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Señor:
Juez Administrativo (REPARTO)
Ciudad.
JORGE ELIECER HERNANDEZ POLO mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado
como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de ciudadano colombiano, acudo ante este
Honorable Despacho por medio del presente escrito, para solicitar la tutela judicial efectiva
de mis derechos constitucionales fundamentales AL TRABAJO (Artículo 25 de la
Constitución Política, (en adelante C.P); AL DEBIDO PROCESO (Art.29 C.P); A LA
PARTICIPACIÓN (Art. 40.7 C.P); A LA IGUALDAD (Art. 13 CP), AL ACCESO A CARGOS
PÚBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS (Art 125 C.P) PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL (Art 228 C.P), derechos sobre los cuales solicito su protección constitucional
mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, como único mecanismo procedente
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas accionadas, que pretenden
impedir la participación del suscrito tutelante debido a la INADMISIÓN del Concurso de
Méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil – (en adelante CNSC), y la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas (en adelante la Universidad), en el desarrollo del proceso
de selección de Entidades del Orden Nacional – EON/2020-2”. Lo anterior, de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos
Reglamentarios 2591 de 1.991; 1382 de 2.000 y Decreto 1983 de 2.017., para que
judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales
que considero vulnerados y/o amenazados por el proceder u omisiones de las autoridades
públicas aquí accionadas.
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solicitada y mediante la cual se busca la conservación de mis derechos, así como evitar que
sufra un perjuicio irremediable, para con la concesión del referido amparo, evitar que se
produzcan perjuicios u otros daños insalvables que se predican de la afectación de los
derechos constitucionales fundamentales aquí aludidos como conculcados. Así entonces,
su Señoría a través del decreto de la presente medida puede su Despacho garantizar un
adecuado análisis del proceso de inadmisión que fuere establecido por la CNSC y la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y con ello garantizar que se alcance el
amparo de mis derechos que se verían afectados bajo una apócrifa presunción de legalidad
derivado de la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos – (en adelante VRM) y
subsiguiente resolución de la reclamación presentada por mi como afectado, bajo el
entendido que la VRM opera con efecto eliminatorio y cercena de facto la posibilidad que
mi condición de aspirante participe de la presentación de la prueba escrita que adelantaría
la misma Universidad.
Por consiguiente, la medida cautelar en el caso concreto se instituye en la única medida que
busca asegurar que el cumplimento de la decisión judicial no se convierta en un fallo
ilusorio, luego que la parte accionada logró eliminarme de los aspirantes admitidos en
el proceso o concurso aun cuando con legítimo derecho de participar, sea excluidos sin el
respeto de mis derechos, situación que debe reiterarse ante el Despacho para explicar que
si bien es cierto pudiera como afectado acudir a ejercitar otros mecanismos de defensa
judicial para asegurar la protección del derecho, sin embargo, por razones de la tardanza
procesal de los mismos harían inane mis derechos, desconociéndose entonces el derecho
de todas las personas a acceder a la administración de justicia bajo una igualdad procesal
(C.P. Arts. 13, 228 y 229). Así las cosas, luego de la adecuada sustentación de la solicitud de
la medida cautelar para el amparo de mis derechos simplemente me resta señalar la
competencia del Señor Juez para sustituir o modificar de oficio la cautela, con el objeto de
que sea menos gravosa la situación del suscrito accionante o incluso más efectiva la medida
de cautela.
I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
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2. El suscrito tutelante realizó inscripción con postulación al cargo OFICIAL DE
MIGRACIÓN 3010 – 17 – OPEC No. 170255, aportando la documentación y soportes
requeridos conforme lo dispuso la plataforma del Sistema de apoyo para la Igualdad, el
Mérito y la Oportunidad – SIMO, adquiriendo la calificación de inscrito.
4. Teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Decreto 760 del 17
de marzo de 2005 por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por
la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, respecto
del término para la presentación de la reclamación de inconformidad resultados dentro
de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al
concurso, presenté la correspondiente reclamación el pasado mes de julio de 2022
dentro de los términos.
“… no es posible aplicar dicha equivalencia dispuesta por la OPEC para cumplir el requisito
mínimo por Alternativa, que para este caso sería de Título de formación tecnológica con
especialización O aprobación de (4) años de educación superior en la modalidad de formación
profesional, toda vez que las alternativas dispuestas por cada empleo a proveer se tratan de
una opción adicional que plantea cada autoridad territorial en el evento de que el aspirante
no acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de estudio y experiencia de base, o
inicialmente establecidos. “Para el caso particular, la aplicación efectiva de la equivalencia
procede, siempre y cuando sea para suplir los requisitos mínimos primarios establecidos en el
empleo, y No para acreditar la opción adicional requerida en la Alternativa”. se confirma su
estado como NO ADMITIDO en el proceso de selección.”, destacando que, “contra la presente
decisión no procede recurso alguno. (inciso 2 art. 13 del Decreto 760 de 2005).”
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6. Es un hecho que en la respuesta entregada por la Universidad y la CNSC es diciente el
errado examen normativo que se hace respecto de las equivalencias definidas en el
Decreto 1083 de 2015, bajo el entendido que se desconoce la prevalencia de los
principios y derechos constitucionales fundamentales reclamados en la presente acción,
más aún cuando se desconoce la jerarquía de las normas, siendo obtusa la interpretación
que hace la Universidad respecto de la fuerza legal que pudiere contender el Manual de
Funciones y Competencias Laborales – (en adelante MFCL) de la UAEMC (Resolución
3671 del 27 de diciembre de 2021) frente a las normas que reglamentan la materia.
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7. En el caso concreto, es un hecho que el suscrito tutelante se postuló para el empleo
OFICIAL DE MIGRACIÓN 3010 – 17, empleo sobre el cual lo primero que se debe precisar
es que actual y transitoriamente ostento en encargo el empleo OFICIAL DE MIGRACIÓN
3010 – 15 desde el 26 de enero de 2022 (Resolución No. 0361 del 26 de enero de 2022)
asignado a la REGIONAL CARIBE; siendo oportuno precisar que en el acto administrativo
de encargo la entidad señaló:
CAPITULO 4
ARTÍCULO 2.2.2.4.5 Requisitos del nivel técnico. Serán requisitos para los empleos del
nivel técnico, los siguientes…
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.
Parágrafo. Los estudios de educación superior que se exijan, deberán referirse a una
misma disciplina académica o profesión. En este nivel sólo se podrá compensar hasta tres
(3) años de educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller. Para
los grados del 01 al 06 el diploma de bachiller podrá compensarse siempre y cuando se
acredite la aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria. Cuando se trate
de un empleo clasificado en los grados 01 a 08, cuyas funciones correspondan a un oficio
específico, se podrá compensar cada año de educación por un (1) año de experiencia en la
especialidad funcional.
Así entonces, teniendo en cuenta que ostento la experiencia requerida, es decir, cumplo
con el requisito de experiencia exigido como requisito principal para el empleo, es
diciente que el título de formación tecnológica el cual es exigido como requisito mínimo
para el cargo puede ser suplido por la aprobación de (4) años de educación superior en
da modalidad formación profesional en los núcleos básicos del conocimiento: Derecho y
Afines… formación exigida legalmente por el Decreto 1083/2015, Lo anterior, se
describe literalmente por la UAEMC en documento Excel que se adjuntará a la presente
acción donde literalmente se define:
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Equivalencia
Se aplicarán las equivalencias establecidas en el Decreto 1083 de 2015»
Se anexa imagen
8. De otra parte el Desapcho debe tener de presente que los Requisitos Generales para
participar en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso, se definieron como
“Cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, trasncritos en la
correspondiente OPEC, los cuales se encuentran establecidos en el MFCL vigente de la
entidad que lo ofrece, con base en el cual se realiza este proceso de selección.
9. Los requisitos del empleo al que me inscribí, en el Decreto 1083 de 2015, Por medio
del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, fueron
descritos en el hecho séptimo (7) así:
ARTÍCULO 2.2.2.4.5 Requisitos del nivel técnico. Serán requisitos para los empleos
del nivel técnico, los siguientes.
10. Así entonces, es un hecho que se evidencia la existencia de una discrepancia entre los
requisitos alternativos descritos en la OPEC y los definidos en el MFCL-UAEMC y los
establecidos en el Decreto 1083 de 2015.
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11. Se debe tener en cuenta entonces que, en el artículo tercero del Acuerdo No. 34 del 17
de febrero de 2022, “Por el cual se modifican los artículos 1º, 7º y 8º del Acuerdo No.
2094 del 28 de septiembre de 2021, modificado por los Acuerdos No. 0008 del 11 de
enero de 2022 y 26 del 1 de febrero de 2022 -Por el cual se convoca y establecen las
reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer
los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera
Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia - Proceso de Selección No. 1539 de 2020 - Entidades del Orden Nacional
2020-2”, se indicó:
PARÁGRAFO 1: (…)
12. Es un hecho que cumplo con los siguientes requisitos alternativos y en consecuencia
deben las accionadas garantizar mi participáción en el concurso y para el efecto como
hecho destaco que:
«ALTERNATIVA
Formación Académica
Aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación
tecnológica o profesional o universitaria en los núcleos básicos del conocimiento:
Derecho y afines, Economía, Administración, Formación relacionada con el campo
militar o policial, Ciencia política y relaciones internacionales, Bibliotecología, Otros
de Ciencias Sociales y Humanas; Lenguas modernas, literatura, lingüística y afines,
Ingeniería de Sistemas, telemática y afines, Ingeniería electrónica,
telecomunicaciones y afines, Ingeniería industrial y afines, Contaduría pública,
Publicidad y afines, Comunicación social, periodismo y afines Educación,
Arquitectura, Psicología, Sociología, trabajo social y afines.
Experiencia
Quince (06) meses de experiencia relacionada o laboral.-»
En suma, es claro que cumplí con el cargue de todos los documentos requeridos y en los
términos establecidos en la plataforma SIMO-CNSC, aportando el Certificado de Estudios
de la UNIVERSIDAD LIBRE, donde certifica que he realizado cuatro(4) años de estudio
como PROFESIONAL en DERECHO, estudio que ha durado cinco (5) años y que se
encuentra dentro de los núcleos básicos del conocimiento – NBC solicitados, acreditando
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los cuatro (4) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o
profesional o universitaria.
Fundo la presente acción de tutela con base en presupuestos superiores consagrados en los
derechos constitucionales fundamentales contenidos en los artículos 4, 13, 25, 29, 40, 125,
228 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 integralmente; 1382 de 2000 y
1069 de 2015; la Ley 909 de 2004, Ley 1960 de 2019, el decreto 1083 de 2015, los
principios de transparencia de la actividad administrativa; de moralidad e imparcialidad
de la función administrativa; de confianza legítima; de la buena fe, así como el artículo 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – CADH o Pacto de San José de Costa
Rica de 1969. A la postre, la transcripción literal de los preceptos y principios
constitucionales aquí aludidos como conculcados, teniendo en cuenta la gran experticia y
manejo judicial del Despacho sería prácticamente inoportuno, no obstante, si se hace
necesaria una adecuación fáctica dentro de cada una de las conductas que los accionados
estarían realizando u omitiendo y con lo cual los derechos tutelados se vulneran o se
encuentran amenazados.
Es violentado el artículo 29 Superior del debido proceso, junto con el artículo 125
ibidem sobre el acceso a cargos públicos por concurso de méritos teniendo en cuenta las
implicaciones que sugiere la calificación de NO ADMITIDO del suscrito tutelante, bajo el
entendido que no se realizó este procedimiento bajo el imperio de las condiciones y reglas
establecidas en el ordenamiento jurídico interno aplicable y más aún cuando están
cumplidos los requisitos definidos en el MFCL-UAEMC y los presupuestos normativos
contenidos en el Decreto 1083/2015. Por consiguiente,
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públicos, toda vez, que con la decisión de inadmisión del suscrito demandante, se impide la
continuidad en el concurso y por ende la posibilidad de obtener la titularidad del empleo
ofertado en la OPEC y al cual se aspira, situación que está lejos de entenderse como una
simple expectativa y que por el contrario constituye una legítima expectativa del hoy
tutelante, siempre y cuando las accionadas garanticen la transparencia del proceso, lo cual
no ha ocurrido y por lo cual se decide acudir ante su Honorable Despacho, siendo preciso
destacar la Sentencia C-878/08, que define "[...] el principio de transparencia de la actividad
administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su
posición en el concurso se modifica durante su desarrollo …”, situación que en el caso
particular se está presentado y por lo cual se alude la transgresión del principio y derechos
constitucionales fundamentales.
En suma, sobre los derechos constitucionales está siendo vulnerado el artículo 228
Superior por cuanto las accionadas con fundamentos rebuscados y contrarios a derecho
han decidido excluir al aquí demandante del concurso, aludiendo para el efecto aspecto de
naturaleza forma y abiertamente contrarios a la prevalencia del derecho sustancial.
De otra parte, en relación con la flagrante violación de la Ley 909 de 2004 es oportuno
señalar los presupuestos ontológicos de la misma y que a la luz de su artículo 2° se
describen los principios de la función pública entre los cuales se hayan conculcados la
igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y
publicidad.; además de lo referente al criterio de mérito, de las calidades personales y de la
capacidad profesional, bajo el entendido que estos son los elementos sustantivos de los
procesos de selección del personal que integra la función pública. Igualmente, es diciente
la transgresión del artículo 27 ibidem que desarrolla el alcance y objeto de la carrera
administrativa bajo el principio de eficiencia de la administración pública que está fundado
en ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio
público, constituyendo en la piedra angular los procesos de selección en los que se
garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. Finalmente, el
artículo 28 del mismo texto legal describe los principios que orientan el ingreso y el ascenso
a los empleos públicos de carrera administrativa, fundado en ocho (8) principios de los
cuales se destaca el mérito, la transparencia en la gestión de los procesos de selección y en
el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección; la
especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección;
la garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los
procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de
ejecutarlos; la confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la
capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera; los
cuales han sido claramente desconocidos por la CNSC y Universidad.
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para la aplicación de las equivalencias e incluso pasan por encima del MFCL-UAEMC que el
Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP le autorizare a Migración
Colombia mediante la Resolución 3671 de 2021.
Decreto 1083 de 2015
De otro lado, el reiterado criterio de la Sala apunta a que tratándose de acciones de tutela
en las que se invoque la vulneración de derechos fundamentales al interior de un concurso
de méritos en desarrollo, su procedencia es viable a pesar de la existencia de otros medios
de defensa judicial, teniendo en cuenta la agilidad con que se desarrollan sus etapas, frente
a las cuales el medio principal de protección dispuesto por el ordenamiento jurídico no
garantiza la inmediatez de las medidas que llegaren a necesitarse para conjurar el eventual
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daño ocasionado a los intereses de quien acude en tutela, si llegare a demostrarse la
violación de los derechos reclamados.
Así entonces, la viabilidad de la acción de tutela cuando se violenta el mérito como modo
para acceder al cargo público, es dable, toda vez, que la naturaleza de la acción interpuesta
se eleva como un mecanismo de defensa excepcional o transitorio y con el propósito de
impedir que se consolide la vulneración de derechos constitucionales fundamentales o
como en el caso particular se amenace gravemente la vulneración, en el entendido que
surtido la inadmisión en el concurso y con ello la imposibilidad de continuar en el
proceso, se vulnera el derecho al mérito y se cercenan otros derechos como los aquí
aludidos como conculcados.
Por consiguiente, durante el concurso de méritos será potestad del juez de tutela cuando
evidencia irregularidades y vulneración del Debido Proceso en el trámite del concurso
efectivizar de ser necesario con medidas necesarias para garantizar su protección
inmediata. Entre las prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando evidencia la
transgresión de una garantía constitucional, está la de dictar una sentencia en la cual se
restablezca el derecho. Por su parte la Sentencia T-569 de 2011 expresa: "Es deber del juez
de tutela examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada a
través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son
o no son suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su
consideración".
«En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en
numerosos pronunciamientos, esa corporación ha reivindicado la pertenencia de la
acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que no ofrece la
suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al
trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. En algunas ocasiones los
medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de
las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera.»
Otro de los elementos analizados por la Corte en los concursos de méritos gira en torno a
la reiterada jurisprudencia que trata sobre el tema:
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"La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como
derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre
otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11),
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el
mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las
posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece
entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa
el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa;
la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la
aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una
resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones
injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen
en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso
según sus características"
"El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los
interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta
y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales
que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un
desconocimiento del mismo." (C-339 de 1996).
"El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que
se pretenda - legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un
límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio
rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a
los juicios criminales.”
"La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo. No es
solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo
insinuó Lhering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo
protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que
respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la
prueba, y, lo más importante: el derecho mismo. El debido proceso que se ampara
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con la tutela está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden
justo (para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales);
ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos
(sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas
constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la
jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela". (T- 280 de 1998).
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...siguiendo los presupuestos que definió la jurisprudencia como esenciales para la
configuración de un principio de rango constitucional, al analizar el contenido y
alcance de lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta, el intérprete puede, sin lugar
a equívoco, reivindicar la carrera administrativa como un principio del
ordenamiento superior, que además se constituye en cimiento principal de la
estructura del Estado, a tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realización
de otros principios de la misma categoría, como los de igualdad e imparcialidad, y
de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7º del artículo
40 de la Constitución, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo las excepciones
que establece la misma norma superior, el acceso al desempeño de funciones y
cargos públicos”
IV. PRETENSIONES
2. Ordenar a la Comisión Nacional Del Servicio Civil tener como válidos los certificados y
documentos aportados en la fase de inscripción para acreditar la experiencia, estudios
y competencias laborales relacionada con el empleo OFICIAL DE MIGRACIÓN 3010-17,
empleo al cual estoy postulado, toda vez que cumplo con las exigencias publicadas
inicialmente dentro del concurso de méritos para proveer el empleo en virtud de la
prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud continuar con las
diferentes etapas del proceso.
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V. PRUEBAS
VI. COMPETENCIA
Es usted, señor(a) Juez, competente en primera instancia, para conocer del asunto, por la
naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio del Accionante y de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 y el
artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
VII. JURAMENTO
VIII. ANEXOS
IX. NOTIFICACIONES
El accionante,
Jorge Eliecer Hernandez Polo notificaciones en la Tv 51No. 35 - 56 de la Ciudad de
Cartagena de Indias., y/o en forma electrónica en las cuentas de correo institucional
jorge.hernandez@migracioncolombia.gov.co; jayer316@gmail.com
Los accionados,
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en la Carrera 16 No. 96-64, Piso 7 -
Bogotá D.C., y/o en la dirección electrónica notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co.
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la Calle 13 # 31 - 75, Bogotá, y/o
en la dirección electrónica notificacionjudicial@udistrital.edu.co.
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La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, en la Calle 24 # 59-
42 de la Ciudad de Bogotá D.C., y/o en la dirección electrónica
juan.espinosa@migracioncolombia.gov.co; y noti.judiciales@migracioncolombia.gov.
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