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Sentencia Drets

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RESUMEN SENTENCIA DRETS I TECNOLOGIES

En primer lugar, el letrado ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia 24/04/2019 dictada por la Sala
de lo Social del TJS de Madrid.

Antecedentes de hecho:

PRIMERO. El Sindicato CSIT presentó demanda ante la Sala de lo Social del TJS de Madrid en la que suplicaron que se
dictara sentencia por la que se declarase:

a) La vulneración de los derechos fundamentales de los delegados sindicales al ser privados de las
herramientas fundamentales para ejercer su labor durante la campaña electoral por un plazo de tres días.

Alegan que, debido a la actuación sindical, se está sometiendo a este sindicato:

a) Se declare la existencia de vulneración de los derechos fundamentales citados por actuaciones unilaterales y
contrarias a derecho por la demanda sin justa causa.
b) Se declare la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada.
c) Se ordene el cese inmediato del comportamiento de la empresa hacia los delegados sindicales de este
sindicato.
d) Se indemnice al sindicato con la cuantía de 3000 C por daños y perjuicios.

SEGUNDO. Admitida a tramite la demanda, se celebró el juicio con la intervención de las partes y el resultado, que se
refleja en el acta. Recibiendo el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes.

TERCERO. El 24 de abril de 2019 se dictó sentencia que desestimó la demanda declarando la inexistencia de la
vulneración del derecho a la libertad sindical absolviendo a la parte demandada de las costas.

CUARTO. En dicha sentencia se probaron los siguientes hechos:

1. La demanda afecta a distintos delegados sindicales que prestan servicio en los centros de la Universidad Rey
Juan Carlos.
2. El sindicato CSIT se presentaba a unas elecciones de representación de los trabajadores en las que había un
plazo para poder realizar la propaganda electoral desde el 17/11/2018 hasta el 2/12/2018, celebrándose las
elecciones el 4/12/2018.
3. El 20/11/2018 se avisó de que en el marco de una auditoría se procedería a retirar los ordenadores de
algunas de las personas candidatas a las elecciones sindicales. La Universidad había realizado una auditoría
económica y financiera y avisó a los candidatos que ese día no podrían acceder a sus despachos. El mismo
día 20 se personaron en los despachos y les avisaron que no podían permanecer en ellos ni utilizar los
medios informáticos.
4. La auditoría fue realizada por la empresa contratada habiendo estado presentes el señor Jesús Ángel y otro
trabajador, dos auditores, el gerente del campus y otra persona más.
5. El día 23 les devolvieron los ordenadores a los candidatos.

QUINTO. Contra dicha resolución se interpuso un recurso de casación por la representación legal de la Coalición
Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT) que fue admitida a trámite por esta Sala.

SEXTO. Impugnando el recurso por la representación, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y
fallo el 7/07/2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO. La Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia el 24/04/2019, desestimando la demanda.

Frente a esta resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de casación en el que se denuncia el
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y normas reguladoras de la sentencia.

Según dicha parte, a la sentencia recurrida no se le ajusta el razonamiento jurídico que desarrolla para emitir el fallo
desestimatorio, lo que a su juicio constituye una incongruencia interna de la sentencia.
Concretamente, hace referencia a los hechos probados y a la falta de expresión en ellos de la prueba testifical. La
parte recurrida, considera que la resolución judicial recurrida no incurre en el defecto procesal que se denuncia por
la recurrente.

El Ministerio Fiscal ha emitió informe en el que considera que tiene razón la parte recurrente cuando dice que los
hechos probados no refieren a nada de la prueba testifical. Sin embargo, esto no provoca el efecto procesal que se
pretende en el recurso.

El motivo debe de ser desestimado porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción normativa que se
denuncia. Se exponen los siguientes artículos:

Artículo 97 LRJS. La sentencia debe expresar en los antecedentes de hecho un resumen suficiente de los que hayan
sido objeto de debate durante el proceso. Asimismo, declaran expresamente los hechos que estime probados
haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le hayan llevado a esta conclusión. Por
último, deberá fundamentar suficiente los pronunciamientos del fallo.

Artículo 207 LRJS. Recoge los motivos en que puede fundamentarse un recurso de casación. Indica el siguiente:
Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de
las que rigen los actos y garantías procesales.

Artículo 215 LRJS. Dispone que si se estiman las infracciones procesales previstas en el artículo 207 se mandaran
reponer las actuaciones previstas en el artículo 207 se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en el
que se hubiera incurrido la falta.

Si la infracción cometida es sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala
a resolver lo que corresponda, pero si no pudiera acordar la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las
siguientes actuaciones procesales.

La sentencia del TC ha señalado que cuando hay incoherencia por existir un desajuste entre su fundamentación
jurídica y el fallo, este defecto es lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y da derecho a obtener una resolución
fundada en derecho. Esta Sala tiene una doctrina según la cual los hechos declarados probados en la sentencia
deben considerarse completados con las apreciaciones del valor fáctico que se contenta en la fundamentación
jurídica para evitar, siempre que sea posible, toda nulidad que entrañe una demora en la tutela efectiva que
encuentre su razón legal en la Ley Orgánica el Poder Judicial, y en la Constitución Española entre otras.

A la vista de estos preceptos legales, es evidente que la sentencia de instancia no incurre en incoherencia alguna. No
es posible admitir que lo que figura con valor fáctico en la fundamentación jurídica sea incoherente con lo que se
consigna en el apartado de los hechos probados ya que son circunstancias fácticas que complementan los hechos
que rodean la conducta denunciada por la parte actora.

Tampoco se apunta en qué forma y manera la sentencia recurrida le causa indefensión por no recoger expresamente
en el relato de los hechos probados lo que declara en la fundamentación jurídica. Además, la propia sentencia
recurrida cumple el artículo 97.2 de la LRJS y refiere que los hechos declarados probados los ha obtenido de la
prueba que identifica, de forma que el valor fáctico que debe darse a como tal se ha ubicado en la fundación jurídica
es más que evidente.

SEGUNDO. La parte recurrente insiste en la incongruencia entre los hechos declarados probados y la
fundamentación jurídica de la Sentencia. Junto a ello, quiere hacer valer que la empresa privó a sus delegados
sindicales de los ordenadores desde los que llevaban a cabo la actividad sindical, lo que no puede quedar impune por
mera declaración testifical.

La parte recurrida se ha opuesto al escrito del recurso en los términos que ya se han dejado expresados.

El ministerio fiscal considera que debe ser rechazado el motivo porque el derecho a informar a los trabajadores no
obliga al empleador a crear una herramienta electrónica de comunicación para facilitar la actividad sindical.

La sentencia recurrida declara probado que el Sindicato demandante se presentaba a unas elecciones sindicales
preavisadas el 19/07/2018.
El 20/11/2018 se llevó a cabo la auditoría retirando los ordenadores de algunas personas candidatas y les fueron
devueltos el 23 de noviembre de 2018.

La Sala de instancia ha desestimado la demanda y a tal fin refiere que la parte actora debe aportar al proceso los
indicios de la realidad de los hechos en que se apoya la demanda para que el demandado deba justificar objetiva y
razonablemente las medidas adoptadas.

La Sala niega que haya existido vulneración de la libertad sindical.

El motivo está destinado al fracaso por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, se mezclan dos motivos de casación. Lo relativo a la infracción de las normas debe de excluirse de
este motivo para quedar destinado a la infracción de las normas de ordenación o de la jurisprudencia que le fueran
aplicables.

Esta sala refiere que la libertad sindical garantiza a los sindicatos un ámbito de libertad para autoorganizarse y que
su acción sindical sea efectiva. (art. 8.1a y 2.1d LOLS). En el caso que nos ocupa es cierto que la conducta empresarial
implicó la retirada de ordenadores. A partir de ahí, no consta que las herramientas de trabajo que disponían dichos
candidatos estuvieran destinadas al desempeño de su actividad sindical. Como tampoco se demuestra que los
ordenadores fueran la única herramienta en la que estuviera la información sindical necesaria para atender la
campaña electoral. Por ello, la sentencia destaca que ha de estarse a los hechos probados y no a las alegaciones que
vierte la parte actora.

Dado que el sindicato disponía de un local para desarrollar su actividad sindical niega que se pueda apreciar la
vulneración del derecho fundamental indicado.

El solo hecho de retirar los ordenadores permite la inversión de la carga de la prueba y obliga a la empresa a
presentar una justificación objetiva y razonable para desvirtuar cualquier conducta que implique impedimento u
obstaculización del ejercicio de la actividad sindical.

En este caso, esos indicios han quedado desvirtuados porque la retirada de los ordenadores es causa de una
auditoria según refieren los hechos probados.

Por otro lado, el momento en el que se llevó a cabo esa retirada afectó a tres días y eso no implica que se limitara la
capacidad del sindicato para la propaganda electoral. En definitiva, la conducta de la empresa no vulnera el derecho
a la libertad sindical y la decisión de la sentencia recurrida no ha quebrantado ninguna jurisprudencia.

Finalmente, debemos rechazar cualquier otro argumento que precise del examen en la regularización en materia de
protección de datos que parece querer introducir la parte recurrente cuando hace mención a que no consta que se
hayan guardado la cadena de custodia de datos personales de sus afiliados.

TERCERO. Por lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal debemos desestimar el recurso,
confirmando la sentencia recurrida. No procede la condena en costas en virtud del art, 235.1 de la LRJS.

FALLO

La Sala decide:

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de CSIT.


2. Confirmar y declarar la Sentencia de la Sala de lo Social del TJS de Madrid de fecha 24 de abril de 2019.
3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

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