ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera
injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección
inmediata. Esta Corte ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial
debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos
fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo
por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la
Constitución en el caso particular (Negrillas del suscrito).
En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta
Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el
Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no
resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que
no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a
la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la
prolongación de la vulneración en el tiempo. La acción de tutela es un mecanismo excepcional
de defensa de los derechos fundamentales de las personas que participan en un proceso de
selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus
Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del
derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que la tutela es un mecanismo idóneo
para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos
otros derechos constitucionales De acuerdo con lo anterior, la que el ordenamiento jurídico
colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo
que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo
ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo
TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificación
Ha de tenerse cuidado en establecer con claridad que el trato diferente para fenómenos también diversos tiene
que fundarse en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad
por una apreciación exagerada de características distintas que no sean suficientes para enervar la siempre
preponderante equiparación entre seres sustancialmente iguales.
Las divergencias de trato para fenómenos desiguales tienen que ser proporcionales a la desigualdad misma sobre
la cual recaen. Lo que se persigue es lograr el equilibrio entre las personas frente a la ley y en relación con las
autoridades. Las eventuales distinciones que buscan corregir o disminuir diferencias accidentales tienen un
carácter excepcional frente al postulado genérico de la igualdad y tan sólo encuentran justificación en la medida en
que a través de ellas se realice aquél.
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Naturaleza
El concepto genérico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos específicos en la llamada igualdad de
oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio fáctico, social y
económico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo
e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las
mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiración.
Por su parte como mencioné en video del 6 de mayo de 2022, las directivas
mencionan que están dando corrección inmediata a las certificaciones lo que
no sucede en mi caso, porque menciona que las correcciones se dan incluso en
un término inferior para atender al derecho de petición, pero en mi caso ni
acudiendo al derecho fundamental me ha sido respetado, a diferencia de mis
compañeros que si han resultado favorecidos con la directriz de las directivas en
dicho correo, ya que refiere en tiempo presente de la forma como la entidad
esta dando respuesta a las correcciones, sin que a mi me den el mismo trato.
Se acude a esta medida con el fin de evitar que se lesionen derechos subjetivos
consolidados en favor de los demás aspirantes y en detrimento de los que
también le asisten a la suscrita; pues de llegarse a cerrar las inscripciones, sin
obtener respuesta de fondo por parte del operador, se haría más gravosa mi
situación.
V. PRETENSIONES:
https://historico.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-2238-dian-
ascenso/2238-2021-acuerdo-anexos
PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS SOLICITADAS:
VII. COMPETENCIA:
IX. NOTIFICACIONES.
Atentamente,